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EL DERECHO TRIBUTARO El Derecho Tributario, también denominado como concepto de Derecho Fiscal, es parte integrante del Derecho Público, el cual a su vez está inserto dentro del Derecho Financiero, y se ocupa de estudiar las leyes a partir de las cuales el gobierno local manifiesta su fuerza tributaria con la misión de conseguir a través del mismo ingresos económicos por parte de los ciudadanos y empresas, y que son los que le permitirán cubrir el gasto público de todas las áreas del estado. O sea, que a través de los llamados impuestos, que son obligaciones monetarias sostenidas por ley, el estado se hace de dinero para sostener y mantener las diferentes áreas que componen el estado: administración pública, y por otra parte garantiza a los ciudadanos la satisfacción y el acceso a servicios tales como: seguridad, salud, educación, entre los principales. Mientras tanto, serán los contribuyentes, ciudadanos o personas jurídicas, quienes deberán cumplir con el pago de esos tributos que fija la ley nacional. El pago de un impuesto no implicará, para quien paga, una contraprestación de efecto inmediato de parte del estado, pero lo que si le garantizará es que la persona podrá acceder a la educación y salud públicas y asimismo gozará de la protección que le brindan las fuerzas de seguridad nacionales, justamente sostenidas económicamente a través de los impuestos que impone el estado.

El Derecho Tributaro

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Page 1: El Derecho Tributaro

EL DERECHO TRIBUTARO

El Derecho Tributario, también denominado como concepto de Derecho Fiscal, es

parte integrante del Derecho Público, el cual a su vez está inserto dentro del Derecho

Financiero, y se ocupa de estudiar las leyes a partir de las cuales el gobierno local

manifiesta su fuerza tributaria con la misión de conseguir a través del mismo ingresos

económicos por parte de los ciudadanos y empresas, y que son los que le permitirán

cubrir el gasto público de todas las áreas del estado.

O sea, que a través de los llamados impuestos, que son obligaciones monetarias

sostenidas por ley, el estado se hace de dinero para sostener y mantener las diferentes

áreas que componen el estado: administración pública, y por otra parte garantiza a los

ciudadanos la satisfacción y el acceso a servicios tales como: seguridad, salud,

educación, entre los principales.

Mientras tanto, serán los contribuyentes, ciudadanos o personas jurídicas, quienes

deberán cumplir con el pago de esos tributos que fija la ley nacional.

El pago de un impuesto no implicará, para quien paga, una contraprestación de efecto

inmediato de parte del estado, pero lo que si le garantizará es que la persona podrá

acceder a la educación y salud públicas y asimismo gozará de la protección que le

brindan las fuerzas de seguridad nacionales, justamente sostenidas económicamente a

través de los impuestos que impone el estado.

Nos podremos encontrar con diferentes tipos de impuestos: internos (se reúnen en la

nación en cuestión, en las provincias, municipios, ciudades, tal es el caso del Impuesto

al Valor Agregado (IVA), Ingresos Brutos, Impuesto sobre la renta, entre otros),

externos (son el resultado de la importación, es decir, del ingreso a un país de bienes y

servicios), directos (porque se aplican de modo directo repercutiendo en los ingresos o

las propiedades), indirectos (alcanzan a personas ajenas al contribuyente, es decir, el

impuesto lo abona quien recibe o compra bienes), reales y objetivos (gravan a las

personas sin tener en cuenta las condiciones personales), personales o subjetivos

(tienen en especial cuenta la capacidad contributiva de los individuos, tomándose en

consideración los ingresos que perciben y el patrimonio que disponen).

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CARACTERISTICAS DEL DERECHO TRIBUTARIO

1. COACCIÓN EN LA GENESIS DEL TRIBUTO:

El Estado hace uso de la potestad tributaria, para crear unilateralmente la

obligación de pagar tributos, por tal motivo es llamado sujeto activo de la

obligación tributaria. El obligado a dar cumplimiento a la obligación tributaria

es llamado sujeto pasivo o contribuyente.

