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El concepto de Patrimonio en los romanos El origen etimológico de la palabra patrimonio se deriva al latín patrimonium; término utilizado por los antiguos romanos para los bienes que heredan los hijos de su padre y abuelos. (Lima Paúl, 2003:45) Los romanos (recordemos) manejaban dos conceptos para la herencia dependiendo de la rama por la cual se la pretendía. Así, los herederos maternos eran llamados “cognados” y los paternos “agnados”. Las diferentes alineaciones no podían cruzarse y quienes heredaban de los cognados no tenían derechos sobre los bienes de los agnados. Pero como ya hemos distinguido, el patrimonio sólo se usaba (por derecho paterno). Es decir, que si se descompone el término, tenemos Patri (padre) y onium (recibido) que significa lo recibido por línea paterna o por el padre. Alonso Indacochea nos explica que en esa época los romanos no poseían un corpus teórico para hablar del patrimonio. Más bien, lo entendían como un conjunto de cosas (materiales y corporales) que se transmitían generacionalmente. Desde esta perspectiva, la figura era exclusiva de los sui juris y explícitamente excluía a los alieni juris.

El Concepto de Patrimonio en Los Romanos Tema 1

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El concepto de Patrimonio en los romanos

El origen etimológico de la palabra patrimonio se deriva al latín patrimonium; término utilizado por los antiguos romanos para los bienes que heredan los hijos de su padre y abuelos. (Lima Paúl, 2003:45)

Los romanos (recordemos) manejaban dos conceptos para la herencia dependiendo de la rama por la cual se la pretendía. Así, los herederos maternos eran llamados “cognados” y los paternos “agnados”. Las diferentes alineaciones no podían cruzarse y quienes heredaban de los cognados no tenían derechos sobre los bienes de los agnados.

Pero como ya hemos distinguido, el patrimonio sólo se usaba (por derecho paterno). Es decir, que si se descompone el término, tenemos Patri (padre) y onium (recibido) que significa lo recibido por línea paterna o por el padre.

Alonso Indacochea nos explica que en esa época los romanos no poseían un corpus teórico para hablar del patrimonio. Más bien, lo entendían como un conjunto de cosas (materiales y corporales) que se transmitían generacionalmente. Desde esta perspectiva, la figura era exclusiva de los sui juris y explícitamente excluía a los alieni juris.

Es interesante notar que estos dos conceptos tenían significaciones totalmente diferentes a las que se les da en la actualidad. Los sui juris eran personas con autoridad sobre sí misma y sobre su grupo como por ejemplo el pater familae (padre) mientras que los alieni juris estaban privados de ese privilegio (hijos y a veces la esposa).

Las figuras legales de sui y alieni juris no estaban (in factum) ligadas a la división de los géneros ni a discapacidades mentales (como más de un escritor poco informado ha intentado hacer creer) sino más bien a un carácter estrictamente religioso. En ocasiones y

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bajo ciertas circunstancias las mujeres gozaban de posibilidad de recibir y transmitir herencias (sobre todo durante la era de Justiniano).

En este punto la palabra pater (protector) tenía una connotación sagrada que hacia referencia a la heredad y a la potestad. Cuando una mujer pasaba de la autoridad de su padre a la de un hombre externo a la familia se celebraba un rito religioso por el cual ésta juraba lealtad a los dioses lares de su esposo. La ceremonia de bodas era extremadamente solemne y en raras ocasiones podía ser anulada (differatio). De esta manera los antiguos daban idea de aquello que representaba lo recibido de la madre Matri-onium, -más tarde conocido como matrimonio (Coulanges, 2005:55-59).

Sin embargo (también) el término tenía para los antiguos una connotación económica y no sólo religiosa. Las deudas eran transmisibles de generación a generación por lo que conformaban el mismo patrimonio (sujeto activo y sujeto pasivo); en otras palabras esto quiere decir que tras la muerte del padre el sucesor respondía por los mismos deberes que en vida este había incumplido. (Indacochea, 2003)

Esta idea ha de estar presente durante mucho tiempo, inclusive llegando hasta nuestros días, en la formula o definición económico-contable de lo que se comprende por patrimonio. Ya sea concebida como la diferencia entre pasivo (obligaciones) y activo (derechos) o tras el resultado de los derechos y obligaciones (jurídicas) heredadas. (No siempre los conceptos económicos se pueden desprender de los jurídicos ya que estos últimos regulan la vida económica).

