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1 EXPEDIENTE 892/05 VS. DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÒN TERCERA SALA L A U D O México, distrito federal a diecisiete de mayo de dos mil doce.----- VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:----- RESULTANDO: 1.- Con fecha 18 de febrero de 2005, el demandó de la DELEGACIÒN AZCAPOTZALCO las siguientes prestaciones: a).- La reinstalación en el trabajo que desempeñaba al servicio de la demandada; b).- El pago de los salarios caídos o vencidos que se generen desde la fecha del despido injustificado del que fue objeto.- Para el cálculo de esta prestación los salarios caídos deberán estar integrados por el salario de cuota diaria, así como la parte alícuota de todas y cada una de las prestaciones que el suscrito recibía por su trabajo, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etc., asimismo se deberán de tomar en cuenta todos los incrementos que tuvieren, tanto del salario como de las prestaciones durante todo el tiempo que el suscrito permanezca separado de su trabajo; c).- El pago de vacaciones y prima vacacional; d).- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima

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EXPEDIENTE 892/05

VS.

DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

REINSTALACIÒN TERCERA SALA

L A U D O

México, distrito federal a diecisiete de mayo de dos mil doce.-----

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-----

RESULTANDO:

1.- Con fecha 18 de febrero de 2005, el demandó de la DELEGACIÒN AZCAPOTZALCO

las siguientes prestaciones: a).- La reinstalación en el trabajo

que desempeñaba al servicio de la demandada; b).- El pago de

los salarios caídos o vencidos que se generen desde la fecha

del despido injustificado del que fue objeto.- Para el cálculo de

esta prestación los salarios caídos deberán estar integrados por

el salario de cuota diaria, así como la parte alícuota de todas y

cada una de las prestaciones que el suscrito recibía por su

trabajo, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,

etc., asimismo se deberán de tomar en cuenta todos los

incrementos que tuvieren, tanto del salario como de las

prestaciones durante todo el tiempo que el suscrito permanezca

separado de su trabajo; c).- El pago de vacaciones y prima

vacacional; d).- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima

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vacacional que sigan venciendo hasta que sea reinstalado de su

puesto; e).- El pago y entrega de vales de despensa de fin de

año de 2004, que no le fueron entregados y pagados en una

cantidad de $5,650.00; f).- El pago de horas extras y guardias

que no le fueron cubiertas correspondientes a la primera y

segunda del mes de noviembre y primera quincena de los días

16 y 17 de diciembre, todos del año de 2004; g).- La declaración

por parte de la demandada y la determinación por vía del laudo

que cita ese H. Tribunal de que el puesto de trabajo que venía

ocupando en la misma, es de base; h).- El pago de las

diferencias salariales correspondientes a las quincenas primera

y segunda de noviembre y primera de diciembre todas ellas del

año 2004, y que ascienden a un monto total de $8,287.16; i).- El

pago de los salarios devengados y no pagados por la

demandada correspondiente a los días del 16 al 20 de diciembre

del 2004; j).- El pago de $1,000.00, por concepto de pasajes por

mes, correspondientes a noviembre y diciembre del 2004; k).- El

pago de las cantidades que resulten por concepto de las

prestaciones económicas de fin de año que contemplan las

Condiciones Generales de Trabajo que rigen en la demandada,

tales como el pago de anteojos para el trabajador, cónyuge e

hijos, pago por la antigüedad en el servicio y demás

prestaciones que se incluyen en el artículo 148, como de todas

aquellas derivadas de dichas Condiciones y se reclaman durante

todo el tiempo de la existencia de la relación laboral y que la

demandada nunca cubrió, así como las que se sigan venciendo

hasta que sea debidamente reinstalado.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: I.- Con fecha 1º de agosto de 2001,

ingresó a prestar sus servicios a la demandada, Delegación

Azcapotzalco del Gobierno del Distrito Federal, inicialmente con

el puesto de Obrero Especializado adscrito al Área de la

Dirección de Recursos Humanos de la demandada, y hasta el

momento del despido injustificado del que fue objeto venía

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desempeñando el puesto de Jefe de Sección adscrito a la

Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Delegación,

consistiendo sus labores de base al momento del despido

injustificado en la entrega de documentación oficial a las

diversas áreas de la Delegación demandada, así como áreas

Centrales del Gobierno del Distrito Federal, como también

gestiones del apoyo en la entrega de documentación relativa a

los recibos de pago del personal de la demandada en las áreas

de la misma como de la entrega a la empresa privada

COMETRA, estando bajo las ordenes inmediatas de su Jefe el

C. Lic. Héctor García Chavero, quién fue su último jefe al

momento de ser despedido injustificadamente por él y de quien

recibía las ordenes y lo supervisaba; II.- El último salario que

venía percibiendo era el de $3,306.80 quincenales, como total

de percepciones por quincena que le correspondían por el

puesto y funciones que realizaba en la demandada, asimismo en

forma periódica la demandada le otorgaba adicionalmente mes a

mes la cantidad de $1,000.00 por concepto de pasajes y que

forman parte integral del salario, concepto que también se

reclama por lo que hace a los meses de noviembre y diciembre

del año 2004, y que la demandada no le cubrió, es de precisar

también que la demandada en las quincenas primera y segunda

del mes de noviembre y la primera del mes de diciembre todas

del año 2004, no le pago la cantidad que le correspondía por

salario, cubriéndole incluso por dichas quincenas únicamente la

cantidad de $1,633.24 como total de percepciones, lo que no

correspondía al pago de su salario que venía devengando por

quincena, por lo que se reclaman las diferencias salariales que

indebidamente la demandada retuvo y que ascienden a

$8,287.16, esto desde luego sin perjuicio del pago adicional de

las cantidades que por concepto de pasajes que integran el

salario y que también se reclaman; III.- Como aguinaldo la

demandada otorga cuarenta días de salario por año, como lo

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expresa el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, así también cubre una prima vacacional

del 30% sobre el sueldo correspondiente a los dos periodos

vacacionales anuales de 10 días cada uno de las vacaciones y

prima vacacional que dicha demandada desde el inicio de la

relación laboral nunca le cubrió y por tanto se reclaman por esta

vía, asimismo todos los conceptos mencionados se reclaman

por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta que se

cumplimente el laudo; de igual forma no le cubrió los vales de

despensa que se dan de fin de año correspondientes al año del

2004 en una cantidad total de $5,650.00 concepto que aún

procedía que le pagara la demandada y no lo hizo; IV.- Tenía un

horario y una jornada laboral comprendida de las 8:00 a las

18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, por lo que es

procedente y se reclama el pago de dos horas diarias extras y

que hacen un total de diez horas extras por semana, que no le

fueron cubiertas correspondientes a la primera y segunda

quincena del mes de noviembre y primera del mes de diciembre

y los días 16 y 17 de diciembre del 2004, teniendo así el suscrito

una jornada excesiva a la legal permitida; V.- El día 20 de

diciembre de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas, sin

mediar causa justificada alguna, la demandada por conducto de

su representante y que fungía como su jefe inmediato Lic.

