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EXP. NUM: 2943/05 - 1 - SEXTA SALA EXPEDIENTE: 2943/05 ***************************** TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DIVESAS PRESTACIONESMéxico, Distrito Federal a cuatro de diciembre de dos mil catorce. --------------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ----------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha catorce de julio de dos mil cinco *****************, demandó del Titular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fojas de la uno a la nueve de autos, las siguientes Prestaciones: a).- El reconocimiento del derecho a las siguientes prestaciones: 1).- El pago de la cantidad de tres meses de salario bruto; 2).- El pago de veinte días de sueldo mensual bruto, por cada año de servicio. 3).- El pago de doce meses de sueldo mensual bruto derivado de la antigüedad que tiene laborando para la hoy demandada; 4).- El derecho a la licencia prejubilatoria; 5).- El pago de las vacaciones y su respectiva prima vacacional que legalmente corresponda; 6).-

EXPEDIENTE: 2943/05 ***************************** TRIBUNAL ... · trabajo entre el Tribunal Fiscal de la Federación y la suscrita; h).- El pago de la prima de antigüedad consistente

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EXP. NUM: 2943/05 - 1 - SEXTA SALA

EXPEDIENTE: 2943/05 ***************************** TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA “DIVESAS PRESTACIONES”

México, Distrito Federal a cuatro de diciembre de dos

mil catorce. ---------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado. -----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha catorce de julio de dos mil cinco

*****************, demandó del Titular del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa y de la Sala Regional del Centro

III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a

fojas de la uno a la nueve de autos, las siguientes

Prestaciones: a).- El reconocimiento del derecho a las

siguientes prestaciones: 1).- El pago de la cantidad de tres

meses de salario bruto; 2).- El pago de veinte días de sueldo

mensual bruto, por cada año de servicio. 3).- El pago de doce

meses de sueldo mensual bruto derivado de la antigüedad que

tiene laborando para la hoy demandada; 4).- El derecho a la

licencia prejubilatoria; 5).- El pago de las vacaciones y su

respectiva prima vacacional que legalmente corresponda; 6).-

SEXTA SALA - 2 - EXP. NUM: 2943/05

El pago del aguinaldo proporcional que legalmente le

corresponda; 7).- El pago de doce días de sueldo mensual

bruto por cada año laborado; 8).- El pago y cumplimiento de

cualquier otro derecho precisado o derivado de los oficios

Circulares mencionados en este inciso a); b) El reconocimiento

y cumplimiento a su favor de los derechos y prestaciones

establecidos en los lineamientos que regulan la conclusión de

la prestación de servicios en forma definitiva de los Servidores

Públicos en la Administración Pública Federal que se contienen

en el oficio circular *********** de fecha veintitrés de febrero de

dos mil cuatro y/o en las Disposiciones que regulan la

aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la

prestación de servicios en forma definitiva de los servidores

públicos de la administración pública federal conforme a lo

establecido en el artículo 8 fracción III del presupuesto de

egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2005 que se

contienen en el oficio circular ************* de fecha catorce de

febrero de dos mil cinco, lo anterior derivado de la separación

voluntaria de la suscrita. ---------------------------------------------------

Para el caso de que los demandados se negaran a dar

cumplimiento a las prestaciones anteriores, reclama las

siguientes Prestaciones; c).- La nulidad del escrito de renuncia

que bajo coacción moral y psicológica se le obligo presentar;

d).- La reinstalación de la suscrita como actuaria adscrita a la

Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa; e).- El pago de los salarios caídos

desde el dieciséis de marzo de dos mil cinco y hasta la total

conclusión de la presente demanda, los cuales deberán ser

computados con todos los incrementos que tuviere durante la

tramitación el presente asunto; f).- El reconocimiento por

escrito de su antigüedad desde que comenzó a prestar sus

servicios para la Sala Regional del Centro III del Tribunal

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Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desde el primero de

marzo de mil novecientos ochenta y seis y hasta el momento

en que sea materialmente reinstalada; g).- El reconocimiento,

cumplimiento y pago de todas y por cada una de las

prestaciones que a su favor se desprendan y deriven de las

Condiciones Generales de Trabajo que rigen la relación de

trabajo entre el Tribunal Fiscal de la Federación y la suscrita;

h).- El pago de la prima de antigüedad consistente en el pago

de doce días de salario por cada año de servicios, prima de

antigüedad que se deberá computar como tiempo efectivo de

trabajo durante el tiempo que dure la tramitación del presente

asunto y hasta la culminación del mismo; i).- El pago de veinte

de salario, por cada uno de los años de servicios prestados,

para el caso de que declarada la reinstalación se negaran a

ejecutarla; j).- El pago de aguinaldo correspondiente al último

año de servicio; k).- El pago de las vacaciones así como la

prima vacacional en los términos del inciso anterior; l).- El pago

de las horas extras laboradas y no pagadas por la demandada

durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre las

partes; m).- El otorgamiento de la pensión vitalicia en los

términos de la leyes y reglamentos correspondientes derivados

del tiempo que prestó sus servicios para las demandadas; n).-

El pago de cualquier otra prestación a que legalmente tenga

derecho y que se vaya generando a su favor, desde la fecha de

la solicitud de la renuncia y hasta el momento en que sea

concluido el presente asunto. --------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes Hechos:

Primero.- Que ingresó a prestar sus servicios el primero de

marzo de mil novecientos ochenta y seis en la Sala Regional

del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa (Antes Sala Regional I) con residencia en la

Ciudad de Celaya, Gto., desempeñándose como Archivista;

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Segundo.- Que el dieciséis de junio de dos mil, empezó a

desempeñarse como Jefe de Departamento con el

nombramiento de Actuaria en la Sala Regional del Centro III del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con

residencia en la Ciudad de Celaya Gto.; Tercero.- Afirma que

percibió como último salario ordinario bruto la cantidad de

$9,795.85 (nueve mil setecientos noventa y cinco pesos 85/100

M.N.) catorcenales; Cuarto.- Que su horario y jornada de

trabajo en la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, era de las 9:00 a la 22:00

horas y tomando sus alimentos cuando podía derivado de su

función de actuario, por lo que reclama el pago de horas

extras, afirmando que su jornada ordinaria iniciaba a las 9:00

horas y terminaba al as 17:00 horas y la jornada extraordinaria

iniciaba de las 17:01 a las 22:00, horas, por lo que dice le

adeudan 5 horas extras diarias por cada día de trabajo; afirma

que a últimas fechas se desempeñó como Actuaria,

consistiendo sus funciones en realizar diversas notificaciones

de los expedientes que le eran asignados, así como realizar

labores derivadas de sus funciones en el propio Tribunal;

Quinto.- Refiere que se le adeudan las vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo del último año de servicio; Sexto.-

