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EL DINERO ELECTRÓNICO EN EL DERECHO ARGENTINO
SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN
El dinero electrónico se presenta como una tendencia creciente en el mercado
de los servicios de pago. Si bien nuestro país ha sido testigo de grandes
avances políticos, económicos y jurídicos en materia de nuevas tecnologías,
corresponde destacar que el sector financiero ha presentado una evolución
notable1, aunque menos pronunciada en comparación con otros entornos.
La aparición de proveedores especializados de servicios de pago electrónico —
tanto bancarios como no bancarios— y, específicamente, los emisores de
dinero electrónico, posee un gran potencial disruptivo que, a su vez, es
susceptible de coadyuvar a la inclusión financiera2 y a la formalización de la
1 V.gr.: La implementación de transferencias inmediatas de fondos a través de dispositivos
móviles (Comunicación “A” 5982 y concordantes del BCRA), la utilización de firmas digitales y
electrónicas en las operaciones cambiarias (Com. “A” 6058), la instrumentación documentos a
través de soportes electrónicos (Com. “A” 6059), la apertura de cajas de ahorro en forma no
presencial a nuevos clientes (Com. “A” 6068) y la recepción de depósitos de cheques por vía
electrónica (Com. “A” 6071), entre otras.
2 Sobre la utilización del dinero electrónico y los servicios financieros móviles para favorecer la
inclusión financiera, ver: HAIM, Liran, MANN, Ronald, Putting stored-value cards in their place,
Lewis & Clark Law Review, Vol. 18:4, 2015; BUKU, Mercy W., MEREDITH, Michael W., Safaricom
and M-Pesa in Kenya: Financial Inclusion and Financial Integrity, Washington Journal of Law,
Technology & Arts, Vol. 8, Issue 3, Mobile Money Symposium, 2013; Alianza para la Inclusión
Financiera, Enfoques regulatorios para los servicios financieros móviles en Latinoamérica,
Julio, 2014.
2
economía3. No obstante ello, es preciso estudiar estas nuevas herramientas
para conocer sus virtudes y sus defectos y, sólo así, poder generar un marco
normativo adecuado para potenciar sus beneficios y eliminar o disminuir sus
eventuales desventajas. Más aun en cuestiones que, como lo es en el caso del
dinero electrónico, se encuentran involucrados intereses públicos de alto rango
tales como la protección de los sistemas de pago, y las políticas monetarias y
crediticias.
En este contexto, elaboramos el presente estudio abordando la problemática
jurídica del dinero electrónico desde, en primer lugar, la delimitación de su
concepto, así como también sus caracteres y criterios de clasificación,
presentando ejemplos que permitan ilustrar algunas de las distintas
aplicaciones prácticas de este medio de pago. Seguidamente, analizaremos la
experiencia comparada de otros ordenamientos jurídicos que ya cuentan con
una normativa definida sobre la materia. En tercer lugar, presentamos un
análisis de los principales aspectos de este medio de pago electrónico a la luz
de nuestro derecho. Finalmente, esbozamos unas breves reflexiones sobre la
necesidad de contar con una normativa definida tendiente a, entre otras
finalidades, proteger los derechos de los consumidores, defender la política
monetaria y la estabilidad del sistema de pagos, permitir la correcta aplicación
de las normas sobre prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo, y promover el desarrollo del comercio electrónico, la inclusión
financiera y la formalización de la economía.
3 DURÁN, Manuel Lucas, La eliminación del dinero en efectivo y su sustitución por divisa
electrónica como vía más eficaz para combatir el fraude y la elusión fiscales, Instituto de
Estudios Fiscales, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, España, 2016.
3
2. LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO
Previo a abordar el estudio del dinero electrónico, es preciso señalar que se
trata de una especie dentro del género de los medios de pago electrónico, los
cuales, a su vez, se distinguen de los medios de pago tradicionales —como el
dinero en efectivo— por contener elementos electrónicos. Al respecto, la
doctrina y legislación comparadas se refieren al dinero electrónico como un tipo
de instrumento de pago electrónico que forma parte del género de los medios
de pago electrónico.
A los efectos diferenciar ambos conceptos, RICO CARRILLO explica que “[u]n
medio de pago es todo aquello que sirve para el cumplimiento de la obligación,
bajo esta connotación también entrarían los pagos en especie, en tanto que el
instrumento de pago se concreta únicamente al dispositivo o documento
utilizado para satisfacer la obligación”4. En nuestro derecho, la noción de
instrumento se encuentra definida en el Código Civil y Comercial de la Nación
(en adelante, “Código”), que en su artículo 286 establece que “[l]a expresión
escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos
particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada
instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte,
siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su
lectura exija medios técnicos”.
A su vez, los instrumentos particulares, dentro de los cuales se enmarca el
dinero electrónico que no sea emitido por el Estado, se denominan
4 RICO CARRILLO, Mariliana, El Pago Electrónico en Internet: Estructura Operativa y Régimen
Jurídico, Aranzadi, Pamplona, 2012, p. 50.
4
instrumentos privados cuando están firmados, o instrumentos particulares no
firmados cuando carecen de tal requisito5.
Por ende, es correcto afirmar que los medios de pago electrónico podrán
consistir en un instrumento de pago electrónico, cuando la expresión escrita
con texto inteligible a través de medios técnicos —la cual, entendemos, no
excluye al código de programación— se incorpore en un soporte físico —a
través de, por ejemplo, microchips en tarjetas inteligentes— o electrónico6,
firmado o no. El Código determina que el requisito de la firma en los
documentos generados electrónicamente sólo podrá ser satisfecho si se utiliza
una firma digital que asegure de forma indubitable la autoría e integridad del
instrumento7.
5 Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 286.
6 Al respecto, se ha distinguido entre los soportes físicos, electrónicos, o digitales. Los primeros
son aquellos que no presentan ningún tipo de componente tecnológico, como el dinero en
efectivo. Los segundos son los que poseen una estructura física pero con componentes
tecnológicos, como las tarjetas inteligentes o los dispositivos móviles. Finalmente, los soportes
digitales son aquellos que son generados electrónicamente y que no poseen materialidad
alguna, como el software. A los fines del presente trabajo, y atendiendo al criterio de
clasificación según la materialidad de los soportes, identificaremos las dos primeras categorías
dentro de la noción de soporte físico aclarando, en caso de corresponder, si se trata de un
soporte con componentes tecnológicos o no.
7 Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 288, párrafo segundo. Para un análisis
sobre las características y el régimen jurídico aplicable a la firma digital, ver: FARRÉS, Pablo,
Firma Digital. Ley 25.506 Comentada y Concordada. Decreto Reglamentario 2628/2002,
LexisNexis, Buenos Aires, 2005; y ALTMARK, Daniel Ricardo, MOLINA QUIROGA, Eduardo,
Tratado de derecho informático, Tomo I, La Ley, 2012, pp. 519 y ss.
5
Sin perjuicio de las diferencias conceptuales existentes entre ambos términos,
a los fines del presente trabajo los utilizaremos en forma indistinta,
refiriéndonos a los mismos como aquellos mecanismos electrónicos utilizados
para el cumplimiento de obligaciones.
En cuanto a su clasificación, consideramos apropiado recurrir a ocho criterios
principales8: (i) su ámbito de utilización, (ii) el soporte en el cual se encuentran
contenidos, (iii) los sujetos que los utilizan, (iv) la cuantía de los pagos, (v) el
momento en que se produce la transferencia de los fondos del portador del
medio de pago, (vi) la necesidad de ser autorizados por una entidad
administradora, (vii) su grado de anonimato, y (viii) el grado de concentración
de las actividades centrales del sistema.
Según su ámbito de utilización, se distinguen aquellos que son de uso
exclusivo en entornos electrónicos —por carecer de soporte físico— y los que
son susceptibles de ser utilizados tanto fuera como dentro de aquellos
entornos. Éste último caso es, por ejemplo, el de las tarjetas de crédito, débito,
compra o prepagas. Con estrecha relación a la primera clasificación, los
medios de pago electrónico también se dividen entre los que requieren la
utilización de un soporte físico y aquellos que no lo necesitan.
Por otro lado, atendiendo al sujeto que utiliza el instrumento de pago
electrónico, es posible distinguir entre los medios de pago utilizados por
consumidores o empresas para llevar a cabo operaciones tendientes a la
8 Cfr. RICO CARRILLO, Mariliana, ob. cit., pp. 51 y ss.; MATEO HERNÁNDEZ, José Luis, El dinero
electrónico en internet. Aspectos técnicos y jurídicos, Comares, Granada, 2005, p. 72 y ss.
6
adquisición de bienes o servicios, y aquellos medios de pago utilizados por
entidades financieras a través de las cámaras de compensación9.
Los medios de pago pueden ser utilizados para llevar a cabo transacciones de
montos elevados, medianos o escasos. A los dos primeros casos se los suele
denominar macropagos, mientras que los pagos de escasa cuantía son
llamados micropagos.
En cuanto al momento en que se produce la transferencia de los fondos del
portador del medio de pago, se distingue entre los sistemas de prepago, pago
inmediato y pago diferido o pospago. El dinero electrónico encuadra dentro de
la primera categoría, ya que el usuario debe transferir su dinero de curso legal
al emisor con anterioridad a la emisión del instrumento de pago. Los
instrumentos de pago inmediato son aquellos que generan una transferencia de
fondos instantánea al momento de realizar el pago. Entre estos, pueden
mencionarse a las tarjetas de débito y las transferencias electrónicas de
fondos. Por último los instrumentos de pago diferido o pospago involucran un
desembolso del usuario posterior al momento del pago al proveedor de bienes
o servicios. Tal es el caso de las tarjetas de crédito.
