Upload
phungkien
View
223
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
El Gasto Tributario en los Impuestos Provinciales
1
EL GASTO TRIBUTARIO EN LOS IMPUESTOS PROVINCIALES
Documento de Investigación N° 1
2
Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal
Autoridades
2006 2007
Lic. Gerardo Adrián Otero (Buenos Aires)
Dr. Sergio Beros (CABA)
Cr. Mamerto Ernesto Acuña (Catamarca)
Cr. Ángel Mario Elettore (Córdoba)
Cr. Sergio Federico Tressens (Corrientes)
Lic. Roberto Dell’ Orto (Chaco)
Cr. Alejandro Luis Garzonio (Chubut)
Cr. Diego Enrique Valiero (Entre Ríos)
Lic. Inés Lotto de Vecchietti (Formosa)
Cr. Miguel Angel Lembo (Jujuy)
Cr. Julio Martín Garay (La Rioja)
Lic. Alejandro Gallego (Mendoza)
Cr. Daniel Rubén Hassan (Misiones)
Cr. Claudio Silvestrini (Neuquén)
Cr. Pablo Federico Verani (Río Negro)
Lic. Juan Antonio Bontempo (Santa Cruz)
Cr. Walter Alfredo Agosto (Santa Fe)
Cr. Atilio Chara (Santiago del Estero)
Cr. Víctor Aldo Molina (San Juan)
Lic. Raúl Horacio Berrone (Tierra del Fuego)
Cr. Jorge Jiménez (Tucumán)
Lic. Felisa Miceli (Gobierno Nacional)
Lic. Carlos Rafael Fernández (Buenos Aires)
Dr. Sergio Beros (CABA)
Cr. Mamerto Ernesto Acuña (Catamarca)
Cr. Ángel Mario Elettore (Córdoba)
Cr. Sergio Federico Tressens (Corrientes)
Lic. Roberto Dell’ Orto (Chaco)
Cr. Alejandro Luis Garzonio (Chubut)
Cr. Diego Enrique Valiero (Entre Ríos)
Lic. Inés Lotto de Vecchietti (Formosa)
Cr. Miguel Angel Lembo (Jujuy)
Cr. Javier Héctor Tineo (La Rioja)
Lic. Alejandro Gallego (Mendoza)
Cr. Daniel Rubén Hassan (Misiones)
Cr. Claudio Silvestrini (Neuquén)
Cr. Pablo Federico Verani (Río Negro)
Lic. Juan Antonio Bontempo (Santa Cruz)
Cr. Walter Alfredo Agosto (Santa Fe)
Cr. Atilio Chara (Santiago del Estero)
Cr. Víctor Aldo Molina (San Juan)
Cr. Julio Del Val (Tierra del Fuego)
Cr. Jorge Jiménez (Tucumán)
Lic. Miguel Gustavo Peirano (Gobierno Nacional)
Comité Ejecutivo
Autoridades
2006 2007
Lic. Miguel Angel BUSSO (Buenos Aires)
Cr. Osvaldo FARANA (Chaco)
Cr. Luis Eduardo TARRIO (Chubut)
Cra. Mónica Silvia ZORNBERG (Córdoba)
Cra. Griselda Maria Silvia ROMERO DELFINO (Corrientes)
Cr. Alejandro Gabriel CARIDAD (La Rioja)
Cr. Marcelo A. MACCHI (La Rioja)
Lic. Gustavo Humberto MAFFINI (Misiones)
Cra. Miriam Elizabeth MARTINEZ (Santiago del Estero)
Lic. Carlos Alberto MOSSE (Gobierno Nacional)
Lic. Carlos Rafael FERNANDEZ (Gobierno Nacional)
Cr. José SILVEYRA (CABA)
Lic. Gabriel VILCHES (CABA)
Cr. Mamerto ACUÑA (Catamarca)
Cr. Miguel A. ANTINORI (Formosa)
Cr. Aldo FERRARI (Jujuy)
Cr. Claudio Emir SILVESTRINI (Neuquén)
Cr. Marcelo Julián RAIMONDO (Neuquén)
Cr. Luis Alberto FERRER (San Juan)
Cr. Julio Argentino ROSALES (San Juan)
Cr. Luis Elio BONINO (Santa Fe)
Cr. Julio DEL VAL (Tierra del Fuego)
Lic. Carlos Alberto MOSSE (Gobierno Nacional)
Dra. Nora FRACCAROLI (Gobierno Nacional)
3
Este documento ha sido elaborado por la Coordinación Técnica del
Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal
Coordinación Técnica
Lic. Patricia Farah (Coordinadora)
Lic. Francisco Ramos (Asesor)
Lic. Esteban Thomasz (Asesor)
Agradecimientos:
• Se agradece especialmente al Lic. Fernando Martín, Subdirector Nacional de
Investigaciones y Análisis Fiscal del Ministerio de Economía y Producción de
la Nación, responsable de la elaboración del Informe de Gasto Tributario del
Gobierno Nacional, sin cuya colaboración hubiese sido imposible iniciar esta
tarea.
• Asimismo, se agradecen las correcciones, críticas, comentarios y sugerencias
de los funcionarios de las provincias adheridas, de la CABA y de la Dirección
Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias, especialmente a la Lic.
Mirta Basile (Asesora de dicho organismo) y a la Dra. Nora Fraccarolli
(Subsecretaria de Relaciones con Provincias).
4
INDICE
1. INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 5
2. IMPLICANCIAS DE LA ESTIMACIÓN DEL GASTO TRIBUTARIO............. 8
3. ASPECTOS CONCEPTUALES......................................................................... 10 3.1. DEFINICIÓN DE GASTO TRIBUTARIO ................................................... 10
3.2. REQUISITOS MÍNIMOS PARA DETERMINAR UN GASTO TRIBUTARIO ........................................................................................................... 11
3.3. REFERENCIAS PARA MEDIR EL GASTO TRIBUTARIO ....................... 13
3.4. MÉTODOS DE CÁLCULO ........................................................................... 15
4. METODOLOGÍA PARA LA ESTIMACIÓN DEL GASTO TRIBUTARIO EN LOS IMPUESTOS PROVINCIALES ....................................................................... 16 4.1. MARCO GENERAL ...................................................................................... 16
4.1.1. Aclaraciones Metodológicos .................................................................... 18 4.1.2. Formas de Gasto Tributario ..................................................................... 18 4.1.3. Estructura tributaria de referencia.......................................................... 22 4.1.4. La cuestión de la doble imposición ......................................................... 25
4.1.5. La cuestión de la “generalidad” ............................................................... 25 4.1.6. El alcance jurisdiccional........................................................................... 26 4.2. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS................................................... 27 4.2.1. Estructuración del impuesto y definición del benchmark..................... 28 4.2.2. Exenciones................................................................................................. 34 4.2.3. Base imponible.......................................................................................... 34 4.3. IMPUESTO DE SELLOS .............................................................................. 35 4.4. IMPUESTO INMOBILIARIO ...................................................................... 35
4.5. IMPUESTO AUTOMOTOR ......................................................................... 37
4.6. BONIFICACIONES....................................................................................... 39 4.7. MUNICIPIOS ................................................................................................ 41
5. RECOMENDACIONES PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME DE GASTOS TRIBUTARIOS PROVINCIALES ............................................................ 42 5.1. PRESENTACIÓN DEL INFORME .............................................................. 43 5.2. CUADROS DE PRESENTACIÓN ................................................................ 45
5.3. RECOMENDACIONES ................................................................................ 48 5.4. PLANILLAS DE TRABAJO.......................................................................... 49
5
1. INTRODUCCIÓN En agosto de 2004, fue sancionada y promulgada la Ley Nacional N° 25.917, denominada de
“Responsabilidad Fiscal”, dando inicio a la implementación del Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal en la República Argentina.
Los regímenes de responsabilidad fiscal constituyen la forma más evolucionada de
implementación de lo que la literatura dio en denominar “reglas fiscales”. Sintéticamente, las
mismas se refieren al establecimiento de normas y pautas de comportamiento en la
planificación y desarrollo de la política fiscal. Respecto a los denominados “regímenes” de reglas
fiscales, estos no sólo establecen un estadio legal, sino por sobre todo se trata de un conjunto
integrado y sistemático de normas, procedimientos y objetivos predefinidos con un alcance más
amplio en cuanto al universo de cobertura presupuestaria y sobre todo jurisdiccional. Puede
afirmarse que el elemento distintivo de un régimen de reglas fiscales es el nivel de integración
del conjunto de normas instituidas, a diferencia del establecimiento de normas fiscales o
presupuestarias aisladas.
En particular, el Régimen implementado en Argentina tiene, sintéticamente, las siguientes
características:
� Es de alcance tanto nacional como a nivel de los estados adheridos (provincias y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) y para municipios según el régimen que establezca cada
provincia.
� Instituye un conjunto de reglas cuantitativas sobre las principales variables fiscales:
o Equilibrio presupuestario
o Límite a la expansión de las erogaciones
o Convergencia a un ratio para los servicios de la deuda
� Establece un conjunto de reglas cualitativas, entre las más importantes:
o Ampliación de la cobertura presupuestaria
o No creación de fondos u organismos que no consoliden en el presupuesto general
o Obligación de presentar información fiscal según formatos y clasificadores
homogéneos
o Proyección de presupuestos plurianuales
o Estimación de los gastos tributarios
Tal como está establecido en el artículo 1° de la norma antes citada, el objetivo de dicho régimen
es el de “establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una
mayor transparencia a la gestión pública”.
6
Respecto a esto último, es importante destacar que la transparencia en la información fiscal es
un aspecto fundamental en todo proceso de ordenamiento de las cuentas públicas.
En tal sentido, toda puesta en práctica de un régimen integral de reglas fiscales requiere que se
persiga la presentación de información homogénea y comparable, razón por la cual la ley
establece un conjunto de reglas y parámetros con un doble objetivo: normalizar los datos y
garantizar la transparencia, minimizando de esta forma el margen de acción a los efectos de
minimizar las divergencias entre jurisdicciones, en las imputaciones.
A esos efectos, se desarrolla en este documento la temática relacionada con la estimación y
presentación de un Informe de Gastos Tributarios, tal como lo establece el artículo 18° de la Ley
N° 25.917, que expresa que “en un plazo de un (1) año a contar a partir de la vigencia de la
presente ley, los Presupuestos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
Nacional incluirán estimaciones del gasto tributario incurrido por la aplicación de las
políticas impositivas”. En tanto, su Decreto Reglamentario N° 1.731/04 establece que tales
estimaciones “serán informativas, no tendrán incidencia presupuestaria y se realizarán como
mínimo por impuesto”.
El Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, a través de la Coordinación
Técnica-Administrativa, inició las acciones necesarias para consensuar metodologías de
estimación entre las jurisdicciones adheridas, lo cual se contextualiza en el proceso de
homogenización en la información que ha implementado el Régimen Federal. Para ello, se
realizaron talleres de formación tomando como partida la experiencia adquirida por el Gobierno
Nacional, se redactaron propuestas metodológicas y se respondió a las consultas de las
jurisdicciones involucradas con el doble objetivo de profundizar una temática con poca
experiencia internacional a nivel sub-nacional y determinar lineamientos homogéneos para su
estimación en sintonía con el elaborado por el Gobierno Nacional.
En este marco, el principal objetivo del documento es proveer una guía con los principales
lineamientos conceptuales y metodológicos necesarios para la elaboración de un informe de
gastos tributarios originados en los impuestos provinciales, persiguiendo la implementación de
criterios homogéneos para identificar y estimar el Gasto Tributario en las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Es dable destacar, sin embargo, que el presente informe significa un punto de partida en pos del
objetivo mencionado, y no una guía metodológica acabada, brindando un marco teórico que será
perfeccionado con el correr del tiempo y en virtud de los aportes de los distintos actores
involucrados.
Por último, el presente documento se ha confeccionado en base a:
7
� Los lineamientos conceptuales expuestos en el primer taller de Gastos Tributarios.
