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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ______________________________ ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.238/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil siete. VISTO estado que guarda el expediente identificado con el número RR.238/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. ________________________ en contra de la falta de respuesta a la solicitud de información presentada el día doce de marzo del año dos mil siete, mediante el formato denominado “SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL”, dirigida a la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El treinta de mayo del dos mil siete, la C. ________________________ presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal a la solicitud de información presentada el día doce de marzo de dos mil siete, mediante el formato denominado “SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL”, a través de la cual solicitó: 1. Cuáles son las políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del Distrito Federal, 2. Cuáles son los mecanismos, programas y acciones que se han implementado en la expansión y desarrollo de las empresas cooperativas en el DF; 3. Cuáles son los programas, estímulos y acciones que el Gobierno del Distrito Federal ha desarrollado con motivo de los convenios y acuerdos con el Gobierno Federal en el desarrollo productivo y económico de las empresas cooperativas del Distrito Federal; 4. Cuántas y cuáles son las empresas

En México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil siete · 2016-02-19 · público, en su informe justificado, sustentando una negativa al tenor de que lo pedido es información

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ______________________________

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.238/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil siete.

VISTO estado que guarda el expediente identificado con el número RR.238/2007,

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. ________________________

en contra de la falta de respuesta a la solicitud de información presentada el día

doce de marzo del año dos mil siete, mediante el formato denominado

“SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL”, dirigida a la Oficina de Información Pública

de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El treinta de mayo del dos mil siete, la C. ________________________

presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta

de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal a la solicitud de información

presentada el día doce de marzo de dos mil siete, mediante el formato

denominado “SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL”, a través de la cual

solicitó:

… 1. Cuáles son las políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del Distrito Federal, 2. Cuáles son los mecanismos, programas y acciones que se han implementado en la expansión y desarrollo de las empresas cooperativas en el DF; 3. Cuáles son los programas, estímulos y acciones que el Gobierno del Distrito Federal ha desarrollado con motivo de los convenios y acuerdos con el Gobierno Federal en el desarrollo productivo y económico de las empresas cooperativas del Distrito Federal; 4. Cuántas y cuáles son las empresas

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EXPEDIENTE: RR.238/2007

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cooperativas constituidas en el Distrito Federal (especificando cuál es su ramo de producción, distribución, servicios y consumo de bienes); 5. Qué autoridades del Distrito Federal contribuyen al desarrollo del fomento económico de las empresas cooperativas en el DF; 6. En qué consisten los programas de comercialización implementados por el Gobierno del Distrito Federal para apoyar a las empresas cooperativas del D.F.; 7. Cuáles son los apoyos económicos que el gobierno de la ciudad ha otorgado a las empresas sociales, microempresas y sectores empresariales, así como a las sociedades cooperativas; 8. Cuáles son los lineamientos para el programa del autoempleo en apoyo a las sociedades cooperativas del D.F.; 9. Cuáles son las estrategias y apoyos destinados a sociedades y empresas cooperativas del DF; 10. Cuánto se asignó de presupuesto al Fondo de Desarrollo Social en los años ya referidos; 10. Cuánto se tiene presupuestado para el apoyo de las sociedades y empresas cooperativas a través del Fondo de Desarrollo Social, cuánto es lo que va asignar el Gobierno del DF con recursos fiscales y cuánto el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

En su escrito inicial, la ahora recurrente señaló lo siguiente:

Por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la OMISION DE RESPUESTA a mi solicitud de información presentada ante la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la que en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es un ente obligado a proporcionar la información solicitada. Con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, doy cumplimiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES Con fecha 12 de marzo del presente año, tal y como se acredita con el acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información que se anexa al presente recurso, solicite a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, a través de su Oficina de Información Pública, la siguiente información:

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Sin embargo, el ente obligado, omitió dar contestación a la solicitud antes mencionada, no obstante haber transcurrido en exceso el término que la Ley marca para tales efectos, por tal motivo expongo los siguientes:

AGRAVIOS De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cualquier persona tiene derecho a que los entes públicos previstos en la misma, y entre los cuales se encuentra el señalado como responsable en este recurso, le proporcionen información pública, relativa al ejercicio de sus funciones o de los recursos que le son entregados, atento a que la información que generen, administren o posean, se trata de un bien de dominio público, accesible a cualquier persona, excepto, desde luego, que la información sea confidencial, porque hasta la información reservada puede pedirse, en la versión pública que al efecto prepare el ente público que la posea. Para tal efecto, esto es, para cuando cualquier persona ejerza su derecho a saber, la ley de marras, en su artículo 40, prevé que se pueda pedir por escrito material, que deberá recibir la Oficina de Información Pública del Ente Público ante el que se ejerza el derecho. Según el numeral invocado, debe señalarse en la solicitud de acceso a la información el domicilio o medio señalado para recibir la notificación o notificaciones. Apegado a esta exigencia legal, como se advertirá de la solicitud que anexo, indiqué domicilio para que en él se me practicaran las notificaciones respectivas. En este tenor, como quedó precisado en los antecedentes, en la forma prevista en la ley de la materia, al ente público le solicité diversa información, cumpliendo con los requisitos del artículo 40 de la Ley de Transparencia local, sin que al efecto el ente público responsable cumpliera con lo señalado en el artículo 44 del ordenamiento en mención, de satisfacer mi petición en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud. Esta omisión de respuesta del ente público, sin que existiera de por medio la prórroga a que se refiere el citado numeral, nunca se me notificó en la forma prevista por la ley, lo que contraviene los principios de celeridad, legalidad, certeza jurídica, transparencia e información, que rigen el actuar del ente público responsable, de conformidad con el artículo 3 de la ley en cita. Ante la falta de respuesta en tiempo y forma, el artículo 46 de Ley de Transparencia local, prevé que el ente público que posea la información, queda obligado a otorgarla

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al interesado en un periodo no mayor de diez días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta —lo que tampoco ha ocurrido-, sin cargo alguno para el solicitante, siempre que la información no sea de acceso restringido. No obstante que la información solicitada es de carácter público, por no encontrarse de manera expresa, específica y particular en el artículo 23 de la Ley de Transparencia invocada, siempre cabe la posibilidad de que el ente público, en su informe justificado sostenga -fuera de toda oportunidad y momento procesal oportuno-, que la información es reservada y/o confidencial. Ante esta situación me permito sostener que no puede haber más información confidencial que los datos personales, ni más información reservada que la señalada en el artículo 23 de la norma invocada, de modo que, en el eventual y aventurado caso de que se permita al ente público sustentar una negativa fuera de tiempo, es importante señalar que el ente público debe proporcionarme una versión pública de la información solicitada, previamente a la demostración de que la información que le solicito, de entregármela, lesionaría el interés que protege y que el daño que podría producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés de conocerla. Finalmente y oponiéndome desde este momento a que ese instituto tenga por aceptados o admitidos los argumentos que se llegaran a expresar por parte del ente público, en su informe justificado, sustentando una negativa al tenor de que lo pedido es información restringida, en su modalidad de confidencial o reservada, hago hincapié en que la autoridad tuvo su momento para hacerlo y no lo hizo, con lo que me negó mi derecho a impugnar los eventuales argumentos, momento en que también debió cumplir con todos los requisitos del artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. A modo de corolario me permito indicar a ese Instituto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la ley de marras, las resoluciones de ese órgano, garante del derecho a la información, se deben limitar a desechar el recurso o sobreseerlo (si así corresponde), confirmar el acto o resolución impugnada, o revocar o modificar las decisión del ente público y ordenarle que me permita el acceso a la información o la proporcione completa. Por su parte, el artículo 46 señala que, cuando por negligencia del ente público no se responda una solicitud de información, dicho ente queda obligado a entregarla al interesado y de forma gratuita.

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Como el presente recurso tiene por materia la impugnación de una omisión de respuesta, ustedes, comisionadas y comisionados, sólo habrán de limitar su actuación a resolver que se me entregue completa la información o se me proporcione una versión pública si es reservada, pero no a ordenarle al ente público que me responda de manera fundada y motivada, y en su caso me entregue la información, si procede, como en otros casos lo ha hecho, porque el momento oportuno del ente público ya pasó (que son los diez días o la prorroga que tiene para responder), y la Ley de Transparencia local no prevé que este sea el efecto de la resolución, ni ningún otro, que se dicte en los recursos de revisión. PETICION DE INVESTIGACION Y PROMOCION DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES POR VIOLACION AL DERECHO A LA INFORMACION Y A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 71 penúltimo y último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito se pronuncie ese Instituto sobre la violación consistente en la omisión de respuesta a mi solicitud de información solicitada a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, en ejercicio de mi derecho a la información, pues tal negativa, en términos del artículo 75, fracción y de dicho ordenamiento legal, es motivo de responsabilidad. Tomando en cuenta que el artículo 259 fracción III del Código Penal para el Distrito Federal, prevé como delito de ejercicio ilegal de servicio público, al que por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice, indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, solicito se le dé vista al Ministerio Público del Distrito Federal para que se avoque a la investigación de este ilícito del que he sido víctima. Fundo mi petición a ese Instituto en lo dispuesto por el artículo 71 penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Solicitando desde este momento se efectúe la indagación correspondiente por la violación a mi derecho a saber y estar informada y en consecuencia a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con vista a las autoridades administrativas y penales a efectos de fincar responsabilidades por dichas violaciones a los derechos que en presente ocurso se describen...

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A dicho escrito, la recurrente acompañó:

Copia simple de la de Solicitud de Acceso a la Información de la Administración Pública del Distrito Federal, presentada ante la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el doce de marzo del año en curso.

II. Por acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto admitió a trámite el recurso de revisión referido;

tuvo por señalado el domicilio manifestado por la recurrente para recibir

notificaciones y admitió la documental exhibida con el escrito inicial. Asimismo,

solicitó a la autoridad responsable que rindiera el informe de ley respecto del acto

impugnado. Dicho acuerdo se notificó a la recurrente, en el domicilio señalado para

tal efecto, el primero de junio del año en curso.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/328/2007, de fecha treinta de mayo de dos mil

siete, notificado el cinco de junio del mismo año, se solicitó a la autoridad

responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de la

materia.

