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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: HÉCTOR LUIS CENTENO HERNÁNDEZ ENTE PÚBLICO: RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL DISTRITO FEDERAL Y OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0039/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0039/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Héctor Luis Centeno Hernández en contra de las respuestas emitidas por la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diez de enero de dos mil once, Héctor Luis Centeno Hernández presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas por la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, la primera el dieciséis de diciembre de dos mil diez a través del sistema electrónico INFOMEX y la segunda el veinte de diciembre de dos mil diez, mediante oficios OM/DEIP/4911-Bis/10 del dieciséis de diciembre de dos mil diez y OM/DGRMSG/DAI/334/2010 del veinticinco de marzo de dos mil diez, con motivo de las solicitudes de acceso a datos personales que se tuvieron por presentadas el trece de diciembre de dos mil diez y el veinticinco de noviembre de dos mil diez, a las que les correspondieron los números de folio 0320000029010 y 0114000206210, en las que requirió en consulta directa y en copia simple: Folio 0320000029010 “Hoja de Servicios En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de

ENTE PÚBLICO: RED DE TRANSPORTE DE … · I. El diez de enero de dos mil once, ... se opone al tratamiento de sus datos. ... En caso de solicitud de rectificación, anote los datos

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

HÉCTOR LUIS CENTENO HERNÁNDEZ

ENTE PÚBLICO:

RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL DISTRITO FEDERAL Y OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0039/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0039/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Héctor Luis Centeno Hernández en

contra de las respuestas emitidas por la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito

Federal y la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diez de enero de dos mil once, Héctor Luis Centeno Hernández presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas por la Red de

Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal, la primera el dieciséis de diciembre de dos mil diez a través del sistema

electrónico INFOMEX y la segunda el veinte de diciembre de dos mil diez, mediante

oficios OM/DEIP/4911-Bis/10 del dieciséis de diciembre de dos mil diez y

OM/DGRMSG/DAI/334/2010 del veinticinco de marzo de dos mil diez, con motivo de las

solicitudes de acceso a datos personales que se tuvieron por presentadas el trece de

diciembre de dos mil diez y el veinticinco de noviembre de dos mil diez, a las que les

correspondieron los números de folio 0320000029010 y 0114000206210, en las que

requirió en consulta directa y en copia simple:

Folio 0320000029010

“Hoja de Servicios En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de

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solicitud de cancelación, indique las razones por las cuales considera que sus datos deben ser cancelados. En caso de solicitud de oposición, anote las razones por las cuales se opone al tratamiento de sus datos. Ruta 100 …”

Folio 0114000206210

“Solicito hoja de servicios correspondiente al Sr. Héctor Luis Centeno Hernández con RFC […], que laboró con categoría 52027C, primer nombramiento otorgado del 1 de febrero de 1992 al 30 de octubre de 1993 con un sueldo mensual de $2, 057, 822.00 pesos, y con categoría 520380 en el segundo nombramiento otorgado del 1 de noviembre de 1993 al 28 de febrero de 1994 como secretario técnico, con un sueldo mensual de $5,067.48 nuevos pesos. Dicha persona laboró adscrito a la Unidad Jurídica y Relaciones Laborales de la Extinta Ruta 100. En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de solicitud de cancelación, indique las razones por las cuales considera que sus datos deben ser cancelados. En caso de solicitud de oposición, anote las razones por las cuales se opone al tratamiento de sus datos. RTP recomienda mediante oficio dirigir esta solicitud de datos personales al Lic. Rafael de Jesús Tato Palma, Director de Almacenes e Inventarios de Oficialía Mayor, que tiene domicilio oficial en Av. Juárez 92, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06040, 7mo Piso, teléfono 57 23 65 81. …”

La Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal respondió la solicitud de acceso

a datos personales con número de folio 0320000029010 en el paso “Documenta la

prevención a la solicitud”, en los siguientes términos:

“Recomendación Prevención Se adjunta oficio de orientación número RTP/OIP/542/10.

Archivo adjunto de prevención

0320000029010.pdf

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El archivo adjunto contiene la digitalización del oficio RTP/OIP/542/10 del dieciséis de

diciembre de dos mil diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información

Pública de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, dirigido al recurrente,

que señala en lo conducente:

“En respuesta a su solicitud de acceso a datos personales ingresada al sistema INFOMEX con número de folio 0320000029010, en la que requiere „Hoja de Servicios, Ruta 100‟, le informamos que:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47, octavo párrafo, y 58, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, articulo 42, fracción I, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; el numeral 8, fracción VII, de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales mediante el Sistema INFOMEX del Distrito Federal, la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, a través de su Oficina de Información Pública, emite la siguiente respuesta:

Una vez revisado el contenido de la solicitud, le informo que la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal no es competente para proporcionarle la información solicitada, ya que este Organismo no es un patrón sustituto de la extinta Ruta 100; en consecuencia le informo que, el trámite que usted requiere debe realizarlo en la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. …”

La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal respondió la solicitud de acceso a

datos personales con número de folio 0114000206210 el veinte de diciembre de dos mil

diez, notificando los siguientes documentos:

Oficio OM/DEIP/4911-BIS/10 del dieciséis de diciembre de dos mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente; que en la parte conducente señala:

“Con relación a su solicitud de acceso de datos personales, registrada con el folio

INFOMEX 0114000206210, se hace de su conocimiento que esta Oficialía Mayor no tiene un Sistema de Datos Personales de Hojas de Servicios de Ruta 100, motivo por el cual deberá presentar su petición a través de una solicitud de información pública.

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En términos de los Artículos 38, de la Ley de Protección de Datos Personales; y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambos ordenamientos del Distrito Federal, se le informa que de no estar conforme con la presente respuesta, podrá interponer un Recurso de Revisión de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del DF, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de que surta efectos esta notificación.”

Oficio OM/DGRMSG/DAI/334/2010 del veinticinco de marzo de dos mil diez, suscrito por el Director de Almacenes e Inventarios de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente, que refiere:

“Me refiero a su escrito recibido en la Dirección de Almacenes Inventarios el 24 de marzo del año en curso, por medio del cual se sirvió solicitar sus „Hojas Únicas de Servicio‟, del tiempo que laboró en el Organismo Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta- 100. Sobre el particular, me permito comentarle que la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, recibió únicamente para guarda y custodia de la Red de Transportes de Pasajeros (RTP), mediante oficio RTP/DG/030/2004, del 4 de marzo de 2004, 59 cajas que contienen 11,997 Hojas Únicas de Servicios, de los extrabajadores del extinto organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100; al respecto le comento que después de haber realizado la búsqueda exhaustiva en los mismos, no se encuentra incluido el C. Héctor Luis Centeno Hernández, por lo cual resulta imposible otorgar la documentación solicitada. Por lo anterior, me permito aclarar que la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, carece de facultades para emitir cualquier documento relacionado con personal de Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100, dado que dentro de las atribuciones contenidas y precisas en el Artículo 99 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, única y exclusivamente se determinan las relacionadas con la Administración de Recursos Materiales y Servicios Generales.”

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente: “… Señalo como tercero interesado a la unidad administrativa que tuvo la responsabilidad de la entrega-recepción, guarda y custodia de archivos/expedientes de personal, de la extinta Ruta 100[AUP-R100). En tanto la falta de estas condiciones causaría alguna responsabilidad como ente público.

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Señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones del suscrito el siguiente.- Privada Mártires de Tacubaya N° 12 Colonia Tacubaya, C.P. 11588 Delegación Benito Juárez. Correo electrónico.---... Señalo mi inconformidad a las respuestas emitidas por la Red de Transporte Público (RTP), a través de la Oficina de Información Pública, de la Dirección General de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, por medio del oficio número RTP/OIP/542/10, de fecha 16 de diciembre de 2010, recibido por el suscrito a través del Servicio e Internet, (ANEXO I), generado por la solicitud ante el Sistema INFOMEX con número de folio 03200000029010. Así como a la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Distrito Federal a través del oficio N° OM/DEIP/4911–BIS/10, de fecha 16 de diciembre de 2010, recibido el día lunes 20 de diciembre de 2010, (ANEXO 2), solicitud de información que generé a través del sistema INFOMEX, con número de folio: 0110004206210. En tanto que la solicitud de información personal ante la RTP sí generó respuesta concreta y por lo que respecta a la Oficialía Mayor me turna a generar una solicitud de solicitud de información pública, que al final será contestada de igual manera, en virtud de „no contar con los expedientes de personal en cuestión‟. Me permito describir mi inconformidad por la siguiente causa: El sistema de Red de Transporte Público [RTP; anexo 1] me indica en su oficio en cuestión que debo dirigirme ante el Licenciado Rafael de Jesús Tato Palma, Director de Almacenes e Inventarios, de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, de la Oficialía Mayor del Distrito Federal, para solventar mi petición (referencia al ANEXO I).- Me permito exponer la INOPERABILIDAD de esta recomendación basada en el Oficio N° OM/DGRMSG/DAI/334/2010. Expedido por la Dependencia recomendada para canalizar mi petición, de fecha 24 de marzo de 2010 (ANEXO 3), en tanto responde que no existe expediente del suscrito, no obstante que en mi escrito-solicitud de fecha 24 de marzo de ese mismo año, (ANEXO 4) anexé documentación comprobatoria de mi situación laboral, como lo fueron: nombramiento y Formato de Retención de Impuestos emitido por el Organismo Ruta 100 para mi Declaración Anual de Impuestos sobre el Producto del Trabajo, posteriormente los presento como elementos documentales comprobatorios de mi accionar y tiempo laborado en el Organismo en cuestión. (Ruta 100). -Mi inconformidad, en orden de presentación está, fundamentada con base al instructivo del Recurso de Revisión expedido por INFODF. Página 10.-La información entregada por RTP la considero incompleta y confusa. Considero que la respuesta de mi solicitud a la Oficialía Mayor es ambigua.- En conclusión el hecho de mi indefensión por el turno a una Unidad Administrativa, que YA SE SABE no tendrá la SOLUCIÓN a mi petición.