Héctor García Chavero, como Director de Recursos Humanos

de dicha demandada, se acercó al lugar de trabajo del suscrito,

indicándole verbalmente que quedaba despedido de su trabajo a

partir de ese momento ya que por cuestiones administrativas ya

no se encontraba en nómina desde el día 16 de diciembre del

año próximo pasado, agregándole además que recogiera sus

cosas personales ya que tenía que dejar en esos momentos las

instalaciones del centro de trabajo, sin darle más explicación o

justificación alguna ni por escrito ni en forma alguna de las

causa o causas del despido, hechos que fueron presenciados

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incluso por diversas personas que se encontraban en ese

momento.- Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.--------------------------------------------------------------

2.- Emplazado que fue el Titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA DE AZCAPOTZALCO, mediante apoderado legal,

dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante

escrito de fecha 27 de abril de 2005 fojas 121 de autos,

planteando las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE

ACCIÒN Y DERECHO.- Es procedente la presente excepción,

en virtud de que el actor carece de acción y derecho para

reclamar de la parte que represento todas y cada una de las

prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en

razón de que el actor, desde el 1 de agosto del 2001 hasta el 31

de octubre de 2004, prestó sus servicios para la demandada con

el carácter de interino, tal y como se acredita con los

documentos alimentarios de personal de altas y constancias de

nombramiento de personal, en las diferentes plazas que hace

mención, tales como obrero especializado, Jefe de Oficina

Analista Programador de Sistema Especializado de Cómputo y

Jefe de Sección, en diferentes fechas y periodos, que implican

diferentes salarios quincenales, pero se hace la observación a

ese H. Tribunal que durante todo el tiempo que el actor laboró

para la demandada lo hizo con el carácter de interino, en

términos de lo que dispone el artículo 18 de las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes del Gobierno del Distrito Federal

y que durante ese tiempo de relación interina de trabajo, se le

cubrieron al actor todas y cada una de las prestaciones a que

tuvo derecho en tiempo y forma, resultando improcedentes todas

y cada una de las prestaciones que reclama en su capítulo

respectivo de prestaciones, ya que de acuerdo al artículo 18 de

las Condiciones ya citadas el desempeño de un puesto interino

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no crea derechos jurídicos ni escalafonarios, de igual forma

resulta improcedente la presente excepción, en virtud de que el

accionante a partir del mes de noviembre de 2004, tuvo el

carácter de personal eventual extraordinario con el comprobante

de liquidación de pago a personal eventual correspondiente a la

primera quincena del mes de diciembre de 2004; EXCEPCIÓN

DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone la presente

excepción, en virtud de que el actor omite señalar las verdadera

circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dice prestó sus

servicios en la Delegación Azcapotzalco, omite precisar desde el

año 2001 hasta el año 2004, prestó sus servicios para la

demandada en carácter de eventual sin laborar más de seis

meses más un día, máxime que no acredita con nombramiento

expedido a su favor por funcionario facultado para ello en

términos de lo que establece el artículo 12 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.- En cuanto a los hechos

los controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones

se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,

asimismo ofreció como pruebas las que consideró justificarían

su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.-------------------------------------------------------------------------------

3.- Contestada en tiempo y forma la demanda con fecha 23

de septiembre de 2005 fojas 287 de autos, se llevó a cabo la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

en la cual las partes ratificaron su escrito de demanda y

contestación a la misma, objetando sus pruebas que conforme a

derecho ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo

ameritaron, se abrió el periodo de alegatos y substanciado que

fue el procedimiento, se ordenó turnar el expediente para la

resolución que conforme a derecho corresponda y que es la que

hoy se dicta.---------------------------------------------------------------------

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4.- Habiéndose dictado laudo con fecha 11 de enero de

2008 la parte actora inconforme con la resolución, combatió en

juicio de garantía, el cual fue del conocimiento del OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, quién en sesión de fecha 13 de febrero de

2009, resolvió “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROETEGE a contra el acto que

reclamó consistente en el laudo de once de enero de dos mil

ocho, pronunciado en el expediente del juicio laboral número

892/905 seguido por el ahora quejoso, en contra del Titular de la

Delegación Azcapotzalco, hoy Órgano Político Administrativo en

Azcapotzalco del Distrito Federal.”.----------------------------------------

Por lo que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y la Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus

términos la Ejecutoria emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y que en la parte final del último considerando de la

ejecutoria número D.T.- 740/2008 (DT.- 11045/2008) establece

los efectos para los cuales se concede el amparo y textualmente

a la letra dice: “... lo deje insubsistente y en reposición del

procedimiento a fin de que, señalando al actor los defectos que

presenta su demanda en los términos apuntados en esta

ejecutoria, lo requiera para que la aclare, corrija o complete,

manifestando: a) qué plaza ocupó o debió ocupar durante el mes

de diciembre del propio año; b) cómo o por qué es que en las

quincenas primera y segunda de noviembre y primera de

diciembre cobró salario como “Peón”, si, como manifestó en la

demanda y lo asentó en el recibo de pago que presentó con

dicha demanda, que obra en la foja ochenta y seis de los autos

del juicio laboral, ese puesto no le correspondía; c) cómo o por

qué es que laboró del dieciséis al veinte de diciembre y fue

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despedido en esta última fecha, si en el recibo de que se trata

consta que su período de contratación fue del “18/11/2004 al

15/12/2004”, esto es, que según el citado recibo su contratación

venció el quince de diciembre; d) con qué categoría, puesto o

plaza cobró las quincenas primera y segunda de noviembre; e) por qué razón, causa o motivo no exhibió recibos de pago que

ampararan las quincenas primera y segunda de noviembre (y de

paso mostraran la categoría, puesto o plaza con que las cobró),

pues el recibo de que se trata no ampara dichas quincenas; f) cómo o por qué es que reclama la cantidad de $8,287.16

(OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 16/100

M.N) como diferencias salariales por las primera y segunda de

noviembre y primera de diciembre, si, para sacar u obtener dicha

cantidad, partió de la diversa de $1,633.24 (UN MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 24/100 M.N) que dice

se le pago por las referidas tres quincenas, siendo que, según

ya se ha visto, el recibo de que se trata no ampara las quincenas

primera y segunda de noviembre; g) cuáles y cuántos son los

días en que realizó las guardias cuyo pago demanda la

declaración y la determinación de que el puesto de que trabajo

que venía ocupando es de base, si en la propia demanda no

dice que entre las partes exista controversia a ese respecto;

resolviendo con libertad de jurisdicción lo que corresponda en

relación con la continuación del procedimiento.------------------------

5.- El día 2 de abril de 2009, se dejó insubsistente el laudo

dictado con fecha once de enero de dos mil ocho, y se ordenó la

emisión del presente, previniendo a la parte actora para aclarar,

corrigiera, o completara su escrito inicial de demanda,

manifestando: a) qué plaza ocupó o debió ocupar durante el mes

de diciembre del propio año; b) cómo o por qué es que en las

quincenas primera y segunda de noviembre y primera de

diciembre cobró salario como “Peón”, si, como manifestó en la

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demanda y lo asentó en el recibo de pago que presentó con

dicha demanda, que obra en la foja ochenta y seis de los autos

del juicio laboral, ese puesto no le correspondía; c) cómo o por

qué es que laboró del dieciséis al veinte de diciembre y fue

despedido en esta última fecha, si en el recibo de que se trata

consta que su período de contratación fue del “18/11/2004 al

15/12/2004”, esto es, que según el citado recibo su contratación

venció el quince de diciembre; d) con qué categoría, puesto o

plaza cobró las quincenas primera y segunda de noviembre; e) por qué razón, causa o motivo no exhibió recibos de pago que

ampararan las quincenas primera y segunda de noviembre (y de

paso mostraran la categoría, puesto o plaza con que las cobró),

pues el recibo de que se trata no ampara dichas quincenas; f) cómo o por qué es que reclama la cantidad de $8,287.16

(OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 16/100

M.N) como diferencias salariales por las primera y segunda de

noviembre y primera de diciembre, si, para sacar u obtener dicha

cantidad, partió de la diversa de $1,633.24 (UN MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 24/100 M.N) que dice

se le pago por las referidas tres quincenas, siendo que, según

ya se ha visto, el recibo de que se trata no ampara las quincenas

primera y segunda de noviembre; g) cuáles y cuántos son los

días en que realizó las guardias cuyo pago demanda la

declaración y la determinación de que el puesto de que trabajo

que venía ocupando es de base, si en la propia demanda no

dice que entre las partes exista controversia a ese respecto;

resolviendo con libertad de jurisdicción lo que corresponda en

relación con la continuación del procedimiento.------------------------

Mediante escrito presentado el 01 de julio de 2009 (fs.

451), el actor desahogo la vista ordenada en los siguientes

términos: en cuanto a los incisos a) la plaza que ocupó durante

el mes de noviembre al 20 de diciembre de 2004, es el de Jefe

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de Sección que es el puesto de base que venía ocupando; b) al

momento es de mencionar que precisamente la demandada

actuó ilegal e indebidamente y de manera unilateral en

menoscabo de mis derechos laborales al programa en un puesto

y salario que no me correspondía, es por ello que precisamente

en el recibo en comento del suscrito asentó la leyenda “BAJO

PROTESTA POR QUE NO CORRESPONDE A MI SUELDO NI

A MI PUESTO”, siendo de esta manera el motivo de que el

suscrito reclama la reinstalación en mi puesto de Jefe de

Sección que venía realizando y sobre el salario que a dicho

puesto corresponde; c) en el que se pide el cómo o por qué es

que labore del dieciséis al veinte de diciembre y fui despedido en

esta última fecha si en el recibo de que se trata consta que el

periodo de contratación venció el quince de diciembre; d) el cual

consiste con cual categoría, puesto o plaza cobre las quincenas

primera y segunda de noviembre de 2004, al respecto es de

mencionar que lógicamente al reclamar como una de las

prestaciones en mi demanda inicial por las diferencias salariales

correspondientes a las quincenas primera y segunda y primera

de diciembre del 2004, fue precisamente porque la demandada

no me pago conforme a mi puesto de Jefe de Sección que es el

que me correspondía; e) en razón de que desde la primera y

segunda de noviembre del 2004 (no contando con los recibos

respectivos) y esa primera quincena de diciembre de ese mismo

año la demandada de manera ilegal no le cubrió el salario que

me correspondía y que venía percibiendo bajo el puesto de Jefe

de Sección; f) en el que se señala el cómo o porque se reclama

la cantidad de $8,287.16 como diferencias salariales por las

quincenas primera y segunda de noviembre y primera de

diciembre del 2004, para sacar dicha cantidad se partió de la

diversa de $1,633.24 que dice se le pago por las referidas tres

quincenas, siendo que según ya se ha visto, el recibo de que se

trata no ampara las quincenas primera y segunda de noviembre,

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se reclaman las diferencias salariales en razón de cómo se ha

venido mencionando la demandada desde la primera quincena

de noviembre del año 2004 y de la segunda de dicho mes y año,

como de la primera de diciembre del 2004, me cubrió un salario

que no me correspondía al de mi puesto que venía

desempeñando y que es el de Jefe de Sección; g).- en el cual

solicita aclare cuáles y cuántos son los días que realizó las

guardias cuyo pago demanda en el inciso f); h) si en la misma

demanda no dice que entre las partes existía controversia a ese

respecto; en relación a ello es de señalarse que en la demanda

así se demandó en razón de que como se indicó en el hecho II

de la misma que se había anotado en el recibo de pago número

157 de la primera quincena de diciembre de 2004, que se

firmaba bajo protesta en razón de que dicho recibo no contenía

ni salario ni el puesto que me correspondía.----------------------------

Emplazado que fue la DELEGACION AZCAPOTZALCO

hoy ORGANO POLITICO ADMINSITRTIVO, por escrito de

fecha 18 de agosto de ese año, dio contestación de la siguiente

manera: planteando las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÒN Y DERECHO.- Es procedente la presente

