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N°88.- En la ciudad de Rosario, a los 09 días del mes de
marzo del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los
señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo
N° 2, doctores Alejandro Dalmacio Andrada y Marcelo López
Marull, con la presidencia de la titular doctora Clara Rescia
de de la Horra a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados: “MALDONADO OSCAR JESÚS C/ PROVINCIA DE SANTA FE
S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° 126, año
2.002;
A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso
interpuesto?-, el señor Juez de Cámara, Dr. Alejandro
Dalmacio Andrada dijo:
I. 1. Oscar Jesús Maldonado, por apoderadas, promueve
formal recurso contencioso administrativo contra el Banco de
Santa Fe S.A.P.E.M. (RESIDUAL) y/o contra la Provincia de
Santa Fe, tendiente a obtener la anulación de la medida
disciplinaria de cesantía, y su reintegro en forma inmediata
a sus tareas normales y habituales, con el pago de haberes
atrasados con más sus intereses hasta su efectivo pago y el
reconocimiento de los derechos de obra social y previsionales
de los que se encuentra despojado.
Luego de realizar el recurrente pormenorizadas
consideraciones fácticas y jurídicas acerca de la
admisibilidad del recurso contencioso administrativo
interpuesto, puntualmente referidas al agotamiento de la vía
administrativa previa, expresa que la medida cuestionada
lesiona de un modo directo y actual sus derechos habiéndolo
privado no sólo de sus tareas laborales sino también de la
percepción de sus haberes, a la vez que se le ha despojado de
sus derechos de obra social y previsionales.
Manifiesta que es indudable que el derecho subjetivo que
está en juego tiene carácter administrativo, toda vez que la
relación de empleo que unía a su parte con el Banco de Santa
Fe S.A.P.E.M. está regulada por la ley 8525.
Acerca de la procedencia sustancial del recurso
contencioso administrativo interpuesto, narra que comenzó a
trabajar para el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. el 1° de junio
de 1969, individualizado por el Legajo N° 11822/02,
revistiendo al momento de la cesantía el cargo de Jefe de
Sección en el tesoro zonal.
Describe que, en ese carácter, se encontraba ejerciendo
funciones de “ensobramiento”, es decir, preparaba en sobres
los sueldos a percibir por el personal del banco y de
empresas particulares, certificando con su firma toda la
operatoria realizada, la cual en su sector, se desarrollaba
bajo la supervisión del Jefe de Sección que era el Sr. José
Ballerian, continuando su parte en orden jerárquico, en su
carácter de encargado de ensobramiento de sueldos,
desempeñándose como auxiliar cajero en esa actividad el Sr.
Guillermo Oscar Pisaroni.
Añade que contaba a diario el dinero existente en el
cofre perteneciente al tesoro zonal y firmaba la planilla de
movimientos diarios, que Pisaroni entregaba también
diariamente, en la Mesa de Sueldos para su contabilización.
Afirma que la operatoria, conforme los informes de las
auditorías interna y externa del banco, se realizaba con
total normalidad, hasta el día 04.06.93, momento en el que se
registró una faltante de $ 615.000. del cofre a cargo de
Pisaroni.
Indica que por ese motivo se sustanció el sumario
administrativo pertinente, que tuvo marco dentro del Expte.
N° 2503/94, girándose las actuaciones a la justicia penal,
resultando sobreseído, conforme resolución N° 448, T XXXV, de
fecha 31/08/04 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito
en lo Penal de Instrucción Nro. 5.
Señala que en el trámite administrativo, se produjeron
los descargos de los involucrados y se aconsejó la aplicación
a su parte de la sanción de cesantía, prevista en el art. 77
inc. h) de las Normas Mínimas-Medidas Disciplinarias,
aprobadas por Acta del H. Directorio N° 610 del 28/11/89.
Expresa que por este motivo interpone recurso de
revocatoria con apelación en subsidio y conjunta nulidad,
contra la resolución N° 841 de fecha 15/04/94 del H.
Directorio.
Relata que este recurso dio lugar al dictado de la
resolución del H. Directorio N° 856 del 12/07/94, que
ratificó el contenido de la anterior, señalando que por ello
el H. Directorio, elevó el recurso de apelación oportunamente
interpuesto, por ante la Comisión Asesora de dicha Entidad, a
los fines de dar cumplimiento a lo normado por la ley 9332.
Expresa que radicadas allí las actuaciones, se corrió
traslado a su parte para expresar los agravios de rigor,
situación que fue cumplimentada en tiempo y forma, mediante
la presentación de fecha 17.07.94; y que al no obtener
respuesta en el plazo de 15 (quince) días establecidos para
la resolución, interpuso recurso de pronto despacho en fecha
08.01.96.
Continúa relatando que el 6 de marzo de ese año se reúne
la Comisión Asesora a fin de dar tratamiento al recurso de
apelación, resultando un empate en la votación, por lo que
debería desempatar el Presidente de la misma.
Asevera que por aquella época, dicho cargo se encontraba
vacante, por lo que la Comisión notificó el resultado de la
votación al Sr. Ministro de Hacienda de la Provincia de Santa
Fe, a los efectos de que designara el presidente para que
desempate, tal como lo establecía la ley 9332.
Menciona que al no haberse expedido la Administración
pese a haber transcurrido con holgura los plazos legales, se
interpusieron pedidos de pronto despacho en fechas: 04.12.95,
08.01.96, 04.09.96, 06.01.97 y 05.01.98.
Arguye que esta omisión motivó que en fecha 24.04.98 se
presentara, por medio de apoderada, acción de amparo por mora
de la Administración contra el Banco de Santa Fe S.A. y/o
Provincia de Santa Fe (Ministerio de Hacienda y Finanzas) por
ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo
Laboral Nro. 3 de Rosario, tendiente a que se dictara
resolución por intermedio de la Comisión Asesora dentro del
Expte. Administrativo N° 2503/08, dictándose en fecha
11.02.99 la sentencia nro. 28, haciendo lugar al recurso de
amparo contra el Gobierno de la Provincia de Santa Fe
(Ministerio de Hacienda y Finanzas), y la Aclaratoria N° 61
de fecha 24.02.99.
Consigna que contra dichas resoluciones la representante
de la Provincia interpone recurso de apelación y nulidad,
respecto de los cuales, en fecha 23.12.99 la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Laboral, Sala III, resuelve rechazar el
primero y hacer lugar a la apelación, entre otros argumentos
porque, se aduce, que el actor no agotó la vía administrativa
mediante el correspondiente recurso jerárquico, según copia
del Acuerdo N° 134.
Agrega que en fecha 11.04.00, y atento la falta de
resolución en relación al reclamo planteado, interpone
recurso jerárquico por ante el Gobernador de la Provincia de
Sante Fe.
Concluye diciendo que en virtud de haber transcurrido
con holgura los plazos legales previstos para que la
Administración se expida y atento a no haberlo hecho,
interpone en fecha 10.05.01 pedido de Pronto Despacho por
ante el Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Fe, pedido
que es reiterado en fecha 10.05.02., quedando agotada la vía
administrativa.
2. Que por auto de Presidencia nro. 60 de fecha 6 de
marzo de 2003 (fs. 49/50 vta.), se declara la inadmisibilidad
del recurso interpuesto, resolución que recurrida por la
actora a fs. 62/69, fue revocada, declarándose su
admisibilidad por Auto nro. 182 de 23 de mayo de 2003 (fs.
72/74 vta.).
A fs. 80 comparece la Administración demandada, por
apoderados, y corrido el correspondiente traslado (fs. 83
vta.), contesta a fs. 85/88 vta., solicitando el rechazo del
recurso intentado, con costas.
Expresa la recurrida que el acto administrativo
sancionador cuya anulación se persigue y donde se resolvió la
aplicación de la sanción impugnada, no presenta afectación en
ninguno de sus elementos esenciales, afirmando que es por
tanto un acto válido, sellando ello la suerte de las
pretensiones del recurrente.
Manifiesta que el acto fue dictado por autoridad
competente en razón de que emanó del Directorio del Banco de
Santa Fe S.A.P.E.M., quien al hacerlo ejerció atribuciones
conferidas por el grupo normativo vigente.
Agrega que constituyó además el acto conclusivo de un
procedimiento -sumario administrativo- iniciado por autoridad
competente (fs. 1150 del expediente administrativo) en el
cual se respetaron todos los estadios procedimentales
estatuidos por la reglamentación aplicable (artículo 82 y
siguientes de las Normas Mínimas y concordantes de la
Reglamentación para Sumarios).
Destaca que en ese procedimiento el recurrente gozó del
más amplio ejercicio del derecho de defensa.
Indica que fue oído en audiencia en el curso de la
investigación (fs. 1880 del expediente administrativo), tuvo
oportunidad de ofrecer y producir prueba y de alegar sobre la
misma, como así también de formular su defensa (fs. 1654/5
del expediente administrativo), en oportunidad de
conferírsele las intervenciones estatuidas por la
reglamentación aplicable para ejercer el derecho de defensa.
Remarca que el acto fue debidamente motivado, con
relación a los informes y dictámenes producidos durante el
procedimiento y se ha fundado en las reglamentaciones
contenidas en la ley 9332, en el decreto 1409/52 y en las
Actas del Directorio.
Concluye que se trata de un acto que al reunir todos sus
elementos esenciales, no presenta vicios de tipo alguno, los
que por otra parte no han sido denunciados y analizados
pormenorizadamente por el recurrente como hubiera
correspondido para una adecuada fundamentación de su demanda.
Arguye que se encuentra en juego el principio de la
“presunción de legitimidad” del acto administrativo y, por
ende, quien alega su ilegitimidad por falta o afectación de
alguno de sus elementos esenciales, tiene la carga de alegar
suficientemente esos aspectos, lo que considera no se ha
hecho al impetrar la demanda.
Observa que la demanda no dista de ser un mero relato de
hechos, donde se alude al trámite procedimental, pero en
ningún momento se analiza el procedimiento, el acto
conclusivo, o las imputaciones realizadas y la prueba de
cargo, de manera de poner de manifiesto en su caso los vicios
del acto, las falencias procedimentales, o la inexistencia de
los hechos imputados o su falta de atribución al recurrente.
Señala que, en síntesis, se omite cumplir con la carga
fundamental del recurrente en el proceso contencioso
administrativo que es la de demostrar la ilegitimidad del
acto u actos llevados a revisión judicial, agregando que el
cumplimiento acabado de esa carga exige en la etapa de la
demanda un adecuado planteamiento de las cuestiones a
considerar por el Tribunal y luego, en la etapa de prueba, la
demostración de esas alegaciones mediante prueba suficiente.
Añade que la simple alegación de ilegitimidad resulta
insuficiente a los fines de remover la presunción de
legitimidad de los actos administrativos, debiendo ponderarse
que en el caso en la demanda no se hace un solo planteo
tendente a cuestionar los hechos, las imputaciones, las
probanzas, el procedimiento o el acto final como tal,
afirmando que ello debiera de por sí sellar la suerte del
recurso.
Señala, por lo demás, que la sanción de cesantía
impuesta al recurrente goza de absoluta legitimidad por
haberse dado estricto cumplimiento al Régimen de Sumarios y
haber sido tramitado el procedimiento conforme las
formalidades reglamentarias.
Pone de resalto, que quedaron plenamente comprobadas las
conductas disfuncionales imputadas al actor y el daño que
ellas produjeron al erario público, sin que ninguna queja o
agravio haya realizado el recurrente sobre estos aspectos,
limitándose en todo momento a cuestionar los estrictamente
formales.
Sigue diciendo que conforme surge de los actuados
administrativos el procedimiento se sujetó a las
reglamentaciones en vigor y garantizó adecuadamente el
derecho de defensa.
Previo a destacar que conforme surge de los actuados
administrativos el procedimiento se sujetó a las
reglamentaciones en vigor y garantizó adecuadamente el
derecho de defensa, refiere con precisión a diversas
actuaciones del expediente administrativo, señalando que,
finalmente, por Resolución del Directorio del Banco de Santa
Fe SAPEM Acta N° 841 correspondiente a la reunión de fecha
15.04.94 se resolvió la aplicación de la sanción impugnada,
lo que le fue debidamente notificado al recurrente.
Puntualiza que se entendió que debía aplicarse el art.
77 inc. h) de las Normas Mínimas – Medidas Disciplinarias
aprobadas por Acta de Directorio N° 610 de fecha 28.11.89,
esto es, la cesantía.
Continúa relatando que mediante Acta N° 856
correspondiente a la reunión de fecha 12.07.94 se confirmó la
citada resolución del Directorio.
Respecto a los agravios del recurrente, reitera como de
trascendental importancia que aquél no ha asumido la carga
procesal que se le impone de fundar razonadamente su
pretensión argumentando acerca de la ilegitimidad de la
actuación administrativa, señalando, muy especialmente, que
ningún argumento ha utilizado tendente a descalificar el
juicio incriminador que se le ha formulado, limitándose al
planteamiento de queja de estricto carácter formal.
Señala que se encuentra en juego en el caso el ejercicio
de la potestad disciplinaria que le corresponde a la
Administración para castigar con determinadas sanciones el
comportamiento de quienes están ligados a ella por relaciones
en la que concurra la relación de supremacía especial cuando
dicho comportamiento perjudique el debido cumplimiento de la
relación administrativa principal, el cual es autónomo con
relación al derecho penal, citando doctrina al respecto.
Explica que si el funcionario deja de cumplir alguno de
sus deberes puede, por ese sólo hecho, afectar la regularidad
del servicio y los intereses generales que tiene a su cargo
la Administración, señalando, que, por otra parte, es lo que
ha ocurrido en los hechos traídos a examen, produciendo
además en razón de la deficiente guarda y cuidado de los
bienes públicos, un daño a los recursos afectados al
cumplimiento de los fines propios del estado.
En ese orden de ideas, sigue diciendo que, organizada la
Administración jerárquicamente, el mantenimiento de la
disciplina corresponde al órgano que ejerce el poder
disciplinario –en el caso la sanción de cesantía una vez
dictada por el órgano respectivo-, lo que se hizo a través de
las Actas ya mencionadas, conforme las Normas Mínimas –
Medidas Disciplinarias, la Ley n° 9332 y el Decreto 1409/52;
todo ello en mérito a la observancia de los deberes de los
funcionarios inferiores los que son pasibles de ser
sancionados de acuerdo a un procedimiento administrativo.
Indica que el superior jerárquico, una vez conocido que
un subalterno practica actos contrarios a sus deberes debe
iniciar el procedimiento disciplinario, disponiendo el
sumario administrativo del caso a los efectos de determinar
los hechos y las responsabilidades de los funcionarios
involucrados.
Asegura que en el caso, en ejercicio de competencias
propias y respetando los procedimientos vigentes, la
Administración comprobó la existencia de conductas
disfuncionales imputables al actor, comprobó también que esas
conductas provocaron daños patrimoniales directos al erario
público, produciendo ello una pérdida de confianza, y fundó
luego la aplicación de la sanción que ahora impugna, razón
por la que –entiende- deben desecharse por improcedentes las
quejas impetradas.
Destaca una vez más que ninguna queja o argumento ha
realizado el recurrente tendente a descalificar el reproche
realizado en lo referente a la materialidad de las conductas
y a su imputabilidad al actor.
Con respecto a las pretensiones del recurrente
vinculadas al pago de haberes caídos con más intereses y el
reconocimiento de los derechos de obra social y
previsionales, señala que también deben desecharse por
improcedentes, argumentando que la decisión de la
Administración resulta legítima y, esa ausencia de
ilegitimidad en la decisión administrativa de aplicarse
sanción de cesantía, sella inexorablemente esas pretensiones.
Puntualmente, en lo que respecta la pretensión del
recurrente de que se le abonen salarios caídos, recuerda que
existe un principio en el ordenamiento jurídico
administrativo de conformidad al cual no corresponde abonar
retribuciones en ausencia de prestación de servicios,
principio éste que sólo se excepciona frente a la existencia
de una expresa normativa que lo dispense, la que a su turno
deberá considerarse una aplicación razonable al resolver la
pretensión instaurada.
Sostiene en conclusión que el acto administrativo
impugnado no adolece vicios que comprometan su legitimidad y,
esa legitimidad sella la suerte de las pretensiones del
recurrente.
A fs. 92 se abre la causa a prueba, producida la que
consta en autos; y clausurado dicho período probatorio, se
corre traslado a las partes por su orden y por el término de
ley para alegar (fs. 171), acompañando su alegato la actora a
fs. 174 y formulando el suyo la demandada a fs. 178/183 vta.
A fs. 184 se cita como tercero al Banco de Santa Fe
S.A.P.E.M. (en Liquidación) en los términos y con el alcance
previsto en el art. 17 de la ley 11.330 por el término de
diez días, plazo durante el cual se suspende el proceso.
A fs. 188/188 vta. comparece el Banco de Santa fe
S.A.P.E.M. (en Liquidación), por apoderado, manifestando, en
síntesis, que la citación a su parte resulta tardía y dejando
expresa constancia de no consentir lo actuado en autos,
siendo ello inoponible a su parte; planteo que debidamente
sustanciado (vide fs. 189/192 vta.), fue resuelto por Auto
nro. 446 de fecha 27.09.07 (fs. 194), declarándose la nulidad
de todos los actos procesales posteriores a la contestación
del recurso contencioso administrativo por parte de la
administración demandada, y corriéndosele traslado de la
demanda al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. por el término de
cinco días.
A fs. 195/195 vta. contesta la demanda el Banco de Santa
Fe S.A.P.E.M., solicitando su rechazo, con costas.
Manifiesta en cuanto al fondo de la cuestión que
corresponderá el oportuno rechazo del reclamo, por cuanto no
se impugnan las actuaciones administrativas llevadas adelante
por el Banco, ni las resoluciones del Directorio, sea en
forma genérica o particular.
A fs. 197 se abre la causa a prueba, producida la que
consta en autos, ratificando la actora la ofrecida por su
parte en fecha 12.03.04, (fs. 198) y ofreciendo la suya la
Administración demandada a fs. 201; clausurándose dicho
período probatorio y pasando los autos a las partes por su
orden y por el término de ley para alegar (fs. 209),
acompañando su alegato la actora a fs. 210, y formulando los
suyos la Administración demandada y la tercera coadyuvante a
fs. 214/221 vta. y 223/225 vta., respectivamente, y agregados
los de la primera a fs. 229/230 vta. y 239/245. A fs. 231 se
llaman los autos para sentencia, providencia que debidamente
notificada (fs. 231 vta., 235 y 236) y consentida, se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de ser
resueltos.
II. No fueron invocadas ni se advierten razones que
justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso
de fs. 72/74 vta.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores López Marull Y Rescia de de la Horra expresaron
idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Juez de
Cámara doctor Andrada y votaron en igual sentido.
II. A la segunda cuestión: ¿es procedente el recurso
interpuesto?, el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:
1. Como surge del relacionado precedente, el señor
Maldonado pretende la anulación de la medida disciplinaria de
cesantía aplicada a su parte, el reintegro a sus tareas
normales y habituales, y, consecuentemente, el pago de
haberes atrasados con más sus intereses hasta su efectivo
pago y el reconocimiento de obra social y previsionales.
Así las cosas, he de comenzar por el análisis de la
procedencia de la precipua pretensión anulatoria sustancial.
2. Debe resaltarse inicialmente que la cesantía que
fuera dictada contra el recurrente fue precedida de un
sumario que cumplimentó con los estadios y etapas
establecidos por la Reglamentación del Régimen de Sumarios
Administrativos (fs. 159 a 164), observándose un respeto por
el derecho de defensa que el agente pudo ejercitar sin
retaceos.
En particular puede puntualizarse que del expediente
administrativo surge que: el Directorio del Banco de Santa Fe
S.A. solicitó al Área de Investigaciones y Sumarios proceda
en forma inmediata a ordenar la correspondiente investigación
y denuncia policial, por presunto faltante de numerario, en
el Tesoro de Casa Rosario (fs. 2); se le recibió declaración
a Maldonado en el curso de la investigación (fs. 1026/1028);
y que de sus conclusiones se transformó la investigación en
sumario (fs. 1150/1150 vta.); en el curso del cual Maldonado
ratificó sus declaraciones obrantes en el expediente
administrativo a fs. 1028/1029 (fs. 1180); se especificó el
informe acusatorio (fs. 1648/1650); Maldonado formuló su
defensa (fs. 1654/1655 vta.); por resolución del Directorio
del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. Acta nro. 841
correspondiente a la reunión de fecha 15.04.94 se resolvió,
respecto al recurrente, la aplicación de la sanción
cuestionada (fs. 2038/2043), la cual fue notificada al actor
(fs. 2047).
La mencionada resolución en la parte pertinente
estableció: “OSCAR JESÚS MALDONADO: Jefe de Sección: En su
carácter de Jefe de Sección del Tesoro Zonal Rosario, le
caben las siguientes responsabilidades: 1) No haber realizado
los controles diarios para los que se lo designó, y cuya
falencia e ineficiencia permitió que se produjera el faltante
en cuestión. 2) No haber intervenido con su firma los
formularios internos inherentes a las operaciones diarias y
existencia de efectivo, a la finalización de cada jornada,
evidenciando falta de control de su parte. 3) No haber
exigido que se mantenga en el cofre a cargo del Sr. Pisaroni
un saldo acorde con las necesidades operativas, teniendo en
cuenta que las mayores operaciones se realizaban los primeros
días de cada mes, restando capacidad prestable a nuestra
Institución. 4) Haber firmando en blanco la fórmula N° 106 U
del detalle de efectivo, corroborado por él mismo, según
surge de su respuesta a la pregunta N° 4 de fs. 1176. Como
agravantes se mencionan los siguientes: 1) Su jerarquía,
antigüedad en el empleo y el pleno conocimiento de sus
funciones. 2) Medidas Disciplinarias: Apercibimiento:
13.09.91; Llamado de atención: 08.03.93. 3) El grave
perjuicio económico causado a la Institución atento el
elevado monto faltante, posibilitado por la falta de
controles. No obstante las defensas que trata de ensayar el
Sr. Maldonado destaco que a fs. 1022/1024, 1028/1029, surge
de las propias declaraciones de Maldonado que el control del
cofre de Pisaroni y de la documentación respectiva, estaba a
cargo de aquel, lo que se ve corroborado por Maldonado al
prestar declaración judicial manifestando que Pisaroni se
encontraba bajo sus órdenes y control. Todo esto se ve
agravado ya que a fs. 1176 se le pregunta a Maldonado si él
firmaba la Fórm. 106 U de detale efectivo en blanco,
respondiendo que sí por la confianza que le tenía a Pisaroni.
Entiendo que debe aplicarse al Sr. OSCAR JESÚS MALDONADO la
sanción disciplinaria prevista en el art. 77 inc. h) de las
Normas Mínimas – Medidas Disciplinarias aprobadas por Acta de
Directorio N° 610 del 28.11.89, esto es, 'CESANTÍA'.” (vide
fs. 2040 vta./2041 del expediente administrativo).
3. Acerca de los agravios que esgrime el recurrente en
su escrito inicial, no puede dejar de observarse lo escueto
de los mismos, limitándose prácticamente el actor a solicitar
la nulidad de la medida de cesantía cuestionada y demás
pretensiones consecuentes y efectuando un pormenorizado y
cronológico relato de los hechos acontecidos mayormente en
sede administrativa, aunque también en sede judicial –en
cuanto refiere al amparo por mora de la Administración que
interpuso ante la justicia laboral y al proceso penal seguido
por causa de los hechos imputados al actor-, pero sin hacer
alusión alguna manifiesta a vicio de ilegitimidad del acto
administrativo cuestionado.
Ello sentado, viene al caso citar lo dispuesto por el
art. 4 Ley 11.330 aplicable en la especie: “El recurso se
fundará en un vicio de ilegitimidad del acto administrativo,
que haya influido o podido influir en su emisión o
contenido...”.
La Exposición de Motivos de la Ley 11.330 refiere a que
con el art. 4 “se acentúa el carácter de jurisdicción de
ilegitimidad..., al exigir que el recurso se funde en un
‘vicio de ilegitimidad del acto administrativo’, o sea, en su
disconformidad con el ordenamiento jurídico, a fin de evitar
que, como ha solido ocurrir, se discuta su mérito, o sea, su
oportunidad, utilidad, conveniencia o equidad, sustituyéndose
en este aspecto a la propia Administración Pública” (citado
por LISA, Federico J., WEDER, Rubén L., “El Proceso
Contencioso Administrativo en la Provincia de Santa Fe”,
Editorial Juris, Rosario, 1998, pág. 84 vta.).
En ese orden de ideas se ha dicho: “el recurso se
fundará en un vicio de legitimidad del acto administrativo” –
art. 4 Ley 11.330- (“Lazzarini”, A. y S. T. 127, pág. 233).
Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
ha resuelto: “La revisión en materia disciplinaria supone la
alegación de ilegitimidad por vicio de incompetencia o
violación de las formas sustanciales (art. 12 inc. c) ley
4106), y corresponderá siempre verificar que a través de tal
ejercicio se configure la realización de un interés público y
el cumplimiento por la Administración del recaudo implícito
de razonabilidad (del voto de la Dra. Gastaldi que hace
mayoría) (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, “Cueva, Raúl
José c/ Municipalidad de Esperanza s/ Recurso Contencioso
Administrativo de Plena Jurisdicción, Expte. C.S.J. Nro. 521,
año 1992, sentencia del 07.07.04, SAIJ, Sumario: J0032105).
En el sub-examine, surge del escrito introductorio que
tal recaudo no se halla cumplido.
4. No obstante lo dicho, y en tanto dentro del extenso
relato de los hechos que realiza el recurrente, refiere al
resultado del procedimiento penal, podría extraerse que se
agravia por cuanto giradas las actuaciones administrativas a
la justicia penal, resultó sobreseído, conforme Resolución N°
448, T.XXXV, de fecha 31/08/94 (vide escrito inicial, cargo
nro. 1536/02, fs. 38).
Al respecto, no parece ocioso recordar que la represión
penal y la represión disciplinaria no se identifican
totalmente; así, por ejemplo, los principios “nullum crimen
sine lege” y “nulla poena sine lege”, no tienen en la sanción
administrativa disciplinaria la rigurosidad que deben tener
en la sanción penal (Villegas Basavilbaso, B., Derecho
Administrativo, T. III, págs. 530 y 531, Tipográfica Editora
Argentina, Buenos Aires, 1951; Marienhoff, Miguel S., Tratado
de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 425, Abeledo Perrot,
Buenos Aires). En el ámbito penal se aplica estrictamente el
principio nullum crimen nulla poena sine lege, mientras que
en materia administrativa no ocurre lo propio desde que el
órgano investido del poder de sancionar puede fijar el
alcance de la ilicitud sancionada (Diez, Manuel M. Derecho
Administrativo, T. IV, ps. 100 y 101, Bibliográfica Omeba,
Buenos Aires, 1969).
Ha dicho la Corte Federal que “... el derecho
disciplinario no se rige por el principio penal
constitucional consagrado por el art. 18 de la Constitución
Nacional, en la medida en que las sanciones de este tipo no
importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente
dicha ni el poder ordinario de imponer penas (cfr. Fallos:
203:399; 256:97 y 310:316, entre otros), particularmente
porque se aplican a las personas que están en una relación –
jerárquica o no- de sujeción y persiguen imponer la
observancia de los deberes funcionales. En el ámbito
administrativo-disciplinario existe la necesidad de una
razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la
sanción como en el carácter abierto de los tipos que
describen las conductas ilícitas” (Fallos: 316:865).
En el derecho disciplinario las figuras muy contadas por
cierto, no tienen solución de continuidad; es teórica y
prácticamente difícil, por no decir imposible, afirmar cuándo
existe una figura perfectamente definida (Villegas
Basavilbaso, op. cit., pág. 531).
En nuestro caso, la desobediencia grave y reiterada a
las órdenes e instrucciones que recibe en el ejercicio de las
funciones bancarias respectivas o con conducta desordenadas
(vide art. 3 inc. f) Ley 9332 y art. 5 inc. e) y arts. 15 y
17 Decreto 1409/52, aplicados al caso según las resoluciones
que se impugnan), consiente gran variedad de configuraciones.
En efecto, es significativo el número de variables conductas
susceptibles de configurar la desobediencia a las órdenes
contenidas en disposiciones de carácter general.
En la especie, por las razones expuestas, considero que
los cargos enrostrados al agente encuadran, sin forzamientos,
en las normas invocadas por la administración para disponer
la cesantía, y no han sido conmovidos en esta sede.
Por consiguiente, el sobreseimiento en sede penal no
alcanza para fundar la ilegitimidad del acto administrativo
impugnado, máxime cuando en la resolución nro. 448 de
31.08.94 del Juzgado de Instrucción Nro. 5 de Rosario, por la
cual se resolvió sobreseer a Maldonado se expuso: “...Que, a
mayor abundamiento, las conclusiones de las actuaciones
administrativas labradas por el “Banco de Santa Fe S.A.” en
virtud del hecho investigado en autos, que constan a fs. 32,
en cuanto a responsabilidades atribuibles al personal
cuestionado, son claras en relación a Oscar Jesús Maldonado,
a quien imputan, en esencia, la no realización de controles o
intervenciones propias de su tarea en la Oficina de
Ensobramiento. Ello, puede alcanzar gravedad en sede
administrativa, pero no tiene mérito suficiente para
determinar un encausamiento penal” (vide fs. 121).
Por lo demás, acerca de la influencia que el
sobreseimiento penal pudiera tener en esta sede, deviene
aplicable la siguiente jurisprudencia: “Esta Corte como bien
lo afirma la demandada, ha dicho que, en términos generales,
se considera que existe independencia entre el procedimiento
penal y el administrativo, aunque en algunos casos el primero
presenta decisiva influencia sobre el segundo. Respecto de la
incidencia del sobreseimiento penal en sede administrativa el
principio general es que ambas sanciones son independientes,
autónomas entre sí. La potestad, y respectivamente la
jurisdicción disciplinaria, se orientan a una finalidad
diversa de la represión penal, cual es la regularidad del
servicio público” (A. y S. T. 19, pág. 413; T. 54, pág. 234;
T. 66, pág. 148, entre otros).
Así también lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal:
“No puede prosperar el argumento del actor que refiere a la
vinculación entre la sanción administrativa (cesantía) y el
resultado de las causas penales, relación que determinaría a
su entender -sin duda, con error- la obligatoriedad respecto
del acto de cesantía de anularse dado que en sede judicial
(penal) no había sido condenado, desde que ambas sanciones
son independientes, autónomas entre sí. Tal es el principio.
Como lo advirtió Jèze, la represión disciplinaria de los
agentes públicos que cometen faltas y la represión penal de
los agentes públicos delincuentes son dos cosas
distintas...", "...la absolución o sobreseimiento penal no
siempre es un título suficiente para impedir la sanción
administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos
directamente vinculados a los que dieron lugar a la
absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que
resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede
administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso
particular" (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe,
“Trangoni, Erasmo Severino c/ Provincia de Santa Fe s/
Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción,
Expte. C.S.J. Nro. 802, año 1994, sentencia del 30.03.05,
SAIJ, Sumario J0033191).
5. Finalmente, cabe destacar que si bien la actora, al
formular su alegato, (vide fs. 229/230 vta. y 239/245)
introduce ciertas consideraciones referidas a vicios en que
habría incurrido el acto cuestionado, las cuales no fueron
planteadas en su escrito introductorio, su consideración por
este Tribunal en esta etapa vulneraría el derecho de defensa
en juicio consagrado constitucionalmente.
En distintas ocasiones la jurisprudencia de nuestros
Tribunales ha dicho que el alegato no es la estación adecuada
para introducir, como en el caso, nuevos motivos de censura.
6. La falta de consistencia del planteo que, en relación
a la cesantía, ha esgrimido el recurrente, determinan, el
rechazo de la pretensión anulatoria sustancial y, por
consiguiente, de las demás pretensiones tales como
reincorporación al cargo, salarios caídos, obra social y
previsionales.
7. Las costas deben ser impuestas al recurrente (art.
24, Ley 11.330).
Es mi voto.
Sobre la misma cuestión, los señores jueces de Cámara
doctores López Marull y Rescia de de la Horra expresaron
análogas razones a las vertidas por el señor vocal
preopinante y votaron en el mismo sentido.
A la Tercera cuestión: -En consecuencia, ¿qué resolución
corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Andrada
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto con
costas a la recurrente.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y López Marull dijeron que la
resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el
señor Juez de Cámara doctro Andrada y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la
Cámara de lo Contencioso administrativo N° 2, RESOLVIÓ:
Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy
fe. Fdo: ANDRADA - LÒPEZ MARULL - RESCIA DE DE LA HORRA –
CASIELLO.-