Dependiendo de la necesidad de una autorización por parte de una entidad
administradora del sistema, se distingue entre los medios de pago online y los
medios de pago offline. Los primeros, tales como aquellos realizados a través
de tarjetas de crédito o débito, requieren de una autorización previa o
simultanea por parte de la administradora de la red, la cual es llevada a cabo
por medio de las terminales de puntos de venta (Point of Sales o POS). Los
pagos offline son aquellos en los que no se requiere la autorización o
9 Cfr. RICO CARRILLO, Mariliana, ob. cit., p. 53
7
verificación al momento de efectuar la transacción, pudiendo ser llevada a cabo
con posterioridad10.
Los instrumentos de pago electrónico pueden distinguirse según permitan una
trazabilidad que los relacione con la identidad de las personas que los utilizan.
Los instrumentos de pago electrónico anónimos son aquellos que no permiten
identificar a su usuario. Estos últimos deben ser tenidos en cuenta
especialmente por sus implicancias respecto de la normativa aplicable sobre
prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo. Por su parte, los
instrumentos no anónimos pueden ser tanto personales, en aquellos casos en
los que sólo su titular se encuentra autorizado a utilizarlos, o no personales,
pudiendo éstos ser utilizados indistintamente por cualquier persona o grupo de
personas.
Finalmente, dependiendo del nivel de concentración respecto de las
actividades de emisión y administración de los sistemas de pago, estos pueden
ser “abiertos” o “cerrados”. Los sistemas cerrados son aquellos en los que las
funciones de emisión y administración se concentran en el mismo sujeto,
mientras que los sistemas abiertos son aquellos en los que estas funciones
recaen en cabeza de entidades distintas.
3. EL DINERO ELECTRÓNICO
A. CONCEPTO DE DINERO ELECTRÓNICO
10 Cfr. DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, Derecho privado de internet, quinta edición, Civitas,
Pamplona, 2015 pp. 941 y ss.; MARTÍNEZ NADAL, Apol•lònia, El dinero electrónico. Aproximación
jurídica, Civitas, Madrid, 2003, pp. 33 y ss; RICO CARRILLO, Mariliana, ob. cit., pp. 54 y 55.
8
Si bien el derecho argentino no cuenta con un marco normativo especial para el
dinero electrónico, existe una norma que proporciona una primera
aproximación conceptual a su significado. Se trata de la Resolución 300/2014
de la Unidad de Información Financiera (“UIF”), que incorpora al marco
regulatorio sobre la prevención del lavado de activos y financiación del
terrorismo una serie de obligaciones especiales para los casos en los que los
sujetos obligados tomen conocimiento o participen de operaciones en las que
se utilicen monedas virtuales.
La citada normativa, luego de definir el concepto de monedas virtuales, las
diferencia del dinero electrónico, al cual describe como ”un mecanismo para
transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se
transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o
jurisdicción”11. Es preciso destacar que tal descripción no se encuentra dirigida
a establecer una definición normativa del concepto de dinero electrónico, sino a
presentar una aproximación funcional a los meros efectos de diferenciarlo del
objeto de su regulación, esto es, las monedas virtuales.
Por su parte, el Banco Central Europeo señaló que el dinero electrónico
consiste en un valor monetario contenido en un soporte técnico, el cual es
susceptible de ser ampliamente utilizado con personas ajenas a su emisor,
pero que no requieren necesariamente de la participación de cuentas
bancarias12.
En la actualidad, siguiendo a la mayor parte de las legislaciones europeas y
latinoamericanas, consideramos que es posible definir al dinero electrónico
11 Resolución UIF 300/2014, artículo 2°, segundo párrafo.
12 Banco Central Europeo, Report on Electronic Money, Agosto, 1998.
9
como aquel medio de pago consistente en la representación de un valor
monetario exigible a su emisor, emitido contra el previo recibo de fondos13,
susceptible de ser almacenado en diversos soportes, y que se encuentra
dirigido a ser aceptado por personas distintas del emisor del dinero electrónico.
B. CARACTERES
El dinero electrónico se caracteriza por actuar como un medio sustitutivo del
dinero de curso legal. No obstante, ello no implica atribuir al dinero electrónico
el carácter de moneda de curso legal. La sustitución surge de una elección
llevada a cabo por parte de quien adquiere el instrumento de pago y por aquel
que lo acepta como medio cancelatorio de las obligaciones.
El dinero electrónico es un valor monetario contenido en un medio electrónico.
La necesidad de ser almacenado en un soporte electrónico, físico o inmaterial,
es otra de las notas definitorias de este medio de pago. Asimismo, de acuerdo
con lo expuesto supra, el dinero electrónico es un instrumento prepago, por lo
que los fondos son transferidos por el usuario al emisor con anterioridad a la
emisión del medio de pago.
Otra de las características respecto de las cuales coincide la doctrina es la
versatilidad del dinero electrónico en tanto, para ser calificado como tal, debe
ser aceptado por terceros distintos de su emisor. Sin perjuicio de lo anterior,
nada obsta a que el dinero electrónico pueda ser también aceptado como
medio de pago por su emisor, aunque ello no sea una nota típica de este tipo
de instrumentos.
13 Lo cual subsume a este tipo de medios de pago dentro de la categoría de los sistemas de
prepago. Ver supra punto 2, e infra punto 3.B.
10
Por otro lado, el dinero electrónico se caracteriza por ser convertible a dinero
de curso legal. Esta nota se concreta en la práctica con la obligación de
reembolso que recae sobre los emisores.
Cabe destacar que las características mencionadas son receptadas en
prácticamente la totalidad de las legislaciones existentes sobre la materia.
Adicionalmente, cierta doctrina considera que el dinero electrónico también se
caracteriza por ser un medio de pago seguro. En este sentido, se ha sostenido
que el dinero electrónico constituye un medio de pago más seguro que, por
ejemplo, el dinero en efectivo, puesto que funciona utilizando técnicas
criptográficas tendientes a autenticar las transacciones y proteger la
confidencialidad e integridad de la información14.
C. CLASIFICACIÓN
La doctrina propone diversos criterios de clasificación para el dinero
electrónico, muchos de los cuales se superponen con aquellos aplicables a los
medios de pago electrónico en general.
En atención a la relación de especialidad existente entre el dinero electrónico y
los medios de pago electrónico, nos concentraremos en aquellos criterios de
clasificación que consideramos más relevantes para la adecuada comprensión
14 Cfr. Banco Central Europeo, Report on Electronic Money, Agosto, 1998. En el mismo sentido,
ver PASTOR SEMPERE, María del Carmen, Dinero electrónico, EDERSA, Madrid, 2003, pp. 209 y
ss. La autora sostiene que el dinero electrónico también se caracteriza por su “ductilidad”, en
tanto es un instrumento apto para realizar pequeños y grandes pagos con economía de costes
y mayor eficiencia (ob. cit., pp. 238 y ss.).
11
del mismo, remitiendo a lo expuesto ut supra con relación a los medios de pago
electrónico en general15.
En este sentido, entendemos que corresponde clasificar al dinero electrónico
según (i) el tipo de entidad emisora, (ii) su aptitud para circular, (iii) la cuantía
de los pagos, (iv) el tipo de soporte en el que se encuentren almacenados, y (v)
la posibilidad de recarga de aquel soporte.
En cuanto tal tipo de entidad emisora, las distintas legislaciones comparadas
difieren en cuanto a la posibilidad de autorizar para su emisión únicamente a
las entidades financieras, o permitir que otro tipo de empresas provean estos
instrumentos de pago. Se ha llamado dinero electrónico bancario a aquel
emitido por entidades financieras y no bancario a aquel emitido por empresas
que no poseen tal carácter16. Asimismo, varias legislaciones permiten la
constitución de entidades emisoras de dinero electrónico que participen de un
régimen similar, pero atenuado, al de las entidades financieras.
La aptitud del dinero electrónico para circular dependerá de la posibilidad de
llevar a cabo transferencias sucesivas. Se conoce como sistema unidireccional
a aquel que no permite su circulación a través de transferencias sucesivas,
finalizando su trayecto con el traspaso del usuario o portador al comercio
adherido.
15 Punto 2.
16 Cfr. MORA, Santiago J., El dinero electrónico en el derecho argentino, Revista del Derecho
Comercial y de las Obligaciones, Depalma, 40-2007-B; MATEO HERNÁNDEZ, José Luis, ob. cit.,
pp. 136 y ss.
12
Si bien la distinción efectuada en función de la cuantía de los pagos ya ha sido
analizada con anterioridad, destacamos aquí que la calificación como
instrumentos aptos para macro o micro pagos resulta especialmente relevante
para determinar el deber de diligencia y las obligaciones del emisor con
respecto a, entre otros, el régimen de prevención de lavado de activos y
financiación del terrorismo.
De acuerdo con el soporte en el cual se encuentre almacenado el valor
monetario, se llama monedero electrónico al dinero electrónico contenido en un
soporte físico o tangible, el cual normalmente es una tarjeta pero puede
consistir en otros dispositivos. Por otro lado, se conoce como dinero de red al
dinero electrónico almacenado en un servidor a distancia, pero que es
controlado por su titular a través de una cuenta especial a tal efecto. Cabe
destacar que, actualmente, los dispositivos móviles —tales como los
smartphones o las tablets— son capaces de funcionar tanto como monederos
electrónicos o como modo de acceso al dinero de red.