Pero en los juris-consultos del régimen de la antigua Roma no existía para el término la misma definición legal-racional que existe en la época moderna. Los romanos no tenían más que breves y vagas nociones (no tabuladas y codificadas – in lato sensu) de lo que en sí implica la noción de patrimonio.

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Dentro de este contexto, era impensable que ellos manejaran la cantidad de conceptos y acepciones que encierra hoy el vocablo. Si bien aún los arqueólogos no han podido establecer con precisión el contenido de las doce tablas del código romano, se pre-supone que la cuarta y quinta regulaban el derecho de sucesión, adquisición y manutención del patrimonio.

Llegado a este punto del debate teórico, cabe agregar que no todos los bienes o cosas (res) estaban sujetos de derecho privado. Para los romanos existían dos tipos de patrimonios: res in patrimonio y res extra patrimonio. En el primer caso, esta figura legal abarcaba todos los bienes que conformaban el patrimonio tales como esclavos, familiares y bienes materiales entre otros; mientras que el segundo término hacía referencia a los bienes públicos que excedían al sujeto jurídico; como por ejemplo las plazas públicas.

A diferencia de otros pueblos, el derecho civil romano permitía al deudor venderse bajo el sistema de esclavitud al acreedor. También pasaban a este último todos los bienes del primero.

Esto, en parte, encerraba cierta contradicción en el sistema mismo ya que la ley natural romana hacía libre al ciudadano y en ese carácter su libertad era parte de la res extra patrimonio. Sin embargo, era bien sabido que una deuda en un proceso privado permitía al acreedor hacerse hasta con el deudor mismo y de esa forma lo público se transformaba en privado (res in patrimonio). (Monstesquieu, 2004: 199)

En su vida social, todo el derecho emanaba de las leyes sacras (tabla X), por ese motivo no era extraño observar que toda su reglamentación jurídica exacerbaba la figura del padre como sumo sacerdote y protector de culto al fuego sagrado. Pero esas costumbres no fueron eternas, y poco a poco (revolución tras revolución) fueron haciéndose cada vez más débiles.

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En los orígenes de Roma, cada familia poseía un fuego sagrado que el padre (pater familiae) debía alimentar diariamente. Extinguido el fuego sagrado la familia y todos sus integrantes (y sus bienes) debían dispersarse o agruparse bajo otros grupos gentiles (compuestos por los integrantes de la misma gens) (Coulanges, 2005:66). El derecho sucesorio estaba muy ligado a lo sagrado; una prueba de ello es el hecho de que el culto a los familiares muertos se realizaba por línea paterna y no materna.

El padre ofrecía diversos sacrificios a sus muertos para garantizar su propio bienestar una vez en el más allá; pero esa relación no se daba sino en forma patrilineal. Específicamente, no existen indicios (históricos) de que el culto a los dioses lares “protectores” se haya realizado en forma matrilineal y tampoco que la sucesión se realizara de madre a hija sino en casos muy particulares.

Por otro lado, es conveniente mencionar que la idea de patrimonio también se encuentra unida a la de conservación. La cuestión que inmediatamente surge, es si los romanos no poseían una noción acabada sobre los que significaba el patrimonio ¿qué idea podían tener de la conservación?

Uno de los primeros pueblos en preocuparse por la conservación de sus tesoros fueron los griegos. La preocupación principal de este pueblo era conservar aquellas cosas correspondientes a su cultura pasada -considerada digna de ser conservada. En ese entonces, la tradición y la identidad de los griegos era exacerbada por sobre la de los pueblos “bárbaros” en una especie de “etnocentrismo”.

Si bien, la etno-génesis latina se cree estaba formada por un conjuntos de pueblos de la región de Lacio tales como pelasgos, sículos, savinos, latinos, etruscos también existen indicios de extranjeros como volscos, arcadios, peloponesios, troyanos y se cree algunos inmigrantes de origen griegos (entre otros); existe una fuerte influencia de la cultura griega-helénica en la forma de pensar de la Roma imperial. (Martínez Pinna, 2002:174)

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Por esa misma influencia, entre los siglos III y II antes de la era cristiana, Roma recibía en su panteón objetos enviados de las diversas partes del globo de gran valía y que cumplían la función de recordar sus triunfos militares y de ofrendas a sus propios dioses.

Los romanos eran grandes admiradores de las culturas y tradiciones conquistadas; por tanto tomaban los objetos que consideraban valiosos y los enviaban a su ciudad capital como prueba de su prestigio y poder. Fiel a su espíritu de pueblo elegido por los dioses, los romanos continuaron con la costumbre de preservación de los griegos.