Afirma que siempre se desempeñó con eficiencia, esmero,

cuidado y dedicación, durante todo el tiempo que duró la

relación laboral. Séptimo.- Que el veintiséis de enero de dos

mil cinco, se encontraba desempeñando sus labores

ordinariamente, siendo aproximadamente las 17:30 horas, la

mando llamar a su oficina la C. Magistrada licenciada Beatriz

Rodríguez García Presidenta de la Sala Regional del Centro III

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

encontrándose también presente los Magistrados Javier

Ramirez Jacintos y Juan Manuel Terán Contreras; que una vez

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dentro de la oficina la Magistrada Beatriz Rodríguez García le

manifestó que estaba atrasada en su trabajo y que los estaba

perjudicando y que como se estaba acercando la visita o

supervisión de sala superior, no podían ellos presentar el

reporte con tantos expedientes en el departamento de actuarios

y que por ese motivo se veían en la necesidad de pedirle que

presentara su renuncia para el día dieciséis de febrero de dos

mil cinco, respondiéndoles que no estaba de acuerdo pero que

debido a la orden dada les presentaría su renuncia, retirándose,

que a los dos días la Magistrada la llamó por teléfono,

manifestándole que estaba esperando su renuncia,

respondiéndole que se suponía que la renuncia era voluntaria,

por lo que la Magistrada le respondió que ya había dicho que la

presentaría; que el tres de febrero del mismo año solicito hablar

con la Magistrada Beatriz Rodríguez García, quien dice la

recibió en su oficina encontrando se también presentes los

Magistrados Javier Ramirez Jacintos y Juan Manuel Terán

Contreras, que al momento de recibirla la Magistrada le

pregunto que si le iba a dar la renuncia, manifestándole la

actora que ya no, puesto que el trabajo se había incrementado

demasiado que no podía tenerlo al corriente, como ellos se lo

pedían y que por lo tanto no podía renunciar ya que se

acumularía mucho el trabajo, por lo que la Magistrada le

pregunto que como su compañera si tenía menos expedientes

que ella, que andaba atrasada, respondiendo que no todos

tenían la misma capacidad y que ya no le iba a presentar su

renuncia, retirándose del lugar; que se le seguía presionando

moral y psicológicamente para que presentara su renuncia; que

el cuatro de febrero de dos mil cinco, siendo aproximadamente

las 10:20 horas, se presentó en la oficina de la Magistrada

Beatriz Rodríguez García, la cual le preguntó si le iba a

presentar su renuncia, a lo cual y debido a que dice estaba muy

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presionada, le dijo que sí que le presentaba la renuncia para

que surtiera efectos el dieciséis de marzo de dos mil cinco, la

cual afirma entregó y procedió a retirarse a seguir laborando;

que el veintiocho de febrero de dos mil cinco presentó ante la

Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, escrito

solicitando la información sobre los trámites para su retiro

voluntario, solicitud que dice fue contestada mediante oficio

número ************* de fecha primero de marzo de dos mil

cinco; Octavo.- Estima que la renuncia que presentó ante la

demandada con efectos a partir del dieciséis de marzo de dos

mil cinco no tiene valor jurídico alguno ya que fue obtenida

mediante la presión moral y psicológica, además de que antes

de que surtiera efectos, presentó por escrito el veintiocho de

febrero de dos mil cinco la autorización de su retiro voluntario

con el fin de dar por terminada la relación de trabajo; que nunca

recibió contestación respecto a la aceptación o no de la

mencionada renuncia; que con el objeto de no caer en

responsabilidad alguna, con fecha quince de marzo de dos mil

cinco se efectuó la entrega recepción de los expedientes y

demás elementos que estaban bajo su resguardo y

responsabilidad. ---------------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso. ------------------------------------------------------------

2.- Mediante acuerdo plenario de fecha doce de

septiembre de dos mil cinco se tuvo como único demandado al

Titular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

quien con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, por conducto

de su apoderado legal dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por **************, a fojas cien a ciento

treinta de autos. ---------------------------------------------------------------

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En cuanto a los Hechos, los niega en los términos

precisados por la actora, aceptando que la accionante ingresó

a prestar sus servicios el primero de marzo de mil novecientos

ochenta y seis con la categoría de Auxiliar Administrativo; que a

partir del dieciséis de junio de dos mil el Tribunal le otorgó el

nombramiento de Jefe de Departamento de confianza en la

entonces Primera Sala Regional del Centro, actualmente Sala

Regional del Centro III; que se desempeñó como Actuario,

desempeñando las funciones inherentes a su cargo, y que el

tres de marzo de dos mil cinco presentó de forma voluntaria su

renuncia al puesto que veía desempeñando. -------------------------

Opuso las siguientes excepciones: falta de acción y

derecho, prescripción, plus petitio, oscuridad y defecto legal de

la demanda. Argumentando que la actora carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su

escrito de demanda, toda vez que presentó su renuncia el tres

de marzo de dos mil cinco con efectos a partir del dieciséis de

marzo de dos mil cinco, al puesto de Actuaria de la Sala

Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, por así convenir a sus intereses, puesto que se

encuentra determinado expresamente como de confianza en la

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, por lo que la terminación de la relación laboral

entre las partes se dio de manera unilateral por la voluntad de

la actora; asimismo argumenta que en el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa no se implementó el Programa

de Retiro Voluntario y que no obstante lo anterior, la actora se

abstuvo de tramitar su retiro voluntario, además de que

corresponde a las dependencias dictaminar y aprobar las

solicitudes que por escrito presenten los trabajadores que

decidan concluir la prestación de servicios en forma definitiva. --

SEXTA SALA - 8 - EXP. NUM: 2943/05

3.- Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. --------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se fija para

determinar, si asiste el derecho a *******************, de obtener

su incorporación al Programa de Retiro Voluntario, o en su

caso la reinstalación en la plaza de Actuario de la Sala

Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa y demás prestaciones, en virtud de que la

renuncia que firmó debido a la presión moral y psicológica por

parte de la demandada de fecha tres de marzo de dos mil cinco

con efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil cinco; O

bien como lo sostiene el demandado Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, que la actora carece de acción

y derecho, ya que de manera unilateral y por su propia voluntad

dio por terminada la relación laboral mediante escrito de

renuncia que presentó el tres de marzo de dos mil cinco con

efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil cinco al

puesto de Actuario de la Sala Regional del Centro III del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por así

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convenir a sus intereses, puesto y categoría que se encuentra

determinado expresamente como de confianza en la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa; asimismo refiere que en Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa no se implementó el Programa

de Retiro Voluntario y que no obstante lo anterior, la actora se

abstuvo de tramitar su retiro voluntario, además de que

corresponde a las dependencias dictaminar y aprobar las

solicitudes que por escrito presenten los trabajadores que

decidan concluir la prestación de servicios en forma definitiva. -

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción, se procede a su

estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las

prestaciones que reclama el actor en su capítulo respectivo de

su escrito inicial de demanda. --------------------------------------------

Vistos los argumentos del Titular demandado resulta

evidente que la excepción de prescripción planteada es

operante, ya que efectivamente y de acuerdo a lo señalado por

el artículo 112 de la ley de la materia, las prestaciones que

nazcan de la ley, del nombramiento y de las Condiciones

Generales de Trabajo, que reclama el actor previas a un año

antes de la presentación de la demanda se encuentran

prescritas, por lo que en caso de proceder condena alguna,

todo aquel reclamo anterior al catorce de julio de dos mil cuatro

se encuentra prescrito. ------------------------------------------------------

IV.- A la Actora le fueron admitidas las siguientes

pruebas: -------------------------------------------------------------------------

