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EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

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Reconocimiento voluntario de Paternidad en Venezuela

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Barquisimeto, marzo 2016

EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

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INTRODUCCIÓN

El reconocimiento voluntario, es un acto completamente formal y como tal

exige determinadas solemnidades establecidas por ley, para que tenga validez y

eficacia, debido a que el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee

el Acto y en la conveniencia que sea meditado, indubitado y fehaciente, uno de los

requisitos fundamentales para el reconocimiento voluntario es constar en el

registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento o cualquier otro

acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

En la presente investigación vamos a referirnos de forma detallada a los

aspectos ms relevantes que correspondan al acto voluntario de reconocimiento

de paternidad, sus efectos, formas, y consecuencias; a las leyes y reglamentos

que rigen el reconocimiento voluntario; de igual manera al procedimiento

establecido para ello; a los órganos administrativos y judiciales encargados;

así como, al Reconocimiento Voluntario en el derecho comparado, y a las

jurisprudencias reiteradas y que han establecidos criterios importantes en esta

materia; además de la exposición que se encuentra publicado en el siguiente

enlace :  https://youtu.be/FqJYOPzrrPw

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RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

En Venezuela el reconocimiento, es un acto juridico donde el padre o la

madre o ambos de manera conjunta o separada, declaran su paternidad o

maternidad sobre el hijo nacido fuera del matrimonio, mediante un acto

personalísimo, libre, espontaneo y exclusivo de la filiación extramatrimonial, ante

un funcionario o funcionaria del registro civil, bien sea en la oportunidad de

inscribir al niño en el registro de nacimientos o posteriormente; y viene a ser

una declaración manifiesta de voluntad formal que tiene como finalidad establecer

la relación paterna o materna filial entre el padre o la madre y el hijo reconocido y

para que tenga efectos legales, debe constar:

1.- En la partida de matrimonio de los padres.

2.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los

libros del Registro Civil de nacimientos.

3.- En el testamento o cualquier acto público o auténtico otorgado al efecto en

cualquier tiempo (Art. 217 CCV). Pero puede resultar también tal reconocimiento

de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto,

siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido

hecha de un modo claro e inequívoco, (Art. 218 CCV).

En el caso que nos ocupa, se denomina Voluntario porque deriva de la

voluntad de hacerlo, el cual produce efectos jurídicos y el mismo tiene las

siguientes características:

1.- Es un acto declarativo de la filiación, ya que el mismo establece la filiación

mas no la produce.

2.- Es un acto bilateral porque solo se perfecciona con la declaración de voluntad

del progenitor, realizada con las formalidades de ley, no es necesaria la

aceptación del hijo como tal.

3.- Es un acto espontaneo; no debido; el padre y la madre están moralmente

obligados a reconocer a sus hijos

4.- Es un acto cato puro y simple; porque no puede someterse a más

modalidades que las establecidas en la ley.

5.- Finalmente es un acto irrevocable, pero podrá impugnarse por aquellos que

tenga un interés legítimo en ello.

Efectos y formas del Reconocimiento Voluntario

Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento,

y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo

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prueba en contrario, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión

de estado (Art. 220 CCV).

El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre (Art. 223 CCV).

El reconocimiento voluntario es declarativo de filiación y no puede

revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en

ello (Art. 221 CCV).

Capacidad para el Reconocimiento Voluntario

La capacidad es del padre o madre y en caso de muerte del padre o de la

madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecha por el ascendente o

ascendientes sobrevivientes de una u otra línea, del grado más próximo de

consanguinidad que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a

la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los

mismos efectos, (ART. 224 CCV).

ACCION DE CONTRADICCION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

El reconocimiento efectuado por una persona se puede impugnar, contradecir o

desconocer de acuerdo a lo establecido en nuestro código civil en el Título V

referido a la filiación, Capítulo II de la determinación de la prueba de la paternidad

en los artículos 201 al 2012, en la cual se puede desconocer o impugnar el

reconocimiento como tal.

BASAMENTO JURIDICO

LEYES Y REGLAMENTOS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su

Artículo 56: el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, así como el

apellido del padre que no es más que el reconocimiento voluntario del mismo. y el

estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

LEY DE PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad, hace

referencia a todo lo relativo al reconocimiento de la paternidad en sus articulo

21 al 31, establece el procedimiento para el reconocimiento voluntario, desde

la presentación del niño por la madre hasta que se remite el expediente al

Ministerio Público, una vez Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la

persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad

EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO en el Título V, Capitulo II, hace mención

a la determinación y prueba de la filiación paterna en su artículo 201; de igual

manera en el Título V capitulo III sección II, establece el reconocimiento

voluntario, específicamente en los artículos 217 al 225; donde establece de igual

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manera todo el procedimiento para El reconocimiento del hijo por sus padres, y

las acciones para que la misma tenga los efectos legales correspondientes, así

como la capacidad y las formas de reconocimiento

LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL: Establece en el Titulo IV,

CAPÍTULO IV denominado del reconocimiento; en los artículos 95 al 97, señala,

donde debe registrarse y los requisitos y formas para el reconocimiento.