La lógica expansionista romana pronto se distribuyó por todo el imperio y hacia la era de Constantino (312 A.C) se dispuso una norma legal que prohibiera la comercialización y contrabando de esos objetos. (Gonzaléz Varas, 2003:45-65) (Ballart Hernández, 2001:80)

Caído el imperio, Europa conocería lo que más tarde se denominaría la edad media; y con ella una etapa de oscuridad nunca antes experimentada. Luchas intestinas, monarcas despóticos y abusivos, complicaciones financieras serían parte del mapa político del continente. Dentro de ese contexto, surge el renacimiento como un movimiento que rescata los valores humanistas (subjetivos) y los ensalza con la retórica de lo bello y sublime (admirable). Entre el caos que reinaba surgen dos ciudades italianas (Venecia y Florencia) que son la cuna del movimiento y con él todo un nuevo pensamiento que intentaba rescatar lo que alguna vez habían sido los valores del imperio romano. (Burkhardt, 1985: 149-159)

EL PATRIMONIO ACTUALMENTE

Actualmente el patrimonio es una universalidad jurídica, compuesta por el conjunto de bienes que posee una persona y las cargas que los gravan. Es inherente a la personalidad, o sea un atributo de ella, por

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eso no puede existir persona sin patrimonio. Si alguien solo tuviera deudas, tendría un patrimonio negativo.Este concepto difiere del que poseían los romanos, que en el derecho justinianeo, definieron al patrimonio, como lo que queda una vez deducidas las deudas, pero en caso de dar cero o saldo negativo, se consideraba que esa persona no poseía patrimonio.Las cosas que componen el patrimonio pueden ser materiales (ocupan un lugar en el espacio) o inmateriales, como los derechos, pero deben poseer un valor económico, lo que las transforma en bienes.Quedan fuera del patrimonio los derechos personalísimos que una persona pueda tener, como su familia, sus afectos en general, o su derecho a ejercer su profesión, en este caso sí integra el patrimonio, el resultado económico de su ejercicio. En el caso de una propiedad inmueble, su valor patrimonial es el del mercado, y no el de los sentimientos que para ella representa por ser su hogar.Los derechos siempre se ejercen sobre cosas (por eso muchos autores afirman que las cosas no conforman el patrimonio, sino los derechos reales o personales sobre ellas) y como acabamos de decir, pueden ser personales, también llamados creditorios u obligacionales, cuando la relación del sujeto con la cosa existe de manera mediata, ya que depende del cumplimiento de una prestación por parte de otra persona. Por ejemplo en un contrato de compra-venta, para que el nuevo dueño llegue a contactarse con la cosa, debe primero cumplir su obligación de pagar el precio convenido al vendedor. En estos derechos existen tres elementos que integran la relación obligacional: un sujeto activo (acreedor) integrado por una o más personas, un sujeto pasivo (deudor) que también puede ser uno o más, un objeto de la prestación, que es lo que debe cumplir el deudor hacia el acreedor, generándose entre ellos un vínculo jurídico (responsabilidad) que implica que si el deudor no cumple con la prestación debida, el acreedor puede exigirla por vía judicial.

En los derechos reales la relación entre el sujeto y la cosa es directa, por ejemplo, en el derecho de propiedad. El propietario usa y goza

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del objeto sometido a su dominio sin interferencia de terceros, haciendo con ella lo que quiere dentro del marco legal, y sin afectar a terceros.El antiguo derecho romano no reconoció la propiedad sobre los objetos inmateriales, como el derecho de autor o inventor, que actualmente son legalmente consagrados, como derechos intelectuales, que son creaciones de la persona, que los registra a su nombre.Existen cosas que el hombre valora como recursos, provenientes de la naturaleza, dotadas de valor económico, como la electricidad o la energía atómica, y por lo tanto también son bienes.

Concepto de derecho real SEMEJANZA Y DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REALY DERECHO PERSONAL

En Roma la distinción entre derechos reales y derechos de obligación surge a partir de la contraposición de actiones in rem y actiones in personam.

Las actiones in personam se dirige contra una persona que es el deudor y se pretende de ella que de algo, haga algo o responda por algo. Las actiones in rem se dirige a una cosa y se pueden distinguir los derechos reales y los derechos de obligaciones desde distintos aspectos:

a) Punto de vista de los sujetos. En los derechos de obligación existen dos sujetos:- Activo. Acreedor.- Pasivo. Deudor.En los derechos reales existe sólo un sujeto activo de entrada que es el titular de derecho real. En estos derechos el sujeto pasivo es indeterminado y universal.b) Por el objeto. En el derecho real el objeto se reconoce de forma inmediata mientras que en los derechos de obligaciones el objeto es inmaterial que es la actuación del deudor. Los derechos reales están protegido con actiones in rem y los derechos de obligación están

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protegidos por actiones in personam.c) Duración. Los derechos de personales obligación tienden a extinguirse mientras que los derechos reales tienden a perdurar en el tiempo.

