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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N°2 RESOLUCIÓN 0249-2012/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 177-2011/ PS0-INDECOPI-LAL PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : REVISIÓN DENUNCIANTE : FRANCISCA PAULA VÁSQUEZ DE LIÑÁN DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES DE SIDER PERÚ, ENAPU PERÚ Y ELECTROPERÚ Y DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y DE SERVICIOS LTDA. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN NOCIÓN DE CONSUMIDOR RELACIÓN DE CONSUMO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión planteado contra la Resolución 0588-2011/INDECOPI-LAL del 15 de setiembre de 2011, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en tanto dicho órgano resolutivo interpretó erróneamente la noción de relación de consumo y de consumidor recogida por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues los garantes de deudas ajenas, como los fiadores, no califican como consumidores. Lima, 26 de enero de 2012 ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2011, la señora Francisca Paula Vásquez de Liñán (en adelante, la señora Vásquez) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu Perú y Electroperú y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda. 1 (en adelante, Cooperativa) por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, y de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor 1 RUC 20142750962, con domicilio en Jr. Ladislao Espinar121, Coo. Casco Urbano Ancash - Santa – Chimbote.

Elaborado por Rodrigo Delgado - Estudio Muñiz · Web viewDeclaró improcedente la denuncia en el extremo referido a la presunta inclusión indebida de la señora Vásquez como socia

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Sala de Defensa de la Competencia N°2

RESOLUCIÓN 0249-2012/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 177-2011/ PS0-INDECOPI-LAL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓNDENUNCIANTE : FRANCISCA PAULA VÁSQUEZ DE LIÑÁNDENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS

TRABAJADORES DE SIDER PERÚ, ENAPU PERÚ Y ELECTROPERÚ Y DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y DE SERVICIOS LTDA.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓNNOCIÓN DE CONSUMIDORRELACIÓN DE CONSUMO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión planteado contra la Resolución 0588-2011/INDECOPI-LAL del 15 de setiembre de 2011, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en tanto dicho órgano resolutivo interpretó erróneamente la noción de relación de consumo y de consumidor recogida por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues los garantes de deudas ajenas, como los fiadores, no califican como consumidores.

Lima, 26 de enero de 2012

ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 2011, la señora Francisca Paula Vásquez de Liñán (en adelante, la señora Vásquez) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu Perú y Electroperú y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda.1 (en adelante, Cooperativa) por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, y de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la vía del procedimiento sumarísimo. La señora Vásquez manifestó lo siguiente:

(i) El 25 de setiembre de 2009 la Cooperativa aprobó a su favor un préstamo personal ascendente a S/ 750,00, abonándole solo la suma de S/. 500,00 y reteniendo el importe de S/. 250,00;

(ii) en tal oportunidad, la Cooperativa le condicionó el otorgamiento y desembolso del crédito a que aceptara como garante a una persona desconocida, el señor Juan Teodoro Rodríguez Avalos (en adelante, el

1 RUC 20142750962, con domicilio en Jr. Ladislao Espinar121, Coo. Casco Urbano Ancash - Santa – Chimbote.

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señor Rodríguez) y que, a su vez, garantizara el préstamo que la denunciada estaba otorgando a dicha persona;

(iii) a efectos del pago del préstamo personal la denunciada le debitaba mensualmente de su cuenta pensionaria;

(iv) teniendo en cuenta que la Cooperativa la había afiliado indebidamente como socia, presentó su respectiva carta de renuncia el 18 de enero de 2011, no habiendo obtenido respuesta alguna a la fecha;

(v) a partir de febrero de 2011 la Cooperativa le descontaba mensualmente de su cuenta pensionaria para pagar, además de su préstamo personal, la deuda del señor Rodríguez, aduciendo que la denunciante tenía la calidad de garante;

(vi) sin embargo, nunca conoció al titular de tal deuda y la Cooperativa nunca le entregó contrato alguno donde figurara como garante de una deuda ajena; y,

(vii) por tal motivo, el 10 de marzo de 2011 envió una carta reclamo a la Cooperativa, la misma que no ha sido respondida a la fecha.