Por último, los mencionados soportes pueden ser recargables o no,
dependiendo de la posibilidad de llevar a cabo incorporaciones adicionales de
valor monetario. Los sistemas recargables pueden, a su vez, dividirse entre
aquellos que se encuentren asociados a una cuenta bancaria y aquellos que no
cuenten con tal asociación17.
D. EJEMPLOS PRÁCTICOS DE DINERO ELECTRÓNICO
I. VIRTUAL CASH
17 Cfr. MORA, Santiago J., ob. cit.
13
En España, el monedero electrónico de Banesto llamado Virtual Cash fue
diseñado para su uso exclusivo en Internet, y consiste en una tarjeta que no
posee microchips ni bandas magnéticas. Sólo cuenta con un número de serie
que sirve para su recarga y no se vincula a una cuenta bancaria.
Esta tarjeta se encuentra dirigida a la realización de pequeños pagos, y
funciona utilizando un número de serie que figura en la tarjeta junto con una
clave privada o secreta que se utiliza para recargar el instrumento a través de
la tarjeta de crédito o de débito del usuario.
II. M-PESA
En Kenya, la empresa Safaricom desarrolló un sistema de pagos a través de
teléfonos móviles llamado M-Pesa18 (combinación de las palabras mobile y
pesa, término en swahili para el dinero), el cual fue lanzado al mercado en el
año 2007.
A diferencia de otros medios de pago como, por ejemplo, PayPal que funciona
asociando una tarjeta de crédito a la cuenta del usuario, M-Pesa se dirige al
sector no bancarizado de la población. Su funcionamiento implica el depósito
de dinero en alguna de las agencias autorizadas, el cual se acredita en una
cuenta especial del usuario. Para transferir el dinero, el titular del dinero
electrónico debe enviar un mensaje de texto SMS (short message service) con
un código de identificación al destinatario del pago o la remesa. A los efectos
de retirar el dinero, quien recibe el mensaje de texto debe dirigirse a una
agencia de la red de M-Pesa, o a un cajero automático, y presentar el código
de identificación recibido.
18 BUKU, Mercy W., MEREDITH, Michael W., ob. cit.
14
III. TARJETA SUBE
En nuestro país, encontramos el caso de la tarjeta SUBE (Sistema Único de
Boleto Electrónico). En sus comienzos, la tarjeta SUBE fue creada para servir
únicamente como un medio de percepción de la tarifa para el acceso a la
totalidad de los servicios de transporte público enumerados en el Decreto
84/2009 del Poder Ejecutivo Nacional, el cual ordena su implementación.
La tarjeta SUBE, en su configuración original, era susceptible de ser calificada
como una tarjeta prepaga en los términos de la Resolución UIF 2/2012. En este
sentido, advirtiendo tal circunstancia, la Coordinadora de Planificación del
Transporte del Área Metropolitana de Buenos Aires, organismo perteneciente a
la Secretaría de Transporte de la Nación, del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, solicitó a la Unidad de Información
Financiera que se expida sobre la posibilidad de excluir a dicha tarjeta de la
aplicación de la citada Resolución.
A través de dicha Resolución 2/2012, la cual se encuentra dirigida establecer el
marco regulatorio sobre prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo para las empresas emisoras de cheques de viajero, emisores no
bancarios de tarjetas de crédito o de compra y entidades no bancarias que
efectúen el pago a los comercios adheridos en el sistema de tarjeta de crédito o
de compra19, la UIF extendió su aplicación a “los emisores de las denominadas
“Tarjetas Prepagas”, recargables o no, entendiéndose por tales a aquellas que
19 Sujetos obligados en los términos establecidos en el artículo 20, inciso 9, de la Ley 25.246.
15
funcionan contra saldos que son acreditados previamente a su uso y
destinados a la compra de un bien o servicio”20.
A través de la Resolución UIF 42/2012, el mencionado organismo resolvió
excluir a la tarjeta SUBE del ámbito de aplicación de la Resolución UIF 2/2012.
Entre otros argumentos, la UIF fundó su decisión en la baja cuantía de los
pagos realizados con las tarjetas SUBE y en el hecho de que los fondos
recibidos por las empresas concesionarias de los servicios de transporte
público deben ser acreditados en entidades financieras sujetas al control
previsto en la Resolución UIF 121/201121.
Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto 1580/2013 a
través del cual se autorizó la instrumentación de un sistema que permita utilizar
la tarjeta SUBE “para la adquisición de productos en establecimientos
comerciales y/o para la prestación de servicios que se adhieran al sistema”22.
Así, la mencionada tarjeta se ha convertido en un claro ejemplo de monedero
electrónico o tarjeta prepaga.
IV. OTROS CASOS DE DINERO ELECTRÓNICO
Entre los casos de dinero electrónico anónimo asociados a una cuenta
bancaria, se encuentra el caso de DigiCash, de DigiCash Inc., empresa
fundada por David Chaum en el año 1990, cuyo funcionamiento se basaba en
el empleo de técnicas criptográficas dirigidas a evitar que los instrumentos
emitidos pudieran ser rastreados por los bancos o las autoridades estatales.
20 Resolución UIF 2/2012, artículo 2, inciso a), segundo párrafo.
21 Ver considerandos de la Resolución UIF 42/2012.
22 Decreto 1580/2013, artículo 2.
16
Antes de quebrar en el año 1998, DigiCash Inc. se asoció con el Mark Twain
Bank de Estados Unidos y el Deutsche Bank de Alemania para ofrecer sus
servicios de emisión de dinero electrónico.
Con respecto al dinero electrónico de red, en Argentina se destacan los casos
de MercadoPago y Vinti, entre otros, que permiten la recarga de billeteras
electrónicas online para efectuar pagos a terceros. Dependiendo de cada
servicio en particular, estas recargas pueden ser realizadas a través de tarjetas
de crédito, transferencias bancarias o en efectivo a través de redes de agentes
autorizados.
E. TRATAMIENTO NORMATIVO DEL DINERO ELECTRÓNICO EN EL DERECHO
COMPARADO
I. UNIÓN EUROPEA
La primera norma comunitaria sobre dinero electrónico en Europa fue la
Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 18 de
septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero
electrónico así como la supervisión prudencial de dichas entidades23. Esta
normativa fue adoptada como consecuencia de la aparición de distintos
productos de pago electrónico prepagos en el mercado europeo, los cuales
carecían de un marco normativo específico.
Los distintos avances y desarrollos en el mercado, junto con la experiencia de
la práctica acumulada durante los 9 años de su vigencia, generaron la
necesidad de actualizar los preceptos de la mencionada Directiva.
23 Publicada en el DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.
17
Consecuentemente, la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (“Directiva”), del 16 de septiembre de 2009, modificó a su predecesora
y estableció los parámetros regulatorios sobre —entre otros aspectos— el
acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico por parte de
determinados tipos de entidades24, el capital inicial para constituir una entidad
de dinero electrónico, sus fondos propios, el tipo de actividades que pueden
realizar25, las garantías que deben ser constituidas sobre los fondos recibidos
por parte de los usuarios y la emisión y el reembolso del dinero electrónico.
Cabe destacar que la Directiva se complementa por la Directiva 2007/64/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de noviembre de 2007, sobre
servicios de pago en el mercado interior, cuyas disposiciones resultan
aplicables mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico. Ello en
atención a que el dinero electrónico es una especie dentro del género de los
servicios —o, más precisamente, medios— de pago.
En cuanto a la definición del dinero electrónico, la Directiva lo describe como
“todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que
24 V.gr. Entidades de crédito, entidades de dinero electrónico, oficinas de cheques postales, los
bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo cuando no actúen en su condición de
autoridad monetaria, y otras autoridades públicas. Cfr. Directiva 2009/110/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, artículo 1.
25 Entre las cuales cabe mencionar a la prestación de otros servicios de pago (según se
enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago), prestación de
servicios operativos y servicios auxiliares que estén estrechamente relacionados con la
prestación de servicios de pago o la emisión de dinero electrónico, y concesión de créditos
relacionados con ciertos servicios de pago, los cuales no podrán ser concedidos con cargo a
los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico. Cfr. Ídem, artículo 6, inciso 1.
18
representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el
propósito de efectuar operaciones de pago […] y que es aceptado por una
persona física o jurídica distinta del emisor del dinero electrónico”26.
Asimismo, la Directiva expresamente determina que los Estados miembros
deben prohibir la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado
con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico se encuentre en
posesión de aquél.
II. ESPAÑA
En España, la Directiva 2009/110/CE ha sido incorporada en el derecho interno
a través de la Ley 21/2011, del 26 de julio, reglamentada por el Real Decreto
778/2012, del 4 de mayo. Cabe destacar que la citada ley determina que en los
casos en los que un instrumento con fines específicos en función de su
versatilidad —y por ende excluido de su alcance— se convierta en un
instrumento con fines más generales, le será de aplicación la normativa
correspondiente al dinero electrónico.
Asimismo, incorpora la figura de las entidades de dinero electrónico híbridas,
que son aquellas que realicen alguna otra actividad económica además de la
emisión de dinero electrónico y que no estén vinculadas a la misma27. Estas
entidades híbridas deberán constituir una entidad separada para la emisión de
dinero electrónico y la prestación de servicios de pago cuando el Banco de
España así lo exija por apreciar que las restantes actividades que la entidad de
dinero electrónico desarrolla perjudican, o pueden perjudicar, su solidez
26 Ídem, Artículo 2, apartado 2).
