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www.asesorexcelente.com Juan Plaza Echevarría Profesor de Sistema Fiscal UFV. Doctor en Derecho. Abogado EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS Y EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA

EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS …asesorias.xara.hosting/Cursos/Verificacion-datos-y-comprobacion... · Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que

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Juan Plaza Echevarría

Profesor de Sistema Fiscal UFV. Doctor en Derecho. Abogado

EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS Y EL

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA

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Índice

Los Procedimientos Tributarios

de Verificación de Datos y de

Comprobación Limitada

CONTABILIDAD

I. LA VERIFICACIÓN DE DATOS

Objeto y supuestos de

aplicación

Inicio del procedimiento y

efectos

Tramitación

Terminación y efectos

Esquema procedimental

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OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS

Se trata de un procedimiento atribuido a la gestión tributaria, dirigido

únicamente a verificar la exactitud formal de lo declarado por el

contribuyente atendiendo a errores aritméticos, materiales o incluso

jurídicos, pero claramente constatables a la vista de la declaración o

autoliquidación y en su caso de los documentos que la acompañan.

El error al que se refiere la norma es aquel que se caracteriza por ser

ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de

mayores razonamientos, y por exteriorizarse por su sola contemplación.

No se refiere únicamente al error aritmético o al material, sino que se extiende a

los casos de errores por aplicación de la norma pero, en estos casos, deben ser

claramente constatables sin que sea precisa un mayor interpretación de la misma.

El procedimiento está regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley General

Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), y en los artículos 155 y 156

del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de

gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes

de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

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SUPUESTOS EN LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN

Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de

defectos formales o incurra en errores aritméticos.

Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras

declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en

poder de la Administración tributaria.

Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte

patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los

justificantes aportados con la misma.

Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la

declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al

desarrollo de actividades económicas.

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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EFECTOS QUE PRODUCE

El procedimiento de verificación siempre se inicia de oficio por parte de los

órganos de gestión de la Administración tributaria, a través de una de las

siguientes actuaciones:

Requerimiento para aclarar o justificar la discrepancia de la

declaración o autoliquidación presentada por el administrado.

Propuesta de liquidación: procede en los casos en los que la

Administración tributaria considera que los datos de los que dispone

son suficientes para su formulación.

El inicio del procedimiento produce importantes efectos en orden a la

posible regularización de la situación tributaria del contribuyente, como son:

Los ingresos realizados tras el inicio del procedimiento, en relación con

el mismo objeto y período, no se considerarán realizados con carácter

espontáneo.

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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EFECTOS QUE PRODUCE (cont.)

El inicio produce, desde su notificación al administrado, la interrupción

del plazo de prescripción del derecho de la Administración para

determinar la deuda tributaria, en relación con el objeto y período al

que se refiere el procedimiento.

Las consultas en su caso planteadas relacionadas con el objeto o

tramitación del procedimiento de comprobación limitada no tendrán

efectos vinculantes para la Administración tributaria.

Si el procedimiento de comprobación limitada se inicia en el seno de

un procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación,

solicitud o comunicación, su notificación pondrá fin al citado

procedimiento.

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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Cuando el administrado manifieste su disconformidad con los datos que

obren en poder de la Administración, procedentes de declaraciones de

terceros o suministrados por éstos, alegando su falsedad o inexactitud,

dichos datos deberán ser contrastados por la Administración, pudiendo

exigirse al declarante de los mismos que ratifique y aporte prueba de los

datos relativos a terceros incluidos en sus declaraciones o contestaciones a

requerimientos.

Esta previsión se relaciona con la presunción de certeza de los datos aportados

por terceros, de tal modo que frente a la alegación de falsedad o inexactitud

realizada por el administrado, será preciso que la Administración contraste el dato

controvertido por medio de cualquier medio de prueba válido en Derecho e

incluso con la ratificación por parte del tercero.

Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional la

Administración comunicará al obligado tributario la propuesta de liquidación,

que en todo caso deberá ser motivada con una referencia sucinta a los

hechos y fundamentos de Derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la

misma, y concediendo al obligado tributario un trámite de alegaciones de

10 días con puesta de manifiesto del expediente.

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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (cont.)

En el caso de que se vaya a proceder a dictar resolución en la que se

corrijan los defectos advertidos, también será preciso que con carácter

previo la Administración comunique la propuesta de resolución concediendo

al obligado tributario un trámite de alegaciones de 10 días con puesta de

manifiesto del expediente.

Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la

Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o

reducción del alcance de las actuaciones, debiendo notificar dicho acuerdo

al obligado tributario.

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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

A la vista de la formas de terminación del procedimiento que contempla el

artículo 133 de la Ley General Tributaria, podemos distinguir, aunque no lo

haga el precepto y a efectos puramente didácticos, dos categorías.

En primer lugar la que podríamos considerar como la forma normal en

tanto responde a la propia vocación del procedimiento, y en segundo

lugar otras formas de terminación derivadas de causa distinta.

Terminación de forma normal:

Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del

dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. Esta

circunstancia se hará constar en diligencia y no será necesario dictar

resolución expresa.

Por resolución en la que se indique que no procede practicar

liquidación provisional al constatarse que los datos declarados son

correctos o en la que se corrijan los defectos advertidos.

Por liquidación provisional.

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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (cont.)

Otras causas de terminación:

Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin

haberse notificado liquidación provisional, salvo que dentro de dicho

plazo finalice por la resolución o subsanación anteriormente indicadas,

sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar de nuevo este

procedimiento dentro del plazo de prescripción.

Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de

inspección.

Por último, cabe añadir, por su importancia a efectos de la posible

regularización de la situación tributaria del contribuyente, la previsión

contenida en el número 2 del artículo 133 de la Ley General Tributaria, a

cuyo tenor:

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La verificación de datos no impedirá la posterior

comprobación del objeto de la misma

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ESQUEMA PROCEDIMENTAL

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INICIACIÓNde oficio por alguna

de las siguientes

formas

RESOLUCIÓN

EXPRESA

PROPUESTA DE

RESOLUCIÓNcuando la Admón.

disponga datos

suficientes

SEIS MESES

sin propuesta

REQUERIMIENTO

PARA ACLARAR

O JUSTIFICAR

JUSTIFICA

NO JUSTIFICA

ALEGACIONES

INICIO

INSPECCIÓN

INICIO

COMPROBACIÓN

LIMITADA

CADUCIDAD

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Índice

Los Procedimientos Tributarios

de Verificación de Datos y de

Comprobación Limitada

CONTABILIDAD

II. LA COMPROBACIÓN LIMITADA

Objeto y características

Actuaciones permitidas

Iniciación del procedimiento:

forma y supuestos

Efectos del inicio

Tramitación

Terminación y efectos

Esquema procedimental

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OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE

COMPROBACIÓN LIMITADA

Se trata de un procedimiento por el que los órganos de gestión tributaria, pueden

comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás

circunstancias determinantes de la obligación tributaria, sin más limitación que la

prescripción.

Interesa destacar que la realización de actuaciones de comprobación limitada también

puede constituir una función de la inspección tributaria (art. 141-h de la Ley

General Tributaria.

Es el procedimiento de gestión con mayor alcance de actuaciones, más próximo al

procedimiento inspector que los restantes procedimientos atribuidos a la gestión

tributaria a pesar de sus limitaciones.

Es el único procedimiento de gestión que permite regularizar la situación de un no

declarante sin que, por tanto, resulte necesario para su iniciación la existencia de una

declaración o autoliquidación previamente presentada.

El procedimiento está regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley General

Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), y en los artículos 163 a 165 del

Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e

inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los

procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto

1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

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OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE

COMPROBACIÓN LIMITADA (cont.)

Las características más relevantes del procedimiento son:

La posibilidad de realizar comprobaciones de valor como una

actuación concreta dentro del procedimiento,

La posibilidad de exigir la comparecencia personal del obligado

tributario,

La limitación tanto en las actuaciones a realizar por la Administración

tributaria como en el lugar de desarrollo de las mismas,

Efecto preclusivo de las resoluciones resultantes.

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ACTUACIONES PERMITIDAS EN EL SENO DEL PROCEDIMIENTO

Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus

declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al

efecto.

Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración

tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del

presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos

determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por

el obligado tributario.

Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa

tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial

con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las

facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones

incluidas en dichos libros, registros o documentos.

• En el supuesto de que el obligado tributario esté incluido en el ámbito de

aplicación del régimen simplificado se podrá requerir el libro diario simplificado

cuando éste sustituya a los libros registros exigidos por la norma tributaria.

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ACTUACIONES PERMITIDAS EN EL SENO DEL PROCEDIMIENTO (cont.)

Requerimientos a terceros para que aporten la información que se

encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la

ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

• En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos

financieros pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental

de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una

obligación tributaria.