� La propuesta metodológica elaborada por la Coordinación Técnica y remitida al
conjunto de jurisdicciones adheridas al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
� Las respuestas a la propuesta de la Coordinación Técnica por parte de las jurisdicciones.
� La revisión realizada en el segundo taller de Gasto Tributario, en el cual se discutieron
distintos casos, aportes y comentarios expuestos por las jurisdicciones participantes.
Para concluir, cabe destacar que el presente documento fue enriquecido con los aportes de las
jurisdicciones adheridas y sobre todo con los informes de gasto tributario realizados por las
mismas para el ejercicio fiscal 2007, siendo, en muchos casos, la primera experiencia de
elaboración del mismo.
8
2. IMPLICANCIAS DE LA ESTIMACIÓN DEL GASTO TRIBUTARIO
La estimación y presentación de los gastos tributarios permite observar una situación fiscal
ampliada, complementando el proceso de transparencia y homogeneización de la información,
implementado por el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
El informe de gastos tributarios, adjunto a la ley anual de presupuesto, permite identificar
aquellas políticas de gasto que no son contabilizadas mediante la asignación de una
partida presupuestaria específica, sino que se instrumentan mediante algún tipo de beneficio
impositivo. De esta forma, tales políticas constituyen un tipo de gasto que no se incluyen en el
presupuesto general.
Tal como se expresa en el informe de gasto tributarios de la República de Chile, “el concepto de
Gasto Tributario surge entonces con la finalidad de establecer un paralelo entre lo que es el gasto
fiscal directo que el gobierno ejecuta a través del presupuesto y este gasto indirecto que resulta de
aplicar excepciones tributarias”.
Luego, el principal objetivo que persigue la confección del informe de gasto tributario es optimizar
la transparencia de la gestión pública. Sobre este punto, Cano y Simonit1 señalan: “un principio
formal de la elaboración y presentación de los presupuestos se refiere a la citada no compensación
de gastos e ingresos, estableciéndose que en las cifras presupuestarias, así como en la rendición
final de la cuenta ingresos-gastos, no pueden consignarse cifras “neteadas”, sino por un monto
parcial: los gastos por un lado y los ingresos por el otro. Con la presentación tradicional, en que los
ingresos se presentan netos de los gastos tributarios, se vulnera un requerimiento del sistema
democrático acerca de la debida publicidad de los actos de gobierno. En cambio, con la
presentación del Informe de Gastos Tributarios esa publicidad queda debidamente resguardada.”
Por otra parte, este tipo de informe permite identificar los sectores beneficiados y la cuantía
de ese beneficio.
En tanto que desde la óptica de la implementación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal
como sistema integrado de reglas fiscales y presupuestarias, el informe de estimación de gastos
tributarios permite observar si se han financiado expansiones de gasto resignando
ingresos tributarios.
En síntesis, el informe de gasto tributario tiene como principal objetivo completar el espacio que el
método de contabilización tradicional de las cuentas públicas deja al no brindar información sobre
1 Estimación de los Gastos Tributarios en los Sectores Sociales en la Argentina, Buenos Aires, Mayo de 1999.
9
las políticas públicas financiadas mediante beneficios impositivos, los cuales no pueden observarse
en el Presupuesto General.
Luego, el informe de gastos tributarios, adjunto a la ley de presupuesto anual, permite observar una
situación fiscal “ampliada”, brindando información no solamente del gasto público sino también del
costo global de las políticas públicas.
10
3. ASPECTOS CONCEPTUALES
3.1. DEFINICIÓN DE GASTO TRIBUTARIO
El gasto tributario puede definirse como los “ingresos que el Estado deja de percibir
al otorgar concesiones tributarias, que benefician de manera particular a algunos
contribuyentes, actividades o regiones y que tienen por objetivo desarrollar
determinadas políticas públicas”.
Puede hablarse de la existencia de una concesión tributaria cuando se otorga a los contribuyentes
algún tipo de beneficio tributario.
Estas concesiones pueden ser generales (si pueden ser usufructuadas por todos los contribuyentes) o
particulares (si benefician solamente a un conjunto determinado y limitado de contribuyentes).
Por otro lado, las concesiones tributarias pueden o no tener por objeto el desarrollo de una política
pública.
Cuando una concesión tributaria beneficia solamente a un conjunto de contribuyentes
con el objetivo de desarrollar una política pública, se está frente a un caso de gasto
tributario. De esta manera, un gasto tributario constituye un caso particular de
concesión tributaria.
Adicionalmente, la idea del concepto de gasto tributario es intentar identificar
aquellas concesiones tributarias que sean análogas a un gasto directo, esto es, que
sean factibles de ser reemplazas por un gasto directo.
ALGUNAS DEFINICIONES DEL CONCEPTO DE GASTO TRIBUTARIO � Un determinado tratamiento tributario será considerado “Gasto Tributario” en la medida en que se
desvíe del tratamiento tributario normal y que con ello se favorezca, promueva o estimule a un sector o agente de la economía2.
� El gasto tributario se origina a partir de tratamientos tributarios preferenciales, exoneraciones,
exenciones, franquicias, programas de desgravación arancelaria, y otras medidas previstas en la legislación tributaria (…). El gasto tributario (…) es una consecuencia de las decisiones de política económica que favorecen a determinados sectores económicos o sociales, ya sea para fomentar la inversión, propiciar la generación de fuentes de empleo, crear condiciones para mejorar la competitividad, promover el desarrollo de determinadas regiones geográficas, o para mejorar las condiciones de vida de algunos grupos 3.
� El sistema tributario también puede ser usado para alcanzar objetivos de políticas públicas a través
de la aplicación de tasas impositivas especiales, excepciones, deducciones, rebajas, diferimientos y créditos que afectan el nivel y la distribución de los impuestos. Los instrumentos mencionados son usualmente denominados “gastos tributarios”4.
2 Informe de Gasto Tributario - República de Chile – Marzo 2006 3 Estimación del Gasto Tributario de Guatemala – Superintendecia de Administración Tributaria– Período 2005-2007 4 Tax Expenditures and Evaluatios – Canada´s New Government - 2006
11
DIAGRAMA 1: EL GASTO TRIBUTARIO COMO SUBCONJUNTO DE LAS
CONCESIONES TRIBUTARIAS
Elementos no gravados
Gravamen normal (bechmark)
Concesiones particulares
Financia unapolítica pública
Gasto Tributario
3.2. REQUISITOS MÍNIMOS PARA DETERMINAR UN GASTO TRIBUTARIO
Siguiendo la lógica anterior, para determinar la existencia de un gasto tributario se debería:
a) Determinar si existe una concesión tributaria
Para establecer si existe o no una concesión tributaria, es necesario determinar un punto de
referencia o “benchmark” a partir del cual se observarán las desviaciones respecto al mismo,
definiéndose a estas como las concesiones tributarias.
Por lo general, no existe una forma unívoca de definir el “benchmark” y su elección es, por lo tanto,
convencional.
Por ejemplo, si se acepta que para el caso del IVA la alícuota tomada como referencia es del 21%, las
actividades gravadas al 10,5% constituirían una concesión tributaria (un tratamiento diferencial o
desvío respecto al benchmark).
A continuación, pueden observarse algunos casos particulares de lo señalado.
� Derechos de importación
Determinación del arancel de referencia respecto al cual se va a definir si existe o no una
concesión, teniendo en cuenta que no existe un arancel definido como “general”. Puede
pensarse en las siguientes opciones:
� Arancel promedio simple
� Arancel promedio ponderado (por valor importado)
� Arancel mediano
12
� Impuesto sobre los ingresos brutos
En este caso, el punto de referencia (benchmark) podría ser:
� Alícuota general (si es que existe una unitaria)
� Alícuota promedio simple de todas las existentes
� Alícuota promedio ponderada (por facturación o valor bruto de producción de cada
actividad)
� Alícuota general por sector de actividad.
� Impuesto Inmobiliario
El punto de referencia (benchmark) podría ser:
� Alícuota general (si es que existe una unitaria)
� Alícuota correspondiente a cada estrato de valor fiscal
� Alícuota promedio simple
� Alícuota promedio ponderada: impuesto emitido / valuación fiscal total de la provincia
Una vez definido el punto de referencia, se procede a observar si existen desvíos respecto al mismo.
Cada uno de esos desvíos constituiría una concesión tributaria.
b) Identificar el conjunto de contribuyentes beneficiados
Una vez observada una desviación respecto a la alícuota tomada como benchmark, para que dicha
desviación o tratamiento especial sea considerado un gasto tributario, es necesario identificar el
conjunto de contribuyentes beneficiados.
Como se señaló precedentemente, si la concesión beneficia al universo de contribuyentes, la misma
no se considera un gasto tributario.
Si, por el contrario, la concesión beneficia a un conjunto finito y determinado (explícita o
implícitamente), se estaría frente a un caso de gasto tributario.
Por ejemplo, en el caso del impuesto a las ganancias, las deducciones generales (mínimo no
imponible, deducciones por carga de familia, etc.) no son consideradas un gasto tributario, dado que
las mismas pueden ser usufructuadas por el universo de contribuyentes que tributa este impuesto.
En este sentido, tales deducciones responden a una estructuración del impuesto más que al objetivo
de dar un trato diferenciado.
Siguiendo con el ejemplo, toda deducción particular del impuesto a las ganancias sí configuraría un
gasto tributario, dado que puede ser usufructuada sólo en casos especiales, por un conjunto
determinado de contribuyentes (y no por la totalidad del universo).
c) Detectar la política pública financiada
13
Por último, identificada la concesión particular, esta debe financiar una política determinada para
ser considerada un gasto tributario.
Por ejemplo, el régimen nacional para pequeños contribuyentes (monotributo) exime de pagar
ganancias e IVA. No obstante, no es considerado un gasto tributario dado que no financia una
política pública (el objetivo es simplificar la administración tributaria e incitar al pequeño
contribuyente al pago de impuestos).
Sin embargo, el establecimiento de una alícuota reducida para algunos alimentos (como carnes
vacunas, frutas, legumbres y hortalizas frescas), constituye un caso de gasto tributario, que presenta
como trasfondo la política pública de facilitar el acceso de la población a dichos componentes de la
canasta básica alimentaria.
Si se pueden determinar los elementos antes mencionados, se estaría frente a un gasto tributario.
En síntesis, para determinar un gasto tributario deben darse tres elementos básicos:
a) Existencia de una concesión, medida como una desviación o trato preferencial respecto al
parámetro tomado como benchmark
b) Que dicha concesión no sea de carácter general, pudiéndose determinar el conjunto de
contribuyentes o actividad beneficiada
c) Que dicha concesión financie una política pública
A las tres características básicas y mínimas mencionadas, la OECD5 agrega algunos elementos
adicionales, los cuales son presentados con el objetivo de profundizar el concepto de gasto tributario:
� La concesión tributaria que beneficia a una industria, actividad o tipo de contribuyente en
particular sirve a un propósito particular (aparte de mejorar la eficiencia del aparato tributario)
que es identificable con un objetivo capaz de ser alcanzado mediante otros instrumentos (por
ejemplo, mediante un gasto directo).
� El impuesto en cuestión debe ser lo suficientemente amplio como para poder determinar un
benchmark a partir del cual se medirán las concesiones otorgadas.
� Debe ser administrativamente posible alterar la estructura tributaria como para eliminar el gasto
tributario.
� No deben existir previsiones en ninguna parte del sistema impositivo que compensen el
beneficio otorgado mediante el gasto tributario.
3.3. REFERENCIAS PARA MEDIR EL GASTO TRIBUTARIO
5 Tax Expenditures, Recent Experiences – Organisation for Economic Co – Operation and Development, 1996
14
Previamente a la definición de una metodología concreta para la medición de los gastos tributarios,
resulta necesario considerar dos aspectos fundamentales que hacen a la propia definición de los
mismos. En primer lugar se trata de una referencia nocional y en segundo lugar de una cuestión
temporal.
