Upload
others
View
3
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
EXPEDIENTE 892/05
VS.
DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
REINSTALACIÒN TERCERA SALA
L A U D O
México, distrito federal a diecisiete de mayo de dos mil doce.-----
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-----
RESULTANDO:
1.- Con fecha 18 de febrero de 2005, el demandó de la DELEGACIÒN AZCAPOTZALCO
las siguientes prestaciones: a).- La reinstalación en el trabajo
que desempeñaba al servicio de la demandada; b).- El pago de
los salarios caídos o vencidos que se generen desde la fecha
del despido injustificado del que fue objeto.- Para el cálculo de
esta prestación los salarios caídos deberán estar integrados por
el salario de cuota diaria, así como la parte alícuota de todas y
cada una de las prestaciones que el suscrito recibía por su
trabajo, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,
etc., asimismo se deberán de tomar en cuenta todos los
incrementos que tuvieren, tanto del salario como de las
prestaciones durante todo el tiempo que el suscrito permanezca
separado de su trabajo; c).- El pago de vacaciones y prima
vacacional; d).- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima
2
vacacional que sigan venciendo hasta que sea reinstalado de su
puesto; e).- El pago y entrega de vales de despensa de fin de
año de 2004, que no le fueron entregados y pagados en una
cantidad de $5,650.00; f).- El pago de horas extras y guardias
que no le fueron cubiertas correspondientes a la primera y
segunda del mes de noviembre y primera quincena de los días
16 y 17 de diciembre, todos del año de 2004; g).- La declaración
por parte de la demandada y la determinación por vía del laudo
que cita ese H. Tribunal de que el puesto de trabajo que venía
ocupando en la misma, es de base; h).- El pago de las
diferencias salariales correspondientes a las quincenas primera
y segunda de noviembre y primera de diciembre todas ellas del
año 2004, y que ascienden a un monto total de $8,287.16; i).- El
pago de los salarios devengados y no pagados por la
demandada correspondiente a los días del 16 al 20 de diciembre
del 2004; j).- El pago de $1,000.00, por concepto de pasajes por
mes, correspondientes a noviembre y diciembre del 2004; k).- El
pago de las cantidades que resulten por concepto de las
prestaciones económicas de fin de año que contemplan las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen en la demandada,
tales como el pago de anteojos para el trabajador, cónyuge e
hijos, pago por la antigüedad en el servicio y demás
prestaciones que se incluyen en el artículo 148, como de todas
aquellas derivadas de dichas Condiciones y se reclaman durante
todo el tiempo de la existencia de la relación laboral y que la
demandada nunca cubrió, así como las que se sigan venciendo
hasta que sea debidamente reinstalado.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: I.- Con fecha 1º de agosto de 2001,
ingresó a prestar sus servicios a la demandada, Delegación
Azcapotzalco del Gobierno del Distrito Federal, inicialmente con
el puesto de Obrero Especializado adscrito al Área de la
Dirección de Recursos Humanos de la demandada, y hasta el
momento del despido injustificado del que fue objeto venía
3
desempeñando el puesto de Jefe de Sección adscrito a la
Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Delegación,
consistiendo sus labores de base al momento del despido
injustificado en la entrega de documentación oficial a las
diversas áreas de la Delegación demandada, así como áreas
Centrales del Gobierno del Distrito Federal, como también
gestiones del apoyo en la entrega de documentación relativa a
los recibos de pago del personal de la demandada en las áreas
de la misma como de la entrega a la empresa privada
COMETRA, estando bajo las ordenes inmediatas de su Jefe el
C. Lic. Héctor García Chavero, quién fue su último jefe al
momento de ser despedido injustificadamente por él y de quien
recibía las ordenes y lo supervisaba; II.- El último salario que
venía percibiendo era el de $3,306.80 quincenales, como total
de percepciones por quincena que le correspondían por el
puesto y funciones que realizaba en la demandada, asimismo en
forma periódica la demandada le otorgaba adicionalmente mes a
mes la cantidad de $1,000.00 por concepto de pasajes y que
forman parte integral del salario, concepto que también se
reclama por lo que hace a los meses de noviembre y diciembre
del año 2004, y que la demandada no le cubrió, es de precisar
también que la demandada en las quincenas primera y segunda
del mes de noviembre y la primera del mes de diciembre todas
del año 2004, no le pago la cantidad que le correspondía por
salario, cubriéndole incluso por dichas quincenas únicamente la
cantidad de $1,633.24 como total de percepciones, lo que no
correspondía al pago de su salario que venía devengando por
quincena, por lo que se reclaman las diferencias salariales que
indebidamente la demandada retuvo y que ascienden a
$8,287.16, esto desde luego sin perjuicio del pago adicional de
las cantidades que por concepto de pasajes que integran el
salario y que también se reclaman; III.- Como aguinaldo la
demandada otorga cuarenta días de salario por año, como lo
4
expresa el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así también cubre una prima vacacional
del 30% sobre el sueldo correspondiente a los dos periodos
vacacionales anuales de 10 días cada uno de las vacaciones y
prima vacacional que dicha demandada desde el inicio de la
relación laboral nunca le cubrió y por tanto se reclaman por esta
vía, asimismo todos los conceptos mencionados se reclaman
por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta que se
cumplimente el laudo; de igual forma no le cubrió los vales de
despensa que se dan de fin de año correspondientes al año del
2004 en una cantidad total de $5,650.00 concepto que aún
procedía que le pagara la demandada y no lo hizo; IV.- Tenía un
horario y una jornada laboral comprendida de las 8:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, por lo que es
procedente y se reclama el pago de dos horas diarias extras y
que hacen un total de diez horas extras por semana, que no le
fueron cubiertas correspondientes a la primera y segunda
quincena del mes de noviembre y primera del mes de diciembre
y los días 16 y 17 de diciembre del 2004, teniendo así el suscrito
una jornada excesiva a la legal permitida; V.- El día 20 de
diciembre de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas, sin
mediar causa justificada alguna, la demandada por conducto de
su representante y que fungía como su jefe inmediato Lic.
