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Estudio Jurídico Pérez & Asoc.
1 | P á g i n a
¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que niega la pérdida de fuerza
ejecutoria de otro acto administrativo?
_____________________________________________________________
Victor Alonso Pérez Gómez
Resumen
Tradicionalmente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha negado la
imposibilidad de ejercer control judicial frente al acto administrativo que niega la declaratoria
de pérdida de ejecutoriedad. Esta postura desconoce no solo el derecho fundamental a una
tutela judicial efectiva, sino el efecto útil de las normas y el principio lógico de no
contradicción. Además, que con este entendimiento del artículo 91 del CPACA se patrocinan
verdaderas situaciones inicuas en contra del administrado.
_____________________
Palabras Clave
No ejecutoriedad acto administrativo, acción judicial, efecto útil de las normas, tutela judicial
efectiva.
_____________________
Abstract
Traditionally, the Jurisdiction of Administrative contentious has denied the impossibility of
exercising judicial control over the administrative act that denies the declaration of loss of
enforceability. This position ignores not only the fundamental right to effective judicial
protection, but also the useful effect of the rules and the logical principle of non-
contradiction. In addition, with this understantind of article 91 of the CPACA, true wicked
situations are sponsores against the administere.
____________________
Fundador y Director del Bufete “ Estudio Jurídico Pérez & Asoc.”. Abogado y Filósofo.
Especialista en Derecho Penal y Criminología Universidad Externado de Colombia. Especialista en
Derecho Administrativo Universidad Externado de Colombia. Experto en Casación y revisión en
materia penal. Docente en pregrado y posgrado en el área de derecho probatorio y casación y revisión.
Abogado litigante en derecho penal y administrativo desde hace 22 años. E-mail:
Keywords
Non – enforceability administrativ act, legal action, useful affect of the rules, effective
judicial protection.
_____________________
1. Introducción.
Ha sido postura unánime por la Jurisprudencia Colombiana y la doctrina; cómo la pérdida
de fuerza ejecutoria de un acto administrativo carece de acción judicial, esto es, no puede ser
ventilada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al fenómeno solo se le
puede oponer legítimamente mediante la excepción. Sin embargo, esta posición resulta
verdaderamente inicua y por ello defendemos la procedencia de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que niega la pérdida de fuerza
ejecutoria de otro.
La realidad como el lenguaje, tiene infinitas posibilidades1, y por lo mismo, el que esa
realidad en muchas ocasiones no sea abarcada en su completitud por el derecho. Imagínese
el lector, la situación del servidor público a quien se le declara la vacancia de un empleo por
abandono del cargo, fruto de la ausencia injustificada en un lapso superior a tres días de su
puesto de trabajo2. Luego, en el proceso disciplinario se demuestra que esa ausencia se
1 Leto, Federico. “ La relación del lenguaje con la realidad.Inherencia y predicación en las
Categorías de Aristóteles y la influencia platónica”. A parte Rei: Revista de filosofía. Nro. 30. 2003, 2
TITULO VII
RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Artículo 41.Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando
empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes
casos:
(…)
i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo”.
Decreto 648 de 2017.
Capítulo 2
encontraba justificada3. El empleado solicita a la administración declare la pérdida de fuerza
ejecutoria del acto administrativo que lo desvinculó, bajo el argumento de la desaparición de
los fundamentos de hecho – Cfr. Art. 91 Nral. 2º. CPACA -. La Administración expide un acto
en el que niega dicha pérdida de fuerza de ejecutoria y como es tradicional, de presentarse la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Jurisdicción dirá que ese acto no es
pasible de acción.
