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EXP. 6239/15 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE 6239/15 MARANATA ÁLVAREZ FLORES VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES BASIFICACIÓN O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta de noviembre de dos mil quince, Maranata Álvarez Flores, demandó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las siguientes prestaciones: A) SE CONDENE A LA DEMANDADA A CONCEDER LA BASE AL PUESTO QUE OSTENTA LA HOY ACTORA TODA VEZ QUE SUS ACTIVIDADES SON OPERATIVAS. B) SE CONDENE A LA DEMANDADA AL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE MARANATA ÁLVAREZ FLORES A PARTIR DEL 1° DE JUNIO DE 2011 CON BASE EN QUE MI REPRESENTADA EN FORMA ININTERRUPIDA LABORA HASTA LA FECHA ACTUAL EN QUE SOLICITO LA BASE DE LA PLAZA EN LA SUBDIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE PROGRAMACION ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. C) SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL ISSSTE EN RAZON DE QUE DEJO DE CUBRIR LA DEMANDADA EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES A DICHA INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL. D) SE CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGARLE A LA ACTORA SU PUESTO DE BASE CODIGO CF21859 COORINADOR DE PROFESIONALES DICTAMINADORES EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 710 DE LA SUBUNIDAD ADMINISTRATIVA 710, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES QUE ACTUALMENTE TIENE UN SUELDO

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EXP. 6239/15 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE 6239/15

MARANATA ÁLVAREZ FLORES

VS

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES

BASIFICACIÓN

O C T A V A S A L A

L A U D O

Ciudad de México a veintiocho de octubre de dos mil

dieciséis.

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;

R E S U L T A N D O

1. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el treinta de noviembre de dos mil quince,

Maranata Álvarez Flores, demandó de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, las siguientes prestaciones:

“A) SE CONDENE A LA DEMANDADA A CONCEDER LA BASE AL PUESTO QUE OSTENTA LA HOY ACTORA TODA VEZ QUE SUS ACTIVIDADES SON OPERATIVAS.

B) SE CONDENE A LA DEMANDADA AL

RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE MARANATA ÁLVAREZ FLORES A PARTIR DEL 1° DE JUNIO DE 2011 CON BASE EN QUE MI REPRESENTADA EN FORMA ININTERRUPIDA LABORA HASTA LA FECHA ACTUAL EN QUE SOLICITO LA BASE DE LA PLAZA EN LA SUBDIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE PROGRAMACION ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.

C) SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA INSCRIPCIÓN

RETROACTIVA ANTE EL ISSSTE EN RAZON DE QUE DEJO DE CUBRIR LA DEMANDADA EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES A DICHA INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL.

D) SE CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGARLE A LA

ACTORA SU PUESTO DE BASE CODIGO CF21859 COORINADOR DE PROFESIONALES DICTAMINADORES EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 710 DE LA SUBUNIDAD ADMINISTRATIVA 710, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES QUE ACTUALMENTE TIENE UN SUELDO

2

MENSUAL DE $6,945.00 EN CONSECUENCIA, SE LE OTORGUE Y RECONOZCA LO PREVISTO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Y CONVENIOS CELEBRADOS EN ESTA SECRETARÍA DE ESTADO.

E) SE CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGARLE EL

NOMBRAMIENTO DE BASE CÓDIGO CF21859 COORDINADOR DE PROFESIONALES DICTAMINADORES.

F) EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 14 Y 16,

FRACCION PRIMERA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, VIGENTES EN ESA SECRETARÍA DEMANDADA, APLICABLE A LOS TRABAJADORES DEL AREA LABORAL DE LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ORGANIZACION Y PRESUPUESTO, COMO CONSECUENCIA OTORGUE NOMBRAMIENTO DEFINITIVO O LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS MENCIONANDO QUE MI REPRESENTADA ES TRABAJADORA DE BASE, ASI MISMO LE SEA RECONOCIDA SU ANTIGÜEDAD DESDE EL PRIMERO DE JULIO DE 2011 Y TODO LO QUE DURE SU RELACION LABORAL CON LA DEMANDADA.