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-Las respuestas ofrecidas por RTP y por la Oficialía Mayor, junto con la falta de cuidado en la guarda y custodia de los expedientes de Personal de la Extinta Ruta 100, considero: violan mis intereses en los Artículos descritos a continuación: Art. 6°, Fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., Artículos: Números: 2°, 3°, 4°, Fracs.., III y IV; 9° Fracs.., I, III y V, Art., 11 en lo que respecta a la guarda y custodia de archivo-Tercer párrafo. Art. 12 y 49 Al mismo tiempo me permito resaltar que he dado cabal cumplimiento a los Artículos 45, 46, y 47, por lo que en consecuencia se dé cumplimiento al Artículo 50. Me acojo a la posibilidad de corrección a los artículos de la LTAIPDF, esto señalado en el folleto-instructivo para iniciar el trámite de Prevención, emitido por INFODF. (p. 14). Por lo anteriormente descrito, reitero mi total indefensión ante la falta de expediente laboral que soporte mi antigüedad y de esta manera pueda presentar mi Hoja de Servicios de Ruta 100 ante el ISSSTE para proseguir con mi trámite de pensión. De lo anteriormente expuesto, se desprende la irresponsabilidad demostrada en la guarda y custodia de los expedientes de personal de la extinta Ruta 100, manifestada violación a la Normatividad señalada en los párrafos 3° y 4° de la página 2, y a la Ley de Archivo...por lo tanto, reitero en forma atenta mi solicitud de dar seguimiento ante esta irresponsabilidad y de igual manera, atentamente: y con carácter de imprescindible la intervención del Pleno del INFODF, para que se sirva emitir la resolución respectiva y se sirva ordenar la notificación para la elaboración de la Hoja de Servicios multicitada, ante el Ente Público correspondiente . Período laborado.-1° de febrero de 1992 al 31 de enero de 1994. Al mismo tiempo, puntualizo que la carencia de la Hoja de Servicios de Ruta 100 repercute en mi proceso de Pensión ante el ISSSTE, pues es un documento obligatorio que tiene detenido mi trámite de pensión.”

A su escrito inicial, el recurrente anexó las siguientes pruebas:

Copia simple del oficio número RTP/OIP/542/10 del dieciséis de diciembre de dos mil diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal.

Copia simple del oficio número OM/DEIP/4911-BIS/10, del dieciséis de diciembre de dos mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

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Copia simple del oficio número OM/DGRMSG/DAI/334/2010 del veinticinco de marzo de dos mil diez, suscrito por el Director de Almacenes e Inventarios de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Copia simple del acuse de un escrito del veinticuatro de marzo de dos mil diez, suscrito por el recurrente, dirigido al Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales.

Copia simple del “Nombramiento” de Jefe de Sección, expedido por la Gerencia de Administración de Personal adscrita a la Dirección de Administración de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, a favor del recurrente, el primero de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Copia simple del “Nombramiento” de Secretario Técnico, expedido por la Gerencia de Administración de Personal adscrita a la Dirección de Administración de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, a favor del recurrente, el primero de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Copia simple de un escrito del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el recurrente, dirigido al Jefe de la Unidad Jurídica y de Relaciones Laborales de Autotransportes Urbanos de Pasajeros-RUTA 100.

Copia simple de la “CONSTANCIA DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” expedida a favor del recurrente.

Copia simple del “COMPROBANTE DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR” del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al tercer bimestre de mil novecientos noventa y dos, expedido por MERCANTIL PROBURSA a favor del recurrente.

Copia simple del “COMPROBANTE DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR” del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y dos, expedido por MERCANTIL PROBURSA a favor del recurrente.

Copia simple del “COMPROBANTE DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR” del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al sexto bimestre de mil novecientos noventa y dos, expedido por MERCANTIL PROBURSA a favor del recurrente.

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Copia simple del “COMPROBANTE DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR” del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al primer bimestre de mil novecientos noventa y tres, expedido por MERCANTIL PROBURSA a favor del recurrente.

Copia simple del “COMPROBANTE DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR” del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al segundo bimestre de mil novecientos noventa y tres, expedido por MERCANTIL PROBURSA a favor del recurrente.

Copia simple del “COMPROBANTE DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR” del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al tercer bimestre de mil novecientos noventa y tres, expedido por MERCANTIL PROBURSA a favor del recurrente.

Copia simple del “ESTADO DE CUENTA CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01/MAY/92 AL 28/FEB/93” del recurrente.

Copia simple del “COMPROBANTE DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR” del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y tres, expedido por MERCANTIL PROBURSA a favor del recurrente.

Copia simple del “COMPROBANTE DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR” del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al quinto bimestre de mil novecientos noventa y tres, expedido por MERCANTIL PROBURSA a favor del recurrente.

Copia simple del acuse del documento con el encabezado “DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA CUENTA”, expedido por PENSIONISSSTE a favor del recurrente.

Copia simple del acuse del “Formato de Usos Múltiples” con los datos del recurrente.

Copia simple del “ESTADO DE CUENTA/CUENTA INDIVIDUAL” del recurrente, del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil diez.

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Copia simple del documento con el encabezado “ESTADO DE CUENTA/CUENTA INDIVIDUAL (Trabajador 10° transitorio)” del recurrente.

Copia simple del documento con el encabezado “SOLICITUD DE REVISIÓN DE DATOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTARON POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE”.

Copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electora a favor del recurrente.

II. El trece de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX,

relativas a las solicitudes de acceso a datos personales con folios 0320000029010 y

0114000206210, mismas que se describen a continuación:

Folio 0320000029010

Impresión de la “Solicitud de Acceso de Datos Personales” del trece de diciembre de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” la cual contiene el Paso 1. Buscar mis solicitudes, el Paso 2. Resultados de la búsqueda y el Paso 3. Historial de la solicitud; “Documenta la prevención a la solicitud”, “Confirma prevención a la solicitud” y “Acuse de prevención”.

Impresión de la digitalización del oficio número RTP/OIP/542/10 del dieciséis de diciembre de dos mil diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Impresión del “Acuse de prevención” del diez de enero de dos mil once.

Impresión del oficio número GJ/SELIP/ del veintitrés de febrero de dos mil diez, suscrito por Titular de la Oficina de Información Pública y dirigido al particular.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Folio 0114000206210

Impresión de la “Solicitud de Acceso de Datos Personales” del veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” la cual contiene el Paso 1. Buscar mis solicitudes, el Paso 2. Resultados de la búsqueda y el Paso 3. Historial de la solicitud; “Confirma envío de aviso de entrega”, “Acuse de aviso de entrega”, “Aviso de entrega”, “Registre fecha de acreditación de identidad” y “Proceso finalizado”.

Impresión del “Acuse de aviso de entrega” del diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Asimismo, indicó que la Unidad Administrativa responsable de la entrega-recepción,

guarda y custodia de archivos y expedientes del personal de la extinta Ruta 100 no

tiene el carácter de tercero interesado, pues de permitirse al recurrente el acceso a sus

datos personales no le causaría un perjuicio irreparable.

Por otra parte, ordenó requerir a los entes públicos el informe de ley respecto del acto

impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico

señalado para tal efecto, el dieciocho de enero de dos mil once.

III. Mediante los oficios INFODF/DJDN/SS/027/2011 y INFODF/DJDN/SS/028/2011,

notificados el dieciocho de enero de dos mil once, se requirió a la Red de Transporte de

Pasajeros del Distrito Federal y a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, el

informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El veinticinco de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto un oficio sin número del veinticinco de enero de dos mil once, mediante

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el cual la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Red de Transporte de

Pasajeros del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue requerido, en los

siguientes términos:

“…

ACTO RECLAMADO Se transcribe textual del escrito del recurrente: Mi inconformidad, en orden de presentación está, fundamentada con base al instructivo de Recurso de Revisión expedido por INFODF, Página 10.- La información entregada por RTP la considero incompleta y confusa. La información entrega por RTP la considero incompleta y confusa. Considero que la respuesta de mi solicitud de Oficialía Mayor es ambigua.- En conclusión el hecho de mi indefensión por el turno a una Unidad Administrativa, que YA SE SABE no tendrá la SOLUCIÓN a mi petición.

HECHOS

Con fecha trece de diciembre de dos mil diez, fue recibida en la Oficina de Información Pública de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal (RTP), mediante el sistema Infomex la solicitud de acceso a Datos Personales con número de folio 0320000029010 presentada por Héctor Luis Centeno Hernández, en la que solicita lo siguiente: „Hoja de Servicios‟, señala como datos para facilitar su localización: „Ruta 100‟. Por lo que mediante oficio número RTP/OIP/542/10 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, la Oficina de Información Pública de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 45, 47, último párrafo y 58, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42 fracción I, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; el numeral 8, fracción VII, de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y Datos Personales Mediante el sistema Infomex del Distrito Federal, realizó la ORIENTACIÓN al ahora recurrente, indicándole que ese trámite debería realizarlo en la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, en virtud de ser el Ente Público competente. En el oficio citado en el anterior párrafo y que se refiere a la orientación que esta Oficina de Información Pública realizó al ahora recurrente, se le informó que la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal no es un patrón sustituto de la extinta Ruta 100 y que lo que él solicita, es un trámite exclusivo, si cuentan en sus archivos con la Hoja de Servicios, para ser realizado en la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. ARGUMENTOS POR LOS CUALES RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO ES

PATRÓN SUBSTITUTO.