� Referencia nocional
Para definir el benchmark existen básicamente dos enfoques:
o Enfoque conceptual: Constituye la idea conceptual que define a un impuesto. En
principio, este enfoque considera que todo lo que no está gravado constituye un gasto
tributario.
Por ejemplo: el impuesto a los ingresos brutos es, conceptualmente, un impuesto al
ejercicio habitual a título oneroso de las distintas actividades; luego el ejercicio de
cualquier actividad que no esté gravada (o que esté gravada a una tasa inferior),
cualquier base imponible diferente o cualquier trato diferencial constituiría un gasto
tributario.
o Enfoque legal: Se toma la definición del impuesto vigente en la ley. El impuesto es lo
que la ley define que es, independientemente de la idea conceptual que se tenga del
mismo. En este caso, existirá una concesión tributaria cuando se observen desvíos
respecto a lo establecido en la legislación.
� Referencia temporal
Asimismo, otra cuestión a tener en cuenta es el horizonte temporal considerado:
o Horizonte de corto plazo: Se considera gasto tributario a toda concesión que,
cumpliendo con las características antes descriptas, genera pérdidas inmediatas de
recaudación, sin importar que sean recuperadas en el futuro. Bajo esta óptica, un
diferimiento impositivo constituye un gasto tributario.
o Horizonte de largo plazo: Se considera gasto tributario a toda concesión que,
cumpliendo con las características antes descriptas, genera una reducción en la
recaudación de carácter permanente. Bajo esta óptica, un diferimiento impositivo no
constituye un gasto tributario.
Particularmente, en el caso del Gobierno Nacional, en la última medición (incluida en el Proyecto de
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos 2007) se modificó el enfoque utilizado en este aspecto.
Se dejó de lado la visión de corto plazo que venía siendo utilizada, y se adoptó un enfoque de largo
plazo, razón por la cual, dejaron de incluirse como gastos tributarios distintos tratamientos
15
especiales previamente considerados, como es el caso de la amortización acelerada de bienes de
capital, devolución anticipada del IVA, entre otros.
3.4. MÉTODOS DE CÁLCULO
Pueden establecerse diferentes modos de calcular los gastos tributarios, entre los que se destacan los
siguientes:
• Pérdida de recaudación: Se estima la recaudación que se deja de percibir debido a la
existencia del tratamiento impositivo preferencial, en un período anterior al de la eventual
eliminación del beneficio. Se supone que el comportamiento de los beneficiarios no se
alterará por la derogación de la concesión.
Esta forma de cálculo es la más utilizada, dada su simplicidad y el hecho de no tener que
asumir supuestos de comportamiento sobre los contribuyentes, los cuales pueden disminuir
aún más la calidad de la estimación.
Básicamente, la forma general de este método consiste en calcular el diferencial de alícuotas
(alícuota tomada como benchmark menos alícuota especial) y multiplicarla por la base
imponible original.
• Ganancia de recaudación: Le agrega a la estimación de la pérdida de recaudación
ocasionada por la existencia del Gasto Tributario un supuesto acerca del efecto que tendría
en los beneficiarios la eliminación del tratamiento especial. Es por ello que se lo denomina
“ganancia de recaudación”, pues pretende medir el aumento que efectivamente se produciría
en los ingresos fiscales en caso de eliminación del beneficio.
• Gasto directo equivalente: Mide el costo de proveer el mismo beneficio monetario que el
Gasto Tributario a través de un gasto directo. En términos generales, puede señalarse su
escasa utilización, dada la dificultad de su cálculo. Cabe señalar que sólo EE.UU. utiliza este
método, no obstante lo cual, los resultados obtenidos son presentados junto con una
estimación realizada bajo el principio de pérdida de recaudación.
16
4. METODOLOGÍA PARA LA ESTIMACIÓN DEL GASTO TRIBUTARIO EN LOS IMPUESTOS PROVINCIALES
4.1.MARCO GENERAL
A través del consenso obtenido en el marco de los talleres realizados, se acordó la utilización de la
óptica legal como principio de determinación de la estructura tributaria de referencia. Esto se
fundamenta en que:
� Su determinación reviste un menor grado de discrecionalidad, por estar establecido por la
legislación
� No utiliza supuestos o definiciones nocionales, dotando de mayor transparencia a los criterios
utilizados y por lo tanto a las estimaciones realizadas
� Permite un mayor entendimiento, mejor lectura e interpretación por parte de los no especialistas
� Permitirá que las comparaciones interjurisdiccionales sean consistentes, dado que las
provincias y la C.A.B.A. presentan una estructura tributaria a grandes rasgos similar, con
lo cual, al margen de las particularidades de la legislación de cada jurisdicción, este principio no
genera incongruencias en la uniformidad de la estimación.
� Se observa una mejora en la compatibilidad de la legislación tributaria provincial, generada
principalmente por el avance de los regímenes multilaterales del impuesto a los ingresos brutos,
lo cual mejora la calidad y compatibilidad de la óptica legal como herramienta de estimación.
� Por último, tal metodología es la utilizada por el Gobierno Nacional, con lo cual se
unifica el criterio adoptado a la vez que permite arribar a una estimación consolidada.
No obstante los argumentos anteriores, en algunos casos, se aprecia que se superponen algunos
enfoques conceptuales, frente a lo cual se recomienda que la óptica legal sea siempre el principio
rector.
En cuanto al método de cálculo, se ha propuesto utilizar en todos los casos el principio de pérdida
de recaudación, fundamentado en que:
� Reviste mayor facilidad de cálculo, cualidad de suma relevancia si se tiene en cuenta la fuerte
falencia en el flujo de información necesaria para llevar a cabo las estimaciones.
� Brinda una interpretación rápida y concisa del monto estimado
� Minimiza la cantidad de supuestos necesarios pare realizar el cálculo
17
� Es el método utilizado por el Gobierno Nacional y el más común a lo largo de la experiencia
internacional.
Con relación a la referencia temporal, se toma el principio de horizonte de largo plazo, en virtud
que:
� Dota de mayor consistencia a la estimación, dado que mide las pérdidas permanentes de
recaudación y no aquellas circunstancias donde sólo se traspasa al Estado un costo financiero.
� Va en línea con la exigencia de presentar presupuestos plurianuales, brindando una proyección
de mediano plazo para el planeamiento presupuestario “ampliado”.
� Es el método que el Gobierno Nacional ha decido adoptar en sus últimas estimaciones.
- Cuadro N°1 -
LEGAL
•Menor discrecionalidad
•No utiliza supuestos o definiciones nocionales
•Mayor entendimiento
•Metodología utilizada por el Gobierno Nacional
MÉTODODE
CÁLCULO
•Estimaciones más consistentes: pérdidas permanentes de recaudación
•Planeamiento plurianual
•Metodología más utilizada a nivel internacional
•Método utilizado por el Gobierno Nacional
HORIZONTETEMPORAL
•Mayor facilidad de cálculo
•Interpretación rápida y concisa
•Minimiza la cantidad de supuestos
•Método utilizado por el Gobierno Nacional
PÉRDIDADE
RECAUDACIÓN
LARGOPLAZO
ENFOQUE
METODOLOGÍA
18
4.1.1. Aclaraciones Metodológicos
En principio, debe advertirse que la interpretación de las estimaciones del gasto tributario medidos
mediante el principio de pérdida de recaudación debe ser cuidadosa. Esto es, tales estimaciones no
constituyen un indicador del todo confiable en lo que respecta al impacto fiscal generado al remover
el gasto tributario correspondiente, dado que dichas estimaciones son desarrolladas suponiendo que
la base impositiva subyacente no es afectada al remover dicha política. No obstante, tal supuesto es
poco probable de ser cumplido empíricamente, dado que el comportamiento de los agentes, la
actividad económica en general y otras políticas públicas pueden modificarse vis a vis frente a la
remoción de dicha política impositiva o gasto tributario.
En tanto, el costo de cada política tributaria es determinado en forma aislada, suponiendo que el
resto de la estructura tributaria permanece constante. No obstante, muchos de los gastos tributarios
interactúan unos con otros de tal forma que el impacto de un conjunto de políticas tributarias no
puede ser calculado sumando las estimaciones y proyecciones para cada una de ellas.
Por otra parte, debe tenerse precaución al momento de comparar las estimaciones de gasto
tributario frente a las realizadas en ejercicios anteriores, tanto para conceptos individuales como
también para el agregado, ya que, pueden generarse variaciones que no reflejan cambios de
magnitud, sino que responden a revisiones y actualización de la información, cambios
metodológicos, incorporación de nuevos conceptos antes no incluidos, cuantificación de casos que
antes solamente se listaban (“sin dato”) y concesiones que han sido removidas.
Esto es, si bien se intenta homogeneizar la metodología estructural respecto a la determinación de la
base tributaria de referencia y al método de cálculo, las distintas clasificaciones, los diferentes grados
de cobertura, la dispar disponibilidad de información, etc., hace que las comparaciones tanto en
monto como en términos relativos sean poco representativas.
4.1.2. Formas de Gasto Tributario
El gasto tributario puede instrumentarse de diversas formas, tanto mediante exenciones, alícuotas
diferenciadas como así también mediante bases imponibles distintas, una combinación de ambas o
una bonificación sobre el impuesto total (resultado de base impositiva y alícuota).
En términos generales, a lo largo de la legislación se observa que en los gravámenes pueden
encontrarse los siguientes tratamientos especiales:
o Actividades Exentas
o Alícuota diferencial
19
o Base impositiva diferencial
o Bonificación sobre el impuesto determinado
o Regímenes especiales
- Promoción Industrial
- Promoción territorial
- Cláusulas de estabilidad fiscal
o Distintos criterios de liquidación
o Actividades no gravadas o no alcanzadas por el tributo
o Otros casos
A continuación se realizan algunos comentarios acerca de estas categorías.
• Actividades exentas
Las actividades exentas constituyen el caso más típico de gasto tributario, dado que se lo define en
forma explícita en la legislación, abarca un conjunto reducido y determinado de beneficiarios y por lo
general es clara la política pública financiada (explícita o implícita).
Por otro lado, por su naturaleza se recomienda no considerar gasto tributario a los siguientes entes
exentos:
� El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta
disposición, las empresas del Estado Nacional o Provincial.
� Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.
Tal recomendación puede fundamentarse en que, en el primer caso, se corresponde con una
exención otorgada por todas las Jurisdicciones en función de la propia naturaleza de los entes u
organismos en cuestión. En el caso de las representaciones diplomáticas y consulares tal justificación
surge en tanto existe un tratamiento análogo para las representaciones argentinas en el exterior.
Asimismo, en ninguno de los dos casos se observa el financiamiento claro de una política pública.
• Alícuota y/o base diferencial
20
Otra forma legal en la cual muchas veces se identifican casos de gasto tributario es cuando se definen
alícuotas o bases especiales o reducidas para determinados actos, actividades o bienes (inmuebles o
rodados). Estos casos son menos generalizados que las exenciones y, en muchas oportunidades,
responden a cuestiones técnicas en la aplicación del impuesto.
No obstante, deben identificarse aquellos casos donde la alícuota reducida responde a la
intencionalidad de financiar una determinada política pública. Esto es, el análisis fundamental
consiste en diferenciar en qué casos las alícuotas diferenciadas serán consideradas parte de la
estructura tributaria (y por lo tanto del benchmark) y en qué casos se asociarán a una forma de
otorgar una concesión tributaria.
Debe tenerse en claro que la instrumentación de un gasto tributario bajo esta forma configura la
excepción y no la regla, dado que los diferenciales de tasa y/o base imponible responden, por lo
general, a cuestiones técnicas o al diseño estructural del impuesto. Por cuestiones técnicas se
entiende a aquellas acciones tendientes a facilitar la administración tributaria, cumplir con las leyes
de procedimiento administrativo o de administración financiera, simplificar los mecanismos de
determinación y liquidación del impuesto, etc. En tanto, por diseño estructural se entiende al diseño
teórico del impuesto en función de los principios de equidad, progresividad, neutralidad,
amortiguación de los efectos cascada y piramidación, soslayamiento de la doble imposición, etc.
