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Instituto de Ciencia Procesal Penal 1 El SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL PERUANO. HACIA LA GENERALIZACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA Y LA INSTAURACIÓN DE LA CASACIÓN Yolanda Doig Díaz I. Preliminar. II. El sistema vigente de recursos en el ordenamiento penal peruano. III. El derecho a los recursos. IV. El recurso de apelación. Cumplimiento efectivo de la doble instancia. 1. Apelación plena. 2. Apelación limitada. 3. El modelo de apelación propuesta para el ordenamiento peruano. V. La casación. I. PRELIMINAR Bajo el término recursos cabe entender el conjunto de actos de postulación, a través de los cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial autor de la misma, bien por otro superior, con la finalidad de incrementar las garantías de justicia de las resoluciones judiciales. 1 Apelación y casación pertenecen a la categoría de recursos, aún cuando guarden importantes diferencias entre sí. La primera tiene una naturaleza ordinaria, la segunda es extraordinaria. Su finalidad es distinta. La apelación entraña una revisión de la decisión judicial, en tanto que la casación pretende unificar la jurisprudencia. El recurso de apelación será resuelto por los superiores jerárquicos repartidos en el territorio mientras que la casación, a la vista de su carácter singular, sólo corresponde a un tribunal, la Corte Suprema. A su estudio se dedicará este trabajo que, tras describir el sistema de recursos vigente en el ordenamiento peruano, abordará, en primer lugar, el derecho del justiciable a los recursos; 1 Díaz Méndez 2002: 684.

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El SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL PERUANO. HACIA

LA GENERALIZACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA Y LA INSTAURACIÓN

DE LA CASACIÓN

Yolanda Doig Díaz

I. Preliminar. II. El sistema vigente de recursos en el ordenamiento penal peruano. III. El

derecho a los recursos. IV. El recurso de apelación. Cumplimiento efectivo de la doble

instancia. 1. Apelación plena. 2. Apelación limitada. 3. El modelo de apelación propuesta

para el ordenamiento peruano. V. La casación.

I. PRELIMINAR

Bajo el término recursos cabe entender el conjunto de actos de postulación, a través de los

cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial puede obtener su

revisión, bien por el mismo órgano judicial autor de la misma, bien por otro superior, con

la finalidad de incrementar las garantías de justicia de las resoluciones judiciales.1

Apelación y casación pertenecen a la categoría de recursos, aún cuando guarden

importantes diferencias entre sí. La primera tiene una naturaleza ordinaria, la segunda es

extraordinaria. Su finalidad es distinta. La apelación entraña una revisión de la decisión

judicial, en tanto que la casación pretende unificar la jurisprudencia. El recurso de

apelación será resuelto por los superiores jerárquicos repartidos en el territorio mientras

que la casación, a la vista de su carácter singular, sólo corresponde a un tribunal, la Corte

Suprema.

A su estudio se dedicará este trabajo que, tras describir el sistema de recursos vigente en el

ordenamiento peruano, abordará, en primer lugar, el derecho del justiciable a los recursos;

1 Díaz Méndez 2002: 684.

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en segundo, la apelación y sus distintas modalidades; y para concluir, en tercer lugar, el

papel que la casación debe desempeñar en el proceso penal peruano. El objetivo será

poner de relieve la necesidad de articular un sistema de recursos coherente que delimite

las respectivas parcelas de la casación y de la apelación.

Dado que este número del Anuario está dirigido al estudio y discusión de la reforma del

proceso penal peruano, es precisamente a su sistema de recursos al que se harán continuas

referencias. Ello no significa en absoluto mantener distancia de las aportaciones del

derecho comparado, en especial del español, con el que existen importantes coincidencias

que serán puestas de manifiesto a lo largo del texto.

II. El SISTEMA VIGENTE DE RECURSOS EN EL ORDENAMIENTO

PENAL PERUANO.

Conforme al Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CdePP 1940), cabe

interponer el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces penales, en

los procedimientos sumarios, y por los jueces de paz letrados en los procedimientos por

faltas.

El los procedimientos sumarios por delitos menos graves, el art. 7 del Decreto

Legislativo 124, que introduce reformas en el CdePP 1940, dispone que las sentencias y

los autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de ser apelados ante las Salas

penales de las Cortes Superiores. Contra las decisiones de estas Salas no cabe interponer,

reza el art. 9 del mismo Decreto, recurso de nulidad.

En los procedimientos por faltas, establece el art. 325 CdePP 1940 que las sentencias

dictadas por los jueces de paz letrados son susceptibles de ser apeladas ante el Juez

Instructor y en los procesos sentenciados por los jueces de paz no letrados serán resueltas

por el Juez de Paz Letrado.

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Esta posibilidad de apelar no constituye –lamentablemente– un común denominador del

sistema procesal peruano, puesto que no concurre en el procedimiento ordinario por

delitos graves. En dicho procedimiento, el enjuiciamiento de los delitos se atribuye a las

salas penales, cuyas sentencias son susceptibles de ser recurridas ante la sala penal de la

Corte Suprema, mediante la interposición del recurso de nulidad.

De forma resumida, este es el sistema de recurso que contempla el texto procesal de 1940.

Junto a dicho cuerpo legal –es preciso recordar– coexiste un Código Procesal Penal,

aprobado en 1991, del que sólo han entrado en vigor los preceptos que desarrollan la

libertad provisional, detención (prisión preventiva), y comparecencia: (simple y

restrictiva), principio de oportunidad y diligencias especiales (levantamiento de cadáver,

necropsia, algunas pericias forenses y preexistencia). En materia de recursos, dos aspectos

del código de 1991 deben ser destacados, la detallada regulación de la apelación, por un

lado, y la introducción de la casación, por otro. En dicho Código el recurso de apelación

recibe tres nombres distintos, dependiendo del órgano encargado de resolver: apelación

elemental cuando resuelve el Juez Penal, apelación superior cuando corresponde a la

Corte Superior y apelación suprema cuando conoce la Corte Suprema. La casación

prevista en el art. 345 del CPP 1991, será susceptible de interponerse contra la sentencia y

autos expedidos por las salas que dispongan el sobreseimiento definitivo y las sentencias

de las salas penales superiores en los procesos de trámite ordinario.2 También procede la

casación contra los autos emitidos por las salas penales que sean confirmatorias o

revocatorias de las sentencias expedidas por el Juez Penal, siempre que el delito más

grave, a que se refiere la acusación escrita del Fiscal Provincial, tenga señalada en la ley

una pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Para concluir con la regulación de

1991, dos son los motivos por los cuales procede el recurso de casación: por

quebrantamiento de forma y por infracción de la ley material.

Sería injusto no valorar positivamente la regulación de 1991, en especial, el espíritu del

legislador peruano de acometer una reforma de las dimensiones de la emprendida, que

2 San Martín Castro 2000: T. II, 720.

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revela una modernización del proceso penal fiel a las garantías del justiciable. Sin

embargo, las buenas intenciones no se han traducido en la práctica y parecen destinadas a

constituir letra muerta.

Ante tal situación, el estudio realizado en este artículo pone especial atención en la

regulación de 1940, formulando las evidentes propuestas de lege ferenda sin dejar de

contrastar los problemas y carencias de la administración de justicia peruana.

Visto el sistema de recursos peruano, considero que dos son los temas preocupantes: en

primer lugar, la necesidad de contar con una segunda instancia penal en todos los

procesos penales; y, en segundo lugar, la configuración de la Sala Penal de la Corte

Suprema como Tribunal de casación.

Estas dos cuestiones serán desarrolladas en los siguientes apartados.

III. EL DERECHO A LOS RECURSOS

El fundamento de los recursos descansa en la finalidad del órgano judicial y en la

necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud

cuando la parte gravada por ella la estime desacertada, para lo cual se le da la posibilidad

de la impugnación que el recurso supone.3

Consciente de su trascendencia, la Constitución peruana de 1993 junto al reconocimiento

del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que los distintos ordenamientos suelen

subsumir el derecho a los recursos (139.3 Const. 1993), contempla expresamente el

derecho a la pluralidad de instancia (139.6 Const. 1993). De lo anterior podría concluirse

que el constituyente peruano, en el marco del derecho a los recursos, ha vinculado al

3 Díaz Méndez 2002: 684.

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legislador a un concreto sistema de impugnación, sin negar, por lo tanto, una suerte de

identificación entre el recurso y el principio de doble instancia.4

En los ordenamientos en los que no está contemplando dicho derecho, se ha entendido

que el derecho a los recursos no constituye una obligación dirigida al legislador de modo

que sea imperativa la construcción de un sistema determinado de recursos. Ha sido

necesario que una ley establezca el recurso, para que el derecho, en los términos y con los

requisitos establecidos legalmente, pase a integrar el derecho a la tutela judicial efectiva.5

En el supuesto de que la Constitución peruana, como otros ordenamientos, no hubiese

recogido el derecho a la pluralidad de instancia, lo cierto es que se habría visto igualmente

obligada a articular una segunda instancia en materia penal, conforme a la exigencia del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuyo art. 14.5 establece que

toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y

la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo

prescrito por la ley. Su aplicación directa en el ordenamiento peruano resulta obligatoria a

la vista del art. 55 const.1993, que dispone que los tratados celebrados por el Estado y en

vigor forman parte del derecho nacional. En el mismo sentido, la disposición final y

transitoria 4.ª del texto constitucional peruano advierte que las normas relativas a los

derechos y a las libertadas que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad

con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos

Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Lamentablemente, ni la consagración constitucional del derecho a la pluralidad de

instancia ni la suscripción del citado Pacto Internacional han supuesto, hasta el momento,

una reforma legislativa que configure, de modo genérico y uniforme, la segunda instancia

en el proceso penal peruano. Tal y como se ha señalado anteriormente, contra las

sentencias dictadas por las Salas penales de las Cortes Superiores solo cabe interponer el

recurso de nulidad que no constituye, en modo alguno, una segunda instancia penal, aun

4 Sobre el caso español, véase Calderón Cuadros 1997: 21.5 CORDÓN MORENO 1999: 184.

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cuando pretenda afirmarse que dicho recurso satisface el derecho a la exigencia de la

doble instancia contra aquellas resoluciones respecto a las que no caben recurso de

apelación.6

A la vista de la relevancia que cobra el art. 14.5 PIDCP, resulta necesario delinear su

alcance. Tal y como está redactado dicho precepto, se presta hasta a tres interpretaciones

diferentes, según sea el énfasis —mínimo, medio o máximo— que se ponga en asegurar

las garantías del procesado.7 Si el énfasis es mínimo bastará con entender que la sentencia

debe ser sometida a un tribunal superior. Si es medio, el acento se pondrá en la necesidad

de una apelación que satisface las exigencias de una impugnación que revisa el hecho, la

culpabilidad, la tipificación y la pena, sin los límites que contiene la casación. Por último,

si se trata del máximo grado de garantismo, se propone que el art. 14.5 se a interpretado

como el derecho del imputado no solo a tener un juicio doble sino más específicamente

un doble juicio conforme en caso de condena.

Contrastadas tales interpretaciones con el ordenamiento peruano, resulta evidente que su

sistema de recursos se ha inclinado por la concepción mínima, de modo que resulta

suficiente que las sentencias dictadas en los procedimientos ordinarios sean conocidas por

la Corte Suprema vía recurso de nulidad para dar por cumplida la eficacia de la pluralidad

de instancia.

El Perú, sin embargo, no es el único de los países que ha puesto un mínimo énfasis en

asegurar las garantías del procesado en materia de segunda instancia. El ordenamiento

español, inclinado también por dicha interpretación, ha visto refrendada su postura por

consecutivos pronunciamientos de su Tribunal Constitucional. Dicho tribunal, en una

interpretación exclusivamente literal del art. 14.5 PIDCP, reconoce que dicho precepto

no promueve la creación de “[…] recursos inexistentes, pero obliga a considerar que entre

las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art.

6 MARTÍN GARCÍA et al. 1999:236.7 IGARTUA SALARRIA 1995: 132

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24.2 se encuentra la del acceso ante un tribunal superior”,8 tras lo cual, considera que tal

acceso queda cumplido con la actual regulación del recurso de casación penal. Así mismo,

el Tribunal Constitucional español ha delimitado el alcance del art. 14.5 PIDCP, al

entender que “[…] no establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión de

fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser

conforme a lo prescrito por la ley, por lo que ésta en cada país fijará sus modalidades”

(STC 76/1982, del 14 de diciembre).

De lo anterior, se deriva que la determinación del Tribunal superior y la forma como a de

someterse a él el fallo condenatorio y la pena, configuran parte de la esfera del legislador

interno. Con tal premisa, el Tribunal Constitucional español pretende justificar la

diferencia existente en su ordenamiento — también presente en el peruano— de que en

determinados supuestos puede ser interpuesto el recurso de apelación y, que en otros, sea

el recurso de casación penal o el de nulidad el recurso que facilite al condenado al acceso a

un tribunal superior.

Dicha argumentación, literal y restrictiva, legitima la situación vigente en los

ordenamientos español y peruano, en los que el recurso de casación y el de nulidad, en

cada caso, a pesar de su cognición restringida, alcanzan a cumplir —mínimamente, claro

está— la función revisora y garantizadora exigida por el art. 14.5 del Pacto.9

Sentado lo anterior, resulta necesario comprobar si el recurso de nulidad tal como está

previsto en el CdePP 1940, cumple con los fines de la doble instancia en materia penal y

con el sometimiento de la sentencia condenatoria a un tribunal superior. Adviértase que,

como establece el art.298, la Sala Penal declara la nulidad únicamente en los supuestos

previstos en la norma: a) cuando en la sustanciación de la instrucción o la del proceso del

juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámite o

garantías establecidas en la Ley Procesal Penal; b) si el juez que instruyo o el Tribunal que

8 Sentencia del Tribunal Constitucional español 42/1982, del 5 de julio de 1982.9 Sentencia del Tribunal constitucional num. 37/ 1988 (Pleno), del 3 de marzo. Recurso de Amparo núm.

604/1985.

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juzgó no era competente; c) Si se ha condenado por un delito que no es materia de

instrucción o del juicio oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece

en la denuncia, de la instrucción o de la acusación. El mismo precepto delimita el alcance

de la nulidad, que no tiene mas efectos que el de retrotraer el procedimiento o la estación

procesal en que se cometió o produjo el vicio. Se trata de un recurso trazado y sujeto a

requisitos especiales que no todos los recurrentes pueden cumplir, de modo que no todos

tendrán acceso a ese peculiar medio de impugnación.

Entre la apelación y recurso de nulidad existen sustanciales diferencias —aun cuando

ambas constituyen una revisión del fallo— que responden a concepciones distintas de la

función revisora,10 susceptibles de ser entendidas en algunos casos como fiscalización y en

otros como renovación. Renovar significa realizar un nuevo juicio, una nueva decisión,

mientras que fiscalizar supone un enjuiciamiento crítico de la resolución recurrida, de

acuerdo con unos motivos legales de impugnación. Precisamente aquí reside la diferencia:

la apelación se concibe como renovación, mientras que el recurso de nulidad como una

fiscalización.

La situación del sistema de recursos penales contrasta en forma notaria con la del

ordenamiento civil peruano, al extremo que puede afirmarse, que en materia de recursos,

el ordenamiento procesal peruano ofrece más garantías para el derecho a la propiedad que

para el derecho fundamental a la libertad.11 Así, en tanto que el Código Procesal Civil

consagra el principio de la doble instancia y casación (art. X título preliminar, arts. 364 y

ss., art. 384 y ss.), nuestro código de procedimientos penales de 1940 consagra un sistema

no solo menos garantista, si no también ilógico, al ser inversamente proporcional a la

pena a imponer: apelación para faltas y delitos menos graves competencia de los jueces

penales y únicamente recurso de nulidad para los delitos graves, competencias de las salas

penales de la Corte Superior.

10 Vecina SIFUENTES 2003: 157. 11 Gimeno Sendra et al. 1997: 105.

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Tal situación no puede resultar indiferente para el legislador peruano. Menos aún cuando

esta materia ha sido objeto de un dictamen condenatorio por parte del Comité de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Se trata de una decisión dictada en el marco

de un proceso contra el Estado español, con un pronunciamiento del Comité en contra de

su sistema de recursos, al considerar que el Estado español ha violado el párrafo 5 del

artículo 14 del pacto, debido a que la condena de un ciudadano español solo fue revisada

en casación ante el Tribunal Supremo. A juicio del Comité, el recurso de casación

constituye un recurso incompleto de revisión y aunque es cierto que el pacto no exige que

el recurso de revisión se llame apelación, al margen en definitiva de la nomenclatura dada

al recurso, este a de cumplir con los elementos que exige el pacto.12

El Estado español, en su defensa, alegó que la casación en los casos de delitos graves,

constituía prácticamente una segunda instancia; sin embargo, el comité entendió —de la

información y los documentos presentados por el Estado Parte— que no quedaba

desvirtuada la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue

impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluyo que la inexistencia de la

posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor sean revisados íntegramente,

limitando dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumplía con

las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto.

Pese a las alegaciones esgrimidas en su momento por el gobierno español y la línea

jurisprudencial mantenida por el Tribunal Constitucional, lo cierto es que la situación en

materia de recursos esta a punto de ser remediada. En el año 2003, se ha puesto en

marcha una reforma, actualmente en trámite parlamentario, de la Ley Orgánica del poder

judicial que introduce el recurso de apelación para los delitos sustanciados por el proceso

común, cubriendo de esa forma el vacío existente en el ordenamiento penal español.

12 Comunicación N.° 701/1996: España. 11/08/2000. CCPR/ C/ 69/ D/ 701/1996 (jurisprudence), 69.° período de

sesiones, 10- 28 de julio de 2000. Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del art. 5 de Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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Distinta, y conforme al PIDCP, es la situación del ordenamiento italiano en el que la

segunda instancia, prevista en prácticamente todos los procesos penales, corresponde a

unos tribunales de apelación, de modo que , según la competencia del órgano judicial, las

apelaciones son resueltas por la Corte di Appello o la Corte di Assise di Appello (art. 596

CPI).