2. Mediante Resolución 200-2011/PS0-INDECOPI-LAL del 24 de junio de 2011, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia en el extremo referido a la presunta inclusión indebida de la señora Vásquez como socia y a la falta de aceptación de su renuncia, por no vincularse con una relación de consumo sino mas bien con su condición de socia, aun cuando cuestionaba la misma;

(ii) declaró infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la retención de un importe de dinero al otorgar el crédito, por falta de pruebas;

(iii) declaró infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 13º literal a) de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido al supuesto condicionamiento del que habría sido objeto la señora Vásquez por parte de la Cooperativa, por falta de pruebas;

(iv) declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal b) y 24º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la

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falta de entrega del contrato de crédito en que la señora Vásquez participó como garante;

(v) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código en el extremo referido a los supuestos descuentos indebidos, en tanto la denunciante asumió la calidad de fiadora de la deuda contraída por otro de los socios de la Cooperativa;

(vi) declaró improcedente la denuncia por infracción del artículo 24º.1 del Código en el extremo referido a la presunta falta de respuesta de la carta notarial remitida el 10 de marzo de 2011, por falta de interés para obrar; y,

(vii) sancionó a la Cooperativa con una multa de 3 UIT.

3. Frente a la apelación de la señora Vásquez y de la Cooperativa el 15 de setiembre de 2011 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución 0588-2011/INDECOPI-LAL, en virtud de la cual confirmó la decisión del ORPS en los extremos apelados.

4. El 24 de octubre de 2011 la Cooperativa interpuso recurso de revisión contra la decisión de la Comisión. La recurrente señaló que conforme al artículo IV numeral 1 del Código, la señora Vásquez no tenía la calidad de consumidora pues no era la destinataria final del servicio o producto que ofrecía la denunciada, ya que el crédito otorgado fue concedido a una tercera persona distinta a la denunciante.

5. Mediante Resolución 122-2012/SC2-INDECOPI del 17 de enero de 2011, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 (en adelante, la Sala) declaró procedente el recurso de revisión planteado por la Cooperativa, en el extremo referido a la presunta interpretación errónea del artículo IV numeral 1 del Código, respecto de la condición de consumidores de los garantes de deudas ajenas.

6. El 24 de enero de 2012, la Cooperativa solicitó el uso de la palabra.

ANÁLISIS

Extremo impugnado

7. Es importante resaltar que la Cooperativa interpuso recurso de revisión contra la Resolución 0588-2011/INDECOPI-LAL únicamente en la parte que confirmó el extremo de la Resolución 200-2011/PS0-INDECOPI-LAL que

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declaró fundada la denuncia en su contra por infracción de los artículos 5º literal b) y 24º de la Ley de Protección al Consumidor – por la falta de entrega del contrato de crédito en que la señora Vásquez participó como garante – y la sancionó con una multa de 3 UIT. A este respecto, cabe subrayar que en relación con dichos extremos la señora Vasquez ostenta únicamente la calidad de garante de una deuda asumida por un tercero (fiadora).

Cuestión materia de discusión

8. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor (o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por infracción a las normas de protección al consumidor2.

9. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la

2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.

La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.

Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

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RESOLUCIÓN 0249-2012/SC2-INDECOPI

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Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria3.

10. Es preciso indicar que en el presente caso la recurrente cuestionó que la Comisión haya interpretado que los garantes de deudas ajenas, como los fiadores, califiquen como consumidores de acuerdo con la noción recogida por el artículo IV numeral 1 del Código4.

11. La Comisión, en efecto, interpretó las normas citadas en el sentido expuesto, pues en el caso concreto la denunciante era una fiadora y, pese a ello, confirmó la decisión del ORPS, que se había pronunciado sobre el fondo de la denuncia en diversos extremos. Con ello, partió de la premisa de que los garantes, incluida la denunciante, se encontraban dentro de la categoría de consumidores protegidos por el Código5. De otro modo, hubiese revocado la resolución venida en grado y, reformándola, habría declarado la improcedencia de la denuncia.

