El Derecho de Dominio o Propiedad

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El Derecho de Dominio o Propiedad A) CONCEPTO: El principal de los derechos reales, es el derecho de dominio, est tratado en nuestro Cdigo Civil, en el ttulo II del libro segundo, Art.582 y siguientes. "El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" (Art.582 inciso primero). A esta norma los autores han hecho las siguientes crticas: 1.- se seala que es una descripcin y no una definicin del derecho de propiedad, la ley slo seala cules son los atributos del dominio, 2.- es una definicin incompleta por cuanto no destaca dos de sus caractersticas de relevancia cuales son la exclusividad y la perpetuidad, c.- el legislador puso nfasis en uno de los rasgos ms discutibles del dominio que es su carcter absoluto al sealar la palabra arbitrariamente, 3.- consagra una concepcin marcadamente individualista de la propiedad. Contra argumentos a las crticas del Art.582: 1.- se seala el carcter absoluto del dominio, pero la norma tambin indica sus limitaciones, as no es tan marcado el carcter absoluto, 2.- con respecto a la concepcin individualista de la propiedad, cabe recordar que todo el ordenamiento jurdico de la poca estaba imbuido de tal concepcin, la CPE de 1833 estableca la propiedad individual y el Cdigo de Bello no se apartaba de tal postulado. Agrega el Art.583 "Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo", este Art. tiene hoy da rango constitucional, debido a que la C.P.E. de 1980 en su Art.19 N24 asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diferentes especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Por su parte el Art.584 seala que "Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regir por leyes especiales", por Ej. Ley de propiedad intelectual, Ley sobre privilegios industriales y proteccin a los derechos de propiedad industrial El derecho real de dominio confiere a su titular el poder ms amplio que se puede tener sobre una cosa, poder que faculta a su titular para apropiarse en forma exclusiva de todas las utilidades que la cosa sea capaz de producir y que le confiere un poder absoluto y directo sobre la misma, es el poder jurdico ms completo de una persona sobre una cosa, la cual se halla sometida de manera absoluta y exclusiva a la voluntad y accin de su titular. En principio el propietario puede aprovecharse de todas las ventajas y utilidades que la cosa sea susceptible de proporcionarle. Seala el profesor Alessandri que, analizando el concepto que nos da nuestro Cdigo Civil en el Art.582 del derecho real de dominio, podemos concluir que esta definicin cae dentro de las llamadas analticas, por cuanto ellas pretenden explicar el derecho desde el punto de vista cuantitativo, como suma de las facultades o atribuciones que se otorga a su titular, es as como lo definan las antiguas escuelas "dominio es el derecho de usar y abusar de la

cosa propia hasta donde la razn lo permite". En contraposicin a stas, hay otras definiciones denominadas sintticas, las cuales se basan en un criterio cualitativo, ven al dominio como un derecho unitario y abstracto, como un amplio poder de seoro sobre la cosa, un seoro pleno sobre el objeto de propiedad, hacindose abstraccin de las mayores o menores facultades que el seoro pudiera implicar. Se dice que es unitario para explicar todas las facultades que otorga, que es independiente, pues es perfectamente autnomo y virtualmente universal, para dejar en claro que pueden coexistir derechos reales sobre la misma cosa sin quitarle la virtud de recobrar su natural universalidad. B) CARACTERSTICAS DEL DOMINIO: Segn la doctrina clsica, el derecho de propiedad presenta las siguientes caractersticas: a.- Es un derecho absoluto, lo cual implica que el titular del derecho de dominio puede ejercitar sobre la cosa objeto de su derecho todas las facultades posibles, tiene un poder soberano para: usar, gozar y disponer de la cosa a su arbitrio, es decir confiere a su titular el poder ms perfecto que una cosa pueda proporcionar. Nuestro Cdigo Civil, consagra este carcter en el Art.582, que reconoce el poder soberano del propietario pero con ciertos lmites, que ese uso, goce y disposicin no vayan contra la ley o derecho ajeno. Los autores contemporneos, han sustituido el trmino absoluto por el de derecho de carcter general, y sera un derecho con este carcter pues, autoriza a su titular para obtener toda la utilidad o provecho que la cosa sea capaz de proporcionarle sin necesidad de autorizacin previa. Estos autores agregan adems que es un derecho de carcter independiente, porque no requiere de otro derecho para su existencia; contrapuestos al dominio en estos caracteres estn los dems derechos reales, que slo facultan al titular para aprovecharse de ciertas utilidades de la cosa y por otro lado presuponen la existencia del derecho real de dominio. b.