Conceptos de derechos reales y personales.

1Derecho real es aquel que tenemos directa e inmediatamente sobre una cosa determinada está sancionado con una acción in rem y que exige de todos respeto igual, pero puramente pasivo. 2Derecho personal es la relación especial entre dos individuos determinados, de los cuales uno puede exigir de otra determinada prestación que según el derecho común le es debida.

La diferencia en el derecho real es oponible a cualquier tercero, el derecho personal en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho –positivo o negativo- .Un derecho real es eficaz mientras exista su objeto, el derecho personal depende de la solvencia del deudor. Los derechos personales producen satisfacción a sus titulares de una manera que provoca su extinción, mientras que los derechos reales tienen una existencia que en principio es ilimitada en el tiempo. perduran en el tiempo.

Conceptos de derechos reales y personales.

1Derecho real es aquel que tenemos directa e inmediatamente sobre una cosa determinada está sancionado con una acción in rem y que exige de todos un respeto igual, pero puramente pasivo. 2Derecho personal es la relación especial entre dos individuos determinados,(acreedor y deudor) de los cuales uno puede exigir de otra determinada prestación que según el derecho común le es debida.

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La diferencia entre ambos es que en el derecho real es oponible a cualquier tercero, el derecho personal en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona (deudor) la prestación de un hecho –positivo o negativo- .Un derecho real es eficaz mientras exista su objeto, el derecho personal depende de la solvencia del deudor. Los derechos personales producen satisfacción a sus titulares de una manera que provoca su extinción, mientras que los derechos reales tienen una existencia que en principio es ilimitada en el tiempo.

Características de los derechos reales:

El primero en tiempo es primero en derecho.

Carácter absoluto en cuanto a su oponibilidad

Relación directa e inmediata con la cosa, (CON EL OBJETO) el titular de un derecho real pude decir “tengo”, en cuanto el titular de un derecho personal sólo puede afirmar “he de tener”.

Creación legal exclusiva pues “los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley.

Perpetuidad, en el sentido de que el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, tanto que si alguien adquiere el derecho real ajeno por prescripción adquisitiva o usucapion lo hace en virtud de su acción, no de la sola inacción del propietario.

Adquisición por tradición

Posibilidad de usucapión: cuando transcurre cierto plazo de posesión. Prescripción

DERECHO DE PREFERENCIA (Jus preferendi): o sea preferencia a favor del titular más antiguo cuando concurren varios

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pretendientes sobre la misma cosa, lo que no ocurre en materia de derechos creditorios.

Derecho de persecución; (Jus persequendi): facultad de perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros.

Características de los derechos personales:

No existe acción persecutoria ni derecho de PREFERENCIA.

LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS PUEDE REALIZARSE POR LA VOLUNTAD de las partes

TEMA I OBLIGACIONES EN GENERAL

1.- ¿Qué entiende por Derecho Real y Derecho Personal?

El derecho real, es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, ya sea en la forma máxima que conoce el orden jurídico, o en alguna forma limitada,(como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas).

El derecho personal, en cambio permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho – positivo o negativo- que puede consistir en un “dare” (transmitir el derecho sobre algo), “facere” (realizar un acto con efectos inmediatos) o “praestare” (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito). a estos conceptos podríamos añadir los de “non facere” y de “pati” (tolerar).

2.- ¿Explique el concepto de “Obligatio”?

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En las obligaciones de Justiniano se define como el “iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuis solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura.” “la obligación es un vínculo jurídico por el cual quedamos constreñidos a cumplir necesariamente, de acuerdo con el derecho de nuestra comunidad política.”

3.- Mencione los distintos elementos que constituyen a la obligación.

Uno o más sujetos activos (creditores, rei, credendi), uno o más sujetos pasivos (debitores, rei debendi) y un objeto.

de la definicion de obligacion?

es la situación en la cual una persona tiene que dar, hacer, o no hacer algo según la moral que posee. La etimología de la palabra obligación proviene del Latín, ob-ligare, que significa atar, dejar ligado.

2-.¿enumere y explique los elementos de la obligacion?