No obstante, como fue dicho, existen casos particulares de alícuotas o bases diferenciadas que
claramente se instrumentan con la intencionalidad de otorgar un beneficio impositivo y,
eventualmente, con el objetivo de financiar políticas públicas. Éste es el conjunto que debe ser
identificado como un potencial caso de gasto tributario.
• Impuesto Bonificado
Otra forma de instrumentar gastos tributarios es, en lugar de establecer una alícuota o una base
imponible diferenciada, bonificar la alícuota mediante una reducción porcentual de la misma,
reducir la base mediante alguna deducción particular o directamente bonificar un porcentaje del
impuesto determinado.
La diferencia fundamental en estos casos es que tales bonificaciones son más factibles de responder
al otorgamiento de una concesión tributaria más que a cuestiones técnicas o de diseño teórico del
impuesto.
• Regímenes especiales
Una mención especial merecen los regímenes especiales de promoción, tanto industrial como
territorial, dado que, por lo general, constituyen claros ejemplos de gasto tributario.
21
Los regímenes de promoción industrial concentran toda una batería de beneficios impositivos,
generalmente instituidos mediante una ley especial, y referidos a un grupo de actividades
particulares.
En tanto, lo regímenes de promoción o desarrollo territorial consisten en otorgar concesiones
tributarias a una jurisdicción determinada, donde el alcance de la concesión está definido por los
límites geográficos de dicha jurisdicción. En general, el objetivo consiste en impulsar el desarrollo
económico de regiones territorialmente desfavorecidas.
La forma clásica de instrumentación de cualquiera de los dos regímenes consiste en una
combinación de los casos antes descriptos, generalmente exenciones, alícuotas reducidas y
bonificaciones.
En relación al acotamiento de la concesión, el nivel de particularidad de la misma queda definida por
la propia legislación, siendo, por lo general, de alcance restringido, cumpliéndose en consecuencia
con el requisito de constituir una concesión tributaria de carácter particular y no de usufructo
general o universal.
Por último, este tipo de regímenes se establecen con la intencionalidad de financiar una política
pública, que es impulsar el desarrollo económico de una industria, sector de actividad o de un
territorio definido.
Cláusulas de estabilidad fiscal
Por otro lado, otra forma de instrumentación de concesiones tributarias son las denominadas
cláusulas de estabilidad fiscal, las que consisten en “congelar” la legislación tributaria para una
actividad particular y a lo largo de un período determinado, quedando la misma fuera del alcance de
cualquier suba de alícuotas, expansiones de bases imponibles o introducción de nuevos tributos. En
este caso, los gastos tributarios estarían dados por la diferencia entre el impuesto que debería
pagarse con la legislación vigente y el determinado por las normas utilizadas efectivamente por los
beneficiados.
Las cláusulas de estabilidad fiscal pueden ser otorgadas a una industria (por ejemplo, la explotación
minera), a una actividad o a una empresa en particular.
• Distintos criterios de liquidación
En algunos casos se establecen distintos criterios de liquidación o determinación de la base
imponible de un impuesto, como por ejemplo aplicar el principio de lo percibido en lugar de lo
devengado en el caso del impuesto a los ingresos brutos.
En estos casos, cabe indagar si existe la intencionalidad de financiar una política pública.
• Actividades no gravadas
22
Por último, en virtud del enfoque legal adoptado, no se considera gasto tributario a las siguientes
categorías:
� Actividades no gravadas
� Actividades no alcanzadas o fuera del alcance del tributo
� Actividades no sujetas al impuesto
En principio se recomienda excluir tales casos como gastos tributarios dado que desde la óptica
legal no existe hecho imponible. Esta es una recomendación que se realiza a efectos de
simplificar el cálculo, pero se estima que una vez que se adquiera experiencia en las estimaciones se
revise la metodología a efectos de detectar situaciones diferenciales interprovinciales y evaluar la
conveniencia de su inclusión.
Como contraejemplo, puede citarse el caso de la exención, donde sí hay hecho imponible pero no hay
obligación tributaria.
- Cuadro N°2 -
GASTO TRIBUTARIO
1. Gravamen normal (benchmark)2. Alícuota diferencial3. Base impositiva diferencial4. Combinación puntos 2 y 3 5. Exenciones6. Elementos no gravados
Potencial Gasto
Tributario
No se considera concesión
tributaria dado el enfoque legal adoptado
4.1.3. Estructura tributaria de referencia
El enfoque legal implica que se tomará en cuenta como base de referencia el diseño de la estructura
tributaria establecido por el Código Fiscal, la Ley Impositiva o la norma que corresponda6.
6 Decretos, Leyes específicas, disposiciones normativas y/o circulares (Dirección de Rentas), etc.
23
LEGISLACIÓN GENERADORA DE GASTOS TRIBUTARIOS
CÓDIGO FISCAL LEY IMPOSITVA LEYES ESPECÍFICAS DIPOSICIONES NORMATIVASCIRCULARES
Por ello, en primer lugar, es necesario determinar qué elementos, explícitos en la legislación, serán
descartados como potenciales casos de Gasto Tributario en virtud de formar parte del diseño del
sistema tributario.
Según lo expuesto por la OECD, la estructura tributaria legal generalmente incluye:
• Estructura de alícuotas
• Principios contables o tributarios
• Deducción de gastos obligatorios
• Previsiones, disposiciones y regulaciones para facilitar la administración
Adicionalmente respecto a lo anterior, para el caso particular de los impuestos provinciales, se
consideran también parte de la estructura del tributo, entre otros, a los siguientes:
� Mínimos no imponibles
� Impuesto fijo para pequeños contribuyentes
� Mínimos a ingresar
� Deducciones generales
En primer lugar, puede señalarse que la estructuración de las alícuotas establecidas en la legislación
corresponde, en general, al diseño del tributo, imponiendo gravámenes diferentes en función de las
particularidades de las actividades, actos o patrimonio gravado. Sin desconocer la existencia de
decisiones de política al respecto, puede entenderse que la estructuración a la que se hace
referencia, suele responder principalmente a cuestiones técnicas y de diseño del
impuesto, incluyendo desde la simplificación de la administración hasta el
cumplimiento de principios tributarios, tales como equidad, progresividad, capacidad
contributiva, minimización de la distorsión, etc.
De esta forma, aquel diferencial de alícuotas que se explique por alguno de los casos
anteriores no debería considerarse como una concesión y por lo tanto potencial Gasto
Tributario.
24
Del mismo modo, todo el conjunto de mínimos no imponibles, topes, sumas mínimas a ingresar, son
considerados parte integrante de la estructura del impuesto y por lo tanto, dado el criterio adoptado,
no constituyen gasto tributario. Es importante destacar que el criterio anterior constituye un
principio general a los efectos de avanzar en el cálculo, lo cual no invalida la existencia de casos
particulares que constituyan gastos tributarios cuyo análisis se reserva para una etapa posterior.
En lo que respecta a las deducciones, debe indagarse en el número de contribuyentes beneficiados
para determinar la generalidad o particularidad de las mismas. Cuando sean de carácter general (o
cuasi general) no deben ser consideradas Gasto Tributario, en virtud de la definición del mismo
(concesión tributaria particular).
Por último, los sistemas de liquidación de impuesto de suma fija, en general tienen como objetivo
simplificar la administración tributaria e incentivar al pago a pequeños contribuyentes7, por lo que
se recomienda no tratarlos como concesión tributaria.
7 Tratamiento análogo otorga el Gobierno Nacional al régimen simplificado del Monotributo.
25
4.1.4. La cuestión de la doble imposición
Una mención aparte requieren los casos de tratamientos impositivos diferenciales que tendrían
como objetivo neutralizar o amortiguar la doble imposición.
En primera instancia, cabe destacar que, en algunos casos, se registran superposiciones de bases
imponibles entre el impuesto a los ingresos brutos y ciertas tasas municipales. Respecto a ello, en
algunas jurisdicciones se permite deducir del impuesto a los ingresos brutos determinado lo abonado
en concepto de cierta tasa municipal que utilice la misma base imponible que dicho impuesto.
Cabe mencionar que, en el contexto metodológico presentado, si dicha deducción se realiza con el
objetivo de amortiguar o neutralizar la doble imposición, no debería considerarse como una
concesión tributaria.
ESTRUCTURA TRIBUTARIA DE REFERENCIA
Principios tributarios•Progresividad
•Equidad
•Neutralidad
Principios técnicos•Piramidación
•Doble imposición
Principios de determinación:•Principios
contables
•Normas de
liquidaciónPrincipios de administración:•Emisión
•Cobro
4.1.5. La cuestión de la “generalidad”
Por último, cabe indagar cómo tratar o definir el nivel de generalidad o particularidad de la
concesión tributaria determinada. Como fue dicho, un gasto tributario debe, como mínimo, cumplir
con los requisitos de ser una concesión tributaria que financia una política pública focalizada a un
conjunto acotado de contribuyentes, descartando los casos donde los beneficiarios son el universo de
éstos últimos.
Pueden adoptarse dos enfoques:
� Si se toma un enfoque estrictamente legal, la determinación de particularidad o universalidad
será lo que defina la ley tributaria. Esto es, si se desprende de la ley que el beneficio puede ser
usufructuado por el universo de contribuyentes, queda descartada su consideración como
26
potencial gasto tributario. Si la ley acota el beneficio a un conjunto particular, se consideraría
como un potencial gasto tributario.
� El segundo enfoque es el conceptual. Esto es, la definición de la generalidad o particularidad va a
estar dada por el número real de contribuyentes que hacen usufructo de ese beneficio.
No obstante, si se toma estrictamente el enfoque legal pueden generarse controversias cuando, si
bien la ley establece un acotamiento en el beneficio, en la práctica, la totalidad o gran mayoría de los
contribuyentes, pueden hacer uso del mismo. Por ejemplo: la ley establece que solamente aquellos
contribuyentes que cumplen con el requisito “A”, pueden acceder a un determinado beneficio. Pero
si en la práctica todos o la gran mayoría de contribuyentes cumple con dicho requisito, se pierde la
idea de acotamiento de la concesión.
Frente a estos casos, se recomienda seguir el siguiente criterio:
1. Si la concesión es legalmente de carácter particular, pero en la práctica la totalidad o gran
mayoría de contribuyentes hace usufructo de la misma, no debería considerarse como
potencial gasto tributario.
2. Si la concesión es legalmente de carácter particular, y en la práctica solamente un conjunto
reducido de contribuyentes es beneficiado por la misma, debería considerarse como un caso
potencial de gasto tributario (“caso típico”).
3. Si la concesión es legalmente de carácter general, pero en la práctica solamente un conjunto
reducido de contribuyentes hace uso de la misma, tampoco debería considerarse como gasto
tributario. Esto se justifica en que, dada la posibilidad legal, es decisión del contribuyente si
desea usufructuar el beneficio o no.
4. Por último, si la concesión es legalmente de carácter general, y en la práctica la totalidad o la
gran mayoría de contribuyentes se beneficia de la misma, claramente no constituye un caso
de gasto tributario.
Nótese que solamente en el primer caso se esta planteando un leve desvío respecto al principio del
enfoque legal. Respecto a esto, cabe destacar que el enfoque legal deberá ser siempre el principio
rector, pudiéndose incorporar algunas excepciones en tanto las mismas se encuentran debidamente
justificadas.
4.1.6. El alcance jurisdiccional
Los sistemas impositivos federal, provincial y municipal interactúan entre sí en varios planos.
Consecuentemente, cambios en el gasto tributario en un sistema pueden impactar sobre los sistemas
restantes. No obstante, se recomienda no considerar tales impactos, limitándose a la evaluación de la
performance de la estructura tributaria provincial. Esto es, la estimación de gasto tributario
27
provincial se refiere a aquellos generados mediante los impuestos que son de exclusiva potestad de
las provincias.
Para el caso de aquellos impuestos que son percibidos y/o administrados por los municipios, resulta
necesario diferenciar entre:
• impuestos que son potestad de los municipios y
• impuestos meramente cobrados por los municipios.