EXPEDIENTE: RR.0039/2011

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Teléfono: 56 36 21 20

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A) Según el criterio de nuestros más altos tribunales para que se configure la Sustitución Patronal se requiere de los siguientes elementos: A.1) La transmisión de la totalidad o casi la totalidad de los bienes de una persona a otra. A.2) Que no haya interrupción en las actividades laborales de producción o servicio. A.3) Que las relaciones de trabajo permanezcan intactas, como si no se hubiese efectuado la transmisión. B) Causas por las cuales Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal no es patrón substituto de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100 ni de ningún otro: B.1) Que el Organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100 fue creado por Decreto Presidencial de fecha 3 de agosto de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 1981. B.2) Que el Juez Primero de lo Concursal del Distrito Federal, con fecha 5 de abril de 1995, dictó sentencia en el expediente 54/95, declarando la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, designando como Síndico al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. B.3) Que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje declaró terminadas, a partir del 5 de abril de 1995, las relaciones de trabajo individuales y colectivas del organismo quebrado con sus trabajadores, mediante laudo de fecha 2 de mayo de 1995, dictado en el expediente 749/95. B.4) Que con fecha 26 de septiembre de 1997, el Juez Primero de lo Concursal declaró concluida la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, cesando en sus funciones a la Sindicatura y designando a un Consejo de Incautación para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes con los acreedores laborales y concursales de la Sindicatura. B.5) Que con fecha 2 de febrero de 2000, el Consejo de Incautación de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, celebró convenio con el Sindicato de Trabajadores de las Líneas de Transporte de la República Mexicana, adherido a la CROC, por virtud del cual a partir de esa fecha dieron por concluidas las relaciones colectivas y las individuales a partir del día 29 del mismo mes y año, documento que fue depositado en la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente 65/2000, formado con motivo del emplazamiento a huelga que formulara la organización sindical mencionada. B.6) Que por decreto de fecha 27 de diciembre de 1999, emitido por la entonces Jefa de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 31 de enero de 2000, se declaró la extinción del organismo denominado Autotransportes

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Urbanos de Pasajeros R-100, en cuyo artículo tercero transitorio se determinó que el Consejo de Incautación continuaría en funciones por un plazo que no excedería de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de la Sindicatura y las derivadas de su propia administración, manteniendo en su haber, del presupuesto a él asignado, un fondo suficiente para el cumplimiento de tales fines. B.7) Que mediante sentencia de fecha 25 de octubre del año 2000, el Juez Primero de lo Concursal del Distrito Federal, declaró disuelto el Consejo de Incautación de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, y con acuerdo del 09 de noviembre de 2000, el citado juez declaró que la sentencia referida había causado estado. C) Que mediante Decreto de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal de fecha 30 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de enero de 2000, se creó el Organismo Público Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, descentralizado del Gobierno del Distrito Federal, en cuyo artículo tercero se estableció que su patrimonio se integraría entre otros, con los bienes muebles e inmuebles que le destinaría la Administración Pública del Distrito Federal y de los que adquiriera por cualquier otro título legal. D) Que con fecha 26 de diciembre de 1999, la Jefa de Gobierno del Distrito Federal emitió un Decreto, mismo que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de enero de 2000, Decreto que establece dos situaciones importantes, la primera declara como patrimonio del Distrito Federal los bienes muebles e inmuebles que a esa fecha administraba el Consejo de Incautación de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, y el segundo, que dichos bienes ya dentro de la esfera jurídica del Gobierno del Distrito Federal, instruyó al Presidente de dicho Consejo para que los transfiriera al organismo Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal a fin de que formaran parte de su patrimonio. De lo anterior se concluye que al concluir la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, por ende cesaron las funciones del Síndico BANOBRAS, S.N.C., quedando bajo la responsabilidad de un Consejo de Incautación el cumplimiento de las obligaciones pendientes, respecto de los acreedores laborales, derivados de la administración del Síndico, motivo por el cual Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, no puede ser patrón sustituto ya que el citado Consejo de Incautación fue declarado disuelto por sentencia judicial de fecha 25 de octubre del año 2000, como se preciso en el contenido del inciso B.7) que antecede. Cabe aclarar que se debe considerar con los razonamientos vertidos con anterioridad que ambos organismos coexistieron de manera simultánea, por lo que uno no pudo sustituir al otro.

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Los razonamientos descritos con anterioridad encuentran su fuerza legal en los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: [Transcribe jurisprudencias con rubros: „PATRÓN SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL CARÁCTER DE‟, „SITUACIÓN PATRONAL CUANDO OPERA, „SITUACIÓN PATRONAL, LA UBICACIÓN EN EL MISMO DOMICILIO Y LA IDENTIDAD DEL GIRO COMERCIAL DE UNA EMPRESA, NO ESTABLECEN LA CERTEZA DE‟] E) Los razonamientos arriba mencionados resultan fundamentales para comprender porque RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL DISTRITO FEDERAL no es Patrón Sustituto, ni de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, ni de su Sindicatura, ni del Consejo de Incautación, ya que es un Organismo que nació a la vida jurídica por decreto de fecha 30 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de enero de 2000, con patrimonio integrado con bienes muebles e inmuebles que le destinaría la Administración Pública del Distrito Federal y de los que adquiriera por cualquier otro título legal. La inconformidad que señala el recurrente sobre la respuesta 'incompleta y confusa‟ emitida por la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal a través de su Oficina de Información Pública, es inoperable, ya que si bien es cierto, que en el segundo párrafo, Última línea del oficio número RTP/OIP/542/10 se menciona la palabra „respuesta‟, este oficio indica una orientación hacia el ente público que posiblemente tiene la guarda y custodia del documento que el recurrente solicita, circunstancia que evidencia de manera clara y precisa, que la orientación fue bien canalizada, aún más, de la simple lectura del citado oficio es posible comprender, que en ningún momento nos retraímos de la responsabilidad que como Ente Público tenemos de acuerdo con la Ley de la materia, ya que por carecer del documento solicitado por el ahora recurrente lo canalizamos al área competente según la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, pues de lo contrario estaríamos invadiendo la esfera jurídica de otro Ente de la Administración Pública del Distrito Federal y no únicamente eso, sino que al no contar con el documento que el entonces peticionario requería hubiéramos provocado en el ciudadano un daño mayor que el que esgrime en su recurso de revisión. De los agravios planteados por el recurrente, se advierte que la orientación a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal para el acceso a su Hoja de Servicios, se realizó de manera correcta invocando el hecho de que la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, no es un patrón sustituto del extinto Organismo Público Descentralizado Autotransportes Urbanos Ruta 100.

DERECHO Lo anterior tiene su fundamento legal en lo establecido por los artículos 60, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, 47

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último párrafo, 58, fracción VI, VII, 83, fracción II, 84, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 32, quinto párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se rinde el siguiente informe de Ley: … Tercero.- Se ordene el sobreseimiento del recurso de revisión del cual ahora se rinde el presente Informe de Ley, por ser visiblemente improcedente. …”

A su informe de ley, el Ente Público adjuntó la siguiente documental distinta de las

admitidas el trece de enero de dos mil once:

1. “DECRETO POR EL QUE SE CREA LA RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL DISTRITO FEDERAL”, publicado el siete de enero de dos mil en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

V. El veintiséis de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto la impresión de un correo electrónico de la misma fecha, por el que la

Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal rindió su informe de ley, en los siguientes términos:

“… DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO El recurrente manifiesta que: „…la irregularidad demostrada en la guarda y custodia de los expedientes de personal de la extinta Ruta 100, manifestada violación a la Normatividad señalada en los párrafos 3° y 4° de la página 2, y a la Ley de Archivo...por lo tanto, reitero en forma atenta mi solicitud de dar seguimiento ante esta irresponsabilidad y de igual manera, atentamente: y con carácter de imprescindible la intervención del Pleno del INFODF, para que se sirva emitir la resolución respectiva y se sirva ordenar la notificación para la elaboración de la Hoja de Servicios multicitada, ante el Ente Público correspondiente. Período laborado.-1° de febrero de 1992 al 31 de enero de 1994. Al mismo tiempo puntualizo que la carencia de la Hoja de Servicios de Ruta 100 repercute en mi proceso de Pensión ante el ISSSTE, pues es un documento obligatorio que tiene detenido mi trámite de pensión‟ (sic)

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Esta Dependencia informa al C. HÉCTOR LUIS CENTENO HERNÁNDEZ, que no se tiene un Sistema de Datos Personales de Hojas de Servicio de Ruta 100; motivo por el cual la Oficialía Mayor considera que no es procedente requerir esta información a través de una solicitud de acceso a datos personales. Derivado de lo anterior y de conformidad con el artículo 45 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se orientó al solicitante a fin de que presentara una solicitud de acceso a la información pública de conformidad con la Ley de la materia. Esta Dependencia no tiene Sistema de Datos Personales de hojas únicas de servicios de Ruta 100, porque éstas fueron elaboradas por un Organismo que se encuentra extinto (Organismo Público Desconcentrado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100), por lo que no encuadra dentro de los requisitos que señalan los artículos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, para la creación de un Sistema de Datos Personales. Siendo esa la fundamentación y motivación del por qué no se podía dar respuesta a la solicitud de acceso a datos personales. …”

A su informe de ley, el Ente Público adjuntó la siguiente documental distinta de las

admitidas el trece de enero de dos mil once:

1. Copia simple del acuse del oficio número OM/DGRMSG/DAI/1581/2010 del dieciséis de diciembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Almacenes e Inventarios, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública, ambos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

VI. Mediante acuerdo del veintiocho de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentados a los entes públicos

rindiendo el informe de ley que les fue requerido y admitió las documentales descritas

en los resultandos anteriores.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista al

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recurrente con los informes de ley rendidos por los entes recurridos, por el plazo de

cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Finalmente, ordenó, como diligencia para mejor proveer, girar oficio a la Dirección de

Evaluación y Estudios de este Instituto, para que en un plazo de tres días, a través de

su Subdirección de Datos Personales, emitiera su opinión sobre si i) el requerimiento

del recurrente puede ser satisfecho a través del Derecho de Acceso a Datos

Personales; ii) es procedente el registro del requerimiento como solicitud de acceso a

datos personales y iii) el ejercicio del Derecho de Acceso a Datos Personales se

circunscribe únicamente a los Sistemas de Datos Personales en posesión de los sujetos

obligados o a toda la información contenida en sus archivos.