- Es un derecho exclusivo, lo cual supone que se atribuye a su titular en forma privativa, es decir, hay un titular nico facultado para usar, gozar y disponer de la cosa objeto del derecho y la colectividad est obligada a respetar al propietario en su actividad tanto material como jurdica, y l est facultado para impedir que cualesquiera otra persona obtenga sin su voluntad alguna utilidad con respecto de la cosa. Esta exclusividad implica el que no pueda haber simultneamente sobre un mismo bien dos o ms derechos de la misma extensin y de igual intensidad. Pero este principio de la exclusividad no se opone a la copropiedad, pues aqu existe un solo derecho, lo nico especial de la copropiedad es que la titularidad de ese dominio nico est representada por distintas personas. El derecho de dominio es efectivamente uno solo, pero el sujeto es plural (en la titularidad del derecho hay varias personas). c.- Es un derecho perpetuo, ello supone que no est sujeto a limitacin de tiempo y subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de l, es decir, la inactividad del propietario no producir la prdida del derecho de dominio. El titular puede reivindicar

la cosa en manos de quien se encuentre y su accin reivindicatoria no se extingue por el simple lapso de tiempo sino por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho por un tercero, su actual poseedor. La perpetuidad es de la esencia del derecho de dominio, y lo que la diferencia de los dems derechos reales que en nuestra legislacin son esencialmente temporales, esta caracterstica del dominio no obsta a que la propiedad excepcionalmente tenga una duracin limitada como en el caso de la propiedad fiduciaria, que es aquella que est sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condicin. C) CONTENIDO DEL DOMINIO: Podemos distinguir el contenido activo y el contenido pasivo del derecho de propiedad. C.1. Contenido activo: Est constituido por las facultades o atributos que l confiere a su titular. Anlisis de los atributos o facultades del Derecho de Dominio El derecho de dominio o propiedad presenta los siguientes atributos, distinguindose entre facultades materiales y facultades jurdicas. Son materiales el uso, goce y consumo fsico de la cosa, stas se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del derecho, y son jurdicas, los actos de disposicin jurdica. a.- Facultades materiales: 1.- La facultad de uso, implica el usar, es decir, el derecho de servirse de la cosa tal cual es, esto es, el propietario puede utilizar la cosa segn su naturaleza, as el dueo de una casa puede habitarla y el de un caballo puede ponerlo a trabajar, es as como el titular del derecho de usufructo podr usar y gozar de cosa ajena (Art.764 del Cdigo Civil). En la prctica es raro que la facultad de uso se manifieste aisladamente, la mayora de las veces va acompaada del goce con la cual se confunde, es por ello que en la definicin del Art.582 no se menciona como elemento distinto del goce, lo cual no significa que tal supuesto se d necesariamente, pensemos en el derecho de uso de una biblioteca, que el usuario no puede arrendar (Art.819 inciso segundo del Cdigo Civil). 2.- La facultad de goce, implica el gozar, y se traduce en el poder que le asiste al titular del derecho a obtener para s los frutos y productos de la cosa objeto de su derecho. Se distingue aqu entre frutos que son los que la cosa da peridicamente ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria, y los productos que son aquellos que la cosa da peridicamente o no, con detrimento de su propia sustancia, por Ej. lea o madera que se vende cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserve en un ser los bosques y arbolados (Art.537 inciso segundo del Cdigo Civil). 3.- La facultad de abuso o disposicin material, es el derecho de disponer de la cosa y consiste en la facultad de transformar, abandonar, deteriorar, consumir, y aun destruir la cosa. La facultad de disposicin material representa la facultad ms caracterstica del dominio, los dems derechos reales, si bien autorizan a sus titulares a usar y gozar de la

cosa ajena, jams dan el poder de destruirla o transformarla, siempre llevan la obligacin de conservar su forma y substancia.