También puede imaginarse el caso, que ocurre con no poca frecuencia; del servidor público
que es declarado responsable fiscalmente y continúa ejerciendo por un tiempo su cargo. Ante
la inhabilidad sobreviniente es destituido e inhabilitado por doce ( 12 ) años en un proceso
disciplinario. Posteriormente el fallo fiscal es dejado sin efectos; ora por una revocatoria
directa, ora porque se anuló en el contencioso administrativo o porque prospera una acción
de tutela, etc.. El funcionario acude ante el funcionario disciplinar y solicita declare la pérdida
de ejecutoriedad del fallo disciplinario que impuso la sanción disciplinaria, porque aún se
registra en las bases de datos la sanción que le impide vincularse al servicio público. La
petición de pérdida de fuerza ejecutoria, se eleva a raíz de la desaparición de los fundamentos
fácticos sobre los cuales descansaba la sanción disciplinaria. La autoridad disciplinar –
Llámese Procuraduría General de la Nación, Personerías, Oficina de Control Interno Disciplinario –
niega la petición.
Vacancia de los empleos
Artículo 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes
casos:
(…)
12. Por declaratoria de abandono del empleo.”
3
Ley 734 de 2002.
Art. 48º. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.
La cuestión en ambos casos, consiste en determinar si la decisión de la administración que
niega declarar la pérdida de los actos administrativos que de una u otra forma generan un
menoscabo para los intereses del ciudadano pueden ser discutidos ante la Jurisdicción.
2. Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.
Tradicionalmente se ha conocido como “ Decaimiento del acto administrativo”, el artículo
91 del CPACA lo denomina “ Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo”, a la
desaparición de los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la decisión; es decir, la
desaparición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base a la
decisión, ya el tratadista Enrique Sayaguez Laso, manifiesta al respecto; “ Los actos
administrativos pueden perder su eficacia jurídica, independientemente de la voluntad de la
administración, por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto
de hecho o de derecho indispensables para su existencia. Así, el nombramiento de un
funcionario, que requiere necesariamente la calidad de ciudadano, se vuelve ineficaz si
posteriormente el interesado pierde la ciudadanía; en ese caso la administración se limita a
constatar que se ha operado la desinvestidura ”4
Nuestra legislación contempla el instituto en su artículo 91º del CPACA, contemplando
varias causales, entre ellas la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que
sirvieron de soporte al acto administrativo ab-initio.
3. Posición de la jurisprudencia.
En auto del 28 de junio de 1996, en el expediente 12005, con ponencia del Dr. Carlos
Betancur Jaramillo, expresamente se indicó la línea jurisprudencial en el sentido de que la
declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al
juez de lo contencioso administrativo. La razón radica en el hecho de que el anterior Código,
como el actual – CPACA - no contempla una acción autónoma que así lo disponga.
4 SAYAGUEZ LASO , Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo.: Editorial
Talleres Gráficos, 1974, tomo I, págs. 527 – 528.
Posteriormente en sentencia del 03 de Agosto de 2000, expediente 5722, consejera Ponente
Dra. Olga Ines Navarrete, se ratifica esta tesis;
“ Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación,5 que la
declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede
solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción
autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos
administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del
DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la
configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y
su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía
normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno
producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo,
tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su
existencia jurídica.”6
Para el Consejo de Estado, sí existió un vicio invalidante de la legalidad del acto para el
momento de su creación bien pudiera declararse como tal en acción de nulidad, así este
hubiese perdido fuerza ejecutoria al momento de la sentencia. Sin embargo, de allí a declarar
el decaimiento como una causal expresa de nulitación no resulta viable, tal como se indica
en la sentencia inhibitoria pronunciada por la sección primera, cuyo ponente lo fue el Dr.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y adiada el 01 de Febrero de 2001, exp. 6062:
“ Los cargos y pretensiones de la demanda se fundamentan en la ocurrencia del fenómeno de
la pérdida de fuerza ejecutoria o lo que la doctrina ha dado en denominar “Decaimiento del
Acto”.
Este fenómeno está consagrado en el artículo 66 del C.C.A., así:
“Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no
hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero
perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los
actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia”.