12. En este contexto, la Sala evaluará si la Comisión interpretó erróneamente la noción de consumidor respecto de los garantes de deudas ajenas, concretamente en el caso de los fiadores. Cabe precisar que, en la medida que la evaluación que realice este Colegiado se limitará a la interpretación

3 Cfr. la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI del 13 de abril de 2011, en el procedimiento seguido por Amanda Baca Lovón contra Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito Región Ica.

4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo IV.- DefinicionesPara los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

5 La calidad de consumidor del denunciante rige por la norma vigente al momento de interposición de la denuncia, al ser un requisito de procedencia de esta, conforme a la Res. 2589-2011/SC2-INDECOPI.

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correcta de una norma, carece de objeto pronunciarse sobre los alegatos de las partes que hacen referencia exclusivamente al caso concreto.

La solicitud de informe oral presentada por la Cooperativa

13. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, dispositivo que se encuentra dentro del procedimiento administrativo previsto en su Título V, aplicable al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y a otros órganos funcionales del Indecopi, señala que quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o denegar la solicitud para la actuación del informe oral.

14. Tratándose de procedimientos sumarísimos el numeral 5.3.3. de la Directiva Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI establece en que vía de revisión la Sala podrá convocar a audiencia de informe oral si las partes lo han solicitado o de oficio, luego de declarar la procedencia del recurso, dentro del plazo previsto para su resolución6.

15. Así, tomando en cuenta que el presente pronunciamiento de la Sala se restringe a evaluar la interpretación de una norma jurídica y que a través del recurso de revisión la Cooperativa se han expuesto los fundamentos jurídicos por los cuales dicha parte considera que existe un error de derecho en el pronunciamiento recurrido, este Colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento por lo que corresponde denegar el uso de la palabra solicitado por la Cooperativa.

La condición de consumidores de los garantes

16. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad7.

6 DIRECTIVA Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI. REGLAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. 5.3. Recurso de revisión5.3.3. Conjuntamente con la notificación de procedencia, la Sala competente en materia de Protección al

Consumidor del Tribunal del INDECOPI informará a las partes que la causa está expedita para ser resuelta, fijando la fecha límite para estos efectos. En este periodo podrá convocarse a audiencia de informe oral si las partes lo han solicitado o de oficio a criterio del Tribunal, quien puede desestimar motivadamente tal solicitud en el mismo acto en que se pronuncie sobre el recurso de revisión.

5.3.4. El pronunciamiento del Tribunal es irrecurrible en vía administrativa. La improcedencia del recurso tampoco puede cuestionarse a través de un reclamo en queja.

7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- Defensa del consumidor.El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

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17. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos.

18. Sin embargo, no cualquiera puede acceder a dicho sistema tuitivo, sino solo determinados sujetos que califiquen como consumidores de acuerdo con lo establecido por el propio Código. En este punto, debemos remitirnos a los artículos III8 y IV numerales 1.1 – citado precedentemente – y 5 9 del Título Preliminar del Código que definen el ámbito de aplicación de dicha norma, los consumidores y usuarios y la relación de consumo, respectivamente.

19. El artículo III establece que el Código “protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.”

20. En atención a ello, corresponde esclarecer el concepto de consumidor y el de relación de consumo. Respecto de la primera noción, el numeral 1.1. del artículo IV del Código citado precedentemente, señala que son consumidores o usuarios las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

21. Respecto del segundo concepto, cabe traer a colación el numeral 5 del referido artículo IV, el cual establece que relación de consumo es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III del Código, citado precedentemente.

8 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo III.- Ámbito de aplicación1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo.

9 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo IV.- DefinicionesPara los efectos del presente Código, se entiende por:5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.

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22. Por tal motivo, para la aplicación del Código, debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre un proveedor y un consumidor en los términos expuestos. En caso contrario, estaremos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia.

23. En el presente caso, corresponde determinar si los garantes de deudas ajenas, en particular los fiadores, califican como consumidores y por tanto se encuentran protegidos por el Código.

24. El contrato de fianza está definido en el art 1868º del Código Civil como aquel por el cual "el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor"10.

25. De esta definición se desprende meridianamente que el fiador no adquiere ningún bien ni servicio del proveedor, pues quien contrata el servicio (financiero, cuando el acreedor es un banco) es el deudor y por tanto este último es quien califica como consumidor en los términos del numeral 1.1. del artículo IV del Código, manteniendo una relación de consumo con dicho proveedor en los términos del numeral 5 del artículo IV del Código.