excepción, en virtud de que el actor carece de acción y derecho

para reclamar de la parte que represento todas y cada una de

las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en

razón de que el actor, desde el 1 de agosto del 2001 hasta el 31

de octubre de 2004, prestó sus servicios para la demandada con

el carácter de interino, tal y como se acredita con los

documentos alimentarios de personal de altas y constancias de

nombramiento de personal, en las diferentes plazas que hace

mención, tales como obrero especializado, Jefe de Oficina

Analista Programador de Sistema Especializado de Cómputo y

Jefe de Sección, en diferentes fechas y periodos, que implican

diferentes salarios quincenales, pero se hace la observación a

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ese H. Tribunal que durante todo el tiempo que el actor laboró

para la demandada lo hizo con el carácter de interino, en

términos de lo que dispone el artículo 18 de las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes del Gobierno del Distrito Federal

y que durante ese tiempo de relación interina de trabajo, se le

cubrieron al actor todas y cada una de las prestaciones a que

tuvo derecho en tiempo y forma, resultando improcedentes todas

y cada una de las prestaciones que reclama en su capítulo

respectivo de prestaciones, ya que de acuerdo al artículo 18 de

las Condiciones ya citadas el desempeño de un puesto interino

no crea derechos jurídicos ni escalafonarios, de igual forma

resulta improcedente la presente excepción, en virtud de que el

accionante a partir del mes de noviembre de 2004, tuvo el

carácter de personal eventual extraordinario con el comprobante

de liquidación de pago a personal eventual correspondiente a la

primera quincena del mes de diciembre de 2004; EXCEPCIÓN

DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone la presente

excepción, en virtud de que el actor omite señalar las verdadera

circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dice prestó sus

servicios en la Delegación Azcapotzalco, omite precisar desde el

año 2001 hasta el año 2004, prestó sus servicios para la

demandada en carácter de eventual sin laborar más de seis

meses más un día, máxime que no acredita con nombramiento

expedido a su favor por funcionario facultado para ello en

términos de lo que establece el artículo 12 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda y por lo

que hace a las manifestaciones ofrecidas por el actor como

desahogo de vista requerido por acuerdo de fecha dos de abril

del año en curso, realizó manifestaciones, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

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insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían

su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Tercera Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos

124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado

B del artículo 123 Constitucional.------------------------------------------

II.- En cumplimiento a la ejecutoria D.T.- 740/2008 (DT.-

11045/2008), la litis del presente asunto se fija para determinar

lo siguiente: si el , tiene derecho

para demandar del TITULAR DE LA DELEGACIÓN POLITICA DE AZCAPOTZALCO, su reinstalación en el puesto de Jefe de

Sección de base, así como el pago y cumplimiento de las

prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, por

haber sido despedido injustificadamente el día 20 de diciembre

de 2004.- O bien si como lo afirma el Titular demandado que el

actor carece de acción y de derecho, en virtud de que a partir del

primero de agosto del dos mil uno hasta el treinta y uno de

octubre del dos mil cuatro, prestó sus servicios para la

demandada con el carácter de interino, tal y como se acredita

con los documentos alimentarios de personal, altas y

constancias de nombramiento de personal en las diferentes

plazas a que hace mención en su escrito inicial de demanda,

tales como Obrero Especializado, Jefe de Oficina, Analista

Programador de Sistemas Especializados de Cómputo y Jefe

de Sección, en diferentes fechas y períodos que implican

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diferentes salarios quincenales y a partir del mes de noviembre

del 2004, prestó sus servicios para la demandada con el

carácter de eventual.- Dada la forma como se encuentra

planteada la litis corresponde al Titular Demandado soportar la

carga de la prueba.------------------------------------------------------------

III.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas por el

Titular demandado tenemos las siguientes: La confesional a

cago del actor en audiencia de fecha 23 de marzo de 2010, se

decretó la deserción con fundamento en el artículo 780 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.- A fojas 162 a 281 copias certificadas de los Controles

Asistencia; A fojas 538 de autos, se decretó la deserción del

medio de perfeccionamiento con fundamento en el artículo 780

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la materia.- La inspección solicitada se llevó a cabo en la

Dirección de Recursos Humanos en audiencia de fecha 31 de

agosto de 2010 (fs. 538), se decretó la deserción con

fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia.- La documental

consistente en el original de la receta médica expedida por el Dr.

Guillermo Márquez Leyva de fecha 20 de diciembre de 2004 (fs.

138), revisados que han sido los autos tenemos que de la

instrumental de actuaciones en audiencia de fecha 22 de

septiembre de 2006 (fs. 327), se llevó a cabo el desahogo de la

prueba de reconocimiento de contenido y firma del citado

documento suscrito por el C. Márquez Leyva Guillermo, y

posteriormente en la audiencia de aceptación de pruebas fue

admitida, no existe que se haya desahogado.- La documental

consistente en copia del oficio de fecha 15 de octubre de 2004

(fs. 139), carece de valor probatorio, en virtud de que el ser

presentados en copias simples y al haber sido objetados, y no

cotejados con su original se determinó en audiencia de fecha 31

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de agosto de 2010 (fs. 538), la deserción del medio de

perfeccionamiento con fundamento en el artículo 780 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.- La inspección realizada en las oficinas de la Dirección

de Recursos Humanos de la Delegación demandada,

debiéndose llevar a cabo en los Listados de Control de

Asistencia del Personal Eventual de la Dirección de Recursos

Humanos correspondiente al 20 de diciembre de 2004, en

audiencia de fecha 31 de agosto de 2010, se decretó la

deserción de esta probanza, con fundamento en el artículo 780

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la materia.- El documento consistente en Múltiple de