Las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal

Federal de justicia Fiscal y Administrativa, a fojas once a

SEXTA SALA - 10 - EXP. NUM: 2943/05

cincuenta y dos de autos, documento de donde se desprende la

normatividad bajo la cual se rige las relaciones de trabajo entre

el Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa y sus

trabajadores de base. -------------------------------------------------------

El original del Escrito de fecha veintiocho de febrero

de dos mil cinco, a foja ochenta y nueve de autos, no objetada

su autenticidad, tiene valor probatorio para acreditar que la

actora en su carácter de Actuaria de la Sala Regional del

Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, solicitó a la C. Beatriz Rodríguez García

Presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, le fuera autorizado

su retiro voluntario para dar por terminada la relación laboral

que los unía, solicitando además que girara sus instrucciones a

quien correspondiera para que se le indicaran los trámites

necesarios para ingresar al Programa de Retiro Voluntario.-------

El original del Oficio ************* de fecha primero de

marzo de dos mil cinco, a foja noventa de autos, no objetada su

autenticidad, tiene valor probatorio para acreditar que la C.

Beatriz Rodríguez García Presidente de la Sala Regional del

Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, dio contestación al escrito presentado por la

actora de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco,

informándole por vía telefónica que, el Director General de

Recursos Humanos le indico que en el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa no existía el sistema de retiro

voluntario y que en su caso operaria la renuncia que presentó

al puesto que ocupaba con efectos a partir del dieciséis de

marzo de dos mil cinco. -----------------------------------------------------

El original de los Comprobantes de Percepciones y

Deducciones a nombre de la actora, por el periodo

comprendido del primero de enero al quince de marzo de dos

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mil cinco, a fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve de

autos, no objetada su autenticidad, tienen valor probatorio para

acreditar que la actora ostentaba el puesto de Jefe de

Departamento *************, adscrita a la Sala Regional del

Centro III (Celaya Gto.), percibiendo un salario ordinario bruto

quincenal por la cantidad de $9,795.85 (Nueve mil setecientos

noventa y cinco pesos 85/100 M.N.), integrado por los

siguientes conceptos y cantidades: (07) sueldo base $2,309.12;

(06) compensación garantizada $7,407.23; (38) Despensa

$38.50; y (A3) prima quinquenal $41,00, no así el concepto de

seguro de separación individualizado, toda vez que no es una

prestación que recibe el trabajador por producto directo de su

trabajo, además de que forma parte de las deducciones que

realiza la demandada a la actora. ----------------------------------------

La copia fotostática del Oficio Circular ************* de

fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, a fojas sesenta a

sesenta y nueve de autos, no objetada su autenticidad, tiene

valor de indicio para acreditar los lineamientos que regulan la

conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de

los servidores públicos en la Administración Pública Federal. ----

La copia fotostática del Oficio Circular ************* de

fecha catorce de febrero de dos mil cinco, no objetada su

autenticidad, tiene valor de indicio para acreditar las

Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas

inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en

forma definitiva de los servidores públicos de la Administración

Pública Federal conforme a lo establecido en el artículo 8

fracción III del Presupuesto de Egresos de la Federación para

el ejercicio fiscal 2005. ------------------------------------------------------

V.- Al Titular Demandado, le fueron admitidas las

siguientes pruebas: ---------------------------------------------------------

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La Confesional y de ratificación de contenido y firma a

cargo de la actora, desahogada en audiencia de fecha cuatro

de enero de dos mil siete, tiene valor probatorio para acreditar

que la actora con fecha primero de marzo de mil novecientos

ochenta ingreso a laboral al Tribunal Fiscal de la Federación,

ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

adscrita a la Primera Sala Regional del Centro, actualmente

Sala Regional del Centro III, con la categoría de Auxiliar

Administrativo; que a partir del dieciséis de junio de dos mil se

desempeñó como Actuario realizando funciones de confianza,

adscrita a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, con un horario de labores que

comprendía de las 09:00 a las 16:00 horas pero que se

quedaba en las oficinas del Tribunal más horas; que recibió del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa su salario en

forma quincenal; que presentó escrito de renuncia a su trabajo

dirigido a la Magistrada Beatriz Rodríguez García, con efectos a

partir del dieciséis de marzo de dos mil cinco, pero aclara que

fue al verse presionada por la Magistrada; que laboró hasta el

quince de marzo de dos mil cinco, fecha en que entregó

voluntariamente los bienes bajo su resguardo; que recibió el

aviso de cambio de situación de personal, firmando de recibo. ---

La Testimonial a cargo de los CC. Beatriz Rodríguez

García, Javier Ramírez Jacintos y Juan Manuel Terán

Contreras, desahogada mediante oficios que obran a fojas

doscientos catorce, doscientos quince, doscientos sesenta y

uno, doscientos sesenta y dos y doscientos noventa de autos,

tiene valor probatorio para acreditar que la actora prestaba sus

servicios en el puesto de Actuario, adscrita a la Sala Regional

del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con un horario laboral de las 09:00 a las 16:00

horas, desempeñando las funciones consistentes en notificar

EXP. NUM: 2943/05 - 13 - SEXTA SALA

las resoluciones emitidas por la Sala, revisaba el contenido de

las listas de asuntos acordados, preparaba las minutas, acuses

y documentación necesaria y los enviaba a la oficina de

correos; revisaba los acuerdos o resoluciones a notificar e

informaba al Magistrado Instructor de los errores sobre la forma

de notificar; notificaba personalmente en las oficinas de la Sala,

por comparecencia de las partes o personas que estén

reconocidos en los juicios como autorizados para oírlas, previa

identificación, elaboraba los oficios necesarios para la

publicación de los edictos, entre otras; y que la relación laboral

se dio por terminada de forma unilateral al presentar la actora

escrito de renuncia el quince de marzo de dos mil cinco, lo

anterior al ser los testigos contestes, atestes y congruentes en

su declaraciones sobre los hechos, coincidiendo tanto en lo

esencial como en lo incidental con la narración de los hechos

materia de la litis. -------------------------------------------------------------

El original de la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones de fecha primero de octubre

de dos mil dos, que obra a foja ciento treinta y nueve de autos,

el cual fue reconocido en contenido y firma por la actora en

audiencia de fecha cuatro de enero de dos mil siete, a foja

ciento ochenta y cuatro de autos, tiene valor probatorio para

acreditar que la accionante recibió por parte de la demandada

una promoción al puesto de Jefe de Departamento, con

actividad de Actuario Judicial, nivel OA2, adscrita a la Sala

Regional del Centro III, con vigencia del primero de julio al

treinta y uno de diciembre de dos mil dos. -----------------------------

La copia certificada del Catálogo de Puestos, a foja

ciento cuarenta y tres de autos, tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia para acreditar que la

plaza que se otorga al puesto de Actuario Judicial del Tribunal

SEXTA SALA - 14 - EXP. NUM: 2943/05

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es la de Jefe de

Departamento, código ************, nivel OA2. -------------------------

El original de los Listados de Firmas Mandos Medios

por las quincenas cinco a veinticuatro del año dos mil cuatro y

de la quincena uno a cinco del año dos mil cinco, a fojas ciento

treinta y cuatro a ciento treinta y ocho y ciento cuarenta y cuatro

a ciento sesenta y tres de autos, documentos que fueron

reconocidos en contenido y firma por la actora en audiencia de

fecha cuatro de enero de dos mil siete, a foja ciento ochenta y

cuatro de autos, tiene valor probatorio para acreditar que la

actora recibió su salario quincenal por el periodo comprendido

del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al quince de marzo de

dos mil cinco. ------------------------------------------------------------------

