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N°88.- En la ciudad de Rosario, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Alejandro Dalmacio Andrada y Marcelo López Marull, con la presidencia de la titular doctora Clara Rescia de de la Horra a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MALDONADO OSCAR JESÚS C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° 126, año 2.002; A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara, Dr. Alejandro Dalmacio Andrada dijo: I. 1. Oscar Jesús Maldonado, por apoderadas, promueve formal recurso contencioso administrativo contra el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (RESIDUAL) y/o contra la Provincia de Santa Fe, tendiente a obtener la anulación de la medida disciplinaria de cesantía, y su reintegro en forma inmediata a sus tareas normales y habituales, con el pago de haberes atrasados con más sus intereses hasta su efectivo pago y el reconocimiento de los derechos de obra social y previsionales de los que se encuentra despojado. Luego de realizar el recurrente pormenorizadas consideraciones fácticas y jurídicas acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, puntualmente referidas al agotamiento de la vía administrativa previa, expresa que la medida cuestionada lesiona de un modo directo y actual sus derechos habiéndolo privado no sólo de sus tareas laborales sino también de la

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N°88.- En la ciudad de Rosario, a los 09 días del mes de

marzo del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los

señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo

N° 2, doctores Alejandro Dalmacio Andrada y Marcelo López

Marull, con la presidencia de la titular doctora Clara Rescia

de de la Horra a fin de dictar sentencia en los autos

caratulados: “MALDONADO OSCAR JESÚS C/ PROVINCIA DE SANTA FE

S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° 126, año

2.002;

A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso

interpuesto?-, el señor Juez de Cámara, Dr. Alejandro

Dalmacio Andrada dijo:

I. 1. Oscar Jesús Maldonado, por apoderadas, promueve

formal recurso contencioso administrativo contra el Banco de

Santa Fe S.A.P.E.M. (RESIDUAL) y/o contra la Provincia de

Santa Fe, tendiente a obtener la anulación de la medida

disciplinaria de cesantía, y su reintegro en forma inmediata

a sus tareas normales y habituales, con el pago de haberes

atrasados con más sus intereses hasta su efectivo pago y el

reconocimiento de los derechos de obra social y previsionales

de los que se encuentra despojado.

Luego de realizar el recurrente pormenorizadas

consideraciones fácticas y jurídicas acerca de la

admisibilidad del recurso contencioso administrativo

interpuesto, puntualmente referidas al agotamiento de la vía

administrativa previa, expresa que la medida cuestionada

lesiona de un modo directo y actual sus derechos habiéndolo

privado no sólo de sus tareas laborales sino también de la

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percepción de sus haberes, a la vez que se le ha despojado de

sus derechos de obra social y previsionales.

Manifiesta que es indudable que el derecho subjetivo que

está en juego tiene carácter administrativo, toda vez que la

relación de empleo que unía a su parte con el Banco de Santa

Fe S.A.P.E.M. está regulada por la ley 8525.

Acerca de la procedencia sustancial del recurso

contencioso administrativo interpuesto, narra que comenzó a

trabajar para el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. el 1° de junio

de 1969, individualizado por el Legajo N° 11822/02,

revistiendo al momento de la cesantía el cargo de Jefe de

Sección en el tesoro zonal.

Describe que, en ese carácter, se encontraba ejerciendo

funciones de “ensobramiento”, es decir, preparaba en sobres

los sueldos a percibir por el personal del banco y de

empresas particulares, certificando con su firma toda la

operatoria realizada, la cual en su sector, se desarrollaba

bajo la supervisión del Jefe de Sección que era el Sr. José

Ballerian, continuando su parte en orden jerárquico, en su

carácter de encargado de ensobramiento de sueldos,

desempeñándose como auxiliar cajero en esa actividad el Sr.

Guillermo Oscar Pisaroni.

Añade que contaba a diario el dinero existente en el

cofre perteneciente al tesoro zonal y firmaba la planilla de

movimientos diarios, que Pisaroni entregaba también

diariamente, en la Mesa de Sueldos para su contabilización.

Afirma que la operatoria, conforme los informes de las

auditorías interna y externa del banco, se realizaba con

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total normalidad, hasta el día 04.06.93, momento en el que se

registró una faltante de $ 615.000. del cofre a cargo de

Pisaroni.

Indica que por ese motivo se sustanció el sumario

administrativo pertinente, que tuvo marco dentro del Expte.