G) EL PAGO A FAVOR DE MI REPRESENTADA EN EL

SISTEMA DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2011 A LA FECHA.

H) OTORGARLE A LA ACTORA EL HORARIO DE

ACUERDO A LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESA SECRETARÍA EN SU ARTICULO 40.

I) CONDENE A OTORGAR A LA DEMANDADA EL PAGO DE

TIEMPO EXTRAORDINARIO TODA VEZ QUE ESTA PARTE HA DESEMPEÑADO HORAS LABORALES FUERA DE SU HORARIO CONFORME AL ARTICULO 49 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA DE ESTADO.

J) CONDENE A LA DEMANDADA A MI REPRESENTADA A

PROPORCIONAR LOS UTILES, INSTRUMENTOS Y MATERIALES PARA LA REALIZACION DEL TRABAJO QUE LE HA ENCOMENDADO.

K) OTORGAR LA DEMANDADA A MI REPRESENTADA DE

ACUERDO CON EL ARTICULO 69, FRACCION XX111, LOS PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS A QUE TENGA DERECHO.

L) CONDENE A LA DEMANDADA A PROPORCIONAR DE

ACUERDO AL ARTÍCULO 69, FRACCION XXV, LA AYUDA DE LENTES, PROTESIS U ORTESIS.

M) CONDENE A LA DEMANDADA A PROPORCIONAR A MI

REPRESENTADA DE ACUERDO AL ARTICULO 69, FRACCION XXXI, BECAS A LOS TRABAJADORES QUE TENGAN HIJOS EN EDAD ESCOLAR, CURSANDO PRIMARIA Y O SECUNDARIA.

N) CONDENE A LA DEMANDADA A LAS DEMAS QUE

ESTABLEZCAN LAS LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES QUE REFIERE EL ARTICULO 69, MISMAS DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA.

EXP. 6239/15 OCTAVA SALA

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O) CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGAR A LA ACTORA LOS DIAS ECONOMICOS DE ACUERDO AL ARTICULO 78 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA Y APLICABLES A LOS TRABAJADORES.

P) CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGAR LOS DIAS

DE DESCANSO OBLIGATORIO ASI COMO SU CUMPLEAÑOS A MI REPRESENTADA DE ACUERDO AL ARTICULO 76 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA.

Q) CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGAR A LA

ACTORA LOS DIAS ECONOMICOS DE ACUERDO AL ARTICULO 78 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA Y APLICABLES A LOS TRABAJADORES.

R) CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGAR EL

ESTIMULO COMO RECONOCIMIENTO A LA ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO PUBLICO AL DEMANDANTE, DE ACUERDO AL ARTICULO 125 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.

S) CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS

PRESTACIONES SOCIALES DE LA COMPENSACION GARANTIZADA PARA QUE SEAN INTEGRAS AL FONDO PENSIONARIO PARA SU JUBLICACION.

T) UNA VEZ QUE SE DICTE RESOLUCION

CONDENATORIA EN CUANTO A LAS PRESTACIONES ECONOMICAS QUE SE RECLAMAN EN EL PRESENTE JUICIO, SE SOLICITE A LA DEMANDADA, EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO.

CON LO DISPUESTO POR LA TESIS DE JURISPRUDENCIA

70/2004 “LAUDO.- LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 91, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCION TARDIA DE AQUEL AUNQUE TAL PERCEPTO NO CONCEDE ACCION PARA DEMANDARLOS”.

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

Hechos:

“1. MARANATA ÁLVAREZ FLORES INGRESÓ A PRESTAR SUS SERVICIOS EL DIA 1° DE JUNIO DEL AÑO 2011 EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO, A QUIEN SE LE ASIGNÓ EL PUESTO, CÓDIGO CF21859 EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 710, SUBUNIDAD ADMINISTRATIVA 710, CON UN SALARIO INICIAL DE $6,945.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), EN FORMA MENSUAL Y CON UN HORARIO DE LABORES DE LAS 8:00 A LAS 15:00 HRS, DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA.

