31
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ESCRITOS - Andavira€¦ · OCUPACIÓN DE SALVADOR DE BAHÍA Raúl Márquez Porras 16. ELOGIO DE LAS REGLAS: CRISIS SOCIALES ... Rosa Mentxaka 18. RECEPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

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ESCRITOS ROMANÍSTICOSDE TEMA INDIANO

FRANCISCO JOSÉ CUENA BOY

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COLECC IÓN CIENCIA Y PENSAMIENTO JURÍDICO

COLECC IÓN CIENCIA Y PENSAMIENTO JURÍDICO

COLECC IÓN CIENCIA Y PENSAMIENTO JURÍDICO· ESTUDIOS Y ANÁLISIS JURÍDICOS ·

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TEM

A I

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O

15. CONSTRUIR LA PROPIEDAD: LAS FORMAS Y USOS DEL DERECHO EN UNA OCUPACIÓN DE SALVADOR DE BAHÍA

Raúl Márquez Porras

16. ELOGIO DE LAS REGLAS: CRISIS SOCIALES Y CIENCIA DEL DERECHO EN LOS ORÍGENES DE LA EUROPA MODERNA

Manlio Bellomo

17. EL EDICTO DE DECIO Y SU APLICACIÓN EN CARTAGO CON BASE EN LA CORRESPONDENCIA DE CIPRIANO

Rosa Mentxaka

18. RECEPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES ROMANAS EN LA BIOGRAFÍA DE ALONSO ANTONIO DE SAN MARTÍN, HIJO DE FELIPE IV

Beatriz García Fueyo

19. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN DERECHO ROMANO: UNA APROXIMACIÓN CON PERSPECTIVA HISTÓRICA

Ramón P. Rodríguez Montero

20. FIGURE E TUTELE CONTRATTUALIFRA DIRITTO ROMANOE CONTEMPORANEITÀ GIURIDICA

Luigi Garofalo

21. DOCE TESIS SOBRE LA POLÍTICA Antonio-Carlos Pereira Menaut

María Carolina Pereira Sáez

22. LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO ESPAÑOL DE LA PERSONIFICACIÓN: DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAA LA PERSONIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

José Luis García-Pita y Lastres

23. SÁTIRA Y ENCOMIO DE LOS JURISTAS: LA JUSTICIA HISPANA Y SUS ACTORES ANTE EL ESPEJO DE LA CRÍTICA

Modesto Barcia Lago

24. DERECHO ADMINISTRATIVO REVISADO José Luis Meilán Gil

25. ESCRITOS ROMANÍSTICOS DE TEMA INDIANO

Francisco José Cuena Boy

1. LA INSOLVENCIA: UNA CUESTIÓN DE TERMINOLOGÍA JURÍDICA

Ana Alemán Monterreal

2. RERUM NATURA E IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE LA PRESTACIÓN EN EL DERECHO ROMANO

Francisco Cuena Boy

3. EXPERIENCIAS DE DERECHO COMÚN EUROPEO: SIGLOS XII-XVII

Emma Montanos Ferrín

4. ANTROPOLOGÍA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD

Ignasi Terradas Saborit (coord.)

5. EQUIDAD, DERECHO ADMINISTRATIVO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA

Enrique Rivero Ysern y Marcos Fernando Pablo

6. REFLEXIONES SOBRE EL PODER PÚBLICO Jaime Rodríguez-Arana

7. PER UNA STORIA DEL DIRITTO PRIVATO MEDIEVALE

Manlio Bellomo

8. LECTURAS DE CLÁSICOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

José Luis Meilán Gil

9. GALICIA Y SU DERECHO PRIVADO. LÍNEAS HISTÓRICAS DE SU FORMACIÓN, DESARROLLO Y CONTENIDO

Ramón P. Rodríguez Montero

10. PYGNUS E HIPOTHECA EN SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Margarita Fuenteseca Degeneffe

11. ORIGINE E SVILUPPO DEGLI ORDINAMENTI GIUSPRIVATISTICI MODERNI IN BASE ALLA TRADIZIONE DEL DIRITTO ROMANO

Gábor Hamza

12. EN LOS LÍMITES DEL ESTADO DE DERECHO: UN ANÁLISIS DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Manuel J. Sarmiento Acosta

13. DEMOCRACIA EN EL MUNDO ANTIGUO Y EN LA ACTUALIDAD

Alicia Valmaña Ochaíta (coord.)

14. LAS AGENCIAS ESTATALES PARA LA MEJORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Jaime Rodríguez-Arana MuñozMiguel Ángel Sendín GarcíaI

SBN 978-84-8408-938-4

Precedidas de una introducción, se recogen en este volu-men 17 contribuciones del autor, catedrático de Derecho Ro-mano de la Universidad de Cantabria y miembro del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, a lo que, a falta de otra cali� cación más exacta, podría denominarse Dere-cho Indiano. El punto de vista desde el que se plantean to-dos los temas hace hincapié, en efecto, en la importancia de la tradición jurídica romanista que los españoles llevaron a América, lo que no es habitual entre los estudiosos del Dere-cho Indiano: no porque desconozcan o minusvaloren aquella tradición, sino porque, proclives a destacar el dato histórico por encima del dogmático, suelen darla por descontada y no se adentran en sus detalles. Esto último, precisamente, es lo que intentan los trabajos aquí reunidos, publicados entre 1998 y 2015, si bien lo hacen de forma no sistemática sino en relación con cada concreto tema estudiado. El conjunto sugiere, más que dibuja, la existencia de un extenso campo de investigación del que cabe esperar muchos más frutos, lo que sin duda redundará en un conocimiento más profundo del Derecho Indiano.

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COLECCIÓN CIENCIA Y PENSAMIENTO JURÍDICO

25

DIRECTOR DE LA COLECCIÓN

Dr. Ramón P. Rodríguez Montero(Prof. Titular de Derecho romano. Universidade da Coruña. España)

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COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR INTERNACIONAL

Dr. Francisco J. Andrés Santos(Catedráticode Derecho romano. Universidadde Valladolid. España).

Dr. Christian Baldus(Catedrático de Derecho civil, Derecho romano, Derecho comunitario

europeo y Derecho comparado. Institut für geschichtliche Rechtswissenschaft. Decano de la Facultad de Derecho. Ruprecht-Karls-Universität. Heidelberg. Alemania).

Dr. Víctor Bazán(Catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de Cuyo. San Juan. Argentina. Presidente del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad

Católica de Cuyo).

Dr. Wojciech Dajczak(Catedrático de Derecho romano. Cátedra de Derecho Romano e Historia de la Ciencia Jurídica

Universidad Adam Mickiewicz. Poznan. Polonia).

Dr. Luigi Garofalo(Catedrático de Derecho romano y de Fundamentos del Derecho europeo. Universidad de Padova.

Miembro del Comité Directivo de ARISTEC (Assoziacione Internazionale per la Ricerca Storico-Giuridica e Comparatistica). Miembro Honorario de la Real Academia de Jurisprudencia

y Legislación de España.

