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En la Ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara, los Dres. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN -Camarista- y MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI -Camarista-, con el objeto de dictar sentencia definitiva en el expediente n° 46.777, caratulados “TARIDE HORACIO ALBERTO C/LUCIANA HOGAR S.A. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias R E S U L T A: Que a fs. 02/58 comparece el Sr. HORACIO ALBERTO TARIDE, por medio de su apoderado e interpone formal demanda contra LUCIANA HOGAR S.A. por la suma de $29.958,25 o lo que en o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos y a entregar certificado de trabajo y constancia de aportes patronales y sanciones conminatorias hasta el efectivo cumplimiento. Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el 01/08/2009 en el comercio dedicado a la venta de electrodomésticos, registrado como maestranza “A” , laborando de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 y de 16:30 a 20:30 hs. los días sábados de 9:00 a 13:00 y de 17:00 a 21:00 horas. Sostiene que si bien el pago de las horas suplementarias al 100% era un rubro que se le abonaba normal y habitualmente, de las horas suplementarias al 100% que realmente trabajó los días sábados sólo le fueron abonadas algunas. Dice que el 30 de setiembre de 2011 la demandada despidió al actor mediante despacho postal que reedita; que con fecha 06/10/2011 contesta rechazando. Relata que la demandada funda el despido en irregularidades en la entrega de mercaderías a clientes, que ello carece de justa causa, ya que la tarea no corresponde a la categoría en que la propia demandada tenia registrado al actor y cita la parte pertinente el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, señalando que la tarea por la que lo sancionó no está dentro de las de Maestranza “A” sino Maestranza “B”, que es una categoría superior por la que no abonó las diferencias ni lo registró. Dice que las cajas de los productos habían sido mal rotuladas, que ello ocurría frecuentemente cuando no había stock en el local y se vendía un producto que había en exhibición en el salón de ventas, por ello podía haber faltantes, que si la demandada hubiera contado con stock suficiente y vendido un producto que estaba en depósito, correctamente embalado de fábrica, el problema atribuido al actor no hubiese ocurrido.

ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

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Page 1: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen en

su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara, los Dres. ELCIRA GEORGINA

DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN -Camarista- y MARIA DEL

CARMEN NENCIOLINI -Camarista-, con el objeto de dictar sentencia definitiva en el

expediente n° 46.777, caratulados “TARIDE HORACIO ALBERTO C/LUCIANA

HOGAR S.A. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias

R E S U L T A: Que a fs. 02/58 comparece el Sr. HORACIO ALBERTO TARIDE, por medio de su

apoderado e interpone formal demanda contra LUCIANA HOGAR S.A. por la suma de

$29.958,25 o lo que en o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos y a entregar

certificado de trabajo y constancia de aportes patronales y sanciones conminatorias hasta el

efectivo cumplimiento.

Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el 01/08/2009 en el comercio dedicado a la

venta de electrodomésticos, registrado como maestranza “A” , laborando de lunes a viernes de

8:30 a 12:30 y de 16:30 a 20:30 hs. los días sábados de 9:00 a 13:00 y de 17:00 a 21:00 horas.

Sostiene que si bien el pago de las horas suplementarias al 100% era un rubro que se le abonaba

normal y habitualmente, de las horas suplementarias al 100% que realmente trabajó los días

sábados sólo le fueron abonadas algunas.

Dice que el 30 de setiembre de 2011 la demandada despidió al actor mediante despacho postal

que reedita; que con fecha 06/10/2011 contesta rechazando.

Relata que la demandada funda el despido en irregularidades en la entrega de mercaderías a

clientes, que ello carece de justa causa, ya que la tarea no corresponde a la categoría en que la

propia demandada tenia registrado al actor y cita la parte pertinente el Convenio Colectivo de

Trabajo 130/75, señalando que la tarea por la que lo sancionó no está dentro de las de

Maestranza “A” sino Maestranza “B”, que es una categoría superior por la que no abonó las

diferencias ni lo registró.

Dice que las cajas de los productos habían sido mal rotuladas, que ello ocurría frecuentemente

cuando no había stock en el local y se vendía un producto que había en exhibición en el salón

de ventas, por ello podía haber faltantes, que si la demandada hubiera contado con stock

suficiente y vendido un producto que estaba en depósito, correctamente embalado de fábrica, el

problema atribuido al actor no hubiese ocurrido.

Page 2: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Dice que los productos son casi idénticos en su aspecto exterior y en sus prestaciones, que es

humanamente imposible conocer todos los códigos.

Expresa que la demandada reconoció haber sancionado al actor por hechos similares, por lo que

resulta violatorio del principio non bis in idem, ya que la demandada aplicó sanciones antes y

las invoca nuevamente para justificar el despido.

Sostiene que la demandada ha hecho retención de aportes pero no los ha depositado y que

tampoco ha entregado las constancias previstas en el art. 80 de la LCT; que tampoco ha pagado

el seguro de retiro obligatorio.

Practica liquidación.

Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 7198 y 7358.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 60 la parte actora amplia demanda ofreciendo prueba testimonial.

Corrido el traslado de ley, comparece a fs. 64/171, la demandada LUCIANA HOGAR S.A.,

por medio de apoderado y contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Formula

negativa genérica y específica e impugna liquidación.

Niega autenticidad de toda instrumental ofrecida por el actor, adeudarle la suma que reclama, el

certificado de servicios y horas suplementarias, que las tareas encomendadas no se encuentren

encuadradas en la categoría registrada, que las cajas estuviesen mal rotuladas, la retención de

aportes, haber incurrido en violación del principio non bis in idem.

Expresa que la verdad de los hechos es que ingresó el 01/08/2009 como maestranza A, que

tenia básicamente como tarea el aseo del depósito y también se ocupaba de la entrega de

mercadería y cita el art. 5 del convenio.

Dice que la relación se desarrolla con normalidad hasta que a principios del 2010 comienza a

llamarle la atención por su comportamiento negligente y poco eficiente, y en octubre de 2010

se decide tomar medidas disciplinarias por la pérdida de un carro de transporte de mercadería,

notificándolo por carta documento de fecha 10/10/2010, que asimismo el actor era impuntual,

por lo que el 30/12/2010 se le remite carta documento aplicándola un día de suspensión por

“sus reiteradas llegadas tarde” invitándolo a repetir la actitud bajo apercibimiento de tomar

medidas más severas.

Page 3: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Sostiene que no habían pasado cuatro meses cuando fue objeto de nueva sanción, estando a

cargo del empaque, entrega mercadería diferente, que la sanción no fue cuestionada.

Relata que no habiendo pasado dos meses debió ser sancionado nuevamente por haber dejado

enchufado el cargador de baterías con una batería en carga, habiendo puesta en riesgo a el

patrimonio de la empresa.

Que posteriormente el 01/09/2011 debió ser sancionado por haber mantenido una discusión e

intercambio de palabras agresivas con un cliente, que realizó una mala entrega de mercaderías,

aplicándosele una suspensión a partir del 15/09/2011 hasta el 20/09/2011.

Señala que no habiendo transcurrido un mes, nuevamente el actor comete otra falta, que por su

gravedad y teniendo presente el cumulo de faltas se decide poner fin al vínculo laboral.

Refiere haber cumplido con la normativa laboral, impugna la liquidación de demanda, funda en

derecho, ofrece prueba.

A fs. 174 el actor contesta el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 177 se dicta el auto haciendo lugar a la prueba y ordena su producción.

A fs. 183el Tribunal tiene por nombrado el perito contador propuesto por la parte actora,

aceptando el cargo a fs. 186, siendo emplazado a fs. 190, solicitando ampliación de plazo y

presentando el informe a fs. 195/202.

A fs. 205 la pericia es observada por la parte actora, respondiendo el perito a fs.208/210.

A fs. 220 el Tribunal deja constancia del estado de producción de la prueba.

A fs. 226 luce informe de la ANSES.

A fs. 227 la parte actora desiste de la prueba pendiente y solicita se fije fecha de Audiencia de

Vista de la Causa, la que es fijada a fs. 228

A fs. 231 se celebra la audiencia de vista de causa, las partes desisten de la absolución de

posiciones, rinden testimonio los testigos presentes, se incorpora la prueba instrumental y las

partes acuerdan alegar por escrito, que se incorporan a fs. 324 y 328.

Page 4: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

A fs. 333 se llama autos para sentencia.

A fs. 334 se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores

Camaristas del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90

del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes

cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO: El actor invoca como fundamento de su acción la existencia de un contrato de trabajo, que no

ha sido desconocido por la demandada.

A ello se suma que, conforme surge de la prueba instrumental agregada a los autos y de la

pericia contable practicada, se encuentra suficiente y debidamente acreditado la existencia del

vínculo laboral habido entre las partes.