26. El fiador o garante es un tercero ajeno a la relación de consumo, que interviene en el contrato para garantizar las obligaciones del consumidor. Es el consumidor que a cambio del servicio financiero paga la contraprestación a que se refiere el citado numeral 5 del artículo IV.

27. En efecto, en una fianza ¿acaso el fiador paga alguna contraprestación económica por el servicio que se presta a su fiado o garantizado? La respuesta es negativa. En consecuencia, el fiador no puede considerarse como consumidor toda vez que no es quien adquiere el préstamo, ni lo disfruta ,ni paga una contraprestación (intereses) por el servicio contratado por su fiado.

28. No obstante, como ya se señaló, el numeral 5 del art IV del Código al definir qué debe entenderse como relación de consumo añade “sin perjuicio de los supuestos contemplados en el art III” siendo que este último artículo establece que el Código también protege a los sujetos “ indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta”.

10 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1868º.-Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.8/17

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29. Cabe preguntarse a quien se habrá querido referir el legislador con estos supuestos, esto es, quien se encuentra indirectamente expuesto a una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta. La respuesta es clara.

30. En muchos casos el potencial consumidor, antes de entablar una relación de consumo, puede ser objeto de infracciones al Código. Por ejemplo, una persona que se dispone a ingresar a una discoteca y es impedido de entrar por discriminación. En este caso aún no se ha producido la adquisición del servicio pero se ha infringido la ley, siendo que el ciudadano se disponía a entablar una relación de consumo que lo convertiría en consumidor.

31. Otro ejemplo es el de una persona que ingresa a una tienda por departamentos y pese a no haber adquirido aún ningún producto sufre un daño físico en una escalera mecánica por defecto de información o de mantenimiento o seguridad. En este caso tampoco ha efectuado un acto de consumo, pero ha sufrido un daño susceptible de ser sancionado al amparo del Código. O la misma persona que es vejada por el personal de seguridad al salir del establecimiento sin haber adquirido ningún producto.

32. En todos estos casos hay una exposición indirecta en una etapa preliminar o posterior a la relación de consumo que amerita la protección delCódigo porque se derivan de una potencial relación de consumo. Pero, evidentemente, son casos muy distantes de un contrato de fianza.

33. Lo anterior es confirmado por la Exposición de Motivos del Código, la cual señala lo siguiente respecto de la noción extensiva de la relación de consumo:

“Así, se entiende como consumidor a aquella persona que potencialmente podría celebrar una relación de consumo, al que ha celebrado una relación de consumo y al que siente los efectos de una relación de consumo. Ello por cuanto los actos destinados a la configuración de una relación de consumo conllevan una serie de elementos que incentivan a la adquisición de bienes y servicios.

Muchas de estas actividades se fundamentan en la información que se traslada al público, la misma que debe ser veraz, clara y oportuna, o en aspectos que facilitan las relaciones de consumo, con miras a incrementar el número de transacciones en el mercado. Sea mediante merchandising, muestras, degustaciones entre otros, las actividades que promueven o incentivan el consumo. Así por ejemplo tenemos el caso de los centros comerciales, donde si bien la administradora del centro comercial no recibe alguna retribución de parte de los consumidores que acuden, sí les ofrece un espacio que cuenta con una serie de características y comodidades para que puedan acudir a las tiendas y

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adquirir bienes y servicios. Por ejemplo, ofrece espacios para estacionar vehículos, servicios higiénicos, limpieza, seguridad razonable, entre otros aspectos que atraen la preferencia de los consumidores lo que de por sí configura una relación de consumo.

Con esta definición de consumidor se busca incluir “aquellas situaciones en las cuales independientemente se concrete (o no) una relación de consumo, el consumidor se encuentra expuesto a ella. De esta manera, por ejemplo, es aplicable el régimen de protección al consumidor a los accidentes y asaltos surgidos dentro de los locales comerciales de los proveedores antes de que se concrete la transacción económica”.