El original del Escrito de Renuncia suscrito por la

actora, que obra a foja ciento cuarenta de autos, el cual fue

reconocido en contenido y firma por la actora en audiencia de

fecha cuatro de enero de dos mil siete, a foja ciento ochenta y

cuatro de autos, tiene valor probatorio para acreditar que con

fecha tres de marzo de dos mil cinco la *************, Actuaria de

la Sala Regional del Centro, presento su renuncia con efectos a

partir del dieciséis de marzo de dos mil cinco. ------------------------

La copia certificada del Oficio ************ de fecha

diecinueve de mayo de dos mil tres, a foja ciento cuarenta y uno

de autos, documento que coincidió en todas sus parte con su

original, como consta en razón actuarial de fecha trece de

marzo de dos mil ocho, a foja ciento noventa y seis de autos,

por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el Titular de

la Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, comunicó al Oficial Mayor del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, que a dicho Tribunal no le es

aplicable la Norma que Regula el Programa de Separación

Voluntaria en la Administración Pública Federal, en virtud de

EXP. NUM: 2943/05 - 15 - SEXTA SALA

que no es posible la cancelación de plazas en el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado el impacto que

tendría en el adecuado cumplimiento de sus funciones y

atribuciones. -------------------------------------------------------------------

El original del Aviso de Cambio de Situación de

Personal Federal de fecha veintiocho de febrero de dos mil

cinco, a foja ciento cuarenta y dos de autos, el cual fue

reconocido en contenido y firma por la actora en audiencia de

fecha cuatro de enero de dos mil siete, a foja ciento ochenta y

cuatro de autos, por lo que tiene valor probatorio para acreditar

que la actora causo baja por renuncia en la categoría de

Actuario Judicial, *************, adscrita a la Sala Regional del

Centro III a partir del quince de marzo de dos mil cinco. -----------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes

determinaciones: --------------------------------------------------------------

La *************, manifiesta que la renuncia al puesto

que venía desempeñando para la demandada como Actuaria

de la Sala Regional del Centro III de Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, que presentó el cuatro de

febrero de dos mil cinco, carece de validez, porque las razones

de la prestación del escrito de renuncia se debieron a reiteradas

acciones de presión moral y psicológica en contra de su

persona. -------------------------------------------------------------------------

Por su parte el Titular del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa argumenta que la actora presentó su

renuncia el tres de marzo de do mil cinco ante la Dirección de

Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, al cargo que ostentaba de Actuaria de la Sala

Regional del Centro III, firmado de su puño y letra al calce del

documento de referencia. -------------------------------------------------

SEXTA SALA - 16 - EXP. NUM: 2943/05

Como principio, es preciso aclarar que el artículo 46 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

establece en su fracción I como causal de terminación de los

efectos del nombramiento sin responsabilidad para los titulares

de la dependencia la presentación de la renuncia del trabajador

al puesto que venía desempeñando, ahora bien, del material

probatorio allegado por las partes resulta inconcuso que la

actora suscribió y presentó escrito de renuncia al puesto que

venía desempeñando ante la demandada, como se desprende

del escrito que obra a foja ciento cuarenta de autos el cual fue

ratificado en contenido y firma por la actora en audiencia de

fecha cuatro de enero de dos mil siete, a foja ciento ochenta y

cuatro de autos, renuncia que presentó la accionante el tres de

marzo de dos mil cinco ante la Dirección General de Recursos

Humanos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, como se desprende del sello de recibo que

ostenta el citado escrito. ---------------------------------------------------

Por otra parte, respecto a la validez de la renuncia que

fue ratificada por la actora y que obra a foja ciento cuarenta de

autos, si bien es cierto, que la actora manifiesta en su capítulo

de hechos que las razones de la presentación del escrito de

renuncia debieron a reiteradas acciones de presión moral y

psicológica en contra de su persona, por parte de los

representantes del demandado, también lo es que no se

proporcionan mayores elementos de convicción a esta

Autoridad para establecer la presunta coacción moral y

psicológica de las cuales afirma fue objeto, por lo que la misma

es válida al no presentar elementos de nulidad en su

suscripción y presentación ante la demandada. ---------------------

Cabe señalar, que de la narración de los hechos de la

actora no se desprende coacción alguna, pues solo se

desprende una petición de los representantes del demandado

EXP. NUM: 2943/05 - 17 - SEXTA SALA

para que la hoy actora presentara su renuncia, lo que en

estricto sentido no constituye coacción moral de acuerdo con

los criterios establecidos por los Tribunales Federales, ya que

la sola petición de renuncia no constituye una facultad

irrestricta de la institución sobre sus dependientes, porque es

dable no acceder a lo solicitado, tan es así que la trabajadora

afirma se negó a presentarla en varias ocasiones; sirve de

sustento a lo aquí planteado los siguientes criterios

jurisprudenciales. ------------------------------------------------------------

RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El deber de obediencia, previsto en la fracción V del artículo 88 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se refiere al desempeño de las labores propias del cargo, pero entre éstas no se encuentra la de presentar su renuncia cuando la solicite el patrón; por tanto, la figura de la subordinación jerárquica, de ninguna manera constituye una facultad irrestricta de la institución sobre sus dependientes, pues la sola petición de ésta no puede estimarse como una coacción moral, porque es dable no acceder a lo solicitado. Consecuentemente, el organismo carece de sustento legal para rescindir el nexo, cuando el trabajador se niegue a renunciar voluntariamente Novena Época Registro: 185068 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Materia(s): Laboral Tesis: II.T. J/26Página:1700. ---------------------

RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO.

CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación. Época: Novena Época Registro: 163024 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/107 Página: 3080. ------------------------------------

VII.- Aunado a lo anterior, del análisis de los hechos

narrados por la actora se desprende que ostentaba el puesto

de Actuaria de Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa. --------------------------------------

Al efecto, tenemos que el artículo 3, 11 y 51 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, establece lo siguiente: ---------------------------------

ARTÍCULO 3.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes:

I. Magistrados de Sala Superior; II. Magistrados de Sala Regional; III. Magistrados Supernumerarios de Sala Regional; IV. Secretario General de Acuerdos; V. Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones; VI. Secretarios de Acuerdos de Sala Superior; VII. Secretarios de Acuerdos de Sala Regional; VIII. Actuarios;

SEXTA SALA - 18 - EXP. NUM: 2943/05

IX. Oficiales Jurisdiccionales; X. Contralor Interno; XI. Secretarios Técnicos, Operativos o Auxiliares; XII. Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, y XIII. Los demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza. El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.