En relación a la fecha del distracto, debo señalar que dado el carácter recepticio del despido,

éste se configura cuando entra a la esfera de conocimiento del destinatario. En consecuencia, en

el caso, el despido se configuró el día 03/10/2011, fecha en que el actor tomó conocimiento de

la voluntad rupturista de la demandada, conforme se encuentra acreditado a fs. 318 con el aviso

de recibo acompañado.

Por todo lo expuesto, atendiendo a las constancias instrumentales incorporadas al proceso y

expreso reconocimiento de las partes, concluyo y es mi convicción, que existió un verdadero

contrato de trabajo entre el actor HORACIO ALBERTO TARIDE y LUCIANA HOGAR

S.A. iniciado el día 01/08/2009, registrado como maestranza “A”, hasta el día 03/10/2011, en

que el actor tomó conocimiento del despido con expresión de causa; habiéndose regido el

vínculo contractual en su ejecución por el CCT 130/75 y la ley 20.744 (T.O. 1976) y sus

modificatorias. ASÍ VOTO.

Page 5: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Los Dres. MARIA DEL C. NENCIOLINI y ALFREDO MILUTIN dijeron que por sus

fundamentos se adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO: En función de esta plataforma fáctica-jurídica corresponde me expida por razones de orden

estrictamente metodológico, en primer lugar acerca de los denominados por el actor “rubros no

retenibles”: Sueldo proporcional mes de setiembre de 2011; horas suplementarias al 100%

desde el mes de setiembre de 2009 a setiembre de 2011 no abonadas; SAC proporcional año

2011, Vacaciones prop. 2011 y Seguro de Retiro “La Estrella”. Para posteriormente, expedirme

sobre los denominados “Rubros Indemnizatorios” reclamados: Indemnización por despido, por

Preaviso, art. 2 Ley 25323; art. 80 LCT y art. 132 bis LCT; reclamados en la Liquidación de la

demanda.

Sueldo proporcional mes de setiembre de 2011: En primer lugar diré que resuelto a través del tratamiento de la precedente cuestión, que el

vínculo jurídico establecido entre la accionante y la demandada correspondió a un contrato de

trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación automática, atento lo establecido por los

artículos 55, 74, 79, 122, 123,138, 139, 140, 156 y 157 de la LCT.

Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a prestaciones de carácter alimentario, de

cumplimiento forzoso y que vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la

prestación de servicios por cuenta ajena.

Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo del

demandado acreditar que efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones en análisis.

(arts. 52, 54, 55, 124, 126, 128, 140, 150, 151, 152, 153, 156 y conc. de la L.C.T.; 55 C.P.L y

ley 23.041).

Atento la falta de acreditación de su pago por parte del demandado, el informe pericial contable

rendido (fs. 199) y atendiendo a la fecha del despido, concluyo que el rubro prospera en la

suma de $ 3.279,00.

SAC prop. Año 2011: Atento las constancias de autos, no se encuentra acreditado el pago del aguinaldo proporcional

correspondiente al 2° semestre del año 2011, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo, el

que asciende a la suma de $ 418,54.

Page 6: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Horas Extraordinarias:

El perito a fs. 198 informa la jornada de trabajo laborada por el actor, conforme surge de las

Planillas de Control Horario Entrada y Salida de Personal (certificada por la SSTSS): Lunes a

Viernes de 8:30 a 12:30 y de 16:30 a 20:30; Sábado de 9:00 a 12:00 y de 17:00 a 21:00.

Asimismo, el perito contador detalla las horas extraordinarias cumplidas por el actor a fs. 196

“Anexo II” y determina la existencia de horas extras no abonadas.

Así, a fs. 201 el perito informa “De acuerdo a la documentación aportada, LUCIANA HOGAR

SA no abono todas las horas suplementarias al 100% conforme a la comparación que surge

entre los bonos de sueldos, liquidaciones y las planillas horarias remitidas, detalle que se

expresa en Planilla Anexa II parte integrante de este informe, siendo la diferencia de 124 horas”

En consecuencia, corresponde hacer lugar al concepto reclamado en la suma de $2.761,20

conforme liquidación practicada por el perito contador.

Vacaciones proporcionales 2011: Entiendo que el actor se ha referido a la indemnización equivalente al salario correspondiente al

periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, y de la que se hace acreedor el

trabajador cuando se extingue el contrato de trabajo por cualquier causa, conforme lo prevé la

LCT en su art. 156.

De lo expuesto, atento la falta de acreditación de su pago, corresponde hacer lugar al rubro, el

que asciende a la suma de $1.053,72 conforme lo determina el perito contador a fs. 199.

Seguro de Retiro “La Estrella” Previo a resolver acerca de la procedencia o no del Seguro de Retiro “La Estrella”, reclamado,

considero oportuno efectuar algunas precisiones acerca de este Seguro.

Por Acta del 21-6-1991, celebrada en el marco de la Comisión Negociadora, que se

constituyera por Disposición N° 404/88 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, el

sector patronal comprendido en la actividad de comercio, se comprometió a pagar un aporte

con destino a asegurar la contingencia de la vejez al final de la vida laboral del empleado de

comercio; al que se llamó "Seguro de Retiro Complementario". Dicho

Page 7: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

acuerdo se incorporó al C.C.T. 130/75 y recibió homologación por la resolución de la DNRT

N° 4.701/91, posteriormente complementada por la N° 5.883/91 de esa misma dependencia.

En consecuencia, desde el 15 de octubre de 1991, los empleadores deben pagar a la Federación

Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, mensualmente y con vencimiento el día 15

del cada mes, un aporte del 3,5% del salario bruto liquidado del trabajador, tomando como base

de cálculo el sueldo básico más el aguinaldo (no computa vacaciones, horas extras, comisiones,

premios ni bonificaciones).

"La Estrella Compañía de Seguros de Retiro" es la entidad aseguradora que recibe los fondos.

Se trata de un aporte del empleador quien no actúa como agente de retención sino como

obligado directo. El crédito tiene fuente en la convención colectiva y como cláusula

convencional participa de la categoría de las llamadas cláusulas obligacionales.

Es decir, este seguro es de carácter obligatorio, y fue originado para que, cuando el empleado

adquiera su beneficio jubilatorio, perciba además los aportes efectuados al seguro de “La

Estrella”. Tiene el funcionamiento de una jubilación paralela, pero con la diferencia de que sólo

se sustenta con las contribuciones patronales, sin aportes de los trabajadores. De forma que no

es descontado del sueldo, por lo que no figura ni debe figurar en el mismo, sino que es

depositado aparte.

Constituye un beneficio que pueden cobrar los empleados comprendidos en el convenio

colectivo de trabajo de empleados de comercio (130/75) que cesan sus relaciones laborales por

cualquier motivo, ya sea por despido, renuncia, jubilación o fallecimiento.

En caso que el trabajador se desvincule de la empresa, por cualquiera de estos motivos, si la

patronal efectuó los aportes pertinentes, tiene derecho a reclamar los fondos existentes en La

Estrella y retirarlos, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%). Por cuanto, el 3,50% del

aporte al sistema de La Estrella se destina en un 50% a la cuenta del trabajador y el otro 50% a

financiar el sistema.

Ahora bien, el trabajador desvinculado (sea por despido directo o indirecto, o renuncia) que

descubre que su ex empleador no le efectuó nunca los aportes (como ocurre en el caso de

autos), se encuentra habilitado a intimar pero no por la totalidad del aporte sino por el 50% del

mismo.

De este modo, el trabajador puede reclamar la integración del 1.75% de los aportes. El otro

50% sólo lo puede reclamar a la empresa incumplidora la Federación Argentina de Empleados

de Comercio y Servicios.

Page 8: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Por lo expuesto, atendiendo las constancias de la causa y el informe pericial contable, no

habiendo abonado el empleador el Seguro de Retiro, corresponde percibir el 1,75% de los

aportes; es decir, del salario bruto liquidado del trabajador, tomando como base de cálculo el

sueldo básico más el aguinaldo (desde el 01/08/2009 hasta el día 03/10/2011).

En consecuencia, el monto a percibir asciende a la suma de $1.491,94 (3.279 x 0,0175= 57,38 x

26).

Indemnización por despido, omisión de preaviso. Atento lo expresado en las consideraciones efectuadas al tratar la primera cuestión y las

conclusiones allí arribadas, tengo por cierto y acreditado en autos que la desvinculación del

actor se produjo por despido directo configurado por comunicación postal cursada por la

demandada que luce a fs. 318/320: “…ante la falta grave cometida el día sábado 24 de

setiembre de 2011, entregando al cliente n°…Cavo Nanci Irene una aspiradora marca LG

modelo VC4920 según fact. N°…y remito n°…, embalando dicho producto en una caja (de

aspiradora LG modelo VC6820) no correspondiente al modelo del producto entregado, al ser

modelo diferentes los accesorios son distintos de una y de otra, el día 27 de septiembre de 2011

el cliente n°…González Hugo Alberto según factura n°…compra una aspiradora LG modelo

VC6820, cuando el producto se prueba delante del cliente este no funciona por no contar con

los accesorios correspondientes, este tipo de falta de atención de su parte por entregar un

producto con la caja y los accesorios de otro electrodoméstico, provoco que cliente González

Hugo anulara la compra según nota de crédito n°…provocando un daño patrimonial a la

empresa. Por lo tanto hay un claro incumplimiento al deber de diligencia y vigilancia, siendo su

comportamiento reiterativo y habiendo sido sancionado en distintas oportunidades por hechos

similares, no demostrando intensiones de mejorar su calidad de trabajo, es que nos vemos en la

obligación de darlo por despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad a partir del día 30

de septiembre de 2011.”

