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DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra tipificado en elartículo 550 del Còdigo Civil de Venezuela. Esta acción comprende entonces unaoperación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráficadel mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer los linderosentre dos propiedades contiguas. Los requisitos de la acción de deslinde surgen conclaridad de la disposición precitada: que las partes tengan derechos reales sobre lospredios a desmarcar. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. Laconfusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no secorrespondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o, inclusive, lainexistencia de los mismos. Para que exista la posibilidad procesal de ejercer laacción de deslinde, sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a loestablecido por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos: que laspropiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, que las partes intervinientessean propietarias de los inmuebles a deslindar, que los linderos sean desconocidos einciertos, características de la Acción de Deslinde, es una acción petitoria, es unaacción de orden público, como consecuencia de la anterior, resulta que la acción dedeslinde por ser de orden público, es irrenunciable, es imprescriptible, es una accióndoble. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntoscuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación unexamen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras yapreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto deapreciación como materiales. provisional, incurra este en Clases de Deslinde:deslinde Voluntario, deslinde Judicial. El derecho real que califica al deslinde comouna acción real, no declarativa de la propiedad, se encuentra contenido en el título IIIdel Libro Cuarto del CPC, y ésta acción constituye su presupuesto en base a loestablecido en el artículo 720. Deberán acompañarse los títulos de propiedad omedios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera

El Deslinde de Propiedades

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DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra tipificado en elartículo 550 del Còdigo Civil de Venezuela. Esta acción comprende entonces unaoperación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráficadel mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer los linderosentre dos propiedades contiguas. Los requisitos de la acción de deslinde surgen conclaridad de la disposición precitada: que las partes tengan derechos reales sobre lospredios a desmarcar. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. Laconfusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no secorrespondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o, inclusive, lainexistencia de los mismos. Para que exista la posibilidad procesal de ejercer laacción de deslinde, sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a loestablecido por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos: que laspropiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, que las partes intervinientessean propietarias de los inmuebles a deslindar, que los linderos sean desconocidos einciertos, características de la Acción de Deslinde, es una acción petitoria, es unaacción de orden público, como consecuencia de la anterior, resulta que la acción dedeslinde por ser de orden público, es irrenunciable, es imprescriptible, es una accióndoble. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntoscuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación unexamen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras yapreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto deapreciación como materiales. provisional, incurra este en Clases de Deslinde:deslinde Voluntario, deslinde Judicial. El derecho real que califica al deslinde comouna acción real, no declarativa de la propiedad, se encuentra contenido en el título IIIdel Libro Cuarto del CPC, y ésta acción constituye su presupuesto en base a loestablecido en el artículo 720. Deberán acompañarse los títulos de propiedad omedios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera

otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Lasolicitud, con los requisitos formales del libelo de demanda, debe presentarse contítulos de propiedad ya que, en caso contrario, debe ser declarada inadmisible por el juez competente. Asimismo, debe estar referida exclusivamente a la demarcación yaque no pueden acumularse acciones, aunque sean conexas, como la queja interdictal osolicitud de restitución por la perturbación del vecino, y la indemnización por daños yperjuicios causados. Por tal hecho, la acción de deslinde siempre cumple su objetivo,aunque sea mediante la fijación de linderos provisionales, ventilándose lascontroversias conexas en otros procedimientos. En el juicio de deslinde no existendudas sobre la competencia del Juez de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentrenlos predios que quieran deslindarse; y si, por su ubicación, resultaren varios tribunalescompetentes, la solicitud podrá dirigirse a cualquiera de ellos siempre que seencuentre el inmueble del accionante. En caso de solicitudes simultáneas osubsiguientes, la competencia la determinará la prevención de acuerdo al artículo51del Código de Procedimiento Civil ya que los tribunales que estén interviniendoestán en la obligación de emplazar a las partes para que concurran a la operación deldeslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a laúltima citación que se practique. En el artículo 721 Código de Procedimiento Civil,La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento encuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero siabarcaren dos o más Distritos

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o Departamentos podrá solicitarse el deslinde antecualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas,la competencia se determinará por la prevención. Conforme al artículo 722, eltribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, enel día hora que también se fijará, dentro de los cinco días siguientes a la últimacitación que se practique.

Condiciones de la Acción de Deslinde:

Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

Que las partes sean propietarios de los inmuebles.

