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Reconocimiento voluntario de Paternidad en Venezuela
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Barquisimeto, marzo 2016
EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
INTRODUCCIÓN
El reconocimiento voluntario, es un acto completamente formal y como tal
exige determinadas solemnidades establecidas por ley, para que tenga validez y
eficacia, debido a que el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee
el Acto y en la conveniencia que sea meditado, indubitado y fehaciente, uno de los
requisitos fundamentales para el reconocimiento voluntario es constar en el
registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento o cualquier otro
acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
En la presente investigación vamos a referirnos de forma detallada a los
aspectos ms relevantes que correspondan al acto voluntario de reconocimiento
de paternidad, sus efectos, formas, y consecuencias; a las leyes y reglamentos
que rigen el reconocimiento voluntario; de igual manera al procedimiento
establecido para ello; a los órganos administrativos y judiciales encargados;
así como, al Reconocimiento Voluntario en el derecho comparado, y a las
jurisprudencias reiteradas y que han establecidos criterios importantes en esta
materia; además de la exposición que se encuentra publicado en el siguiente
enlace : https://youtu.be/FqJYOPzrrPw
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RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
En Venezuela el reconocimiento, es un acto juridico donde el padre o la
madre o ambos de manera conjunta o separada, declaran su paternidad o
maternidad sobre el hijo nacido fuera del matrimonio, mediante un acto
personalísimo, libre, espontaneo y exclusivo de la filiación extramatrimonial, ante
un funcionario o funcionaria del registro civil, bien sea en la oportunidad de
inscribir al niño en el registro de nacimientos o posteriormente; y viene a ser
una declaración manifiesta de voluntad formal que tiene como finalidad establecer
la relación paterna o materna filial entre el padre o la madre y el hijo reconocido y
para que tenga efectos legales, debe constar:
1.- En la partida de matrimonio de los padres.
2.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los
libros del Registro Civil de nacimientos.
3.- En el testamento o cualquier acto público o auténtico otorgado al efecto en
cualquier tiempo (Art. 217 CCV). Pero puede resultar también tal reconocimiento
de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto,
siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido
hecha de un modo claro e inequívoco, (Art. 218 CCV).
En el caso que nos ocupa, se denomina Voluntario porque deriva de la
voluntad de hacerlo, el cual produce efectos jurídicos y el mismo tiene las
siguientes características:
1.- Es un acto declarativo de la filiación, ya que el mismo establece la filiación
mas no la produce.
2.- Es un acto bilateral porque solo se perfecciona con la declaración de voluntad
del progenitor, realizada con las formalidades de ley, no es necesaria la
aceptación del hijo como tal.
3.- Es un acto espontaneo; no debido; el padre y la madre están moralmente
obligados a reconocer a sus hijos
4.- Es un acto cato puro y simple; porque no puede someterse a más
modalidades que las establecidas en la ley.
5.- Finalmente es un acto irrevocable, pero podrá impugnarse por aquellos que
tenga un interés legítimo en ello.
Efectos y formas del Reconocimiento Voluntario
Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento,
y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo
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prueba en contrario, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión
de estado (Art. 220 CCV).
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre (Art. 223 CCV).
El reconocimiento voluntario es declarativo de filiación y no puede
revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en
ello (Art. 221 CCV).
Capacidad para el Reconocimiento Voluntario
La capacidad es del padre o madre y en caso de muerte del padre o de la
madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecha por el ascendente o
ascendientes sobrevivientes de una u otra línea, del grado más próximo de
consanguinidad que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a
la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los
mismos efectos, (ART. 224 CCV).
ACCION DE CONTRADICCION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
El reconocimiento efectuado por una persona se puede impugnar, contradecir o
desconocer de acuerdo a lo establecido en nuestro código civil en el Título V
referido a la filiación, Capítulo II de la determinación de la prueba de la paternidad
en los artículos 201 al 2012, en la cual se puede desconocer o impugnar el
reconocimiento como tal.
