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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY
EGAP GOBIERNO Y POLÍTICA PÚBLICA CIUDAD DE MÉXICO
El Derecho Consular en el marco de los derechos humanos: los Casos A vena y Cassez
EGAP. º Gobierno y Política Pública
TECNOLÓGICO DE MONTERREY
-TECNOLÓGICO • DE MONTERREY
Blblloteca Olmpus Cluclad dl.t lllllb.b:,
Manuel Erwin Vásquez Rafael
Proyecto de Investigación Aplicada Maestría en Derecho Internacional
Asesor: Dra. Karen Sigmond Ballesteros
Abril de 2013
Resumen
En un contexto global donde el reconocimiento y protección de los derechos
inherentes al ser humano es un tema cada vez más importante en la agenda de los
gobiernos, el derecho a la asistencia consular como elemento fundamental del derecho al
debido proceso legal, reviste suma importancia como consecuencia de los diversos litigios
encausados ante tribunales fuera y dentro del territorio nacional. Su importancia reside en la
necesidad de otorgar seguridad a todas las personas que, inmersas en el proceso económico
contemporáneo, se encuentran en territorio de un país del que no son nacionales, y en
consecuencia sujetos a la jurisdicción de otro Estado.
La siguiente investigación esbozará algunos de los antecedentes jurídicos más
significativos en materia de derechos humanos, particularmente el derecho al debido
proceso legal y la asistencia consular, a fin de tener un panorama teórico que nos permita el
estudio de casos prácticos de violaciones al derecho a la asistencia consular dentro y fuera
de territorio nacional, ya que en la medida en que las deficiencias estatales en protección de
derechos fundamentales sean reconocidas y estudiadas, las probabilidades de repetir la
violación serán disminuidas, lo que forma parte del esfuerzo nacional por parte de todos los
operadores jurídicos por incorporar al ámbito local, los preceptos internacionales en materia
de derechos humanos no sólo como letra jurídica, sino como una práctica continua y
dinámica.
Los casos A vena y Cassez poseen características que resultan de suma importancia
para la comprensión del alcance jurídico del derecho al debido proceso legal, el cual
representa en más de un sentido, el pilar fundamental en la relación entre el Estado y la
Persona. Por su parte, el caso A vena expresa la postura del Estado mexicano en la
protección de los intereses de sus nacionales fuera de territorio nacional, mientras que el
caso Cassez revela la vulnerabilidad del régimen nacional en la persecución del delito.
¡¡
Marco Metodológico
• Enfoque Metodológico.
La presente investigación se ha desarrollado confonne a un enfoque de tipo deductivo, ya
que se expondrán conceptos y definiciones generales consagradas en instrumentos
internacionales para fonnular conclusiones y consecuencias de casos particulares.
Se realizará una vinculación entre los conceptos generales de la nonnatividad aplicable al
tema en concreto y se planteará su ejecución en la práctica de los casos específicos
presentados.
• Contexto.
Esta investigación ha reunido infonnación documental puesto que los datos relevantes se
encuentran estipulados por instrumentos nonnativos vigentes, decisiones de tribunales
nacionales e internacionales y la doctrina jurídica, , las cuales son fuentes esenciales del
derecho.
• Objetivos Generales.
Presentar un panorama teórico jurídico del derecho consular consagrado en la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, particulannente en los Artículo 5 y 36, así
como su obligatoriedad para el Estado mexicano.
Proporcionar un marco legal para las autoridades nacionales en la interpretación del
derecho a la asistencia consular.
Analizar la aplicación contemporánea en la política nacional e internacional por parte del
Gobierno mexicano en el caso Avena y otros nacionales mexicanos y el caso Florence
Cassez.
• Objetivos Específicos.
Fonnular un criterio de interpretación del derecho a la asistencia consular para las
autoridades del Estado mexicano en la protección de los derechos humanos
contemporáneos.
Contribuir en la clarificación de la opinión pública respecto del Caso Florence Cassez en un
Estado que incorpora un nuevo bloque constitucional y la actuación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el caso particular.
¡¡¡
• Aportación que se espera realizar
Con la siguiente investigación se espera realizar una aportación significativa para la
interpretación y aplicación de los derechos consagrados en la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 1963 a la luz del nuevo bloque constitucional mexicano.
La relevancia de la presente investigación es trascendental si se considera la reforma
constitucional sobre derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el
1 O de junio de 2011, y que da pie a estudiar la obligación de jueces y autoridades
administrativas en el nivel federal y local de respetar y proteger los derechos humanos. La
relevancia práctica es evidente pues se perfecciona la definición, protección y defensa de
los derechos humanos propios de los seres humanos, con lo que se logra que los servidores
públicos estén obligados a protegerlos, de tal manera que ninguna emergencia será válida
para justificar cualquier acción que, en los hechos, vulnere o pase por alto la debida
protección de estos derechos.
iv
Resumen
Marco Metodológico
Introducción
Contenido
Capítulo l. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos
1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos
1.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1.3. El Derecho Consular
¡¡
¡¡¡
vi
1
2
6
10
1.4. El Artículo 36.1.B) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 15
1963
Capítulo 2. El Bloque Constitucional en Materia de Derechos Humanos y el 17
debido proceso legal.
2.1. Refonna Constitucional en Materia de Derechos Humanos
2.2. Los extranjeros y el debido proceso legal
Capítulo 3. A vena y otros nacionales mexicanos
3.1. El Caso LaGrand (Alemania v. Estados Unidos)
3.2. El Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos)
Capítulo 4. México y el derecho a la asistencia consular
4.1. El Caso Florence Cassez
Conclusiones
Bibliografía
V
21
26
32
33
37
47
48
56
61
Introducción.
La refonna constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en Junio
de 2011 representa un desafio de enonne trascendencia en el orden jurídico nacional,
creada para modificar la interpretación de los conceptos relativos a derechos humanos,
obliga a los funcionarios públicos, jueces, magistrados, organizaciones civiles y
académicos, a incorporar a la práctica del derecho, parámetros internacionales de
protección y tutela de derechos fundamentales. Con esta refonna se establecen distintos
principios según los cuales; se les da rango constitucional a los tratados internacionales, se
incorpora la figura de interpretación confonne y, en consecuencia, se establece la defensa
de los derechos humanos como uno de los principios de la acción diplomática del Estado
mexicano.
No obstante que la modificación al texto constitucional puede considerarse
breve, si se toma en cuenta el número de párrafos agregados y las palabras
modificadas, es un cambio profundo en la dinámica social. La reforma constitucional,
contraria a la práctica histórica nacional en materia de derechos humanos, pretende
superar el régimen autoritario que caracterizó a México durante décadas, donde
prevalecía el hermetismo institucional y una restringida interpretación del concepto
de soberanía.
Las adiciones constitucionales incorporan un mandato al Artículo 1 º para
reconocer a todas las personas los derechos reconocidos en la propia Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Con lo
anterior, se refuerza el rango constitucional a los tratados de derechos humanos, tal
como lo han efectuado otras constituciones europeas y latinoamericanas.
En este contexto, el presente trabajo de investigación pretende exponer una
pequeña parte del alcance jurídico de las reformas constitucionales, en particular
aquellas que guardan relación con el derecho a la asistencia consular, en el marco del
debido proceso legal, reconocido como un derecho humano fundamental.
Diversos litigios incoados ante tribunales fuera de territorio nacional ha
sentado precedentes importantes a la hora de interpretar la aplicación de los
vi
derechos humanos contemporáneos. En este sentido, el tema de los derechos
consulares ha cobrado gran importancia a raíz de las controversias internacionales en
las que se ha visto envuelto el Estado mexicano.
La necesidad de reproducir una política coherente (tanto nacional como
internacional) se presenta cuando se pretende fortalecer el Estado de Derecho y la
consolidación de la democracia como forma de gobierno efectiva. Por esta razón, en el
siguiente trabajo se analizarán los fundamentos del llamado derecho consular y se
presentaran los casos que sentaron un presente importante en la práctica del derecho
a la asistencia consular.
El objetivo general del siguiente proyecto de investigación es presentar un
panorama teórico jurídico del derecho consular consagrado en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1963, particularmente el Artículo 5 y 36, así como su
obligatoriedad para el Estado mexicano. En este sentido, la conveniencia de mantener
un marco legal para las autoridades nacionales en la interpretación del derecho a la
asistencia consular, encuentra su justificación en el diseño de una política nacional
coherente, tanto al interior como al exterior del Estado. Por esta razón, se analizará el
Caso Avena en el régimen jurídico internacional y el Caso Cassez para observar el
régimen jurídico interno.
Con la siguiente investigación se espera realizar una aportación significativa
para la interpretación y aplicación de los derechos consagrados en la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares a la luz del nuevo bloque constitucional mexicano.
El objetivo específico encuentra su fundamento en la clara necesidad de contar
con un criterio legal de interpretación del derecho a la asistencia consular para las
autoridades del Estado mexicano en el constante esfuerzo por proteger y respetar los
derechos humanos como forma de legitimación estatal.
En la siguiente investigación se analizaran algunos de los instrumentos
internacionales que por su relevancia, representan los fundamentos legales en
materia de protección de derechos fundamentales; la Declaración Universal de los
Derechos Humanos como la base del sistema universal de derechos humanos y el
vii
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el catálogo reglamentario.1
Asimismo, se expondrá el tema de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares
de 1963, fundamento legal del derecho consular, y su relevancia en el contexto de
protección de derechos humanos.
En el segundo capítulo se analizarán algunas de las reformas constitucionales
publicadas en Junio de 2011 y su importancia en la protección y promoción de
derechos humanos en México, modificaciones que aportan al constitucionalismo
mexicano una forma radicalmente distinta en la comprensión de los derechos
humanos. De igual forma, se abordará el tema de los extranjeros y del debido proceso
legal como derecho humano específico, y cuyo respecto señala el camino a la
consolidación del Estado de Derecho.
En el tercer capítulo, se abordará el desarrollo del Caso Avena y otros nacionales
mexicanos, litigio incoado por el Estado mexicano ante la Corte Internacional de
Justicia en contra de los Estados Unidos de América por la violación al derecho
consular en contra de más de cincuenta mexicanos condenados a muerte en diferentes
entidades de la Unión Americana, y que representa uno de los antecedentes legales
más importantes en la materia.
Por último, se presentará el Caso Florence Cassez, ciudadana francesa acusada
de diversos delitos en territorio mexicano, sentenciada a más de noventa años de
prisión y liberada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por haberse
acreditado la violación a diversos derechos fundamentales, dentro de los que destacan
el debido proceso legal y el derecho a la asistencia consular, y que tuvo un impacto
significativo en la vida política nacional en su esfuerzo por el respecto a los derechos
fundamentales.
I Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Interpretación conforme y control dijitso de la convencionalidad. El nuevo
paradigma para el juez mexicano, Estudios Constitucionales, Afio 9, Núm. 2, 2011, págs. 531-622
viii
Capítulo l.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El Derecho Internacional de los derechos humanos y su aplicación al interior de los
Estados es sin duda una prueba del proceso evolutivo del derecho internacional
contemporáneo. Esta evolución, en la manera en cómo el Estado interpreta los preceptos
que contiene normas relativas al hombre, se hace evidente al considerar que estas
cuestiones eran atendidas como asuntos de interés nacional bajo un restrictivo respecto al
concepto de soberanía, donde se limitaba la interpretación de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos al albedrío nacional. En la actualidad, se ha trasformado esta
interpretación a una observancia internacional y se ha construido un sistema de promoción
y protección de los derechos humanos de interés y vigencia claramente universal.
A través de una constante labor tanto de organismos internacionales, organizaciones
no gubernamentales y la propia participación de los Estados, el derecho internacional de los
derechos humanos se ha renovado en una verdadera rama del derecho internacional que se
ocupa principalmente del establecimiento y promoción de los derechos humanos y de la
protección de individuos o grupos de individuos en el caso de violaciones gubernamentales
de derechos humanos. 2 Esta nueva interpretación universal sobre la importancia en el
respecto a aquellas prerrogativas inherentes al ser humano ha innovado radicalmente los
procesos legislativos nacionales, en especial el latinoamericano.
Las tendencias actuales demuestran que las legislaciones nacionales
latinoamericanas se encuentran inmersas en un proceso de adaptación que incluye la
adopción de instrumentos legales elaborados en el marco de los sistemas universal y
regional de protección a derechos humanos. Esta renovación del constitucionalismo
latinoamericano obliga al estudio de los fundamentos legales internacionales que originaron
el nacimiento del derecho internacional de estos derechos.
Este nuevo sistema internacional de protección de derechos específicos nace a partir
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en París el 1 O de
2 Buergenthal, Thomas, Manual internacional de derechos humanos, Caracas-San José, IIDII-Editorial Jurídica Venezolana, 1990, p. 9
1
diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas con
base en las consideraciones de un grupo de expertos dentro de los que destacaban, René
Cassin, jurista francés y Premio Nobel de la Paz en 1968, y Eleanor Roosevelt, activista de
derechos humanos y esposa del Presidente de los Estados Unidos Franklin Roosevelt
(1933-1945)3.
1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Entre 1939 y 1945, la Segunda Guerra Mundial se había desarrollado violentamente,
conforme se acercaba el final y las principales ciudades europeas humeaban en ruinas, se
evidenciaba el terrible costo de la guerra, más de cincuenta millones de vidas, millones de
personas sin hogar y una consciencia colectiva con claros signos de compunción. 4 A
principios de 1945 cuando el ejercito ruso acechaba la resistencia alemana en una
bombardeada capital alemana, y por el Pacífico la Infantería de Marina de los Estados
Unidos luchaba con las fuerzas japonesas atrincheradas en las islas niponas. En abril de ese
año, delegados de cincuenta naciones se reunieron en la ciudad de San Francisco en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional con el fin de adoptar
la Carta de las Naciones Unidas como pilar fundamental en el diálogo entre las naciones y
la seguridad internacional. 5
Así, la Organización de las Naciones Unidas nace como el compromiso de la
comunidad internacional de trabajar en la coordinación multinacional y evitar los conflictos
bélicos internacionales. Los entonces líderes mundiales consideraron complementar la
Carta de las Naciones Unidas con un documento que garantizara el respeto de todas las
naciones a los derechos inherentes al ser humano en cualquier lugar y cualquier momento.
No obstante el esfuerzo de la comunidad internacional en la redacción y adopción
de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, esta no contenía una declaración de
derechos, es decir, una enumeración específica de derechos que permitiesen poner en
marcha la promoción y defensa del hombre y sus libertades, de manera que con el objeto de
3 López-Bassols, Hennilo, los nuevos desarrollos del Derecho Internacional Público y caso prácticos de
Derecho Internacional, 3ª Edición, Ed. Porrúa, México 2008, p. 356 4 González Uribe, Héctor, Fundamentación.filosófica de los derechos humanos, Revisita de filosofía de la UIA, México, Universidad Iberoamericana, Números 47-48, 1983, pág. 332 a 336 50rganización de las Naciones Unidas © 2013, Disponible en World Wide Web: http://www.un.org/es/ (Fecha de consulta: Abril 15, 2013)
2
subsanar la omisión, las Naciones Unidas, a través del Consejo Económico y Social, y con
fundamento en el Artículo 68 de la Carta, creó en 1946 la Comisión de Derechos Humanos.
La Comisión fue integrada por 18 miembros, y celebró su primera reunión en enero
de 1947, y determinó como su objeto fundamental la redacción de un proyecto de Carta
Internacional de Derechos Humanos, estructurada esencialmente en tres partes; una
Declaración Universal, un Pacto y sus correspondientes Medidas de Aplicación. Así,
finalmente la Declaración Universal de Derechos Humanos fue aprobada el 1 O de
diciembre de 1948 por cuarenta y ocho votos a favor y ocho abstenciones. Cabe destacar
que la abstención de Sudáfrica, Arabia Saudita, Checoslovaquia, Polinia, Rumania,
Ucrania, Yugoslavia y la Unión Soviética, se debió principalmente su régimen socialista y
el evidente rechazo a principios como el de igualdad de hombres y naciones, así como la
prohibición de la pena de muerte en tiempo de paz. 6
Para la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
Estados fundadores insistieron en incorporar conceptos y valores como libertad, justicia y
paz, señalando en el Preámbulo de la Declaración que "el desconocimiento y el
menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la
conciencia de la humanidad", subrayando la necesidad de que los derechos humanos "sean
protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al
supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión."7
Cuando en aquel diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobaba la Declaración Universal de Derechos Humanos, era imposible predecir que a
partir de ese momento se iniciaba un proceso permanente de protección a los derechos
humanos. Los redactores nunca imaginaron que durante prácticamente los sesenta años
siguientes a la elaboración de su Declaración, ésta adquiriría de manera gradual, el carácter
fundamental que ahora posee. Sin embargo es prudente notar que la relevancia en su
composición no se debe al esfuerzo en su elaboración, sino es consecuencia del
6 Viillagra de Bierdermann, Soledad, El sistema universal de derechos humanos: los mecanismos convencionales y los mecanismos basados en la Carta, El Paraguay frente al Sistema Internacional de los Derechos Humanos, Montevideo, Uruguay, 2004, El sistema universal de derechos humanos: los mecanismo convencionales y los mecanismos basados en la Carta, El Paraguay frente al Sistema Internacional de los Derechos Humanos, Montevideo, Uruguay 2004, p. 145 7
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas© 2012, Disponible en World Wide Web: http://www.un.org/es/documents/udhr/ (Fecha de consulta: Septiembre 21, 2012)
3
compromiso que han asumido las generaciones siguientes en reconocerla como una norma
que responde a aspiraciones verdaderamente legítimas.