Despacho postal que fue precedido por comunicaciones de sanciones disciplinarias fechadas el

19/10/2010, 30/12/2010, 13/04/2011, 10/06/2011 y 15/09/2011, respectivamente, conforme

texto de despachos postales a los que me remito en mérito a la brevedad y que lucen

incorporados a fs. 310 (pérdida de carro de transporte de mercaderías), fs. 311 (reiteradas

llegadas tarde); fs. 313 (entrega de mercadería equivocada), a fs. 315 ( por retirarse el día

sábado, dejando enchufado un cargador con batería, la que pudo reventar y poner en riesgo el

patrimonio de la empresa) y a fs. 317 (por haber tenido discusión e intercambio de palabras

agresivas con un cliente y por haber realizado una mala entrega de mercadería).

Page 9: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Considero oportuno detallar y valorar la prueba testimonial rendida en la causa para luego

efectuar algunas precisiones en relación al despido causado y al caso concreto sometido a

decisión.

TESTIMONIAL Ofrecida por la parte actora (se mantiene y amplía el pliego inserto de fs. 56 vta y 60)

CARLOS ESTEBAN MARTINEZ: Si al actor, porque éramos compañeros de trabajo.

Si a la demandada, yo era empleado.

Porqué dejó de trabajar Fue un despido y terminé la relación, fue un despido con causa.

Hizo reclamo judicial Si, ya está solucionado.

Parte actora

Era compañero de trabajo

En que fecha fueron compañeros de trabajo

Yo ingresé en el 2011, él ya estaba trabajando, no perdón, yo entro en el 2009 y me despidieron en el 2011,

fue más o menos en octubre del 2009 y él estaba trabajando.

Él estaba en la parte de entregas de mercadería, hacía varios trabajos ahí, mantenimiento del negocio,

si se rompía algún artefacto se ponía a arreglarlo y se ponía a limpiar.

A quién le entregaba la mercadería

A los clientes

En que consistía esa tarea

Iba a buscarla al depósito y entregaba la mercadería correspondiente a lo que decía la factura

Él tenía que revisar que las cajas tuviesen las mercaderías que decían las facturas

Si

Page 10: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Se revisaba que estuviese funcionando

Si, que estuviese todo como corresponde Ud. Donde trabajaba

Estaba en la parte de ventas

Sabe cuál era el horario de trabajo del actor

Todos teníamos el mismo día, de 8.30 a 12.30 y de 14.30 a 20 hs y los sábados de 9 a 13 y de 17 a 21 hs.

Los productos que se vendían llegaban al local sueltos o embalados en su caja original

En su caja original

En alguna oportunidad se vendían los productos que estaban en exhibición

Si en algunos casos, cuando no había en depósito En que estado estaba los productos que habían estado en exhibición y que luego se vendían

Algunos estaban en buen estado y otros que le faltaban cosas, por lo tanto se revisaba siempre a la hora

de la entrega. Se revisaba qué artefacto le faltaba

Quién se encargaba de eso

El Sr. Taride con otra persona Abel. Había dos personas en la parte de entrega de la mercadería

Si, eran los dos iguales, no había rangos.

En el mismo horarios

Si

Durante el período que ud. Trabajó siempre trabajaron juntos Abel y Taride en el mismo lugar

Si

Cada uno revisaba una mercadería distinta o los dos juntos

Si, porque atendían a distintos clientes por orden de llegada

Sabe quién rotulaba las cajas en las que venían los productos

Page 11: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

No, ya venían rotuladas desde la casa central.

Aunque estuviesen rotuladas, lo mismo las personas encargadas de entregar la mercadería debían

revisarla, ver si estaba el producto o no y si estaba funcionando. Si alguno no estaba estaba el encargado

del local que se llama Martín Aballay y él autorizaba la salida de la mercadería. Aunque estuvieran los chicos

la autorización para sacar la mercadería la daba Martín Aballay. Si alguno faltaba,

Porque lo despidieron a ud.

Porque supuestamente decían que había una estaba con una clienta con una cocina, a mi me pusieron el nro.

De vendedor, yo jamás atendía a esa mujer y la entrega la hizo el Sr. Aballay.

No estaban Abel y Taride

No, no estaban. Fue un 29-12-2010. En el 2011 entró a trabajar Abel.

Abel entró en el 2011 antes de que a mi me echaran

Hasta el 2011 había una sola persona que era Taride

Claro Cuando ocurrió el hecho de su despido solamente estaba Taride en esa parte entregando la mercadería y ese

día no estaba. No había suplente, el único que autorizaba la salida de la mercadería era el Sr. Martín Aballay

que era el gerente.

Sabe por qué dejó de trabajar el actor

Sé que lo habían despedido.

DAVID ALEJANDRO TORRES G.L: Si al actor, era compañero mío de trabajo, en Luciana Hogar S.a

En que fecha

Yo trabajé desde el 2007 hasta el 2011 / 2012, cinco años trabajé yo.

Porque dejó de trabajar para la demandada

Me despidieron, no se llegó a determinar cuál fue la causa, pero bueno me pagaron. Fue una acusación,

no me acuerdo el término legal que pusieron ellos, fue por falta de confianza.

No juicio contra la demandada

Page 12: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

La parte demandada solicita la tacha del testigo se basa en que el testigo acaba de mentir,

fue despedido con justa causa y él inició juicio contra Luciana Hogar y tuvo sentencia favorable

para Luciana Hogar.

Se corre traslado, la parte actora solicita el rechazo porque el fundamento debe ser

imparcialidad, el testigo dijo que no recordaba el termino legal utilizado para fundar el despido,

autos torres David Alejandro c/ Luciana Hogar S.A. en el Sexta Cámara y el día de la v.c. se

celebró un convenio con lo cual se cerró el pleito, no hubo sentencia.

El tribunal difiere la resolución al momento de dictar sentencia. Parte actora

Pliego inserto

era maestranza, limpiaba, ordenaba el depósito

Quién estaba a cargo de la entrega de la mercadería

Depende quién la vendía, cuando yo estaba no había una persona fija, si vendía algo yo debía

entregarlo yo en la mayoría de los casos

Y en los otros casos

A veces entregaba Taride también

Había un mostrador para la entrega

Si Y quién estaba ahí permanentemente

Habían dos chicos, uno llamado Abel, estaban los dos.

No siempre estuvo solo había una persona también antes y si no estaba el encargado que es Martín Aballay

Encargado de la sucursal

Si

Con quién se encontraba el cliente en el mostrador para que entregara la mercadería

Si estaba exhibida en el salón, la saca yo, la embalaba yo y se la entregaba a Taride.

Page 13: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Porqué lo hacía de vender una mercadería exhibida

Porque era la única que había,

Eso era normal

De cosas chicas no había casi mercadería, habían una unidad o dos de cada cosa, la casa central está en San

Martín

Taride embalaba

Si Ud. Traía la caja de una mercadería en exhibición, quién revisaba lo que había ahí, su funcionamiento

Era la parte de expedición, pero no teníamos un expedicionista, lo hacía la persona que estuviera

desocupado. Taride buscaba la caja del producto de acuerdo al código del producto, de la mercadería

exhibida y el vendedor llevaba el producto.

Y quién revisaba

Revisaba él, guardaba las cosas él en la caja Lo hacían en el depósito

No, frente al cliente, siempre

Y si las cosas que se vendían estaban en el depósito, cómo era el procedimiento

Iba el cliente al mostrador, si había stock lo buscaban y se revisaba, se embalaba y se lo llevaba el cliente.

Antes de Abel había otro chicos, creo que se llamaba Juan Carlos

Para que diga el testigo el estado de los productos vendidos de exhibición

Nunca estaban como nuevos

Se le hacía saber al cliente

Por supuesto

Sabe cuál era el horario del actor

Trabajábamos de lunes a sábados en horario de comercio de 8.30 a 13 y de 17 a 21 y los sábados de 9 a 13 y

en la tarde de 17 a 21 horas.

Page 14: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Conoce a la Sra. Hebe Adi

Si

Conoce al Sr. Sergio Adi

Si

Como los conoce

El Sr. Sergio Adi era ex empleador en su momento y Hebe era compañera mía de trabajo y era pariente

Ofrecida por la demandada

HEBE ELISABETH ADI G.L: si al actor, fue compañero mío de trabajo. Trabajaba en Luciana Hogar.