2. DURANTE LA RELACION LABORAL, MI

REPRESENTADA SIEMPRE HA DESEMPEÑADO SUS LABORES INHERENTES A LA BASE SINDICALIZADA, SEÑALANDO QUE EN FORMA VERBAL HE MANIFESTADO QUE SEAN RECONOCIDOS LA BASE A MI PLAZA AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN

4

ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO, POR LO QUE NO ES UN CAPRICHO DE MI REPRESENTADA, SINO PORQUE ASISTE LA RAZON Y EL DERECHO QUE RECLAMO, QUE MI PUESTO Y FUNCIONES SON DE BASE Y NO SE PUEDE DETERMINAR SIMPLEMENTE POR EL NOMBRAMIENTO QUE EXPIDA LA DEMANDADA, SINO POR EL PUESTO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑO COMO TRABAJADOR DE LA MISMA.”

Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción

e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

2. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

(fojas 59-81), el Titular Secretaría de Comunicaciones y Transportes

dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo

sus excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERCHO DE LA PARTE

ACTORA, ya que es improcedente el otorgamiento de base al puesto

que ocupa la demandante, toda vez que la plaza de Coordinador

Profesionales Dictaminadores, con Código CF21859, Nivel Tabular 8,

es de confianza, y la actora lleva cabo funciones inherentes a la

misma; las cuales se encuentran contempladas en el artículo 5°,

fracción II, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.

De tal manera que, al tratarse de una plaza de confianza, es

improcedente se conceda un puesto de base como hace referencia

Maranata Álvarez Flores.

En consecuencia, al ser una trabajadora de confianza no

tiene derecho al goce del pago del FONAC a partir del primero de

junio de mil once, que reclama, ya que no le son aplicables las

Condiciones Generales de Trabajo de esta Dependencia del

Ejecutivo Federal. Lo anterior es así, ya que la trabajadora aceptó los

términos de la contratación al ingresar a laborar para mi mandante,

es decir, estuvo conforme en ocupar una plaza de confianza, con el

puesto de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, Nivel

Tabular 8.

EXP. 6239/15 OCTAVA SALA

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FALTA DE ACCIÓN Y DE DERCHO DE LA PARTE

ACTORA, para reclamar el pago de las prestaciones sociales de la

compensación garantizada para que sean integras al fondo

pensionario para su jubilación, toda vez que mi representada realiza

las aportaciones conforme al salario tabular regional que ordena el

artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado y artículos 32 y 34 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia las

aportaciones se realizan conforme al salario base y no como lo

pretende la demandada; por lo tanto, la Secretaría en ningún

momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones como patrón de

la hoy actora, en razón a que desde el ingreso de esta ostenta la

plaza de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, con código

CF21859, Nivel Tabular 8, misma que es de confianza; máxime que

la actora lleva a cabo funciones inherentes a la misma, las cuales se

encuentran contempladas en el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en razón a que durante el tiempo

que ha durado la relación de trabajo, mi representada ha cubierto en

tiempo y forma todas y cada una de las prestaciones a las que ha

tenido derecho el actor, incluyendo las de seguridad social.

EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDADA, en virtud de que la actora en el hecho 2 no precisa las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de su reclamo, ya que no

especifica las supuestas prestaciones de un trabajador de base que

dice supuestamente le corresponden, y con esa imprecisión deja en

completo estado de indefensión a mi representada, en virtud de que

no menciona ni precisa nombre de esas supuestas prestaciones, y

por lo tanto, no acredita haberlas percibido y menos aún que le hayan

sido suspendidas, por lo que con esa omisión falta la materia misma

de la prueba.

6

En virtud de lo anterior, es menester señalar que la parte

actora omitió mencionar las funciones que dice desempeñaba y que

considera son de base; por lo tanto, con esa oscuridad deja a mi

Representada en completo estado de indefensión, al no conocer a

plenitud de los hechos que se le imputan.

EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, respecto de las

reclamaciones de los incisos A) a la T), ya que la actora en su libelo

de demanda, no acredita con prueba alguna los presupuestos de su

acción.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en especial respecto de

las reclamaciones que van de los incisos A) a la T), así como en

relación a todas aquellas prestaciones que la actora reclama al

primero de junio de dos mil once, por lo encontrarse prescritas de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor

presentó su demanda el primero de junio de dos mil once, por lo que

todas las prestaciones reclamadas con más de un año de

anterioridad se encuentran prescritas, por haber transcurrido en

exceso el término de un año para hacerlas valer en términos del

precepto en cita.

Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente

manera: Por lo que hace al hecho 1, es falso; respecto al hecho 2, ni

se afirma ni se niega por no ser propio.

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos

para su resolución definitiva.

EXP. 6239/15 OCTAVA SALA

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C O N S I D E R A N D O

I. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a

lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si

como la actora manifiesta le asiste acción y derecho para reclamar la

basificación en el puesto de Coordinador de Profesionales

Dictaminadores, con código CF21859, otorgamiento del

nombramiento correspondiente, y la aplicación de los derechos que

se otorgan a los trabajadores de base al servicio de la demandada.

O bien, si como se excepciona la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes carece de acción y derecho ya que el puesto que la

actora ostenta es de confianza, aunado a que en el mismo lleva a

cabo funciones de la misma índole, contempladas en el artículo 5°,

fracción II, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado;

aunado a que la actora es omisa en señalar y acreditar cuáles son las

funciones de base que supuestamente realiza. Dada la forma en que

ha quedado planteada la litis, el primer aspecto litigioso que debe

dilucidarse es el relativo a la procedencia o improcedencia de la

declaratoria de que la plaza que refiere la accionante es de base o no,

pues de ello depende la suerte de la acción de pago de las

prestaciones accesorias; esto es, porque para que los beneficios que

exige la actora prosperen, es necesario que tenga la calidad de

trabajadora de base, correspondiéndole a ésta la carga probatoria

para acreditar su afirmación, toda vez que cuando un trabajador de

confianza reclama el otorgamiento de la base, le corresponde

acreditar que sus funciones son propias de un empleado de esa

naturaleza, tal como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema

8

Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia

2ª/J.118/2011, que al rubro señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL

ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE

BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE

LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y

OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA

LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de

la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado

corresponde demostrar que realiza funciones propias de

trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento

constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra

dentro de los que establece el numeral 784 citado, con

independencia de que la patronal se haya excepcionado en la

contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba

un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido

otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de

confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b)

Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus

actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que

para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los

empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren

incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para

acceder a una base, además del tiempo señalado. SEGUNDA SALA. Tesis: 2a./J. 118/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro 161162. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pag. 481. Jurisprudencia Laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.”

III. Al existir una cuestión de carácter perentorio como es la

excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, se estudia en primer término la

misma, aduce el excepcionista a foja 75 de autos, lo siguiente:

“4.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en especial respecto de las reclamaciones que van de los incisos A) a la T), así como en

EXP. 6239/15 OCTAVA SALA

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relación a todas aquellas prestaciones que la actora reclama al 1° de junio de 2011, por lo encontrarse prescritas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 1° de junio de 2011, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un año para hacerlas valer en términos del precepto en cita.”

Se considera que la perentoria planteada es improcedente por

lo que hace al reclamo efectuado por la actora en relación a la

basificación que reclama en el puesto de Coordinador de

Profesionales Dictaminadores, con código CF21859, ya que al

solicitar la basificación se entiende que la actora Maranata Álvarez

Flores continúa activa al servicio de la demandada; por lo cual, es

evidente que esas funciones son efectuadas por ella día con día; es

decir, dichas actividades las desarrolla de forma continua,

permanente; y en consecuencia tienen la característica de trato

sucesivo, por lo que, al día de hoy la accionante sigue realizando

funciones para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; en

consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda también las

efectuaba; es decir, en tanto la relación laboral se encuentre vigente,

la actora tiene derecho a demandar la basificación en la plaza que

estuviere ostentando, en virtud de que su derecho se actualiza cada

día que transcurre. Por lo tanto, resulta improcedente la perentoria

planteada.