N° 2503/94, girándose las actuaciones a la justicia penal,

resultando sobreseído, conforme resolución N° 448, T XXXV, de

fecha 31/08/04 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito

en lo Penal de Instrucción Nro. 5.

Señala que en el trámite administrativo, se produjeron

los descargos de los involucrados y se aconsejó la aplicación

a su parte de la sanción de cesantía, prevista en el art. 77

inc. h) de las Normas Mínimas-Medidas Disciplinarias,

aprobadas por Acta del H. Directorio N° 610 del 28/11/89.

Expresa que por este motivo interpone recurso de

revocatoria con apelación en subsidio y conjunta nulidad,

contra la resolución N° 841 de fecha 15/04/94 del H.

Directorio.

Relata que este recurso dio lugar al dictado de la

resolución del H. Directorio N° 856 del 12/07/94, que

ratificó el contenido de la anterior, señalando que por ello

el H. Directorio, elevó el recurso de apelación oportunamente

interpuesto, por ante la Comisión Asesora de dicha Entidad, a

los fines de dar cumplimiento a lo normado por la ley 9332.

Expresa que radicadas allí las actuaciones, se corrió

traslado a su parte para expresar los agravios de rigor,

situación que fue cumplimentada en tiempo y forma, mediante

la presentación de fecha 17.07.94; y que al no obtener

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respuesta en el plazo de 15 (quince) días establecidos para

la resolución, interpuso recurso de pronto despacho en fecha

08.01.96.

Continúa relatando que el 6 de marzo de ese año se reúne

la Comisión Asesora a fin de dar tratamiento al recurso de

apelación, resultando un empate en la votación, por lo que

debería desempatar el Presidente de la misma.

Asevera que por aquella época, dicho cargo se encontraba

vacante, por lo que la Comisión notificó el resultado de la

votación al Sr. Ministro de Hacienda de la Provincia de Santa

Fe, a los efectos de que designara el presidente para que

desempate, tal como lo establecía la ley 9332.

Menciona que al no haberse expedido la Administración

pese a haber transcurrido con holgura los plazos legales, se

interpusieron pedidos de pronto despacho en fechas: 04.12.95,

08.01.96, 04.09.96, 06.01.97 y 05.01.98.

Arguye que esta omisión motivó que en fecha 24.04.98 se

presentara, por medio de apoderada, acción de amparo por mora

de la Administración contra el Banco de Santa Fe S.A. y/o

Provincia de Santa Fe (Ministerio de Hacienda y Finanzas) por

ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo

Laboral Nro. 3 de Rosario, tendiente a que se dictara

resolución por intermedio de la Comisión Asesora dentro del

Expte. Administrativo N° 2503/08, dictándose en fecha

11.02.99 la sentencia nro. 28, haciendo lugar al recurso de

amparo contra el Gobierno de la Provincia de Santa Fe

(Ministerio de Hacienda y Finanzas), y la Aclaratoria N° 61

de fecha 24.02.99.

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Consigna que contra dichas resoluciones la representante

de la Provincia interpone recurso de apelación y nulidad,

respecto de los cuales, en fecha 23.12.99 la Excma. Cámara de

Apelaciones en lo Laboral, Sala III, resuelve rechazar el

primero y hacer lugar a la apelación, entre otros argumentos

porque, se aduce, que el actor no agotó la vía administrativa

mediante el correspondiente recurso jerárquico, según copia

del Acuerdo N° 134.

Agrega que en fecha 11.04.00, y atento la falta de

resolución en relación al reclamo planteado, interpone

recurso jerárquico por ante el Gobernador de la Provincia de

Sante Fe.

Concluye diciendo que en virtud de haber transcurrido

con holgura los plazos legales previstos para que la

Administración se expida y atento a no haberlo hecho,

interpone en fecha 10.05.01 pedido de Pronto Despacho por

ante el Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Fe, pedido

que es reiterado en fecha 10.05.02., quedando agotada la vía

administrativa.

2. Que por auto de Presidencia nro. 60 de fecha 6 de

marzo de 2003 (fs. 49/50 vta.), se declara la inadmisibilidad

del recurso interpuesto, resolución que recurrida por la

actora a fs. 62/69, fue revocada, declarándose su

admisibilidad por Auto nro. 182 de 23 de mayo de 2003 (fs.

72/74 vta.).

