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EL DERECHO TRIBUTARO
El Derecho Tributario, también denominado como concepto de Derecho Fiscal, es
parte integrante del Derecho Público, el cual a su vez está inserto dentro del Derecho
Financiero, y se ocupa de estudiar las leyes a partir de las cuales el gobierno local
manifiesta su fuerza tributaria con la misión de conseguir a través del mismo ingresos
económicos por parte de los ciudadanos y empresas, y que son los que le permitirán
cubrir el gasto público de todas las áreas del estado.
O sea, que a través de los llamados impuestos, que son obligaciones monetarias
sostenidas por ley, el estado se hace de dinero para sostener y mantener las diferentes
áreas que componen el estado: administración pública, y por otra parte garantiza a los
ciudadanos la satisfacción y el acceso a servicios tales como: seguridad, salud,
educación, entre los principales.
Mientras tanto, serán los contribuyentes, ciudadanos o personas jurídicas, quienes
deberán cumplir con el pago de esos tributos que fija la ley nacional.
El pago de un impuesto no implicará, para quien paga, una contraprestación de efecto
inmediato de parte del estado, pero lo que si le garantizará es que la persona podrá
acceder a la educación y salud públicas y asimismo gozará de la protección que le
brindan las fuerzas de seguridad nacionales, justamente sostenidas económicamente a
través de los impuestos que impone el estado.
Nos podremos encontrar con diferentes tipos de impuestos: internos (se reúnen en la
nación en cuestión, en las provincias, municipios, ciudades, tal es el caso del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), Ingresos Brutos, Impuesto sobre la renta, entre otros),
externos (son el resultado de la importación, es decir, del ingreso a un país de bienes y
servicios), directos (porque se aplican de modo directo repercutiendo en los ingresos o
las propiedades), indirectos (alcanzan a personas ajenas al contribuyente, es decir, el
impuesto lo abona quien recibe o compra bienes), reales y objetivos (gravan a las
personas sin tener en cuenta las condiciones personales), personales o subjetivos
(tienen en especial cuenta la capacidad contributiva de los individuos, tomándose en
consideración los ingresos que perciben y el patrimonio que disponen).
CARACTERISTICAS DEL DERECHO TRIBUTARIO
1. COACCIÓN EN LA GENESIS DEL TRIBUTO:
El Estado hace uso de la potestad tributaria, para crear unilateralmente la
obligación de pagar tributos, por tal motivo es llamado sujeto activo de la
obligación tributaria. El obligado a dar cumplimiento a la obligación tributaria
es llamado sujeto pasivo o contribuyente.
2. COACIÓN NORMADA:
En la actualidad la relación tributaria es una relación de derecho que cumple
con principios constitucionales, ejerciendo el Estado coacción al contribuyente
por medio de las leyes tributarias, pero sin haber tomado en cuenta la
autonomía de la voluntad del sujeto pasivo de la relación.
3. TIPICIDAD DEL HECHO IMPONIBLE:
El hecho o situación hipotética debe encontrarse normado en la ley, para
determinar con ello si cierta situación cumple con el hecho imponible que
genera el tributo. Por ejemplo la venta o permuta de bienes muebles, la
prestación de servicios, las importaciones.
4. DISTINCIÓN DE TRIBUTOS EN GÉNERO Y EN ESPECIE:
La distinción de tributos en género se refiere al género de los gravámenes
impositivos y la especie es el impuesto, o la clasificación del tributo que puede
ser impuesto, tasa, arbitrio y contribución especial. Los tributos se convierten
en género por ejemplo los impuestos se dividen en: IVA, IUSI, etc., las tasas en:
Judiciales y Administrativas y así sucesivamente.
5. INTERPRETACIÓN NO ANALÓGICA:
En esta rama del derecho no se puede crear figuras por analogía para llenar
lagunas existentes en los elementos del tributo. Las figuras tributarias deben
estar debidamente identificadas y tipificadas en la ley para que las autoridades
y la población puedan exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de la
administración tributaria.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario, aquellos medios que rigen la creación y aplicación
de normas jurídicas tributarias. En ese sentido, las fuentes pueden ser de aplicación
obligatoria (caso de la Constitución, las Leyes, Resoluciones de observancia obligatoria
emitidas por el Tribunal Fiscal) o pueden servir de referencia para los operadores del
derecho en la práctica tributaria (caso de la doctrina y resoluciones emitidas por el
tribunal fiscal que no constituyan jurisprudencia de observancia obligatoria).