En ese tenor, resultan improcedentes el resto de las

prestaciones que exige en su demanda, ya que las mismas al ser

accesorias, siguen la misma suerte de la principal; por lo tanto, esta

Autoridad Laboral está obligada a entra al estudio de las mismas,

pues éstas no pueden estar prescritas si su otorgamiento depende del

resultado de la prestación principal de basificación.

Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al

estudio de las pruebas admitidas a las partes.

10

IV. En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se

encuentra: Confesional a cargo de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, desahogada en audiencia del doce

de agosto de dos mil dieciséis (foja 132), la cual carece de valor

probatorio, al haber negado el absolvente todas las posiciones que le

fueron articuladas.

Original de la Constancia Laboral del dieciocho de junio de

dos mil quince (foja 13), no fue objetada en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes expide constancia a

favor de la actora Maranata Álvarez Flores donde hace contar que se

desempeña en el puesto de Coordinador de Profesionales

Dictaminadores, código CF21859, con fecha de ingreso del primero de

junio de dos mil once, adscrita a la Subdirección de Ingresos, con un

sueldo mensual de $6,945.00 (Seis mil novecientos cuarenta y cinco

pesos 00/100 Moneda Nacional), y un horario de labores de las ocho a

las quince horas.

Copia fotostática de la Credencial expedida por el Instituto

Federal Electoral a nombre de la actora (foja 14), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio

para acreditar entre otras cuestiones que el domicilio de la accionante

es el ubicado en “CDA. 2DA. DE PREGONERO 16 201 COL.

COLINAS DEL SUR 01430, ÁLVARO OBREGÓN, D.F.”

Copia fotostática de la Credencial expedida por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes a nombre de la

actora (foja 15), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor de indicio para acreditar que la accionante al

veinte de febrero de dos mil doce, prestó sus servicios para la

Secretaría demandada en el puesto de Coordinador de Profesionales

Dictaminadores, código de puesto CF21859.

EXP. 6239/15 OCTAVA SALA

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Original de la Constancia de Nombramiento del nueve de

junio de dos mil once (foja 16), y al ser prueba común de las partes,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se

desprende que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expidió

nombramiento a la actora en el puesto de Coordinador de

Profesionales Dictaminadores, con código CF21859, a partir del

primero de junio de dos mil once, sin observarse fecha de término; con

un horario de labores de las ocho a las quince horas de lunes a

viernes.

Copia fotostática de los Recibos de Pago expedidos por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes a nombre de la

actora (fojas 17-18), no fueron objetados en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto, tienen valor de indicio para acreditar las

percepciones recibidas por la accionante Maranata Álvarez Flores, en

el puesto de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, código

CF21859, nivel 8, en los periodos del dieciséis al treinta de junio de

dos mil once y del primero al quince de agosto de dos mil quince;

resaltando que en el último periodo recibió una percepción quincenal

de $5,927.45 (Cinco mil novecientos veintisiete pesos 45/100 Moneda

Nacional).

Copia fotostática de la Cédula de Evaluación Escalafonaria

(foja 19), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto, tiene valor de indicio para acreditar que la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes evaluó el desempeño de la actora

Maranata Álvarez Flores durante el periodo comprendido del primero

de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; en el puesto

de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, código CF21859,

nivel 8, con tipo de nombramiento de confianza.

Copia fotostática de la Cédula del Desempeño para

Personal Operativo, con fecha de aplicación del primero de

12

agosto de dos mil quince (foja 20-22), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio

para acreditar que la actora Maranata Álvarez Flores fue evaluada por

su desempeño efectuado en el puesto de Supervisor de Programas y

Proyectos, nivel 8, adscrita a la Subdirección de Operación de

Ingresos, que pertenece al Grupo de Puesto de Administrativo de

Confianza.

Copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo

de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (fojas 23-55), no

fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tienen valor probatorio de indicio para acreditar las disposiciones

generales que rigen para los trabajadores de base de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, así como los derechos y obligaciones

de éstos.

Expediente Personal a nombre del actor, que en este acto

se tiene a la vista y acredita su contenido, constante de 46 fojas útiles,

de las cuales se trata de documentos personales a nombre de la

trabajadora; y a foja 25 del mismo, obra glosado el original de la

Constancia de Nombramiento del nueve de junio de dos mil once,

misma que ya fue valorada en párrafos que anteceden.