Si bien es cierto los conceptos formulados por los redactores de la Declaración han
precedido en el tiempo, también lo es que la fundación de la Organización de las Naciones
Unidas fue necesaria para que obtuvieran un reconocimiento formalmente universal.
Durante la labor preparatoria a la Declaración, en particular entre los meses de mayo de
1947 a junio del siguiente año, prevaleció la idea sobre las relaciones entre los derechos de
los individuos y los grupos en las sociedades de diferentes características y en
circunstancias históricas distintas, así como las relaciones entre las libertades individuales y
las responsabilidades sociales o colectivas.8 Esto dio como resultado un documento con
ideas específicas sobre la necesidad de respetar los derechos fundamentales con un fuerte
grado de sentimentalismo.
Para la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, establecida en
1946, era necesario destacar la interdependencia de todos los derechos humanos para
garantizar la libertad individual ante la colectividad, es por eso que en la Declaración
Universal se subraya la intrínseca relación de todos los derechos humanos, tanto civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales, todos inherentes a la persona humana. Sin
embargo es necesario resaltar que durante los trabajos de redacción, el contexto mundial en
esa década de 1940, advertía profundas divisiones ideológicas alrededor del mundo, lo que
inevitablemente provocó la categorización de los derechos humanos en la Declaración.
De este modo, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos concebida en
el seno del organismo internacional más importante, se inició un proceso irreversible en la
promoción y protección de los derechos esenciales del ser humano; proceso que evoluciona
y se perfecciona de tal manera que el contenido de la Declaración se convierte en la
principal fuente de inspiración en los textos internacionales en materia de derechos
humanos.
Después de la aprobación de la Declaración aún quedaba la dificil tarea de
promover a nivel internacional la defensa y el respecto de los derechos y exaltar la dignidad
humana como centro fundamental de las relaciones internacionales, ya que si bien es cierto,
8 Carn;:ado Trindade, Antonio Augusto, Declaración Universal de Derechos Humanos, United Nations Audiovisual Library of International Law, 2009, Disponible en World Wide Web: http://www.un.org/law/avl/ (Fecha de consulta: Septiembre 21, 2012)
4
tales derechos se habían invocado en el ámbito interno de los Estados, también lo es que la
Declaración reformulaba los conceptos en un intento por comprometer a los Estados que la
adoptaran a respetar efectivamente de los derechos humanos fundamentales.
Al respecto, el Dr. Alfred Verdross observa que la Declaración no concede a los
individuos un derecho de acción o de petición ante los órganos de la Organización de las
Naciones Unidas para asegurar el cumplimiento de alguno de los derechos en ella
reconocidos, lo cual demuestra que, a pesar de la Declaración, los individuos siguen siendo
meros sujetos de derecho interno y no de Derecho Internacional, ya que la Declaración se
limita a pedir a los Estados que otorguen a los individuos determinados derechos.9 De lo
que podemos concluir que la Declaración únicamente posee obligatoriedad moral, puesto
que la Asamblea General no tiene, en principio, competencia legislativa.
Dos décadas después de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en la primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrada en
Teherán entre abril y mayo de 1968, se reafirmó la intensión de integrar un conjunto de
derechos humanos en un mundo polarizado por la Guerra Fría. Así se reafirmaba la
intensión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, compuesta por representantes de
las naciones más influyentes del mundo, de otorgar un tratamiento especial en los asuntos
relativos a derechos humanos. Cuando en la Proclamación de Teherán de 1968, se planteó
la tesis de indivisibilidad de todos los derechos inherentes a la persona humana, se
rescataba la filosofía básica con que había sido redactada la Declaración Universal. 10
En los años siguientes a la Declaración de Teherán se hizo evidente la progresiva
adopción de convenciones sectoriales sobre derechos humanos y la aparición de diversos
organismos de supervisión con arreglo a esas convenciones. En la Declaración y el
Programa de Acción de Viena, adoptados en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos
Humanos en Junio de 1993, se destacó la necesidad de lograr una coordinación entre los
diversos instrumentos internacionales de protección que habían coexistido 25 años desde la
Declaración de Teherán. Algunos juristas consideran que la Proclamación de Teherán
9 Verdross, Alfred, Derecho Internacional Público; Sexta Edición, Madrid 1978, pág. 542
IO Carpizo, Jorge, "La Constitución mexicana y el derecho internacional de los derechos humanos", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. XII, 2012, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, pág. 808
5
correspondió a la etapa legislativa y la Declaración y el Programa de Acción de Viena a la
etapa de aplicación de esos múltiples instrumentos de protección. 11
La Declaración Universal de los Derechos Humanos influyó en la adopción y
delineó el proceso de más de setenta tratados de derechos humanos que actualmente se
aplican en forma permanente a nivel universal y regional. Aunado a lo anterior, la
Declaración ha sido un modelo fundamental para la promulgación de diversas normas de
derechos humanos en las legislaciones nacionales y ha contribuido de manera significativa
en la decisión de tribunales internacionales para la solución de conflictos por violación a los
derechos humanos.
En las décadas que continuaron a la Declaración Universal se fue gestando una
conciencia global generalizada respecto de la existencia de ciertas prerrogativas inherentes
a todos los seres humanos y que, por lo tanto, existen con paralelismo al propio Estado, es
decir, derechos que por su naturaleza se ubicaban en la esencia de cualquier forma de
organización social. La comunidad internacional en su conjunto, impulsada por la
conciencia jurídica universal, otorgó un peso fundamental a la Declaración, en la actualidad
reviste la máxima expresión legal en materia de derechos humanos.
1.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Como se puede observar, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
constituye el inicio de un proceso global de protección de prerrogativas inherentes al ser
humano. Este proceso trajo como consecuencia el desarrollo de una serie de pactos y
convenciones cuyo objetivo específico fue el estudio de la naturaleza de los derechos
humanos y los diferentes medios de protección, lo que a su vez obliga el nacimiento de
diversos organismos encargados de controlar el cumplimiento de estos instrumentos por
parte de los Estados que hubiesen ratificado el instrumento respectivo.
Como resultado de las acciones emprendidas por la comunidad internacional en la
identificación y definición de los derechos humanos, así como el desarrollo de los diversos
mecanismos de supervisión internacional, se estableció una Carta Internacional de
Derechos Humanos, integrada por la Declaración Universal de Derechos Humanos, dos
11 ' ldem.
6
pactos internacionales en la misma materia y sus correspondientes protocolos facultativos, 12
los cuales constituyen un catálogo enunciativo y no limitativo de derechos fundamentales.
Los dos pactos de derechos humanos fueron redactados por la Comisión de
Derechos Humanos entre 1948 y 1954, después de la aprobación de la Declaración
Universal por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ambos fueron sometidos, por
conducto del Consejo Económico y Social, a la Asamblea General para su examen en el
período comprendido entre 1955 y 1966, y finalmente fueron aprobados por unanimidad el
16 de diciembre de 1966. 13 Originalmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fueron
presentados como un solo instrumento, sin embargo el contexto mundial plagado por la
bipolaridad entre los dos grandes bloques económicos mundiales, provocó una profunda
división en la prioridad de ciertos derechos, por un lado el bloque capitalista daba
preferencia a derechos civiles y políticos, mientras que el bloque socialista privilegiaba
aquellos relacionados con lo cultural y social.
La elaboración y adopción de ambos pactos no fue un proceso rápido, la ratificación
de estos instrumentos por parte de los Estados implicaba una obligatoriedad jurídica que
dificultaba el proceso. Transcurrieron casi veinte años para la adopción de los dos pactos
por la Asamblea General y diez más para que se reuniera el número necesario de treinta y
cinco Estados para su entrada en vigor. 14
En su carácter de tratados internacionales, los dos pactos crean obligaciones
convencionales para los miembros, de manera que la fuerza moral de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos encuentra su fuerza vinculante en los dos pactos, es
decir, tanto el catálogo de derechos civiles y políticos como el de derechos económicos,
sociales y culturales, contienen precisiones jurídicas concretas y específicas, en
comparación a la generalidad de la Declaración.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece un Comité de
Derechos Humanos integrado por 18 miembros, que son elegidos por los Estados Parte,
pero que actúan en calidad de expertos independientes sin representación gubernamental,
12 Viillagra de Bierdennann, Soledad, Ídem, p. 145 13 Álvarez Londoño, Luis Femando, Historia del Derecho internacional Público, Colección Estudios de Derecho Internacional, 4ª Edición, Bogotá 2006, p. 171
14 Yiillagra de Bierdennann, Soledad, Ídem, p. 144-146
7
característica que lo distingue del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, ya que de manera específica en el Artículo 28 establece el Comité como órgano
supervisor y receptor de informes sobre acciones de promoción del ejercicio y respeto de
los derechos enunciados en el Pacto. 15
En este punto es importante precisar que el sistema de informes periódicos no es un
mecanismo contencioso, es decir, después de recibir y analizar los informes de los Estados,
el Comité no ejercita una función acusatoria, sino únicamente formula una opinión sobre
las medidas que el Estado debería adoptar para mejorar la aplicación interna de las
disposiciones del Pacto.
Una de las características más importantes en el funcionamiento del Comité de
Derechos Humanos y la exigibilidad de las normas del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos es la posibilidad que se otorga al individuo de presentar alegatos ante el
Comité sobre violaciones a derechos consagrados en ese instrumento. Este sistema de
comunicaciones individuales, establecido en un inicio en virtud del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, 16 permite a los
individuos de los Estados exponer casos de violaciones ante el Comité, organismo que
investiga el caso y de comprobar las violaciones, señala medidas de reparación obligatorias
para los Estados.
Este sistema de peticiones individuales fue establecido por separado en uno de los
Protocolos facultativos que permite la competencia del Comité, sin embargo las peticiones
individuales sólo pueden ser presentadas contra Estados que han ratificado el Protocolo
facultativo. En el caso mexicano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue
ratificado en 1981, por lo que se comprometió, como todos los Estados partes, a presentar
periódicamente informes sobre los esfuerzos encaminados a la protección de estos
15 Art. 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16 El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, también conocido como Convenio Europeo de Derechos Humanos o Convenio de Roma, fue suscrito el 4 de noviembre de 1950 en la capital italiana, entró en vigor el 3 de diciembre de 1953. El Convenio contiene una justificación específica en la Declaración Universal de Derechos Humanos, precisando obligaciones jurídicas sobre protección a derechos civiles y políticos. El Convenio y sus protocolos complementarios son el instrumento jurídico más importante en el sistema europeo de protección a derechos humanos. Castañeda Otsu, Susana, El Principio de Interpretación conforme a los Tratados de Derechos Humanos y su Importancia en la Defensa de los Derechos Consagrados en la Constitución, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Iª Edición, 2002, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. p. 221
8
derechos. El Estado mexicano ha presentado un total de cinco informes, el último el 17 de
junio de 2008, con un informe complementario el 28 de diciembre de 2009. 17
En contexto, todos los Estados que son Parte del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, tienen el compromiso moral y la obligatoriedad jurídica internacional
de respetar y garantiza a todos los individuos que se encuentren en su territorio y que estén
sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de
raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opinión política, posición económica o
cualquier otra condición social, de acuerdo al Artículo 2.1. del Pacto. De esta manera, los
Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres, la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos que se encuentran en el texto, específicamente en su
Artículo 3º. Esto implica que los Estados deben garantizar que cada persona cuyos derechos
o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados, podrán interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometido por personas que actúan en
ejercicio de sus funciones oficiales. En este sentido, la autoridad judicial, administrativa o
legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso por violación a
derechos humanos, y desarrollará las posibilidades de un efectivo recurso judicial. 18
Para finalizar, es prudente precisar que la Carta Internacional de Derechos
Humanos ha ido complementándose con varios instrumentos obligatorios más específicos.
Algunos de los tratados están sometidos a la supervisión de órganos particulares y
constituyen, junto con los dos Pactos, un conjunto de instrumentos generalmente básicos de
derechos humanos. Estos instrumentos añadidos son los siguientes:
• Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial (Adoptada en 1965)
• Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer (Adoptada en 1979)
17 Nerio, Ana Luisa, Almaraz, Salomé y Gay, Angélica, México y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Abril 23, 2010, Centro de Derechos Humanos Fr. Francisco de Victoria, Disponible en World Wide Web: http://www.derechoshumanos.org.mx/modules.php?name=News&file=article&sid=l l l 8 (Fecha de consulta: Septiembre 21, 2012) 18 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Interpretación conforme y control difuso de la convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, Estudios Constitucionales, Año 9, Núm. 2, 2011, págs. 531-622
9
•
•
•
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes (Adoptada en 1984)
Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada en 1989)
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y sus familiares (Adoptada en 1990).
Las Naciones Unidas y sus organismos especializados han adoptado un gran número
de instrumentos internacionales dedicados a grupos particulares, entre ellos, las mujeres, los
refugiados, los extranjeros, las minorías y pueblos indígenas, los reclusos, las personas con
capacidades diferentes, los niños y las víctimas de delitos, entre muchos más. Otros
instrumentos universales se ocupan de importantes violaciones de los derechos humanos
como la esclavitud, la tortura, las desapariciones forzadas, el genocidio, los trabajos
forzosos y la intolerancia religiosa, o se centran en otras cuestiones específicas de derechos
humanos en los ámbitos de la educación, el empleo, el desarrollo, la administración de
justicia, el matrimonio y la libertada de asociación o de información.
1.3. El Derecho Consular
La institución consular ha existido desde el inicio de las grandes civilizaciones y ha
evolucionado conforme las relaciones entre los Estados se tornan más complejas y variadas.
El origen de esta institución puede encontrarse ya en la Antigüedad, cuando las funciones
consulares estaban dirigidas a proteger a las personas y los bienes de los extranjeros durante
las guerras territoriales, y es a partir de la expansión del comercio en el Mediterráneo que
se genera una necesidad específica de brindar seguridad a las actividades de extranjeros en
el territorio de una nación, misma que estaría a cargo de la figura de los cónsules. 19
Cuatro periodos se pueden detectar desde el nacimiento hasta la consolidación de la
institución consular; el primero, el nacimiento de la institución en Grecia y Roma, el
segundo, el desarrollo de las prácticas consulares en la Edad Media, en particular en la
Italia medieval y renacentista, el tercero, el de la crisis de las labores consulares en la Edad
Moderna y, por último, el surgimiento de las instituciones consulares contemporáneas.20
19 Seara Vázquez, Modesto, Derecho Internacional Público, 23" Edición, Editorial Porrúa, México, 2009, pág.261 20 López-Bassols, 1-Iermilo, Ídem, pág. l 96
10
En el Mediterráneo antiguo, especialmente en Grecia, surgieron las primeras señales
de la figura consular durante las primeras conquistas, ante la necesidad de distinguir entre
los nacionales griegos y los extranjeros o bárbaros, así surgieron figuras magisteriales
encargadas de ayudar a la impartición de justicia, la protección de nacionales griegos y a la
administración de la ley. Dos figuras resaltan de manera evidente, la prostata y la proxenia,
los primeros eran los defensores y representantes legales de los extranjeros residentes en la
ciudad, eran los nacionales del Estado receptor, pero elegidos directamente por los
extranjeros. Por su parte, el proxene era un agente político griego que se encargaba de
mantener relaciones con los nacionales de un Estado extranjero, cuyas funciones podían
variar entre la actuación ante cortes judiciales hasta el cuidado de mercancías o servir como
· l 21 testigo a otorgar testamento.