27 Real Decreto 778/2012 de España, artículo 21.
19
financiera o la capacidad de las autoridades de contralor para supervisar el
cumplimiento de las obligaciones que les sean aplicables28.
El Banco de España es el encargado de llevar a cabo el control e inspección de
la actividad de las entidades de dinero electrónico, así como también su
inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico.
III. URUGUAY
Por su parte, la República Oriental del Uruguay cuenta con la ley 19.210,
reglamentada por la Circular 2.198 del Banco Central del Uruguay, que define
al dinero electrónico como “los instrumentos representativos de un valor
monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras
electrónicas u otros instrumentos análogos”29.
Esta norma también delimita las características del dinero electrónico,
estableciendo que encuadrará dentro de aquella categoría el valor monetario
almacenado en medios electrónicos30, aceptado como medio de pago por
entidades o personas distintas del emisor, que sea emitido por un valor igual a
los fondos recibidos por el emisor contra su entrega, y que sea convertible a
efectivo por éste último31. Cabe destacar que, para la legislación uruguaya, el
dinero electrónico no debe generar intereses32.
28 Ídem, artículo 22.
29 Ley 19.210 de la República Oriental del Uruguay, artículo 2.
30 Tales como “un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o
un servidor”. Cfr. Ídem, artículo 2, apartado A).
31 Ídem, artículo 2.
32 Ídem, artículo 2, apartado E).
20
Dicha ley prevé expresamente que los pagos efectuados a través de medios de
pago electrónicos —tales como aquellos que se realicen a través de tarjetas de
débito, tarjetas de crédito, instrumentos de dinero electrónico y transferencias
electrónicas de fondos, junto con todo otro instrumento análogo que permita
efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por
otras vías— tendrán pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en
cumplimiento de las cuales se efectúen33.
En cuanto al acceso a la actividad de emisión del dinero electrónico, aquella
queda reservada únicamente a las entidades de intermediación financiera y a
las instituciones emisoras de dinero electrónico. Tanto la autorización como la
supervisión de la actividad de las entidades emisoras de dinero electrónico son
competencia del Banco Central del Uruguay.
IV. PERÚ
Siguiendo una línea similar a la del resto de las legislaciones comentadas, la
República del Perú ha definido al dinero electrónico como “un valor monetario
representado por un crédito exigible a su emisor, el cual tiene las siguientes
características: a) Es almacenado en un soporte electrónico. b) Es aceptado
como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene
efecto cancelatorio. c) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos. d)
Es convertible a dinero en efectivo según el valor monetario del que disponga
el titular, al valor nominal. e) No constituye depósito y no genera intereses”34.
33 Ídem, artículo 1.
34 Ley 29.985 de la República del Perú, artículo 2.
21
La emisión de dinero electrónico se encuentra reservada únicamente a las
entidades que funcionen como Empresas de Operaciones Múltiples35 —que
incluyen a las Empresas Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y
Crédito, Cooperativas de Ahorro y Crédito, entre otras— y las Empresas
Emisoras de Dinero Electrónico36 de acuerdo con lo establecido por la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros37.
La actividad de las entidades emisoras de dinero electrónico se encuentra bajo
la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones. Aquel organismo es el encargado de
conceder las habilitaciones para emitir dinero electrónico con la opinión previa
del Banco Central38.
Adicionalmente, la Superintendencia se encuentra facultada para incorporar
dentro de los alcances de la ley de dinero electrónico a las “empresas que
realicen actividades similares a la emisión de dinero electrónico”39.
V. COLOMBIA
Si bien el ordenamiento jurídico Colombiano no presenta una norma específica
sobre el dinero electrónico, cuenta con una ley sobre sociedades
35 Ley 26.702 de la República del Perú, artículo 16, inciso A.
36 Ídem, artículo 17, inciso 6.
37 Ídem.
38 Ley 29.985 de la República del Perú, Disposición Complementaria Modificatoria Segunda.
39 Ídem, Disposición Complementaria Final Cuarta.
22
especializadas en depósitos y pagos electrónicos (“SEDPE”)40. Dichas
sociedades son las instituciones financieras cuyo objeto sea exclusivamente la
captación de recursos a través de depósitos, la realización de pagos y
traspasos, tomar préstamos dentro y fuera del país destinados únicamente
para la financiación de su operación41, y enviar y recibir giros financieros.
De acuerdo con lo establecido por la Ley 1.73542, las SEDPEs no pueden
otorgar créditos ni otros tipos de financiación. No obstante ello, resulta
importante destacar que, a diferencia de lo establecido por la mayor parte de
las legislaciones sobre dinero electrónico, el Decreto 1.491 de 2015, dictado
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia, determina la
posibilidad de que los establecimientos de crédito o las SEDPEs ofrezcan el
reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante
depósitos electrónicos.43
Asimismo, la ley comentada permite que las SEDPES puedan ser constituidas
por cualquier persona natural o jurídica, “incluyendo, entre otros, los
operadores de servicios postales y los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones y las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”44.
40 Ley 1735 de 2014 de la República de Colombia.
41 La mencionada normativa dispone que las SEDPEs no podrán, en ningún caso, utilizar
recursos del púbico para el pago de dichas operaciones.
42 Artículo 1, parágrafo 1.
43 Decreto 1491 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de
Colombia, artículo 1.
44 Ley 1.735 de la República de Colombia, artículo 3.
23
Las SEDPEs se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera de Colombia.45
VI. ECUADOR
La República del Ecuador presenta un esquema particular, denominado
Sistema de Dinero Electrónico, caracterizado principalmente por el monopolio
con el que cuenta el Banco Central del Ecuador respecto de la emisión y
administración del dinero electrónico. En efecto, el Código Orgánico Monetario
y Financiero faculta al Banco Central del Ecuador a, entre otras funciones,
“[p]roveer de forma exclusiva moneda metálica nacional, así como moneda
electrónica”46 en el marco de las políticas y directrices emitidas por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera. El mismo Código también
dispone que “[e]l Banco Central del Ecuador es la única entidad autorizada
para proveer y gestionar moneda metálica nacional o electrónica en la
República del Ecuador, equivalente y convertible a dólares de los Estados
Unidos de América”47 y que “[l]a moneda electrónica será puesta en circulación
privativamente por el Banco Central del Ecuador, respaldada con sus activos
líquidos”48.
La definición normativa del dinero electrónico en Ecuador es provista por la
Resolución 005-2014-M de la Junta de Política y Regulación Monetaria y
45 Ídem, artículo 1.
46 Código Orgánico Monetario y Financiero de la República del Ecuador, artículo 36, numerales
1, 4, 9, 18, y 20.
47 Ídem, artículo 94, incisos 2 y 3.
48 Ídem, artículo 101.
24
Financiera, que lo describe como “el medio de pago electrónico, gestionado
privativamente por el Banco Central del Ecuador, denominado en dólares de
los Estados Unidos de América”49, que “[s]e intercambia únicamente a través
de dispositivos electrónicos, móviles, electromecánicos, fijos, tarjetas
inteligentes, computadoras y otros, producto del avance tecnológico”50.
La misma normativa excluye expresamente de la definición de dinero
electrónico a “cualquier forma de depósito o captación” propias de las
entidades financieras51, así como también a “[l]os valores monetarios
almacenados en medios electrónicos o magnéticos que constituyan
instrumentos de prepago de bienes o de servicios que puedan ser adquiridos
exclusivamente en locales del emisor de los instrumentos o sea aceptado como
pago únicamente por un círculo cerrado de agentes económicos”52.
Sin perjuicio del monopolio otorgado al Banco Central del Ecuador respecto de
la emisión del dinero electrónico, las empresas privadas y demás reparticiones
públicas pueden operar en el Sistema de Dinero Electrónico, actuando como
Macro Agentes53.
VII. OTROS SISTEMAS EN LATINOAMÉRICA
49 Resolución 005-2014-M de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera de la
República del Ecuador, artículo 1.1.
50 Ídem, artículo 1.1.1.
51 Ídem, artículo 1.2.1.
52 Ídem, artículo 1.2.2.
53 Ídem, artículo 1.15.
25
En la República Federativa del Brasil, la Ley 12.865, del 9 de octubre de 2013,
define al dinero electrónico como los recursos almacenados en un dispositivo o
sistema electrónico, el cual permite a su usuario llevar a cabo operaciones de
pago. Los emisores de dinero electrónico son denominados entidades de
pago54, y la autoridad de contralor de su actividad es el Banco Central del
Brasil, el cual debe actuar de conformidad con el Consejo Monetario
Nacional55.
Resulta pertinente destacar que, de acuerdo con lo establecido por la Ley
12.865, los fondos depositados en las cuentas de pago bajo control de las
entidades de pago deben encontrarse separados de los fondos propios de
dichas entidades. Asimismo, dicha normativa habilita al Banco Central del
Brasil a aceptar depósitos en beneficio de entidades no financieras que formen
parte del Sistema de Pagos Brasilero, entre las cuales se encuentran las
entidades de pago56.
Por su parte, la República del Paraguay ha regulado la utilización del dinero
electrónico a través del Reglamento de Medios de Pagos Electrónicos,
implementado por la Resolución 6/2014 del Banco Central del Paraguay. Esta
norma define al dinero electrónico como el “[v]alor monetario almacenado
electrónicamente en una cuenta de dinero electrónico, previa recepción de
fondos en moneda local, aceptado como medio de pago por personas distintas
a la [Entidad de Medio de Pago Electrónico (“EMPE”)] y por esta misma y
54 Ley 12.865 de la República Federativa del Brasil, artículo 6, punto III.
55 Ídem, artículo 7.