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece en su Título II capítulo II de los derechos garantías

y deberes en el artículo 17 señala el derecho a la identificación que tienen todos

los niños y niñas, de igual manera en su artículo 18, hace mención al derecho a

estar inscrito en el Registro Civil

REGLAMENTO DE LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL: En Capítulo I

Disposiciones Generales en su artículo 8 de las Competencias de las Oficinas

Consulares en materia de Registro Civil señala en el numeral 3° Inscribir los

reconocimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas realizados en

territorio extranjero. En el artículo 30 y siguientes del procedimiento del

Reconocimiento Voluntario, Si la persona señalada como presunto padre,

comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad; como también si este

desconoce la paternidad, desde la solicitud de la Experticia para el

Establecimiento de la Paternidad, hasta la inscripción por medida de proteccion o

por Decisión Judicial; de igual manera en su Capítulo V Del Reconocimiento

Artículo 55 al 57 establece los Requisitos de la Solicitud de Reconocimiento

PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

La “Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, siendo una ley completamente nueva y ajustadas a los mandatos constitucionales

respecto a la protección de la familia y a las demás leyes que se han derivados de

la misma, se puede considerar como una ley novedosa, con algunos aspectos

importantísimos como el de innovar el Procedimiento de Reconocimiento de

Paternidad en sede administrativa, es decir ante el Registro Civil competente,

excluyendo los casos en los que sea necesario realizar el Juicio de Inquisición de

Paternidad.

La mencionada Ley, prevé las condiciones o el procedimiento a seguir para

el reconocimiento voluntario, este procedimiento están establecidos en los

artículos 21 al 31, estableciendo que la presentación del niño o la niña puede ser

realizado solo por la madre ante el Registro Civil, donde indicara el nombre y

apellido del padre, en el caso de que no hubiera documento que pueda demostrar

la filiación como la partida de matrimonio o la carta de unión estable de hecho,

deberá indicar el domicilio y cualquier otro dato que sirva para localizar al padre y

para su identificación plena.

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Por lo que el funcionario está en la obligación de realizar el acta de

nacimiento respectiva y notificar a la persona señalada como padre dentro de los

cinco días hábiles siguiente a la presentación, para que la persona se presente

dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida la notificación para que

reconozca o no su paternidad.

Una vez levantada el Acta de Nacimiento, dentro del lapso ya indicado por

ley se procede a la notificación del indicado como padre, dicha notificación debe

indicar el objeto de la notificación, la identificación de la madre, las consecuencias

legales en caso de no comparecer, esta notificación debe hacerse personalmente

y el funcionario debe dejar constancia en la copia respectiva de la plena

identificación del notificado. Si se desconoce el domicilio de la persona señalada

como padre se debe oficiar de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a

la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), para que un plazo máximo de

30 días informe sobre el último domicilio de la persona a los fines de ser

notificado.

Suponiendo que agotada la vía anteriormente descrita se procede a la

notificación por un único cartel, y el mismo se publicara por un diario de circulación

regional o nacional. Esta notificación es gratuita dentro de la corresponsabilidad

social. Esta notificación por cartel dará un lapso de 15 días continuos para la

comparecencia a fin de reconocer o negar la paternidad.

Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y

acepta la paternidad se considerará como un Reconocimiento Voluntario, con

todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente

y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo.

La autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que

fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La

nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí

establecido. Tenemos que tener en cuenta que los adolescentes de dieciséis años

tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos o hijas y antes de cumplir esa

edad podrían hacerlo con la autorización de su representante legal.

En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de

una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de

nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido

Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el

presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta

de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.

ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y ÓRGANOS JUDICIALES

Son aquellos a los que el derecho atribuye poderes familiares que no implican

administración de justicia; y no tienen potestad jurisdiccional y entre ellas

tenemos:

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LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO: Es competente para

que sea declarado el reconocimiento del hijo o hija; por lo tanto, es en esta sede

donde se materializa el derecho Constitucional a la identidad de las personas, a

través de la inscripción del Nacimiento y de los actos - hechos jurídicos

relacionados y ocurridos dentro del territorio de la Republica. Cuando la madre y el

padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de

hecho, y la madre acuda ante esta oficina y realice la presentación de su niño o

niña, debe indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio. El Reconocimiento Voluntario de niños o niñas producto de uniones

extramatrimoniales es considerado cuando el padre comparece y acepta la

paternidad o cuando solicita la experticia de ADN y resulta positiva se procede a

redactar el acta de nacimiento.

