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EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA EXTRADICION
El Principio de Especialidad es uno de los elementos estructurales del
sistema que regula el derecho de extradición y significa, esencialmente, la
prohibición de perseguir, procesar o condenar al extraditado por hechos o
por delitos distintos de los que motivaron la extradición, cometidos con
anterioridad a la misma.
Es la garantía básica del procedimiento de extradición, pues garantiza al
entregado, un trato regular y correcto, respetuoso con sus derechos, tanto
en el Estado requerido como en el requirente, y asegura, en este último, su
Derecho Fundamental a un Juicio justo de acuerdo a los principios
establecidos en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos,
evitando acusaciones sorpresivas.
Su aplicación garantiza que en el Estado requirente, solamente podrá ser
enjuiciado o condenado por los mismos delitos por los cuales fue concedida
la extradición, sin que el enjuiciamiento o la condena puedan extenderse a
delitos anteriores y diferentes de aquellos, estuviesen o no incluidos en la
solicitud formal de extradición. 1
Este principio puede analizarse desde dos puntos de vista: por un lado
como expresión de la protección de los intereses del Estado requerido y por
otro como protección de los Derechos de la persona extraditada en el
Estado requirente y frente al Estado requerido.
1 Vilariño Pintos, E. “La extradición: Régimen Jurídico y práctica internacional”. Cursos de Derecho Internacional de Vitoria- Gazteiz, 1984, Pág. 126.
1
Como expresión de la protección de los intereses del Estado requerido, es
un principio de autoimposición y de ejecución propia, que se basa en los
principios de la la Buena Fe y de la confianza de los Estados en sus
relaciones internacionales y como tal es reconocido por el Derecho de
gentes. Pero, aunque el principio de especialidad despliega sus efectos en el
Estado requirente, la Buena Fe, no basta, pues es exigible por parte del
ciudadano requerido, la exigencia de Garantías por anticipado, tal como lo
exige la Corte Suprema de Justicia de Colombia, al dictaminar sobre una
petición de extradición, condicionando la entrega a la exigencia de que el
Gobierno, tenga garantías suficientes de que el extraditado no será juzgado
por delitos distintos a los que motivaron la extradición.
Además, se considera una proyección del principio de soberanía nacional,
pues la persona entregada sigue estando bajo la jurisdicción del Estado que
concedió la extradición y los condicionamientos impuestos a la entrega,
convierten al Estado requerido en garante de los derechos del extraditado
en la Jurisdicción del requirente.
En la medida en que el procedimiento de extradición se encuentra sometido
a un régimen reglado, estrictamente formal, sea que se desarrolle de
conformidad con un Tratado o en su defecto con la Ley interna del Estado
requerido, los condicionamientos impuestos por el Tratado o por la
Resolución de entrega, vinculan a ambos Estados y constituyen una ley
interpartes cuyo contenido esencial, el principio de especialidad, configura
un derecho subjetivo del extraditado, frente al Estado de enjuiciamiento,
una especie de garantía, que podrá oponerse para evitar ser juzgado por un
delito que no fue objeto de extradición, si el Tratado no contiene una
definición taxativa de que no puede ser juzgado por un hecho diferente al
2
que fue objeto de la solicitud de extradición, como sucede por ejemplo con
el art. 6º del Convenio de Extradición vigente entre España y Colombia.