ARTÍCULO 11.- Para ser Secretario de Acuerdos se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad; II. Ser mayor de veinticinco años de edad; III. Contar con reconocida buena conducta; IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, y V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

Los Actuarios deberán reunir los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos, salvo el relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en materia fiscal o administrativa. Los Oficiales Jurisdiccionales deberán ser mexicanos, mayores de dieciocho años, pasantes en derecho y de reconocida buena conducta.

ARTÍCULO 51.- Corresponde a los Actuarios: I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados; II. Practicar las diligencias que se les encomienden, y III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.

Bajo este orden de ideas, al crearse categorías o

cargos que no estén contemplados en el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

clasificación de base o de confianza que les corresponda, se

determinará expresamente por la disposición legal que

formalice su creación, según lo señalado por el artículo 7 de la

Ley de la materia. ------------------------------------------------------------

Así las cosas, tenemos que la accionante por

ministerio de ley se desempeñaba para el demandado como

trabajadora al servicio del Estado con el carácter de confianza,

por lo que goza solo de las medidas de protección al salario y

seguridad social, de conformidad con lo establecido por la

fracción XIV, del apartado B del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; careciendo del

derecho a la inamovilidad en empleo. ----------------------------------

Atento a todo lo anterior, se absuelve al Titular del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la

reinstalación de la *************, en el puesto de Actuario,

EXP. NUM: 2943/05 - 19 - SEXTA SALA

adscrita a la Sala Regional del Centro III, así como de la

nulidad de la renuncia que presentó con efectos a partir del

dieciséis de marzo de dos mil cinco; asimismo de las

prestaciones accesorias a la acción de reinstalación, como son

el pago de los salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo,

vacaciones, así como del reconocimiento de antigüedad y el

pago de cualquier otra prestación a que legalmente tenga

derecho y que se vaya generando a su favor todas reclamadas

por el tiempo de tramitación de este juicio y hasta su

reinstalación, prestaciones reclamadas por el actor bajo los

incisos c), d), e), f) y g) de su escrito de demandada. --------------

VIII.- Por otra parte respecto del reconocimiento y

cumplimiento de los derechos y prestaciones contenidos en los

lineamientos que regulan la conclusión de la prestación de

servicios en forma definitiva de los servidores públicos en la

Administración Pública Federal y las Disposiciones que regulan

la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la

prestación de servicios en forma definitiva de los servidores

públicos de la Administración Pública Federal conforme a lo

establecido en el artículo 8 fracción III del Presupuesto de

Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005 derivados

de la separación voluntaria de la actora, toda vez que es una

prestación extralegal, es decir, no se encuentra contemplada

en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que corresponde acreditar a la parte actora la existencia

de las mismas, y los términos en que fueron pactadas, debido a

que, se trata de una prestación que rebasa los mínimos

contenidos en la ley, así las cosas, pesa sobre la actora la

carga probatoria de acreditar la existencia de la referida

prestación, el derecho que tiene de obtenerlas, y cumplir con

los requisitos para obtenerla; sirve de sustento a lo aquí

planteado el siguiente criterio jurisprudencial: ------------------------

SEXTA SALA - 20 - EXP. NUM: 2943/05

PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.[J] 9ª Época; Tribunal Colegiado de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, julio de 2002; Pagina 1185. -------------------------------------------------------------------

Así las cosas, si bien es cierto que la actora con fecha

veintiocho de febrero de dos mil cinco solicitó autorización para

ingresar al programa de retiro voluntario, también lo es que

mediante oficio ************* de fecha primero de marzo de dos

mil cinco que obra a foja cincuenta y cuatro de autos, se le

informó que en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, no se existía el sistema de retiro voluntario, lo

que se corrobora con el antecedente que ofrece el oficio

************* de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres,

donde se acredita que la Unidad de Servicio Civil de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinó la no

aplicación de la Norma que Regula el Programa de Separación

Voluntaria en la Administración Pública Federal, en el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de la

imposibilidad de cancelar plazas en el Tribunal citado, pues

ocasionaría un impacto negativo en el cumplimiento de sus

funciones y atribuciones.---------------------------------------------------

No obstante lo anterior, los lineamientos que regulan

la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva

de los servidores públicos en la Administración Pública Federal

y las Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas

inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en

forma definitiva de los servidores públicos de la Administración

EXP. NUM: 2943/05 - 21 - SEXTA SALA

Pública Federal conforme a lo establecido en el artículo 8

fracción III del Presupuesto de Egresos de la Federación para

el ejercicio fiscal 2005, no le impone a los Titulares de las

Dependencias de la Administración Pública Federal su

aplicación y el ejercicio de los recursos correspondientes en

forma obligatoria, ya que dispone que los responsables de su

aplicación podrán solicitar la autorización para el ejercicio

presupuestal correspondiente a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, condicionando la participación de las demás

dependencias a la suficiencia presupuestal y disposición de

plazas a cancelar, ello a efecto de ejercer el programa, generar

ahorros y otorgar una compensación económica a los

trabajadores cuya incorporación aprueben, estableciendo cada

una de las dependencias, en su caso, los procesos

administrativos para su implementación. ------------------------------

En este orden de ideas, si bien de autos se desprende

con meridiana claridad que el Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2005 contemplo un

Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en

Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la

Administración Pública Federal, lo condicionaron a la potestad

de la Dependencia correspondiente y a que no se afectara la

prestación del servicio público; recalcando que al tratarse de

una prestación extralegal y de acuerdo con los lineamientos y

disposiciones que regulaban el retiro voluntario en la

Administración Publica Federal, la aplicación y en su caso

aprobación de su solicitud es de carácter potestativo y/o

facultativo, y la demandada no se encuentra obligada en forma

alguna a incorporar a los solicitantes al referido programa, ya

que su aplicación debe ceñirse estrictamente a la norma que lo

creó. -----------------------------------------------------------------------------

SEXTA SALA - 22 - EXP. NUM: 2943/05

Por otra parte, resulta importante señalar que las

normas que crearon y regulan el multicitado programa, son

ordenamientos expedidos por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y las dependencias involucradas en su carácter

de entes de la Administración Pública Federal y dirigidas a sus

Servidores Públicos, por lo que su naturaleza formal es de

carácter estrictamente administrativo y extralegal, es decir, no

derivan del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.- El carácter laboral de dicha norma solo lo adquiere al

momento de su aplicación material, cuando el servidor público

ya se encuentra inscrito y aceptado en el programa, ya que es

hasta ese momento en que se vincula la naturaleza del mismo

con elementos de carácter laboral y afecta sus derechos como

trabajador, como lo son el salario y la antigüedad; en tal razón,

la falta de aceptación o inscripción a dicho programa, es un

acto de naturaleza administrativa que no transgrede los

derechos establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado o en la Ley Federal del Trabajo, ya que no

deriva de ellas; por lo que en su caso la incorporación a dicho

programa no es impugnable por esta vía.- Sirven de apoyo a lo

anterior los siguientes criterios de jurisprudencia y conclusiones

vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 251/2007-SS,

donde si bien redefine que el carácter material de dicha norma

es laboral, confirma que su naturaleza es administrativa: ---------

SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA NATURALEZA DE LA NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA RELATIVO ES FORMALMENTE ADMINISTRATIVA PERO MATERIALMENTE LABORAL, POR LO QUE LOS CONFLICTOS Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE SURJAN CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO CORRESPONDE A AUTORIDADES ESPECIALIZADAS EN ESTA ÚLTIMA MATERIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 51/2004 y 2a./J. 155/2004, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIX, mayo de 2004, y XX, noviembre de dicho año, páginas 593 y 122, respectivamente, en torno a la naturaleza formal y materialmente administrativa de la Norma que Regula el Programa de Separación

