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EL REGIMEN DEL DECRETO EL REGIMEN DEL DECRETO LEY 20530 EN LA LEY 20530 EN LA JURISPRUDENCIA DEL JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Jaime de la Puente Parodi 14 de noviembre de 2009

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EL REGIMEN DEL DECRETO EL REGIMEN DEL DECRETO LEY 20530 EN LA LEY 20530 EN LA JURISPRUDENCIA DEL JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUNAL CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL

Jaime de la Puente Parodi

14 de noviembre de 2009

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CUESTIONES GENERALES

Sistema público de pensiones Ley de goces (1850) Ley 8435 Servidores y funcionarios públicos

ingresados antes del 11 de julio de 1962- Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado

Decreto Ley 11377-Estatuto y escalafón del servicio civil

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CARACTERÍSTICAS

Excluyente: servidores del sector público no comprendidos en el Decreto Ley 19990 (artículo 1)

Cerrado: ingreso (artículo 2) y reingreso (artículo 17)

Años de servicio: requisito (artículo 4) Contingencia: cese laboral (artículo 5) Ciclo laboral máximo: (artículo 5) Acumulación de tiempo de servicios: (artículo

14)STC 0189-2002-AA

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DERECHO A LA PENSIÓN

Requisitos de libre acceso al régimenIncorporación al Decreto Ley 20530

F. 37.a STC 01417-2005-PA Requisitos para la obtención de la

pensiónReincorporación al Decreto Ley 20530 Reconocimiento de pensión de cesantía

F. 37.b STC 01417-2005-PA

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DERECHO A LA PENSIÓN

Afectación del mínimo vital

Suspensión o caducidad de pensión de cesantía

F. 37.c STC 01417-2005-PA

Tutela urgente: evitar un perjuicio irreparable

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INCORPORACIÓN/REINCORPORACIÓN

Posición inicial

No puede ser desconocido en sede administrativa y fuera de los plazos previstos cosa decidida

Posición actual

Derecho otorgado conforme a ley

STC 02500-2003-AA

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02/12/1981 LEY 23329 Permitió el reingreso al servicio activo y acumulación de tiempo de servicio de los cesantes que habían ingresado a este régimen antes del 11 de julio de 1962. Incorporó a todos los servidores que a esa fecha tenían reclamaciones pendientes de resolución sobre su reincorporación. Fue derogada en 1991 por el D. Leg. 763.

15/06/1983 LEY 23627 Incorporó a pensionistas del Ministerio de Aeronáutica que ingresaron bajo el régimen laboral de la actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron acogidos por el Decreto Ley 17262, y que al 1 de mayo de 1973 contaban con 20 o 15 años de servicios, según fueran hombres o mujeres.

22/11/1985 LEY 24366 Incorporó a los trabajadores que ingresaron al sector público antes del 27 de febrero de 1967.

23/06/1989 LEY 25066 El Art. 27 incluyó como posibles beneficiarios al personal contratado o nombrado que ingresó al sector público antes del 27 de febrero de1974 y que continuaba laborando al 23 de junio de 1989.

20/12/1989 LEY 25146 Incorporó a los trabajadores del Banco de al Nación sujetos al régimen de la actividad privada que habían ingresado al régimen de carrera administrativa antes de 1962.

20/05/1990 LEY 25212 Incorporó al personal nombrado incluido en la Ley del Profesorado ingresado hasta el 31 de diciembre de 1980.

31/05/1990

LEY 25219

Incorporó a un grupo de trabajadores de Petroperú, sujetos al régimen laboral de la actividad privada: los que habían sido trabajadores de la Empresa Petrolera Fiscal ingresados antes de julio de 1962.

17/07/1990 LEY 25273 Reincorporó a los trabajadores de empresas del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada que antes habían pertenecido a la carrera administrativa, habiendo pasado de la administración pública a la privada sin interrupción.

04/12/1991 D. Leg. 767 Permite la incorporación de los magistrados que cumplen 10 años laborando. Este beneficio es aplicable a los miembros del Ministerio Público de acuerdo al D. Leg. 052.

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LEY 25212- PROFESORADO

Requisitos (Ley 24029 modificada por la Ley 25212 y Ley 28449)

- Ingreso a la carrera pública magisterial como nombrado o contratado

- Hasta el 31 de diciembre de 1980- En servicio al 20 de mayo de 1990 - Ley

25212- Adscrito al Decreto Ley 19990

STC 02095-2007-PA

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LEY 23329 – REINGRESO AL SERVICIO DEL ESTADO

Requisitos: Reingreso al servicio activo y acumulación de

tiempo de servicio de los cesantes que ingresaron antes del 11 de julio de 1962.