Si bien los antecedentes de la figura consular de la antigüedad son importantes, las
bases de la institución moderna surgen a partir del incremento en el comercio durante la
Edad Media, tanto en el Mediterráneo como en Oriente. En la época del florecimiento de
las ciudades italianas y francesas, principalmente Venecia, Génova, Narbona y Montpellier,
el consentimiento del Estado huésped era ya un elemento imprescindible para el
establecimiento de un cónsul en un Estado extranjero.
Con el surgimiento de los Estados nacionales y las monarquías absolutas a
principios del Siglo XVII, resurgió la necesidad de la figura consular en países como
Holanda, Francia, Inglaterra y Suecia, donde la regulación de las grandes flotas marítimas y
la protección de mercancías precisaba de una figura que protegiera los intereses de su
país. 22 Con el desarrollo del comercio, la navegación y la industria, varios países
establecieron convenciones sobre el tratamiento de los cónsules que incluían entre otros
preceptos, la inviolabilidad personal.
La importancia de los cónsules fue aumentando hasta tener la exclusividad de la
jurisdicción penal y civil sobre los comerciantes de su misma nacionalidad y es en el Siglo
XIX cuando adquiere concluyentemente las características que definirán las costumbres en
las relaciones internacionales.
21 • Jdem, págs. 196 y 197
22 Ídem, págs. 198
11
Durante el primer cuarto del Siglo XX, un gran número de instituciones académicas
se dieron a la tarea de realizar la codificación del derecho consular contemporáneo, en 1928
el Instituto Americano de Derecho Internacional aprobó un proyecto con principios
generales sobre la figura consular, el cual sería posteriormente la base para la Convención
de La Habana de ese mismo año.23
Para 1949, sólo cuatro años después de la fundación de las Naciones Unidas, la
Asamblea General realizó una recomendación a la Comisión de Derecho Internacional para
que realizara un esquema de estudio sobre las funciones consulares actuales, en un mundo
donde la comunicación entre las naciones parecía ser la clave de la armonía internacional.
Así en 1955, la Comisión nombró un relator especial y comenzó la elaboración de un
programa con el tema de las relaciones e inmunidades consulares, para finalmente en 1960,
someter a la observación de los gobiernos, un proyecto de sesenta y cinco artículos. Y a con
las observaciones de los Estados, la Asamblea General convocó a la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, la cual fue celebrada entre marzo y abril de 1963 en la capital
austriaca. 24
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 es el acuerdo
internacional vigente más importante en materia de derecho consular, tanto por su amplia
aceptación por parte de la comunidad internacional, 174 Estados son Parte,25 como por su
carácter reglamentario en la esfera de las relaciones consulares.
Los funcionarios consulares no tienen un carácter representativo como los agentes
diplomáticos, de ahí que muchos juristas consideran que el nombramiento o la recepción de
las figuras consulares no implica ninguna clase de reconocimiento. Sin embargo, el
establecimiento de relaciones consulares presupone un acuerdo entre los Estados
interesados y estas relaciones se rigen por el Derecho Internacional convencional y
consuetudinario. 26
23 Aguilar Benítez de Lugo, Mariano, Intervención consular en Derecho Internacional Privado, Universidad de Sevilla, Secretariado de Publicaciones, España, 2005, pág. 54
24 Ídem, págs. 54-60 25 United Nations Treaty Collection, Copyright© Naciones Unidas, 2009, Disponible en World Wide Web: http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY &mtdsg no=III-6&chapter=3&lang=en [Fecha de consulta: 2l/Diciembre/2012] 26 Seara Vázquez, Modesto, op. cit., pág. 261
12
Las funciones consulares en la Convención fueron pactadas en consideración de los
usos y costumbres internacionales, sin embargo la protección de los intereses públicos o
privados, dentro de los límites permitidos por las normas internacionales, es sin duda la
función consular por excelencia, ya que justifica la existencia de agentes consulares en el
territorio de un cualquier Estado.
La Convención contiene en su artículo 36, intitulado Comunicación con los
nacionales del Estado que envía, el denominado derecho a la asistencia consular. Este
artículo contiene básicamente cuatro garantías; el derecho a la información sobre la
asistencia consular, el derecho a la notificación consular, el derecho a la asistencia consular
y por último, el derecho a la comunicación consular.
Toda vez que el análisis central del derecho a la asistencia consular se centra en el
Artículo 36, conviene tenerlo a la vista;
"Artículo 36. Comunicación de los Nacionales del Estado que envía. J. Con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: A) Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos: B) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado: C) Los fimcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir a favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este Artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tenga pleno efecto los derechos reconocidos por este Artículo. "
13
Como podemos observar, independientemente de la modalidad garantista del
derecho consular, la función principal del cónsul es vigilar los intereses de su Estado y
velar por el respeto de los derechos de sus connacionales. En este sentido, la participación
de los agentes consulares en los procesos de extranjeros que se encuentran detenidos por
autoridades competentes cobra una importancia singular ya que garantiza, entre muchas
otras cosas, que el detenido extranjero obtenga información sobre sus derechos en su propio
idioma y en forma accesible, que reciba asistencia legal efectiva y que conozca las
consecuencias legales del delito que se le imputa.
Sobre este punto es prudente precisar que el Artículo 36 de la Convención de Viena
no sólo faculta a los cónsules a comunicarse y asistir a sus connacionales detenidos, sino
que también otorgar el derecho humano fundamental al extranjero detenido, a ser
informado de los derechos de los que es titular y a facilitar la comunicación con su
respectivo consulado. El derecho a la información, asistencia, notificación y comunicación
consular en los procesos penales debe ser respetado minuciosamente, particularmente
cuando se trata con penas privativas de libertad y penas capitales, ya que la ejecución en
este último caso, impide la posibilidad de subsanar el error judicial.
Como podemos observar, la actualización de las garantías consagradas en el
Artículo 36 de la Convención de Viena puede asumir diversas formas respecto de su
momento de aplicación, no obstante, cada intervención implica por lo menos tres acciones
básicas.27 Primera, una de carácter humanitario, ya que los cónsules proporcionan a los
detenidos el contacto con el mundo exterior. Asimismo, los agentes consulares aseguran
que los detenidos tengan satisfechas las necesidades básicas mientras se encuentran
privados de su libertad. Segunda, una de carácter proteccionista, es decir, la presencia de
los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de
cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana
o que pongan en peligro la legalidad en el desarrollo del proceso penal al que se verá
sometido el extranjero. Y en tercero lugar, una función de asistencia técnico-jurídica.
27 Michael Fleishman, "Reciprocity Unmasked: the role of the Mexican Govemment in defense of its foreign nationals in United States death penalty cases". Ariz. J. Int'l & Comp L. 2003 Disponible en World Wide Web: http://www.ajicl.org/ajicl2003/vol202/tleishman.pdf [Fecha de consulta: 2l/Diciembre/2012)
14
1.4. Artículo 36 l. B) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
Las obligaciones y los derechos consagrados en la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares pueden, por su naturaleza, estar destinados a distintos entes
jurídicos, es decir, la actualización del derecho o la obligación dependerá del agente al que
se encuentre regulando. En el caso del derecho a la asistencia consular, éste se encuentra
garantizado por el Artículo 36, numeral 1, inciso B, el cual determina que el nacional del
Estado que envía, y que es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, deber ser
informado, sin demora, que es titular del derecho a la asistencia, notificación y
comunicación consular. El derecho humano fundamental del que gozan los detenidos
extranjeros para comunicarse con las autoridades consulares de su país de origen es
diferente al derecho de los Estados de proteger sus intereses en el Estado que recibe o los
de sus nacionales.
La comunicación al extranjero que es detenido de su derecho a la notificación
consular, así como su puesta a disposición ante autoridad competente, debe efectuarse sin
demora alguna. La expresión sin dilación, contenida en el Artículo 36.1.B) de la
Convención implica que el extranjero detenido deber ser informado de sus derechos en el
menor tiempo posible después de su arresto o detención, pero también incluye la obligación
para la autoridad que efectúa el arresto a comunicar a la representación consular
correspondiente de la situación en que se encuentra su connacional.
Diferentes cortes internacionales coinciden en que las personas detenidas en
territorio de un Estado del que no son nacionales, pueden enfrentar condiciones de
desventaja frente a las autoridades de ese Estado, así como afrontar dificultades en la
preparación de su defensa; el propósito del Artículo 36 es permitir al extranjero detenido
los medios suficientes para la preservación y correcta defensa de sus derechos, ya que la
omisión de las autoridades en la observancia de este derecho afecta de manera axiomática
la garantía del debido proceso legal y actualiza la presunción iuris tantum de que el
detenido no ha gozado de sus derechos humanos.
Así, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es el
resultado de un consenso internacional que sostiene que los extranjeros se enfrentan a
desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un
proceso penal bajo las nonnas de un ordenamiento jurídico que les resulta extraño. El
15
derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro
entre dos preocupaciones básicas de derecho internacional. Por un lado, afianzar el papel de
las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, por el
otro, la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos
humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva de aquellos derechos
que conforman las garantías del debido proceso.
No obstante que el propio nombre de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no sugiere que sea un tratado cuya materia sean los derechos humanos, el
artículos 36 consagra no solamente la facultad de los cónsules para comunicarse y asistir a
sus connacionales detenidos, sino que también comprende los derechos fundamentales de
los extranjeros a ser informados, de manera inmediata, que son titulares del derecho a
comunicarse con sus respectivos consulados y a recibir sus asistencia si así lo solicitan.
Como hemos observado, el derecho internacional de los derechos humanos ha
evolucionado paulatinamente en la esfera jurídica internacional a partir de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y se ha especializado mediante diversos instrumentos,
convenios, convenciones y los propios organismos internacionales que han contribuido
significativamente al fortalecimiento de las libertades y prerrogativas de la persona en sus
diferentes actividades productivas. En este sentido, la codificación internacional en materia
de derechos humanos ha obligado a los Estados a incorporar éstos preceptos a la esfera
nacional con el objeto mantener un régimen jurídico en sintonía con la moral internacional.
En el caso mexicano, la adopción de las distintos preceptos y criterios sobre protección a
derechos fundamentales se ha presentado gradualmente durante las últimas décadas y se ha
cimentado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente
en lo que se conoce como el Bloque Constitucional en Materia de Derechos Humanos.
16
Capítulo 2.
El Bloque Constitucional en Materia de Derechos Humanos y el debido proceso legal.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es instituido por los Estados, en
pleno ejercicio de su soberanía, por medio de instrumentos internacionales que los obligan
a proteger los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción, esta protección
incluye, tanto el reconocimiento de los mismos como el establecimiento de garantías
procesales efectivas de vigilancia al interior de los Estados. En este sentido, el orden
jurídico y político de los Estados se encuentra constituido para asegurar los derechos y
obligaciones de los miembros que los integran, y es precisamente por esta razón que el
Estado, ejerciendo su soberanía nacional, firma declaraciones, tratados, convenciones y
pactos internacionales de derechos humanos. En otras palabras, los tratados internacionales
encuentran su origen en la voluntad soberana del pueblo expresada en la Constitución, y es
precisamente en el texto constitucional donde residen los fundamentos para la celebración y
adhesión de tratados internacionales.
Al respecto el Doctor Héctor Fix-Zamudio indica que la progresiva y constante
influencia del derecho internacional sobre las Constituciones Latinoamericanas, en
particular en materia de derechos humanos, se puede observar desde tres perspectivas;
primero, los tratados internacionales se encuentran en un eslabón inferior a la Constitución,
pero con supremacía sobre el derecho nacional, como en los casos de Guatemala, Costa
Rica, El Salvador, Nicaragua y México; segundo, los tratados internacionales, en forma
expresa o implícita, se encuentran al mismo nivel que la Constitución, como en Brasil,
Argentina o Colombia; y un tercero que determina que los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos prevalecen sobre el orden jurídico interno si establecen
normas y garantías más favorables que aquellas contenidas en la Constitución y en las
leyes.28
La posición jurisprudencia! de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido
constante en el sentido de resolver que los tratados internacionales se encuentran
jerárquicamente por debajo de la Constitución. En 1992, la Suprema Corte emitió un
28 Fix-Zamudio, Héctor, "La creciente internacionalización de las Constituciones iberoamericanas, especialmente en la regulación y protección de los derechos humanos", Memoria 2008, México, El Colegio Nacional, 2009, págs. 88 y 90
17
criterio sosteniendo que tanto las leyes que emanen de la Constitución, como los tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la
República, ambos ocupan un rango inmediatamente inferior a la Constitución en la
jerarquía de las normas del orden jurídico mexicano. Para 1999, el Pleno de la Suprema
Corte modificó el criterio y ubicó a los tratados internacionales por encima del orden
jurídico local y por encima de las leyes federales y estatales, colocando a estas últimas en
un mismo nivel.
En este punto es prudente precisar que en materia de tratados, el derecho
internacional complementa el principio fundamental de pacta sunt servanda con el Artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, el cual determina
que un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento del tratado. 29
Finalmente, una nueva interpretación de nuestro más Alto Tribunal, en 2007, llevó a
considerar que el Artículo 133 constitucional, armonizado con los principios de derecho
internacional dispersos en el texto constitucional, así como las normas y premisas
fundamentales de esa rama del derecho, se conforma un orden jurídico superior de carácter
nacional, donde los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la
Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida
en que el Estado mexicano al suscribirlos, contrajo libremente obligaciones frente a la
comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de carácter
nacional, y cuyo incumplimiento supone una responsabilidad de carácter internacional.
Al respecto, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es del tenor siguiente:
Registro: 172650, Novena Época; Pleno, Tesis: P.IX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Abril 2007, Pág. 6, Materia: Constitucional. TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.
29 Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.
18
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
DEL ARTÍCULO 133
"La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional."
En este sentido, es necesario precisar que si bien cierto el derecho internacional
prevé sanciones para el caso de incumplimiento de compromisos internacionales, así como
medios de control convencional, como por ejemplo; comisiones mixtas, inspecciones
recíprocas y órganos de control, también lo es que en la práctica general, los Estados
presentan un cumplimiento espontáneo y voluntario de las normas internacionales. Es decir,
al ser el derecho internacional un sistema global, requiere de la cooperación de los propios
Estados para la aplicación de las normas internacionales al interior de sus jurisdicciones. Y
es precisamente esta cooperación lo que permite la inserción de la normatividad
internacional en el sistema estatal, el cual prevé un sistema de recepción de las normas
derivadas de los tratados.
La práctica internacional ha reconocido tradicionalmente dos tipos de recepción de
las normas internacionales al interior de los Estados; en primer lugar, la posición dualista
positivista, que considera que al ser el derecho nacional un sistema diferente y que opera
por separado del derecho internacional, es necesario un acto del aparato legislativo para que
la norma pactada en el tratado internacional tenga efectos en la jurisdicción doméstica, o
sea, a través de la ley. Y en segundo lugar, la posición monista-internacionalista, que
19
postula que el derecho internacional es parte del derecho interno sm necesidad de un
procedimiento constitucional de ratificación.
En México, la jerarquía de las normas jurídicas se encuentra establecida en el
Artículo 133 de la Constitución Política:
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de
la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén
de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por
el Presidente de la República, con aprobación del Senado,
serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las Constituciones o leyes de los Estados."
Como podemos observar, todos los tratados internacionales, y desde luego los de
derechos humanos, celebrados de acuerdo con el procedimiento establecido por el citado
Artículo 133, son parte del derecho interno del Estado Mexicano. Así, los derechos
humanos protegidos por México son; los que la Constitución y sus leyes federales y las
Constituciones locales y sus leyes reconocen, así como todos aquellos que no se encuentran
en dichas normas, pero también en los tratados internacionales ratificados por el Senado de
la República. De esta manera, el derecho internacional de los derechos humanos es una de
las fuentes del derecho constitucional mexicano, 30 ya que amplifica los derechos ya
reconocidos por el orden jurídico interno.
El Estado mexicano ha tenido de manera constante participación en la adopción de
compromisos internacionales a través de la ratificación de tratados y convenios
internacionales de derechos humanos y el apoyo al establecimiento de criterios judiciales a
favor de tales tratados, en relación a este punto, México es parte de cerca de ciento setenta
instrumentos internacionales, universales e interamericanos en materia de derechos
humanos, cuyas normas. han sido incorporadas al orden jurídico nacional, mediante la
correspondiente ratificación y su promulgación a través del Diario Oficial de la
3° Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel, Derecho Conslilucional, México, Ed. Porrúa-UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2010, págs. 3-7.