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Voluntaria en la Administración Pública Federal sostuvo que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, así como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son competentes para conocer, los primeros, de la negativa a incorporar a algún servidor público a dicho programa y, el segundo, de los conflictos surgidos con motivo de la aplicación de la norma que regula ese programa. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar ese criterio únicamente en cuanto a la naturaleza material que de esa normatividad se estableció al considerarla administrativa, por lo que la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, vigente en 2003, que prevé una compensación económica para diversos servidores de la administración pública federal y de las entidades paraestatales que se rigen por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se separen voluntariamente de su empleo, debe considerarse de naturaleza materialmente laboral, porque constituye una prestación extralegal derivada del nexo laboral que no tiene su origen en aquel precepto o en alguna de sus leyes reglamentarias, es decir, se trata de una compensación que incluye algunos conceptos, como la antigüedad y el sueldo, originados en dichas leyes que es otorgada por el Estado en su calidad de patrón equiparado de los trabajadores que laboran en organismos públicos descentralizados, lo cual le imprime a dicha norma carácter laboral; de ahí que los conflictos y el ejercicio de las acciones que surjan con motivo de su aplicación deben ser de la competencia de autoridades especializadas en esta materia. ---------------------------------------------------------------

Contradicción de tesis 218/2006-SS.- Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 14 de febrero de 2007.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretarios: Jonathan Bass Herrera y Sofía Verónica Ávalos Díaz. LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, a veintiocho de febrero de dos mil siete.- Doy fe. -------------------------------------------------------------------------------------------------

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA AL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006. La referida Secretaría tiene carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo al aplicar la citada normativa, en razón de que está en posibilidad legal de determinar, unilateralmente y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, si aprueba o rechaza las solicitudes que presenten por escrito los servidores públicos que deseen concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en términos de las propias disposiciones y, por ende, si procede o no la solicitud de los recursos respectivos al Fondo para la Conclusión de la Relación Laboral 2006; así como determinar si procede o no solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización de la conclusión de la prestación de servicios a las plazas excluidas en esas mismas disposiciones (personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior). Esto es, las Disposiciones referidas otorgan un amplio margen de discrecionalidad a las entidades y dependencias para determinar qué solicitudes de conclusión deben aprobarse o rechazarse, procedimiento dentro del cual no tiene intervención el solicitante, pues éste, una vez elevada su petición no tendrá sino que esperar a que se le notifique la resolución respectiva, de donde deriva que la actuación de la Secretaría de Educación Pública sea la de un ente de derecho que puede imponer la normativa de mérito unilateralmente y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado; por tanto, con ese proceder puede crear, modificar o extinguir por sí y ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular. -------------------------------

Contradicción de tesis 251/2007-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 27 de febrero de 2008.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco García Sandoval. LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.- Doy fe. --------------------------------------------------

“CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. -------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO:…. En efecto, basta leer las disposiciones de mérito antes transcritas, para advertir que dicha secretaría está en posibilidad legal de determinar motu proprio, sin la intervención del particular, si procede o no la solicitud de recursos al fondo, y aprobar o rechazar las solicitudes que presenten por escrito los servidores públicos que deseen concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios. Más aún, de conformidad con el punto 6.2. está en posibilidad de solicitar por escrito, previa su justificación, a la Secretaría de

SEXTA SALA - 24 - EXP. NUM: 2943/05

Hacienda, la autorización del otorgamiento de la compensación a las plazas excluidas en ese numeral, salvaguardando la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen, esto es, la normativa en cuestión otorga un amplio margen de discrecionalidad a las entidades y dependencias, en el caso la Secretaría de Educación Pública, para determinar qué solicitudes de conclusión deben ser aprobadas o rechazadas, procedimiento dentro del cual no tiene intervención el solicitante, pues éste, una vez elevada su petición, no tendrá sino que esperar a que se le notifique la resolución respectiva. -------------------------------------------------------

De lo anterior deriva que las características del actuar de la Secretaría de Educación Pública, sean precisamente las de un ente de derecho que puede imponer la normativa de mérito, de manera unilateral y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado; por tanto, con ese proceder está en posibilidad de crear, modificar o extinguir por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular. No pasa inadvertido que los entes públicos, respecto de sus trabajadores y por situaciones relacionadas directamente con el desempeño del trabajo, tienen el carácter de patrones, así como que cuando ejercen sus atribuciones con los gobernados tienen la naturaleza de autoridades. En el caso, se da la situación peculiar que ha quedado explicada, de que la Secretaría de Educación Pública actuó con esta última naturaleza respecto de los trabajadores que dieron lugar a las sentencias entre las que se dio la contradicción que se resuelve. Lógicamente en todos los casos semejantes que se produzcan tendrá que hacerse la misma interpretación”. ---------------------------------------------------------------------------------------------

No. de registro: 20873.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVII, Marzo de 2008.- Página: 132. ----------

Asimismo, es de considerar que dichos programas y

sus fondos, tienen su origen en una partida presupuestal

específica para la anualidad en la que fueron creados, por lo

que su vigencia de aplicación solo rige durante el año

presupuestal bajo el cual se creó y aplicó el programa, por lo

que cualquier reclamo posterior resulta improcedente.- Resulta

aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial: ---------------

PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA ESTABLECIDO CON BASE EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA DETERMINADO EJERCICIO FISCAL. SI SE NIEGA LA INCORPORACIÓN DE UN TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO, AUN CUANDO SE HAYA SOLICITADO DENTRO DE ÉSTE, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 80, APLICADO A CONTRARIO SENSU, DE LA LEY DE AMPARO Y, POR ENDE, DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.- En la Ley de Ingresos y en el presupuesto de egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta inconcuso que, dada su propia naturaleza, no puede realizarse pronunciamiento de legalidad con posterioridad al término de su vigencia, ni puede producir efectos posteriores; además, aun cuando se estudiara la ilegalidad de su aplicación la sentencia no podría surtir plenos efectos conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo. En ese orden de ideas, si en un amparo indirecto se reclama la negativa de una dependencia del Ejecutivo Federal para incorporar a un trabajador a un programa de separación voluntaria que otorga beneficios económicos, establecido con base en el presupuesto de egresos de la Federación para determinado ejercicio fiscal concretizada a través de la comunicación en forma de oficio emitido en fecha posterior a la vigencia de dicho presupuesto, el último día de ese año fiscal, pero solicitada dentro de éste, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, puesto que de concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, sería física y legalmente imposible ordenar la incorporación al agraviado a un programa que ya no se encuentra vigente y que se le otorguen beneficios económicos que han fenecido dada la temporalidad de la legislación que le dio origen; y, por ende, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la aludida legislación. ------------------