Héctor García Chavero, como Director de Recursos Humanos
de dicha demandada, se acercó al lugar de trabajo del suscrito,
indicándole verbalmente que quedaba despedido de su trabajo a
partir de ese momento ya que por cuestiones administrativas ya
no se encontraba en nómina desde el día 16 de diciembre del
año próximo pasado, agregándole además que recogiera sus
cosas personales ya que tenía que dejar en esos momentos las
instalaciones del centro de trabajo, sin darle más explicación o
justificación alguna ni por escrito ni en forma alguna de las
causa o causas del despido, hechos que fueron presenciados
5
incluso por diversas personas que se encontraban en ese
momento.- Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.--------------------------------------------------------------
2.- Emplazado que fue el Titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA DE AZCAPOTZALCO, mediante apoderado legal,
dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante
escrito de fecha 27 de abril de 2005 fojas 121 de autos,
planteando las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE
ACCIÒN Y DERECHO.- Es procedente la presente excepción,
en virtud de que el actor carece de acción y derecho para
reclamar de la parte que represento todas y cada una de las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en
razón de que el actor, desde el 1 de agosto del 2001 hasta el 31
de octubre de 2004, prestó sus servicios para la demandada con
el carácter de interino, tal y como se acredita con los
documentos alimentarios de personal de altas y constancias de
nombramiento de personal, en las diferentes plazas que hace
mención, tales como obrero especializado, Jefe de Oficina
Analista Programador de Sistema Especializado de Cómputo y
Jefe de Sección, en diferentes fechas y periodos, que implican
diferentes salarios quincenales, pero se hace la observación a
ese H. Tribunal que durante todo el tiempo que el actor laboró
para la demandada lo hizo con el carácter de interino, en
términos de lo que dispone el artículo 18 de las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes del Gobierno del Distrito Federal
y que durante ese tiempo de relación interina de trabajo, se le
cubrieron al actor todas y cada una de las prestaciones a que
tuvo derecho en tiempo y forma, resultando improcedentes todas
y cada una de las prestaciones que reclama en su capítulo
respectivo de prestaciones, ya que de acuerdo al artículo 18 de
las Condiciones ya citadas el desempeño de un puesto interino
6
no crea derechos jurídicos ni escalafonarios, de igual forma
resulta improcedente la presente excepción, en virtud de que el
accionante a partir del mes de noviembre de 2004, tuvo el
carácter de personal eventual extraordinario con el comprobante
de liquidación de pago a personal eventual correspondiente a la
primera quincena del mes de diciembre de 2004; EXCEPCIÓN
DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone la presente
excepción, en virtud de que el actor omite señalar las verdadera
circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dice prestó sus
servicios en la Delegación Azcapotzalco, omite precisar desde el
año 2001 hasta el año 2004, prestó sus servicios para la
demandada en carácter de eventual sin laborar más de seis
meses más un día, máxime que no acredita con nombramiento
expedido a su favor por funcionario facultado para ello en
términos de lo que establece el artículo 12 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.- En cuanto a los hechos
los controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones
se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,
asimismo ofreció como pruebas las que consideró justificarían
su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.-------------------------------------------------------------------------------
3.- Contestada en tiempo y forma la demanda con fecha 23
de septiembre de 2005 fojas 287 de autos, se llevó a cabo la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
en la cual las partes ratificaron su escrito de demanda y
contestación a la misma, objetando sus pruebas que conforme a
derecho ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo
ameritaron, se abrió el periodo de alegatos y substanciado que
fue el procedimiento, se ordenó turnar el expediente para la
resolución que conforme a derecho corresponda y que es la que
hoy se dicta.---------------------------------------------------------------------
7
4.- Habiéndose dictado laudo con fecha 11 de enero de
2008 la parte actora inconforme con la resolución, combatió en
juicio de garantía, el cual fue del conocimiento del OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, quién en sesión de fecha 13 de febrero de
2009, resolvió “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROETEGE a contra el acto que
reclamó consistente en el laudo de once de enero de dos mil
ocho, pronunciado en el expediente del juicio laboral número
892/905 seguido por el ahora quejoso, en contra del Titular de la
Delegación Azcapotzalco, hoy Órgano Político Administrativo en
Azcapotzalco del Distrito Federal.”.----------------------------------------
Por lo que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y la Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus
términos la Ejecutoria emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y que en la parte final del último considerando de la
ejecutoria número D.T.- 740/2008 (DT.- 11045/2008) establece
los efectos para los cuales se concede el amparo y textualmente
a la letra dice: “... lo deje insubsistente y en reposición del
procedimiento a fin de que, señalando al actor los defectos que
presenta su demanda en los términos apuntados en esta
ejecutoria, lo requiera para que la aclare, corrija o complete,
manifestando: a) qué plaza ocupó o debió ocupar durante el mes
de diciembre del propio año; b) cómo o por qué es que en las
quincenas primera y segunda de noviembre y primera de
diciembre cobró salario como “Peón”, si, como manifestó en la
demanda y lo asentó en el recibo de pago que presentó con
dicha demanda, que obra en la foja ochenta y seis de los autos
del juicio laboral, ese puesto no le correspondía; c) cómo o por
qué es que laboró del dieciséis al veinte de diciembre y fue
8
despedido en esta última fecha, si en el recibo de que se trata
consta que su período de contratación fue del “18/11/2004 al
15/12/2004”, esto es, que según el citado recibo su contratación
venció el quince de diciembre; d) con qué categoría, puesto o
plaza cobró las quincenas primera y segunda de noviembre; e) por qué razón, causa o motivo no exhibió recibos de pago que
ampararan las quincenas primera y segunda de noviembre (y de
paso mostraran la categoría, puesto o plaza con que las cobró),
pues el recibo de que se trata no ampara dichas quincenas; f) cómo o por qué es que reclama la cantidad de $8,287.16
(OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 16/100
M.N) como diferencias salariales por las primera y segunda de
noviembre y primera de diciembre, si, para sacar u obtener dicha
cantidad, partió de la diversa de $1,633.24 (UN MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 24/100 M.N) que dice
se le pago por las referidas tres quincenas, siendo que, según
ya se ha visto, el recibo de que se trata no ampara las quincenas
primera y segunda de noviembre; g) cuáles y cuántos son los