IV. El trece de junio del dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio número SFDF/OIP/142/07, de la misma fecha, mediante el cual la

Encargada de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas del

Distrito Federal, rinde el informe de ley que le fue requerido en el auto admisorio,

en el que de manera toral señaló lo siguiente:

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… Informe

A. Solicitud de Información En la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se recibió el 12 de marzo del 2007, la solicitud de información presentada por la C. ________________________, en un formato distinto al autorizado por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, número de folio 0106000007607, consistente en lo siguiente: “Respecto de los años 2005 a 2007: … B. Respuesta a la solicitud Esta Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, con fundamento en último párrafo del artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el cual se establece que si una solicitud de información, es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, por lo que considerando lo anterior, se procedió a emitir el oficio SFDF/OIP/049/07, de fecha 12 de marzo del año en curso, dirigido a la ahora recurrente, a través del cual se informaba lo siguiente: “C. ________________________ _________________________ _____________________________ __________________ PRESENTE En atención a su solicitud de información presentada ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas de fecha 12 de marzo del año en curso, a través de la cual requiere de esta oficina diversa información y documentación. Al respecto, con fundamento en los artículos 25 y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el último párrafo del artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Secretaría de Finanzas no es el Ente Público competente para entregarle la información objeto de su solicitud. No obstante, se le orienta para que presente su solicitud ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo

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Económico del Distrito Federal, ya que de conformidad con la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, dicha dependencia conoce del trámite de la información por usted solicitada.” Dicho oficio le fue enviado al domicilio señalado en la solicitud de información, el día 13 de marzo del año en curso, pero este nunca se encontró. El Lic. Iván Carvallo procedió a tener comunicación vía telefónica, el 14 de marzo con la C. ________________________, para informarle que el oficio SFDF/OIP/049/07, le había sido enviado a la dirección señalada en su solicitud, pero este no había podido ser entregado porque la dirección señalada nunca fue encontrada, situación que no sorprendió en lo absoluto a la recurrente. En dicha conversación telefónica, la recurrente preguntó el nombre de la persona que había autorizado en la solicitud para oír y recibir notificaciones, por lo que una vez que se le informó que dicha persona era la C. _____________________, la recurrente manifestó que dicha persona recogería el oficio mencionado, pero desde esa fecha la C. _____________________, nunca se presentó en esta Oficina para recoger el oficio de respuesta. En cumplimiento a los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX, esta Oficina de Información Pública procedió a registrar la respuesta otorgada a la solicitante el mismo día de emisión del oficio SFDF/OIP/049/07, situación que quedó registrada en dicho sistema en el sistema INFOMEX, en dicha fecha, situación que puede ser corroborada por el Instituto a través del propio sistema. C. Consideraciones En relación con las aseveraciones vertidas por la recurrente en su recurso de revisión de fecha 30 de mayo del año en curso, presentado ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se procede a hacer las siguientes: CONSIDERACIONES Es de vital importancia señalar, que el domicilio que la recurrente manifestó en su solicitud de información, no fue encontrado por los mensajeros el día 13 de marzo del año en curso, por ello, se procedió a tener comunicación vía telefónica con la recurrente, para informarle lo sucedido, hecho que no la sorprendió en lo absoluto, ya que solamente se limitó a preguntar respecto de que solicitud de información se había generado el oficio, el nombre de la persona que había autorizado para oír y

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recibir notificaciones, y manifestar que dicha persona acudiría a recoger la respuesta. Cabe mencionar que la recurrente ha señalado distintos domicilios en sus solicitudes de información, uno de ellos se encuentra ubicado en la siguiente dirección:

____________________________

_______________________ _________________

___________________

Este domicilio fue utilizado por la C. ________________________, en la solicitud de información del 22 de noviembre del año próximo pasado, cuya respuesta también fue objeto del recurso de revisión (RR.012/2007), interpuesto el 22 de enero del año en curso y cuya resolución, aprobada por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en sesión ordinaria del veintisiete de marzo de dos mil siete, fue cumplida por esta Oficina de Información Pública, a través del oficio SFDF/OIP/094/07, mismo que fue notificado personalmente a la recurrente, en el domicilio señalado, el 8 de mayo del presente año. Por ello, se debe destacar que la recurrente, está obstaculizando el correcto desempeño de esta Oficina de Información Pública, al utilizar distintos domicilios en sus solicitudes de información, así como en los recursos de revisión que presenta ante el INFODF, máxime si señala domicilios para oír y recibir notificaciones cuya dirección es inexistente. Por lo que es de considerar que más que un uso del derecho a la información se está haciendo un abuso del mismo. Por lo tanto, esta Oficina de Información Pública, en ningún momento omitió dar respuesta a la solicitud de la C. ________________________, actuó atendiendo al principio de celeridad, ya que el mismo día se emitió el oficio SFDF/OIP/049/07, a través del cual se le orientaba para que dirigiera su solicitud de información ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Distrito Federal, siendo imposible su entrega, ya que la dirección señalada nunca fue encontrada. Además se le informó el 14 de marzo del presente año, vía telefónica, que la entrega del oficio no se había podido realizar por los motivos antes expuestos, manifestando en ese momento que la persona que había autorizado para oír y recibir notificaciones, la C. _____________________ acudiría a esta Oficina de Información Pública a recoger el citado oficio, hecho el cual nunca sucedió.

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En consecuencia, se considera que son falsas las aseveraciones vertidas por la C. ________________________, en su recurso de revisión, ya que de la conversación telefónica sostenida, el 14 de marzo del presente año, se desprende que tenía conocimiento de la respuesta generada a su solicitud de información, así como de la imposibilidad de entrega del mismo. En resumen, es evidente que en este caso operó la caducidad del trámite, ya que ésta opera por ministerio de ley, después del transcurso de treinta días hábiles, contados a partir de la emisión de la respuesta (12 de marzo de 2007), lo anterior con fundamento en el último párrafo del artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que es importante señalar, que han transcurrido 62 días hábiles a partir del 14 de marzo, fecha en la que la C. ________________________, manifestó vía telefónica que enviaría a la persona autorizada a recoger el oficio de respuesta. D. Pruebas A efecto de acreditar las aseveraciones vertidas en el presente, se ofrecen las siguientes pruebas:

PRUEBAS Documental Pública consistente en: 1. El oficio número SFDF/OIP/049/07, de fecha 12 de marzo de 2007, dirigido a la C. ________________________, a través del cual, con fundamento en el último párrafo del artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se le orientaba para que dirigiera su solicitud a la Secretaría de Desarrollo Económico, por ser ésta la dependencia competente para tramitar ese tipo de solicitudes de información. Confesional 1. A cargo de la C. ________________________, al tenor del pliego de posiciones que deberá absolver en forma personal, el cual será presentado en el momento procesal oportuno. Con ésta prueba se pretende demostrar que el 14 de marzo del presente año, la recurrente sostuvo comunicación vía telefónica con personal de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, en específico con el Lic. Iván Carvallo, el cual le informó que no se había podido entregar el oficio SFDF/OIP/049/07, en el domicilio ubicado en _________________________, __________________________________, __________________. También se pretende demostrar, que la C. ________________________, manifestó en dicha

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conversación telefónica, que la C. _____________________, acudiría con posterioridad a la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, a recoger el oficio SFDF/OIP/049/07, el cual contenía la respuesta a su solicitud de información. Testimonial 1. A cargo del Lic. Iván Carvallo, Jefe de la Unidad Departamental de Análisis Jurídico de la Secretaría de Finanzas, con la cual se pretende comprobar que el día 14 de marzo del presente año, informó a la C. ________________________ que el domicilio señalado no había sido encontrado por los mensajeros, por lo que no había sido posible la entrega del oficio SFDF/OIP/049/07, y además que ella manifestó en dicha conversación, que la C. _____________________ acudiría a la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, a recoger el citado oficio con posterioridad, hecho que nunca sucedió. 2. A cargo del C. Carlos Ortiz, mensajero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, con la cual se pretende comprobar que el domicilio señalado por la C. ________________, en su solicitud de información, no existe. 3. A cargo del C. Vidal Barrera, mensajero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, con la cual se pretende comprobar que el domicilio señalado por la C. ________________, en su solicitud de información, no existe. D. Conclusiones Por lo anteriormente expuesto debe concluirse: PRIMERA.- La Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, dio puntualmente respuesta a la solicitud planteada por la C. ________________________, sin embargo existió imposibilidad material para su entrega en virtud de que el domicilio señalado por ella no existe. Segunda.- Es falso que se haya omitido dar respuesta a la solicitud de información de la C. ________________________, toda vez que la misma tuvo conocimiento de su existencia al haber sostenido comunicación telefónica con el Lic. Iván Carvallo, Jefe de la Unidad Departamental de Análisis Jurídico. Tercera.- La C. ________________________, tuvo conocimiento de la resolución emitida a través del oficio SFDF/OIP/049/07, de fecha 12 de marzo del presente año, por tanto su derecho a promover recurso de revisión caducó en términos de lo

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dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por lo anteriormente expuesto, solicito atentamente al Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de este escrito haciendo las consideraciones ya referidas y emitir resolución, declarando la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto por la C. ________________________, de conformidad con lo establecido por los artículos 72, fracción I, y 73 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO.- Derivado del punto anterior, confirmar la caducidad del trámite con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

A dicho informe, la autoridad responsable anexó los medios de prueba siguientes:

1. Copia simple del oficio número SFDF/OIP/049/07, de fecha doce de marzo del año en curso, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, dirigido a la C. ________________________.

2. Impresión de pantalla del sistema INFOMEX con el encabezado “De respuesta de no competencia”, referente a la solicitud con número de folio 0106000007607, con fecha de inicio trece de marzo del año en curso.

3. Impresión de pantalla del sistema INFOMEX con el encabezado “Atienda nueva solicitud”, referente a la solicitud con número de folio 0106000007607, con fecha de inicio trece de marzo del año en curso.

V. Mediante acuerdo de fecha quince de junio del año dos mil siete, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo y

forma el informe rendido por la Encargada de la Oficina de Información Pública de

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la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; tuvo por admitidas las pruebas

documentales que exhibió con el mismo, así como la prueba confesional a cargo

de la recurrente, señalando para su desahogo el dos de julio del año en curso, a

las once horas, por lo que ordenó citarla, apercibida que en caso de no

comparecer sin causa justificada, se le tendría por confesa conforme a lo ordenado

por el artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la materia; y desechó la prueba testimonial, por no haberse

ofrecido conforme a lo establecido por el artículo 291 del último ordenamiento legal

mencionado, toda vez que no se señaló el domicilio de las personas ofrecidas

como testigos. Asimismo, determinó que acorde a lo dispuesto en el artículo 70,

fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se diera vista a la recurrente con el informe rendido por la responsable.

Este proveído referido fue notificado el mismo día al Ente Público, a través de los

estrados de este Instituto; y a la recurrente el veintiocho de junio del año dos mil

siete, en el domicilio señalado para tales efectos.

VI. El dos de julio de dos mil siete, el Director Jurídico y Desarrollo Normativo de

este Instituto hizo constar que no comparecieron las partes a la audiencia en la que

se desahogaría la prueba confesional a cargo de la recurrente, a pesar de haber

estado debidamente notificadas de la fecha y hora en que la misma tendría lugar,

por lo que se declaró desierta dicha probanza.