20
Federación.31 El año de 1981 fue especialmente importante para México en materia de
compromisos internacionales, ya que ratificó algunos de los más importantes instrumentos
en materia de derechos humanos, entre los que se encuentra:
•
•
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16
de diciembre de 1966, en vigor a partir del 3 de enero de 197 6 y ratificado por el
Estado mexicano el 23 de marzo de 1981 y publicado en el DOF el 12 de mayo de
1981.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de
1966, en vigor a partir del 23 de marzo de 197 6 y ratificado el 23 de marzo de 1981,
publicado en el DOF el 20 de mayo de 1981.
• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, en vigor a partir del 3 de septiembre de
1981, ratificado el 23 de marzo de 1981 y promulgado en el DOF el 12 de mayo de
1981.
• Convención Americana sobre los Derechos Humanos, adoptada en San José de
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en vigor a partir del 18 de julio de 1978,
México la ratificó el 24 de marzo de 1981 y fue promulgada en el DOF el 7 de
mayo de 1981.
• Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer,
adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 1952, en vigor a partir del 7 de julio
de 1954, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de abril de ese mismo año.
2.1. Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos
En la actualidad el tema de los derechos humanos se ha convertido en un referente
permanente de · 1a opinión pública nacional, donde la sociedad civil organizada ha
encontrado en la causa de la defensa de éstos derechos un espacio incluyente y dinámico
para la expresión y canalización de las demandas sociales. Desde la creación de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos en 1990, y su posterior constitucionalización
31 Fuente: Centro de Documentación y Análisis y Compilación de Leyes de la Secretaría General de Acuerdo
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html [Fecha de consulta: 2l/Enero/2013]
21
en 1992, el propio Estado mexicano asumió como tema de ocupación y atención a los
derechos humanos como una necesidad tanto para la política interna, ante las crecientes
demandas sociales, como en la atención al desarrollo de la temática en el ámbito
internacional, en el que cada vez más los derechos humanos asumen nuevos espacios y · 32 protagomsmo.
De esta manera, los compromisos asumidos por los distintos gobiernos mexicanos
en las últimas décadas se reforzaron por el Acuerdo de Cooperación Técnica suscrito con la
Oficina del Alto Comisionado para la Promoción de los Derechos Humanos de Naciones
Unidas, en diciembre de 2002, y el posterior acuerdo para la instalación de una oficina del
Alto Comisionado en territorio nacional en julio de 2003, así como el previo sometimiento
de México a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en diciembre de 1998.
En un contexto plagado por los nuevos compromisos internacionales asumidos por
el Gobierno de México, se hicieron evidentes las deficiencias en el texto constitucional en
relación con los derechos humanos, pues si bien el catálogo de derechos contenidos en la
constitución general hasta antes de la reforma constitucional de 2011 era amplío, no hay
que olvidar que el texto de la constitución está cerca de cumplir cien años ( con
independencia de las múltiples reformas que ha sufrido), por lo que presentaba deficiencias
en distintos aspectos que afectaban la posibilidad real de vigencia de los derechos humanos
en un nuevo contexto social tanto nacional como internacional.
Así, en junio de 2011 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, dos
reformas que modificaron de manera radical la forma en cómo los órganos del Estado
mexicano deben interpretar los tratados internacionales en materia de derechos humanos,
principalmente en lo que se refiere a la administración y procuración de justicia. Esta
modificación constitucional tiene una importante dimensión internacional y está llamada a
ejercer un notable impacto en la conducción de la política exterior de México.
La reforma se concreta en la modificación del Capítulo I del Título Primero de la
Constitución, dejando atrás (al menos en parte) el anticuado concepto de "garantías
individuales", para ser denominado "De los Derechos Humanos y sus garantías",
32 Martínez Bullé-Goyri, Víctor Manuel, "Refonna Constitucional en Materia de Derechos Humanos", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, Afio XLIV, Núm. 130, enero-abril de 2011, pág.
405-406
22
específicamente a los Artículos 1º, 3º, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, así como la
adición de párrafos a los artículos 1º, 11, 29, 33 y 102.
Al respecto se hace necesario mencionar que la denominación del Título Primero
obedece a la inercia que ha presentado la técnica legislativa durante su historia, ya que el
término garantías individuales fue adoptado por el constituyente en 1917 para sustituir al
de derechos del hombre que fue usado en la Constitución de 1857 y en los textos anteriores,
probablemente por razones de debate positivista-naturalista, pero que en la práctica ha
dificultado su exigibilidad, así como resultar un tanto anticuado, puesto que el término
derechos fundamentales suele ser más preciso desde el punto de vista doctrinal, y el
término derechos humanos presenta un uso más extendido en la esfera internacional. No
obstante lo anterior, la importancia reside no en la nomenclatura, sino en el pleno
reconocimiento constitucional a la denominación universal de los derechos básicos de la
persona, lo que impide sustentar la falsa dicotomía sobre los derechos humanos y las
garantías individuales.
De igual manera, la reforma al Título Primero permite distinguir entre los derechos
humanos reconocidos y aquellos instrumentos a través de los cuales se examina su eficacia
cuando las autoridades los desconozca o transgredan, lo que a su vez otorga al gobernado
medios de protección constitucionales, en especial de carácter judicial.
La primera reforma tiene relación con el juicio de amparo, 33 institución plasmada
por pnmera vez en el Acta Constitutiva de 1847 o Acta de Reforma, inspirada en el
pensamiento del ilustre jurista mexicano Mariano Otero, 34 y que es la única garantía
procesal que tiene el gobernado contra los actos de autoridad que vulneren su esfera
jurídica, misma que, con las reformas del 6 de junio de 2011, amplía su procedencia
respecto de cualquier norma general, incluyendo los tratados internacionales en materia de
derechos humanos. 35
33 Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, del 7 de diciembre de 201 O, con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011. Disponible en: http://dof.gob.mx/ (Fecha de consulta: Diciembre 19, 2012) 34 Fix-Zamudio, Héctor y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Las sentencias de los tribunales constitucionales, Ed.
Porrúa, México, 2009, pág. 1 35 En este punto es prudente precisar que a la fecha sigue pendiente la publicación de la Nueva Ley de Amparo, cuyo plazo de expedición feneció el 4 de octubre de 2011, de acuerdo al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reforma
23
La segunda refonna guarda íntima relación con la anterior y evidencia la
importancia del derecho internacional de los derechos humanos y de los tribunales
regionales sobre esa materia, ya que incorpora principios de interpretación como el de pro
persone, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos
fundamentales, además determina expresamente la figura de interpretación conforme, que
sostiene que las nonnas relativas a derechos humanos deben ser interpretadas a la luz de la
propia Constitución y los tratados internacionales. 36 Esta "asociación" de principios
surgidos en el seno de la comunidad internacional al ámbito interno implica el nacimiento
de un bloque de constitucionalidad, interpretado no sólo mediante el texto constitucional,
sino incluyendo los derechos plasmados en instrumentos internacionales.
Este amplio cuerpo de documentos permite enumerar los derechos humanos, y, en
especial, identificar la fonna en como esos derechos operan al relacionarse con las
obligaciones internacionales a cargo del Estado mexicano.
A partir de la refonna constitucional en materia de derechos humanos, el Artículo 1 º
Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En otras palabras, este bloque de constitucionalidad en materia de derechos
humanos debe ser respetado por todos los titulares pasivos de los derechos humanos, desde
el poder refonnador de la Constitución, las autoridades y funcionarios administrativos, los
legisladores, los jueces y los titulares de los órganos constitucionales autónomos de los tres
niveles de gobierno, hasta los poderes fácticos e incluso los individuos.37
Así, la reforma de junio de 2011 revaloriza a los tratados internacionales en la
materia dentro del orden jurídico mexicano y adhiere implícitamente las sentencias,
resoluciones, infonnes, observaciones generales, opiniones consultativas y demás
decisiones de los órganos jurisdiccionales de protección de derechos fundamentales, de
diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DOF el 6 de junio de 2011. 36 Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, "Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica", en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (Coordinadores), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, pág. 135-136 37 Carpizo, Jorge, "La Constitución mexicana y el derecho internacional de los derechos humanos", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. XII, 2012, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, pág. 816
24
manera que se revitaliza la constante construcción de derechos humanos donde éstos
forman parte de una compleja red que interactúa y evoluciona permanentemente.
Cabe precisar que el texto constitucional no hace referencia a los tratados
internacionales de derechos humanos, sino a los derechos fundamentales previstos en
tratados internacionales, es decir, se amplifica el espacio de protección considerando el
criterio de los derechos, y no así el instrumento que los contiene, ya que de otra manera,
nos llevaría a concluir que existen dos categorías de derechos humanos, una primera; los
contenidos en la constitución, y la segunda; aquellos plasmados en los tratados.
El nuevo artículo 1 º Constitucional no sólo integra en el marco constitucional a los
derechos protegidos en tratados internacionales, su dinámica e interpretaciones, sino que
con la introducción de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad se constituye en un mandato dirigido a los agentes estatales con la capacidad
de revolucionar las implicaciones del propio texto constitucional en sus partes orgánica y
dogmática, y en consecuencia, el ejercicio de los tres poderes en los tres niveles de
gobierno.
De igual manera en relación con las obligaciones que se establecen para todas las
autoridades en el tercero párrafo del Artículo 1 º y la condición que se reconoce a los
tratados internacionales de derechos humanos, se introdujo su respecto y promoción como
uno de los principios normativos de la política exterior mexicana, mediante su inclusión en
la fracción X del Artículo 89. Redacción que refuerza la postura mexicana en la
participación en la política internacional a favor de los derechos humanos, especialmente en
aquellos casos en los cuales están en juego los intereses de los nacionales mexicanos.
Asimismo, y en congruencia con el reconocimiento del nivel constitucional que se
atribuye a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales suscritos por
nuestro país, se introduce a los tratados en el apartado g de la fracción segunda del Artículo
105, a fin de establecer la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad promovidas
por la Comisión de Derechos Humanos o por los organismos locales en contra de la
legislación que resulte contraria a los derechos humanos consignados en los tratados.
25
2.2. Los extranjeros y el debido proceso legal.
La nacionalidad es un derecho humano fundamental que establece un vínculo
directo entre el Estado y las personas que ocupan su jurisdicción, y su determinación es un
arto puramente soberano, de tal suerte que la nacionalidad puede ser entendida como una
cualidad íntima del individuo, pero que su naturaleza depende de la organización estatal. La
nacionalidad instituye un elemento fundamental para la seguridad del individuo, toda vez
que además de conferir a la persona un cierto sentido de pertenencia e identidad, le otorga
el derecho a disfrutar de la protección del Estado, así como precisar un fundamento legal
para el ejercicio de diversos derechos civiles y políticos.
Con esta condición, los individuos que se encuentran bajo la jurisdicción de
cualquier Estado, tienen la obligación de cumplir con las normas jurídicas de la
organización estatal, sin embargo, de manera simultanea el propio Estado adquiere la
obligación de proporcionar protección y seguridad a las personas que se encuentren
encargados a su autoridad.
En este sentido, la Constitución mexicana realiza una definición por exclusión de la
calidad de extranjero determinando que son aquellos que no poseen las cualidades
requeridas para ser un nacional mexicano.38 No obstante, si bien la nacionalidad es un acto
necesariamente coherente con el propio Estado, existen derechos, como el debido proceso
legal, el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación,
que por su naturaleza, son considerados normas de jus cogens,39 asignados a todas las
personas, los cuales son inderogables y no pueden ser suspendidos, de tal modo que
cualquier acto que sea contrario al mismo deberá declararse como nulo.
El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Humanos
destacó en su Observación General número 15, que el disfrute de los derechos reconocidos
en el Pacto no está limitado a los ciudadanos de los Estados partes, sino también debe estar
al alcance de todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su
condición de apátridas, entre ellos los solicitantes de asilo, los refugiados, los trabajadores
38 Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 39 CIDH, Opinión Consultiva OC-18/03, de 17 de Septiembre de 2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, "Condición Jurídica y Derechos de los Migran tes Indocumentados", párr. 1 O I
26
migrantes y demás personas que estén en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado
parte.40
La protección de los derechos humanos de los extranjeros sujetos a un proceso
implica reconocer que se pueden enfrentar a situaciones de discriminación y desigualdad,
que tienen que ser protegidas por los Estados.
El debido proceso es un derecho íntimamente relacionado con la constitucionalidad
y un principio sustancial en la legitimación de cualquier Estado democrático. Asimismo, es
una de las grandes conquistas sociales en la lucha por el respecto a los derechos
fundamentales de la persona.
Tradicionalmente el concepto del debido proceso legal se ha referido al conjunto de
condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para la privación
legal de los derechos de los gobernados, es decir una especie de restricción al poder del
Estado para resolver sobre el destino de sus habitantes.41
El debido proceso legal encuentra su origen en la tradición jurídica anglosajona,
plasmada por primera vez en la Carta Magna inglesa de 1215, donde Juan I de Inglaterra
otorga a los nobles ingleses la garantía de juicio ante sus iguales o por la ley del país, para
posteriormente ser heredada a la Constitución de los Estados Unidos de América al
incorporadas; primero, en la V enmienda de 1791, y que establecía que "ninguna persona
será privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal." y posteriormente
en la XIV enmienda de 1866, estableciendo que "ningún Estado privará a persona alguna
de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni negará, dentro de su
jurisdicción a persona alguna igual protección ante la ley."42
El debido proceso legal evolucionó aceleradamente a partir del fin del Siglo XIX, a
través de la jurisprudencia norteamericana, de una garantía procesal a una garantía
sustantiva, para ser incorporada posteriormente a la gran mayoría de las Constituciones
40 Fuente: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Observaciones Generales, Comité de Derechos Humanos, Disponible en http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/comments.htm (Fecha de consulta: Enero 21, 2013)
41 García Ramírez, Sergio, "El debido proceso. Concepto General y Regulación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, Año XXXIX, núm.] 7, septiembre-diciembre de 2006, pág. 646. 42 Rodríguez Huerta, Gabriela, "Extranjeros y Debido Proceso Legal", La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma, Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (coordinadores), !ª Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 2011, pág. 295
27
occidentales, finalmente consagrada en los Artículos 8 y 1 O de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos.
El denominado due process of law puede ser entendido como una especia de válvula
reguladora entre la libertad individual y las posibles imposiciones de la autoridad,
asumiendo la existencia de conflictos entre los gobernados y gobernantes para canalizar la
resolución a través de procedimientos determinados en la ley. El debido proceso legal
presupone la igualdad ante la ley y el reconocimiento del principio de no discriminación.
Diversas convenciones y tratados internacionales precisan un mínimo de garantías
procesales que conforman el debido proceso legal. La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona puede ocurrir a los tribunales
para hacer valer sus derechos y debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de
los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.43
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos contienes vanas
disposiciones, entre ellas; el Artículo 8, que establece el derecho a un recurso efectivo; el
Artículo 9, relativo al derecho a no ser detenido arbitrariamente, preso o desterrado; el
Artículo 10, sobre el derecho a las condiciones de plena igualdad, a la audiencia, a un
tribunal independiente e imparcial para la detenninación de derechos y obligaciones o para
el examen de cualquier acusación en materia penal; y el Artículo 11, consagrando el
derecho a la presunción de inocencia.
De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
compromete a los Estados a garantizar a toda persona, cuyos derechos o libertades se
hubieran violado, un recurso efectivo, que podrá presentarse ante las autoridades
competentes en condiciones tales que no se pueda frustrar el derecho que se protege.
Asimismo, la doctrina mexicana44 ha precisado ciertos requisitos elementales sobre
el debido proceso; en primer lugar, la exigencia de un proceso previo en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento; segundo, la prohibición de tribunales
especiales y leyes privativas; tercero, la restricción de la jurisdicción militar; cuarto, el
43 Artículo XVIII-Derecho de Justicia.
44 Fix-Zamudio, Héctor, Voz: Debido proceso legal, Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. Porrúa-UNAM, México, 1987, pág. 820-822
28
elemental derecho de previa audiencia; y finalmente, la fundamentación y motivación de
las resoluciones dictadas por autoridad competente.
Igualmente en los últimos quince años la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha acuñado una gran cantidad de jurisprudencia sobre el tema y ha establecido
que las garantías del debido proceso legal consagradas en el Artículo 8 de la Convención
Americana se aplican en relación con cualquier autoridad, ya sea administrativa, legislativa
o judicial, que por medio de sus resoluciones decida sobre los derechos y obligaciones de
las personas, lo que implica que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a
la Convención.
El desarrollo de la dinámica social ha obligado la constante incorporación de nuevos
derechos procesales, ya que no es un concepto estático ni implica un número determinado
de garantías, sino que de manera progresiva, se integran por las "condiciones que deben
cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones
están bajo consideración judicial."45
En este contexto, la asistencia consular constituye una garantía elemental del debido
procedo legal, y por tanto, un derecho fundamental de todo extranjero que se enfrente con
la estructura jurisdiccional de un Estado del que no es nacional, ya que constituye un medio
de defensa del inculpado que trasciende en el respeto de los demás derechos procesales, e
igualmente necesario para la correcta preparación de su defensa y la imparcialidad de su
JUICIO.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultativa OC-
16/99, del 1º de Octubre de 1999, solicitada por México y titulada "El derecho a la
información sobre la asistencia consular y su relación con las garantías mínimas del
debido proceso legal", interpretó el espectro del Artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1963, con la finalidad de clarificar los derechos y
obligaciones establecidas en el instrumento internacional, poniendo énfasis en la aplicación
de este derecho en los casos de pena de muerte en los Estados Unidos de América.
45 CIDH, Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de Octubre de 1987, Solicitada por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, "Garantías judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Jlumanos", párr. 28
29
La Corte Interamericana comienza su análisis señalando que el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho al debido proceso legal derivado de la
dignidad inherente a la persona humana. Y afirma que para que exista el debido proceso
legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses
en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, para
asegurar, en la medida de lo posible, la solución justa a la controversia.
La resolución de la Corte Interamericana llega a la conclusión que, tal como lo
dispone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el derecho a la asistencia
consular es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos
contemporáneos, y como tal, debe ser reconocido y aplicado por las autoridades del Estado
anfitrión, puntualizando que el derecho a la notificación, asistencia y ayuda consular deben
ser reconocidos en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la
oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.
En consecuencia, el debido proceso legal es el derecho fundamental de todas las
personas que no sólo integra las garantías de igualdad, audiencia previa, presunción de
inocencia, etc., sino que en el caso de extranjeros detenidos en territorio del que no son
nacionales, es una defensa fundamental contra el ejercicio arbitrario del poder frente a las
autoridades estatales. El Estado que otorga asistencia a su nacional en el extranjero podrá
auxiliar al detenido en diversos actos de su defensa, como el otorgamiento o patrocinio de
un abogado, la recopilación de pruebas en su país de origen, la verificación de las
condiciones de su detención, entre muchas otras. Una vez que el Estado que lleva a cabo la
detención conoce la calidad de extranjero de la persona detenida, debe hacerle saber, sin
dilación, los derechos que tiene en su calidad de extranjero, así como de informarle de
aquellos que tiene cualquier persona privada de su libertad. La notificación del derecho
fundamental a la asistencia consular debe realizarse en el momento preciso de la detención,
toda vez que dicha notificación constituye un medio para que los extranjeros puedan hacer
uso de otros derechos que la ley les confiere. De manera que el acusado extranjero
comprenda los cargos que se le imputan y el contenido exacto de los derechos procesales
que tiene a su disposición.
Como hemos podido observar, el conjunto de derechos y garantías que integran al
debido proceso legal son variados y sumamente complejos, no obstante, su estricto
30
cumplimiento es la base fundamental de la legalidad de los procesos llevados en contra de
cualquier persona en el territorio de una nación que asuma el compromiso internacional del
respeto a los derechos humanos. El caso A vena y otros nacionales mexicanos resulta
sumamente importante si se pretende analizar la estricta relación entre el derecho a la
asistencia consular como parte fundamental del debido proceso legal. En el próximo
capitulo se analizarán algunos de los puntos fundamentales en el litigio que planteo el
Estado Mexicano en la lucha por salvaguardar los derechos humanos de los nacionales que
migran a los Estados Unidos en busca de oportunidades laborales y que se enfrentan al
sistema acusatorio norteamericano.
31
Capítulo 3.
A vena y otros nacionales mexicanos.
En México, como en muchos otros países del mundo, el fenómeno migratorio ha
representado un aspecto complejo y transcendental en la política pública de las últimas
décadas. La labor de los gobiernos, por acción o por omisión, es sumamente relevante en
las diversas fases por las que transcurren los desplazamientos transfronterizos de personas.
Una de las funciones principales del Servicio Exterior Mexicano 46 es la defensa y
protección de sus connacionales que, fuera de la jurisdicción nacional, enfrentan barreras
culturales que los colocan en situaciones de vulnerabilidad frente a las autoridades del país
de destino.
Una de las funciones primordiales de los cónsules de todas las naciones, es
proporcionar ayuda a cualquiera de sus nacionales que se encuentren dentro de la
competencia consular. El contacto y ayuda consulares son especialmente indispensables
cuando los connacionales enfrentan detenciones, cargos, sentencias o encarcelamiento bajo
el sistema jurídico local.
El incremento de la emigración a Estados Unidos a partir de la década de los
setenta, la cuál se consolida en su punto máximo a partir de los novena, tuvo como
resultado un fuerte aumento en la demanda de servicios consulares y de requerimientos en
materia de protección de mexicanos en el vecino país del norte. La magnitud alcanzada por
la migración mexicana y sus complejas ramificaciones en la vida económica y social tanto
de México como de Estados Unidos, propiciaron que el fenómeno migratorio adquiriera
mayor relevancia en las agendas nacionales de ambos países.
El 9 de Diciembre de 1997, el Estado mexicano solicitó ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultativa para que precisara y
aclarara el espectro de aplicación del Artículo 36 de la Convención de Viena, con la
finalidad de clarificar los derechos y obligaciones establecidos por la Convención,
46 Art. 44.- Corresponde a los jefes de oficinas consulares: l. Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los interés de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la Secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial. Ley de Servicio Exterior Mexicano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994.
32
poniendo énfasis en la aplicación de este derecho en los casos de pena capital en los
Estados Unidos de América.
En este contexto, el gobierno mexicano, a partir de la administración del Presidente
Vicente Fox Quesada, intensificó sus esfuerzos en la apertura del diálogo bilateral a fin de
encontrar mediadas para enfrentar los múltiples retos que el fenómeno plantea, tanto en la
faceta migratoria como en el de la asistencia consular. La posición mexicana se basó en un
primer momento en el principio de responsabilidad compartida, reflejo del reconocimiento
que los dos países deben asumir en la detenninación del fenómeno, para posterionnente
acudir a los tribunales internacionales para mitigar la situación de los connacionales
mexicanos presos en EE.UU.
En su Opinión Consultativa OC-16/99, emitida el 1º de Octubre de 1999, la Corte
Interamericana llegó a la conclusión que, tal como lo dispone el Artículo 36, el derecho a la
asistencia consular es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos
humanos contemporáneos, ya que otorga a los extranjeros detenidos derecho fundamentales
en oposición a las obligaciones del Estado anfitrión. Puntualizó que el derecho individual a
la notificación consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías
mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su
defensa y contar con un juicio justo, ya que de lo contrario, sería una clara violación del
debido proceso legal, consagrado en diversos instrumentos internacionales, principalmente
en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
3.1. El Caso LaGrand (Alemania v. Estados Unidos)47
El Caso La Grand es, en más de un sentido, el precedente sobre el cual el gobierno
de México buscó desarrollar la interpretación del derecho internacional de los derechos
humanos en casos relativos a violaciones al derecho a la asistencia consular consagrado en
la Convención de Viena, y representa en gran medida el antecedente inmediato a la
estrategia que el gobierno mexicano seguiría en la lucha por la vida de muchos mexicanos
condenados a muerte.
47 LaGrand Case (Germany v. United Sta/es o/America), J11dgment, 1.C.J., Reporls 2001
33
El caso de los hermanos LaGrand fue iniciado el 2 de Marzo de 1999 cuando la
República Federal Alemana depositaba una demanda ante la Corte Internacional de Justicia
en contra de los Estados Unidos de América en la que argumentaba que el país americano
había violado sus obligaciones vinculantes de acuerdo al Artículo 36 de la Convención de
Viena, al no haber informado, sin dilación, a los hermanos LaGrand de sus derechos
consulares, y al haber impedido con ello al gobierno alemán, proporcionar ayuda oportuna
a sus nacionales durante el arresto y en las etapas sucesivas del procedimiento.
Los hermanos Karl y Walter LaGrand, de nacionalidad alemana y entonces
residentes en la Unión Americana, fueron detenidos en el Estado de Arizona por el
homicidio de un empleado bancario en un intento de robo el 7 de Enero de 1982, y
condenados a la pena capital el 7 de Diciembre de 1984. Durante el proceso penal llevado
en su contra, los hermanos LaGrand no fueron informados de su derecho a comunicarse con
su consulado y tampoco se notificó al consulado alemán de la detención de dos de sus
nacionales. Fue hasta Junio de 1992 cuando el consulado alemán tuvo conocimiento de la
situación jurídica de los nacionales alemanes. De manera que el gobierno teutón presentó
una apelación ante una corte federal americana solicitando la revisión de la sentencia a la
luz del incumplimiento internacional del derecho a la información que consagra el Artículo
36.1.B) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Sin embargo el tribunal
americano confirmó la sentencia impuesta basando su resolución en el principio de
procedural default, que señala que en la revisión de algún asunto por una segunda instancia
no podrán tomarse en cuenta argumentos que no fueron considerados en la primera
instancia, por lo que el 15 de Enero de 1999, la Suprema Corte de Arizona resolvió que la
ejecución de Karl LaGrand se llevaría a efecto el 24 de Febrero de 1999 y que Walter
LaGrand sería ejecutado el 3 de Marzo de ese mismo año.48
El menor de los hermanos, Karl LaGrand, tal como lo había determinado la
Suprema Corte de Arizona, fue ejecutado el 24 de Febrero de 1999, de manera que ante la
inminente ejecución de Walter LaGrand y en gran medida por la rigidez de las autoridades
americanas, el gobierno alemán presentó de última hora,49 una demanda en contra de los
48 López-Bassols, 1-Iermilo, op. cit., pág. 530 49 Méndez Silva, Ricardo, "El Caso Avena y Otros, la Controversia entre México y Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia", En: Congreso Internacional de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (23-26 de Mayo de 2006), Instituto de Ciencias Jurídicas, UNAM.
34
Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia, argumentando que en el caso del
arresto, detención, juicio y condena de los hermanos LaGrand, los Estados Unidos habían
violado sus obligaciones jurídicas internacionales para con Alemania y solicitaron la
adopción de medidas provisionales que impidieran el cumplimiento de la condena,
partiendo de la obligación que tenían los Estados Unidos de no aplicar ni el principio de
procedural default ni ningún otro instrumento de derecho interno para obstaculizar el
cumplimiento de sus obligaciones internacionales, en particular aquellas determinadas en
virtud de la Convención de Viena.
La Corte Internacional de Justicia, por su parte, aceptó la competencia para conocer
del asunto y en virtud de la premura del caso, convocó a las dos partes para dictar medias
provisionales el mismo día fijado para la ejecución, con fundamento en los Artículo 41 y 48
del Estatuto de la Corte y los Artículos 73, 74 y 75 del Reglamento.50
Considerando el caso, el Arizona Board of Executive Clemency recomendó que la
ejecución del nacional alemán fuera retrasada en atención al litigio que se formulaba en la
Corte, sin embargo, y a pesar de las providencias dictadas, la entonces Gobernadora de
Arizona Jade Dee Hull estableció que la pena debería proseguir tal y como estaba decidida.
Walter, el segundo de los hermanos LaGrand, fue ejecutado en una cámara de gas el 3 de
Marzo de 1999.
A pesar de la ejecución, el gobierno alemán decidió continuar con el litigio
modificando las solicitudes en su demanda, en un esfuerzo por obtener un fallo vinculante.
Durante los procedimientos orales en Noviembre del año 2000, ambos países presentaron
sus argumentos finales y sus posturas ante la Corte. Alemania sostuvo que el Artículo 36 de
la Convención de Viena confiere derechos tanto a los ciudadanos de los países como a los
Estados signatarios, de manera que los Estados Unidos habían violado sus obligaciones
internacionales, asimismo solicitó a la Corte que determinara que la forma en que fue
aplicada la doctrina procedural default había acarreado el incumplimiento de sus
obligaciones al no permitir el derecho a la asistencia consular, igualmente solicitó la
garantía por parte del gobierno americano de no repetición de los hechos que motivaron el
litigio.
5° Cfr. LaGrand Case (Germany v. United States ofAmerica), Provisional Measures, Order 3 March 1999, J. C.J., Reports, párr. 11
35
Por su parte, el gobierno de los Estados Unidos afinnó que efectivamente había
existido una infracción a la obligación contraída con arreglo a la Convención de Viena, sin
embargo arguyeron que esto supondría la inexistencia de una controversia internacional
entre ambos países, puesto que ambos consideraban la violación y no existía materia de
litigio. De acuerdo con la posición adoptada por los americanos, la reclamación alemana
pretendía observar a la Corte como una instancia de apelación internacional que desconocía
la soberanía estatal, pues consideraba que solicitar a la Corte que resolviera las decisiones
de tribunales nacionales en casos penales, era convertir a ese tribunal en un supervisor de
los sistemas judiciales nacionales.
El 27 de Junio de 2001, la Corte Internacional de Justicia emitió su fallo por catorce
votos a favor y uno en contra, en el que declaró que los Estados Unidos habían violado sus
obligaciones con Alemania y para con los hermanos LaGrand al no haber infonnado a éstos
inmediatamente después de su detención de su derecho a la asistencia consular. La Corte
estimó que resultaba irrelevante si los hermanos LaGrand habrían tratado de obtener
ayuda consular, o si Alemania habría prestado dicha ayuda, o bien si la omisión insidió en
el fallo condenatorio, ya que bastaba con el hecho de que la Convención confiriera dichos
derechos y que los Estados Unidos, al violarlos, impidieron en la práctica que Alemania y
los hermanos LaGrand los ejercieran si así lo deseaban. 51
La Corte también sostuvo que en los casos en que se hubiese acreditado una
violación a obligaciones internacionales en virtud de la Convención, habría incumbido a
Estados Unidos pennitir la revisión y la reconsideración del fallo y la condena, aclarando
que al no pennitir que los tribunales nacionales consideraran la violación de los derechos
consulares en las instancias finales de apelación, Estados Unidos no había hecho efectivos
en su totalidad los derechos de los hennanos LaGrand, violando una vez más las
obligaciones contraídas en virtud de la Convención.
Asimismo, la Corte afirmó que aunque Alemania trató extensamente la práctica de
los tribunales americanos en relación con la aplicación de la Convención, los argumentos
teutones persiguen solicitar a la Corte que no hiciera más que aplicar las nonnas pertinentes
de derecho internacional a los asuntos en litigio entre las partes, por lo que en ejercicio de
51 LaGrand Case (Germany v. United Sta/es ofAmerica), Judgment, I.C.J., Reports 2001. párr. 526
36
esta función, expresamente encomendada en el Artículo 38 del Estatuto, no convertía a la
Corte en un tribunal de apelaciones para procedimientos penales.
3.2. El Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos/2
Después de junio de 2001, cuando la Corte Internacional de Justicia emitió su
decisión en el Caso LaGrand, el gobierno mexicano inició un esfuerzo diplomático para
persuadir al gobierno americano sobre la necesidad de revisar, por la vía judicial, los casos
de mexicanos condenados a la pena capital en los que se hubiese acreditado una violación a
los derechos de información y notificación consulares.
Sin embargo, los Estados Unidos limitaron la interpretación del fallo de la Corte a la
revisión de las penas impuestas exclusivamente por medio de los mecanismos de clemencia
ejecutiva en vista de la libertad de medios que le señaló la Corte para dar cumplimiento a la
obligación de reparar la violación del Artículo 36. 53
Es necesario señalar el caso de Gerardo Valdez Maltos, mexicano que se encontraba
en posición similar a la de los hermanos LaGrand, cuando tan sólo tres meses antes de la
fecha de su ejecución, el gobierno mexicano tuvo conocimiento de la situación jurídica de
su nacional, quien tras once años de estar recluido, enfrentaba un proceso penal por el
delito de homicidio en el Estado de Oklahoma. El Estado mexicano tuvo conocimiento de
la situación del Sr. Valdez en Abril de 2001 por medio del Programa de Asesoría Jurídica
para mexicanos que enfrentan la Pena de Muerte, a cargo de la Consultoría Jurídica de la
Cancillería, de manera que se iniciaron los procedimientos encaminados a mitigar la
responsabilidad del condenado. Sin embargo, el 1 º de Agosto de 2001, la Corte de
52 Avena and Other Mexicans Nationals (Mexico v. United Sta/es of America), Judgmenl, I.C.J. Reporls 2004 53
"In particular cases involving the death penalty, this requires the United States to provide effective review of and remedies for criminal convictions impaired by the violation of the rights under Article 36. The Court considers in this respect that if the United States, notwithstanding its commitment referred to in paragraph 124 above, should fail in its obligations of consular notification to the detriment of German nationals, an apology would not suffice in cases where the individuals concemed have been subject to prolonged detention or convicted and sentence to serve penalties. In the cases of such a convictions and sentence, it would be incumben! upon the United States to allow the review and reconsideration of the conviction and sentence by taking account of the violation of the rights set forth in the Convention. This obligation can be carried in various ways. The choice of means is lett to the United States." LaGrand Judgment, op. cit., párr. 513-514
37
Apelaciones Criminales del Estado de Oklahoma fijó el día de la ejecución del Valdez para
el 30 de Agosto de ese mismo año.54
En vista de la situación, el gobierno mexicano inició un gran número de
gestiones, en las que destacó la participación del entonces presidente mexicano, para
obtener la gracia del gobernador de Oklahoma, Frank Keating, luego de que la Junta
Local de Perdones y Libertad Condicional recomendara la conmutación de la pena por
la cadena perpetua, en atención a los argumentos de México. Así, se obtuvieron
primero, dos prórrogas a su ejecución y, meses después, la Corte de Apelaciones
Criminales de Oklahoma, tomando en consideración las circunstancias de Derecho
Internacional presentes en el caso del Sr. Valdez, decidió anular la imposición de la
pena capital y ordenó que una corte de distrito celebrase una nueva audiencia para
reconsiderar la sentencia.
En su decisión, la Corte de Apelaciones reconoció, en forma expresa, el papel
fundamental que el gobierno de México desempeñó en la obtención de evidencia
inédita sobre la historia familiar y el estado mental del acusado, las cuales no fueron
consideradas en su momento por el jurado que lo sentenció a muerte en 1990, debido
a la notoria incompetencia de su defensor de oficio.ss
El caso de Gerardo Valdez representó un éxito en la estrategia política
diplomática implementada por el gobierno mexicano, sin embargo el caso sólo resultó
no más que en una gran excepción, ya que de manera casi invariable, los tribunales
americanos se han negado a considerar violaciones al Artículo 36 con base en la
doctrina de procedural defau/t no obstante los antecedentes internacionales.
En efecto, en Agosto de 2002 fue ejecutado en el Estado de Texas Javier Suárez
Medina, al cabo de múltiples esfuerzos de México por conseguir por lo menos una
54 Amnistía Internacional, "Pena de Muerte y Preocupación Jurídica", 24 de Agosto de 2001, Índice Al: AMR 51/126/2001/s. Disponible en World Wide Web: http://www.amnesty.org/ (Fecha de consulta 13 de Enero de 2013). 55 Amnistía Internacional, "Urgen! Action Death Penalty", 29 de Mayo de 2001, UA-EX03/2001, Índice Al AMR 51/076/2011. Disponible en World Wide Web: http://www.amnesty.de/umleitung/2001/amr5 l/076
38
prórroga a la ejecución, para dar tiempo a considerar las violaciones del derecho a la
asistencia consular en el marco del debido proceso.56
En este contexto, el gobierno mexicano tuvo conocimiento de que las
autoridades americanas, en diferentes estados de la Unión Americana, detuvieron,
juzgaron y condenaron a muerte a cincuenta y cuatro mexicanos en procedimientos
en los que fueron violados los derechos consulares consagrados en la Convención de
Viena, en particular los que amparan los Artículo 5 y 36. En todos los casos, las
autoridades americanas omitieron informar, sin dilación, a los detenidos de su
derecho a la protección consular, y en ningún caso, los Estados Unidos reconocieron a
los nacionales mexicanos el derecho a la "revisión o reconsideración" del veredicto de
culpabilidad y de la pena, tomando en consideración la violación de los derechos
humanos consignados en la Convención.
Cabe precisar, que aún cuando la demanda mexicana fue presentada ante el
secretario de la Corte Internacional de Justicia en La Haya, el 9 de Enero de 2003 a
favor de cincuenta y cuatro nacionales, el 28 de Noviembre de ese mismo año, las
autoridades mexicanas enviaron una carta a la Corte para retirar de su demanda los
casos de dos individuos, puesto que se comprobó que ellos poseían doble nacionalidad
y, por lo tanto, no eran susceptibles de recibir protección diplomática en su favor por
parte de México.s7
Los procedimientos penales respecto de los cincuenta y dos mexicanos
restantes se habían llevado en nueve estados diferentes del territorio norteamericano;
en el Estado de California, veintiocho casos; en el Estado de Texas, quince casos; en
Illinois, tres casos; y en los Estados de Arizona, Arkansas, Nevada, Ohio, Oklahoma y
Oregon, un caso respectivamente. En veintinueve de los cincuenta y dos casos, el
gobierno mexicano tuvo conocimiento una vez que había sido emitida la sentencia de
pena capital, y en los veintitrés casos restantes, se tuvo conocimiento de la
detenciones por medios distintos a la notificación consular. De los cincuenta y dos
56 Texas Execution Information Center, Javier Suárez Medina, por David Carson, 15 de agosto de 2002 Fuente: Texas Department of Criminal Justice, Texas Attorney General's office, Associated Press, Dallas Moming News, Huntsville. Disponible en World Wide Web: http://txexecutions.org/reports/277.asp 57 Avena, Application instituting proceedings, Avena and other Mexican Nationals (Mexico v. United States ol America), 1.C.J. Report 2004
39
casos presentados en la demanda mexicana, veinticuatro se encontraban en apelación
directa, en veinticinco se había concluido la apelación sin éxito y se había promovido
el recurso de habeas corpus, y en tres casos más no restaba ningún recurso interno
que agotar. A los cincuenta y dos mexicanos detenidos, juzgados y condenados a
muerte se les había negado la clemencia ejecutiva.5ª El 9 de enero de 2003, el Gobierno Mexicano presentó su demanda en contra de
los Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia, sosteniendo que:59
a) Conforme al Artículo 36.1.B) de la Convención de Viena, los Estados Unidos
poseen la obligación internacional con México, un Estado Parte de la
Convención, de informar a las autoridades consulares, sin retraso, de la
detención, arresto, custodia o juicio de cualquier nacional mexicano.
b) Los Estados Unidos de América, siendo un Estado Parte de la Convención de
Viena, tiene la obligación de informar a cualquier nacional mexicano detenido o
arrestado, sin demora, de sus derechos consulares, de conformidad con lo
dispuesto en la Convención.
c) De acuerdo al Artículo 36, los Estados Unidos de América se encuentran bajo la
obligación de asegurar que México pueda comunicarse y asistir legalmente a
un nacional mexicano arrestado antes del inicio de un juicio. Y que al fallar con
la obligación de notificar a los nacionales mexicanos de los derechos humanos
consagrados en los instrumentos internacionales, los Estados Unidos han
privado a México de su derecho de ejercer sus funciones consulares de
conformidad con los Artículo 5 y 36 de la Convención.
d) De conformidad con los Artículos 36.1.B) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares y el Artículo 24 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, Estados Unidos de América se encuentra obligado a
asegurar que su legislación interna permita la efectiva aplicación de las
obligaciones internacionales adquiridas bajo el derecho internacional.
58 López-Bassols, Hermilo, op. cit., pág. 535
59 Avena, App/ication instituting proceedings, Avena and other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), I.C.J. Report 2004, pág. 43-44
40
De igual manera, y de conformidad con las obligaciones internacionales
precisadas, el Gobierno mexicano solicitó a la Corte que resolviera básicamente que:
a) Los Estados Unidos debían restaurar el status quo ante, es decir, el
restablecimiento de la situación jurídica que existía antes de la detención, los
procesos y las sentencias formuladas en contra de los nacionales mexicanos.
b) Los Estados Unidos debían tomar las medidas necesarias y suficientes para
asegurar que las provisiones de su derecho interno dieran efecto pleno a los
derechos que se consagran en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, y
c) Los Estados Unidos debían, a la luz de las costumbres y prácticas
internacionales, otorgar a México la garantía de no repetición de los actos que
motivaron el litigio.
Al mismo tiempo que se presentaba la demanda, el gobierno mexicano solicitó
a la Corte la aplicación de medidas provisionales de conformidad con el Artículo 41
del Estatuto y 73, 74 y 75 del Reglamento, mientras se resolvía el fondo del asunto y la
Corte formulaba una decisión. La solicitud era presentada con el fin de que ninguno de
los cincuenta y cuatro nacionales mexicanos fuera ejecutado, ya que en el momento en
que se inició el proceso, tres nacionales mexicanos tenían fechas próximas para su
ejecución.
En la solicitud para indicar medidas provisionales, el Gobierno de México
manifestó que si la Corte se abstenía de indicar las medidas provisionales para que no
se ejecutara a los tres mexicanos, o cualquier otro mexicano que se encontrase en una
situación similar, privaría de formar permanente al Estado mexicano de la posibilidad
de reivindicar sus derechos y de ejercer la protección consular para hacer valer los
derechos de sus connacionales en virtud de la Convención de Viena.
Así, la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo a los Artículos 41 y 48 del
Estatuto y los Artículos 73, 74 y 75 del Reglamento, reunió a las Partes para dictar las
medidas provisionales el 5 de Febrero de 2003. La Corte determinó por unanimidad
que los Estados Unidos deberían tomar e informar a la Corte, las medidas adoptadas
41
para asegurar que los nacionales mexicanos no fueran ejecutados mientras se resolvía
el litigio y se dictaba una sentencia.
Por su parte, los Estados Unidos respondieron a la demanda mexicana
presentado objeciones a la Corte sobre su jurisdicción y la admisibilidad de los
reclamos planteados por México. El gobierno norteamericano afronto el litigio con un
planteamiento radicalmente distinto al presentado en LaGrand, ya que en el caso con
Alemania optaron por reconocer la existencia de la violación, mientras que para el
caso mexicano, se concentraron en limitar la interpretación en torno al alcance del
derecho a la asistencia consular, es decir, pretendían determinar cuál sería el impacto
de la asistencia consular en los procedimientos seguidos en contra de los mexicanos.
En sus argumentos el gobierno de Estados Unidos afirmaba que el gobierno de México
cuestionaba el sistema penal norteamericano en su conjunto, aspecto que
sobrepasaba la jurisdicción de la Corte, haciendo notar que la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares no imponía en su articulado limitaciones para arrestar a
un extranjero, y que únicamente creaba obligaciones limitadas en el ámbito estricto de
la notificación consular6°.
En lo respectivo a la admisión de la demanda, los Estados Unidos sostuvieron,
adoptando la posición asumida en LaGrand, que México pretendía que la Corte
funcionara como un tribunal de apelación penal respecto de cuestiones decididas y
valoradas en el orden judicial interno, alegando que la Corte carecía de jurisdicción
para determinar si la notificación consular era un derecho humano o para declarar
que el derecho a la asistencia consular es un requisito fundamental y sustantivo del
debido proceso /egaf.61
En la contramemoria presentada por los norteamericanos se aseguraba que la
medida suficiente para revisar y reconsiderar las sentencias de ejecución de los
implicados en el litigio sería la clemencia ejecutiva, la cuál no sólo sería usada en
relación con los nacionales mexicanos, sino con cualquier otra persona en la misma
posición, considerando que las críticas vertidas por México al proceso de clemencia
60 Gómez Robledo, Juan Manuel, "El Caso Avena y Otros Nacionales Mexicanos (México C. Estados Unidos de América) Ante la Corte Internacional de Justicia", Anuario Mexicano de Derecho lntemacional-UNAM, México 2005, pág. 189-190 61 Méndez Silva, Ricardo, op. cit.
42
ejecutiva como instrumento de rectificación y reconsideración eran inusualmente
enérgicas, tomando en cuenta que la clemencia ejecutiva es un proceso establecido
por la ley, y al que todo ciudadano mexicano condenado por un delito o una pena
grave en los Estados Unidos tiene el derecho de solicitar.
Cada uno de los puntos presentados por las partes fue analizado
detenidamente por la Corte, la cuál puntualizó desde un inicio que la Convención de
Viena generaba un conjunto de obligaciones para los Estados Parte y que actuación de
las cortes o tribunales domésticos podía infringir su régimen de aplicación, lo que
podría resultar en una violación a compromisos internacionales.
La posición en que se encontraba la Corte era sumamente delicada, ya que era
necesario que decidiera si la falta de asistencia consular a un nacional extranjero
implicaba la violación al régimen de la Convención de Viena, en oposición al derecho
del Estado receptor de arrestar, detener y juzgar a un extranjero por presuntos delitos
cometidos en su territorio.
La Corte Internacional de Justicia emitió su fallo el 31 de Marzo de 2004
aportando una serie de determinaciones de enorme trascendencia para los casos
individuales que originaron la intervención del gobierno mexicano a través de la
protección diplomática, ya que proporcionó una interpretación definitiva del alcance
de las obligaciones derivadas del Artículo 36 de la Convención de Viena.
En el estudio de fondo, y a pesar del gran número y la diversidad de las
situaciones procesales de cada uno de los casos presentados, la Corte realizó
consideraciones para cada uno de los casos, excluyendo un caso, por tratarse de una
persona con ambas nacionalidades. De manera que la Corte dividió los cincuenta y un
casos restantes en diferentes categorías en función de la violación de los derechos
reconocidos en los diferentes incisos del primer párrafo del Artículo 36, así como a las
obligaciones resultantes del segundo párrafo.
La Corte examinó el significado de la expresión "sin dilación", utilizada en el
Artículo 36.1.B) de la Convención, y concluyó que la obligación de proporcionar
información consular se actualiza una vez que la autoridad tiene conocimiento de la
nacionalidad extranjera del detenido, o una vez que existen bases para considerarlo
43
de esa manera, no obstante, observa que el término "sin dilación" no se interpreta
necesariamente justo después del arresto.
En cuanto a la estructura de la clemencia ejecutiva, la Corte analizó y concluyó
que tal y como funcionaba en ese momento en el sistema de procuración de justicia
penal de los Estados Unidos, por sí misma, no sería suficiente para cumplir el
propósito de llevar a cabo la revisión y reconsideración de las declaraciones de
culpabilidad en contra de los nacionales mexicanos.
La cuestión de la reparación del daño constituyó la parte más complicada tanto
en los alegatos como en las consideraciones de la Corte, los argumentos esgrimidos
por las autoridades mexicanas se fundaban en la responsabilidad internacional de los
Estados y esgrimían el Derecho Constitucional y Penal de los Estados Unidos, ya que
sostenían que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de
la Corte Europea de Derechos Humanos, así como numerosos laudos arbitrales
demostraban que el restablecimiento del status qua ante bien podía traducirse en la
anulación de un acto judicial interno, es decir, la revocación total o parcial de las
declaraciones de culpabilidad y de las sentencias como el medio de reparación
adecuado para las violaciones a la Convención, tomando en consideración que los
Estados Unidos habían argumentado que la revisión y reconsideración ordenados por
la Corte con anterioridad habían constituido obligaciones de medios, más de no
resultados. 62
A pesar de las consideraciones mexicanas, la Corte consideró que en la
identificación de los elementos constitutivos de la reparación más adecuada, los
Estados Unidos tenía la obligación de permitir la revisión y reconsideración de los
casos de nacionales mexicanos, con el objeto de determinar si en cada caso, la
violación al Artículo 36 cometida por la autoridades competentes había causado
perjuicio al interesado en el transcurso de la administración de la justicia penal,63 sin
embargo aclaro que los veredictos de culpabilidad y las penas no pueden, corno tales,
ser considerados contrarios al derecho internacional, sino sólo ciertos
62 Gómez Robledo, Juan Manuel, op. cit., pág. 21 O 63 Avena and Other Mexicans Nationals (Mexico v. United Sta/es ofAmerica), Judgmen/, l.C.J. Reports 2004, párr. 121
44
incumplimientos de obligaciones convencionales que precedieron tales veredictos y
penas.
La anterior consideración implicó una diferencia significativa respecto a lo
decidido por la Corte en LaGrand, ya que en esa ocasión señaló que la cuestión de
saber cuán útil o eficaz habría resultado la intervención del cónsul o si este último
habría proporcionado su asistencia, era irrelevante para el caso, ya que bastaba que la
Convención de Viena otorgara tales derechos y que los interesados y el Estado de su
nacionalidad se hallasen visto impedidos de recibir y de proporcionar la asistencia
consular, según sea el caso, para que se configurara una violación al Artículo 36. Esto
sin duda que acercaba el reconocimiento del Artículo 36 como un derecho humano, o
cuando menos como una parte esencial de las garantías del debido proceso legal, de la
que podía inferirse que la trasgresión de este derecho tiene el efectos de viciar los
procedimientos que se lleven a cabo de manera subsecuente y obliga la acumulación
de lo actuado.
Finalmente, la Corte determinó que el Artículo 36 representaba un valor
agregado en relación con las garantías procesales de la Constitución de los Estados
Unidos, en otras palabras, se trata de obligaciones convencionales que,
independientemente de su caracterización y cualesquiera que sean los derechos de la
defensa previstos en el derecho constituciones estadounidense, deben ser respetados
por los Estados Unidos y por tanto constituye, como lo sostuvo en LaGrand, un
régimen interrelacionado diseñado para facilitar la implementación del sistema de
protección consular.64
Así, el Gobierno Mexicano mediante la controversia incoada ante la Corte
Internacional de Justicia y el seguimiento de los efectos del fallo, inicia, de manera
irreversible y tal vez incluso sin la previsión de las consecuencias en su régimen
jurídico interno, una política pública internacional claramente revestida por los
principios fundamentales del respeto y promoción de los derechos humanos nacidos
en el seno de la comunidad internacional. En este contexto, y a partir del antecedente
establecido por la estrategia legal en la defensa de los más de cincuenta nacionales
64 LaGrand Judgment, op. cit., párr. 74
45
condenados a la pena capital en los Estados Unidos, la comparación entre aquellos
derechos que el Estado mexicano exigió para sus connacionales fuera de su territorio
y aquellos derechos que reconoce y otorga a las personas sujetas a su jurisdicción se
convierte en un tópico obligado.
46
Capítulo 4.
México y el derecho a la asistencia consular
A partir del fallo dictado en el Caso A vena, el Gobierno mexicano dedicó, como
parte de una política exterior coherente, a pugnar por la suspensión de las ejecuciones de
los mexicanos condenados a muerte. Con la sentencia dictada por la Corte Internacional de
Justicia y la Opinión Consultativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
quedaba claro que el derecho a la asistencia consular constituía una parte fundamental del
debido proceso legal y que afectaba sustancialmente la legalidad de los procesos penales
llevados en contra de cualquier extranjero sujeto a la jurisdicción del país de destino.
Poco después de la sentencia en Avena, el Gobierno del Estado de Texas ignoró la
decisión de la Corte y José Ernesto Medellín fue ejecutado el 5 de agosto de 2008,65 al
recibir una inyección letal en el Penal de Hunstville, este litigio generó, entre otras cosas,
una solicitud de interpretación del fallo en A vena presentada por México ante la Corte
Internacional de Justicia, así como el posterior retiro formal por parte de Estados Unidos
del Protocolo facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, decisión
sumamente criticada en su momento, toda vez que el propósito fue asegurar que el
problema que manifestaban los tribunales locales americanos en la aplicación de la
Convención no sucediera nuevamente.
Ya en la administración del Presidente Felipe Calderón, la Cancillería mexicana
expresó que "el gobierno de México continuará insistiendo en la obligación de Estados
Unidos de otorgar la revisión y reconsideración de las condenas de pena de muerte de los
otros nacionales mexicanos cubiertos por el fallo A vena."66 En este sentido es prudente
precisar que en los casos de los mexicanos incluidos en el litigio elevado a la Corte
Internacional de Justicia, el gobierno mexicano en todo momento argumentó que no se
trataba de juzgar sobre lo que se supone que hicieron Carlos A vena, José Medellín y los
65 Véase, Arrocha Olabuenaga, Pablo A., "Caso Medellín vs. Texas. Comentarios al Fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos así como a la solicitud de interpretación del fallo del 31 de Marzo de 2004, presentada a la Corte Internacional de Justicia por México en Junio de 2008", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. IX, 2009, pág. 678 66 Castañeda Gutman, Jorge Germán, "Avena y Cassez: mismo caso", 16 de febrero de 2012, Reforma, Disponible en World Wide Web: http://jorgecastaneda.org/index.php?newsld=3ECDDD7C-7DE8-2564-AAA 1-8687 AFB98D86 (Fecha de Consulta: 15 de enero de 2013)
47
otros condenados a muerte; hay que recordar que los dos primeros fueron sentenciados a la
pena capital por los delitos de homicidio, así como por violación tumultuaria (en el caso de
Medellín), sino que se trataba de cuestiones de la legalidad de los procesos llevados en su
contra, en los cuales no fue respetado el derecho al debido proceso, que incluye,
centralmente, la protección consular.
En otras palabras, la culpabilidad o inocencia de los mexicanos no era la cuestión
central de lo planteado por México ante la Corte, sino que se trataba de cuestiones relativas
a los procesos llevados en su contra, en los cuales no fue respectado el derecho a la
asistencia consular, garantía medular del debido proceso legal. Así, los argumentos
mexicanos en A vena y su política exterior en la lucha por la vida de sus nacionales
colocaban a México en la esfera internacional, como un país comprometido con el Estado
de Derecho y la protección de los derechos humanos.
4.1. El Caso Florence Cassez
Florence Marie Louise Cassez Crepin, ciudadana francesa sometida a
procedimientos penales ante instancias competentes en el Estado mexicano, fue condenada
a una pena de 96 años de prisión por los delitos de privación ilegal de la libertad en la
modalidad de secuestro, violación a la Ley Federal de Delincuencia Organizada, así como
por portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.67
Las irregularidades del expediente instruido en contra de Florence Cassez cancelan
toda certeza sobre las circunstancias y el tiempo de su detención. En un principio, la base
probatoria de la detención sería el parte policiaco, en el que originalmente se plasmó que la
detención ocurrió en la carretera federal México-Cuemavaca el 9 de Diciembre de 2005 a
las 5:30 a.m., sin embargo a medida que se desarrolló el procedimiento se llegó a la
conclusión que la detención pudo haber ocurrido a las 4:30 a.m., siendo necesario resaltar
que la propia Cassez aseguró en todo momento, que la detención había ocurrido un día
antes, es decir, el 8 de diciembre de 2005.68
67 Cuaderno de Amparo Directo 423/2010 radicado en el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866. 68 La narración de los hechos los Cuadernos de Transcripción de la Sesión Pública de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al miércoles 23 de Enero de 2013. Sesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Caso Cassez.
48
Horas después de la detención de la ciudadana francesa, a las 6:47 a.m. del 9 de
Diciembre de 2005, inició una transmisión televisiva a nivel nacional en el Rancho Las
Chinitas de una escenificación en la cual se presentó a Florence Cassez y a otro individuo,
como los supuestos líderes de la banda de secuestradores Los Zodiaco y en la que se mostró
a las supuestas víctimas del delito y a un sinnúmero de elementos de la desaparecida
Agencia Federal de Investigación, con el objeto de transmitir un operativo policial de
rescate de víctimas de secuestro y la detención en flagrancia de presuntos secuestradores. 69
Una vez finalizada la escenificación, a las 8:32 a.m., de ese mismo 9 de Diciembre,
los agentes de la Agencia Federal de Investigación transportaron a Cassez a las
dependencias del Ministerio Público Federal en la Ciudad de México y según las
declaraciones de la propia autoridad fue puesta a disposición del agente del Ministerio
Público a las 1 O: 16 a.m. de ese mismo día.
Florence Cassez realizó su primera declaración ante el agente del Ministerio Público
a las 3: 10 p.m., no obstante no haber recibido la asistencia consular que le otorgaba la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya que el agente del Ministerio Público
se comunicó con el Consulado de la República Francesa en la Ciudad de México hasta las
12:30 p.m. del día siguiente, es decir, el 10 de diciembre de 2005.
Un par de meses después, el 5 de febrero de 2006, en la emisión del programa Punto
de Partida, conducido por la periodista Denisse Maerker, se presentó a Genaro García
Luna, entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones, y al entonces
Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la Procuraduría General
de la República. En la emisión del programa, la periodista comenzó la entrevista
destacando las contradicciones sobre la fecha de detención de Cassez, según se desprendía
de la versión sostenida por la Procuraduría y el parte informativo de los agentes que
realizaron la investigación, así como lo sostenido por la propia Cassez, quien afirmaba que
fue detenida un día antes de lo reportado y en un lugar totalmente distinto; a lo que el
Director General de la Agencia Federal de Investigación se limitó en señalar que no existía
contradicción entre lo asentado en la detención y lo que mostrado en televisión.
69 Los hechos se encuentran contenidos en el videocasete titulado "Recopilación de notas en tomo al recate de tres personas y la captura de dos presuntos secuestradores por elementos de la AFI, en una propiedad ubicada en la carretera México-Cuernavaca, de 9 de diciembre de 2005.", Véase, Cuaderno de Primera Instancia 25/2006-IV, Tomo VIII, 2 videocasetes, radicado en el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, Foja 299
49
Posteriormente, la periodista lo cuestionó sobre la posible existencia de algún
criterio para la presentación pública de las detenciones, situación que el Director General
negó enfáticamente, afirmando que el objeto de presentar a los presuntos secuestradores
obedecía a la finalidad de que la gente identificara a sus plagiarios y los denunciara.
Finalmente agregó que los medios de comunicación habían llegado con posterioridad al
lugar de los hechos y que fue a petición de los periodistas que las autoridades mostraron
cómo se había ingresado al rancho y cómo se había liberado a las víctimas.
Cassez aseguró que su detención ocurrió el 8 de diciembre a las 11 :00 a.m., y que
permaneció detenida durante ese día y parte del siguiente, para finalmente a las 5:00 a.m.,
del 9 de Diciembre de 2005, ser obligada a entrar por la fuerza y a golpes al Rancho Las
Chinitas.
Lo ocurrido en la entrevista del programa Punto de Partida motivó una serie de
declaraciones de suma importancia durante la sesión de preguntas y respuestas que tuvo
lugar al final de la conferencia de prensa convocada por la Procuraduría General de la
República el viernes 1 O de Febrero de 2006. 70 Las autoridades que se encontraban
presentes; el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación
Especializada en Delincuencia Organizada y el Titular de desaparecida Agencia Federal de
Investigación, fueron confrontados con múltiples preguntas relativas a los supuestos
montajes realizados por la Agencia y la forma en la que pudieron haber afectado los
procesos penales en cuestión, enfatizando en lo ocurrido en los casos de secuestro,
especialmente el de Florence Cassez.
Ante la presión de los reportes y su inquietud sobre el tema, las autoridades
aclararon que, en realidad, los medios de comunicación no estuvieron presentes durante la
detención de los inculpados ni al momento de la liberación de la víctimas. El
Subprocurador señaló que debido al éxito que la Agencia había tenido en múltiples casos de
liberación de víctimas de secuestro, esto había despertado el interés de los medios de
comunicación con nota periodística. En esta lógica, aceptó que las imágenes transmitidas en
televisión no reflejaban el momento real de la detención ni el rescate de las víctimas, pues
hubiera sido irresponsable que los medios acompañasen a los agentes en el momento en que
70 Véase, Cuaderno de Primera Instancia 25/2006-IV, Tomo Vlll, 2 videocasetes, radicado en el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, Foja 299-302
50
se realizaban infiltraciones y rescates. Pero insistió en que los supuestos montajes y las
transmisiones televisivas no incidían jurídicamente en los procesos penales y que en
consecuencia carecían de importancia.
Cuando los periodista señalaron que, tanto en México como en Francia, existían
voces que insistían en que la Agencia Federal de Investigación recreó el momento de la
captura de Florence Cassez con fines de publicidad televisiva, el Director de la Agencia
sostuvo que en la operación para el rescate de víctimas se encontraba la prensa presente, y
agregó que la escenificación se realizó a petición de los medios a fin de mostrar cómo fue
el ingreso a la casa de seguridad.
La Averiguación Previa PGR/SIEDO/UEIS/190/056 se consignó ante la Juez
Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, quien radicó el
asunto el 3 de marzo de 2006 en la causa penal 25/2006. La Juez de Distrito dictó sentencia
condenatoria el 25 de Abril de 2008, encontrando culpable a Cassez de diversos delitos e
imponiendo una pena de prisión de 96 años y 2,675 días de multa, equivalentes a
$125,190.00 M/N.71
El 9 de Marzo de 2009, el caso de la ciudadana francesa dominó la agenda de la
visita de Estado del Presidente Nicolás Sarkozy a México, y de manera inmediata se realizó
la primera sesión de una comisión binacional integrada por funcionarios de ambos
gobiernos, en la cual se analizó la posibilidad de que Cassez cumpliera la condena en su
país. 72 El Gobierno mexicano pretendía con esta negociación impedir que en caso de
entregarla, fuera liberada por las autoridades judiciales francesas.
Para junio de ese mismo año, el entonces Presidente mexicano Felipe Calderón
anunció que la ciudadana francesa no sería extraditada a Francia y que purgaría su condena
de 60 años en México, lo que demostró el carácter político de la situación ya que la
71 Cuadernos de Transcripción de la Sesión Pública de la Primera Sala de la Suprema Corle de Justicia de la Nación, correspondiente al miércoles 23 de Enero de 2013. Sesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Caso Cassez. 72 Comunicado #047, Secretaria de Relaciones Exteriores, Florence no puede ser objeto de traslado para cumplir su sentencia en Francia, 17 de Febrero de 2011, http://www.sre.gob.mx/csocial viejo/contenido/comunicados/2011/feb/cp 047 .html (Fecha de Consulta: 15 de Enero de 2013)
51
legislación mexicana sí contempla el traslado de prisioneros a sus países de origen de
conformidad con el Convenio de Estrasburgo de 1983.73
Inconforme con la sentencia de 96 años dictada en pnmera instancia, Cassez
interpuso un recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de Abril de 2008 ante
el Juzgado de Distrito que conocía la causa. Correspondió conocer del recurso de apelación
al Primer Tribunal Unitario en Material Penal del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el
2 de marzo de 2009, dentro del toca 198/2008, la cual resolvió los recursos de apelación de
Florence Cassez y del Ministerio Público, y modificó la de primer grado e igualmente
encontró culpable a la ciudadana francesa imponiendo una pena de 60 años de prisión y una
multa de $299,520.00 M/N.74
En febrero de 201 O, el Gobierno de México, por conducto de la Procuraduría
General de la República, reiteró que el caso de la francesa Cassez se encontraba concluido,
y que con base en las pruebas y evidencias presentadas era considerada culpable de los
delitos graves que se le imputaban, por lo que era primordial que cumpliera con la totalidad
de su sentencia en territorio mexicano.
Mediante escrito presentado el 30 de Agosto de 201 O en la Secretaría de Acuerdo
del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Florence Cassez, por
propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, señalando como
autoridades responsables al Tribunal Unitario y al Juez de Distrito; y como acto reclamado
la sentencia de segunda instancia y los actos en cumplimiento de la misma.
En febrero de 2011, organizaciones civiles como Alto al Secuestro de Isabel
Miranda de Wallace; México SOS de Alejandro Martí, Causa Común de María Elena
Morena y la Asociación Nacional de Consejos de Participación Civil de Marcos Fastlich,
exigieron al Poder Judicial no ceder ante las presiones de Francia en torno al caso de
Florence Cassez y solicitaron la confirmación de sentencia de 60 años de prisión.75
73 Fuente: Secretaria de Relaciones Exteriores, F!orence no puede ser objeto de traslado para cumplir su sentencia en Francia, Comunicado Número 047, 17 de febrero de 2011, México, D.F., Disponible en World Wide Web: http://www.sre.gob.mx/csocial viejo/contenido/comunicados/2011/feb/cp 047.html (Fecha de Consulta: 15 de Enero de 2013) 74 Cuaderno de Amparo Directo 423/201 O radicado en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primero Circuito, Sentencia I O de febrero de 2011, Fojas 197-198 75 Vid, "Piden al Gobierno no ceder a presiones en caso Florence ", México, El Economista.mx, 9 de Febrero de 2011, Disponible en World Wide Web: http://eleconomista.corn.mx/sociedad/2011/02/09/piden-gobiemono-ceder-presiones-caso-florence (Fecha de Consulta: 15 de Enero de 2013).
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El 1 O de febrero de 2011, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito resolvió el amparo interpuesto por Cassez y confirmó la sentencia de 60
años de prisión negando el amparo y la protección de la justicia federal.
Así, inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado, Florence Cassez interpuso
recurso de revisión mediante escrito presentado el 7 de Marzo de 2011, el cual fue admitido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación registrado en el expediente Amparo Directo
en Revisión número 517/2011 y remitido a la Primera Sala por tratarse de un asunto de su
especialidad.
El 9 de Enero de 2012, la Suprema Corte anunció que dentro de su primer periodo
de trabajos emitiría una resolución definitiva en el caso de Cassez, y para Marzo de ese
mismo año, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea propuso a sus colegas de la Primera
Sala, otorgar el amparo y ordenar la inmediata liberación de la francesa Florence Cassez,
con base en las violaciones al debido proceso legal de la que había sido víctima.76
No obstante las consideraciones sobre violaciones procesales expuestas en el
proyecto del Ministro Zaldívar, en la sesión ordinaria del 21 de Marzo de 2012, la Primera
Sala de la Suprema Corte, rechazó el proyecto, pero reconoció que hubo violaciones
importantes en el proceso penal en contra de Florence Cassez, incluidos aquellos
consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.77
De esta manera y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Sala turnó el Amparo Directo en
Revisión a la ponencia de la Ministra Oiga Sánchez Cordero, quien elaboró un nuevo
proyecto en el que consideró las exposiciones de los Ministros durante la sesión del 21 de
Marzo de 2012, y realizó un profundo análisis sobre los principios de presunción de
inocencia, debido proceso legal y el derecho a la asistencia consular, así como la estrecha
relación entre éstos en el marco constitucional de los derechos humanos.
En sesión pública de la Primera Sala del 23 de Enero de 2013, la Suprema Corte de
Justicia sometió a discusión y votación el proyecto de la Ministra Sánchez Cordero. El
76 Ordaz, David, "Claves para entender el caso Cassez", 23 de enero de 2013, El Economista, Disponible en World Wide Web: http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/01/23/claves-entender-caso-cassez (Fecha de Consulta: 23 de enero de 2013)
77 Rubí, Mauricio, "Cassez seguirá presa; sí hubo violaciones: SCJN", 21 de marzo de 2012, El Economista, Disponible en World Wide Web: http://eleconomista.com.mx/sociedad/2012/03/21/scjn-resolvera-brevesituacion-florence (Fecha de Consulta: 23 de enero de 2013)
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proyecto presentado planteada conceder la protección de la justicia federal a Cassez para
que el expediente fuera enviado al Tribunal Colegiado y se revisara nuevamente tomando
en cuenta las irregularidades detectadas.
Durante la discusión del proyecto, el Ministro Cossío Díaz difirió
considerablemente en la manera en que la Ministra realizó el proyecto, toda vez que
consideraba que a pesar de las violaciones a derechos humanos, era necesario distinguir
entre la técnica jurídica del juicio de amparo directo no atraído y el juicio de amparo directo
en revisión. Destacó que se debería otorgar el amparo para que el asunto regresara al
Tribunal Unitario y se dictara otra resolución en la que no se consideraran las declaraciones
que pudieron afectar alguna parte del proceso, pero insistió en que no afectaron de la
manera generalizada la presunción de inocencia.
En su oportunidad, el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea mantuvo la postura adoptada
en el sesión ordinaria del 21 de Marzo de 2012, y afirmó que debido a lo que llamó las
gravísimas violaciones constitucionales había ocasionado un efecto corrupto que violó de
manera grave la presunción de inocencia, la defensa adecuada y que dejaron en total y
absoluto estado de indefensión a Cassez, por lo que votó por el otorgamiento del amparo
liso y llano, es decir, por la inmediata liberación. 78
El Ministro Pardo Rebolledo, Presidente de la Primera Sala, voto en contra del
proyecto pues consideró que el asunto tenía que ser devuelto al Tribunal Colegiado que
resolvió los temas de legalidad para que éste resolviera tomando en cuenta las violaciones
procesales que se registraron, como la falta de puesta a disposición de forma inmediata ante
el Ministerio Público. 79
El voto del Ministro Alfredo Ortiz Mena fue particularmente importante en la
resolución del asunto, ya que al haber sido nombrado como ministro a finales de 2012, no
formó parte de la sesión ordinaria del 21 de Marzo de ese mismo año. Después de una
breve consideración sobre las violaciones procesales detectadas, el ministro votó por un
amparo liso y llano a favor de Cassez y por su inmediata liberación. 80
78 Cuadernos de Transcripción de la Sesión Pública de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al miércoles 23 de Enero de 2013. Sesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Caso Cassez. 79 Ídem. 80 Ídem.
54
Ante las votaciones emitidas hasta ese momento, la Ministra Sánchez Cordero
decidió modificar su proyecto para adherirse al proyecto y resolutivos de la propuesta
presentada en la sesión anterior por el Ministro Zaldívar. De esta manera, con una mayoría
de tres votos a favor del amparo liso y llano, el 23 de Enero de 2013 la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la liberación de Florence Cassez del Centro
Femenil de Readaptación Social Tepepan 81 al decidir la anulación de la sentencia
condenatoria y dejar sin efectos los actos emitidos por los tribunales que conocieron del
proceso en contra de Cassez.
De esta manera, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación trajo como
consecuencias diversas consideraciones tanto legales como políticas para los diferentes
operadores jurídicos nacionales. En primer lugar, restablece la coherencia en la política
internacional manifestada por el Estado mexicano en el caso A vena sobre protección a
derechos fundamentales, ya que al rectificar la actuación de las autoridades que originaron
las violaciones al interior de su aparato judicial en el caso Cassez, se envía un claro
mensaje al exterior sobre el búsqueda de la legalidad en los procesos penales al fortalecer el
compromiso con las diversas obligaciones contraídas en ejercicio pleno de la soberanía
estatal. Asimismo, y como consecuencia de las diversas violaciones al proceso penal de
Cassez pone en evidencia la tarea aún pendiente de la reforma constitucional en materia
penal que implementa, entre otros aspectos, los juicios orales, y a fin de optimizar la
impartición de justicia en territorio nacional y al cumplimiento de derechos fundamentales
como el debido proceso legal y la presunción de inocencia, entre otros.
81 Ídem.
SS
Conclusiones.
PRIMERA. Con la reforma en materia de derechos humanos de Junio de 2011 se advierte
que el orden jurídico mexicano cuenta ya con la que se ha denominado en la doctrina como
bloque de constitucionalidad, compuesto por dos sistemas de fuentes de derechos
fundamentales; una de carácter nacional, consagrado en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y que ha evolucionado de manera considerable desde su
redacción, y otra de carácter internacional, formada por todos los tratados internacionales
cuyos textos contengan derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte. Esta
dualidad implica que existe una necesaria coexistencia del control de la constitucionalidad
con el control de la convencionalidad, lo que trae la expansión de la vigencia y el margen
de ejecución de los derechos humanos, favoreciendo de forma real a la persona, como eje
esencial de la actuación política.
En consecuencia, los valores, principios y derechos contenidos en instrumentos
internacionales integran un bloque de constitucionalidad de rango constitucional que
implica una supremacía en el orden jurídico mexicano, y que a su vez se traduce en la
obligación de todas y cada una de las autoridades mexicanas a velar por su aplicación
dentro de sus respectivas competencias y facultades. De igual manera, la obligatoriedad de
las sentencias y/o resoluciones de diversos organismos internacionales deriva de
compromisos adquiridos por el Estado mexicano en uso de su soberanía, lo que implica el
deber del aparato jurídico interno de poner en práctica medidas compatibles con dichas
medidas.
La gran cantidad de material doctrinario tácitamente incorporado al orden jurídico
nacional ha superado el estándar mínimo de conocimientos que se creía poseer en el ámbito
interno, lo que genera la necesidad de capacitar permanentemente a todos y cada uno de los
operadores jurídicos, en particular a los juzgadores. Pues independientemente de que los
abogados postulantes comiencen a realizar planteamientos jurídicos con base en el derecho
internacional, y que exista la obligación de atenderlos, también existe una obligación ex
oficio derivada de la propia jurisprudencia internacional, en el entendido de que la
verificación de actos a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos, no
56
puede verse limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada
caso.
SEGUNDA. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 contiene
derechos y obligaciones que deber ser respetados por toda la comunidad internacional y
deben aplicarse efectivamente en todos los Estados Parte con el objetivo de mantener la
seguridad internacional y fortalecer la legalidad de las instituciones que los integran. Más
allá de la gran relevancia de su contenido, representa uno de los instrumentos
internacionales más importantes y es un referente necesario en la historia del desarrollo
jurídico universal, y como tal, debe ser considerado como una de los instrumentos
normativos que regulan las relaciones entre las naciones.
Los derechos consulares consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares deben ser observados y respectados no sólo en la esfera de las relaciones entre
Estados, sino ejecutado en la práctica cotidiana de por las autoridades al interior de los
Estados. La protección consular es un cimiento de la estructura normativa que regula las
complejas relaciones entre los miembros de la comunidad internacional, pero por su propia
naturaleza otorga a la persona una protección extrajurisdiccional debido a la soberanía que
ejerce el propio Estado aún más allá de su territorio.
La institución consular ha existido desde el inicio de las grandes civilizaciones y ha
evolucionado conforme las relaciones de los Estados se toman más complejas. En la
actualidad por sí sola o como complemento de otros derechos fundamentales, debe ser
considerada como elemento esencial tanto en el ámbito de las relaciones entre Estados,
como en la relación entre gobernados y gobernantes. Con este contexto, el derecho a la
asistencia consular debe ser entendido como el derecho que posee toda persona, que
encontrándose fuera del territorio del que es nacional, a ser informado de manera inmediata
de la protección que le otorga su país de origen cuando enfrenta una detención, aprehensión
o privación de libertad por parte de alguna de las autoridades del Estado que recibe.
TERCERA. La conjunción de diversos elementos como pueden ser el desplazamiento
masivo de personas en la última década o el incremento de las políticas migratorias
restrictivas por parte de algunos estados de la unión americana, ha ocasionado un gran
57
número de detenciones de mexicanos que se caracterizan, casi por regla general, por la
violación de derechos fundamentales. Ahora más que nunca, es necesario que los
consulados de México hagan valer sus derechos de ayuda consular en protección de los
intereses de nuestros connacionales mexicanos.
Después del análisis de los hechos en los casos incoados ante la Corte Internacional
de Justicia por la aplicación e interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, es evidente que Estados Unidos generó una responsabilidad por la violación a
sus compromisos internacionales y por lo tanto, tiene la obligación de reparar el daño
causado por la acción u omisión internacionalmente ilícita, independientemente de los
medios que se elijan o la dificultad que se presente para su ejecución.
Ante el evidente problema que presenta la responsabilidad internacional, el
Congreso de los Estados Unidos, o en su caso las legislaturas de los Estados de la
federación, deben intervenir y proporcionar directrices encaminadas a la protección de los
derechos consulares en el sistema de impartición de justicia norteamericano y restablecer el
prestigio del rule of law que se oscurece al estudiar este tipo de casos o muchos otros,
particulannente por lo que se refiere a migrantes indocumentados.
Si bien es cierto podría resultar complicado mantener simpatía por A vena, Medellín
o algún otro mexicano considerado en el caso incoado ante la Corte Internacional de
Justicia asumiendo que fueron declarados culpables de delitos sumamente graves, y que en
algunos casos no existía indicio alguno para suponer su inocencia sobre los cargos que se
les imputaban, también lo es que los procesos judiciales llevados en su contra en los
tribunales americanos presentaron violaciones considerables a la Convención de Viena y al
debido proceso legal, lo que trajo un efecto de ilegalidad en las sentencias condenatorias.
El cumplimiento de la sentencia de la Corte en A vena ha presentado gran reticencia
al interior de los Estados Unidos, a la fecha se continúan discutiendo los verdaderos efectos
del fallo al interior de los estados, algunos asumieron posiciones sumamente nacionalistas
respecto de la competencia de la Corte, estados como Texas y Oklahoma manifestaron
posiciones relativamente diferentes, pero caracterizadas por el rechazo de lo que
consideraron una intromisión a la soberanía de los estados federados.
A la fecha, un gran número de mexicanos aún pennanecen en los corredores de la
muerte a la espera de una fecha de ejecución. Hoy más que nunca es necesario el
58
reconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos como la única forma de
legitimar la actuación de las instituciones estatales y fortalecer el estricto respecto al Estado
de Derecho como base fundamental del orden social.
Ante las sentencias condenatorias que aún siguen en pie y por ejecutarse en los
diferentes estados de la unión americana, resulta necesario señalar que el fortalecimiento
del Estado de Derecho únicamente se logra en la medida en que todos los niveles de
gobierno y los tres poderes del Estado se comprometan con el respecto a los derechos
humanos. Hasta en tanto no se revisen minuciosamente los procesos judiciales en contra de
nacionales mexicanos, el prestigio del sistema judicial de los Estados Unidos permanecerá
en entre dicho. Y a que en la medida en que los gobiernos del mundo adopten su actividad a
los principios de igualdad, libertad, paz, independencia, respecto, democracia y aprecio a la
vida en todos sus niveles, se asegurará el éxito de las relaciones contemporáneas no sólo
entre gobernante y gobernado, sino entre las naciones del mundo.
CUARTA. El deber de garantizar el derecho de los extranjeros privados de la libertad a ser
notificados, sin dilación, de su derecho a comunicarse con su Consulado o Embajada antes
de ser escuchados en la primera declaración y contar efectivamente con la asistencia
jurídica en el proceso que se lleva en su contra, es un derecho fundamental que garantiza a
las personas contar con una defensa afectiva y adecuada.
El Estado mexicano ha sido parte en controversias internacionales que han obligado
a interpretar los fundamentos del derecho consular. A raíz de la constante migración de
connacionales mexicanos a territorio americano en busca de mejores oportunidades
laborales, la lucha por los derechos humanos de los migrantes ha sido una constante en las
políticas públicas de las últimas décadas. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos
ha reconocido en múltiples casos que la asistencia consular es un derecho humano,
cristalizado a partir de la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El propio Estado mexicano ha logrado sentencias obligatorias por parte de
diferentes organismos internacionales en las cuales se confirman violaciones al derecho
consular. La política internacional pronunciada por el Gobierno de México respecto de las
transgresiones a derechos que sufren los nacionales mexicanos en el extranjero siempre ha
reprobado las violaciones al derecho consular. En la Opinión OC-16/99 México argumentó
59
que el Estado receptor incumple su deber de notificar efectivamente al extranjero detenido
de los derechos que le confiere el artículo 36 de la Convención de Viena, viola las garantías
de igualdad consagradas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
La Comisión Interamericana ha sentenciado que si un Estado falla en reconocer y
observar las garantías contenidas en el multicitado Artículo 36, existe presunción iuris
tantum de que el detenido no ha gozado de las garantías correspondientes. En este sentido,
el Gobierno mexicano ha reiterado en múltiples ocasiones que un Estado que no aplique en
su territorio la normatividad internacional respecto de la persona extranjera incurre en
responsabilidad internacional.
Al respecto es importante mencionar que un estudio de legislación comparada
demuestra que los tribunales nacional interpretan en forma diversa los efectos de la
violación del Artículo 36, sin embargo el Estado mexicano en la Opinión Consultativa
elevada a la Corte lnteramericana, coincidió con la interpretación de ésta en el sentido de
que es posible anular un proceso si se demuestra que la violación acarreó un perjuicio al
acusado.
En el Caso A vena, el modo de reparación que solicitó el Estado mexicano por la
violación a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, fue la restitutio integrum
y en consecuencia la anulación y privación de fuerza o efecto en el sistema judicial
nacional de las sentencias de culpabilidad. En este sentido, las consideraciones que realizó
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su decisión sobre el Caso Florence Cassez,
están encaminadas a velar por el respecto y compromiso que ha asumido el Estado
mexicano en su conjunto en respecto a los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los
que México es parte, en un esfuerzo significativo por la consolidación del Estado de
Derecho y el estricto apego a la ley. Las manifestaciones de la opinión pública respecto de
lo que muchos consideran una "puerta a la impunidad" resultan claramente falsos ya que si
se vela por el escrito respecto a la ley en todos y cada uno de los procedimientos llevados
en contra, no sólo de extranjeros detenidos al interior de territorio nacional, sino de todas y
cada una de las personas que actualicen los supuestos normativos, se logra una eficiencia
legítima en la impartición y procuración de justicia.
60
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