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Exceso Reglamentario en la Infracción por Falta de Registración de Trabajadores de la Ley 11.683 Por Diego Raúl Gonzalez Guerra En el presente trabajo se aborda la problemática de la reglamentación de la infracción que surge del artículo sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11683 (Ley de Procedimiento Tributario Nacional) referida a la falta de registración de trabajadores, reglamentada por la Resolución General 2766/2010 y modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El nudo de la cuestión se centra en la existencia de un exceso en la reglamentación con vulneración de garantías constitucionales, constatada a partir de la existencia de una invasión impropia dentro del ámbito reservado por nuestra carta magna exclusivamente al Poder Legislativo Nacional. Se constata en este caso un cambio sustancial entre lo estipulado en la legislación de fondo y en la reglamentación, situación que afecta directamente al principio de legalidad (art. 18 CN), al principio de reserva de ley (art. 19), y al principio Republicano (art. 1 CN) al no respetar la división de poderes, el sistema de frenos y contrapesos y al exceder las facultades reglamentarias otorgadas al PEN (art. 99 inc. 2) . La cuestión central a debatir son los límites a la facultad reglamentaria por parte del PEN y de sus organismos dependientes con facultades equivalentes tales como AFIP (Decreto 618/97). Puede observarse una dicotomía entre la teoría y la práctica, múltiples son las ocasiones en donde el PEN, o sus organismos dependientes en materia tributaria, han excedido de forma ilegal sus ámbitos reservados alterando el espíritu de la legislación (art. 99 inc. 2 CN) e incurriendo incluso en la errada practica de tratar de “legislar” a través de decretos modificando aspectos sustanciales del instituto a reglamentar. Estas conductas no hacen más que dañar el principio Republicano al alterar la división de poderes y no reconocer que el Poder legislativo es el único habilitado para establecer de manera precisa y certera las infracciones y su correcta tipificación. Que en el presente caso, infracciones por falta de registración de trabajadores, estamos una vez más ante un exceso reglamentario por parte de la autoridad

Exceso Reglamentario Infracción Por Falta de Registración de Trabajadores

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Ensayo sobre el exceso en la reglamentación de los artículos de la ley 11683 relativos a las multas aplicables a la falta de registración de trabajadores.

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Exceso Reglamentario en la Infraccin por Falta de Registracin de Trabajadores de la Ley 11.683Por Diego Ral Gonzalez GuerraEn el presente trabajo se aborda la problemtica de la reglamentacin de la infraccin que surge del artculo sin nmero a continuacin del art. 40 de la Ley 11683 (Ley de Procedimiento Tributario Nacional) referida a la falta de registracin de trabajadores, reglamentada por la Resolucin General 2766/2010 y modificatorias de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP). El nudo de la cuestin se centra en la existencia de un exceso en la reglamentacin con vulneracin de garantas constitucionales, constatada a partir de la existencia de una invasin impropia dentro del mbito reservado por nuestra carta magna exclusivamente al Poder Legislativo Nacional. Se constata en este caso un cambio sustancial entre lo estipulado en la legislacin de fondo y en la reglamentacin, situacin que afecta directamente al principio de legalidad (art. 18 CN), al principio de reserva de ley (art. 19), y al principio Republicano (art. 1 CN) al no respetar la divisin de poderes, el sistema de frenos y contrapesos y al exceder las facultades reglamentarias otorgadas al PEN (art. 99 inc. 2) . La cuestin central a debatir son los lmites a la facultad reglamentaria por parte del PEN y de sus organismos dependientes con facultades equivalentes tales como AFIP (Decreto 618/97). Puede observarse una dicotoma entre la teora y la prctica, mltiples son las ocasiones en donde el PEN, o sus organismos dependientes en materia tributaria, han excedido de forma ilegal sus mbitos reservados alterando el espritu de la legislacin (art. 99 inc. 2 CN) e incurriendo incluso en la errada practica de tratar de legislar a travs de decretos modificando aspectos sustanciales del instituto a reglamentar. Estas conductas no hacen ms que daar el principio Republicano al alterar la divisin de poderes y no reconocer que el Poder legislativo es el nico habilitado para establecer de manera precisa y certera las infracciones y su