En el primer caso, no corresponde el cálculo de gasto tributario en virtud que la provincia no tiene
incumbencia sobre la política tributaria de tales impuestos. Los casos más comunes, pueden
configurarlos en diversas jurisdicciones el impuesto automotor y, en menor medida, el impuesto
inmobiliario urbano.
En tanto, aquellos impuestos que sólo son cobrados por los municipios, pero cuya potestad queda
reservada a la provincia, deben tratarse de igual modo que el resto de los impuestos administrados
por esta última.
Cabe destacar que la estimación del gasto tributario municipal queda a cargo de éstos últimos de
adherirse los mismos a la norma provincial. Este tema será tratado en el punto 4.1. “Gasto tributario
municipal”.
4.2. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
En primera instancia, dado el enfoque legal adoptado, se toma la estructura tributaria plasmada en
el Código Tributario y en la Ley Impositiva como benchmark del impuesto.
En el caso particular del impuesto a los ingresos brutos, y de acuerdo a lo definido en el capítulo
anterior, se considerará una forma de estructuración de alícuotas por grandes grupos de
actividad como parte integrante de la estructura tributaria. La forma de estructuración
mencionada la configura el escalonamiento en la imposición, característica que se desarrolla a
continuación.
El hecho de que grandes grupos de actividades tengan alícuotas mayores o menores a otras no
responde a un tratamiento especial sino a una estructuración natural del impuesto. Es decir, la
estructura tributaria del impuesto a los ingresos brutos está diseñada de forma tal que las
actividades más cercanas al consumo final soporten un mayor gravamen, a fin de amortiguar los
efectos cascada y piramidación que genera gravar todas las etapas de la producción sin realizar
deducciones (crédito fiscal).
28
Esta situación se registra a lo largo de todas las provincias, donde las actividades primarias soportan
la carga más baja, la cual se va incrementando (en promedio) en las actividades secundarias y
terciarias.
En línea con el marco conceptual, se interpreta que la actividad primaria no es un sector beneficiado
con una alícuota más baja sino que responde a la estructura tributaria del impuesto. A modo de
ejemplo, un caso de estructuración del impuesto es el siguiente:
• Actividades de producción primaria (Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura, Pesca y
Explotación de Minas y Canteras): Alícuota General: 1%
• Actividades Secundarias: Producción de bienes: Alícuota General: 1,5%
• Actividades Terciarias: Ventas por mayor, por menor, prestaciones de servicios: 3%
Tal escalonamiento en la imposición se verifica a lo largo de todas las jurisdicciones subnacionales.
En este sentido, la diferencia de alícuotas responde, como fue dicho, al diseño teórico del impuesto y
no al otorgamiento de tratamientos especiales. Desde esta óptica, este diferencial de alícuotas no
constituiría una concesión tributaria.
4.2.1. Estructuración del impuesto y definición del benchmark
La metodología establecida, consiste en tomar como benchmark una alícuota por cada sector de
actividad, según como se encuentre definido en la legislación.
A partir de ésta, el gasto tributario se observará en aquellas actividades que estén gravadas a una
alícuota inferior (“trato preferencial”) y que tal diferencia tenga como objetivo el
financiamiento de una política pública.
Aquellas diferencias de alícuotas respecto a la determinada como benchmark que respondan a
cuestiones técnicas no deberán identificarse como un caso de gasto tributario.
Esto se justifica por el hecho que tales diferencias de tasas no responden al financiamiento de una
política pública, sino al diseño del impuesto, dado el enfoque legal adoptado.
La determinación del benchmark va a depender de la redacción y estructuración de las alícuotas que
defina la ley impositiva o la norma que corresponda, no pudiéndose establecer una forma unívoca
para todas las jurisdicciones. Por ello, a continuación se presentan dos casos representativos del
conjunto:
a) Primer caso
Se trata de un caso real, en que la Ley impositiva define una alícuota general para los siguientes
grupos de actividades:
� Producción Primaria: 1%
29
� Industria Manufacturera: 1,5%
� Comercio Mayorista: 2,5%
� Comercio Minorista: 3%
� Prestaciones de obras y/o Servicios: 3,5%
En este caso, el benchmark lo constituye cada una de las alícuotas predefinidas en cada grupo de
actividad citado. De esta forma, en dicho ejemplo, se observan cinco alícuotas benchmark.
En tanto, las actividades gravadas con alícuotas especiales (mayor o menor a la correspondiente),
son definidas en un artículo especial, como se ejemplifica en el apartado siguiente.
Actividades con alícuotas especiales: “Establécense para las actividades que se enumeran a
continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en
beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales”:
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta ........................................ 3,25%
Elaboración de productos de tabaco ..................................................................... 3,25% Refinación del petróleo (Ley 11.244) .................................................................... 0,1% 8
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos ................ 1,0% Distribución de gas natural (Ley 11.244) .............................................................. 3,4% Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales ................................ 2,5% Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales ........................... 2,5% Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados .......................................................................................................... 2,5% Construcción, reforma y reparación de redes ....................................................... 2,5% Montajes industriales .......................................................................................... 2,5% Obras de ingeniería civil n.c.p. ............................................................................ 2,5% Desarrollos urbanos ........................................................................................... Desarrollos urbanos ...........................................................................................
3,0% 3,0%
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos ................................. 6,0% Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. .................................. 6,0% Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados .................................. 6,0% Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. ................................... 6,0% Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios ................. 6,0% Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244) ..................................... 3,4% Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas .................. 4,1% Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios ................. 6,0% Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. ................... 6,0% Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura ...................... 1,0% Cooperativas - art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999) .................... 4,1% Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos ........................................................................... 4,1% Venta al por mayor de semillas ........................................................................... 1,0% Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos ............................................................................
4,1%
Matarifes ........................................................................................................... 1,5% Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco ........................................ 6,0% Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires ............................................................. 1,0% Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires ............................................................................... 2,0% Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos .................... 1,0%
8 Debe tenerse en cuenta que la Jurisdicción adhiere a la Ley Nº 23.966 de aprobación del Impuesto sobre los combustibles
líquidos y gas natural, según la cual no se podrá aplicar a la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural una tasa que exceda en conjunto el 3,5%´, por lo cual el tratamiento de este gasto tributario deberá tener en cuenta esa situación particular.
30
Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas ............................................................................................................. 4,0% Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas ........................................................................................................... 4,0% Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados ............................................................................... 6,0% Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados ... 6,0% Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería ......................... 2,5% Venta al por menor de semillas ........................................................................... 1,0% Venta al por menor de abonos y fertilizantes ........................................................ 1,0% Venta al por menor de agroquímicos ................................................................... 1,0% Servicio de transporte automotor de cargas ......................................................... 1,5% Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros .............................. 1,5% Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros ................................... 1,5% Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p............................................. 1,5% Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación .. 6,0% Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación ... 6,0%
Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex ..................... 4,6% Telefonía celular móvil ........................................................................................ 6,0% Servicios de las entidades financieras bancarias .................................................... 5,5% Servicios de las entidades financieras no bancarias ............................................... 5,5% Servicio de crédito n.c.p. .................................................................................... 5,5% Servicios financieros n.c.p. ................................................................................. 5,5% Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina prepaga ........... 4,0% Servicios de medicina prepaga ............................................................................ 2,5% Servicios de seguros patrimoniales ...................................................................... 4,0% Reaseguros ....................................................................................................... 4,0% Administración de fondos de jubilaciones y pensiones ( A.F.J.P.) ............................ 4,0% Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros ................................... 6,0% Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones ........................ 5,5% Servicios auxiliares a los servicios de seguros ...................................................... 6,0% Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata .......... 6,0% Servicios de publicidad ....................................................................................... 6,0% Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92 .............................................................................................................. 1,2% Servicios de internación ...................................................................................... 1,5% Servicios de diagnóstico ..................................................................................... 1,5% Servicios de tratamiento ..................................................................................... 1,5% Servicios de emergencias y traslados .................................................................. 1,5% Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. ....................................... 12,0% Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados ....................... 6,0%
En este caso se han resaltado aquellas actividades con alícuotas inferiores a la correspondiente al
sector de actividad (producción de bienes, venta al por mayor, venta al por menor y servicios,
respectivamente).
En principio, las actividades resaltadas ya definen un sector especialmente beneficiado, por lo cual
sólo queda determinar si subyace el financiamiento de una política pública para que tales actividades
sean consideradas gasto tributario.
b) Segundo caso
31
Se registra otra forma de ley impositiva, donde no se establece una alícuota para cada grupo de
actividades, sino que definen alícuotas para cada actividad en particular dentro de un grupo
definido. En este caso, no existe una alícuota general que pueda predeterminarse como benchmark.
Actividades:
Primarias Industrias
Construcción Electricidad, Agua y Gas: Comercio por Mayor
Comercio por Menor y Expendio al Público de Combustibles y Gas Natural Comprimido Restaurantes y Hoteles
Transporte Servicios prestados al público
Servicios prestados a las empresas Servicios de esparcimiento
Servicios financieros y otros servicios
No se define una alícuota general para cada uno de los grupos anteriores, sino una para cada una de
las actividades dentro de los títulos definidos. Frente a casos de este tipo, la determinación del
benchmark es más discrecional, recomendándose tomar como referencia a la alícuota moda o
mediana9 dentro de cada grupo. En última instancia, de no poder definirse con tal metodología
debería tomarse como benchmark a la alícuota establecida como “general”, si es que la ley impositiva
definiese una.
Se presenta a continuación un ejemplo de la estructuración del impuesto citada:
9 Valor que en un conjunto de datos de una variable, ordenadas de acuerdo con su magnitud, supera a no más de la mitad de los mismos y es simultáneamente superado por no más de la otra mitad.
32
Claramente en la actividad industrial la alícuota benchmark asciende al 1,5%. Se identifica una
actividad con un gravamen inferior (industrialización de combustibles líquidos y gas natural), del
0,25%. Si se registrara alguna exencion en alguna actividad industrial la alícuota de referencia
debería ser la misma, esto es, 1,5% en este caso.
En este ejemplo la determinación de la alícuota de referencia reviste un mayor grado de complejidad.
Ante casos indeterminados, se propone utilizar la alícuota general, si es que la ley impositiva
definiese una.
33
En los tres casos anteriores (transporte, comercio y servicios), la alícuota más frecuente es la del
3,5%, por lo que se recomienda tomar a la misma como benchmark. En el ejemplo se han marcado
aquellas actividades gravadas a una alícuota inferior, registrándose un potencial gasto tributario. No
obstante, para ser determinado como tal, tales desvíos deben responder al financiamiento de una
política pública.
34
4.2.2. Exenciones Actividades Exentas En general, la exención es el caso más típico de gasto tributario. Si la exención se refiere a una
actividad en particular o a un conjunto limitado de actividades, se esta frente a un potencial gasto
tributario. Resta indagar acerca de la existencia de la política pública financiada en forma implícita
para determinar si se está frente a un gasto tributario, y de confirmarse la alícuota benchmark que
debería utilizarse será aquella que grava a actividades análogas no exentas.
Entes y/o instituciones exentas
Dado que las exenciones no se refieren solamente a actividades particulares sino también a entes o
sujetos, la determinación del benchmark en este último caso va a estar dada por las actividades que
desarrolle dicho ente.
Exención general a la actividad primaria y/o industria manufacturera
En el caso que se registre una exención general para una actividad económica o un sector no
debería considerarse como gasto tributario. Esto se justifica en que tal exención reviste un
nivel tan alto de generalidad, que se pierde una de las características que conforma el concepto de
gasto tributario, esto es el alcance limitado y circunscrito a un grupo definido de contribuyentes de
una concesión tributaria.
4.2.3. Base imponible
Las concesiones tributarias respecto a la existencia de una base imponible diferente a la general
deberán ser consideradas gasto tributario en tanto beneficien a un conjunto determinado de
contribuyentes y financien una política pública.