Dicho acuerdo se notificó a las partes, el tres de febrero de dos mil once, a los entes

públicos a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante el oficio número INFODF/DJDN/SS/0133/2011, notificado el tres de

febrero de dos mil once, se requirió al Director de Dirección de Evaluación y Estudios de

este Instituto para que en un término de tres días hábiles, a través de su Subdirección

de Datos Personales, emitiera una opinión sobre si i) el requerimiento del recurrente

pueden ser satisfechos a través del Derecho de Acceso a Datos Personales; ii) es

procedente el registro del requerimiento como solicitud de acceso a datos personales y

iii) el ejercicio del Derecho de Acceso a Datos Personales se circunscribe únicamente a

los Sistemas de Datos Personales en posesión de los sujetos obligados o a toda la

información contenida en sus archivos.

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VIII. El treinta y uno de enero de dos mil once se recibieron en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto dos correos electrónicos de la misma fecha, a través

de los cuales el particular manifestó lo siguiente:

“ME PERMITO EMPLEAR ESTE MEDIO PARA REALIZAR EN FORMA RESPETUOSA LA CONSULTA SOBRE LA INFORMACIÓN DERIVADA DEL (LOS) ENTES (S) PÚBLICOS, SEGÚN EL NUMERAL OCTAVO DEL EXPEDIENTE EN CUESTIÓN, ESTA CONSULTA EN TODOS LOS RANGOS DE AFABILIDAD ME PERMITO LLEVARLA A CABO EN VIRTUD DE QUE HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 10 DÍAS HÁBILES DE HABERNOS SIDO NOTIFICADO (S) TANTO A SU S.S. COMO RECURRENTE COMO A LOS ENTES PÚBLICOS INVOLUCRADOS. ME PERMITO EXPLICAR LA NECESIDAD DE CONOCER ESTA EVOLUCIÓN EN TANTO QUE LA HOJA DE SERVICIOS MULTICITADA EN MI DOCUMENTO DE ORIGEN ES PRIORITARIA EN LA CULMINACIÓN DE MI TRÁMITE DE PENSIÓN ANTE EL ISSSTE. …”

IX. El dos de febrero de dos mil once se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un correo electrónico de la misma fecha, enviado de la cuenta electrónica

del particular, en los mismos términos que los correos electrónicos descritos en el

Resultando anterior.

X. Por acuerdo del tres de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al particular haciendo las

manifestaciones descritas en los Resultandos VIII y IX.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el nueve de febrero de dos mil once, a través de

los estrados de este Instituto.

XI. El nueve de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto el oficio

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INFODF/DEyE/022/2011 de la misma fecha, por el cual el Director de Evaluación y

Estudios de este Instituto remitió la opinión requerida el veintiocho de enero de dos mil

once, en los siguientes términos:

“En atención a su diverso oficio INFODF/DJDN/SS/0133/2011, de fecha 21 de enero de 2011, mediante el que se solicitó una opinión respecto de los puntos que se detallan a continuación, tomando en consideración la información contenida en el cuerpo de su oficio y de los Recursos de Revisión 132/2006 y 1259/2010 que se tomaron como antecedentes en el caso que nos ocupa, al respecto se manifiesta lo siguiente:

4.- ¿Puede ser satisfecha a través del Derecho de Acceso a Datos Personales?

El derecho de acceso a datos personales, de conformidad con los artículos 27 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, es referido como un derecho personalísimo, que sólo puede ser ejercido por el titular de los datos ante el responsable del tratamiento o del sistema de datos personales, sin que implique que el titular de los datos conozca a quien (o quienes) trata(n) sus datos al interior del Ente público que los tutela, y a los que da tratamiento.

La tutela del derecho de acceso a los datos personales va dirigida al aspecto de privacidad de los interesados. Por ello, este derecho faculta al titular de los datos a conocer y controlar el tratamiento al que están sujetos, obteniendo información sobre los mismos, su origen, así como las cesiones que fueron realizadas o que se prevén hacer (o sea, acerca del destino de los mismos).

Los Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal establecen en el numeral 5, de manera enunciativa más no limitativa, las categorías en que se pueden clasificar los datos personales. En especifico, la fracción III, del numeral señala que los datos laborales son aquellos Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ambas solicitudes versan sobre la hoja de servicios correspondiente al titular de los datos personales, y en cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, contenidos en el artículo 34, la presente solicitud cumple todos y cada uno de ellos, pues contiene: el nombre del Ente Público a quien se dirige (Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal); nombre completo del interesado; descripción clara de la solicitud, domicilio y medio para recibir notificaciones, además de que proporcionó elementos que facilitaran la búsqueda de la información y la modalidad de la entrega.

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Atentos a las consideraciones indicadas, ambas solicitudes sí pueden ser satisfechas a través del ejercicio del derecho de acceso a datos personales, y si llegaran a ser orientadas para que la información requerida se solicite por la vía de acceso a información pública, no tendría la misma eficacia para el solicitante.

5.- ¿Es procedente el registro del requerimiento aludido en el punto anterior, como solicitud de Acceso a Datos Personales?

Por las consideraciones vertidas en el punto anterior, sí se reúnen las características para registrarlos por la vía solicitud de acceso a datos personales en el sistema INFOMEX.

6.- ¿El ejercicio del Derecho de Acceso a Datos Personales se circunscribe únicamente a los Sistemas de Datos Personales en posesión de los Sujetos Obligados o a toda la información contenida en sus archivos?

En estricto sentido, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que se entenderá como sistema de datos personales a todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

Ahora bien, en términos de la administración de documentos, el concepto de archivo se suscribe como información organizada de acuerdo con su orden original, es decir, apegada al procedimiento administrativo que le dio origen, en este caso, datos personales en forma de hojas de servicios.

Respecto de si existe o no un sistema de datos personales de las hojas de servicios de ex trabajadores que laboraron en Ruta 100, se debe estar atentos a la información contenida en el oficio número OM/DGRMSG/2774/2010 que obra en la foja 240 del RR.1259/2010, tomado como antecedente para la emisión de esta opinión, en el que el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor refiere que:

„En esta Dirección General, no existe un Sistema de Datos Personales relacionado con las Hojas Únicas se Servicio de ex trabajadores que laboraron en el extinto Organismo Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100; motivo por el cual no es posible elaborar el acta que indica el considerando TERCERO de la citada resolución.

Cabe señalar que efectivamente mediante oficio no. RTP/DG/030/2004 de fecha 4 de mano del 2004, el Organismo Red de Transporte Público de Pasajeros (RTP) entregó a la Dirección general de Recursos Materiales y Servicios Generales 11,997 HOJAS ÚNICAS DE SERVICIO de trabajadores que se encontraban en activo en el extinto organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-100 y que se tienen únicamente para guarda y custodia.‟

Asimismo, mediante oficio OM/DGRMSG/DA//334/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, la Oficialía Mayor informa lo siguiente:

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„...la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, recibió únicamente para guarda y custodia de la Red de Transportes de Pasajeros (RTP), mediante oficio... 59 cajas que contienen 11,997 Hojas Únicas de Servicios de los extrabajadores del extinto organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100;...‟

Dicho Ente público en su diverso OM/DEIP/4911-Bis/10, de fecha 16 de diciembre de 2010, manifiesta que: esta Oficialía Mayor no tiene un Sistema de Datos Personales de Hojas Únicas de Servicios de Ruta 100, motivo por el cual deberá presentar su petición a través de una solicitud de información pública.‟

En atención a los argumentos vertidos en los diversos en cita, esta Subdirección de Datos Personales considera que la compilación y el tratamiento de los datos personales contenidos en estos conjuntos de información, constituyen sistemas aún y cuando no se hayan declarado o identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección de Datos Personales, y el Tercero Transitorio del mismo ordenamiento.

Lo anterior, atentos a que el concepto de organización archivística comprende las etapas de identificación, clasificación y ordenación documental, entendiendo la ordenación como un método que permite la recuperación de información bajo criterios unificados, en este caso, el criterio de orden alfabético de los nombres de las personas que trabajaron en Ruta 100.

Este criterio está referido en el oficio número OM/DGRMSG/DAI/940/2008, contenido en la foja 6 del recuro de revisión 1259/2010 que, a la letra, dice:

En este sentido, de la revisión de los listados de personal del cual se recibió únicamente HOJA ÚNICA DE SERVICIO, se observa que no se encuentra incluido el del C. Espíndola Muñoz Gilberto, tal y como se aprecia en las relaciones correspondientes a las CAJAS, de la 13 a la 15, mismas que abarcan de la letra D a la letra F, en virtud de lo cual resulta imposible otorgar la documentación solicitada.