Derogada por el D. Leg. 763 (1991)Justificación Artículo 14 del Decreto Ley 20530 (prohibición de acumulación de tiempo de servicios)

STC 09485-2006-PA

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LEY 25146 - BANCO DE LA NACIÓN

Requisitos: Trabajadores del Banco de la Nación. Régimen de la actividad privada. Ingreso al régimen de carrera

administrativa antes de 1962

STC 07841-2006-PA

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LEY 24366

Requisitos: Funcionarios y servidores públicos. Con siete o más años de servicios desde la

dación del Decreto Ley 20530 (24 de febrero de 1974).

Trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.

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LEY 24366

ENAPU S.A.El artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley de Organización y funciones de la ENAPU S.A. (16/12/69), comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916, Ley del Empleado Particular.Los que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 a la ex Dirección de Administración Portuaria y los Puertos de su dependencia, a la Autoridad Portuaria del Callao, la Administración Portuaria de Salaverry y la Administración Portuaria de Chimbote, y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, al ser transferidos a ENAPU S.A. acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento.

STC 07345-2006-PA

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LEY 24366

SBSDecreto Legislativo 197 (15/06/81), aprobó la Ley Orgánica de la SBS y varió el régimen laboral del personal de dicha entidad de público a privado, con la salvedad de que aquellos que se encontraban comprendidos en el régimen del Decreto Ley 11377 y el Decreto Ley 20530, a su elección, podían continuar en dicho régimen; excepción que solo resultó aplicable a quienes hubieran ingresado en la SBS hasta el 11 de julio de 1962.

STC 04013-2006-PA

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LEY 24366

PETROPERÚ S.A. El Decreto Ley 17995, del 13 de noviembre de

1969, estableció el cambio y unificación en el régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley 4916 de todos los trabajadores de Petroperú.

Ley Orgánica de Petróleos del Perú, Decreto Ley 20036, del 30 de mayo de 1973, precisó en su artículo 19 que los trabajadores empleados están sujetos al régimen de la Ley 4916.

STC 02344-2004-PA

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LEY 24366 CPV El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y

Funciones de la CPV, del 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439.

Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaran al servicio de ésta última, acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento.

STC 07418-2006-PA

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LEY 25066 Requisitos:

Funcionarios y servidores públicos. Laborando para el Estado en condición de

nombrados o contratados a la dación del Decreto Ley 20530.

Servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley 11377 o Decreto Legislativo 276.

¿Servicios ininterrumpidos? STC 03478-2005-PA y STC 09016-2006-PA

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LEY 25066

STC 01194-2007-PA “naturaleza del internista (médico)”

STC 00850-2007-PA “interventor del IPSS (comisionista)”

STC 04186-2006-PA “calidad de nombrado” STC 00073-2007-PA “locador” STC 00820-2007-PA “servicio interno” STC 00808-2005-PA “servicio interno”

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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 194.- Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley 20530, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años.

STC 6578-2005-PA “titulares, provisionales y suplentes”

STC 04683-2007-PA “fiscal provisional” STC 03589-2007-PA “cargos provisionales”

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FORMACIÓN PROFESIONAL

STC 0189-2002-AA (Ley 24156) Abono de hasta 4 años de formación

profesional. Después de quince años de servicios

efectivos para hombres y doce y medio en caso de mujeres.

Se agrega con posterioridad al requisito de los años de servicio efectivo al Estado.

Artículo 41 del Decreto Ley 20530.

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INCORPORACIÓN/REINCORPORACIÓN

Excepcionalidad de las normas de apertura no puede entenderse como una desnaturalización del régimen del Decreto Ley 20530.

Naturaleza del régimen: asegurar el derecho pensionario y cautelar el patrimonio fiscal.

La apertura del régimen previsional debería guardar la misma esencia estableciendo condiciones de acceso uniformes y sobre todo congruentes con el diseño original.

Se buscó crear un acceso respetando las características propias del régimen.

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INCORPORACIÓN Y CIERRE DEL D. L. 20530

STC 06179-2007-PA

Artículo 3 Ley 28389 17-11-2004

Artículo 2 Ley 28449 30-12-2004 No se puede restar eficacia a la modificación

constitucional desconociendo el artículo 103 de la Constitución.

La prohibición tiene alcance general no necesita reglamentación.

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INCORPORACIÓN Y CIERRE DEL D. L. 20530

SSTC 02361-2007-PA y 02366-2007-PA Adscripción al régimen pensionario Obtención de la pensión Art. 2 Ley 28389 cierre del D.L. 20530 Art. 2 inc. 2 Ley 28849 se consideran

incorporados Reconocimiento de servicios oficiales

tema probatorio

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ACCESO A LA PENSIÓN

Reconocimiento de tiempo de servicio

Artículo 39 del Decreto Ley 20530

Únicamente será objeto de reconocimiento el tiempo de servicios real y remunerado acreditado fehacientemente con las constancias de nombramiento y cese.