2. COACIÓN NORMADA:

En la actualidad la relación tributaria es una relación de derecho que cumple

con principios constitucionales, ejerciendo el Estado coacción al contribuyente

por medio de las leyes tributarias, pero sin haber tomado en cuenta la

autonomía de la voluntad del sujeto pasivo de la relación.

3. TIPICIDAD DEL HECHO IMPONIBLE:

El hecho o situación hipotética debe encontrarse normado en la ley, para

determinar con ello si cierta situación cumple con el hecho imponible que

genera el tributo. Por ejemplo la venta o permuta de bienes muebles, la

prestación de servicios, las importaciones.

4. DISTINCIÓN DE TRIBUTOS EN GÉNERO Y EN ESPECIE:

La distinción de tributos en género se refiere al género de los gravámenes

impositivos y la especie es el impuesto, o la clasificación del tributo que puede

ser impuesto, tasa, arbitrio y contribución especial. Los tributos se convierten

en género por ejemplo los impuestos se dividen en: IVA, IUSI, etc., las tasas en:

Judiciales y Administrativas y así sucesivamente.

5. INTERPRETACIÓN NO ANALÓGICA:

En esta rama del derecho no se puede crear figuras por analogía para llenar

lagunas existentes en los elementos del tributo. Las figuras tributarias deben

estar debidamente identificadas y tipificadas en la ley para que las autoridades

y la población puedan exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de la

administración tributaria.

Page 3: El Derecho Tributaro

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Son fuentes del Derecho Tributario, aquellos medios que rigen la creación y aplicación

de normas jurídicas tributarias. En ese sentido, las fuentes pueden ser de aplicación

obligatoria (caso de la Constitución, las Leyes, Resoluciones de observancia obligatoria

emitidas por el Tribunal Fiscal) o pueden servir de referencia para los operadores del

derecho en la práctica tributaria (caso de la doctrina y resoluciones emitidas por el

tribunal fiscal que no constituyan jurisprudencia de observancia obligatoria).

Son fuentes del Derecho Tributario:

a) Las disposiciones constitucionales.

b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el

Presidente de la República.

c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente.

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales

o municipales.

e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias.

f) La jurisprudencia.

g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.

h) La doctrina jurídica.

Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la

Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder

beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las

normas de rango equivalente.

EL CODIGO TRIBUTARIO

El Código Tributario es un conjunto orgánico y sistemático de las disposiciones y

normas que regulan la materia tributaria en general.

El Código tributario establece los principios generales, instituciones, procedimientos y

normas del ordenamiento jurídico-tributario.

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos,

el término genérico tributo comprende:

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a) Impuesto : Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación

directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador

beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades

estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación

efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el

contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

Las Tasas, entre otras, pueden ser:

a) Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un

servicio público.

b) Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio

administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

c) Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para

la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o

fiscalización.

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno

al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la

obligación.

Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la

Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código,

salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los

mismos que serán señalados por Decreto Supremo.

¿QUÉ SON LOS TRIBUTOS?

Son las prestaciones en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su Ius Imperium y

en virtud de una ley, con el fin de satisfacer y cubrir los gastos públicos. Es mediante

estos que los integrantes del Estado contribuyen al sostenimiento del Gobierno de

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forma proporcional a su capacidad económica. De esta manera podemos desprender

de la definición del tributo sus caracteres, de ahí que:

a) Es una prestación monetaria, esto de acuerdo a la legislación vigente.

b) Aunque cabe mencionar que esto no es igual en otras legislaciones, ya que

diferentes códigos admiten que los tributos son (o pueden ser) prestaciones en

especie, ya que lo importante del tributo es que sea “pecuniariamente

valuable”.

Exigida en el ejercicio del Poder de Imperio del Estado, es decir que puede ser

exigida mediante coacción, la que se manifiesta en la obligatoriedad del pago

mismo y en la falta de voluntad del obligado al pago y en cuanto a la creación

del tributo.

c) Exigible en virtud de una ley, carácter que deviene del principio de legalidad,

en virtud del cual debe establecerse el tributo previamente en una ley lo que

se establece como límite formal a la coacción del Estado.

d) Para cubrir los gastos y necesidades públicas.