correcta tipificacin. Que en el presente caso, infracciones por falta de registracin de trabajadores, estamos una vez ms ante un exceso reglamentario por parte de la autoridad de aplicacin, la cual infringiendo el principio de reserva de ley o principio de legalidad (Art. 18 y 19 CN), excede el marco que la Constitucin Nacional otorga a la facultad reglamentaria. En particular es notorio el hecho del exceso en la graduacin de la multas, as por ejemplo cuando la ley estipula un mximo fijo, el reglamento, utilizando mtodos de cuantificacin que no figuran en la ley, lo excede de forma abrupta. Lejos de ser una cuestin meramente terica esta cuestin tiene una importancia practica fundamental dado que los agentes que aplican estas reglamentaciones excesivas estn obrando en base a una disposicin claramente ilegal e inconstitucional, lo que lleva a considerar que las multas graduadas conforme al mtodo establecido en dicha reglamentacin deberan ser consideradas nulas de nulidad de absoluta en razn de violar preceptos de raigambre constitucional. Por esta razn se expondr seguidamente de forma ordenada los aspectos involucrados en esta situacin, dando las razones por las cuales consideramos excesiva la reglamentacin de las infracciones mencionadas.El artculo sin nmero a continuacin del art. 40 estipula que:Las sanciones indicadas en el artculo precedente [se refiere a multa de pesos 300 a pesos 30.000], exceptuando a la de clausura, se aplicar a quienes ocuparen trabajadores en relacin de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.La sancin de clausura podr aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condicin de reincidente del infractor.Dicha infraccin fue reglamentada en un primer momento por la Resolucin General 1566/2003 AFIP modificada por Resolucin 2387/2004, luego reemplazada de forma ntegra por la Resolucin General 2766/2010, a partir de dicho momento se conoce como "Resolucin General N 1566, texto sustituido en 2010" la cual fue modificada en su art. 22 por la Resolucin 3589/2014.La Resolucin 1566 texto sustituido en 2010 con las ltimas modificaciones establece en los arts. 19, 20, 21, y 22 la reglamentacin de la infraccin del articulo sin nmero a continuacin del art. 40 de la ley 11683 y modificatorias. En particular establece un sistema para la graduacin de las multas y la clausura que podr eventualmente aplicarse en los casos estipulados por la misma reglamentacin.Ahora debemos analizar cada uno de estos supuestosEn primer lugar podemos observar una deficiente tcnica legislativa en la redaccin de articulo sin nmero a continuacin del art. 40, la obscuridad del texto y la manifiesta contradiccin entre su primer y segundo prrafo son dos manifestaciones tangibles de dicha deficiencia. Hay que prestar atencin a su redaccin, en el artculo se establece que se aplicaran las sanciones estipuladas en el artculo precedente refirindose al art. 40 que marca los supuestos infraccionales donde procede multa y clausura teniendo como mnimo los $300 y como mximo $30.000 para las multas. Seguidamente se establece que no se aplicara la sancin de clausura (literalmente indica exceptuando la de clausura), para luego delimitar como hecho tpico la ocupacin de trabajadores en relacin de dependencia sin registrarlos, ni declararlos debidamente conforme a las formalidades de las leyes respectivas. teniendo en claro esto, podemos marcar los siguientes inconvenientes:Contradiccin: Lo curioso respecto a este precepto es que en el segundo prrafo se dice que la sancin de clausura podr aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y la condicin de reincidente, lo que contradice de forma palmaria el primer prrafo que exclua, como hemos visto, la sancin de clausura para estos supuestos. Entonces la pregunta es puede o no aplicarse la sancin de clausura? Prevalece el primer o el segundo prrafo? Existe una interpretacin integradora?Falta de Certeza sobre el supuesto de hecho: Otro problema que trae aparejado la psima redaccin del artculo es que no permite diferenciar cual es el supuesto tpico de formar certera, no se puede saber a ciencia cierta el factum infraccional con detalle es el ilcito sustancial, es decir la ocupacin de trabajadores no registrados, o el ilcito formal, falta de declaracin o registracin conforme las leyes respectivas, la que prevalece? Esto tiene importancia para diferenciar si dentro de este dispositivo estn involucradas una o dos conductas, es decir si ambas descripciones integran una nica sancin de carcter material o caso contrario, si se pueden diferenciar un sancin de tipo material y otra de tipo formal. En caso de que se tome como vlida la segunda