De la argumentación expresada por el Director de Almacenes e Inventarios de la Oficialía Mayor, quien firma el oficio de referencia, se infiere que, para la organización de las hojas de servicios contenidas en los archivos transferidos a la Oficialía Mayor en el año 2004, se utiliza un criterio de tipo alfabético en su organización.

Por lo anterior, el ejercicio de alguno de los derechos ARCO no sólo está supeditado a que la información sobre datos personales esté sujeta a cualquier operación, o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales: es suficiente que el Ente público tenga en su poder datos de carácter personal en sus archivos, ordenados conforme a criterios de datos personales.

Por otra parte, el artículo 46 de la Ley de Archivos del Distrito Federal señala que:

Articulo 46. En caso de fusión o extinción de Instituciones, sus fondos documentales serán entregados a la institución que le sustituya en el ejercicio de sus atribuciones, de

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acuerdo a su ciclo vital, a través de inventarios archivísticos normalizados, con todas y cada una de las series que conformaron el ente público que se extingue o se fusiona.

En este caso, en las documentales de estos recursos se refiere que ambos Entes públicos (RTP y la Oficialía Mayor) manifiestan que no sustituyeron a Ruta 100 en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, de conformidad con la normatividad vigente al momento de la transferencia, esto es, la Circular 1 de la Oficialía Mayor, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de junio de 2003, procedió la entrega de los archivos por parte de la Red de Transporte de Pasajeros a la propia Oficialía Mayor, para su guarda y custodia. Esta circunstancia no varía en esencia la calidad que, como sistema de datos personales, tiene la información organizada en los archivos de las hojas de servicio de la extinta Ruta 100, de conformidad con los inventarios archivísticos que respaldaron su transferencia.

En los antecedentes contenidos en los expedientes de los recursos de revisión que nos ocupan, no existe manifestación alguna de que haya procedido la baja definitiva de las hojas de servicio de la extinta Ruta 100, o se hayan transferido al Archivo Histórico, por lo que se puede inferir que la información contenida en los archivos transferidos está vigente, en tanto que la documentación que los contiene está, en términos archivísticos, semi-activa.

Conclusión:

Del estudio de los RR. 132/2006, 1259/2010 y del RR. 039/2011, actualmente en trámite, podemos observar que la respuesta por parte de la Oficialía Mayor es la misma, argumentando que únicamente se tiene para guarda y custodia el acervo documental conformado por 11,997 Hojas Únicas de Servicios de Ruta 100. y manifiesta haber realizado una búsqueda minuciosa de las hojas solicitadas, sin que en los tres casos se haya tenido un resultado exitoso. De esta manera, y para propiciar que en lo sucesivo se atienda adecuadamente este tipo de solicitudes de acceso a datos personales, esta Subdirección de Datos Personales sugiere que, en el proyecto de resolución del presente recurso, se ordene a la Oficialía Mayor declarar la existencia del Sistema de Datos Personales de las Hojas Únicas de Servicios de los ex trabajadores del extinto organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100, por las consideraciones vertidas en la respuesta de la pregunta 6.”

XII. Por acuerdo del quince de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director de Evaluación y

Estudios de este Instituto, desahogando el requerimiento ordenado el veintiocho de

enero de dos mil once.

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Asimismo, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por

el Ente Público, sin que lo hubiera hecho, por lo que declaró precluído su derecho para

tal efecto. Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que

formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciocho de febrero de dos mil once, a los

Ente Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

XIII. El veintitrés de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto la impresión de un correo electrónico de la misma

fecha, a través del cual, la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal remitió el oficio OM/DEIP/0720/2011, del

veintitrés de febrero de dos mil once, por el que formuló sus alegatos en los siguientes

términos:

“… ALEGATOS

ÚNICO.- Se ratifica en todos y cada uno de sus puntos, el Informe de Ley rendido por este Ente Público, a fin de estar en mejor aptitud de dilucidar la controversia materia del medio de impugnación en que se actúa. Asimismo, se reitera que la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, no tiene un Sistema de Datos Personales de hojas de Servicios de Ruta 100, por lo que esta Dependencia considera que no es procedente requerir información a través de una Solicitud de Acceso a Datos Personales. …”

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De igual forma, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio sin

número de la misma fecha, por el que la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito

Federal formuló sus alegatos en los siguientes términos:

“… Como se argumentó en el informe de ley, emitido por este Organismo con fecha 25 de enero del año en curso, el agravio que indica el ahora recurrente respecto a que, la información entregada por este Organismo la considera incompleta y confusa, no procede ya que la Oficina de Información Pública de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal no formuló respuesta alguna, sino que, realizó una orientación al ente público que posiblemente tiene la guarda y custodia del documento que el recurrente solicita, insistiendo en este punto, que la instrucción fue de manera clara y precisa, asimismo se puede observar que dimos cumplimiento a lo que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en cuanto a que si no es competencia del ente público se deberá orientar al solicitante al ente público que corresponda.

Aunado a lo anterior y a las pruebas presentadas en el informe de ley rendido por este ente público, es importante mencionar nuevamente que la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal no es un patrón sustituto de la extinta Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100 (R-100), y que lo que él solicita el ahora recurrente, es un trámite que, si cuentan en sus archivos con la Hoja de Servicios, debe ser realizado en la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

Asimismo, le manifiesto mi desconcierto en cuanto al numeral QUINTO inciso a) del Acuerdo de fecha 28 de enero del 2011, emitido por ese Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de que esta Oficina de Información Pública no realizó una orientación hacia la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del GDF, sino con el Titular de la Dirección de Almacenes e Inventarios, área dependiente de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor, y en la cual posiblemente tiene la guarda y custodia del documento que el recurrente solicita.

Por tanto, se advierte que la orientación a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal para el acceso a su Hoja de Servicios, se realizó de manera correcta invocando el hecho de que la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, no es un patrón sustituto del extinto Organismo Público Descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100 (R-100).

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DERECHO

Lo anterior tiene su fundamento legal en lo establecido por los artículos 6°, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, 47, último párrafo, 58, fracción VI, VII, 83, fracción II, 84, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 32, quinto párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se rinde el siguiente informe de Ley: …”

XIV. El veinticinco de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentados a los entes

públicos formulando alegatos en tiempo y forma; no así al recurrente, quien se abstuvo

de realizar manifestación alguna en el plazo concedido para tal efecto, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de

instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el recurso de revisión y de que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

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establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por los

diversos 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción

IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

En su informe de ley, la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal manifestó

lo siguiente:

“… Tercero.- Se ordene el sobreseimiento del recurso de revisión del cual ahora se rinde el presente Informe de Ley, por ser visiblemente improcedente. …”

En virtud de lo anterior, se debe decir que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, los recursos de revisión

interpuestos en contra de las respuestas de los entes públicos a las solicitudes de

acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se tramitará con los

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términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en este sentido, independientemente que el

estudio de las causales de sobreseimiento son de orden público y de estudio preferente

para este Órgano Colegiado, no basta el sólo requerimiento de que se sobresea el

recurso de revisión que nos ocupa para que este Instituto se vea obligado a realizar el

análisis de cada una de las hipótesis contenidas en el artículo 84 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De actuar en forma contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, este Órgano

Colegiado tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias en que el Ente

recurrido basó su excepción pues no citó los preceptos exactos ni expuso algún

argumento tendiente a acreditar la actualización de los mismos, lo cual sería tanto

como suplir la deficiencia del Ente Público, quien tiene la obligación de exponer las

razones por las cuales considera que se actualiza la improcedencia o sobreseimiento

del recurso, además de acreditarla con los medios de prueba correspondientes. Sirve

de apoyo a lo anterior, aplicada en forma análoga, la Jurisprudencia por contradicción

de Tesis que se cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA

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CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

En ese orden de ideas, dado que el anterior criterio de Jurisprudencia establece que no

resulta obligatorio entrar al estudio de alguna causal de improcedencia o

sobreseimiento cuando el Ente invoca una fracción sin ofrecer los argumentos y

pruebas que sustentan su dicho, con mayor razón no resulta obligatorio su análisis

cuando el Ente no señala la hipótesis preceptuadas en la Ley de Transparencia y

acceso a la Información Pública del Distrito Federal, aplicables al caso concreto para

decretar el sobreseimiento, sin exponer razonamiento lógico jurídico alguno y sin

ofrecer los medios de convicción idóneos para acreditar su actualización.

En virtud de lo expuesto en el presente Considerando, resulta conforme a derecho

entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución consiste en determinar si las respuestas

emitidas por la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y la Oficialía Mayor

del Gobierno del Distrito Federal, transgredieron el derecho de acceso a datos

personales del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar a los

entes públicos que permitan el acceso a los datos personales solicitados, de

conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de los

entes públicos de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a datos personales con folio 0320000029010 que

dio origen al presente recurso de revisión el recurrente solicitó a la Red de Transporte

de Pasajeros del Distrito Federal el acceso a su hoja de servicios, indicando como datos

para facilitar su localización: “Ruta 100”.