Incidencias número de folio 013875 de fecha 15 de diciembre de

2004, (fs. 140) carece de valor probatorio, en virtud de que el

ser presentados en copia simple y al haber sido objetados, y no

cotejados con su original se determinó en audiencia de fecha 31

de agosto de 2010 (fs. 538), la deserción del medio de

perfeccionamiento con fundamento en el artículo 780 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.- La inspección realizada en las oficinas de la Dirección

de Recursos Humanos de la Delegación demandada,

debiéndose llevar a cabo en el Control de Tarjetas de Asistencia

de Personal de Base de la Dirección de Recursos Humanos

corresponde del 1 de julio al 22 de diciembre de 2004 en

audiencia de fecha 31 de agosto de 2010 ( fs. 538), se decretó la

deserción de esta probanza, con fundamento en el artículo 780

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la materia.- Las documentales consistentes en las

constancias de nombramiento y/o, modificación de situación de

personal expedida a favor de los

a fojas 141, 144 y 143 respectivamente debidamente

cotejadas en diligencia actuarial de fecha cuatro de junio de

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2011 (fs. 537 de autos), tienen valor probatorio para acreditar

que el , titular de la plaza número

5203638 de fecha 1 de octubre de 1990, la

, titular la plaza 5206953 de fecha 1 de

diciembre de 1997; y por lo que se refiere al

titular de la plaza número 10005384; por lo

que se refiere a las constancias de nombramiento y/o

modificaciones de situación de personal expedida a favor de

, (fs. 142 y 154), carece de valor

probatorio, en virtud de que el ser presentados en copias simple

y al haber sido objetados, y no cotejados con su original y en

audiencia de fecha 31 de agosto de 2010 se decretó la

deserción con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.-

Copias certificadas de los Formatos de “CONSTANCIA DE

MOVIMIENTO DE PERSONAL: Constancia de Movimiento de

Personal a favor del , y la cual

tiene valor probatorio para conocer que se da de alta como

interinato del primero de agosto del dos mil uno al treinta y uno

de enero del dos mil dos, a foja 146 de autos; la Constancia de

Movimiento de Personal, la cual tiene valor probatorio para

conocer que se le otorga prorroga de licencia a la C.

MA.TERESA PEREZ INIESTA, vigencia del 16 de julio de 2002

al quince de enero de 2003; a fojas 148 de autos, Constancia de

Nombramiento de Personal, y la cual tiene valor probatorio para

conocer que se da de alta por reingreso al

, en la plaza 5206953, del primero de febrero de

2002 al quince de julio de 2002 cubriendo interinato; a foja 149

de autos, a foja 152 de autos, Constancia de Nombramiento de

Personal, la cual tiene valor probatorio para conocer que se da

de alta por reingreso en la plaza 520386 al

del dieciséis de enero del dos mil tres al treinta de

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junio del dos mil tres; a foja 153 de autos, la Constancia de

Movimiento de Personal, la cual tiene valor probatorio para

conocer que se otorga a la C. ALEJANDRA CARDENAS

AGUIRRE, del primero de enero del dos mil tres al treinta de

junio del dos mil tres, prorroga de licencia; a foja 154 de autos,

Constancia de Nombramiento de Personal, la cual tiene valor

probatorio para conocer que en la plaza 5207297 se da de alta

por reingreso al , del primero de

julio del dos mil tres al quince de octubre del dos mil tres; a foja

155 de autos, Constancia de Movimiento de Personal, la cual

tiene valor probatorio, para conocer que se le otorga licencia a la

C. MARIA EUGENIA GUARNEROS BAÑUELOS, en la plaza

5207297 del dieciséis de abril del dos mil tres al quince de

octubre del dos mil tres; a foja 156 de autos la documental

consistente en Constancia de Nombramiento, la cual tiene valor

probatorio para conocer que se da de alta al

, en la plaza 10005384, del primero de mayo del

dos mil cuatro al treinta y uno de octubre del dos mil cuatro; a

foja 157 de autos, Constancia de Movimiento de Personal, la

cual tiene valor probatorio para conocer que se otorga al C.

ARMANDO PACHECO GALVAN, prorroga de licencia del

primero de mayo al treinta y uno de octubre del dos mil cuatro; a

foja 158 y 159 de autos, copia de credencial a favor del C. JUAN

JOSE REYES SANTOS, y la cual tiene valor probatorio para

conocer que era el número de empleado 812693.--------------------

IV.- Por su parte, el actor presentó los siguientes medios de

prueba: la confesional a cargo del demandado desahogada

mediante escrito presentado el 19 de abril de 2010 (fs. 511-513),

carece de relevancia jurídica al haber negado el total del

interrogatorio de posiciones que le fueron formuladas.- La

confesional para hechos propios del C. Director de Recursos

Humanos HÉCTOR GARCÍA CHAVERO, desahogada en

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audiencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil once como

consta a fojas 554 de autos, y la cual tiene valor probatorio para

conocer que fue Director de Recursos Humanos; fue Jefe del

y no se le despidió, sino que tenía

un Contrato el cual se le venció, y por ese motivo el hoy actor

habló con el Subdirector de Nóminas; negando el resto de las

posiciones ahí articuladas a fojas (553- 554); a fojas 15 a 45 de

autos, ejemplar de las Condiciones Generales de Trabajo, del

Gobierno del Distrito Federal, el cual tiene valor probatorio para

conocer los derechos y obligaciones de los trabajadores del

Gobierno del Distrito Federal; la documental a fojas 46 de autos,

consistente en Constancia de fecha veintitrés de agosto del dos

mil cuatro, otorgándole valor probatorio para conocer que la

Delegación Azcapotzalco expidió a favor del hoy actor los

siguientes datos: el C. Noel Colín Velázquez prestaba sus

servicios como personal de base en el puesto de Jefe de

Sección, en la plaza 10005384 a partir del primero de mayo del

dos mil cuatro, con un horario de 09:00 a 16:00 horas; a fojas

47 y 48 de autos, copias fotostática debidamente cotejadas en

diligencia actuarial de fecha nueve de febrero de 2011 (fs. 545) y

tienen valor probatorio para conocer que la Delegación

Azcapotzalco, hace constar que labora el actor como personal

de base a partir del primero de agosto del dos mil uno, en la

Plaza 5207297 y 816292 respectivamente; a fojas 48 de autos,

la Constancia de fecha catorce de octubre del dos mil cuatro, la

cual al haber sido presentada en copia fotostática y al haber sido

objetada y no cotejada con su original, se determinó tener por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora desea