postura, nos encontramos con el problema adicional de saber si puede o no aplicarse una sancin por cada una de esas conductas de forma simultnea, es decir una sancin por la infraccin formal y otra por la material. Esto ltimo nos llevara a plantear un sinfn de cuestionamientos, como por ejemplo la constitucionalidad de ese precepto en vista al principio de nos bis in dem. En suma la deficiente redaccin imposibilita lograr el necesario estndar de certeza que permita conocer con seguridad la conducta ilcita reprimida por la norma, la vaguedad del texto puede llevar a mltiples interpretaciones que atenta contra el principio de legalidad y certeza en materia penal tributaria. Sancin de Clausura: Por su parte, no est claro cuando se aplicara la sancin de clausura, una vez ms la inslita redaccin donde existen prrafos contradictorios, nos lleva a preguntarnos por la verdadera intencin del legislador en este caso. Del debate parlamentario parecera surgir la hiptesis de que la clausura fue establecida para los casos de reincidencia y no para todas las situaciones, as lo haca notar el por entonces Senador Jorge Milton Capitanich, miembro informante de la Comisin de Presupuestos y Hacienda, al expresar que: ...Tambin se establece la clausura para quienes ocupen trabajadores en relacin de dependencia, y no los registraren y declararen. En este sentido, se aplican multas que van de 300 a 30.000 pesos, as como la clausura en caso de reincidencia por parte del infractor. Seguramente, ste es un tema que va a ser objetado, pero estas reformas, que en algn momento se introdujeron en la Cmara de Diputados antes de sancionarse esta ley, establecen claramente la separacin desde el punto de vista de la multa, o la clausura. En efecto, la clausura se aplica solamente por reincidencia, y la multa que algunos cuestionan-, desde el punto de vista previsional, efectivamente es el doble con respecto a la legislacin.Como planteamos anteriormente, para lograr una interpretacin integradora que le d sentido a la totalidad de la disposicin, conforme la regla hermenutica que estipula que ante dos interpretaciones debe aceptarse aquella que otorga validez por sobre aquella que la anula, debemos decir que el legislador tuve la intencin de diferenciar los supuestos menos graves, donde no procedera la clausura, de aquellos otros ms graves, en particular relacionados con la reincidencia en las conductas infraccionales, en donde si procedera la sancin de clausura. Remisin: Otra cuestin en ciernes en este precepto es la remisin a las sanciones del artculo 40. Aqu debemos preguntarnos si solo se refiere a dicho precepto o a todos los relacionados que le otorgan sistematicidad y sentido. Podemos entonces adscribir a una postura restrictiva, que solo hace remisin al art. 40, o una extensiva que aplica el art. 40 y los complementarios (art. 41 y sigs.). Parece tener ms sentido la ltima interpretacin teniendo en cuenta que otorga mayores garantas en cuanto al procedimiento y la facultad de reduccin de las multas o clausuras. De forma que no solo se aplicaran los montos mnimos y mximos de las multas sino tambin todo el contenido procedimental y complementario al art. 40, de esta forma el contenido sera ms enriquecedor, sobre todo en trminos de garantas, y no quedara en una remisin restrictiva.Como hemos visto anteriormente son mltiples los inconvenientes que presenta el artculo que tipifica la sancin por falta de registracin de trabajadores. Que el precepto requiere de mayor precisin es de toda evidencia, mucho ms cuando tenemos involucrada la aplicacin de un precepto de naturaleza represiva, como el que hemos analizado, lo que nos lleva a decir que es necesaria una delimitada y certera tipificacin. La naturaleza penal que ostentan estas infracciones implica la aplicacin de toda la normativa involucrada y de las garantas penales constitucionales. Ahora bien, la AFIP se ha encargado de intentar aclarar este precepto por va de su facultad reglamentaria (conf. Decreto 618/97), pero como veremos seguidamente, lo ha hecho de forma excesiva, operando en el caso una modificacin sustancial con violacin de preceptos constitucionales.La Resolucin 1566 y modificatorias al reglamentar establece que:ARTICULO 19.