b.- Facultades jurdicas: Implican el poder del titular de desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, segn el profesor Alessandri, son formas de disposicin jurdica: la renuncia, el abandono y la enajenacin. Se entiende por enajenacin en sentido amplio, a todo acto de disposicin entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye un nuevo derecho real a favor de un tercero. En sentido restringido, se entiende por enajenacin el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona, esto es, el acto por el cual se hace salir del patrimonio un derecho ya existente para que pase a formar parte de otro patrimonio diverso. Por lo tanto, en sentido amplio se enajena, tanto cuando se transfiere el dominio como cuando se hipoteca o se constituye una servidumbre, es as como el Art.2414 del Cdigo Civil, seala que No podr constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos.... La facultad de disposicin jurdica puede estar suspendida por efecto de la ley o por voluntad del hombre, es as como no se permite enajenar las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (Art.1464 n3 del Cdigo Civil), por otro lado el Art.751 del mismo Cdigo, seala que el constituyente de la propiedad fiduciaria puede prohibir la enajenacin de ella entre vivos, lo mismo ocurre con el donante de la cosa donada entre vivos (Art.1432 del Cdigo Civil). No debe confundirse capacidad de disposicin con facultad de disposicin, la primera es la aptitud general del sujeto para disponer libremente de los derechos, la segunda es el poder disponer de un derecho determinado, y requiere de varios supuestos: 1.- capacidad de disposicin, 2.- titularidad del derecho de que se trate, 3.- aptitud del derecho para ser objeto de disposicin, 4.- la ausencia de un agente legtimo y extrao que obste al acto de disposicin. Estos elementos o atributos forman un solo todo, un derecho nico, que es la propiedad perfecta, plena y absoluta, el estudio de estos elementos slo tiene inters cuando se hallan separados y sean objeto de otros derechos en favor de personas diferentes al titular del derecho de dominio, por Ej. el usufructo, cuando por efecto de derechos concedidos a otra persona el propietario se halla privado del goce, la propiedad no es plena, si no nuda, en este caso los atributos del dominio se encuentran momentneamente separados y corresponden a distintas personas, el nudo propietario y el usufructuario, la propiedad se encuentra desmembrada debido a que respecto de una misma cosa coexisten dos derechos reales, el derecho de propiedad y el derecho de usufructo. Las facultades de usar y gozar pueden ser separadas del dominio sin que por ello desaparezca el derecho, en cambio una vez que el titular dispone de la cosa pierde la

propiedad de la misma, es por ello que la disposicin representa la facultad ms caracterstica del dominio, debido a que los dems derechos reales si bien autorizan al titular a usar y gozar de la cosa ajena no dan jams derecho para destruirla o transformarla porque llevan envuelta la obligacin de conservar la forma y substancia. Renunciabilidad a la facultad de disposicin El principio de la libre disposicin es una de las facultades de la esencia del derecho de dominio, el cual implica que no debe impedirse ni embarazarse la posibilidad de que los bienes circulen libremente. Este planteamiento aparece en el mensaje del Cdigo Civil y en numerosos preceptos , as el Art.745 prohbe la constitucin de dos o ms fideicomisos sucesivos; el Art.769 prohbe la constitucin de dos o ms usufructos sucesivos o alternativos; por su parte el Art.1126 seala que se tendr por no escrita la clusula de no enajenar la cosa legada siempre que en la enajenacin no se comprometieren derechos de terceros; en materia de arrendamiento el Art.1964 declara que el pacto de no enajenar la cosa arrendada slo tiene el alcance de facultar al arrendatario para permanecer en el arriendo hasta su terminacin natural y en materia de hipoteca, el Art.2415 seala que no obstante cualquier estipulacin en contrario el dueo de los bienes gravados con hipoteca siempre podr enajenarlos. Sin perjuicio de lo anteriormente sealado, hay ciertos casos en que el legislador autoriza las prohibiciones de enajenar, as el constituyente de la propiedad fiduciaria puede prohibir la enajenacin de ella entre vivos (Art. 751 inciso segundo del Cdigo Civil); lo mismo ocurre con el donante de una cosa donada entre vivos (Art.1432 del Cdigo Civil); y en materia de usufructo el Art. 793 del Cdigo Civil seala que el constituyente del usufructo puede prohibir al usufructuario arrendar o ceder su derecho de usufructo. Con todo, el problema acerca de la validez de las clusulas de no enajenar se plantea en el mbito de que los propios particulares en el ejercicio de la autonoma de la voluntad pudieren estipular algn tipo de impedimento para la libre circulacin de un determinado bien. Al respecto encontramos diferentes opiniones: a.