Dr. Gábor Hamza(Catedrático de Derecho romano. Miembro de la Academia de Ciencias Húngaras. Director del

Instituto de Estudios Europeos. Universidad Eotvös Lorand de Budapest. Hungría).

Dr. Leonid L. Kofanov(Catedrático de Derecho romano. Miembro de la Academia de las Ciencias de Rusia. Presidente de la Fundación Centro de Estudios de Derecho Romano. Director del Curso de Perfeccionamiento en

Derecho. Instituto de Historia Universal. Universidad M. V. Lomonosov. Moscú. Rusia).

Dr. Eric Eduardo Palma González(Profesor Asociado de Historia del Derecho. Coordinador Académico de la Escuela de Postgrado de la Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Santiago (Chile). Presidente del Comité de Postgrado de

Derecho. Comisión Nacional de Acreditación de Chile).

Dr. Arnaud Raynouard(Catedrático de Derecho civil. Director del Programa 2eD. Foundation pour le Droit Continental

(Civil Law Initiative). París. Francia).

Dr. José María Serna(Catedrático de Derecho constitucional del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México.

Profesor Visitante de la Universidad Iberoamericana de Puebla, de la Universidad Americana de Acapulco y de la Universidad de Texas).

Dr. Tammo Wallinga(Catedrático de Historia del Derecho Privado. Universidad de Amberes. (Bélgica). Profesor Titular de

Derecho romano e Historia de Derecho. Universidad Erasmus. Rótterdam. Países Bajos).

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ESCRITOS ROMANÍSTICOS DE TEMA INDIANO

2016

FRANCISCO JOSÉ CUENA BOYCatedrático de Derecho Romano. Universidad de Cantabria

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Colección COLECCIÓN CIENCIA Y PENSAMIENTO JURÍDICODirección: Dr. Ramón P. Rodríguez Montero

1.ª edición: Santiago de Compostela, agosto de 2016

© Andavira Editora, S. L. Vía de Édison, 33-35 (polígono del Tambre) 15890 Santiago de Compostela (A Coruña) www.andavira.com · [email protected]

© Francisco Cuena Boy por el texto

Diseño de cubierta: Dixital 21, S. L.Impresión y encuadernación: Tórculo Comunicación Gráfica, S. A.

Impreso en España · Printed in Spain

Reservados todos los derechos. No se permite la reproducción total o parcial de esta obra, ni su incorporación a un sistema informático, ni su transmisión en cualquier forma o por cualquier medio (electrónico, mecánico, fotocopia, grabación u otros) sin autorización previa y por escrito de los titulares del copyright.La infracción de dichos derechos puede constituir un delito contra la propiedad intelectual.Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. Puede contactar con CEDRO a través de la web www.conlicencia.com o por teléfono en el 91 702 19 70 / 93 272 04 47.Andavira, en su deseo de mejorar sus publicaciones, agradecerá cualquier sugerencia que los lec-tores hagan al departamento editorial por correo electrónico: [email protected].

Depósito legal: C 1403-2016ISBN: 978-84-8408-938-4

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Nota editorial: salvo la supresión de los resúmenes y sumarios, cuando los había, en general se han mantenido las características formales con que se publicó originalmente cada trabajo; las pocas modificaciones introducidas son de escasa importancia y no merecen mención especial.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ........................................................................... 13

A MODO DE PRÓLOGO ............................................................ 13

BREVE RESEÑA DE LOS TRABAJOS INCLUIDOS EN EL VOLUMEN SEGÚN SU ORDEN CRONOLÓGICO APROXIMADO DE PUBLICACIÓN .......................................... 15

CONSIDERACIONES MÍNIMAS SOBRE LA CONVENIENCIA DE ATENDER AL DERECHO ROMANO EN ESTE TIPO DE ESTUDIOS ............................... 28

LUGARES DE PUBLICACIÓN ORIGINAL DE LOS DIFERENTES TRABAJOS ............................................ 37

1. EL DEFENSOR CIVITATIS Y EL PROTECTOR DE INDIOS: BREVE ILUSTRACIÓN EN PARALELO ................................. 41

I. MARCO HISTÓRICO .............................................................. 44

II. EVOLUCIÓN ........................................................................... 47

III. PROVISIÓN Y DISCIPLINA ................................................. 51

IV. ATRIBUCIONES ..................................................................... 57

2. EL PROTECTOR DE INDIOS EN CLAVE ROMANÍSTICA: UNA PROPUESTA DEL SIGLO XVII ...................................... 65

3. UTILIZACIÓN PRAGMÁTICA DEL DERECHO ROMANO EN DOS MEMORIALES INDIANOS DEL SIGLO XVII SOBRE EL PROTECTOR DE INDIOS ................................... 85

I. CONSIDERACIÓN JURÍDICA DE LOS INDIOS: SU STATUS COMO PERSONAS MISERABLES ................. 85

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Escritos romanísticos de tema indiano

8

II. SINOPSIS HISTÓRICA DEL PROTECTOR DE INDIOS . 94

III. LOS MEMORIALES Y SUS AUTORES ................................ 102

IV. EL ROMANISMO EN LA CULTURA JURÍDICA DEL BARROCO ..................................................................... 108

V. EL DERECHO ROMANO EN LOS MEMORIALES SOBRE EL PROTECTOR DE INDIOS ................................ 113

VI. OBSERVACIONES MÍNIMAS SOBRE LA TÉCNICA ARGUMENTATIVA DE LOS MEMORIALISTAS ............... 138

4. IMPERIO ROMANO E IMPERIO HISPANO EN EL NUEVO MUNDO. CONTINUIDAD HISTÓRICA Y ARGUMENTOS JURÍDICOS EN EL TRATADO COMPROBATORIO DE BARTOLOMÉ DE LAS CASAS .......................................... 141

1. INTRODUCCIÓN ................................................................. 141

2. EL MODELO DEL IMPERIO ROMANO ........................... 144

3. IMPERIO ROMANO E IMPERIO ESPAÑOL EN INDIAS 151

4. LA TESIS DE LAS CASAS SOBRE EL DOMINIO ESPAÑOL EN INDIAS .......................................................... 154

5. SOBRE BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES (ESPECIALMENTE EN LA DOCTRINA DE SOLÓRZANO PEREIRA) .................................................................................. 165

6. LA PRUEBA DE LA COSTUMBRE: DEL DERECHO ROMANO AL DERECHO INDIANO DE LOS INDÍGENAS 185

ANEXO .......................................................................................... 210

7. LA IMPORTANCIA DE FERNANDO VÁZQUEZ DE MENCHACA PARA EL DERECHO INDIANO. UNA PRIMERA APROXIMACIÓN ......................................... 213

I. INTRODUCCIÓN ................................................................. 213

II. CONCEPCIONES FUNDAMENTALES DE VÁZQUEZ DE MENCHACA ACERCA DEL DERECHO Y DE LA COMUNIDAD POLÍTICA .................................... 215