De igual forma, mediante solicitud de acceso a datos personales con número de folio

0114000206210 solicitó a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, copia

certificada de su hoja de servicios, indicando su RFC, la categoría con la que laboró, la

fecha en que le otorgaron su primer y segundo nombramiento y su sueldo, así como la

categoría en que laboró en el segundo nombramiento, adscrito a la Unidad Jurídica y

Relaciones Laborales de la Extinta Ruta 100; así como que la Red de Transporte de

Pasajeros del Distrito Federal le recomendó dirigir su solicitud al Director de Almacenes

e Inventarios de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

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En respuesta, la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal en el paso

“Documenta la prevención a la solicitud” y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 45, 47, octavo párrafo y 58, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, articulo 42, fracción I de su Reglamento; el

numeral 8, fracción VII de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de

Información Pública y de Datos Personales mediante el sistema INFOMEX del Distrito

Federal, le informó que una vez revisado el contenido de la solicitud, no era competente

para proporcionarle la información solicitada al no tener el carácter de patrón sustituto

de la extinta Ruta 100, “por lo que el trámite que usted requiere debe realizarlo en

la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal” (sic).

Por su parte, la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal mediante el oficio de

respuesta número OM/DEIP/4911-BIS/10 del dieciséis de diciembre de dos mil diez, le

comunicó que no contaba con un sistema de datos personales de hojas de servicio

de Ruta 100 y que debía presentar su requerimiento a través de una solicitud de acceso

a la información pública; y en el oficio OM/DGRMSG/DAI/334/2010 del veinticinco de

marzo de dos mil diez, le informó que mediante el diverso RTP/DG/030/2004 del cuatro

de marzo de dos mil cuatro, la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios

Generales, recibió de la Red de Transportes de Pasajeros (RTP) cincuenta y nueve

cajas que contienen once mil novecientos noventa y siete Hojas Únicas de Servicios de

los extrabajadores del extinto organismo denominado Autotransportes Urbanos de

Pasajeros Ruta 100, únicamente para su guarda y custodia, por lo que, después de

haber realizado una búsqueda exhaustiva, no se encontraba incluido el C. Héctor Luis

Centeno Hernández, resultando imposible otorgar la documentación solicitada.

Asimismo, aclaró que la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios

Generales carece de facultades para emitir cualquier documento relacionado con

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personal de Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100, dado que dentro de sus

atribuciones contenidas en el artículo 99 del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal, única y exclusivamente se determinan las relacionadas con

la Administración de Recursos Materiales y Servicios Generales.

En contra de las respuestas anteriores el particular formuló los siguientes agravios:

Primero.- La respuesta de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal es confusa e incompleta.

Segundo.- Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal le indicó que debía dirigir su solicitud al Director de Almacenes e Inventarios de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

Tercero.- La respuesta de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal es ambigua.

Cuarto.- La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal le informó que debía presentar su requerimiento mediante una solicitud de acceso a la información pública, que finalmente la contestará en el mismo sentido, que no cuenta con los expedientes del personal de Ruta 100.

Asimismo, manifestó lo siguiente:

1. Las respuestas de Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, aunado a la falta de cuidado en la guarda y custodia de los expedientes de Personal de la extinta Ruta 100 violentan sus intereses.

2. Toda vez que cumplió con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicita se cumpla lo dispuesto por el artículo 50 del mismo ordenamiento.

3. Se solicita que el Pleno emita resolución en la que ordene la notificación para la

elaboración de la Hoja de Servicios ante el Ente Público correspondiente.

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4. Se encuentra en total indefensión ante la falta de expediente laboral que soporte su antigüedad y como consecuencia, que no cuente con su hoja de servicios de Ruta 100 para presentarla ante el ISSSTE para proseguir con su trámite de pensión.

En sus respectivos informes de ley, los entes públicos manifestaron lo siguiente:

Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal

No es patrón sustituto de la extinta Ruta 100 ni de ningún otro, por las siguientes razones:

- Según el criterio de los altos tribunales para que se configure la Sustitución

Patronal se requiere de los siguientes elementos: i) transmisión de la totalidad o casi la totalidad de los bienes de una persona a otra; ii) no haya interrupción en las actividades laborales de producción o servicio y iii) las relaciones de trabajo permanezcan intactas, como si no se hubiese efectuado la transmisión.

- El Organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100 fue

creado por Decreto Presidencial del tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho del mismo mes y año.

- El cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco el Juez Primero de lo

Concursal del Distrito Federal dictó sentencia en el expediente 54/95, declarando la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100 y designando como Síndico al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C.

- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje declaró terminadas las

relaciones de trabajo individuales y colectivas del organismo quebrado con sus trabajadores a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, mediante laudo del dos de mayo del mismo año, dictado en el expediente 749/95.

- El veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez

Primero de lo Concursal declaró concluida la quiebra de Autotransportes

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Urbanos de Pasajeros R-100, cesando en sus funciones a la Sindicatura y designando a un Consejo de Incautación para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes con los acreedores laborales y concursales de la Sindicatura.

- El dos de febrero de dos mil, el Consejo de Incautación de Autotransportes

Urbanos de Pasajeros R-100 celebró convenio con el Sindicato de Trabajadores de las Líneas de Transporte de la República Mexicana, adherido a la CROC, en virtud del cual a partir de esa fecha dieron por concluidas las relaciones colectivas y las individuales desde el veintinueve del mismo mes y año, documento que fue depositado en la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal en el expediente 65/2000, formado con motivo del emplazamiento a huelga que formulara la organización sindical mencionada.

- Por decreto del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

emitido por la entonces Jefa de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de enero de dos mil, se declaró la extinción del organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, en cuyo artículo tercero transitorio se determinó que el Consejo de Incautación continuaría en funciones por un plazo que no excedería de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de la Sindicatura y las derivadas de su propia administración, con el fondo suficiente para el cumplimiento de tales fines.

- Mediante sentencia del veinticinco de octubre de dos mil, el Juez Primero de

lo Concursal del Distrito Federal declaró disuelto el Consejo de Incautación de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100 y, por acuerdo del nueve de noviembre del mismo año, declaró que la sentencia referida había causado estado.

- Mediante Decreto de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal del treinta de

diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el siete de enero de dos mil, se creó el Organismo Público Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal descentralizado del Gobierno del Distrito Federal, en cuyo artículo tercero se estableció que su patrimonio se integraría entre otros, con los bienes muebles e inmuebles que le destinaría la Administración Pública del Distrito Federal y de los que adquiriera por cualquier otro título legal.

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- El veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Jefa de Gobierno del Distrito Federal emitió un Decreto, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de enero de dos mil, que establece dos situaciones importantes; la primera declara como patrimonio del Distrito Federal los bienes muebles e inmuebles que a esa fecha administraba el Consejo de Incautación de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, y la segunda, que dichos bienes ya dentro de la esfera jurídica del Gobierno del Distrito Federal; además, instruyó al Presidente de dicho Consejo para que los transfiriera al organismo Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal a fin de que formaran parte de su patrimonio.

Al concluir la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, cesaron las funciones del Síndico BANOBRAS, S.N.C., quedando bajo la responsabilidad de un Consejo de Incautación el cumplimiento de las obligaciones pendientes, respecto de los acreedores laborales, derivados de la administración del Síndico, y por tal motivo Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal no puede ser patrón sustituto de Ruta 100, ni de su Sindicatura y mucho menos del Consejo de Incautación, pues el Consejo de Incautación fue declarado disuelto por sentencia judicial del veinticinco de octubre de dos mil. Por lo tanto, ambos organismos, Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y Ruta 100 coexistieron simultáneamente.

El oficio de respuesta representa una orientación al particular para que presente su solicitud al Ente Público competente que tiene la guarda y custodia del documento requerido.

La orientación fue correcta en atención a que no es un patrón sustituto de Ruta 100.

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal

No cuenta con un Sistema de Datos Personales de Hojas de Servicio de Ruta 100, por lo que estima que no es procedente requerir ese tipo de información a través de una solicitud de acceso a datos personales, por lo que, con fundamento en los artículos 45 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, orientó al solicitante para que presentara una solicitud de acceso a la información pública.

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No cuenta con un Sistema de Datos Personales de hojas únicas de servicios de Ruta 100, porque éstas fueron elaboradas por un Organismo que se encuentra extinto (“Organismo Público Desconcentrado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100” (sic)) y no encuadra dentro de los requisitos que señalan los artículos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para la creación de un Sistema de Datos Personales.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado se

avoca a estudiar los agravios del recurrente.

En este sentido, en su primer agravio el particular manifestó que la respuesta de Red

de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal es confusa e incompleta, sin embargo,

teniendo a la vista el oficio de respuesta RTP/OIP/542/10 del dieciséis de diciembre de

dos mil diez, localizado a foja cinco del expediente, se advierte que, contrario a lo

sostenido por el particular, la respuesta es clara y atiende su requerimiento, ya que

informa que no es un patrón sustituto de Ruta 100 y que el trámite que solicita (hoja de

servicios) debe realizarlo en la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,

proporcionándole el nombre del responsable de la Dirección de Almacenes e

Inventarios, domicilio y teléfono, tal como lo refirió el propio recurrente en su segundo

agravio.

No obstante, tomando en consideración el segundo agravio del recurrente, se debe

decir que del oficio señalado en el párrafo anterior, se desprende que la respuesta de

Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal fue incorrecta. En primer lugar

porque la notificó de manera incorrecta en el paso “Documenta la prevención a la

solicitud” de la gestión de INFOMEX, por lo que es dable presumir que formalmente se

trata de una prevención en sí y no propiamente de una respuesta. En segundo lugar,

fundó erróneamente en los artículos 45, 47, octavo párrafo, y 58, fracción VII de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, articulo 42,

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fracción I de su Reglamento, pues tratándose de solicitudes de acceso a datos

personales, como es el caso, las respuestas deben emitirse con fundamento en la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la

Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, no así en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y su Reglamento.