A la vista del precedente emanado del Comité de Derechos Humanos, parece inobjetable

la necesidad de articular un sistema de recursos racional y con la máxima economía

procesal. Como aconseja Vecina, lo conveniente es optimizar al máximo el sistema de

recursos, por lo cual resulta imprescindible distribuir las distintas tareas entre los

diferentes órganos jurisdiccionales, atendiendo siempre a los recursos con los que

cuentan. 13 Para ello parece necesario, 1°. Garantizar una segunda instancia penal, que se

encargue de tutelar el interés de las partes, como medio de impugnación de aquellas

resoluciones que estimen perjudiciales, haciendo efectivo su derecho al recurso; y 2.°

configurar una casación, en lo sustancial, como una salvaguarda de la unidad de

ordenamiento jurídico, unificando la aplicación e interpretación de las normas penales.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA

DOBLE INSTANCIA

De todos los medios de impugnación, es un hecho reconocido por un sector importante

de la doctrina, que el recurso de apelación es, sin duda alguna, el que mayores garantías

ofrece para las partes debido, fundamentalmente, a su carácter de recurso ordinario.14 Su

carácter ordinario es la sustancial diferencia con el recurso de nulidad, en tanto no

necesita fundarse en causa legal y cabe, por lo tanto, aducir la totalidad de los errores

13 VECINA SIFUENTES 2003: 161. 14 GIMENO SENDRA 1988: 152 Y CALDERÓN CUADRADO 1997: 22.

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judiciales o vicios, materiales y formales, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de la

primera instancia.15

Persisten, sin embargo, dudas y recelos en torno a las bondades de la segunda instancia,

por entender que no se corresponde con las notas características del sistema acusatorio

que, históricamente, a defendido la instancia única, concebida como el proceso que, con

independencia de los recursos extraordinarios que puedan articularse, no esta sujeto a

juicio revisor a través del recurso de apelación. Todo ello en consonancia con un proceso

en el que rigen los principios de libre valoración de la prueba y de la oralidad, con las

consabidas dificultades de reproducción del proceso.16 A lo anterior se añaden

argumentos que niegan las ventajas de apelación sobre la base, por un lado, de la lentitud

y dilación que supone para el proceso, frente a la celeridad del proceso de instancia única;

y, por otro, de las dificultades que suscita, en determinados ordenamientos, articular

órganos judiciales intermedios, que como el caso peruano, serían creados entre las Cortes

Superiores y la Corte Suprema.17

Es un hecho incuestionable que el proceso penal de instancia única tiene una duración

inferior comparada con la del proceso de doble instancia. Pero principios como los de

celeridad y eficacia, no pueden primar sobre el valor justicia que entraña el

reconocimiento de la falibilidad humana y la necesaria certeza de las resoluciones

judiciales. La segunda instancia aspira, por lo tanto, a una resolución más justa.18

Como se expuso anteriormente, una de las críticas vertidas contra la segunda instancia es

la merma de los principios de libre valoración de la prueba y oralidad. Si lo razonable es

que el órgano judicial valore solo las pruebas practicadas en el juicio bajo el imperio del

más riguroso principio de inmediación, la pregunta que se desprende, entonces, es si la 15 Conviene advertir, sin embargo, que la distinción entre recurso ordinario y extraordinario no siempre se utiliza

con el mismo significado. En Italia, por ejemplo, el carácter ordinario o extraordinario se pone en relación con la firmeza de la resolución que se pretende impugnar, de forma tal que recurso extraordinario será cualquier medio de impugnación de la cosa juzgada y ordinarios aquellos que se dirigen frente a sentencias definitivas, incluyendo entre ellos tanto apelación como casación. Véase CALDERÓN CUADRADO 2001 : 2.

16 ARMENTA DEU 2003. 61.17 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ 1999: 8. 18 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ 1999: 13.

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vigencia del principio de inmediación evita o debe evitar en buena técnica el doble grado

de jurisdicción.19

Para responder esta cuestión resulta necesario tener en cuenta factores que no son

propiamente técnico-procesales, como la concepción que se mantenga del proceso penal,

de modo que si se entiende como el mecanismo de tutela de la libertad del acusado, la

mecánica estructural y funcional del proceso no debe ser nunca óbice para que esa

libertad pueda ser entorpecida por cuestiones que pueden aparecer como formales.

Cuando el acusado tiene la posibilidad de buscar un nuevo conocimiento de la causa, y

cuando a ello puede añadirse la posibilidad de realizar prueba, es evidente que se sentirá

más protegido y con derecho a obtener la tutela efectiva con el contenido justo y certero

que impone la ley.20

En estrecha relación con lo anterior y desde una perspectiva distinta, surge la duda

entorno a si el contenido de derecho fundamental a un proceso con todas las garantías,

entre las que se integra la inmediación y contradicción, puede constituir un límite para la

revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de

apelación. 21

Para solucionar tal interrogante es interesante apreciar la evolución de la línea doctrinal

mantenida por el TC español en esta materia, progresivamente determinada por la del

TEDH. Entendía el constitucional español —hasta 1997— que solo si en la apelación se

practicaban nuevas pruebas, efectivamente el juez ad quem estaría obligado a respetar los

principios de inmediación y contradicción; de lo contrario, que el juez que conoce del

recurso de apelación tenga una discrepante valoración de la prueba y llegue, por lo tanto, a

una decisión distinta de la alcanzada en primera instancia no suponía vulnerar tales

exigencias, pues se trataba de órganos judiciales igualmente libres para valorar la prueba ,

con el resultado de que en ambas valoraciones ha de imponerse siempre la del tribunal

19 CORTÉS DOMÍNGUEZ en GIMENO SENDRA et al. 2001: 420.20 CORTÉS DOMÍNGUEZ en GIMENO SENDRA et al. 2001: 420.21 Materia discutida en la STC DEL PLENO 167/ 2002, del 18 de septiembre.

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superior. En lo que respecta a la subsunsión de los hechos en la norma y la

determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, comprendía el TC,

que el juez ad quem se encuentra en idéntica situación que el juez a quo y en

consecuencia, que valorar las pruebas practicadas en primera instancia, y examinar y

corregir la ponderación llevaba a cabo por el juez a quo. 22

Tal concepción, mereció las criticas de un sector de la doctrina, que consideraba que no

puede afirmarse con carácter absoluto que el órgano ad quem,23 que no ha presenciado por

sí mismo la práctica de las pruebas en la primera instancia, esté en las mismas condiciones

de los órganos a quo, que sí ha debido de estar presente en su práctica, por imperativos del

principio de inmediación, para afrontar la tarea de llevar a cabo una nueva valoración de

los resultados obtenidos con la práctica de dichos medios de prueba; toda vez que el

primero habrá podido constatar por sí mismo, por ejemplo, las reacciones y

comportamiento de testigos y peritos, su calma o nerviosismo ante determinadas

preguntas, el estado de ánimo del acusado a la hora de efectuar sus declaraciones, etc.,

elementos todos ellos que se manifiestan de trascendental importancia en el instante en

que debe valorarse por ejemplo, la fiabilidad o no de un testimonio, o de un determinado

informe pericial.24

Bajo la influencia de la doctrina del TEDH y en lo que se supone un cambio de postura,

en el año 2002 el Tribunal Constitucional español25 reconoce que la noción del proceso

justo o equitativo entraña, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser

oído personalmente en la primera instancia, y que, en fase de apelación, la exigencia de

22 STC 172/1997, STC 323/1993 fundamento jurídico 4.°, que cita las SSTC 124/1983, 23/1985, 54/ 1985,

145/1987 y 194/ 1990.23 MONTÓN REDONDO en MONTERO AROCA et al. 2002: T. III, 368. 24 GARBERÍ LLOBREGAT en GIMENO SENDRA, GARBERÍ LLOBREGAT Y CONDE-PUMPIDO 2000:

T. 6, 436.25 Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, avocada al pleno con el objeto de rectificar la jurisprudencia anterior,

modifica las exigencias de inmediación y contradicción en la segunda instancia. Este criterio ha sido posteriormente reiterado y consolidado en las SSTC 196/2002, 197/2002, 199/2002, 200/2002 Y 41/ 2003.

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esta garantía dependerá de las peculiaridades del procedimiento y la forma como se

configura la jurisdicción de apelación.26

Lo anterior supuso admitir determinados presupuestos. En primer lugar, que un tribunal

de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción no significa siempre el derecho a

una audiencia pública en segunda instancia. En segundo lugar, la publicidad constituye

uno de los medios para preservar la confianza de los tribunales, pero sin perder de vista

que el derecho a un juicio en un plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento

rápido a los asuntos son igualmente valores a tener en consideración. En tercer lugar, las

posiciones del acusador y del acusado son especialmente diferentes en el proceso penal

por imperativo de la naturaleza de las cosas y del propio sistema jurídico vigente,27 de

modo que el juez de apelación en el orden penal está situado siempre en una posición

diferente según sea la naturaleza absolutoria o condenatoria de la parte dispositiva de la

sentencia recurrida.

Las premisas anteriores llevan a concluir al TC español que la ausencia o falta de vista o

debates públicos en la segunda instancia podrá justificarse en las características del

procedimiento de que se trate, siempre y cuando se haya celebrado en la primera instancia

y se trate de una apelación limitada a cuestiones de derecho y no a las de hecho.28 Distinta

será la situación cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de

hecho, como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la

culpabilidad del acusado.

En esos casos, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen

directo y personal del acusado, que niegue haber cometido la infracción considerada

26 SSTEDH del 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia párrs. 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso

Helmers contra Suecia párrs. 31 y 32; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania párrs. 53.27 Voto particular de Enrique Ruiz Vadillo, Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la sentencia 172/1997, del 14

de octubre. 28 STEDH del 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers

contra Suecia § 36; 29 de octubre 1991, caso Jan-Äke Anderson contra Suecia § 27,29 de octubre de 1991, caso Fejde contra suecia § 31;22 de febrero de 1991, caso Bulut contra Austria § 40 y 41; 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria § 35; 27 de junio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino § 94 y 95. véase MONTÓN REDONDO en MONTERO AROCA et al. 2002: T. III, 368.

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punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de Apelación de la

declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del

acusado y los demás interesados o partes adversas.29 En consecuencia, la vista en la

segunda instancia será necesaria cuando el núcleo de la apelación verse sobre la

apreciación de la prueba, ámbito directamente afectado por los principios de inmediación

y contradicción, y se trate de una sentencia condenatoria.

En este razonamiento cabe introducir un matiz. No todo medio probatorio precisa para

su puesta en práctica de la presencia física del titular del órgano judicial. No será preciso,

verbigracia, en la prueba documental o en los informes periciales, entendidos estos

últimos en casos excepcionales como documentos.30 En esos casos, de recaer la

discrepancia sobre lo consignado en dicho documento no se vulnera la inmediación

porque sea valorado dicho documento por el superior. Distinta es la situación cuando se

trata de las declaraciones del testigo, del acusado o del perito, que por esencia exigen

inmediación y paralelamente contradicción real o potencial; en esos casos, solo podrá

hacerse una valoración si se cumplen tales exigencias.

Establecida la importancia que adquiere la apelación en el proceso penal, resulta necesario

reconocer que cuando se habla del principio de la doble instancia, no se está haciendo

29 SSTEDH del 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers

contra Suecia § 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Äke Anderson contra Suecia § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde contra Suecia § 32. En este sentido, el TEDH ha declarado más recientemente en su sentencia del 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania § 54 y 55, 58 y 59.

30 El TS español ha entendido que la prueba pericial puede tener excepcionalmente el carácter de documento, y por lo tanto ser materia del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, solo cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de este permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, ante un “[…] discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico” (SSTS núm. 1266/95 del 17 de diciembre, 834/96 del 11 de noviembre, 22 de noviembre de 1996, núm. 1159/98 del 6 de octubre).

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referencia a un concepto unívoco, dado que, como se ha visto, el ámbito de la segunda

instancia ha constituido un problema largamente debatido que ha incidido en la

concepción que de la apelación tiene cada ordenamiento. Una distinción en torno al

ámbito de la apelación ha derivado en la clasificación de apelación plena y apelación

limitada, con importantes repercusiones en la nueva fase procesal promovida por la

apelación.31

1. Apelación plena

En el sistema pleno, la nueva fase es entendida como una continuación del primer

proceso (novum iudicium), en el que existirá un nuevo pronunciamiento, autónomo, sobre el

fondo del asunto. Una de las características de este tipo de apelaciones es la admisión del

conjunto de alegaciones esgrimidas en primera instancia, a las que se añaden los nuevos

medios de ataque y defensa que no hubieren sido utilizados anteriormente, que pasan a

integrar el objeto procesal mediante la introducción de hechos no contemplados y

pruebas no practicadas en la instancia precedente.

En cuanto al material probatorio que puede ser admitido en la segunda fase, no existe

prácticamente ningún tipo de limitación, en tanto permite hasta tres modalidades del ius

novarum:32 a) los materiales acontecidos con posterioridad a la finalización de la etapa de

alegación y prueba en la primera instancia (nova producta); b) los materiales anteriores a la

finalización de la etapa que no pudieron utilizarse por tomar la parte conocimiento de los

mismos con posterioridad (nova reperta); y c) Los materiales no utilizados voluntariamente

en el primer proceso (nova allegata).

Esta inexistencia de límites en la admisión de hechos y pruebas no significa que no se

establezcan pautas de preclusión y tampoco supone dejar abierta la posibilidad a

introducir nuevas pretensiones que no fueran materia de petición en la primera instancia.

31 GARBERÍ LLOBREGAT en GIMENO SENDRA, GARBERÍ LLOBREGAT y CONDE-PUMPIDO 2000: T.

6, 409 Y VECINA SIFUENTES 2003: 110.32 GARBERÍ LLOBREGAT en DIMENO SENDRA, GARBERÍ LLOBREGAT y CONDE-PUMPIDO 2000: T.

6, 412.

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Pese a tal aclaración, es evidente que la apelación plena facilita que las partes, sabedoras

de la amplitud de la apelación y de la indeterminación del objeto procesal en la primera

instancia, reserve medios de ataque o defensa para la segunda instancia, con las

consiguientes dilaciones y costes, y con el riesgo de que el debate sobre el fondo del

asunto tenga lugar, recién, en la segunda instancia33.

2. Apelación limitada

En este modelo, la apelación no es autónoma de la primera instancia, sino

complementaria, en la medida que el órgano que conoce en segunda instancia se limita a

efectuar un control meramente negativo, en el que no formula nuevas declaraciones.

Como entiende Garberi, el modelo limitado en su estado más depurado, no enjuicia el

fondo de la relación material discutida con el fin de proveer una segunda respuesta judicial

sobre el conflicto, sino únicamente contra la legalidad o no de la resolución apelada, de

modo que si el juez entiende que dicha sentencia no es conforme a derecho, solo podrá

anularla sin tener la posibilidad de juzgar nuevamente el fondo del asunto.

En la apelación limitada, las partes no podrán deducir nuevas excepciones y medios de

ataque y defensa, ni hechos o pruebas que no hayan propuesto en primera instancia; en

suma, todo el debate se circunscribe a la resuelta relación material. En este modelo, el

órgano ad quem opera desde el punto de vista de juez a quo, de modo que se plantea si, con

base en los materiales con que contó el juez de primera instancia, debió haber dictado otra

y más acertada sentencia.34

33 GARBERÍ LLOBREGAT en GIMENO SENDRA, GARBERÍ LLOBREGAT y CONDE-PUMPIDO 2000: T 6. 417.34 PRIETO-CASTRO 1964: 375.

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Lo anterior significa que ambos órganos judiciales se enfrentan a la decisión de las

respectivas instancias en una situación homogénea, en tanto no se altera la correlación

existente entre pretensiones y material instructorio.35

Tras el resumen de los rasgos característicos de estos dos modelos de apelación y aún

cuando uno de los principios rectores del sistema limitado sea el de la imposibilidad de

introducir en la segunda instancia nuevas pruebas, lo cierto es que los ordenamientos de

los distintos Estados se han inclinado por el sistema limitado con matices, en tanto

admiten, de una parte, el ius novorum en casos excepcionales y tasados y, de otra, la

formulación de un nuevo juicio. La aportación del nuevo material instructorio está

exclusivamente prevista para los casos en que haya surgido con posterioridad al momento

preclusivo de las alegaciones en primera instancia.

3. El modelo de apelación propuesto para el ordenamiento peruano

Es un hecho que para conseguir la plena vigencia de la garantía de la doble instancia en

materia penal no basta con el reconocimiento formal del derecho a interponer el recurso

de apelación, siendo necesario también eliminar todos aquellos obstáculos que impidan

ejercerlo, tal como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves

para su interposición.

Como correlato de lo anterior, toda persona tendrá derecho a disponer, en un plazo

razonable y por escrito, del texto íntegro de la resolución a efectos de la posible apelación,

y de que estas cumplan con el deber de motivación, de modo que con exactitud y claridad,

se expongan las razones por las cuales adopta la decisión y se valoran unas pruebas sobre

otras.36

35 GARBERÍ LLOBREGAT en GIMENO SENDRA, GARBERÍ LLOBREGAT y CONDE-PUMPIDO 2000: T

6. 412. 36 HUERTA GUERRERO Y AGUILAR CARDOSO 2001.

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En relación con la brevedad del plazo para interponer los recursos, es necesario resaltar

que el de nulidad, además de su configuración extraordinaria, constituye sin duda alguna

un obstáculo para la segunda instancia, en la medida que concede un plazo máximo para

ser interpuesto que es de solo un día.

Vistos los modelos de apelación y sus matices, podría decirse que el diseño de la apelación

que contempla el CdePP 1940, tras las sucesivas reformas, consagra la apelación limitada,

con la posibilidad de aportar en la segunda instancia solo prueba documental,37 a la que se

suma la facultad de dictar un nuevo fallo.

Del análisis del modelo de apelación peruano se aprecia la necesidad de modificar y

ampliar la restringida posibilidad de aportar elementos de prueba. Aún cuando lo

conveniente sea obligar a las partes a introducir los hechos en la primera instancia,38

también se presenta como saludable introducir la actividad probatoria en escasos y

limitados supuestos del ius novorum, de modo tal que se asegure la vigencia de los

principios de preclusión y concentración en la primera instancia. Esta excepcional

actividad probatoria estaría restringida a los supuestos de error en la valoración de la

prueba, y solo en relación con determinadas pruebas: declaración de acusado, víctima y

testigos. Adicionalmente, podrían contemplarse supuestos concretos en los que cabría la

práctica de diligencias de prueba, de igual modo que sucede en el marco de la apelación en

el proceso civil (arts. 374 CPC). Cabría acreditar en vía de recurso aquellos hechos

posteriores al acaecimiento de la etapa de postulación a aquellos que comprobadamente

no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Siempre, sin embargo, se tratará

de alegaciones fácticas vinculadas directamente con el objeto procesal.

Con esta excepcional fase probatoria, como se ha expresado anteriormente, no se atenta

contra el principio de economía procesal, por el contrario, se consigue actualizar el estado

37 SAN MARTÍN CASTRO 2000: T. II, 703.38 GIMENO SENDRA 1988ª: 152.

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de la discusión y asegurar la correspondencia entre la decisión judicial y la realidad

extraprocesal.39

Ahora bien, en caso que resultase imposible articular la práctica de diligencias de prueba

en la segunda instancia, puede barajarse la alternativa de recurrir a las grabaciones de las

vistas orales y de las pruebas practicadas ante el órgano que enjuicia, destinada a que los

jueces de apelación puedan reproducir la prueba y valorar como una primera instancia,

garantizando la reproducción del juicio oral ante el órgano ad quem. Este es el modelo que

desde enero de 2001 ha implantado España en el proceso civil, en los que las audiencias

provinciales que resuelven las apelaciones tienen como parte de expediente un video que

reproduce toda la vista, que es consultado por los magistrados de la segunda instancia.

Debe advertirse que esta solución resulta costosa y presenta dificultades en términos de

operatividad, en la medida que requiere, de un lado, la existencia de medios materiales y

personales suficientes para protocolizar en video todas las vistas orales que se celebren

diariamente en el Perú y, de otro, la disponibilidad del tiempo para poder presenciar la

repetición del juicio en todos y cada uno de los recursos en los que se invoque el error en

la apreciación de la prueba.

Otra cuestión importante del recurso de apelación reside en la conveniencia de exigir que

los recurrentes fundamenten el recurso de apelación y, dentro de ello, la necesidad o no

de alegar determinados motivos. Como es sabido, la apelación clásica permite renovar el

juicio jurisdiccional sin tener para ello el recurrente que aducir motivo de impugnación

alguno, bastando con solicitarlo en tiempo y forma por el solo hecho de haber sido

agraviado por la resolución judicial recurrida,40 con la posibilidad de esgrimir cualesquiera

motivos de oposición, tanto de índole formal, como de naturaleza material, tanto los

relativos a los vicios in iudicando, como los que se refieran a defectos in procedendo.