Primer elemento: En Roma se usó la expresión reus, para designar al sujeto de derecho, de lo que se derivo creditor o reus credendi, acreedor y debitor o reus debendi, o deudor. En nuestro derecho se usa a los términos: sujeto activo y un pasivo, cuando menos habiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de uno y otros.

Segundo elemento: La relación jurídica, es el vinculo que se establece entre los sujetos que intervienen en la obligación, es decir, el acreedor está facultado para acudir al juez con el objeto de hacer cumplir por parte del deudor la prestación. La relación jurídica se reduce a la facultad que tiene el acreedor de poder exigir al deudor que cumpla, y la situación del deudor es que debe cumplir con la

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prestación de su acreedor. Tercer elemento: El objeto, es la prestación debida por el deudor, esta prestación consiste en varias veces en un hecho positivo, ejemplo: el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, etc. Como puede apreciarse el objeto designado también con la expresión ""obtenida de la obligación o prestación""

EVOLUCION HISTORICA DE LAS OBLIGACIONES

NTRODUCCIÓN : Según la teoría de Bonafonte, la obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba ob-ligatus, o sea, “atado” en la domus de la víctima como una especie de rehén. Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos. Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro: en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba al campo delictual al incipiente Derecho Privado. Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo, e inclusive en el sentido del derecho del sujeto activo (como en la expresión obligationem

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adquiere). Es más correcto, en el primer caso, hablar de deber, referirse, en el segundo, a la fuente concreta de la obligación en cuestión, y decir, según el caso, celebración del contrato, comisión del delito, etc., y utilizar, en el cuarto caso, el término obligación, por lo que el término deuda no se refiere necesariamente a deudas de dinero, sino que equivale a deber en general, de la misma manera que pagar y pago (solvere y solutio) significan cumplir con un deber y cumplimiento. Al igual que otros conceptos romanos, la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por tanto se hace necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas. DERECHOS REALES Y PERSONALES Los derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en derechos reales y derechos de crédito. DERECHOS REALES: Un grupo de derechos subjetivos se reúne bajo la denominación de derechos reales o derechos sobre cosas. Tal denominación no es romana, pues la expresión ius in re, es propia de los romanistas del medioevo. Los derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado. “El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas.” 1 Es característico de estos derechos ser oponibles a todos, razón por la cual, la dogmática moderna los considera como relaciones jurídicas en las que todos los habitantes del planeta, con excepción del titular del derecho, figuran como sujetos pasivos. Las legislaciones modernas no han aumentado su lista. Quedando sobre poco más o menos, los mismos que había en Derecho Romano. Unos han sido organizados por el Derecho Civil, y los otros han sido admitidos y sancionados por el Derecho Pretoriano: a)

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El Derecho Civil reconoce, por una parte e implícitamente, la propiedad, que es el más completo de todos los derechos reales, y por esta razón los romanos confunden muy a menudo con su objeto; por otra parte, y expresamente, las servidumbres, que se dividen en servidumbres personales y servidumbres reales o prediales; b) Más tarde, el pretor concedió en ciertos casos a personas cuya situación le parecía digna de este favor la protección de una acción in rem, por la cual podían hacer valer contra todos, sus derechos sobre una cosa. De esta manera quedó sancionada la existencia de nuevos derechos reales, que son: la superficie, los derechos de los colonos de los agri vectigales, la enfiteusis y la hipoteca. DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES: Hemos visto que los derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en derechos reales y en derechos de crédito; hemos concluido el estudio de los derechos reales, y nos falta hablar de los derechos de crédito. Se les llama también obligaciones. El derecho de crédito, es en efecto, una relación entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, un hecho determinado apreciable en dinero. Ahora bien, esa relación puede ser considerada desde dos puntos de vista diferentes; del lado del acreedor, es un derecho de crédito que cuenta en el activo de su patrimonio, del lado del deudor es una obligación, una deuda que figura en su pasivo. Los jurisconsultos romanos se sirven exclusivamente de la palabra obligado, en un sentido muy amplio, para designar el crédito lo mismo que la deuda. La teoría de las obligaciones es la que los romanos han llevado al más alto grado de perfección. “El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho positivo o negativo que puede consistir en un dare (transmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o praestare (realizar un acto