- Infraccin prevista en el primer artculo agregado sin nmero a continuacin del Artculo 40 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.3.):a) Incumplimiento de la obligacin de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infraccin, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administracin Federal: multa equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mnima prevista en el Artculo 9 de la Ley N 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 26.222, vigente a la fecha de comisin de la infraccin.b) Falta de registracin o ausencia de los registros requeridos por el Artculo 52 de la Ley N 20.744 y sus modificaciones respecto de cada trabajador detectado en infraccin: multa equivalente a CINCO (5) veces el monto de la base imponible mnima prevista en el Artculo 9 de la Ley N 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 26.222, vigente a la fecha de comisin de la infraccin.c) Declaracin formalmente errnea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infraccin en la declaracin jurada determinativa presentada (5.1.), no subsanada dentro del plazo fijado, al efecto, por esta Administracin Federal: multa equivalente a TRES (3) veces el monto de la base imponible mnima prevista en el Artculo 9 de la Ley N 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 26.222, vigente a la fecha de comisin de la infraccin.Analizando dicho precepto nos encontramos con los siguientes cuestionamientos:Alteracin sustancial de los supuestos de hecho: La reglamentacin altera de forma grosera las conductas incluidas dentro del precepto a reglamentar. Esto sucede porque si bien el artculo a reglamentar no estableca correctamente cul era su alcance, en la reglamentacin evidentemente se exceden los lmites y se incorporan figuras que no tiene una relacin directa con los supuestos descriptos en el artculo a reglamentar. Debemos recordar que el artculo mencionaba que se sancionaba la falta de registracin y declaracin de los empleados en relacin de dependencia. Pero vemos que el inc. b y c del art 19 de la resolucin se agregan dos conductas sustancialmente distintas; en primer lugar agrega la sancin por no contar con el libro especial con los detalles de los trabajadores indicado en el art. 52 de la ley de contrato de trabajo, algo que evidentemente excede el hecho tpico incluido en el artculo a reglamentar; y en segundo lugar, agrega la errnea declaracin de los datos identificatorios de los trabajadores, otra conducta que no cuaja con la descripta en el artculo base. He aqu que tenemos descripciones tpicas que no reglamentan sino que legislan, que agregan nueva figuras, no aclaran sino que reemplazan a la figura base contenida en el artculo a reglamentar. Aqu se altera la sustancia, el espritu, de la legislacin en clara violacin al precepto del art. 99 inc. 2 de la Constitucin Nacional, la inclusin de nuevas figuras, de nuevos supuestos tpicos, implican una incorrecta y excesiva invasin en el mbito reservado por la CN al Poder Legislativo. El PL es el nico habilitado por la carta magna para establecer los supuestos de hecho que deben considerarse infracciones y para delimitarlos de forma correcta y certera, la descripcin no puede ser alterada por reglamentaciones so pena de considerarse nulos de nulidad absoluta por alterar el espritu de la legislacin.En este punto es importante hacer una referencia a una controversia existente en la doctrina argentina en relacin a la naturaleza jurdica de las infracciones tributarias. En efecto, existen posturas que les otorgan naturaleza penal, otras administrativa y otras una naturaleza netamente tributaria, diferenciada. La postura que se ha impuesto es la que le otorga naturaleza penal a las infracciones confirindoles toda la gama de garantas constitucionales que trae aparejado dicha calificacin. Villegas por ejemplo sostiene la teora penalista, en tanto cree que el Derecho Penal tributario, al pertenecer al derecho penal general, no tiene independencia funcional en cuanto al Derecho Penal comn, cuyos preceptos regula el Cdigo Penal, por lo cual deben ser aplicadas las reglas de dicho cuerpo legal, sin necesidad de que la ley tributaria expresamente remita a sus normas. La Corte Suprema de la Nacin ha sostenido la tesis penalista en virtud de la cual en materia de infracciones tributarias son de plena aplicacin los principios del derecho penal. En este sentido el Tribunal Fiscal de la Nacin in re Blanco Roque A (fallo del 26/8/02) sostuvo que ... Es pacfica, unnime, e invariable la jurisprudencia de la Corte Suprema en lo concerniente a la naturaleza jurdica penal de los ilcitos tributarios.... Asimismo el tribunal expuso que ... a juicio de este tribunal no hay diferencia ontolgica alguna entre las infracciones fiscales y penales. En rigor, si se toma como criterio decisivo la ndole de la reaccin prevista por el ordenamiento jurdico para cada tipo de ilcito, debemos convenir que el correspondiente a las primeras tiene un carcter fundamentalmente represivo o punitivo, que hace que ambas tengan idntica sustancia.Esto nos lleva a concluir que se aplican todos los principios del derecho penal entre ellos el de legalidad (incluye la proscripcin de los DNU), in dubio pro reo (pro contribuyente), prohibicin de la analoga, principio de la ley penal tributaria mas benigna, necesidad que exista una accin tpica, antijurdica y culpable, principio de inocencia (Art. 18 de la C.N), irretroactividad de la norma sancionatoria salvo que beneficie al imputado (es decir el sujeto debe conocer en el momento en que acta, si su conducta va a incurrir en alguna infraccin o va a ser pasible de una sancin), principio del non bis in dem ( no condenar a una persona dos veces por el mismo hecho), principio de culpabilidad respecto de la conducta punible ya que tiene que ser realizada con dolo o culpa, principio de razonabilidad (fallo Godoy), principio de la personalidad de la pena. La CSJN, por su parte, ha dicho que El derecho penal, en cualquiera de sus ramas, constituye un sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no tolera... ningn tipo de integracin, extensin o analoga, tendientes a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por ley. (Fallo Rolfo Domingo). La naturaleza penal de las infracciones tributarias implica que no pueda admitirse que a travs de un decreto se configuren nuevas conductas tpicas no incluidas en la ley a reglamentar, caso contraria nos encontramos con una infraccin directa al principio de legalidad. No se puede utilizar la excusa de reglamentar un precepto para modificar su esencia transformado la tarea del poder reglamentador en la de legislador, con dao al principio republicano (art. 1 CN). La tarea de reglamentacin debe limitarse a aclarar y suplementar la ley cuidando siempre de no modificar la sustancia del precepto, conservando en todo el sentido originario y partiendo del supuesto de que es una facultad estrictamente reservada para poder hacer funcionar correctamente el precepto en la realidad practica. Graduacin: Existe adems un problema adicional con la reglamentacin que tiene que ver con los montos que pueden aplicarse con motivo de las infracciones. En la ley 11683 (artculo sin nmero a continuacin del artculo 40) se establece un mnimo de $300 y un tope de $30.000, sorpresivamente la reglamentacin agrega otros parmetros para la graduacin de las multas sin respetar los parmetros establecidos en la legislacin de fondo. La reglamentacin altera de forma sustancial la graduacin con las siguientes modificaciones: Ajusta el valor de la multa en relacin al monto del Mdulo Previsional denominado MOPRE (base mnima prevista en el art. 9 de la ley 24.241 que es de 3 veces el valor MOPRE). Es decir que para calcular el valor de la multa hay que multiplicar el valor MOPRE por tres y all se obtiene la base mnima, luego esa base se multiplica tantas veces como esta indica en cada uno de los supuestos de la reglamentacin (10 veces, 5 veces, 3 veces, etc.) No existe graduacin sino que directamente aplica una multa fija (ej. 10 veces el monto de MOPRE), es decir no hay graduacin. El sentido real de la legislacin indicaba que exista un mnimo y un mximo en razn de que el juez administrativo, que hubiera de aplicar el precepto, pudiera variar el monto en relacin a la gravedad de la falta, valorando distintos aspectos que podran elevar o disminuir la gravedad de la infraccin. De esta manera el leal saber y entender en cada caso se ocupara de establecer el monto razonable, en todo caso estara sujeto a revisin judicial. Por esta razn no se entiende porque razn se aplica una suma directa sin graduacin, que evidentemente altera el espritu de la legislacin. Se superan ampliamente los lmites establecidos por la legislacin, se supera el monto de $30.000 indicado en el precepto como el mximo establecido.As por ejemplo se establece que para el inciso a) se aplicara una multa DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mnima prevista en el Artculo 9 de la Ley N 24.241 (3 veces el valor MOPRE). Valor MOPRE que ha sido sustituido en la prctica por un valor que se actualiza en relacin al Salario Mnimo Vital y Mvil, actualmente el 33% del salario mnimo vital y mvil. Por consiguiente teniendo un salario mnimo de $4400 desde septiembre de 2014, el 33% de dicho monto es de $1452. Si multiplicamos dicho valor por tres, que es el monto de la base mnima del art. 9 de la ley 24241 al que remite la resolucin, tenemos el valor de $4356 y si aplicamos el inc. A del art. 19 de la resolucin para la primera de las infracciones tenemos un monto de $43.560 ($43560), lo que sobrepasa el lmite establecido en la legislacin de $30.000.Aqu una vez ms se exceden los lmites reglamentarios alterando