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EXAMEN DE GRADO CIVIL PROCESAL CON PAUTA
15 de diciembre de 2018
BERNARDO está casado bajo el régimen de sociedad conyugal con ALANA, que tiene domicilio actual
en la comuna de Rancagua. Dentro de dicho matrimonio han tenido dos hijos DANILO y EMILIA.
Durante la vigencia del matrimonio, BERNARDO compró el inmueble ubicado en Avenida El Roble
4073, de la comuna de Santiago [en adelante el “inmueble”].
El día 26 de diciembre de 2007, BERNARDO celebró con CÉSAR, por instrumento privado, un
contrato de promesa de compraventa del inmueble, siendo los términos principales del contrato los
siguientes:
a) Se acordó en el contrato de promesa que el precio de la compraventa definitiva ascendió a
la cantidad de $50.000.000.-, el que se declaró pagado en el acto de la promesa, de contado
y en dinero efectivo, a entera satisfacción de BERNARDO;
b) Se declaró en la promesa que la entrega material del inmueble se efectuó en el acto de la
promesa, a entera y total satisfacción de CÉSAR;
c) Asimismo, se pactó que el contrato definitivo se firmaría en un plazo suspensivo de cuatro
años, atendido que existe actualmente una prohibición en favor de la madre de BERNARDO
que expira en el aludido plazo;
d) Se dio cuenta en el contrato de promesa que ALANA suscribió, mediante escritura pública,
una declaración indicando conocer los términos del contrato de promesa, estar de acuerdo
con ellos y aceptar expresamente la celebración del contrato definitivo; y
e) Se le otorgó un mandato especial a FABIÁN, abogado y persona de confianza de ambos (de
BERNARDO y de CÉSAR), para que los represente a cada uno en su respectiva calidad de
vendedor y comprador en la suscripción del contrato prometido, así como también para
practicar la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, debiendo dar cuenta en el mismo de las obligaciones cumplidas con anterioridad
[pago del precio y entrega material].
Desde el 1 de enero de 2008, CÉSAR construyó una casa y efectuó diversas plantaciones frutales,
todo lo cual ha significado que el inmueble tenga un valor aproximado de $100.000.000.-
Con fecha 20 de noviembre de 2014, producto de una enfermedad terminal fallece DANILO, quien
a esa fecha estaba casado con GLORIA y tenía un hijo HUGO. Luego, con fecha 22 de noviembre de
2015, y producto de un accidente automovilístico fallece BERNARDO, quien iba acompañado de su
hija EMILIA, quien fallece una semana después luego de haber pasado toda esa semana en estado
de coma e inconsciente. Al momento de su fallecimiento, EMILIA se encontraba casada con ISMAEL
y tenía una hija JACINTA.
A la fecha de hoy, ALANA tiene intención en recuperar el inmueble, está en conversaciones con
diversos abogados. Por su parte, desde marzo de 2018, CÉSAR ejerce el cargo de Gobernador de la
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Provincia del Loa, y reside, dada la dignidad de su cargo, en la comuna de Calama en días de semana,
y los fines de semana pernocta en el inmueble de la comuna de Santiago.
PREGUNTAS SECCIÓN DERECHO CIVIL
1. ALANA se acerca hoy a usted y le informa que averiguó que el contrato de compraventa
nunca se celebró ni por BERNARDO ni por CÉSAR, ya sea por sí o representados por FABIÁN.
Al respecto le pide elaborar una minuta fundada en que señale quiénes son los dueños del
inmueble, bajo que título adquirieron y la proporción que corresponde a cada uno de ellos.
Asuma, para estos efectos que los llamados a la sucesión aceptan las asignaciones deferidas
a ellos.
NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)
El egresado debe identificar que como BERNARDO estaba casado bajo el régimen de sociedad
conyugal, debe procederse primero a la liquidación de la sociedad conyugal. Como el inmueble se
adquirió a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, este inmueble entrará a
formar parte de los gananciales, los que se reparten por mitades entre los cónyuges. En
consecuencia, la mitad del inmueble será adjudicada a ALANA, que por el efecto declarativo y
retroactivo de la partición pasará a adquirirlo por compraventa desde la fecha originaria de la
compraventa.