V. En relación con las pruebas admitidas a la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes se encuentra: la Confesional a cargo

de la actora, que se desahogó en audiencia del doce de agosto de

dos mil dieciséis (foja 135), en la que absolvió afirmativamente la

posición 1 que le fue formulada al tenor del pliego de posiciones que

obra glosado a foja 134 de autos, la cual, al tener relación con la litis

para acreditar que la actora Maranata Álvarez Flores acepta que

ingresó a laborar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el

primero de junio de dos mil once.

EXP. 6239/15 OCTAVA SALA

13

Copia certificada de veinticuatro Recibos de Pago

expedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a

nombre de la actora (fojas 88-111), no fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio

para acreditar las percepciones recibidas por la accionante Maranata

Álvarez Flores, en el puesto de Coordinador de Profesionales

Dictaminadores, código CF21859, nivel 8, en el periodo comprendido

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince;

resaltando que en el periodo del primero al quince de diciembre de

dos mil quince, recibió una percepción quincenal de $6,251.22

(Seis mil doscientos cincuenta y un pesos 22/100 Moneda Nacional).

Informe emitido por el Director General Adjunto de lo

Contencioso de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro (fojas 128-130), y al reunir los requisitos que establece

el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que dicho

funcionario informa que la Comisión al ser un Órgano Administrativo

Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

carece de facultades para inscribir o determinar la base de cotización,

ya que tales atribuciones son propias y exclusivas de los Institutos de

Seguridad Social, reiterando que la Comisión es una Autoridad del

Sistema Financiero Mexicano que únicamente tiene atribuciones

legales de regulación y supervisión respecto a los participantes de los

Sistemas de Ahorro para el Retiro, y no así para la inscripción de los

trabajadores al Sistema de Ahorro para el Retiro, como tampoco para

recibir cuotas o aportaciones derivadas de las obligaciones

establecidas en la Ley del Seguro Social, Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la

Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores.

14

Informe emitido por la Licenciada Ana Yolanda Ramos

Velasco, apoderada legal del Fondo de la Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (fojas 137), y al reunir los requisitos que establece el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia, tiene valor probatorio para acreditar que dicha funcionaria

manifiesta que se encuentra imposibilitada a rendir el informe

solicitado, ya que no le fue proporcionada la CURP de la actora

Maranata Álvarez Flores.

Copia certificada de la Constancia de Nombramiento del

nueve de junio de dos mil once (foja 87), cabe señalar que la misma

al haber sido prueba común de las partes, ya fue valorada en el

numeral que antecede correspondiente a las pruebas admitidas a la

parte actora.

VI. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente

controversia a verdad sabida y buena fe guardada.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a

las siguientes determinaciones. La actora en su escrito inicial de

demanda reclama la basificación en el puesto de Coordinador de

Profesionales Dictaminadores, con código CF21859, otorgamiento

del nombramiento correspondiente, y la aplicación de los derechos

que se otorgan a los trabajadores de base al servicio de la

demandada; por su parte, la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes manifiesta que carece de acción y derecho ya que el

puesto que la actora ostenta es de confianza, aunado a que en el

mismo lleva a cabo funciones de la misma índole, contempladas en el

artículo 5°, fracción II de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio

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del Estado; aunado a que la actora es omisa en señalar y acreditar

cuáles son las funciones de base que supuestamente realiza.

En ese orden de ideas, debe resaltarse que del escrito inicial

de demanda se advierte que la actora Maranata Álvarez Flores

solicita el reconocimiento del que el puesto de Coordinador de

Profesionales Dictaminadores, código CF21859, nivel 8, es de base,

así como la expedición del nombramiento correspondiente y la

aplicación de los derechos consagrados en favor a los trabajadores

de base

Ahora, al dar contestación, la Secretaría de Comunicaciones

y Transportes manifestó que la actora carecía de acción y derecho

para exigir la basificación en el puesto de Coordinador de

Profesionales Dictaminadores, código CF21859, nivel 8, ya que el

mismo es de confianza y en él, llevaba a cabo funciones de la misma

índole, contempladas en el artículo 5°, fracción II de la Ley Federal de

Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a que la actora fue

omisa en señalar y acreditar cuáles son las funciones de base que

supuestamente realiza, lo cual lo dejaba en estado de indefensión al

no poder controvertir las mismas.

Dada la forma en que quedó configurada la litis, el primer

aspecto litigioso que se debe dilucidar es el relativo a la procedencia

o improcedencia de la declaratoria de que la plaza que refiere la

accionante debe ser considerada de base, pues de ello depende la

suerte del resto de las prestaciones, ya que al ser accesorias siguen

las misma suerte de la principal de basificación; esto es, porque para

que sus beneficios prosperen, es necesario que la actora Maranata

Álvarez Flores tenga la calidad de trabajadora de base, tal como lo

afirmó en su demanda.

Conviene precisar que de la lectura integral del escrito inicial

de demanda, se advierte que la accionante partió de la premisa de

16

que se le debe conceder la base en el nombramiento de Coordinador

de Profesionales Dictaminadores, ya que en éste realiza funciones

que le corresponden a un trabajador de base, siendo omisa en

señalar cuáles son esas funciones que lleva a cabo.

Resaltando que al afirmar tal circunstancia, la actora estaba

obligada a probar su dicho; en tal virtud, se estima que la acción de

otorgamiento de nombramiento de base que intenta la accionante y la

causa de pedir en que apoya la misma, ponen de manifiesto que su

pretensión es finalmente dejar sin efectos el nombramiento con

denominación de confianza que se le había expedido, para ser

considerada como trabajadora de base, tomando en consideración

que las actividades realizadas por ésta son propias de un trabajador

de base; tal como se advierte de la probanza consistente en la copia

fotostática de la Cédula de Evaluación Escalafonaria (foja 19), mismo

que al no haber sido objetado en autenticidad de contenido y firma,

adquirió valor de indicio para demostrar que la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes evaluó el desempeño de la actora

Maranata Álvarez Flores durante el periodo comprendido del primero

de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; en el puesto

de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, código CF21859,

nivel 8, con tipo de nombramiento de confianza.

En ese contexto, si la pretensión de la actora no es la

expedición de un nombramiento porque éste no se le hubiere

otorgado, sino que su acción está encaminada a desvirtuar aquél bajo

el cual se desempeñaba, y esto con apoyo en que las funciones que

llevó a cabo en su plaza de Coordinador de Profesionales

Dictaminadores, código CF21859, nivel 8, son de base; se colige que

corresponde a la demandante demostrar tal extremo, pues constituye

el elemento de procedencia de su acción; lo anterior, en virtud de que

la naturaleza de la acción intentada por la actora, implica el

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otorgamiento de la basificación; por ende, le corresponde a ésta

acreditar que las funciones que desarrolla en su centro de trabajo son

diversas a las establecidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior tiene su sustento, en lo que ha establecido la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir

la jurisprudencia 2ª/J.118/2011, que al rubro señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral,

como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde

demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. SEGUNDA SALA. Tesis: 2a./J. 118/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro 161162. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pag. 481. Jurisprudencia Laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

18

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.

En virtud de lo anterior, y una vez determinada que la carga

probatoria en el presente asunto le corresponde a la accionante, se

procede al análisis del material probatorio que obran en el expediente

en que se actúa; señalando en primer lugar que la accionante en la

demanda únicamente se concretó a precisar el puesto que ocupó, la

fecha a partir de la cual comenzó a laborar y el centro de trabajo al

que estuvo adscrito, sin especificar las funciones que desempeñaba,

pues sólo refirió que realizaba “…funciones inherentes a la base

sindicalizada…” (foja 4).

