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En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., Vistas las constancias que integran el Expediente
Jurídico Administrativo que obra en la Coordinación Jurídica y Consultiva de esta Comisión
Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en lo sucesivo COESPRIS-CHIH,
abierto con motivo de las irregularidades encontradas al practicar Visita de Verificación
Sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX mismas que se
encuentran asentadas en Acta de Verificación Sanitaria N° 19-PL-0800-00347-OG de fecha
veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, se procede a dictar la presente resolución
definitiva en los siguientes términos, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Que mediante orden de verificación sanitaria N° 19-PL-0800-00347-OG de fecha siete
de febrero de dos mil diecinueve, debidamente fundada y motivada, se dispuso se
practicara visita de verificación al establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXX
2.- El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve se ejecutó el objeto y alcance de la orden
preindicada, asentándose mediante Acta de Visita N°19-PL-0800-00347-OG las
irregularidades observadas en el establecimiento de mérito.
3.- Mediante número de oficio 003845 emitido el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, y
notificado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se dictaminó las irregularidades
reportadas mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG.
4.- Por número de oficio 0006476 emitido el veinticinco de junio de dos mil diecinueve y,
notificado el primero de julio de dos mil diecinueve, se emitió citatorio, para que el interesado
hiciera valer su garantía de audiencia en el presente procedimiento, señalando para tales
efectos como día y hora, el quince de julio de dos mil diecinueve a las once horas con
cero minutos.
NÚM. DE OFICIO:
ASUNTO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA.
RESOLUCIÓN NÚM: CJC/69/10/2019.
PROPIETARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ESTABLECIMIENTO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
UBICACIÓN: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
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5.- El tres de septiembre de dos mil diecinueve, a las once horas con diez minutos; fecha y
hora fijada mediante número de oficio 0006476, se levantó Acta de Comparecencia,
decretando, por una parte, la REBELDIA en el presente procedimiento, porque no acudió
el representante legal del establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a hacer uso de su
derecho de garantía de audiencia, y por otra, se declaró abierta la etapa de instrucción por
el termino de DIEZ DIAS de conformidad al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
6.- La notificación del Acta de Comparecencia se cumplimentó el seis de septiembre de
dos mil diecinueve; por ello, la etapa de instrucción transcurrió del nueve al veinte de
septiembre de dos mil diecinueve.
7.- Por acuerdo con número de oficio 0009314 emitido el veinte de septiembre de dos mil
diecinueve, y notificado el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se cerró la etapa
instrucción y se abrió la etapa de alegatos por un término de DIEZ DIAS en términos del
artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Término que comenzó a
transcurrir a partir del veintisiete de septiembre al diez de octubre de dos mil
diecinueve.
C O N S I D E R A N D O
I.- Que esta Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la
Coordinación Jurídica Consultiva es competente para conocer y resolver el presente
asunto, de conformidad con el artículo 4 párrafo cuarto, 14 segundo párrafo y 16 primer y
antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 155 de
la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 4 fracciones III y IV, 13 apartado A frac.
II, IV y IX, apartado B frac. I, VI, 18, 393 primer párrafo, 416, 424, 432 y 434 de la Ley
General de Salud; Artículos 2 fracción I, 24 fracción V y 27 Bis, fracción I, VI, XV, XX, de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; Artículo 3 apartado B, 4
fracción II, 10, 12 fracciones I, VII y XIV, 23 y 386 de la Ley Estatal Salud; Artículos 3, 49,
50 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Acuerdo de Coordinación, para
el Ejercicio de Facultades en Materia de Control y Fomento Sanitario, que celebran la
Secretaría de Salud y el Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en su parte relativa a
antecedentes, fracción IV primero y segundo párrafo, así como en sus declaraciones en el
punto II.7 y II.8 y en las Cláusulas Primera, Segunda y Séptima del mismo, en la que se
señalan los Funcionarios facultados para dar cumplimiento al Acuerdo en su Anexo 1;
Artículos 1, 3 fracciones I y XIII 4 fracción II inciso b) último párrafo, 8 fracciones II y III, 13
fracciones XIX y XX, del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 24 de septiembre de 2016.
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II.- Que existe nombramiento emitido con fecha quince de noviembre del dos mil dieciséis,
por el C. Lic. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chihuahua, mediante el cual nombra a la C. Lic. María Eugenia Galván
Antillón, Comisionada Estatal de la Comisión Estatal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), quedando registrado
bajo la inscripción 295, folio 295 del libro cuatro del registro de nombramientos de
Servidores Públicos de la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua.
III.- Que existe nombramiento emitido por la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón,
Comisionada Estatal mediante el cual nombra al C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez,
Coordinador Jurídico y Consultivo de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho de
conformidad a lo establecido en los artículos 3 fracción XIII, 4 fracción II Inciso b), 8 fracción
XI, 10 fracción XI y 13 fracciones XVIII, XIX y XX del Reglamento de la Comisión Estatal
para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el
periódico oficial del estado el día 24 de septiembre de 2016.
IV.- En la especie, vista y analizada la instrumental de actuaciones que conforman los
antecedentes del presente asunto, se estima, que esta Autoridad Sanitaria probó los hechos
constitutivos de su acto, resultando procedente la sanción administrativa que aquí se
decreta, según se explica:
Previo a demostrar dicha afirmación, es necesario precisar cuáles son los antecedentes
relevantes del caso.