La mitad restante debe distribuirse entre los herederos de BERNARDO, los que adquirirán por
sucesión por causa de muerte. A la muerte de BERNARDO le sobreviven su cónyuge, ALANA y su hija
EMILIA. DANILO había premuerto a su padre, sin embargo, tiene descendencia que lo puede suceder
por derecho de representación, esto es, su hijo HUGO. En consecuencia, HUGO tomará el lugar y el
grado de parentezco que tenía su padre que no pudo suceder al causante por haber faltado a la
apertura de la sucesión.
De esta manera, la mitad restante del inmueble se dividirá en 4 partes, aplicando las reglas del
primer orden de sucesión. Dos partes para ALANA y una para cada hijo (el que concurre por derecho
personal y el representado), ya que en este caso el cónyuge sobreviviente lleva el doble de lo que le
corresponde a cada hijo en la herencia.
Por su parte, EMILIA, que estuvo en coma hasta su muerte, falleció sin poder aceptar o repudiar la
herencia que se le defirió. De esta manera, sus herederos, su marido ISMAEL y JACINTA podrán
suceder por derecho de transmisión, siempre que acepten la herencia deferida a EMILIA. Como son
herederos en el primer orden de sucesión, se repartirán por mitades la asignación recibida por
EMILIA.
En definitiva, las proporciones sobre el inmueble son las siguientes:
ALANA: 50% (o ½) del inmueble, el que adquiere por la liquidación de la sociedad conyugal, más un
25% (1/4) que es la mitad de la mitad restante, que le corresponde como cónyuge sobreviviente.
Total 75% del inmueble (3/4).
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HUGO: 12,5%, que adquiere por derecho de representación (1/8 de la totalidad del inmueble).
ISMAEL y JACINTA, el 12,5% restante, el que se reparte por mitades (6,25% para cada uno o 1/16
del total del inmueble).
NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)
El egresado identifica correctamente que es necesario, primero, liquidar la sociedad conyugal,
contestando correctamente la división de los gananciales.
El egresado se pronuncia correctamente sobre la división sucesoria, pero omite explicar la aplicación
de la transmisión o de la representación al caso.
NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9)
El egresado identifica correctamente que es necesario, primero, liquidar la sociedad conyugal,
contestando correctamente la división de los gananciales.
El egresado se pronuncia correctamente sobre la división sucesoria, asumiendo y no explicando la
aplicación de la transmisión y de la representación al caso.
NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)
3.0 a 3.9. El egresado identifica correctamente la división sucesoria, pero no se pronuncia sobre la
liquidación de la sociedad conyugal; o bien, identificando correctamente la necesidad de liquidar la
sociedad conyugal, equivoca en uno o más de las cuotas sucesorias o de los partícipes de la sucesión.
1.0 a 2,9. El egresado no identifica la necesidad de liquidar la sociedad conyugal, y yerra en alguno
de los cálculos relativos a la división del acervo.
2. Ud. es abogado de ALANA y lo contrata para ejercer acción(es) judicial(es) para recuperar el
inmueble. (a) ¿Qué acción(es) podría interponer para recuperar materialmente el
inmueble? Fundamente, y si son varias, establezca un orden en cómo las plantearía en la
demanda; (b) Como Ud. está en la fase de preparación de la demanda, establezca qué
excepciones podría oponer CÉSAR a la(s) demanda(s) respectiva(s).
NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)
(a) El egresado identifica que podría ejercer la acción de precario y en contra del injusto detentador
(art. 915). La acción de precario se sustenta, por la titularidad activa en el dominio que se ostenta
en virtud de la partición de la sociedad conyugal y hereditaria (o en su calidad de comunera si no se
ha efectuado); la pasiva, en el hecho de detentar la propiedad por mera tolerancia del dueño, sin
previo contrato translaticio de dominio. En el caso de la acción en contra del injusto detentador, el
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egresado debe mencionar que ella es la acción subsidiaria en el plano real de las acciones
recuperatorias de bienes tanto para la doctrina como para los fallos de los tribunales, y en el caso
de no aceptarse la acción principal, la acción pertinente que queda en el catálogo de acciones es
ésta.