OFICINAS CONSULARES EN MATERIA DE REGISTRO CIVIL: Entre su competencia, está la inscripción de los reconocimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas realizadas en territorio extranjero.

EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Es un órgano administrativo de protección que en cada municipio se encarga de

garantizar y restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes

individualmente considerados, en el caso en que exista una amenaza o una

vulneración. Para ello, las personas que tienen conocimiento directo de los casos

y, LAS DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como servicio de

interés público son los responsables de presentar y denunciar la situación ante el

Consejo de Protección (instancia administrativa) a los fines de que apliquen las

medidas de protección correspondiente en materias como la promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones, entre otras. El reconocimiento de los hijos e hijas, por parte de padres adolescentes de menos de dieciséis años

de edad deben ser autorizados por este Consejo de protección y de su

representante legal

ORGANOS JUDICIALES

El reconocimiento voluntario precisa de control judicial o acreditación jurisdiccional

para adquirir certeza y desplegar los efectos correspondientes. Son estos los

órganos con los que la autoridad mantiene el orden y administra justicia en lo que

a familia se refieren.

LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO: Conocerán de forma exclusiva y

excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en

materia de reconocimiento cuando el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado

la mayoridad, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en

cualquier otro de semejante naturaleza.

LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Son órganos concebidos para conocer y decidir sobre los

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conflictos de contenido esencialmente jurídico o legal (relacionados con la filiación)

que afectan a los niños, niñas y tienen como firme propósito el hacer valer los

preceptos constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica para la

protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).

LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Ejerce, a través de los fiscales

especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales, por ejemplo,

las acciones de reconocimiento voluntario interesan al orden público; motivo por

el cual la Fiscalía competente en esta materia, interviene de buena fe y expresa su

opinión tanto en los procedimientos administrativos como los judiciales; a los fines

de iniciar las acciones de filiación correspondiente,, como garante de la

Constitución, del debido proceso y con apego al ordenamiento jurídico vigente.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO EN EL DERECHO COMPARADO

El derecho comparado es una disciplina que confronta las semejanzas y las

diferencias de los diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo con el

propósito de comprender y mejorar el sistema jurídico de un determinado país. El

derecho comparado obedece a que el ordenamiento jurídico difiere de un país a

otro. Para los estudiosos del derecho, es considerado como “el instrumento”

necesario e indispensable para lograr la consolidación del derecho universal.

Existe la incertidumbre de si el derecho comparado es una ciencia autosuficiente,

auxiliar o sólo una vía para el estudio del derecho general, sin embargo, esto es

un carácter bizantino, por lo que carece en la práctica jurídica de valor.

En país de habla Hispana como es el Salvador con la Normativa 1860 el

artículo 288 de dicha Ley regulaba el reconocimiento de los hijos y se realizaba de

manera voluntaria pero solo operaba para cierta clase de hijos, ya que los

incestuosos, adulterios no eran reconocidos por sus padres naturales por ser

producto de una relación prohibida, a la que llamaba de Dañado Ayuntamiento,

por esta razón no tenían la categoría de hijo natural, y por lo tanto no podían ser

reconocidos por su padre. En septiembre de 1984 en el código de familia nacidos

dentro y fuera del matrimonio tenían iguales derechos frente a los padres.

En Colombia; Está regulado en LEY 721 de diciembre 24 de 2001; y en

Principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política. Así como también

en La enunciación de los derechos sociales, económicos y culturales del artículo

42 de la constitución.

Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación, a conocer quiénes

son sus padres y a crecer en el seno de su familia. De igual forma establece en el

Reconocimiento voluntario de la paternidad El reconocimiento de los hijos extra-

matrimoniales es solemne, y puede hacerse:

-En el acta de nacimiento firmándole quien reconoce.

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-Por escritura pública: La modificación o anulación de la escritura pública o la

renovación del testamento, no afecta el reconocimiento.

-Por testamento. La modificación o anulación de la escritura pública o la

renovación del testamento, no afecta el reconocimiento.