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales.
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el
Presidente de la República.
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente.
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales
o municipales.
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias.
f) La jurisprudencia.
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
h) La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la
Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder
beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las
normas de rango equivalente.
EL CODIGO TRIBUTARIO
El Código Tributario es un conjunto orgánico y sistemático de las disposiciones y
normas que regulan la materia tributaria en general.
El Código tributario establece los principios generales, instituciones, procedimientos y
normas del ordenamiento jurídico-tributario.
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos,
el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto : Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación
directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades
estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el
contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
a) Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un
servicio público.
b) Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio
administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
c) Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para
la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno
al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la
obligación.
Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la
Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código,
salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los
mismos que serán señalados por Decreto Supremo.
¿QUÉ SON LOS TRIBUTOS?
Son las prestaciones en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su Ius Imperium y
en virtud de una ley, con el fin de satisfacer y cubrir los gastos públicos. Es mediante
estos que los integrantes del Estado contribuyen al sostenimiento del Gobierno de
forma proporcional a su capacidad económica. De esta manera podemos desprender
de la definición del tributo sus caracteres, de ahí que:
a) Es una prestación monetaria, esto de acuerdo a la legislación vigente.
b) Aunque cabe mencionar que esto no es igual en otras legislaciones, ya que
diferentes códigos admiten que los tributos son (o pueden ser) prestaciones en
especie, ya que lo importante del tributo es que sea “pecuniariamente
valuable”.
Exigida en el ejercicio del Poder de Imperio del Estado, es decir que puede ser
exigida mediante coacción, la que se manifiesta en la obligatoriedad del pago
mismo y en la falta de voluntad del obligado al pago y en cuanto a la creación
del tributo.
c) Exigible en virtud de una ley, carácter que deviene del principio de legalidad,
en virtud del cual debe establecerse el tributo previamente en una ley lo que
se establece como límite formal a la coacción del Estado.
d) Para cubrir los gastos y necesidades públicas.
Es definido además, como el vínculo jurídico ex lege que liga al hombre con su
sociedad y con el Estado, convirtiéndolo en una obligación principal de carácter
pecuniario (susceptible de generar una deuda), comprometiéndolo en la atención de
sus fines económicos y/o políticos-sociales a equilibrar la economía del Estado y
brindarle los recursos necesarios, permitiéndole el cumplimiento de sus fines y una
mejor redistribución de la riqueza, que por estas razones puede y debe ser exigido
coactivamente.
CARACTERÍSTICAS DEL TRIBUTO
1. Obligatoriedad; la obligatoriedad del tributo es una consecuencia que fluye de
su legalidad y de la causa; a partir de ello, derivará otras características del
tributo como la coactividad. El Estado en virtud de su poder imperativo la crea
por ley y por la consecuente competencia tributaria, la exige, incluso
coactivamente.
2. La prestación es generalmente pecuniaria o monetaria; sin embargo, nada
impide que determinadas obligaciones tributarias, puedan cumplirse en
especie, porque de esta manera también el sujeto activo estará percibiendo
ingresos, cumpliéndose igualmente el objetivo principal del tributo, cual es la
obtención del recurso para el estado, no alterando la estructura básica del
tributo.
3. Nace en virtud de una ley; se trata de una característica fundamental del
tributo, reflejado en el aforisma latino Nullum tributum sine lege, en virtud de
la cual no podrá existir tributo sin que una ley previamente así lo determine.
4. Coactividad; como ya quedo indicado, toda norma emitida por el estado es de
cumplimiento obligatorio, en tal sentido, la ley tributaria atendiendo al objeto
de la misma, ha puesto especial énfasis en esta característica, de tal manera
que el estado puede y debe exigir compulsivamente el cumplimiento de la
obligación tributaria. Una vez realizado el hecho imponible, y generada la
obligación de pagar el tributo, el contribuyente tienen la obligación de pagar la
prestación debida, sino lo hace voluntariamente o de grado, la administración
tributaria hará que lo pague forzadamente, en virtud, del procedimiento de
cobranza coactiva.