Ahora, del cúmulo probatorio que ofreció no le arroja

beneficio alguno para acreditar su pretensión, ya que de dichas

probanzas no se desprende dato alguno en cuanto a las funciones

que llevaba a cabo la accionante; en consecuencia, se colige que su

acción principal de otorgamiento de nombramiento de base en la

plaza de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, código

CF21859, nivel 8, es improcedente, por lo cual, lo procedente es

absolver a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la

basificación reclamada por la actora en la demanda, así como de las

prestaciones accesorias a la misma, como lo es el reconocimiento de

su antigüedad a partir del primero de junio de dos mil once, con la

calidad de trabajadora de base; aplicación de las Condiciones

Generales de Trabajo, otorgamiento de un nombramiento de base

con código CF21859 de Coordinador de Profesionales

Dictaminadores; concesión del horario de labores previsto en el

artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como todos

los reclamados que exige basados en dichas Condiciones como son

el pago de tiempo extraordinario de acuerdo al artículo 49 de las

mismas; proporcionar los útiles, instrumentos y materiales para la

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realización del trabajo encomendado; premios, estímulos y

recompensas; ayuda de lentes, prótesis u órtesis; becas a los

trabajadores que tengan hijos en edad escolar, cursando primaria y/o

secundaria; días económicos; días de descanso obligatorio así como

su cumpleaños; estímulo como reconocimiento de antigüedad en el

servicio público.

Por lo que hace a la prestación consistente en los intereses

que se deriven de la ejecución tardía del laudo, procede absolver a la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los mismos, ya que

dicha prestación no se encuentra prevista en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Al efecto, es aplicable el siguiente criterio de Jurisprudencia:

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías.- Amparo directo 6936/80. Jorge Trinidad de Dios. 8 de noviembre de 1982. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Rodolfo R. Ríos Vázquez.- Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "INTERESES LEGALES, IMPROCEDENCIA. MATERIA LABORAL."

Finalmente por lo que hace a la inscripción retroactiva ante el

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado a razón de que la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes le dejó de cubrir las cuotas obrero

patronales y de seguridad social con base en la compensación

garantizada, lo procedente es absolver a la demandada de las

mismas, ya que de acuerdo al artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el

salario que debe ser utilizado para las cuotas y aportaciones

establecidas en Ley se efectuarán sobre el sueldo básico,

estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite

20

superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo; artículo

que para pronta referencia se transcribe:

“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que existen criterios

jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal que al

respecto determinan lo siguiente:

“ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante, el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la Ley Burocrática Federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratoria por los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social. Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.-Segunda Sala XXXII, Agosto de 2010. Pág. 466.”

“ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN

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DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado "sueldo tabular". En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.”

“ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE

ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.- Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y

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Luciano Valadez Pérez.- Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 119/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.- Nota: La tesis de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." citada, aparece publicada con la clave 2a./J. 40/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425.”

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto

por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción

y la Secretaría demandada justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones

y Transportes de la basificación reclamada por la actora Maranata

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Álvarez Flores en la demanda, así como de las prestaciones

accesorias a la misma, como lo es el reconocimiento de su

antigüedad a partir del primero de junio de dos mil once, con la

calidad de trabajadora de base; aplicación de las Condiciones

Generales de Trabajo, otorgamiento de un nombramiento de base

con código CF21859 de Coordinador de Profesionales

Dictaminadores; concesión del horario de labores previsto en el

artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como todos

los reclamados que exige basados en dichas Condiciones como son

el pago de tiempo extraordinario de acuerdo al artículo 49 de las

mismas; proporcionar los útiles, instrumentos y materiales para la

realización del trabajo encomendado; premios, estímulos y

recompensas; ayuda de lentes, prótesis u órtesis; becas a los

trabajadores que tengan hijos en edad escolar, cursando primaria y/o

secundaria; días económicos; días de descanso obligatorio así como

su cumpleaños; estímulo como reconocimiento de antigüedad en el

servicio público. De igual manera, se absuelve de los intereses que

se deriven de la ejecución tardía del laudo y de la inscripción

retroactiva ante el Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado a razón de que la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes le dejó de cubrir las cuotas obrero

patronales y de seguridad social con base en la compensación

garantizada. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el

considerando VI de este laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno

celebrado con esta fecha. DOY FE.

24

MAGISTRADO

ISRAEL REQUENA PALAFOX

PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS MALDONADO BARÓN ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

ABOO/mbv

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6239/15, PROMOVIDO POR MARANATA ÁLVAREZ FLORES VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.