VII. El dos de julio de dos mil siete, la C. ________________________, promovió

recurso de revocación en contra del acuerdo referido en el resultando V, en el cual

impugnó la admisión de la prueba confesional a cargo de la recurrente que el Ente

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Público ofreció en su informe de ley. A dicho recurso de revocación se le asignó el

número de expediente REV.006/2007.

VII. Mediante acuerdo 208/SO/17-07/2007 de fecha diecisiete de julio de dos mil

siete, el Pleno de este Instituto resolvió el recurso de revocación con número de

expediente REV.006/2007 confirmando el acuerdo de fecha quince de junio de dos

mil siete, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.

VIII. El cinco de julio del dos mil siete, la parte recurrente presentó en la Oficialía

de Partes de este Instituto escrito a través del cual manifestó lo que a su derecho

convino con respecto al informe de ley con el que se le dio vista, del cual se

desprende medularmente:

Que vista la notificación de fecha 28 de junio de 2007, y encontrándome dentro del términos que me concede la Ley, vengo a desahogar la vista que me fue notificada con el informe rendido por la autoridad, a través de la encargada de la Oficina de Información Pública del Distrito Federal, Licenciada Patricia Gómez Ortiz, mismo que se hace en los siguientes términos: 1. Antes de contestar el informe de merito, manifiesto que la forma de proceder del ente demando viola en mi perjuicio mi garantía de legalidad consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pasar por alto disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y leyes supletorias de la materia. Señores comisionados, como ustedes observaran, el ente pretende hacer creer a este Instituto que no violentó lo consagrado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal al omitir dar contestación a mi solicitud de información, en principio hay que reconocer que el ente al rendir su informe justificado actuó dolosamente, al presentar un oficio de respuesta, el cual bien pudo haber sido creado con posterioridad, o simplemente tal como lo menciona el ente, este fue enviado con alguna persona nada celosa de su deber, y que sin hacer el mínimo esfuerzo no hizo entrega de la respuesta, que era obligación de la

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Secretaría de Finanzas hacer entrega, a sabiendas de que la omisión traería consecuencias legales. 2. Este Instituto, deberá analizar lo argumentado por el responsable de la Oficina de Información del ente recurrido, ya que es falso lo que asevera en su informe, pues el domicilio que señalé, es un domicilio existente, tan existe que otros entes como el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal e incluso este mismo Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, han realizado notificaciones y entrega de documentos en dicha dirección, se anexan copias simples de notificaciones que obran en expedientes diversos a efectos de comprobar la veracidad del dicho de la suscrita y de la existencia del domicilio. Por tal motivo, queda más que evidente la falsedad con la que el ente se conduce ante este Instituto y en una actitud desesperada pretende tachar de inexistente un domicilio, en el cual se han practicado múltiples entregas de información por parte de los entes obligados a la transparencia y notificaciones por parte de este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que debe desestimarse dicho argumento falaz. Respecto a la información adicional vertida por el ente responsable acerca de que la suscrita utiliza dos domicilios para oír y recibir notificaciones y documentos, cabe hacer mención a la Responsable de la Oficina de Información Pública de dicho ente, que la ley no hace distinción en cuanto a utilizar uno, dos, tres o más domicilios para oír y recibir notificaciones, siempre y cuando éstos no sean todos para un solo asunto es decir, por cada expediente puedo pedir se me notifique en un domicilio distinto, y donde la ley no distingue el ente o sus funcionarios no tienen por que hacer tal distinción, y mucho menos hacer manifestaciones negativas respecto a la forma en que ejercito mi derecho a la información (toda vez que la Ley de Transparencia local fija los parámetros que se han seguido desde la presentación de mi solicitud hasta el seguimiento del presente recurso), siendo el ente responsable y los encargados de OIP de la Secretaría de Finanzas, quienes obstaculizan dicho ejercicio, al mostrar a todas luces su resistencia a la transparencia. 3. Así mismo, se debe analizar que de acuerdo al artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información que no se entregue en tiempo por el ente público, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo; manifestando desde este momento que hago valer a mi favor la afirmativa ficta. Ahora bien, el artículo 46 de la misma Ley, establece que cuando no se hubiese entregado en tiempo la información, por negligencia de la misma autoridad, está obligada a entregar la información pública siempre y cuando no sea de acceso restringido y sin ningún costo.

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En este tenor, el recurso que se interpone deriva de una omisión de respuesta, por lo que la información que solicité el ente la generó, la administra y posee, y lo procedente es ordenar se entregue la misma en los términos solicitados. 3. Respecto al informe que se contesta, el responsable de la Oficina de Información del ente recurrido, aprovecha este medio para agregar la respuesta que no dio en tiempo, y solicitar de este Instituto, el sobreseimiento del recurso, situación que pone de manifiesto su ignorancia por los alcances de la misma Ley, demostrando una clara cultura de la opacidad por parte de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para entregar la información que administra, genera y posee. Es decir, el ente, no aprecia lo contenido en el artículo 46 de la Ley de Transparencia local, que a la letra dice:

Del que se advierte que un ente puede no dar contestación a una solicitud por negligencia, y asumir las consecuencias legales que trae consigo dicha omisión, por lo que la inoperante solicitud por parte del ente de sobreseer dicho recurso, y aún más confirmar la caducidad del trámite, pone de manifiesto la actitud de la Responsable de la Oficina de Información Pública, contribuyendo a la cultura de la opacidad y resistencia a la transparencia. Este Instituto, no debe perder de vista que el ente ya tuvo su tiempo para argumentar que la información no la tiene, por lo que ya no es el momento para argumentar lo mismo, en virtud de que se trata de una omisión de respuesta, este órgano autónomo debe ordenar a la autoridad entregue la información completa. Lo procedente es que este Instituto, ordene a la autoridad entregue la información completa, misma que detenta, administra y posee, de lo contrario se estaría violando mi derecho de acceso a la información, garantía de audiencia y seguridad jurídica…

A dicho escrito, la particular anexó los medios de prueba siguientes:

a) Copia simple de un sobre con lo siguiente información: Remitente, “MTRO. JOSÉ SEBASTIÁN GRACIA JIMÉNEZ DIRECTOR DE INFORMACIÓN PÚBLICA. DOM. NIÑOS HEROES N° 132 P.B., COL. DOCTORES DELEG. CUAUHTÉMOC MEXICO, D.F. 06720”; Destinatario “C. ________________________

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___________________________________________________________________________________________________ b) Comprobante del Servicio Postal Mexicano con el código de barras *EV448000439MX* de fecha veintiuno de junio del año en curso. c) Copia simple de la cédula de notificación, de fecha veintitrés de mayo del año en curso, correspondiente al recurso de revisión con número de expediente RR.135/2007, tramitado ante este Instituto. d) Copia simple de la cédula de notificación, de fecha veinticinco de junio del año en curso, correspondiente al recurso de revisión con número de expediente RR.216/2007, tramitado ante este Instituto. e) Copia simple de la cédula de notificación, de fecha catorce de mayo del año en curso, correspondiente al recurso de revisión con número de expediente RR.135/2007, tramitado ante este Instituto. f) Copia simple de la cédula de notificación, de fecha trece de junio del año en curso, correspondiente al recurso de revisión con número de expediente RR.226/2007, tramitado ante este Instituto.

IX. Por acuerdo de fecha nueve de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo tuvo por presentada a la hoy recurrente desahogando en

tiempo y forma la vista que se le dio con el informe rendido por la autoridad

recurrida. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 100 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria

a la Ley especial, se dio vista al Ente Público a efecto de que en un plazo de tres

días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con las

documentales acompañadas por la particular al escrito por el que desahogó la

vista que se le dio con respecto al informe de ley. Finalmente, con fundamento en

el artículo 70, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

concedió a las partes un término común de tres días para que manifestaran sus

alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado el mismo día al Ente Público, a

través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente el doce de julio del mismo

año, en el domicilio señalado para tal efecto.

X. El dieciséis de julio del dos mil siete, el Ente Público presentó en la Oficialía de

Partes de este Instituto oficio a través del cual manifestó lo que a su derecho

convino respecto a las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, del cual se

desprende medularmente lo siguiente:

En atención al acuerdo de fecha 9 de julio del presente año, derivado del escrito presentado por la C. ________________________, de fecha 4 de julio de 2007, a través del cual presentó como prueba diversa documentación, en tiempo y forma expongo lo siguiente:

De conformidad con los artículos 255, fracción V y 291 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los documentos que se ofrezcan como prueba deben inexorablemente estar relacionados con cada hecho que se manifieste en el escrito principal, o en su caso deben de ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretende demostrar. Dichos preceptos no fueron observados en lo más mínimo por la C. ________________________, ya que en su escrito de fecha 4 de julio del presente año, la recurrente simplemente se limitó a anexar copia simple dé la documentación que pretende que sea valorada por la Dirección Jurídica a su cargo, omitiendo señalar con toda claridad cuál o cuáles son los hechos que se pretenden demostrar con dicha documentación. Por esta situación, se considera que las pruebas ofrecidas por la C. ________________________ deben ser desechadas, ya que su ofrecimiento no cumple con lo dispuesto por los artículos 255, fracción y 291 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal…

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XI. El diecisiete de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo del Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado en tiempo al

Ente Público formulando manifestaciones en relación con las documentales

exhibidas por la recurrente con el escrito a través del cual desahogó la vista que

se le dio con el informe de ley, admitiéndose los medios de convicción referidos.

XII. Por escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil siete la recurrente formuló

sus alegatos en los siguientes términos:

… Que vista la notificación de fecha 11 de julio de 2007, por la que se me notificó el auto de fecha 9 de julio del año en curso, y dentro del término que me concede la Ley, vengo a presentar los alegatos de mi parte en los siguientes términos: 1. El recurso interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007, se debió a la falta de respuesta a mi solicitud de información realizada al ente público en fecha 12 de marzo del presente año, en el mismo se hace mención a que el ente dejó de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, que le impone satisfacer las peticiones que los ciudadanos le hagan en un plazo no mayor a 10 días. No obstante de no haberme entregado la información, me pone en desventaja ante el ente pues la actitud del mismo transgrede mi derecho a saber de la información que el mismo detenta, administra y posee. 2. Del informe que rindiera ante este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el ente cuestionado menciona que trato de entregar la información en su momento, no obstante como ya lo advertí desde mi escrito de contestación del informe, el ente pretende engañar a este Instituto, pues pretende presentar un informe el cual pudo haber sido creado con posterioridad, o como el ente lo menciona, fue enviado a mi domicilio por una persona nada celosa de su deber , y que sin hacer el mínimo esfuerzo no hizo entrega de la respuesta, por no encontrar el domicilio, no obstante de tratar de argumentar que la respuesta se pretendió entregar.