A fs. 80 comparece la Administración demandada, por

apoderados, y corrido el correspondiente traslado (fs. 83

vta.), contesta a fs. 85/88 vta., solicitando el rechazo del

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recurso intentado, con costas.

Expresa la recurrida que el acto administrativo

sancionador cuya anulación se persigue y donde se resolvió la

aplicación de la sanción impugnada, no presenta afectación en

ninguno de sus elementos esenciales, afirmando que es por

tanto un acto válido, sellando ello la suerte de las

pretensiones del recurrente.

Manifiesta que el acto fue dictado por autoridad

competente en razón de que emanó del Directorio del Banco de

Santa Fe S.A.P.E.M., quien al hacerlo ejerció atribuciones

conferidas por el grupo normativo vigente.

Agrega que constituyó además el acto conclusivo de un

procedimiento -sumario administrativo- iniciado por autoridad

competente (fs. 1150 del expediente administrativo) en el

cual se respetaron todos los estadios procedimentales

estatuidos por la reglamentación aplicable (artículo 82 y

siguientes de las Normas Mínimas y concordantes de la

Reglamentación para Sumarios).

Destaca que en ese procedimiento el recurrente gozó del

más amplio ejercicio del derecho de defensa.

Indica que fue oído en audiencia en el curso de la

investigación (fs. 1880 del expediente administrativo), tuvo

oportunidad de ofrecer y producir prueba y de alegar sobre la

misma, como así también de formular su defensa (fs. 1654/5

del expediente administrativo), en oportunidad de

conferírsele las intervenciones estatuidas por la

reglamentación aplicable para ejercer el derecho de defensa.

Remarca que el acto fue debidamente motivado, con

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relación a los informes y dictámenes producidos durante el

procedimiento y se ha fundado en las reglamentaciones

contenidas en la ley 9332, en el decreto 1409/52 y en las

Actas del Directorio.

Concluye que se trata de un acto que al reunir todos sus

elementos esenciales, no presenta vicios de tipo alguno, los

que por otra parte no han sido denunciados y analizados

pormenorizadamente por el recurrente como hubiera

correspondido para una adecuada fundamentación de su demanda.

Arguye que se encuentra en juego el principio de la

“presunción de legitimidad” del acto administrativo y, por

ende, quien alega su ilegitimidad por falta o afectación de

alguno de sus elementos esenciales, tiene la carga de alegar

suficientemente esos aspectos, lo que considera no se ha

hecho al impetrar la demanda.

Observa que la demanda no dista de ser un mero relato de

hechos, donde se alude al trámite procedimental, pero en

ningún momento se analiza el procedimiento, el acto

conclusivo, o las imputaciones realizadas y la prueba de

cargo, de manera de poner de manifiesto en su caso los vicios

del acto, las falencias procedimentales, o la inexistencia de

los hechos imputados o su falta de atribución al recurrente.

Señala que, en síntesis, se omite cumplir con la carga

fundamental del recurrente en el proceso contencioso

administrativo que es la de demostrar la ilegitimidad del

acto u actos llevados a revisión judicial, agregando que el

cumplimiento acabado de esa carga exige en la etapa de la

demanda un adecuado planteamiento de las cuestiones a

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considerar por el Tribunal y luego, en la etapa de prueba, la

demostración de esas alegaciones mediante prueba suficiente.

Añade que la simple alegación de ilegitimidad resulta

insuficiente a los fines de remover la presunción de

legitimidad de los actos administrativos, debiendo ponderarse

que en el caso en la demanda no se hace un solo planteo

tendente a cuestionar los hechos, las imputaciones, las

probanzas, el procedimiento o el acto final como tal,

afirmando que ello debiera de por sí sellar la suerte del

recurso.

Señala, por lo demás, que la sanción de cesantía

impuesta al recurrente goza de absoluta legitimidad por

haberse dado estricto cumplimiento al Régimen de Sumarios y

haber sido tramitado el procedimiento conforme las

formalidades reglamentarias.

Pone de resalto, que quedaron plenamente comprobadas las

conductas disfuncionales imputadas al actor y el daño que

ellas produjeron al erario público, sin que ninguna queja o

agravio haya realizado el recurrente sobre estos aspectos,

limitándose en todo momento a cuestionar los estrictamente

formales.

Sigue diciendo que conforme surge de los actuados

administrativos el procedimiento se sujetó a las

reglamentaciones en vigor y garantizó adecuadamente el

derecho de defensa.