Así lo ha considerado la Doctrina más especializada: Beatriz García
Sánchez, resumiendo y citando una amplia bibliografía, sostiene:
“el fundamento de la vigencia de tal principio se centra sobre todo en la
protección del individuo, pues -de no existir- se podría dejar sin efecto el
conjunto de garantías y limitaciones que la regulación de la extradición
conlleva: sin él podría burlarse el principio de doble incriminación, la no
entrega por delitos políticos, etc”2
Manzanares Samaniego resalta que el principio de especialidad en la
extradición, está consagrado en la Doctrina y la Jurisprudencia
internacionales y fue incluido en las Resoluciones de Oxford de 1881, que
consideraban que “…el Gobierno que ha obtenido una extradición de un
individuo, por un hecho determinado, está obligado de pleno derecho,
salvo disposición contraria, a no permitir el juicio del extraditado o su
castigo más que por ese hecho. 3
En el caso de United States v. Rauscher, 119 U.S. 407 en 1886, la
Jurisprudencia norteamericana reafirmó el principio de que una persona
2 Cf. Beatriz García Sánchez, La extradición en el ordenamiento interno español, internacional y comunitario, Editorial Comares, Granada 2005, Pág. 243. Con citas en este sentido de QUINTANO RIPOLLES, A: Tratado…,II, 1957, págs..202-203; Jiménez de Asúa, L: Tratado…,II, 1964, págs.936-941; Bassiouni, M.C: International Extradition and World…, 1974, pág.353; Fierro: La ley penal y el Derecho Internacional…,1977, pág. 284; Vilariño Pintos: La extradición: régimen jurídico y práctica internacional, Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, 1984, pág.126; Manzanares Samaniego, J.L. El Convenio Europeo de Extradición, 1986, pág.174; el mismo: “Comentarios al Convenio Europeo de Extradición, en Comentarios a la Legislación Penal, 1988, t.VIII, vol. 1º pág. 650; Bueno Arús,F: “Breve exposición comparada de los Tratados bilaterales en los que España es parte.” en Comentarios a la legislación penal, 1988, T. VIII, vol.1º, págs. 316-317; Cerezo Mir,J: Curso…1996, pág. 226; Sebastián Montesinos, Mª A: La extradición pasiva, 1997, pág. 53, Abad Costelos, M: La toma de rehenes…, págs.. 334-335, nota a pie 74, pag. 336.3 J.L. Manzanares Samaniego, El Convenio Europeo de Extradición. Edit. Bosch,1986, Barcelona, págs. 174 y ss.
3
extraditada en virtud de un Tratado, solamente puede ser juzgada por
alguno de los delitos descritos en dicho Tratado y por el delito del que fue
acusado en el procedimiento para su extradición.
Para Cherif Bassiouni, la doctrina de la especialidad se basa en varios
puntos:
a) El Estado requerido podría haber denegado la extradición si hubiera
sabido que el sujeto sería procesado o condenado por un delito distinto a
aquel por el que se concedió la extradición;
b) El Estado requirente no tendría jurisdicción “in personam” sobre el
sujeto si no fuera por la entrega del Estado requerido;
c) El Estado requirente no hubiera podido juzgarlo, (salvo en rebeldía) ni
castigarlo sin la entrega;
d) El hacerlo sin el consentimiento del Estado requerido sería abusar de
su confianza demostrada en la entrega.4
En la tradición jurídica de Colombia, ha sido siempre facultativo del
gobierno el ofrecer o conceder la extradición, pero subordinando esa oferta
o concesión a las condiciones que estime oportunas, con aplicación estricta
del principio de especialidad, puesto que el gobierno.. “en todo caso
deberá exigir que el extraido no vaya a ser juzgado por un hecho
anterior, diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones
distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena.” 5 tal como 4 M.C. Bassiouni, International Extradition and world public order, A.W. Sijthoff-Leyden/Oceana publications Inc. Oceana, 1974, págs. 352 y 353. Citado por BLANCA PASTOR BORGOÑON, Aspectos procesales de la extradición en derecho español, Tecnos, 1984, Pág. 125.5 Cf. Código de Procedimiento Penal, Ley 94 de 1938, Arts. 710 y 711 y Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, art. 494.
4
se disponía en los artículos 710 y 711 del Código de Procedimiento Penal
de 1938, Ley 94 de 1938 y cuya consolidación a través del tiempo, se
establece en el actual artículo 494 del Código de Procedimiento Penal
vigente en la República, aprobado por Ley 906 de 2004 y que textualmente
dice:
Art.494.- Condiciones para el ofrecimiento y concesión. El gobierno
podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las
condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el
solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que
motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le
hubieren impuesto en la condena.
Blanca Pastor Borgoñón considera que la concesión de la extradición
constituye en el fondo, un permiso del Estado requerido para proceder
contra la persona extraditada, cediendo parte de su soberanía in personam,
limitada a un determinado supuesto, sin que para los demás casos exista
soberanía, ni por tanto jurisdicción respecto al entregado, ya que el Estado
requirente carecería de la delegación del Estado requerido de la soberanía
que precisa para juzgar un caso anterior.6
El incumplimiento del principio de especialidad afectaría a toda la
institución de la extradición y dejaría inerme al individuo frente a
acusaciones sorpresivas o juicios inesperados y permitiría por ejemplo la
reextradición a un tercer Estado por otros hechos, vulneraría el principio de
doble incriminación, facilitaría la entrega por delitos políticos o de opinión
o por motivos religiosos, considerados delitos en regímenes teocráticos. 6 Cf. Blanca Pastor Borgonón, Aspectos procesales de la Extradicion en Derecho Español, págs. 129-129, Edit. Tecnos, 1984, Madrid.