- Por manifestación expresa y directa hecha ante el juez, aunque el

reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

Asimismo, en México El primer instrumento que establece la pauta para la

regulación sobre los derechos del niño y de la familia, como núcleo fundamental

para el desarrollo del menor, es la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que en su artículo 4o. constitucional manifiesta que: "El varón y la

mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y desarrollo de la

familia". Se establece el derecho que tienen los hijos o menores a que se les

proteja su integridad y sus derechos: "Es deber de los padres, preservar el

derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades, y a la salud física y

mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de

instituciones públicas".

Por su parte en Chile el Reconocimiento voluntario a su vez puede ser

expreso o tácito; Siendo Reconocimiento voluntario expreso cuando el

reconocimiento del hijo tiene lugar mediante una declaración formulada con ese

determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

1°. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del

hijo en el acto del matrimonio de los padres; 2°. En acta extendida en cualquier

tiempo, ante cualquier oficial de Registro Civil; 3°. En escritura Pública, o 4°. En

acto testamentario.

En este sentido; El reconocimiento puede realizarse por medio de mandatario

constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto es decir

el mandato debe ser solemne y especial, pero en este caso, no se puede hacer

por testamento, porque la facultad de testar es indelegable. Y el Reconocimiento

voluntario tácito: Es aquel que puede efectuarse sin que se realice una

manifestación expresa en tal sentido. Es decir, el hecho de consignar el nombre

del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de

practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES En Venezuela se plasmó e Reconocimiento Voluntario por primera vez en

el Código Civil Venezolano en el año de 1982 donde solo se trataba

exclusivamente del procedimiento legal ante la negativa del padre en reconocer al

niño o niña, siendo la vía judicial la única alternativa que tenía la parte interesada

en resolver dicho problema.

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Luego del proceso constituyente ocurrido en nuestro país en el año de 1999

y con la aparición de una nueva Carta Magna, además de novísimas leyes, como

la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad (2007) y la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007) se han dado

diversos y diferentes aspectos basados en estos textos legales que han creado

una vasta jurisprudencia en torno al concepto del Reconocimiento Voluntario y

entre estas sentencias podemos nombrar las siguientes:

1. Sentencia N° 11-820 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 08 de julio de 2013 en donde se somete a consideración la sentencia pronunciada por la

Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia que desaplicó el artículo 201 del Código

Civil, por colidir con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela., estableciéndose así criterio sobre la posibilidad de que un tercero

(padre biológico) desconozca la paternidad del padre legal (esposo de la madre), 

En esta sentencia la Sala Constitucional del TSJ declara la no conformidad

a derecho de la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el

Juzgado en cuanto a que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código

Civil con el artículo 56 de la CRBV, que dé lugar a la desaplicación del referido

dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y

determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no

regula expresamente una situación distinta. Se ratifica pues que, en tales casos,

no se trata de una colisión, sino de una aplicación directa e inmediata de la

Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la CRBV.

En referencia a la Impugnación de Reconocimiento Voluntario existe una

gran variedad de sentencias, en este caso traeremos a colación las siguiente:

2.- Sentencia definitiva en causa de Impugnación de reconocimiento Voluntario de paternidad. (Filiación) HP11-V-2010-000245 Tribunal de Primera

Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado

Cojedes. En esta sentencia se modifica la irrevocabilidad del acto de

reconocimiento voluntario expresado en el artículo 201 del CC, basándose en la

superioridad jerárquica de la CRBV, la cual en su artículo 56 expresa: 56. Toda

persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre,

y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a

investigar la maternidad y la paternidad. 

Lo anterior evidentemente le confiere valor preponderante a la filiación

biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer sus

filiaciones biológicas como un derecho humano fundamental inalienable,

imprescriptible, indigerible y obliga a los órganos del estado a garantizar los

medios para la determinación de la filiación biológica de las personas.

Basado en todos estos aspectos el tribunal primero de juicio de Primera

Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

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Judicial del estado Cojedes decide: Con lugar la demanda de impugnación de

reconocimiento de paternidad

3.- Sentencia N° 78 43 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en donde se declara CON LUGAR la acción

judicial que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, fue interpuesta

por la parte demandante y como consecuencia del anterior pronunciamiento se

declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna y se ordena que se

elimine la mención y utilización del apellido del demandante por parte del menor.

Referencias Bibliográficas:

MAEKELT, Tatiana: “Reflexiones sobre Derecho Comparado “, Universidad

Central de Venezuela. Facultad de Derecho.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Código Civil Venezolano

Ley Orgánica del Registro Civil

Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes

Reglamento de Ley Orgánica del Registro Civil

Ley De protección de las familias, la maternidad y la paternidad.

Links del video: https://youtu.be/FqJYOPzrrPw

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