Excepción: pueden intentarla aquellos que tienen algún derecho real de goce sobre el inmueble.

Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

La acción de deslinde. Naturaleza jurídica indefinida y tratamiento a partir de posiciones doctrinales y la praxis jurídica.

La verdadera naturaleza jurídica del deslinde es un tema recurrente.

Se discute si el instituto es declarativo o constitutivo. Para Díez Picazo y Gullón13 será declarativa cuando tenga por objeto tan solo fijar o dar certidumbre a unos linderos que no se discuten; pero en el supuesto de existir controversia sobre linderos inciertos o sobre una franja o zona de terreno, dentro de la acción de deslinde se englobará una reivindicación.

También acusan valor declarativo los escasísimos casos en que se puede deslindar el artículo 177.1 del Código Civil cubano, pues tendría que lograr probar el actor la condición de propietario, identificar el predio (con sus medidas, linderos, situación y ubicación) y acreditar la existencia de un título causal de adquisición14. Fuera de estos dos supuestos, siempre que se pretenda atribuir naturaleza declarativa a la acción de deslinde será en extremo polémica. En cuanto a la naturaleza constitutiva, la encontramos como una evidente consecuencia cuando se reconocen derechos sobre espacios o superficies que no corresponden a la superficie propia o tributaria de la vivienda15.

Coincido plenamente con los que atribuyen que en la doctrina nacional exista confusión de cuándo estamos ante una acción de deslinde y cuándo ante una acción reivindicatoria, pues una sería constitutiva y otra declarativa.

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Debe distinguirse los supuestos de acción de deslinde de aquellos donde es necesario usar una acción declaratoria y con ello estamos atribuyéndole a la acción de deslinde una naturaleza jurídica distinta.

Para mejor comprensión se impone, reflexivamente, ilustrar que en la acción de deslinde tiene una naturaleza dubitativa porque los límites de un inmueble rústico o urbano no están determinados. Sin embargo, en los supuestos de acción declarativa está claro el objeto del derecho y el enigma radica en determinar quién es el titular de ese derecho. Estamos refiriéndonos, pues, a la acción reivindicatoria, por lo que estimo que no sea la acción de deslinde una acción declarativa, amén de atribuir certeza al análisis conclusivo de que podría ser desencadenante de una acción declarativa o reivindicatoria, a decir, preconstitutiva de un derecho de reconocimiento posterior.

Pero surge, entonces, un inconveniente mayor dentro del derecho positivo cubano al momento de distinguir cuándo estamos en presencia de una u otra acción, ya sea la de deslinde o la reivindicatoria, laberinto que torna baldío las disímiles discusiones teóricas que se ha suscitado en este sentido y que la ley sustantiva indefine en torno a su propia naturaleza jurídica.

Es cierto que la naturaleza jurídica de estos supuestos ha sido bastante discutida; sin embargo, considero que la cuestión está centrada en la ubicación que en la sistemática de los Códigos Civiles ocupan, de lo cual no está exenta nuestra legislación y en esa misma relación se manifiesta la doctrina. Veamos, si analizamos la posición del Dr. Rapa Álvarez16.

Éste doctrinalmente lo estudia como una facultad o derecho dentro del contenido de la propiedad, como una manifestación de la facultad de exclusión que tienen los titulares; el profesor Rivero Valdés17 lo enfoca como una acción, también dentro de la facultad de exclusión; otros plantean que nace de las relaciones de vecindad entre los predios.

Mediante la acción de deslinde el dueño o titular de un derecho real sobre un bien inmueble rústico o urbano pretende la fijación de los linderos identificativos de la finca. Es presupuesto de esta acción que entre dos o más fincas colindantes exista una confusión de lindero. Con esta acción se persigue la individualización de las fincas, determinándose la línea ideal que separa ambas propiedades.

Saborit Beltrán considera, taxativamente, que obviamente para la práctica nacional no es imprescindible la confusión de lindes para ejercitar esta acción, ella está por el momento ligada indisolublemente al reconocimiento de derechos sobre áreas o terrenos tanto o más que a la confusión de lindes. Sin duda esta es una adaptación a la realidad nacional que se aleja de la doctrina foránea, o a la propia de otros tiempos, pero que no es impostada sino reflejo de nuestra más inmediata realidad18.