Es definido además, como el vínculo jurídico ex lege que liga al hombre con su

sociedad y con el Estado, convirtiéndolo en una obligación principal de carácter

pecuniario (susceptible de generar una deuda), comprometiéndolo en la atención de

sus fines económicos y/o políticos-sociales a equilibrar la economía del Estado y

brindarle los recursos necesarios, permitiéndole el cumplimiento de sus fines y una

mejor redistribución de la riqueza, que por estas razones puede y debe ser exigido

coactivamente.

CARACTERÍSTICAS DEL TRIBUTO

1. Obligatoriedad; la obligatoriedad del tributo es una consecuencia que fluye de

su legalidad y de la causa; a partir de ello, derivará otras características del

tributo como la coactividad. El Estado en virtud de su poder imperativo la crea

por ley y por la consecuente competencia tributaria, la exige, incluso

coactivamente.

2. La prestación es generalmente pecuniaria o monetaria; sin embargo, nada

impide que determinadas obligaciones tributarias, puedan cumplirse en

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especie, porque de esta manera también el sujeto activo estará percibiendo

ingresos, cumpliéndose igualmente el objetivo principal del tributo, cual es la

obtención del recurso para el estado, no alterando la estructura básica del

tributo.

3. Nace en virtud de una ley; se trata de una característica fundamental del

tributo, reflejado en el aforisma latino Nullum tributum sine lege, en virtud de

la cual no podrá existir tributo sin que una ley previamente así lo determine.

4. Coactividad; como ya quedo indicado, toda norma emitida por el estado es de

cumplimiento obligatorio, en tal sentido, la ley tributaria atendiendo al objeto

de la misma, ha puesto especial énfasis en esta característica, de tal manera

que el estado puede y debe exigir compulsivamente el cumplimiento de la

obligación tributaria. Una vez realizado el hecho imponible, y generada la

obligación de pagar el tributo, el contribuyente tienen la obligación de pagar la

prestación debida, sino lo hace voluntariamente o de grado, la administración

tributaria hará que lo pague forzadamente, en virtud, del procedimiento de

cobranza coactiva.

5. Ius Imperium; Pese a que el tributo genera una obligación en la que concurren

dos sujetos, un acreedor y un deudor, el Estado impone unilateralmente la

carga impositiva sin la intervención de la voluntad del obligado, es decir, el

tributo es creado, modificado o suprimido por el Estado, por tener este la

titularidad de la potestad tributaria.

CLASES DE TRIBUTOS

Los tributos como una prestación monetaria pueden clasificarse, Así tenemos que los

tributos tienen una clasificación tripartita: impuestos, tasas y contribuciones

especiales, tal clasificación se justifica por razones políticas, técnicas y jurídicas.

1. IMPUESTOS.

“El impuesto representa la categoría tributaria fundamental, es la que más

visiblemente se aprecian las notas propias del tributo”. El impuesto es

considerado como el tributo a emplear para el financiamiento de los servicios

públicos indivisibles, es decir, sin beneficiario identificado singularmente. En

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segundo lugar, el impuesto aparece como tributo aplicado en función del

principio o criterio de capacidad de pago, entendido, no como un concepto

valorativo, sino puramente descriptivo: la única forma de repartir entre los

contribuyentes el coste de los servicios públicos indivisibles es la consideración

de la capacidad de pago, considerada como índice del presumible disfrute o

provecho individual de dichos servicios. Entonces pues, podemos definir al

impuesto como “los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho

imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica

o económica que pone de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto

pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de

bienes o de a adquisición o gasto de la renta”.