56 Ídem, artículo 14.
26
reconvertible a dinero en efectivo”57. Asimismo, el Banco Central del Paraguay
establece que, para ser considerado como tal, el dinero electrónico deberá ser
generado y almacenado en un dispositivo electrónico o en un sistema
informático, utilizable a través de servicios de telecomunicaciones, aceptado
como medio de pago por personas físicas o jurídicas distintas a la EMPE,
emitido por un importe igual al de los fondos recibidos58, y reconvertible a
dinero en efectivo por la EMPE en cualquier momento59. La misma normativa
también aclara que el dinero electrónico “[n]o constituye depósito bancario y no
genera intereses”60.
El Banco Central del Paraguay es el organismo encargado de controlar y
autorizar la actividad de las EMPEs, las cuales, a su vez, no pueden llevar a
cabo operaciones de intermediación financiera61.
F. NATURALEZA JURÍDICA DEL DINERO ELECTRÓNICO
Consideramos que el dinero electrónico, entendido en forma global, consiste en
un sistema complejo de contratos celebrados entre distintos sujetos, el cual
carece de tipicidad legal. Si bien comparte ciertas similitudes con el sistema de
tarjetas de crédito regulado por la Ley 25.065 en cuanto a ciertos aspectos
57 Resolución 6/2014 del Banco Central del Paraguay, artículo 2, apartado c).
58 Una vez deducidas las comisiones y otros cargos aplicables. Cfr. Ídem, artículo 3, apartado
c).
59 Ídem, artículo 3, apartados a), b), c) y d).
60 Ídem, artículo 3, apartado e).
61 Ídem, artículos 12 y 20.
27
referidos a su organización, no se identifica con aquel ni tampoco se encuentra
incluido dentro de sus previsiones.
Sobre este punto, cabe destacar que, si bien el dinero electrónico es un
sistema de prepago que puede presentar ciertas similitudes con las tarjetas de
compra, poseen diferencias sustanciales que los alejan en forma clara. Entre
ellas, una de las más relevantes es la versatilidad del dinero electrónico62.
Mientras que las tarjetas de compra son definidas por la Ley de Tarjetas de
Crédito como aquellas “que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales”63,
el dinero electrónico, entre cuyas modalidades se encuentran las tarjetas
prepagas, se encuentra dirigido a ser utilizado como medio de pago con
personas distintas a su emisor.
Entendemos que un encuadramiento adecuado de los aspectos más relevantes
de su operatoria, tales como la utilización del dinero electrónico como
instrumento de pago, o el de la recepción de los fondos de los usuarios por
parte de las entidades emisoras, permiten arrojar luz sobre un terreno todavía
oscuro y carente de regulación específica. Precisamente, es en los casos en
los que no existe una regulación especial en los que el análisis sobre la
naturaleza jurídica cobra mayor relevancia. A estos efectos, se esbozan a
continuación algunas reflexiones sobre las distintas teorías existentes con
relación a la naturaleza jurídica de los principales aspectos del dinero
electrónico.
62 Ver supra punto 3.B.
63 Ley 25.065, artículo 2, inciso d).
28
I. DINERO
Considerado según su función de instrumento de pago, y no obstante el
nombre con el que se lo ha definido, entendemos que el dinero electrónico no
puede ser considerado como dinero.
Siguiendo al Supremo Tribunal de la Nación, “(…) la doctrina ha señalado que
no debe confundirse el título de crédito (…) y la moneda: el primero es
constitutivo de un derecho de crédito (…) y la segunda, de un valor actual y
concreto (…) Como lo ha señalado el Tribunal Supremo de España, la palabra
"dinero", en su acepción gramatical y jurídica, significa usualmente "moneda
corriente" (Sentencia del 5 de julio de 1893, citada por Blas Pérez González y
José Alguer en sus adiciones al "Tratado de Derecho Civil" de Ludwig
Enneccerus, Parte General, Barcelona, 1953, Vol. I, pág. 550; en idéntico
sentido: Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, primera
acepción de la voz "dinero")64.
Al respecto, resulta clara la postura del Código en cuanto a limitar la definición
del dinero a la moneda de curso legal en la República Argentina65. Por ende, y
64 CSJN, Punte, Roberto Antonio c. Provincia de Neuquén s/cumplimiento de contrato, Fallos
324:606, 06/03/2001. En este caso la Corte ha explicado que “[e]n la doctrina nacional,
Llambías lo define en términos similares, como la "moneda autorizada por el Estado" ("Tratado
de derecho civil - Obligaciones", T. II-A, pág. 170), expresión que concuerda con el concepto
estricto del dinero que exponen Enneccerus -"signo de valor reconocido por disposición del
derecho"- y Von Tuhr -"medios cambiarios reconocidos por el Estado"- (confr. L. Enneccerus,
ob. cit., pág. 546 y Andreas Von Tuhr, "Tratado de las obligaciones", Madrid 1934, T. 1, pág.
46)”.
65 El artículo 765 del Código establece que “[l] a obligación es de dar dinero si el deudor debe
cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la
29
sin perjuicio de ser susceptible de ser considerado como un tipo de “moneda”
en sentido económico66, destacamos que en tanto no sea emitido por el Estado
y su aceptación sea forzosa para la cancelación de obligaciones, no podrá
entenderse al dinero electrónico como dinero en su sentido jurídico.
II. BIEN INMATERIAL
Conforme con lo establecido por los artículos 15 y 16 del Código, las personas
son titulares de los derechos individuales sobre los bienes susceptibles de valor
económico que integran su patrimonio. Tales bienes pueden ser materiales, o
inmateriales.
Mientras que los bienes que tienen corporeidad —los bienes materiales—
reciben el nombre de cosas, los bienes inmateriales —tales como los derechos
y algunas producciones del intelecto— también integran el patrimonio de las
personas, pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones.
obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que
no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades
de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
66 Para un mayor desarrollo sobre la distinción entre moneda y dinero, ver NUSSBAUM, Arthur,
Derecho Monetario Nacional e Internacional. Estudio comparado en el linde del derecho y de la
economía, traducción de Alberto D. SCHOO, Ed. Arayú, Buenos Aires, 1954, pp. 31 y ss.; GUAL
VILLALBÍ, Pedro, Curso de Política Económica Contemporánea, Libro Cuarto¸ Política
Monetaria, Bancaria y Crediticia, Ed. Juventud, Barcelona, 1954, pp. 7 y ss.; ALI, Robleh,
BARRDEAR, John, CLEWS, Roger, SOUTHGATE, James, The economics of digital currencies,
Quarterly Bulletin, Q3 2014, Bank of England, vol.54, no.3, p. 278; y ERASO LOMAQUIZ,
Santiago Ezequiel, Las monedas virtuales en el Derecho argentino. Los Bitcoins, La Ley,
Buenos Aires, 2016.
30
A diferencia de lo sostenido en el caso de las monedas virtuales67, lo que
caracteriza al dinero electrónico es ser la representación de un valor monetario
—dinero de curso legal— que constituye un crédito contra su emisor. Si bien es
correcto sostener que el dinero electrónico, entendido con independencia del
soporte en el cual se encuentra almacenado, sea un bien inmaterial, no
consideramos que tal calificación resulte apropiada para definir su naturaleza
jurídica.
III. CRÉDITO
En tanto un crédito consiste en el derecho que posee un acreedor respecto del
deudor para exigir el cumplimiento de una obligación, el dinero electrónico es
claramente susceptible de encuadrar en tal denominación. No obstante,
entendemos que ello describe sólo parte de la naturaleza del dinero
electrónico, en tanto focaliza en la perspectiva del usuario y no observa a la
relación en forma global.
Desde este punto de vista el dinero electrónico es aquello que el emisor
proporciona al usuario, y que representa el crédito que éste tiene contra aquel,
de manera tal que pueda ser utilizado, por ejemplo, para el pago por bienes o
servicios ofrecidos por parte de los comercios adheridos.
Éste pago con dinero electrónico podría configurar a su vez una cesión de
créditos, la cual se encuentra previamente autorizada por el emisor. Esto es así
toda vez que el funcionamiento del sistema depende de una serie de contratos
conexos entre, al menos, tres partes: (i) el emisor del dinero electrónico, (ii) el
usuario, y (iii) los comercios adheridos. La configuración misma del sistema
67 ERASO LOMAQUIZ, Santiago Ezequiel, ob. cit.
31
importa un consentimiento por parte del emisor deudor para la cesión por parte
de los usuarios a los comercios adheridos.
Cabe señalar que el hecho de caracterizar al dinero electrónico como un mero
crédito podría llevar a interpretar que el contrato de emisión se acerca a las
figuras del mutuo o de la emisión de un título valor impropio.
En cuanto al primero, destacamos que no existe, al menos no en la forma en la
que se entiende al dinero electrónico en la mayor parte de las legislaciones, un
ánimo de lucro por parte del usuario que entrega los fondos al emisor. En caso
de permitir el devengamiento de intereses, señalamos que tal beneficio sería
secundario a la prestación principal consistente en la prestación de un
mecanismo de pago.
Por otro lado, consideramos que el dinero electrónico, entendido en su calidad
de mecanismo de pago otorgado por el emisor al usuario acreedor, encuadra
en la definición de título impropio que provee el artículo 1835 del Código68.
IV. DEPÓSITO
Conforme lo establecido por el Código, el contrato de emisión de dinero
electrónico también se relaciona en forma estrecha con la figura del depósito
irregular. En este sentido, el Código determina que “[h]ay contrato de depósito
cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de
68 Este artículo define a los títulos impropios y a los documentos de legitimación como “los
documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente
para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que
ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas
propias de la cesión”.