Los casos más comunes de discriminación en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos
son los siguientes:
� Mínimos no imponibles
� Base como diferencia entre los precios de compra y venta
Respecto a los mínimos no imponibles, generalmente se acepta que no constituyen gasto
tributario, dado que son parte integrante de la estructura tributaria del impuesto y no responden al
financiamiento focalizado de una política pública.
35
En tanto, las diferencias en las bases imponibles, como por ejemplo la diferencia entre los precios de
compra venta, el uso de precios de referencia para la liquidación o cualquier otra, constituyen un
potencial gasto tributario10 y deben ser tratados del mismo modo que en el caso de una alícuota
reducida. Esto es, de existir un caso de gasto tributario, el monto del mismo estará representado en
el primer caso, por la diferencia de bases imponibles multiplicada por la alícuota normal, mientras
que en el segundo caso será la diferencia de alícuotas multiplicada por la base normal.
4.3. IMPUESTO DE SELLOS Para el tratamiento del impuesto de sellos, se sugiere una metodología análoga a la utilizada en el
impuesto a los ingresos brutos, la cual, básicamente, consiste en considerar como benchmark a
alícuotas por grupos de actos.
Se entiende que existe un gasto tributario cuando un acto en particular presenta una alícuota más
baja que la tasa general, con la intencionalidad de financiar una política pública.
No obstante, a diferencia del Impuesto a los Ingresos Brutos y de los impuestos patrimoniales
(inmobiliario y automotor), la amplitud de la base imponible del impuesto de sellos a lo largo de las
jurisdicciones es muy dispar. Por ello, la metodología propuesta para determinar la base de
referencia puede no ser aplicable en todos los casos, en virtud que ante la existencia de una base
estrecha, la determinación del benchmark no es solamente dificultosa sino principalmente poco
sólida desde el punto de vista conceptual. En este sentido, las recomendaciones metodológicas
emanadas de la experiencia internacional revelan que, para arrojar una estimación consistente, el
impuesto en cuestión debe ser lo “suficientemente amplio como para poder determinar un
benchmark a partir del cual se medirán las concesiones otorgadas”.
De esta forma, en caso de no poder determinar un benchmark en forma consistente, se recomienda
poner especial atención en los actos exentos o gravados a alícuota del 0%.
4.4. IMPUESTO INMOBILIARIO
En el caso del impuesto inmobiliario, se recomienda tomar un enfoque legal más estricto que en el
caso de los impuestos a las actividades económicas (ingresos brutos y sellos). Esto es, en un primer
nivel de análisis y pese a las diferencias que pudieran existir entre las distintas jurisdicciones,
10 En algunos casos, se da la opción de liquidar el impuesto con la base normal pero con una alícuota más baja, a fin que el efecto fiscal sea neutro. En estos casos debe distinguirse si, al margen de las diferencias técnicas, el gravamen realmente ingresado es inferior al tomado como benchmark independientemente de cómo haya sido liquidado.
36
considerar a las diversas categorías y escalas del gravamen como parte de la estructura tributaria del
impuesto.
Lo anterior implica tomar todas las escalas de valuación y la diferenciación de base imponible según
sea urbano, urbano baldío, rural, etc. como parte del diseño de la estructura impositiva.
Con relación al benchmark, se propone tomar como base de referencia la valuación fiscal de la
propiedad (valor catastral), y la escala de alícuotas o montos mínimos vigentes según la categoría del
inmueble.
Esta metodología difiere levemente de la propuesta para ingresos brutos y sellos, donde se
recomienda identificar casos diferenciales dentro del diseño estructural (principalmente indagar
acerca de las diferencias en las alícuotas determinadas en la legislación).
EJEMPLO ESTRUCTURA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Escalas de Valuación Inmobiliario Básico
Inmuebles Urbanos
Edificados Más de $ Hasta $ Fijo $ Más el % Sobre el excedente de $ 0 15.000 0 0,910 0 15.000 35.000 136,50 0,945 15.000 35.000 60.000 325,50 0,980 35.000 60.000 100.000 570,50 1,050 60.000 100.000 150.000 990,50 1,120 100.000 150.000 y más 1.550,50 1,190 150.000 Intervalo de valuación suma fija alícuota que se aplica sobre
Se considera parte de la estructura tributaria de referencia “Benchmark”
De esta forma, el gasto tributario estará compuesto principalmente por las exenciones y tratos
preferenciales expuestos por fuera de la estructura general, como ser bonificaciones a jubilados y
pensionados, discapacitados, vivienda FONAVI o cualquier otro tratamiento que genere que el
impuesto ingresado sea inferior al determinado por la valuación fiscal, alícuota o suma fija si
corresponde11.
El método de cálculo propuesto es el de pérdida de recaudación, por lo cual se calculará como la
diferencia entre el impuesto teórico a ingresar y el importe efectivamente ingresado, o lo que es
11 En un nivel de análisis posterior deberían identificarse aquellas exenciones comunes en todas las
Jurisdicciones a los efectos de un cálculo más preciso del gasto tributario.
37
equivalente, la diferencia entre la alícuota legal y la efectivamente aplicada multiplicada por la
valuación fiscal del inmueble.
EJEMPLOS DE GASTO TRIBUTARIO EN EL IMPUESTO INMOBILIARIO
� Exenciones:
� Templos religiosos
� Universidades
� Cruz Roja
� Jubilados
� Ex combatientes de Malvinas
� Inmuebles afectados a plantas industriales alcanzadas por el régimen de promoción industrial
� Exención total o parcial a inmuebles de determinada localidad
� Bonificaciones
� Porcentaje del impuesto determinado por área geográfica desfavorecida
� Porcentaje del impuesto determinado por inclemencias climáticas (inundaciones o sequías)
4.5. IMPUESTO AUTOMOTOR
Dado que, al igual que el Impuesto Inmobiliario, se trata de un impuesto predeterminado, se
considera que el tratamiento debería ser análogo al especificado para este.
En este caso, la referencia será la valuación fiscal del rodado y el conjunto de sumas fijas y alícuotas
correspondientes determinadas por la ley impositiva o norma que corresponda.
Las diferencias en los tratamientos según sean automotores, camiones, acoplados, o las valuaciones
según el peso en kilogramos o cualquier otro parámetro de referencia para determinar el impuesto
son consideradas parte de la estructura tributaria y por lo tanto no se analizará la existencia de Gasto
Tributario a partir de tales diferencias.
38
EJEMPLO ESTRUCTURA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AUTOMOTOR
Categorías y escalas de Valuación
Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres
Modelos-año 2007 a 1996 inclusive:
BASE IMPONIBLE $
Cuota fija $
Alíc. S/ exced. Lím. Mín. %
Hasta 4.100 0,00 2,90 Más de 4.100 a 6.800 118,90 3,20 Más de 6.800 a 13.700 205,30 3,40 Más de 13.700 439,90 3,60
Camiones, camionetas, pick-up y jeeps
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO AÑO
PRIMERA hasta
1.200 Kg $
SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg
$
TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg
$
CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg
$
QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg.
$ 2007 358 594 905 1170 1447 2006 337 561 853 1104 1366 2005 318 529 806 1042 1289 2004 299 499 760 983 1216 2003 222 370 563 728 901 2002 188 314 478 617 763 2001 170 285 432 560 692 2000 150 252 381 495 610 1999 137 230 349 452 560 1998 125 211 318 412 511 1997 115 193 292 379 468 1996 105 177 266 347 427
Se considera parte de la estructura tributaria de referencia “Benchmark”
Por lo tanto, al igual que lo expuesto en el impuesto inmobiliario, el gasto tributario estará
compuesto principalmente por las exenciones y tratos preferenciales expuestos por fuera de la
estructura general.
En este sentido, puede señalarse el caso de las exenciones o alícuotas reducidas para personas
discapacitadas.
Otro caso observado a lo largo de las jurisdicciones es la exención a vehículos que superen cierta
antigüedad. Para que este caso sea considerado un Gasto Tributario, tal exención debe financiar una
política pública. No obstante, en la generalidad de estos casos, tal decisión emana del hecho de que el
costo de emitir la totalidad del padrón de tales vehículos resultaba mayor que el impuesto a ingresar.
39
En tal caso, la exención responde a cuestiones de administración tributaria, por lo que no
debe considerarse Gasto Tributario.
EJEMPLOS DE GASTO TRIBUTARIO EN EL IMPUESTO AUTOMOTOR
� Exenciones:
� Bomberos voluntarios
� Discapacitados
� Ambulancias
� Contribuyentes que realizan actividades económicas en partidos declarados en desastre
� Bienes muebles afectados a la actividad exportadora de frutos
� Exención general a empresas públicas
� Otros:
� Crédito fiscal otorgado a la industria vitivinícola por cada litro de vino elaborado y fraccionado en el provincia (por la parte aplicada al pago del impuesto automotor)
4.6. BONIFICACIONES
Respecto al tratamiento dado a los regímenes de bonificaciones, puede decirse que en general, las
jurisdicciones registran dos casos:
• Descuentos por pago adelantado al contado: generalmente se da en los impuestos
inmobiliario y automotor.
• Bonificaciones por pago en término: se registran casos en donde se bonifica un
porcentaje de la alícuota para contribuyentes con probado cumplimiento en término de sus
obligaciones. Este método se da principalmente en el impuesto a los ingresos brutos, aunque
también en el resto de los tributos provinciales.
Respecto a ambos regímenes, se recomienda considerarlos gasto tributario solamente cuando están
dirigidos a un conjunto reducido y determinado de contribuyentes (siempre que se financie una
política pública).
Si el universo o la mayoría de contribuyentes tienen la posibilidad de acceder al régimen de
bonificación, no debería considerarse como gasto tributario, independientemente de qué
contribuyentes decidan utilizar dicho beneficio.
40
El caso siguiente, correspondiente a un régimen de descuentos en el impuesto inmobiliario vigente
en la Provincia de Buenos Aires, grafica claramente la situación descripta:
ARTICULO 9°.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a. De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b. De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
Según la metodología propuesta, el descuento de hasta el 10% por buen cumplimiento no constituiría
un gasto tributario (dado que en principio afectaría a todo el universo de contribuyentes), mientras
que los descuentos adicionales (descriptos en los puntos a y b) sí lo constituirían, en virtud de que
sólo un conjunto limitado y bien definido de contribuyentes puede acceder al régimen especial
(descuento adicional del 35% y 10% sobre el 10% general).
Por otra parte, puede mencionarse el caso de la Provincia de Entre Ríos, que presenta una
bonificación en la alícuota de Ingresos Brutos solamente para aquellas actividades gravadas con la
alícuota general del 3,5% (con la bonificación se abona una alícuota efectiva del 3%). Las actividades
gravadas con alícuotas especiales quedan fuera de la bonificación.
Desde el punto de vista legal, se observa que existe un trato diferencial para un conjunto
determinado de contribuyentes, y no el universo. Si se financia una política pública, se estaría frente
a un caso de gasto tributario. No obstante, en la práctica, en el caso particular de la Provincia de
Entre Ríos, la gran mayoría de los contribuyentes abonan la alícuota general y por lo tanto pueden
acceder al beneficio. De acuerdo a lo desarrollado en el punto 4.1.4, se recomienda en este caso no
considerar a dicho régimen como un gasto tributario, en virtud que el beneficio, si bien desde la
óptica estrictamente legal es restringido (solo aplican aquellos que tributan la alícuota general), en la
práctica es plausible de ser utilizado por la mayoría de los contribuyentes (quienes tributan la
alícuota general).
Finalmente, en el caso de la Provincia de La Rioja existe un régimen de bonificación del 21% por
pago en término de Ingresos Brutos, solamente para los contribuyentes inscriptos en el régimen
local, quedando excluidos aquellos inscriptos en el convenio multilateral.
41
Dado que la proporción de contribuyentes correspondientes a ambos regímenes resulta variable a lo
largo de las jurisdicciones, se recomienda en este caso tener en cuenta la recomendación del punto
anterior. Esto es, en primera instancia determinar qué cantidad del universo de contribuyentes se
benefician con la bonificación (en este caso sería el número de inscriptos al régimen local) y en
función de ello observar si se trata o no de una “importante mayoría12”. En caso afirmativo, no
debería ser considerado gasto tributario.