El impuesto tiene elementos propios, estos son:

a) “Su independencia entre la obligación de pagarlo y la actividad que el Estado

desarrolla con su producto”, el cual puede vincularse o no con el contribuyente,

pero en el caso en que se vinculasen no es de gran importancia con respecto al

nacimiento y existencia de la obligación de pagarlo.

b) “Su cobro debe hacerse a quienes se hallan en las condiciones consideradas

como generadoras de la obligación tributaria”.

c) Las condiciones a que se refiere el elemento anterior, no pueden constituirse

por hechos o circunstancias que no sean idóneas para reflejar capacidad

contributiva.

d) El impuesto debe estructurarse de forma tal que quienes tengan mayor

capacidad contributiva (aptitud económica) aporten en mayor medida. Los

impuestos pueden dividirse de diferentes formas, pero modernamente y por

interés jurídico existe una clasificación de ellos que es la más aceptada y a con

la cual concordamos:

Ordinarios y extraordinarios (permanentes y transitorios):

los permanentes son aquellos “cuya vigencia no tiene límite de

tiempo”, es decir, que rigen mientras no se deroguen, así por ejemplo el

Impuesto al Valor Agregado (IVA); los transitorios son “los que tienen un

lapso de duración, transcurrido el cual… dejan de existir”.

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Reales y personales:

los primeros “consideran en forma exclusiva la riqueza gravada, con

prescindencia de la situación personal del contribuyente”. Los

personales tienen en cuenta la situación del contribuyente, “valorando

elementos que integran su capacidad de pago”, por ejemplo el

impuesto sobre la renta.

Proporcionales y progresivos:

se dice que un impuesto es proporcional “cuando mantiene una

relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada”. Por

otro lado es progresivo “cuando aumenta a medida que incrementa el

valor de la riqueza gravada”.

Directos e indirectos:

directos “son aquellos que no pueden trasladarse, es decir, se exigen de

las mismas personas que se pretende que los paguen”. Los indirectos,

por el contrario, son trasladables, es decir que pueden cobrarse a una

“persona dando por sentado o suponiendo como algo probable que

ésta se indemnizará a expensas de alguna otra”.

2. TASAS.

Las tasas aparecen “como el instrumento adecuado para la financiación del

coste corriente de los servicios públicos de carácter divisible, es decir, con

beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso”.

Estas “son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna

manera afecta o beneficia una actividad estatal”.

Nuestro Código Tributario las define como “…el tributo cuya obligación tiene

como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público

individualizado al contribuyente”.

Las características de las tasas las veremos a continuación:

a) La tasa tiene carácter tributario; es decir que el Estado la exige en virtud

de suponer de Imperio.

b) Sometimiento al principio de legalidad.

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c) Su hecho imponible está integrado con una actividad estatal y que está

vinculada al pago de la tasa.

d) Debe existir una comprobación de la efectiva prestación de la misma.

e) “El producto de la recaudación es destinado al servicio respectivo”

f) La actividad vinculante debe ser gratuita y prestada por el Estado.

Las tasas pueden ser:

a) Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un

servicio público.

b) Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio

administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

c) Licencias: Son tazas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para

la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o

fiscalización.

3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Estas se emplean también para la financiación de actividades o situaciones de la

administración. Pero se trata, no ya se sufragar gastos corrientes, sino gastos

de inversión”.

Las contribuciones especiales “son tributos debidos en razón de beneficios

individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras y gastos

públicos o de especiales actividades del Estado”.

Se caracterizan las contribuciones especiales por la existencia de un beneficio

“que puede derivar no solo de la realización de una obra pública, sino también

de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una

persona determinada o a ciertos grupos sociales” la “Contribución especial es

el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de

la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no

debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que

constituyan el presupuesto de la obligación”. Las ventajas de este tipo de

tributos son “la inmediatividad en relación con la realización del gasto público,

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mejor ajuste gasto – ingreso y la posibilidad de reducir las desviaciones que

pudieran producirse en situaciones determinadas”.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Consiste en los elementos esenciales que deben estar contenidos en la Ley Tributaria,

en concordancia con lo dispuesto por el artículo 74º de la Constitución Política del

Estado y respetando la legalidad y la seguridad jurídica.

Así se establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se

puede:

a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación

tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor

tributario y el agente de retención o percepción.