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En este tenor, ante lo aseverado por el ente, ofrecí como pruebas de mi parte los documentos con los que demuestro que otros entes han enviado a mi domicilio, aún por correo certificado, documentos relacionados respecto de respuestas de información y las hojas de notificaciones realizadas en mi domicilio por los notificadores de este órgano. Mencionó nuevamente que donde la ley no hace distinción en cuanto a los domicilios que yo pueda utilizar para ser notificada, el ente no tiene por qué hacerlo, pues como lo advertí, la Ley de Transparencia es quien fija los parámetros para el seguimiento desde mi solicitud hasta el seguimiento del recurso. Ante lo aquí argumentado, y como habrán de analizar, señores comisionados y comisionadas, habrán de valorar lo aseverado por el ente y lo demostrado por la suscrita para desmentir el dicho de la misma autoridad. No obstante el ente, tras la omisión de su respuesta, en el mismo informe aprovecha para entregar la respuesta de información que debió dar en su momento a la suscrita, traduciéndose la misma en una negativa de información, negativa que se refleja en que no es competente para conocer de la información solicitada. Si el recuso interpuesto deviene de una omisión de respuesta, lo que opera a beneficio de la suscrita es la afirmativa ficta pues así lo menciona el artículo 45 de la Ley de Transparencia, y no un asegunda oportunidad para desconocer de la información solicitada, de aceptar tal argumento equivale a establecer que este Instituto está de acuerdo en que los entes no entreguen la información que le es solicitada, aún cuanto y más son quienes tiene conocimiento de la información que generan. 3. Respecto a las pruebas testimoniales que el ente ofreció, las mismas desde un principio se tuvieron por desechadas, en cuanto a la prueba confesional, manifiesto que la misma carece de los requisitos y formalidades que señala el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ordenamiento supletorio de la ley de la materia, para que la suscrita se presentará al desahogo de la misma, por lo que desde un principio también se debió tener por desechada, ya que el Instituto no está facultado para suplir la deficiencia de la queja a favor del ente, en cuanto a lo señalado este órgano no fundo ni motivo, dicha suplencia, situación que se traduce en una ilegalidad.

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Sin embargo, bajo la secuela del procedimiento manifiesto la falta de interés por parte del oferente, pues como se desprende del mismo expediente en que se actúa, se tuvo por desierta debido a la falta de interés del mismo ente al no presentarse representante por parte de la autoridad el día de la audiencia, en la fecha y hora que se señaló para tal efecto. 4. Ante lo ya expuesto, este Instituto debe ordenar al ente entregue la información solicitada, pues del recurso interpuesto y del informe de la autoridad se desprende que el ente transgredió mi derecho a saber respecto de la información que le fue solicitada, dar una segunda oportunidad para que el mismo ente niegue nuevamente la información, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Transparencia y lo procedente es que la misma sea entregada. En conclusión, el Instituto debe pronunciarse por la afirmativa ficta a favor de la suscrita, pues el ente no entregó la información en el tiempo que la ley le señala para hacerlo, menos aún lo hizo en el domicilio de la suscrita. Y al ser información de carácter público el ente la administra, genera y posee con motivo de su función pública y conforme al artículo 71, fracción III, lo consecuente es que este Instituto ordene se me entregue la información, con aquellas salvedades que la Ley de Transparencia establece…

XIII. Por acuerdo de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, se tuvo por

presentada a la recurrente formulando sus alegatos y con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tuvo por precluído el derecho del ente

Público para hacerlo; decretándose el cierre de instrucción y se ordenó la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado

el recurso y que las pruebas que obran en el expediente consisten en

documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con

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fundamento en el artículo 70, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70,

71, 73 y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V

del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el

recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden

público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia

número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

La autoridad responsable señaló que el presente recurso de revisión debía ser

declarado improcedente con fundamento en el artículo 72, fracción I y, por ende,

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ser sobreseído con base en el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La fracción I del artículo 73 del ordenamiento antes referido señala lo siguiente:

Artículo 72. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado por la presente Ley…

Del artículo transcrito se desprende que el recurso de revisión debe ser

desechado cuando se interponga después de transcurrido el plazo señalado por el

propio ordenamiento.

El artículo 69, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal nos señala lo siguiente:

Artículo 69. El recurso de revisión deberá presentarse por escrito o por medio electrónico dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, cumpliendo con los siguientes requisitos: …

Contra la falta de respuesta a la solicitud de información el recurso se podrá interponer en cualquier tiempo.

Del texto transcrito se desprende, por un lado, que el recurso de revisión por

inconformidad contra la respuesta recaída a una solicitud de información debe ser

interpuesto en un plazo de quince días hábiles contados a partir de que surta

efectos la notificación de la misma y, por otro lado, que no existe un plazo límite

para interponer el recurso de revisión tratándose de falta de respuesta.

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Por lo expuesto, es claro que para que este medio de impugnación fuera

sobreseído por resultar extemporáneo, sería necesario que hubiera sido

interpuesto por inconformidad con la respuesta; pero, toda vez que se interpuso

en contra de la falta de respuesta a una solicitud de información, es evidente que

podía ser presentado en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, resulta inoperante la causal de improcedencia invocada

por el Ente Público.

Ahora bien, el Ente Público en su informe de Ley también solicitó a este Instituto

que se confirmara la caducidad del trámite con fundamento en lo dispuesto por el

último párrafo del artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, y en ese sentido, se decretara el

sobreseimiento del presente medio de impugnación.

Al respecto, el artículo 44 referido establece en su último párrafo lo siguiente:

Artículo 44. Después de treinta días hábiles de haberse emitido la respuesta operará la caducidad del trámite y la notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por listas fijadas en los estrados de la Oficina de información Pública del Ente Público que corresponda.

Como se advierte, la caducidad del trámite opera una vez transcurridos treinta

días hábiles de haberse emitido la respuesta a la solicitud de información.

En ese sentido, dado que determinar la caducidad del trámite implicaría entrar al

fondo del asunto para determinar si el Ente Público dio o no respuesta a la

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solicitud de información, este Instituto considera improcedente la solicitud del Ente

Público en el sentido de que se sobresea el presente recurso de revisión por dicha

causa.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente

consiste en determinar si el Ente Público fue omiso en dar respuesta a la solicitud

de información de la hoy recurrente, transgrediendo así su derecho de acceso a la

información pública, y en su caso, si procede la entrega de información solicitada.

Por razón de método, el estudio y resolución de la litis planteada se realizará en

un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en apartados

independientes.

CUARTO. De la solicitud de información de la hoy recurrente, transcrita en el

Resultando Primero de la presente resolución, se aprecia que pidió once

contenidos de información, todos referentes a sociedades cooperativas, desde

cuántas y cuáles son las sociedades cooperativas constituidas en el Distrito

Federal, hasta programas, políticas, estímulos, acciones de fomento y apoyos

económicos destinados a las mismas.

La particular sostiene en su escrito inicial que la solicitud de información referida

no ha sido respondida por el Ente Público. Al respecto, en su informe de ley, el

Ente Público asevera que el oficio mediante el cual se le daba respuesta a la

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petición de la ahora recurrente fue enviado al domicilio señalado por ésta para

recibir notificaciones en su solicitud de información, el día 13 de marzo del año en

curso, pero que éste no fue encontrado. Asimismo, afirma que el Lic. Iván Carvallo

se comunicó vía telefónica con la recurrente el día catorce de marzo del presente

año, para informarle que el oficio SFDF/OIP/049/07, en el que se contiene la

respuesta a su petición, le había sido enviado a la dirección señalada en su

solicitud, pero que no había podido ser entregado porque la dirección señalada no

fue encontrada, situación que no sorprendió en lo absoluto a la quejosa. Agrega,

además que en dicha conversación telefónica, la recurrente preguntó el nombre de

la persona que había autorizado en la solicitud para oír y recibir notificaciones, por

lo que una vez que se le informó que dicha persona era la C.

_____________________, la misma manifestó que dicha persona recogería el

oficio mencionado y que, a pesar de lo anterior, desde esa fecha nadie se

presentó en la Oficina de Información Pública del referido Ente para recoger el

oficio de respuesta.

Para resolver la presente controversia es necesario tomar en consideración que el

artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en su fracción IV, señala lo siguiente:

Artículo 40. La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Público registrar en un formato la finalidad de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado. La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito o el formato al que se refiere el párrafo anterior deberá contener cuando menos los siguientes datos:

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IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones. Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir dicha información o notificaciones serán: correo electrónico, correo certificado, telégrafo, fax o en la propia oficina de información pública que corresponda.

Del artículo transcrito se desprende que dentro de los datos mínimos que deben

contener las solicitudes de información está el domicilio o medio para recibir la

información o notificaciones.

Ahora bien, el numeral 9 de los “Lineamientos que deberán observar los Entes

Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y

notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o

rectificación de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX”, en la

parte conducente, establece lo siguiente:

9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibida la solicitud, observándose lo siguiente: …

Las notificaciones que se mencionan en el lineamiento 8 y en el presente, deberán enviarse al domicilio o por cualquiera de los medios señalados por el solicitante para tal efecto. Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo sólo se efectuarán en domicilios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Distrito Federal, salvo cuando se trate de la entrega de la información, caso en el que se estará a lo establecido en la parte inicial de este párrafo.

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28

De este numeral se desprende que, en el asunto que nos ocupa, la notificación de

la respuesta a la solicitud de información debió realizarse en el domicilio o por

cualquiera de los medios señalados por la peticionaria para recibir notificaciones.

Es menester señalar que de las constancias que obran en el expediente se

advierte que el Ente Público asevera que trató de notificar la respuesta a la

solicitud de la hoy recurrente en el domicilio proporcionado para tal efecto, pero

que esto no fue posible, toda vez que el mismo no fue localizado. Situación que

trata de acreditar con la documental que obra a foja 21 del expediente en que se

actúa, en la cual se observa una leyenda que señala “NO SE ENCONTRO EL

DOMICILIO 13/MARZO/07 CARLOS A. ORTIZ”.

A criterio de esta autoridad resolutora, si el Ente Público no hubiera localizado el

domicilio señalado por la recurrente para recibir notificaciones, en todo caso debió

haber observado lo dispuesto por el artículo 113 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, el

cual señala:

Artículo 113. … En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el señalado, el notificador deberá hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que surtan efectos las notificaciones que se hayan publicado en el boletín judicial, así como las subsecuentes y, además de que las diligencias en que debiere tener intervención se practicaran en el local del juzgado sin su presencia…

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Esto es, debió haber hecho constar tal hecho, precisando las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, a efecto de cumplir con el principio de certeza jurídica

consagrado en el artículo 2 de la Ley natural.