32
custodiarla y restituirla con sus frutos”69. Asimismo, artículo 1367 del citado
cuerpo normativo, al referirse al depósito irregular, indica que “[s]i se entrega
una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se
transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su
uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y
cantidad”. Cabe señalar que el dinero, en su calidad de cosa fungible70, es
susceptible de ser objeto de un depósito irregular.
La parte final del artículo 1367 del Código dispone que “[s]i se entrega una
cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de
ellas, se aplican las reglas del mutuo”71. No obstante, debe diferenciarse el
significado del término “servirse” de las cosas, al que refiere el citado artículo,
de la intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros del
artículo primero de la Ley de Entidades Financieras.
Al respecto, se ha distinguido al depósito irregular del depósito bancario
señalando que en el primero es el depositante quien debe pagar y no el
depositario, como sucede en los depósitos bancarios, y que el banco no debe
una custodia excluyente que suponga una indisponibilidad, sino una guarda
para generar provecho72.
69 Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1356.
70 El artículo 232 del Código define a las cosas fungibles como “aquellas en que todo individuo
de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la
misma calidad y en igual cantidad”
71 En cuanto a la diferenciación con el mutuo, remitimos a lo expresado supra en el punto
3.F.III.
72 BARBIER, Eduardo Antonio, Contratación bancaria. Consumidores y usuarios, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 2000, p. 252.
33
Las entidades financieras llevan a cabo una captación del ahorro público,
endeudándose, para otorgar créditos con aquellos fondos y así hacerse de un
capital mayor que les permita afrontar sus gastos, retribuir a sus acreedores y
obtener un rédito73. En tal sentido, se ha señalado que “los depósitos
constituyen la fuente principal de recursos externos de los bancos”74. La
captación de los depósitos de dinero para su subsiguiente colocación en el
mercado financiero consiste en la función de intermediación que caracteriza a
las entidades financieras75.
En tanto no se lleven a cabo las operaciones activas y pasivas que la
caracterizan, no deberá entenderse que existe intermediación financiera. Por
ende, la mera recepción de fondos para la emisión de un medio de pago no
permitiría, prima facie, incluir a las emisoras de dinero electrónico en la
categoría de las entidades financieras.
En este sentido, excluimos la posibilidad de encuadrar a la entrega de dinero
en efectivo al mero emisor del dinero electrónico como un depósito bancario
puesto que la letra del artículo 1390 del Código condiciona su existencia a un
factor subjetivo. Específicamente, se entiende que habrá depósito bancario de
73 En este sentido, afirma VÁZQUEZ ACUÑA que “[e]l secreto del negocio consiste en mantener
sólo una reserva fraccional de los depósitos captados —determinada en función de la
expectativa de retiros futuros— y afectar el resto a operaciones de crédito”. VÁZQUEZ ACUÑA,
Martín, La intermediación financiera no autorizada frente a la evolución de los mercados
financieros, RDCO, 2009-401.
74 RODRÍGUEZ AZUERO, Servio, Contratos bancarios, su significación en América Latina, 5° ed.,
Bogotá, 2003, p. 289, citado en ALTERINI, Jorge Horacio (Dir.), Código Civil y Comercial
comentado. Tratado exegético, tomo VII, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 65.
75 Cfr. ALTERINI, Jorge Horacio (Dir.), ob. cit., p. 66.
34
dinero cuando el depositario sea un banco76. Del mismo modo, el artículo 1378
del Código establece que las disposiciones sobre contratos bancarios se
aplican a aquellos que son celebrados con las entidades comprendidas en la
normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas
y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco
Central disponga que dicha normativa les es aplicable.
La aplicación de la normativa sobre contratación bancaria dependerá entonces
del encuadramiento de la entidad emisora de dinero electrónico dentro de la ley
de entidades financieras, sea por llevar a cabo intermediación financiera, o por
decisión del Banco Central en aquellos casos en los que lo ameriten el volumen
de sus operaciones o por razones de política monetaria y crediticia.
Finalmente, el derecho de reembolso, nota definitoria del dinero electrónico, se
verifica en el deber de restitución de la cosa que recae en el depositario. La
restitución de la cosa debe hacerse al depositante o a quien éste indique77. En
el caso del dinero electrónico, la forma de indicar al destinatario de la
restitución del dinero se hará a través de los medios técnicos provistos por el
emisor, que incluirán la presentación del título impropio emitido por aquel.
No obstante lo antedicho, considerando que la finalidad de custodia que
caracteriza al depósito no constituye el objeto principal del contrato de emisión
de dinero electrónico, no creemos que esta figura resulte adecuada para definir
76 El artículo 1390 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que [h]ay depósito de
dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la
obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto”.
77 Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1363.
35
acabadamente su naturaleza. Ello sin perjuicio de reconocer la estrecha
relación existente entre ambos.
V. CONTRATO INNOMINADO
En atención a lo expuesto a lo largo de esta sección, sostenemos que, desde
una perspectiva global, el contrato de emisión del dinero electrónico constituye
un contrato innominado, enmarcado en un grupo de contratos conexos que
conforman el sistema de dinero electrónico, dirigido a la prestación de un
servicio de pagos, caracterizado por la emisión de títulos impropios prepagados
por los usuarios para ser utilizados como forma de cancelación de obligaciones
con comercios adheridos.
En tal sentido, los contratos de emisión del dinero electrónico serán regidos, en
primer lugar, por las disposiciones de orden público aplicables, y en segundo
lugar, por los elementos establecidos en el artículo 970 del Código en el
siguiente orden de prelación: (i) la voluntad de las partes, (ii) las normas
generales sobre contratos y obligaciones, (iii) los usos y prácticas del lugar de
celebración, y (iv) las disposiciones correspondientes a los contratos
nominados afines que son compatibles y se adecúan a su finalidad.
G. ROL DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
El Banco Central de la República Argentina tiene la finalidad de promover la
estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo
económico con equidad social, todo en la medida de sus facultades y en el
36
marco de las políticas que establezca el gobierno nacional78. Entre sus
funciones se encuentran las de regular el funcionamiento del sistema financiero
y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que se dicten en su
consecuencia79, regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y
orientar el crédito80, regular — en la medida de sus facultades— los sistemas
de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de
fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra
actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria81, y
proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros
y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las
autoridades públicas competentes en estas cuestiones82.
Entendemos que, para que sea posible encuadrar a la actividad de las
entidades de dinero electrónico dentro del concepto de intermediación
financiera establecido por la Ley de Entidades Financieras, es necesario que
estas lleven a cabo una actividad de intermediación, con carácter habitual,
captando y ofreciendo recursos financieros83.
Asimismo, el Banco Central posee la facultad de incluir a otras personas y
entidades dentro de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras cuando,
pese a no encontrarse comprendidas expresamente en su texto, resulte
78 Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, artículo 3.
79 Ídem, artículo 4, inciso a).
80 Ídem, inciso b).
81 Ídem, inciso g).
82 Ídem, inciso h).
83 Cfr. VÁZQUEZ ACUÑA, Martín, ob. cit.
37
aconsejable por el volumen de sus operaciones o por razones de política
monetaria y crediticia84.
De acuerdo con lo sostenido por la doctrina, la especialidad del mercado
bancario que amerita, entre otros motivos, su control por parte del Estado, se
fundamenta en las fallas de mercado que lo caracterizan. Estas fallas de
mercado se agrupan en tres categorías: (i) la vulnerabilidad del sistema
financiero a situaciones de corridas y pánicos, (ii) la función del sistema
financiero en el sistema de pagos de la economía y (iii) el rol del sistema
financiero en la implementación de la política monetaria y como fuente de
liquidez de la economía85.
Con respecto a la función del sistema financiero respecto del sistema de pagos
de la economía, cabe destacar que el gran volumen de operaciones llevadas a
cabo por medio de las compensaciones bancarias ocasiona un alto grado de
exposición entre las entidades financieras. En un sistema de pagos
consolidado en el que existen actores de gran importancia, el riesgo de
alteración del sistema por la afectación de alguno de aquellos jugadores es
considerablemente serio. Consecuentemente, la doctrina señala que “el
sistema de pagos es la amenaza más grande a la estabilidad del sistema”86.
84 Ley de Entidades Financieras, artículo 3. Un ejemplo del ejercicio de tal facultad se evidencia
en la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a los llamados “Proveedores no
Financieros de Crédito”, a través de las Comunicaciones “A” 5593, 5603 y concordantes del
BCRA.
85 Cfr. VÁZQUEZ ACUÑA, Martín, ob. cit.
86 Ídem.
38
En este sentido, en ocasión de comentar la propuesta de modificación para la
Directiva 2000/46/CE que, entre otros cambios, proponía que las entidades de
dinero electrónico dejaran de estar comprendidas en la definición de entidad de
crédito, el Banco Central Europeo señaló que “el dinero electrónico también
sustituye a medios de pago ofrecidos por bancos (por ejemplo, en forma de
operaciones de tarjetas de débito)”. Dicho organismo sostuvo la importancia de
sujetar a las entidades emisoras de dinero electrónico a exigencias de
reservas, y destacó que “[d]ebe evitarse un tratamiento desigual de medios de
pago que son iguales en muchos aspectos”87.