Previo a destacar que conforme surge de los actuados

administrativos el procedimiento se sujetó a las

reglamentaciones en vigor y garantizó adecuadamente el

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derecho de defensa, refiere con precisión a diversas

actuaciones del expediente administrativo, señalando que,

finalmente, por Resolución del Directorio del Banco de Santa

Fe SAPEM Acta N° 841 correspondiente a la reunión de fecha

15.04.94 se resolvió la aplicación de la sanción impugnada,

lo que le fue debidamente notificado al recurrente.

Puntualiza que se entendió que debía aplicarse el art.

77 inc. h) de las Normas Mínimas – Medidas Disciplinarias

aprobadas por Acta de Directorio N° 610 de fecha 28.11.89,

esto es, la cesantía.

Continúa relatando que mediante Acta N° 856

correspondiente a la reunión de fecha 12.07.94 se confirmó la

citada resolución del Directorio.

Respecto a los agravios del recurrente, reitera como de

trascendental importancia que aquél no ha asumido la carga

procesal que se le impone de fundar razonadamente su

pretensión argumentando acerca de la ilegitimidad de la

actuación administrativa, señalando, muy especialmente, que

ningún argumento ha utilizado tendente a descalificar el

juicio incriminador que se le ha formulado, limitándose al

planteamiento de queja de estricto carácter formal.

Señala que se encuentra en juego en el caso el ejercicio

de la potestad disciplinaria que le corresponde a la

Administración para castigar con determinadas sanciones el

comportamiento de quienes están ligados a ella por relaciones

en la que concurra la relación de supremacía especial cuando

dicho comportamiento perjudique el debido cumplimiento de la

relación administrativa principal, el cual es autónomo con

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relación al derecho penal, citando doctrina al respecto.

Explica que si el funcionario deja de cumplir alguno de

sus deberes puede, por ese sólo hecho, afectar la regularidad

del servicio y los intereses generales que tiene a su cargo

la Administración, señalando, que, por otra parte, es lo que

ha ocurrido en los hechos traídos a examen, produciendo

además en razón de la deficiente guarda y cuidado de los

bienes públicos, un daño a los recursos afectados al

cumplimiento de los fines propios del estado.

En ese orden de ideas, sigue diciendo que, organizada la

Administración jerárquicamente, el mantenimiento de la

disciplina corresponde al órgano que ejerce el poder

disciplinario –en el caso la sanción de cesantía una vez

dictada por el órgano respectivo-, lo que se hizo a través de

las Actas ya mencionadas, conforme las Normas Mínimas –

Medidas Disciplinarias, la Ley n° 9332 y el Decreto 1409/52;

todo ello en mérito a la observancia de los deberes de los

funcionarios inferiores los que son pasibles de ser

sancionados de acuerdo a un procedimiento administrativo.

Indica que el superior jerárquico, una vez conocido que

un subalterno practica actos contrarios a sus deberes debe

iniciar el procedimiento disciplinario, disponiendo el

sumario administrativo del caso a los efectos de determinar

los hechos y las responsabilidades de los funcionarios

involucrados.

Asegura que en el caso, en ejercicio de competencias

propias y respetando los procedimientos vigentes, la

Administración comprobó la existencia de conductas

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disfuncionales imputables al actor, comprobó también que esas

conductas provocaron daños patrimoniales directos al erario

público, produciendo ello una pérdida de confianza, y fundó

luego la aplicación de la sanción que ahora impugna, razón

por la que –entiende- deben desecharse por improcedentes las

quejas impetradas.

Destaca una vez más que ninguna queja o argumento ha

realizado el recurrente tendente a descalificar el reproche

realizado en lo referente a la materialidad de las conductas

y a su imputabilidad al actor.

Con respecto a las pretensiones del recurrente

vinculadas al pago de haberes caídos con más intereses y el

reconocimiento de los derechos de obra social y

previsionales, señala que también deben desecharse por

improcedentes, argumentando que la decisión de la

Administración resulta legítima y, esa ausencia de

ilegitimidad en la decisión administrativa de aplicarse

sanción de cesantía, sella inexorablemente esas pretensiones.

Puntualmente, en lo que respecta la pretensión del

recurrente de que se le abonen salarios caídos, recuerda que

existe un principio en el ordenamiento jurídico

administrativo de conformidad al cual no corresponde abonar

retribuciones en ausencia de prestación de servicios,

principio éste que sólo se excepciona frente a la existencia

de una expresa normativa que lo dispense, la que a su turno

deberá considerarse una aplicación razonable al resolver la

pretensión instaurada.