acreditar y tiene valor probatorio para conocer que la Delegación

Azcapotzalco hace constar que el actor presta sus servicios

como personal de base a partir del primero de agosto del dos mil

uno.- Fojas 49 de autos, talón de pago a favor del

, y tiene valor probatorio para conocer que

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en la plaza 5206953, como Jefe de Oficina le pagaron la

cantidad de $2,715.33 por concepto de primera parte de

aguinaldo del dos mil dos; a foja 50 a 59 de autos, talones de

pago correspondientes a abril, mayo, segunda quincena de

junio, primera quincena de septiembre, primera quincena de

octubre, noviembre y diciembre todos del dos mil dos, y los

cuales tienen valor probatorio para conocer que a esta última

fecha en el puesto de Jefe de Oficina plaza 5206953, percibía la

cantidad de $4,171.57; a fojas 60 a 62 de autos, talones de pago

correspondientes a enero, del dos mil dos, y segunda quincena

de octubre y segunda quincena de diciembre del dos mil dos, y

tienen valor probatorio para conocer que en la plaza 5207872

percibía como Obrero Especializado la cantidad de $4,250.36; a

foja 64 a 78 de autos, talones de pago correspondientes de

febrero a octubre del dos mil cuatro y tienen valor probatorio

para conocer que en la plaza 10005384 en la categoría de Jefe

de Sección percibía al treinta y uno de octubre del dos mil

cuatro, $3,306.80 quincenales, incluyendo pago de guardias,

prima dominical y tiempo extraordinario; a fojas 81 a 84 de

autos, talones correspondientes a segunda quincena de agosto,

septiembre, y primera quincena de octubre del dos mil tres, y

tienen valor probatorio para conocer que en la plaza 5207297

percibía al quince de octubre del dos mil tres, la cantidad de

$4,465.31 quincenales, incluyendo prima dominical y tiempo

extraordinario; a foja 84, talón de pago correspondiente a la

segunda quincena de julio del dos mil tres, y el cual tiene valor

probatorio para conocer que en la plaza de Jefe de Oficina

5202386 percibía la cantidad de $4,162.88 incluyendo guardias,

prima dominical y tiempo extraordinario; a foja 86 de autos, talón

de pago correspondiente a primera quincena de diciembre del

dos mil cuatro, en la cual se encuentra la leyenda en la que el

actor señala que no corresponde a su sueldo ni a su puesto

careciendo dicho talón de número de plaza; a foja 88 de autos,

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copia de recibo de vales de despensa y tiene valor probatorio

para conocer que se le pago el dieciséis de diciembre del dos

mil dos, la cantidad de $5,365.00 por concepto de vales de fin de

año; a fojas 90 a 101, copias de controles de asistencia, las

cuales fueron objetadas en cuanto a autenticidad y al no

presentar el demandado los originales se determinó tener por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora, desea

acreditar y tienen valor probatorio para conocer la asistencia

registrada por el actor a partir de enero hasta el veinte de

diciembre del dos mil cuatro, en el que hace la aclaración que

fue despedido, haciendo constar que ingresaba a las 08:00 con

salida a las 16:00 horas.- A foja 102 a 104 de autos,

documentales consistentes en oficios dirigidos al Director de

Recursos Humanos, en el que el

remite al Director de Recursos Humanos el reporte de la

situación de las Nóminas de los Programas del Personal

Eventual; a foja 105 y 106 de autos, Constancia de Hechos de

fecha nueve de noviembre del dos mil cuatro, y la cual tiene

valor probatorio para conocer que el actor en calidad de testigo

de asistencia firma dicha constancia en la que se hizo constar

que un grupo de trabajadores quisieron cerrar con candados las

oficinas a los accesos de campamento Mecoaya.- A foja 108 de

autos, la documental consistente en escrito de fecha ocho de

diciembre del dos mil cuatro, y la cual tiene valor probatorio para

conocer que el actor solicita al Director de Recursos Humanos,

el pago correspondiente de tiempo extra y guardias; a fojas 111

a 113 de autos relación de formatos de pasajes

correspondientes y la cual tiene valor probatorio para conocer

que al actor le corresponde la cantidad de $1000.00 por dicho

concepto; la testimonial a cargo del C. DIANA TORRADO

MORENO, SILVIA LAURA AVENDAÑO LEMUS, Y YENNIFER

BERJES NARANJO, la cual carece de valor probatorio en razón

de que en audiencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diez,

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foja 510 de autos, se le decreto la deserción, la inspección que

solicita se lleve a cabo a la Dirección de Recursos Humanos, la

cual fue desahogada el cuatro de junio de dos mil diez, como

consta a foja 532 de autos, y la cual tiene valor probatorio para

conocer que teniendo a la vista la hoja de documento

Alimentario de Personal en el cuadro correspondiente a fecha de

inicio aparece primero de agosto del dos mil uno, primero de

febrero del dos mil dos, que al actor se le designó como Jefe de

Oficina; asimismo que teniendo a la vista únicamente 5

originales de las Constancias de Nombramiento de Movimiento

de Personal a nombre del actor, se desprende de la primera una

vigencia del 01 de agosto de 2001 al 31 de enero de 2002; la

segunda 16 de julio de 2002 al 15 de enero de 2003; la tercera

16 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003; cuarta.- 1 de julio

de 2003 al 15 de octubre de 2003.- La Instrumental de

Actuaciones y La Presuncional Legal y Humana que se

desahogan por su propia y especial naturaleza.-----------------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyéndose la Instrumental Publica y de

actuaciones y la Presuncional Legal y Humana tenemos que el

actor reclama la reinstalación en el puesto de Jefe de Sección

de base, toda vez fue objeto de un despido injustificado el día

20 de diciembre de 2004, argumentado la Delegación

demandada la falta de acción y de derecho del actor para

reclamar sus prestaciones, en virtud de que el

desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de

octubre de 2004 prestó su servicios con el carácter de interino

en diferentes plazas, tales como Obrero Especializado, Jefe de

Oficina, Analista Programador de Sistemas Especializado de

Cómputo y Jefe de Sección en diferentes fechas y periodos que

implican diferentes salarios quincenales, haciendo la aclaración

que a partir del mes de noviembre de 2004, tuvo el carácter de

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personal eventual extraordinario.- Del material aportado a juicio