BASAMENTO JURIDICO
LEYES Y REGLAMENTOS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su
Artículo 56: el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, así como el
apellido del padre que no es más que el reconocimiento voluntario del mismo. y el
estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
LEY DE PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad, hace
referencia a todo lo relativo al reconocimiento de la paternidad en sus articulo
21 al 31, establece el procedimiento para el reconocimiento voluntario, desde
la presentación del niño por la madre hasta que se remite el expediente al
Ministerio Público, una vez Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la
persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad
EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO en el Título V, Capitulo II, hace mención
a la determinación y prueba de la filiación paterna en su artículo 201; de igual
manera en el Título V capitulo III sección II, establece el reconocimiento
voluntario, específicamente en los artículos 217 al 225; donde establece de igual
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manera todo el procedimiento para El reconocimiento del hijo por sus padres, y
las acciones para que la misma tenga los efectos legales correspondientes, así
como la capacidad y las formas de reconocimiento
LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL: Establece en el Titulo IV,
CAPÍTULO IV denominado del reconocimiento; en los artículos 95 al 97, señala,
donde debe registrarse y los requisitos y formas para el reconocimiento.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece en su Título II capítulo II de los derechos garantías
y deberes en el artículo 17 señala el derecho a la identificación que tienen todos
los niños y niñas, de igual manera en su artículo 18, hace mención al derecho a
estar inscrito en el Registro Civil
REGLAMENTO DE LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL: En Capítulo I
Disposiciones Generales en su artículo 8 de las Competencias de las Oficinas
Consulares en materia de Registro Civil señala en el numeral 3° Inscribir los
reconocimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas realizados en
territorio extranjero. En el artículo 30 y siguientes del procedimiento del
Reconocimiento Voluntario, Si la persona señalada como presunto padre,
comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad; como también si este
desconoce la paternidad, desde la solicitud de la Experticia para el
Establecimiento de la Paternidad, hasta la inscripción por medida de proteccion o
por Decisión Judicial; de igual manera en su Capítulo V Del Reconocimiento
Artículo 55 al 57 establece los Requisitos de la Solicitud de Reconocimiento
PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
La “Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, siendo una ley completamente nueva y ajustadas a los mandatos constitucionales
respecto a la protección de la familia y a las demás leyes que se han derivados de
la misma, se puede considerar como una ley novedosa, con algunos aspectos
importantísimos como el de innovar el Procedimiento de Reconocimiento de
Paternidad en sede administrativa, es decir ante el Registro Civil competente,
excluyendo los casos en los que sea necesario realizar el Juicio de Inquisición de
Paternidad.
La mencionada Ley, prevé las condiciones o el procedimiento a seguir para
el reconocimiento voluntario, este procedimiento están establecidos en los
artículos 21 al 31, estableciendo que la presentación del niño o la niña puede ser
realizado solo por la madre ante el Registro Civil, donde indicara el nombre y
apellido del padre, en el caso de que no hubiera documento que pueda demostrar
la filiación como la partida de matrimonio o la carta de unión estable de hecho,
deberá indicar el domicilio y cualquier otro dato que sirva para localizar al padre y
para su identificación plena.
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Por lo que el funcionario está en la obligación de realizar el acta de
nacimiento respectiva y notificar a la persona señalada como padre dentro de los
cinco días hábiles siguiente a la presentación, para que la persona se presente
dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida la notificación para que
reconozca o no su paternidad.
Una vez levantada el Acta de Nacimiento, dentro del lapso ya indicado por
ley se procede a la notificación del indicado como padre, dicha notificación debe
indicar el objeto de la notificación, la identificación de la madre, las consecuencias
legales en caso de no comparecer, esta notificación debe hacerse personalmente
y el funcionario debe dejar constancia en la copia respectiva de la plena
identificación del notificado. Si se desconoce el domicilio de la persona señalada
como padre se debe oficiar de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a
la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), para que un plazo máximo de
30 días informe sobre el último domicilio de la persona a los fines de ser
notificado.
Suponiendo que agotada la vía anteriormente descrita se procede a la
notificación por un único cartel, y el mismo se publicara por un diario de circulación
regional o nacional. Esta notificación es gratuita dentro de la corresponsabilidad
social. Esta notificación por cartel dará un lapso de 15 días continuos para la
comparecencia a fin de reconocer o negar la paternidad.
Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y
acepta la paternidad se considerará como un Reconocimiento Voluntario, con
todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente
y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo.
La autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que
fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La
nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí
establecido. Tenemos que tener en cuenta que los adolescentes de dieciséis años
tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos o hijas y antes de cumplir esa
edad podrían hacerlo con la autorización de su representante legal.
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de
una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de
nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido
Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el
presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta
de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.
ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y ÓRGANOS JUDICIALES
Son aquellos a los que el derecho atribuye poderes familiares que no implican
administración de justicia; y no tienen potestad jurisdiccional y entre ellas
tenemos:
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LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO: Es competente para
que sea declarado el reconocimiento del hijo o hija; por lo tanto, es en esta sede
donde se materializa el derecho Constitucional a la identidad de las personas, a
través de la inscripción del Nacimiento y de los actos - hechos jurídicos
relacionados y ocurridos dentro del territorio de la Republica. Cuando la madre y el
padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de
hecho, y la madre acuda ante esta oficina y realice la presentación de su niño o
niña, debe indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio. El Reconocimiento Voluntario de niños o niñas producto de uniones
extramatrimoniales es considerado cuando el padre comparece y acepta la
paternidad o cuando solicita la experticia de ADN y resulta positiva se procede a
redactar el acta de nacimiento.
OFICINAS CONSULARES EN MATERIA DE REGISTRO CIVIL: Entre su competencia, está la inscripción de los reconocimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas realizadas en territorio extranjero.
EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Es un órgano administrativo de protección que en cada municipio se encarga de
garantizar y restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes
individualmente considerados, en el caso en que exista una amenaza o una
vulneración. Para ello, las personas que tienen conocimiento directo de los casos
y, LAS DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como servicio de
interés público son los responsables de presentar y denunciar la situación ante el
Consejo de Protección (instancia administrativa) a los fines de que apliquen las
medidas de protección correspondiente en materias como la promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones, entre otras. El reconocimiento de los hijos e hijas, por parte de padres adolescentes de menos de dieciséis años
de edad deben ser autorizados por este Consejo de protección y de su
representante legal
ORGANOS JUDICIALES
El reconocimiento voluntario precisa de control judicial o acreditación jurisdiccional
para adquirir certeza y desplegar los efectos correspondientes. Son estos los
órganos con los que la autoridad mantiene el orden y administra justicia en lo que
a familia se refieren.
LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO: Conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia de reconocimiento cuando el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado
la mayoridad, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza.
LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Son órganos concebidos para conocer y decidir sobre los
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conflictos de contenido esencialmente jurídico o legal (relacionados con la filiación)
que afectan a los niños, niñas y tienen como firme propósito el hacer valer los
preceptos constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica para la
protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).
LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Ejerce, a través de los fiscales
especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales, por ejemplo,
las acciones de reconocimiento voluntario interesan al orden público; motivo por
el cual la Fiscalía competente en esta materia, interviene de buena fe y expresa su
opinión tanto en los procedimientos administrativos como los judiciales; a los fines
de iniciar las acciones de filiación correspondiente,, como garante de la
Constitución, del debido proceso y con apego al ordenamiento jurídico vigente.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO EN EL DERECHO COMPARADO
El derecho comparado es una disciplina que confronta las semejanzas y las
diferencias de los diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo con el
propósito de comprender y mejorar el sistema jurídico de un determinado país. El
derecho comparado obedece a que el ordenamiento jurídico difiere de un país a
otro. Para los estudiosos del derecho, es considerado como “el instrumento”
necesario e indispensable para lograr la consolidación del derecho universal.
Existe la incertidumbre de si el derecho comparado es una ciencia autosuficiente,
auxiliar o sólo una vía para el estudio del derecho general, sin embargo, esto es
un carácter bizantino, por lo que carece en la práctica jurídica de valor.
En país de habla Hispana como es el Salvador con la Normativa 1860 el
artículo 288 de dicha Ley regulaba el reconocimiento de los hijos y se realizaba de
manera voluntaria pero solo operaba para cierta clase de hijos, ya que los
incestuosos, adulterios no eran reconocidos por sus padres naturales por ser
producto de una relación prohibida, a la que llamaba de Dañado Ayuntamiento,
por esta razón no tenían la categoría de hijo natural, y por lo tanto no podían ser
reconocidos por su padre. En septiembre de 1984 en el código de familia nacidos
dentro y fuera del matrimonio tenían iguales derechos frente a los padres.
En Colombia; Está regulado en LEY 721 de diciembre 24 de 2001; y en
Principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política. Así como también
en La enunciación de los derechos sociales, económicos y culturales del artículo
42 de la constitución.
Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación, a conocer quiénes
son sus padres y a crecer en el seno de su familia. De igual forma establece en el
Reconocimiento voluntario de la paternidad El reconocimiento de los hijos extra-
matrimoniales es solemne, y puede hacerse:
-En el acta de nacimiento firmándole quien reconoce.
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-Por escritura pública: La modificación o anulación de la escritura pública o la
renovación del testamento, no afecta el reconocimiento.
-Por testamento. La modificación o anulación de la escritura pública o la
renovación del testamento, no afecta el reconocimiento.
- Por manifestación expresa y directa hecha ante el juez, aunque el
reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.