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios.

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en

cuanto a derechos o garantías del deudor tributario.

d) Definir las infracciones y establecer sanciones.

e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria.

f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las

establecidas en este Código.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus

contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su

jurisdicción y con los límites que señala la Ley.

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado

en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites

de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el

legislador.

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También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables,

inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los

supuestos macroeconómicos. En la actualidad el valor de la UIT es de 3850 nuevos

soles.

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo ente el acreedor y el

deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la

prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Como toda obligación legal, la

obligación tributaria tiene los siguientes elementos:

ACREEDOR TRIBUTARIO

Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores

de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería

jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

DEUDOR TRIBUTARIO

Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria

como contribuyente o responsable.

DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las

normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme

ésta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto

tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la

Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno

de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción

de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112°. El domicilio procesal deberá

estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La

opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el

Page 12: El Derecho Tributaro

caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de

notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de

aquélla, la que se regulará mediante resolución de superintendencia.

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración

Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la

forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya

notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya

iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de

domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista

causa justificada para el cambio.

La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio

fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de

Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal

los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a

inscribirse.

En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la

Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de

los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho

domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la

Administración Tributaria sin autorización de ésta.

La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando

éste sea:

a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.

b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio,

tratándose de personas jurídicas.

c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas

domiciliadas en el extranjero.

Page 13: El Derecho Tributaro

Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por

el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará

las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.

TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título

universal.

En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos

que se reciba.

DEUDA TRIBUTARIA

El artículo 28° del TUO del Código Tributario señala que los componentes de la deuda

tributaria son el tributo, las multas y los intereses. Adicionalmente, estos últimos

comprenden:

1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el

artículo 33° Código Tributario.

2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181° del

Código Tributario.

3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago, previsto en el artículo

36° del Código Tributario.

Cabe señalar que la norma no considera como elementos constitutivos de la deuda

tributaria a los costos y costas regulados en los artículos 117° y 184° del Código

Tributario.

Page 14: El Derecho Tributaro

Corresponderá al deudor tributario pagar la deuda tributaria o de ser el caso a sus

representantes, mientras que un tercero puede pagar la deuda tributaria salvo

negativa del deudor.

COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA

La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida

por el tributo, las multas y los intereses.

Los intereses comprenden:

1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el

Artículo 33.

2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181.

3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo

36.

INTERES MORATORIO

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º

devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no

podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado

promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de

Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de

vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo

impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente

entre treinta (30).

Page 15: El Derecho Tributaro

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los

plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la

resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración

Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del

plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a

dichos órganos resolutores.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Medios de extinción

Pago

Compensación

Confusión

Condonación

Prescripción

1. PAGO

Es el cumplimiento de la prestación, la entrega de una suma de dinero,

establecida en la obligación tributaria, efectuada por los contribuyentes o

responsables (sea sustituto o representante).

El pago debe hacerse a un sujeto legitimado para cobrarlo, a fin de que

produzca sus efectos liberatorios.

Existen dos conceptos básicos que definen dos tipos de sujetos legitimados

para el cobro: la competencia y la autorización.

La competencia: Presupone que sea el mismo acreedor de la obligación

tributaria quien cobre. Es decir, la A.T. a través de los órganos con

competencias recaudatorias.

Page 16: El Derecho Tributaro

La autorización: Tercera persona o ente sin competencias recaudatorias pero

está habilitada por ley o decreto para el cobro. Ej. Bancos, cooperativas, INS,

etc.

PAGO. Etapas recaudatorias.

1. Voluntaria (pago dentro de los plazos establecidos);

2. Administrativa (pago como producto de gestiones administrativas de

carácter persuasivo);

3. Ejecutiva (pago como producto de gestiones judiciales de cobro).

Subrogación: Pago por terceros

Terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago y

la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva.

La subrogación se limita al derecho sustantivo con todos sus obligados

(responsables, sustitutos), a la obtención de la certificación con valor de título

ejecutivo que expida la A.T.