tenemos las constancias de movimiento de personal fojas 146 a

156 de autos, desprendiéndose que el actor cubrió diferentes

plazas por licencias sin sueldo limitadas con el carácter de

interino; no obstante lo anterior, de la Constancia de Movimiento

de Nombramiento de Personal que obra fojas 156,157, se

desprende que la plaza que ocupó el hoy actor en el puesto de

Jefe de Sección correspondía a Pacheco Galván Armando, el

cual solicitó una prorroga de licencia sin sueldo, con una

vigencia del 1 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2004, la

cual fue cotejadas a fojas 537 de autos; en este sentido

tenemos, que si bien es cierto que el demandado demuestra que

el actor cubrió interinatos en diferentes plazas, también lo es que

en la última plaza que ocupó el actor, no demuestra que el

titular hubiera regresado a laborar en su plaza y más aún

tampoco demuestra que el actor haya sido contratado a partir

del mes de noviembre de 2004 mediante Contrato por Tiempo

Determinado prestando sus servicios como personal eventual

extraordinario, como lo señaló en su contestación de demanda;

contrario a lo que aduce, el actor aporta a juicio constancias (fs.

46, 47 y 48) en las que se hace constar que es trabajador de

base en el puesto de Jefe de Sección con adscripción a la

Dirección de Recursos Humanos, número de plaza 10005384,

con sueldo de $4,177.00, luego entonces si el actor se

desempeñaba en un puesto de base y el Titular demandado no

justifica la causa o motivo por el cual fue despedido el hoy actor

y lo dio de baja sin motivo, sin observar y haber dado estricto

cumplimiento a lo que establece el artículo 46 bis de la Ley

Burocrática, esto es, haberle instrumentado acta administrativa y

señalar la causa o causas por las cuales procedía la baja del

actor, lo que en la especie no llevó a cabo, y al no haber

justificado el despido del que fue objeto la parte actora se

concluye que el actor sufrió un despido injustificado ocurrido en

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su perjuicio el 20 de diciembre de 2004 y como consecuencia

de ello, se debe condenar a la DELEGACION POLITICA DE

AZCAPOTZALCO DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar al

, en los mismos términos y

condiciones en los que venía desempeñando en su puesto de

Jefe de Sección hasta antes de ser despidió injustificadamente.-

Al pago de salarios caídos a partir del 20 de diciembre de 2004 a

la fecha en que se dicta la presente resolución 15 de mayo de

2012 de los que resultan 2701 días que multiplicado por el

salario acreditado por el actor con sus recibos de pago (fs. 65-

78), haciendo la precisión que se toma el salario base por la

cantidad de $2,088.50, toda vez que las percepciones

correspondientes a guardias, prima dominical y tiempo

extraordinario, no forman parte del salario, con fundamento en el

artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así tenemos que por salario diario da la cantidad de

$139.23 arrojando la cantidad de $376,060.23, salvo error u

omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su derecho para

que reclame los salarios caídos que se sigan generando a partir

del 16 de mayo de 2012 y hasta que sea debidamente

reinstalado, debiendo cuantificar en su caso los incrementos

salariales que se haya generado a partir del despido injustificado

20 de diciembre de 2004 y hasta que se cumpla con la presente

resolución, todo ello previo incidente de liquidación.- En cuanto

al pago de vacaciones que reclama a partir del despido

injustificado y subsecuentes, sobre el particular debemos

señalar que dicha prestación es improcedente, tomando en

cuenta que las vacaciones no se pagan, sino que únicamente se

disfrutan, con fundamento en el artículo 30 de la Ley

Burocrática.- Con relación al pago de la prima vacacional

durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral y

hasta que sea materialmente reinstalado, se debe condenar al

demandado, toda vez que no acreditó pagó alguno, así tenemos

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que a partir del 01 de agosto de 2001 el actor ingresó a prestar

sus servicios para la demandada fecha que no se encuentra

controvertida, por lo que a la fecha en que se dicta la presente

resolución 15 de mayo de 2012, resultan 153.97 días que

multiplicado por el salario diario de $139.23 arroja la cantidad de

$21,437.60 y el 30% de prima vacacional que establece el

artículo 40 de la Ley Burocrática da como resultado $6,431.28 a

favor del actor, salvo error u omisión de carácter aritmético,

dejando a salvo su derecho para que reclame lo que se siga

generando a partir del 16 de mayo de 2012 y hasta que se

cumpla con la presente resolución, previo incidente de

liquidación.- Con relación al pago de aguinaldo que reclama por

el mismo período, se debe señalar que de los comprobantes de

pago exhibido por el propio actor, se desprende el pago por este

concepto (fs. 49,64, 79), por lo que solo corresponde a partir del

año de 2005 a la fecha en que se dicta la presente resolución 15

de mayo de 2012, así tenemos que del período anteriormente

referido, resultan 294.79 días conforme al artículo 42 bis de la

Ley de la Materia, y multiplicados por el salario diario de 139.23

arroja la cantidad de $41,043.61 a favor del actor dejando a

salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a

partir del 16 de mayo de 2012 y hasta que se cumpla con la

presente resolución, previo incidente de liquidación.- En relación

al pago de vales de despensa de fin de año de 2004, así como

los que se sigan venciendo y hasta que sea reinstalado, se debe

condenar al Titular demandado, toda vez que el actor acreditó

con los comprobantes de percepciones y deducciones fs.

61,80, 85 el pago de vales de despensa de fin de año de manera

continua; así tenemos que el último comprobante de pago (fs.