A criterio de esta resolutora, la documental ofrecida por el Ente Público para

probar que el domicilio señalado por la recurrente no pudo ser localizado, no es

suficiente para tener por acreditado ese hecho, toda vez que la misma carece de

circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En efecto, en la documental mencionada no se refiere el lugar en que se asentó

dicha razón, ni se señala por qué no se pudo localizar el domicilio referido, hasta

qué punto ni por qué medios se trató de localizar el mismo, por lo que dicha

probanza no exime al Ente Público de la obligación de notificar la respuesta en el

domicilio señalado por la peticionaria para tal efecto, aunado a que es necesario

que para que la constancia exhibida por el Ente Publico tenga validez, sea emitida

por un fedatario público, circunstancia que en la especie no se acreditó.

Es menester señalar que, también para acreditar este hecho, el Ente Público

ofreció la prueba testimonial a cargo de dos servidores públicos adscritos a la

propia dependencia, pero la misma fue desechada por no haber sido ofrecida

conforme a derecho.

Así, es claro que el Ente Público no pudo acreditar que trató de notificar la

respuesta en el domicilio señalado por la recurrente para recibir notificaciones y

que éste no haya podido ser localizado.

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30

Por otra parte, la existencia del domicilio señalado por la recurrente para recibir

notificaciones fue debidamente acreditada con las siguientes documentales

exhibidas por la recurrente:

a) Copia simple de la cédula de notificación, de fecha veintitrés de mayo del año en curso, correspondiente al recurso de revisión con número de expediente RR.135/2007, tramitado ante este Instituto. b) Copia simple de la cédula de notificación, de fecha veinticinco de junio del año en curso, correspondiente al recurso de revisión con número de expediente RR.216/2007, tramitado ante este Instituto. c) Copia simple de la cédula de notificación, de fecha catorce de mayo del año en curso, correspondiente al recurso de revisión con número de expediente RR.135/2007, tramitado ante este Instituto. d) Copia simple de la cédula de notificación, de fecha trece de junio del año en curso, correspondiente al recurso de revisión con número de expediente RR.226/2007, tramitado ante este Instituto.

Además, dicho domicilio es en el que se han hecho a la recurrente las diversas

notificaciones relativas a este medio de impugnación, por lo que es claro que

resulta inexacta la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que el

mismo es inexistente.

Ahora bien, el Ente Público sostiene en su informe de ley que un servidor público

de la dependencia se comunicó con la hoy recurrente, el catorce de marzo de dos

mil siete, informándole que había sido imposible encontrar el domicilio que señaló

para recibir notificaciones y afirma que la propia recurrente ofreció enviar a su

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autorizada a la Oficina de Información Pública de la dependencia para recoger la

respuesta y que, a pesar de lo anterior, dicha persona nunca acudió.

Para acreditar lo anterior, la autoridad responsable ofreció la prueba testimonial a

cargo de un servidor público de la propia dependencia y la confesional a cargo de

la recurrente. No obstante, la primera fue desechada por no estar ofrecida

conforme a Derecho y la segunda fue declarada desierta en la audiencia

celebrada el día dos de julio del año en curso, por falta de interés jurídico de la

oferente, en virtud de no haber exhibido el pliego de posiciones respectivo para su

desahogo.

En ese orden de ideas, es claro que la autoridad responsable tampoco acreditó

que la particular haya acordado con el Ente Público enviar a su autorizada para

recoger la respuesta a la solicitud de información.

Ahora bien, el Ente Público también sostiene que en todo momento actuó

atendiendo el principio de celeridad. No obstante, esto de ninguna manera se

puede validar porque a pesar de que la particular señaló una dirección de correo

electrónico en su solicitud de información en el apartado relativo al domicilio para

recibir notificaciones, el Ente Público, se abstuvo de notificar la respuesta por

dicha vía. El que la particular proporcionó a la autoridad responsable una

dirección de correo electrónico, se desprende de la documental ofrecida por la

propia recurrente, consistente en la solicitud de información presentada ante el

Ente Público, la cual obra a foja 8 del expediente que se actúa, medio de

convicción al que se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

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artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la Ley de la materia, con apoyo en la jurisprudencia que

se cita a continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, por lo que hace a las manifestaciones vertidas por el Ente Público

referentes a que la hoy recurrente proporciona al Ente Público diversos domicilios

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para oír y recibir notificaciones en cada una de sus solicitudes como en los

recursos presentados ante este Instituto, abusando así del derecho de acceso a la

información, es prudente mencionar que la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal no limita a los peticionario o recurrentes a

proporcionar un domicilio igual en sus solicitudes de información o recursos,

motivo por el cual resulta totalmente válido y conforme a Derecho que la hoy

recurrente proporcione el domicilio que desee, aunque éste sea diverso a otras

solicitudes de información o recursos de revisión presentados por la misma.

De lo expuesto hasta este punto del presente fallo, se desprende con claridad que

sí se configura la omisión de respuesta de la que se duele la particular, pues en

autos no obra probanza alguna de la que se desprenda de manera fehaciente que

la Secretaría de Finanzas le haya notificado la respuesta correspondiente en el

plazo legal.

Independientemente de que la respuesta haya sido elaborada por el Ente Público,

y que la misma se haya registrado a través del sistema electrónico INFOMEX,

toda vez que éste no la notificó en el plazo legal en el domicilio señalado para tal

efecto, es inconcuso que la misma no nació a la vida jurídica en el plazo otorgado

por el artículo 44 de la Ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la

jurisprudencia que se cita a continuación:

Registro No. 185111 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XVII, Enero de 2003 Página: 1829 Tesis: I.7o.A.191 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FECHA CIERTA DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA SE DETERMINA POR LA DE SU NOTIFICACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las autoridades tienen la obligación de emitir la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes al en que hubieren escuchado al infractor y desahogado las pruebas ofrecidas y admitidas, excepción hecha de los casos a que se refiere el artículo 61 de dicho ordenamiento legal; en esa tesitura, la fecha cierta de la emisión de la resolución se determina por la de su notificación, pues al estar obligada la autoridad a practicar dicha diligencia, se establece la presunción legal de que el fallo tendrá existencia jurídica a partir de ese momento; de ahí que si la autoridad la notifica fuera del plazo previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, implica que no se haya cumplido con las formalidades del procedimiento y, en consecuencia, que la resolución sea ilegal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2147/2002. Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

En esta parte del estudio, es conveniente citar las siguientes tesis del Poder

Judicial de la Federación, aplicables por analogía al caso que nos ocupa:

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Noviembre de 1996 Tesis: XX.94 K Página: 426 DERECHO DE PETICIÓN. DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE QUE LA RESPONSABLE NOTIFICO EL ACUERDO AL QUEJOSO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. El artículo

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8o. constitucional contiene dos requisitos formales que toda autoridad debe observar con el objeto de cumplir íntegramente con el imperativo constitucional en comento, que son: a) dictar el acuerdo correspondiente y b) que se comunique en breve término ese proveído al interesado conforme a las disposiciones legales que rigen el acto; por tanto, aun cuando llegare a estimarse que la autoridad recurrente cumplió con el primero de los requisitos formales, al turnar el escrito de petición suscrito por el agraviado a la autoridad correspondiente, por tratarse de un asunto de su exclusiva competencia, si no acredita en forma fehaciente que se dio a conocer en breve término el contenido del proveído en cuestión al quejoso, por medio de notificación personal o a través del acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano que contenga la firma autógrafa del peticionario de garantías, es evidente que no se dio cabal cumplimiento al segundo requisito formal contenido en la garantía tutelada por el artículo 8o. de la Carta Magna. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 114/96. Gilberto Ramírez López. 10 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.”

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: III.1o.A.28 K Página: 671 DERECHO DE PETICIÓN. OMISIÓN INDEBIDA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO RESPECTIVO AL PETICIONARIO. En el caso de que la autoridad responsable dicte el proveído que estime pertinente a la petición que le dirigió la quejosa, y trate de notificarlo por correo, si la pieza postal fue devuelta con una anotación en el sentido de que en el domicilio se desconoce al destinatario, y tal situación subsiste hasta el amparo, ello contiene inmerso el reconocimiento de que, por el motivo indicado, la notificación del proveído no se llevó a cabo, lo que obliga a considerar violado el derecho de petición, que contiene la obligación de notificar el acuerdo que recaiga a la solicitud que formulen los particulares; en consecuencia, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, la autoridad debió, tras recibir la pieza postal devuelta, tomar las medidas legales pertinentes a su alcance, para que la peticionaria quedara notificada en alguna forma legal, de esa resolución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 161/96. Sandra Teresita Martín del Campo Barba. 19 de junio de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez.

De las dos últimas tesis transcritas, se desprende que el derecho de petición no se

ve satisfecho con la sola emisión del acuerdo escrito de la autoridad a quien se

haya dirigido la petición, sino que es necesario que el mismo se comunique al

ocursante; igual regla aplica al derecho de acceso a la información pública, pues

no se ve satisfecho por el Ente Público con la sola emisión de la respuesta a la

solicitud, sino que es necesario que ésta sea notificada al solicitante para que

pueda aseverar cabalmente que el Ente Público ha cumplido con su obligación de

informar correctamente al particular.

Dicha falta de respuesta subsiste porque hasta la fecha de emisión de esta

resolución, no existe constancia de que el Ente Público la haya hecho del

conocimiento de la particular. No es óbice a lo anterior, el que este Instituto le

haya dado vista a la recurrente con el oficio número SFDF/OIP/049/07, de fecha

doce de marzo del año en curso, suscrito por la Encargada de la Oficina de

Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; toda vez que

no es función de este Instituto el notificar las respuestas a las solicitudes de

información.

Ahora bien, aunque ha quedado acreditada la falta de respuesta de la recurrida a

la solicitud de información materia del presente asunto, esta resolutora, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, considera pertinente no limitarse a

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ordenar al Ente Público que atienda la solicitud de mérito, sino analizar el

contenido del oficio número SFDF/OIP/049/07, de fecha doce de marzo del año en

curso, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, a fin de garantizar el derecho de

acceso a la información pública de la recurrente.

Como se señaló anteriormente, la recurrente solicitó información diversa

relacionada con las sociedades cooperativas y el fomento cooperativo para los

años 2005, 2006 y 2007.

Al respecto, cabe destacar que la Ley de Fomento Cooperativo para el Distrito

Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinte de enero de

dos mil seis establece:

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del Distrito Federal, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo fin.