Sostiene en conclusión que el acto administrativo

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impugnado no adolece vicios que comprometan su legitimidad y,

esa legitimidad sella la suerte de las pretensiones del

recurrente.

A fs. 92 se abre la causa a prueba, producida la que

consta en autos; y clausurado dicho período probatorio, se

corre traslado a las partes por su orden y por el término de

ley para alegar (fs. 171), acompañando su alegato la actora a

fs. 174 y formulando el suyo la demandada a fs. 178/183 vta.

A fs. 184 se cita como tercero al Banco de Santa Fe

S.A.P.E.M. (en Liquidación) en los términos y con el alcance

previsto en el art. 17 de la ley 11.330 por el término de

diez días, plazo durante el cual se suspende el proceso.

A fs. 188/188 vta. comparece el Banco de Santa fe

S.A.P.E.M. (en Liquidación), por apoderado, manifestando, en

síntesis, que la citación a su parte resulta tardía y dejando

expresa constancia de no consentir lo actuado en autos,

siendo ello inoponible a su parte; planteo que debidamente

sustanciado (vide fs. 189/192 vta.), fue resuelto por Auto

nro. 446 de fecha 27.09.07 (fs. 194), declarándose la nulidad

de todos los actos procesales posteriores a la contestación

del recurso contencioso administrativo por parte de la

administración demandada, y corriéndosele traslado de la

demanda al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. por el término de

cinco días.

A fs. 195/195 vta. contesta la demanda el Banco de Santa

Fe S.A.P.E.M., solicitando su rechazo, con costas.

Manifiesta en cuanto al fondo de la cuestión que

corresponderá el oportuno rechazo del reclamo, por cuanto no

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se impugnan las actuaciones administrativas llevadas adelante

por el Banco, ni las resoluciones del Directorio, sea en

forma genérica o particular.

A fs. 197 se abre la causa a prueba, producida la que

consta en autos, ratificando la actora la ofrecida por su

parte en fecha 12.03.04, (fs. 198) y ofreciendo la suya la

Administración demandada a fs. 201; clausurándose dicho

período probatorio y pasando los autos a las partes por su

orden y por el término de ley para alegar (fs. 209),

acompañando su alegato la actora a fs. 210, y formulando los

suyos la Administración demandada y la tercera coadyuvante a

fs. 214/221 vta. y 223/225 vta., respectivamente, y agregados

los de la primera a fs. 229/230 vta. y 239/245. A fs. 231 se

llaman los autos para sentencia, providencia que debidamente

notificada (fs. 231 vta., 235 y 236) y consentida, se

encuentra firme, quedando los presentes en estado de ser

resueltos.

II. No fueron invocadas ni se advierten razones que

justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso

de fs. 72/74 vta.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores López Marull Y Rescia de de la Horra expresaron

idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Juez de

Cámara doctor Andrada y votaron en igual sentido.

II. A la segunda cuestión: ¿es procedente el recurso

interpuesto?, el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:

1. Como surge del relacionado precedente, el señor

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Maldonado pretende la anulación de la medida disciplinaria de

cesantía aplicada a su parte, el reintegro a sus tareas

normales y habituales, y, consecuentemente, el pago de

haberes atrasados con más sus intereses hasta su efectivo

pago y el reconocimiento de obra social y previsionales.

Así las cosas, he de comenzar por el análisis de la

procedencia de la precipua pretensión anulatoria sustancial.

2. Debe resaltarse inicialmente que la cesantía que

fuera dictada contra el recurrente fue precedida de un

sumario que cumplimentó con los estadios y etapas

establecidos por la Reglamentación del Régimen de Sumarios

Administrativos (fs. 159 a 164), observándose un respeto por

el derecho de defensa que el agente pudo ejercitar sin

retaceos.

En particular puede puntualizarse que del expediente

administrativo surge que: el Directorio del Banco de Santa Fe

S.A. solicitó al Área de Investigaciones y Sumarios proceda

en forma inmediata a ordenar la correspondiente investigación

y denuncia policial, por presunto faltante de numerario, en

el Tesoro de Casa Rosario (fs. 2); se le recibió declaración

a Maldonado en el curso de la investigación (fs. 1026/1028);

y que de sus conclusiones se transformó la investigación en

sumario (fs. 1150/1150 vta.); en el curso del cual Maldonado

ratificó sus declaraciones obrantes en el expediente

administrativo a fs. 1028/1029 (fs. 1180); se especificó el

informe acusatorio (fs. 1648/1650); Maldonado formuló su

defensa (fs. 1654/1655 vta.); por resolución del Directorio

del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. Acta nro. 841

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correspondiente a la reunión de fecha 15.04.94 se resolvió,

respecto al recurrente, la aplicación de la sanción

cuestionada (fs. 2038/2043), la cual fue notificada al actor

(fs. 2047).