Artículos 136.2 y 136.3 de la LGT; artículos 29.3 y 164.2 del RGAT.

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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO : FORMA Y SUPUESTOS

La comprobación limitada se iniciará de oficio según alguna de las

siguientes actuaciones:

Comunicación, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones,

siendo en este caso habitual que incluya el requerimiento de aclarar o justificar

discrepancias existentes o aporte documentación.

Propuesta de liquidación, cuando los datos en poder de la Administración

tributaria sean suficientes para formularla.

Cuando se den algunos de los siguientes supuestos:

Cuando se adviertan errores o discrepancias entre los datos declarados o

justificantes aportados por el obligado tributario y los elementos de prueba que

obren en poder de la Administración tributaria.

Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de

datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar

todos o algún elemento de la obligación tributaria.

Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la

Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización

del hecho imponible sin que conste la presentación de la autoliquidación o

declaración tributaria.

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Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF de la persona o

entidad a la que se dirige la comunicación.

Lugar y fecha de la expedición.

Lugar al que se dirige.

Procedimiento que se inicia.

Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o

elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o

ámbito temporal.

Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.

Requerimiento que, en su caso, se formule al obligado tributario y plazo que se

concede para su contestación o cumplimiento.

En su caso, propuesta de resolución o liquidación cuando la Administración tributaria

cuente con la información suficiente para ello. En su caso, la indicación de

finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos (supuesto, por

ejemplo, de que el procedimiento de comprobación limitada que se inicia ponga fin a

un procedimiento de verificación de datos que se estuviera tramitando con el mismo

obligado tributario).

Órgano que lo expide y nombre y apellido y firma de la persona que lo emite.

Asimismo, se informará al obligado tributario de sus derechos y obligaciones en el

curso de tales actuaciones.

Artículos 87.3 y 97.1 del RGAT.18

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¿Cuál es el contenido mínimo de la comunicación de inicio?

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EFECTOS DEL INICIO

Los ingresos realizados tras el inicio del procedimiento, en relación con el

mismo objeto y período, no se considerarán realizados con carácter

espontáneo.

Interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para

determinar la deuda tributaria, en relación con el objeto y período al que se

refiere el procedimiento.

Las consultas en su caso planteadas relacionadas con el objeto o

tramitación del procedimiento de comprobación limitada no tendrán efectos

vinculantes para la Administración tributaria.

Si el procedimiento de comprobación limitada se inicia en el seno de un

procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o

comunicación, su notificación pondrá fin al citado procedimiento.

Asimismo pondrá fin al procedimiento de verificación de datos que se

estuviera desarrollando sobre el mismo objeto.

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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Alegaciones: durante el plazo de diez días contados a partir del día

siguiente al de la notificación de la propuesta, y con puesta de manifiesto

del expediente, el obligado tributario podrá alegar lo que a su derecho

convenga y aportar la documentación que tenga por conveniente.

Cuando manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la

Administración, procedentes de declaraciones de terceros o suministrados por

éstos alegando su falsedad o inexactitud, dichos datos deberán ser contrastados

por la Administración, pudiendo exigirse al declarante de los mismos que ratifique

y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en sus declaraciones o

contestaciones a requerimientos.

Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando en la resolución se haya

manifestado expresamente que no procede regularizar la situación tributaria

como consecuencia de la comprobación realizada.

Plazo para finalización: no se establece plazo para notificar la resolución o

en su caso el inicio del procedimiento inspector, que ponen fin al

procedimiento de comprobación limitada, por lo que es de aplicación el

plazo de seis meses establecido con carácter supletorio en el artículo 104

LGT, a contar desde la fecha de notificación del requerimiento o propuesta

por la que se inicie el procedimiento de comprobación limitada,

produciéndose en caso de incumplimiento la caducidad del procedimiento.

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Se podrá conceder por el órgano competente a petición del obligado tributario, y sin

que pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente concedido ni pueda

concederse más de una ampliación para cada trámite.

La concesión de dicha ampliación esta sujeta al cumplimiento de los siguientes

requisitos:

Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del

plazo que se pretende ampliar.

Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

Que no se perjudiquen derechos de terceros.

La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo

inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se

notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se

pretende ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del

plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior

al previsto en el párrafo anterior.

Artículo 91 del RGAT.

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Juan Plaza Echevarría

¿Se puede ampliar el plazo de alegaciones?

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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (cont.)

Comparecencia: el obligado tributario deberá personarse en el lugar, día y

hora señalados para la práctica de las actuaciones, aportando la

documentación y demás elementos solicitados.