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sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito). A estos conceptos podemos añadir los de non facere y de pati (tolerar). “ 2 Es que ella fue la obra de la razón misma de los jurisconsultos, que, interpretes juiciosos de la voluntad de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que era su cualidad propia. Gracias a su influencia, las reglas de las obligaciones, sustraídas muy pronto al formulismo primitivo, se ampliaron hasta el punto que han acabado por constituir un fondo común, aplicable a pueblos de costumbres y de civilizaciones diferentes. Por eso, a pesar del importante puesto que ocupa en el Derecho, los legisladores modernos han podido aceptar esta teoría, en sus elementos esenciales, tal como los romanos la habían concebido. La distinción sin embargo, no se plantea en el campo de los derechos subjetivos, sino en el derecho procesal romano, en materia de defensa de los derechos patrimoniales; así, la actio in rem se opone a la actio in personam; mientras la primera representó la posición avanzada de la propiedad y de los otros derechos sobre las cosas, la segunda fue la defensa normal de los derechos personales. La diferencia se basa sobre la intentio. La de la actio in personam afirma un deber jurídico del demandado, mientras la actio in rem la pertenencia de una cosa al actor, o del derecho de obrar en cierta dirección respecto de alguna cosa, o la no pertenencia de igual derecho al demandado. En tanto que la actio in personam no podía concebirse sino en función del deber jurídico de otro, la actio in rem se dirige en primera línea hacia la cosa que es objeto del derecho pretendido; el demandado es un obstáculo que se interpone entre el actor y la cosa.3 DEFINICIÓN Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. Las instituciones de Justiniano definieron así la

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obligación: Es un lazo de derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte, un lazo puramente jurídico. Pero si se sujeta al deudor, se limita su libertad, no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad. El hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por sí mismo servicios recíprocos. Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días. De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone: a) Un sujeto activo, el acreedor; puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la obligación. El Derecho Civil le da, como sanción de su crédito, una acción personal; es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe. Esta sanción organizada según los principios del Derecho Civil romano, caracteriza a las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones, que consisten en un lazo de derecho. En ciertos casos, sin embargo, se encontró bien admitir que una persona pudiese más que según el Derecho Natural; era un simple lazo de equidad. Resulta de consecuencias que los jurisconsultos y el pretor acabaron por precisar. Pero estas obligaciones imperfectas, calificadas de naturales, no han sido jamás sancionadas por una acción. a) Aquel en provecho del cual habían sido reconocidas no podía contar más que con una ejecución voluntaria de parte del deudor; b) Un sujeto pasivo, el deudor, es la persona que está

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obligada a procurar al acreedor del objeto de la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, como uno o varios acreedores. c) Un objeto. El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor, y los jurisconsultos romanos lo expresan perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido es muy amplio, que comprende a una abstención. Al lado de esta fórmula general están más precisos ciertos textos. Distinguen en tres categorías los diversos actos a los cuales puede ser obligado el deudor, y los resumen en estos tres verbos: dare, praestare, facere. La obligación tiene siempre por objeto un acto del deudor, que esta personalmente obligado; resulta de ello que nunca ni aun cuando ella consiste en dare, transfiere por si misma ni la propiedad ni ningún otro derecho real. El deudor está obligado solamente a efectuar esa transferencia por medio de los modos especiales creados para este efecto.4 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. Las instituciones Gayanas no definen la obligación; el comentario se inicia, con un simple nunc-transeamus ad obligaciones. Una definición que se atribuye a un glosador postclásico de Gayo se encuentra en las instituciones justinianeas: La obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad. La expresión solvendae rei ha de entenderse como una referencia a cualquier índole de prestación y no únicamente a la de entregar la cosa. Si se examina con detenimiento la definición anterior, se ve que la misma está formulada en función del sujeto pasivo o deudor. Ello se debe a que la obligación es un estado normal, se limita la esfera de acción de una persona (deudor) en beneficio de otra (acreedor); por eso no puede durar indefinidamente, está destinada a desaparecer, sea cuando el obligado cumpla la prestación prometida, en cuyo caso se dice que hay solutio (de- solvere) y se produce la