Artículo 2.- Definición del fomento cooperativo

Para los efectos de la presente Ley, se entiende como fomento cooperativo el conjunto de normas jurídicas y acciones del Gobierno del Distrito Federal, para la organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento cooperativo y que deberá orientarse conforme a los siguientes fines:

I. Apoyo a la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo, como medios de generación de empleos y redistribución del ingreso;

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II. Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios;

III. Otorgamiento de mecanismos que aseguren la igualdad entre sectores y clases sociales, por lo que se prohíbe solicitar a los organismos del sector social mayores requisitos que los exigidos a otras entidades económicas para el concurso u otorgamiento de créditos o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la Administración Pública del Distrito Federal;

IV. El Gobierno del Distrito Federal procurara proveerse de los bienes y servicios que produzcan las sociedades cooperativas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal.

V. Acceso a estímulos e incentivos para la integración de las Sociedades Cooperativas, entre otras acciones, mediante apoyos fiscales y de simplificación administrativa;

VI. Fortalecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por las cooperativas;

VII. Participación del sector cooperativo en el sistema de planeación democrática y en los Consejos de Fomento Económico y Social y demás que establezcan las Leyes del Distrito Federal;

VIII. Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo;

IX. Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social de la economía;

X. Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva y democrática del trabajo;

XI. Apoyar a las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos productivos; y,

XII. Los demás que establezcan las Leyes.

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De los artículos anteriores se desprende que la Ley de Fomento Cooperativo tiene

por objeto el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas,

programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del

Distrito Federal. Asimismo, se advierte que el Fomento Cooperativo es el conjunto

de normas jurídicas y acciones del Gobierno del Distrito Federal para la

organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento cooperativo que se

orientan básicamente al desarrollo e integración de las Sociedades Cooperativas y

a la organización social del trabajo para la generación de empleos y la

redistribución del ingreso.

Ahora bien, en el oficio número SFDF/OIP/049/07, el Ente Público señala que no

es competente para poseer la información pedida, y en consecuencia, con

fundamento en el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, orientó a la recurrente a efecto de que

presente su solicitud de información ante la Secretaría de Desarrollo Económico

del Distrito Federal, por considerar que dicha dependencia debe contar con la

información solicitada.

En ese sentido, a continuación se analizará si la Secretaría de Finanzas es

competente para poseer la información requerida.

En los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud de información la recurrente solicitó:

1. Cuales son las políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el

desarrollo económico del Distrito Federal,

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2. Cuáles son los mecanismos, programas y acciones que se han implementado

en la expansión y desarrollo de las empresas cooperativas en el Distrito Federal.

3. Cuáles son los programas, estímulos y acciones que el Gobierno del Distrito

Federal ha desarrollado con el Gobierno Federal en el desarrollo productivo y

económico de las empresas cooperativas del Distrito Federal.

Al respecto, la Ley de Fomento Cooperativo del Distrito Federal señala:

Artículo 7.- Autoridades competentes

La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos de esta ley, corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, a la Secretaría de Desarrollo Económico, a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Finanzas y a los Jefes Delegacionales en la forma y términos que determinen las Leyes correspondientes.

Artículo 9.- Atribuciones específicas

Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, lo siguiente:

A) A la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo;

I. Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el Distrito Federal;

II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Distrito Federal y proporcionar, por si o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción, comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4° de esta Ley; y

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III. Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo del Distrito Federal.

B) A la Secretaría de Desarrollo Social:

I. Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de la sociedad;

II. Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se puedan potenciar las actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo;

III. Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos productivos organizados;

C) A la Secretaría de Desarrollo Económico:

I. Ejecutar los apoyos económicos que el Gobierno del Distrito Federal otorgue a las empresas sociales, a las micro empresas y a los sectores empresariales, así como los financiamientos y prerrogativas a través del Fondo de Desarrollo Social;

II. Apoyar servicios de investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa, administrativa y tecnológica;

III. Promover el financiamiento ante las instancias públicas y privadas correspondientes para la producción, comercialización e inversión.

D) A la Secretaría de Finanzas:

I. Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en los términos de la presente ley, las Autoridades y el Código Financiero

Artículo 10.- Atribuciones delegacionales

Corresponde a los Jefes Delegacionales, en sus respectivas demarcaciones:

I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su demarcación;

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II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las dependencias del ramo;

III. Promover la concertación, con otras instancias de Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en la delegación;

IV. Cada Jefatura Delegacional contará con una Dirección de Fomento Cooperativo.

De las disposiciones anteriores se advierte que la Secretaría del Trabajo y

Fomento al Empleo formula, difunde y ejecuta las políticas y programas de

fomento cooperativo en el Distrito Federal; la Secretaría de Desarrollo Social se

encarga de establecer programas de desarrollo social que impulsen a las

sociedades cooperativas; a la Secretaría de Desarrollo Económico le corresponde

ejecutar los apoyos económicos que se otorguen a las empresas sociales, a las

micro empresas y a los sectores empresariales, así como los financiamientos y

prerrogativas a través del Fondo de Desarrollo Social; y a la Secretaría de

Finanzas le corresponde principalmente aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en

los términos establecidos por dicha ley.

Asimismo, se desprende que los Jefes Delegacionales participan en la elaboración

y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su demarcación e

impulsan las actividades de fomento cooperativo en coordinación con las

dependencias competentes.

Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Fomento Cooperativo para el Distrito

Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de diciembre

de dos mil seis establece:

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Artículo 22. El Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo, es un órgano de

consulta, asesoría y análisis, en cual participan el Gobierno del Distrito Federal y

los organismos cooperativistas del Distrito Federal para mantener e impulsar el

fomento y desarrollo de la Economía Solidaria en la entidad.

Artículo 23. El Consejo se integrará por: I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien lo presidirá o por conducto de quien designe como suplente; II. El Secretario de Gobierno, a través del Subsecretario de Trabajo y Previsión Social; III. Los Secretarios de Desarrollo Económico, Desarrollo Social y Finanzas, a

través de quien designen; IV. Dos representantes por cada uno de los organismos cooperativos, domiciliados en el Distrito Federal a que refiere el artículo 74 de la Ley General de Sociedades Cooperativas: V. Tres Representantes de las Instituciones de Asistencia Técnica del movimiento cooperativo; VI. Cinco representantes relacionados con prácticas cooperativas; Los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico.

Artículo 24. El Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Elaborar su manual de organización y funcionamiento; II. Emitir opiniones, proponer prioridades y adecuaciones a los Programas de fomento cooperativo, así como darles seguimiento y evaluar su cumplimiento; III. Sugerir políticas públicas y estrategias para el desarrollo de Sociedades Cooperativas y promover la celebración de Convenios de Coordinación entre las entidades federativas; así como modificaciones y actualizaciones a la Ley de Fomento Cooperativo para el Distrito Federal; IV. Invitar a las dependencias federales, instituciones nacionales y extranjeras involucradas en diversas áreas de actividades cooperativistas, para compartir experiencias, realizar estudios y originar propuestas sobre el crecimiento de Sociedades Cooperativas, y V. Conocer y opinar sobre los Programas de Fomento Cooperativo Delegacionales, para recomendar las acciones necesarias tendientes al desempeño de actividades cooperativistas.

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Conforme a los artículos anteriores se observa que existe un Consejo Consultivo

de Fomento Cooperativo, el cual es un órgano de consulta, asesoría y análisis

que se encuentra integrado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por los

Secretarios de Gobierno, de Desarrollo Económico, Desarrollo Social y Finanzas,

por representantes de los organismos cooperativos, de instituciones de asistencia

técnica del movimiento cooperativo y otros representantes relacionados con

prácticas cooperativas. Además, dentro de sus atribuciones se encuentra la de

emitir opiniones, proponer prioridades y adecuaciones a los programas de

fomento cooperativo, darles seguimiento y evaluar su cumplimiento; sugerir

políticas públicas y estrategias para el desarrollo de sociedades cooperativas y

promover la celebración de convenios de coordinación entre las entidades

federativas; así como la de conocer y opinar sobre los Programas de fomento

Cooperativo Delegacionales.

En ese sentido, es posible concluir que si bien es cierto que la principal función de

la Secretaría de Finanzas en el fomento cooperativo es la de aplicar y ejecutar los

estímulos fiscales, también lo es que es una de las Dependencias que participa en

el Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo, por lo que además de aplicar y

ejecutar los estímulos fiscales, debe conocer las políticas y programas sobre la

materia, su seguimiento y evaluación.

Cabe aclarar que la Ley de Fomento Cooperativo, como se indicó, fue publicada

el cuatro de enero de dos mil seis y su reglamento el cuatro de diciembre de dos

mil seis. Asimismo, debe tomarse en consideración que el veintiséis de enero de

dos mil siete, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Convocatoria

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para la Integración del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Distrito

Federal, en la cual se determinó que la instalación del Consejo Consultivo de

Fomento Cooperativo sería el ocho de febrero de dos mil siete.

En ese orden de ideas, este Instituto considera que la Secretaría de Finanzas es

competente para poseer la información requerida en los puntos 1, 2 y 3 de la

solicitud de información a partir del ocho de febrero del año 2007. Sin embargo,

tomando en consideración que la Ley de Fomento Cooperativo se publicó el

cuatro de enero de dos mil seis y que en la misma se establece que la Secretaría

de Finanzas aplica y ejecuta los estímulos fiscales relacionados con el fomento

cooperativo, dicha Secretaría es competente para poseer la información

relacionada con dichos estímulos a partir de enero de dos mil seis.

Por lo anterior, dado que la Secretaría de Finanzas aplica y ejecuta los estímulos

fiscales para el fomento cooperativo, a partir del año 2006 y toda vez que conoce

de las políticas, y programas sobre la materia, su seguimiento y evaluación al

participar en el Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo, el cual se instaló el

ocho de febrero de dos mil siete, este Instituto considera procedente instruir al

Ente Público para que entregue a la recurrente la información requerida en los

puntos 1, 2 y 3 de la solicitud de información para el año 2007 y los estímulos

fiscales sobre fomento cooperativo que aplica y ejecuta para los años 2006 y

2007.

Por lo que respecta al punto 4 de la solicitud de información en la que la

recurrente requirió cuántas y cuales son las empresas cooperativas constituidas

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en el Distrito Federal, especificando cuál es el ramo de producción, distribución,

servicios y consumos, es preciso destacar que de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, así como de la Ley de Fomento

Cooperativo para el Distrito Federal y su respectivo Reglamento, no se desprende

que la Secretaría de Finanzas deba contar con un registro de todas las empresas

cooperativas constituidas en el Distrito Federal.

Independientemente de lo antes señalado, resulta conveniente precisar que la Ley

General de Sociedades Mercantiles establece lo siguiente:

Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: … VI.- Sociedad cooperativa. … Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Por su parte la Ley General de Sociedades Cooperativas dispone:

Artículo 13.- A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social. El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

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De lo anterior se advierte que las Sociedades Cooperativas deben inscribirse en el

Registro Público de Comercio.