Asimismo, en México El primer instrumento que establece la pauta para la
regulación sobre los derechos del niño y de la familia, como núcleo fundamental
para el desarrollo del menor, es la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que en su artículo 4o. constitucional manifiesta que: "El varón y la
mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y desarrollo de la
familia". Se establece el derecho que tienen los hijos o menores a que se les
proteja su integridad y sus derechos: "Es deber de los padres, preservar el
derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades, y a la salud física y
mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de
instituciones públicas".
Por su parte en Chile el Reconocimiento voluntario a su vez puede ser
expreso o tácito; Siendo Reconocimiento voluntario expreso cuando el
reconocimiento del hijo tiene lugar mediante una declaración formulada con ese
determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1°. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del
hijo en el acto del matrimonio de los padres; 2°. En acta extendida en cualquier
tiempo, ante cualquier oficial de Registro Civil; 3°. En escritura Pública, o 4°. En
acto testamentario.
En este sentido; El reconocimiento puede realizarse por medio de mandatario
constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto es decir
el mandato debe ser solemne y especial, pero en este caso, no se puede hacer
por testamento, porque la facultad de testar es indelegable. Y el Reconocimiento
voluntario tácito: Es aquel que puede efectuarse sin que se realice una
manifestación expresa en tal sentido. Es decir, el hecho de consignar el nombre
del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de
practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES En Venezuela se plasmó e Reconocimiento Voluntario por primera vez en
el Código Civil Venezolano en el año de 1982 donde solo se trataba
exclusivamente del procedimiento legal ante la negativa del padre en reconocer al
niño o niña, siendo la vía judicial la única alternativa que tenía la parte interesada
en resolver dicho problema.
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Luego del proceso constituyente ocurrido en nuestro país en el año de 1999
y con la aparición de una nueva Carta Magna, además de novísimas leyes, como
la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad (2007) y la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007) se han dado
diversos y diferentes aspectos basados en estos textos legales que han creado
una vasta jurisprudencia en torno al concepto del Reconocimiento Voluntario y
entre estas sentencias podemos nombrar las siguientes:
1. Sentencia N° 11-820 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 08 de julio de 2013 en donde se somete a consideración la sentencia pronunciada por la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia que desaplicó el artículo 201 del Código
Civil, por colidir con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela., estableciéndose así criterio sobre la posibilidad de que un tercero
(padre biológico) desconozca la paternidad del padre legal (esposo de la madre),
En esta sentencia la Sala Constitucional del TSJ declara la no conformidad
a derecho de la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el
Juzgado en cuanto a que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código
Civil con el artículo 56 de la CRBV, que dé lugar a la desaplicación del referido
dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y
determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no
regula expresamente una situación distinta. Se ratifica pues que, en tales casos,
no se trata de una colisión, sino de una aplicación directa e inmediata de la
Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la CRBV.
En referencia a la Impugnación de Reconocimiento Voluntario existe una
gran variedad de sentencias, en este caso traeremos a colación las siguiente:
2.- Sentencia definitiva en causa de Impugnación de reconocimiento Voluntario de paternidad. (Filiación) HP11-V-2010-000245 Tribunal de Primera
Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Cojedes. En esta sentencia se modifica la irrevocabilidad del acto de
reconocimiento voluntario expresado en el artículo 201 del CC, basándose en la
superioridad jerárquica de la CRBV, la cual en su artículo 56 expresa: 56. Toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre,
y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad.
Lo anterior evidentemente le confiere valor preponderante a la filiación
biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer sus
filiaciones biológicas como un derecho humano fundamental inalienable,
imprescriptible, indigerible y obliga a los órganos del estado a garantizar los
medios para la determinación de la filiación biológica de las personas.
Basado en todos estos aspectos el tribunal primero de juicio de Primera
Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
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Judicial del estado Cojedes decide: Con lugar la demanda de impugnación de
reconocimiento de paternidad
3.- Sentencia N° 78 43 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en donde se declara CON LUGAR la acción
judicial que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, fue interpuesta
por la parte demandante y como consecuencia del anterior pronunciamiento se
declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna y se ordena que se
elimine la mención y utilización del apellido del demandante por parte del menor.
Referencias Bibliográficas:
MAEKELT, Tatiana: “Reflexiones sobre Derecho Comparado “, Universidad
Central de Venezuela. Facultad de Derecho.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Código Civil Venezolano
Ley Orgánica del Registro Civil
Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
Reglamento de Ley Orgánica del Registro Civil
Ley De protección de las familias, la maternidad y la paternidad.
Links del video: https://youtu.be/FqJYOPzrrPw
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