días en que realizó las guardias cuyo pago demanda la
declaración y la determinación de que el puesto de que trabajo
que venía ocupando es de base, si en la propia demanda no
dice que entre las partes exista controversia a ese respecto;
resolviendo con libertad de jurisdicción lo que corresponda en
relación con la continuación del procedimiento.------------------------
5.- El día 2 de abril de 2009, se dejó insubsistente el laudo
dictado con fecha once de enero de dos mil ocho, y se ordenó la
emisión del presente, previniendo a la parte actora para aclarar,
corrigiera, o completara su escrito inicial de demanda,
manifestando: a) qué plaza ocupó o debió ocupar durante el mes
de diciembre del propio año; b) cómo o por qué es que en las
quincenas primera y segunda de noviembre y primera de
diciembre cobró salario como “Peón”, si, como manifestó en la
9
demanda y lo asentó en el recibo de pago que presentó con
dicha demanda, que obra en la foja ochenta y seis de los autos
del juicio laboral, ese puesto no le correspondía; c) cómo o por
qué es que laboró del dieciséis al veinte de diciembre y fue
despedido en esta última fecha, si en el recibo de que se trata
consta que su período de contratación fue del “18/11/2004 al
15/12/2004”, esto es, que según el citado recibo su contratación
venció el quince de diciembre; d) con qué categoría, puesto o
plaza cobró las quincenas primera y segunda de noviembre; e) por qué razón, causa o motivo no exhibió recibos de pago que
ampararan las quincenas primera y segunda de noviembre (y de
paso mostraran la categoría, puesto o plaza con que las cobró),
pues el recibo de que se trata no ampara dichas quincenas; f) cómo o por qué es que reclama la cantidad de $8,287.16
(OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 16/100
M.N) como diferencias salariales por las primera y segunda de
noviembre y primera de diciembre, si, para sacar u obtener dicha
cantidad, partió de la diversa de $1,633.24 (UN MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 24/100 M.N) que dice
se le pago por las referidas tres quincenas, siendo que, según
ya se ha visto, el recibo de que se trata no ampara las quincenas
primera y segunda de noviembre; g) cuáles y cuántos son los
días en que realizó las guardias cuyo pago demanda la
declaración y la determinación de que el puesto de que trabajo
que venía ocupando es de base, si en la propia demanda no
dice que entre las partes exista controversia a ese respecto;
resolviendo con libertad de jurisdicción lo que corresponda en
relación con la continuación del procedimiento.------------------------
Mediante escrito presentado el 01 de julio de 2009 (fs.
451), el actor desahogo la vista ordenada en los siguientes
términos: en cuanto a los incisos a) la plaza que ocupó durante
el mes de noviembre al 20 de diciembre de 2004, es el de Jefe
10
de Sección que es el puesto de base que venía ocupando; b) al
momento es de mencionar que precisamente la demandada
actuó ilegal e indebidamente y de manera unilateral en
menoscabo de mis derechos laborales al programa en un puesto
y salario que no me correspondía, es por ello que precisamente
en el recibo en comento del suscrito asentó la leyenda “BAJO
PROTESTA POR QUE NO CORRESPONDE A MI SUELDO NI
A MI PUESTO”, siendo de esta manera el motivo de que el
suscrito reclama la reinstalación en mi puesto de Jefe de
Sección que venía realizando y sobre el salario que a dicho
puesto corresponde; c) en el que se pide el cómo o por qué es
que labore del dieciséis al veinte de diciembre y fui despedido en
esta última fecha si en el recibo de que se trata consta que el
periodo de contratación venció el quince de diciembre; d) el cual
consiste con cual categoría, puesto o plaza cobre las quincenas
primera y segunda de noviembre de 2004, al respecto es de
mencionar que lógicamente al reclamar como una de las
prestaciones en mi demanda inicial por las diferencias salariales
correspondientes a las quincenas primera y segunda y primera
de diciembre del 2004, fue precisamente porque la demandada
no me pago conforme a mi puesto de Jefe de Sección que es el
que me correspondía; e) en razón de que desde la primera y
segunda de noviembre del 2004 (no contando con los recibos
respectivos) y esa primera quincena de diciembre de ese mismo
año la demandada de manera ilegal no le cubrió el salario que
me correspondía y que venía percibiendo bajo el puesto de Jefe
de Sección; f) en el que se señala el cómo o porque se reclama
la cantidad de $8,287.16 como diferencias salariales por las
quincenas primera y segunda de noviembre y primera de
diciembre del 2004, para sacar dicha cantidad se partió de la
diversa de $1,633.24 que dice se le pago por las referidas tres
quincenas, siendo que según ya se ha visto, el recibo de que se
trata no ampara las quincenas primera y segunda de noviembre,
11
se reclaman las diferencias salariales en razón de cómo se ha
venido mencionando la demandada desde la primera quincena
de noviembre del año 2004 y de la segunda de dicho mes y año,
como de la primera de diciembre del 2004, me cubrió un salario
que no me correspondía al de mi puesto que venía
desempeñando y que es el de Jefe de Sección; g).- en el cual
solicita aclare cuáles y cuántos son los días que realizó las
guardias cuyo pago demanda en el inciso f); h) si en la misma
demanda no dice que entre las partes existía controversia a ese
respecto; en relación a ello es de señalarse que en la demanda
así se demandó en razón de que como se indicó en el hecho II
de la misma que se había anotado en el recibo de pago número
157 de la primera quincena de diciembre de 2004, que se
firmaba bajo protesta en razón de que dicho recibo no contenía
ni salario ni el puesto que me correspondía.----------------------------
Emplazado que fue la DELEGACION AZCAPOTZALCO
hoy ORGANO POLITICO ADMINSITRTIVO, por escrito de
fecha 18 de agosto de ese año, dio contestación de la siguiente
manera: planteando las siguientes excepciones y defensas:
FALTA DE ACCIÒN Y DERECHO.- Es procedente la presente
excepción, en virtud de que el actor carece de acción y derecho
para reclamar de la parte que represento todas y cada una de
las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en
razón de que el actor, desde el 1 de agosto del 2001 hasta el 31
de octubre de 2004, prestó sus servicios para la demandada con
el carácter de interino, tal y como se acredita con los
documentos alimentarios de personal de altas y constancias de
nombramiento de personal, en las diferentes plazas que hace
mención, tales como obrero especializado, Jefe de Oficina
Analista Programador de Sistema Especializado de Cómputo y
Jefe de Sección, en diferentes fechas y periodos, que implican
diferentes salarios quincenales, pero se hace la observación a
12
ese H. Tribunal que durante todo el tiempo que el actor laboró
para la demandada lo hizo con el carácter de interino, en
términos de lo que dispone el artículo 18 de las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes del Gobierno del Distrito Federal
y que durante ese tiempo de relación interina de trabajo, se le
cubrieron al actor todas y cada una de las prestaciones a que
tuvo derecho en tiempo y forma, resultando improcedentes todas
y cada una de las prestaciones que reclama en su capítulo
respectivo de prestaciones, ya que de acuerdo al artículo 18 de
las Condiciones ya citadas el desempeño de un puesto interino