STC 03262-2004-AA “servicios interrumpidos"

STC 08586-2005-PA “normativa”

STC 00850-2007-PA “recibo de honorarios”

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PENSIÓN DE VIUDEZ

DL 20530 L 27617 L 28449

100% (INTEGRO)

100% < RMV 50% > RMVP. MINIMA

100% < RMV50% > RMVP. MINIMA

1-1-02 30-11-04

STC 005-2002-AI (acumulados) (24-3-2003)

Pensión de sobrevivientes: artículo 48 del Decreto Ley 10530 debe ser leído en el sentido de que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (titular de un derecho adquirido).

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PENSIÓN DE VIUDEZ

STC 02854-2008-PA

La conclusión en la STC 005-2002-AI (FJ 18) es “que las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 27617 sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificatorias introducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4 de la Ley 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales”.

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PENSIÓN DE VIUDEZ

STC 00853-2005-PA “estado de necesidad actual ” 12 años del fallecimiento

STC 01656-2008-PA “varón incapacitado, sin renta afecta, ingreso superior a la pensión y no amparado por sistema de seguridad social”conector conjuntivo “y” declarado inconstitucional STC 0050-2004-AI

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PENSIÓN DE ORFANDAD

HIJA SOLTERA MAYOR DE EDAD

Artículo 32.c del Decreto Ley 20530

STC 02621-2007-PA “exclusión por viudez”

STC 10545-2006-PA “estado de necesidad”

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SUSPENSIÓN DE PENSIÓN

Artículo 54 Decreto Ley 20530 Por formar hogar fuera del matrimonio los

titulares de la pensión de sobrevivientes, o llevar vida disoluta.

STC 10183-2005-PA presunción juris tantum

juez ordeno inspección al domicilio y no se enervó la dependencia económica

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EXTINCIÓN DE PENSIÓN

Artículo 55 Decreto Ley 20530 Hijas solteras mayores de edad que vienen

percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social.

STC 01251-2007-PA“SUNAT –contribuyentes activas”

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NIVELACIÓN

STC 02924-2004-AC La 1ª D.F.T. C. prohíbe la nivelación: No se

podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

Art. 103 C. se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No puede nivelarse actualmente una disparidad pasada. Ley 28389, de Reforma Constitucional

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NIVELACIÓN

STC 0050-2004-AI (acumulados) F. J. 116 “De modo tal que, por ejemplo, si antes de la fecha

en que la reforma cobró vigencia una persona resultó favorecida con una resolución judicial que ordenaba la nivelación de su pensión con la del trabajador activo del mismo cargo o nivel en el que cesó, dicha persona tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento jurídico-constitucional.”

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NIVELACIÓN

STC 03992-2006-PA (Caso Baca Rossi) F.J. 4“(…) el artículo 4 de la Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, N.° 28449, (…) prohíbe la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. No obstante, de acreditarse la vulneración del derecho del pensionista durante la vigencia de las normas que regularon la nivelación, corresponderá reconocerlo en el periodo correspondiente.”

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BONIFICACIÓN ESPECIAL STC 02616-2004-AC D. S. 019-94-PCM

Escala Remunerativa N.º 4, esto es, los docentes universitarios.  Escala Remunerativa N.º 5, esto es, el profesorado.

Escala Remunerativa N.º 6, esto es, los profesionales de Salud.

Escala Remunerativa N.º 10, esto es, los escalafonados del Sector Salud.

Trabajadores asistenciales y administrativos ubicados en la escalas remunerativas Nº 8 y 9, es decir, los técnicos y auxiliares que presten sus servicios en los ministerios de Salud y Educación y sus instituciones públicas descentralizadas, sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales.

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BONIFICACIÓN ESPECIAL

STC 02616-2004-AC D. U. 037-94 Niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala N.º 1.  Nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de

los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 7.

Nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 8.

Nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 9.

Nivel remunerativo en la Escala N.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia 037-94.

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BONIFICACIÓN ESPECIAL

STC 02616-2004-AC F.J. 12 y 13

La bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala 10. Cabe señalar dichos servidores, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, se les estableció una escala diferenciada.

Los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94.

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BONIFICACIÓN ESPECIAL

STC 02288-2007-AC (Caso ATANSA)

El precedente referido a que los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10.

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BONIFICACIÓN ESPECIAL

STC 05076-2008-PC F.J. 8

El mandato no cumple los requisitos porque no reconoce un derecho incuestionable pues  contradice abiertamente lo dispuesto en la STC 2616-2004-PC, toda vez que la demandante, Asistente en Servicios de Salud I, no está incluida en la Escala 10 del Decreto Supremo N.º 051-94-PCM y categoría remunerativa SPF, y no en la Escala 7, como erróneamente consigna la Entidad emplazada en el cuarto considerando de la Resolución Directoral cuyo cumplimiento se exige.

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GRACIAS