- Algunos autores como don Jos Clemente Fabres, estiman que las clusulas de no enajenar son vlidas, y da las siguientes razones: 1.- porque en derecho privado se puede hacer todo lo que no est prohibido por la ley, y al no haber prohibicin de carcter general, estas clusulas seran vlidas, 2.- si el legislador las prohbe en ciertos casos es que por regla general son vlidas, 3.- si el dueo de una cosa puede desprenderse del uso y el goce, por qu no podra libremente comprometerse a no enajenar?. 4.- el Art.53 N3 del Reglamento del Conservador de Bienes Races, faculta para inscribir todas las prohibiciones legales, convencionales y judiciales que entraben la libre circulacin de los bienes, con lo cual estara implcitamente reconociendo su validez. En cuanto a la sancin por la inobservancia de una clusula de no enajenar, los partidarios de la validez de las mismas estn divididos; a juicio de algunos la sancin ser la nulidad absoluta por objeto ilcito, pues la clusula equivaldra al embargo ordenado

por el juez; para otros la sancin no podra ser la nulidad absoluta, porque ella la seala la ley ante la infraccin a su texto, y no es aplicable si se vulneran los pacto establecidos por las partes. La clusula de no enajenar simplemente constituye una obligacin de no hacer y su incumplimiento acarreara la resolucin del contrato en donde se contiene la referida clusula (esta es la opinin del profesor Arturo Alessandri Rodrguez). b.- Otros autores niegan valor a las clusulas (Luis Claro Solar, Luis Vicua Surez), pues dicen 1.- que el mensaje y diversas disposiciones del Cdigo consagran la libre circulacin de los bienes como regla de orden pblico y por consiguiente no puede ser alterada por la sola voluntad de los particulares, slo el legislador podra establecer excepciones, 2.- por otro lado si libremente pudieran pactarse clusulas de no enajenar el legislador no habra tenido por qu autorizarlas en determinados casos, 3.- las clusulas de no enajenar se oponen a diversas disposiciones del Cdigo tales como los Art.582 y 1810, puesto que el Art.582 seala que una caracterstica del dominio es la disposicin arbitraria de la cosa, y el Art.1810 seala que pueden venderse todas la cosas cuya enajenacin no est prohibida por ley; no se refiere a una enajenacin que est prohibida en forma convencional, 4.- el Art.53 del Reglamento del Conservador de Bienes Races se limita a permitir una inscripcin, sin sealarle efecto alguno. Esta posicin doctrinaria seala que la clusula de no enajenar adolece de nulidad absoluta por objeto ilcito cual es impedir la libre circulacin de los bienes. c.- Otros autores como don Arturo Alessandri Besa, postulan la validez de las clusulas de no enajenar, siempre que se estipulen por un lapso no prolongado de tiempo y que se justifiquen en vista de un inters legtimo de un tercero, pues la temporalidad de la clusula no embarazara la libre circulacin de los bienes, estos se apoyan en un argumento de texto, el Art.1126 del Cdigo Civil, en el cual se declara que si se lega con calidad de no enajenar y si dicha enajenacin no comprometiere derechos de terceros, dicha clusula se tendr por no escrita, por lo que a contrario sensu, un legado con clusula de no enajenar la cosa legada, cuando la enajenacin comprometiere derechos de terceros, sera vlida, por Ej. se lega un bien con cargo de pagar una pensin alimenticia y se obliga al legatario a no enajenar el bien para asegurar el pago de la pensin. La sancin a la inobservancia de la prohibicin voluntaria y relativa de enajenar sera la de indemnizar los perjuicios si no puede deshacerse lo hecho, se produce entonces, el efecto del incumplimiento de una obligacin de no hacer, ya que la clusula de no enajenar tendra ese carcter. Y si se trata de un contrato bilateral, se aplica el Art.1489, por tanto, podra resolverse el contrato que contiene la prohibicin voluntaria por incumplimiento de las obligaciones contradas, con indemnizacin de perjuicios. C.2. Contenido pasivo del derecho de propiedad. La propiedad no slo es un seoro, un poder que otorga importantes atributos a su titular, sino que tambin emergen de ella varias responsabilidades. Anlisis del contenido pasivo del derecho de dominio Se suelen mencionar aqu las obligaciones reales o propter rem, las cargas reales y la responsabilidad por la propiedad.