34. Como puede apreciarse, el legislador no pensó en la situación de los garantes o fiadores cuando reguló la concepción amplia que debe tenerse de la relación de consumo, siendo que tal noción tuitiva está diseñada para otra clase de supuestos, arriba señalados.

35. Sin perjuicio de lo anterior, la mejor demostración de que el Código no prevé considerar a los fiadores como consumidores son los literales a y c del art 62° del Código es que, al tratar los métodos abusivos de cobranza, prohíben  "enviar al deudor o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante”11.

36. En efecto, no tendría sentido hacer estas precisiones si dentro del concepto general de consumidor del Código se englobara también a los garantes. Precisamente porque como regla general no se les considera consumidores, el Código señala que en los dos únicos casos arriba indicados existe tal prohibición y por lo tanto solo en caso se viole esa prohibición los garantes podrían denunciar una infracción al Código.

37. Al respecto, debemos recordar el principio jurídico en virtud del cual nadie puede distinguir donde la ley no distingue, y en el caso del Código consumidor es el que consume, el que contrata bienes y servicios y paga por ellos una contraprestación económica. El fiador no se ajusta a esta definición y solo, por excepción prevista en la propia ley, es protegido en los dos únicos casos señalados.

11 LEY29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 62.- Métodos abusivos de cobranza. A efectos de la aplicación del artículo 61, se prohíbe:a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.(…)c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.

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38. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Comisión consideró que por regla general los fiadores como la denunciante califican como consumidores en los términos del Código, incluso en supuestos ajenos a los métodos abusivos de cobranza como la infracción referida al deber de información ventilada en el presente procedimiento, corresponde declarar fundado el recurso de revisión planteado por la Cooperativa.

39. Por lo tanto, corresponde anular12 la Resolución 0588-2011/INDECOPI-LAL en el extremo que confirmó la decisión del ORPS que declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción de los artículos 5º literal b) y 24º de la Ley de Protección al Consumidor. Asimismo, actuando como segunda instancia, se revoca la resolución del ORPS en dicho extremo apelado por la Cooperativa y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de la señora Vásquez.

RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la solicitud de informe oral presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu Perú y Electroperú y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda.

SEGUNDO: Declarar fundado el recurso de revisión planteado por Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu Perú y Electroperú y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda. contra la Resolución 0588-2011/INDECOPI-LAL del 15 de setiembre de 2011, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en tanto dicho órgano resolutivo interpretó erróneamente el artículo IV numeral 1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues los garantes de deudas ajenas, como los fiadores, no califican como consumidores.

TERCERO: Anular la Resolución 0588-2011/INDECOPI-LAL en la parte que confirmó la Resolución 200-2011/PS0-INDECOPI-LAL del 24 de junio de 2011, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en los extremos que: (i) declaró fundada la denuncia de la señora Francisca Paula Vásquez de Liñán contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu Perú y Electroperú y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda. por infracción de los artículos 5º literal b) y 24º de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que no

12 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

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habría entregado el contrato de crédito en que la denunciante participó como garante; y (ii) sancionó a dicho administrado con una multa de 3 UIT.

CUARTO: Actuando como segunda instancia, revocar la Resolución 200-2011/PS0-INDECOPI-LAL en los dos extremos señalados en el párrafo anterior, dejando sin efecto la multa impuesta, y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia en la parte referida a la entrega del contrato de crédito en que la denunciante participó únicamente como fiadora, pues no califica como consumidora en los términos del Código.

Con la intervención de los señores vocales Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, y Hernando Montoya Alberti.

FRANCISCO PEDRO ERNESTO MUJICA SERELLEVicepresidente

El voto en discordia de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez y Miguel Antonio Quirós García es el siguiente:

La calidad de consumidores de los garantes

1. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad13.

2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos. Para tal efecto, el artículo IV numeral 1 de tal dispositivo legal define qué debe entenderse por consumidor en los siguientes términos:

Artículo IV.- Definiciones

13 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- Defensa del consumidor.El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

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Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.(…)

[resaltado añadido]

3. De lo anterior podría deducirse que dentro de la categoría de consumidor regulada por el Código, únicamente están incluidas aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo 14. Siguiendo tal razonamiento, una persona que no cumpla las características antes mencionadas no calificaría como consumidor y, por tanto, su denuncia debería ser declarada improcedente.