(b) El egresado indica, respecto de ambas acciones, que es posible que el demandado se defienda
alegando la existencia de un contrato de promesa. En algunos casos la jurisprudencia ha acogido
esta oposición, en especial tratándose de la acción de precario. En el evento de alegar posesión
material, ésta no se sustentaría desde que no ha habido un título translaticio de dominio.
En relación con la casa y las plantaciones, si el dueño del terreno no tuvo conocimiento, CÉSAR podrá
solicitar que se indemnice de acuerdo a las disposiciones a favor de los poseedores de buena o mala
fe. Ahora bien, si aquellas se hicieron a ciencia y paciencia del dueño, CÉSAR podrá solicitar que
mediante el pago del valor de la casa y plantaciones.
NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)
El egresado se pronuncia sobre correctamente sobre la acción de precario y la del injusto
detentador, mencionando sus requisitos de procedencia, sin pronunciarse sobre las excepciones, o
contestándolas de manera incompleta.
NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9)
El egresado se pronuncia correctamente sobre la acción de precario o la del art. 915 y no indica las
excepciones.
NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)
3.0 a 3.9. El egresado se pronuncia de manera incompleta sobre la acción de precario o la del art.
915, afirmando su procedencia.
1.0 a 2.9. El egresado no menciona ninguna de las acciones a deducir.
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3. CÉSAR se acerca hoy a usted y le informa que FABIÁN por sí solo celebró la compraventa,
en representación de ambos, el día 27 de diciembre de 2011 pero no fue sino hasta el día
24 de noviembre de 2015 en que ingresó la compraventa al Conservador de Bienes Raíces
de Santiago, practicándose la inscripción el día 1 de diciembre de 2015. Asimismo, le señala
que se enteró del fallecimiento de BERNARDO el día 22 de noviembre de 2015. Finalmente,
le indica que ha recibido noticias que los herederos planean interponer una demanda. Al
respecto le consulta: (a) si la compraventa adolece de alguna sanción de ineficacia civil; (b)
si la inscripción adolece de alguna sanción de ineficacia civil; y (c) si tiene algún derecho para
que no pierda todo o parte del dinero pagado con ocasión de la compraventa e invertido en
el inmueble.
NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)
El egresado debe identificar que el poder fue válidamente otorgado en el contrato de promesa
compraventa, y que en virtud de este poder FABIÁN pudo celebrar la compraventa a través de la
figura de la autocontratación.
Sin embargo, el egresado también debe identificar que el mandato para inscribir se extinguió por
muerte del mandante (art. 2163 Nº 5), y que no se trata de aquellos mandatos destinados a
ejecutarse después de la muerte del mandante. En consecuencia, podría estimarse que la
enajenación se efectuó sin poder suficiente del mandante, lo que implicará que CÉSAR sólo adquirió
la posesión irregular del inmueble ya que la tradición se efectuó por un mandatario que ya no lo
era.
De esta manera, lo que sucedería es que frente a esta situación, CÉSAR podría ser demandado de
nulidad por falta de voluntad y de restitución consecuencial a ella o bien de inoponibilidad y de
reivinicación. En ambos casos, podrá:
a) solicitar de ser condenado el abono de la expensas útiles, ya que aumentaron el valor de la
cosa en el mercado (6,0 a 6,4); o
b) ejercer la citación de evicción contra sus mismos demandantes, ya que suceden en sus
obligaciones al vendedor, al haber contradicción de intereses (ser demandantes y
demandados) deberían aplicarse todos los desembolsos que se señalan en el art. 1847 (6,5
a 7,0).
Sin perjuicio de lo anterior, no tiene acciones contractuales a la fecha de hoy en contra de los
herederos, toda vez que los plazos de prescripción de todos los derechos personales ya que se
encuentran extintas las acciones por la prescripción.
NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)
El egresado debe identificar que la compraventa es válida pues no hay vicios de nulidad ni otras
ineficacias identificables en el caso; e identifica correctamente la extinción del mandato. Sin
embargo, aun identificando correctamente la calidad de poseedor de CÉSAR, no señala que puede
obtener el abono de las expensas útiles. No se pronuncia sobre las acciones civiles.