a.- Las obligaciones reales o propter rem, son aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa por el solo hecho de ser tal, consisten en que el deudor se determina atendiendo a la persona que es propietaria o poseedora de una cosa, el deudor es tal por ser poseedor o dueo, y la obligacin se traspasa al sucesor (por acto entre vivos o mortis causae) en forma automtica, si cambia el titular de la posesin o el dominio, cambia tambin el sujeto pasivo de la obligacin, sin que sea necesaria estipulacin especial de transferencia o declaracin de parte del sucesor de hacerse cargo de la obligacin, la obligacin grava a la cosa, por Ej. Art.858, 859, 1962 del Cdigo Civil. b.- Las cargas reales, son aquellos gravmenes con carcter peridico o intermitente que nacen de la ley o del contrato, pesan sobre el dueo o poseedor de una cosa. Ej. contribuciones de bienes races. c.- Responsabilidad extracontractual del dueo, en materia extracontractual, es decir, de delitos y cuasidelitos civiles, se responde no slo por el hecho propio, sino que tambin por el hechos de ciertas personas que estn bajo nuestra dependencia o cuidado y adems se responde por las cosas que nos pertenecen, que tenemos en posesin o las que nos reportan alguna utilidad o beneficio, ya que ellas pueden perjudicar a otra persona, por Ej. Art.2326 inciso primero, 2327, 2323 inciso primero, 934, 2324 y 2003 regla tercera del Cdigo Civil. D) OBJETO DEL DOMINIO: Recae tanto en bienes corporales como incorporales, el Art.582 del Cdigo Civil, define el derecho de propiedad como un derecho real sobre cosa corporal, esto fue el resultado de la confusin entre el derecho en s mismo y el objeto sobre el cual el derecho recae. Para los romanos el derecho de propiedad estaba unido a su objeto, a tal punto de constituir un todo con l, ius in re, derecho en la cosa, esto lo haca inconcebible sobre cosas incorporales, con el tiempo se critic esta concepcin y se sostuvo que se confunda el objeto con el derecho porque aunque es cierto que hay derechos que recaen sobre cosas, no se confunden con ellas. Entonces se postul la necesidad de desnaturalizar el concepto disocindolo de su objeto y en esta desnaturalizacin se admiti la propiedad sobre cosas incorporales, el Art.583 del Cdigo Civil seala que sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad, as el usufructuario es dueo de su derecho de usufructo; el Cdigo despus de consagrar la propiedad sobre los derechos en el Art.584 alude a la propiedad de los bienes inmateriales, sealando que las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores; por su parte el Art.19 N24 de la Constitucin Poltica, garantiza el derecho de propiedad sobre bienes corporales e incorporales y tambin garantiza las propiedades especiales. E) CLASIFICACIN DE LA PROPIEDAD: a.- En cuanto a la extensin de las facultades del derecho de propiedad, se habla de propiedad plena, la cual est provista de todas las facultades inherentes al domino, a saber, uso, goce y disposicin; y la nuda propiedad, la cual slo est provista de la disposicin perteneciendo a otra persona el uso y goce.

b.- En cuanto a su duracin, se distingue entre propiedad absoluta la que no est sometida a duracin o trmino; y propiedad fiduciaria, la que est sometida al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condicin. c.- En cuanto al nmero de sujetos activos, si el titular del derecho de propiedad sobre una misma cosa es una o varias personas, se habla de propiedad individual y de condominio o copropiedad. F) EXTENSIN OBJETIVA DEL DOMINIO: Estos lmites se refieren a objetos materiales, es decir, cuando el derecho de dominio recae sobre un objeto material, la delimitacin puede ser vertical u horizontal, lo cual no ofrece dificultades cuando se trata de bienes muebles no as referente a inmuebles. La extensin horizontal de bienes races no ofrece mayores dificultades porque estn fijadas mediante deslindes, pero la extensin vertical de los bienes races, no es de fcil determinacin, implica hasta dnde existe el derecho, incluyendo sobre y bajo la superficie. Para los glosadores la propiedad raz por el aire llegaba hasta el cielo y por el suelo hasta el centro de la tierra. Una teora restrictiva explica que los lmites slo abarcan la superficie del suelo, todo el espacio areo y el subsuelo, no seran del titular del derecho de dominio de la propiedad raz, esta teora excluira edificaciones e incluso las races de los rboles. Otros opinan que la extensin del derecho se mide en razn de la utilidad econmica. No hay en Chile regla especial al efecto, pero de algunas disposiciones se podra deducir que el dominio se extiende al espacio areo sobre la propiedad, por Ej. Art. 931 y 942 del Cdigo Civil. El Cdigo Federal Suizo de 1907 en su Art. 667 dispone que la propiedad del suelo, comprende la del espacio superior y la del subsuelo en la altura y en la profundidad tiles a su ejercicio, el propietario del suelo es tambin propietario del subsuelo, esta propiedad le es indispensable como la de la superficie para poder plantar y edificar. Uno de los alcances del derecho de dominio sobre los bienes races est en la propiedad minera, que pertenece al estado y ella es propiedad separada e independiente de la propiedad superficial, y se entrega en concesin de ciertas sustancias a la libre explotacin por los particulares. En virtud del derecho de propiedad el propietario puede hacer cualquier construccin o excavacin que estime conveniente en profundidad indefinida y puede a su vez impedir que terceras personas caven o construyan galeras, tneles u otras labores en el subsuelo que le pertenece, salvo labores mineras. Hay que tener presente tambin que la posibilidad de utilizacin de un terreno no debe perjudicar derechos ajenos, que el propietario no podr excavar tan profundamente que pudiese provocar hundimientos en el terreno vecino.