no crea derechos jurídicos ni escalafonarios, de igual forma
resulta improcedente la presente excepción, en virtud de que el
accionante a partir del mes de noviembre de 2004, tuvo el
carácter de personal eventual extraordinario con el comprobante
de liquidación de pago a personal eventual correspondiente a la
primera quincena del mes de diciembre de 2004; EXCEPCIÓN
DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone la presente
excepción, en virtud de que el actor omite señalar las verdadera
circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dice prestó sus
servicios en la Delegación Azcapotzalco, omite precisar desde el
año 2001 hasta el año 2004, prestó sus servicios para la
demandada en carácter de eventual sin laborar más de seis
meses más un día, máxime que no acredita con nombramiento
expedido a su favor por funcionario facultado para ello en
términos de lo que establece el artículo 12 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda y por lo
que hace a las manifestaciones ofrecidas por el actor como
desahogo de vista requerido por acuerdo de fecha dos de abril
del año en curso, realizó manifestaciones, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se
13
insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían
su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Tercera Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos
124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado
B del artículo 123 Constitucional.------------------------------------------
II.- En cumplimiento a la ejecutoria D.T.- 740/2008 (DT.-
11045/2008), la litis del presente asunto se fija para determinar
lo siguiente: si el , tiene derecho
para demandar del TITULAR DE LA DELEGACIÓN POLITICA DE AZCAPOTZALCO, su reinstalación en el puesto de Jefe de
Sección de base, así como el pago y cumplimiento de las
prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, por
haber sido despedido injustificadamente el día 20 de diciembre
de 2004.- O bien si como lo afirma el Titular demandado que el
actor carece de acción y de derecho, en virtud de que a partir del
primero de agosto del dos mil uno hasta el treinta y uno de
octubre del dos mil cuatro, prestó sus servicios para la
demandada con el carácter de interino, tal y como se acredita
con los documentos alimentarios de personal, altas y
constancias de nombramiento de personal en las diferentes
plazas a que hace mención en su escrito inicial de demanda,
tales como Obrero Especializado, Jefe de Oficina, Analista
Programador de Sistemas Especializados de Cómputo y Jefe
de Sección, en diferentes fechas y períodos que implican
14
diferentes salarios quincenales y a partir del mes de noviembre
del 2004, prestó sus servicios para la demandada con el
carácter de eventual.- Dada la forma como se encuentra
planteada la litis corresponde al Titular Demandado soportar la
carga de la prueba.------------------------------------------------------------
III.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas por el
Titular demandado tenemos las siguientes: La confesional a
cago del actor en audiencia de fecha 23 de marzo de 2010, se
decretó la deserción con fundamento en el artículo 780 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.- A fojas 162 a 281 copias certificadas de los Controles
Asistencia; A fojas 538 de autos, se decretó la deserción del
medio de perfeccionamiento con fundamento en el artículo 780
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la materia.- La inspección solicitada se llevó a cabo en la
Dirección de Recursos Humanos en audiencia de fecha 31 de
agosto de 2010 (fs. 538), se decretó la deserción con
fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia.- La documental
consistente en el original de la receta médica expedida por el Dr.
Guillermo Márquez Leyva de fecha 20 de diciembre de 2004 (fs.
138), revisados que han sido los autos tenemos que de la
instrumental de actuaciones en audiencia de fecha 22 de
septiembre de 2006 (fs. 327), se llevó a cabo el desahogo de la
prueba de reconocimiento de contenido y firma del citado
documento suscrito por el C. Márquez Leyva Guillermo, y
posteriormente en la audiencia de aceptación de pruebas fue
admitida, no existe que se haya desahogado.- La documental
consistente en copia del oficio de fecha 15 de octubre de 2004
(fs. 139), carece de valor probatorio, en virtud de que el ser
presentados en copias simples y al haber sido objetados, y no
cotejados con su original se determinó en audiencia de fecha 31
15
de agosto de 2010 (fs. 538), la deserción del medio de
perfeccionamiento con fundamento en el artículo 780 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.- La inspección realizada en las oficinas de la Dirección
de Recursos Humanos de la Delegación demandada,
debiéndose llevar a cabo en los Listados de Control de
Asistencia del Personal Eventual de la Dirección de Recursos
Humanos correspondiente al 20 de diciembre de 2004, en
audiencia de fecha 31 de agosto de 2010, se decretó la
deserción de esta probanza, con fundamento en el artículo 780
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la materia.- El documento consistente en Múltiple de
Incidencias número de folio 013875 de fecha 15 de diciembre de
2004, (fs. 140) carece de valor probatorio, en virtud de que el
ser presentados en copia simple y al haber sido objetados, y no
cotejados con su original se determinó en audiencia de fecha 31
de agosto de 2010 (fs. 538), la deserción del medio de
perfeccionamiento con fundamento en el artículo 780 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.- La inspección realizada en las oficinas de la Dirección
de Recursos Humanos de la Delegación demandada,
debiéndose llevar a cabo en el Control de Tarjetas de Asistencia
de Personal de Base de la Dirección de Recursos Humanos
corresponde del 1 de julio al 22 de diciembre de 2004 en
audiencia de fecha 31 de agosto de 2010 ( fs. 538), se decretó la
deserción de esta probanza, con fundamento en el artículo 780
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la materia.- Las documentales consistentes en las
constancias de nombramiento y/o, modificación de situación de
personal expedida a favor de los
a fojas 141, 144 y 143 respectivamente debidamente
cotejadas en diligencia actuarial de fecha cuatro de junio de
16
2011 (fs. 537 de autos), tienen valor probatorio para acreditar
que el , titular de la plaza número
5203638 de fecha 1 de octubre de 1990, la
, titular la plaza 5206953 de fecha 1 de
diciembre de 1997; y por lo que se refiere al
titular de la plaza número 10005384; por lo
que se refiere a las constancias de nombramiento y/o
modificaciones de situación de personal expedida a favor de
, (fs. 142 y 154), carece de valor
probatorio, en virtud de que el ser presentados en copias simple
y al haber sido objetados, y no cotejados con su original y en
audiencia de fecha 31 de agosto de 2010 se decretó la
deserción con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.-
Copias certificadas de los Formatos de “CONSTANCIA DE
MOVIMIENTO DE PERSONAL: Constancia de Movimiento de
Personal a favor del , y la cual
tiene valor probatorio para conocer que se da de alta como
interinato del primero de agosto del dos mil uno al treinta y uno
de enero del dos mil dos, a foja 146 de autos; la Constancia de
Movimiento de Personal, la cual tiene valor probatorio para
conocer que se le otorga prorroga de licencia a la C.