5. Ius Imperium; Pese a que el tributo genera una obligación en la que concurren
dos sujetos, un acreedor y un deudor, el Estado impone unilateralmente la
carga impositiva sin la intervención de la voluntad del obligado, es decir, el
tributo es creado, modificado o suprimido por el Estado, por tener este la
titularidad de la potestad tributaria.
CLASES DE TRIBUTOS
Los tributos como una prestación monetaria pueden clasificarse, Así tenemos que los
tributos tienen una clasificación tripartita: impuestos, tasas y contribuciones
especiales, tal clasificación se justifica por razones políticas, técnicas y jurídicas.
1. IMPUESTOS.
“El impuesto representa la categoría tributaria fundamental, es la que más
visiblemente se aprecian las notas propias del tributo”. El impuesto es
considerado como el tributo a emplear para el financiamiento de los servicios
públicos indivisibles, es decir, sin beneficiario identificado singularmente. En
segundo lugar, el impuesto aparece como tributo aplicado en función del
principio o criterio de capacidad de pago, entendido, no como un concepto
valorativo, sino puramente descriptivo: la única forma de repartir entre los
contribuyentes el coste de los servicios públicos indivisibles es la consideración
de la capacidad de pago, considerada como índice del presumible disfrute o
provecho individual de dichos servicios. Entonces pues, podemos definir al
impuesto como “los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho
imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica
o económica que pone de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto
pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de
bienes o de a adquisición o gasto de la renta”.
El impuesto tiene elementos propios, estos son:
a) “Su independencia entre la obligación de pagarlo y la actividad que el Estado
desarrolla con su producto”, el cual puede vincularse o no con el contribuyente,
pero en el caso en que se vinculasen no es de gran importancia con respecto al
nacimiento y existencia de la obligación de pagarlo.
b) “Su cobro debe hacerse a quienes se hallan en las condiciones consideradas
como generadoras de la obligación tributaria”.
c) Las condiciones a que se refiere el elemento anterior, no pueden constituirse
por hechos o circunstancias que no sean idóneas para reflejar capacidad
contributiva.
d) El impuesto debe estructurarse de forma tal que quienes tengan mayor
capacidad contributiva (aptitud económica) aporten en mayor medida. Los
impuestos pueden dividirse de diferentes formas, pero modernamente y por
interés jurídico existe una clasificación de ellos que es la más aceptada y a con
la cual concordamos:
Ordinarios y extraordinarios (permanentes y transitorios):
los permanentes son aquellos “cuya vigencia no tiene límite de
tiempo”, es decir, que rigen mientras no se deroguen, así por ejemplo el
Impuesto al Valor Agregado (IVA); los transitorios son “los que tienen un
lapso de duración, transcurrido el cual… dejan de existir”.
Reales y personales:
los primeros “consideran en forma exclusiva la riqueza gravada, con
prescindencia de la situación personal del contribuyente”. Los
personales tienen en cuenta la situación del contribuyente, “valorando
elementos que integran su capacidad de pago”, por ejemplo el
impuesto sobre la renta.
Proporcionales y progresivos:
se dice que un impuesto es proporcional “cuando mantiene una
relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada”. Por
otro lado es progresivo “cuando aumenta a medida que incrementa el
valor de la riqueza gravada”.
Directos e indirectos:
directos “son aquellos que no pueden trasladarse, es decir, se exigen de
las mismas personas que se pretende que los paguen”. Los indirectos,
por el contrario, son trasladables, es decir que pueden cobrarse a una
“persona dando por sentado o suponiendo como algo probable que
ésta se indemnizará a expensas de alguna otra”.
2. TASAS.
Las tasas aparecen “como el instrumento adecuado para la financiación del
coste corriente de los servicios públicos de carácter divisible, es decir, con
beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso”.
Estas “son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna
manera afecta o beneficia una actividad estatal”.
Nuestro Código Tributario las define como “…el tributo cuya obligación tiene
como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado al contribuyente”.
Las características de las tasas las veremos a continuación:
a) La tasa tiene carácter tributario; es decir que el Estado la exige en virtud
de suponer de Imperio.
b) Sometimiento al principio de legalidad.
c) Su hecho imponible está integrado con una actividad estatal y que está
vinculada al pago de la tasa.
d) Debe existir una comprobación de la efectiva prestación de la misma.
e) “El producto de la recaudación es destinado al servicio respectivo”
f) La actividad vinculante debe ser gratuita y prestada por el Estado.
Las tasas pueden ser:
a) Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un
servicio público.
b) Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio
administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
c) Licencias: Son tazas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para
la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalización.
3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Estas se emplean también para la financiación de actividades o situaciones de la
administración. Pero se trata, no ya se sufragar gastos corrientes, sino gastos
de inversión”.
Las contribuciones especiales “son tributos debidos en razón de beneficios
individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras y gastos
públicos o de especiales actividades del Estado”.
Se caracterizan las contribuciones especiales por la existencia de un beneficio
“que puede derivar no solo de la realización de una obra pública, sino también
de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una
persona determinada o a ciertos grupos sociales” la “Contribución especial es
el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de
la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no
debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que
constituyan el presupuesto de la obligación”. Las ventajas de este tipo de
tributos son “la inmediatividad en relación con la realización del gasto público,
mejor ajuste gasto – ingreso y la posibilidad de reducir las desviaciones que
pudieran producirse en situaciones determinadas”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Consiste en los elementos esenciales que deben estar contenidos en la Ley Tributaria,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 74º de la Constitución Política del
Estado y respetando la legalidad y la seguridad jurídica.
Así se establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se
puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación
tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor
tributario y el agente de retención o percepción.
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios.
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en
cuanto a derechos o garantías del deudor tributario.
d) Definir las infracciones y establecer sanciones.
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria.
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las
establecidas en este Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su
jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado
en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites
de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el
legislador.
También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables,
inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los
supuestos macroeconómicos. En la actualidad el valor de la UIT es de 3850 nuevos
soles.
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo ente el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Como toda obligación legal, la
obligación tributaria tiene los siguientes elementos:
ACREEDOR TRIBUTARIO
Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores
de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería
jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
DEUDOR TRIBUTARIO
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria
como contribuyente o responsable.
DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las
normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme
ésta lo establezca.
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la
Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno
de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción
de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112°. El domicilio procesal deberá
estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La
opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el
caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de
notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de
aquélla, la que se regulará mediante resolución de superintendencia.
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración
Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la
forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya
notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya
iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de
domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista
causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio
fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de
Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal
los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a
inscribirse.
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la
Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de
los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho
domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la
Administración Tributaria sin autorización de ésta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando
éste sea:
a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio,
tratándose de personas jurídicas.
c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas
domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por
el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará
las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.
TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título
universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos
que se reciba.
DEUDA TRIBUTARIA
El artículo 28° del TUO del Código Tributario señala que los componentes de la deuda
tributaria son el tributo, las multas y los intereses. Adicionalmente, estos últimos
comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el
artículo 33° Código Tributario.
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181° del
Código Tributario.
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago, previsto en el artículo
36° del Código Tributario.
Cabe señalar que la norma no considera como elementos constitutivos de la deuda
tributaria a los costos y costas regulados en los artículos 117° y 184° del Código
Tributario.
Corresponderá al deudor tributario pagar la deuda tributaria o de ser el caso a sus
representantes, mientras que un tercero puede pagar la deuda tributaria salvo
negativa del deudor.
COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida
por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el
Artículo 33.
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181.
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo
36.
INTERES MORATORIO
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º
devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no
podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado
promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de
Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de
vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo
impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente
entre treinta (30).
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los
plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la
resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración
Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del
plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a
dichos órganos resolutores.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Medios de extinción
Pago
Compensación
Confusión
Condonación
Prescripción
1. PAGO
Es el cumplimiento de la prestación, la entrega de una suma de dinero,
establecida en la obligación tributaria, efectuada por los contribuyentes o
responsables (sea sustituto o representante).
El pago debe hacerse a un sujeto legitimado para cobrarlo, a fin de que
produzca sus efectos liberatorios.
Existen dos conceptos básicos que definen dos tipos de sujetos legitimados
para el cobro: la competencia y la autorización.
La competencia: Presupone que sea el mismo acreedor de la obligación
tributaria quien cobre. Es decir, la A.T. a través de los órganos con
competencias recaudatorias.
La autorización: Tercera persona o ente sin competencias recaudatorias pero
está habilitada por ley o decreto para el cobro. Ej. Bancos, cooperativas, INS,
etc.
PAGO. Etapas recaudatorias.
1. Voluntaria (pago dentro de los plazos establecidos);
2. Administrativa (pago como producto de gestiones administrativas de
carácter persuasivo);
3. Ejecutiva (pago como producto de gestiones judiciales de cobro).
Subrogación: Pago por terceros
Terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago y
la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva.
La subrogación se limita al derecho sustantivo con todos sus obligados
(responsables, sustitutos), a la obtención de la certificación con valor de título
ejecutivo que expida la A.T.
Lugar, fecha y forma de pago.
Según lo indica la ley de cada impuesto o su reglamento.
A.T. obligada a recibir pagos parciales.
Plazo para el pago.
El tributo que se determine, debe pagarse dentro de los plazos que fijen las
leyes.
Cuando la ley no fije el plazo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles
siguientes al hecho generador.
Intereses: Se calculan a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse.
Imputación de los pagos.
Los contribuyentes y responsables deben determinar a cuales deudas
imputan los pagos que efectúan.
De no indicarse, la A.T. imputa los pagos a las deudas más antiguas.
2. COMPENSACIÓN
Las deudas son compensables con los créditos líquidos y exigibles por
concepto de tributos, pagos a cuenta, intereses y sanciones.
Los S.F. se aplican a deudas determinadas por el contribuyente o por la
A.T, referentes a períodos no prescritos, administradas por el mismo
órgano.
A.T. facultada para aplicar la compensación de oficio.
3. CONFUSIÓN
Sujeto activo de la obligación tributaria toma la posición de deudor,
como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos afectos
al tributo.
Ej. Impuestos que recaen sobre una sucesión en que el heredero sea el
Estado, por falta de otros herederos.
Si el Estado fuera propietario de terrenos y no estuviera exento del ISBI.
4. CONDONACIÓN O REMISIÓN
El pago de los tributos solamente puede ser condonada o remitida, por
ley dictada con alcance general.
Las obligaciones accesorias, solo pueden ser condonadas por resolución
administrativa.
Novación
Se admite únicamente si mejoran las garantías a favor de sujeto activo,
garantizando la efectividad de la recaudación.
La doctrina rechaza esta forma de extinción por ser un negocio jurídico que
choca, contra el principio según el cual la A.T. no puede disponer de las cuotas
tributarias de que es acreedora.
5. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN.
3 años: La acción de la A.T. para determinar la obligación prescribe a los
tres años, igual término rige para exigir el pago del tributo y sus
intereses.
Nueva Ley: 4 años.
5 años: Para los no inscritos o para los que estando inscritos, hayan
presentado declaraciones calificadas como fraudulentas. Igual plazo
aplica para los omisos.
Nueva Ley: 10 años
Cómputo de los términos
El término de prescripción se debe contar desde el 1 de enero del año
calendario siguiente, a aquel en que el tributo debe pagarse.
Interrupción de la prescripción. Causas.
1. La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento
material.
No habrá interrupción, si las actuaciones no se inician en el plazo
máximo de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación.
No habrá interrupción, si iniciadas las actuaciones, se suspenden por
más de 2 meses.
Interrupción de la prescripción. Liquidaciones Previas.
Con la notificación del TC.
Nueva Ley
Elimina Traslado de cargos
Interrupción con la resolución determinativa
Interrupción de la prescripción. Causas.
2. La determinación del tributo efectuado por el sujeto pasivo.
3. Reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
4. El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
5. Notificación de actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro
de la deuda.
6. Toda petición o reclamo, en los términos del art. 102 del CNPT.
Interrupción de la prescripción: No se considera el tiempo transcurrido con
anterioridad y el término comienza a contar de nuevo a partir del 1 de enero del año
siguiente.
Suspensión de la prescripción: Por interposición de la denuncia por presuntos delitos
de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, hasta que
dicho proceso se dé por terminado.
Prescripción de intereses.
La prescripción de la obligación principal, extingue el derecho al cobro de los
intereses.
La prescripción opera a petición de parte, no de oficio.
Prescripción para aplicar sanciones.
4 años: El derecho para aplicar sanciones prescribe en el plazo de 4 años,
contado a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió
la infracción.
Interrupción: Por la notificación de las infracciones que se presumen.
Suspensión: Por la interposición de la denuncia de presuntos delitos de
defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, ante las
instancias judiciales.