5C.E. Sec. Tercera. Sent. Junio 28/1996. Rad. 12005. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 CE. Sent. Agosto 03/2000. Rad. 5722. C.P. Olga Ines Navarrete
En el caso sub examine tanto el actor como la entidad pública demandada coinciden en
reconocer que al haberse vencido el término estipulado en el Convenio Internacional del
Cacao, la Ley 4ª de 1983, que permitió que Colombia pudiera adherirse a dicho Convenio y
las normas que los desarrollaron, desaparecieron de la vida jurídica. Tal es el caso del acto
acusado, que se fundamentó en dicha ley.
Ciertamente, en lo que respecta a la Resolución cuestionada operó la pérdida de su fuerza
ejecutoria, a la luz de lo señalado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.
A juicio del actor, y en lo que no está de acuerdo la demandada, el acto acusado se sigue
aplicando, y es esa la razón por la cual impetra su nulidad.
Sobre el particular, advierte la Sala lo siguiente:
Esta Corporación ha sostenido que la acción de nulidad únicamente está instituida para que
la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie sobre la legalidad de un acto
administrativo, mas no para declarar si respecto del mismo se produjo o no la pérdida de su
fuerza ejecutoria; y que la ocurrencia de este fenómeno no convierte al acto en anulable.
Es decir, que el hecho de que un acto, por ministerio de la ley, no esté llamado a producir
efectos, por haber perdido su fuerza ejecutoria, no significa que, per se, desconozca
preceptos superiores y, por lo mismo, se haga merecedor de la declaratoria de nulidad.
En efecto, en torno del tema analizado se ha dicho por esta Sección:
“….Ha considerado la Sala que la acción de nulidad sólo tiene por objeto buscar un
pronunciamiento de nulidad de los actos acusados cuando sean contrarios a normas
superiores de derecho, no siendo procedente, en la parte resolutiva, declarar sobre la vigencia
o no de determinado acto en razón de la derogatoria, caducidad o de la pérdida de su fuerza
ejecutoria….” ( Sentencia de 4 de noviembre de 1994, Expediente núm. 2719, Actor: Juan
Jesús Francisco Rodríguez Vargas, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz).
“….con la declaratoria de nulidad de la Resolución no. 000295 de 5 de Noviembre de 1987
desapareció el fundamento jurídico de la Resolución no. 00065 sub examine…. Sin embargo,
cabe señalar que este fenómeno jurídico, que produce el decaimiento del acto, por esta
circunstancia no amerita la nulidad del mismo, amén de que esta Jurisdicción solamente
está facultada para declarar la nulidad de los actos administrativos mas no la de la pérdida
de su ejecutoria sobreviniente….” ( Sentencia de 24 de agosto de 1995, Actora: Transportes
Los Muiscas S.A. , Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz).
“….Las causales de nulidad de los actos administrativos se encuentran previstas en el artículo
84 del C.C.A., a saber…..”
“….El fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, no sólo es una situación que no encaja en
alguna de tales causales, sino que es una institución jurídica distinta a la de la anulación del
acto administrativo….”
“…..Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones
posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen virtud de provocar su
anulación…” (Sentencia de 19 de febrero de 1998, Actores: Beatríz González Guillén y otra,
Conejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).
“….De otra parte, la declaratoria de inexequiblidad de una norma legal reglamentada no es
necesariamente una causal de nulidad, sino que como lo ha reiterado la doctrina y en virtud
de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., con ello se presenta el fenómeno del
decaimiento del acto administrativo que esté sustentado en la misma, situación que se
considera posterior al nacimiento del acto, con efectos ex-nunc y, por tanto, no susceptible de
ser ubicado en causal de nulidad alguna….” (Auto de 3 de agosto de 2000, Actor: Santiago
Jaramillo Caro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).
El mismo criterio se esbozó en proveído de 28 de junio de 1996 (Expediente núm. 12005,
Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, al cual alude el señor Agente del
Ministerio Público, en el cual se afirmó:
“…Los casos de pérdida de fuerza ejecutoria buscan impedir que la administración le dé
cumplimiento a los actos administrativos y no son ni pueden ser causales de nulidad de los
mismos…”.
Cabe resaltar que la Sala en providencia de 3 de agosto de 2000 ( Expediente núm. 5722,
Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero) precisó que el decaimiento del acto
administrativo por haber ocurrido nulidad o inexequibilidad de las normas que le sirven de
sustento no es obstáculo para que se declare su nulidad cuando se ha incurrido en violación
de normas de derecho superior desde su nacimiento hasta antes de su decaimiento; pero esta
circunstancia no es la que se presenta en el caso sub examine pues, como ya se dijo, en éste la
demanda giró en torno de la pérdida de fuerza ejecutoria y no de la ilegalidad del acto
mientras estuvo vigente.
En consecuencia, estima la Sala, que la pretensión relativa a que se declare la nulidad del acto
acusado debe denegarse; y frente a la que concierne a la declaratoria de que operó el
fenómeno de la pérdida de su fuerza ejecutoria, se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno
en la parte resolutiva, por no ser ello del resorte de la acción instaurada… ( subrayas nuestras)
4. La justicia inmanente a la aplicación del derecho.
Cuando la administración niega la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria
de un acto administrativo, ante la desaparición de sus fundamentos, realmente está
profiriendo un verdadero acto administrativo. Éste reúne los elementos estructurales para ser
tenido como tal, esto es; una manifestación unilateral de la voluntad de la administración,
orientada a producir efectos jurídicos.
Si se reconoce que existe un pronunciamiento de la administración, que de una u otra manera,
crea una situación jurídica, así sea para negar la petición, se debe convenir en el necesario e
inmanente control judicial a la actividad administrativa.
En las formas de actuación de la administración, tanto en las relaciones de subordinación
como en las relaciones de coordinación, la acción del poder ejecutivo, debe ser objeto de
control por la rama del poder judicial. Por esta razón, creemos que la literalidad del artículo
92 del CPACA no debiera ofrecer duda frente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción.
Bajo el Decreto 01 de 1984 se contemplaba en su artículo 67 la excepción de pérdida de
ejecutoriedad. Allí se disponía al igual que lo hace el actual artículo 92 del CPACA; cómo el
administrado podía oponerse a la ejecución del acto administrativo y se le daba a la
administración quince ( 15 ) días para resolver. Sin embargo, a diferencia del anterior Código
de Procedimiento Administrativo, la actual legislación señala; “ El acto que decida la
excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía
jurisdiccional”. El aparte subrayado fue un nuevo agregado a la anterior disposición, lo cual
brinda luces en torno a la viabilidad de acción judicial.
En el caso del servidor que es declarado insubsistente por abandono del cargo y
posteriormente, se demuestra que su comportamiento estaba justificado, ha de mirarse la
caducidad de la acción. Los operadores judiciales señalan la necesidad de que se haya
demandado el acto originario7, pero tal postura, resulta un imposible ontológico, en la medida
que el acto en aquél momento no se encontraba viciado. Puede afirmarse válidamente, que el
vicio sobreviene. Y es que efectivamente, cuando transcurrido un considerable tiempo,
desaparecen los fundamentos fácticos del acto administrativo, que per se, aún genera efectos
dañinos al administrado, el elemental sentido de justicia llama a remediarlo.
7 C.E. Secc. Primera. Sent. Abril 04/2001. Rad. 6358. C.P. Manuel Urueta Ayola.
La única forma de corregir la injusticia de un acto administrativo, que a la postre no
corresponde con la realidad sobreviniente, no es otro que la expedición de un nuevo acto
administrativo que con fundamento en lo normado por el artículo 91 del CPACA adecue la
situación jurídica del administrado. Por ejemplo, en el evento del sancionado
disciplinariamente, en el que los hechos que sirvieron de base a su sanción desaparecen, es
necesario que se deje sin efectos el fallo disciplinario. En el caso del servidor público que fue
declarado insubsistente y quien posteriormente demuestra que el abandono superior a tres
días estuvo justificado ( enfermedad, calamidad doméstica, secuestro, etc.), debe ser
reintegrado, por supuesto, reconociendo solución de continuidad.
Detengámonos en el caso de la declaratoria de abandono del cargo y con ello, se establecería
la justicia de la propuesta presentada.
Si han variado o desparecido las razones que dieron lugar a la desvinculación del servidor
público, la única forma para reconducir las cosas a su estado original, es provocar un nuevo
acto administrativo de parte de la administración, que examine exnovo la situación planteada,
y por esa vía, decida si reintegra o no al funcionario.
Elemento esencial de la descripción normativa, es que la vacancia del empleo se produzca
por un abandono sin justa causa del servidor público. Ya el término abandono significa una
conducta deliberada e intencional de sustraerse al cumplimiento de sus deberes funcionales
durante el período de tres días. Este haz comportamental en su intencionalidad se ve
reforzado cuando se contempla como un elemento normativo el que dicho abandono se
presente sin justa causa. Término este que es omnicomprensivo de varias circunstancias;
desde la atipicidad de la falta; la consonancia del comportamiento con el orden jurídico; la
falta de ilicitud sustancial; la presencia de un hecho que afecte la capacidad volitiva o
cognitiva del servidor; hasta un evento que influya en la no exigibilidad de otra conducta.
De otro lado, se debe reconocer que la declaratoria de abandono del cargo apareja
consecuencias sumamente drásticas para el servidor público, inter alia; efectos de carácter
disciplinario, penal y hasta fiscal. Ahora bien, el cumplimiento del acaecimiento ( abandono
injustificado por tres o días o más) da lugar a la declaratoria de vacancia definitiva del puesto
de trabajo y la consecuente desvinculación del servidor público. Para estos efectos, no se
requiere adelantar un proceso disciplinario en los términos de la ley 734 de 2002. Pero
también es cierto, que ontológicamente tanto el comportamiento previsto para declarar la
vacancia como el que contempla a título de falta disciplinaria el régimen sancionatorio, gozan
de identidad fáctica y jurídica; luego, sería desconocer el principio lógico de no
contradicción, afirmar que aquélla conducta es justificada en el ámbito disciplinario y
simultáneamente privarle de ese calificativo en el procedimiento administrativo que da lugar
a la declaratoria de abandono del cargo. Una cosa no puede ser y no ser ni en términos onticos
ni lógicos, y jurídicamente ello se resuelve bajo el principio de unidad del ordenamiento
jurídico8, es decir, lo que una parcela del orden jurídico autoriza otra no lo puede prohibir.
Realmente no existe ontológicamente un verdadero elemento diferenciador entre ambos
comportamientos; esto es, el que se consagra como causal de retiro y el que sanciona al
servidor en un proceso disciplinario.
La tesis de la ausencia de elemento diferenciador, fue aceptada por el propio Consejo de
Estado, en su Sección Segunda; “ La tesis del Tribunal sería atinada si existiera un elemento
diferenciador entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la
causal disciplinaria, pero a juicio de la Sala tal no existe y por ello, forzoso resulta concluir
que tanto la ley anterior como sus normas reglamentarias fueron derogadas por la nueva”9
Por otra parte, actos administrativos, como el de la insubsistencia del servidor, continúan
produciendo efectos, en tanto el empleado continúa cesante laboralmente; se proyectan y se
8 BOBBIO, Norberto. Teoría general del derecho. Edit. Debate. Traducción Eduardo Rozo Acuña.
Madrid. 1991. Pág. 155 y ss. 9C.E. Sección segunda. Sent. Sept. 23/2004. Exp. 533-00 C.P. Nicolas Pájaro.
seguirán proyectando hacia el futuro, hasta tanto la administración los revoque o un juez
disponga el reintegro del servidor público.
Así entonces, si varían los hechos, deben variar los alcances o efectos jurídicos del acto
administrativo, y la única forma que se puede compeler a la administración a dicho
reconocimiento es mediante la provocación del respectivo acto administrativo. Y es un deber
inexcusable de la administración emitir un pronunciamiento, si se quiere armonizar los
artículos 91 y 92 del CPACA. Una hermenéutica que busque el thelos de la norma y el efecto
útil de ésta, debe procurar que la administración, tanto de oficio como a petición de parte,
deje sin efecto la decisión desfavorable al administrado y darle cabida a una nueva que se
ajuste a la nueva realidad fáctica. Pensar en contrario, significaría perpetuar la injusticia,
entendida ésta como la decisión que se adopta y continúa produciendo efectos jurídicos,
cuando ya el hecho que le da fundamento, desaparece.
Si el derecho a una tutela judicial efectiva se le quiere dar un real alcance, no solo la figura
de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, debe ser examinado como excepción,
sino como acción.
“Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los
ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste
sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico
y se restablezcan los derechos lesionados”10
Por lo demás, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, y en particular, el
derecho de acción que se tendría frente a la alegación de la variación de las circunstancias,
no se opone al principio de estabilidad o intangibilidad de los actos administrativos.
Precisamente se justifica la excepción al principio cuando se presenta una circunstancia
sobreviniente que justifica la modificación del estado de cosas generado con el primer acto
10C. Constitucional. Sent. T-283, mayo 16/2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
administrativo, y esa justificación no es otra que la aplicación de la justicia. Es el mismo
argumento de la procedencia del recurso extraordinario de revisión como medio excepcional
de remover la fuerza de la cosa juzgada en el ámbito jurisdiccional; luego, si en un proceso
civil, laboral, penal, contencioso administrativo, sobrevienen circunstancias fácticas que
permitirían adoptar una decisión distinta a la que se adoptó y para ello se consagra el recurso
o acción de revisión, mutatis mutandi; el mismo planteamiento puede válidamente extenderse
a la administración pública, más en nuestro caso, que se encuentra en juego el derecho al
acceso a la administración de justicia y conexos a éste, múltiples derechos como el trabajo,
la dignidad humana, la honra, etc.
Además, es de tener en cuenta, que la irrevocabilidad de los actos administrativos subjetivos
tiene por objeto proteger los legítimos intereses y derechos adquiridos de las personas
beneficiarias de dichos actos. Contrario sensu, cuando el administrado busca la declaratoria
expresa de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, y ante la negativa acude a la
jurisdicción, antes que afectar un derecho subjetivo, se le estaría protegiendo. La cosa
juzgada administrativa, si pudiéramos llamarla así, entre las excepciones que contempla, está
el que la revocación le resulte favorable al administrado.
El derecho de resistencia se complementa al de acción, como bajo la lógica procesal debiera
ser, porque no puede existir derecho sin acción, y si la ley ha concedido relevancia a la
modificación de las circunstancias fácticas que dieron fundamento a una decisión
administrativa, es porque quiere desprender de ella efectos. Es el efecto útil de las normas.
5. Conclusión
El artículo 92 del CPACA es claro en indicar la posibilidad de acudir a la jurisdicción, cuando
la administración resuelva la excepción de pérdida de ejecutoriedad de un acto
administrativo. Pero si se negara el argumento legal, es inexcusable acoger una hermenéutica
que reconozca la posibilidad de control de la actividad administrativa a través de la
jurisdicción, como uno de los pilares de un Estado de Derecho. De otro lado, no conceder
derecho de acción al administrado, implicaría desconocer derechos fundamentales tan
importantes como el acceso a la administración de justicia del ciudadano y por supuesto,
significaría perpetuar eventualmente una injusticia.
QUEDA PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TEXTO CON FINES COMERCIALES, SOLO SE AUTORIZA PARA FINES ACADÉMICOS.
© ESTUDIO JURÍDICO PÉREZ & ASOC. MEDELLÍN. DICIEMBRE 2019.