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liberatio del deudor, o bien cuando surgen causas de extinción del vinculo de otra índole. También podemos citar otro concepto de obligación que nos dejó el jurisconsulto Paulo, expuestas desde el punto de vista del sujeto activo “lo esencial de la obligaciones no consiente en que se haga nuestra una cosa, corporal o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacer o responder de algo”. En cuanto a su etimología, el término obligación viene del sustantivo latino obligatio; expresión que a su vez deriva de la preposición ob y del verbo ligare, que significa atar. Lo que quiere decir que por el sólo hecho de asumir la obligación, el deudor queda ligado a su acreedor. En el viejo Derecho Romano la obligación era la sujeción en que se colocaba a una persona libre para garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra persona. En caso típico, era la práctica de un préstamo seguido de un nexum por el cual el deudor se entregaba en prenda al acreedor hasta que con su trabajo o por intervención de un tercero extinguía la deuda y obtenía su libertad.5 El sistema riguroso anterior termina en el año 326 a. de C., cuando la Lex Poetelia Papiria, suprimió a la práctica de la entrega de la persona en prenda por deudas civiles, y estableció el principio de que el deudor sólo podía garantizar sus deudas con sus propios bienes y no con su corpus. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. La obligación crea un lazo, una liga-vinculum-, que presupone por lo menos dos sujetos: Uno activo y otro pasivo; el primero creditor sujeta en cierta forma al segundo debitor para que le preste la conducta debida. Las expresiones creditor y debitor se usaron tardíamente, reus parece ser el término admitido en la vieja lengua jurídica para uno y otro sujeto. El vínculo que es un lazo de derecho permite al acreedor usar los medios coactivos para que el deudor preste el comportamiento debido. El objeto de la obligación, consistía en la conducta que el deudor debía observar en provecho

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del acreedor; así, un dare, facere o praestare. DEBITUM Y RESPONSABILIDAD. La obligación comprende dos elementos el debitum: “Schuld” de los alemanes, es decir, el deber de prestar cierta conducta y la responsabilidad: “Haftung” que otorga al acreedor un medio de ejecución. Tales elementos, sin embargo, no siempre se conjugaron, pues el debitum en un principio no fue estrictamente jurídico ya que frente al deudor remiso, el acreedor no podía lograr la ejecución forzada de la prestación misma, porque la obligación en su origen no llevaba aparejada responsabilidad, pues para que ésta naciera era necesario que el acto que originara a la obligación (así, a la promesa contractual) se añadiera otro nuevo que fundamentara la responsabilidad para el caso de incumplimiento. Es hasta el momento en que el debitum y la responsabilidad están unidos en un mismo negocio cuando se puede hablar de obligación tal como en la actualidad se conoce. DIVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones pueden dividirse como sigue: -Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes. Eran obligaciones de ius civile, las derivadas de los contratos sancionados por el Derecho Quiritario: nexum, sponsio, etc.; y el Derecho de Gentes, las que se originaban en contratos reconocidos por este derecho: comodato, compraventa, etc. En un principio, sólo se conocían las obligaciones del Derecho Civil, que eran limitadas, formalistas y sólo vinculaban a los cives. Así, la sponsio que se verificaba mediante el empleo de palabras solemnes. Las obligaciones del Derecho de Gentes no necesitaron el empleo de formalidades solemnes para su perfeccionamiento, fueron además accesibles a los extranjeros, tales como las que nacían del comodato, depósito, compraventa, etc. -Civiles y honorarias. En las instituciones de Justiniano se dice que la división principal de las obligaciones se reduce a dos clases: Civiles o pretorianas; son civiles

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las que han nacido por las leyes, o reconocidas por Derecho Civil. Son pretorianas, las que el pretor ha establecido por su jurisdicción, llamadas también honorarias. -De derecho estricto (stricti iuris) y de buena fe (bonae fidei). Las primeras provenían del Derecho Quiritario (nexum, stipulatio y contrato litteris). El deudor en una obligación de éstas debía cumplir lo estrictamente pactado, tal como se ve en el siguiente caso. Lo que se dijese al celebrar un nexum o un mancipatio tenga fuerza de ley. De modo, que el juzgador no podía apartarse de las palabras sacramentales que debía observar como ley, y referirse a otros elementos extraños, como sería la intención presunta de las partes, la equidad,etc. En cambio en las obligaciones de buena fe, el juzgador tenía facultad de interpretar la obligación del sujeto pasivo; así, debía fijar el monto de la condena fundando su fallo en la equidad, en la voluntad presunta de las partes y demás circunstancias del caso. En este tipo de obligaciones que nacen de los contratos bilaterales, las partes podían invocar la compensación, los vicios del consentimiento, etc. Posteriormente, las diferencias apuntadas fueron desapareciendo con lo cual perdió interés la división que comentamos. Dado que el pretor, basándose en la equidad, concedió al deudor de una obligación stricti iuris que acreditara haber sido víctima de maniobras dolosas por parte del acreedor, la exceptio doli; y en caso de violencia, la exceptio quod metus causa: excepción por miedo. -Civiles y naturales. Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera alegar pago de lo indebido. También la obligación natural podía asegurarse su