Documentación de actuaciones:

Comunicaciones: a través de las cuales la Administración notifica al

obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o

requerimientos relativos al mismo.

Diligencias: para hacer constar hechos, así como las manifestaciones

del obligado tributario o persona con la que se entiendan las

actuaciones.

Propuesta de resolución: la Administración comunicará al obligado

tributario la propuesta de resolución, que en todo caso deberá ser motivada

con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que

hayan sido tenidos en cuenta en la misma, y concediendo al obligado

tributario un trámite de alegaciones. Con carácter previo a la apertura del

plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma

motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones,

debiendo notificar dicho acuerdo.

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Juan Plaza Echevarría

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De conformidad con el artículo 40 de la Ley 30/1992, la comparecencia personal

sólo será obligatoria cuando así se establezca por una norma con rango de Ley.

La Ley General Tributaria, al regular el procedimiento de comprobación limitada,

establece que “el obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse

en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones”.

Por tanto, sí podrá exigirse en el desarrollo de este procedimiento la comparecencia

personal del obligado tributario, posibilidad que, en la actualidad y en materia

tributaria, sólo se recoge para el procedimiento de comprobación limitada y el

procedimiento inspector.

Artículos 138.2 de la LGT y 91.5 del RGAT.

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Juan Plaza Echevarría

¿Se puede exigir la comparecencia personal del obligado tributario?

¿Se puede pedir el aplazamiento de la comparecencia personal?

Sólo cuando concurran circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y

hora que hubiera sido fijado y se solicite dentro de los tres días siguientes a la

notificación del requerimiento, salvo que la circunstancia que impide la

comparecencia se produzca transcurrido dicho plazo en cuyo caso deberá

solicitarse antes de la fecha señalada para la comparecencia. Dicho plazo no se

tendrá en cuenta en el cómputo del plazo máximo de resolución.

Se requerirá acuerdo del órgano competente para su tramitación que fijará una

nueva fecha de comparecencia.

El acuerdo o la denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación

económico administrativa.

Artículos 138.2 de la LGT y 91.5 del RGAT.

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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Al igual que lo expuesto para el procedimiento de verificación de datos,

entre la formas de terminación del procedimiento que contempla el artículo

139 de la Ley General Tributaria, podemos distinguir, aunque no lo haga el

precepto y a efectos puramente didácticos, dos categorías. En primer lugar

la que podríamos considerar como la forma normal en tanto responde a la

propia vocación del procedimiento, y en segundo lugar otras formas de

terminación derivadas de causa distinta.

Terminación de forma normal:

Por resolución expresa de la Administración tributaria. Debe dictarse

resolución en todo caso, tanto si de la comprobación se desprende que los

datos declarados son correctos como si de la misma se deriva una

liquidación, y deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

La obligación tributaria o elementos de la misma y el ámbito temporal

objeto de la comprobación.

Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

Relación de hechos y fundamentos de Derecho que motiven la

resolución.

Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no

procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la

comprobación realizada.24

Juan Plaza Echevarría

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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (cont.)

Otras causas de terminación:

Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses, contado

desde la fecha de notificación de la comunicación o propuesta por la

que se inicie el procedimiento de comprobación limitada sin que se

haya notificado resolución expresa, o en su caso se haya iniciado un

procedimiento inspector, sin que ello impida que la Administración

tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo

de prescripción.

Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de

la comprobación limitada.

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Juan Plaza Echevarría

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EFECTOS DE LA TERMINACIÓN

En el caso de terminación por Resolución expresa:

La Administración tributaria ya no podrá efectuar una nueva

regularización en relación con la obligación tributaria o elementos de

la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación, salvo que en

un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se

descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de

actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha

resolución.

El resultado sólo se podrá modificar a través de un procedimiento

especial de revisión.

Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria

respecto de los que el obligado tributario haya prestado conformidad

expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en

error de hecho.

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Juan Plaza Echevarría

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Es posible dictar una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto

de comprobación, de tal modo que la deuda resultante se determinará mediante la

suma algebraica de las liquidaciones correspondientes a cada período impositivo o

de liquidación comprobado.

Esta opción suele ser aplicada en el caso de tributos de declaración periódica y no

de devengo instantáneo.

Artículo 164.5 del RGAT.

La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación

con el objeto comprobado, salvo en el supuesto de que en un procedimiento de

comprobación limitada distinto o de inspección posterior se descubran nuevos

hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y

especificadas en la resolución que se dictó

Artículo 140.1 de la LGT.