4. No obstante, existen supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir, no se configura estrictamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud de una interpretación pro consumidor, la Sala – bajo la vigencia del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, – ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que se han visto expuestos indirectamente a los efectos de una relación de consumo.

5. Tenemos así, por ejemplo, las denuncias por actos de discriminación o negativa injustificada de contratar en las que no se logra configurar una relación de consumo, precisamente porque el proveedor se niega a contratar y a permitir el ingreso a un establecimiento o a prestar el servicio solicitado, sin acreditar causas objetivas y justificadas15. Lo mismo sucede en los casos en que los consumidores son compelidos por instituciones financieras con las que no mantienen ningún vínculo, a efectuar pagos por bienes o servicios no contratados por ellos, ya sea por el empleo de métodos comerciales coercitivos o mediante reportes indebidos ante las centrales de riesgo, como

14 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo IV.- Definiciones. Para los efectos del presente Código, se entiende por:(…)5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.

15 Cfr. Resolución 2713-2010/SC2-INDECOPI.

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consecuencia de un error en los sistemas de la entidad o de un eventual error por homonimia16.

6. En tal sentido, un sector de la doctrina ha resaltado la importancia de ampliar la definición de consumidor, al margen de si se concreta efectivamente una relación de consumo:

“lo que había que ensanchar era el concepto de consumidor y comprender dentro de esta categoría a aquellas situaciones en las cuales, independientemente se concrete (o no) una relación de consumo, el consumidor se encuentra expuesto a ella. No debemos olvidar que el consumidor no deja de ser una persona que interactúa en el mercado y, en atención al artículo 3 de la Constitución, merece una amplia protección y tutela, que no debe ser limitada a la concreción de una relación de consumo. De esta manera, para que la justicia administrativa proteja a la señora que se cae en un local abierto o a quien es asaltado cuando ingresa a este, bastará calificarlos como “consumidores equiparados”, sin necesidad de inventar situaciones potenciales, para aplicarle la normativa de la Ley de Protección al Consumidor”.17

7. Lo anterior, cobra mayor vigencia y fuerza con el Código, el cual consagra expresamente una noción amplia y tuitiva de la relación de consumo, al establecer en su artículo III que “protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta”. Al respecto, la Exposición de Motivos señala:

“Así, se entiende como consumidor a aquella persona que potencialmente podría celebrar una relación de consumo, al que ha celebrado una relación de consumo y al que siente los efectos de una relación de consumo. Ello por cuanto los actos destinados a la configuración de una relación de consumo conllevan una serie de elementos que incentivan a la adquisición de bienes y servicios.Muchas de estas actividades se fundamentan en la información que se traslada al público, la misma que debe ser veraz, clara y oportuna, o en aspectos que facilitan las relaciones de consumo, con miras a incrementar el número de transacciones en el mercado. Sea mediante merchandising, muestras, degustaciones entre otros, las actividades que promueven o incentivan el consumo. Así por ejemplo tenemos el caso de los centros comerciales, donde si bien la administradora del centro comercial no recibe alguna retribución de parte de los consumidores que acuden, sí les ofrece un espacio que cuenta con una serie de características y comodidades para que puedan acudir a las tiendas y adquirir bienes y

16 Cfr. Resolución 1846-2010/SC2-INDECOPI.

17 ESPINOZA ESPINOZA, JUAN, “Hacia la protección del “eslabón perdido. El reconocimiento de la categoría del consumidor equiparado” en Actualidad Jurídica N° 188, Lima, Gaceta Jurídica, Julio 2009.

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servicios. Por ejemplo, ofrece espacios para estacionar vehículos, servicios higiénicos, limpieza, seguridad razonable, entre otros aspectos que atraen la preferencia de los consumidores lo que de por sí configura una relación de consumo.

Con esta definición de consumidor se busca incluir “aquellas situaciones en las cuales independientemente se concrete (o no) una relación de consumo, el consumidor se encuentra expuesto a ella. De esta manera, por ejemplo, es aplicable el régimen de protección al consumidor a los accidentes y asaltos surgidos dentro de los locales comerciales de los proveedores antes de que se concrete la transacción económica”.