5
Para Gimbernat Ordeig, 7 existen dos teorías sobre cuál sea el contenido del
principio de especialidad en relación con sus excepciones: En primer
lugar, entiende que este solo se viola si al sujeto se le condena por un delito
distinto de aquel por el que se accedió a la entrega y que al mismo tiempo
no esté contenido en el catálogo de delitos aptos para la extradición del
correspondiente tratado y en segundo lugar, que existe otra concepción más
rigurosa del principio, que es la que sostiene que no se puede juzgar por un
delito distinto de aquel por el que se efectuó la entrega, esté o no
comprendido ese delito distinto en el correspondiente Tratado. Es decir,
que no se puede enjuiciar o condenar al extraditado por otro delito distinto
al que motivó la solicitud de extradición.
La solución, que este autor plantea con la aplicación amplia o estricta se
encuentra en primer lugar en el contenido del principio de especialidad en
los Tratados vigentes y en relación con lo dispuesto en la ley interna,
aplicable en ausencia de tratados. En ausencia de Tratado se aplicará la
Ley interna que normalmente establece como condicionamiento de la
extradición el que la persona entregada no será juzgada o condenada por
delito distinto del que motivó la solicitud de extradición.
Si el Tratado establece el principio de especialidad, de forma estricta y
taxativa, sería imposible el juzgamiento o condena por un delito distinto del
que fue objeto de la extradición, esté o no comprendido en el Tratado o en
la solicitud formal de extradición, pues se vulneraría el Tratado.
Pero si el Tratado no establece taxativamente el principio de especialidad,
deja en manos de las autoridades del Estado requirente la interpretación del
7 Cf.Gimbernat Ordeig, E. Estudios de Derecho Penal, Edit. Tecnos, Madrid, 3ª Edición, 1990,Págs. 120 y S.S.
6
contenido del principio de especialidad, con lo que un enjuiciamiento sí es
posible.
Si el Tratado nada dice sobre el principio, el margen de discrecionalidad en
el estado requirente es muy alto, pues solo quedaría apelar a su aplicación
entendiéndolo como un principio general del Derecho de Gentes. O no
aplicarlo, dejando al ciudadano entregado en manos de la discreccionalidad
de las autoridades del país receptor.
La interpretación estricta del principio de especialidad, ha sido mantenida
por la Jurisprudencia española, de una manera garantista, tal como señala
Gimbernat, desde las Consultas a la Fiscalía del Supremo en los años de
1910 y siguientes y ha sido ratificada por las Sentencias del Tribunal
Supremo de España, de 24 de junio de 1934, 5 de Noviembre de 1968,
Auto de 6 de noviembre de 1976, así como en las recientes Sentencias de
19 de marzo de 2010 y del 11 de marzo de 2011, resoluciones en las cuales
se recalca que el Estado que recibe al sujeto no puede extender el
enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente
motivaron la extradición.
El principio de especialidad, no es de aplicación absoluta: se encuentra
limitado en cuanto a las excepciones: las cuales pueden resumirse en la
necesidad de obtener la autorización del Estado requerido, para el
enjuiciamiento del individuo, por hechos anteriores o a efectos de la
reextradición a un tercer Estado y en la prohibición absoluta de
enjuiciamiento por delitos políticos. La dificultad en este último sentido se
derivaría de la aplicación del principio en relación con los delitos comunes
conexos a un delito político.
7
Existe además, la posibilidad de enjuiciamiento si el sujeto entregado no
abandona el territorio del Estado requirente, al quedar en Libertad, en un
plazo determinado o regresa a él voluntariamente.
Para un nuevo enjuiciamiento por hechos o delitos distintos a los que
dieron lugar a la entrega, se requiere el consentimiento del Estado
requerido, mediante la ampliación de la extradición, o la aceptación del
individuo, manifestada de manera expresa ante el Tribunal competente,
pero requiriéndose siempre la aceptación del estado de entrega, pues para la
persecución por un hecho anterior, se necesita que el extraditado otorgue
su consentimiento al Estado requirente, procediendo como si se tratase de
una nueva extradición, pues la voluntad del individuo, conforme dice la
doctrina, no es suficiente para proceder en su contra por un delito anterior y
distinto de aquél por el cual fue reclamado, si no hay Jurisdicción que lo
permita.
La aplicación flexible de la especialidad se encuentra regulada en la Orden
Europea de detención y entrega que regula la extradición entre los países
integrantes de la Unión Europea:
La DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO de 13 de junio de 2002 relativa a
la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre
Estados miembros (2002/584/JAI), del CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA, que sustituye al sistema de extradición, en la UE, obligando
a cada autoridad judicial nacional (autoridad judicial de ejecución) a
reconocer, ipso facto, y con controles mínimos, la solicitud de entrega de
una persona formulada por una autoridad judicial de otro Estado miembro
(autoridad judicial de emisión), modificó el principio de especialidad
8
otorgando un mayor protagonismo al Estado requerido, en detrimento de
los derechos de la persona sometida al procedimiento de extradición en la
UE, puesto que el artículo 27.1 faculta al estado de ejecución de la Orden a
la renuncia de una manera general y anticipada, mediante notificación a la
Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Además, pese a la reserva por el Estado de ejecución de la prerrogativa de
aplicarlo en un caso concreto, la autoridad judicial de emisión puede
solicitar autorización específica para proceder por una infracción distinta de
la que motivó la solicitud de entrega y se concede por aquella.
A menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución
declare lo contrario en la resolución de entrega. Es decir, lo que se suprime
de hecho es la aplicación estricta del principio de especialidad en cuanto
derecho del reclamado como norma general, considerándose solo aplicable
en casos particulares.
El Artículo 27 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002,
dice textualmente:
Artículo 27Posibles actuaciones por otras infracciones
1. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en
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un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega
3. El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:
a) cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;
b) la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;
c) el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;
d) cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;
e) cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;
f) cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
10
g) cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.
4. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.
II.- El principio de especialidad en los Tratados vigentes entre
Colombia y otros países.
En los Tratados vigentes entre Colombia y la Comunidad Internacional, el
principio de especialidad se ha regulado de manera estricta en casi todos,
menos en el firmado con España. A su vez, el Código de Procedimiento
Penal de la República, dispone en su artículo 494, las condiciones para el
ofrecimiento o concesión de la extradición, insistiendo en que el gobierno
podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las
condiciones que considere oportunas y que en todo caso deberá exigir que
el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que
motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le
hubieren impuesto en la condena. Los diversos Tratados dicen lo siguiente:
11
ARGENTINA. El tratado de extradición entre Argentina y Colombia, suscrito en Buenos Aires el 28 de
agosto de 1922, establece en su artículo 4º: “El Estado que recibe una persona a mérito de este tratado,
no podrá enjuiciarla por algún otro delito distinto del que motivó su entrega.” Añadiendo a
continuación que “esta cláusula no es aplicable a aquellos delitos cometidos después de la
extradición.”
CONVENCIÓN DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y BELGICA,
Bruselas 21 de Agosto de 1912, en vigor desde el año 1914. Dispone respecto al principio de
especialidad:
Artículo 4º.- Queda expresamente estipulado que el extranjero cuya extradición se hubiere
concedido no podrá ser perseguido ni castigado por ningún delito político anterior a la
extradición, ni por hecho alguno relacionado con un delito de esa especie, ni por algún crimen o
delito que no estuviere previsto en la presente Convención.
No se reputará delito político, ni hecho relacionado con delito de esta clase, el atentado contra la
persona del jefe del Estado, o contra la de miembros de su familia, cuando el atentado
constituya un caso de homicidio voluntario o premeditado, de asesinato o de envenenamiento.
El individuo entregado podrá, sin embargo, ser juzgado y castigado, con la plenitud de las
formas, por una falta distinta de la que hubiere motivado su extradición, en los siguientes
casos:
l. Si él pide que se le juzgue, o manifiesta querer sufrir su pena, en el cual caso se comunicará su
petición al país que lo hubiere entregado.
2. Si pasado un mes después de su liberación definitiva, se hallare todavía en el país al cual
hubiere sido entregado.
3. Si la infracción cometida fuere de las comprendidas en esta Convención y el Gobierno al cual se le
hubiere entregado ha obtenido previamente la adhesión del Gobierno que concedió la extradición.