de forma sustancial los montos mnimos y mximos de la legislacin e imponiendo una multa fija cuando la legislacin prevea una monto graduable segn la gravedad de la falta.Multiplicacin de la multa: Otra alteracin sustancial se produce cuando la reglamentacin establece que las sanciones de multa se aplicaran respecto de cada trabajador detectado en infraccin, esto significa que la multa se multiplica por el nmero de trabajadores detectados, lo que sumado a una graduacin exorbitante, lleva a que los montos de la misma superen de forma amplia los establecidos en la legislacin. Adems la legislacin en ningn modo estableci que se aplicara por cada trabajador no registrado una multa independiente, por el contraria la legislacin prev un monto global por el hecho de poseer trabajadores sin registrar, no por cada uno de ellos. En el Fallo Aviar Navarro S.A. s/ apelacin multa y clausura de la Cmara Federal de Apelaciones de San Martin se deja en claro la ilegalidad de dicha postura, se trataba de una empresa que tena ms de 32 empleados sin registrar, en este caso la Cmara afirmo que [] Cabe confirmar la reduccin de multa dispuesta, pues habiendo sido tipificada la conducta de la empleadora como una contravencin conforme con el artculo siguiente al n 40 de la ley 11683, donde se ha establecido la pena de multa mnima y mxima a imponer al advertirse la infraccin cometida por la empresa, los clculos establecidos en la resolucin general no podan superar el monto mximo previsto en la legislacin, con el argumento de multiplicar las multas conforme la cantidad de personas que no han sido registradas por el infractor; ello en tanto el articulado aplicable prev expresamente una situacin de multiplicidad[] continua en la misma tnica afirmado que []es que ms all de que la resolucin general 1566, en su artculo 19, en referencia especfica al artculo agregado sin nmero a continuacin del n40, de la ley 11.683, ha determinado el modo en que se debe calcular la sancin a imponer en base a cada trabajador hallado en infraccin, ello en modo alguno autoriza a que el monto total supere la suma mxima prevista por la ley citada Los trminos plurales de la ley y el margen impuesto entre el mnimo y mximo legal, autorizan a concluir en que la infraccin debe ser considerada como una, en tanto ha sido detectada en la oportunidad en que se llevara a cabo la inspeccin, y la sancin a imponer, evaluada conforme su gravedad en el caso especfico[...]Finalmente el fallo advierte sobre el exceso reglamentario que hemos advertido en este trabajo en forma reiterada. Es que el hecho de que ciertas normas legales puedan ser integradas por el contenido de otras de orden administrativo, no importa desconocer los principios constitucionales aludidos. Corresponde citar, sobre el particular, al doctrinario Hctor B. Villegas, en su obra Rgimen Penal Tributario Argentino, 2. Ed., donde expres que: la ley debe ser sancionada y promulgada segn las exigencias constitucionales de cada pas por el poder que ejerce la funcin legislativa. Esa facultad es indelegable En definitiva, el principio de legalidad tiene plena vigencia en el derecho penal tributario tanto delictual como contravencional. Tambin, en la pg. 91 seal que:estn exentos de castigo todos aquellos actos de los ciudadanos que aun siendo aparentemente ilegtimos, no hayan sido configurados previamente como infracciones sancionables por una ley represiva tributaria anterior a la consumacin de tales acciones. Es as que, tanto la definicin de la conducta cuanto la imposicin de las sanciones pertinentes, quedan bajo el arbitrio del Poder Legislativo -a cuyos trminos cabe estar-, sin perjuicio de la facultad, en el caso de la Administracin, de dictar las reglamentaciones y disposiciones necesarias, pero que no podrn vulnerar la esfera de atribuciones propias del rgano legislativo y el espritu de la norma.He aqu los tres motivos principales por los cuales la graduacin de las multas que se describen en la Resolucin General 1566 y sus modificatorias es claramente ilegal, el exceso reglamentario se presenta palmario al alterar aspectos sustanciales de la legislacin. La reglamentacin no solo se limita a reglamentar de forma excesiva los supuestos infraccinales que conllevan sancin de multa y clausura sino que una vez mas por fuera de lo establecido en la legislacin y sin ningn sustento normativo establece situaciones de incremento y reduccin- Incremento de las sancionesARTICULO 20.- Las multas indicadas en el artculo precedente, en cada uno de sus incisos, se:a) Duplicarn cuando se trate de empleadores que tengan ms de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a ms del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatacin.b) Cuadruplicarn cuando las situaciones indicadas en el inciso a) anterior se produzcan en forma conjunta.El incremento de las sanciones se aplicar sin perjuicio de lo indicado en el Artculo 22.- Reduccin de las sancionesARTICULO 21.- Las multas establecidas en el Artculo 19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artculo 20, se reducirn al mnimo legal TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), si el empleador regulariza la infraccin respectiva antes de la audiencia prevista en el Artculo 41 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.Curiosamente se menciona en el art. 21 el mnimo legal de la legislacin cuando dicho mnimo jams fue respetado en las anteriores disposiciones y fue excedido en reiteradas ocasiones. Sin embargo quiz sea esta la disposicin ms razonable de la reglamentacin pues se limita a conformar un supuesto de reduccin de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 41 , lo que resulta a todas luces razonable y no altera el espritu de la legislacin. No lo altera pues el espritu de la legislacin, en el fondo, se encuentra en el hecho de lograr la registracin de los trabajadores no registrados y una medida razonable en ese orden es beneficiar con una reduccin a quienes regularicen la situacin con celeridad una vez detectada. Es decir esta disposicin sera una de las nicas que podra mantenerse.- Aplicacin de la sancin accesoria de clausuraARTICULO 22.- Se sancionar con clausura de CINCO (5) das corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del Artculo 19, cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:a) Las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados y no sean subsanadas con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artculo anterior, yb) cuando, luego de la constatacin de alguno de los incumplimientos descriptos en el Artculo 19, se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sancin por el primero se encuentre firme y ambos hayan tenido lugar dentro del mismo ao calendario.Esta sancin de clausura es acumulable con la multa que corresponda aplicar, de conformidad con lo establecido por los Artculos 19 y 20Finalmente la reglamentacin en cuanto a la clausura, presenta algunas disposiciones de dudosa constitucionalidad en vista a la naturaleza penal de la misma, en particular la ltima parte de dicho artculo ( art. 22) es una infraccin directa al principio de non bis in dem, por cuanto hay identidad de sujeto, objeto y causa en ambas infracciones lo que implicara juzgar dos veces a una misma persona por un mismo hecho, lo que conllevara aplicar dos sanciones independientes en equivalencia de supuestos. Por su parte, la reglamentacin deja en claro que se sancionara con clausura la reincidencia en la comisin de estas infracciones tal y como habamos expuesto anteriormente que surga del debate parlamentario como uno de los motivos para la sancin de dicho precepto, lo que resulta razonable y le resta obscuridad al precepto que presenta una contradiccin insalvable entre sus dos prrafos.En conclusin, la Resolucin General AFIP 1566 texto modificado en 2010 y sus modificatorias presenta visos de inconstitucionalidad al alterar de forma sustancial el articulo sin nmero a continuacin del art. 40 de la ley 11683. En particular, se puede notar una graduacin de las multas por fuera de los parmetros de la legislacin de fondo, incorporando mtodos de cuantificacin ajenos a la normativa aplicable y superando ampliamente los mnimos establecidos. Por su parte, se incurre en el error de incorporar figuras tpicas que no tienen relacin directa con la figura base, desvirtuando la tarea de reglamentacin para pasar a legislar sobre un supuesto en el cual no se est autorizado. En suma, la Resolucin viola el principio de legalidad (art. 18), el principio de reserva de ley (art. 19), el principio Republicano de gobierno (art. 1), la divisin de poderes y la facultad reglamentaria (art. 99 inc.2) al alterar el espritu de la legislacin. Todo ello nos lleva a pensar que debera replantearse dicha resolucin en pos de ajustarla a los parmetros de nuestra Carta Magna y respetando los derechos de aquellos que son imputados de cometer estas infracciones. El objetivo no debe ser recaudatorio sino tendiente a lograr que ms trabajadores puedan ingresar a los beneficios de contar con empleo en blanco, claramente ello no se logra avasallando los derechos de los particulares. El loable propsito de la Resolucin no se compadece con sus mtodos, que violan palmariamente las garantas consagradas en nuestra CN.

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