La mencionada resolución en la parte pertinente

estableció: “OSCAR JESÚS MALDONADO: Jefe de Sección: En su

carácter de Jefe de Sección del Tesoro Zonal Rosario, le

caben las siguientes responsabilidades: 1) No haber realizado

los controles diarios para los que se lo designó, y cuya

falencia e ineficiencia permitió que se produjera el faltante

en cuestión. 2) No haber intervenido con su firma los

formularios internos inherentes a las operaciones diarias y

existencia de efectivo, a la finalización de cada jornada,

evidenciando falta de control de su parte. 3) No haber

exigido que se mantenga en el cofre a cargo del Sr. Pisaroni

un saldo acorde con las necesidades operativas, teniendo en

cuenta que las mayores operaciones se realizaban los primeros

días de cada mes, restando capacidad prestable a nuestra

Institución. 4) Haber firmando en blanco la fórmula N° 106 U

del detalle de efectivo, corroborado por él mismo, según

surge de su respuesta a la pregunta N° 4 de fs. 1176. Como

agravantes se mencionan los siguientes: 1) Su jerarquía,

antigüedad en el empleo y el pleno conocimiento de sus

funciones. 2) Medidas Disciplinarias: Apercibimiento:

13.09.91; Llamado de atención: 08.03.93. 3) El grave

perjuicio económico causado a la Institución atento el

elevado monto faltante, posibilitado por la falta de

controles. No obstante las defensas que trata de ensayar el

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Sr. Maldonado destaco que a fs. 1022/1024, 1028/1029, surge

de las propias declaraciones de Maldonado que el control del

cofre de Pisaroni y de la documentación respectiva, estaba a

cargo de aquel, lo que se ve corroborado por Maldonado al

prestar declaración judicial manifestando que Pisaroni se

encontraba bajo sus órdenes y control. Todo esto se ve

agravado ya que a fs. 1176 se le pregunta a Maldonado si él

firmaba la Fórm. 106 U de detale efectivo en blanco,

respondiendo que sí por la confianza que le tenía a Pisaroni.

Entiendo que debe aplicarse al Sr. OSCAR JESÚS MALDONADO la

sanción disciplinaria prevista en el art. 77 inc. h) de las

Normas Mínimas – Medidas Disciplinarias aprobadas por Acta de

Directorio N° 610 del 28.11.89, esto es, 'CESANTÍA'.” (vide

fs. 2040 vta./2041 del expediente administrativo).

3. Acerca de los agravios que esgrime el recurrente en

su escrito inicial, no puede dejar de observarse lo escueto

de los mismos, limitándose prácticamente el actor a solicitar

la nulidad de la medida de cesantía cuestionada y demás

pretensiones consecuentes y efectuando un pormenorizado y

cronológico relato de los hechos acontecidos mayormente en

sede administrativa, aunque también en sede judicial –en

cuanto refiere al amparo por mora de la Administración que

interpuso ante la justicia laboral y al proceso penal seguido

por causa de los hechos imputados al actor-, pero sin hacer

alusión alguna manifiesta a vicio de ilegitimidad del acto

administrativo cuestionado.

Ello sentado, viene al caso citar lo dispuesto por el

art. 4 Ley 11.330 aplicable en la especie: “El recurso se

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fundará en un vicio de ilegitimidad del acto administrativo,

que haya influido o podido influir en su emisión o

contenido...”.

La Exposición de Motivos de la Ley 11.330 refiere a que

con el art. 4 “se acentúa el carácter de jurisdicción de

ilegitimidad..., al exigir que el recurso se funde en un

‘vicio de ilegitimidad del acto administrativo’, o sea, en su

disconformidad con el ordenamiento jurídico, a fin de evitar

que, como ha solido ocurrir, se discuta su mérito, o sea, su

oportunidad, utilidad, conveniencia o equidad, sustituyéndose

en este aspecto a la propia Administración Pública” (citado

por LISA, Federico J., WEDER, Rubén L., “El Proceso

Contencioso Administrativo en la Provincia de Santa Fe”,

Editorial Juris, Rosario, 1998, pág. 84 vta.).