Este podrá, si lo juzga conveniente, exigir que se le presente uno de los documentos mencionados en
el artículo 6º de la presente Convención. La reextradición a un país tercero queda sometida a las
mismas reglas.
BRASIL.- El Tratado de extradición entre la República de Colombia y Brasil, firmado en Rio de
Janeiro el 28 de diciembre de 1938, en vigor desde el 2 de octubre de 1940, dispone en su artículo XI:
El acusado que fuere entregado por virtud de este Convenio no podrá ser juzgado por
ninguna otra infracción cometida anteriormente a la solicitud de extradición, ni podrá ser
entregado a un tercer país que lo reclame, salvo que en ello conviniere el Estado requerido, o
si el entregado, puesto en libertad, permaneciere voluntariamente en el Estado requirente por más
12
de 30 días, contados desde la fecha en que hubiere sido puesto en libertad. En todo caso deberá
advertírsele de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio del Estado
donde fue juzgado.
CHILE: Tratado de Extradición de 16 de noviembre de 1914, firmado en Bogotá, con fecha de entrada
en vigor, el 4 de agosto de 1928, dispone en su artículo 7º.-
La extradición acordada por uno de los gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo
del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, ni la
entrega a otra nación que lo reclame. Para acumular a la causa del mismo individuo un
crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que dan lugar a la extradición,
será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente.
Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no
regresare al país de donde fue extraído, dentro de los tres meses siguientes al día en que
obtuvo la libertad; pero en todo caso deberá ser advertido de las consecuencias a que lo
expondría su permanencia en el territorio de la nación donde fue juzgado.
COSTA RICA: Tratado: Tratado de Extradición, suscrito en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de
1928, en vigor desde el 13 de junio de 1931. Dispone en su artículo 10:
El individuo cuya extradición se ha concedido, no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que
motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o
cuando se trate de un delito conexo con aquel, y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con
la solicitud.
CUBA: Tratado de Extradición firmado en La Habana, 2 de julio de 1932, con Fecha de entrada en
vigor: 15 de octubre de 1936, establece en el artículo XV:
Ningún individuo, entregado por una de las Partes contratantes a la otra, podrá ser acusado,
procesado ni penado, sin su consentimiento prestado libre y públicamente, por ningún delito o crimen
anterior a su extradición, que no fuere el que motivó su entrega; a no ser que dicho individuo hubiese
estado en libertad de abandonar el país durante un mes, después de haber sido arrestado y juzgado, y
en caso de condena, un mes después de haberla cumplido, o de haber sido indultado.
El Gobierno a quien se haya hecho entrega del extraditado, deberá obtener previamente el
asentimiento del gobierno que acordó la extradición, para poder procesar o penar al individuo
entregado.
13
CONVENCION DE EXTRADICION DE REOS VIGENTE ENTRE ESPAÑA Y COLOMBIA.
Firmada en Bogotá el 23 de julio de 1892. En vigor desde el 17 de julio de 1893. Protocolo
modificatorio a la Convención de extradición de reos, vigente entre Colombia y España, Bogotá, 16 de
marzo de 1999. En vigor desde el 16 de septiembre de 2005.
Articulo 5.- No se concederá la extradición por delitos políticos o por hecho que tengan conexión con
ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser
perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición.
No se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de
uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a
reemplazarlos, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
Artículo 6.- Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a
las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona· entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó ·la extradición, a no
ser:
1.- Que el crimen o delito sea de los especificados en el artículo 3º y se haya cometido con
posterioridad al canje de las ratificaciones. El Gobierno en cuyo poder se halle el reo, dará el
oportuno conocimiento a aquel que hizo la entrega.
FRANCIA.- Convención para la recíproca extradición de reos, suscrita entre la REPUBLICA DE
FRANCIA y la REPUBLICA DE COLOMBIA. Bogotá, 9 de abril de 1850.Canjeadas las
ratificaciones en Bogotá el 12 de mayo de 1852.Gaceta de la Nueva Granada, N9 1374 de 27 de mayo
de 1852:
Artículo 10. Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se
estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser
perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anterior a la extradición; pues ésta sólo
puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes ·especificados en el artículo
29.·Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida
para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de
ninguna demanda de extradición.
MEXICO.- Tratado de Extradición entre Colombia y México, firmado en Ciudad de México, 12 de
junio de 1928. Vigente desde el 1 de julio de 1937.