Relación de parentesco por parte del papá con Sergio Adi, nosotros ya no somos nada.

Su padre que era del dueño.

El papá del Sr. Adi era sobrino de mi padre. Mi papá era tío del Sr. Alberto Adi.

Si estoy trabajando en la empresa Parte demandada

Sabe cuál era la tarea del actor

Era la parte de depósito, de maestranza, de despachar los productos que compraba la gente, de hacer

limpieza del sector, acomodaba la mercadería, lo que se exhibe la caja se lleva atrás y le ponen un

número.

Era la única persona encargada de eso

Al principio sí, luego entró otro chico. Calculo que fueron 5 años atrás Recuerda cuando ingresó el actor

No

Ud. Ingresó antes o después

Yo calculo que deben ser como cinco años atrás

Page 15: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Después quién lo acompañó a Taride

Abel, eran dos personas Recuerda cuando entró Abel

No recuerdo

Ud. A que se dedica en la empresa

Yo estoy en ventas

Después de hacer una venta a quién se dirigen

A pagar el producto de la caja, le dan una factura y un remitido. Si se entrega la mercadería en el momento

van con factura y remito

Si no hay stock de un producto exhibido

Se le dice al cliente que es el último producto que está en exhibición.

Quién lo retira

La persona que está atrás, éste va y busca el producto y lo revisa la persona de exhibición

Quién lo revisa y lo embala

La misma Quién se encarga de controlar que funcione

Tienen 72 horas, el secador de pelo lo enchufan

Quién lo prueba

La persona que está en esa parte, Taride. Primero estuvo solo y después con Abel Aguilar

Recuerda si el actor fue suspendido por causas disciplinarias

Si, me acuerdo por las llegadas tardes, porque una vez fue a llevar una mercadería a la persona que la

había comprado, no recuerdo que mercadería y se lo olvidaron al carrito en la calle. Ahí recuerdo que

le dieron una suspensión. También por llegadas tardes. En el local donde ud. Trabaja hay mercadería en depósito

Page 16: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Muy raro, la mercadería que uno exhibe, la caja se lleva atrás. Todo con un nro. De código interno nuestro.

Por lo general no hay mercadería del mismo producto en depósito. Nosotros lo vendemos y viene uno nuevo,

lo ve depósito de caja central y lo envía. El depósito me refiero a la caja central.

Siempre de a un producto trabajan

Si, teníamos un depósito, a lo mejor de algún producto que no ocupa tanto lugar si había otra unidad. No

habían cuatro o cinco televisores, cocinas.

Ud. Tiene conocimiento de porque se fue el actor

Sé que fue por varios apercibimientos, por distintas faltas que tuvo hacia la empresa.

Se acuerda alguna falta en concreto

Lo del carrito me acuerdo y algunas llegadas tarde. Me acuerdo que una vez fue entregada mal una

mercadería, una campana, solo me acuerdo de la situación.

Sabe en qué condiciones se encontraban los productos exhibidos

Y a lo mejor podía tener smog, no íbamos a exhibir algo que estuviese roto.

Estaban completos

Claro Quién hacía el control de que estuviese completo

Se le ponía siempre una cinta para que no se salieran todos. Por ejemplo sacábamos los platos del microondas.

Los accesorios del producto donde se dejan

En la casa, se exhibe solo la pieza principal, sin ningún accesorio. Tuvieron alguna vez quejas por los productos exhibidos

Y a lo mejor, pero no me recuerdo. Por ejemplo en Moulinex es una marca que tiene la multiprocesadora pero

venía sin licuadora y venía en el libro las dos.

Recuerda algún maltrato de Taride para con algún cliente

Recuerdo, sé que una vez hubo una queja, creo que lo pusieron en el libro de sanciones De que se acuerda

Me acuerdo que discutieron y que pidió el libro de quejas

Page 17: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Sé que estaban discutiendo pero no escuche, estaba haciendo mis cosas

Esa sola vez

Ud. Vió que otras veces le actor haya tratado mal a los clientes

Si, uno está en permanente contacto y ve. Yo ví retirarse a un cliente y yo o alguno de mis compañeros

preguntó porque se iba el cliente enojado y dijeron que estaba discutiendo con Taride. En reiteradas

ocasiones pasó eso Con los otros empleados como era

Y como uno se levanta a veces, pero estaba todo bien, normal, común.

El Sr. Torres entregaba también mercadería

En una oportunidad, bien no recuerdo, cuando no estaba Taride se dedicaba una persona, pero no recuerdo si

era él.

Que hacía Torres

Era vendedor como nosotros

Como vendedor entregaba mercadería

Puede ser, no me acuerdo realmente

Ud. Entregaba mercadería

A veces sí, pero siempre había una persona que estaba a cargo si no estaba Taride.

Parte actora

Luego de vendida y pagada la mercadería quién autorizaba la salida del local

Taride estaba en el mostrador de entrega de mercadería. Había un último control

No se abría lo que había embalado Taride. Taride ponía un sello como entregado y después pasaban

por la puerta y siempre había uno de vigilancia y veían que coincidiera el remito con el producto.

Y Martín Aballay que tarea hacía

Era encargado, él no revisaba la mercadería. Si no tenía código una mercadería podía autorizarla, por modelo

del producto.

Page 18: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

DANIEL OMAR CAMARGO g.l: si al actor, lo conoci en la empresa donde Trabajo actualmente, Luciana Hogar SA

Sabe cuál eran las tareas a cargo del actor

Se desempeñaba en empaque, ordenar y mantener limpio el sector y la entrega de mercadería a los

clientes.

Recuerda que el actor haya sido suspendido por causas disciplinarias

Si

Que causas?

Recuerdo una que por un descuido el empleado dejó el carro para transportar la mercadería en la

vereda y se extravió. Mala entrega de la mercadería, entregó un producto más caro. Una vez entregó

una aspiradora en una caja de otro modelo de aspiradora y después ésta no se pudo vender. Por

llegadas tarde, era cotidiano Cuando ingresó ud. A trabajar para la demandada

Diciembre del 2007

Y el actor

No recuerdo bien, debe haber sido fines del 2009

Que hacía Martín Aballay, lo recuerda

Estuvo en san Martín como empleado de la empresa en san Martín

Estuvo como responsable de la sucursal

Era su función controlar lo que Taride entregaba

No, eso es responsabilidad de empaque.

Sabe en que condiciones se encuentran los productos exhibidos

El producto se exhibe sin la caja, debe estar limpio, y en el sector que corresponde, cada producto tiene un

sector dentro del local

Se lo exhibía con todos los accesorios

Page 19: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

No, en la caja, que estaba en el sector de empaque. Cuando el cliente compra y va al sector de empaque

a retirar el personal va y busca la caja y se prueba. Se le muestran todos los accesorios o el cliente pide que se lo muestren

Lo lógico es que el empleado lo muestre

Esa tarea quién la hacía

El responsable de empaque Quién estuvo a partir del 2009

Horacio Taride

Hasta que dejó de trabajar estuvo siempre en el mismo sector

Si Abel Aguilar que hacía

En estos momentos está en el sector de empaque

Y antes

Siempre en empaque

Aguilar ingresó antes o después de Taride

Después de Taride, tiene que haber sido a principio del 2010

Sabe dónde queda la casa central de la demandada

Si, en San Martín

Es en la calle o en el departamento

En el departamento

Ud. Donde se ha desempeñado

En la administración, en San Martín y en sucursales

Donde trabajaba Taride

En la Sucursal de Mendoza

Page 20: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Y ud.

Yo normalmente en San Martín, en la administración central

Como es que toma conocimiento de las situaciones que mencionó, que se perdió el carro afuera, que

había llegadas tarde

Porque yo he estado en recursos humanos, soy auditor en estos momentos y recorro las sucursales de la

empresa.

Presenció las faltas mencionadas que hizo referencia respecto de Taride

No presente, pero sí he detectado después el error. Recuerdo bien el tema de la entrega de la campana

que se entregó mal, hablamos con la señora para que la devolviera. Recuerdo bien el tema de la caja de

la aspiradora que no coincidía. Recuerdo cuando dejó enchufada una batería cargando desde el sábado

y estaba casi reventada el lunes. Son cosas que yo he contactado personalmente.

ABEL RAMON EDUARDO AGUILAR G.L: si al actor, era compañero de trabajo en Luciana Hogar.

Si a la demandada, sigo trabajando ahí.

Parte demandada

Sabe cuál eran las tareas del actor

Si, las mismas que las mías. Recibimos a la gente y le entregamos la mercadería a quién hace la compra

en el local, como un despachante de la empresa

Revisan la mercadería antes de entregarla

Si, al cliente se le muestra que van los accesorios, se prueba la mercadería si el cliente quiere o uno

mismo lo hace para la entrega .