80) es por la cantidad de $5,400.00, por lo que, la cuantificación

se realiza a partir 2004 al año 2011, resultando por dicho

período 8 años que multiplicado por la cantidad de $5,400.00

arroja la cantidad de 43,200.00, por este concepto, salvo error u

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omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su derecho para

que reclame lo que se siga generando a partir de año 2012 y

hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente

de liquidación.- Por lo que hace al pago de horas extras que

solicita el actor, toda vez que la demandada le asignó un horario

y jornada laboral comprendida de las 8:00 a las 18:00 hrs. de

lunes a viernes, reclamando el pago de dos horas diarias extras

y que hacen un total de diez horas por semana extras que no le

fueron cubiertas correspondientes a la primera y segunda

quincena del mes de noviembre y primera del mes de diciembre

y los días del 16 y 17 de diciembre todos del año de 2004,

resulta procedente su pago, al resultar presuntivamente ciertos

los hechos (fs. 538), y de los comprobantes de pago exhibidos

por el propio actor, acredita que ha laborado tiempo

extraordinario.- Ahora bien, de las constancias expedidas a su

favor se le asignó un horario de 9:00 a las 16:00 horas de lunes

a viernes, el actor dice laboró de las 8:00 a las 18:00 horas,

horario que se demostró con los controles de asistencias (fs. 90

a 101), lo que implica que generó 2 horas diarias extras que

corresponden a 10 horas extras semanales, al tenor del artículo

22 de la Ley de la Materia ya que fija la jornada máxima diurna

de 8 horas diarias esto es, del período 01 de noviembre al 7 de

diciembre de 2004, resultan 7 semanas es decir 70 horas por

este período, por lo que las primeras 9 horas es decir, 63 al

doble y 1 restante al triple, por lo que si el salario diario era de

$138.71 por hora $17.33 al doble serían $34.66 que

multiplicados por 63 horas arroja la cantidad de $218.35 luego al

multiplicar 7 semanas por 1 horas extras triples dan 7 horas que

multiplicadas por $51.99, da un total de $363.93, y el total de

horas extras resulta la cantidad total de $582.28 a favor del

actor.-------------------------------------------------------------------------------

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En relación al pago de guardias, (pago por laborar, sábados

y domingos), que solicita, se debe precisar lo siguiente, si bien

es cierto que de los comprobantes de pago exhibidos por el

propio actor, se desprende que se le pagaba este concepto,

también lo es que no acredita que haya laborado los fines de

semanas, por el período que reclama su pago.- ----------------------

En relación al pago de las diferencias salariales

correspondientes a las quincenas primera y segunda de

noviembre y primera de diciembre de 2004 y que asciende a un

monto tal de $8,287.16, tenemos lo siguiente, el actor, se le

asignó un sueldo de base de $2.088.50 quincenales en el puesto

de Jefe de Sección que multiplicado por el periodo arriba

referido da un total de $6,265.50, ahora bien, si el actor del

comprobante de pago fojas 86, recibió la cantidad de $1,751.78,

en el puesto de Peón, consecuentemente, si existe diferencia

salarial, por lo que haciendo las operaciones aritméticas, le

adeuda la cantidad de $4,513.72 por este concepto.- En relación

al pago de salarios devengados y no pagados correspondientes

a los días 16 al 20 de diciembre de 2004, resulta procedente su

pago, toda vez que el Titular demandado no acreditó pago

alguno, así tenemos que por ese período resultan 5 días que

multiplicados por el salario diario de $138.70 arroja la cantidad

de $693.50 por dicho concepto.-------------------------------------------

VI.- Por otra parte, es procedente absolver al demandado

de pagar al actor la cantidad de $1000.00 por concepto de

pasajes por mes, correspondientes a noviembre y diciembre de

2004, en virtud de que no acredita con prueba alguna, que

dichas prestaciones se le haya otorgado de manera continua o

tenga derecho a recibirlas, pues del oficio visible a fojas 110 de

autos, es solo por el año 2002 y al ser prestaciones

extralegales, las cuales debía acreditar el trabajador actor tener

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derecho percibir y, al no hacerlo así, es procedente absolver al

demandado.---------------------------------------------------------------------

En relación al pago de cantidades que resulten por

concepto de prestaciones económicas de fin de año, que

contempla las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en la

demandada, tales como el pago de anteojos para el trabajador,

cónyuge e hijos, pago por la antigüedad en el servicio y demás

prestaciones que se incluyen en el artículo 148, como todas

aquellas derivadas de dichas condiciones, se absuelve al Titular

demandado, ya que no acredita con prueba alguna, que dichas

prestaciones se le hayan otorgado de manera continua o tenga

derecho a recibirlas, imposibilitando a esta autoridad a

pronunciarse sobre las mismas, aunado a que su reclamo es

vago impreciso y obscuro, ya que se trata de prestaciones

extralegales, las cuales debía acreditar el trabajador actor tener

derecho percibir y, al no hacerlo así, es procedente absolver al

demandado.- Al efecto, son aplicables los siguientes criterios

jurisprudenciales. -----------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. --------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------------------- ----- Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

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de resolverse y se.-------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de

su acción, y el Titular Demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.-----------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la DELEGACION POLITICA DE AZCAPOTZALCO DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar al

, en los mismos términos y

condiciones en los que venía desempeñando en su puesto de

Jefe de Sección; pagarle por concepto de salarios la cantidad de

$376,060.23, salvo error u omisión de carácter aritmético,

dejando a salvo su derecho para que reclame los salarios caídos

que se sigan generando a partir del 16 de mayo de 2012 y hasta

que sea debidamente reinstalado, debiendo cuantificar en su

caso los incrementos salariales que se haya generado y hasta

que se cumpla con la presente resolución, todo ello previo

incidente de liquidación; por concepto de prima vacacional

$6,431.28 , salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando

a salvo su derecho para que reclame lo que se siga generando a

partir del 16 de mayo de 2012 y hasta que se cumpla con la

presente resolución, previo incidente de liquidación; al pago de

aguinaldo la cantidad de $41,043.61, salvo error u omisión de

carácter aritmético a favor del actor dejando a salvo su derecho

para que reclame lo que se siga generando a partir del 16 de

mayo de 2012 y hasta que se cumpla con la presente resolución,

previo incidente de liquidación; al pago de vales de despensa de

fin de año la cantidad de 43,200.00, por este concepto, salvo

error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su

derecho para que reclame lo que se siga generando a partir de

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año 2012 y hasta que se cumpla con la presente resolución,

previo incidente de liquidación; al pago de horas extras la

cantidad total de $582.28; por diferencias salariales la cantidad

de $4,513.7; al pago salarios devengados la cantidad de

$693.50, prestaciones marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de su escrito inicial de demanda.-------------------------

TERCERO.- Se absuelve al demandado de pagar al

actor la cantidad de $1000.00 por concepto de pasajes,

prestación señalada con el inciso j) y de la prestación marcada

con el inciso K) de su escrito de demanda, absoluciones que

obedecen a lo expuesto en el último considerando de la

presente resolución.-----------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad archívese este

expediente como asunto total y definitivamente concluido.---------

SRP*cmz.

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------------------------------------------