En ese orden de ideas se ha dicho: “el recurso se

fundará en un vicio de legitimidad del acto administrativo” –

art. 4 Ley 11.330- (“Lazzarini”, A. y S. T. 127, pág. 233).

Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe

ha resuelto: “La revisión en materia disciplinaria supone la

alegación de ilegitimidad por vicio de incompetencia o

violación de las formas sustanciales (art. 12 inc. c) ley

4106), y corresponderá siempre verificar que a través de tal

ejercicio se configure la realización de un interés público y

el cumplimiento por la Administración del recaudo implícito

de razonabilidad (del voto de la Dra. Gastaldi que hace

mayoría) (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, “Cueva, Raúl

José c/ Municipalidad de Esperanza s/ Recurso Contencioso

Administrativo de Plena Jurisdicción, Expte. C.S.J. Nro. 521,

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año 1992, sentencia del 07.07.04, SAIJ, Sumario: J0032105).

En el sub-examine, surge del escrito introductorio que

tal recaudo no se halla cumplido.

4. No obstante lo dicho, y en tanto dentro del extenso

relato de los hechos que realiza el recurrente, refiere al

resultado del procedimiento penal, podría extraerse que se

agravia por cuanto giradas las actuaciones administrativas a

la justicia penal, resultó sobreseído, conforme Resolución N°

448, T.XXXV, de fecha 31/08/94 (vide escrito inicial, cargo

nro. 1536/02, fs. 38).

Al respecto, no parece ocioso recordar que la represión

penal y la represión disciplinaria no se identifican

totalmente; así, por ejemplo, los principios “nullum crimen

sine lege” y “nulla poena sine lege”, no tienen en la sanción

administrativa disciplinaria la rigurosidad que deben tener

en la sanción penal (Villegas Basavilbaso, B., Derecho

Administrativo, T. III, págs. 530 y 531, Tipográfica Editora

Argentina, Buenos Aires, 1951; Marienhoff, Miguel S., Tratado

de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 425, Abeledo Perrot,

Buenos Aires). En el ámbito penal se aplica estrictamente el

principio nullum crimen nulla poena sine lege, mientras que

en materia administrativa no ocurre lo propio desde que el

órgano investido del poder de sancionar puede fijar el

alcance de la ilicitud sancionada (Diez, Manuel M. Derecho

Administrativo, T. IV, ps. 100 y 101, Bibliográfica Omeba,

Buenos Aires, 1969).

Ha dicho la Corte Federal que “... el derecho

disciplinario no se rige por el principio penal

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constitucional consagrado por el art. 18 de la Constitución

Nacional, en la medida en que las sanciones de este tipo no

importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente

dicha ni el poder ordinario de imponer penas (cfr. Fallos:

203:399; 256:97 y 310:316, entre otros), particularmente

porque se aplican a las personas que están en una relación –

jerárquica o no- de sujeción y persiguen imponer la

observancia de los deberes funcionales. En el ámbito

administrativo-disciplinario existe la necesidad de una

razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la

sanción como en el carácter abierto de los tipos que

describen las conductas ilícitas” (Fallos: 316:865).

En el derecho disciplinario las figuras muy contadas por

cierto, no tienen solución de continuidad; es teórica y

prácticamente difícil, por no decir imposible, afirmar cuándo

existe una figura perfectamente definida (Villegas

Basavilbaso, op. cit., pág. 531).

En nuestro caso, la desobediencia grave y reiterada a

las órdenes e instrucciones que recibe en el ejercicio de las

funciones bancarias respectivas o con conducta desordenadas

(vide art. 3 inc. f) Ley 9332 y art. 5 inc. e) y arts. 15 y

17 Decreto 1409/52, aplicados al caso según las resoluciones

que se impugnan), consiente gran variedad de configuraciones.

En efecto, es significativo el número de variables conductas

susceptibles de configurar la desobediencia a las órdenes

contenidas en disposiciones de carácter general.

En la especie, por las razones expuestas, considero que

los cargos enrostrados al agente encuadran, sin forzamientos,

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en las normas invocadas por la administración para disponer

la cesantía, y no han sido conmovidos en esta sede.

Por consiguiente, el sobreseimiento en sede penal no

alcanza para fundar la ilegitimidad del acto administrativo

impugnado, máxime cuando en la resolución nro. 448 de

31.08.94 del Juzgado de Instrucción Nro. 5 de Rosario, por la

cual se resolvió sobreseer a Maldonado se expuso: “...Que, a

mayor abundamiento, las conclusiones de las actuaciones

administrativas labradas por el “Banco de Santa Fe S.A.” en

virtud del hecho investigado en autos, que constan a fs. 32,

en cuanto a responsabilidades atribuibles al personal

cuestionado, son claras en relación a Oscar Jesús Maldonado,

a quien imputan, en esencia, la no realización de controles o

intervenciones propias de su tarea en la Oficina de

Ensobramiento. Ello, puede alcanzar gravedad en sede

administrativa, pero no tiene mérito suficiente para

determinar un encausamiento penal” (vide fs. 121).

Por lo demás, acerca de la influencia que el

sobreseimiento penal pudiera tener en esta sede, deviene

aplicable la siguiente jurisprudencia: “Esta Corte como bien

lo afirma la demandada, ha dicho que, en términos generales,

se considera que existe independencia entre el procedimiento

penal y el administrativo, aunque en algunos casos el primero

presenta decisiva influencia sobre el segundo. Respecto de la

incidencia del sobreseimiento penal en sede administrativa el

principio general es que ambas sanciones son independientes,

autónomas entre sí. La potestad, y respectivamente la

jurisdicción disciplinaria, se orientan a una finalidad

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diversa de la represión penal, cual es la regularidad del

servicio público” (A. y S. T. 19, pág. 413; T. 54, pág. 234;

T. 66, pág. 148, entre otros).

Así también lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal:

“No puede prosperar el argumento del actor que refiere a la

vinculación entre la sanción administrativa (cesantía) y el

resultado de las causas penales, relación que determinaría a

su entender -sin duda, con error- la obligatoriedad respecto

del acto de cesantía de anularse dado que en sede judicial

(penal) no había sido condenado, desde que ambas sanciones

son independientes, autónomas entre sí. Tal es el principio.

Como lo advirtió Jèze, la represión disciplinaria de los

agentes públicos que cometen faltas y la represión penal de

los agentes públicos delincuentes son dos cosas

distintas...", "...la absolución o sobreseimiento penal no

siempre es un título suficiente para impedir la sanción

administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos

directamente vinculados a los que dieron lugar a la

absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que

resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede

administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso

particular" (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe,

“Trangoni, Erasmo Severino c/ Provincia de Santa Fe s/

Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción,

Expte. C.S.J. Nro. 802, año 1994, sentencia del 30.03.05,

SAIJ, Sumario J0033191).

5. Finalmente, cabe destacar que si bien la actora, al

formular su alegato, (vide fs. 229/230 vta. y 239/245)

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introduce ciertas consideraciones referidas a vicios en que

habría incurrido el acto cuestionado, las cuales no fueron

planteadas en su escrito introductorio, su consideración por

este Tribunal en esta etapa vulneraría el derecho de defensa

en juicio consagrado constitucionalmente.

En distintas ocasiones la jurisprudencia de nuestros

Tribunales ha dicho que el alegato no es la estación adecuada

para introducir, como en el caso, nuevos motivos de censura.

6. La falta de consistencia del planteo que, en relación

a la cesantía, ha esgrimido el recurrente, determinan, el

rechazo de la pretensión anulatoria sustancial y, por

consiguiente, de las demás pretensiones tales como

reincorporación al cargo, salarios caídos, obra social y

previsionales.

7. Las costas deben ser impuestas al recurrente (art.

24, Ley 11.330).

Es mi voto.

Sobre la misma cuestión, los señores jueces de Cámara

doctores López Marull y Rescia de de la Horra expresaron

análogas razones a las vertidas por el señor vocal

preopinante y votaron en el mismo sentido.

A la Tercera cuestión: -En consecuencia, ¿qué resolución

corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Andrada

dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto con

costas a la recurrente.

Así voto.

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A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Rescia de de la Horra y López Marull dijeron que la

resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el

señor Juez de Cámara doctro Andrada y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la

Cámara de lo Contencioso administrativo N° 2, RESOLVIÓ:

Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor

Presidente y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy

fe. Fdo: ANDRADA - LÒPEZ MARULL - RESCIA DE DE LA HORRA –

CASIELLO.-