MA.TERESA PEREZ INIESTA, vigencia del 16 de julio de 2002
al quince de enero de 2003; a fojas 148 de autos, Constancia de
Nombramiento de Personal, y la cual tiene valor probatorio para
conocer que se da de alta por reingreso al
, en la plaza 5206953, del primero de febrero de
2002 al quince de julio de 2002 cubriendo interinato; a foja 149
de autos, a foja 152 de autos, Constancia de Nombramiento de
Personal, la cual tiene valor probatorio para conocer que se da
de alta por reingreso en la plaza 520386 al
del dieciséis de enero del dos mil tres al treinta de
17
junio del dos mil tres; a foja 153 de autos, la Constancia de
Movimiento de Personal, la cual tiene valor probatorio para
conocer que se otorga a la C. ALEJANDRA CARDENAS
AGUIRRE, del primero de enero del dos mil tres al treinta de
junio del dos mil tres, prorroga de licencia; a foja 154 de autos,
Constancia de Nombramiento de Personal, la cual tiene valor
probatorio para conocer que en la plaza 5207297 se da de alta
por reingreso al , del primero de
julio del dos mil tres al quince de octubre del dos mil tres; a foja
155 de autos, Constancia de Movimiento de Personal, la cual
tiene valor probatorio, para conocer que se le otorga licencia a la
C. MARIA EUGENIA GUARNEROS BAÑUELOS, en la plaza
5207297 del dieciséis de abril del dos mil tres al quince de
octubre del dos mil tres; a foja 156 de autos la documental
consistente en Constancia de Nombramiento, la cual tiene valor
probatorio para conocer que se da de alta al
, en la plaza 10005384, del primero de mayo del
dos mil cuatro al treinta y uno de octubre del dos mil cuatro; a
foja 157 de autos, Constancia de Movimiento de Personal, la
cual tiene valor probatorio para conocer que se otorga al C.
ARMANDO PACHECO GALVAN, prorroga de licencia del
primero de mayo al treinta y uno de octubre del dos mil cuatro; a
foja 158 y 159 de autos, copia de credencial a favor del C. JUAN
JOSE REYES SANTOS, y la cual tiene valor probatorio para
conocer que era el número de empleado 812693.--------------------
IV.- Por su parte, el actor presentó los siguientes medios de
prueba: la confesional a cargo del demandado desahogada
mediante escrito presentado el 19 de abril de 2010 (fs. 511-513),
carece de relevancia jurídica al haber negado el total del
interrogatorio de posiciones que le fueron formuladas.- La
confesional para hechos propios del C. Director de Recursos
Humanos HÉCTOR GARCÍA CHAVERO, desahogada en
18
audiencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil once como
consta a fojas 554 de autos, y la cual tiene valor probatorio para
conocer que fue Director de Recursos Humanos; fue Jefe del
y no se le despidió, sino que tenía
un Contrato el cual se le venció, y por ese motivo el hoy actor
habló con el Subdirector de Nóminas; negando el resto de las
posiciones ahí articuladas a fojas (553- 554); a fojas 15 a 45 de
autos, ejemplar de las Condiciones Generales de Trabajo, del
Gobierno del Distrito Federal, el cual tiene valor probatorio para
conocer los derechos y obligaciones de los trabajadores del
Gobierno del Distrito Federal; la documental a fojas 46 de autos,
consistente en Constancia de fecha veintitrés de agosto del dos
mil cuatro, otorgándole valor probatorio para conocer que la
Delegación Azcapotzalco expidió a favor del hoy actor los
siguientes datos: el C. Noel Colín Velázquez prestaba sus
servicios como personal de base en el puesto de Jefe de
Sección, en la plaza 10005384 a partir del primero de mayo del
dos mil cuatro, con un horario de 09:00 a 16:00 horas; a fojas
47 y 48 de autos, copias fotostática debidamente cotejadas en
diligencia actuarial de fecha nueve de febrero de 2011 (fs. 545) y
tienen valor probatorio para conocer que la Delegación
Azcapotzalco, hace constar que labora el actor como personal
de base a partir del primero de agosto del dos mil uno, en la
Plaza 5207297 y 816292 respectivamente; a fojas 48 de autos,
la Constancia de fecha catorce de octubre del dos mil cuatro, la
cual al haber sido presentada en copia fotostática y al haber sido
objetada y no cotejada con su original, se determinó tener por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora desea
acreditar y tiene valor probatorio para conocer que la Delegación
Azcapotzalco hace constar que el actor presta sus servicios
como personal de base a partir del primero de agosto del dos mil
uno.- Fojas 49 de autos, talón de pago a favor del
, y tiene valor probatorio para conocer que
19
en la plaza 5206953, como Jefe de Oficina le pagaron la
cantidad de $2,715.33 por concepto de primera parte de
aguinaldo del dos mil dos; a foja 50 a 59 de autos, talones de
pago correspondientes a abril, mayo, segunda quincena de
junio, primera quincena de septiembre, primera quincena de
octubre, noviembre y diciembre todos del dos mil dos, y los
cuales tienen valor probatorio para conocer que a esta última
fecha en el puesto de Jefe de Oficina plaza 5206953, percibía la
cantidad de $4,171.57; a fojas 60 a 62 de autos, talones de pago
correspondientes a enero, del dos mil dos, y segunda quincena
de octubre y segunda quincena de diciembre del dos mil dos, y
tienen valor probatorio para conocer que en la plaza 5207872
percibía como Obrero Especializado la cantidad de $4,250.36; a
foja 64 a 78 de autos, talones de pago correspondientes de
febrero a octubre del dos mil cuatro y tienen valor probatorio
para conocer que en la plaza 10005384 en la categoría de Jefe
de Sección percibía al treinta y uno de octubre del dos mil
cuatro, $3,306.80 quincenales, incluyendo pago de guardias,
prima dominical y tiempo extraordinario; a fojas 81 a 84 de
autos, talones correspondientes a segunda quincena de agosto,
septiembre, y primera quincena de octubre del dos mil tres, y
tienen valor probatorio para conocer que en la plaza 5207297