Ahora bien, en el Código de Comercio se indica lo siguiente:

Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran.

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil. … Artículo 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: I.- Su nombre, razón social o título. II.- La clase de comercio u operaciones á que se dedique; III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones; … V.- Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o escisión de las mismas sociedades;

Por su parte el Reglamento del Registro Público de Comercio dispone: …

ARTÍCULO 21.- Los actos mercantiles inscritos en las bases de datos de las entidades federativas del Registro son de carácter público, y cualquier persona podrá consultarlas, previo el pago, en su caso, de los derechos correspondientes.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ____________________________

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL

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En ese sentido, se observa que la operación del Registro Público de Comercio se

encuentra a cargo de la Secretaría de Economía y de las autoridades

responsables del Registro Público de la propiedad en los Estados y en el Distrito

Federal; asimismo, en dicho Registro existe un folio electrónico para cada

comerciante en el que se indica su nombre, razón social o título, el cual puede ser

consultado previo pago de los derechos correspondientes.

En virtud de lo anterior, el Ente Público debió orientar al recurrente para que

acudiera al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal

para obtener el nombre de las sociedades cooperativas registradas en el Distrito

Federal, ya que es esta instancia la que debe contar con la información solicitada.

No es óbice a lo anterior que de acuerdo al artículo 17 de la Ley General de

Sociedades Cooperativas, las oficinas encargadas del Registro Público de

Comercio, deben expedir y remitir en forma gratuita a la Secretaría de Desarrollo

Social del ámbito Federal, copia certificada de todos los documentos que sean

objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la

información que solicite la propia dependencia, a fin de que se integre y se

mantenga actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas.

Por lo que toca al punto 5 de la solicitud de información en la que la recurrente

requirió que se le informara cuáles son las autoridades del Distrito Federal que

contribuyen al desarrollo del fomento económico, se observa que la Secretaría de

finanzas debió dar respuesta fundada y motivada a dicho requerimiento, ya que

como se señaló anteriormente, la Ley de Fomento Cooperativo para el Distrito

Federal establece claramente en su artículo 7 quienes son las autoridades

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competentes para impulsar las actividades de fomento cooperativo en dicha

entidad, y una de ellas es precisamente la Secretaría de Finanzas, la cual

además, integra el Consejo Consultivo de Fomento Económico.

En ese sentido, tomando en cuenta que la Secretaría de Finanzas es una de las

dependencias competentes en materia de fomento cooperativo en el Distrito

Federal, y toda vez que integra el Consejo Consultivo de Fomento Económico,

este Instituto considera procedente ordenar al Ente Público que entregue a la

recurrente la información relativa al punto 5 de su solicitud de información.

Respecto a los puntos 6, 7, 8 y 9 de la solicitud de información, en la que la

recurrente solicitó los programas de comercialización implementados por el

Gobierno del Distrito Federal para apoyar a las empresas cooperativas del Distrito

Federal; los apoyos económicos que el gobierno de la ciudad ha otorgado a las

empresas sociales, microempresas y sectores empresariales, así como a las

sociedades cooperativas; los lineamientos para el programa del autoempleo en

apoyo a las sociedades cooperativas del Distrito Federal; y las estrategias y

apoyos destinados a sociedades y empresas cooperativas del Distrito Federal;

debe señalarse que de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Fomento Cooperativo del

Distrito Federal, trascrito con anterioridad, a la Secretaría del Trabajo y Fomento al

Empleo le corresponde formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de

fomento cooperativo en el Distrito Federal; la Secretaría de Desarrollo Social

establece programas de desarrollo social para potenciar las actividades de las

sociedades cooperativas; y la Secretaría de Desarrollo Económico ejecuta los

apoyos económicos que se otorguen a las empresas sociales, a las micro

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empresas y a los sectores empresariales, así como los financiamientos y

prerrogativas para la comercialización y producción a través del Fondo de

Desarrollo Social.

En ese sentido, la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, la Secretaría de

Desarrollo Social, así como la Secretaría de Desarrollo Económico deben contar,

de acuerdo a sus respectivas atribuciones, con la información relativa a los puntos

6, 7, 8 y 9 de la solicitud de información.

No obstante, como se precisó anteriormente, la Secretaría de Finanzas, aún

cuando en materia de fomento cooperativo se encarga principalmente de aplicar y

ejecutar los estímulos fiscales, dado que forma parte del Consejo Consultivo de

Fomento Económico, el cual se instaló el ocho de febrero de dos mil siete, debe

tener conocimiento de los programas de fomento cooperativo, su seguimiento y

evaluación a partir de esa fecha, ya que dicho consejo, se encarga de emitir

opiniones, propone prioridades y adecuaciones a los Programas de fomento

cooperativo, les da seguimiento y evalúa su cumplimiento, además de que sugiere

estrategias para el desarrollo de Sociedades Cooperativas.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, señala lo siguiente:

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

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Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La información se promocionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos. …

Conforme al artículo anterior, los Entes Públicos deben poner a disposición de los

recurrentes, toda la información que generen, administren, manejen, archiven o

custodien, la cual deberá proporcionarse en el estado en que se encuentre en los

archivos de los entes públicos.

En virtud de lo anterior, este Instituto considera procedente ordenar al Ente

Público que realice una búsqueda exhaustiva de la información requerida en los

puntos 6, 7, 8 y 9 de la solicitud de información. En caso de que obre en sus

archivos, deberá entregarla a la recurrente en el estado en que se encuentre. De

lo contrario, deberá levantar un acta administrativa en la que se haga constar

dicha situación, con la presencia de la Responsable de la Oficina de Información

Pública, de los titulares o responsables de las Unidades Administrativas

competentes y de personal del Órgano Interno de Control en el Ente Público.

En el punto 10 de la solicitud de información, el Ente Público solicitó que se le

indicara cuánto se asignó de presupuesto al Fondo para el Desarrollo Social de la

Ciudad de México en los años 2005, 2006 y 2007.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal establece:

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Artículo 30 A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal, así como representar el interés del Distrito Federal en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la entidad.

Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:

… XIII. Formular el proyecto de presupuesto de egresos y presentarlo a

consideración del Jefe de Gobierno, considerando especialmente los requerimientos de cada una de las delegaciones;

XIV. Controlar el ejercicio del presupuesto de egresos del Distrito Federal y evaluar el resultado de su ejecución;

Es decir, corresponde a la Secretaría de Finanzas formular el proyecto de

presupuesto de egresos del Distrito Federal, controlar el ejercicio del presupuesto

y evaluar el resultado de su ejecución.

Ahora bien, esta resolutora consultó los Decretos de Presupuesto de Egresos del

Distrito Federal para los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006 y 2007, mismos

que se encuentran publicados en la página de Internet de la Secretaría de

Finanzas en el vínculo http://www.finanzas.df.gob.mx/egresos, y se encontró lo

siguiente:

Decreto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2005:

Artículo 7. Las erogaciones programables previstas para las entidades, cuyos programas están incluidos en este Presupuesto suman 26, 787, 796, 866 pesos y se distribuyen de la siguiente manera:

Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de México 160,245,056

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Decreto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2006:

Artículo 7.- Las erogaciones programables previstas para las entidades, cuyos programas están incluidos en este Presupuesto suman 22,531,697,980 pesos y se distribuyen de la siguiente manera: …

Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de México 166,871,486

Decreto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2007:

Artículo 9.- Las erogaciones previstas para las Entidades, cuyos programas están incluidos en este presupuesto suman 21,015,776,594 y se distribuyen de la siguiente manera:

Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de México

178, 293,270

Dado que la Secretaría de Finanzas se encarga de controlar y evaluar el ejercicio

del presupuesto de egresos del Distrito Federal; y toda vez que en su página de

Internet se encuentran publicados los Decretos de Presupuestos de Egresos de

los años 2005, 2006 y 2007, en los que se encuentra la información solicitada por

la recurrente, este Instituto considera procedente ordenar al Ente Público que

entregue la información relativa al punto 10 de la solicitud de información.

Por lo que respecta al punto 11 de la solicitud de información, en la que la

recurrente solicitó cuánto se tiene presupuestado para el apoyo de las sociedades

y empresas cooperativas a través del Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad

de México, cuánto es lo que va a asignar el Gobierno del Distrito Federal con

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recursos fiscales y cuánto el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), resulta

necesario hacer algunas precisiones.

El de la Ciudad de México para el Desarrollo Social fue creado el veinticuatro de

mayo de dos mil dos, y de acuerdo a su contrato de creación, que puede ser

consultado en la página de Internet:

http://www.fondeso.df.gob.mx/estructura/normatividad/contratoFondeso.pdf , es un

Fideicomiso Público celebrado por una parte por el Gobierno del Distrito Federal,

por conducto de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal quien funge como

Fideicomitente único, y por la otra, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de

Crédito, quien funge como fiduciaria.

Al respecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal establece que los Fideicomisos Públicos son aquellos contratos

mediante los cuales la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la

Secretaría de Finanzas en su carácter de fideicomitente, destina ciertos bienes a

un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución

fiduciaria, con el propósito de auxiliar al Jefe de Gobierno o a los Jefes

Delegacionales, en la realización de las funciones que legalmente le

corresponden.

Ahora bien, de acuerdo a las Reglas de Operación del Fondo para el Desarrollo

Social de la Ciudad de México, que pueden ser consultadas en la página de

Internet http://www.fondeso.df.gob.mx/estructura/normatividad/reglasdeOperacion

Fondeso.pdf, la finalidad de este fideicomiso, según la regla IV, es ser una entidad

que provee de un marco integral de fomento y desarrollo a la micro, pequeña y

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mediana empresa del Distrito Federal y que a su vez genera fuentes de empleo en

los sectores marginados o prioritarios proporcionando apoyos financieros y no

financieros que desencadenan procesos sostenibles al interior de las empresas

que impacten favorablemente en el nivel de ingresos de calidad de vida de la

población.