8. Esta noción amplia responde a que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más extensiva de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente18.

9. De otro lado, cabe destacar que el Código – al igual que su predecesora, la Ley de Protección al Consumidor – consagra el principio pro consumidor, en virtud del cual en caso de duda insalvable en el sentido de las normas, debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor19.

10. Por las consideraciones expuestas, puede concluirse a modo preliminar que bajo la vigencia del Código debe manejarse una concepción amplia de la noción de consumidor.

11. Ahora bien, respecto del fiador es importante señalar que se trata de una garantía personal en virtud de la cual el fiador garantiza con su patrimonio la

18 En tal sentido, la doctrina ha señalado que: “Indudablemente el derecho del consumidor utiliza, en su favor, toda evolución del derecho clásico. Pero lo hace sólo como materia prima, a partir de la cual, con la adición de otros ingredientes, produce su sistema particular. Claro que, tras el surgimiento de todo un esfuerzo de manifestación pública de ciertos institutos de derecho civil y comercial y de modernización de los mecanismos de acceso a la justicia. Dentro de este esfuerzo publicista, categorías jurídicas que permanecían jurídicamente relegadas a voluntad de los sujetos, como por ejemplo las cláusulas generales de contratación, pasan a verse interferidas, cuando no regladas con carácter absoluto, por el Estado (…)” (STIGLITZ, GABRIEL (Director). Defensa de los consumidores de productos y servicios. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 2001. Pág, 109.

19 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo V.- Principios. El presente Código se sujeta a los siguientes principios:(…)2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.

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deuda de un tercero, obligándose personalmente frente al acreedor, por el cumplimiento de los créditos garantizados20.

12. De allí que pueda sostenerse que el acreedor, generalmente un banco o entidad financiera, no presta un servicio al fiador sino que éste participa en la relación entre la entidad financiera y el deudor como un tercero que se compromete frente a dicho banco a respaldar los créditos que esta entidad le está otorgando a su cliente. En dicho escenario es el deudor fiado, y no el fiador, quien recibe el servicio de financiamiento por parte del banco.

13. Sin embargo, no debe pasar desapercibido que el fiador, y en general los garantes de deudas ajenas, se encuentran expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo, en términos similares a los casos señalados líneas arriba, pues pese a no ser los deudores que reciben el servicio de financiamiento del banco, al igual que aquel pueden ser objeto de:

(i) El cobro indebido de una deuda ya cancelada, lo cual podría implicar el uso de métodos prohibidos de cobranza;

(ii) la negativa por parte del banco de proporcionarle información sobre la deuda, que les serviría para su defensa ante el cobro de la misma;

(iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que los liberaría de la deuda; y,

(iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo, entre otras situaciones.

14. En este punto, cabe resaltar que el propio Código tipifica de manera expresa infracciones administrativas que afectan directamente a los garantes: el artículo 62º sanciona como método prohibido de cobranza el envío al garante de documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales, así como colocar exhibir a vista del público carteles o escritos en su domicilio o en locales diferentes de éste, requiriéndole el pago de sus obligaciones21.

15. Lo expuesto pone de manifiesto sin lugar a dudas la condición de consumidores de los garantes, en los términos del Código. En efecto, si dicha

20 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1868º.-Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.21 LEY29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 62.-

Métodos abusivos de cobranza. A efectos de la aplicación del artículo 61, se prohíbe:a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.(…)c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.

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ley sanciona una conducta que afecta solo a los garantes es porque indubitablemente parte de la premisa de que estos califican como consumidores y por lo tanto merecen la tutela del sistema de protección al consumidor. Una interpretación contraria vaciaría de contenido el referido tipo infractor.

16. Por la interpretación constitucional, pro consumidor y lógica del Código expuesta en los párrafos precedentes, la Sala considera que los fiadores deben ser considerados como consumidores a efectos de acceder a la tutela brindada por la referida norma. En consecuencia, y teniendo en cuenta que esta fue la interpretación de la Comisión, corresponde declarar infundado el recurso de revisión planteado por la Cooperativa.

CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ

MIGUEL ANTONIO QUIRÓS GARCÍA

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