EXP. NUM: 2943/05 - 25 - SEXTA SALA

Registro No. 167873, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Página: 1997, Tesis: I.13o.T.228 L, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. -----------

Por todo lo anterior, al no demostrar que la

demandada haya aplicado el Programa de Separación

Voluntaria y Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma

Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración

Pública Federal, así como tampoco haber quedado inscrito en

el mismo, reuniendo los requisitos por él establecidos, resultan

totalmente improcedentes las prestaciones reclamadas por la

*************, además de que en su caso, la aceptación al

Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en

Forma Definitiva, es una facultad potestativa del demandado

como órgano administrativo.. ---------------------------------------------

En consecuencia se absuelve al Titular del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del pago y

reconocimientos a favor de la actora de las prestaciones que se

contienen en los Lineamientos que Regulan la Conclusión de la

Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores

Públicos en la Administración Pública Federal y en las

Disposiciones que Regulan la Aplicación de la Medidas

Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en

Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la

Administración Pública Federal, Conforme a lo Establecido en

el Articulo 8 fracción III del Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, consistentes en el

pago de la cantidad de tres meses de salario bruto; el pago de

veinte días de sueldo mensual bruto por cada año de servicio;

el pago de doce meses de sueldo mensual bruto derivado de la

antigüedad; el derecho a la licencia prejubilatoria; prestaciones

reclamadas por la actora bajo el inciso a), subnumerales 1, 2,

3, 4, 8, e inciso b). -----------------------------------------------------------

SEXTA SALA - 26 - EXP. NUM: 2943/05

Asimismo, respecto del pago de los intereses que se

generen por incumplimiento del laudo, se absuelve a la

demandada, en atención a que el artículo 144 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que esta

Autoridad no puede condenar al pago de costas; prestación

reclamada bajo el inciso i) de su escrito de demanda. --------------

Por cuanto hace al otorgamiento de la pensión vitalicia

reclamada bajo el inciso m), se absuelve al titular demandado

de dicho reclamo, ya que el otorgamiento de las pensiones de

cualquier naturaleza a los trabajadores al servicio del Estado,

solo corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, por lo que esta Autoridad

queda imposibilitada para emitir condena favorable a sus

intereses. -----------------------------------------------------------------------

En relación al pago de prima de antigüedad se

absuelve al titular demandado del pago de dicho reclamo, toda

vez que se trata de una prestación que no se encuentra

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado (prestación reclamada bajo el inciso a), subnumeral

7 e inciso h) del escrito de demanda). Lo anterior, tiene sustento

en el siguiente criterio y jurisprudencia: ---------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación. Cuarta sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. [J]; 7ª Época; 4ª Sala; Semanario Judicial de la Federación; 199-204; Quinta Parte; Pagina 49; Registro 242691. -----------------------------------------------------------------------

IX.- Por lo que se refiere a la prestación consistente

en el reconocimiento de antigüedad generada durante la

duración de la relación laboral, reclamada bajo el inciso f) del

escrito de demanda, ambas partes son coincidentes en que la

actora prestó sus servicios del primero de marzo de mil

novecientos ochenta y seis al quince de marzo de dos mil

cinco; en consecuencia, se condena al titular reconocerle su

antigüedad por el periodo antes referido, debiendo entregar a

EXP. NUM: 2943/05 - 27 - SEXTA SALA

la accionante las constancias donde conste la antigüedad

generada. ----------------------------------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, al haberle

reconocido la relación laboral, es procedente condenar a la

Delegación demandada a realizar y entregar de manera

retroactiva las constancias de los enteros correspondientes

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro y

al Fondo de la Vivienda por el periodo comprendido del primero

de marzo de mil novecientos ochenta y seis al quince de marzo

de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 43 fracciones

VI y X de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.- Sirviendo de sustento el siguiente criterio

jurisprudencial que a la letra dice: -----------------------------------------

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento.” [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999; Registro: 160 187. ------------------------------------------------------

En relación al pago de aguinaldo del último año de

servicio, prestación reclamada bajo el inciso a) subnumeral 6 e

inciso j); el titular demandado no logra acreditar con ninguno de

sus medios probatorio el pago de aguinaldo a favor de la actora

por el año dos mil cuatro y parte proporcional del año dos mil

SEXTA SALA - 28 - EXP. NUM: 2943/05

cinco, por lo que se condena al titular del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa en términos de lo establecido en

el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al pago de aguinaldo correspondientes al

año dos mil cuatro y parte proporcional del año dos mil cinco,

procediendo a su cálculo tomando como salario tabular

quincenal el que se desprende de los comprobantes de

percepciones y deducciones ofrecidos por la actora, a fojas

cincuenta y cinco a cincuenta y nueve de autos que es por la

cantidad de $9,716.35 (Nueve mil setecientos dieciséis pesos

35/100 M.N.), o diario de $647.75 (Seiscientos cuarenta y siete

pesos 35/100 M.N), integrado por los conceptos (07) sueldo

base $2,309.12 y (06) compensación garantizada $7,407.23; lo

anterior al no desprenderse ninguna otra percepción por

concepto de compensación adicional por servicios especiales;

salario tabular diario que multiplicado por 48.33 días

correspondientes al año dos mil cuatro y parte proporcional de

dos mil cinco al haber laborado la actora hasta el quince de

marzo de dos mil cinco, se genera la cantidad de $31,305.75

(Treinta y un mil trescientos cinco pesos 75/100 M.N.) por

concepto de aguinaldo del año dos mil cuatro, y parte

proporcional de dos mil cinco; concepto y cantidad que se

condena pagar al titular demandado a favor de la ************;

sustenta la esta condena la siguiente jurisprudencia: ---------------

AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. --------------------------------------------------------------------------------------

Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. NUM: 2943/05 - 29 - SEXTA SALA

Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. ---------------------------------------------

Respecto del disfrute de vacaciones correspondientes

al año dos mil cuatro (prestación bajo el inciso D)), el titular

demandado no logra acreditar con ninguno de sus medios

probatorios el disfrute de los días de vacaciones por parte de la

actora en el año dos mil cuatro, y parte proporcional de dos mil

cinco, a favor de la actora, procediendo a su cálculo tomando

como salario ordinario quincenal el que se desprende de los

comprobantes de percepciones y deducciones ofrecidos a fojas

cincuenta y cinco a cincuenta y nueve de autos, que es por la

cantidad de 9,795.85 (Nueve mil setecientos noventa y cinco

pesos 85/100 M.N.) o diario de $653.05 (Seiscientos cincuenta

y tres pesos 05/100 M.N.) integrado por los siguientes

conceptos y cantidades: (07) sueldo base $2,309.12; (06)

compensación garantizada $7,407.23; (38) Despensa $38.50; y

(A3) prima quinquenal $41,00; salario ordinario diario que

multiplicado por 24.16 días correspondientes a los dos periodos

del año dos mil cuatro y parte proporcional del año dos mil cinco

al haber laborado la actora hasta el quince de marzo de dos mil

cinco, atendiendo desde luego al momento en que se hacen

exigibles, se genera la cantidad de $15,777.68 (Quince mil

setecientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.) por concepto

de vacaciones del año dos mil cuatro, y parte proporcional de

dos mil cinco; concepto y cantidad que se condena pagar al

titular demandado a favor de la *************; sirve e sustento a

lo aquí planteado el siguiente criterio jurisprudencial. ---------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. ------------------

Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. ----------------------------------------------------

Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de

SEXTA SALA - 30 - EXP. NUM: 2943/05

los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte. -------------------------------------------

Por cuanto hace al pago de prima vacacional

correspondiente al año dos mil cuatro, prestación reclamada

bajo el inciso a) subnumeral 5 e inciso k), de igual forma el

demandado no logró acreditar en juicio su pago, por lo que, en

términos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al titular

demandado al pago de $4,733.30 (Cuatro mil setecientos

treinta y tres pesos 30/100 M.N), por concepto de prima

vacacional correspondiente al año dos mil cuatro y parte

proporcional al año dos mil cinco, que resulta de aplicar el 30%

establecido en el artículo 40 del ordenamiento legal de

referencia a la cantidad de $15,777.68 correspondiente al

concepto de vacaciones proporcionales del año dos mil cuatro y

dos mil cinco. ------------------------------------------------------------------

Los anteriores conceptos y cantidades salvo error de

omisión o carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos

que por ley les correspondan. ---------------------------------------------

X.- Finalmente, respecto al pago de tiempo

extraordinario, la actora manifiesta textualmente lo siguiente: ----

“El horario y jornada de trabajo que la suscrito desempeñaba para la demandada en la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, era de las 9:00 a las 22:00 horas y tomando mis alimentos cuando podía, ello derivado de mi función de actuaria. ------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, desde estos momentos se reclama el pago de la jornada extraordinaria laborada, toda vez que nunca me fue cubierta, manifestando que la jornada ordinaria iniciaba a las 9:00 horas y terminaba a las 17:00 horas y la jornada extraordinaria iniciaba de las 17:01 horas a las 22:00 horas, en tal virtud la demandada me adeuda lo correspondiente a 5 horas extras diarias por cada día de trabajo.” -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, esta Autoridad estima que las

reclamaciones antes citadas son inverosímiles, toda vez que la

actora manifestó que laboraba en un horario comprendido de las

09:00 a las 22:00 horas por lo que laboraba 5 horas extras diarias

por cada día de trabajo, esto es, que laboraba trece horas diarias

sin ningún día de descanso, pues no determina ningún día

EXP. NUM: 2943/05 - 31 - SEXTA SALA

descanso a la semana, lo cual ni ella ni el común de las personas

podría hacer sin detrimento de su salud física y mental; todo ello

revela que según el dicho de la actora no tuvo el tiempo suficiente

para descansar y alimentarse, en realización de la actividad que

manifestó de Actuaria, sin haber disfrutado de ningún periodo

vacacional durante el último año de la relación laboral, toda vez

que los reclama, por lo que es de considerarse que es

notoriamente improcedente su reclamo al ser inverosímil, por

excesiva, la jornada de trabajo en que dijo haberse desempeñado

la accionante, sobre todo, cuando no es creíble que hubiera

podido laborar todo ese tiempo con tanta exactitud las jornadas

que aduce, sin aumentar o disminuir su jornada alguna vez,

cuando menos un minuto, por lo que se absuelve a al Titular del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de dicho

reclamos; sirve de sustento al argumento aquí planteado el

siguientes criterio jurisprudencial: -------------------------------------------

HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR. Si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se dice se prestó permiten estimar que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer, reponer sus energías y convivir con su familia, es inconcuso que su reclamo resulta inverosímil; tal hipótesis se actualiza cuando la acción de pago de las horas extras se basa en una jornada diaria que va más allá de la legal de ocho horas incluyendo los días de descanso semanal, ya que en este caso habría de considerarse que el tiempo extra se incrementaría con la totalidad de las horas laboradas en esos días, lo cual hace inverosímil el reclamo del tiempo extra, pues si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal del país ha considerado creíble que un trabajador puede laborar una jornada diaria que excede la legal hasta en cuatro horas, también lo es que ello fue a partir de una jornada semanal que comprende cuando menos un día de descanso, toda vez que es ilógico que alguien labore todos los días de la semana en una jornada excedida de la legal sin descansar cuando menos uno, durante mucho tiempo; además, si se toma en consideración que toda persona tiene necesidad de descansar un día a la semana, precisamente para reponer energías y convivir con la familia, que fue lo que tomó en cuenta el legislador para establecer en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo que por cada seis días de trabajo debería descansarse por lo menos uno; y sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el día de descanso o séptimo día tiene como finalidad preservar la salud física y mental del trabajador, el cual está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores durante seis días, es decir, existen razones de tipo humanitario y fisiológico para precisar que el trabajador requiere del descanso efectivo de ese día para reponer las energías gastadas después de seis días de trabajo, por lo que ello no admite transacción o renuncia por parte del trabajador, ya que siempre debe disfrutarlo por estar de por medio su salud e integridad física. Novena Época Registro: 172757 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: IV.2o.T. J/46 Página: 1428. ---------------------------------------------------------------------

Los anteriores conceptos y cantidades salvo error de

omisión o carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos que

por ley les correspondan. ------------------------------------------------------

SEXTA SALA - 32 - EXP. NUM: 2943/05

En mérito de los expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia se. ---------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó en parte los extremos

de su acción y el demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia; ---------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, al pago a favor de la

************* de los siguientes conceptos y cantidades;

$31,305.75 (Treinta y un mil trescientos cinco pesos 75/100

M.N.) por concepto de aguinaldo del año dos mil cuatro y parte

proporcional de dos mil cinco; $15,777.68 (Quince mil

setecientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.) por concepto

de vacaciones del año dos mil cuatro, y parte proporcional de

dos mil cinco y $4,733.30 (Cuatro mil setecientos treinta y

tres pesos 30/100 M.N), por concepto de prima vacacional

correspondiente al año dos mil cuatro y parte proporcional al

año dos mil cinco; asimismo a reconocer la antigüedad de la

actora por el periodo del primero de marzo de mil novecientos

ochenta y seis al quince de marzo de dos mil cinco, debiendo

entregar a la accionante las constancias donde conste la

antigüedad generada; así como a la entrega de las constancias

de los enteros de las aportaciones correspondientes ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de la

Vivienda por el periodo comprendido del primero de marzo de

mil novecientos ochenta y seis al quince de marzo de dos mil

cinco; absolviéndole de las demás prestaciones reclamadas por

la actora; lo anterior en términos de los considerados VI, VII,

VIII, IX y X del presente laudo. -------------------------------------------

EXP. NUM: 2943/05 - 33 - SEXTA SALA

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -----------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en

Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -------------------------------

AHR