G) RESTRICCIONES AL DOMINIO: El dominio es el ms amplio seoro que puede tenerse sobre una cosa, pero la libertad y la exclusividad de facultades que otorga a su titular no son ilimitadas, la propiedad no concede facultades libres y exclusivas, sino dentro de ciertos lmites, es por ello que el Art.582 del Cdigo Civil seala como lmites al dominio la ley y el derecho ajeno. Estas restricciones pueden ser: a.- Genricas, las cuales nacen del concepto y naturaleza del derecho de dominio, ellas podrn ser a su vez, 1.- de naturaleza positiva o propiamente tales, son aquellas que afectan directamente el derecho de dominio; se sealan entre ellas: la teora del abuso del derecho, la colisin de derechos y la teora del acto excesivo, 2.- de naturaleza negativa, son aquellas que afectan la facultad de excluir; se sealan entre ellas: el derecho de uso inocuo, el derecho de acceso forzoso o coactivo y el estado de necesidad o principio del mal menor. b.- Especficas, son las que estn establecidas por ley o en vista del inters social, las que podrn ser a su vez 1.- de utilidad pblica, aqu la ley establece restricciones en inters directo del grupo social, esta materia corresponde al derecho administrativo y se establece con la finalidad de satisfacer necesidades de conveniencia e inters general, son las relativas a la sanidad y salubridad pblica, a la seguridad nacional y tambin por razones econmicas (cuyo estudio, por lo expresado anteriormente no corresponde a la asignatura de Derecho Civil), 2.- de utilidad privada, se circunscriben sustancialmente a los problemas de los derechos o relaciones de vecindad. Nuestro Cdigo Civil, slo contiene disposiciones aisladas, la mayora se encuentra en materia de servidumbres, no obstante la doctrina les ha dado un carcter general, las relaciones de vecindad deben entenderse como un conjunto de normas jurdicas referidas a derechos y deberes de las personas que viven en un mismo lugar o mejor dicho son vecinos, ya sea dueos, arrendatarios o usuarios de un inmueble, por Ej. Art.941, 937, 856 del Cdigo Civil. H) PRDIDA DEL DOMINIO: Seala el profesor Claro Solar que se pierde el dominio de las cosas: a.- con la voluntad del propietario, b.- sin la voluntad del propietario y, c.- aun contra la voluntad del propietario. Con la voluntad del propietario: cuando ste siendo capaz de enajenar (y estando facultado para ello) transfiere el dominio de la cosa mueble o raz a otra persona de acuerdo con las reglas que la ley establece para la tradicin, y cuando el propietario que siendo capaz de enajenar abandona la cosa mueble que le pertenece con inters de desprenderse de su dominio para que la haga suya el primer ocupante. Sin la voluntad del propietario y an contra su voluntad: el derecho de propiedad se extingue por la destruccin total de la cosa, tambin por la expropiacin por causa de utilidad pblica, y por accesin o prescripcin declarada en favor de un tercero, adems se pierde el dominio de los animales bravos por recobrar estos su libertad natural.EXTRACTO DE APUNTES PREPARADOS POR LAS PROFESORAS DOA XIMENA MORENO CONCHA Y DOA CECILIA ORELLANA ALFARO.