Asimismo, respecto de la tercera falla del mercado bancario, se ha dicho que
“el Banco Central es el responsable natural del trazado de la política monetaria,
con la finalidad directa o indirecta de lograr el mantenimiento del valor de la
moneda en el largo plazo”88. Sobre este punto, el Banco Central Europeo
también ha dicho que “el movimiento de saldos entre dinero electrónico y
cuentas bancarias afectaría la situación de liquidez de los bancos y podría
87 Banco Central Europeo, Dictamen del Banco Central Europeo de 5 de diciembre de 2008
sobre una propuesta de directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero
electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, Diario
Oficial de la Unión Europea, 6.2.2009.
88 BARREIRA DELFINO, Eduardo A., Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
Ley 24.144 modificada por ley 26.739. Comentada. Anotada, Hammurabi, Buenos Aires, 2013,
p. 44. El autor explica que “[r]egular la cantidad de dinero, sea cualitativa o cuantitativamente y
observar la evolución del crédito en las transacciones y en los negocios, en forma continuada,
permitirá que “dinero” y “crédito” funcionen ensamblada y sincronizadamente, creando el marco
propicio para que el nivel general de producción, comercio, servicios, precios y ocupación no se
vea afectado por fluctuaciones bruscas, especulativas o traumáticas”.
39
complicar la ejecución de la política monetaria. (…) En tal caso, y si el dinero
electrónico sustituyera al efectivo en un grado significativo, las condiciones de
liquidez del sector bancario resultarían notablemente afectadas en opinión del
BCE. En consecuencia, la ejecución de la política monetaria por el Eurosistema
se haría más difícil y sus resultados más inciertos”89.
En un sentido similar, el Banco de Basilea ha expresado que el dinero
electrónico es un instrumento apto para influir en la política monetaria de los
países. No obstante, sostiene que incluso en el caso en el que fuera utilizado
de forma masiva, existen varios mecanismos a través de los cuales los bancos
centrales pueden mantener una relación estrecha entre el dinero electrónico y
el dinero de curso legal y así mantener el control sobre las tasas a corto plazo.
Consecuentemente, el Banco de Basilea recomienda observar de cerca los
desarrollos sobre la utilización de este tipo de medios de pago90.
En atención a lo dispuesto por el citado artículo 3 de la Ley de Entidades
Financieras, entendemos que no existen óbices para que el Banco Central
eventualmente decida regular la actividad de la emisión de dinero electrónico,
sea que esta se lleve a cabo por entidades financieras o no.
Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la Carta Orgánica del
BCRA incluye entre las facultades de la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias la de “[a]plicar las disposiciones legales que sobre el
funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra,
89 Banco Central Europeo, ob. cit., 6.2.2009.
90 Cfr. Bank for International Settlements, Innovations in retail payments, Basilea, Octubre,
2012; y Bank for International Settlements, Implications for central banks of the development of
electronic money, Basilea, Octubre, 1996.
40
dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y
las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la
República Argentina”91.
H. PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LOS EMISORES DE DINERO ELECTRÓNICO
De acuerdo con lo expuesto supra92, el contrato de emisión de dinero
electrónico es un contrato complejo e innominado que posee conexidad con
otros contratos que conforman el sistema de dinero electrónico. En tal sentido,
la primera obligación que destacamos surge del carácter mismo del sistema de
dinero electrónico. Los integrantes del sistema deben actuar en forma
coordinada, colaborando con el funcionamiento del mismo93. A su vez, dicho
deber de actuación coordinada se relaciona con el deber de actuar de buena fe
y en forma diligente94.
De la emisión del dinero electrónico surgen obligaciones tanto respecto de los
usuarios como de los comercios adheridos95. Asimismo, destacamos que las
91 Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, artículo 47, inciso f).
92 Punto 3.F.V.
93 Cfr. LORENZETTI, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2004, p. 722.
94 El artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación impone que los contratos sean
celebrados, interpretados y ejecutados de buena fe. Del mismo modo, “[o]bligan no sólo a lo
que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse
comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un
contratante cuidadoso y previsor”.
95 Destacamos que nada obstaría a que el sistema involucre partes adicionales que actúen
como intermediarios y respecto de los cuales puedan señalarse otras obligaciones.
41
obligaciones correspondientes variarán dependiendo de que el emisor revista el
carácter de entidad financiera, o de si el contrato se celebra con consumidores,
a los cuales les resultarán aplicables, además, los marcos normativos
específicos sobre la actividad financiera y la protección de los consumidores,
respectivamente. Por lo tanto, a continuación se presentará una breve
exposición de las obligaciones principales del emisor de dinero electrónico, sin
perjuicio de los comentarios adicionales que corresponda efectuar con respecto
a los marcos normativos específicos que resulten de aplicación.
I. EMISIÓN DE DINERO ELECTRÓNICO
La prestación principal del contrato consiste en la emisión del dinero
electrónico. Esta debe ser llevada a cabo en las condiciones pactadas por el
emisor con el usuario, poniéndolo a su disposición a través de los medios
técnicos acordados y, en caso de corresponder, proveer los dispositivos
necesarios para su utilización96.
II. PAGO A LOS COMERCIOS ADHERIDOS
Se trata del cumplimiento de la orden del usuario con respecto a la remisión de
los fondos a una persona determinada. Constituye la finalidad de la emisión del
dinero electrónico.
III. RENDICIÓN DE CUENTAS
96 La cual puede ser llevada a cabo a través de una cuenta virtual, una tarjeta, un microchip,
etc.
42
Los emisores se encuentran obligados a presentar una descripción de los
antecedentes, hechos y resultados pecuniarios relacionados con las cuentas de
dinero electrónico de los usuarios. Este deber es normalmente concretado a
través de un resumen de los últimos movimientos y el saldo disponible en
cuenta. Específicamente, el Código determina que corresponde rendir cuentas
a “quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la
rendición es apropiada a la naturaleza del negocio” 97.
IV. VELAR POR LA SEGURIDAD Y DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA
Esta obligación surge del deber de diligencia que corresponde a los emisores
de dinero electrónico. Asimismo, los emisores deberán responder por los daños
causados a los usuarios como consecuencia del riesgo o vicio del
funcionamiento del sistema98.
Adicionalmente, la Ley de Protección de Datos Personales impone a los
emisores el deber de adoptar todas las medidas técnicas y organizativas que
resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos
personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento
no autorizado. Estos también deberán implementar medidas adecuadas para
detectar desviaciones —intencionales o no— de información, ya sea que los
riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. En tal
97 Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 860 y concordantes.
98 Cfr. Ley de Defensa del Consumidor, artículo 40;y Código Civil y Comercial de la Nación,
artículo 1757.
43
sentido, la ley prohíbe la inserción de datos personales en bases de datos que
no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad99.
La obligación de implementar determinadas medidas de seguridad también
puede surgir de los propios marcos contractuales celebrados entre las partes
que conforman el sistema. En caso de operar en forma asociada a un sistema
de tarjeta de crédito, por ejemplo, probablemente sea necesario cumplir con los
estándares de seguridad de datos de la industria de tarjetas de pago (Payment
Card Industry Data Security Standards – PCI DSS).
V. REEMBOLSAR LOS MONTOS QUE EL CLIENTE SOLICITE
El derecho de reembolso es una de las características principales del dinero
electrónico. La convertibilidad a dinero de curso legal depende de la obligación
de reembolsar los fondos.
Esta obligación diferencia al dinero electrónico de otros medios de pago, tales
como las tarjetas de “puntos” emitidas por los comercios para fidelizar a sus
clientes.
VI. INFORMAR
Tanto la Ley de Defensa del Consumidor100 como el Código Civil y Comercial101
imponen al proveedor la obligación de suministrar al consumidor en forma
cierta, clara, detallada y gratuita todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
99 Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, artículo 9.
100 Ley de Defensa del Consumidor, artículo 4.
101 Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1100.
44
comercialización. Esta información incluye tanto a la utilización del sistema
como las características de los elementos provistos para el funcionamiento del
mismo.
Por otro lado, la Ley de Defensa del Consumidor impone un requisito adicional,
que es la provisión de la información en soporte físico, excepto que el
consumidor o usuario opten de forma expresa por utilizar cualquier otro medio
alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición102.
Entendemos que una interpretación armónica entre norma citada y lo
establecido por el Código y la Ley de Firma Digital con respecto a la validez de
la expresión manifestada a través de medios electrónicos permiten concluir que
los usuarios pueden ejercer su opción de recibir la información en soporte
electrónico a través de medios electrónicos, aun cuando tal comunicación no
sea firmada digitalmente103.
Al respecto, sobre el valor probatorio de los documentos electrónicos sin firma
digital, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que
“aun cuando -en la mejor hipótesis para el apelante- se recurriera a un
concepto amplio de "documento" que permitiera considerar a la constancia
acompañada como instrumento privado (vid. Proyecto de Código Civil de 1998,
art. 264), para que tal instrumento sin firma tuviera valor probatorio debería
reunir cuanto menos los siguientes recaudos: 1) Que su autenticidad estuviere
asegurada, 2) Que el contenido garantice ser fiel y completo con relación a las
menciones que constan, sin posibilidad de alteraciones y supresiones, 3) Que
el documento pueda preservarse en su estabilidad, perdurabilidad e
102 Ley de Defensa del Consumidor, artículo 4.
103 Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 284, 286, 287, 1105, 1106 y concordantes.
45
inalterabilidad del mensaje.(…) Por consiguiente, si bien estos instrumentos
pueden ser ofrecidos como medio de prueba (c.p.c. 378: 2), su valor probatorio
dependerá de la prueba complementaria que se produzca respecto de su
autenticidad. Tales instrumentos deben ser merituados con criterios de sana
crítica y conjuntamente con el resto de las restantes pruebas del proceso (vid.