III. PRINCIPALES PUNTOS DE CONTACTO DE SUS DOCTRINAS CON LA PROBLEMÁTICA INDIANA ....... 238

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Índice

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IV. SOLÓRZANO PEREIRA Y VÁZQUEZ DE MENCHACA. COINCIDENCIAS Y DESACUERDOS ............................... 250

V. VALORACIÓN FINAL .......................................................... 276

8. YANACONAZGO Y DERECHO ROMANO: ¿UNA CONJUNCIÓN EXTRAVAGANTE? .............................. 283

9. TEORÍA Y PRÁCTICA DE LA LEY. APUNTES SOBRE TRES JURISTAS INDIANOS ................................................... 321

1. PLANTEAMIENTO ............................................................... 321

2. LA LEY SEGÚN FRAY MIGUEL AGIA ................................ 323

3. LA EPIQUEYA SEGÚN ALONSO DE LA PEÑA MONTENEGRO Y DIEGO DE AVENDAÑO .................... 332

4. LA APLICACIÓN DE LA LEY Y LAS REGLAS DEL DERECHO EN UN ORDEN CASUISTA ................... 339

5. CONCLUSIÓN ...................................................................... 347

10. ESPECIALIDADES PROCESALES DE LOS INDIOS Y SU SUSTRATO ROMANÍSTICO ................................................... 351

11. LA PROHIBICIÓN DEL MATRIMONIO DEL FUNCIONARIO CON MUJER DE LA PROVINCIA EN LA QUE SIRVE: DEL DERECHO ROMANO AL DERECHO INDIANO ........................................................ 371

1. PLANTEAMIENTO ............................................................... 371

2. DERECHO ROMANO .......................................................... 372

3. DERECHO CASTELLANO (O DERECHO COMÚN DEL REINO) .......................................................................... 382

4. DERECHO MUNICIPAL DE INDIAS ................................. 388

5. CONCLUSIONES .................................................................. 415

12. LAS RENUNCIAS DE UNA NOVICIA: COMENTARIO DE UN TESTAMENTO ............................................................ 423

13. EL EJEMPLO DE LOS ROMANOS ......................................... 445

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Escritos romanísticos de tema indiano

10

1. INTRODUCCIÓN ................................................................. 445

2. TIPOS DE EJEMPLOS........................................................... 449

3. COMPARACIONES ............................................................... 449

4. EJEMPLOS PROPIAMENTE DICHOS ............................... 456

5. EXPLICACIÓN ETIMOLÓGICA O HISTÓRICA DE VOCES DEL LENGUAJE LEGAL .................................. 474

6. IDEAS ECONÓMICAS, CONSEJOS DE PRUDENCIA POLÍTICA Y ACTITUDES MORALES ................................ 476

7. CONCLUSIÓN ...................................................................... 481

14. DON VASCO DE QUIROGA CONTRA LA ESCLAVIZACIÓN DE LOS INDÍGENAS. UNA DEFENSA JURÍDICA................ 487

I. INTRODUCCIÓN ................................................................. 487

II. LA URGENCIA DE REPENSAR SUB SPECIE IURIS LOS SERVICIOS ACOSTUMBRADOS ENTRE LOS INDÍGENAS................................................................... 491

III. OBSERVACIONES ACERCA DE LA «ESCLAVITUD» INDÍGENA ............................................................................. 496

IV. ¿DON VASCO UN JURISTA HUMANISTA? ...................... 499

V. EL DISCURSO ANTIESCLAVISTA DE QUIROGA ........... 516

15. EL CASTIGO DE LAS INJURIAS CAUSADAS A LOS INDIOS. UNA PÁGINA CARACTERÍSTICA DE DIEGO DE AVENDAÑO ................................................... 537

1. LA REAL CÉDULA DE 1593 SOBRE EL CASTIGO DE LAS INJURIAS A LOS INDIOS Y SUS PROBLEMAS .. 537

2. PRIMERAS RAZONES DE AVENDAÑO SOBRE EL TEMA: LA PREFERENCIA POR EL PROPIO GENTILICIO Y LA CONDICIÓN INFERIOR DE LOS INDIOS .................................................................... 542

3. DESVIRTUACIÓN DISCURSIVA DE UN «RESCRIPTO» CONSIDERADO «JUSTO Y CONVENIENTE» ................. 546

4. LA VERDADERA POSICIÓN DE AVENDAÑO ................ 550

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Índice

11

5. ¿POR QUÉ UNA PÁGINA «CARACTERÍSTICA» DEL JESUITA? ........................................................................ 554

16. EL TRATADO SOBRE LA MATERIA DE LOS INDIOS QUE SE HAN HECHO ESCLAVOS DE BARTOLOMÉ DE LAS CASAS. ANÁLISIS JURÍDICO ................................... 563

I. INTRODUCCIÓN ............................................................. 563

II. EL CONTEXTO HISTÓRICO DEL TRATADO.............. 565

III. RELACIÓN DE SU CONTENIDO CON LA LEGISLACIÓN REAL ......................................... 568

IV. SOBRE LA (IN)JUSTICIA DE LAS GUERRAS Y LOS LLAMADOS ESCLAVOS DE RESCATE ............... 571

V. SOBRE LA ESCLAVITUD ENTRE LOS INDIOS ............ 574

VI. SERVIDUMBRE INDÍGENA Y ESCLAVITUD EUROPEA: LA REGLA NEMO PLUS IURIS Y LA MALA CONCIENCIA DE LOS ESPAÑOLES ......... 578

VII. LOS ESPAÑOLES DUDABAN O ESTABAN OBLIGADOS A DUDAR .................................................... 582

VIII. SOBRE LA NECESIDAD DE LIBERAR A TODOS LOS INDIOS Y DE HACER RESTITUCIÓN .................. 587

IX. OTROS PUNTOS DE INTERÉS JURÍDICO ................... 592

X. VALORACIÓN FINAL ....................................................... 595

17. LOS EXTRANJEROS Y EL COMERCIO EN INDIAS, EL CASO DE LOS NAVARROS Y LOS ARAGONESES ........... 599

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................ 620

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13

INTRODUCCIÓN

A MODO DE PRÓLOGO

«Res in tantum intelligitur in quantum amatur!» Por lo poco que sé, la expresión clásica de esta idea se atribuye a Bernardo de Claraval. La relación entre amor y conocimiento aparece tam-bién en Leonardo da Vinci, Pascal, Spinoza, Goethe1 y seguro que en muchos más2. Por lo que a mí respecta, aunque mi interés en el derecho indiano nació por pura casualidad, creo que el amor hacia él ha ido creciendo a medida que el conocimiento aumentaba. Pasados los años, la cuestión de si la prioridad le co-rresponde al amor, o bien al conocimiento, ha perdido cualquier importancia. Y no porque pretenda yo haber aprendido mucho sobre esta materia sino, sencillamente, porque hace tiempo que me sedujo y hoy le agradezco las muchas satisfacciones que su estudio me ha proporcionado y las muchas que si Dios quiere aún me procurará. Por mi dedicación académica soy romanis-ta y esta condición me confiere, por lo menos a priori, cierta competencia para tratar asuntos histórico-jurídicos que involu-cran el derecho romano y su tradición posterior. Pero además,

1 Vid. M. Scheler, Amor y conocimiento y otros escritos, Madrid, 2010, pp. 11 s.

2 Por ejemplo, el muy conocido comparatista H. Kötz, «Was erwartet die Rechtsvergleichung von der Rechtsgeschichte?», en Juristen Zeitung, 47, 1992, p. 21: «Man sollte als Wissenschaftler das zu erforschen suchen, was zu erfors-chen einen Spaß macht, zumal dies die beste Gewähr dafür bietet, daß bei Forschung auch etwas Gutes herauskommt. Denn res in tantum intelligitur in quantum amatur».

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en cuanto romanista español —e hispano por ende—, me siento partícipe de un espacio jurídico y cultural, amplísimo pero espe-cífico, del que el mundo indiano forma parte esencial. Así pues, tengo la enorme suerte de haberme visto atraído por un campo de estudios que estimula la conjugación de ambos aspectos y que me ofrece, además, un sinnúmero de oportunidades de aplicar mi capacidad técnica a la investigación de problemas que creo que necesitan de ella, siendo a la vez ocasión de ensanchar los horizontes de la propia tradición romanística. En este sentido, me parece que los romanistas españoles —y en general los hispa-nos— no prestan todavía a este tipo de estudios la atención que sin duda merecen.

Dicho todo lo cual, someto humildemente al lector el con-junto de escritos que he ido produciendo aproximadamente en los últimos veinte años sobre eso que llamo «derecho indiano», a falta de otra denominación más exacta y sin estar convencido del todo de que lo que yo hago merezca un nombre tan distinguido: los especialistas dirán. Los presento por su orden cronológico de publicación y manteniendo, cuando las tienen, algunas caracte-rísticas editoriales propias del medio en que aparecieron. Otra ordenación posiblemente más racional, pero por eso mismo más artificial, los habría dividido en tres partes, a saber: I. Cuestiones generales (y de método): los trabajos 7, 8, 9 y 13. II. Los indios y el Protector de Indios: los trabajos 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16. III. Temas varios: los trabajos 4, 5, 6, 11, 12 y 17.

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BREVE RESEÑA DE LOS TRABAJOS INCLUIDOS EN EL VOLUMEN SEGÚN SU ORDEN CRONOLÓGICO APROXIMADO DE PUBLICACIÓN

Mi dedicación a la temática de la que se nutre este libro nace aproximadamente hacia la primavera de 1996. A mediados de ese verano me iba a desplazar a Perú y Colombia para sendas estancias breves en las Universidades de Piura y Autónoma de Bucaramanga y, con esa ocasión, fui invitado a participar en el X Congreso Latinoamericano de Derecho Romano que iba a celebrarse en la Universidad Católica de Lima en agosto. Allí presenté una comunicación cuyo texto es ahora el primer capí-tulo de esta colectánea.

Los comienzos suelen ser complicados y no es cuestión de aburrir al lector con el relato del trabajo que me costó encontrar un tema para llevar al citado congreso; esto es, un tema que pu-diera interesar a un público en su mayoría iberoamericano y que yo pudiera abordar con suficiente solvencia desde mi condición básica de romanista. Intentando orientarme, tuve la gran suerte de ir a dar con un libro del profesor Bernardino Bravo Lira pro-logado por el profesor Alejandro Guzmán Brito3; ambos —el libro y el prólogo— me parecieron estupendos, y gracias a ellos empecé a intuir la senda que yo con mi propio esfuerzo podría quizá recorrer. Dejo aquí constancia de mi gratitud hacia esos dos profesores por haberme hecho entrever los primeros cuadros de un paisaje tan vasto y apasionante, dentro del cual he ido delimitando una parcela que creo poder decir mía, no porque piense que me pertenece sino porque siento que es afín a mis

3 B. Bravo Lira, Derecho común y derecho propio en el Nuevo Mundo, Santia-go de Chile, 1989; el prólogo de A. Guzmán Brito, titulado «Sobre la historia de las nociones de derecho común y derecho propio», ocupa las pp. xi-xxxviii.

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intereses y asequible a mis posibilidades. Subrayo, por lo demás, el dato de que mi primera incursión en el ámbito de lo que sólo de forma impropia me atrevo a llamar derecho indiano se pro-dujo con ocasión de un congreso de derecho romano y ante un público de romanistas. Y lo subrayo porque en ese dato se pone de manifiesto el carácter híbrido del enfoque que desde entonces han solido tener mis estudios; un enfoque que no es el del histo-riador del derecho (indiano) ni tampoco el del romanista en sen-tido estricto, aunque participe de ambos, sino el de un estudioso del derecho romano que descubre de pronto lo mucho —en su opinión— que su disciplina es capaz de aportar al conocimiento del derecho que los españoles llevaron consigo a las Indias y que allí siguieron desarrollando en direcciones a veces insospechadas.

Además de complicados, los comienzos también suelen ser humildes. Contemplada desde la distancia que da el paso del tiempo (y con la madurez que este paso supuestamente propi-cia), aquella comunicación limeña me resulta un poco ingenua. Tanto por lo descaminado del tema, toda vez que, como supe después, el término de comparación más pertinente para el Pro-tector de Indios dentro del derecho romano no es el defensor civitatis, sino el tutor, como por lo aventurado del método, que me llevó a efectuar una comparación no sé si decir funcional, pero en todo caso poco respetuosa con los datos históricos, entre dos figuras en verdad muy diferentes.

El Protector de Indios volvió a ser el argumento de mis es-tudios segundo y tercero, que presenté, igual que el primero, en sendos congresos de derecho romano. Ya en el segundo pude trabajar sobre un documento que me ofrecía información direc-ta acerca del significado histórico del Protector y sobre la com-prensión que de él se tenía en el siglo XVII4. El examen de esa

4 El documento en cuestión es el Memorial al Rey N. S. Don Felipe IIII. En favor de los Indios del Perú. Sobre el oficio de Protector General en la ciudad de

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fuente me ayudó a centrar el tema mucho mejor y me hizo huir de mi inicial candidez metodológica. A fin de cuentas, la lectura e interpretación de textos de contenido histórico-jurídico es ta-rea a la que el romanista está habituado, y en este caso se trataba de escrutar un memorial sobre el Protector que hace continuas referencias a pasajes del Corpus Iuris Civilis y se sirve de ellos para construir un discurso de interés no meramente doctrinal o académico en torno a dicha figura. En este punto conviene llamar la atención sobre un par de cosas de la mayor importan-cia. La primera, de la que creo que pude dar una idea bastante precisa en mi tercer trabajo sobre el Protector, al que por eso puse el título que lo encabeza5, es el pragmatismo o el eclecti-cismo que envuelve e inspira la utilización del derecho romano en el ambiente indiano. El derecho romano es sólo uno de los ingredientes de un guiso sofisticado en el que entran también, en proporción variable según los espacios y las materias, el derecho canónico, el derecho castellano, la legislación real metropolitana e indiana, las costumbres indígenas, etc., etc.; y la olla donde se cocina ese guiso es la propia realidad de las Indias radicalmente alterada desde el principio por los españoles que irrumpieron en ellas. ¿Cabe reconocer al derecho romano un papel específi-co y más o menos constante en la complicada receta del guiso jurídico indiano? Probablemente sí, pero a esto me referiré más adelante. La otra cosa cuya importancia merece la pena destacar

Lima, corte y cabeza del Perú, Madrid, 1622, del Fiscal de la Audiencia de Lima Cristóbal Cacho de Santillana, recogido como documento n.º 7 en el Apéndice Documental de C. Ruigómez Gómez, Una política indigenista de los Habsbur-go: el Protector de Indios en el Perú, Madrid, 1988, pp. 203-215.

5 «Utilización pragmática del derecho romano en dos Memoriales indianos del siglo XVII sobre el Protector de Indios». Los memoriales aludidos en el título son los siguientes: Juan de Larrinaga Salazar, Memorial discursivo sobre el oficio de Protector General de los Indios del Perú, Madrid, 1626; Nicolás Matías del Campo y Larrinaga, Memorial histórico y jurídico, que refiere el origen del oficio de Protector General de los Indios del Perú, Madrid, 1671.

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es la influencia del factor indígena en la configuración del orbe jurídico indiano; problema interesantísimo, el de los indios y el derecho que se les debía aplicar fue también, con toda seguridad, el problema más novedoso y el que planteó un mayor desafío al derecho importado desde España y, dentro de él, al derecho ro-mano. Más de la mitad de los trabajos recopilados en el presente volumen inciden en esta temática o la rozan muy de cerca, sin que en realidad hayan ido mucho más allá de indicar su existen-cia e invitar a que otros profundicen en ella.

Vinieron después un estudio sobre el Tratado comprobatorio de Bartolomé de las Casas y otro sobre los bienes mostrencos y vacantes, este último presentado una vez más en un congreso de derecho romano. Mi primera aproximación a Las Casas me deslumbró, no en último lugar por la agilidad con que entrelaza textos y argumentos jurídicos en su cerrada defensa de los natu-rales del Nuevo Mundo y en su propuesta de articulación del do-minio hispano con los señoríos y jurisdicciones indígenas; debo decir sin embargo que esta impresión favorable sobre «Las Casas jurista» se ha visto corregida tiempo después como consecuencia de un estudio más reciente sobre otro asunto lascasiano. De la comunicación sobre bienes mostrencos y vacantes destacaría so-bre todo la advertencia metodológica del principio, para la que me apoyo en una certera observación de Jorge Basadre; dicha advertencia trata de prevenir el «riesgo de esconder o deformar realidades total o parcialmente distintas señalando entre ellas co-rrespondencias o paralelismos que acaso sean sólo superficiales». Se trata de un riesgo inherente a cierto modo de trabajar bastan-te extendido en un sector de romanistas españoles e iberoameri-canos, demasiado propensos, en mi opinión, a simplificar el pro-ceso histórico-jurídico que se encuentra necesariamente detrás de todo fenómeno de recepción; también, por tanto, detrás de la «recepción» del derecho romano en Indias. Me gustaría creer que mi admonición no ha caído del todo en saco roto.

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A la prueba de la costumbre (indígena) dediqué mi siguiente trabajo, primero de los varios que he presentado en congresos del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, concretamente en el XIII celebrado en San Juan de Puerto Rico en mayo de 2000. Aplicándome a mí mismo la advertencia que acabo de referir —e intentando ser muy cauteloso en mis conclu-siones—, arranco de la problemática que plantea la pervivencia de los derechos locales en el orbe romano a raíz de la extensión de la ciudadanía producida por la constitutio Antoniniana del 212 d. C., transito por la tradición jurídica bajomedieval, con atención especial a las Partidas, y desemboco en la reconsidera-ción de que fueron objeto los derechos indígenas americanos a partir sobre todo de la conocida Real Cédula de 6 de agosto de 1555 que aprobaba y daba por buenas las «buenas leyes y buenas costumbres» antiguas de los naturales y las que todos ellos juntos hubieran «hecho y ordenado de nuevo»6. Legalmente aceptados desde entonces, los derechos indígenas enfrentan a las autorida-des hispanas con la dificultad objetiva de comprobar su existen-cia y cerciorarse de su contenido, pasos ambos necesarios para posibilitar su aplicación efectiva, y ello conduce a la utilización de algunos medios de prueba muy similares a los ya ensayados en situaciones pretéritas en Europa.

El vallisoletano Fernando Vázquez de Menchaca es uno de los más grandes juristas españoles del siglo XVI. Aunque no se le puede atribuir interés en los temas particulares de las Indias, va-rias de sus doctrinas enlazan muy naturalmente con uno u otro de los encendidos debates político-jurídicos que caracterizan su época, quizá porque, en medida muy destacada, esos debates fueron atizados por el hecho del Descubrimiento y por las con-secuencias que trajo consigo. Así, por ejemplo, sus ideas sobre

6 Diego de Encinas, Cedulario Indiano, ed. facsímil, Madrid, 1954, IV, pp. 355 s.; Recopilación de las Leyes de Indias, lib. 11, tít. 1, ley 4.

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la comunidad política nacional e internacional, sobre los límites geográficos de la soberanía, sobre la prescripción y la libertad de navegación, etc., tienen fáciles y evidentes puntos de conexión con la problemática indiana. Esto es lo que intenté mostrar en el largo artículo que escribí sobre Vázquez de Menchaca para el primer número de una revista sevillana dedicada a la tradición romanística; además, la confrontación puntual con Solórzano Pereira, que cita a Vázquez de forma abundante y le llama «nues-tro», aunque discrepe con frecuencia de él, me permitió darme cuenta de las diferencias de talante, estilo e intención que los se-paran, de modo de poder concluir que el autor del De Indiarum iure emplea argumentos que el de las Controversiae illustres había sabido devaluar décadas antes. Por lo demás, tanto en Vázquez como en Solórzano se comprueba una vez más esa utilización pragmática del derecho romano en la que ya antes me había fi-jado y que constituye un rasgo constante de la literatura jurídica de los siglos XVI y XVII, incluida la de temática indiana.

En 2006 aparecieron tres estudios muy diferentes. En uno de ellos exploro la llamativa asimilación de los yana o yanaconas incaicos a los colonos del Bajo Imperio romano: sus razones pro-fundas, su finalidad económica, sus cuestionables resultados. Las posibilidades del razonamiento jurídico se nos muestran aquí en toda su tremenda amplitud. El interés de los españoles, por el que se guía la vara de los gobernantes y la pluma de los ju-ristas, acaba cubriendo a aquella categoría de hombres, residuo de la destruida estructura socio-económica del Tawantinsuyu, con el atuendo jurídico que más le conviene: el yanaconazgo ingresa en la órbita del derecho común para ocupar en ella un lugar irremediablemente postizo. Se trata de un caso límite en el que el derecho arrolla lo auténtico de la realidad y construye con sus fragmentos dispersos una realidad nueva y distinta a la que intenta dotar de una legitimidad con dos frentes, indígena y europeo. Por encima del asombro intelectual que esta operación

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pueda producir, me pregunto si no es más importante el temor que debería causarnos la fuerza de los instrumentos que la hicie-ron posible.

Si no me equivoco, el significado del segundo trabajo es de otra naturaleza. Conocida es la tesis del profesor Tau Anzoátegui acerca de la contextura básicamente casuista del derecho indiano y del papel subalterno que, en consecuencia, les correspondía a las leyes dentro de él7. Mi estudio, que versa precisamente sobre la concepción y la aplicación de la ley, no pretende poner en cuestión esa tesis, sino sólo dirigir la atención hacia la impor-tancia que los juristas indianos reconocían metódicamente a la norma legal en cualquier circunstancia. La prueba se encuentra en el rigor de las operaciones técnicas cuya realización se impo-nían siempre que, por las razones que fuesen, buscaban apartarse de ella, aunque no era esto lo más frecuente sino el propósito de favorecer la aplicación de la ley ajustándola al caso. Son tres los juristas indianos de los que tomo el material para este traba-jo: Fray Miguel Agia, Diego de Avendaño y Alonso de la Peña Montenegro.

Mi último estudio de 2006 es un artículo de corta extensión en el que expongo las bases romanísticas de los privilegios proce-sales de los indígenas. El punto de partida es el estatuto jurídico de personae miserabiles que se otorgó o se impuso a la generalidad de los naturales americanos, estatuto ambiguo donde los haya que se relaciona también con la creación de la figura del Protec-tor y cuyo origen se encuentra en una constitución imperial de Constantino. Más allá de este principio, sin duda es significa-tivo que la elaboración doctrinal de los privilegios examinados se base fundamentalmente en un amplio conjunto de fuentes

7 V. Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíri-tu del Derecho Indiano, Buenos Aires, 1992.

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jurídicas romanas relativas a la protección de los minores viginti quinque annis.

Mucho más extenso es el estudio sobre la prohibición im-puesta a los funcionarios de contraer matrimonio con mujer de la provincia en la que sirven, que recoge mi comunicación al XIV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Dere-cho Indiano celebrado en Lima en septiembre de 2003 y cuyas actas se publicaron cinco años más tarde en la misma ciudad. Como ya había hecho antes en relación con la prueba de la cos-tumbre, también en este caso trato de cubrir de modo suficien-te las etapas más significativas del proceso histórico-jurídico: el derecho romano, el derecho castellano y el derecho municipal de Indias. Y aunque no se me oculta la existencia de toda una di-mensión del tema que el enfoque adoptado excluye de mi campo de observación8, no deja de ser cierto, por otro lado, que el com-plicado régimen de la prohibición estudiada se puede entender, después de su origen en el derecho romano, como la avanzadilla de un todo mucho más denso y mucho más largo; como cierto es también que la comprensión profunda de dicho régimen no puede sino beneficiarse del conocimiento del sustrato histórico que subyace a él. De los resultados alcanzados en este estudio, son de especial significación, en primer lugar, los referidos a la coordinación entre los diferentes ordenamientos o conjuntos normativos coexistentes en el interior del ius commune aplicado en Indias9; y en segundo lugar, otros que forman un pequeño

8 Me refiero a la dimensión de la aplicación práctica efectiva, estudiada, por ejemplo, por D. Rípodas Ardanaz, El matrimonio en Indias. Realidad social y regulación jurídica, Buenos Aires, 1977; en mi trabajo este aspecto aflora solamente por conexión.

9 Sobre este asunto es fundamental el libro de J. Barrientos Grandon, His-toria del Derecho Indiano del descubrimiento colombino a la codificación, I: Ius commune-Ius proprium en las Indias Occidentales, Roma, 2000.

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muestrario de las doctrinas y técnicas interpretativas que los ju-ristas hispano-indianos adoptaban con toda naturalidad.

De los dos trabajos de 2010, el primero fue mi comunica-ción al XVI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. En él comento el testamento otorgado el 5 de junio de 1604 por una novicia chilena antes de profesar como monja en un convento de clausura. La interesada renuncia a todos sus bienes actuales y futuros y añade, probablemente por iniciativa del escribano, toda una serie de cláusulas supera-bundantes con el fin de asegurar la firmeza en todo tiempo de la escritura. Esas cláusulas son otras tantas renuncias y se refieren a la restitutio in integrum, al beneficio del senadoconsulto Vele-yano, a la exceptio non numeratae pecuniae e incluso a la propia regla que dice que «general renunciación fecha non vala». Con ayuda del tratado De renuntiationibus del holandés Hubert van Giffen10, trato de explicar la adecuación de todas ellas, su a veces discutible sentido y su valor, especialmente por lo que afecta a las herencias futuras.

La naturaleza del artículo siguiente, asimismo de 2010, en cierto modo es peculiar. En él no estudio una institución deter-minada, una concreta figura jurídica o, como en el caso anterior, un documento de la práctica, sino que, guiándome discretamen-te por una serie de lemas, hago un recorrido (no exhaustivo) por la Política Indiana de Solórzano Pereira con el fin de mostrar las utilidades muy diferentes que era capaz de extraer un tratadista tan conspicuo como él del ejemplo romano y de la comparación con lo romano. La historia de Roma —jurídica y no jurídica— es un repositorio formidable en el que Solórzano, con su in-superable pericia, sorprende el dato puntual que necesita para ir encerrando la novedad americana en los cuadros mentales,

10 H. Giphanius, De renunciationibus Tractatus absolutissimus, Francofurti, 1608.

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morales e institucionales europeos; la diferencia radical de con-textos, la interpretación en ocasiones forzada de los anteceden-tes y la inevitable deformación de las realidades descritas, todo ello importa más bien poco frente al deseo acucioso de dominar por medio del lenguaje la susodicha novedad. Legítimamente se puede hablar de un uso metódico del «ejemplo» de los romanos al servicio del fin indicado, cosa que se comprueba no sólo en campos muy diferentes sino especialmente en los más compro-metidos. Sin embargo, sin negar de ningún modo el éxito de la gran operación intelectual que Solórzano llevó a cabo con ayuda del mencionado uso metódico, sería deshonesto silenciar su ca-rácter ideológico.

De 2011 data la publicación de un estudio sobre la Informa-ción en Derecho de Vasco de Quiroga que había presentado en el XVII Congreso del Instituto Internacional de Historia del De-recho Indiano. El trabajo se concentra en las razones con las que Don Vasco deslegitima la esclavización de los indígenas y des-monta uno por uno los subterfugios legales de que se prevalían los españoles con el fin de no renunciar a práctica tan abominable. Exquisitamente jurídico, el discurso quiroguiano está muy lejos de responder a la intención y el tono eruditos que delatan a un jurista humanista. Muy al contrario, el papel que asume Quiroga es el de un práctico, el de un abogado empeñado en la defensa de una causa cuya evidente justicia es incapaz de triunfar por sí sola. Podría decirse que la emocionante eficacia de esa defensa se debe a que su paladín decidió sabiamente ir al combate con las mis-mas armas esgrimidas por su adversario, sólo que mucho mejor dispuestas que las de él. Y así, si el sector esclavista se amparaba en los términos de una real cédula de 20 de febrero de 1534 que había restablecido la guerra justa y el rescate como causas lícitas de esclavitud, Quiroga se aplicó a indagar y a exponer a la luz el verdadero sentido jurídico de dichas manifestaciones legales, acudiendo al trasfondo histórico de las mismas y restringiendo

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su campo legítimo de aplicación mediante comparación con las realidades de la servidumbre indígena, que él tan bien conocía y que sabía tan diferentes de la esclavitud europea. El resultado es magnífico: la irreprochable formalización jurídica de los ser-vicios indígenas le lleva a concluir que entre los indios no había apenas verdaderos esclavos; por lo que respecta en particular a los «esclavos de rescate», es muy notable su intento de ahormar los usos indígenas, que los esclavistas aprovechaban para abusar de esta causa legal de sujeción, en el molde de la locatio operarum in perpetuum, construcción de la ciencia jurídica medieval que dejaba a salvo la libertad del individuo que así se alquilaba. Nada me cuesta reconocer la admiración que siento hacia un personaje como Don Vasco de Quiroga, un jurista de cuerpo entero que había interiorizado aquello que se lee en el Digesto sobre los juristas sacerdotes de la justicia: iustitiam namque colimus et boni et aequi notitiam profitemur, aequum ab iniquo separantes, licitum ab illicito discernentes11. El primer obispo de Michoacán no hizo otra cosa sino lo que expresan estas palabras.

Un juicio muy diferente se desprende de mi trabajo de 2011 sobre Diego de Avendaño. En la sorprendente lectura que hace el jesuita de la real cédula de Felipe II sobre el castigo de las injurias causadas a los indios12 me parece descubrir la espuria intención de justificar la desobediencia a la norma en cuestión. Los tópicos usuales del derecho indiano —su casuismo caracte-rístico o el conocido expediente de acatar la ley suspendiendo su cumplimiento— no son aplicables para explicar la extraña operación que lleva a cabo Avendaño; tampoco otros rasgos más

11 Dig. 1.1.1.1, Ulp. 1 instit.12 De 29 de diciembre de 1593 y dirigida a la Audiencia de Lima; vid. Die-

go de Encinas, Cedulario Indiano, cit., IV, p. 269; y Recopilación de las Leyes de Indias, lib. 6, tít. 10, ley 21. Conforme al texto recopilado, los españoles «que injuriaren, ofendieren, o maltrataren a los indios» deben ser castigados con ma-yor severidad «que si los mismos delitos se cometiessen contra los españoles».

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específicos del Thesaurus Indicus como el positivismo y el proba-bilismo de su autor. Lisa y llanamente, lo que éste propugna es convertir en norma de aplicación rara y excepcional una cédula protectora de los indígenas cuyos términos no sólo eran claros, sino nada pasibles de la interpretación restrictiva que con tanta fatiga construye el jesuita. Los razonamientos jurídicos que se ponen en juego son poco o nada eficaces y se ofrecen mezcla-dos con la idea recurrente de la inferior calidad de los indios respecto de los españoles, hasta el punto de afirmar Avendaño que los indios agraviados se contentan «con cualquier signo de benevolencia [del agresor] y no se sienten injuriados en el mismo grado que los españoles, como si fueran niños». En el fondo, el autor del Thesaurus recelaba de una ley que, afectando a cuestión tan sensible como la de la estima personal y el honor, colocaba a los indios por encima de los españoles. Esto le parecía quizás indecoroso y no lo podía permitir.

El estudio de 2011 sobre la Información en Derecho de Vasco de Quiroga me había dejado con la curiosidad de saber cómo había abordado el problema de la esclavización aquel otro gran defensor de los indios que fue Bartolomé de las Casas, autor de un tratado especial sobre la materia. Por otro lado, años atrás, mi primer acercamiento a los escritos lascasianos me había pro-ducido una impresión muy favorable, tanto en lo que se refiere a la concepción político-jurídica general de Las Casas como en lo que respecta a su habilidad para armar discursos jurídicos. Se comprenderá por todo ello que comenzara este nuevo trabajo bajo la presunción de que iba a encontrarme de nuevo con un sólido argumentario íntegramente volcado a rechazar la escla-vización de los naturales con no menor energía y acierto que lo había hecho Don Vasco. Pero no fue así. Las Casas condena sumariamente las «maneras de hacer esclavos» que tenían los in-dios sin dar muestras claras de conocerlas con un mínimo de

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exactitud13, nada entre las aguas de los sistemas de sujeción per-sonal indígena y español —servidumbre y esclavitud, respecti-vamente— y ensarta en su discurso elementos incompatibles de cada uno de ellos, extrañamente dice que el indio esclavizado de forma injusta es o debe ser considerado res furtiva, etc., etc. An-tes he comparado la disposición de Quiroga en su alegato a favor de los indios con la de un abogado especialmente sabio y muy competente. La de Las Casas en el Tratado sobre la materia de los indios que se han hecho esclavos no es desde luego la de un teórico, sino también la de un abogado. Ahora bien, la de un abogado ciertamente voluntarioso pero no demasiado bien informado; aquel tipo de abogado que pretende romper la bolsa no con la punta acerada de un argumento, sino reventándola con la pre-sión de las muchas razones romas que embute dentro de ella14.

Mi último trabajo publicado hasta la fecha se pregunta si los navarros y aragoneses se incluían entre los extranjeros a quienes estaba prohibido comerciar en las Indias. Toda vez que esta pro-hibición parece incompatible con ella, el primer paso es compro-bar el valor efectivo de la idea de raigambre romana según la cual la actividad comercial es de derecho de gentes15. Después, con ayuda de Hevia Bolaños, Solórzano, Escalona Agüero y Veitia Linage se reconstruye el iter legislativo y doctrinal que, antes de acabar el siglo XVI, desemboca en la concepción de que los naturales de los reinos de Castilla, León, Aragón, Valencia, Cata-luña, Navarra y las islas de Mallorca y Menorca no son extranje-

13 Reproche que expresamente consigna Toribio de Benavente en car-ta dirigida al Emperador Carlos V el 2 de enero de 1555: vid. Fray Toribio Motolinia, Historia de los Indios de la Nueva España, México, 2007, p. 312.

14 Sobre Las Casas jurista, cfr. la opinión desfavorable de B. Clavero, Ge-nocidio y justicia. La destrucción de las Indias, ayer y hoy, Madrid, 2002, p. 50: «Su ciencia jurídica, igual que la teológica, era tardía, atropellada, torpe y de acarreo».

15 Dig. 1.1.5, Herm. 1 iur. epit.; Inst. 1.2.2.

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ros, por lo que no se ven afectados por la prohibición analizada. Las conclusiones son de dos tipos, unas referidas a la superación de las leyes por una práctica que les era en principio contraria y otras relativas a varios aspectos técnicos relacionados con la discusión doctrinal motivada por ese mismo proceso.

Para los próximos meses tengo previsto presentar en el XIX Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, que se celebrará en Berlín del 28 de agosto al 3 de sep-tiembre de 2016, una comunicación de la cual, como es lógico, prefiero no adelantar nada más que el título, que de todos modos me parece bastante significativo: «Las prestaciones de la dogmá-tica: algunos ejemplos de Alonso de la Peña Montenegro».

CONSIDERACIONES MÍNIMAS SOBRE LA CONVENIENCIA DE ATENDER AL DERECHO ROMANO EN ESTE TIPO DE ESTUDIOS

Los estudiosos del derecho indiano, como buenos historia-dores que son, suelen tener una preparación específica que los habilita para trabajar con materiales de archivo. Yo carezco de esa preparación y, en consecuencia, me limito a estudiar fuentes impresas generalmente de fácil acceso. Esto condiciona la elec-ción de mis temas y es una de las razones por las que no me atrevo a aseverar que lo que hago es derecho indiano. La otra es que, como he insinuado más arriba, cuando abordo estos temas no dejo de hacerlo como romanista, pues al fin y al cabo eso es lo que soy.

Me agarro, sin embargo, a lo que dijo hace bastantes años el profesor Tau Anzoátegui cuando, refiriéndose a la necesidad de renovar el derecho indiano, apuntó que el modo de produ-cir su renovación podía consistir en lograr una mejor integra-ción mutua de las dos facetas que lo componen, la histórica y

Page 31: ESCRITOS - Andavira€¦ · OCUPACIÓN DE SALVADOR DE BAHÍA Raúl Márquez Porras 16. ELOGIO DE LAS REGLAS: CRISIS SOCIALES ... Rosa Mentxaka 18. RECEPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

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ESCRITOS ROMANÍSTICOSDE TEMA INDIANO

FRANCISCO JOSÉ CUENA BOY

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COLECC IÓN CIENCIA Y PENSAMIENTO JURÍDICO

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15. CONSTRUIR LA PROPIEDAD: LAS FORMAS Y USOS DEL DERECHO EN UNA OCUPACIÓN DE SALVADOR DE BAHÍA

Raúl Márquez Porras

16. ELOGIO DE LAS REGLAS: CRISIS SOCIALES Y CIENCIA DEL DERECHO EN LOS ORÍGENES DE LA EUROPA MODERNA

Manlio Bellomo

17. EL EDICTO DE DECIO Y SU APLICACIÓN EN CARTAGO CON BASE EN LA CORRESPONDENCIA DE CIPRIANO

Rosa Mentxaka

18. RECEPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES ROMANAS EN LA BIOGRAFÍA DE ALONSO ANTONIO DE SAN MARTÍN, HIJO DE FELIPE IV

Beatriz García Fueyo

19. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN DERECHO ROMANO: UNA APROXIMACIÓN CON PERSPECTIVA HISTÓRICA

Ramón P. Rodríguez Montero

20. FIGURE E TUTELE CONTRATTUALIFRA DIRITTO ROMANOE CONTEMPORANEITÀ GIURIDICA

Luigi Garofalo

21. DOCE TESIS SOBRE LA POLÍTICA Antonio-Carlos Pereira Menaut

María Carolina Pereira Sáez

22. LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO ESPAÑOL DE LA PERSONIFICACIÓN: DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAA LA PERSONIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

José Luis García-Pita y Lastres

23. SÁTIRA Y ENCOMIO DE LOS JURISTAS: LA JUSTICIA HISPANA Y SUS ACTORES ANTE EL ESPEJO DE LA CRÍTICA

Modesto Barcia Lago

24. DERECHO ADMINISTRATIVO REVISADO José Luis Meilán Gil

25. ESCRITOS ROMANÍSTICOS DE TEMA INDIANO

Francisco José Cuena Boy

1. LA INSOLVENCIA: UNA CUESTIÓN DE TERMINOLOGÍA JURÍDICA

Ana Alemán Monterreal

2. RERUM NATURA E IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE LA PRESTACIÓN EN EL DERECHO ROMANO

Francisco Cuena Boy

3. EXPERIENCIAS DE DERECHO COMÚN EUROPEO: SIGLOS XII-XVII

Emma Montanos Ferrín

4. ANTROPOLOGÍA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD

Ignasi Terradas Saborit (coord.)

5. EQUIDAD, DERECHO ADMINISTRATIVO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA

Enrique Rivero Ysern y Marcos Fernando Pablo

6. REFLEXIONES SOBRE EL PODER PÚBLICO Jaime Rodríguez-Arana

7. PER UNA STORIA DEL DIRITTO PRIVATO MEDIEVALE

Manlio Bellomo

8. LECTURAS DE CLÁSICOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

José Luis Meilán Gil

9. GALICIA Y SU DERECHO PRIVADO. LÍNEAS HISTÓRICAS DE SU FORMACIÓN, DESARROLLO Y CONTENIDO

Ramón P. Rodríguez Montero

10. PYGNUS E HIPOTHECA EN SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Margarita Fuenteseca Degeneffe

11. ORIGINE E SVILUPPO DEGLI ORDINAMENTI GIUSPRIVATISTICI MODERNI IN BASE ALLA TRADIZIONE DEL DIRITTO ROMANO

Gábor Hamza

12. EN LOS LÍMITES DEL ESTADO DE DERECHO: UN ANÁLISIS DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Manuel J. Sarmiento Acosta

13. DEMOCRACIA EN EL MUNDO ANTIGUO Y EN LA ACTUALIDAD

Alicia Valmaña Ochaíta (coord.)

14. LAS AGENCIAS ESTATALES PARA LA MEJORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Jaime Rodríguez-Arana MuñozMiguel Ángel Sendín GarcíaI

SBN 978-84-8408-938-4

Precedidas de una introducción, se recogen en este volu-men 17 contribuciones del autor, catedrático de Derecho Ro-mano de la Universidad de Cantabria y miembro del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, a lo que, a falta de otra cali� cación más exacta, podría denominarse Dere-cho Indiano. El punto de vista desde el que se plantean to-dos los temas hace hincapié, en efecto, en la importancia de la tradición jurídica romanista que los españoles llevaron a América, lo que no es habitual entre los estudiosos del Dere-cho Indiano: no porque desconozcan o minusvaloren aquella tradición, sino porque, proclives a destacar el dato histórico por encima del dogmático, suelen darla por descontada y no se adentran en sus detalles. Esto último, precisamente, es lo que intentan los trabajos aquí reunidos, publicados entre 1998 y 2015, si bien lo hacen de forma no sistemática sino en relación con cada concreto tema estudiado. El conjunto sugiere, más que dibuja, la existencia de un extenso campo de investigación del que cabe esperar muchos más frutos, lo que sin duda redundará en un conocimiento más profundo del Derecho Indiano.

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