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cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc. Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud. -Obligaciones divisibles e indivisibles. Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en pro parte. Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza. Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos los efectos siguientes: 1. Si eran varios los acreedores, cualquiera

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de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores. 2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos. 3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc. 4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero. 5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa. -Obligaciones genéricas y obligaciones específicas. Son genéricas aquellas cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo por sus razgos generales, ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico. Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se extinguen por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei cui debetur. -Obligaciones alternativas y facultativas. Las primeras son aquellas en las que se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla sólo alguna de ellas,

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bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare bominem stichum aut decem. En estas obligaciones el aspecto de mas interés es indudablemte el relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la elección la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección compete al acreedor, el derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis contestatio (Derecho Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de los 0bjetos (Derecho Justinianeo). El derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o acreedor, según que lo tuvieran uno u otro. Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de las cosas comprendidas en estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por el hecho del deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este problema el Derecho Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura de la obligación alternativa y con las normas que rigen en materia de responsabilidad civil. En cambio el régimen Justinianeo se resume en estos dos principios : 1º. Si corresponde la elección al deudor y sin culpa suya perece una de las cosas debidas, puede liberarse pagando la aestimatio de la que pereció: 2º Si perece una cosa por culpa del deudor siendo de éste la elección, y la otra sin culpa, no se libera, dándose al acreedor la actio doli para obtener un resarcimiento. Concentración de la obligación sobre el objeto que no ha perecido en el primer caso, y extinción de la obligación en el segundo fueron las soluciones dadas por los clásicos. -Las obligaciones facultativas. Son aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación determinada aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con otra distinta. Así, el obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños causados por un animal de su propiedad, podía liberarse haciendo entrega del

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animal naxae deditio. Cabe advertir que el nuevo objeto no afecta al contenido de la obligación, esto es, no entra in obligatione sino completamente in solutione. Por lo tanto, si el objeto principal perece por caso fortuito, la obligación se extingue y el deudor queda liberado.6 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico romano atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas. Según Gayo, las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y el delito, pero en la res cottidianae, surge una clasificación tripartita de las causas de las obligaciones: las obligaciones nacen del contrato o del delito, o por un cierto derecho peculiar de varias especies de causas, la doctrina se inclina hoy por creer que tal división no es clásica y que las Res Cottidianae que atribuyen a Gayo no son de éste. Los jurisconsultos romanos al referirse al tercer término, indicaban a veces que la obligación se desarrollaba en ellos de un modo parecido como se desenvolvía la procedente de un contrato determinado o de los delitos. En las instituciones justinianeas, la tripartición de las fuentes de las obligaciones se transformó en cuatripartición: Por lo tanto provienen las obligaciones de un contrato o de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito. Científicamente, la cuatripartición, que puede considerarse justinianea, tuvo el solo mérito de reafirmar de una vez y para siempre el concepto de contrato como acuerdo de voluntades productivo de obligación. Esta clasificación tiene la cualidad de señalar de forma definitiva cuáles son las principales fuentes de las obligaciones, pero adolece de defecto de que dentro de ellas no quedan comprendidos todos los hechos que pueden dar origen a una obligación, hechos que por ningún motivo fueron desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a lo largo de su obra.7 CONCLUSIÓN Esta

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clasificación de las fuentes de las obligaciones llegó a ser insuficiente a medida que el Derecho Romano se perfecciona. Los jurisconsultos, tratando de determinar las causas de las obligaciones sancionadas por el Derecho, reconocen que se puede estar obligado sin que haya habido contrato ni delito, cada obligación toma en Derecho Romano una fisonomía particular, según la causa que la ha producido. Por eso los jurisconsultos no estudian las obligaciones en sí mismas según sus caracteres generales, sino que se limitan a describir las diferentes fuentes de donde nacen. Normalmente, cuando el deudor cumple con sus obligaciones, éstas se extinguen; pero el simple cumplimiento no disolvía la obligación, pues ésta era una especie de ligadura que requería un desligarse, en términos inversos a los empleados para obligarse. A esta liberación se le conoce con el nombre de contrarius actus. Por tanto, para que se extinguieran las obligaciones formales debía seguirse un procedimiento inverso al realizado para constituirse. Así tratándose de un préstamo celebrado por el antiguo contrato del nexum, la extinción de las obligaciones se lograba mediante una acceptilatio (pregunta seguida de una respuesta), así pues, el simple pago no extinguía la obligación; sólo en la época clásica, el Derecho Civil reconoció al pago como modo de extinción de las obligaciones.