Kielmanovich, J. "Teoría de la prueba y medios probatorios" cap. XI nros. 2. c y
3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. "Documento Electrónico" J.A. 2004-1
págs. 1034/1035)”104.
Asimismo, en los casos en los que la contratación sea llevada a cabo por
medios electrónicos, los emisores deberán cumplir con lo dispuesto en los
artículos 1105 y siguientes del Código, teniendo especial relevancia la
información sobre el derecho de revocación que asiste a los consumidores105.
4. MARCOS NORMATIVOS APLICABLES AL DINERO ELECTRÓNICO
A. RÉGIMEN DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL
TERRORISMO
El veloz desarrollo y la popularidad creciente de los medios de pago electrónico
presentan nuevos desafíos con relación a la prevención del lavado de activos y
financiación del terrorismo.
104 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, Gómez Fabián Ángel c. Banco de
la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario, 26/9/2006. En el mismo sentido, Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala D, Bunker Diseños S.A. c. IBM Argentina S.A. s/ordinario,
2/3/2010; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Nominación de Córdoba, P. J.
M. c. Carteluz SRL s/ ordinario, 22/05/2014; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
Sala B, Peyronel Miguel A c. Club digital S.A. s/ ordinario, 15/03/2013.
105 Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1110.
46
El Grupo de Acción Financiera Internacional emitió una guía recomendando la
implementación de medidas tendientes a mitigar el riesgo de lavado de activos
y financiación del terrorismo a través de los nuevos medios de pago, entre las
cuales se encuentran el establecimiento de límites de recarga, monitoreo y
trazabilidad de las transacciones, y conocimiento del cliente106.
Al respecto, se ha sostenido que es habitual que “para movilizar sus bienes en
forma rápida y anónima, los grupos rebeldes utilicen giros bancarios con dinero
electrónico (“e-money” o “digital cash”) o cuentas abiertas a nombre de
sociedades fantasma”107.
De acuerdo con lo expresado surpa108, no existe en Argentina una normativa
específica sobre dinero electrónico. No obstante, la Resolución UIF 2/2012
impone obligaciones de prevención e información a los emisores de tarjetas
prepagas109. Entendemos que resulta discutible la posibilidad de extender la
aplicación de la citada regulación a aquellos instrumentos de dinero electrónico
que no cuenten con un soporte físico. En efecto, una interpretación analógica
respecto de lo establecido en la Ley de Tarjetas de Crédito nos revela que
aquellas podrían ser definidas como un instrumento material de identificación
del usuario, el cual puede ser magnético o de cualquier otra tecnología110. Por
106 FATF-GAFI, Guidance for a Risk-Based Approach. Prepaid Cards, Mobile Payments and
Internet-Based Payment Services, Junio, 2013.
107 DURRIEU, Roberto (h.), Régimen contra el financiamiento del terrorismo internacional, La
Ley, Sup. Act. 14/03/2006.
108 Punto 3.A., y 3.D.III.
109 Artículo 2, inciso a), segundo párrafo.
110 Cfr. Ley de Tarjetas de Crédito, artículo 4. A favor de la posibilidad de una
desmaterialización de la tarjeta de crédito, ver MORA, Santiago J., Hacia un sistema de tarjeta
47
ende, consideramos que el mejor curso de acción en estos casos será emitir
una regulación específica que otorgue seguridad jurídica y permita establecer
un marco adecuado para la prevención de delitos.
Finalmente, señalamos que la mayor parte de las obligaciones impuestas por la
UIF implican la utilización de soportes físicos. Dicha circunstancia resulta, al
menos, inconveniente para el desarrollo del comercio electrónico.
Consideramos que una adecuación razonable de este marco regulatorio
tendiente a aceptar la utilización de las nuevas tecnologías para el
cumplimiento de los deberes impuestos a los sujetos obligados permitirá el
desarrollo de un entorno favorable al comercio electrónico y la utilización de los
medios de pago electrónicos.
B. DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En los casos en los que se contrate con consumidores111, la relación entre el
emisor del dinero electrónico y los usuarios se regirá por la Ley de Defensa del
Consumidor y las normas sobre la materia que se encuentran en el Código Civil
y Comercial.
de crédito sin tarjeta, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La
Ley, Año V, Número 6, diciembre, 2014, pp. 207 y 208.
111 Los artículos 1092 del Código Civil y Comercial y 1 de la Ley de Defensa del Consumidor
definen a los consumidores como aquellas personas humanas o jurídicas que adquieren o
utilizan, sea en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatarios finales, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social. Este concepto también se extiende a quien, “sin
ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o
utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social”.
48
Cabe destacar el carácter de orden público de las normas que componen el
régimen de protección del consumidor. Estas normas, salvo disposición legal
en contrario, no pueden ser dejadas de lado por las partes y se aplican en
forma directa a la relación jurídica de consumo, incluso en aquellos casos en
los que exista pacto en contrario u omisión en los contratos que las vinculen.
C. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
La Ley de Protección de Datos Personales es una norma de orden público que
tiene como finalidad la protección de la privacidad de las personas. El régimen
jurídico de protección de datos personales es especialmente aplicable a los
emisores de dinero electrónico, tanto por la información que tratan como por los
medios en los que prestan sus servicios.
Entre otros aspectos, los emisores deberán cumplir con las exigencias relativas
a la forma de recolección de los datos personales, el registro de sus bases de
datos ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, la
obtención de los consentimientos de los titulares de los datos personales, la
implementación de políticas de privacidad, adoptar medidas de seguridad y
confidencialidad de la información y pactar con sus proveedores las
condiciones requeridas por la Ley de Protección de Datos Personales y sus
normas complementarias.
5. CONCLUSIONES
Los avances en los medios de pago electrónico se presentan como una
realidad que ya se encuentra entre nosotros. Ante esta circunstancia, el Estado
cuenta con la opción de tomar una actitud expectante a los efectos de estudiar
49
el impacto de aquellos en el tráfico jurídico y económico para luego regular en
base a la experiencia obtenida o, por otro lado, puede nutrirse de la experiencia
del derecho comparado para elaborar una normativa adecuada a las exigencias
de la sociedad moderna. En este último caso, entendemos que los caminos
posibles son variados, prueba de lo cual presentan las diferentes tendencias
que sobre algunas cuestiones específicas han tomado las legislaciones
analizadas previamente112.
Sin perjuicio de las distintas aproximaciones regulatorias que se hayan tomado
en el derecho comparado, lo cierto es que, en general, las legislaciones han
optado por incorporar a sus ordenamientos un contexto normativo tendiente a
echar luz sobre las obligaciones y facultades de los emisores de dinero
electrónico.
Continuando con lo expresado al comienzo de este trabajo, consideramos que
la necesidad de desarrollar un marco normativo específico y propicio para este
medio de pago se ve reflejada en las oportunidades que representa para el
desarrollo del comercio electrónico, la inclusión financiera y la formalización de
la economía, permitiendo que sectores de la población que actualmente no
pueden acceder a los diferentes bienes y servicios que ofrece el mercado
online puedan hacerlo de manera eficiente y económica.
Por otro lado, la incorporación de nuevos medios de pago implica también la
llegada de nuevas incógnitas con relación a los riesgos que éstos puedan
112 V.gr.: Devengamiento de intereses, emisión monopólica por parte del Estado, participación
de entidades no bancarias o creación de nuevos tipos de entidades para la emisión de
instrumentos de pago determinados, entre otros.
50
presentar respecto de su impacto en áreas tales como los derechos de los
consumidores, la estabilidad del sistema de pagos y la política monetaria113.
Creemos que la redacción de un eventual marco normativo para el dinero
electrónico, en particular, o los medios de pago electrónico, en general, deberá
contemplar, entre otras cuestiones, las medidas tendientes a garantizar la
prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo114, la posibilidad
del ejercicio de la emisión de dinero electrónico por parte de entidades no
bancarias o la creación de un tipo entidades con un régimen de control
especial, las obligaciones sobre reservas y garantías tendientes a asegurar los
fondos con los que operan dichas entidades, el tipo de actividades que puedan
ejercer y las obligaciones especiales que correspondan en materia de
protección de los consumidores.
Adicionalmente, destacamos la importancia de contar con una normativa que
recepte los principios del derecho del comercio electrónico. En especial, será
necesario elaborar una normativa que recepte los principios de equivalencia
funcional, reconociendo valor y eficacia jurídica a los instrumentos con
independencia del soporte en el que se encuentren contenidos115, y de
113 Al respecto, DE MIGUEL ASENSIO sostiene que “[t]res sectores de materias parecen justificar
especialmente la intervención normativa en el ámbito del dinero electrónico: la tutela del
sistema de pagos y de la política monetaria ante los riesgos derivados de la circulación de
dinero electrónico, la estabilidad y solvencia de las entidades emisoras de dinero electrónico y
la protección de los usuarios de estos medios de pago (ob. cit., p. 951).
114 Tales como políticas de conocimiento del cliente, límites de recarga, etc.
115 Ver Ley Modelo de Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuyo artículo 5 establece que “no se negarán
51
neutralidad tecnológica, incorporando una redacción que no excluya los
avances tecnológicos.
Nos encontramos ante un contexto que se presenta como un terreno fértil para
la creación de un entorno armónico para la promoción de las nuevas
tecnologías en los medios de pago. La correcta aproximación a este fenómeno
requerirá de un análisis adecuado que contemple tanto su naturaleza como el
impacto que pueda ocasionar en los distintos órdenes de la sociedad.
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en
forma de mensaje de datos”.