percibía al quince de octubre del dos mil tres, la cantidad de
$4,465.31 quincenales, incluyendo prima dominical y tiempo
extraordinario; a foja 84, talón de pago correspondiente a la
segunda quincena de julio del dos mil tres, y el cual tiene valor
probatorio para conocer que en la plaza de Jefe de Oficina
5202386 percibía la cantidad de $4,162.88 incluyendo guardias,
prima dominical y tiempo extraordinario; a foja 86 de autos, talón
de pago correspondiente a primera quincena de diciembre del
dos mil cuatro, en la cual se encuentra la leyenda en la que el
actor señala que no corresponde a su sueldo ni a su puesto
careciendo dicho talón de número de plaza; a foja 88 de autos,
20
copia de recibo de vales de despensa y tiene valor probatorio
para conocer que se le pago el dieciséis de diciembre del dos
mil dos, la cantidad de $5,365.00 por concepto de vales de fin de
año; a fojas 90 a 101, copias de controles de asistencia, las
cuales fueron objetadas en cuanto a autenticidad y al no
presentar el demandado los originales se determinó tener por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora, desea
acreditar y tienen valor probatorio para conocer la asistencia
registrada por el actor a partir de enero hasta el veinte de
diciembre del dos mil cuatro, en el que hace la aclaración que
fue despedido, haciendo constar que ingresaba a las 08:00 con
salida a las 16:00 horas.- A foja 102 a 104 de autos,
documentales consistentes en oficios dirigidos al Director de
Recursos Humanos, en el que el
remite al Director de Recursos Humanos el reporte de la
situación de las Nóminas de los Programas del Personal
Eventual; a foja 105 y 106 de autos, Constancia de Hechos de
fecha nueve de noviembre del dos mil cuatro, y la cual tiene
valor probatorio para conocer que el actor en calidad de testigo
de asistencia firma dicha constancia en la que se hizo constar
que un grupo de trabajadores quisieron cerrar con candados las
oficinas a los accesos de campamento Mecoaya.- A foja 108 de
autos, la documental consistente en escrito de fecha ocho de
diciembre del dos mil cuatro, y la cual tiene valor probatorio para
conocer que el actor solicita al Director de Recursos Humanos,
el pago correspondiente de tiempo extra y guardias; a fojas 111
a 113 de autos relación de formatos de pasajes
correspondientes y la cual tiene valor probatorio para conocer
que al actor le corresponde la cantidad de $1000.00 por dicho
concepto; la testimonial a cargo del C. DIANA TORRADO
MORENO, SILVIA LAURA AVENDAÑO LEMUS, Y YENNIFER
BERJES NARANJO, la cual carece de valor probatorio en razón
de que en audiencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diez,
21
foja 510 de autos, se le decreto la deserción, la inspección que
solicita se lleve a cabo a la Dirección de Recursos Humanos, la
cual fue desahogada el cuatro de junio de dos mil diez, como
consta a foja 532 de autos, y la cual tiene valor probatorio para
conocer que teniendo a la vista la hoja de documento
Alimentario de Personal en el cuadro correspondiente a fecha de
inicio aparece primero de agosto del dos mil uno, primero de
febrero del dos mil dos, que al actor se le designó como Jefe de
Oficina; asimismo que teniendo a la vista únicamente 5
originales de las Constancias de Nombramiento de Movimiento
de Personal a nombre del actor, se desprende de la primera una
vigencia del 01 de agosto de 2001 al 31 de enero de 2002; la
segunda 16 de julio de 2002 al 15 de enero de 2003; la tercera
16 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003; cuarta.- 1 de julio
de 2003 al 15 de octubre de 2003.- La Instrumental de
Actuaciones y La Presuncional Legal y Humana que se
desahogan por su propia y especial naturaleza.-----------------------
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental Publica y de
actuaciones y la Presuncional Legal y Humana tenemos que el
actor reclama la reinstalación en el puesto de Jefe de Sección
de base, toda vez fue objeto de un despido injustificado el día
20 de diciembre de 2004, argumentado la Delegación
demandada la falta de acción y de derecho del actor para
reclamar sus prestaciones, en virtud de que el
desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de
octubre de 2004 prestó su servicios con el carácter de interino
en diferentes plazas, tales como Obrero Especializado, Jefe de
Oficina, Analista Programador de Sistemas Especializado de
Cómputo y Jefe de Sección en diferentes fechas y periodos que
implican diferentes salarios quincenales, haciendo la aclaración
que a partir del mes de noviembre de 2004, tuvo el carácter de
22
personal eventual extraordinario.- Del material aportado a juicio
tenemos las constancias de movimiento de personal fojas 146 a
156 de autos, desprendiéndose que el actor cubrió diferentes
plazas por licencias sin sueldo limitadas con el carácter de
interino; no obstante lo anterior, de la Constancia de Movimiento
de Nombramiento de Personal que obra fojas 156,157, se
desprende que la plaza que ocupó el hoy actor en el puesto de
Jefe de Sección correspondía a Pacheco Galván Armando, el
cual solicitó una prorroga de licencia sin sueldo, con una
vigencia del 1 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2004, la
cual fue cotejadas a fojas 537 de autos; en este sentido
tenemos, que si bien es cierto que el demandado demuestra que
el actor cubrió interinatos en diferentes plazas, también lo es que
en la última plaza que ocupó el actor, no demuestra que el
titular hubiera regresado a laborar en su plaza y más aún
tampoco demuestra que el actor haya sido contratado a partir
del mes de noviembre de 2004 mediante Contrato por Tiempo
Determinado prestando sus servicios como personal eventual
extraordinario, como lo señaló en su contestación de demanda;
contrario a lo que aduce, el actor aporta a juicio constancias (fs.