1) El presente procedimiento se inició de oficio, de tal manera que, el siete de febrero
de dos mil diecinueve, mediante Orden de Verificación Sanitaria N° 19-PL-0800-
00347-OG, se decretó practicar Visita de Verificación al establecimiento
denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXX con el objeto y alcance que ahí se indica,
el cual se omite describir porque no constituye una exigencia legal su transcripción.
2) El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, personal adscrito a esta Comisión,
se constituyó en las instalaciones que ocupa el establecimiento de trato, para
ejecutar el objeto y alcance de la referida Orden, según consta en Acta de Visita N°
19-PL-0800-00347-OG, otorgándole a la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, persona que
atendió la diligencia, su derecho a manifestar y ofrecer pruebas de su parte en
relación con los hechos contenidos en el acta; o bien, por escrito hacer uso de tal
derecho dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente
a aquel de la visita, en términos del artículo 401 y 433 de la Ley General de Salud.
Manifestando el interesado, esencialmente que:
…recibió copia, con firma autógrafa de la orden de visita objeto de la presente acta y
que identifico plenamente al (los) verificador (es) para tal efecto, y con relación a los
hechos que se asientan en la misma manifiesta lo siguiente: sin nada que declarar.
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3) Dado que, mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG se fijaron las
irregularidades observadas en las instalaciones que ocupa el establecimiento
denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se procedió a dictaminar aquellas por
número de oficio 0003845 expedido el dieciséis, y notificado el veinticuatro de
abril de dos mil diecinueve.
4) Por número de Oficio 0006476 expedido el veinticinco de junio de dos mil
diecinueve, y notificado el primero de julio de dos mil diecinueve, se dispuso
emitir citatorio al representante legal, del establecimiento
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, para efectos de que hacer de su conocimiento el inicio
del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, asimismo para que
compareciera el día quince de julio de dos mil diecinueve a las once horas con
cero minutos, ante esta Autoridad Sanitaria, a realizar manifestaciones y ofrecer
pruebas de su parte según conviniera a sus intereses en relación a las
irregularidades asentadas mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG y,
dictaminadas mediante número de oficio 003845.
En virtud a ello, se le informó al interesado las irregularidades que motivaron el citatorio,
esto, bajo los siguientes términos:
IRREGULARIDAD DETECTADA
ACCION CORRECTIVA FUNDAMENTO LEGAL
Punto 7. Al momento de la verificación se observó falta de señalética alusiva al lavado de manos. Se observó depósito para basura sin tapa.
Los sanitarios deberán contar con separación física completa y no tener comunicación ni ventilación directa hacia el área de producción o elaboración y estar provistos con agua potable, retretes, lavabos, papel higiénico, jabón o detergente, toallas desechables o secador de aire accionamiento automático y recipiente para basura con bolsa y tapa oscilante o accionada por pedal y cuentan con rótulos o ilustraciones que promuevan la higiene personal y el lavado de manos después de utilizar los sanitarios.
RCSPyS: Articulo 30. NOM-251-SSA1-2009: Numeral 5.3.8
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Punto 8. Al momento de la verificación se observaron lámparas sin protección en área de despacho y baño, se observó falta de lámparas en área de almacén.
La iluminación debe permitir llevar a cabo la realización de las operaciones de manera higiénica y en las áreas donde los productos se encuentren sin, los focos y lámparas deberán estar protegidos o ser de material que impida su astillamiento.
RCSPyS: Articulo 30. NOM-251-SSA1-2009: Numeral 5.3.11 y 5.3.12
Debiéndose entender por: RCSPyS: REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. NOM-251-SSA1-2009: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-251-SSA1-2009. PRACTICAS DE HIGIENE PARA EL PROCESO DE ALIMENTOS, BEBIDAS O SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS
Como resultado de la visita de verificación sanitaria al establecimiento
XXXXXXXXXXXXXXXXXX se aseguraron la cantidad de 293 productos en total
y se muestrearon 41, que no cumplían con la normatividad sanitaria aplicable, los
cuales representaban un riesgo para la salud de las personas, esto por contener
ingredientes prohibidos, ingredientes con acción terapéutica o farmacológica
conocida, no tener caducidad ni número de lote y por estar mal etiquetados.
Se hace hincapié que al ser propietario de un establecimiento dedicado a la venta
de suplementos alimenticios, debe encontrarse funcionando en total apego a las
disposiciones sanitarias vigentes.
Es importante señalar que la aplicación de las multas es sin perjuicio de que la
autoridad sanitaria haya dictado las medidas de seguridad que fueren necesarias,
en este caso no exime al responsable del establecimiento de ser acreedor a
una multa, con fundamento en el artículo 424 de la Ley General de Salud.
La mayoría de los productos incumplían con varias condiciones a la vez, que la
normatividad sanitaria señala como indispensables para garantizar que su consumo
no represente un riesgo para la salud, y como riesgo debemos entender a la
probabilidad de que se desarrolle cualquier propiedad biológica, química o física que
cause daño a la salud del consumidor.
En dictamen con número de oficio 0003845 de fecha dieciséis de abril, debidamente notificado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve documento donde se asentó que se tomaron muestras para dictamen de etiqueta, y se cita a continuación:
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N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT. ASEGURADA
1. PRODUCTO PARA TE O INFUSION AZUMATE DE PUEBLA (ARTEMISA LUDOVICIANA)
Envasado para: xxxxxxxxxxxxxxx
Cont. Net. 60g. 09/23 0927316 Ingrediente: (artemisa) se le reconocen propiedades farmacológicas por lo que no se permite su uso.
5+1
El producto antes descrito. Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por contener ingrediente (IX artemisa ludoviciana) que se encuentra en sección PRIMERO del Acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales 15/12/1999 por lo que no se permite su uso en tés o infusiones. Hechos que contravienen lo establecido en los artículos 204, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
2. SUPLEMENTO ALIMENTICIO AJO BULBO
Envasado para: xxxxxxxxxxxxxxx
Cont. Neto 60 capsulas
03/23 0309018 Ingrediente: AJO no Permitido. Leyendas no permitidas en suplementos alimenticios.
3+1+1+5
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (ajo) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los estados unidos mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 169, 171 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
3. PRODUCTO PARA TE / INFUSION ALCACIL (hoja de cyanara
Envasado para: xxxxxxxxxxxx
Cont. Net. 60g. 06/23 0618118 Ingredientes no permitidos (cyanara scolymus).
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scolymus)
El producto antes descrito. Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (Cynara scolyrnus) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los estados unidos mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. Cynara scolyrnus, se le reconocen usos medicinales en trastornos digestivos, entre otros. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
4. SUPLEMENTO ALIMENTICIO AMBAR FLOR
Envasado para: XXXXXXXXXXXXX
Cont. 60 capsulas
04/20 040412015 Ingredientes No permitidos (ámbar flor) sin información Científica.
9+2
El producto antes descrito. Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (ámbar flor) por desconocerse acerca de dicha planta, la COESPRIS CHIH., Con fundamento en el artículo 172 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, requiere la presentación de la monografía, la fórmula cuantitativa, el modo de empleo y muestra de la etiqueta original e información con la que se comercialice. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
5. PRODUCTO PARA TE / INFUSION ANGELICA MEXICANA
Envasado para: xxxxxxxxxx
Cont. 60g.
08/23 0824318 Ingrediente Angélica mexicana Sin información Científica.
3
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (angélica mexicana) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
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N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT. ASEGURADA
6. PRODUCTO PARA TE O INFUSION CHUCHUPAZTLE
Envasado para: XXXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 05/23 0515118 Sin riesgo Sanitario en etiquetado.
5+4
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (arándano azul) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
7. PRODUCTO PARA TE O INFUSION ARANDANO AZUL.
Envasado para: XXXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 09/22 0927317 Ingredientes no permitidos (arándano azul)
2+2
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (arándano azul) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
8. PRODUCTO PARA TE O INFUSION ACAHUAL
Envasado para: xxxxxxxxx
Cont. 60g. 11/23 1133418 Ingredientes no permitidos (heterotheca inuloides)
8
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ingrediente (heterotheca Inuloides) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
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N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT. ASEGURADA
9. PRODUCTO PARA TE O INFUSION BALSAMO DEL PERU.
Envasado para: xxxxxxxxxxxxx
Cont. 60g. 10/23 1030418 Ingredientes no permitidos (myroxylon balsamum)
2+5
El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (myroxylon balsamum) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
10. PRODUCTO PARA TE O INFUSION BORRAJA.
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 05/23 0515118 Ingredientes no permitidos (borago officinalis)
6
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (borago officinalis) se encuentra incluido como no permitida en suplementos alimenticios, hecho que contraviene el artículo 195 de la Ley General de Salud, en relación a lo establecido en el Apéndice II. Seguridad en el uso de Plantas Medicinales en lo referente a las plantas con toxicidad conocida de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos (FHEUM segunda edición 2013); Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 204, 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
11. PRODUCTO PARA TE O INFUSION MERCADELA
Envasado para: xxxxxxxxxxx
Cont. 60g. 05/23 0515118 Ingredientes no permitidos (caléndula officinalis)
4
El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (caléndula officinalis) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea
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Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
12. PRODUCTO PARA TE O INFUSION CARDAMOMO
Envasado para: xxxxxxxxxxxxx
Cont. 60g. 09/22 0927317 Ingredientes no permitidos (elettaria Cardamomum)
3+2
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (elettaria cardamomum) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
13. PRODUCTO PARA TE O INFUSION EQUISETO TALLO
Envasado para: xxxxxxxxxxxx
Cont. 60g. 10/23 1030418 Ingredientes No Permitidos (equisetum Arvense)
6
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (equisetum arvense) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 204, 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario, de Productos y Servicios (RCSPyS). La Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
14. PRODUCTO PARA TE O INFUSION COLOMBO RAIZ.
Envasado para: XXXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 08/21 0824416 Ingredientes no permitidos (colombo)
6
El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (colombo) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea
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Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
15. PRODUCTO PARA TE O INFUSION COPALCHI BLANCO CORTEZA
Envasado para: xxxxxxxxxxxx
Cont. 60g. 08/22 0824317 Ingredientes no permitidos (hintonia latinflora)
4
El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (hintonia latiflora) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud; 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS). La Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
16. PRODUCTO PARA TE O INFUSION CUACHALALATE CORTEZA
Envasado para:
XXXXXXXXX Cont. 60g. 09/23 0927318 Ingredientes no
permitidos (amphipterygium Adstringens o Juliana Adstringens)
1+1
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (amphipterygium adstringens o juliana adstringens) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los estados unidos mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Se le reconocen propiedades terapéuticas. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 204, 215 frac. V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
17. PRODUCTO PARA TE O INFUSION DAMIANA DE CALIFORNIA HOJAS
Envasado para: XXXXXXXX
Cont. 60g. 11/23 1133418 Ingredientes no permitidos (turnera diffusa Var. Aphrosidiaca)
7
El producto antes descrito, envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (turnera diffusa var. aphrosidiaca) se le reconocen propiedades farmacológicas por lo que no se permite su uso, asimismo se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene
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lo establecido en los artículos 204, 215 frac. V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
18. PRODUCTO PARA TE O INFUSION DIENTE DE LEON HOJA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 11/23 1133418 Ingredientes no permitidos (taraxacum Officinale)
5+3
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (Taraxacum Officinale) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
19. PRODUCTO PARA TE O INFUSION DORADILLA FLO
Envasado para: XXXXXXXXXX
Cont. 60g. 04/23 0412018 Ingrediente no permitido (selaginalla Lepidophylla, Nothohybrida)
5
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXX Ingrediente (selaginalla lepidophylla, nothohybrida) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
20. PRODUCTO PARA TE O INFUSION TAMARINDO MALABAR FRUTO
Envasado para: XXXXXXXXXX
Cont. 60g. 05/22 0515117 Ingrediente no permitido (garcinia Cambogia, Garcinia gummi Gutta)
5
El producto antes descrito, Envasado por: xxxxxxxxxx Ingrediente (garcinia cambogia, garcinia gummi-gutta) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo
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establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 de Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS). La Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
21. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GENCIANA RAIZ
Envasado para: xxxxxxxxxxxxxx
Cont. 60g. 01/24 0103110 Ingrediente No permitido (gentiana Lutea)
5+2
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (gentiana lútea) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHÉUM segunda; edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido 215 frac. V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
22. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GINSENG DELSUR
Envasado para: XXXXXXXXX
Cont. 60g. 05/21 0515216 Ingrediente no permitido (gynostemma Pentaphyllum)
5+1
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (gynostemma Pentaphyilum) por desconocerse acerca de dicha planta, la COESPRIS-CHIH, con fundamento en el artículo 172 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, requiere la presentación de la monografía, la fórmula cuantitativa, el modo de empleo y muestra de la etiqueta original e información con la que se comercialice.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
23. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GORDOLOBO MEXICANO FLOR
Envasado para: XXXXXXXXXX
Cont. 60g. 12/21 1236616 Ingrediente no Permitido (gnaphalium)
2
El producto antes descrito, Envasado por; XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (gnaphalium spp) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea
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Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
24. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GUAYABO HOJA
Envasado para: XXXXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 05/23 0515118 Ingrediente No permitido (psidium Guajava)
1
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediénte (psidium guajava): Se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados, Unidos Mexicanos FHÉUM segunda edición 2013: Hecho que contraviene lo: establecido enlos artíi 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los estados unidos mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
25. PRODUCTO PARA TE O INFUSION HAMMAMELIS HOJA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 05/23 0515118 Ingrediente No permitido (hamamelis Virginiana)
4
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX. Ingrediente (hamamelis virginiana) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
26. PRODUCTO PARA TE O INFUSION HIPERICON
Envasado para: XXXXXXXXX
Cont. 60g. 01/21 0103116 Ingrediente no permitido (hypericum)
10
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (hypericum) planta con toxicidad conocida hecho que contraviene el artículo 195 de la Ley General de Salud, en relación a lo establecido en el Apéndice II. Seguridad en el uso de Plantas Medicinales en lo referente a las plantas con toxicidad conocida de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos. Mexicanos (FHEUM segunda edición 2013), el Acuerdo
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por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales, publicado en el Diario Oficial de la Federación 15/12/1999. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22. 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), Acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales publicado en el Diario Oficial de la Federación 15/12/1999, la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
27. PRODUCTO PARA TE O INFUSION HINOJO SEMILLA
Envasado para: XXXXXXXXXX
Cont. 60g. 12/23 1236518 Ingrediente no permitido (foeniculum vulgare)
8
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXXXXX Ingrediente (foeniculum vulgare) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
28. SUPLEMENTO ALIMENTICIO CAPSULAS BIO JAMAICA
Envasado para: xxxxxxxxxxxxx
Cont. 90 capsulas de 450mg Cont. Net. 40.5g.
11/23 1031618 Ingredientes no permitidos (hibiscus Sabdariffa). No permitido en Suplementos Alimenticios.
3
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (hibiscus sabdariffa) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 169, 171 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
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29. PRODUCTO PARA TE O INFUSION AJENGIBRE PAIS RAIZ
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 11/22 1133417 Ingrediente No permitido (zingiber Officinale)
3
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (zingiber Officinale) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Méxicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
30. PRODUCTO PARA TE O INFUSION LUPULO FLOR
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 12/22 1236517 Ingrediente no permitido (humulus Lupulus)
3
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (humulus lupulus) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
31. PRODUCTO PARA TE O INFUSION MILENRAMA HOJA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 07/23 0721218 Ingrediente no permitido (achilea Millefolium)
9
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (achilea millefolium) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
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32. PRODUCTO PARA TE O INFUSION MIRRA GOMOSA RESINA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 05/21 0515216 Ingrediente no Permitido (commiphora Myrrha)
5
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (commiphora myrrha) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
33. PRODUCTO PARA TE O INFUSION NARANJA AGRIA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 10/22 1030417 Ingrediente no permitido (citrus x arantium)
4
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (citrus x arantium) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
34. PRODUCTO PARA TE O INFUSION QUINA ROJA CORTEZA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 06/23 0618118 Ingrediente no permitido (cinchona Pubescens)
8
El producto antes descrito, Envasado por XXXXXXXXXXX Ingrediente (cinchona pubescens) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
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35. PRODUCTO PARA TE O INFUSION ROMERO HOJAS
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 12/23 1236548 Ingrediente no permitido (rosmarinus Officinalis)
4
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (rosmarinus Officinalis) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaría de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario. N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
36. PRODUCTO PARA TE O INFUSION SENNA HOJAS
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 06/23 0618118 Ingrediente no permitido (cassia senna)
10
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (cassia senna) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaría de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
37. PRODUCTO PARA TE O INFUSION SIMONILLO HOJA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 11/23 1133418 Ingrediente no permitido (hierba Conyza Filaginoides)
5
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (hierba conyza filaginoides) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
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38. PRODUCTO PARA TE O INFUSION TOMILLO COMUN HOJA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 10/22 1030417 Ingrediente no permitido (thymus vulgaris)
5
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (thymus vulgaris) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGURADA
39. PRODUCTO PARA TE O INFUSION TORONJILES HOJA
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 10/23 1030418 Ingrediente no permitido (agastache Mexicana)
9
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (agastache mexicana) se le reconoce como droga vegetal en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013. Hecho que contraviene lo establecido en los artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22, 128 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos FHEUM segunda edición 2013, lo cual representa un riesgo sanitario.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
ASEGUR- ADA
40. PRODUCTO PARA TE O INFUSION CRISANTELO
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 06/23 0618118 Ingrediente no permitido (chysanthellum Indicum)
7
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX. Ingrediente (chrysanthellum indicum) por desconocerse acerca de dicha planta, la COESPRIS CHIH., con fundamento en el artículo 172 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, requiere la presentación de la monografía, la fórmula cuantitativa, el modo de empleo y muestra de la etiqueta original e Información con la que se comercialice.
N° NOMBRE FABRICANTE PRESENTACION CAD. LOTE CAUSA CANT.
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41. PRODUCTO PARA TE O INFUSION GINSENG INDIO
Envasado para: XXXXXXXXXXX
Cont. 60g. 09/20 0927315 Ingrediente No permitido (physalis Scariosa)
4
El producto antes descrito, Envasado por: XXXXXXXXXXX Ingrediente (physalis scariosa o
whitania somnífera) planta con toxicidad conocida hecho que contraviene el artículo 195 de
la Ley General de Salud, en relación a lo establecido en el Acuerdo por el que se determinan
las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales publicado en el
Diario Oficial de la Federación 15/12/1999. Hecho que contraviene lo establecido en los
artículos 215 fracción V, 216 párrafo primero de la Ley General de Salud, 22 128 del
Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPyS), acuerdo por el que
se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales
publicado en el Diario Oficial de la Federación 15/12/1999, lo cual representa un riesgo
sanitario.
Los productos antes descritos contravienen lo establecido en la Ley, sus Reglamentos y Normas, ya
que la población puede crearse un juicio erróneo en la utilización del producto de obtener beneficios
inexistentes poniendo en riesgo su salud, dado que pueden perder la oportunidad de contar con un
tratamiento médico o bien abandonar un tratamiento prescrito por un profesional de la salud,
trayendo como resultado que el padecimiento se agrave.
Además de no contar los productos listados con certificación de buenas prácticas otorgado por la
autoridad sanitaria, no es posible garantizar condiciones óptimas de su consumo.
5) El día quince de mayo de dos mil diecinueve se recibió escrito con número de
entrada 03567 ante el Centro Integral de Servicios de esta Comisión, signado por el
XXXXXXXXXXX, quien se ostentó como representante legal, sin embargo no presento
los documentos idóneos que lo acreditaran como tal.
6) Por lo que en atención a su escrito mediante oficio de numero 7867 se solicitó al C.
XXXXXXXXXXX se otorgó un término de cinco días para que acudiera a presentar los
documentos idóneos en original los cuales acreditaran su personalidad de
representante legal de la moral XXXXXXXXXXX, ya que de no atender a la prevención
señalada seria desechado el tramite presentado.
7) Mediante oficio de numero 8412, y al haber transcurrido el termino otorgado de cinco
días hábiles, se procedió a notificar en el establecimiento denominado XXXXXXXXXXX
que al haber fenecido el termino y no haber subsanado la omisión, se hacía efectivo
el apercibimiento decretado mediante oficio de numero 7867, desechando el escrito
con numero de oficio 03567, continuando el procedimiento administrativo de
sanción.
8) Fue así que, el tres de septiembre de dos mil diecinueve, a las once horas con
diez minutos se levantó Acta de Comparecencia, decretando, por una parte, la
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REBELDIA en el presente procedimiento sancionatorio, dado que, la parte
interesada no se apersonó a hacer uso de su garantía de audiencia, y por otra, se
abrió la etapa de instrucción por un plazo de DIEZ DIAS de conformidad al artículo
51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los que comenzaron a
transcurrir del nueve de septiembre al veinte de septiembre.
Lo anterior fue notificado el seis de septiembre de dos mil diecinueve, en términos
de las constancias actuariales engrosadas, en autos del expediente que nos atañe.
9) En escrito de fecha veinte de septiembre del mismo año en curso por acuerdo con
número de oficio 9314 expedido el veinte de septiembre de dos mil diecinueve y,
notificado el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se cerró la etapa de
instrucción y se abrió la etapa de ALEGATOS por el periodo de DIEZ DIAS en
términos del artículo 56 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los
que comenzaron a transcurrir del veintisiete de septiembre al diez de octubre de dos
mil diecinueve.
Así mismo, al no controvertir las irregularidades sanitarias las cuales motivaron el presente
Procedimiento Sancionador, se hace mención a continuación de las pruebas que obran en
autos del expediente:
1. Orden de visita de verificación del día siete de febrero de dos mil diecinueve de
número 19-PL-0800-00347-OG, de tipo ordinaria para ser practicada en el
establecimiento para desarrollar el objeto y alcance que se especificó en orden.
2. Acta de verificación sanitaria de número 19-PL-0800-00347-OG, de veintiuno de
febrero de dos mil diecinueve en donde el verificador adscrito a COESPRIS-
CHIH, pudo percatarse y asentó en acta las irregularidades con las que contaba el
establecimiento al momento de realizar la visita.
3. Dictamen de visita de verificación del establecimiento denominado XXXXXXXXXXX,
propiedad de la moral XXXXXXXXXXX., de número 0003845 de fecha dieciséis de
abril de dos mil diecinueve, y notificado en fecha veinticuatro de abril de dos
mil diecinueve, donde se le otorgaron 30 días naturales para el cumplimiento de
las anomalías señaladas por verificador adscrito a COESPRIS- CHIH en acta de
visita de verificación, donde se asentaron las irregularidades.
En virtud a los hechos anteriormente descritos, es IMPORTANTE destacar que este
procedimiento se siguió en REBELDIA, y ya que en ningún momento controvirtieron las
irregularidades sanitarias que se le reprochan y que motivaron el presente Procedimiento
Sancionador, se encuentran plenamente acreditadas en términos de las documentales
publicas arriba señaladas, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno en términos
del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
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V.- Entonces, para una mayor comprensión de la determinación que habrá de tomarse en
el presente asunto, es necesario valorar el artículo 418 de la Ley General de Salud, que
dispone:
a).- En relación a los DAÑOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O PUEDAN
PRODUCIRSE EN LA SALUD DE LAS PERSONAS que acuden al establecimiento
denominado: XXXXXXXXXXX, propiedad de la moral XXXXXXXXXXX., el cual se encuentra
ubicado en XXXXXXXXXXX., se arriba a la conclusión de que las irregularidades
identificadas en dicho lugar pueden ocasionar un daño en la salud de la población en
general, pues, al incumplir con las disposiciones de la Legislación Sanitaria; ello,
implica la posibilidad de que la población pueda crearse un juicio erróneo en la
utilización del producto al obtener beneficios inexistentes poniendo en riesgo su salud,
dado que pueden perder la oportunidad de contar con un tratamiento médico o bien
abandonar un tratamiento prescrito por un profesional de la salud, trayendo como
resultado que el padecimiento se agrave. Además de no contar los productos con
certificación de buenas prácticas otorgado por la autoridad sanitaria, por lo que no es
posible garantizar condiciones óptimas de su consumo para sus clientes.
b).- En relación A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, se considera que el número
de oficio 0003845 correspondiente a los resultados del dictamen de los hechos
reportados en el Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG constituye un parámetro
valido para calificar la gravedad de las irregularidades observadas en el referido
establecimiento; en tal sentido, al no garantizarse el cumplimiento de las disposiciones
de la legislación sanitaria para la venta de los productos que oferta pone en riesgo, con
ello, la salud de las personas, claro es, que las irregularidades cometidas se agravan,
según se explica:
A. La irregularidad descrita en el Punto 7 del oficio citado, que infiere “Al momento de
la verificación se observó falta de señalética alusiva al lavado de manos. Se
observó depósito para basura sin tapa ” contraviene los preceptos que al pie de la
letra dicen:
Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.-
Artículo 30. Los establecimientos deberán cumplir con las condiciones sanitarias que
para su funcionamiento establecen este Reglamento y las normas correspondientes,
según el uso al que estén destinados y las características del proceso respectivo.
NOM-251-SSA1-2009:
5.3.8 Los baños deben contar con separaciones físicas completas, no tener comunicación directa ni ventilación hacia el área de producción o elaboración y contar como mínimo con lo siguiente:
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a) Agua potable, retrete, lavabo que podrá ser de accionamiento manual, jabón o detergente, papel higiénico y toallas desechables o secador de aire de accionamiento automático. El agua para el retrete podrá ser no potable;
b) Depósitos para basura con bolsa y tapadera oscilante o accionada por pedal;
c) Rótulos o ilustraciones en donde se promueva la higiene personal, haciendo hincapié en el lavado de manos después del uso de los sanitarios;
En tal virtud, de una correcta interpretación de los preceptos citados, en relación a la
irregularidad de mérito, debe concluirse que esta misma se agrava, pues en el
establecimiento denominado XXXXXXXXXXX, por ser responsabilidad del propietario
del establecimiento el mantener los sanitarios con los requerimientos mínimos que
establece la Norma Oficial Mexicana, para evitar contaminar el producto con el que
cuentan en el establecimiento.
B. La irregularidad descrita en el Punto 8 del oficio citado, que infiere “Al momento de
la verificación se observaron lámparas sin protección en área de despacho y baño,
se observó falta de lámparas en área de almacén”, contraviene las disposiciones
que indican:
Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.-
Artículo 30. Los establecimientos deberán cumplir con las condiciones sanitarias que
para su funcionamiento establecen este Reglamento y las normas correspondientes,
según el uso al que estén destinados y las características del proceso respectivo.
NOM-251-SSA1-2009.-
5.3.11 Se debe contar con iluminación que permita la realización de las operaciones de manera higiénica.
5.3.12 Los focos y las lámparas que puedan contaminar alimentos, bebidas o suplementos
alimenticios sin envasar, en caso de rotura o estallido, deben contar con protección o ser de material que impida su astillamiento.
De lo anterior se sigue, que la irregularidad referenciada se agrava, pues fue
inadvertido para el propietario de XXXXXXXXXXX. los deberes que establecen los
preceptos normativos citados, ya que, su obligación es contar con la iluminación
adecuada que permita que se desempeñen sus labores de manera adecuada, así
como protección de focos y lámparas para evitar contaminar los productos.
Además de las irregularidades señaladas, se aseguraron la cantidad de 293 productos
en total y se muestrearon 41, que no cumplían con la normatividad sanitaria aplicable, los
cuales representaban un alto riesgo para la salud de las personas, esto por contener
ingredientes prohibidos, ingredientes con acción terapéutica o farmacológica conocida, no
tener caducidad ni número de lote y por estar mal etiquetados.
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c).- En relación al BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO Y CONDICIONES SOCIO-
ECONÓMICAS DEL INFRACTOR, en este aspecto, es oportuno señalar que mediante
número de oficio 0006476, expedido el veinticinco de junio de dos mil diecinueve y,
notificado el primero de julio de dos mil diecinueve, se le solicitó al propietario de
XXXXXXXXXXX que al momento de presentarse ante esta Autoridad Sanitaria el día quince
de julio de dos mil diecinueve a hacer uso de su garantía de audiencia, aportara los
elementos que acreditaran fehacientemente las condiciones socio-económicas de su
negocio. No obstante, como se recordara, el particular hizo caso omiso a la citación e
información requerida; siguiéndose en REBELDIA el presente procedimiento.
Entonces, aunque quien representa la moral XXXXXXXXXXX, omitió demostrar la condición
socio-económica del establecimiento, claro es, que no se encuentra impedida para
liquidar una “multa”. Lo anterior es así, porque esta Autoridad Sanitaria no aplicó en
dicho establecimiento medida de seguridad que impidiera que sus actividades
continuarán operando y generando ganancias; como lo es la “Suspensión Total,
Temporal de Trabajos y Servicios”, hecho que se toma en cuenta al momento de emitir
la presente resolución definitiva.
Entonces, al no contar con elementos que señalen una línea clara para estimar las
ganancias que obtiene XXXXXXXXXXX con motivo de los servicios que ofrece en su
negocio, se hace necesario hacer uso de la facultad discrecional observando en todo
momento el principio de mayor beneficio, para efectos de cuantificar las multas que se
le han de aplicar con motivo de las irregularidades sanitarias que cometió; ello, en
términos del artículo 416, 417 fracción II y 418 de la Ley General de Salud numerales
que disponen las sanciones en caso de violar los preceptos de la Ley General de Salud,
sus reglamentos, y demás disposiciones que emanen de ella; así como en el artículo 70
fracción II, y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como con el
artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 27 de enero del 2016.
Respecto a la irregularidad descrita en el Punto 7 del número de oficio 0003845, se
estima poner una multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de medida de
actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se apuntan
a razón de $84.49 (OCHENTA y CUATRO CON 49/100 M.N.) en términos del artículo
268 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, ya que
contravino el diverso articulo 30; y al igual que las razones anteriormente señaladas, la
intención no es imponerle al infractor una multa que cause un perjuicio excesivo a su
capacidad económica.
En relación, a la irregularidad descrita en el Punto 8 del número de oficio 0003845, se
estima aplicar la sanción administrativa denominada MULTA equivalente a doscientas
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cincuenta unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en que
sucedieron los hechos, que se apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA y CUATRO CON
49/100 M.N.) en términos de lo dispuesto por el artículo 268 del Reglamento de
Control Sanitario de Productos y Servicios; ya que contravino el diverso artículo 30;
sin embargo, como se hace mención en el punto anterior la intención no es imponerle al
infractor una multa que cause un perjuicio excesivo a su capacidad económica.
Con respecto al resultado del dictamen referente a las irregularidades encontradas en
etiquetas descritas en oficio de número 0003845 en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37, 38, 39 y 41 se estima aplicar la sanción administrativa denominada
AMONESTACIÓN CON APERCIBIMIENTO en términos de lo dispuesto por el artículo
417 fracción I de la Ley General de Salud; por contravenir los artículos 215 fracción V y
216 de la Ley General de Salud, así como los artículos 22 y 128 del Reglamento de
Control Sanitario de Productos y Servicios, irregularidades contenidas en el diverso
artículo 266 del mismo ordenamiento legal, la cual puede alcanzar multa de seis a diez
mil unidades de medida de actualización diaria vigente a la fecha en la que sucedieron
los hechos.
Las irregularidades señaladas en dictamen de numero 0003845 encontradas en las
etiquetas marcadas en los puntos 4, 22 y 40, se estima aplicar la sanción administrativa
denominada AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO en términos de lo dispuesto
por el articulo 417 fracción I de la Ley General de Salud; por contravenir el artículo 172
del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, sanción contenida en el
diverso artículo 266 del mismo ordenamiento legal, el cual puede alcanzar multa de seis
a diez mil unidades de actualización diaria vigente a la fecha en la que sucedieron los
hechos.
d).- Respecto de la CALIDAD DE REINCIDENTE DEL INFRACTOR, es de señalar que
las constancias del expediente que se resuelve no se configura lo establecido en el
artículo 423 de la Ley General de Salud, tomando en cuenta que no obra antecedente
alguno en relación a que haya incumplido con las disposiciones de dicha Ley dos o más
veces dentro del periodo de un año, por lo tanto no se configura la reincidencia.
Por lo antes expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Ha procedido la presente instancia en la que no se desvirtuaron las anomalías
observadas en el establecimiento denominado: XXXXXXXXXXX. En consecuencia se impone
a XXXXXXXXXXX., la siguiente sanción:
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1) Por la comisión de las irregularidades señaladas en dictamen de numero 0003845
encontradas en las etiquetas marcadas en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,
36, 37, 38, 39 y 41, del acta Nº 19-PL-0800-00347-OG y, se estima aplicar sanción
administrativa denominada AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO.
2) Por la comisión de las irregularidades señaladas en dictamen de numero 0003845
encontradas en las etiquetas marcadas en los puntos 4, 22 y 40, del acta Nº 19-PL-
0800-00347-OG, se estima aplicar sanción administrativa denominada
AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO.
3) Por la comisión de las irregularidades identificadas en los puntos 7 y 8, así como los del
número de oficio 0003845, correspondiente a los resultados del dictamen de los hechos
reportados mediante Acta de Visita N° 19-PL-0800-00347-OG, se aplica la sanción
administrativa denominada MULTA equivalente a quinientas unidades de medida
de actualización diaria vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que se
apuntan a razón de $84.49 (OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 49/100 M.N.) dando
un monto de $42,245.00 (CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
CINCO PESOS CON 00/100 M.N.), cuyo valor al importe se integra de los conceptos
precisados en los párrafos precedentes.
SEGUNDO.- El pago de la sanción deberá efectuarse en un plazo no mayor de quince días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se haga la notificación de
la presente resolución, en la Secretaria de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua
o en oficinas de Recaudación de Rentas de Gobierno del Estado de la Ciudad, con la
referencia MODULO FS-2561, descripción: SANCIÓN EN LA LEY GENERAL Y
ESTATAL DE SALUD y/o en caso de pagar con cheque este deberá ser a nombre de
la SECRETARIA DE HACIENDA, GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, debiendo
exhibir original del comprobante de pago y entregar copia ante esta Comisión Estatal, en
caso contrario se dará inicio al procedimiento administrativo de ejecución de multa.
TERCERO.- Comuníquesele al XXXXXXXXXXX que esta Autoridad seguirá realizando la
vigilancia sanitaria en el establecimiento denominado: XXXXXXXXXXX y que en caso de
reincidencia esta se duplicara el monto de la multa correspondiente; entendiendo por
reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de la Ley
General de Salud o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año contado
a partir de la fecha en que se hubiera notificado la presente resolución definitiva; ello con
fundamento en el articulo 396 fracción I y 423 de la Ley General de Salud.
CUARTO.- En contra de la presente resolución podrá interponer el Recurso de Revisión,
en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de la presente resolución, en términos de los Artículos 83 y 85 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso promover el Juicio de Nulidad
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en un término de treinta días, contados
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a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la presente
resolución, con fundamento en el artículo 13 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al XXXXXXXXXXX.
Así, lo resolvió y firma el C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y
Consultivo de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, de
conformidad a lo establecido en el artículo 4 fracción II, inciso b), 8 fracción XI, 10 fracción
XI y 13 fracción XVIII, XIX y XX del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección
Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el periódico oficial del
Estado el día 24 de septiembre de 2016.
COORDINADOR JURIDICO Y CONSULTIVO
LIC. CRISTIAN DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