14
ARTICULO 5º.- Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sujeta a un procedimiento
penal, o está detenida por haber delinquido en el país donde se ha refugiado, puede retardarse su
entrega hasta la conclusión del proceso, o hasta que hoyo cumplido su condena. No impedirán lo
extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, ni las
acciones de la misma naturaleza instauradas en su contra, aun cuando esté aquél arraigado
judicialmente.
El individuo cuya extradición se ha concedido, no podrá ser juzgado por otro delito distinto del que
motivó su entrega, excepto por los delitos cometidos después de lo extradición.
NICARAGUA.- Tratado de Extradición. Managua, 25 de marzo de 1929. En vigor desde el 15 de
agosto de 1932.-
ARTICULO X.- El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito
distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere
consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las
mismas pruebas presentadas con la solicitud.
ARTICULO XI.- Lo dispuesto en el artículo precedente no comprende el caso en que el
individuo entregado consienta libre y expresamente en que le juzgue por cualquier otro acto, ni
en el caso en que después de puesto en libertad permanezca más de un mes en el Estado
requirente, ni aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición.
PANAMA.- Tratado de extradición. Panamá, 24 de diciembre de 1927. En vigor desde 24 de noviembre
de 1928.
ARTICULO 8º.- El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito
distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere
consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las
mismas pruebas presentadas con la solicitud.
ARTICULO 9º.- Lo dispuesto en el artículo precedente no comprende el caso en que el
individuo entregado consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquiera otro acto,
ni el caso en que después de puesto en libertad permanezca más de un mes en el Estado, ni
aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición.
15
PERU.- Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del
Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, firmado el 18 de julio de 1911. Lima, 22
de octubre de 2004. Entrada en vigor el 16 de junio de 2010.
Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 11 o del Acuerdo Bolivariano de
Extradición quedará así:
ARTICULO 11.- El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente, sino por
los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otro Estado, a
menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes,
después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos
estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su
permanencia en el territorio de ese Estado.
El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa, dada por el Estado requirente, por
vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser ésta la aplicable para el delito
que la motiva, a la no - imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, e
igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada.
Como puede observarse, en ausencia de Tratados, la Ley interna
colombiana, garantiza el principio de especialidad en el artículo 494 del
Código de Procedimiento Penal, pero no existe la misma claridad respecto
a los Tratados, puesto que unos establecen una aplicación estricta del
principio de especialidad, no dando lugar a dudas en su interpretación por
el Estado requirente, especialmente en relación con delitos políticos y
respecto a la aplicación de la pena de muerte, como por ejemplo sucede en
el vigente entre Colombia y la República Argentina, que dispone
taxativamente que el “El Estado que recibe una persona a mérito de este
tratado, no podrá enjuiciarla por algún otro delito distinto del que motivó su
entrega”, añadiendo a continuación que “esta cláusula no es aplicable a
aquellos delitos cometidos después de la extradición” con lo cual es
16
imposible juzgar al entregado por un delito distinto del que fue objeto de
extradición.
Pero otros Convenios permiten una interpretación ambigua de dicho
principio, o prácticamente lo derogan, como sucede con el contenido del
Tratado de Extradición vigente entre España y Colombia, que dispone:
Articulo 5.- No se concederá la extradición por delitos políticos o por hecho que tengan conexión con
ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser
perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición.
No se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de
uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a
reemplazarlos, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
Artículo 6.- Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a
las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona· entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó ·la extradición, a no
ser:
1.- Que el crimen o delito sea de los especificados en el artículo 3º y se haya cometido con
posterioridad al canje de las ratificaciones. El Gobierno en cuyo poder se halle el reo, dará el
oportuno conocimiento a aquel que hizo la entrega.
Es decir, la Convención de extradición vigente actualmente entre España y
Colombia, desnaturaliza el principio de especialidad, puesto que permite no
solamente una interpretación amplia del mismo, sino que autoriza a que
cualquier juez español pueda procesar o condenar a un ciudadano
colombiano por cualquier delito cometido con posterioridad a17 de julio de
1893, año en que se efectuó el canje de las ratificaciones del Tratado,
como ya ha sucedido y referiremos a continuación.
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A través de los años, entre España y Colombia se ha mantenido un criterio
de aplicación estricta del principio en relación con los delitos políticos, a
pesar de su difícil interpretación, y respecto a la condena a pena de muerte,
pues ninguna extradición puede llevarse a cabo si el Estado requirente no
garantiza previamente que no juzgará ni condenará a la persona reclamada
por delito político y que tampoco le juzgará o condenará a la pena capital.