39 GARBERÍ LLOBREGAT en GIMENO SENDRA, LLOBREGAT Y CONDE-PUMPIDO 2000: T. 6, 423.40 VECINA SIFUENTES 2003: 158.

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A la vista de todo lo estudiado hasta este punto no parece razonable restringir la apelación

a la concurrencia de determinados motivos, con el fin de limitar las causas susceptibles de

fundamentar el recurso. Como precisa Garberí, si es consustancial al recurso de apelación

la inexistencia de motivos concretos y tasados de impugnación, habrá de concluirse que

un medio impugnatorio que restrinja las posibilidades de revisión íntegra de la sentencia

recurrida podrá, como se evidente, ser denominado recurso de apelación por el legislador,

pero el uso de tal denominación, no solo traicionará el origen histórico del instituto, sino

también una de las convenciones jurídicas más arraigadas en el derecho procesal penal.41

Según tal razonamiento y aun cuando en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española se

establecen tres motivos para interponer el recurso de apelación, lo cierto es que sigue

siendo concebido como un recurso de apelación sin ningún tipo de restricciones. Dispone

la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, en su art. 795.2, que en el escrito de

formalización del recurso de apelación se expondrán las alegaciones sobre

quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba

o infracción de precepto constitucional o legal en las que se base la impugnación. En la

interpretación de dichos preceptos, doctrina42 y jurisprudencia han entendido que, del

tenor de los enunciados en que se expresa la norma y su extrema amplitud, no puede sino

concluirse en que dichos tres motivos resumen la totalidad de los posibles defectos o

vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el órgano judicial a quo. Por tal razón, dicha

norma no ha sido interpretada como una restricción del recurso de apelación, sino como

una invocación al justiciable que recurre en orden a que la fundamentación del recurso

responda a criterios de rigor, sistemática y claridad expositiva.

Esta técnica legislativa sería conveniente introducirla en el ordenamiento peruano, donde

las dilaciones y demoras en la administración de justicia constituyen un problema

infranqueable, articulando de ese modo mecanismos que resulten aleccionadores y

contengan un efecto pedagógico en los litigantes. Lo deseable, en cualquier caso, es que la

41 GARBERÍ LLOBREGAT en GIMENO SENDRA, GARBERÍ LLOBREGAT y CONDE-PUMPIDO 2000: T.

6, 408.42 MORENO CATENA (Dir.) 2000: T. V, 3292 y GARBERÍ LLOBREGAT en GIMENO SENDRA, GARBERÍ

LLOBREGAT Y CONDE-PUMPIDO 2000: T. 6, 407.

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parte apelante determine el extremo de la sentencia que le provoca el perjuicio, a la que se

circunscribirá la decisión del Tribunal. En ese sentido, el Código italiano de 1988 contiene

una disposición (art. 597) que precisa que el recurso de apelación atribuye al juez de

segundo grado el conocimiento del procedimiento, pero limitado a los puntos de la

decisión a los cuales se refiere la impugnación.

Para concluir con este punto, es justo reconocer que la segunda instancia generalizada

supone un factor de dilación, como lo viene siendo en el ordenamiento italiano. Según las

cifras proporcionadas por el Ministerio de Gracia y Justicia, la situación se agudiza a partir

de la entrada en vigor del Codice di Procedure Penale en 1990. Si los procesos ante los

juzgados tardaban 94 días en 1997 pasan a 185, ante los tribunales era estimada la

duración en 124 días, que luego pasó en 1997 a 345; y la Corte de Apelación, de los 266

días que tardaba en resolver, pasó a 573 en el año 1997. Todo lo anterior ha supuesto

también el incremento importante del número de las prescripciones de los delitos y las

faltas.

Todas estas cifras pretendieron avalar una reforma de la segunda instancia en el proceso

penal italiano, en concreto del art. 593, con el fin de limitar la apelación a solo tres

supuestos. Dicha propuesta no prosperó, entre otras razones, por la vulneración del

PIDCP que hubiese supuesto, de modo que la regulación se mantiene y no se exige la

concurrencia de ningún motivo para interponer el recurso de apelación en el

ordenamiento italiano.

Un dato que debe tenerse en cuenta, cuando de las dilaciones se habla, es su utilización

como argumento para restringir o reducir las garantías del justiciable en el proceso penal,

con lo cual pretende desviarse el problema de las dilaciones de su verdadera causa: el

deficitario número de jueces, que en el caso peruano se suma a la escasez de material e

infraestructura. En mi opinión son estos los agentes provocadores de la dilación, a los

que el Estado debe hacer frente de una vez. De lege ferenda sería pues necesario crear una

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instancia intermedia entre las Cortes Superiores y la Corte Suprema que se encargue de la

resolución de los recursos de apelación en los procedimientos ordinarios.

V. LA CASACIÓN

Los antecedentes históricos del recurso de casación se remontan a la Francia

revolucionaria de 1790, donde el Tribunail de Cassation tenía un sentido político: controlar

la actividad de los órganos jurisdiccionales e impedir que superen los límites señalados en

cada caso por la ley.43 Recuérdese que en dicho contexto histórico la preeminencia del

poder legislativo sobre el judicial era un dogma fundamental.

En sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la

interpretación y aplicación de la ley por los tribunales, a efectuar por el Tribunal de

Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas

resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente,

por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio

de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico, de ahí su naturaleza de recurso

extraordinario.44

Actualmente, las sociedades modernas afrontan nuevas dificultades organizativas que

surgen de la complejidad de las mismas normas e incluso de la desidia e incapacidad de los

poderes públicos para lograr su pronta acomodación a los cambios, a los usos y a las

necesidades del tráfico. La insuficiencia de la legislación y, en algunos casos, de la

actividad legislativa ha provocado que los tribunales adopten un mayor protagonismo en

la actuación del derecho. Este protagonismo se traduce en la asunción de la misión de

acomodar la interpretación del derecho a los cambios sociales y económicos. Como

correlato de lo anterior, al atribuirse a la jurisdicción la tarea de búsqueda de la solución

43 Sobre el origen y evolución del recurso de casación francés véase el riguroso trabajo de Vecina Sifuentes

2003.44 Sentencia del Tribunal Supremo español núm. 437/2001 (Sala de lo Penal), del 22 de marzo.

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mas justa, debe admitirse la posibilidad de que un tribunal concreto disienta de las

soluciones alcanzadas por otros, con la sensación de incertidumbre jurídica que ello

conlleva.45

A solucionar tal problema debe dedicarse la casación. Como destaca Gimeno, la función

de los Tribunales Supremo a través de la casación debe reconducirse —si de los Estados

de derecho hablamos— a la interpretación uniforme del derecho material y procesal y del

principio de igualdad.46

Este objetivo parece haber inspirado al orden jurisdiccional civil peruano.

Concretamente, el Código Procesal Civil peruano define la casación como el recurso que

tiene por “[…] fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo

y la unificación de la jurisprudencial nacional por la Corte Suprema de Justicia”. Por su

parte, en el orden penal no existe una norma que defina o regule la casación, solo la

Constitución peruana del 1993 se refiere a ella para atribuir competencias a la Corte

Suprema, que en la práctica no ejerce.

Siguiendo a Vecina, si se parte de los postulados propios del Estado Constitucional d

derecho y se tiene en cuenta las prescripciones que derivan de la Constitución peruana, la

casación debe encomendarse a la Corte Suprema con el fin de uniformizar la

jurisprudencia, como garantía del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y

de los valores de certeza y seguridad jurídica (arts. 2.2 y 24.d Const. 1993).

Lamentablemente, no es esta la función encomendada a la Sala Penal de la Corte Suprema

peruana, cuya sobrecarga actual de trabajo responde a la función de segunda instancia que

desempeña. En efecto, conoce de las sentencias dictadas por las Cortes Superiores, gracias

a la existencia de un recurso de nulidad que, en puridad, ha terminado operando como un

45 López Sánchez 2002: 34.46 Gimeno Sendra 1988b: 1741.

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recurso ordinario que introduce una modalidad restringida de apelación,47 atribuyendo en

consecuencia al más alto Tribunal la función de conocer de un recurso ordinario .

A la vista del exceso de trabajo de la Sala penal de la Corte Suprema y de la

desnaturalización de su función, bastante lejos del papel uniformador, resulta patente la

necesidad de ordenar el sistema de recursos, siempre bajo una perspectiva Constitucional.

El sistema idóneo de recursos en un estado de derecho, es que la casación descanse sobre

el recurso de apelación.

En el epígrafe anterior se ha planteado la generalización de la apelación y atribución del

control de la legalidad y justicia de la decisión a la segunda instancia penal, que comporta

una descarga de trabajo de la Sala penal de la Corte Suprema peruana, que deberá

reconducir sus labores a la de un órgano de casación.

La principal función de la Corte Suprema, en el orden penal, debe ser la de asegurar la

vigencia del principio de igualdad48 consagrado en la constitución, de tal suerte que, a

través de la unificación y perfeccionamiento del derecho, todo ciudadano peruano tenga la

certeza y la seguridad de que la norma material y procesal que se aplica será también

aplicada por igual en todas y cada una de las Cortes Superiores. Esta posición institucional

que se reconoce a la Corte Suprema al resolver, cuando sea preciso, las divergencias

interpretativas entre los órganos jurisdiccionales de instancia, cobra especial relevancia a la

luz del principio de determinación de la Ley penal. Pensemos en el riesgo existente en una

manifiesta divergencia interpretativa respecto a un determinado tipo penal, que termina

por afectar tal principio y mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre.

Esta necesaria unidad en la interpretación del derecho penal debe, sin embargo,

mantenerse al margen de postulados formalistas que entiendan que interpretar la ley

consiste en identificar el significado objetivo de la norma y que el juez no tiene otra

47 San Martín Castro 2000: T. II, 745.48 GARBERÍ y GONZÁLEZ – CUELLAR 1994: 174.

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misión que declarar ese significado.49 El formalismo interpretativo –afortunadamente

superado– concebía que toda norma tiene siempre un único significado correcto, que

lleva a afirmar que la interpretación conforme a la ley solo es una.50

En opinión de Vecina, si se reconoce la necesidad de la pluralidad de órganos y se

comparten la idea de que el Derecho no ofrece siempre una y solo una solución correcta

del caso concreto, siendo normalmente varias —y todas legitimas— las interpretaciones

posibles de una norma, deberá concluirse forzosamente que la uniformidad y la

consiguiente garantía de certeza y de seguridad jurídica no poseen un carácter absoluto, si

no mas bien tendencial y espacial.51 Se trataría de un ideal al que, como una exigencia de

justicia, debería tender el ordenamiento, y en cuyo logro deberían colaborar todos y cada

uno de los interpretes y aplicadores del Derecho.52

Otro aspecto de la función uniformadora relevante es su ámbito de ejercicio. No puede

desconocerse que no se ejercita en un plano abstracto, sino en función de un conflicto

determinado intersubjetivo o social que le es planteado al Tribunal mediante la

interposición, por la parte interesada, de un instrumento procesal cual es el recurso de

casación. El Tribunal, partiendo de los motivos alegados por la parte, interpreta la norma

con el fin de formar un precedente que pueda servir de guía para la resolución de futuros

casos similares.53 No es cierto que la interpretación de la norma a partir del caso concreto

debilite la función uniformadora, pues la calificación de un hecho evidentemente supone

que se encuentre comprendida en su previsión normativa, lo que precisamente significa

que esta detallando el contenido de la norma, que servirá en las decisiones que en los

sucesivos adopten los jueces. Tal y como afirma la doctrina italiana, para hacer buenos

precedentes es necesario establecer que hechos individualizadores deben ser subsumidos,

con el objetivo de evitar precedentes que no puedan funcionar como tales por su excesiva

49 VECINA SIFUENTES 2003: 126- 127.50 CALAMANDREI 1959: 108.51 CIANCI 1988: 448.52 VECINA SIFUENTES 2003: 136; GASCÓN ABELLÁN 1993. 55.53 VECINA SIFUENTES 2003: 54.

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especificidad, pero también precedentes que por no haber considerado la justa cantidad

de elementos individualizadores ocultan las divergencias interpretativas.54

Desde esta perspectiva y para concluir, podría pensarse, como propone Vecina, en diseñar

un recurso de casación que fuera admisible contra todas las resoluciones definitivas de

segunda instancia, pero solo cuando en ella se haya cometido una infracción de ley que

genere en el sistema una contradicción jurisprudencial, ya sea por haberse apartado la

resolución recurrida del criterio interpretativo mantenido por la Corte Suprema, ya por

apartarse del sostenido por otras Cortes Superiores y tribunales de apelación.55 Solo

habría, por lo tanto, un motivo de casación: la infracción de ley, material o procesal,

causante de desigualdad. Ello significa que las resoluciones recurribles en casación serán

aquellas que infrinjan la ley, tal y como ésta ha sido interpretada por la sala penal de la

Corte Suprema, por las salas penales de las Cortes Superiores y por los órganos judiciales

de apelación.

Si el objetivo es que la casación sea un recurso extraordinario y no una tercera instancia,

habrá que establecer legalmente los requisitos para interponerlo de forma clara y precisa,

de modo que ni los recurrentes se vean tentados por una tercera instancia ni la Sala penal

posea un amplio margen de discrecionalidad en la fase de admisión del recurso, con el que

pueda restringir o desbordar el acceso al recurso. Sí debe concederse a la Sala penal un

amplio margen de actuación al interpretar el recurso, en la forma que mas favorezca el

derecho de los justiciables a obtener una aplicación igualitaria del derecho penal y procesal

penal. En la fase de admisión, el requisito que deberán alcanzar las partes será demostrar la

similitud entre el supuesto de la sentencia recurrida y el de la que se propone de contraste;

en suma, demostrar la existencia de sentencias encontradas.

54 Borre 1991. 55 Vecina Sifuentes 2003: 164.

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28

TEMA 1

DEFINICIÓN DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

En este tema esbozaremos las principales definiciones que se han venido

dando al concepto de medios impugnatorios, tanto en la doctrina nacional

como extranjera, y de cuya revisión podremos apreciar que los medios

impugnatorios son en buena cuenta mecanismos procesales, que le permiten a

los sujetos legitimados a solicitar el re examen de una decisión jurisdiccional,

que puede estar o no contenida en una resolución judicial que le ha causado

perjuicio. El re examen y el perjuicio o agravio son conceptos que subyacen a

la definición misma de medio impugnatorio.

Los medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente que

permiten a los sujetos legitimados procesalmente peticionar a un Juez o a su superior

reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de

lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada.

Constituyen pues mecanismos de revisión de resoluciones judiciales o de los procesos

mismos, y a través de ellos, tal como señala Binder56, se cumple con el principio de

control, que constituye un principio esencial no sólo del proceso mismo sino incluso del

sistema de justicia en general (sobre el principio de control ahondaremos al tratar el tema

de la naturaleza jurídica de los medios impugnatorios).

Guasch sostiene, refiriéndose a los recursos (que son un tipo de medios impugnatorios,

como veremos más adelante) que "son actos procesales que permiten a la parte

perjudicada solicitar la rescisión de una resolución, que no es firme, del mismo órgano

56 BINDER, Alberto M. Introducción al derecho procesal penal. 2ª Edición. 3ª Reimp. Ad Hoc Buenos Aires, Enero 2004. P. 285.

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jurisdiccional que la emitió o de un superior, dictando una nueva resolución que

modifique lo anterior, eliminando en todo o en parte aquel perjuicio”57.

Cortés Domínguez refiere que "la impugnación debe entenderse como el acto procesal de

parte que se siente perjudicada por una resolución judicial, ya sea por su ilegalidad, ya por

su injusticia, pretendiendo, en consecuencia, su nulidad o rescisión"58

Por su parte Beling precisa que "Aquellos a quienes afecte una resolución judicial estarán

frecuentemente descontentos de ella. En efecto, la posibilidad de que los hombres puedan

errar y de que incluso pueda haber mala voluntad hace posible que la resolución no se

haya dictado como debía dictarse. La Ley permite, por lo tanto, en muchos casos (aunque

no en todos) su impugnación, desarrollando ciertos tipos de actos procesales, que puedan

denominarse, en defecto de una expresión legal, remedios (sobre el concepto remedio

volveremos al tocar el tema sobre clases de medios impugnatarios), y que están

encaminados a provocar de nuevo el examen de los asuntos resueltos"59. Montero Aroca

y Flors Matíes sostienen que los recursos son medios de impugnación por los cuales el

que es parte en el proceso pretende un nuevo examen de las cuestiones tácticas o jurídicas

resueltas en una resolución no firme que le resulta perjudicial a fin de que sea modificada

o sustituida por otra que le favorezca, o sea anulada.60

Lo doctrina nacional también se ha ocupado del concepto de medios impugnatorios, así

Monroy Gálvez sostiene que es el "Instrumento que la ley concede a las partes o a

57 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi. “El sistema de impugnación en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el sistema español”, en el Derecho Procesal Civil. Congreso Internacional, Lima, 2003. Primera Edición, Colección Encuentros. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. P. 166.58 CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín. "Los Recursos, Recursos contra las resoluciones interlocutorias", en GIMENO SENDRA Vicente. Derecho procesal Penal. COLEX. Madrid 1996. P. 633. El mismo CORTES DOMÍNGUEZ, sostiene que la impugnación no es sino el acto de la persona que siendo perjudicada por la sentencia, por su ilegalidad o injusticia, pretende su anulación o rescisión. La impugnación es contraria, por tanto, a la aquiescencia, es decir, a la voluntad de tener a la sentencia por buena a pesar de sus defectos, (CORTES DOMÍNGUEZ, Valentín. Los Recursos. Los recursos no devolutivos en derecho procesal Civil. En MORENO CATENA, Víctor. Derecho procesal Civil. Tirant lo Blanch. Valencia, 1995. P. 283.59 BELING, Ernest. Derecho Procesal Penal. Traducción de Miguel Fenech. Editorial labor S.A. España.1943. P.247-248.60 MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José. Los recursos en el proceso civil. Tirant lo Blanch. Valencia, 2001. P. 32.

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terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior,

realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule

o revoque, total o parcialmente".61

Para García Rada, siguiendo a Giovanni Leone, el "Medio de impugnación es un remedio

jurídico atribuido a las partes a fin de remover una desventaja proveniente de una decisión

del Juez''.62

Por su parte San Martín Castro, citando a Ortells Ramos, sostiene que "el medio de

impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes y

destinado a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma o su anulación o

declaración de nulidad"63. Para Oré Guardia, "la impugnación es un derecho que la ley

concede a las partes, mediante el cual se pretende revocar, sustituir, modificar o anular

una resolución que se considera errónea o viciada y que perjudica al interesado. Este

derecho se materializa a través del recurso y es consustancial a todo tipo de procesos.64

Sánchez Velarde refiere que los medios de impugnación "(....) son actos procesales de los

que pueden hacer uso las partes cuando consideran que una resolución del juez o tribunal

perjudica su interés en el proceso y espera que el superior jerárquico la revoque o la anule,

siguiendo las pautas procedimentales establecidas"65. Doig Díaz, citando a Díaz Méndez

sostiene, que "Con objeto de incrementar las garantías de justicia de las resoluciones

judiciales, el ordenamiento procesal concede a los partes la posibilidad de combatir los

errores en que pudieran haber incurrido los titulares de los órganos jurisdiccionales,

mediante un conjunto de actos de postulación, a través de los cuales la parte disconforme

61 MONROY GÁLVEZ, Juan, Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil en “La formación del proceso Civil Peruano. Escritos Reunidos”. Comunidad. Lima, mayo 2003. P 196. 62 GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho procesal penal. 4ª Edición. Editorial e Imprenta Carrera S.A. Lima, enero de 1975. P. 23363 SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho procesal penal. Volumen II. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L Lima, 1999. P. 671.64 ORE GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª Edición. Editorial Alternativas. Lima, 1999. P.564.65 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, mayo 2004. P.855.