Embalan

Si, en bolsas del local

Cuando está exhibida la mercadería como es el trámite

Recibimos la boleta, buscamos la mercade�'ria, le sacamos el precinto, la traemos y buscamos la caja

del depósito

Page 21: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Que hay en la caja

En los accesorios, los libros del producto y la garantía

El depósito es en el mismo local

Si, cada local tiene su pequeño depósito donde se guardan las cajas vacías de lo que hay en exhibición Recuera que el actor ha sido suspendido

No recuerdo, si ha sido suspendido no sé porque, a ninguno de nosotros se nos informa porque suspenden a

los compañeros. No lo dicen la resto

Ud. Ha presenciado alguna situación, cómo era el trato de Taride para con los clientes o en relaci�'n al

trabajo

En ese caso yo cuando ingresé a trabajar no sabía el tema, él estaba trabajando y me explicó a mí. Yo entré en

el 2010, el 21-12

Concretamente ud. Vio algún hecho por el cual Taride hubiese entregado mal la mercadería, mal la

caja o hubiese discutido con clientes.

Una vez, por un purificador . Yo no he visto que él haya discutido con un cliente.

Y el trato con el resto del personal

Yo nunca tuve ningún problema, no tuve discusión o peleas con él. Yo trabajé muy poco tiempo con él, creo

que trabajé 5 / 6 meses.

Sabe por qué lo echaron

No

Recuerda que el actor haya llegado tarde o era impuntual

Si ha llegado tarde, pueden ser una o dos veces. No recuerdo bien el tema.

Qué jornada cumplía ud.

En el verano de 8.30 a 12.30 y de 16.30 a 20.30 y en invierno de 9 a 13 y de 17 a 21 hs.

Los sábados que jornada hacen

De 9 a 13 y de 17 a 21. Ahora hemos cambiado de 16.30 a 20.30

Page 22: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

En el recorrido de la mercadería desde que era comprada, alguien autorizaba el despacho

Nosotros la revisamos cuando se la entregamos al cliente, al cliente se le entrega la factura de compra y un

remito que se la muestran a la vigilancia. La mercadería que sale sin rótulos , que es nuestro en la empresa y

tiene el código y modelo del producto, es autorizada por el encargado, Martín Aballay.

Aballay abre y revisa la caja en estos casos

Si.

Los productos exhibidos en vidriera tenían rótulos

Si, todos los productos tenían rótulo.

Cuáles eran los que no tenían rótulos

A los que se les sale el rótulo, se mira el modelo del producto y el código del producto.

Resolución de la TACHA DEL TESTIGO DAVID ALEJANDRO TORRES La parte demandada dice que el testigo mintió, porque fue despedido por Luciana Hogar, hizo

reclamo judicial y hubo sentencia favorable a Luciana Hogar. Corrido traslado de la tacha, la

parte actora solicita el rechazo de la tacha porque los fundamentos de la tacha deben ser sobre

la parcialidad, el testigo dijo que no recordaba el término legal para fundar su despido y en el

expediente judicial se arribó a un convenio, no hubo sentencia.

El Tribunal difiere la resolución del mérito de la tacha al momento de dictar sentencia. En primer lugar debo decir que las causales de tachas de los testigos en el procedimiento

laboral se reducen a dos supuestos: la inhabilidad o la parcialidad, no pudiendo surgir de los

dichos del deponente, por lo que el incidentista debe ofrecer y producir prueba tendiente a

acreditar tales extremos (art. 108 CPL y 199 ap.III C.P.C.).

En el caso, el incidentante tacha al testigo refiriendo la existencia de un expediente judicial que

finalmente no ofrece como prueba.

Advierto que dado el tiempo transcurrido y el oficio del testigo, así como el tenor de los datos

cuya precisión se le solicitara; resultan lógicas algunas vaguedades, imprecisiones, olvidos y

hasta desconocimiento.

Page 23: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

En definitiva, estos olvidos o falta de conocimiento señaladas por la parte demandada, no

resultan prueba suficiente para acreditar la parcialidad del testimonio.

No obstante lo expuesto, atendiendo al hecho acreditado de haber sido despedido y haber

iniciado asimismo juicio contra la demandada de autos, me impone, un mayor rigor en el

examen de las respuestas, a la vez que un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surjan

de las demás pruebas sobre el particular incorporadas a la causa, pero no habilita por sí solo

para descalificar el testimonio o considerarlo como tendencioso, parcial o con animosidad para

beneficiar a la demandada.

En definitiva, no habiéndose producido prueba idónea ni suficiente para acreditar la parcialidad

del testimonio CONCLUYO QUE CORRESPONDE EXPEDIRME POR EL RECHAZO

DE LA TACHA INTERPUESTA.

Adentrándome en el análisis del despido dispuesto por el empleador, debo decir que el art. 242

de la L.C.T. autoriza a una de las partes a denunciar el contrato en caso de inobservancia por

parte de la otra de las obligaciones resultantes de la relación laboral que configuren injuria y

que por su gravedad no consientan la prosecución de la relación.

La carga procesal ineludible de acompañar los elementos de prueba que acrediten la existencia

de la causal de la conducta injuriosa que imputa y que permita formar en la convicción el

juzgador, la entidad suficiente para adoptar la medida extrema, pesa sobre la parte que la invoca

(art. 179 C.P.C.).

En consecuencia, siendo el empleador el que da por finiquitada la relación laboral, cae en

cabeza de éste la prueba de la injuria suficientemente gravosa que amerite el distracto.

Las causas del distracto motivado deben ser identificadas con suficiente claridad en el acto de

la denuncia so pena de tornar el despido ad nutum, ello en razón de verse comprometido el

principio constitucional de defensa en juicio y por elementales razones de buena fe. (art. 243

LCT)

En el sub lite, el empleador ha manifestado con detalle pormenorizado la causal del despido y

el perjuicio ocasionado, conforme queda acreditado con el despacho postal obrante a fs.319/320

y aviso de recepción del correo que luce incorporado a fs.318.

Page 24: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

El acto jurídico disolutorio está rodeado de formalidades en razón de la trascendencia que

individualmente tiene el trabajo para el hombre, derecho natural esencial amparado por nuestra

Constitución Nacional (art. 14 bis).

Por ello la LCT exige la forma escrita para los actos jurídicos como consecuencia de los cuales

se extinguirá la relación de trabajo, limitándose de este modo la comisión de fraudes como

resultado del cual el trabajador perderá su derecho indemnizatorio.

Entiendo que en el caso, el demandado ha dado cumplimiento con la formalidad impuesta por

la citada normativa. Digo esto, en atención al texto del despacho disolutorio remitido por el

empleador demandado, que ha sido incorporado como prueba instrumental a la causa, el que

concreta e individualiza precisamente, las causales de la injuria y distracto.

La jurisprudencia ha caracterizado la injuria como todo acto, acción u omisión realizada sin

derecho en que puede incurrir tanto el trabajador como el empleador, que importe un daño,

menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor e intereses de una de las partes.

A su vez, para que la injuria constituya justa causa de despido debe asumir una magnitud

suficiente como para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato que

consagra el art.10 L.C.T.

En cuanto al ejercicio del poder disciplinario, en materia laboral, rigen principios que son

comunes al Derecho Penal, tales como el de non bis in idem (no aplicar dos sanciones por el

mismo hecho), el de proporcionalidad entre la falta y la sanción, la regla nullapoena sine culpa

y el requisito del acto exterior como presupuesto de punición.

El empleador, en tanto titular de un poder de organización y dirección requiere que se le

otorguen los poderes de hacer efectivas esas potestades en el marco de la funcionalidad. Es por

ello que no son los motivos personales, prejuicios, sospechas los que pueden fundar la ruptura

justificada sino una causa objetiva ocurrida en el ámbito del contrato de trabajo, una

causa“real y seria” en expresión de la doctrina francesa.

Asimismo, atento al carácter punitivo de la sanción, existen límites a ese poder de punición del

empleador, entre los que se encuentra el de nullapoena sine culpa. Ello significa que el

incumplimiento requiere un factor subjetivo de atribución (vínculo entre acción y resultado)

y que al trabajador se le pueda imputar dolo o culpa grave (conciencia y voluntad de la acción).

Lo relevante es, que el trabajador conozca los peligros que entraña su acción u omisión, aunque

su voluntad no esté dirigida a provocar el daño, éste surge como consecuencia previsible de sus

actos y tal proceder justifica el despido. Pero, lo

Page 25: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

que cuenta es la gravedad del incumplimiento (de la acción u omisión) y no las consecuencias

que ese incumplimiento haya ocasionado.

Hay acuerdo doctrinario y jurisprudencial en que la graduación de la sanción debe realizarse

mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso

concreto.

Los principios rectores del derecho laboral como son el de buena fe (art. 63 LCT), el de

irrenunciabilidad (art.12 LCT), el de continuidad del vínculo (art. 10 LCT) y el consagrado

constitucionalmente en el artículo 14 bis de la CN de protección contra el despido arbitrario –

salvo el caso de incumplimientos graves referidos a obligaciones esenciales-, imponen que

previo a la adopción de la decisión que ponga fin a la relación, se constituya en mora al

incumplidor para que pueda revisar su conducta, así como también, que se indique en forma

concreta cual habrá de ser la actitud que se adoptará en el supuesto de que no se satisfagan sus

reclamos. Ahora bien, también es cierto que en aquellos casos en los que la falta reviste tal

gravedad que no consiente la prosecución del vínculo, no es dable exigir una intimación previa

para constituir en mora al incumplidor.

En el caso, advierto que la totalidad de las medidas disciplinarias impuestas al actor, (que no

fueron impugnadas ni desconocidas por éste conforme surge de la prueba ofrecida e

incorporada al proceso), contienen también un pedido de revisar y corregir la actitud

advirtiendo que de no hacerlo será pasible de sanciones que podrían llegar al despido.

Asimismo tengo presente que los testimonios rendidos acreditan la veracidad de las causales o

incumplimientos que motivaron las sanciones disciplinarias que dan cuenta los despachos

postales incorporados al proceso.

Tengo presente de igual modo que los testimonios rendidos han acreditado las tareas realizadas

por el actor, es decir que era el actor o el otro empleado Sr. Aguilar (que ingresó a trabajar en el

2010 ó 2011 en el mismo sector –empaque- que el actor) quienes embalaban y entregaban las

mercaderías, correspondiendo a ellos controlar que la mercadería y sus accesorios coincidiese

con lo vendido al cliente.

Así, el testigo CARLOS ESTEBAN MARTINEZ, dijo en referencia al actor: “Él estaba en la

parte de entregas de mercadería, hacía varios trabajos ahí, mantenimiento del negocio, si se

rompía algún artefacto se ponía a arreglarlo y se ponía a limpiar. A quién le entregaba la

mercadería? A los clientes. En qué consistía esa tarea? Iba a buscarla al depósito y entregaba la

mercadería correspondiente a lo que decía la factura. Él tenía que revisar que las cajas tuviesen

las mercaderías que decían las facturas?Si. Se revisaba que estuviese funcionando? Si, que

estuviese todo como corresponde. Algunos estaban en buen estado y otros que le faltaban

cosas, por lo tanto se revisaba siempre a la hora de la entrega.

Page 26: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Se revisaba qué artefacto le faltaba. Quién se encargaba de eso? El Sr. Taride con otra persona

Abel.”. El testigo DAVID ALEJANDRO TORRES refirió en el mismo sentido: “Taride

buscaba la caja del producto de acuerdo al código del producto, de la mercadería exhibida y el

vendedor llevaba el producto. Y quién revisaba? Revisaba él, guardaba las cosas él en la caja”.

El testigo ABEL RAMON EDUARDO AGUILAR “Recibimos a la gente y le entregamos la

mercadería a quién hace la compra en el local, como un despachante de la empresa Recibimos

la boleta, buscamos la mercadería, le sacamos el precinto, la traemos y buscamos la caja del

depósito. Que hay en la caja? Los accesorios, los libros del producto y la garantía” Y el testigo

DANIEL OMAR CAMARGO “Se desempeñaba en empaque, ordenar y mantener limpio el

sector y la entrega de mercadería a los clientes. El responsable de empaque. Quién estuvo a

partir del 2009? Horacio Taride. Hasta que dejó de trabajar estuvo siempre en el mismo sector.?

Si”

En definitiva, haciendo una valoración conjunta de los testimonios rendidos con el resto de las

pruebas incorporada al proceso y con lo expresado por las partes en sus escritos de demanda y

contestación, advierto que los testimonios resultan convincentes, claros, creíbles, sinceros y

fidedignos, sin fisuras ni contradicciones y consistentes, tanto en relación a las tareas que

desarrollaba el actor como respecto de los incumplimientos incurridos por éste y que motivaron

las sanciones aplicadas, dando suficiente razón de sus dichos por constarles personalmente las

circunstancias sobre las que depusieron, como compañeros de trabajo.

En consecuencia, estimo que los testimonios rendidos tienen suficiente fuerza convictiva y

brindan el grado de certeza necesaria, para constituir respaldos fácticos eficaces en cuanto al

tema motivo de conflicto.

Siendo el juez laboral quien tiene la atribución de revisar la decisión del empleador, conforme

al criterio prudencial que surge del art. 242 LCT y atendiendo a que la injuria, será causal de

despido directo, en tanto por su gravedad, impida la prosecución de la relación laboral.

La valoración de la injuria debe tener presente el criterio de contemporaneidad, que no significa

inmediatez, sino relación lógica en el tiempo entre la injuria y la sanción, que no es matemática

ni fija, sino que depende del tiempo en que los hechos llegaron a conocimiento del empleador o

en que fueron comprobados.

Y concretamente, atendiendo a la falta en sí, la gravedad de la falta debe ser tal magnitud como

para constituir injuria que impida la continuación de la relación laboral. En otras palabras, el

acto u omisión que genera injuria debe revestir suficiente entidad que no

Page 27: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

deje duda, que se está en presencia de una falta realmente grave, suficiente para desplazar del

primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 LCT.

En el caso, nos encontramos frente a un despido disciplinario decidido por el empleador y

motivado por los incumplimientos incurridos por el actor que la demandada señala como

injuriantes.

El despido así decidido por el empleador, tiene carácter punitorio y como tal, es la máxima

sanción; es por ello que requiere que el incumplimiento atribuido al trabajador, sea

perfectamente individualizable, además de actual, grave y objetivamente acreditable.

Efectuadas estas consideraciones, atendiendo las constancias de la causa, la prueba rendida e

incorporada al proceso, especialmente los testimonios rendidos, advierto que se encuentran

debidamente acreditados los incumplimientos incurridos por el actor y referidos como

fundamento del despedido.

En efecto, la ocurrencia del hecho grave desencadenante del despido que se invoca en la

causal de despido, no ha sido negada por el actor, quien en su defensa ha expresado que por

su categoría el no debía realizar esas tareas, que la falta de stock que obliga a entregar

mercadería exhibida, ya que si hubiese stock se entregaría la mercadería del depósito en sus

cajas embaladas en fábrica. Argumentos estos que han sido desvirtuados por los testigos que en

forma coincidente han manifestado que el embalaje, control y entrega de la mercadería y sus

accesorios era una tarea propia del actor. La circunstancia alegada por el actor en el sentido que

no era una tarea que le correspondía conforme la categoría en la que se encontraba registrado,

cae como argumento frente a la realidad. En los hechos, el actor realizaba y era encargado de

esa tarea.

De la lectura del art. 5 del CCT 130/75 surge que el maestranza “A” es el personal de limpieza,

cuidador de …mercaderías, ayudantes de reparto, repartidores…entre otras tareas y el artículo

18 del citado convenio posibilita a las empresas que empleen hasta cinco empleados, ajustar la

categorización de su personal a Maestranza A.

En el caso, es un hecho acreditado y reconocido, que el actor realizaba tareas de cuidado de

depósito, embalaje y entrega de mercadería (ver testimonios rendidos y despachos postales de

sanciones disciplinarias). Más allá de si se encontraba o no correctamente registrado en cuanto

a su categoría.

Aunque atendiendo los recibos de haberes, los reconocimientos formulados por el actor, los

testimonios rendidos y lo dispuesto por los artículos citados, es mi convicción que el actor se

encontraba correctamente registrado.

Page 28: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Por otra parte, tampoco es excusa justificante de su incumplimiento, el hecho de que la empresa

funcionase con poco stock y vendiese productos exhibidos.

La existencia de antecedentes disciplinarios del actor, en los que expresamente se conminaba al

actor a cambiar de actitud bajo apercibimiento de aplicar mayores sanciones y la falta

deimpugnación en tiempo y forma de las sanciones aplicadas, me impone tenerlas por

consentidas.

Concretamente en relación a las sanciones disciplinarias aplicadas al trabajador, debo destacar

que a tenor de lo dispuesto por el art. 67 LCT y art. 98 CPL, desde el momento mismo de la

sanción, el trabajador tiene 30 días corridos desde su notificación para cuestionar su

procedencia, el tipo o extensión de la medida disciplinaria, para que sea suprimida o sustituida

por otra de menor graduación; una vez efectuado el cuestionamiento, se tiene dos años para

efectuar reclamos judiciales. En el caso la actora no ofrece ni produce prueba alguna tendiente a

acreditar el cuestionamiento a las sanciones aplicadas por su ex empleador, no habiendo

cuestionado oportunamente las mismas, corresponde considerar que consintió las medidas.

Y analizando concretamente las faltas incurridas e invocadas en el texto de la comunicación del

despido, considero que las mismas revisten gravedad suficiente para justificar el despido

decidido por la empleadora.

Los incumplimientos del accionante que denuncia la demandada como injuriantes son extremos

que tengo por probados en la causa y revisten tal entidad por las consecuencias perjudiciales

para la demandada y para terceros, que no me deja duda que se está en presencia de faltas

realmente graves, suficientes para desplazar del primer plano el principio de conservación del

contrato que consagra el art. 10 L.C.T.

En efecto, los incumplimientos considerados en su conjunto y finalmente el que configuró el

despido, así como los perjuicios económicos que sus incumplimientos acarreaban al negocio es

no sólo grave sino evidente.

En definitiva, la existencia de antecedentes disciplinarios por similares razones, con la

indicación concreta de cuál sería la actitud que se adoptaría en el supuesto de no corregir su

conducta y finalmente, la ocurrencia de un último incumplimiento grave que definió la decisión

rupturista de la demandada, me convencen acerca de la justificación del despido.

A mayor abundamiento, debo decir que el empleador, en tanto titular de un poder de

organización y dirección, se encuentra facultado para ejercer medidas disciplinarias en el marco

de la funcionalidad.

Page 29: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

En el ejercicio de esa potestad, y más concretamente cuando se trata de la mayor sanción como

es el despido, el incumplimiento atribuido al dependiente, debe ser asertivo y concreto y no

puede reconocer otra probable autoría, tampoco puede fundarse justificadamente en razones

subjetivas, motivos personales, prejuicios o sospechas sino en una causa objetiva, demostrable,

atribuible o imputable al trabajador y ocurrida en el ámbito del contrato de trabajo, además de

real (no mera sospecha), seria, grave, que no consiente la continuación del vínculo.

Por otra parte, cuando se invocan antecedentes disciplinarios previos, como ocurre en el sublite,

conforme criterio doctrinal que comparto, debe acreditarse la última falta que se le imputa al

trabajador como determinante de la extinción del contrato, ya que de ese modo se configura la

gravedad cuantitativa que legitima la ruptura del vínculo laboral. Es decir que los antecedentes

desfavorables del trabajador sólo cobran virtualidad ante una nueva falta sancionable (así lo ha

sostenido entre otros, la Sup. Corte Bs. As.: L. 34748, sent. del 29/10/1985, "Pérez, Oscar A. v.

Beta Ingeniería S.C.A. s/ indemnización por antigüedad" Ver Texto , AyS 1985-III-314; L.

45923, sent. del 23/4/1991, "Rosas Sastre, César O. v. Lewin, Gregorio F. s/ despido" Ver

Texto , AyS 1991-I-549).

En el caso, se encuentra probada la razonabilidad de la decisión, y por tanto se ajusta en el caso,

a lo dispuesto por el art. 242 de la L.C.T., por lo que la resolución contractual resulta justificada

siendo improcedente el reclamo económico por despido injustificado pretendido por la

accionante.

Correspondiendo el rechazo del reclamo por indemnización por la antigüedad asciende a

$5.022,54 y la indemnización por omisión de preaviso, a la suma de $ 2.511,27; calculados al

sólo efecto de las costas. Indemnización art. 2° Ley 25323, debo decir que siendo que ésta norma legal sanciona al

empleador, fehacientemente intimado por el trabajador al pago de las indemnizaciones

previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., cuando obligare al trabajador a iniciar

acciones judiciales tendientes a su cobro, con un incremento del 50% de sus respectivos

montos.

En el caso, dado que la causal de despido dispuesto por el empleador se encuentra justificada,

tornando improcedente el reclamo de los conceptos indemnizatorios de los arts. 232, 233 y 245

de la L.C.T., la multa dispuesta por el art. 2 de la citada normativa, no resulta procedente,

debiendo rechazarse por la suma de $3.766,90 calculados al sólo efecto de las costas.

Indemnización art. 80 LCT

Page 30: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

El actor solicita se condene a la demandada al pago de la sanción impuesta por el art. 80 de la

LCT modificado por el art. 45 de la ley 25345.

El art. 80 de la LCT dispone que, "La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por

parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de

retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá

dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia

documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando

medien causas razonables."

"Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a

entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de

prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y

contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social."

"Si el empleador no hiciere entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente

en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días (2) hábiles

computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto

formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de

éste último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual

percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios,

si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones

conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial

competente".

A su vez, la reglamentación del citado art. 45, el Decreto 146/01 dispone que “el trabajador

queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente cuando el empleador no hubiere

cumplido con la entrega de los certificados o constancias dentro de los treinta días corridos de

extinguido el contrato por cualquier causa”.

El art.80 de la L.C.T. disponía como lo exige actualmente la norma, en primer término, la

obligación de entregar el certificado de servicios por parte del empleador, incluyendo en él la

calificación profesional del trabajador (ley 24.576). La mora por el incumplimiento de dicha

obligación se produce de pleno derecho.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en numerosos pronunciamientos ("Milán Viviana

M.C/ Máxima AFJP" Sala II Pub. en Derecho del Trabajo A 2004 con comentario del

Dr.CarlosLivellara, pg. 371; “FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS

COOPERATIVAS LIMITADA (FECOVITA", de fecha 24 de agosto

Page 31: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

del año 2004, registrado en LS 340 fs. 195; "Sánchez, Raúl Mario en j° 36.056, Sánchez, Raúl

Mario c/Laboratorio Bagó s/Cert. de trabajo s/casación", de fecha 10 de mayo de 2007,

registrado en LS 377; entre otros) ha dicho que el art.80 LCT establece dos obligaciones

distintas: a) la entrega del certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2º párrafo, y

b) la entrega de la constancia documentada del depósito de los aportes y contribuciones

correspondientes a la seguridad social, y que no se cumple con esta última obligación con la

entrega del formulario PS 62 de ANSES.

Se ha señalado que ambas obligaciones son autónomas entre sí, y el empleador no está obligado

a entregar las constancias documentadas si el trabajador no cumple previamente con la carga de

exigir su entrega.

La reforma introducida por el art. 45 de la ley 25.345, tuvo en miras principalmente la evasión

en el pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, su nombre mismo lo dice

“prevención de la evasión fiscal”.

A su vez, la sanción prevista en la norma tiene una función reparadora ante el perjuicio que

sufre el trabajador que se ve afectado gravemente si el empleador incumple con el pago de sus

aportes y, no entrega las certificaciones exigidas por ley para la obtención del beneficio

jubilatorio (ley 24.241).

Pero, reitero, el objeto de la ley 25.345 en primer término, es castigar al empleador que no dio

cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del art. 80 (t.o.), por

ello, el decreto 146/2001 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del

vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente, (C. Nac. Trab., sala 3ª,

25/11/2002, Partes: Dolcet, Adrián v. Cerrito Car S.A. y otro s/diferencias de salarios; Lexis nº

13/8808) y en segundo término, es el resarcimiento al trabajador por el perjuicio sufrido.

En el sub lite, corresponde el rechazo de la pretensión del actor, atento que cursó el

emplazamiento a la demandada cuando NO se encontraba habilitado (ver despacho fs. 49)

sumado al hecho que de las constancias obrantes en el expediente, surge que la demandada dio

cumplimiento al pago de los aportes (ver prueba instrumental y pericial contable) y acompañó

certificación de servicios, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión de la multa.

Por lo expuesto, la pretensión indemnizatoria reclamada con fundamento en el art. 80 de la

LCT modificado por la Ley 25345 y su Decreto Reglamentario, no resulta procedente y se

calcula al sólo efecto de las costas el monto del rechazo en la suma de $ 7.533,81.

Page 32: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Indemnización art. 132 bis:

Conforme el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (incorporado por el art. 43 de la ley

25.345), "...si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos

de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados

los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de

trabajo, o que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores

con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios

y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción

del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos

importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados,

deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual

equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al

momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual

periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho

efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista

en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que

hubiere quedado configurado un delito del derecho penal..."

Es decir que el incumplimiento tipificado por el art. 132 bis de la LCT se configura cuando al

momento de la extinción del contrato de trabajo, el empleador no ha ingresado los aportes

retenidos al trabajador durante la vigencia de la relación laboral, con destino a los organismos

de la seguridad social y sindicales.

La ley ha tratado de abarcar todos aquellos casos en los que el empleador actúa como agente de

retención, es decir, tiene el deber legal de efectuar retenciones al trabajador e ingresarlas a la

orden de organismos específicos.: aportes jubilatorios (art. 12 inc. c) ley 24.241), de obras

sociales (art. 19 ley 23.660), sindicales (art. 38 ley 23.551), etc”.

Se tiene dicho jurisprudencial y doctrinalmente que se trata de una sanción conminatoria, que

como tal tiene por objeto promover el cumplimiento de determinados deberes. En el caso, el

deber del empleador que actúa como agente de retención consiste en retener de la remuneración

del trabajador los porcentajes dispuestos por las leyes y depositar los fondos retenidos a la

orden de los organismos de la seguridad social y sindicales correspondientes. Dado que las

retenciones no forman parte del patrimonio del agente de retención, el empleador que retiene y

no deposita, retiene indebidamente. La sanción conminatoria mensual consagrada por el art.

132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo tiene por objeto lograr que el empleador ingrese los

fondos retenidos indebidamente a favor de los organismos de la seguridad social o sindicales

respectivos.

Page 33: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Es por ello, que su naturaleza jurídica no es remuneratoria (no obedece al trabajo realizado o

prometido en virtud del contrato) ni indemnizatoria (es independiente de los daños causados al

trabajador).

Según lo establece el párrafo segundo del art. 1° del Dto. 146/01, que regla-menta el art. 43 de

la ley 25.345, el trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria

mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las

remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero". Y, para que sea procedente la

sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá

previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos

contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este

último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder,

a los respectivos organismos recaudadores.

Es decir, que el decreto reglamentario incorpora como recaudo para la procedencia de la

sanción, la obligación del trabajador de intimar fehacientemente al empleador para que dentro

de los 30 días proceda al ingreso de los aportes adeudados. Si bien es cierto que la

incorporación por decreto de la obligación de intimar al cumplimiento de la obligación puede

constituir un exceso reglamentario, el propósito de la ley es revertir la evasión fiscal y

posibilitar el goce por parte del trabajador de los beneficios a los que se supedita el ingreso de

los aportes retenidos. Conforme expresan los considerandos del decreto reglamentario, se ha

dado prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados por sobre la

aplicación de la sanción conminatoria.

En consecuencia, son dos los requisitos a los que se supedita la procedencia de la sanción: a) el

incumplimiento por parte del empleador, que se configura cuando al tiempo de la extinción de

la relación, no ha ingresado los aportes retenidos al trabajador a los organismos destinatarios de

los mismos; y b) la intimación fehaciente del trabajador, para que en el término de 30 días

corridos el empleador regularice la situación, ingresando los aportes retenidos, sus intereses y

multas a los organismos de la seguridad social y sindicales respectivos.

Luego de analizar las actuaciones, especialmente los despachos postales cursados entre las

partes y que han sido incorporados a la causa, arribo al convencimiento de que corresponde el

rechazo de la multa.

En efecto, mediante la prueba instrumental incorporada (fs. 40/43), atendiendo la fecha del

último depósito (septiembre de 2011), a la fecha del despido (30/09/2011) y al informe pericial

contable, surge que la demandada ha efectuado los depósitos correspondientes. Por otra parte,

el actor no ofreció ni produjo prueba tendiente a acreditar

Page 34: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

mediante el informe de los organismos pertinentes, que el empleador demandado no haya

depositado o ingresado los aportes retenidos al actor (ver pericia contable fs. 201/202).

Asimismo, tengo presente conforme surge del despacho postal cursado por el actor, que

tampoco realizó el emplazamiento en 30 días que ordena la normativa, que por tratarse de una

sanción, el cumplimiento de los requisitos deben ser interpretados estrictamente.

En consecuencia corresponde el rechazo de la aplicación de las multas previstas en el art. 132

bis LCT; ascendiendo el monto al sólo efecto de las costas, a la suma de $2.511,27. ASI

VOTO.

Los Dres. MARIA DEL C. NENCIOLINI y ALFREDO MILUTIN dijeron que por sus

fundamentos se adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO: Intereses legales. Atento lo normado por el art. 82 C.P.L., 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.)

y artículo 622 del Código Civil, debo expedirme sobre los intereses legales.

El artículo 622 del C.C. establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen

convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe

los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el

interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.

No habiendo interés convenido pero sí determinado por leyes especiales en el orden provincial

como son las Leyes Nro. 4.087, 7.198 y 7.358, corresponde determinar cuál es la norma que

resulta aplicable al caso concreto.

En las resoluciones judiciales los intereses legales se determinan en función del tiempo que el

acreedor estuvo privado de su crédito. La sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

82 del C.P.L. y 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 CPL), debe contener tanto el monto de condena,

como los intereses o las bases para ser determinados.

El fallo plenario dictado por nuestro Superior Tribunal con fecha 28/05/2009 en la causa n°

93.319, caratulada “AGUIRRE HUMBERTO POR SÍ Y POR SU HIJO MENOR EN J.

146.708/39.618 AGUIRRE HUMBERTO C/OSEP P/EJEC. SENTENCIA S/ INC. CAS.",

resolvió 1) La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma

fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2)

Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a

Page 35: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.); 3) Los jueces tienen la obligación de

verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y

conlleva un resarcimiento legítimo y justo y 4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir

del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifique si

en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo.

Con el mencionado plenario, se ha superado la doctrina sentada en el plenario “Amaya”

declarándose la inconstitucionalidad de la Ley 7198, modificada por Ley 7358 y en

consecuencia que la tasa legal aplicable es la activa cartera general nominal anual vencida a

treinta días del Banco Nación e impone en el juez la obligación de verificar en cada caso

concreto que la tasa activa a aplicar no conlleve un enriquecimiento indebido y lo faculta a

verificar en cada caso si la tasa pasiva resulta inconstitucional.

Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley 7198, modificada

por Ley 7358.

En consecuencia, respecto de los rubros que prosperan, corresponde aplicar la tasa activa

cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, a partir de la fecha en

que cada suma es adeudada, hasta el efectivo pago.

En relación a los rubros que se rechazan debe aplicarse la tasa activa cartera general nominal

anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) desde la fecha en que

las costas se originan, es decir desde la fecha de interposición de la demanda: 14/10/2011 hasta

el momento del efectivo pago (art. 622 del CC y art. 82 CPL).

Costas del proceso. La imposición de costas, encuentra su tratamiento normativo, en nuestros

códigos de rito en los artículos 31 del C.P.L. y arts. 35 y 36 del C.P.C. –de aplicación supletoria

en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL-.

Dichas normas consagran, como principio general, el chiovendano de la derrota, por el cual, la

parte que resulta vencida en la incidencia, debe soportar las costas de la misma.

En consecuencia, las costas deberán ser soportadas por la demadnada respecto de los rubros que

prosperan y por el actor, respecto de los conceptos que se rechazan. ASI VOTO.

Los Dres. MARIA DEL C. NENCIOLINI y ALFREDO MILUTIN dijeron que por sus

fundamentos se adhieren al voto que antecede.

Page 36: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA -Camarista-, ALFREDO MILUTIN

Con lo que se da por terminado el acto, pasando a dictar sentencia, la que a continuación se

inserta.

MENDOZA, 26 de Junio de 2.015. Y VISTOS: El acuerdo arribado, el Tribunal en pleno

R E S U E L V E: I.- Declarar la inconstitucionalidad de las leyes 7198 y 7358.

II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, impetrada por el actor

HORACIO ALBERTO TARIDE contra LUCIANA HOGAR S.A., por haberes mes de

septiembre 2011, Diferencias de Horas Suplementarias, SAC proporcional 2011, Vacaciones

2011 y Seguro de Retiro La Estrella y en consecuencia, CONDENAR a la demandada

LUCIANA HOGAR S.A. de pagar al actor la suma de PESOS NUEVE MIL CUATRO

CON ($ 9.004,4), que se determina al sólo efecto del cálculo de las costas, más intereses

legales y COSTAS a cargo de la DEMANDADA, todo conforme lo resuelto en la Tercera

Cuestión.

III.-RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por el actor HORACIO ALBERTO

TARIDE contra LUCIANA HOGAR S.A. por los conceptos de Indemnización por

Antigüedad, indemnización por falta de Preaviso, Indemnización art. 2° ley 25.323,

indemnización art. 80 y 132 bis de la LCT y en consecuencia, SOBRESEER a la demandada

LUCIANA HOGAR S.A.de pagar al actor la suma de PESOS VEINTIUN MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 81/100 ($21.345,81), que se determina al

sólo efecto del cálculo de las costas, más intereses legales desde el 14/10/2011 y COSTAS a

cargo del ACTOR, todo conforme lo resuelto en la Tercera Cuestión.

IV.-Pase a Contaduría de Cámaras a fin que se practique liquidación y diferir la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

V.- Emplazar a los condenados en costas para que dentro del término de TREINTA DIAS de

quedar firme la presente sentencia, abone en autos, según les corresponda, los aportes

correspondientes a DERECHO FIJO, CAJA FORENSE Y APORTES LEY 5059 bajo

apercibimiento de ley.

VI.- Notifíquese a la Dirección General de Rentas de la Provincia, Colegio de Abogados y Caja

Forense.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y

CUMPLASE. DRA. ELCIRA GEORGINA DE

LA ROZA Camarista

DR. ALFREDO EDUARDO MILUTIN Camarista