Respecto a la pena de muerte, esta ha sido suprimida de la legislación de
ambos países. Queda vigente la aplicación estricta de lo que se considera
delito político en ambas legislaciones.
En el procesamiento de ciudadanos colombianos por delitos comunes, a
pesar de la tradición de aplicación estricta del principio de especialidad, en
una reciente sentencia, el Tribunal Supremo de España considera que el
Tratado de Extradición vigente entre España y Colombia permite una
interpretación flexible del principio de especialidad.
Así, en la Sentencia Nº 143/2013, de 28 de febrero, el Alto tribunal se
decanta por una interpretación, no tanto flexible como unilateral del
principio de especialidad, al considerar que si bien la regulación de la
extradición se acomoda al principio de especialidad clásico, conforme al
cual, el país requirente y receptor del entregado se compromete a no juzgar
a éste por hechos anteriores diversos de aquél o aquéllos que sirvieron de
justificación para la entrega por parte del país que ejecuta la detención y
entrega y que si bien – insiste el máximo intérprete de la Ley penal
española - el principio se orientaba tradicionalmente tanto a proteger la
soberanía del Estado requerido como a la defensa de la persona entregada,
pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega ésta
pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran
permitido la extradición, ahora nada impide que los Estados puedan
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relajar el alcance de esta exigencia e incluso prescindir de ella, por lo
que entre los países firmantes de los tratados de extradición pueden
establecer excepciones, lo que pone de manifiesto que el Estado que lleva a
cabo la entrega, dispone como manifestación de su soberanía de facultades
para ratificar o relevar de esa exigencia, que implica el principio de
especialidad pudiendo incluso derogarla de manera general al margen del
caso concreto, siendo esta la situación que se contempla en la
“Convención de Extradición de reos” suscrita en Bogotá entre Colombia y
España el 23.7.1892, canjeadas las ratificaciones el 17.6.1893, pues si bien
el art. 6 de dicha Convención, transcrito en la resolución ejecutiva del
Gobierno Nacional de Colombia de 18.8.2010, que dispone que: “Toda
persona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la
extradición, a no ser: 1. Que el crimen ó delito sea de los especificados
en el art. 3º -que en la redacción originaria recogía hasta 20 crímenes- . y
se haya cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones. El
Gobierno, en cuyo poder se halle el reo, dará el oportuno conocimiento
a aquel que hizo la entrega.
Es evidente que en este caso, el Tribunal Supremo Español, realiza una
interpretación unilateral y arbitraria del artículo 6º del Convenio sobre
Extradición de Reos, en base a la ambigua y confusa redacción del Tratado,
que se aparta de lo dispuesto en otros firmados por Colombia y que
conduce a una total inseguridad jurídica de los ciudadanos entregados a
España por Colombia, que no tienen ninguna garantía, hoy en día, de que
no puedan ser juzgado por hechos anteriores y que no fueron objeto de la
solicitud de extradición.
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Conforme dice la doctrina, “….el principio de especialidad es inherente al
sistema extraditorio, es inherente a cualquier Tratado de Extradición. Si
no fuera así, el sistema extraditorio, configurado como una garantía para
los individuos – al someter la entrega a toda una serie de limitaciones –
podría verse frustrado por maniobras fraudulentas por parte de los
Estados, si no rigiera en todo caso el principio de especialidad.”8
El principio de seguridad jurídica de cualquier ciudadano extraditado por el
gobierno colombiano al Reino de España, es evidente, que se vulnera si
queda expuesto a ser juzgado por las autoridades españolas, de acuerdo a la
interpretación que realiza el Tribunal Supremo del principio de
especialidad.
A manera de conclusión: Siendo que el Convenio de Extradición vigente
entre España y Colombia desde 1893, no establece el principio de
especialidad de manera expresa y clara, siendo este un principio del
derecho de gentes y la garantía básica de que se respetarán en España los
derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos extraditados, este
Tratado en cuanto norma interna del ordenamiento jurídico colombiano,
debería ser declarado inconstitucional ?
8 Cf. Beatriz García Sánchez, La extradición en el ordenamiento interno español, internacional y comunitario, Edit.Comares, Granada, España, 2005, Pag.245.
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