Lugar, fecha y forma de pago.

Según lo indica la ley de cada impuesto o su reglamento.

A.T. obligada a recibir pagos parciales.

Plazo para el pago.

El tributo que se determine, debe pagarse dentro de los plazos que fijen las

leyes.

Cuando la ley no fije el plazo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles

siguientes al hecho generador.

Intereses: Se calculan a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse.

Imputación de los pagos.

Page 17: El Derecho Tributaro

Los contribuyentes y responsables deben determinar a cuales deudas

imputan los pagos que efectúan.

De no indicarse, la A.T. imputa los pagos a las deudas más antiguas.

2. COMPENSACIÓN

Las deudas son compensables con los créditos líquidos y exigibles por

concepto de tributos, pagos a cuenta, intereses y sanciones.

Los S.F. se aplican a deudas determinadas por el contribuyente o por la

A.T, referentes a períodos no prescritos, administradas por el mismo

órgano.

A.T. facultada para aplicar la compensación de oficio.

3. CONFUSIÓN

Sujeto activo de la obligación tributaria toma la posición de deudor,

como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos afectos

al tributo.

Ej. Impuestos que recaen sobre una sucesión en que el heredero sea el

Estado, por falta de otros herederos.

Si el Estado fuera propietario de terrenos y no estuviera exento del ISBI.

4. CONDONACIÓN O REMISIÓN

El pago de los tributos solamente puede ser condonada o remitida, por

ley dictada con alcance general.

Las obligaciones accesorias, solo pueden ser condonadas por resolución

administrativa.

Novación

Se admite únicamente si mejoran las garantías a favor de sujeto activo,

garantizando la efectividad de la recaudación.

Page 18: El Derecho Tributaro

La doctrina rechaza esta forma de extinción por ser un negocio jurídico que

choca, contra el principio según el cual la A.T. no puede disponer de las cuotas

tributarias de que es acreedora.

5. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN.

3 años: La acción de la A.T. para determinar la obligación prescribe a los

tres años, igual término rige para exigir el pago del tributo y sus

intereses.

Nueva Ley: 4 años.

5 años: Para los no inscritos o para los que estando inscritos, hayan

presentado declaraciones calificadas como fraudulentas. Igual plazo

aplica para los omisos.

Nueva Ley: 10 años

Cómputo de los términos

El término de prescripción se debe contar desde el 1 de enero del año

calendario siguiente, a aquel en que el tributo debe pagarse.

Interrupción de la prescripción. Causas.

1. La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento

material.

No habrá interrupción, si las actuaciones no se inician en el plazo

máximo de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación.

No habrá interrupción, si iniciadas las actuaciones, se suspenden por

más de 2 meses.

Interrupción de la prescripción. Liquidaciones Previas.

Con la notificación del TC.

Page 19: El Derecho Tributaro

Nueva Ley

Elimina Traslado de cargos

Interrupción con la resolución determinativa

Interrupción de la prescripción. Causas.

2. La determinación del tributo efectuado por el sujeto pasivo.

3. Reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

4. El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

5. Notificación de actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro

de la deuda.

6. Toda petición o reclamo, en los términos del art. 102 del CNPT.

Interrupción de la prescripción: No se considera el tiempo transcurrido con

anterioridad y el término comienza a contar de nuevo a partir del 1 de enero del año

siguiente.

Suspensión de la prescripción: Por interposición de la denuncia por presuntos delitos

de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, hasta que

dicho proceso se dé por terminado.

Prescripción de intereses.

La prescripción de la obligación principal, extingue el derecho al cobro de los

intereses.

La prescripción opera a petición de parte, no de oficio.

Prescripción para aplicar sanciones.

Page 20: El Derecho Tributaro

4 años: El derecho para aplicar sanciones prescribe en el plazo de 4 años,

contado a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió

la infracción.

Interrupción: Por la notificación de las infracciones que se presumen.

Suspensión: Por la interposición de la denuncia de presuntos delitos de

defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, ante las

instancias judiciales.