46, 47 y 48) en las que se hace constar que es trabajador de
base en el puesto de Jefe de Sección con adscripción a la
Dirección de Recursos Humanos, número de plaza 10005384,
con sueldo de $4,177.00, luego entonces si el actor se
desempeñaba en un puesto de base y el Titular demandado no
justifica la causa o motivo por el cual fue despedido el hoy actor
y lo dio de baja sin motivo, sin observar y haber dado estricto
cumplimiento a lo que establece el artículo 46 bis de la Ley
Burocrática, esto es, haberle instrumentado acta administrativa y
señalar la causa o causas por las cuales procedía la baja del
actor, lo que en la especie no llevó a cabo, y al no haber
justificado el despido del que fue objeto la parte actora se
concluye que el actor sufrió un despido injustificado ocurrido en
23
su perjuicio el 20 de diciembre de 2004 y como consecuencia
de ello, se debe condenar a la DELEGACION POLITICA DE
AZCAPOTZALCO DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar al
, en los mismos términos y
condiciones en los que venía desempeñando en su puesto de
Jefe de Sección hasta antes de ser despidió injustificadamente.-
Al pago de salarios caídos a partir del 20 de diciembre de 2004 a
la fecha en que se dicta la presente resolución 15 de mayo de
2012 de los que resultan 2701 días que multiplicado por el
salario acreditado por el actor con sus recibos de pago (fs. 65-
78), haciendo la precisión que se toma el salario base por la
cantidad de $2,088.50, toda vez que las percepciones
correspondientes a guardias, prima dominical y tiempo
extraordinario, no forman parte del salario, con fundamento en el
artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así tenemos que por salario diario da la cantidad de
$139.23 arrojando la cantidad de $376,060.23, salvo error u
omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su derecho para
que reclame los salarios caídos que se sigan generando a partir
del 16 de mayo de 2012 y hasta que sea debidamente
reinstalado, debiendo cuantificar en su caso los incrementos
salariales que se haya generado a partir del despido injustificado
20 de diciembre de 2004 y hasta que se cumpla con la presente
resolución, todo ello previo incidente de liquidación.- En cuanto
al pago de vacaciones que reclama a partir del despido
injustificado y subsecuentes, sobre el particular debemos
señalar que dicha prestación es improcedente, tomando en
cuenta que las vacaciones no se pagan, sino que únicamente se
disfrutan, con fundamento en el artículo 30 de la Ley
Burocrática.- Con relación al pago de la prima vacacional
durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral y
hasta que sea materialmente reinstalado, se debe condenar al
demandado, toda vez que no acreditó pagó alguno, así tenemos
24
que a partir del 01 de agosto de 2001 el actor ingresó a prestar
sus servicios para la demandada fecha que no se encuentra
controvertida, por lo que a la fecha en que se dicta la presente
resolución 15 de mayo de 2012, resultan 153.97 días que
multiplicado por el salario diario de $139.23 arroja la cantidad de
$21,437.60 y el 30% de prima vacacional que establece el
artículo 40 de la Ley Burocrática da como resultado $6,431.28 a
favor del actor, salvo error u omisión de carácter aritmético,
dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga
generando a partir del 16 de mayo de 2012 y hasta que se
cumpla con la presente resolución, previo incidente de
liquidación.- Con relación al pago de aguinaldo que reclama por
el mismo período, se debe señalar que de los comprobantes de
pago exhibido por el propio actor, se desprende el pago por este
concepto (fs. 49,64, 79), por lo que solo corresponde a partir del
año de 2005 a la fecha en que se dicta la presente resolución 15
de mayo de 2012, así tenemos que del período anteriormente
referido, resultan 294.79 días conforme al artículo 42 bis de la
Ley de la Materia, y multiplicados por el salario diario de 139.23
arroja la cantidad de $41,043.61 a favor del actor dejando a
salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a
partir del 16 de mayo de 2012 y hasta que se cumpla con la
presente resolución, previo incidente de liquidación.- En relación
al pago de vales de despensa de fin de año de 2004, así como
los que se sigan venciendo y hasta que sea reinstalado, se debe
condenar al Titular demandado, toda vez que el actor acreditó
con los comprobantes de percepciones y deducciones fs.
61,80, 85 el pago de vales de despensa de fin de año de manera
continua; así tenemos que el último comprobante de pago (fs.