- Cuadro N° 3 -
Se consideran Gasto Tributario
No se consideran Gasto Tributario
Cuando afecte a un conjunto reducido y predeterminado de contribuyentes y,
Cuando se financie una política pública específica, distinta de aquellas acciones tendientes a optimizar la administración tributaria o incentivar al pago
Si potencialmente la totalidad o la mayoría de contribuyentes pueden acceder al beneficio
Si no es clara la política pública financiada
Si, existiendo una política pública subyacente, el financiamiento de la misma no puede ser reemplazada por un gasto directo
BONIFICACIONES
4.7. MUNICIPIOS
La implementación de un Régimen de Responsabilidad Fiscal a nivel municipal, propiciada por el
artículo 33 de la Ley Nº 25.917, implica la extensión del cálculo de gasto tributario a este nivel de
gobierno, de acuerdo a lo expuesto en el punto 4.1.6. del presente.
12
Debe destacarse que en los dos casos planteados (Entre Ríos y La Rioja) se mezcla la óptica legal y conceptual en la definición del criterio a seguir. Esto es, se propone indagar acerca de la generalidad del trato preferencial en los hechos, mas allá de lo definido por la legislación.
42
5. RECOMENDACIONES PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME DE GASTOS TRIBUTARIOS PROVINCIALES
Sintéticamente, puede considerarse que:
Se consideran Gastos Tributarios (siempre y cuando se cumpla con los principios de:
desvío respecto al benchmark, alcance limitado de dicha concesión y financiamiento
de una política pública) a:
- Los casos de impuestos en que la base imponible o alícuota es distinta a la general, con excepción
que exista una razón de orden técnico que haga necesaria la distinción a fin de que el tratamiento
impositivo sea similar al de la generalidad de los casos. Ejemplo: base imponible en el impuesto a los
ingresos brutos igual a la diferencia entre precio de compra y de venta en el caso de los
medicamentos, en lugar del precio de venta.
- Las exenciones, tanto sean definidas por objeto o sujeto del impuesto.
- Las exenciones de los automotores a partir de cierto modelo, siempre y cuando se fundamente en la
aplicación de una política pública y no en cuestiones de administración tributaria.
- Las exenciones a entidades privadas sin fines de lucro (fundaciones, clubes, mutuales,
cooperadoras, asociaciones civiles y demás ONG)
- Las bonificaciones por pronto pago o pago en término cuando sea de carácter acotado y respondan
al financiamiento de una política pública que pueda ser desarrollada mediante otros instrumentos,
como ser un subsidio directo.
- Las cláusulas de estabilidad fiscal
No se consideran Gastos Tributarios:
- Todos aquellos regímenes que tengan como objetivo facilitar la administración tributaria.
- Las bonificaciones por pronto pago o pago en término cuando es general o no pueda identificarse
un beneficiario directo de la política pública financiada.
- Las concesiones tributarias que favorecen al Estado (incluidas las empresas públicas), excepto en
las actividades en las que compita con el sector privado.
- Las concesiones tributarias que favorecen a las representaciones diplomáticas y consulares de los
países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.
- Las exenciones de intereses y multas, en virtud de no formar parte del impuesto propiamente
dicho.
- Las exenciones directas o indirectas de las exportaciones.
43
- Las exenciones a los automotores a partir de cierto modelo, cuando responda a cuestiones de
administración tributaria (Ejemplo: cuando el costo de emitir y recaudar los automotores más
antiguos supera al impuesto neto ingresado por los mismos)
- Aquellos elementos que formen parte de la estructura tributaria del impuesto, como ser estructura
de alícuotas, mínimos no imponibles, impuesto fijo para pequeños contribuyentes, mínimos a
ingresar, deducciones generales, topes, entre otros, los cuales a efectos de simplificar las
estimaciones en principio se propone su exclusión. No obstante lo cual se entiende que en una
segunda instancia corresponderá detectar las diferencias interprovinciales a efectos de realizar un
cálculo del gasto tributario más preciso.
- Los actos económicos citados en las normas como no gravados o no alcanzados por el tributo los
que se encuentran en igual situación que la citada en el caso anterior, con lo cual corresponde hacer
el mismo tratamiento.
- Los diferimientos tributarios no son gasto tributario por utilizarse una definición de largo plazo.
- Las exenciones generales a determinadas actividades productivas.
- Todos aquellos regímenes que, si bien desde la óptica legal parecerían estar restringidos a un
conjunto acotado de contribuyentes, en la práctica la gran “mayoría” de los mismos pueden acceder
al beneficio.
- Todos aquellos regímenes de ingreso del impuesto a cuenta del financiamiento de ciertas
actividades. Por ejemplo, pagar una parte o la totalidad de ingresos brutos con una donación o
financiación con destino específico, como ser ciertas actividades artísticas. La exclusión como gasto
tributario se fundamenta en que no cambia el impuesto pagado por el contribuyente, no existiendo
en consecuencia concesión alguna para este último.
5.1. PRESENTACIÓN DEL INFORME
La presentación del Informe de Gastos tributarios debe ser acorde con el objetivo perseguido por el
mismo, es decir, mejorar la transparencia de la gestión pública declarando gastos que no se
encuentran incluidos en el presupuesto general.
Por lo tanto, tal presentación debe ser concisa, entendible y debe destacar claramente tanto los
sectores beneficiados como así también los montos involucrados. Asimismo, debe precisarse la
legislación que da origen a cada concepto y un título que permita identificar el tipo de beneficio.
En síntesis, el proceso de elaboración del informe de gasto tributario debe orientarse al objetivo de
incorporar al mismo en el proceso presupuestario y darle un tratamiento análogo al de los gastos
directos.
44
INFORME DE GASTOS TRIBUTARIOS
� Se debe incluir un primer capítulo con las definiciones metodológicas básicas. El mismo se
considera un paso fundamental, a los fines de exponer las conveniencias y debilidades de los
conceptos y estimaciones presentadas. En este capítulo debe hacerse referencia al significado del
concepto y a la forma de determinación de la estructura de referencia (enfoque, horizonte
temporal, etc). También debe hacerse una aclaración respecto de que el informe presentado no
implica hacer juicios de valor acerca de los conceptos o casos incluidos.
� Luego, un capítulo con un comentario de los resultados obtenidos y la presentación de
los cuadros pertinentes. Se recomienda incluir un cuadro con los gastos tributarios por
impuesto, otro por régimen promocional - desagregando en este caso los beneficios por
impuesto – y un cuadro en el que se totalicen los gastos tributarios por impuesto.
� Finalmente, es conveniente incluir un anexo en el que se describa la metodología y la
información utilizada para los cálculos.
� Comentarios adicionales:
� Debe explicarse con claridad en qué consiste la concesión tributaria y citarse la norma legal que
lo origina.
� Deben mencionarse los casos en que los impuestos, que habitualmente cobran las provincias,
son percibidos por los municipios.
� En el caso de los impuestos que se coparticipan a los municipios queda a opción de cada
provincia estimar el monto del gasto tributario que afectará a esas jurisdicciones.
� En los casos en que no existan datos o que los mismos sean insuficientes para una adecuada
cuantificación, debe intentarse llevar a cabo estimaciones indirectas, a través de formulaciones
de hipótesis sustitutivas de los datos faltantes.
Respecto a las cuestiones de forma, a lo largo de la experiencia internacional, se registran diferentes
modelos de presentación de los distintos gastos tributarios. Omitiendo las particularidades de cada
informe, la forma de presentación puede dividirse en dos grandes grupos:
• Uno que presenta la forma de gasto tributario por impuesto, exponiendo los montos
resignados según la figura legal instrumentada: deducción, exención, quita, régimen de
promoción o forma que corresponda. Este esquema de presentación tiene la virtud de
brindar una rápida caracterización de la estructura tributaria de la jurisdicción
correspondiente, permitiendo observar bajo qué forma o régimen se financia a los distintos
actores, sectores o actos subsidiados.
45
• Otra forma de presentación consiste en clasificar los gastos tributarios según el sector
beneficiado, generalmente siguiendo la apertura por finalidad utilizada en el presupuesto.
Por ejemplo, Australia, que divide al gasto tributario de los principales impuestos según
financien a los sectores defensa, educación, salud, bienestar y seguridad social, recreación y
cultura, servicios económicos y otros (opera como variable residual).
Para el caso particular de los gastos tributarios correspondientes a los principales impuestos de las
jurisdicciones provinciales, se recomienda seguir el primer esquema, es decir, aquel que
presenta el gasto tributario según su estructura de implementación, omitiendo la división según el
sector o servicio social beneficiado. Esta recomendación se basa en que constituyen las primeras
estimaciones en el marco del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, por lo cual se privilegiará
la atención en la consistencia conceptual y metodológica de las estimaciones.
No obstante, se recomienda presentar en forma separada el costo insumido por los regímenes de
promoción económica. La forma de presentación recomendada es análoga a la utilizada actualmente
por el Gobierno Nacional, con lo cual se avanzará en el proceso de homogenización en la estimación,
contabilización y presentación de la información fiscal consolidada.
Básicamente, la presentación se basa, dentro de cada impuesto, en desagregar el gasto tributario
generado en:
• exenciones,
• tratamientos diferenciales en general,
• bonificaciones (cuando constituyan un gasto tributario)
• y regímenes de promoción.
De esta forma, dentro de cada una de las cuatro categorías anteriores, se describe brevemente cada
uno de los gastos tributarios identificados con la estimación del monto correspondiente.
5.2. CUADROS DE PRESENTACIÓN
A continuación se exhiben los modelos de cuadros de presentación de la información, análogos a los
utilizados en el informe de gastos tributarios del Gobierno Nacional.
El cuadro N° 1 presenta los resultados agregados, arrojando el gasto tributario total y por impuesto.
En tanto, dentro de cada impuesto se separa al gasto tributario en dos categorías:
46
• En normas de los Impuestos: aquí se presenta todo el gasto tributario originado en
exenciones totales, parciales, alícuotas reducidas, bases diferenciales, bonificaciones o
cualquier otro tratamiento especial que esté determinado en la legislación.
• En regímenes de promoción económica: se presenta el gasto tributario originado
exclusivamente en el financiamiento de regímenes de promoción económica.
IMPUESTOMILLONES DE PESOS
% RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
TOTALEn normas de los impuestos
En regímenes de promoción económica
INGRESOS BRUTOSEn normas de los impuestos
En regímenes de promoción económica
SELLOSEn normas de los impuestos
En regímenes de promoción económica
INMOBILIARIOEn normas de los impuestos
En regímenes de promoción económica
AUTOMOTOREn normas de los impuestos
En regímenes de promoción económica
TOTAL GASTOS TRIBUTARIOSCUADRO NRO. 1
Por su parte, en el cuadro N° 2 se realiza una desagregación mayor del gasto tributario originado en
la legislación de cada uno de los impuestos, excluyendo los regímenes de promoción, que tienen un
tratamiento aparte. En este caso se presentan tres formas para diferenciar el origen del Gasto
Tributario en cada uno de los impuestos:
• Exenciones: este inciso incluye la totalidad de las exenciones, incluyendo exenciones
parciales y excluyendo aquellas originadas en regímenes de promoción económica.
• Alícuota reducida u otros tratos diferenciales: incluye todas las formas de gasto tributario
que no configuren exenciones ni tampoco bonificaciones. Se excluyen los tratamientos
diferenciales originados en el financiamiento de regímenes de promoción económica.
• Bonificaciones: incluye aquellas bonificaciones por pago en término o anticipado que fueron
consideradas Gasto Tributario.