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Juan Plaza Echevarría

En el caso de comprobación de varios períodos impositivos, ¿debe

dictarse una resolución distinta para cada período impositivo?

Una vez dictadas en un procedimiento de comprobación limitada,

¿puede volver a regularizarse el objeto del mismo?

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Recurso de reposición, potestativo y previo a la reclamación económico

administrativa.

Reclamación económica administrativa.

Asimismo, se reconocen los siguientes procedimientos especiales de revisión que

podrán ser iniciados a instancia del obligado tributario:

Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.

Rectificación de errores.

No obstante, la LGT establece de forma expresa que los hechos y elementos

determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su

representante hayan prestado conformidad expresa, no podrán ser impugnados

salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

Artículo 140.2 y Título V de la LGT.

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Juan Plaza Echevarría

¿Cuáles son los medios de impugnación de los que dispone el obligado

tributario?

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1º.- ¿Cómo puede actuar para que se inicien nuevos procedimientos de

comprobación limitada teniendo en cuenta que ha de iniciarse de oficio?

2º.- ¿Cómo puede actuar para justificar que su deuda es menor? ¿A través de que

procedimiento?

La iniciación del procedimiento de comprobación limitada será siempre de oficio,

por lo que no cabe su inicio a instancia del interesado.

La posibilidad de acreditar determinados gastos ante la Administración que no

fueron admitidos por ésta, en el seno de una comprobación limitada cuya

liquidación deviene firme, solo podrán ser objeto de una nueva regularización en

virtud de nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas

de las realizadas y especificadas en la resolución.

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Juan Plaza Echevarría

Consulta número: V1201-10. Fecha: 01/06/2010 Tipo Consulta: Consulta

vinculante Emisor: Dirección General de Tributos (DGT)

Supuesto de hecho: Contribuyente que ha sido objeto de un procedimiento

de comprobación limitada del que resultó liquidación cuya deuda se

encuentra en procedimiento de apremio. Señala que la Administración no

tomó en consideración determinados gastos, aunque fueron acreditados

ante aquella.

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Resulta incuestionable que al amparo y en el seno de un procedimiento de

comprobación limitada, no puede requerirse por parte de la Administración tributaria la

aportación de la contabilidad mercantil -ni para examinar la realidad material de los

asientos contables ni para constatar simplemente la coincidencia de los datos

contables con los declarados-, al igual que no puede procederse a la regularización de

elementos de la obligación tributaria para cuya justificación deba examinarse

indefectiblemente la contabilidad mercantil

Cuestión distinta es que sea el propio obligado tributario quien, para el efectivo

ejercicio de su derecho de defensa, aporte voluntariamente la contabilidad mercantil

como prueba de sus pretensiones. En tal caso, y para evitar que se produzca un

resultado de material indefensión, deberán distinguirse dos situaciones:

Que el obligado tributario aporte la contabilidad mercantil ante los órganos de aplicación de los

tributos, pero en sus funciones de revisión, esto es con motivo de la interposición de un

recurso de reposición. En este supuesto la Administración debe en fase revisora examinar y

valorar las pruebas propuestas por el interesado para la acreditación de su derecho,

Que el obligado tributario aporte la contabilidad mercantil ante los órganos de aplicación de los

tributos durante el desarrollo del procedimiento de comprobación limitada, siendo esta

aportación voluntaria, puesto que el requerimiento de la contabilidad mercantil le está vedado

en todo caso a la Administración tributaria en ese tipo de procedimiento. En este caso la

Administración deberá poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar un

procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

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RESOLUCIÓN TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de

29 de noviembre de 2012

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No obstante lo anterior, si los obligados aportan voluntariamente la

contabilidad, pero la comprobación puede efectuarse justificada y

motivadamente sin necesidad de proceder a su examen, la regularización

podrá llevarse a cabo en el seno de un procedimiento de comprobación

limitada, no siendo necesario en estos casos el inicio de un procedimiento

inspector,

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ESQUEMA PROCEDIMENTAL

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INICIACIÓNde oficio por alguna

de las siguientes

formas

RESOLUCIÓN

EXPRESA

PROPUESTA DE

RESOLUCIÓNcuando la Admón.

disponga datos

suficientes

SEIS MESES

sin propuesta o

inspección

COMUNICACIÓN

ACTUACIONES

DE

COMPROBACIÓN

ALEGACIONES

INICIO

INSPECCIÓN

CADUCIDAD

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