80) es por la cantidad de $5,400.00, por lo que, la cuantificación
se realiza a partir 2004 al año 2011, resultando por dicho
período 8 años que multiplicado por la cantidad de $5,400.00
arroja la cantidad de 43,200.00, por este concepto, salvo error u
25
omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su derecho para
que reclame lo que se siga generando a partir de año 2012 y
hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente
de liquidación.- Por lo que hace al pago de horas extras que
solicita el actor, toda vez que la demandada le asignó un horario
y jornada laboral comprendida de las 8:00 a las 18:00 hrs. de
lunes a viernes, reclamando el pago de dos horas diarias extras
y que hacen un total de diez horas por semana extras que no le
fueron cubiertas correspondientes a la primera y segunda
quincena del mes de noviembre y primera del mes de diciembre
y los días del 16 y 17 de diciembre todos del año de 2004,
resulta procedente su pago, al resultar presuntivamente ciertos
los hechos (fs. 538), y de los comprobantes de pago exhibidos
por el propio actor, acredita que ha laborado tiempo
extraordinario.- Ahora bien, de las constancias expedidas a su
favor se le asignó un horario de 9:00 a las 16:00 horas de lunes
a viernes, el actor dice laboró de las 8:00 a las 18:00 horas,
horario que se demostró con los controles de asistencias (fs. 90
a 101), lo que implica que generó 2 horas diarias extras que
corresponden a 10 horas extras semanales, al tenor del artículo
22 de la Ley de la Materia ya que fija la jornada máxima diurna
de 8 horas diarias esto es, del período 01 de noviembre al 7 de
diciembre de 2004, resultan 7 semanas es decir 70 horas por
este período, por lo que las primeras 9 horas es decir, 63 al
doble y 1 restante al triple, por lo que si el salario diario era de
$138.71 por hora $17.33 al doble serían $34.66 que
multiplicados por 63 horas arroja la cantidad de $218.35 luego al
multiplicar 7 semanas por 1 horas extras triples dan 7 horas que
multiplicadas por $51.99, da un total de $363.93, y el total de
horas extras resulta la cantidad total de $582.28 a favor del
actor.-------------------------------------------------------------------------------
26
En relación al pago de guardias, (pago por laborar, sábados
y domingos), que solicita, se debe precisar lo siguiente, si bien
es cierto que de los comprobantes de pago exhibidos por el
propio actor, se desprende que se le pagaba este concepto,
también lo es que no acredita que haya laborado los fines de
semanas, por el período que reclama su pago.- ----------------------
En relación al pago de las diferencias salariales
correspondientes a las quincenas primera y segunda de
noviembre y primera de diciembre de 2004 y que asciende a un
monto tal de $8,287.16, tenemos lo siguiente, el actor, se le
asignó un sueldo de base de $2.088.50 quincenales en el puesto
de Jefe de Sección que multiplicado por el periodo arriba
referido da un total de $6,265.50, ahora bien, si el actor del
comprobante de pago fojas 86, recibió la cantidad de $1,751.78,
en el puesto de Peón, consecuentemente, si existe diferencia
salarial, por lo que haciendo las operaciones aritméticas, le
adeuda la cantidad de $4,513.72 por este concepto.- En relación
al pago de salarios devengados y no pagados correspondientes
a los días 16 al 20 de diciembre de 2004, resulta procedente su
pago, toda vez que el Titular demandado no acreditó pago
alguno, así tenemos que por ese período resultan 5 días que
multiplicados por el salario diario de $138.70 arroja la cantidad
de $693.50 por dicho concepto.-------------------------------------------
VI.- Por otra parte, es procedente absolver al demandado
de pagar al actor la cantidad de $1000.00 por concepto de
pasajes por mes, correspondientes a noviembre y diciembre de
2004, en virtud de que no acredita con prueba alguna, que
dichas prestaciones se le haya otorgado de manera continua o
tenga derecho a recibirlas, pues del oficio visible a fojas 110 de
autos, es solo por el año 2002 y al ser prestaciones
extralegales, las cuales debía acreditar el trabajador actor tener
27
derecho percibir y, al no hacerlo así, es procedente absolver al
demandado.---------------------------------------------------------------------
En relación al pago de cantidades que resulten por
concepto de prestaciones económicas de fin de año, que
contempla las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en la
demandada, tales como el pago de anteojos para el trabajador,
cónyuge e hijos, pago por la antigüedad en el servicio y demás
prestaciones que se incluyen en el artículo 148, como todas
aquellas derivadas de dichas condiciones, se absuelve al Titular
demandado, ya que no acredita con prueba alguna, que dichas
prestaciones se le hayan otorgado de manera continua o tenga
derecho a recibirlas, imposibilitando a esta autoridad a
pronunciarse sobre las mismas, aunado a que su reclamo es
vago impreciso y obscuro, ya que se trata de prestaciones
extralegales, las cuales debía acreditar el trabajador actor tener
derecho percibir y, al no hacerlo así, es procedente absolver al
demandado.- Al efecto, son aplicables los siguientes criterios
jurisprudenciales. -----------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. --------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------------------- ----- Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
28
de resolverse y se.-------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de
su acción, y el Titular Demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.-----------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la DELEGACION POLITICA DE AZCAPOTZALCO DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar al
, en los mismos términos y
condiciones en los que venía desempeñando en su puesto de
Jefe de Sección; pagarle por concepto de salarios la cantidad de
$376,060.23, salvo error u omisión de carácter aritmético,
dejando a salvo su derecho para que reclame los salarios caídos
que se sigan generando a partir del 16 de mayo de 2012 y hasta
que sea debidamente reinstalado, debiendo cuantificar en su
caso los incrementos salariales que se haya generado y hasta
que se cumpla con la presente resolución, todo ello previo
incidente de liquidación; por concepto de prima vacacional
$6,431.28 , salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando
a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a
partir del 16 de mayo de 2012 y hasta que se cumpla con la
presente resolución, previo incidente de liquidación; al pago de
aguinaldo la cantidad de $41,043.61, salvo error u omisión de
carácter aritmético a favor del actor dejando a salvo su derecho
para que reclame lo que se siga generando a partir del 16 de
mayo de 2012 y hasta que se cumpla con la presente resolución,
previo incidente de liquidación; al pago de vales de despensa de
fin de año la cantidad de 43,200.00, por este concepto, salvo
error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su
derecho para que reclame lo que se siga generando a partir de
29
año 2012 y hasta que se cumpla con la presente resolución,
previo incidente de liquidación; al pago de horas extras la
cantidad total de $582.28; por diferencias salariales la cantidad
de $4,513.7; al pago salarios devengados la cantidad de
$693.50, prestaciones marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de su escrito inicial de demanda.-------------------------
TERCERO.- Se absuelve al demandado de pagar al
actor la cantidad de $1000.00 por concepto de pasajes,
prestación señalada con el inciso j) y de la prestación marcada
con el inciso K) de su escrito de demanda, absoluciones que
obedecen a lo expuesto en el último considerando de la
presente resolución.-----------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad archívese este
expediente como asunto total y definitivamente concluido.---------
SRP*cmz.
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------------------------------------------