47
GASTO TRIBUTARIOMILLONES DE PESOS
% RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
TOTAL (excluídos regímenes de promoción)
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
Exenciones
Alícuota Reducida
Bonificaciones
IMPUESTO DE SELLOS
Exenciones
Alícuota Reducida
Bonificaciones
IMPUESTO INMOBILIARIO
Exenciones
Propiedades con Tratos Diferenciales
Bonificaciones
IMPUESTO AUTOMOTOR
Exenciones
Rodados con Tratos Diferenciales
Bonificaciones
CUADRO NRO. 2GASTOS TRIBUTARIOS INCLUIDOS EN LAS NORMAS DE LOS
IMPUESTOS
En tanto, en el cuadro N° 3 se exponen todas las formas de Gasto Tributario originados
exclusivamente en regímenes de promoción económica. La apertura se realiza por régimen de
promoción y no por impuesto. El objetivo de dicha presentación es tener una visión rápida del costo
fiscal estimado de los regímenes de promoción económica en forma global, independientemente de
los impuestos mediante los cuales son financiados.
48
GASTO TRIBUTARIOMILLONES DE PESOS
% RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
TOTAL
I - Promoción Industrial. Ley XXXX
II - Parque Industrial XXXXExención Impuesto Inmobiliario
Exención Impuesto de Sellos
Bonificación del 40% en la alícuota de ingresos brutos
Bonificación Impuesto Inmobiliario
Bonificación Impuesto Ingresos Brutos
Bonificación Impuesto de Sellos
IV - Régimen de Inversión en Forestación
V - ETC.
Exención del Impuesto Inmobiliario Rural durante los
primeros 4 años
CUADRO NRO. 3
III - Promoción Industrial. Industrias radicadas en el departamento Malargue
Bonificación del 30% en la alícuota de ingresos brutos
para la industria manufacturera
GASTOS TRIBUTARIOS ORIGINADOS EN REGÍMENES DE PROMOCIÓN ECONÓMICA
Por último, cabe destacar que la suma de los totales de los cuadros N° 2 y N° 3 debe coincidir con el
total del Cuadro N° 1.
5.3. RECOMENDACIONES
En pos de lograr la elaboración de informes de gastos tributarios homogéneos entre las distintas
jurisdicciones se realizan las siguientes recomendaciones:
- Incluir un primer capítulo con las definiciones metodológicas y la información utilizada para
los cálculos.
- Hacer foco en los casos más evidentes de gasto tributario. Asimismo, se recomienda
trabajar en primer lugar sobre aquellos casos que presentan el mayor costo fiscal, para luego ir
incluyendo los de menor relevancia.
- Luego, se sugiere realizar un capítulo con un comentario de los resultados obtenidos y la
presentación de los cuadros pertinentes. Como se ha mencionado, se recomienda incluir un cuadro
con los gastos tributarios totales y por impuesto, otro con los gastos tributarios incluidos en la
normativa de cada impuesto y finalmente, uno con aquellos originados exclusivamente en regímenes
de promoción económica.
- Pueden mencionarse los casos en que los impuestos son administrados por los municipios.
49
- Debe explicarse con claridad en qué consiste la concesión tributaria y citarse la norma legal
que lo origina.
- En los casos en que no existan datos o que los mismos sean insuficientes para una
adecuada cuantificación, se debe intentar llevar a cabo estimaciones indirectas, a través de
formulaciones de hipótesis sustitutivas de los datos faltantes.
- Las fuentes de información para la estimación de los gastos tributarios pueden ser diversas,
pero principalmente deberían emanar de la Dirección General de Rentas y de la Dirección General de
Catastro de la Provincia. No obstante, no debe descartarse la utilización de información proveniente
de otras fuentes, como ser Censos Económicos, Agropecuarios y de Población y Vivienda, como
asimismo diversas series estadísticas de la AFIP, INDEC, Dirección Nacional de Cuentas Nacionales
u organismos oficiales.
- En los casos en los cuales, mediante hipótesis de trabajo, se logre cuantificar un Gasto
Tributario particular, se recomienda seguir el principio de “estimación de mínima”, esto es evitar
sobreestimar la cuantía. No obstante, el principio de estimación de mínima se limita al plano
cuantitativo y no al cualitativo, es decir, no deben descartarse casos conceptuales de Gasto
Tributario, sino que su cuantificación debe ser conservadora en caso de no disponerse de
información más apropiada.
Aceptando que el gasto tributario es un concepto en evolución, y que su definición reviste un
inevitable grado de discrecionalidad, se coincide con lo recomendado por Cano y Simonit13: “Las
estimaciones deben incluir una lista mínima e indiscutible conceptualmente, más bien que
incluir una larga lista de rubros sujetos a dudas o controversia”.
5.4. PLANILLAS DE TRABAJO. Se presenta como anexo un conjunto de planillas de trabajo para la estimación del Gasto Tributario,
a los fines de ejemplificar cuál es la información pertinente e indispensable para la confección del
informe correspondiente.
La información básica se sintetiza a continuación:
• Forma de gasto tributario: exención, alícuota reducida, base reducida, originada en un
régimen de promoción industrial o en un régimen de bonificación o cualquier otra forma de
instrumentación.
• Legislación que da origen a cada Gasto Tributario.
• Alícuota, base parámetro real
• Alícuota, base o parámetro tomado como benchmark
13 Estimación de los Gastos Tributarios en los Sectores Sociales en la Argentina, Buenos Aires, Mayo de 1999.
50
• Base imponible supuesta
• Metodología de cálculo utilizada: si bien el método de cálculo utilizado es el de pérdida de
recaudación, se recomienda explicitar la forma de estimación de la base imponible supuesta,
incluyendo los supuestos, hipótesis y fuentes de información utilizadas
• Observaciones: cualquier otro comentario que resulte pertinente realizar a los fines de
mejorar el entendimiento de las estimaciones realizadas.
51
Anexo Planillas de Trabajo IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
I - EXENCIONES
Exenciones LegislaciónAlícuota
BenchmarkBase Imponible
SupuestaMetodología de cálculo
utilizada Observaciones
Las Bolsas de Comercio
Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el
futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.
La edición de libros, diarios, periódicos y revistas Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios
prestados en las mismas. Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo. Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos
como tales por las respectivas jurisdicciones.
Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren registrados en la
respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente.
Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y mientras les sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros
profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Por sus actividades específicas, las emisoras de radiotelefonía y de televisión.Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de
vida apostólica
Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves
destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros.
II - ALÍCUOTA REDUCIDA
Código Actividad Legislación Gasto Tributario AlícuotaAlícuota
BenchmarkBase Imponible
SupuestaMetodología de cálculo
utilizada Observaciones523912 Venta al por menor de semillas Ley Impositiva 2006 1,00% 3,00%523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes Ley Impositiva 2006 1,00% 3,00%
523914 Venta al por menor de agroquímicos Ley Impositiva 2006 1,00% 3,00%
6021 Servicio de transporte automotor de cargas Ley Impositiva 2006 1,50% 3,50%
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros Ley Impositiva 2006 1,50% 3,50%
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros Ley Impositiva 2006 1,50% 3,50%
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. Ley Impositiva 2006 1,50% 3,50%
749901
Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92 Ley 24.013 (artículos
75 a 80), Decreto
342/92 1,20%
3,50%
8511 Servicios de internación Ley Impositiva 2006 1,50% 3,50%8514 Servicios de diagnóstico Ley Impositiva 2006 1,50% 3,50%8515 Servicios de tratamiento Ley Impositiva 2006 1,50% 3,50%8516 Servicios de emergencias y traslados Ley Impositiva 2006 1,50% 3,50%
III - REGÍMENES DE PROMOCIÓN ECONÓMICA
Régimen y Beneficio Legislación Gasto Tributario AlícuotaAlícuota
BenchmarkBase Imponible
SupuestaMetodología de cálculo
utilizada Observaciones
V - TOTAL (I + II + III)
Gasto Tributario
52
IMPUESTO DE SELLOS
I - EXENCIONES
Exenciones Legislación
Alícuota Benchmark
Base Imponible Supuesta
Metodología de cálculo utilizada Observaciones
Instituciones religiosas Entidades internacionales de crédito Cooperativas de consumo y trabajo por los actos de constitución de sociedades y por sus aumentos de capital.
Cooperativas de vivienda, así como los actos por los que se constituyan dichas sociedades y por sus aumentos
de capital. Los actos constitutivos de las asociaciones mutualistas y de las entidades de bien público, incluso fundaciones.
Cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las cooperativas que presten los siguientes servicios: Público
telefónico; Suministro de agua potable; Gas por redes; y De mantenimiento de desagües cloacales.
Partidos políticos o agrupaciones municipales Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales. Hipotecas constituidas, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de
hipotecas
Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles
Los contratos de compraventa de inmuebles que se otorguen de acuerdo con los regímenes de fomento agrario nacionales y
provinciales, comprendidos en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y aparcerías rurales.
Las fianzas u otras obligaciones accesorias
Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la
Provincia.
Constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de
duración, fusión, escisión y división.
Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.
Los títulos de capitalización y ahorro.
Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
Adelantos entre Bancos, con o sin caución; los créditos en moneda argentina concedidos por los Bancos a corresponsales del
exterior, los créditos concedidos por Bancos para financiar operaciones de importación y exportación.
Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre bancos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o
reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo y los certificados de depósitos a
plazo fijo nominativo.
Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.
II - ACTOS CON ALÍCUOTA REDUCIDA
Código Actividad Legislación Gasto Tributario AlícuotaAlícuota
BenchmarkBase Imponible
SupuestaMetodología de cálculo
utilizada Observaciones
III - REGÍMENES DE PROMOCIÓN ECONÓMICA
Régimen y Beneficio Legislación Gasto Tributario AlícuotaAlícuota
BenchmarkBase Imponible
SupuestaMetodología de cálculo
utilizada Observaciones
V - TOTAL (I + II + III)
Gasto Tributario
53
IMPUESTO INMOBILIARIO
I - EXENCIONES
A Propiedades Exentas Legislación Gasto Tributario Benchmark
Base Imponible Supuesta
Metodología de cálculo utilizada Observaciones
Congregaciones religiosas
Clubes deportivos
Entes sin fines de lucro y para actividades específicas
Cooperadoras de establecimientos educacionales
Partidos políticos
Uniones vecinales
Estados extranjeros y representaciones consulares
Bomberos voluntariosBibliotecas populares
II - PROPIEDADES CON TRATOS DIFERENCIALES
A Tipo de propiedad o beneficiario y Beneficio Legislación Gasto Tributario BenchmarkBase Imponible SupuestaMetodología de cálculo utilizadaObservacionesJubilados y Pensionados de única propiedad y vivienda: Reducción del 50%
en la alícuotaOtras exenciones parciales
III - REGÍMENES DE PROMOCIÓN ECONÓMICA
Régimen y Beneficio Legislación Gasto Tributario Benchmark
Base Imponible Supuesta
Metodología de cálculo utilizada Observaciones
V - TOTAL (I + II + III )
54
IMPUESTO AUTOMOTOR
I - EXENCIONES
Rodados Exentos Legislación Gasto Tributario BenchmarkBase Imponible
SupuestaMetodología de cálculo utilizada Observaciones
Instituciones de beneficencia pública, las cooperadoras, las instituciones religiosas
Los vehículos patentados en otros países
Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular
accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares).
Vehículos para discapacitados
Vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro
Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales.
Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales
La Cruz Roja Argentina.
El Arzobispado y los Obispados de la Provincia
II - RODADOS CON TRATOS DIFERENCIALES
Tipo de rodado o beneficiario y Beneficio Legislación Gasto Tributario BenchmarkBase Imponible
SupuestaMetodología de cálculo utilizada Observaciones
Vehículos que no superen cinco años de antigüedad cuando quienes revistan como contribuyentes
desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los
Ingresos Brutos: Bonificación del 20%
III - REGÍMENES DE PROMOCIÓN ECONÓMICA
Régimen y Beneficio Legislación Gasto Tributario BenchmarkBase Imponible
SupuestaMetodología de cálculo utilizada Observaciones
V - TOTAL (I + II + III)
-Hipólito Yrigoyen 250 – Piso 9º – Oficina 941 – C1086AAB-
-Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Web: www.mecon.gov.ar/cfrf - - [email protected] -
-Teléfonos: (011) 4349-5640/8003-