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Por ello, es redundante la necesidad de establecer un origen natural de las acciones a partir de los presupuestos o requisitos procesales que las amparen para lograr declarar la confusión de linderos y diferenciarla de una cuestión subjetiva y no objetiva.

Por eso es válido aclarar que la interposición de la acción declarativa o reivindicatoria deviene del presupuesto de la identificación del bien y no de la confusión de linderos, última que identificada como la acción de deslinde conlleva a la desestimación de la primera, pero bien podría ser previa o coetánea a la acción reivindicatoria o declarativa atendiendo a que la norma sustantiva presupone el requisito de titularidad o dominio entre colindantes, a decir, propietarios, aún y cuando el procedimiento al que alude el artículo 177 del Código Civil nuestro sea inexistente.

Ello tiene su amparo en la práctica nacional donde las situaciones fácticas redundan en el reconocimiento de estos derechos, es decir, en los supuestos en que las medidas de terreno están consignadas y los propietarios no tienen delimitados sus terrenos, lo que traería consigo el recitado reconocimiento de derechos por la acción declarativa, pudiendo estar aparejada al deslinde de los predios.

Recuérdese que entre las características de la acción de deslinde están en que es una acción petitoria, de orden público, lo que trae como consecuencia que sea irrenunciable e imprescriptible y, por último, es una acción doble.

Retomemos entonces que la acción de protección de dominio la ejercen los titulares de los derechos reales sobre los inmuebles cuyos linderos no estén fijados o estén confusos, dominio como concepto técnicamente jurídico, con sentido subjetivo, pues implica potestad que corresponde al titular sobre la cosa.

Luego, es necesario aclarar que aunque entre las características de la acción de deslinde está el ser de orden público, lo que trae como consecuencia que sea irrenunciable e imprescriptible y, por último, sea catalogada como una acción doble, ello indica que en su procedimiento de ejecución esté envuelto el interés público de evitar conflictos de vecindad.

Ahora bien, una razón para que una acción tan antigua como la de deslinde, heredada del derecho histórico español, tenga importancia tanto desde el punto de vista del análisis doctrinal como en su tratamiento dentro de la práctica jurídica, se sustenta en su valor y vigencia y los temas asociados a ella como el de los derechos reales, por lo que deberá asociarse al reconocimiento de derechos reales.

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Disfrutar es uno de los términos determinante en relación al reconocimiento del dominio y, por ende, consecuencia del ejercicio de la acción encaminada a su recuperación (del dominio) por el deslinde, siendo, según CARBONNIER, “…el derecho de percibir los beneficios del bien, por actos materiales de goce o por actos jurídicos”19.

El disfrute supone un beneficio adicional al uso de la cosa misma, implica la posibilidad de hacer entrar en el patrimonio del sujeto otro bien en propiedad además de aquel que ya lo generó. Disfrutar, a mi entender, es adquirir en propiedad los frutos generados por una cosa propia o ajena20.

El Código civil cubano no lo regula como servidumbre, tampoco dentro de los límites del contenido del derecho de propiedad sino que lo ubica en el Capítulo que dedica a las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad, lo cual propicia aun más la confusión de su naturaleza jurídica21.

El amojonamiento puede ser una consecuencia derivada del deslinde, pero no necesariamente lo será, pues donde están perfectamente delimitados los inmuebles, donde no hay contienda entre colindantes, puede hacerse exigir la concurrencia de los titulares para el establecimiento o restablecimiento (cuando por cualquier causa hayan desaparecido) de las señales, mojones u otros que permitan su identificación como parte del contenido de la propiedad inmobiliaria de cada uno22.

Considero, amén de todos los criterios relacionados y contestes, que el efecto de la acción de deslinde tiene su génesis en las relaciones de vecindad porque si su requisito de identificación está centrado en la supramencionada confusión de linderos, en medida alguna ello supone dependencia de los inmuebles colindantes como tampoco figura una limitación de los derechos reales de los propietarios, por el contrario, el fin perseguible es delimitar el derecho cuando no esté determinado pero no restringir este.

Venezuela.

Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes. Es un procedimiento especial contencioso, previsto en el título III, Capítulo III, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el cual se inicia mediante solicitud que se presentara ante el tribunal de la jurisdicción donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. El objetivo principal de la acción de deslinde es determinar, y separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos38.