Además, como consecuencia de la indebida fundamentación de la respuesta, orientó al

particular para que presentara su solicitud de acceso a datos personales ante la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, lo que tampoco fue correcto pues las

figuras de orientación y canalización se encuentran contempladas en el artículo 47,

último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

exclusivamente para las solicitudes de acceso a la información, y no para el caso de las

solicitudes de acceso a datos personales, tan es así que el incluso el sistema

electrónico “INFOMEX” no permite la canalización de las solicitudes de acceso a datos

personales.

Esto es, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal no contempla

las figuras de la orientación o canalización de las solicitudes de acceso a datos

personales, de hecho, de la simple lectura del artículo 32 de dicho ordenamiento, se

desprende que los entes públicos a los que se les formulen solicitudes de acceso,

rectificación, cancelación u oposición de datos personales, están obligados a realizar

una búsqueda de los mismos y, en caso de no localizarlos, deberán hacerlo del

conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que indiquen los

sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda, y deberá estar firmada

por un representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información

Pública y el responsable del sistema de datos personales del Ente Público.

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En esta tesitura, Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal no debió orientar

al recurrente para que presentara su solicitud de acceso a datos personales ante la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, sino realizar una búsqueda de la hoja

de servicios en sus archivos y, de localizarla permitirle la consulta directa, en caso

contrario levantar el acta circunstanciada correspondiente, como lo señala el último

párrafo del artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, ello a efecto de dar certeza jurídica al recurrente de que no tiene su hoja de

servicios.

Por otra parte, en su tercer agravio el particular señaló que la respuesta de la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal fue ambigua, sin embargo, de la simple lectura

de los oficios de respuesta OM/DEIP/4911-Bis/10 del dieciséis de diciembre de dos mil

diez y OM/DGRMSG/DAI/334/2010 del veinticinco de marzo de dos mil diez, se advierte

que, contrario a lo referido por el particular, la respuesta es precisa y clara al informar

que no cuenta con un sistema de datos personales de hojas de servicio de Ruta 100 y

que debía presentar su solicitud a través de una solicitud de acceso a la

información pública, así como que la Dirección General de Recursos Materiales y

Servicios Generales, recibió de la Red de Transportes de Pasajeros (RTP) 59 cajas que

contienen 11,997 Hojas Únicas de Servicios de los extrabajadores del extinto organismo

denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100, únicamente para su

guarda y custodia, sin embargo, después de haber realizado una búsqueda

exhaustiva, no se encuentra incluido el C. Héctor Luis Centeno Hernández, por lo

que resulta imposible otorgarle la documentación solicitada.

Con base en lo anterior, toda vez que, la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal informó que no cuenta con un sistema de Datos Personales de Hojas de

Servicio de Ruta 100 y, tal como lo manifestó en su cuarto agravio el particular, le

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informó que debía presentar su requerimiento mediante una solicitud de acceso a la

información pública, como diligencia para mejor proveer se requirió a la Dirección de

Evaluación y Estudios de este Instituto, para que a través de su Subdirección de Datos

Personales emitiera una opinión sobre si i) el requerimiento del recurrente pueden ser

satisfechos a través del Derecho de Acceso a Datos Personales; ii) es procedente el

registro del requerimiento como solicitud de acceso a datos personales y iii) el ejercicio

del Derecho de Acceso a Datos Personales se circunscribe únicamente a los Sistemas

de Datos Personales en posesión de los sujetos obligados o a toda la información

contenida en sus archivos.

De la opinión técnica emitida por la Dirección de Evaluación y Estudios por conducto de

su Subdirección de Datos Personales, transcrita en el Resultando XI, se desprenden las

siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a datos personales, de conformidad con los artículos 27 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, es referido como un derecho personalísimo, que sólo puede ser ejercido por el titular de los datos ante el responsable del tratamiento o del sistema de datos personales.

La hoja de servicio es un dato personal laboral.

Las solicitudes de información que dieron lugar al presente medio de impugnación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y pueden ser satisfechas a través del ejercicio del derecho de acceso a datos personales y si llegaran a ser orientadas para que la información requerida se solicite por la vía de acceso a información pública, no tendría la misma eficacia para el solicitante.

La compilación y el tratamiento de los datos personales contenidos en los conjuntos de información que obran en poder de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal relacionados con las Hojas de Servicios de Ruta 100, constituyen sistemas aún y cuando no se hayan declarado o identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección de Datos

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Personales para el Distrito Federal, y el Tercero Transitorio del mismo ordenamiento, pues el concepto de organización archivística comprende las etapas de identificación, clasificación y ordenación documental, entendiendo la ordenación como un método que permite la recuperación de información bajo criterios unificados, en este caso, el criterio de orden alfabético de los nombres de las personas que trabajaron en Ruta 100.

El ejercicio de alguno de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición no sólo está supeditado a que la información sobre datos personales esté sujeta a cualquier operación, o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, es suficiente que el Ente público tenga en su poder datos de carácter personal en sus archivos, ordenados conforme a criterios de datos personales.

En este sentido, partiendo de que la hoja de servicios es un dato personal laboral de

acuerdo con el numeral 5, fracción III, de los Lineamientos para la Protección de Datos

Personales en el Distrito Federal y que las solicitudes de acceso a datos personales son

la vía para que los particulares accedan a sus datos personales en posesión de los

entes públicos (como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal), es evidente que ésta es la vía para que el ahora

recurrente tenga acceso a su hoja de servicios en copia certificada, y no una solicitud

de acceso a la información pública, por lo que la orientación que le formuló la Oficialía

Mayor para que presentara su requerimiento a través de una solicitud de acceso a la

información, no encuentra fundamento en las disposiciones de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal.

Del mismo modo, se concluye que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal

actuó incorrectamente al informar que no podía atender la solicitud de acceso a datos

del recurrente porque no cuenta con un “Sistema de Datos Personales de Hojas de

Servicio de extrabajadores de Ruta 100”, pues dicho Ente Público pierde de vista lo que

el artículo 2, párrafo décimo de la Ley de Protección de Datos Personales para el

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Distrito Federal, define como sistema de datos personales tal y como se cita a

continuación:

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;

En ese sentido, es claro que todo conjunto organizado cualquiera que sea la forma

o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, constituyen

un Sistema de Datos Personales, con independencia de que no se encuentren

registrados ante este Instituto.

En este punto, es conveniente invocar como hecho notorio el recurso de revisión

RR.1259/2010, con fundamento en los artículos 125 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que disponen:

Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. … Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Asimismo, sustenta lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

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Registro No. 172215 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Página: 285 Tesis: 2a./J. 103/2007 Jurisprudencia Materia(s): Común HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

En el expediente en comento obra copia del oficio OM/DGRMSF/DAI/940/2008 del

dieciséis de julio de dos mil ocho, suscrito por el Director de Almacenes e Inventarios de

la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, del cual se desprende que en la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal existe un conjunto organizado de

archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales respecto de 11,997

(once mil novecientas noventa y siete) Hojas de Servicio de trabajadores que laboraron

en el “extinto organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-

100.”; lo que se afirma porque de las manifestaciones del Ente Público se puede

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desprender que dichas Hojas de Servicio se encuentran organizadas en cajas y en

orden alfabético.

A fin de dar sustento a lo anterior, se transcribe el oficio de cuenta en la parte que

interesa:

“Me refiero a su escrito recibido en la Dirección de Almacenes e Inventarios el 14 de julio del año en curso, por medio del cual se sirvió solicitar la entrega de las „Hojas de Servicios‟, del C. GILBERTO ESPÍNDOLA MUÑOZ del tiempo que laboró en el Organismo Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-100.

Sobre el particular, me permito informarle que de acuerdo con la opinión emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, mediante oficio CJSL/487/04 de fecha 24 de febrero de 2004, dicha instancia consideró que „…de conformidad con los artículos 33, fracciones XX y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 99, fracción VII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el control y la administración de este tipo de bienes (archivos), está a cargo de la Oficialía Mayor, y en su caso de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales”, señalando con toda precisión lo siguiente:

„En este sentido, resulta competente la Oficialía Mayor, y en su caso la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, para entregar, o en su caso, emitir certificaciones de la documentación que tenga en sus archivos.‟

Derivado de la opinión de referencia, la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales recibió de la Red de Transporte de Pasajeros (RTP) mediante oficio RTP/DG/030/2004 del 4 de marzo del 2004, 11,997 HOJAS DE SERVICIO de trabajadores que laboraron en el extinto organismo denominado Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-100.

En este sentido, de la revisión de los listados de personal del cual se recibió únicamente HOJA ÚNICA DE SERVICIO, se observa que no se encuentra incluido el C. ESPÍNDOLA MUÑOZ GILBERTO, tal y como se aprecia en las relaciones correspondientes a las CAJAS, de la 13 a la 15, mismas que abarcan de la letra D a la letra F, en virtud de lo cual resulta imposible otorgar la documentación solicitada…”.