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NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9).
El egresado debe identificar que la compraventa es válida pues no hay vicios de nulidad ni otras
ineficacias identificables en el caso; y solo identifica correctamente la extinción del mandato.
NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)
3.0 a 3.9. El egresado El egresado debe identificar que la compraventa es válida pues no hay vicios
de nulidad ni otras ineficacias identificables en el caso, pero no identifica la extinción del mandato.
1.0 a 2.9 El egresado afirma que la compraventa adolece de un vicio de nulidad; o no se pronuncia
sobre la validez de la compraventa o de la tradición.
SECCIÓN DERECHO PROCESAL
4. El abogado de Alana le señala a usted que están encargados de iniciar la(s) acción(es)
destinadas para recuperar el inmueble en contra de CÉSAR. Para tal efecto le afirma que
hay acciones que podrían impetrarse en un procedimiento ordinario de mayor cuantía y
también en procedimiento sumario. Al respecto, el abogado le señala que prepare una
minuta que contenga lo siguiente: (a) ¿Qué tribunal es competente para conocer del pleito
si la acción se interpone en un procedimiento ordinario y cuál tribunal es competente si la
acción se impetra en procedimiento sumario? Indique con total precisión el (los) tribunal
(es) competente (s); (b) ¿Cuál será el (los) tribunal (es) competente (s) que conocerá (n) del
recurso de apelación que interponga la parte agraviada contra la sentencia definitiva de
primera instancia en cada uno de esos procedimientos?
NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)
a) Para determinar el tribunal competente cabe señalar que el egresado debe hacer mención
tanto a las normas de competencia absoluta como relativa y cómo ellas tienen incidencia
tanto en el procedimiento ordinario de mayor cuantía como el procedimiento sumario.
Si la acción se impetra en un procedimiento ordinario de mayor cuantía, cabe señalar que
respecto a los elementos de la competencia absoluta, atendido los hechos descritos, el
demandado tiene la calidad de Gobernador de la provincia del Loa por lo que tiene fuero
procesal. De esta manera, el tribunal competente para conocer de esta demanda es un
Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 50 N° 2 COT). Los elementos materia y
cuantía son absorbidos por el elemento fuero por lo que no tienen ninguna incidencia en el
caso.
Ahora, respecto de la competencia relativa cuyo elemento determinante es el territorio, cabe señalar que atendido que la acción tiene una clara naturaleza inmueble porque
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persigue recuperar el inmueble en cuestión, debe aplicarse el artículo 135 del COT que expresa que: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.” En consecuencia, como no hay convención ni obligaciones contraídas entre las partes, el
actor debe aplicar lo dispuesto en el N° 2 de la referida norma y, por lo tanto, será
competente el Juez del lugar donde se encuentre la especie reclamada la cual se encuentra
en Santiago. De esta manera, será Juez competente para conocer de este conflicto un
Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago.
Si la acción se interpone en procedimiento sumario el razonamiento jurídico es el mismo
pero en este caso, atendido que el artículo 133 COT establece que en los procedimientos
que se tramitan breve y sumariamente no se aplica el fuero, entonces cabe señalar que de
acuerdo con las normas de competencia absoluta el Juez competente es un Juzgado de
Letras en lo Civil; y que de acuerdo al elemento de competencia relativa, también cabe
aplicar el artículo 135 del COT, resultando competente el Juzgado de Letras en lo Civil de la
comuna de Santiago.
b) Dependiendo de las acciones ejercidas en el procedimiento ordinario de mayor cuantía o en procedimiento sumario, el tribunal competente para conocer del eventual recurso de apelación será el siguiente: Si se inicia la acción en procedimiento ordinario de mayor cuantía, el tribunal competente para conocer del asunto será un Ministro de Corte de Apelaciones respectiva, particularmente la de Santiago, el tribunal que conocerá del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en ese juicio será la Corte de Apelaciones de Santiago ya que de acuerdo al artículo 63 COT a las Cortes de Apelaciones les corresponde conocer en segunda instancia “de las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros.”; y de la regla del grado contenida en el artículo 110 COT. Si se inicia la acción en procedimiento sumario, como el tribunal competente para conocer del conflicto será el Juez de Letras en lo Civil de la comuna de Santiago, el tribunal que conocerá del eventual recurso de apelación será la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 63 COT).
NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)
a) El egresado reconoce que debe analizar tanto las normas de competencia absoluta como relativa. En cuanto al tribunal competente para conocer de la acción interpuesta en procedimiento ordinario reconoce la existencia del fuero procesal, lo explica debidamente
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y cita las normas comprometidas, también lo hace con la competencia relativa afirmando en definitiva que el tribunal competente es un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Si la acción se interpone en procedimiento sumario el razonamiento jurídico es el mismo pero en este caso, atendido que el artículo 133 COT establece que en los procedimientos que se tramitan breve y sumariamente no se aplica el fuero, entonces cabe señalar que de acuerdo con las normas de competencia absoluta el Juez competente es un Juzgado de Letras en lo Civil; y que de acuerdo al elemento de competencia relativa, también cabe aplicar el artículo 135 del COT, resultando competente el Juzgado de Letras en lo Civil de la comuna de Santiago.
b) El egresado reconoce que en ambos casos el tribunal competente para conocer el eventual recurso de apelación es la Corte de Apelaciones de Santiago, pero no cita las normas legales pertinentes.
NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9).
a) El egresado reconoce que el tribunal competente para conocer de la acción interpuesta en procedimiento ordinario es un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin aludir a todos los elementos de la competencia absoluta o relativa. También reconoce que si la acción se interpone en procedimiento sumario el Juez competente es un Juzgado de Letras en lo Civil de la comuna de Santiago.
b) El egresado reconoce que en al menos un caso (si la acción se interpone en procedimiento ordinario de mayor cuantía o en sumario) el tribunal competente para conocer el eventual recurso de apelación es la Corte de Apelaciones de Santiago.
NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)
a) El egresado NO reconoce que el tribunal competente para conocer de la acción interpuesta en procedimiento ordinario es un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago o señala un tribunal distinto al mencionado y/o; Tampoco reconoce que si la acción se interpone en procedimiento sumario el Juez competente es un Juzgado de Letras en lo Civil de la comuna de Santiago. Si reconoce uno sucintamente nota (3,5-3,9)
b) El egresado NO reconoce cuál es el tribunal que conocerá de la segunda instancia.
5. Imagine que en definitiva se inicia un juicio ordinario de mayor cuantía para recuperar la
propiedad por ALANA, CÉSAR después de notificada la demanda la contestó oportunamente
oponiendo excepciones. El tribunal el 10 de abril de 2018 dictó la siguiente resolución:
“téngase por contestada la demanda, traslado para la réplica”. Luego, el abogado de ALANA
no evacuó la réplica sino que posteriormente, el 15 de mayo delegó el poder atendido que
viajaría al extranjero por 2 meses. El tribunal el 25 de mayo proveyó, “téngase presente la
delegación de poder”. Posteriormente, el 8 de agosto de 2018 el abogado de ALANA regresó
de su viaje y presentó una solicitud de desarchivo atendido que el expediente se encontraba
archivado. El tribunal por resolución de 24 de agosto proveyó: “desarchívese”. El abogado
de ALANA, el 10 de septiembre se da cuenta que la foliación del expediente no es correcta
y por lo tanto el 11 del mismo mes y año solicitó se corrigiera la foliación. El tribunal, por
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resolución de 20 de septiembre proveyó: “como se pide, corríjase la foliación”. Luego, el
abogado de la actora, el 23 de noviembre pidió al tribunal que diera curso progresivo a los
autos. El tribunal, por resolución de 26 de noviembreproveyó: “Como se pide, atendido el
estado del juicio traslado para la dúplica”. El abogado del demandado atendido que se
encontraría fuera de la ciudad donde se sigue el juicio y previendo que necesitará ayuda
para interrogar a los testigos que presentará en el futuro término probatorioel 5 de
diciembre presentó un escrito delegando el poder a un nuevo mandatario, el cual fue
proveido por el tribunal el 7 de diciembre: “téngase presente la delegación de poder”. Luego
de esto, el 14 de diciembre el nuevo abogado alegó el abandono del procedimiento
afirmando que se cumplen todos los requisitos. a) Usted como juez, qué resolución dictaría
para efectos de proveer la solicitud de abandono del procedimiento impetrada por el
demandado. Indique las razones para dictar esa resolución y señale su naturaleza jurídica;
b) Usted como juez, cómo resolvería dicho incidente; c) En el evento que el juez acogiera la
solicitud de abandono, usted como abogado del actor qué recurso (s) puede impetrar contra
dicha resolución independiente de los vicios que adolezca la referida resolución.
NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)
a) El alumno debe reconocer que está frente a un incidente que debe ser tramitado por lo que de
acuerdo al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como Juez, debe dictar la resolución
confiriendo traslado a la contraparte (demandante). La naturaleza jurídica de dicha resolución es un
decreto, providencia o proveído porque tiene por objeto dar curso progresivo a los autos o arreglar
la sustanciación del juicio (art. 158 inc. 5 CPC y 71 COT)
b) El alumno debe afirmar que como Juez debe rechazar el incidente de abandono del procedimiento porque si bien las únicas resoluciones que recayeron en una gestión útil fueron las de 10 de abril, que tuvo por contestada la demanda, y de 26 de noviembre, que confirió traslado para la dúplica, habiendo transcurrido entre ellas más de 6 meses sin que las partes hayan realizado gestiones útiles (las restantes gestiones son todas inútiles) lo cual permitiría acoger el abandono; sin embargo, el abogado del demandado delegó el poder el 5 de diciembre y el 8 del mismo mes se tuvo presente esa delegación, gestión que permite afirmar que el demandado renunció a alegar el abandono del procedimiento porque la primera gestión que realizó habiendo transcurrido el plazo de abandono fue la delegación del poder y no alegar el abandono del procedimiento. Cabe tener en consideración que el art. 155 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”. Por las razones mencionadas se debe rechazar el incidente de abandono del procedimiento porque el demandado renunció a ese derecho.
c) Si el Juez acogiera la solicitud de abandono, como abogado del demandante puedo
interponer los siguientes recursos:
Un recurso de apelación fundado en el agravio sufrido por el demandante al no haber visto
satisfecha su petición de rechazo de abandono del procedimiento (art. 751 CPC) y en que la
resolución recurrida es una sentencia interlocutoria susceptible de apelarse de acuerdo con
el artículo 187 del CPC.
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Un recurso de casación en la forma fundado en que se trata de una sentencia interlocutoria
que pone término al juicio (art. 767 CPC)
NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)
a) El egresado debe reconocer que está frente a un incidente que debe ser tramitado por lo que de
acuerdo al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como Juez, debe dictar la resolución
confiriendo traslado a la contraparte (demandante). La naturaleza jurídica de dicha resolución es un
decreto, providencia o proveído porque tiene por objeto dar curso progresivo a los autos o arreglar
la sustanciación del juicio (art. 158 inc. 5 CPC y 71 COT)
b) El egresado debe afirmar que como Juez debe rechazar el incidente de abandono del procedimiento, hace mención a las gestiones útiles e inútiles y reconoce la renuncia del demandado a alegar el abandono del procedimiento c) El egresado reconoce ambos recursos pero no los funda debidamente.
NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9).
a) El egresado debe reconocer que está frente a un incidente y que el Juez debe dictar la resolución
confiriendo traslado a la contraparte (demandante) sin señalar el tipo de naturaleza jurídica de la
resolución o señala que se trata de otra resolución judicial.
b) El egresado debe afirmar que como Juez debe rechazar el incidente de abandono del procedimiento fundado simplemente en que el demandado renunció a alegar el abandono del procedimiento c) El egresado reconoce al menos un recurso pertinente y lo funda debidamente.
NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)
a) El egresado reconoce que el Juez debe dictar la resolución confiriendo traslado a la contraparte
(demandante) o señala otro tipo de resolución.
b) El egresado afirma que acogería el incidente de abandono del procedimiento y/o que lo rechazaría pero con argumentos que no se ajustan a derecho (contrarios a los que se indican anteriormente como por ejemplo indicar que no se ha configurado el plazo para declarar el abandono del procedimiento). c) El egresado NO reconoce ambos recursos o solo reconoce uno.
6. Imagine que el mismo juicio ordinario de mayor cuantía sigue su curso y dentro del término
probatorio el demandante pide la exhibición de determinados documentos a la demandada
la cual dispone de dichos documentos. El tribunal luego de oír a las partes concede la
exhibición dictando la siguiente resolución: “Como se pide, cítase al demandado a la
audiencia de exhibición de documentos la que se realizará al quinto día después de la
notificación por cédula de la presente resolución, a las 9:00 horas, y si recayere en día sábado
al día hábil siguiente a la misma hora” (fojas 450).
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El estampado del ministro de fe señala lo siguiente: “En Santiago, a 15 de diciembre de
2018, a las 10:25 horas, en el domicilio de calle Agustinas 1022, of. 626 procedí a notificar
por cédula al abogado de la parte demandada de la resolución de fojas 450 y entregué copia
del escrito en que se señalan los documentos ordenados exhibir para su acertada
inteligencia. Doy fe, firma electrónica del receptor judicial.”
El abogado de la demandante comparece oportunamente al quinto día y se percata que la
audiencia de exhibición de documentos se realizó el día anterior, quedando impedido de
revisar esos documentos. a) Cuándo se debió efectuar la audiencia de exhibición de
documentos. Señale con total precisión el día pertinente y cómo llega a esa conclusión; b)
Qué mecanismo puede impetrar el demandante para remediar la situación consistente en
que la audiencia de exhibición se hizo inoportunamente y no pudo revisar los documentos.
Señale la vía de acción y el plazo para impetrarla.
NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)
a) El egresado debe afirmar que la audiencia de exhibición de documentos debió haberse
realizado al quinto día contado desde que se notificó por cédula la resolución de fojas
450. Así, si dicha resolución se notificó por cédula el 15 de diciembre, entonces la
audiencia debe efectuarse el 21 de diciembre, a la hora señalada en la resolución. Esto
porque se trata de un plazo judicial, es decir, establecido por el tribunal y discontinuo
por tratarse de un plazo de días.
b) La vía de acción es interponer un incidente de nulidad procesal que pretenda la nulidad
de la actuación judicial ya que, al haberse realizado antes del día fijado para ello, afecta
los derechos y garantías del demandante, al quedar impedido de revisar los documentos
ordenados exhibir (perjuicio procesal). Este incidente deberá ser impetrado dentro de
los 5 días desde que tuvo conocimiento del vicio de acuerdo con lo establecido en el
artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)
a) El egresado debe afirmar que la audiencia de exhibición de documentos debió haberse
realizado al quinto día contado desde que se notificó por cédula la resolución de fojas
450. Así, si dicha resolución se notificó por cédula el 15 de diciembre, entonces la
audiencia debe efectuarse el 21 de diciembre, a la hora señalada en la resolución sin
referirse a las razones de computo del plazo
b) La vía de acción es interponer un incidente de nulidad procesal que pretenda la nulidad
de la actuación judicial ya que, al haberse realizado antes del día fijado para ello, afecta
los derechos y garantías del demandante, al quedar impedido de revisar los documentos
ordenados exhibir (perjuicio procesal). Este incidente deberá ser impetrado dentro de
los 5 días desde que tuvo conocimiento del vicio de acuerdo con lo establecido en el
artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9).
a) El egresado debe afirmar que la audiencia de exhibición de documentos debe efectuarse el
21 de diciembre sin dar mayores razones
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b) La vía de acción es interponer un incidente de nulidad procesal sin dar mayores razones y
que deberá ser impetrado dentro de los 5 días desde que tuvo conocimiento del vicio de
acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)
a) El egresado YERRA en el día en que debe tener lugar la audiencia; y/o
b) Indica una vía distinta a la nulidad procesal