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por una determinada resolución judicial puede obtener su revisión, bien por el mismo

órgano judicial autor de tal resolución, bien por otro superior".66

De los conceptos expuestos queda claro que el elemento central de la impugnación es la

idea de re examen o de revisión de un acto procesal, que puede estar o no contenido en

una resolución judicial, o de todo un proceso, dicho re examen lo debe solicitar el sujeto

procesal legitimado que haya sufrido, a través del acto procesal cuestionado, un perjuicio,

agravio, gravamen o desventaja procesal; el re examen será efectuado ya sea por el mismo

órgano jurisdiccional autor del acto procesal cuestionado o por su superior jerárquico, y

este nuevo examen puede acarrear o la anulación o la revocación de dicho acto

procesal.''67

El Nuevo Código Procesal Penal no nos brinda un concepto de medios impúgnatenos, a

diferencia del Código Procesal Civil que en su articulo 355° señala que mediante los

medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque,

total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

TEMA 2

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Quizás uno de los temas más discutidos respecto a los medios impugnatorios

es la naturaleza jurídica de los mismos, existiendo teorías que la vinculan a

derechos subjetivos u otras que conciben a los medios impugnatorios como

instrumentos propios del sistema de control que existen entre los diferentes

niveles del órgano Jurisdiccional. Desde nuestra perspectiva los medios

impugnatorios o el derecho mismo de impugnación constituye una

manifestación del derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva, el mismo que se

66 DOIG DÍAZ. Yolanda. "El recurso de apelación contra sentencias" en El nuevo proceso penal. Estudios Fundamentales Primera edición. Palestra editores. Lima, 2005. P. 542. y DOIG DÍAZ, Yolanda. "El sistema de recursos en el proceso penal peruano. Hacia la generalización de la doble instancia y la insturación de la casación, en la Reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de Derecho Penal 2004. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú – Universidad de Friburgo. Lima, agosto 2004. P. 18767 Al respecto puede revisarse: MONROY GÁLVEZ, J. Op. Cit. P. 196, ó GARCÍA RADA, D. Op. Cit. P. 233.

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halla reconocido constitucionalmente, sin embargo ello, el constituyente, a

través de la consagración de la instancia plural como garantía de la

administración de justicia ha constitucionalizado este derecho procesal.

Respecto a la naturaleza jurídica de la institución procesal de los medios impugnatorios o

del derecho mismo a impugnar, existen las siguientes posiciones:

a) El derecho de impugnación es un derecho abstracto derivado del derecho de acción o

en todo caso se halla vinculado a éste.

b) El derecho de impugnación es una derivación o manifestación del derecho a la tutela

Jurisdiccional efectiva.

c) El derecho de impugnación es una derivación o manifestación del derecho a un debido

proceso

d) La impugnación es una manifestación del control jerárquico de la administración de

justicia.

LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE ACCIÓN.-

Respecto a la primera línea de pensamiento VESCOVI señala que se ha dicho que el

poder de impugnación vendría a ser una emanación del derecho de acción o una parte de

éste, o que en todo caso existiría una relación de todo a la parte entre la acción y el medio

impugnativo correspondiente, como fuese dicho autor precisa que "Esta vinculación con

el derecho de acción (...) hace que se deba concluir, también en este caso, que se trato de

un derecho abstracto, que no está condicionado a la existencia real del defecto o injusticia.

O dicho de otra manera, que no interesa que quien recurra tenga un derecho concreto;

basta que se invoque su poder (abstracto) para que se le permita ejercer la actividad

impugnativa, aunque luego, como sucede con la acción se le deniegue el derecho. O,

inclusive, como acaece con la demanda (...) que se la rechace por defectos formales sin

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darle curso."68 Es decir que toda persona gozaría per se del derecho a impugnar sin que

nadie pueda restringir el mismo (derecho abstracto), con lo que podría ejercitarlo cuando

lo estime pertinente, cosa distinta es que cuando en concreto lo ejercite a través de la

interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste pueda ser o no admitido, lo

que dependerá en buena cuenta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y

procedencia establecidos para aquel, pero nadie le puede prohibir incoarlo.

Vescovi es claro al señalar que existe una vinculación entre el derecho a impugnar y el

derecho a la acción, además de considerar al primero como un derecho abstracto, al

respecto debemos recordar que el derecho a la acción entendido como el derecho a iniciar

un proceso, es un derecho efectivamente subjetivo, público, abstracto, autónomo y

constitucional, es un derecho que permite acceder al órgano jurisdiccional o ya no hacerlo,

y justamente su característica de abstracto lo convierte en un derecho continente pero sin

contenido.

En el mismo sentido Fairen Guillén sostiene que la impugnación constituye una

continuidad de la fuerza de la primitiva acción y su desarrollo en la pretensión, las cuales

no se agotan con la resolución gravosa.69 Guash, siguiendo a Prieto Castro o Serra

Domínguez, refiere que el derecho a impugnar no puede separarse del contenido del

derecho a la acción que las partes ejercen continuadamente o lo largo del proceso.70

LA IMPUGNACIÓN Y LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.-

García del Río sostiene que el derecho a recurrir (a impugnar más precisamente) forma

parte de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en sede constitucional.

Se sustenta en los principios de pluralidad de instancias y la observancia del debido

proceso y tutela jurisdiccional (...)71. En igual sentido Sánchez Velarde, al referirse a los

68 VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica. Ediciones Depalma. 1988. P. 12 y ss.69 FAIREN GUILLEN, Víctor. Doctrina general del derecho Procesal. Editorial Bosch. Barcelona, 1990. P. 479.70 GUASH, Op. Cit. P. 16771 GARCÍA DEL RÍO, Flavio. Los recursos en el proceso penal. Ediciones Legales S.A.C. Lima, 2002. P. 10.

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medios impugnatorios, refiere que "se trata del derecho de las partes con reconocimiento

constitucional, pues se sustenta en los principios de pluralidad de instancias (...) y la

observancia al debido proceso y tutela jurisdiccional (...)72 Doig Díaz refiere que

"consciente de su trascendencia, la Constitución peruana de 1993 junto al reconocimiento

del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que los distintos ordenamientos suelen

subsumir el derecho a los recursos (...) contempla expresamente el derecho a la pluralidad

de instancia (...) De lo anterior podría concluirse que el constituyente peruano, en el

marco del derecho a los recursos, ha vinculado al legislador o un concreto sistema de

impugnación, sin negar, por lo tanto, una suerte de identificación entre el derecho al

recurso y el principio de doble instancia.73 Por su parte Oré Guardia precisa que "Los

medios de impugnación constituyen la exteriorización del derecho al recurso, o

simplemente del derecho a impugnar, que ciertamente es una variante del derecho a la

tutela Judicial por parte del Estado y además una expresión del irrenunciable derecho a la

defensa74. San Martín Castro señala que la existencia de la impugnación (...) responde a un

imperativo constitucional, incluso es contenido de un derecho fundamental y que, de no

estar explícitamente considerado en el art. 139º.6. Implícitamente lo estaría en el art.

139°.3 de la ley Fundamental que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional.75

Sobre la vinculación entre el derecho a impugnar y la tutela jurisdiccional efectiva, Simons

señala al referirse al derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva que es el "derecho de

acceder a los tribunales, que poseen todos los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y,

por ende, capaz de materializar el derecho de acción, tiene inclusive la categoría de

derecho fundamental de la persona76, el mismo autor continúa mencionando que, para

que la tutela jurisdiccional efectiva pueda ser considerada como un derecho pleno, ésta

72 SÁNCHEZ VELARDE, P. Op. Cit. P. 855.73 DOIG DIAZ, Yolanda. “El sistema de recursos en el proceso penal peruano. Hacia la generalización de la doble instancia y la instauración de la casación, en La Reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de Derecho Penal 2004. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú – Universidad de Friburgo. Lima, agosto 2004. P. 190.74 ORE GUARDIA, A. Op. Cit. P. 563.75 SAN MARTÍN CASTRO. C. Op. Cit. P. 67476 SIMONA PINO, Adrián. El derecho a la ejecución plena de las decisiones judiciales y los medios compulsorios procesales. Manuscrito.

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debe ser apreciada en toda su integridad; y este derecho, siguiendo a Chamorro Bernal77,

se subdivide en cuatro sub derechos básicos:

a) El derecho de libre acceso o la función jurisdiccional y al proceso en si mismo. Este

derecho debe garantizar el irrestricto ejercicio del derecho de acción, para lo que resulta

evidente que es necesario que el estado deba proveer de órganos jurisdiccionales, dotar

de normas procesales así como de jueces imparciales.

b) El derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión. Este derecho

debe organizar el derecho de contradicción, el derecho de probar y el derecho de

impugnación (el resaltado es nuestro).

c) El derecho a obtener una resolución fundada en "Derecho" que ponga fin al proceso.

d) El derecho constitucional a la efectividad de la tutela Judicial. El derecho a la ejecución

plena de las decisiones Judiciales.

Siguiendo la citada línea de pensamiento quedo claro que podemos hablar de una tutela

jurisdiccional efectiva antes del proceso (en donde el estado debe proveer no sólo de

órganos jurisdiccionales, sino además de normas procesales y jueces imparciales) y es

donde se materializa el derecho de acción, y una tutela jurisdiccional efectiva durante el

proceso en la que, entre otros derechos, se materializa, el derecho a impugnar, por ello se

puede concluir señalando que e! derecho a impugnar forma parte o está incluido dentro

del plexo garantista del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

En lo que concierne a la vinculación de la impugnación y el derecho al debido proceso,

quizás, teniendo en cuenta lo que ya se ha afirmado en los acápites precedentes, lo más

difícil sea distinguir entre el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en esta

distinción, es importante tener claro que la tutela jurisdiccional efectiva se origina en la

77 CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela efectiva. Editorial Bosch. Barcelona 1994. Ps. 12 – 13.

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Europa continental, mientras el concepto de debido proceso tiene su origen más bien en

la jurisprudencia de los Estados Unidos de América donde se lo conoce como el "Due

Process of Law", el cual tiene una vertiente sustantiva, que es "la habitualmente

denominada ‘Debido proceso legal Sustantivo’, dirigida mas bien a evitar un

comportamiento arbitrario de quien detenta alguna cuota de poder, máxime si con ese

comportamiento arbitrario se vulneran algunos derechos considerados básicos, y por

ende, susceptibles de tutela"78, y por otro lado tiene una vertiente procesal, "entendida

desde su formulación original como la posibilidad de que en todo procedimiento seguido

contra cualquier persona (proceso judicial, procedimiento administrativo o procedimiento

entre particulares) se respeten ciertos elementos mínimos mediante los cuales se asegura el

alcanzar el valor justicia dentro (o a través) de ese mismo procedimiento79. Elementos

mínimos entre los que podemos citar el juez imparcial, el juez competente, la motivación

de las decisiones judiciales, el plazo razonable, etc.

En ese orden de ideas la tutela jurisdiccional efectiva implicaría el derecho de toda

persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de que se resuelva un determinado

conflicto o incertidumbre jurídica y que lo se decida sea efectivamente ejecutado, ahora

bien en el desenvolvimiento del proceso dirigido a solucionar el conflicto o poner fin a la

incertidumbre jurídica debe observarse los reglas del debido proceso, por lo que el

derecho a impugnar se deriva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque no es

una regla que debe observarse en la tramitación del proceso, sino es el derecho que

tenemos de cuestionar las decisiones jurisdiccionales a fin de obtener una decisión final

que resuelva el conflicto planteado.

Continuando con la discusión referida a la distinción entre la tutela jurisdiccional efectiva

y el debido proceso, debemos tener en cuenta, además de lo ya señalado, que si bien la

Constitución Política del Estado en su inciso 3° de su artículo 139 pareciera diferenciar

ambas garantías, sin embargo, es de destacar que el artículo 4° del Código Procesal

78 ESPINOZA – SALDAÑA BARRERA, Eloy. El debido proceso en el ordenamiento jurídico peruano y sus alcances en función a los aportes hechos por nuestra Corte Suprema sobre el particular. En Cuadernos Jurisdiccionales. Asociación Civil No hay Derecho. Ediciones Legales S.A.C. Lima, abril 2000. P. 42.79 ESPINOZA – SALDAÑA, BARRERA. E. Op. Cit. P. 44 - 45

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Constitucional, al referirse a la impugnación de resoluciones judiciales vía acción de

amparo, precisa que el debido proceso está incluido dentro de la tutela procesal efectiva.80

IMPUGNACIÓN Y PRINCIPIO DE CONTROL JURISDICCIONAL-

Existe un sector de la doctrina que señala que la impugnación constituye un mecanismo

propio del principio de control de la administración de justicia, así Binder precisa que a

través de los medios de impugnación se cumple con el principio de control, que es un

principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de Justicia penal, el

mismo que se sustenta en cuatro pilares:

a) La sociedad debe controlar cómo sus jueces administran Justicia.

b) El sistema de justicias penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir

la planeación institucional.

c) Los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea controlada.

d) Al Estado le interesa controlar como sus Jueces aplican el derecho.

Continúa Binder señalando que en el tema de los recursos (entendiendo como tal a la

impugnación) se materializa, principalmente, el interés de control de los sujetos

procesales; pero también influyen en ellos el interés social o estatal en normalizar la

aplicación del derecho. Siguiendo al mismo autor se puede mencionar que el derecho a

recurrir debe entenderse como el establecimiento de un mecanismo que desencadena un

mecanismo real de control sobre el fallo que va ha ser ejercido por un órgano superior

dotado de suficiente poder para revisarlo81. Por su parte Maier sostiene que "Los recursos

de quienes intervienen en un procedimiento para evitar los consecuencias perjudiciales de

las decisiones de los tribunales, en pos de intentar demostrar su injusticia (agravio) y, de

80 Artículo 4º.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales.El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…)81 BINDER, A. Op. Cit. P. 286 - 287

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lógrarlo, conseguir que la decisión atacado sea revocada, en su caso transformada en otra

de sentido contrario, modificado o reformada, o, incluso, eliminada, fueron mecanismos

nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo, antes como

instancias de control burocrático que como garantías de seguridad para los súbditos

sometidos a una decisión de autoridad. (...) El sistema así concebido llegó a nuestros días.

En la administración de justicia penal sobre todo, subsistente el sistema de persecución

penal estatal, los recursos no significan –en especial, el recurso contra la sentencia

definitiva–, al menos en primer lugar, una garantía procesal a favor del imputado o del

condenado, sino, antes bien, un medio de control por tribunales superiores sobre el grado

de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado, comprendidos en ella no

sólo la forma de enjuiciamiento y su solución, sino también, en ocasiones, la

fundamentación de las decisiones y la valoración que estos tribunales inferiores hacen del

material incorporado al procedimiento (...)82

Concluye Maier al señalar "(...) que los recursos contra las decisiones judiciales no parecen

responder, en origen, a la concesión de una garantía para el justiciable, sino, antes bien, a

la necesidad de un control jerárquico interno y externo sobre la administración de justicia,

propia de una organización jerárquica (de sentido vertical).83

Guash, refiriéndose a las posiciones que vinculan a la impugnación como derivación del

derecho de acción o a la impugnación como un mecanismo del principio de control

jurisdiccional, señala que "el sistema de recursos cumple una doble función: a) servir

como garantía al ciudadano; y b) servir como instrumento de control interno de la misma

organización Judicial. La pluralidad de órganos jurisdiccionales produce una mayor

posibilidad de divergencias en los criterios doctrinales. Y, en estos casos, los recursos

asumen un rol fundamental dirigidos a una labor unificadora de criterios (...)84

82 MAIER, Julio B. J. Derecho procesal penal. Tomo I Fundamentos. 2ª Ed. 2ª Reimp. Editorial del Puerto SRL. Buenos Aires, 2002. P. 705 – 707. 83 MAIER, Julio B. J. Derecho procesal penal. Tomo II. Parte General. 1ª Ed. Editorial del Puerto SRL. Buenos Aires, 2003. P. 506.84 GUASH, S. Op. Cit. P. 167

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Si bien la impugnación puedo servir como un mecanismo de control jurisdiccional, ello en

modo alguno, a nuestro parecer, significa que esa sea su naturaleza, una cosa es su esencia

y otra las utilidades que pueda tener, además, así aceptásemos su funcionalidad como

mecanismo de control, se trataría de un mecanismo muy limitado, porque el ejercicio de la

impugnación, como veremos más adelante, depende de la decisión de los sujetos

procésales legitimados, esto es, el control jurisdiccional sería dependiente de la voluntad

de las partes. Hecha esa salvedad, si ha de reconocerse que en la medida que se ejercite el

derecho a la impugnación, uno de los efectos más importantes del re examen, en la

medida que éste sea efectuado por órgano superior, es que ello tiende al establecimiento

de decisiones jurisdiccionales más homogéneas y por ende al establecimiento de criterios

jurisdiccionales comunes.

IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO NORMATIVO.-

De las posturas señaladas, o nuestro criterio, compartimos la opinión de Chamorro Bernal

en el sentido que el derecho a impugnar forma parte del plexo garantista del derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva, lo cual bastaría para ser reconocido como un derecho

constitucional, sin embargo nuestro constituyente, como señala Doig Díaz, consciente de

su importancia, ha efectuado un reconocimiento autónomo al derecho a impugnar al

consagrar como principio y derecho de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancia,

tal como se aprecia en el inciso 6° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado,

debiendo precisarse que la instancia plural no es otra cosa que una derivación del derecho

a impugnar.

Este reconocimiento se enmarca dentro del proceso que ha venido en denominarse la

constitucionalización de los derechos procesales.

La legislación ordinaria, también ha desarrollado este precepto así la Ley Orgánica del

Poder Judicial en su articulo 11° señala que las resoluciones judiciales son susceptibles de

revisión, con arreglo a Ley, en una instancia superior. Lo interposición de un medio de

impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda

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instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en

la ley. Por su parte el artículo X del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil establece

que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta. El artículo I del Título

Preliminar del Nuevo Código Procesal Civil señala que las resoluciones son recurribles, en

los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la

instancia son susceptibles de recurso de apelación, y el artículo 404° del mismo

ordenamiento adjetivo preceptúa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por

los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos

impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución (aunque en esta norma

habría que efectuar una pequeña atingencia y es que el Código peca de redundante al

hablar de recurso impugnatorio, cuando lo correcto es hablar de medio impugnatorio, ya

que el recurso es una clase de aquel y por ende todo recurso lleva implícita la naturaleza

impugnativa.

Este derecho a impugnar también ha sido reconocido por instrumentos internacionales

aprobados por nuestra legislación interna así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, en su artículo 14.5° señala expresamente: "Toda persona declarada culpable de

un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto

sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley"85 , del mismo

modo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2°.h. señala

que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, al derecho a

recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior86.

85 El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1996. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 (datos obtenidos en la Constitución Política del Perú y tratados sobre derechos humanos. 4ª Edición Oficial. Ministerio de Justicia – Editora Perú 2001. P. 474.86 La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la misma que fue suscrita por el Perú el 27 de julio de 1977 y aprobada mediante Decreto ley Nº 22231 del 11 de julio de 1978. (Datos obtenidos en la Constitución Política del Perú y tratados sobre derechos humanos. 4ª Edición Oficial. Ministerio de Justicia – Editora Perú 2001. P. 509 y ss-

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TEMA 3

FUNDAMENTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

En el ítem precedente nos introdujimos al tema de la naturaleza jurídica de los

medios impugnatorios, sin embargo toca ahora discutir cuál es el fundamento

que sustenta el reconocimiento y la admisión de medios impugnatorios al

interior de un sistema procesal; la doctrina más generalizada ha señalado que

dicho fundamento radica en la falibilidad humana que como tal es también

parte del ejercicio de los órganos jurisdiccionales al momento de solucionar un

conflicto que ha sido puesto en su conocimiento. La falibilidad humana puede

traducirse en la existencia de un vicio o un error en un acto procesal, entendido

el primero como un defecto adjetivo y el segundo de naturaleza sustantiva.

En general lo doctrina coincide en señalar que el fundamento de los medios

impugnatorios es la capacidad de falibilidad de las órganos jurisdiccionales, en tanto la

falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en ese sentido Guash sostiene

que "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad

humana y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales87.

Vescovi por su porte señala que los medios impugnativos (...) aparecen como el lógico

correctivo paro eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representando un modo

de buscar su perfeccionamiento. Y en definitiva, una mayor justicia88. Beling incidiendo

más en el tema de la falibilidad, precisa que "Aquellos a quienes afecte una resolución

judicial estarán frecuentemente descontentos de ella. En efecto, la posibilidad de que los

hombres puedan errar y de que incluso pueda haber mala voluntad hace posible que la

resolución no se haya dictado como debía dictarse. La Ley permite por lo tanto, en

muchos casos (...) su impugnación (...)89. Por su parte Devis Echeandia señala que el

derecho de recurrir, cuya naturaleza es estrictamente judicial, es un derecho subjetivo de

87 GUASH S. Op. Cit. P. 16688 VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica. Ediciones Desalma. 1988. P. 2589 BELING, E. Op. Cit. P. 247

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quienes intervienen en el proceso y a cualquier título o condición, para que se corrijan los

errores del Juez, que le causan gravamen o perjuicio.90

La doctrina nacional, también, en líneas generales asume a la falibilidad humana como el

fundamento de los medios impugnatorios, así San Martín Castro señala que "el

fundamento de la impugnación no es otra que la falibilidad humana. Por ello, Osvaldo

Alfredo Gozaíni apunta que precisamente lo impugnación tiende a corregir la falibilidad

del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional91. Oré Guardia señala

que "se admite como fundamentos de la impugnación los siguientes: la necesidad de un

pleno acierto en la aplicación del derecho, la importancia de los bienes jurídicos afectados

por una decisión judicial, la necesidad de facilitar el control de la decisión judicial por las

partes, así como el grado de falibilidad que puede revestir la decisión de los Jueces en

tanto seres humanos.92 Sobre esta percepción de Oré Guardia discrepamos que el pleno

acierto en la aplicación del derecho y el control de las decisiones jurisdiccionales sean

fundamentos de los medios impugnatorios, más bien se tratan de temas vinculados a la

naturaleza jurídica de los mismos, tal como apreciamos en el acápite pertinente, siendo el

acierto en la aplicación del derecho una consecuencia del principio de control

jurisdiccional. Doig Díaz por su lado conceptúa a los medios impugnatorios como

mecanismos que pueden utilizar las partes para combatir los errores en que pudieran

haber incurrido los órganos jurisdiccionales93. Para Monroy Gálvez el juzgar es más que

una mera actividad humana, ya que es la expresión más elevada del espíritu humano, pero

a pesar de su importancia, aparece contrastada por el hecho de que sólo es un acto

humano y por ende es pasible de error, por lo que es necesario que tal acto pueda ser

revisado, revisión que se logra a través de los medios impugnatorios94. Finalmente García

del Río nos habla de que entre los fundamentos de los medios impugnatorios

encontramos además de la falibilidad humana propia del juzgador, a razones históricas del

90 DEVIS ECHEANDIA, Compendio de derecho procesal. Editorial ABC, Bogotá, 1996. Pg. 56291 SAN MARTÍN CASTRO, C. Op. Cit. P. 67292 ORÉ GUARDIA, A. Op. Cit. P. 56393 DOIG DIAZ, Y. Op. Cit. Cita 11. P. 541 94 MONROY GÁLVEZ, J. Op. Cit. P. 195

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propio derecho y al principio de legalidad que exige tanto resoluciones jurisdiccionales

producidas en el cauce de la ley como materialmente justas.95

En conclusión el fundamento que sustenta la atribución a las personas de ejercer el

derecho a impugnar un acto procesal, es que ese acto procesal ha sido emitido por

magistrados que son seres humanos y que por ende son potencialmente falibles, esto es

susceptibles de incurrir en errores o vicios, ya sea por desconocimiento, ignorancia,

equivocación o de manera dolosa, y siendo los magistrados los responsables de solucionar

los conflictos que son de competencia, resulta razonable, que los sujetos procesales,

puedan acudir al propio Juez, o en la mayoría de casos, a jueces jerárquicamente

superiores para que re examinen dicha decisión, y en su caso, establezcan el error o vicio

incurrido, y dispongan los remedios necesarios, a fin de enderezar el proceso hacia su

finalidad última que es la consecución de la paz social, la misma que se obtendrá en la

medida que los conflictos sociales puestos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales

sean resueltos conforme a derecho. En consecuencia el fundamento de la impugnación se

desenvuelve entre dos pilares por un lado la falibilidad humana del Juzgador y la

necesidad, también humana, de no contentarse con una sola decisión que va ha tener

consecuencias sobre los intereses propios de los sujetos procesales.

ERRORES Y VICIOS

Como se ha indicado la falibilidad humana propia del magistrado, y en general de

cualquier ser humano, se puede verificar a través de la presencia de errores o vicios en los

actos procesales que serán materia de la interposición de medios impugnatorios: la

diferencia entre estos dos defectos que pueden presentarse en un acto procesal, radica en

que los vicios son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma

procesal que conlleva a la afectación al debido proceso, y por su parte los errores son

aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación

errónea de una norma de derecho material, siendo común denominar al primero como

95 GARCÍA DEL RÍO, F. Op. Cit. P. 9

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error in procedendo y al segundo como error iudicando9697. Es importante precisar que la

naturaleza de una norma como sustantiva o adjetiva (procesal) no está dada por la

ubicación que tengan en un determinado Código, ya que es común que en los Códigos

Sustantivos existan normas que establecen un determinado procedimiento y por ende se

tratan de normas procesales, o puede acontecer que al interior de un Código procesal

existan normas relativas a derechos fundamentales y que por ende son sustantivas.

Como corolario podemos mencionar que el fundamento central de la impugnación es la

falibilidad humana, la misma que puede materializarse a través de lo existencia de vicios o

errores al interior de un acto procesal, y en la medida que estos produzcan un perjuicio o

gravamen a un sujeto procesal, éste tiene expedito su derecho a impugnar dicha decisión

jurisdiccional.

TEMA 4

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Existen diferentes teorías respecto a la clasificación de los medios

impugnatorios, nuestro Nuevo Código Procesal Penal en libro sobre

impugnación no se adhiere expresamente a alguna teoría clasificatoria, y en

general regula básicamente el tema de los recursos, que no es sinónimo de

medio impugnatorio, ya que el recurso es solamente una clase de medio

impugnatorio; en el ordenamiento procesal peruano, el Código Procesal Civil

clasifica los medios impugnatorios en remedios y recursos, diferenciándose

básicamente en que los primeros se interponen contra actos procesales que

96 MONROY GÁLVEZ, J. Op. Cit. P. 199-20097 GARCÍA DEL RÍO señala que los errores in iudicando pueden dividirse en errores de derecho (que incluyen a la inaplicación de normas de derecho material así como a la aplicación indebida de normas de igual naturaleza) y errores de hecho, que están referidos a situaciones en las que el juzgador a omitido evaluar un medio probatorio, o le da una alcance inexistente o distorsiona su contenido. Y los errores in iudicando se dividen en errores de estructura (errores que afectan el trámite propio del proceso o rompen con la logicidad inmanente al mismo) y errores de garantía (cuando se desconocen derechos de los sujetos procesales. Por su parte HINOSTROZA MÍNGUEZ señala que los vicios o errores que motivan la impugnación pueden ser de dos clases: vicios o errores in procedendo y vicios o errores in iudicando, incluyendo los primeros a la inaplicación o aplicación indebida de normas adjetivas, y los segundos a la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho material.

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contienen vicios o errores no contenidos en resoluciones, y los segundos se

utilizan para cuestionar resoluciones judiciales. A ello habría que agregarse que

existen las llamadas acciones de impugnación que son mecanismos que se

emplean para cuestionar el contenido de resoluciones judiciales firmes pero a

través de un nuevo proceso.

Como hemos mencionado respecto a la clasificación de medios impugnatorios se han

esbozado una serie de posiciones, pudiendo citar al respecto a los siguientes autores:

Cortés Domínguez señala que existen recursos que son impugnaciones en sentido estricto

y que tienen como finalidad obtener la nulidad o rescisión de la resolución Judicial, pero

además existen recursos que deben ser entendidos como verdaderos medios de gravamen,

por cuanto su finalidad es obtener una resolución judicial que sustituya a la impugnada98.

Guash por su parte nos indico que hay que diferenciar entre lo que son recursos y lo que

son las acciones de impugnación, entendiéndose por las primeras a los medios

impúgnatorios que se dirigen a cuestionar sentencias que no han adquirido firmeza, es una

impugnación al interior de un proceso y no implica el ejercicio de una nueva acción

dirigida a iniciar un nuevo proceso, son pues, los recursos, medios impugnatorios que

sirven para pasar de un grado a otro de la jurisdicción sin romper la unidad del proceso;

por el contrario, las acciones de impugnación sirven paro cuestionar sentencias firmes,

pudiendo por ende, concebirse como el ejercicio de una nueva acción de carácter

constituido que debe originar un nuevo proceso, citando como ejemplo el proceso civil de

revisión (legislación española).99

Hitters, citando a Calamandrei y Chiovenda, distingue entre medios de gravamen y

acciones de impugnación, y en líneas generales se pondría mencionar que los medios de

98 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. Op. Cit. P. 633-63499 GUASH S. Op. Cit. P.

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gravamen son los que se interponen dentro de un mismo proceso y evitan la formación

de cosa juzgada, en cambio las acciones de impugnación originan un nuevo proceso.100101

Roxín por su parte sostiene que "Los medios de impugnación son clasificados en

ordinarios y extraordinarios. A los ordinarios pertenece la queja (...), la apelación (...), la

casación (...) y la oposición al mandato penal (...) Medios de impugnación extraordinarios

son aquellos que suprimen la cosa Juzgada, como la revisión del procedimiento (...).la

reposición al estado anterior (...) y el recurso (queja o amparo) constitucional (...). La

queja, la apelación y la casación conforman el grupo de los recursos (...).102

En nuestra legislación, el Código Procesal Civil, en su artículo 356° clasifica los medios

impugnatorios en recursos y remedios, preciando que los remedios pueden ser

formulados por el sujeto procesal que sienta agraviado por actos procesales no contenidos

en resoluciones, y por su lado los recursos, pueden ser interpuestos por los sujetos

procesales que se consideren agraviados con una resolución o parte de ella a fin de lograr

un nuevo examen de ésta para que se subsane el vicio o error alegado.

Monroy Gálvez, comentando la norma antes citada, señala que los medios impugnatorios

se clasifican en remedios y recursos, siendo los remedios los medios impugnatorios a

través de los que los sujetos procesales legitimados piden se re examine todo un proceso a

través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto

procesal, siendo su rasgo distintivo el estar destinado o atacar cualquier acto procesal,

salvo aquellos que se encuentran contenidos en resoluciones, porque justamente paro

atacar los actos procesales contenidos en resoluciones judiciales existen los recursos.103

Para Hinostroza Mínguez, los remedios son aquellos medios impugnatorios dirigidos a

lograr que se anule o revoque o reste eficacia, ya sea en forma parcial o total, a actos

100 HITTERS, Juan Carlos. Técnica de los recursos ordinarios. 2ª Ed. Librería Editora Platense. La Plata –Argentina, 2004. P. 31-35101 Al respecto también puede revisarse VILELA CARVAJAL, Karla. La cosa juzgada y la nulidad de una sentencia firme, en Revista de Derecho, Vol. 6, 2005. Universidad de Piura. P. 141 y ss.102 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2000. P. 446103 MONROY GÁLVEZ, J. Op. Cit. P. 197 - 198

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procesales que no se encuentren contenidos en resoluciones y que por lo general, son

resueltos por el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación. Y los

recursos son medios impugnatorios dirigidos a lograr la revisión de una resolución judicial

afectada de vicio o error de forma o de fondo, a efecto de que sea revocada o invalidada,

total o parcialmente, por el órgano jerárquico superior, que deberá emitir una nueva

decisión al respecto u ordenar al inferior jerárquico que lo haga de acuerdo a los

considerandos del primero.104

De lo señalado se puede colegir que tanto los remedios y los recursos como medios

impugnatorios son mecanismos que sirven a los sujetos procesales para cuestionar actos

procesales que les hayan causado perjuicios, estando los remedios destinados a la

impugnación de actos procesales que no se hallan contenidos en resoluciones judiciales, y

los recursos a cuestionar los actos procesales que si se hallan contenidos en resoluciones

judiciales. (Debe tenerse en cuenta que para Monroy Gálvez, los remedios además

servirían para pretensionar el reexamen de todo un proceso o través de uno nuevo, con lo

que en este sentido los remedios serian similares a las acciones de impugnación

mencionadas por Guash.)

En el ordenamiento civil, el sistema de recursos se halla integrado por la reposición, la

apelación, la casación y la queja, y entre los remedios que prevé se puede mencionar a las

nulidades, a la oposición, a la tacha (en estos dos últimos casos, también constituyen

cuestiones probatorias) y, de acuerdo a Monroy Gálvez, también se incluiría dentro de

estos a la nulidad de cosa juzgada fraudulento prevista en el artículo 178 del Código

Adjetivo Civil, que podría definirse como el remedio que permite o determinado sujeto

procesal legitimado, cuestionar en un nuevo proceso, una sentencia que ha sido expedida

en otro proceso y que incluso o ya ha sido ejecutada o ya ha adquirido la calidad de cosa

juzgada.

104 HINOSTROZA MÍNGUEZ, A. Op. Cit. P. 338 - 339

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El Nuevo Código Procesal Penal no recoge expresamente una clasificación de medios

impugnatorios, incluso en el Libro Cuarto denominado "La Impugnación", hace expresa

mención a un tipo específico de medios impugnatorios que son los recursos, estando

constituido su sistema recursal por la reposición, la apelación, la casación y la queja, tal

como lo establece el artículo 413° del referido cuerpo normativo; sin embargo en el título

tercero de la sección primera del Libro segundo se regula la institución de los nulidades

procesales (artículos 149° a 154°), que en principio son remedios, salvo que se comporten

como recursos cuando la pretensión impugnatoria está dirigida a atacar un vicio procesal

contenido en una resolución judicial (p. ej. Se plantea la nulidad de una sentencia -sin

apelarla- porque ésta no se halla debidamente motivada).

Un punto a analizar es la llamada acción de revisión, prevista en la sección sétima del

mencionado Libro Cuarto del Nuevo Código Procesal Penal (Art. 439 a 445), tema sobre

el que se ahondará en el capítulo pertinente, pero que sin embargo para efectos de la

clasificación de los medios impugnatorios, resulto necesario hacer las siguientes

precisiones:

El artículo 439° del acotado cuerpo normativo señala que la acción de revisión procede

contra sentencias condenatorias firmes, en los supuestos allí indicados, y el artículo 441°

habla de una demanda de revisión, entendiéndose a la demanda como la efectivización del

ejercicio del derecho de acción, lo que significa que la revisión sería uno nueva acción que

va ha generar un proceso nuevo en el que justamente se va ha cuestionar la sentencia

condenatoria firme dictada en un proceso precedente. En ese sentido Díaz Martínez,

comentando su Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que el recurso de revisión puede

ser conceptuado como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional,

que resulta admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se

ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena, cuya finalidad está

encaminada a que prevalezca, sobre dicha resolución judicial, la auténtica verdad y, con

ello, la justicia material sobre la formal (...) y a pesar que la Ley de Enjuiciamiento

Criminal califique como recurso a la revisión, en puridad, no estamos ante el ejercicio de

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medio de impugnación alguno, sino mas bien ante un proceso nuevo e independiente en

el cual se ejercita una acción de impugnación autónoma con el fin de lograr la anulación

de una sentencia firme, que por definición, no es susceptible de recurso alguno. Como

acción de revisión lo califica acertadamente el Nuevo Código Procesal Penal Peruano

(...)"105. Desde esta perspectiva, de acuerdo a la clasificación propuesta por Monroy

Gálvez, la acción de revisión constituiría un remedio, y desde la perspectiva de Guash, la

revisión constituiría una acción de impugnación.

A nuestro criterio los medios impugnatorios se clasifican en medios impugnatorios

propiamente dichos y acciones de impugnación, los primeros son aquellos que se utilizan

al interior de un proceso y que a su vez se clasifican en recursos y remedios, de acuerdo a

la distinción establecida en el Código Procesal Civil. En cambio las acciones de

impugnación implican cuestionar el contenido de una resolución judicial firme o que ha

adquirido la calidad de cosa juzgada, pero a través del inicio de un nuevo proceso, por ello

es que aquí la impugnación se ejercita a través de una nueva acción.

En los siguientes capítulos centraremos nuestro estudio en el tema específico de los

recursos.

TEMA 5

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

Los recursos son una clase de medios impugnatorios que constituyen un

mecanismo a través del que los sujetos procesales legitimados pueden

pretensionar el reexamen de un acto procesal contenido en una resolución

judicial que le ha causado agravio, con la finalidad de que el propio órgano que

lo expidió o un superior jerárquico, anule o revoque, total o parcialmente el

acto cuestionado. Este tipo de medios impugnatorios se clasifican atendiendo a

105 DÍAZ MARTÍNEZ, Manuel. La acción de revisión, en Víctor Cubas Villanueva y Otros (Coordinadores) El nuevo Código procesal Penal. Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2003. P. 565-566.

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diferentes criterios, entre los que tenemos: la finalidad perseguida es decir la

pretensión impugnativa, la normalidad de su uso al interior de un proceso, por

sus efectos procesales, por el órgano jurisdiccional encargado de efectuar el

reexamen, etc. Esta variedad de criterios de clasificación de los recursos, se ve

agravada por el hecho de que la misma nomenclatura es utilizada por diferentes

autores pero dotándola de contenidos disímiles entre sí, lo que genera

confusión en este tema.

1. POR EL ÓRGANO REVISOR

De acuerdo a este criterio los recursos se clasifican en propios e impropios. Son propios

cuando quien va ha resolver es el órgano jurisdiccional superior, y son impropios, cuando

el ente revisor es el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada. Es

importante precisar "que este criterio no toma en cuenta el Juez ante quien se interpone el

recurso, sino más bien el juez que lo resuelve".106

En el Nuevo Código Procesal Penal, en principio, los recursos son interpuestos ante el

Juez que emitió la resolución recurrida, tal como lo establece la parte final del inciso

primero del artículo 404, y el re examen de la resolución impugnada puede estar a cargo

del mismo Juez, como es el caso del llamado recurso de reposición previsto en el artículo

415 del acotado cuerpo normativo, o del superior jerárquico como es el caso del recurso

de apelación, tal como establece el artículo 417 del Código Adjetivo Penal, en

consecuencia, atendiendo al criterio clasificatorio bajo estudio, el primero será un recurso

impropio y el segundo uno de naturaleza propia.

2. POR LA ATRIBUCIÓN DEL ÓRGANO REVISOR

Ésta es una clasificación aplicable a los recursos propios, es decir a aquellos en donde el re

examen de la resolución cuestionada está a cargo del órgano jurisdiccional superior al del

magistrado que la emitió. Desde esta perspectiva los recursos pueden ser positivos o

negativos. Serán positivos cuando el órgano jurisdiccional superior tiene la atribución,

106 MONROY GÁLVEZ, J. Op. Cit. P. 200

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además de declarar la ineficacia del contenido de la resolución cuestionada, declarar el

derecho que corresponde en lugar de aquel cuya ineficacia ha sido declarada; en cambio

en los negativos, el órgano jurisdiccional superior tiene la atribución de dejar sin efecto el

contenido de la resolución cuestionada y además de ordenar al inferior emita una nueva

resolución. Monroy Gálvez, incluso, precisa que los recursos negativos a su vez presentan

una sub-clasificación, por cuanto habrá recursos negativos que le imponen al inferior una

manera de decidir, y habrá otros en los que el inferior, si lo considera, puede ratificar su

decisión inicial.107 En ese sentido Hitters señala como ejemplo de los recursos negativos a

la casación pura del sistema francés en donde lo único que se busca es derribar el fallo

impugnado, luego de lo cual el órgano casatorio no dicta el derecho que corresponde sino

que procede al reenvió para que otro tribunal dicte nuevo pronunciamiento.108

El recurso de casación, que es un recurso propio, en nuestro nuevo ordenamiento

procesal puede tener naturaleza positiva o negativa, ya que el artículo 433 señala que en

sede casatoria la Sala Penal de la Corte Suprema, de declarar fundado el recurso, además

de declarar la nulidad de la resolución impugnada, podrá decidir por si el caso (es decir

dictar el derecho que corresponde) u ordenar el reenvío del proceso, en el primer

supuesto el efecto es de naturaleza positivas y en el segundo es de naturaleza negativa.

3. POR LAS FORMALIDADES EXIGIDAS

Según este criterio, los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los recursos

ordinarios son aquellos que basta para su interposición y posterior concesión el

cumplimiento normal de los requisitos de admisibilidad y procedencia, básicamente la

fundamentación del mismo precisando el vicio o error en que se ha incurrido al dictar la

resolución cuestionada, el típico ejemplo de este tipo de recursos es la apelación. Sin

embargo, los recursos extraordinarios son de carácter excepcional, no proceden contra

cualquier tipo de resolución judicial y requieren el cumplimiento de un mayor número de

requisitos de admisibilidad y procedencia, que la mera argumentación del mismo, el típico

107 Ibidem. P. 201108 HITTERS, J. Op. Cit. P. 30 y 67

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ejemplo de recurso extraordinario es la casación109. Sin embargo Hitters, nos señala que

existen otros autores como Jaime Guasp que dentro de este criterio de ordenación,

además de aceptar la clasificación de recursos en ordinarios y extraordinarios agregan una

clase más y que son los recursos excepcionales, "caracterizados más bien como acciones

autónomas como por ejemplo el recurso de revisión contra sentencia firme y que en

general deben ser planteados ante un grado supremo de la jerarquía judicial"110 (a nuestro

criterio se está confundiendo el recurso excepcional con el concepto de acción

impugnatoria).

4. POR LA TRASCENDENCIA DEL ACTO PROCESAL IMPUGNADO

Según este criterio de ordenación los recursos podrían clasificarse en recursos principales

e incidentales. "Para tal distinción se parte de la base de la relación del recurso con la

cuestión principal del juicio; desde este cuadrante serían principales los que atacan las

decisiones que ponen fin al pleito, e incidentales los que se dirigen contra las providencias

interlocutorias.111

5. POR SUS EFECTOS

Atendiendo a este criterio de ordenación los recursos se clasifican como recursos con

efecto devolutivo, recursos con efecto suspensivo, recursos con efecto extensivo y

recursos con efecto diferido. El desarrollo de los mismos lo abordaremos en un acápite

específico respecto a los efectos de los recursos.

TEMA 6

RECURSOS: PRINCIPIOS, ELEMENTOS Y REQUISITOS

El ejercicio de la atribución impugnatoria que se ejerce a través de la

interposición de recursos no sólo que se halla delimitada por un conjunto de

principios ordenadores sino que además requiere el cumplimiento de

109 SAN MARTÍN CASTRO, C. Op. Cit. P. 689110 HITTERS, J. Op. Cit. P. 70-72111 HITTERS, J. Op. Cit. P. 67

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determinados elementos y requisitos, que en mucho de los casos son comunes

a todos los medios impugnatorios. Todos ellos serán materia de análisis en el

presente capítulo.

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Sólo pueden interponerse los recursos expresamente previstos en la ley. Este principio es

recogido por el inciso primero del artículo 404 del Nuevo Código Procesal Penal que

señala: "Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos

expresamente establecidos por la ley".

2. PRINCIPIO DE FORMALIDAD.

Los recursos deben –por regla– ejercitarse de conformidad con el procedimiento

prescripto por los códigos rituales112. Una manifestación de este principio es el llamado

principio de consumación, según el cual cuando el justiciable ha elegido una vía recursal

de manera errónea ya no puede subsanar su error aunque el plazo de interposición

previsto legalmente aún no se haya cumplido. Este principio de consumación,

entendemos no ha sido acogido por nuestro sistema recursal.

Las formalidades comunes a todo el sistema recursal del Nuevo Código procesal Penal se

hallan previstas en su artículo 405.

Obviamente dentro de este principio se incluyen todos los requisitos de admisibilidad y

procedencia de cada recurso y que se hayan establecido por ley, sin embargo, este

conjunto de requisitos forma parte de los llamados presupuestos objetivo de los recursos,

y en ese entendido reservaremos su desarrollo para el momento de tocar dicho tema.

3. PRINCIPIO DE UNICIDAD

Generalmente la propia ley establece un determinado recurso para impugnar

determinados resoluciones, de forma tal que "cuando corresponde uno normalmente no

112 HITTERS, J. Op. Cit. P. 56

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se admite otro"113, o como señala Hitters, este principio significa que cada resolución,

generalmente, tolera un solo carril de impugnación y no varios114. A este principio se

contrapone la llamada doctrina del recurso indiferente, de origen alemán que permite la

interposición de varios medios impugnatorios a la vez para atacar la mismo decisión

jurisdiccional, correspondiéndole al órgano jurisdiccional elegir la vía impugnatoria que

permita más rápidamente obtener la decisión final.

San Martín Castro comentando el artículo 328 del Código procesal penal de 1991, cuya

redacción es similar al inciso primero del artículo 404 del Nuevo Código procesal penal,

señala; "es de tener presente que la norma en mención lo que impide es la regla de la

interposición subsidiaria de un recurso con otro al acoger el modelo de la unicidad de los

recursos115.

4. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Significa que para que se pueda interponer un recurso es necesario que el sujeto

legitimado para hacerlo haya sufrido un agravio o perjuicio o gravamen, como quiera

llamársele, con la resolución que es materia de impugnación. Precepto que se halla

recogido en el literal a) del inciso primero del artículo 405 del Nuevo Código Procesal

Penal, cuando señala que para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado

por quien resulte agraviado por la resolución (...)"Este principio será desarrollado más

extensamente cuando abordemos el tema de los presupuestos subjetivos de los recursos.

5. PRINCIPIO DISPOSITIVO

Este principio también se manifiesta como en elemento propio de los presupuestos

subjetivo de los recursos y que en líneas generales significa que los recursos como

mecanismos para el ejercicio del derecho de impugnación, sólo pueden ser incoados o

planteados por los sujetos procesales legitimados, de donde resulta que el re examen de

una resolución judicial sólo tendrá lugar en la medida que alguno de los sujetos procesales

113 SÁNCHEZ VELARDE, P. Op. Cit. P. 858114 HITTERS, J. Op. Cit. P. 55 a 58115 SAN MARTÍN CASTRO, C. Op. Cit. P. 680.

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haya interpuesto su respectivo recurso, por ello es que la llamada consulta no es por

naturaleza un medio impugnatorio, siendo por ende también discutibles los llamados

recursos de oficio.

Vinculado al principio dispositivo se encuentra el principio de congruencia procesal, por

el cual el órgano de revisión sólo puede pronunciarse respecto a lo que ha sido materia de

impugnación. En ese sentido Ramón Teodoro Ríos nos señala "(...) El Tribunal que

decide el recurso conoce del proceso sólo en cuanto a los puntos de la decisión a los

cuales se refieren los agravios, de tal modo que la manifestación concreta del impugnante

acerca de los motivos por el que el fallo resulta injusto constituye la frontera de la

competencia funcional del tribunal ad quem"116. Este principio ha sido recogido en parte

por el inciso primero del artículo 409 del Nuevo Código procesal Penal, cuando señala

que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia

impugnado, sin embargo el legislador amplía esta competencia para otorgarle al órgano

revisor la capacidad también de declarar la nulidad sólo en caso que advierta la

concurrencia de nulidades absolutas o sustanciales que no fueron materia de

impugnación.

El principio dispositivo "además implica dos cosas: por un lado, que el afectado puede

desistirse de este derecho (...); y por otro se configura la adherencia o adhesión, a través

de la cual el sujeto procesal que no ha impugnado puede adherirse a los posibles efectos

de la sentencia (...)117. En el mismo sentido Ramón Teodoro Ríos señala "En estrecha

vinculación con la regla general del dispositivo se hallan las normas que autorizan el

desistimiento y la adhesión impugnativa (...)", precisando dicho autor, que el desistimiento

de un recurso es permitido porque implica una limitación razonable de la vigencia de un

principio de legalidad procesal desmesurado, y al referirse a la adhesión recursal señala

116 RÍOS, Ramón Teodoro. Influencia de posprincipio acusatorio y de legalidad en la impugnación penal, en Revista de Derecho Procesal 3: Medios de impugnación. Recursos-II. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 1999. P. 373. 117 ORÉ GUARDIA, A. Op. Cit. P. 566

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que esta institución se inscribe en al línea desacuerdo tácito o la autonomía de la voluntad

implícita de los protagonistas del proceso118.

Al respecto el inciso 4° del artículo 404 del nuevo Código Procesal Penal recoge la

institución de la adhesión recursal, señalando que los sujetos procesales, cuando tengan

derecho de recurrir, podrán adherirse, antes de que el expediente se eleve al Juez que

corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que se cumplan con

las formalidades de interposición. Agustín A. Costa, citado por Loutayf Ranea, distingue

entre apelación adhesiva y la apelación incidental, entendiendo por la primera a la

adhesión que hace el sujeto procesal que no ha impugnado al recurso interpuesto por otro

sujeto procesal con igual interés en el litigio, y por la segunda entiende la adhesión que se

puede hacer al recurso del adversario, por su porte Guasp, citado por el mismo autor,

entiende que la denominación de apelación adhesiva es equívoca porque puede llevar a

pensar que se busca coadyuvarlos efectos buscados por la apelación principal cuando lo

normal es que el que apela por adhesión busca contradecir los fundamentos del apelante

principal, por lo que prefiere denominarla apelación derivada; finalmente Loutayf,

siguiendo el concepto de apelación incidental o derivada (de acuerdo a la nomenclatura de

Costa o Guasp) asume el concepto de apelación adhesiva de la parte contraria, y que

normalmente ocurre cuando la resolución ha causado agravio tanto al apelante principal

como al adherente, señalando como requisitos de la misma, los siguientes:

a) Existencia de una apelación principal

b) Vencimiento parcial y mutuo

c) Que la impugnación se dirija a la misma sentencia

d) Que la resolución impugnada sea susceptible de apelación

e) Qué lo adherente no haya manifestado su conformidad con la resolución impugnada

f) Inexistencia de una apelación principal previa del adherente declarada inadmisible o

fracasada

g) Reglamentación legal expresa que la autorice119

118 RÍOS, R. Op. Cit. P. 374

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Por otro lado el artículo 406 recoge la posibilidad de desistirse de la interposición de un

recurso, exigiendo como requisitos:

a) Que el desistimiento sólo lo puede hacer la parte que haya interpuesto un recurso. De

haberlo hecho elaborado defensor éste no podrá desistirse, salvo que medie mandato

expreso de su patrocinado.

b) El desistimiento sólo procede cuando es solicitado antes de expedirse resolución sobre

el grado.

c) Para desistirse es necesario expresarlos fundamentos que lo sustentan.

d) El desistimiento no tiene efectos extensivos, de forma tal que no tendrá implicancias ni

respecto a los demás recurrentes ni respecto a los adherentes.

6. PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL

En el segundo capítulo de este trabajo nos hemos referido al principio de instancia plural

al tocar el tema sobre la naturaleza jurídica de la impugnación, lo que en todo caso debe

quedar claro es que dentro del proceso de constitucionalización de los principios

procesales, nuestra Carta Magna, en su inciso sexto del artículo 139 ha reconocido como

principio y derecho de la función Jurisdiccional a la instancia plural, norma que ha sido

desarrollada por la legislación nacional y supranacional, tal como se señaló en la parte

pertinente de este trabajo, sin embargo lo que en todo caso debe quedar claro es que en

nuestro sistema las resoluciones judiciales pueden ser objeto de re examen integral por

otra instancia Jurisdiccional, obviamente siempre y cuando aquella decisión judicial haya

sido materia de impugnación, impugnación que puede ser ejercida por cualquier sujeto

legitimado, y por ende no sólo de ejercicio exclusivo de la parte imputada.

En ese sentido el inciso segundo del artículo 404 del Nuevo Código Procesal penal

establece que el derecho de impugnación corresponde sólo a quien la ley se lo confiere

expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho

corresponde a cualquiera de ellos, y el artículo 407, referente al ámbito del recurso,

119 LOUTAYF RANEA, R. La apelación adhesiva en Revista de Derecho Procesal 3: Medios de Impugnación. Recursos-II. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 1999. P. 129 – 140.

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establece que tanto el imputado como el Ministerio Público podrán impugnar

indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución, en cambio el actor

civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la misma, con lo que queda establecido

que el doble grado de jurisdicción es un derecho atribuible a cualquier sujeto procesal.

La opción de nuestro ordenamiento de adoptar un sistema de doble grado de jurisdicción

con arreglo al principio de igualdad, contrasta, por ejemplo con el ordenamiento procesal

norteamericano donde la apelación es una posibilidad legal pero no una exigencia

constitucional, incluso la Corte Suprema no incluye necesariamente dentro del concepto

de debido proceso a la posibilidad de impugnar una decisión jurisdiccional, lo que no

quiere decir que tal posibilidad no se halle contemplada en la legislación ordinaria, sea esta

federal o estatal, precisando Muñoz Neira que dentro de las Reglas Federales de

Procedimiento Criminal se ha consagrado el derecho de todo condenado de apelar su

condena o la sentencia, pero la otra cara de la moneda es que la fiscalía no puede apelar

una absolución, lo que como, concluye el mismo autor, constituye una evidente asimetría

procesal.120

7. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS

Según Pérez Pinzón, esta prohibición "significa que cuando el procesado –o su defensa–

apela la sentenció de primera instancia, interpone casación o revisión, el Juez de segunda

instancia, el de casación y el de revisión no pueden empeorar la situación que le ha sido

deducida en el fallo materia de la impugnación o de acción. El principio rige cuando el

procesado es impugnante o actor único. De tal manera que si otras partes, (...), impugnan

o incoan la acción en contra del sindicado, si opera la reformatio in peius. Si otros sujetos

procesales (...), impugnan o incoan la acción en pro del procesado, tampoco se puede

desmejorar su posición inicial".121 Por su parte Roxin sostiene que con este principio "se

pretende lograr que nadie se abstenga de interponer un recurso por el temor de ser

120 MUÑOZ NEIRA, Orlando. Sistema penal acusatorio de Estados Unidos. 1ª Edición. Legis. Colombia, 2006. P. 169-170121 PEREZ PINZÓN, Alvaro Orlando. Los principios generales del proceso penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. P. 45

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penado de un modo más severo en la instancia siguiente. Si la fiscalía pretende conseguir

una pena más elevada siempre tendrá que interponer, paro ello, un recurso en perjuicio

del acusado (...)"122

La prohibición de la reformatio in peius, según San Martín Castro, tiene una dimensión

constitucional, bien por la vía de la interdicción de la indefensión y de la idea misma de

tutela judicial efectiva, como por la de un proceso con todas las garantías, particularmente

lo de ser informado de la acusación y de los motivos del recurso, y la delimitación de los

poderes del Juez de la alzada (art. 139°, Inc. 3 y 14, de la Constitución).

El Tribunal Constitucional en la sentencia EXP. Nº 1918-2002-HC/TC, establece que

esta prohibición es una garantía que forma porte del debido proceso, y que tiene íntima

relación tanto con el derecho de defensa como con la del derecho de impugnación, y si no

existiera la prohibición mencionada, ello significaría la introducción de un elemento

disuasorio para el ejercicio de los derechos antes mencionados123.

La interdicción de la reforma peyorativa, ha sido recogido por el Nuevo Código Procesal

Penal en el artículo 409, en principio al delimitar la competencia del Tribunal Revisora la

materia impugnada (manifestación del principio de congruencia procesal) y además,

porque expresamente establece en el inc.3° de lo norma acotada, que la impugnación

interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

8. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

La inmediación en general "intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa

posible de los hechos y las personas, y rige en dos planos distintos. El primero de ellos se

refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hace necesario

122 ROXIN, C. Op. Cit. P. 454-455123 También pueden revisarse las siguientes sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional: 1231-2002-HC y 1553-2003-HC/TC. El Texto de las mismas pueden consultarse en Jurisprudencia y Doctrina Penal Constitucional. Segundo Seminario. Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional. Palestra Editores, Lima, mayo 2006.P. 195-502.

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que estén presentes y obren juntos. El segundo piano es el de la recepción de la prueba e

implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente de hecho y que para que sea

posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia y durante

el debate, en presencia de todas las partes, lo que obliga a la identidad física del juzgador

con los jueces que presenciaron el debate".124 Trasladado este principio general procesal al

tema de los recursos, "supone que el juez o el Tribunal han de formar su convicción sobre

los materiales de hecho y elementos probatorios actuados en su presencia, lo que nos

conduce a afirmar que no es idóneo un recurso resuelto sólo sobre la base de materiales y

elementos correspondientes a la primera instancia".125

El Nuevo Código Procesal Penal, recogiendo el principio de inmediación, a nivel de

apelación, prevé la posibilidad de la actuación de medios probatorios en presencia del

tribunal revisor, de acuerdo a las limitaciones establecidas en el artículo 422, previendo

incluso lo posibilidad de citar a los testigos, incluyendo a los agraviados, que ya declararon

en primera instancia, medios probatorios que obviamente serán actuados de acuerdo a las

reglas establecidas en el artículo 424 del acotado Código, lo que finalmente permite al

órgano jurisdiccional de re examen inmediar directamente con el respectivo material

probatorio.

9. PRESUPUESTOS SUBJETIVOS DE LOS RECURSOS

Según San Martín Castro, los presupuestos objetivos de los recursos están constituidos

por el agravio y el carácter de parte126, de donde queda claro que sólo podrá recurrir quien

tiene la condición de sujeto procesal (principio dispositivo) y siempre y cuando haya

sufrido un agravio, perjuicio o gravamen con la resolución que pretende cuestionar

(principio de trascendencia). Estos presupuestos se hallan recogidos por el numeral 2° del

artículo 404 del Nuevo Código Procesal Penal al precisar que el derecho de impugnación

corresponde a las partes, y por literal a) del inciso primero del artículo 405 del acotado

124 BOVINO, Alberto. Principios políticos del procedimiento penal. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2005. P. 85. 125 ORÉ GUARDIA, A. Op. Cit. P. 567126 SAN MARTÍN CASTRO, C. Op. Cit. P. 678-679

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Código, al establecer como requisito de admisión de los recursos, que sea presentado por

quien resulte agraviado por la resolución. Debiendo precisarse además que en el caso del

Ministerio Público éste puede recurrir incluso a favor del procesado (literal a), inciso 1°

del artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal) y que el abogado defensor puede

recurrir directamente en favor de su patrocinado (inciso 3° del artículo 404 del Nuevo

Código Procesal Penal).

10. PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE LOS RECURSOS.

Siguiendo a San Martín Castro, los presupuestos objetivos de los recursos están

constituidos por los actos impugnables y las formalidades127. El articulo 404 del Nuevo

Código Procesal Penal establece que los recursos proceden contra las resoluciones

judiciales en lo casos expresamente establecidos por ley; así el recurso de reposición, de

acuerdo a lo previsto por el articulo 415 del Nuevo Código Adjetivo, sirve para impugnar

decretos; el recurso de apelación, conforme lo señalado por el artículo 416 del acotado,

sirve para impugnar sentencias, autos de sobreseimiento autos que resuelvan medios

técnicos de defensa, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al

procedimiento o la instancia; autos que revoquen la condena condicional, la reserva de

fallo condenatorio o la conversión de pena; los autos que se pronuncien sobre la

constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la

prisión preventiva, y los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen

irreparable. El recurso de casación sirve para impugnar sentencias definitivas, autos de

sobreseimiento y autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la

pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos

en apelación por las Salas Penales, tal como lo establece el inciso 1° del artículo 427 del

Nuevo Código procesal Penal y el recurso de queja procede contra la resolución del Juez

que declara inadmisible el recurso de apelación o contra la resolución de la Sala Penal

Superior que declara inadmisible el recurso de casación, tal como lo establece el artículo

437 del Nuevo Código Adjetivo Penal.

127 SAN MARTÍN CASTRO, C. Op. Cit. P. 679

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En cuanto a las formalidades debemos mencionarlas siguientes:

a) Los recursos deben ser presentados por escrito, y si bien se acepta la recurribilidad oral

contra las resoluciones finales expedidas en audiencia, estos actos impugnatorios deben

formalizarse por escrito, de no mediar norma en contrario, en el plazo de 5 días (literal b)

del inciso 1° e inciso 2° del artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal).

b) Los recursos deben ser presentados dentro del plazo establecido en la Ley (literal b) del

inciso 1° del artículo 405 del Nuevo Código procesal Penal). Al respecto el artículo 414

del Nuevo ordenamiento adjetivo penal establece que posplazos para recurrir se

computarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución cuestionada, siendo

estos los siguientes: Diez días para el recurso de casación. Cinco días para el recurso de

apelación contra sentencias. Tres días para el recurso de apelación contra autos

interlocutorios, Tres días para el recurso de queja y Dos días para el recurso de reposición.

c) Los recursos deben estar fundamentados, señalando en que consiste el o los agravios,

de forma tal de circunscribir la materia impugnatoria y así delimitar la competencia

revisora del órgano de re examen, tal fundamentación requiere la precisión de los

fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten, además de indicar cual es la

pretensión impugnatoria buscada (literal c) del inciso 1° del artículo 405 del Nuevo

Código Procesal Penal).

Es de señalar que los requisitos antes mencionados, aunado al que prescribe que el

recurso debe ser presentado por el sujeto procesal legitimados por haber sufrido el

agravio, constituyen requisitos de ineludible cumplimiento a punto tal que su

inobservancia acarrea la inadmisibilidad del medio impugnatorio, y como quiera que los

recursos son interpuestos ante el juez que emitió la resolución recurrida (inciso 1° del

artículo 404 del Nuevo Código Procesal Penal) corresponde a éste el primer control de

admisibilidad del recurso planteado, debiendo su decisión notificarla a las partes, luego de

lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano de revisión, el que si ejerce un

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control pleno de la admisibilidad del recurso, potestad que incluso la puede ejercer de

oficio, pudiendo incluso declarar nulo el concesorio (inciso 3° del artículo 405 del Nuevo

Código Procesal Penal).

TEMA 7

RECURSOS: EFECTOS JURÍDICOS

Hitters siguiendo a Guasp, señala que los recursos son procesos obstativos que

impiden la formación de la cosa juzgada; en otras palabras, tratan de detener el

iter del juicio, que normalmente avanza hacia la sentencia definitiva de mérito

que resuelve para siempre el pleito. Si el embate corona exitosamente, la

decisión atacada puede ser sustituida, modificada o invalidada (o anulada),

según el vicio que posea y el tipo de ataque que haya sufrido. La interposición

de un medio de impugnación produce (...) diversas y variadas

consecuencias, a saber: 1°) interrumpe la concreción de res judicata; 2°)

prorroga los efectos de la litispendencia; 3°) en cierto casos determina la

apertura de la competencia del superior (efecto devolutivo): 4°) imposibilita el

cumplimiento del fallo (efecto suspensivo), y 5° limita el examen del ad quem en

la medida de la fundamentación y del agravio128.

Tal como lo menciona Hitters la interposición de recursos genera distintos efectos

jurídicos, como los siguientes:

1. EL EFECTO DEVOLUTIVO:

"El efecto devolutivo hace referencia a que la tramitación y resolución del recurso

corresponde al órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida129, siendo

sus manifestaciones los siguientes:

a) Hace cesar los poderes del a quo.

128 HITTERS, J. Op Cit. P. 127-128129 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. Op. Cit. P. 635

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b) Paralelamente el ad quem asume el conocimiento de la causa para re examinar lo

decidido.

c) Lo providencia queda en estado de interinidad130.

En nuestro sistema recursal, el único medio impugnatorio que no comporte este efecto,

es el recurso de reposición (Art. 415 del Nuevo Código Procesal Penal), porque quien

tiene competencia para efectuar el re examen impugnatorio, es el propio Juez que dictó la

resolución controvertida.

2. EL EFECTO SUSPENSIVO:

"Significa la imposibilidad de ejecutor la resolución judicial cuando el recurso es admitido

en ambos efectos"131 Hitters cuestionando, la afirmación de que por este efecto se

suspende la ejecución de la resolución, señala que más que eso "llega a detener todas las

consecuencias del pronunciamiento, no sólo las ejecutivas o ejecutorias".132

El artículo 412 del Nuevo Código Procesal justamente recoge el efecto no suspensivo de

los recursos, al señalar que “Salvo disposición contraria de la Ley, la resolución

impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones

pertinentes si el caso lo requiere”, además de que los impugnaciones contra las sentencias

y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto

suspensivo.

En ese contexto es importante precisar que el artículo 418 de la acotada norma adjetiva

establece expresamente ("salvo disposición contraria de la Ley...") El recurso de apelación,

tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los

demás autos que pongan fin a la instancia, pero si se tratase de una sentencia condenatoria

que imponga pena privativa de libertad efectiva, éste extremo se ejecutará

130 HITTERS, J. Op. Cit. P. 128131 SÁNCHEZ VELARDE, P. Op. Cit. P. 860132 HITTERS, J. Op. Cit. P. 128

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provisionalmente, con lo que en este supuesto específico se podría afirmar que el recurso

de apelación no tiene efecto suspensivo.

En el caso del recurso de queja, tal como lo establece el inciso 4° del artículo 437 del

Nuevo Código Procesal Penal, no tiene efectos suspensivos: "la interposición del recurso

no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria"

3. El EFECTO EXTENSIVO:

"Significa que la interposición de un recurso por uno de los procesados favorece o se

extiende a otros que se encuentran en la misma situación aún cuando no lo hayan

deducido. Obviamente, debe observarse el criterio de favorabilidad, caso contrario, carece

de sentido dicho efecto"133. Obviamente este efecto resulta contrario o lo establecido por

el principio de personalidad, que circunscribe los efectos de los recursos únicamente a los

impugnantes.

El Nuevo Código Procesal Penal, recoge el efecto extensivo de los recursos en su artículo

408, donde señala que cuando existe pluralidad de imputados, la impugnación de

cualquiera de ellos favorecerá a los demás, claro, siempre y cuando la fundamentación del

medio impugnatorio no responda a criterios exclusivamente personales. Incluso el

legislador amplía los efectos extensivos de los recursos al señalar que lo impugnación

planteada por uno de los imputados favorece al tercero civil, y viceversa la impugnación

planteada por éste favorece a los imputados, con la limitación de que el recurso no se

sustente en argumentos exclusivamente personales y que por ende no puedan ser

comunicables.

4. EL EFECTO DIFERIDO:

"Procede esta modalidad recursal en los procedimientos con pluralidad de imputados o de

delitos, cuando dicte auto de sobreseimiento u otra resolución que ponga fin al ejercicio

de la acción penal o que haga imposible que continúe respecto de alguno de ellos, estando

133 SÁNCHEZ VELARDE, P. Op. Cit. P. 860

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pendiente el enjuiciamiento de los otros. En este supuesto, interpuesto el recurso y

concedido, su remisión al tribunal ad quem recién se producirá cuando se dicte sentencia

que ponga fin a la instancia".134

Esta modalidad se halla recogida en el artículo 410 del Nuevo Código Procesal Penal.

TEMA 8

EL SISTEMA DE RECURSOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

El artículo 413 del Nuevo Código Procesal Penal señala que los recursos contra

las resoluciones judiciales son el recurso de reposición, el recurso de apelación,

el recuso de casación y el recurso de queja, debiendo en todo caso recordar que

el sistema impugnatorio del referido cuerpo normativo no se agota únicamente

en los recursos antes descrito, ya que en el artículo 439 y siguientes regula la

acción de revisión, que como ya se ha indicado no es un recurso sino una

acción impugnatoria, y además en los artículo 149 y siguientes se regula el tema

de las nulidades procesales, que en general, dentro del esquema de medios

impugnatorios, constituyen un tipo de remedios.

1. El RECURSO DE REPOSICIÓN (Art. 415 del Nuevo Código Procesal Penal)

Es un medio impugnatorio dirigido a atacar un decreto que ha causado agravio al

impugnante, y cuyo re examen estará a cargo del mismo órgano jurisdiccional que lo

expidió, en consecuencia no se trata de un recurso con efecto devolutivo.

Según San Martín Castro lo que fundamenta la existencia de este recurso es el principio de

economía procesal, que busca evitar una doble instancia135, a lo que deberíamos agregar

que está lógica también encuentra asidero en la naturaleza de las resoluciones materia de

impugnación, que como se ha indicado son decretos, que de acuerdo a lo establecido por

134 SAN MARTÍN CASTRO, C. Op. Cit. P. 688-689135 SAN MARTÍN CASTRO, C. Op. Cit. P. 691

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el articulo 121 del Código Procesal Civil, a través de ellos se impulsa el desarrollo del

proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.

El plazo para su interposición es de 2 días contado desde el día siguiente a la notificación

del decreto o de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo la parte impugnante.

Si la resolución materia de impugnación es emitida en audiencia, el recurso de reposición

será resuelto por el mismo órgano jurisdiccional en la misma audiencia, sin que ésta sea

suspendida, en consecuencia éste recurso no tiene efecto suspensivo. Si por el contrario la

resolución (decreto) que se pretende impugnar no ha sido dictada en audiencia, la

reposición debe ser planteada por escrito con las formalidades establecidas en el articulo

405 del Nuevo Código Procesal Penal, pudiendo en este caso el Juez, de creerlo necesario

(es potestativo del Juez) correr traslado del recurso por el plazo de 2 días, vencido el cual,

el Juez resolverá. El auto por el que el Juez resuelve el referido medio impugnatorio es

inimpugnable.

2. RECURSO DE APELACIÓN (Art. 416 y ss. Del Nuevo Código Procesal Penal)

La apelación, es un recurso esencialmente con efecto devolutivo, por cuanto el re examen

de la resolución impugnada será de competencia del órgano jurisdiccional superior al de

aquel que la expidió, en ese sentido el artículo 364 del Código Procesal Civil, señala que

este mecanismo impugnatorio tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a

solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el

propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

La apelación responde al principio dispositivo ampliado, porque si bien la capacidad de re

examen del ad quem, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 419 del

Nuevo Código Procesal Penal, está constreñida únicamente a lo que es la materia

impugnada (principio de congruencia) sin embargo también podrá declarar la nulidad de

la resolución cuestionada en caso advierta nulidades sustanciales o absolutas en la

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tramitación del proceso en primera instancia, aunque estas no hayan sido materia de

denuncia por el impugnante (Art. 409 del Nuevo Código Procesal Penal).

Talavera sostiene que en el Nuevo Código Procesal Penal "se ha decidido configurar un

recurso de apelación amplio, de modo tal que toda decisión final es susceptible de recurso

de apelación y también se abre la posibilidad de ofrecer y practicar prueba en la vista oral,

configurándose de esta manera una verdadera segunda instancia"136. Tal como lo

señalamos anteriormente esta posibilidad destacada por Talavera, implica también la

observancia al principio de inmediación.

Las resoluciones que pueden ser cuestionadas a través del recurso de apelación, de

acuerdo a lo establecido por el artículo 416 del Nuevo Código procesal penal, son las

siguientes:

a) Las sentencias

b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan los medios técnicos de defensa

planteados por los sujetos procesales, o aquellos que declaren extinguida la acción penal o

pongan fin al procedimiento o la instancia.

c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva de fallo condenatorio o la

conversión de la pena.

d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de

medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva.

e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio irreparable.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 414 del Nuevo Código procesal Penal, el plazo

para interponer el recurso de apelación es de 5 días cuando la resolución cuestionada es

una sentencia, y de 3 días contra los demás autos interlocutorios. Plazo que se computará

desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

136 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Grijley. Lima. P. 87.

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La competencia funcional para conocer las decisiones emitidas ya sea por el Juez de la

investigación preparatoria o por el Juez Penal, sea este unipersonal o colegiado, recae en

las salas Penales Superiores. En cambio dicha competencia recae en el Juez Penal

Unipersonal cuando la resolución cuestionada es emitida por el Juez de Paz Letrado (Art.

417 del Nuevo Código Procesal Penal)

En re examen impugnatorio, el órgano revisor puede examinar, dentro del contexto de la

materia controvertida, tanto la declaración de hechos como la aplicación del derecho,

pudiendo anular o revocar, total o parcialmente, la resolución cuestionada, estando dentro

de sus competencias el de poder revocar una sentencia absolutoria y dictar la condena

respectiva, obviamente con plena observancia a las reglas de la proscripción de la reformatio

in peius. La voluntad del órgano revisor, en tanto Colegiado, se expresa como mínimo con

dos votos conformes (Art. 419 del Nuevo Código Procesal Penal).

2.1. Tramitación del recurso de apelación contra Autos (Art. 420 del Nuevo Código

Procesal Penal)

El recurso de apelación se interpone ante el Juez que expidió la resolución cuestionada,

quien efectuará un primer análisis de admisibilidad del recurso, cuyo resultado será

notificado a las partes, procediendo luego a elevar lo actuado al órgano revisor

competente (Artsº 404 inc. 1° y 405, Inc. 3° del Nuevo Código Procesal Penal).

Una vez recibido lo actuado por el órgano revisor; éste, salvo disposición legal expresa en

contrario, correrá traslado del escrito que contiene el recurso de apelación a los sujetos

procesales por el plazo de 5 días.

Luego de dicho trámite el órgano revisor realizará una segunda calificación de

admisibilidad del recurso, si lo califica como inadmisible lo rechaza de plano (esta decisión

es impugnable vía recurso de reposición), caso contrario señala día y hora para la

audiencia de apelación.

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Antes de que se notifique el decreto señalando fecha y hora para la mencionada audiencia,

los sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a autos

algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, lo

que será puesto en conocimiento de los demás sujetos procesales. De manera excepcional

el órgano revisor podrá solicitar copias o las actuaciones originales, sin que ello implique

la paralización del procedimiento.

A la audiencia de apelación pueden asistir los sujetos procesales que lo estimen

conveniente. En dicha audiencia que es inaplazable, se dará cuenta de la resolución

recurrida, del sustento del medio impugnatorio, luego de lo cual podrá hacer uso de la

palabra el defensor de la parte impugnante y a continuación los demás abogados

patrocinantes de los otros sujetos procesales que estimaron conveniente asistir a la

audiencia en mención; debiendo precisarse que en cualquier caso el acusado tendrá

derecho a la última palabra. En cualquier momento de la audiencia el órgano revisor

podrá efectuar preguntas tanto al representante del Ministerio Público como a los

abogados de los demás sujetos procesales, o solicitarles que profundicen los argumentos

en que sustentan su posición respecto a la materia controvertida.

El órgano revisor, salvo disposición contraria, cuenta con un plazo de 20 días para

absolver el grado.

2.2. Trámite del recurso de apelación contra sentencia (Art. 421 y ss del Nuevo

Código Procesal Penal)

El recurso de apelación se interpone ante el Juez que expidió la resolución cuestionada,

quien efectuará un primer análisis de admisibilidad del recurso, cuyo resultado será

notificado a las partes, procediendo luego a elevar lo actuado al órgano revisor

competente (Artsº 404 inc. 1° y 405, Inc. 3° del Nuevo Código Procesal Penal).

Al recibir lo actuado el órgano revisor corre traslado del recurso a los sujetos procesales,

quienes cuentan con un plazo de 5 días para efectuar la respectiva absolución de agravios.

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Vencido el plazo antes señalado, el órgano revisor efectúa una segunda calificación de

admisibilidad, de estimarlo inadmisible lo rechaza de plano, contra esta decisión procede

recurso de reposición.

Si por el contrario, el Órgano de Revisión considera admisible el recuso de apelación

comunica a las partes que cuentan con un plazo de 5 días para ofrecer medios

probatorios.

De decidir los sujetos procesales ofrecer medios probatorios, tienen que efectivizar dicha

decisión a través de un escrito en donde no sólo especificarán los medios probatorios

ofrecidos sino que además deberán precisar el aporte que esperan obtener de cada uno de

ellos respecto a la cuestión impugnada, bajo sanción de inadmisibilidad.

Pero esta posibilidad que brinda el Nuevo Código Procesal para que los sujetos

procesales, en segunda instancia, puedan ofrecer medios probatorios, no es ilimitada, ya

que el inciso 2° del artículo 422 señala que sólo serán admisibles los siguientes medios

probatorios:

a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su

existencia;

b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado

en su momento la oportuna reserva; y

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

Además de lo señalado es importante precisar que el inciso 3° del acotado artículo 422,

establece una nueva limitación al establecer los criterios de pertinencia de los medios

probatorios ofrecidos en segunda instancia, señalando lo siguiente:

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a) Serán pertinentes los medios probatorios vinculados a la determinación de la

culpabilidad o inocencia del procesado.

b) Si la materia impugnada está referida únicamente a la determinación judicial de la

sanción, los medios probatorios serán pertinentes sólo cuando estén referidos a dicho

extremo.

c) Si lo que se discute recursalmente es únicamente el objeto civil del proceso, la

pertinencia de los medios probatorios se regirán de acuerdo a las reglas establecidas en el

artículo 364 del Código procesal Civil.

Una vez ofrecidos los medios probatorios, el órgano de revisión en el plazo de 3 días

decidirá la admisibilidad de los mismos mediante resolución motivada que es

inimpugnable. Los criterios aplicables para la exclusión de medios probatorios ofrecidos,

son los de pertinencia (que está delineado básicamente con su vinculación con la materia

impugnado) y de prueba prohibida, pudiendo también denegarla admisión de los medios

probatorios que resulten sobreabundantes o de imposible consecución (Inciso 2º del Art.

155 del Nuevo Código Procesal Penal).

Del mismo modo, si el órgano revisor estima indispensable para sustentar el juicio de

hecho de la sentencia, citará o los testigos (incluidos los agraviados) que ya declararon en

primera instancia.

Una vez admitidos los medios probatorios ofrecidos, se convoca o los sujetos procesales

a la respectiva audiencia de apelación, a la que es obligatoria la concurrencia del

representante del Ministerio Público así como la del imputado impugnante, y en caso la

apelación haya sido planteado por el Fiscal, es obligatoria la presencia de todos los

imputados recurridos. Pero si la materia impugnada está referida únicamente al objeto

civil del proceso no resulta obligatoria la concurrencia ni del imputado ni del tercero civil.

Como sanción a la insistencia injustificada de la parte impugnante (ya sea el imputado, el

Ministerio Público o el actor civil), los incisos 3° y 5° del artículo 423 del Nuevo Código

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Procesal penal prevé la inadmisibilidad del respectivo medio impugnatorio, sanción que

no resulta aplicable cuando la inconcurrencia es de los imputados recurridos, en cuyo caso

continúa la audiencia de apelación y se dispone la conducción coactiva de los inasistentes

así como su declaración de contumacia.

En la audiencia se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de

primera instancia. Se inicia con una relación de la sentencia impugnada así como de los

recursos planteados, luego de lo cual se dará la oportunidad para que las partes o se

desistan de sus medios impugnatorios o ratifiquen los fundamentos de los mismos. A

continuación se procede a actuar las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas. Cuando

lo que se discute es el juicio de hecho de la sentencia, es obligatorio el interrogatorio de

los procesados, salvo que estos se abstengan de declarar.

En la audiencia pueden darse lectura, aún de oficio, al informe pericial y al examen del

perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no cuestionadas y a las actuaciones

cumplidas en las etapas precedentes.

Culminada la actuación de los medios probatorios, los sujetos procesales pueden exponer

su alegatos finales, empezando por la parte impugnante y continuando con el Fiscal, los

abogados del actor civil y del tercero civil, y del abogado del o los acusados, teniendo la

última palabra el o los acusados, quien podrá, de estimarlo pertinente, ejercer su

autodefensa, luego de lo cual el Órgano de revisión declarará cerrado el debate, y se

ingresa a la etapa de la deliberación en la que resulta de aplicación las reglas establecidas

por el artículo 393 del Nuevo Código Procesal Civil. El Órgano revisor tiene un plazo

máximo de 10 días para expedir la sentencia correspondiente, bastando para formar la

voluntad de dicho órgano mayoría de votos, dicha decisión jurisdiccional deberá ser

pronunciada en audiencia pública previa notificación a las partes, siendo dicho acto

inaplazable, pudiendo llevarse a cabo con la sola presencia de los concurrentes a dicho

acto. Contra dicho fallo sólo procede el pedido de aclaración o corrección y el recurso de

casación.

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El órgano de revisión a través de la sentencia de segunda instancia tiene competencia para

lo siguiente:

a) Puede declarar la nulidad, en todo o en parte de la impugnada, y ordenar el reenvío

respectivo para que el a quo llamado por ley (que no podrá ser ninguno de los jueces que

conocieron el proceso anulado) efectúe lo subsanación correspondiente: en este caso si el

nuevo juicio se dispuso como consecuencia del medio impugnatorio interpuesto

exclusivamente por el imputado, el nuevo Juez no podrá aplicarle una pena superior a la

que le impuso el primer magistrado.

b) Puede confirmar o revocar la apelada. Si ésta fue absolutorio, el órgano de revisión

puede dictar sentencia condenatoria, si la sentencia cuestionada es condenatoria puede

dictar la absolución correspondiente. Del mismo modo también puede modificar las

sanciones impuestas, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o

medidas de seguridad.

O confirmar o revocar la apelada, en estricta observancia de los principios dispositivo y

de congruencia procesal.

3. RECURSO DE CASACIÓN (Art. 427 y ss. del Nuevo Código Procesal Penal)

3.1. Concepto y Naturaleza Jurídica

El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, es decir que está sujeto a

la exigencia del cumplimiento de un mayor número de requisitos, y tiene efecto

devolutivo ya que la revisión de la resolución cuestionada, funcionalmente es de

competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema (superior jerárquico del órgano emisor

de la resolución final cuestionada), tal como lo establece el articulo 141 de la Constitución

Política del Estado.

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San Martín Castro, citando a Gómez Orbaneja, define al recurso de casación como el

medio de impugnación, de competencia del Supremo Tribunal, en virtud del cual, se pide

la anulación de resoluciones definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por sí o no

sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal. La

casación se limita, partiendo de los mismos hechos fijados en la instancia, a examinar la

concepción jurídico causal del fallo, o bien, desentendiéndose del sentido de éste, la

regularidad del proceder que haya conducido a él.137

Por su parte Hinostroza Mínguez define al recurso de casación como aquel medio

impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente

determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal (Corte Suprema de

Justicia) revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes

Superiores (que pongan fin al proceso) (...) que infringen las normas de derecho material,

la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o

las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.138

El artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el presente medio impugnatorio

tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la

unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En igual

sentido el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636 modificada por la Ley

Nº 27021) señala que el recurso de casación tiene como fines esenciales: a) la correcta

aplicación de las normas materiales del derecho laboral, provisional y de seguridad social y

b) la unificación de la Jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de

la República.

Los fines principales del recurso de casación enunciados por nuestro ordenamiento

positivo, no hacen otra cosa que recoger dos de las funciones más importantes que se

reconocen al medio impugnatorio materia de análisis, que son: a) la función nomofiláctica,

que implica la competencia del Tribunal Supremo de efectuar un control de legalidad, a

137 SAN MARTÍN CASTRO, C. Op. Cit. P. 717138 HINOSTROZA MÍNGUEZ. A. Op. Cit. P. 362

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fin de verificar que las instancias de mérito han aplicado las normas pertinentes para

resolver el conflicto y la aplicación de las mismas ha respondido a una correcta

interpretación de su sentido; y b) la función uniformadora, que está relacionada a la

unificación de la jurisprudencia nacional con efectos vinculantes a fin de obtener una

justicia más predecible y menos arbitraria. Atendiendo a las finalidades antes aludidas

Sánchez - Palacios Paiva sostiene que con ello se busca proteger: a) la igualdad ante la ley,

que es un derecho constitucional, que se expresa en el aforismo, "a la misma razón el

mismo derecho", y b) Preservar los principios de seguridad y certidumbre jurídicas. Esto

quiere decir que de acuerdo a nuestro ordenamiento, prima el interés colectivo de la

exacta interpretación de la ley sobre el interés privado de la parte recurrente, de donde se

deriva que el objeto de la casación no es tanto enmendar el perjuicio o el agravio inferido

a un particular remediar la vulneración del interés privado, como atender la recta

verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes y doctrinas legales. El jus constituciones

prima sobre el jus litigatoris.139

San Martín Castro, citando a Moreno Catena, señala tres notas esenciales del recuso de

casación; a) se trata de un recurso jurisdiccional, de conocimiento de la Sala Penal de la

Corte Suprema; b) Es un recurso extraordinario, desde que no cabe sino contra

determinados resoluciones (...) y por motivos estrictamente tasados regido además por un

comprensible rigor formal y c) No constituye una tercera instancia, ni una segunda

apelación, porque, de un lado el órgano de la casación no enjuicia en realidad sobre las

pretensiones de las partes, sino sobre el error padecido por los tribunales de instancia que

en el recurso se denuncia; y, de otro lado, por la imposibilidad de introducir hechos

nuevos en ese momento procesal140. Las mencionadas tres notas esenciales se hallan

recogidas en nuestro ordenamiento legal, así, tal como lo mencionáramos, el artículo 141

de la Constitución Política del Estado señala expresamente que el conocimiento del

recurso de casación es de competencia de la Corte Suprema. En los artículos 427 y 428

del Nuevo Código Procesal Penal, básicamente se establecen los requisitos específicos de

139 SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. Causales sustantivas de casación, en Cuadernos Jurisdiccionales. Asociación No Hay Derecho. Ediciones Legales, Lima, abril 2000. P. 20 140 SAN MARTÍN CASTRO, C. P. 717-718

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admisibilidad del recurso de casación, cuya interposición además debe cumplir con los

requisitos previstos en el artículo 405 del acotado cuerpo de leyes. Finalmente el artículo

11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que lo

resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada, con lo que queda claro que cuando

la Corte Suprema actúa en sede de casación no lo hace como instancia de mérito y por

ende carece de facultad de re examinar el juicio de hechos en virtud a la valoración de los

medios probatorios actuados.

3.2. Material casable (Art. 427 del Nuevo Código Procesal Penal)

Está constituido por las resoluciones que son susceptibles de ser impugnadas vía recurso

de casación. Un primer acercamiento a este tema nos lleva a la conclusión que son

recurribles o través del mencionado medio impugnatorio las resoluciones judiciales

expedidas en apelación por las Salas Penales Superiores. Un segundo acercamiento nos

permite constreñir este universo únicamente a las sentencias definitivas, a los autos de

sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la

pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena.

Sin embargo el catálogo del material casable es aún más restringido, ya que si hablamos

de autos que pongan fin al proceso, sólo serán materia de casación aquellos en que la pena

privativa de libertad prevista para el delito imputado más grave tenga un extremo mínimo

de 6 años. Si hablamos de sentencias, estas sólo serán materia de casación cuando el delito

más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su

extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a 6 años. Si se trata de sentencias

que impongan medidas de seguridad, estas sólo serán material casable si es que la media

impuesta es la de internación. Si lo que se cuestiona a través del recurso de casación es la

responsabilidad civil establecida en la sentencia impugnada, dicho recurso será admisible

únicamente si el quantum indemnizatorio fijado sea superior o 50 Unidades de Referencia

Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

Excepcionalmente la Sala Penal de la Corte Suprema podrá ordenar la procedencia de un

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recurso de casación, aun cuando no se halle previsto es los supuestos anteriores, si lo

considera necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

3.3. Requisitos de Admisibilidad

El legislador no ha diferenciado entre requisitos de fondo y forma y a todos los ha

unificado como requisitos de admisibilidad, dentro de los que podemos encontrar a los

siguientes:

a) El recurso debe ser presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga

interés directo y se halle facultado legalmente para ello.

b) El recurso debe ser interpuesto contra las resoluciones enumeradas en el artículo 427

del Nuevo Código Procesal Penal.

c) El recurso debe ser interpuesto dentro del plazo de 10 días computado desde el día

siguiente a la notificación de la resolución.

d) El recurso debe ser presentado por escrito, siendo aplicable para la interposición oral

las reglas establecidas en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal.

e) El escrito debe estar fundamentado debiendo contener la indicación separada en cual

de las causales previstas en el artículo 429 del nuevo Código procesal penal, sustenta su

recurso de casación, precisando las normas erróneamente aplicadas o inobservadas,

precisando el o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan su pretensión y

expresará específicamente cual es la aplicación que pretende, indicando por lo demás cuál

es su pretensión impugnatoria.

f) Para que resulte admisible el recurso de casación, el recurrente no debe haber

consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere

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confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no

hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.

g) Además, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario que no se hubiera

desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y de ser el caso, el

recurrente debe dar argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina

jurisprudencial ya establecida.

3.4. Causales (Art. 429 del Nuevo Código Procesal Penal).

En este caso el legislador tampoco ha efectuado una, adecuada clasificación de los

causales casatorias diferenciándolas entre causales sustantivas y causales adjetivas. Sin

embargo ha previsto las siguientes:

a) Que en la sentencia se haya inobservado o aplicado indebida o erróneamente garantías

constitucionales de carácter procesal o material.

En general aquí se hace referencia a las normas constitucionales que reconocen derechos

fundamentales y a las normas que configuran una función jurisdiccional garantista y que

se hallan recogidas en el artículo 139 de la carta magna. La vulneración a las mismas

constituye causal para la interposición del recurso de casación. Esta causal puede ser

sustantiva o adjetiva, de acuerdo a la norma específicamente vulnerada.

b) Si existe inobservancia de una norma procesal, y que la misma acarree la nulidad del

acto. Esta es una típica causal adjetiva

c) Si se efectúa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de

aplicación de la Ley penal o de otras normas necesarias para su aplicación. Lo primero

que hay que mencionar es que esta es una causal sustantiva, por ende las normas cuya

inaplicación, o interpretación errónea o aplicación indebida se denuncia, deben tener

naturaleza material o sustantiva, es decir debe tratarse de una norma que establezca

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derechos y obligaciones y que no indique un procedimiento a seguir. En ese entendido

¿qué pasa si el agravio consiste en la interpretación errónea de una norma procesal?, en

ese caso se tendrá que alegar la causal precedente.

Cuando se denuncia indebida aplicación, lo que se está diciendo es que la instancia de

mérito ha resuelto el conflicto aplicando una norma cuyo supuesto de hecho no subsumía

lo ocurrido tácticamente, es decir se aplicó una norma impertinente, cuando se alega esta

causal es requisito ineludible que el denunciante especifique, de acuerdo a su criterio, cuál

era la norma aplicable. Cuando se denuncia la interpretación errónea de una norma de

derecho material, lo que se está diciendo es que la norma aplicada por la Sala es la

correcto, pero que no le ha dado el sentido, al alcance o significado correcto: cuando se

alega esta causal es imprescindible que el denunciante especifique, de acuerdo a su criterio,

cual es la interpretación correcta de dicha norma.

d) Cuando la resolución impugnada ha sido expedidas con manifiesta ilogicidad de la

motivación, lo que resulta evidente del propio tenor de la misma.

e) Cuando la resolución se aparta de la doctrina Jurisprudencial establecida por la Corte

Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Sin embargo en este tema debe

tenerse presente lo establecido en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a los magistrados a apartarse de los

principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, con la obligación de motivar

adecuadamente su decisión, dejando constancia del precedente del que se están

apartando.

El inciso tercero del artículo 433 del nuevo Código Procesal Penal establece, que a pedido

del Ministerio Público o de oficio, podrá decidir que lo resuelto en casación constituya

doctrina jurisprudencial vinculante para todos los órganos jurisdiccionales inferiores, y la

que permanecerá con tal calidad hasta que no exista otra decisión jurisdiccional expresa

que la modifique.

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3.5. Tramitación del recurso de casación (Arts° 430 y 431 del Nuevo Código

procesal Penal)

a) Una vez interpuesto ante la sala Penal Superior que expidió la resolución cuestionada.

Éste Colegiado tiene a su cargo la primera calificación de admisibilidad, la cual se

restringirá únicamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en

el artículo 405 del nuevo Código procesal Penal, ya que el recurso se haya sustentado en

las causales previstas en el artículo 429 del acotado.

b) De verificar el Colegiado Superior el cumplimiento de los elementos señalados en el

acápite precedente procederá a conceder el recurso, disponiendo se notifique a todas las

partes para que comparezcan ante la sala penal de la Corle Suprema. Luego de lo cual

procede a elevar el expediente.

c) Una vez recibido el expediente en la Corte Suprema se corre traslado del recuso a las

partes no impugnantes, quienes contarán con un plazo de 10 días para absolver el

traslado.

d) Cumplido el plazo antes indicado la Sala Penal de la Corte Suprema cuenta con un

plazo de 20 días para efectuar una segunda calificación de admisibilidad, en la que

verificará, primero si el recurso está bien concedido, es decir si se ha cumplido con los

requisitos establecidos en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal penal, y luego

verificará el cumplimiento de los requisitos enunciados negativamente en el articulo 428

del acotado. De verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, el Colegiado

Supremo emitirá el auto correspondiente en el que declara procedente el recurso, lo que

significa que ha decidido conocer el fondo del asunto.

e) Luego de ello, el expediente queda 10 días en secretaria a disposición de las partes para

que puedan revisarlo y de estimarlo conveniente presentar alegatos ampliatorios.

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f) Vencido dicho plazo se emite un auto en el que se fija fecha y hora para lo realización

de la audiencia de casación, citando a las partes apersonadas. Si el impugnante es el

representante del Ministerio Público y éste no asiste se declarará la inadmisibilidad del

recurso, igual sanción ocurrirá cuando el que inasista es el abogado defensor de la parte

recurrente.

g) Una vez instalada la audiencia, primero interviene el o los abogados de lo o las partes

recurrentes, luego los abogados de las partes recurridas, y de haber asistido el imputado,

éste tendrá el derecho de autodefenderse en último término.

h) Luego de ello el Colegiado Supremo procederá a la deliberación correspondiente

siendo de aplicación en lo que resulte pertinente lo establecido por el artículo 425 y 393

del Nuevo Código Procesal Penal. El Colegiado Supremo tiene un plazo de 20 días para

resolver el recurso planteado, dicha decisión se formará con 4 votos conformes.

3.6. Competencia de la Sala Casatoria (Art. 433 del nuevo Código Procesal Penal)

a) Si la Sala Casatoria declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la

resolución recurrida, puede:

- Decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, en este

supuesto la Sala Casatoria se pronuncia sobre el fondo dictando el fallo que

reemplazará al recurrido.

- Ordenar el reenvío del proceso, en este supuesto debe indicar el Juez o la Sala Penal

Superior competente, así como precisará cual es el acto procesal que debe renovarse

b) Si la anulación de la resolución impugnada es parcial, ésta tendría valor de cosa juzgada

en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Casatoria declarará

en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, que partes de la

sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

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3.7. Inimpugnabilidad de la sentencia casatoria (Art. 436 del Nuevo Código

Procesal Penal)

La sentencia expedida por la Sala Casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin

perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en el Nuevo

Código Procesal Penal.

En el mismo sentido tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare

en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Si lo será en cambio,

si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.

4. RECURSO DE QUEJA (Art. 437 del Nuevo Código Procesal Penal)

4.1. Concepto

San Martín Castro citando a Juan Pedro Colerio, señala que el recurso de queja se

diferencia de los demás recursos, en que no busca directamente la revocación de la

resolución impugnada, sino que apunta más bien a obtener la admisibilidad de otro

recurso que ha sido denegado previamente, pues por sí mismo el recurso de queja no

resulta idóneo para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente;

apunta, en suma, a que el superior pueda controlar si la resolución de inadmisibilidad del

inferior se ha ajustado o no a derecho.141

Es un recurso devolutivo, porque su conocimiento es de competencia del órgano superior

al del que emitió la resolución de inadmisibilidad, no es suspensivo, ya que su

interposición no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución

denegatoria.

4.2. Materia quejable

Las resoluciones contra las que procede el recurso de queja son:

141 SAN MARTÍN CASTRO. Op. Cit. P. 767

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- La resolución expedida por el Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.

- La resolución expedida por la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso

de casación.

4.3. Tramite del recurso de queja

El recurso de queja se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el

recurso, lo que lo diferencia del régimen normal de los recursos que se interponen ante el

Juez que emitió la resolución recurrida (inciso 1° del Art. 404 del Nuevo Código procesal

Penal).

En el recurso debe precisarse el motivo de la interposición invocando la norma vulnerada,

debiendo adjuntar al mismo el escrito que motivó la resolución recurrida, si fuera el caso

los actuados referentes a su tramitación, la resolución recurrida, el escrito en el que se

recurre y la resolución de inadmisibilidad.

Interpuesto el recurso, el órgano superior competente, sin trámite alguno, se pronunciará

primero respecto a la admisibilidad del recurso de queja y luego respecto a su fundabilidad

o no.

Si se declara fundado el recurso de queja, se concede el recurso declarado inadmisible y se

ordena al juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Caso

contrario se le comunica tal decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos

procesales.