El argumento expuesto con antelación se ve robustecido por la opinión emitida por la

Dirección de Evaluación y Estudios a través de su Subdirección de Datos Personales,

misma que se transcribe en la parte que interesa:

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“… En estricto sentido, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que se entenderá como sistema de datos personales a todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Ahora bien, en términos de la administración de documentos, el concepto de archivo se suscribe como información organizada de acuerdo con su orden original, es decir, apegada al procedimiento administrativo que le dio origen, en este caso, datos personales en forma de hojas de servicios. … En atención a los argumentos vertidos en los diversos en cita, esta Subdirección de Datos Personales considera que la compilación y el tratamiento de los datos personales contenidos en estos conjuntos de información [refiriéndose a las 59 cajas en las que obran las 11,997 Hojas de Servicio], constituyen sistemas aún y cuando no se hayan declarado o identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección de Datos Personales, y el Tercero Transitorio del mismo ordenamiento. Lo anterior, atentos a que el concepto de organización archivística comprende las etapas de identificación, clasificación y ordenación documental, entendiendo la ordenación como un método que permite la recuperación de información bajo criterios unificados, en este caso, el criterio de orden alfabético de los nombres de las personas que trabajaron en Ruta 100. Este criterio está referido en el oficio número OM/DGRMSG/DAI/940/2008, contenido en la foja 6 del recuro de revisión 1259/2010 que, a la letra, dice: En este sentido, de la revisión de los listados de personal del cual se recibió únicamente HOJA ÚNICA DE SERVICIO, se observa que no se encuentra incluido el del C. […], tal y como se aprecia en las relaciones correspondientes a las CAJAS, de la 13 a la 15, mismas que abarcan de la letra D a la letra F, en virtud de lo cual resulta imposible otorgar la documentación solicitada.

De la argumentación expresada por el Director de Almacenes e Inventarios de la Oficialía Mayor, quien firma el oficio de referencia, se infiere que, para la organización de las hojas de servicios contenidas en los archivos transferidos a la Oficialía Mayor en el año 2004, se utiliza un criterio de tipo alfabético en su organización.

Por lo anterior, el ejercicio de alguno de los derechos ARCO no sólo está supeditado a que la información sobre datos personales esté sujeta a cualquier operación, o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales: es suficiente que el Ente público tenga en su poder datos de carácter personal en sus archivos, ordenados conforme a criterios de datos personales. …

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En conclusión, a criterio de este Órgano Colegiado, el derecho de acceso a datos

personales puede ser ejercido respecto de los datos personales contenidos archivos,

registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera

que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;

y con independencia de que no se encuentren registrados ante el Instituto de Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, el derecho de acceso a datos personales puede ser ejercido respecto

del contenido de las 59 cajas que contienen las 11,977 Hojas de Servicio de

trabajadores que laboraron en el extinto organismo denominado Autotransportes

Urbanos de Pasajeros Ruta-100, y que están en posesión de la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal. Lo anterior, con independencia de que dichas cajas no se

encuentren registradas como un Sistema de Datos Personales de Hojas de Servicio de

extrabajadores de Ruta 100, se advierte que sí cuenta con las hojas de servicio

referidas de extrabajadores de Ruta 100, tan es así que realizó una búsqueda de la

hoja de servicios del particular sin localizarla.

Bajo este orden de ideas, visto que es posible ejercer el derecho de acceso a datos

personales respecto de las Hojas de servicio en comento, el Ente Público debió ajustar

su actuación a las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, por lo que debió acatar lo dispuesto por el artículo 32 de dicho

ordenamiento, el cual en la parte que interesa a la letra dispone:

Artículo 32.- La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.

….

Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del

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ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Del artículo transcrito, se desprende que para el caso de que los datos personales

solicitados no sean localizados, en los sistemas de datos del Ente Público, se debe

levantar un acta circunstanciada en la se indiquen los sistemas en los que se realizó la

búsqueda, firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la

oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales, lo que

en la especie no aconteció, por lo que dicha respuesta no puede satisfacer en sus

extremos el requerimiento del particular.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, debió levantar un acta circunstanciada indicando los sistemas de datos

personales en los que realizó la búsqueda de los datos solicitados, firmada por un

representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública

y el responsable del sistema de datos personales, lo anterior, considerando que el

sistema de datos personales no sólo es aquel que se encuentra registrado ante

este Instituto, sino también cualquier conjunto organizado de archivos, registros

ficheros que contenga datos personales y que se encuentre ordenado de alguna

manera.

Por lo expuesto hasta este punto y considerando que el particular manifestó que las

respuestas de Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y de la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito y la falta de cuidado en la guarda y custodia de los

expedientes de Personal de la extinta Ruta 100 violentan sus intereses, es dable

señalar que, efectivamente las respuestas emitidas por los entes recurridos le causan

un perjuicio porque no le dan la certeza jurídica de si cuentan o no con su hoja de

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servicios, y como se observó ambas respuestas generan incertidumbre sobre el

procedimiento a seguir a efecto de ejercer su derecho de acceso a sus datos

personales, sin embargo, este Órgano Colegiado no cuenta con elementos suficientes

para determinar que existe una falta de cuidado en la guarda y custodia de los

expedientes del personal de la extinta Ruta 100, de parte de la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, como lo afirma el recurrente, ya que no existen dentro del

expediente constancias fehacientes que lleven a presumir a este Instituto que la no

localización de la Hoja de Servicios sea imputable a la recurrida.

Por otra parte, el ahora recurrente manifestó que en virtud de que cumplió con lo

dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, solicitó se cumpliera lo dispuesto por el artículo

50 del mismo ordenamiento legal.

Al respecto, se debe decir que no es posible atender su solicitud ya que, tratándose de

una solicitud de acceso a datos personales la legislación aplicable es la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, los Lineamientos para la

Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.

Además, los artículos señalados por el particular se refieren al ejercicio del derecho de

acceso a la información pública a través de una solicitud de información, así como a los

datos que debe tener y el procedimiento para clasificar la información de acceso

restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, y declaración de

inexistencia de la información pública, lo cual no resulta procedente al caso concreto

porque, como ya se señaló, no se está en presencia del ejercicio del derecho de acceso

a la información sino de acceso a datos personales, además de que en éste último no

es posible clasificar información o declarar su inexistencia sino, únicamente levantar un

acta de no localización de los datos.

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En el mismo sentido, éste Instituto tampoco puede atender la solicitud del particular de

ordenar a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, la elaboración de la hoja

de servicios, ya que esa posibilidad se encuentra en el último párrafo del artículo 50 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y es

exclusiva del derecho de acceso a la información pública, no así del derecho de acceso

a datos personales, en cuyo caso es obligatorio para los entes públicos buscar la

información en sus archivos y en caso de no localizarla, levantar el acta

correspondiente, por lo que en términos del procedimiento de acceso a datos

personales previsto en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal no es posible ordenar la generación de documentos.

Finalmente, manifestó que se encuentra en total indefensión ante la falta de expediente

laboral que soporte su antigüedad y como consecuencia, que no cuente con su hoja de

servicios de Ruta 100 para presentarla ante el ISSSTE para proseguir con su trámite de

pensión; por lo que se estima conveniente aclararle que la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal no establece que los ciudadanos deban acreditar las

razones por las que pretenden acceder a sus datos personales para ejercer ese

derecho, pues de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, sólo en el caso de las solicitudes de rectificación y

cancelación de datos personales el interesado deberá exponer las razones de su

requerimiento. En el primer caso indicando el dato erróneo y la corrección que deba

realizarse, para lo cual deberá acompañar la documentación probatoria que sustente su

petición, y en el segundo caso, el interesado deberá señalar las razones por las cuales

considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la ley, o en su

caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.

Así, por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el

artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

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Federal y el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, es procedente:

1. Revocar la respuesta emitida por Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal el dieciséis de diciembre de dos mil diez, y ordenarle que realice una búsqueda exhaustiva de la hoja de servicio solicitada, en caso de localizar la misma deberá dar acceso a la misma en la modalidad solicitada; en caso contrario deberá cumplir con las formalidades previstas en el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y remitirla al recurrente. 2. Modificar la respuesta notificada por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el veinte de diciembre de dos mil diez, mediante oficios OM/DEIP/4911-Bis/10 del dieciséis de diciembre de dos mil diez y OM/DGRMSG/DAI/334/2010 del veinticinco de marzo del mismo año, y ordenarle que levante el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y la remita al recurrente.

Las respuestas que se emitan en cumplimiento a este fallo deberán ponerse a

disposición del recurrente en las Oficinas de Información Pública de los entes públicos,

haciendo de su conocimiento dicha circunstancia a través del correo electrónico

proporcionado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del

día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo

dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo,

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia

Con fundamento en los artículos 32, párrafo tercero, y 34 penúltimo párrafo, de la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, las respuestas que se

emitan en cumplimiento a la presente resolución sólo podrán entregarse en la Oficina

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de Información Pública del Ente Público correspondiente, previa acreditación de la

identidad del solicitante.

QUINTO. En su escrito inicial el recurrente manifestó lo siguiente:

“… De lo anteriormente expuesto, se desprende la irresponsabilidad demostrada en la guarda y custodia de los expedientes de personal de la extinta Ruta 100, manifestada violación a la Normatividad señalada en los párrafos 3° y 4° de la página 2, y a la Ley de Archivo...por lo tanto, reitero en forma atenta mi solicitud de dar seguimiento ante esta irresponsabilidad…”

Al respecto, es importante mencionar que en términos del artículo 42 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, este Instituto denunciará ante

órganos de control y fiscalización internos de los Entes Públicos cualquier conducta que

represente una infracción a dicho ordenamiento y aportará las pruebas que considere

pertinentes, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente este Instituto

no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de los Entes

recurridos hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría

General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, se REVOCA la respuesta de Red de Transporte de Pasajeros del Distrito

Federal el dieciséis de diciembre de dos mil diez, y se MODIFICA la respuesta de la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y se ordena a los entes públicos que

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emitan otra en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye a los entes públicos Red de

Transporte de Pasajeros del Distrito Federal y Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, informen a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el

punto Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución anexando copia de las constancias que lo acrediten; se les

apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, segundo párrafo

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio a los entes públicos.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dos de marzo de dos mil once, quienes firman

para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO