14
Estudis Balearics (IEB) 68/69: La naturaleza jurídica de la Sociedad Rural tnenorquina según su. tradición ju.rídica Francisca Llodra Grimalt* RESUM: Dra. F. Llodrá, LA· NATURALESA JURíDICA DE LA SOCIETAT RURAL MENORQUINA SEGONS LA SEVA TRADICIÓ JURíDICA~ La Societat Rural menorquina esta regulada a I'article 64 de la Compilación de Dret Civil de Balears i és aquel! contracte rnit- janc;:ant el qual el propietari d'unes terres cedeix l'ús d'aquestes a un conreador perqué les cuidi i pacten repartir-se els beneficis a mitqes. En relació amb aquest contracte, es pláñféja des dé'fa temps quina és la seva natura- lesa jurídica, si és una societat civil o si és només un contracte obligacional que no crea una persona jurídica diferent deis socis. A resoldre aquesta qüestió, hem dedicat el següent trebal! per tal d'arribar a la conclu- sló que la Societat Rural prové, probablement, deis contractes agraris de Cató, els quals hem analitzat. PARAULESCLAU: Minorcan Rural Society, Civil Code of the Balearic Islands, Con- tracts, Legal Nature and Origins. SUMMARY: Phd. F. LLODRÁ. THE LEGAL NATURE OF THE MINORCAN RURAL SOCIETY ACCORDING TO ITS LEGAL TRADITION. The Minorcan Rural Society is ruled by article 64 of the Civil Law Code of the Balearic Islands. It is a contract according to which the landlord hands the use of its land over to the peasant in order to take care of it. In exchange, both of them share the benefits of the land. The analysis of this contract introduces many doubts refered to its legal nature. It is not clear whether it is a civil society or whether it is a simple contraet which does not create a legal person different toits partners. This article is devoted to the analysis of thes question. Finally, we reached the conclu- sion that the Minorcan Rural Society probably has its origins in the rural contracts of Caton. KEY WORDS: Minorcan Rural Society, Civil Code of the Balearic Islands, Contracts, Legal.Nature and Origins. l. Introducción Tal como señala el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares (CDCB) nuestro Derecho civil "se interpretará e integrará tomando en consideración los principios genera- les que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tra- dición jurídica de las islas". Asimismo, eo el Acta de la Sesión de las Cortes de18 de abril de 1961, en relación con la Compilación de Derecho Civil especial de Baleares (CDCEB), se señala que, "sin su natural encaje en el sistema de donde proceden carecerían de explicación lógica las instituciones que sobreviven, acreedoras de nuestro respeto como obra que son de hombros y tie- rras de España". No cabe duda alguna, por tanto, de que, ante las lagunas que pueda presentar una insti- tución, deberemos acudir a su tradición jurídica, la cual está formada por las fuentes legales histó- ricas, la práctica notarial, las decisiones de la "Reial Audiencia" y las interpretaciones de los doc- tores clásicos (FERRER,Tradició jurídica, 17). 111-124 octubre 2000/maig 2001 • Doctora en Derecho. Profesora Ayu- dante de Derecho civil, Universitat de les lIIes Balears

Estudis Balearics 2001

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Estudis Balearics(IEB)68/69:111-124 octubre 2000/maig 2001La naturaleza jurídica de la Sociedad Rural tnenorquina según su. tradición ju.rídicaFrancisca Llodra Grimalt*• Doctora en Derecho. Profesora Ayudedante de Derecho les lIIes Balearscivil, UniversitatRESUM: Dra. F. Llodrá, LA· NATURALESA JURíDICA DE LA SOCIETAT RURAL MENORQUINA SEGONS LA SEVA TRADICIÓ JURíDICA~ La Societat Rural menorquina esta regulada a I'article 64 de la Compilación de Dret Civil de Balears i és aquel! c

Citation preview

Page 1: Estudis Balearics 2001

Estudis Balearics (IEB) 68/69:La naturaleza jurídica de la SociedadRural tnenorquina según su. tradiciónju.rídica

Francisca Llodra Grimalt*

RESUM: Dra. F. Llodrá, LA· NATURALESA JURíDICA DE LA SOCIETAT RURALMENORQUINA SEGONS LA SEVA TRADICIÓ JURíDICA~ La Societat Rural menorquina estaregulada a I'article 64 de la Compilación de Dret Civil de Balears i és aquel! contracte rnit-

janc;:antel qual el propietari d'unes terres cedeix l'ús d'aquestes a un conreador perqué lescuidi i pacten repartir-se els beneficis a mitqes.

En relació amb aquest contracte, es pláñféja des dé'fa temps quina és la seva natura-lesa jurídica, si és una societat civil o si és només un contracte obligacional que no crea unapersona jurídica diferent deis socis.

A resoldre aquesta qüestió, hem dedicat el següent trebal! per tal d'arribar a la conclu-sló que la Societat Rural prové, probablement, deis contractes agraris de Cató, els quals hemanalitzat.

PARAULESCLAU: Minorcan Rural Society, Civil Code of the Balearic Islands, Con-tracts, Legal Nature and Origins.

SUMMARY: Phd. F. LLODRÁ. THE LEGAL NATURE OF THE MINORCAN RURALSOCIETY ACCORDING TO ITS LEGAL TRADITION. The Minorcan Rural Society is ruled byarticle 64 of the Civil Law Code of the Balearic Islands. It is a contract according to which thelandlord hands the use of its land over to the peasant in order to take care of it. In exchange,both of them share the benefits of the land.

The analysis of this contract introduces many doubts refered to its legal nature. It isnot clear whether it is a civil society or whether it is a simple contraet which does not create alegal person different toits partners.

This article is devoted to the analysis of thes question. Finally, we reached the conclu-sion that the Minorcan Rural Society probably has its origins in the rural contracts of Caton.

KEY WORDS: Minorcan Rural Society, Civil Code of the Balearic Islands, Contracts,Legal.Nature and Origins.

l. Introducción

Tal como señala el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares (CDCB)nuestro Derecho civil "se interpretará e integrará tomando en consideración los principios genera-les que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tra-dición jurídica de las islas". Asimismo, eo el Acta de la Sesión de las Cortes de18 de abril de1961, en relación con la Compilación de Derecho Civil especial de Baleares (CDCEB), se señalaque, "sin su natural encaje en el sistema de donde proceden carecerían de explicación lógica lasinstituciones que sobreviven, acreedoras de nuestro respeto como obra que son de hombros y tie-rras de España".

No cabe duda alguna, por tanto, de que, ante las lagunas que pueda presentar una insti-tución, deberemos acudir a su tradición jurídica, la cual está formada por las fuentes legales histó-ricas, la práctica notarial, las decisiones de la "Reial Audiencia" y las interpretaciones de los doc-tores clásicos (FERRER,Tradició jurídica, 17).

111-124 octubre 2000/maig 2001

• Doctora en Derecho. Profesora Ayu-

dante de Derecho civil, Universitat de

les lIIes Balears

Page 2: Estudis Balearics 2001

Estudis Balearics (IEB) 68/69

1 Dice el articulo 64.1CDCB:"La

institución conocida en Menorca

con el nombre de Sociedad

Rural, comúnmente pactada

entre el titular de un predio rústi-

co y un cultivador, confiere a

ambos consocios conjuntamente

su representación".

2 La mota es la dotación que el

dueño de la finca hace junto con

la tierra. Consiste en ganado,""" ...

paja, barreras de cercado, abo-

nos e instrumentos de trabajo

como un carro. La mota tiene la

consideración de bien inmueble

por formar parte integrante de la

finca y se transmite con ella. Cfr.BALLESTER,Costums,157-158.

3 La extramota viene constituida

por el ganado excedente de la

mota y también, en su caso, por

elementos mecánicos califica-

bles de bienes muebles.

4 COLL,El sistema menorquí d'a-

mitges, 13.,

En dicha época, debido a la

coyuntura económica, tuvieron

gran protagonismo 105 arrenda-

mientos rústicos y aparcerías

regulados en la LAR de 1935, la

cual concedía gran protección al

arrendatario. Ante los temores

de ver que la institución menor-

quina era equiparada a un arren-

damiento del Derecho' común o

absorbida, se vio de modo muy

favorable la constancia escrita

de dicha institución en 105 textos

iegales y su paso desde el dere-

cho consuetudinario al derecho

foral de Baleares.

112

En relación con la Sociedad Rural menorquina y en orden a intentar clarificar los proble-mas derivados de la determinación de su naturaleza jurídica, acudiremos a lo largo de este estudioal análisis de su tradición jurídica.

11.La llatnada Sociedad Rural

1. Concepto

El artículo 64 CDCB situado en el Libro 11rubricado "De las disposiciones aplicables en laIsla de Menorca" regula la institución denominada "Sociedad Rural" señalando que ésta es la pac-tada entre el titular de un predio rústico y un cultivador, de la cual ambos ejercen larepresentación'.

La Sociedad Rural es la denominación actual del contrato de amitges en el cual "es senyorhi aporta se terra, ses motes" i se mitat de s'extremote'; es pajes hi aporta se feina, se llevó i s'altremitat d'extramota; els fruits son a mitjesper regla general, amb igualtat costumera, soIs contraditaper pacte en casos excepcionals, molt raros" (BALLESTER,Costums, 157).

En la misma línea se pronuncia COLL4 al señalar que la institución conocida como sesamitges fue eclécticamente designada como "Sociedad Rural Menorquina" por la Comisión encar-gada de elaborar el Proyecto de Apéndice de Baleares de 1948 para proteger las instituciones jurí-dicociviles propias de las Islas Baleares evitando su perturbación por parte de otras institucionesafines integradas en el Derecho común (como sería la aparcería).

Conociendo el concepto de Sociedad Rural estudiaremos cómo dicha denominación, adop-tada a partir de 1949, ha podido introducir distorsiones en la naturalezajurídica de esta institución.

2. Naturaleza jurídica

2.1. Problemática en torno a su naturaleza jurídica

La problemática que suscita el artículo 64 CDCB proviene del hecho de que dicho precep-to califica a la Sociedad Rural como "institución" evitando una calificación más concreta y aden-trarse en la problemática de su naturaleza jurídica, utilizando, no obstante, términos como "socie-dad" y "representación". Siendo así, la cuestión planteada es determinar si la Sociedad Ruralmenorquina es una sociedad propiamente dicha (civil o mercantil) o un contrato obligacional que,aunque pueda ser calificado de sociedad en atención a sus orígenes (postura que sostenemos),no conlleva las peculiaridades de las sociedades civiles actuales, es decir, la atribución de perso-nalidad jurídica. También cabría plantear si la Sociedad Rural se aproxima a un contrato de arren-damiento o de aparcería.

Diversa doctrina" mantiene que del artículo 64 se extrae, a partir de la CDCEB de 1961,que la Sociedad Rural tiene personalidad jurídica al señalar que de la misma tienen los dos conso-cios "su representación". Según COLL (El sistema menorquí d'amitges, 17), "la existencia de unapersona jurídica es el presupuesto insoslayable de toda representación". En la misma línea, diceQUINTANA(El sistema menorquí d'amitges, 36) que la Sociedad Rural es una sociedad particularnacida del contrato celebrado entre el dueño y el cultivador, los cuales la constituyen con persona-lidad jurídica propia y que de no ser así, no podría hablarse de representación conjunta.

. Conociendo el planteamiento actual de alguna doctrina, analizaremos cuál es la tradiciónjurídica de la llamada Sociedad Rural con la pretensión de introducir claridad en torno a su natura..leza jurídica. No obstante, nos parece necesario, antes de adentrarnos en la tradición jurídica dedicha institución, plantear el encuadramiento de la misma en el contrato de sociedad, por un lado,y en el contrato de arrendamiento rústico o aparcería, per otro.

Page 3: Estudis Balearics 2001

113 Francisca Llodra Grimalt

2.1.1. la Sociedad Rural como contrato de sociedad

, Al realizarse los trabajos encaminados a la preparación del Proyecto de Apéndice de1949, un autor, CANO, se refirió al contrato de amitges como aparcería insular e introdujo en estainstitución errores dogmáticos que, en nuestra opinión, se repetirán hasta la actualidad". Señalaeste autor (CANO, 30) que no se trata de un "arrendamiento por aparcería, ni de un contrato por elcual el titular de una finca rústica cede ésta temporalmente o concierta con otro su uso y disfrute,conviniendo enrepartirse sus productos, ya que el propietario sigue siendo poseedor directo, entodo momento, y continúa en el uso y disfrute de ella, con intervención constante en la explota-ción de la misma". Sostiene, asimismo, que la aparcerla mencmúin« "es un contrato por el que seconstituye una sociedad específicamente rural, de carácter civil irregular, para la explotación de unpredio rústico, entre el titular de éste y un cultivador, que es generalmente cabeza de familia y obracomo representante de ésta" (CANO, 31). Así, la institución llamada Sociedad Rural es una socie-dad en la cual "el vínculo jurídico que une al propietario con el colono es identificable con el queune a los socios de una socledad'".

la' opción de considerar a la Sociedad Rural como una socidad civil supondrá que lamisma ha de estar dotada de personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios. Así, diráCANO (Aparcería, 33) que la Sociedad Rural tiene personalidad jurídica, ya sea tácita o rudimenta-ria, pero evidente. Es decir, una personalidad jurídica "por todos admitida, cuya expresión materia-lizada es el mismo predio y cuyos órganos ejecutivos y representativos son ambos socios".

Esta idea será la que se acogerá en el Proyecto de 1949, abandonándose, no obstante, enla COCEB de 1961, aunque se mantendrá la terminología del Proyecto. Según COCA (Informe, 6),la utilización del término "sociedad" para referirse a algunos contratos agrarios (como la aparcería)proviene de cierta tesis doctrinal, acogida por CANO, y superada en la actualidad, en virtud de lacual se consideró que el contrato de aparcería era una sociedad civil irreqular",

Dejando ahora aparcada la cuestión de los antecedentes, sobre los cuales volveremos enun apartado posterior, nos referiremos brevemente a Ips argumentos actuales relativos a la consi-deración de la Sociedad Rural como sociedad civil.

En primer lugar, señala alguna doctrina (COll, El sistema menorquí d'amitges, 17), que laSociedad Rural es una sociedad civil con peculiaridades propias que la distinguen de la sociedaddel Código civil. Así, la necesaria representación o actuación conjunta de los socios en la Socie-dad Rural supone la separación con respecto al artículo 1695.1 del Código civil que establece quelo que hace un socio obliga a los demás (representación solidaria), si éstos no se oponen.

En segundo lugar, es trascendente la calificación de la Sociedad Rural como sociedad aefectos tributarios. Si es una sociedad debería tributar por la ley del Impuesto de Sociedades.Ante esta objección, señala algún autor, que no se aplica a la Sociedad Rural dicho impuesto por-que hace acto de presencia el principio de la transparecia fiscal, "en el sentido de que el objeto degravamen, en vez de ser el beneficio de la Socidedad, viene constituido por el de cada uno de lossocios, circunstancia que sitúa a uno y otro en el ámbito del IRPF, con elusión absoluta del querecae sobre las Sociedades" (COll, El sistema menorquí d'amitges, 22). En conclusión, al ser unasociedad irregular con objeto civil tiene, a efectos fiscales, un tratamiento de atribución de rentas ysujeción a la ley del Impuesto que grava la Renta de las Personas Físicas (artículo 10.1 LlRPFt

En tercer lugar, hay que señalar que también hay argumentos (GÓMEZ, La aparcería, 76-79) en contra de la asimilación del contrato de amitges a la sociedad civil, siendo el principal, sin 'perjuicio de lo que se expondrá en apartados posteriores, .el basado en el hecho de que en las 'amitges no hay capital social al que imputar las pérdidas y sobre el que se actuará la responsabili-dad contraída por el ente social. En las amitges, la relación contractual de las partes "genera úni-camente una relación interna entre ellos, pero ninguna' externa o frente a terceros, en la que lasociedad rWéll no es sujeto de derechos ni de obligaciones" (COCA, Informe, 12).

5 COll, El sistema menorquí d'a-

mitges, 16; y Comentarios, 1147.

Igualmente: QUINTANA, El siste-

ma menorquí d'amítges, 43.

6 Vid. COCA, El Informe, 6.

7 CANO, Aparcería, 32. Señala el

autor, comparando los rasgos de

la Sociedad Rural y los del con-

trato de sociedad que "hay con-

curso de voluntades sometidas a

las reglas o estatutos sociales;

hay aportaciones capitalicias y

actividades personales por

ambas partes; existe un acervo

común O patrimonio social,

determinable en cada momento;

los derechos y las funciones

específicas de cada socio apare-

cen perfildas; ofrece participa-

ción proporcional en las ganan-

cias y no retribución de trabajos

realizados; su 'finalidad no es

meramente conservaticia, como

en la comunidad de bienes, sino

especulativa; no conserva cada

socio la propiedad privativa de

los bienes aportados, ya que el

propietario no aporta el precio

sino sólo el aprovechamiento del

mismo, su riqueza útil, ni el colo-

no aporta sus aperos y herra-

mientas sino sólo su utilización,

y además las limitaciones que

suelen establecerse en los con-

tratos sobre venta y saca de

ganados en ciertos momentos,

no atienden al derecho de una de

las partes, sino al superior inte-

rés de la explotación,

8 Debido a una mala Interpreta-

ción de los antecedentes históri-

cos (del D. 19, 2, 25, 6), se otorgó

por cierta doctrina Carácter

Page 4: Estudis Balearics 2001

Estudis Baleiuics (IEB) 68/69

societario al contrato de aparce-

ría. La confusión se agravó a

causa de la remisión que el artí-

culo 1.579del Código civil, regu-

lador del contrato de aparcería,

hace a las normas del contrato

de sociedad. No obstante,esta

posición doctrinal está actual-

mente superada por la doctrina y

jurisprudencia. Vid. COCA,Infor-

me, 10. También vid. GÓMEZ,La

aparcería, 62-66; DE LOS

MOZOS,Estudios, 225-232.

9 ULLDEMOLINS, El sistema

menorquí d'amitges, 73.

10 BALLESTER,El Apéndice, 84-

85; Y Costums, 160.

11 SOLER,Esposició, 57. Dice el

autor que estos contratos no se

introdujeron hasta que no se

dividió el terreno con paredes

puesto que, anteriormente, las

propiedades estaban arrendadas

o se cultivaban directamente.

1.2BALLESTER,El Apéndice, 84-

85; Y De sociología, 308.

114

Podemos concluir con la idea de que determinada doctrina ha considerado que la Socie-dad Rural debe tener la consideración de sociedad civil irregular, por falta del requisito formal depublicidad. Veremos más adelante si esto es así.

2.1.2. la Sociedad Rural como contrato de arrendamiento rústico o aparcería

No es necesario adentrarnos mucho en esta cuestión puesto que, es únanime en la doc-trina, la idea de que la Sociedad Rural no es un contrato de arrendamiento rústico ni de aparcería,siendo evidentemente posible, pero muy minoritario, en Menorca, realizar contratos de arrenda-miento rústico o contratos de aparcería sometidos a la LAR.

En este punto recordamos, para fundamentar lo dicho, algunas cuestiones. En primerlugar, que BAlLESTER10 apuntó, en relación con el contrato de arrendamiento rústico, algunas

.peculiaridades que lo alejan de las amitges: el precio se paga en dinero, se hace por un mínimo detres años, el contrato obliga a la inversión de parte del precio en la conservación y mejora de lafinca y, por regla general, se conserva la mota, ya sea para ayudar económicamente al cultivador opor no tener que constituiría de nuevo si se pasa a un contrato de amitges.

En segundo lugar, hay que recordar que la Comisión de Juristas de 1948 se inclinó, acer-tadamente o no, por considerar a la Sociedad Rural como un contrato societario, alejándose delos negocios locativos (COll, El sistema menorquí d'amitges, 14).

Podemos concluir con este tema señalando que el intento de encasillar a la SociedadRural en el contrato de arrendamiento rústico o en la aparcería tiene como único fundamento razo-nes de tipo cultural o ideológico, sin base económica ni jurídica (QUINTANA, 49).

2.2. la naturaleza jurídica de la Sociedad Rural a través de su tradición jurídica

2.2.1. El e~cuadramiento de la Sociedad Rural en las antiguas fuentes doctrinales

En este apartado, realizaremos una aproximación a la naturaleza jurídica de la SociedadRural atendiendo alas opiniones de algunos autores.

En 1857, SOlER11 hace referencia a los "convenis anomenads contractes d'amitges"situando su origen en el siglo XVIII. Más adelante, MIR (La aparcería, 204 y 206) se referirá al con-trato de amítges como aparcería. Esta idea será superada; no obstante, el hecho de que se la bus-que acomodo dogmático en la aparcería rústica no supone, en ningún momento, que se ponga entela de juicio "su naturaleza rigurosamente contractual y creadora exclusivamente de una relaciónde esa índole entre dos partes" (COCA, Informe, 5).

En 1924, BAllESTER elabora las instituciones propias del Derecho civil de Menorca quedebían conservarse y, por tanto, incorporarse al Proyecto de Apéndice de Baleares. En la seccióndedicada a aquellas costumbres que conviene sancionar para mantenerlas en su sentido origina-rio, señala que la singularidad consuetudinaria más notable es la apacería, que en Menorca sellama a mitges, "institución meramente regulada por la costumbre, desde muy antiguo, y casiúnica forma de contratación para las explotaciones agro-pecuarias de la isla"12. De la mismaforma, HERNÁNDEZ SANZ (Agricultura, 70) señala que el sistema de amitges "se porta a cap.mediant un contracte que subscriuen ab dues parts: el propietarí de la finca iel pagés qui se com-promet a explotar-la".

Posteriormente, HERNÁNDEZ-CANUT (La compilación, 689), al definir la Sociedad Rural,ha señalado que se trata de una relación contractual, "una forma contractual muy arraigada en lasislas y que la preside la buena fe, los usos y las costumbres inmemoriales por las que se rige".

Page 5: Estudis Balearics 2001

115

Tras exponer las opiniones doctrinales relativas al tema, observamos que no hay certezaen relación con la naturaleza jurídica de esta institución, ni mucho menos en relación con sus orí-genes. Es, por tanto, necesario averiguar de dónde proviene la Sociedad Rural en orden a intentarfijar su naturaleza jUrídica.

2.2.2. Los orígenes de la Sociedad Rural

Para fijar los orígenes de esta institución partiremos de lo expuesto por alguna doctrinamencionada anteriormente. BALLESTER (ElApéndice, 84-85) apuntó la semejanza de la SociedadRural con la métayage francesa", especificando, no obstante, que Menorca no debe esta institu-ción a la breve dominación francesa que sufrió, sino que se conoce desde antiguo con un caráctereminentemente patriarcal en! sus comienzos.

También partimos del dato de que la Sociedad Rural tiene un fuerte carácter consuetudi-nario puesto que, la propia CDCB señala que, en lo no regulado, que es casi todo, se rige única-

'mente por la costumbre". Así, las fuentes de la Sociedad Rural menorquina son los pactos con-tractuales, el artículo 64 CDCB y la costumbre. Con respeto a ésta, señala CANO (Aparcería, 45),en relación con el artículo 13 del Código civil que, el mismo permite afirmar "que ha quedado sub-sistente en Menorca un completo cuerpo de derecho consuetudinario inmemorial, de carácterpuramente civil, que regula la aparcería y ha venido aplicándose, sin contradicción, hasta lafecha".

En conclusión, nos remontaremos a los orígenes de esta institución teniendo en cuentaque se trata de una institución inmemorial y consuetudinaria.

2.2.2.1. Breve exposición de la historia de las fuentes del Derecho de Menorca

La fuente en la que se formó el Derecho menorquín es el Derecho romano y para compro-bar dicha afirmación realizaremos un breve recorrido por la historia de Menorca que nos permitiráreconstruir su historia jurídica.

Menorca formó parte de la civilización romana y en ella, como en las demás provinciasromanas, se aplicó el Derecho romano, ya no clásico, sino adaptado a las peculiaridades de cadapueblo; es decir, el Derecho romano vulgar. Ello es así, porque Menorca y las demás islas Balearesno estuvieron en poder de los godos, por lo cual, en sus costumbres, no habrá influencias de leyesqerrnanas. Durante la dominación goda de la Península, las islas continuaron bajo el Imperio roma-no de Oriente, en el cual se produjo un renacimiento del mundo romano que, con toda certeza, sereflejó en el mundo jurídico. Posteriormente, Menorca estuvo bajo el imperio de Justiniano, Empe-rador de Bizancio. '

El Imperio romano de Oriente derivó en el Imperio bizantino (hasta el siglo 'IV¡ y el Dere-cho romano de Justiniano mantuvo su vigencia como un ordenamiento vivo. Señala a tal efectoRIVERA, que la romanización y cristianización del pueblo menorquín favoreció la buena incorpora-ción del Derecho de Justiniano "que tuvo el gran mérito de haber sabido plasmar la doctrina jurídi-ca romana con un espíritu de universalidad, facilitando su paso a la posteríoad=".

La influencia del Derecho romano justinianeo en las Baleares también se puso de mani-fiesto en el Proyecto de Trabajo de la Sección especial de la Comisión General de Codificación de1960, donde se señala que: "Formando parte Baleares del Imperio bizantino, el derecho romanojustinianeo, en la totalidad de sus instituciones, fue recibido en esta región, como derecho escrito,directamente vigente por sanción legislativa imperial. A la caída del Imperio perdió el derechoromano justinianeo aquel carácter de ley sancionada pero siguió aplicándose como derecho escri-to, sin solución de continuidad, por el cauce del usos fori yde la aplicación técnica, hasta ganarcarta de naturaleza como derecho consuetudinario en la coriciencia popular".

Francisca Llodra Grimalt

13 El artículo L 417-1 del Título IV

(Baux ruraux) del Code rural

reza: "le bail a colonat partiaire

au métayage est le contrat par

lequel le possesseur d'un hérita-

ge rural ·Ie remet pour un certain

temps a un preneur ou colon qui

s'engage a le cultiver, sous la

condition d'en partager les pro-

duits avec le bailleur".

14 Señala el artículo 64.4 CDCB:

"En lo no previsto en este Título

o expresamente establecido en

el contrato constitutivo se aten-

derá exclusivamente a los usos y

costumbres" .

15 RIVERA, Precedentes, 582. En

la misma línea, señala SERRA

(Historia, 109) que los bizantinos

restablecieron en Menorca las

costumbres introducidas por los

romanos y así, "rebrota ahora con

más ímpetu al mismo tiempo que

se da el fenómeno de la mutación

de los viejos preceptos romanos

a medida que el gran emperador

va promulgando sus nuevos tex-

tos legales, los cuales arraigan

con tal fuerza entre la gente de

Menorca que se convierten en

. algo consustancial con ella. Tal

carácter presentó este hecho

que, a pesar del gran concurso de

pueblos que bajo uno II otro signo

pasaron por la isla y se asentaron

en la misma, la aceptación del

Derecho jutiniano persiste, convi-

ve con otras prácticas legales, sin

perder por ello su pureza, y en

nuestros días constituye una par-

ticularidad de las costumbres

rnenorquinas respetadas por las

leyes en vigor sobre tal materia".

Page 6: Estudis Balearics 2001

Estudis Baleiuics (lES) 68/69

16 RIPOLL y PALOU, Memoria,

17; SERRA, Historia, 181; y PAS-

CUAL GONZÁLEZ, Derecho Civil,

395.

17 Dicha polémica se planteó en

relación con el artículo 13 del

Código civil que señala que en

Baleares y en Aragón se conser-

van, al no haber cuerpos jurídi-

cos, aquellas disposiciones fora-

les o consuetudinarias que no se

opongan al Código civil. Se plan-

teó entonces la posibilidad de

que, en Baleares, el Derecho

romano se aplicara únicamente

como supletorio, predominando

la opinión de los autores regio-

nales que consideraban que el .

Derecho romano no tenía carác-

ter supletorio sino que era el

derecho propio. En esta línea la

Disposición final 1" de la Compi-

lación de 1961 zanjó el asunto

señalando que el único derecho

aplicable es el contenido en la

Compilación. Vid. MASOT, El

Código civil, 153. En torno a

dicha polémica vid.: LLODRÁ,

Sobre la sucesión, 73 y ss.

116

Desde el cese de la dominación romana (año 750), Menorca sufrió multitud de ocupacio-nes breves, durante las cuales nunca se perdieron las costumbres jurídicas de Derecho privado(RIVERA,585-586). Con la conquista de Mallorca (1229), Jaume I sometió a vasallaje a la isla deMenorca, que fue finalmente reconquistada por Alfonso 111 de Aragón en 17 de enero de 1287.Tanto bajo el reinadode Alfonso 111, como, seguidamente, bajo el de Jaime 11 de Sicilia se respeta-ron las antiguas!costumbres de Menorca, provinientes, según algunos autores 16, de la época deJustiniano,

Observamos que, dichas posturas, llevan a la idea de que el Derecho menorquín que hallegado a nuestros días proviene directamente del Derecho romano. que rigió en Menorca conanterioridad a su incorporación a la Corona de Aragón.

Posteriormente, Menorca pasó a Jaume 11 de Mallorca, el cual confirmó los privilegios quelos antiguos monarcas le habían concedido ¡y promulgó la Carta-puebla menorquina en 30 deagosto de 1301. El pueblo menorquín, en el campo jurídico privado, se siguió rigiendo por las nor-mas del Derecho romano justinianeo, "que se aplicaban sin tener en cuenta textos escritos, sinopor Derecho consuetudinario; según tradiciones transmitidas de generación en generación" (RIVE-RA,591).

En 1349, las islas Baleares dejaron de ser independientes a causa del fallecimiento deJaume 111 y pasaron a depender del Reino de Aragón para, posteriormente, con los Reyes católi-cos, integrarse en la monarquía española. El Derecho romano se aplicó en Menorca como legisla-ción única (BALLESTER,Las instituciones, 119) y la monarquía española respetó los fueros y privi-legios de Menorca considerándola como una parte más del Reino.

Tras la incorporación de Baleares a la Corona de Aragón, coexisten los Derechos civilespropios junto con el Derecho de Castilla y las Partidas que constituían el Derecho común. La con-servación de las antiguas leyes romanas fue con base en que las mismas tenían la consideraciónde Derecho civil propio de origen consuetudinario". Las normas romanas fueron las normas apli-cables en primer lugar, como Derecho propio. Señala DE CASTRO (Derecho civil de España, 217)que algunas disposiciones del Derecho Romano se siguieron aplicando "por lo continuado de suuso y su importancia social, se habían convertido en costumbre de un territorio o provincia".

Posteriormente, la isla de Menorca estuvo bajo dominación inglesa, desde 1713 (Tratadode Utrech) hasta 1756, conservando, no obstante, sus fueros y privilegios eclesiásticos y civiles(BALLESTER,Las instituciones, 119). Durante esta época, se respetó la misma prelación de fuen-tes que bajo el reinado de España y la dominación aragonesa (en primer lugar, la Carta-puebla, losprivilegios, etc. y, en segundo lugar, el Derecho romano justinianeo).

Desde 1756 hasta 1763, Menorca estuvo bajo dominación francesa, siendo pacífica laafirmación de que la Carta Real, dada en Versalles en 1757, confirmó, en su artículo 1, la continui-dad de las leyes, costumbres, .estilos y usos de Menorca (RIVERA,597).

Desde 1763 hasta 1802, Menorca estuvo de nuevo bajo dominación inglesa (exceptuandoentre 1782 y 1798, que fue reconquistada por España)y también es pacífica la afirmación de quesiguieron vigentes los fueros civiles menorquines.

Tras la recuperación definitiva de Menorca por parte del Reino de España, en 1802, sesiguieron observando las instituciones civiles de forma consuetudinaria. Después de la publicacióndel Código civil quedan vigentes en Baleares todas las disposiciones escritas o consuetudinariasdel antiguo Derecho propio de Mallorca que se "opogan" o sear,' irreductibles al Derecho comúnde dicho Código (DECASTRO,267).

Es interesante, en materia de fuentes, recordar los señalado por RIPOLL y PALOU (Memo-ria, 9) en cuanto a que, en materia de Derecho civil, "se acudió siempre al derecho canónico y alromano que era el derecho universal y al que con más facilidad podía llegarse como supletorio".l.asnorrnas dispuestas por las franquezas y privilegios, pragmáticas, ordenaciones, estilos y bue-

Page 7: Estudis Balearics 2001

117

nos usos constituían y se observaban como derecho municipal. Para llenar los vacios producidospor estas disposiciones se acudía al derecho canónico y a falta del mismo al derecho común queera el romano conocido siempre con aquel nombre. El Derecho romano adquirió mucha importan-cia y se acudía a él en todo lo que las franquezas no determinaban. No obstante, el Derechocomún, ante la inexistencia de normas propias, se aplicó como Derecho propio, no como supleto-rio, "por aplicación en la práctica, aunque sea dudoso su reconocimiento oficial" (ROCA TRíAS,36).

También hay que tener en cuenta, retornando lo dicho anteriormente", que en Baleares seprodujo una fuerte recepción del Derecho romano, lo que hace pensar que el Derecho romanoaplicado no era el Derecho romano anterior a la conquista de Jaume 1, sino el Derecho romano dela Recepción (ius commune). En este punto, hay que tener en cuenta que la isla fue repoblada porcomerciantes, agricultores, ganaderos y burgueses catalanes (o aragoneses) que acudieron alreclamo de casas y tierras gratuitas, siendo lógico pensar que estas gentes trajeron consigo suscostumbres y las aplicaron; lo cual. implicó la entrada en Menorca del Derecho romano justinianeode la Recepción".

2.2.2.2. Las regla;s del Derecho romano relacionadas con la Socie~ad Rural

Para fijar la procedencia de esta institución partimos de la idea, expuesta anteriormente,de que las reglas pertenecientes al Derecho civil propio de Menorca provienen del Derecho roma-no. En nuestra opinión, el origen de la institución llamada Sociedad Rural se halla en los contratosagrarios de Catón, los cuales constituyen el tipo más antiguo de sociedad no universal conocidoen Roma, en los que una sociedad para el cultivo de una finca se aproxima al arrendamiento (con-trato de politio) y no es el contrato de aparcería, el cual proviene de la colonia partiaria20•

A. Los contratos agrarios de Catón

Marco Porcio Catón (234-149 a.C.) reguló en las leyes CXXXVl21 y CXXXVll22 del Liber deAgri Cultura el contrato de politio que supone el cuidado diligente de una finca agrícola desde lasiembra hasta la siega, fijando la participación en las ganancias del cultivador según el tipo de tie-rra y de cultivo, y estableciendo un tipo de sociedad donde una parte aporta la tierra y la otra eltrabaj023.

De la descripción de este contrato se puede deducir fácilmente su similitud con la Socie-dad Rural. No obstante, hay más datos para afirmar que estos contratos agrarios son el preceden-te de la Sociedad Rural. Uno de estos datos es el hecho de que en las leyes XXVII y XXVllll24 seregula el sistema de sementers propio de la agricultura menorquina, que supone la división de lasfincas en tres sementeras que permiten una alternativa trienal de barbecho, cereal y pasto.

Las razón por la que consideramos que los contratos agrarios de Catón son el origen dela Sociedad Rural está, con independencia de las similitudes expuestas, en el hecho de que esperfectamente posible que estos contratos fuesen ya implantados en Menorca en la época delImperio romano o que fueran contratos que trajeron los aragoneses al repoblar Menorca, igual-mente provinientes del Derecho romano. Veamos las bases que tenemos para realizar dicha afir-mación.

1.- En primer lugar, hay que tener en cuenta que Catón fue pretor en Cerdeña (199 a. C.).Esto es relevante puesto que el hecho de que el campo menorquín esté dividido en espacios cer-cados con paredes de piedras.nuedando así las fincas divididas en porciones de tierra llamadastanques, se relaciona con Cerdeña, donde las extensiones de tierra destinadas a pasto se llamantanca (HERNÁNDEZ SANZ, 63). Dicho esto, hay que hacer, necesariamerite, referencia, a algunassimilitudes existentes entre Menorca yCerdeña.

Por una parte, hay que señalar que la vinculación de las islas Baleares con Cerdeña esevidente puesto que, a partir del siglo'XIV hubo en Cerdeñapresencia mallorquina y catalana en el

Francisca Llodra Grimalt

18 Vid. nota 16.

19 Vid.: SERRA,Historia, 18E1-187;

LLODRÁ,Sobre la sucesión, 62-

63;YROCATRíAS,Sistema, 35.

20 D'ORS,Derecho privado roma-

no, 538, nota 6. En relación con

el contrato de politio, el cual sí

era un contrato de sociedad, no

es aplicable toda la polémica

suscitada en relación con la

determinación de la naturaleza

jurídica del contrato de aparce-

ría, el cual no es un contrato de

sociedad, sino un negocio par-

ciario. Vid. DE LOS MOZOS,

Estudios, 225-232.

21 Politionem quo pacto redemp-

. tori dare debeas: "Politionem quo

pacto dari oporteat. in agro Casi-

nate et Venafroin loco bono parte

octaua corbi diuidat, satis bono

septima, tertio loco sexta; si gra-

num modio diuidet, parti quinta.

in Venafro ager opttmus nona

parti corbi diuidat. si communiter

pisunt, qua ex parte politori pars

est, eam partem in pistrinum poli-

. torohordeumquinta rnodío, fabam

quintamodio diuidat".

22 Vineamredemptori partiario ut

des: "Vineamcurandam partiario.

bene curet fundum, arbustum,

agrum frumentarium. partiario

faenum et pabulum, quod bubus

satis siet, quí i/lic siento cetra

omnia pro indiuiso".

23 En este orden de cosas, se

refiere el Digesto (17, 2, 52, 2)a

aquella sociedad que se contrae

cuando uno promete portar su

Page 8: Estudis Balearics 2001

Esludis Balearics (lES) 68/69

oficio y servicios, como dari

ganado' para apacentar en

común, o dar un campo a un cul-

tivador para recoger los frutos

en común.

24 "Stercus diuidito sic. partem

dimidiam in segetem, ubi pabu-

. lum seras, inuehito, et si ibi olea

erit, simul ablaqueatostercusque

addito: postea pabulum serito.

partem quartam circum loeas

ablaqueatas,quam maximeopus

erit, addito terraque stercus ope-

rito. alteram quartam partem in

pretum reseruato idque, cum

maxime opus erit, ubi fauonius

flabit, euehito luna silenti".

25 Tuvimos ocasión de compro-

bar la gran I relación comercial

e~istente entre las 6.aleares y

Cerdeña en la exposición "En el

Camí del Gra" que la comunidad

mallorquina de Villamar (Cerde-

ña) organizó en Palmade Mallor-

ca (del día 23 a 28 de abril de

2001} y en Felanitx (del día 30 de

abril al 6 de mayo de 2001). La

ruta del comercio del trigo por el

mediterráneo, en la época de laI .

Corona de Aragón, unía a Villa-

mar y a" Palma de 'Mallorca

haciendo escala en el sur de

Menorca (SantLluís),siendopre-

cisamente, el SE (Migjorn) de la

isla el que, a partir de la segunda

mitad del siglo XIV,fue objeto de

parcelación, implantación de

cercados de piedra y repoblación

'por pequeños campesinos (615-

SON, La tierra, 19-22; y SERRA,

Historia, 268, nota 79).

118

ámbito del tráfico comercial del trigo y que Cerdeña fue ocupada por los aragoneses (gobernadapor Jaime II de Aragón) en 132325

• por otra parte, hay que apuntar que las similitudes entreMenorca y Cerdeña se remontan a la civilización talayóticala cual dejó en Menorca construccionessimilares a algunas de Cerdeña (RIVERA, 576). Igualmente, Cerdeña y Menorca estuvieron bajodominación griega y cartaginesa para incorporarse después al Imperio romano. Finalmente, seobserva una gran similitud entre ambas islas en cuanto a los rendimientos de la tierra, siendo loscultivos principales los de cereales, vid y 01iv026

.

Esta última peculiaridad se relaciona de forma evidente con el Tratado de agricultura deCatón en la medida en que éste se refiere siempre al cultivo de olivo, cereales y vid27

. Además, loslugares que menciona Catón en su obra se hallan todos en Campania (GALMÉS, 21) y hay quetener presente que esta región tiene las siguientes similitudes con Cerdeña. En primer lugar,ambas regiones son bañadas por el mar de Tirreno compartiendo, por tanto, gran tráfico comer-cial. En segundo lugar, es típico de Campania que en una misma parcela se cultiven cereales,árboles frutales y vid. Los mismos cultivos que en Cerdeña. En tercer y último lugar, hay que seña-lar que el Reino de Nápoles fue conquistado por Alfonso V de Aragón en 1442, integrándose en laCorona de Aragón y convirtiéndose en el centro del imperio del Mediterráneo. .

11.-En segundo lugar, hay que tener en cuenta que Catón fue cónsul en España, sometien-do toda la España Citerior (195 a. C.). Así, tanto Menorca, como lo que posteriormente será elReino de Aragón, de donde provendrán los repobladores de Menorca, pertenecieron a la EspañaCiterior.' ;

111.-En tercer lugar, también hay que tener en cuenta que Catón redactó su obra en susúltimos años de vida, en los cuales estaba consagrado a la lectura de literatura griega, y que suAgri Cultura bebió en las tradiciones orales, en la literatura griega y en la cartaginesa (GALMÉS, 6y 20). Esto es relevante si tenemos en cuenta, por una parte, como hemos mencionado anterior-mente, que en Menorca, en el nordeste ibérico, en Cerdeña y en las islas del mar Egeo, la influen-cia griega (previa a Roma) fue ostensible y que en las islas del Mediterráneo no variaron muchosus relaciones jurídico-sociales al ser conquistadas por el Imperio romano (RIVERA, 577-578). Porotra parte, también hay que tener presente que la intervención del pretor (y Catón lo fue en Cerde-ña) permitió que el Derecho romano adquiriese peculiaridades de cada provincia aceptando lascostumbres jurídicas de los pueblos conquistados por Roma (RIVERA, 580).

IV.- Finalmente, analizando la motivación que llevó a Catón al establecimiento de sus con-tratos agrarios, puede observarse claramente su correspondencia con lo apuntado por los autoresmenorquines, como peculiaridad exclusiva de la Sociedad Rural: la confianza mutua entre el culti-vador y el dueño.

La finalidad de los contratos agrarios de Catón se entiende si nos remontamos a suépoca, en la cual se formaron en el Imperio romano grandes latifundios y la desidia de sus propie-terios hizo que sus esclavos de confianza, que eran los que explotaban la tierra (ui/lic/), no tuvieraninterés en obtener rendimiento alguno (GALMÉS, 18-19). Para contrarrestar este fenómeno quepodía llevar al empobrecimiento del Imperio, estableció Catón en sus contratos agrarios la mejormanera de sacar provecho de la explotación, mejorando la situación de los esclavos que explota-ban la tierra (ui/licl), al fijar reglas para determinar la comida, bebida y vestimenta que debían reci-bifB. Así, lo relacionamos con la peculiaridad, mencionada antes, de la Sociedad Rural y plasma-da en la idea de se trata de una sociedad "con todos sus caracteres peculiares, así jurídicos comoeconómicos, más un factor dé trascendencia decisiva cual es el psíquico, Sin la interior satisfac-ción del colono y su familia por las comodidades, cada día en aumento, de su vivienda; sin com-penetrarse.propleteno y colono en el amor a su tierra y al ganado y demás cosas comunes, falta ala sociedad agrícola.el prímordial requisito: la confianza mutua"U

Corrobora también lo que estamos exponiendo, el paralelismo evidente entre las obliga-ciones contractuales de las partes en la Sociedad Rural y algunas leyes de Catén. En este puntovemos que las obligaciones (péítes) o conocimientos que ha de tener el propietario son: "adquirirlos,conexements necessaris per sebrer dirigir el trassao''y calcular el gasto de los edificis, .Ydarnes

Page 9: Estudis Balearics 2001

119

obras que necessita tota propiedad; á tí de que las terras quedien arregladas conforme lo exigex elsistema menorqut' (SOLER,23). Los conocimientos que han de tener los trabajadores son "sabrerI/eurar; sembrar, xercolar, segar, garbetjar, batrer, axermar y maneljar el cávec y la xade" (SOLER,33), lo cual se relaciona con la ley LXI (Quid est agrum bene colere?). Finalmente, las obligaciones(carregs) del cultivador son "reunir los conexements necessaris per sebrer donar una bona direccióá los trabal/s del camp, ben distribuir y fer bon us de los tancads, treurer tot el profit possible de laspasturas y cuidar degudamet el bestisr' (SOLER, 35), lo cual lo relacionamos con la ley CXLlI (Viliciofficia30).

Volviendo a lo señalado anteriormente con relación a siestas contratos ya fueron implan-tados en Menorca en época del Imperio romano o si los introdujeron los repobladores, es impor-tante tener en cuenta que el origen del sistema de amitges se remonta en Menorca, según la doc-trína", a la época en que empezó a dividirse la tierra en sementers, lo cual data de la época delreinado de Pedro IV de Aragón y que la división de la tierra con paredes de piedra se multiplica apartir de la segunda mitad del siglo XI\/. Con el repoblamiento catalán se produjo el establecimien-to de la gran propiedad en el Norte de Menorca y la parcelación, la implantación de cercados depiedra y la repoblación por pequeños campesinos en el SE del Migjorn32

• De ello deducimos queestas costumbres fueron introducidas por los repobladores y, una vez más, podemos afirmar queel derecho romano que regía en las Baleares era el ius commune, el Derecho romano de la Recep-ción.

B. El contrato de sociedad en el Derecho romano

Hemos concluído que los contratos agrarios que dieron origen a la Sociedad Rural eransociedades no universales, aquellas que tenían por objeto una operación única y temporal, y, portanto, hay que hacer referencia a las peculiaridades del contrato de sociedad en el Derecho roma-no.

La sociedad contractual en Roma es una "comunidad de derechos sobre la base de unconvenio de confianza libremente acordado por los socios" (D'ORS, 534). El contrato de sociedadcrea un vínculo de confianza entre los socios, incomunicable, y debe cesar tan pronto cesa la con-fianza entre ellos; por eso es esencialmente revocable por cualquiera de los socios (D'ORS, 539).

Estos caracteres son también extraibles de la Sociedad Rural, la cual se basa en la con-fianza entre el dueño y el cultivador, razón que justifica que cualquiera de las partes pueda desistircuando cesa la confianza (desdir). En este aspecto, se hace la salvedad de que la Sociedad Ruraldebe continuar con los herederos de las partes'". No obstante, dicha subrogación sólo se producesi también hay una subrogación en la confianza entre ambas partes, ya que si se produce una faltade aptitud del heredero o no concurre la confianza en él por parte del propietario, se podrá evitarla ineludible subrogación sucesoria y podrá acudirse al desdir. Además, la subrogación del here-dero se comprende, en relación con la Sociedad Rural, si atendemos al hecho de que estos con-tratos agrarios se basaban en la confianza no sólo en el uillici, sino también en su familia. Igual-mente, señaló SOLER (Esposició, 64), que el cultivador fue, en un principio, un hijo, un pariente oun amigo del propietario, por lo cual los primeros contratos eran muy paternalistas.

Otra característica presente en la sociedad romana y extrapolable a la Sociedad Rural esla posibilidad de que las aportaciones de los socios sean desiguales, llegándose a admitir "laaportación de sólo trabajo, incluso sin participación en el riesgo, pero en ningún caso puedeexcluirse a un socio de participar en las ganancias" (D'ORS, 536). En esta línea, señala el Digesto(17, 2, 5) que la sociedad vale entre personas que no tienen medios iguales porque el más pobresuple la diferencia de patrimonio con sus servicios. Nota ésta que fue típica de la Sociedad Ruralya que, como señala SOLER (Esposició, 61), "/'amitger, casi sempre home de pocs medís y sensmés recurs que el que li porpociona la seua inteligencia, honrades y laboriosidad, disfruta de tots elproductesque dona la propiedad que conduex, y participa de I'avantatge que li resulta de los gas-tos en mil/oras que fa el propietari".

Francisca L10dra Grimalt

26 Sobre estos cultivos vid.

BALLESTER,De sociología, 300:

y HERNÁNDEZSANZ, Agricultu-

ra,67.

27 Señalan así: ley XXVIIII: et si

ibi ola erit; ley LIIII: paleasIritice-

as et hordeaceas; ley LVII: ubi

uindemia facta erit; ley LVIII:pos-

tea oleas tempestiuas, unde

minimum olei fieri poterit; ley

LXI:Qui o/etum saepissimeet (...)

quod tempus o/eae serendae

siet; ley CXLVIII: Vinum in doliis

hoc modo uenire oportet.

28 GALMÉS, D'Agricolía, 20. En

esta Iínea, las leyes LVI (Fami/iae

cibaria), LVII (Vinum familiae),

LVIII (Pulmentarium famíliae) y

VLIIII (Vestimenta familiae) esta-

blecen la cantidad de alimento,

vino, vestidos etc. para la familia.

29 BALLESTER, De sociología,

296. Es en este punto interesante

lo que señala BISSON, en rela-

ción al éxodo rural de los años

60, y que muestran claramente

que la relación entre el dueño y el

cultivador tiene unas peculiarida-

des muy marcadas ya que el

aparcero es muy exigente. Dice

el autor "tal aparcero deja una

finca cuyo propietario no se apre-

sura a reparar las paredes de las

tancas indispensables para vigi-

lar los rebaños; allí, otro prefiere

abandonar una finca de Tramun-

tana por una finca de Migjorn de

calidad sin embargo inferior por-

que aquí el propietario da una

ayudaen metálico muy superior a

la que ofrecía el primer propieta-

rio, y estos ejemplos no parecen

Page 10: Estudis Balearics 2001

Esludis Baleilrics ¡IEB) 68/69

aislados: ¿No van hasta decir hoy

en Menorca que todo depende el

propietario? Es decir de su inte-

rés a las modernizaciones del

campo y su aptitud a satisface.r

las exigencias del aparcero. Vid.

La tierra, 64.

. 30 Reza esta ley: "Vilici officia

quae sunt. quae domino prae-

ceps, ea omnia quae in fundo

fieri oportet quaeque emi pararí-

que oportet, qua modoque ciba-

ria, uestimenta familia dari opor-

tet, eadem uti curet faciatque

manea dominoque dicto audiens

sito hoc a~pliu's, qua modo uili-

cam uti oportet et quo modo eae

imperari oportet, uti aduentu

domini quae opus sunt parentur

curenturque diligenter".

31 SOLER, Esposició, 57. Tam-

bién vid. BISSON, La tierra, 61 y

62. Dice el autor que el Llibre

VermeJl,f. 21. V. (la Carta puebla

menorquina) habla de los que

explotan la tierra "ad dimidiam

parte m". El autor ve un paralelis-

mo con las tierras de Aquitania

donde, en los siglos XIII-XIV fue

muy .extendida la aparcería.

Añade el autor que la aparcería

es el contrato más adecuado

para favorecer el poblamiento de

una tierra de colonización y que

en Menorca, la falta de metálico

hacía que únicamente le propie-

tario tuviera dinero para invertir

en la explotación. Y, al ser redu-

cida la extensión de la isla, los

propieterios .rurales mantuvieron

el contacto con la explotación.

120

En relación con lo dicho hay que resaltar que, en la Sociedad Rural, a pesar de que lasaportaciones de los socios sean desiguales, hay condiciones de igualdad en el contrato] SeñalaBALLESTER que el dueño y el cultivador son socios" y cualquier desigualdad entre socjos seráleónica, porque son socios aunque no medie escritura pública, "porque su otorgamiento en reali-dad no es necesario, atendiendo que el propietario no aporta la finca, sino su explotación, ~n tantoque si en t:J1contrato interviniera Notario y se llevase el instrumento al Registro de la Propiedad,podemos tener por bien seguro que no se practicaría inscripción de arrendamiento, porque no loes, ni de aportación de inmueble o de derecho real a favor de una entidad nueva o persona socialque se calificarse de aparcería"35. I

I

Firialmente, un dato determinante en relación con los caracteres de la sociedad contrac-tual romana es que ésta no tiene personalidad jurídica puesto que, en Roma, las sociedades priva-das no la tenían y "la gestión de cada socio produce efectos tan sólo respecto a si mismo, y estosefectos deben comunicarse luego a los otros socios" (D'ORS, 536). La sociedad no actúa comosujeto individual y autónomo, dado que es una simple relación contractual entre los socios, unarelación interna.(IGLESIAS, 385). La necesidad de actuación común puede derivarse de la propiadefinición de sociedad contractual que nos da el Digesto (17, 2,1) ya que, si en la sociedad todaslas cosas se hacen comunes, común debe ser igualmente la gestión. Así, los negocios realizadospor uno solo vinculan a éste, el cual deberá hacer cesión para que alcancen a los demás (IGLE-SIAS, 385-386). .

Esta idea bien justifica el hecho de que las partes en la Sociedad Rural' deban actuar con-juntamente para vincular, no ya a la Sociedad, sino a ellos mismos. La nota de la actuación con-junta no es una característica que permita deducir que la Sociedad Rural tiene personalidad jurídi-ca, ni que la aleje de las normas del Código civil relativas a la actuación solidaria de los socios,con las cuales no tiene razón de ser establecer semejanza alguna; sino que, es precisamente lanecesidad de actuación conjunta para quedar ambos socios vinculados lo que permite afirmar quela Sociedad Rural no tiene personalidad jurídica, ya que, si la tuviera, bastaría la actuación delsocio administrador para vincular a la sociedad.

Por tanto, para concluir en relación con la cuestión de la personalidad jurídica, hay queseñalar que la Sociedad Rural no la tiene como característica propia de su naturaleza jurídica, datoque no impide, por una parte, como ha afirmado doctrina ya expuesta, que la Sociedad Ruraltenga, por costumbre, gran consideración y aceptación social, confundiendo la trascendenciapública de dicha instituciórr" con la personalidad jurídica. Y, por otra parte, que, en la actualidad,dado el grado de intervención de la Administración en el sector agrícola, por motivos fiscales o desubvenciones, interese que la Sociedad Rural tenga personalidad propia'".

2.2.3. la Sociedad Rural menorquina en el proceso compilador balear

2.2.3.1. la Sociedad Rural hasta la CDCB de 1990

La Sociedad Rural menorquina no estuvo presente en los Anteproyectos de Derecho Foralbalear de 1903 y 1921. De hecho, ninguna especialidad menorquina fue recogida hasta el Proyec-to de Apéndice para Baleares, redactado en Palma por la Comisión de jurisconsultos mallorquinesen 1949, puesto que el llamado Derecho de Mallorca había regido en las otras islas, utilizándosede forma sinónima los términos de Derecho Balear y Derecho de Mallorca".

En la CDCEB de 1961, con base en la existencia de dicha particularidad menorquina, laSociedad Rural. se justificó el hecho de dividir la Compilación en tres Libros, uno para cada territo-ri039

; habiendo sido, no obstante, más aconsejable, como ha apuntado COCA, la realización de ungran Libro de disposiciones comunes a Mallorca y a Menorca y dos Libros más escuetos con lasespecialidades propias de cada isla; es decir, que hubiera sido "ordenado unitariamente lo que yaes común, y separadamente las especialidades de cada una de las islas •.40.

Page 11: Estudis Balearics 2001

121

En el Informe y Proyecto de Apéndice elaborado por la Comisión de Juristas nombradapor la orden ministerial de 10 .de enero de 1948, se señala en relación con la Sociedad Ruralmenorquina, que la misma ha sido recogida en dicho proyecto porque "ha favorecido el progresoagrícola menorquíny fomentado la armonía entre propietarios y cultivadores hasta el punto de queen muchos años no se ha planteado litigio alguno entré ellos". De esta forma, los artículos 74 a75.8 del Proyecto de Apéndice de 1949 señalan: Artículo 74.- "En la Isla de Menorca, la SociedadRural comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador cabeza de familia,tiene personalidad propia, y su representación corresponde a ambos consocios conjuntamente";Artículo 75.- "Salvo pacto expreso en contrario, se entiende que el cultivador asume la representa-ción de los familiares que con él conviven bajo su dependencia. La Sociedad Rural no se extinguepor el fallecimiento de uno o de ambos consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados los res-pectivos sucesores".

Finalmente, en el texto sancionado como Compilación de Derecho civil especial de Balea-res de 1961, la Sociedad Rural se regulaúnicamehte en el artículo 64 que dirá: "La instituciónconocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, comúnmente pactada entre el titular deun predio rústico y un cultivador cabeza de familia,confiere a ambos consocios conjuntamente surepresentación. Salvo pacto en contrario, el cultivador asume la representación de los falmiliaresque con él convivan bajo su dependencia. La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimientode los consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados los respectivos sucesores, En lo no previstoen este título o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atenderá exclusivamente alos usos y costumbres".

Observamos que, con respecto a la redacción de 1949, se ha producido un cambio que, anuestro entender, es sustancial y permitirá que de nuevo lleguemos a la conclusión de que laSociedad Rural no tiene personalidad jurídica. En la CDCEB de 1961 se eliminó del texto final ladeclaración del artículo 74 del Proyecto de 1949 acerca de que la Sociedad Rural tenía personali-dad propia. No obstante, no se eliminó el término "representación" que utilizaba el artículo 74 enconexión con la atribución de personalidad propia (COCA, El Informe, 7), desencadenándose,desde entonces, las posturas doctrinales que justificarán la atribución de personalidad jurídica a laSociedad Rural con el único fundamento de que el artículo 64 COCEB utiliza el término "represen-tación"; desconociendo la tradición jurídica de la institución.

2.2.3.2. los cambios introducidos en la Sociedad Rural por la COCB de 1990

Lá Sociedad Rural sobrevivió, afortunadamente, a los intentos de algún grupo parlamenta-ri041 que propusieron su supresión en atención a la mayor protección del aparcero que ofrece laLAR, desatendiendo al hecho de que la Sociedad Rural tiene unos orígenes diferentes y a que,debido a la gran libertad de pacto que concede el artículo 64 CDCB, la situación del cultivador enla Sociedad Rural puede ser más óptima que la del aparcero.

En la COCB se mantuvo la desconexión relativa a la terminología que hemos expuesto enel apartado anterior, a pesar de que se solicitó durante el proceso parlamentario que se configura-ra a la Sociedad Rural como una auténtica sociedad. Así, Unió de Pagesos de Menorca expuso:"perqué si es una Societat Rural no es dóna d'alta com a societat, paga el dret de societats, passael registre de propietaris i presenta uns estatuts que hauran de ser legalitzats com tata societat deproducció,,42.

En la COCB de 1990 se produjeron cambios, únicamente, en relación con el cultivador ysu familia. El artículo 64.1 de la CDCEB decía: "un cultivador cabeza de familia" y el artículo 64_2 -de la CDCEB establecia: "Salvo pacto en contrario, el cultivador asume la representación de losfamiliares que con él convivan bajo su dependencia".

La referencia al "cabeza de familia" se eliminó en la CDCB de 1990 y la dicción del párrafosegundo fue modificada rezando ahora: "Ante el titular del predio, y salvo pacto en contrario, elcultivador asume la gestión de los intereses de los familiares que con él conviven".

Francisca Llodra Grimalt

32 BISSON, La tierra, 19-22; y

SERRA, Historia, 268, nota 79.

33 El artículo 64.3 COCB señala

que: "La Sociedad Rural no se

extingue por e fallecimiento de

los consocios, en cuyo lugar

quedarán subrogados sus res-

pectivos sucesores".

34 Señala BALLESTER que "el

aparcero menorquín es verdade-

ro socio del propietario, cuando

éste sabe _conducirse como tal,

puesto por el azar en condicio-

nes de providencia para hacer

agradable la vida a su compañe-

ro en interés y aliviarle en lo

posible de las inclemencias de

cielo y tierra". Vid. Tipos, 10.

35 BALLESTER, El Apéndice, 88; y

Costums, 172. En el mismo sentí-

do dice SOLER (Esposíció, 11 y

61) que de los contratos de emtt-

ges "resulta una perfecta armo-

nía entre las parts contractants

sempre qu'estiguien equilibrads

los seus mútuos interessos". Así,

en el contrato de amitges se dan

estas peculiaridades: 1. Los con-

tratos han de estar fundados en

fe, equidad y conveniencia mútua.

2. Que es interés de ambas partes

que en la propiedad no falte nada

necesario para el cultivo. 3. Que

ha de fijarse el trabajo que ha de

realizar el cultivador para que le

ayude el propietario. 4. Que cada

parte ha de conocer las peculiari-

dades de la otra y de la propiedad

para que el contrato las concilie a

todas, equilibrando los derechos

y obligaciones. Vid. SOLER, Espo-

sició, 93-94.

Page 12: Estudis Balearics 2001

Estudis Balearics (lES) 68/69

36 Ejemplo de dicha trascenden-

cia pública son las siguientes

palabras de SOLER:"Está igual-

ment en el interes de tots los

propietaris y amitgers que tan

luego com se hagie desdit una

propiedad se fassie esto públic,

per medi de los capitans de las

" compañias del camp, ó per el

que se creguia mes conducent,á

fi de que arribie cuant ántes á

noticia de los interessads". Vid.

Esposició,91.

37 A este fenómeno hace reteren-

cia DE OLlVES (Presidente de

AGRAME)al señalar,en unasjor-

nadas, que: "Fins ara, la re/ació

de les parts era totalmente priva-

da, peró avui els contro/s i la

burocracia produeixen i poden

seguir produint situacions noves

que precisen també noves

actuacions per a I'adaptació a la

nova normativa legal". Vid.El sis-

tema menorqui d'amitges, 9.

38 SeñalaSUBíASreproduciendo

la opinión de algunos autores

que: "Mallorca equivale, para los

efectos del régimen juridico

especial, a las islas Baleares,

porque éstas se conocieron y

designaron formando parte del

Reino de Mallorca, denomina-

ción histórica del territoiro atora-

doconstituído por el archipiéla-

go balear: y a la totalidad de las

islas y a veces individualmente a

alguna de ellas, concedieron los

"Reyesde Aragón y los que rigie-

ron las Baleares, como estado

independien"te •.las franquicias"

forales ...". Cfr. La Compilación,

624,nota 4.

122

A. El cultivador y su familia

la Compilación de 1961 introdujo cierta confusión al hablar de la "representación de losfamiliares" que tiene el cultivador, debiéndose haber empleado otro término. No obstante, se justi-ficó exponiendo que, "con arreglo a una interpretación finalista, y basada en el uso y prácticas tra-dicionales de la región, es necesario dejar aclarado que los familiares del cultivador son elementosoperativos de dicha Sociedad subordinados, en todo momento, al cabeza de familia; sólo él tiene,conjuntamente con el titular del predio rústico, las facultades de"admistración, decisisiones de cul-tivo, destino de los productos y obtención de las ganancias, que la sociedad implica. A pesar delIamárseles "consocios" solo tienen virtualidad tal titularidad al ocurrir el fallemiento del cabeza defamilia; por lo demás, sus facultades representativas quedan anuladas ante dicho jefe de familia"(HERNÁNDEZ-CANUT,689).

Dicha referencia a la representación del artículo 64.2 de la COCES de 1961 desaparecióen la CDCS de 1990 siendo únicamente lo que puede hacer el cultivador, salvo pacto en contrario,asumir la gestión de los intereses de los familiares que convivan con él, pero no representarles.

Este cambio se debió al hecho de no puede entenderse que el cultivador ejerza la repre-sentación de toda su familia en atención a que "la familia, aun cuando constituya un grupo socialno tiene la naturaleza de persona, cualidad que reside, de modo independiente, en todos y cadauno de sus miembros sin que, salvo los supuestos de menores sometidos a la patria potestad o ala tutela, se pueda pretender que uno de los miembros del grupo, por muy "cabeza de familia" quesea, asuma al contratar la representación de los demás por ministerio de la Ley" (COll, El sistemamenorquí d'amitges, 18).

B. El cultivador y las costumbres laborales

Con respecto a la temática de los trabajadores ajenos a la familia que ayudan al cultivador,hay que hacer una breve referencia a las costumbres ya que, dichas costumbres puede que nosean aplicables hoy en día.

En la Sociedad Rural, el cultivador tiene como trabajadores a toda su familia, los cuales nocobran ningún salario por parte del dueño. El cultivador debe mantener a toda su familia y la deci-sión de pagarles o no es enteramente suya. Por otro lado, si tiene algún trabajador más(missatges), la costumbre es pactar en el contrato que el cultivador debe mantenerlo (darle susten-to y alojamiento) y darle un sueldo en metálico que, no obstante, también puede ser pagado par-cialmente en especie".

Concluimos señalando que, es evidente que estas costumbres no serán aplicables siresultan contrarias a normas imperativas laborales o civiles ya que, sobretodo la legislación laboralprevaleceráen todo caso.

3. Conclusiones

L Los orígenes de la Sociedad Rural se hallan, en nuestra opinión, en los contratos agra-rios de Catón, habiendo sido la misma introducida en Menorca, probablemente, por los repobla-dores catalanes en el siglo XlV. No obstante, este tipo de contrato para cultivar la tierra provieneseguramente del pueblo griego por dos razones. En primer lugar, porque los lugares donde seconocen estas modalidades (Menorca, Cerdeña) recibieron gran influencia del Derecho helénico.En segundo lugar, porque Catón no creó estos contratos, sino que en su obra se limitó a recopilarcostumbres griegas y cartaginesas que consideró beneficiaban al rendimiento agrícola.

11. El contrato de amitges fue en sus orígenes un contrato de sociedad en la medida en" que se basó en los fundamentos que subyacen en el contrato de sociedad. Así, se pretendió crearuna situación de confianza mútua entre el cultivador (que originariamente era un esclavo) y el

Page 13: Estudis Balearics 2001

123

dueño, basada en la igualdad en la distribución de los beneficios, alejándose, por tanto, del arren-damiento y de los contratos parciarios.

111.El hecho de que el contrato de amitges guarde paralelismo con la sociedad no univer-sal romana no justifica, de por sí, que, en la actualidad, la Sociedad Rural se equipare a una socie-dad civil, mucho menos mercantil (ya que debería cumplir con la legislación mercantil), en cuanto ala adquisición de personalidad jurídica por-diversas razones.

En primer lugar, hay que señalar que por tradición jurídica, la Sociedad Rural no tiene per-sonalidad jurídica, puesto que no la tenía en sus orígenes y ésta no se adquiere de forma consue-tudinaria.

En segundo lugar, debemos apuntar que si la atribución de personalidad jurídica a laSociedad Rural resulta beneficiosa para la institución, hay que demandar que el legislador balearse la atribuya expresamente. De forma que, sin un expreso reconocimiento legal (así señala el artí-culo 35 del Código civil que tienen personalidad jurídica las asociaciones de interés particular a lasque la ley se la conceda) no es posible encontrar argumentos en orden a la atribución de persona-lidad jurídica puesto que, las únicas fuentes de dicha institución son la CDCB, el contrato y la cos-tumbre y, únicamente, por ley (CDCB) puede otorgarse personalidad jurídica.

Finalmente, hay que señalar la posibilidad de que, sin un expreso pronunciamiento legal,obtenga la Sociedad Rural personalidad jurídica por la trascendencia pública que la misma tiene.En este orden de cosas, nos estamos refiriendo a lo establecido en el artículo 1669 del Códigocivil, del cual se deriva que no tienen personalidad jurídica aquellas sociedades en las que lossocios mantengan en secreto sus pactos, o sea, aquellas sociedades que no tengan publicidad.Siendo así y en sentido contrario, la atribución de personalidad jurídica es la regla general y sóloen caso de pactos secretos faltará ésta. No obstante, al no preveer el Código civil ningún registropara dar publicidad a la sociedades, se entiende que éstas son públicas si el socio da a conocersu existencia al tercero que se relaciona con él (DíEZ-PICAZO, 519). Por esta vía, podría afirmarse

. que la Sociedad Rural tendría personalidad jurídica si los socios dan a conocer a los terceros inte-resados los pactos de la sociedad. Sin embargo, al no ser aplicables las reglas del Código civil a laSociedad Rural, como claramente se deriva del establecimiento de fuentes que hace el artículo 64CDCB, esta interpretación no es posible y sin un claro reconocimiento legal no hay argumentospara mantener que la Sociedad Rural tiene personalida jurídica.

IV.El pronunciamiento legal expreso en orden a la concesión de personalidad jurídica a laSociedad Rural es legítimo demandarlo ya que, el desarrollo social hace evolucionar a esta institu-ción en cuanto a costumbres puesto que, deben incorporarse cambios necesarios para sobrevivira la situación social y tecnológica actual (QUINTANA,49). Además, "la historia no justifica ni legiti-ma, en buena técnica legislativa y en buena teoría de Estado de Derecho, la existencia de institu-ciones. Lo que las justifica es su racionalidad y adaptación a la realidad económica y social delmomento, y lo que las legitima es su origen democrático" (COCA, Compilación, 12).

.111.Bibliografía

BALLESTER, Pedro, "Las instituciones forales de Menorca". Revista de Menorca, 1899, págs. 113-148.BALLESTER, Pére, "Costums i tractes referents a bestiar més usuals a s'illa de Menorca". Revistade Menorca, 1918, tomo XIII, págs; 149-176.BALLESTER, Pedro, "El Apéndice de Baleares". Revista de Menorca, 1925, págs. 65-91.BALLESTER, Pedro, "Tipos locales de explotación agrícola". Revista de Menorca, 1932, págs. 7-11.BALLESTER, Pedro, "De sociología agraria menorquina". Revista de Menorca, 1932, págs. 291-310. .BISSON, Jean, La tierra y el hombre en Menorca. Palma de Mallorca, 1967.CANO, Daniel, "Aparcería predial en la Isla de Menorca". Revista de Menorca, 1948, págs. 19-47.

Francisca lIodra Grimalt

39 En los anteriores Proyectos no

se había planteado esta diversi-

dad entre islas por parte de los

juristas miembros de las Comi-

siones encargadas de elaborar

los distintos Proyectos de Apén- .

dice. Cfr. FERRER,El Informe,

55-56.

40COCA,Compilación, 14. Igual-

mente, señala FERRER(El Infor-

me, 67-68) que, posteriormente,

la existencia de tres libros

supondrá que "no sea el mismo

Derecho, cuando menos formal-

mente, el de aplicación en las

diferentes islas, por tanto no se

puede hablar de unidad en el

Derecho civil balear. A todo ello

hay que añadir que la existencia

de tres Libros no justifica la exis-

tencia de tres ordenamientos

jurídicos, puesto que "no se

puede negar la existencia de

algunas instituciones con sus

propias características diferen-

ciadoras, seguramente como

consecuencia de la estructura

territorial, pero que a esta pecu-

liaridad,que por otra parte existe

en otros territorios forales se le

denomine"ordenamientoespecí-

fico", es difícil de admitir".

41 Vid. Dictamen de la Comissió

d'assumptes institucionals i

generals sobre el Projecte de Lle;

núm» 775/87, de Compilació del

Dret civil balear. Diari de Ses-

sions, núm. 93, de 20 de junio de

1990, págs. 7131-7141.

42 Escrito de 26 de marzo de

1990 dirigido al grupo parlamen-

tario PSOE.Vid. COCA,El Infor-

me, 9.

Page 14: Estudis Balearics 2001

Estudis Balearics (IEB) 68/69

43 BALLESTER,Costums, 161-

162.Señalael autor: "No fa molts

d'anys que's lIoguer de San

Miquel a Nadal se pagaua en

cuarteras d'es blat de s'anyada

venidora, i encare ho pacta qual-

que pajes curt de dobler". Era

también costumbre que estos

trabajadores recibieran como

pagas extras un cordero por

Navidad, un pan cada sábado, el

derecho a sembrar un número de

motas de tabaco i también habas

J patatas, que cultivaban en sus

horas libres.

124

COCA PAYERAS, Miguel, Compilación del Derecho civil de Baleares. Editorial Centro de EstudiosRamón Areces, Madrid, 1991.COCA PAYERAS, Miguel, Informe breve sobre la naturaleza jufídica de la Sociedad Rural menor-quina. Inédito.COLL CARRERAS, Miguel, Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales. Tomo XXXI, vol.1°. Dir,igidos por Manuel ALBADALEJO y Sílvia DIAl ALABART. Edersa, Madrid, 2000, págs. 1137-1153. 'COLL CARRERAS, Miguel, QUINTANA, Josep Maria, MIR MATEO, Juan, ULLDEMOLlNS VIDAL,José M.a y BOSCH MARQUÉS, Rafel, El sistema menorquí d'amitges que el Dret civil de les lIIesBalears denomina "Societet Rural menorquina". Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, Palma,1994.DE CASTRO YBRAVO, Federico, Derecho civil de España. Civitas, Madrid, 1994.DE LOS MOZOS, José Luis, Estudios de Derecho agrario. Tecnos, Madrid, 1972.DíEZ-PICAlO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil. Volumen 11,tecnos, 6° edición,1989.D'ORS, Álvaro, Derecho privado romano. EUNSA, 1989.FERRER VANRELL, M. Pilar, Tradició jurídica mallorquina: Autors del sigle XV al XVIII. ColecciónMaterials, 1, Palma, 1990.FERRERVANRELL, M. Pilar, El Informe sobre la reforma de la Compilació de Dret civil de Balears.Colección Materials, 5, Palma, 2000.GALMÉS, Salvador. Traducción de la obra de CATÓN, D'Agricolia. Barcelona, 1927.GÓMEZ LAPLAZA, M. del Carmen, La aparcería agrícola en la Ley de arrendamientos rústicos.Tecnos, Madrid, 1988.HERNÁNDEZ CANUT y ESCRIVA, Juan, "La Compilación del Derecho civil especial de Baleares".Anuario de Derecho Civil, 1961, págs. 659-690.HERNÁNDEZ SANZ, F., "Agricultura". Revista de Menorca, 1932, págs. 63-76.IGLESIAS, Juan, Derecho Romano. Histoda e Instituciones. Ariel, Barcelona, 1993.LAFUENTE, Lorenzo, Historia de Menorca. Colección Pauta, Menorca, 1992.LLODRÁ GRIMALT, Francisca, Sobre la sucesión intestada en Mallorca. Colección Materials, 4.Palma, 1999.MASOT MIQUEL, Miguel, "El Código Civil y su aplicación en el Derecho civil balear". Boletín de laJurisprudencia y Legislación de Baleares, tomo 11,1992, págs. 123-160.MIR Y MIR, Pedro, "La aparcería en Menorca". XX Congreso de la Federación Agrícola Catalana-Balear.Revista de Menorca, 1917, págs. 201-215.PASCUAL GONZÁLEZ, Luis, Derecho Civil de Mallorca. Palma de Mallorca, 1951.RIPOLL y PALOU, Pedro, Memoria sobre las instituciones del Derecho civil de las Baleares.Imprenta de la Casa,de Misericordia, Palma, 1885.RIVERA, Marcial, "Precedentes históricos del Derecho foral menorquín". Revista crítica de Derechoinmobiliario y registral, n." 314-315,1954, págs. 573-604.ROCA TRíAS, Encarna, "Sistema de fuentes del Derecho de Mallorca". Anuario de Derecho Civil,tomo x:¡y;.¡, 1982, págs. 21-39.SERRA BELABRE, M. Luisa y otros, Historia de Menorca. Tomo 1,Maó, Ül77.SOLER, Julio, Esposició de lo estad actual de /'Agricultura en la Isla de Menorca. Imprenta Fábre-gues y Pascual, Mahón, 1857.SUBíAS FELlU, Gabriel, "La Compilación del Derecho civil especial de Baleares". Revista generalde legislación y jurisprudencia, mayo 1961, págs. 619-645.ZAFORTEZA DE CORRAL, Luz, La Compilación de 1961 a través de su proceso formativo. Colec-ción Materials, 2. Palma, 1992.