Ahora bien, la Reglas III de las mencionadas, establece que el patrimonio del

Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de México, esta Integrado por los

siguientes rubros:

a) La aportación inicial

b) Las cantidades de dinero, bienes muebles o inmuebles y derechos que en un futuro aporte el Fideicomitente al Fondo Social.

c) Los rendimientos que se obtengan en la inversión y reinversión de los activos líquidos del Fondo Social en tanto se aplican a sus fines.

d) Los recursos, bienes o derechos que se obtengan por el cumplimiento de sus fines.

e) Las sumas de dinero, bienes o derechos que se aporten directamente o a través del Fideicomitente, con las aportaciones que a título gratuito realice el Gobierno del Distrito Federal, sea por donación o por cualquier otro título jurídico, así como por el propio Fideicomitente, o cualquier otra personas, sean éstas físicas o morales, nacionales o extranjeras, privadas o públicas, sin que por ello adquieran el carácter de Fideicomitentes.

f) Los rendimientos provenientes de los créditos y cualquier otro tipo de apoyo que obtenga para el cumplimiento de sus fines; acorde a lo dispuesto por la legislación aplicable, entre ella el Código Financiero del Distrito Federal.

g) Las incorporaciones de bienes muebles y/o inmuebles, así como derechos al Patrimonio del Fondo Social, previa aprobación del Comité Técnico y en estricto apego a la legislación que resulte aplicable para el caso concreto, incluso en lo relativo a la formalización de su transmisión al patrimonio fideicomitido, y en concordancia con los fines propios del Fondo Social.

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Es decir, algunos de los rubros que integran el patrimonio del Fondo para el

Desarrollo Social de la Ciudad de México son el patrimonio inicial, dinero, bienes o

derechos aportados por el fideicomitente y los aportados a titulo gratuito tanto por

el Gobierno del Distrito Federal como por cualquier persona, sea física o moral,

nacional o extranjera, privada o pública.

Ahora bien, el Banco Interamericano de Desarrollo, al que hizo referencia la

recurrente es una institución financiera multilateral creada en 1959 para el

desarrollo económico y social de América Latina y el Caribe que contribuye con los

países miembros, como es el caso de México, a través de operaciones de

préstamo, liderazgo de iniciativas regionales, actividades de investigación y de

difusión de conocimiento, institutos y programas. En ese sentido, es posible que el

Banco Interamericano de Desarrollo Social haya realizado préstamos para apoyar

los diversos programas de apoyo para las sociedades cooperativas en el Distrito

Federal implementados por el Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de

México.

Ahora bien, el punto VI.1 de las Reglas de Operación del Fondo para el Desarrollo

Social de la Ciudad de México, establece:

El Comité Técnico del Fondo Social estará integrado por 7 miembros con voz y voto, todos ellos Servidores Públicos del Gobierno del Distrito Federal; así como sus respectivos suplentes, éstos últimos sólo tendrán voto en ausencia del titular, así se tiene:

Presidente El Jefe de Gobierno Vocal El Secretario de Desarrollo Económico Vocal El Secretario de Finanzas Vocal El Oficial Mayor Vocal El Consejo Jurídico y de Servicios Legales Vocal El Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas

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Vocal El Director General de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas.

Comisario Un representante designado por la Contraloría General del Distrito Federal

Por su parte, el punto VI.2 de las Reglas mencionadas señala:

El Comité Técnico será la máxima autoridad del Fondo Social y sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos y serán inobjetables, debiéndose cumplir en sus términos siempre y cuando sean lícitos y se ajusten a los fines que estipula el Contrato Constitutivo; en lo general deberá regirse acorde a lo siguiente: …

Asimismo, el punto VI.3 de las mismas Reglas dispone:

Para el cumplimiento de los fines del Fondo Social, el Comité Técnico tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Conocer y aprobar el presupuesto del Fondo Social correspondiente al ejercicio de que se trate, así como sus modificaciones en los términos de la legislación aplicable, apegándose a los lineamientos que establezcan las autoridades competentes.

… d) Aprobar los proyectos, programas, reglas de operación de dichos programas, instrumentos y demás actos necesarios para la adecuada consecución de los fines del Fondo Social. … g) Vigilar las políticas y lineamientos para el ejercicio de los recursos presupuestales, que se destinarán al cumplimiento de los fines del Fondo Social.

De lo anterior se advierte que el Comité Técnico es la máxima autoridad del Fondo

para el Desarrollo Social de la Ciudad de México, el cual está integrado por el Jefe

de Gobierno del Distrito Federal, seis vocales y un Comisario. Algunos de los

vocales son el Secretario de Finanzas, el Subsecretario de Egresos y el Director

General de Administración Financiera, ambos de la Secretaría de Finanzas.

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Asimismo, de las reglas antes mencionadas se desprende que el Comité Técnico

tiene entre sus facultades conocer y aprobar el presupuesto del fondo, aprobar los

proyectos, programas para la adecuada consecución de los fines del mismo y

vigilar las políticas y lineamientos para el ejercicio de los recursos presupuestales.

En ese sentido, dado que la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, es la

Fideicomitente en el Fideicomiso “Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de

México”, y tomando en consideración que forma parte del Comité Técnico de dicho

Fideicomiso a través del Secretario, el Subsecretario de Egresos y el Director

General de Administración Financiera, todos ellos de la Secretaría de Finanzas, el

cual aprueba el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de

México, así como los programas y proyectos para la consecución de sus fines, es

posible que el Ente Público tenga conocimiento de cuánto se tiene presupuestado

para el apoyo de las sociedades corporativas a través del Fondo para el

Desarrollo Social de la Ciudad de México, cuánto es lo que asignó el Gobierno del

Distrito Federal y lo aportado en su caso por el Banco Interamericano de

Desarrollo para los años 2005, 2006 y 2007.

Por lo antes descrito, este Instituto considera procedente ordenar al Ente Público

que realice una búsqueda exhaustiva de la información requerida en el punto 11

de la solicitud de información. En caso de que obre en sus archivos, deberá

entregarla a la recurrente en el estado en que se encuentre. De lo contrario,

deberá levantar un acta administrativa en la que se haga constar dicha situación,

con la presencia de la Responsable de la Oficina de Información Pública, de los

titulares o responsables de las Unidades Administrativas competentes y de

personal del Órgano Interno de Control en el Ente Público.

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Teléfono: 5636 21 20

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Con independencia de lo anterior y tomando en consideración que el artículo 42

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

establece que:

Los entes públicos están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de que se trate. Los entes públicos podrán implementar la solicitud de información por vía electrónica.

Este resolutora considera pertinente ordenar a la Secretaría de Finanzas que

oriente debidamente a la recurrente respecto de las autoridades que además de

ella son competentes para conocer de la solicitud de información materia del

presente recurso de revisión, ya que como quedó acreditado líneas arriba, la

recurrida, en el oficio SFDF/OIP/049/07, además de que se declaró incompetente

para conocer de la solicitud de información, únicamente orientó a la recurrente

para que acudiera a la Secretaría de Desarrollo Económico, siendo que también

son competentes para conocer de la solicitud de información el Jefe de Gobierno

del Distrito Federal, la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, y la Secretaría

de Desarrollo Social, además del Registro Público de la Propiedad y del Comercio

del Distrito Federal respecto al punto 4 de la solicitud de información.

Por lo antes expuesto, toda vez que ha quedado acreditado que el Ente Público

incurrió en omisión de respuesta a la solicitud de información que dio origen a este

medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2 y 71,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

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Distrito Federal, resulta pertinente ordenar al Ente Público que de respuesta a la

solicitud de información de la recurrente siguiendo las siguientes directrices :

a) Respecto a los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud de información, el Ente Público

deberá entregar a la recurrente la información solicitada para el año 2007 y los

estímulos fiscales sobre fomento cooperativo que aplica y ejecuta para los años

2006 y 2007.

b) Por lo que respecta al punto 5 y 10 de la solicitud de información, deberá

entregar a la recurrente lo requerido.

c) Respecto a los puntos 6, 7, 8, 9 y 11 deberá realizar una búsqueda exhaustiva

de la información. En caso de que obre en sus archivos, deberá entregarla a la

recurrente en el estado en que se encuentre. De lo contrario, deberá levantar un

acta administrativa en la que se haga constar dicha situación, con la presencia de

la Responsable de la Oficina de Información Pública, de los titulares o

responsables de las Unidades Administrativas competentes y de personal del

Órgano Interno de Control en el Ente Público.

d) Por último, deberá orientar a la recurrente respecto de las autoridades que

además de ella son competentes para conocer de la solicitud de información

materia del presente recurso de revisión.

Dado que se acreditó la falta de respuesta a la solicitud de información, la entrega

de la información, en términos del artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso

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a la Información Pública del Distrito Federal, deberá realizarse sin costo alguno

para la recurrente.

Asimismo, de conformidad con los artículos 71, párrafo segundo de la Ley natural

y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, la entrega de la información deberá realizarse

dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación

de la presente resolución.

QUINTO. Toda vez que ha quedado acreditada la falta de respuesta a la solicitud

de información de la ahora recurrente, ha lugar a dar vista a la Contraloría General

del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 75, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Resulta improcedente la petición de la recurrente en el sentido de que este

Instituto dé vista al Ministerio Público por la posible comisión del delito de ejercicio

ilegal del servicio público, toda vez que en términos del penúltimo párrafo del

artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, dicha atribución corresponde al órgano de control interno de la

Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, derivado del procedimiento de

responsabilidad que, en su caso, inicie conforme a la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, y no así a este Instituto, el que de

conformidad con el último párrafo del artículo en cita, sólo tiene atribuciones para

dar vista a los órganos de control interno cuando advierta que algún servidor

público ha incurrido en responsabilidad; en este sentido, se dejan a salvo los

derechos de la recurrente para que los haga valer ante la autoridad competente.

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Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el

Considerando Cuarto de esta resolución, con fundamento en los artículos 2 y 71,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, se ORDENA al Ente Público que de respuesta a la solicitud de

información de la ahora recurrente siguiendo las directrices establecidas en el

considerando cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento dado a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente

resolución, dentro de los tres días posteriores al plazo señalado en el mismo,

anexando copia de la notificación que haga a la recurrente, así como de la

respuesta con la que haya dado cumplimiento, apercibido que de no hacerlo se

dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto del presente

fallo, con copia certificada del expediente y de esta resolución, DÉSE VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación

correspondiente y de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de

responsabilidad, conforme lo establece la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, instruyéndose al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del

Instituto para que le dé seguimiento y en su momento informe sobre el resultado a

la Secretaría Técnica.

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CUARTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se

informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. Con fundamento en los artículos 71, párrafo segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 22, fracción

VIII del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, se instruye al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto

para que dé seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones

necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento rendir el informe

respectivo a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parte recurrente en el domicilio

señalado por ésta para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así se resolvió, con cinco votos a favor de ordenar a la Secretaría de Finanzas que

entregue la información solicitada en los términos precisados, correspondientes a

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los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos

Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y María Elena Pérez

Jaén Zermeno; y con un voto a favor de modificar la respuesta del Ente Público y

ordenar al Ente Público que entregue la información solicitada en los términos

precisados, correspondiente al Comisionado Ciudadano Agustín Millán Gómez.

Lo anterior, en Sesión Extraordinaria celebrada el ocho de agosto de dos mil siete,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA