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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JOSÉ GERARDO MONDRAGÓN CHÁVEZ ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DEL TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0955/2010 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil diez. VISTO el estado procesal que guarda el expediente identificado con el número RR.0955/2010 relativo al recurso de revisión interpuesto por José Gerardo Mondragón Chávez, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, se formula resolución en atención de los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El trece de julio de dos mil diez, José Gerardo Mondragón Chávez interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, el doce de julio de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el cinco de julio de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0113500026910 en la que solicitó, en medio electrónico gratuito: Requiero conocer el documento del Expediente RAU/292/07 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F con el cual esta dependencia informa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el Contribuyente Mediasat Group S.A de C.V. no cumplió con sus obligaciones obrero Patronales derivadas de la resolución del oficio 324-SAT-09-II-B-12276(sic) Datos para facilitar su localización Es un expediente de reparto de utilidades El Ente Público en atención a dicha solicitud emitió respuesta el doce de julio de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX en los siguientes términos: “… Respuesta Información Solicitada En atención a su solicitud, se adjunta el archivo correspondiente.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOSÉ GERARDO MONDRAGÓN CHÁVEZ

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DEL TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0955/2010

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO el estado procesal que guarda el expediente identificado con el número

RR.0955/2010 relativo al recurso de revisión interpuesto por José Gerardo Mondragón

Chávez, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Trabajo y Fomento al

Empleo del Distrito Federal, se formula resolución en atención de los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El trece de julio de dos mil diez, José Gerardo Mondragón Chávez interpuso ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de

Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, el doce de julio de dos mil diez, a

través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información

presentada el cinco de julio de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio

0113500026910 en la que solicitó, en medio electrónico gratuito:

“Requiero conocer el documento del Expediente RAU/292/07 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F con el cual esta dependencia informa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el Contribuyente Mediasat Group S.A de C.V. no cumplió con sus obligaciones obrero Patronales derivadas de la resolución del oficio 324-SAT-09-II-B-12276” (sic) Datos para facilitar su localización Es un expediente de reparto de utilidades

El Ente Público en atención a dicha solicitud emitió respuesta el doce de julio de dos mil

diez, a través del sistema electrónico INFOMEX en los siguientes términos:

“… Respuesta Información Solicitada En atención a su solicitud, se adjunta el archivo correspondiente.

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EXPEDIENTE: RR.0955/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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… Archivos adjuntos de respuesta

…”

El archivo adjunto contenía el oficio sin fecha y firma a través del cual se comunicó al

particular lo siguiente:

“… En atención a su solicitud 0113500026910, en la que nos dice: [cita textual de la solicitud] Me permito informar que el oficio girado a la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, se pone a su disposición para consulta en el expediente RAU/292/09, mismo que se encuentra en la Dirección de Inspección de Trabajo, ubicada en José María Izazaga número 89, octavo piso, Colonia Centro Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06090 en un horario de las 9:00 a las 14:30 horas y de las 16:00 a 18:00 horas. …”

En su escrito inicial el recurrente manifestó:

“… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos El Documento que me hacen referencia para consulta está dirigido a la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y yo solicito el que está dirigido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o el Sistema de Administración Tributaria y además en su respuesta hace referencia a un expediente RAU/292/09 y mi solicitud es para el RAU/292/07 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna El expediente RAU/292/07 se origina de una resolución de la Secretaría de Hacienda y como parte de su procedimiento debe generarse una retroalimentación a esta autoridad

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para efectos de informar si la empresa cumplió o no cumplió con las obligaciones obrero patronales. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada A la fecha la Secretaría de Hacienda da por Hecho que la Empresa ya Pagó a los Trabajadores el Crédito Determinado en con el oficio 324-SAT-09-II-B-12276 debido a la falta de retroalimentación por parte de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo. …” (sic)

II. El quince de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales

obtenidas del sistema electrónico INFOMEX en relación con la solicitud referida,

descritas a continuación:

1. Copia del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del cinco de julio de dos mil diez.

2. Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos

del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

3. Oficio sin fecha y firma a través del cual se da respuesta a la solicitud del hoy

recurrente.

De conformidad con el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rendir el informe de

ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado en la fecha de su emisión, al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto.

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III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/1113/2010, notificado el dieciséis de julio de dos

mil diez, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente

Público el informe referido en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El veintitrés de julio de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio STyFE/OIP/405/10, del veintidós de julio de dos mil diez, a través

del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Trabajo y Fomento al Empelo del Distrito Federal rindió el informe requerido, al tenor de

las siguientes manifestaciones:

“… Primeramente es de indicarse que, por un error mecanográfico se señaló en la contestación que se le dio al interesado, el expediente número RAU/292/09 siendo el correcto el número RAU/292/07, que fue el que abrió la Dirección de Inspección de Trabajo de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social adscrita a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo con motivo del oficio con ni:~mero completo 324-SAT-09-II-2-B-4-12276, que es el mismo que señaló el recurrente en diverso Recurso de Revisión RR. 647/2010. Por otra parte, el recurrente solicita el documento con el cual esta Dependencia informa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el contribuyente Mediasat Group S.A. de C.V. no cumplió con sus obligaciones obrero Patronales derivadas de la resolución del oficio antes referido, señalando que como parte del procedimiento debe generarse una retroalimentación para efectos de informar si la empresa cumplió o no con sus obligaciones Obrero Patronales y hace valer como agravio que a la fecha la Secretaría de Hacienda da por hecho que la Empresa ya pagó a los trabajadores el crédito determinado en el mismo, debido a la falta de retroalimentación por parte de esta Dependencia. Lo anterior no es correcto ya que el fondo y el trámite en este tipo de asuntos se regula por lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123 Apartado "A" fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117, 118, 121, 122, 125, 127, 130, 523 fracciones III, VI, 524, 529, 540 fracciones I, III, V, 550, 742, 743, 985, 986, 992, 994 fracción II, 1008, 1009 y 1010 de la Ley Federal del Trabajo; 12 fracción VI, 115 fracción Vlll, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 4,1, 5, 6, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; 5, 7, 15 fracción XVIII, 16 fracciones I, III, IV, V,

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17 y 23 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 7 fracción XVll punto 1, y 119 Cuater del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 5, 39 fracción I, 40, 4.1, 42, 74, 76, 80, 81 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Y en base a las disposiciones anteriores, en el Manual de Procedimientos Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, Dirección General de Trabajo y Previsión Social, se precisan las actividades y tareas a realizar por las instancias competentes, en la substanciación de los "Expedientes Administrativos RAU" derivados de la determinación Hacendaria de Reparto de Utilidades, que en las partes concernientes señalan:

La Subdirección de Control Normativo y Verificación: formula los proyectos de auto de radicación y emplazamiento en el que- señala fecha de audiencia y devuelve a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: recibe, revisa, rubrica y turna los proyectos de acuerdo a la Dirección de Inspección de Trabajo. La Dirección de Inspección de Trabajo: Recibe, revisa y rubrica los proyectos de acuerdo y turna a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social para su firma. La Dirección General de Trabajo y Previsión Social: Recibe, revisa y firma acuerdos y turna a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe los acuerdos firmados y formula relación de expedientes para la Subdirección de Notificación, a fin de que se notifique el emplazamiento. La Subdirección de Notificación: Recibe relación de expedientes y notifica aplicando. el procedimiento "Notificación de actos de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social" y envía cédulas de notificación a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe acuerdos de radicación y emplazamiento con sus cédulas de notificación y los glosa en su expediente. El particular presenta Escrito, no asiste a Audiencia. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Acuerda la rebeldía en razón de la prescripción del derecho del particular. Comparece el particular en la fecha indicada.

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La Dirección General de .Trabajo y Previsión Social: Recibe y registra la promoción del particular y la turna a la Dirección de Inspección de Trabajo. La Dirección de Inspección de Trabajo: Recibe, registra y turna a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe, revisa, registra y turna la promoción al "Dictaminador" para su atención. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe, analiza y glosa la promoción al expediente. Desahoga la audiencia en la que acuerda la asistencia o inasistencia del particular y las pruebas y o alegatos presentados o su inexistencia. Elabora acuerdo de cierre de instrucción. SE TIENE POR CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN LABORAL Elabora proyecto de resolución absolutoria y envía a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe, revisa, rubrica y turna a la Dirección de Inspección de Trabajo. La Dirección de Inspección de Trabajo: Recibe, revisa y rubrica el proyecto de resolución y turna a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social para su firma. La Dirección General de Trabajo y Previsión Social: Recibe, revisa y firma resolución y turna a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control. Normativo y Verificación: Recibe la resolución firmada y formula relación para la Subdirección de Notificación, a fin de que se notifique. La Subdirección de Notificación: recibe relación de expedientes y notifica aplicando el procedimiento "Notificación de Actos de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social" y envía Cédulas de Notificación a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe resolución con su cédula de notificación, la glosa en su expediente y turna al "dictaminador".

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La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Envía oficio a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público informando que el particular cumplió con sus obligaciones laborales (Va al fin del procedimiento). NO SE TIENE POR CUMPLIDA LA OBLIGACION LABORAL Emite proyecto de prevención al particular y envía a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe, revisa, rubrica y turna a la Dirección de Inspección de Trabajo. La Dirección de Inspección de Trabajo: Recibe, revisa y rubrica el proyecto de prevención y turna a l a Dirección General de Trabajo y Previsión Social para su firma. La Dirección General de Trabajo y Previsión Social: Recibe, revisa y firma prevención y turna a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe la prevención firmada y formula relación para la Subdirección de Notificación, a fin de que se notifique. La Subdirección de Notificación: recibe relación de expedientes y notifica aplicando el procedimiento "Notificación de actos de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social y envía cédulas de notificación a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe prevención con su cédula de notificación, la glosa en su expediente y turna al "dictaminador". Si desahoga en forma la prevención. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Elabora proyecto de resolución absolutoria y envía a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. No desahoga en forma la prevención. Elabora Proyecto de resolución sancionatoria y envía a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe, revisa, rubrica y turna a la Dirección de Inspección de Trabajo.

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La Dirección de Inspección de Trabajo: Recibe, revisa y rubrica el proyecto de resolución y turna a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social para su firma. La Dirección General de Trabajo y Previsión Social: Recibe, revisa y firma resolución y turna a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe las resoluciones firmadas y formula relación de expedientes para la Subdirección de Notificación, a fin de que se notifique la resolución. La Subdirección de Notificación: Recibe relación de expedientes y notifica aplicando el procedimiento "Notificación de Actos de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social" y envía sellos de notificación a la Subdirección de Control Normativo y Verificación. La Subdirección de Control Normativo y Verificación: Recibe resolución con su cédula de notificación y la glosa en su expediente. Emite certificación (Que no se interpuso medio de impugnación alguno). Elabora proyectos de acuerdo y oficio a finanzas y los turna a la Dirección de Inspección de Trabajo. La Dirección de Inspección de Trabajo: Recibe certificación firmada, firma el oficio y revisa, rubrica y turna el proyecto de Acuerdo y los documentos a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social. La Dirección General de Trabajo y Previsión Social: Revisa y firma el Acuerdo y remite los documentos a la Dirección de Inspección de Trabajo. La Dirección de Inspección de Trabajo: Recibe los documentos y envía el Oficio a Finanzas. Fin del Procedimiento

De lo antes expuesto se advierte que el documento que requiere conocer el recurrente, en el cual esta Dependencia informa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones obrero patronales, no se ha emitido por instancia alguna por no establecerse en el ordenamiento citado. Debiendo además señalarse que en el oficio 324-SAT-09-ll-2-B-4-12276 signado por el 'Lic. Benito Figueroa Mendoza de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal con sede en el Distrito Federal, de la administración General de

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Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tampoco se solicita o requiere informe alguno al respecto, por lo que no es posible darlo a conocer o entregarlo al recurrente. El que se puso a su disposición es el que se giró por el incumplimiento de la empresa Mediasat Group S.A. de C.V. de cubrir el reparto de utilidades a sus trabajadores por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, conforme a las facultades y obligaciones de la Dirección de Inspección para exigir y vigilar su cumplimiento. Ciertamente que en la contestación no es aclaró esto y por ello la inconformidad del recurrente, a quien reiteramos que dicho oficio está a su disposición para consulta en la dirección indicada y nos manifestamos a sus órdenes para atender sus inquietudes al respecto. …” (sic)

A dicho oficio el Ente Público adjuntó la siguiente documentación:

1. Copia simple del “Manual de Procedimientos de la Dirección General de Trabajo

y Previsión Social de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo”.

2. Copia simple del oficio DIT/386/10, del nueve de julio de dos mil diez, suscrito por la Directora de Inspección de Trabajo y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo.

3. Copia simple de la Jurisprudencia 2a.J.85/2010 emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: SEGURIDAD SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJES Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.

4. Dos copias simples que contienen artículos de la Ley del Seguro Social de mil

novecientos noventa y siete.

5. Copia simple de la nota periodística con el título “ilegal, la Jurisprudencia de la Corte sobre pensiones de jubilados ANAD”.

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V. Mediante acuerdo del once de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina

de Información Pública de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito

Federal, rindiendo en tiempo y forma, el informe requerido. Asimismo, tuvo por

admitidos como medios probatorios las documentales anexas al informe, la

presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones.

De igual forma, conforme con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ordenó dar vista al

recurrente con el oficio y sus anexos por un plazo de cinco días hábiles, para manifestar

lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el doce de agosto de dos mil diez, al Ente

Público mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente a través del medio

señalado para tal fin.

VI. Mediante acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para manifestarse respecto del Informe rendido por el Ente Público sin que

hubiere hecho pronunciamiento al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

De igual forma, con fundamento en los artículos 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la

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materia, concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por

escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veinticuatro de agosto de dos mil diez; al

Ente Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente mediante el medio

señalado para tal efecto.

VII. El veintisiete de agosto de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio STyFE/OIP/472/10, de la misma fecha, a través del cual el

Ente Público expuso sus alegatos de la siguiente forma:

“… Primeramente es necesario aclarar que por un error mecanográfico se señaló en la contestación que se le dio al recurrente como número de expediente el de RAU/292/09 siendo el correcto RAU/292/07, lo cual no le perjudica en virtud de ser el mismo expediente que se abrió en la Dirección de Inspección de Trabajo de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social adscrita a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo con motivo del oficio con número completo 324-SAT-09-ll-2-B-4-12276, que es el mismo que señaló el recurrente en diverso Recurso de Revisión RR.647/2010. De lo anterior se desprende que habiendo contestado la solicitud de información pública en tiempo y forma, el solicitante se inconformó y promovió Recurso de Revisión, mismo que fue admitido por ese Instituto y en el cual se nos dio vista por cinco días para rendir informe de ley, mismo que fue desahogado en tiempo y forma en los términos precisados, aportando las pruebas pertinentes que fueron admitidas y desahogadas, sin hacer el recurrente manifestación alguna sobre las mismas y que hacen prueba plena para acreditar que este Ente Público dio respuesta en tiempo y forma. Es también inoperante el presente recurso ya que solicita un oficio que no se genera por no establecerse en el procedimiento administrativo que se aplica, así como en los ordenamientos que quedaron precisados en el escrito de informe con número de oficio STyFE/OIP/405/10. Asimismo y en el oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-12276 signado por el Lic. Benito Figueroa Mendoza de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal con sede en el Distrito Federal, de Ia Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no solicita o requiere informe alguno al respecto.

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El recurrente solicita un oficio que no se contempla en el procedimiento que se sigue y el que se puso a su disposición es el que se ordenó girar en base al incumplimiento por parte de la empresa Mediasat Group S.A. de C.V. de cubrir el reparto de utilidades de sus trabajadores por el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, que es hasta donde llegan las facultades de la Dirección de Inspección para exigir su cumplimiento. Por lo anterior deberá desestimarse el recurso de revisión, en virtud de que este Ente Público dio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que en todo momento se orientó y dio respuesta al recurrente. …” (sic)

VIII. El uno de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentando al Ente Público, rindiendo en tiempo y forma sus

alegatos; no así al recurrente, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de

revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente

consistieron en documentales, desahogados por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión de

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Teléfono: 5636 21 20

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conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y

XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente recurso de revisión, este Instituto

estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de

una cuestión de orden público y estudio preferente atento a lo establecido en la

jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra reza:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Analizadas las constancias integradas al expediente no se advierte que el Ente Público

hubiese invocado causal de improcedencia y de igual forma, este Instituto no advierte la

actualización de alguna de las contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal ni su legislación supletoria.

No obstante lo anterior, al momento de rendir el informe de ley y al expresar sus

alegatos la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empelo del Distrito Federal, solicitó que

este Instituto desestimara el recurso de revisión toda vez que dio cumplimiento a la

normatividad de la materia.

En relación a lo anterior, este Órgano Colegiado hace notar que la solicitud realizada por

el Ente Público no se refiere a un presupuesto procesal que impida la resolución del

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presente caso en concreto y que por consecuencia, se actualice alguna de las hipótesis

de sobreseimiento a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal; sino que se refiere a realizar un análisis de la

solicitud de información, la respuesta emitida a la misma, así como de la información

puesta a disposición, a efecto de resolver si existe o no violación al derecho de acceso a

la información del particular.

Con base en lo anterior, resulta necesario entrar al estudio de todas y cada una de las

constancias que integran el expediente integrado en virtud del presente recurso de

revisión, lo anterior se sustenta con base en el siguiente criterio de Jurisprudencia:

“Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

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Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

Por tales motivos, es procedente entrar al fondo del recurso de revisión interpuesto por

el recurrente.

TERCERO. Verificadas las constancias integradas al expediente en que se resuelve se

desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente

Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y en

su caso, determinar si procede ordenar la entrega de la misma de conformidad con la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, en un capitulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de información motivo del presente recurso de revisión el

particular requirió “el documento del Expediente RAU/292/07 de la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal con el cual esta

dependencia informa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el

Contribuyente Mediasat Group S.A de CV no cumplió con sus obligaciones obrero

Patronales derivadas de la resolución del oficio 324-SAT-09-II-B-12276”. El particular

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señaló en el apartado de “Datos para facilitar su localización” que se trata de un

expediente de reparto de utilidades.

En respuesta a dicha solicitud el Ente Público puso a disposición para consulta directa

el oficio girado a la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del

Distrito Federal en el expediente RAU/292/09, señalando la dirección de sus oficinas y

el horario para llevar a cabo la consulta referida.

En atención de la respuesta recibida por parte del Ente Público el recurrente manifestó

inconformidad debido a que:

i. El documento que ponen a disposición para consulta está dirigido a la

Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, mientras que el que se solicitó está dirigido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o el Sistema de Administración Tributaria.

ii. En la respuesta se hace referencia al expediente RAU/292/09 y en la solicitud se

hizo referencia al RAU/292/07. iii. El expediente RAU/292/07 se originó de una resolución de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y debe generarse una retroalimentación a ésta para efectos de informar si la empresa cumplió o no cumplió con las obligaciones obrero patronales.

iv. A la fecha [de presentación del recurso de revisión] la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público da por hecho que la empresa ha pagado a los trabajadores el crédito determinado en el oficio 324-SAT-09-II-B-12276, debido a la falta de retroalimentación por parte de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal.

Al momento de rendir su informe de ley el Ente Público manifestó:

1. Que por un error mecanográfico señaló en la contestación el expediente

RAU/292/09 siendo el correcto el RAU/292/07, abierto en la Dirección de Inspección de Trabajo de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social

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adscrita a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo con motivo del oficio 324-SAT-09-11-2-B-4-12276, el mismo que señaló el recurrente.

2. Respecto del documento aludido por el recurrente relativo al que remitió ese

Ente Público para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el contribuyente Mediasat Group Sociedad Anónima de Capital Variable no cumplió con sus obligaciones obrero patronales derivadas de la resolución del oficio antes referido, no es correcto ya que el fondo y el trámite en este tipo de asuntos se regula por diversa normatividad.

3. En el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Trabajo y

Previsión Social de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, se precisan las actividades y tareas a realizar por sus instancias en la substanciación de los "Expedientes Administrativos RAU” derivados de la determinación Hacendaria de Reparto de Utilidades, por tanto, el documento requerido por el recurrente no se ha emitido por instancia alguna por no establecerse en ordenamiento legal alguno.

4. En el oficio 324-SAT-09-ll-2-B-4-12276, signado por el Licenciado Benito

Figueroa Mendoza de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal de la administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tampoco se solicitó informe alguno al respecto, por lo que no es posible darlo a conocer o entregarlo al recurrente.

5. El oficio puesto a disposición del particular es el que se giró por el

incumplimiento de la empresa Mediasat Group Sociedad Anónima de Capital Variable, de cubrir el reparto de utilidades a sus trabajadores por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, conforme a las facultades y obligaciones de la Dirección de Inspección para exigir y vigilar su cumplimiento, hecho que en la contestación no se aclaró, por ello reiteró que el oficio estaba a su disposición para consulta directa.

En razón de que los agravios aluden a distintas inconformidades serán analizados de

forma independiente.

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En tal sentido se procede al análisis del agravio marcado con el numeral ii en donde el

recurrente señaló que en la respuesta emitida por el Ente Público se hizo referencia al

expediente RAU/292/09, siendo que en la solicitud se señaló el RAU/292/07.

De la lectura efectuada a la solicitud de acceso a la información y a la respuesta emitida

por la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, este Instituto

desprende que como lo señaló el recurrente, requirió un documento del expediente

RAU/292/07, mientras que el Ente Público puso a disposición un documento del

expediente RAU/292/09.

No pasa por alto para este Órgano Colegiado que al momento de rendir su informe de

ley y expresar sus alegatos, el Ente Público refirió haber cometido un error

mecanográfico y por ello en la contestación se refirió el expediente RAU/292/09 siendo

el correcto el RAU/292/07, abierto en la Dirección de Inspección de Trabajo de la

Dirección General de Trabajo y Previsión Social, adscrita a la Secretaría de Trabajo y

Fomento al Empleo del Distrito Federal con motivo del oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-

12276.

En dichas condiciones, resulta irrefutable que el agravio hecho valer por el recurrente

deviene en fundado, en virtud de que el documento que le puso a disposición el Ente

Público se refiere a uno distinto, aún y cuando el Ente Público aclaró en su informe de

ley que cometió un error.

Al respecto, se debe mencionar que lo que se revisa por parte de este Instituto es la

respuesta de origen emitida por el Ente Público, por lo que la misma no fue congruente

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en relación a la solicitud de información realizada por el particular en donde precisó que

requería “el documento del Expediente RAU/292/07 de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social del Gobierno del D.F. con el cual esta dependencia informa a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el Contribuyente Mediasat Group S.A de

CV no cumplió con sus obligaciones obrero Patronales derivadas de la resolución del

oficio 324-SAT-09-II-B-12276”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, no puede es factible considerar que las

manifestaciones realizadas por el Ente Público en el informe de ley puedan ser

consideradas como respuesta, ya que en su caso, las mismas debieron ser expuestas

al momento de emitir la respuesta correspondiente. Con base en lo anterior, se

concluye que el agravio identificado con el numeral ii expresado por el particular, resulta

FUNDADO.

Expuesto lo anterior, respecto del agravio marcado con el numeral i en donde se

manifestó inconformidad con la respuesta debido a que el documento que se puso a su

disposición está dirigido a la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de

Finanzas, mientras que el solicitado está dirigido a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y/o el Sistema de Administración Tributaria [autoridades federales].

Del análisis efectuado a la respuesta emitida por el Ente Público, éste Instituto

determina que no existe congruencia entre la solicitud de información realizada por el

particular y la respuesta emitida por el Ente Público, ya que si bien puso a disposición

para consulta directa el oficio girado a la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría

de Finanzas del Distrito Federal, también es cierto que el ahora recurrente requirió

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conocer un documento que fue enviado a una autoridad federal, no así del documento

que fue enviado a la Subtesorería referida por el Ente Público.

En ese contexto, al no existir pronunciamiento categórico y congruente al requerimiento

del particular el Ente Público dejó de garantizar el efectivo acceso a la información del

particular, establecido en el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, además de incumplir con el principio de

congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

Administrativo para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por

lo que resulta FUNDADO el agravio hecho valer por el ahora recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa por alto para este Instituto que en su informe de ley

el Ente recurrido manifestó que el documento requerido por el recurrente no se ha

emitido por instancia alguna por no establecerse en ordenamiento legal alguno,

aunado a que en el oficio 324-SAT-09-ll-2-B-4-12276, suscrito por el Administrador

Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal de la Administración General de

Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, tampoco requirió informe alguno al respecto, por lo que no

es posible darlo a conocer o entregarlo al recurrente.

No obstante lo anterior, se debe señalar que las manifestaciones realizadas por el Ente

Público, en su caso, debieron ser objeto de la respuesta a la solicitud de información y

no ser expuestas en el informe de ley.

Ahora bien, se procede a verificar si el Ente Público cuenta o no con la información

objeto de la solicitud.

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En ese sentido, al analizar el Manual de Procedimientos de la Dirección General de

Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, se

desprendió lo siguiente:

“SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO Dirección General de Trabajo y Previsión Social

PROCEDIMIENTOS … Dirección de Inspección de Trabajo … 014. Substanciación de los “Expedientes Administrativos RAU” derivados de la determinación Hacendaría de Reparto de Utilidades. … OBJETIVO GENERAL: Emplazar a los Centros de Trabajo cuando la Autoridad Hacendaria, haga del conocimiento de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social que mediante resolución previa hubiere determinado un Reparto de Utilidades en favor de sus trabajadores, con el fin de constatar el cumplimiento de la obligación Constitucional de repartir utilidades a los trabajadores, en términos de lo dispuesto por los artículos 117, 122, 125, y 127 al 131 de la Ley Federal del Trabajo. POLÍTICAS Y/O NORMAS DE OPERACIÓN

La realización de esta actividad se lleva a cabo por conducto de la Subdirección de Control Normativo y Verificación, la cual carece de estructura suficiente para realizarla, por lo que se apoya con dos inspectores (Dictaminadores) con perfil de abogados, adscritos a la Subdirección de Notificación, quienes, entre otras funciones, llevan a cabo el análisis y valoración de los expedientes administrativos RAU (Reparto Adicional de Utilidades), a fin de determinar si el patrón cumplió o no con la obligación de pagar el Reparto de Utilidades a sus trabajadores.

A fin de respetar las garantías de audiencia y debido proceso de los particulares, se notificará el emplazamiento correspondiente al particular, mediante el cual se le señala fecha para el desahogo de la audiencia en la que podrá hacer manifestaciones y presentar las pruebas que considere pertinentes. ...

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Desahogado o no el emplazamiento, la Dirección General de Trabajo y Previsión Social continuará el procedimiento, emitiendo el acuerdo de cierre de instrucción, seguido de la Resolución, misma que podrá ser Sancionatoria o en Cumplimiento.

La nomenclatura para estos expedientes será RAU/000/00, donde las siglas RAU, corresponden a Reparto Adicional de Utilidades, la /000, al número secuencia que le toca al expediente, de conformidad con el libro de control de oficios de la Dirección General y la /00, corresponde a los dos últimos dígitos del año en que se generó. …

El expediente puede estar compuesto por alguno o algunos de las siguientes documentos: Declaración fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, Escrituras públicas, .Proyectos de pago de reparto de utilidades, Recibos de pago, identificaciones, promociones, oficios de diversas dependencias, y actuaciones o acuerdos en medios de impugnación diversos, entre otros.

Unidad Administrativa No. Descripción de la actividad Tiempo

Dirección General de Trabajo y Previsión Social

1 Recibe oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicando la determinación a cargo del patrón a fin de efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores y turna a la Dirección de Inspección al Trabajo

1 día

Dirección General de Trabajo y Previsión Social

9 Recibe, revisa y firma acuerdos y turna a la Subdirección de Control Normativo y Verificación

10 días

Subdirección de Control Normativo y Verificación

18 Recibe, analiza y glosa la promoción al expediente.

1 día

19 Desahoga la audiencia en la que acuerda la asistencia o inasistencia del particular y las pruebas y/o alegatos presentados o su inexistencia.

1 día

20 Elabora acuerdo de cierre de instrucción ¿Se tiene por cumplida la obligación laboral?

1 día

No

Dirección General de Trabajo y Previsión Social

40 Recibe, revisa y firma resolución y turna a la Subdirección de Control Normativo y Verificación.

1 día

Subdirección de Control Normativo y Verificación

43 Recibe resolución con su cédula de notificación y la glosa en su expediente.

1 día

44 Emite certificación (de que no se interpuso medio de impugnación alguno). Elabora proyecto de acuerdo y oficio a Finanzas y los turna a la Dirección de Inspección de Trabajo.

15 días

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Dirección de Inspección de Trabajo

45 Recibe certificación firmada, firma el oficio y revisa, rubrica y turna el proyecto de acuerdo y los documentos a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

1 día

Dirección General de Trabajo y Previsión Social

46 Revisa y firma el Acuerdo y remite los documentos a la Dirección de Inspección de Trabajo.

1 día

Dirección de Inspección de Trabajo

47 Recibe los documentos y envía el oficio a Finanzas

1 día

Fin del procedimiento

De lo previsto en el Manual en referencia es incuestionable que la Dirección General de

Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito

Federal lleva a cabo un procedimiento bajo el nombre de “Substanciación de los

expedientes administrativos RAU” derivados de la determinación Hacendaria de reparto

de utilidades. El objetivo de este procedimiento es emplazar a los centros de trabajo

cuando se ha determinado por parte de la autoridad Hacendaria un reparto de utilidades

en favor de los trabajadores cuyo fin es constatar el cumplimiento de la obligación

Constitucional y la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, el procedimiento establecido para llevar a cabo esta actividad respeta la

garantía de audiencia del patrón; y cuando éste no cumple con la obligación laboral

impuesta, la Dirección General de Trabajo y Previsión Social emite resolución en ese

sentido, misma que remite a la Subdirección de Control Normativo y Verificaciones,

área que elabora el proyecto de oficio a Finanzas [Secretaría de Finanzas del Distrito

Federal] y lo turna a la Dirección de Inspección de Trabajo, misma que firma el oficio y

lo envía a Finanzas; finalizando así su actuación.

Como se observa del procedimiento antes señalado, cuando un patrón incumple con

sus obligaciones laborales impuestas por la autoridad Hacendaria, la Dirección de

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Inspección de Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del

Distrito Federal remite oficio a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal

comunicándole dicha situación.

No obstante lo anterior, no se encontró alguna disposición mediante la cual el Ente

Público con motivo de los expedientes administrativos “RAU” derivados de la

determinación de reparto de utilidades, este obligado legalmente a informar a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el Contribuyente, han incumplido sus

obligaciones obrero patronales, como sería en el caso, de la empresa Mediasat Group

S.A de C.V. con motivo del oficio 324-SAT-09-ll-2-B-4-12276.

Con el objeto de ser exhaustivos en el estudio del presente asunto, con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal y 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, este Instituto considera necesario traer a

colación como un hecho notorio el expediente RR.0647/2010, por guardar estrecha

relación con la litis del asunto, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el

anexo de sus constancias al presente expediente, bastando con tenerlos a la vista, en

uso de una facultad establecida a su favor, aún cuando no hubieren sido alegados ni

probados por las partes. Sirven de sustento a lo anterior la Jurisprudencia y la Tesis

cuyo rubro y sumario se expresan a continuación:

“Registro No. 174899 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006 Página: 963 Tesis: P./J. 74/2006

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Jurisprudencia Materia(s): Común HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis. Registro No. 181729 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Página: 259 Tesis: P. IX/2004 Tesis Aislada Materia(s): Común HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea

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necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2004, la tesis aislada que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.”

En esa virtud, de la revisión a las constancias del expediente RAU/292/07, derivado con

motivo del oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-12276, por parte de la Dirección General del

Trabajo y Previsión Social, que obran en el expediente RR.0647/2010, tanto en los

documentos de las diligencias para mejor proveer y de la versión pública de dicho

expediente, elaborada en cumplimiento a dicha resolución, no se encontró documento u

oficio alguno que haya sido emitida por el Ente Púbico y dirigida a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a través del cual se haya hecho del conocimiento el

incumplimiento de las obligaciones de la persona moral Mediasat Group Sociedad

Anónima de Capital Variable.

En cambio, sí se localizó el oficio [SCNV/1821/09 del cinco de junio de dos mil nueve]

aludido por el Ente Público en la respuesta impugnada por esta vía, que es el

documento remitido a la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del

Distrito Federal en donde hace del conocimiento la imposición de una multa en razón

del incumplimiento de las obligaciones de reparto de utilidades a cargo de la empresa

Mediasat Group Sociedad Anónima de Capital Variable, a través del cual se solicitó a

dicha autoridad tributaria instrumentara el procedimiento de ejecución, con respecto a la

multa impuesta.

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No obstante lo anterior, corresponde Ente Público realizar la aclaración

correspondientes, con el objeto de dar certeza jurídica al particular, en atención al

principio previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Con base en lo anterior, resulta procedente ordenar al Ente Público que emita

pronunciamiento categórico respecto al “… documento del Expediente RAU/292/07 de

la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F. con el cual esta

dependencia informa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el

Contribuyente Mediasat Group S.A de CV no cumplió con sus obligaciones obrero

Patronales derivadas de la resolución del oficio 324-SAT-09-II-B-12276”, realizando las

aclaraciones y precisiones correspondientes de manera fundada y motivada en relación

a su existencia dentro del expediente administrativo antes señalado, con el objeto de

dar certeza jurídica al particular.

Respecto del agravio iii en el que el particular manifestó que el expediente RAU/292/07,

se originó de una resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y debió

generarse una retroalimentación a ésta para informar si la empresa Mediasat Group

Sociedad Anónima de Capital Variable cumplió o incumplió con sus obligaciones obrero

patronales.

Sobre el mismo, este Instituto determina que el mismo deviene en infundado debido a

que como ha quedado demostrado en líneas precedentes el Ente Público no se

encuentra obligado legalmente a comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público el incumplimiento en que incurrió la Sociedad Anónima de Capital Variable

Mediasat Group, sino que está obligado a llevar a cabo los procedimientos

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administrativos correspondiente en relación al cumplimiento de la obligación laboral y en

caso de incumplimiento, imponer las sanciones correspondientes pudiéndolas hacer

efectivas a través de la autoridad fiscal local, tal y como se expone en el Manual de

Procedimientos de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría

de Trabajo y Fomento al Empleo.

Finalmente, respecto al agravio marcado con el numeral iv, en el sentido de que a la

fecha de presentación [del recurso de revisión] la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público da por hecho que la persona moral Mediasat Group Sociedad Anónima de

Capital Variable ha cumplido con sus obligaciones obrero patronales determinadas en el

oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-12276, debido a la falta de retroalimentación por parte de la

Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo.

Al respecto, este Instituto determina que dicha manifestación se trata de apreciaciones

subjetivas del recurrente que no se encuentran vinculadas al derecho de acceso a la

información pública, las cuales no pueden ser estudiadas a través de este medio de

impugnación, razón suficiente para determinar que dicho agravio deviene en infundado.

Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se revoca la respuesta emitida por el Ente

Público, y se le ordena emita una nueva en la que:

1. Emita pronunciamiento categórico respecto al “… documento del Expediente

RAU/292/07 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F.

con el cual esta dependencia informa a la Secretaría de Hacienda y Crédito

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Público que el Contribuyente Mediasat Group S.A de CV no cumplió con sus

obligaciones obrero Patronales derivadas de la resolución del oficio 324-SAT-09-

II-B-12276”, realizando las aclaraciones y precisiones correspondientes de

manera fundada y motivada, en relación a su existencia dentro del expediente

administrativo antes señalado, con el objeto de dar certeza jurídica al particular.

La respuesta emitida en cumplimiento de esta resolución deberá notificarse al

recurrente a través del medio señalado para tal efecto en el recurso de revisión en un

plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por los artículos 82,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal y 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que servidores públicos de la Secretaría de Trabajo

y Fomento al Empelo hubieren incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los fundamentos y motivos considerados, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de este

resolución, se REVOCA la respuesta emitida por la Secretaría de Trabajo y Fomento al

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Empelo del Distrito Federal, y se ordena emita una nueva en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se

le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo

ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de esta resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la resolución llevando a cabo las diligencias necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empelo del Distrito

Federal.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de septiembre de dos mil diez, quienes

firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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