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EXPEDIENTE: RR.SIP.1260/2012 ADRIÁN MENDIZÁBAL FECHA RESOLUCIÓN: 12/09/12 Ente Obligado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con las respuestas emitidas por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y se ORDENA que emita otra, en la que: Se pronuncie categóricamente sobre si cuenta o no con el número total de documentos en formato electrónico y/o informático que fueron elaborados por el servidor público Jorge Manuel Hori Fojaco [quien se desempeñó como auxiliar jurídico o dictaminador] con los procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez (antes Cinco Bis) en el periodo que va del año dos mil al año dos mil diez [requerimiento a)] debiendo, en caso afirmativo, otorgar el acceso a dicho número y, en caso negativo, deberá exponer las razones por las que no está en posibilidad de dar una cifra con las características de la información requerida. Emita pronunciamiento categórico sobre si cuenta o no con los documentos en formato electrónico y/o informático que fueron elaborados por el servidor público del interés del particular, el cual se desempeñó como auxiliar jurídico dictaminador con los procesadores de texto de la Junta Especial número 10, antes 5 Bis, durante julio de dos mil nueve, debiendo, en caso afirmativo, conceder su acceso preferentemente en medio electrónico, salvo que no la posea así, para lo cual deberá ofrecer el acceso en otra modalidad, haciendo valer los motivos por los cuales justifica dicho cambio, resguardando la información de acceso restringido en su modalidad de confidencial que pudieran contener, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1260/2012

ADRIÁN MENDIZÁBAL FECHA RESOLUCIÓN: 12/09/12

Ente Obligado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con las respuestas emitidas por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta

emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y se ORDENA que

emita otra, en la que:

Se pronuncie categóricamente sobre si cuenta o no con el número total de documentos

en formato electrónico y/o informático que fueron elaborados por el servidor público

Jorge Manuel Hori Fojaco [quien se desempeñó como auxiliar jurídico o dictaminador]

con los procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez (antes Cinco Bis) en

el periodo que va del año dos mil al año dos mil diez [requerimiento a)] debiendo, en

caso afirmativo, otorgar el acceso a dicho número y, en caso negativo, deberá exponer

las razones por las que no está en posibilidad de dar una cifra con las características

de la información requerida.

Emita pronunciamiento categórico sobre si cuenta o no con los documentos en formato

electrónico y/o informático que fueron elaborados por el servidor público del interés del

particular, el cual se desempeñó como auxiliar jurídico dictaminador con los

procesadores de texto de la Junta Especial número 10, antes 5 Bis, durante julio de dos

mil nueve, debiendo, en caso afirmativo, conceder su acceso preferentemente en medio

electrónico, salvo que no la posea así, para lo cual deberá ofrecer el acceso en otra

modalidad, haciendo valer los motivos por los cuales justifica dicho cambio,

resguardando la información de acceso restringido en su modalidad de confidencial que

pudieran contener, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 50 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ADRIÁN MENDIZÁBAL

ENTE OBLIGADO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.1260/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1260/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Adrián Mendizábal en

contra de la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintinueve de junio de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 3400000038612, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… Tomando como referencia: a) Las razones de los considerandos tres, cuatro y cinco de la resolución CT/SE/09/2012-01 del Comité de Transparencia, adoptada en forma unánime en su novena Sesión Extraordinaria 2012 el 16 de abril de dos mil doce; y b) Los informes mensuales presentados en el portal de transparencia en cumplimiento a lo dispuesto por el la fracción III del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (la ley), me permito solicitar de la manera mas atenta, se me informe respecto de las actividades laborales del Sr. Jorge Manuel Hori Fojaco del periodo comprendido del año 2000 al 2010, el número total de documentos en formato electrónico y/ó informático que fueron elaborados por el citado servidor público con los procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez (antes Cinco Bis). De igual forma y respecto de la misma persona, solicito todos y cada uno de los documentos en formato electrónico y/ó informático que elaboró durante el mes de julio de 2009” (sic)

II. El trece de julio de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente

Obligado notificó la siguiente respuesta:

“… se adjunta archivo de respuesta

…” (sic)

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Teléfono: 56 36 21 20

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A la respuesta, el Ente Obligado adjuntó el archivo electrónico denominado “resp

3400000038612_AdrianMendizabal.doc”; la cual contiene la digitalización de un oficio

sin número ni fecha, por medio del cual se hizo del conocimiento del particular la

siguiente respuesta:

“... De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción XIII, 11, 38, 39, 46, 49 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF); en atención a su solicitud se hace de su conocimiento que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo a lo dispuesto por la Fracción XX del Artículo 123 Constitucional, así como por los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, es el Tribunal encargado de conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de jurisdicción local en el Distrito Federal. A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Secretaría General de Asuntos Individuales: “C. VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA RESPONSABLE DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA Presente. En atención a su oficio número CGA/OIP/568/2012, de fecha 22 de Junio del 2012, no obstante que la información solicitada se cataloga como reservada de conformidad con lo previsto por el artículo 37 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; le informo lo siguiente: No es posible entregar información que pueda generar una ventaja indebida en contra de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, lo anterior conforme al precepto señalado y en virtud de que en fecha 4 de mayo del 2011, el C. JORGE MANUEL HORI FOJACO promovió demanda laboral en contra de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, radicándose ante la Séptima Sala, bajo el número de expediente 3117/2011. Demanda que fue notificada a esta Institución el día 13 de julio del 2011, y a la que se le dio contestación el día 3 de Agosto del 2011. A la fecha esta pendiente de llevarse a cabo la audiencia de celebración este Juicio.

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Teléfono: 56 36 21 20

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No obstante los señalamientos antes referido, queda a disposición del solicitante por el medio que estime conveniente, los informes mensuales que aparecen en el portal de transparencia de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Me pongo a sus órdenes, reiterando mis atenciones y plena disposición para dar debido cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a La Información Pública del Distrito Federal. Sin otro particular, reciba un cordial saludo. ATENTAMENTE LA C. SECRETARIA GENERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES LIC. MA. TERESITA DE JESÚS OÑATE RODAS. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hasta aquí el texto - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El informe mensual lo puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://www.juntalocal.df.gob.mx/informes/2009/julio.pdf Finalmente “El solicitante que no reciba respuesta del Ente o no esté conforme con la respuesta del mismo, podrá interponer un recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la respuesta ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (Artículo 76 y 78 de la LTAIPDF y numeral 12 de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal)” …” (sic)

III. El treinta de julio de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, en el

que expresó de manera esencial lo siguiente:

Se actualizaba la causal de procedencia prevista en la fracción III, del artículo

77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, toda vez que la reserva de la información se apartó de lo dispuesto por

esta última, en cuanto a los requisitos de contenido y forma.

El Ente Obligado incumplió lo dispuesto por el artículo 50 de la ley de la

materia, toda vez que dicho artículo señala los casos que correspondía al

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Comité de Transparencia confirmar la declaración de reserva que se

impugnaba, lo cual como se desprendió de la propia respuesta no ocurrió.

No existía relación entre el fundamento (fracción II, del artículo 37 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal) y la

motivación, ya que resultaba incomprensible tan solo imaginar que la

divulgación de la información requerida pudiera poner en riesgo la vida, la

seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones

reservadas. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

identificó la existencia de un juicio laboral del que era parte como el elemento

objetivo o verificable que podía dañar el interés público protegido, situación que

resultaba insuficiente, porque se le impedía comprender las razones por las

cuales se le restringió su derecho de acceso a la información pública en poder

del Ente Obligado.

IV. El dos de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias

obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, y las pruebas

que ofreció el ahora recurrente.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El dieciséis de agosto de dos mil doce, se recibió el oficio CGA/OIP/709/2012 de la

misma fecha, por el cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, rindió el informe de ley que

le fue requerido por este Instituto, en el cual señaló lo argumentado por la Titular de la

Secretaria General de Asuntos Individuales del Ente recurrido; quien de manera

fundamental expresó lo siguiente:

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Negó que con la respuesta impugnada hayan sido vulnerados los principios que

regían el acceso a la información, lo anterior, al considerar que de proporcionar

la información del interés del ahora recurrente implicaría dar a conocer

elementos que actualmente eran valorados, con lo que se generaría un daño

presente probable y específico, vulnerando así las restricciones de acceso

contempladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, toda vez que la información requerida formaba parte de un juicio

laboral pendiente de resolución, tramitado ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje.

Si bien en la respuesta emitida por la Secretaría General de Asuntos

Individuales, en su segundo párrafo no se señaló la fracción XII, del artículo 37

de la ley de la materia, si se dio a conocer de manera expresa que la información

del interés del ahora recurrente podía generar una ventaja indebida en contra de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

La información requerida por el particular generaba una ventaja indebida para el

Ente Obligado al ser una investigación reservada hasta ese momento, puesto

que era el mismo Jorge Manuel Hori Fojaco quien presentó las demandas, y que

trataba de sorprender a este Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, haciendo un sinfín de

solicitudes a través de Adrián Mendizábal Hori para obtener ventajas indebidas

en contra del Ente recurrido.

Si bien el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

señalaba el derecho a la información, también establecía que la información en

posesión de cualquier Autoridad, era pública y en su caso será protegida en los

términos y con las excepciones que prevean las leyes, según lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en

tal virtud, la respuesta impugnada fue emitida en apego a los términos y

condiciones que la misma ley establecía.

Finalmente, señaló que el hecho de que se emitiera la respuesta de conformidad

con lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, sería en el mismo sentido, debido a que

trataba de información de acceso restringido en su modalidad de reservada y

protegida, lo cual no resultaba favorable al particular, ya que de ningún modo, el

Ente Obligado podía divulgar lo que la ley de la materia ya establecía como de

acceso restringido.

VI. El diecisiete de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo en tiempo y forma el

informe de ley que le fue requerido por este Instituto; asimismo, admitió las pruebas

que ofreció.

De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Asimismo, con fundamento en los artículos 63, primer párrafo; 71, fracción III y 80,

fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia; así como los puntos Décimo Cuarto,

fracción VI; Décimo Séptimo, fracción III, inciso c) del Procedimiento para la recepción,

substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante

el INFODF, y con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba al momento

de resolver el presente recurso de revisión, se requirió al Ente Obligado que informara

y remitiera a este Instituto lo siguiente:

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“… 1. Especifique en qué consiste la información que, en el oficio sin número ni fecha ni

remitente y emitido como respuesta a la mencionada solicitud, “… cataloga como reservada de conformidad con lo previsto por el artículo 37, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

2. Indique qué aspectos de las referidas solicitudes atiende con el pronunciamiento consistente en que “la información solicitada se cataloga como reservada”

3. Remita copia simple de la información a que se refiere el punto 1. …” (sic)

VII. El veintidós de agosto de dos mil doce, se recibió un correo electrónico de la misma

fecha, por medio del cual el recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de

ley rendido por el Ente Obligado; quien expresó lo siguiente:

El Ente recurrido no aportó los elementos, motivos o razonamientos lógicos para demostrar que la divulgación de la información que constaba en los documentos en formato electrónico y/ó informático que elaboró Jorge Manuel Hori Fojaco durante julio de dos mil nueve, ponía en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; siendo insuficiente el hecho de que existiera una controversia legal interpuesta por el antes mencionado, para demostrar tal situación.

La respuesta impugnada fue contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que si bien al emitir la respuesta el Ente Obligado ofreció una fundamentación específica (artículo 37, fracción II de la ley de la materia), las razones que expuso no encuadraban en el supuesto normativo referido, consecuentemente, la respuesta impugnada carecía de la debida motivación y si bien se encontraba fundado, dicha circunstancia era insuficiente para estimar que se satisfacía el principio de legalidad.

El Ente Obligado transgredió lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual preveía que la información sólo podía ser clasificada como reservada, mediante resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos y verificables, pudiera identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público

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protegido, extremos que en el presente caso no fueron acreditados por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; además de que ni en el informe de ley, ni en la respuesta impugnada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la ley de la materia, que obliga a que la respuesta que clasifica la información como reservada indique: la fuente de la información, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla, estar fundada y motivada y precisar las partes de los documentos que se reservan, es decir, la prueba de daño.

Contrario a lo dispuesto por la ley de la materia, el Ente Obligado pretendió hacer valer de manera indebida, nuevos elementos de reserva que no manifestó al restringir el acceso a la información pública gubernamental, al clasificar con fundamento en lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 37 de la ley de la materia.

No bastaba declarar de manera imprudente como lo hizo el Ente Obligado, que existía un riesgo al hacer público el número total de documentos (en formato electrónico y/ó informático) que fueron elaborados por un servidor público con los procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez durante una década, así como los documentos específicos de un mes en particular, sino que se requería que tal efecto fuera descrito y acreditado de forma concreta.

El informe de ley no contenía una descripción detallada de las razones por las cuales existía un supuesto vínculo entre la información solicitada y la(s) demanda(s) laboral(es) en la(s) que fungía como parte demandada; menos aún se infería la ventaja personal indebida que tendría en perjuicio del Ente Obligado. Tampoco aportaba prueba alguna sobre todo ello; en tal virtud, y suponiendo que por alguna razón, que por cierto aún no había hecho evidente el Ente recurrido, fuera necesaria la reserva de la información, era posible que debiera aplicarse sólo a una parte de aquélla y por el tiempo más limitado posible; en efecto, el principio de máxima publicidad, requería que los entes obligados reservaran la información relevante por el periodo de tiempo más corto posible. Incluso si los datos solicitados representaran riesgo en un momento determinado, ello no significaba que prevalecería siempre igual.

Lo señalado por el Ente Obligado en su informe de ley, impedía a este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, evaluar si la divulgación de los documentos solicitados implicaría un

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daño real, presente, probable y específico a las reservas descritas en las fracciones II y XII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como evaluar si aquel daño fue mayor al que le causaría al interés público mantener la información reservada.

La clasificación de la información requerida como de acceso restringido, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, fracción II (y ahora XII) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, fue efectuada por la Secretaría General de Asuntos Individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, sin embargo, de la respuesta e informe de ley no se advertía que ésta haya sido sometida a consideración de su Comité de Transparencia, a efecto de que emitiera la resolución correspondiente tal y como lo establecían los artículos 42, 50 y 61 fracción IV de la ley de la materia y 25, 26, 28 y 29 de su Reglamento, por lo que se desprendió que dicha clasificación no estuvo apegada al procedimiento previsto en los ordenamientos jurídicos invocados y en consecuencia no resultó apegada a derecho.

Solicitó se declararan fundados sus agravios.

VIII. El veintitrés de agosto de dos mil doce, se recibió el oficio CGA/OIP/726/2012 de la

misma fecha, por medio del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública

de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dio cumplimiento a la

diligencia para mejor proveer solicitada por este Instituto mediante acuerdo del

diecisiete de agosto de dos mil doce; documental en la que de manera fundamental

expresó lo siguiente:

Reiteró los argumentos hechos valer en el oficio por medio del cual rindió su

informe de ley.

Refirió que la información requerida por el particular era vaga e imprecisa, pues

por una parte requirió un informe de las actividades laborales del Sr. Jorge

Manuel Hori Fojaco por el periodo comprendido del dos mil al dos mil diez, el

número total de documentos en formato electrónico y/o informático que fueron

elaborados con los procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez, y

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por la otra solicitó todos y cada uno de los documentos en formato electrónico

y/o informático que elaboró durante enero de dos mil diez, y septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve.

Era impreciso saber cuáles fueron los documentos que elaboró Jorge Manuel

Hori Fojaco, ya que como lo indicó el particular, el procesador de texto era

utilizado por el referido servidor público, y no especificaba qué tipo de

documentos requería y si fueron o no guardados en el mencionado procesador.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 804

de la Ley Federal del Trabajo, y al no estar especificado a qué documento se

refería, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal no tenía

obligación de conservarlos y exhibirlos.

Al oficio de referencia, el Ente Obligado adjuntó copias simples de la siguiente

documentación:

Resolución CT/SE/07/2012-03 emitida durante la Séptima Sesión Extraordinaria

de dos mil doce, del Comité de Transparencia de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, celebrada el cinco de marzo de dos mil doce.

Formato denominado “Dictámenes Elaborados Equivalentes (Dictaminador).

Informe Anual Real”, de dos mil cuatro a dos mil nueve, con los rubros:

“Dictaminadores”, “Ene.”, “Feb.”, “Mar.”, “Abr.”, “May.”, “Jun.”, “Jul.”, “Ago.”,

“Sep.”, “Oct.”, “Nov.”, “Dic.”, “TOTAL”.

IX. Por acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente desahogando

en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente

Obligado.

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De igual forma, se tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información

Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con

información y documentos con los que a su consideración dio cumplimiento a la

diligencia para mejor proveer solicitada por este Instituto mediante acuerdo del

diecisiete de agosto de dos mil doce, indicando que el cumplimiento de la misma se

valoraría en la resolución definitiva.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. El veintiocho de agosto de dos mil doce, se recibió un correo electrónico de la misma

fecha, por el cual el recurrente formuló sus alegatos en el presente medio de

impugnación, ratificando los argumentos hechos valer en su escrito inicial y lo

expresado al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente

Obligado.

XI. El veintinueve de agosto de dos mil doce, se recibió el oficio CGA/OIP/750/2012 de

la misma fecha, por el cual el Ente Obligado formuló sus alegatos, a través del cual

ratificó lo argumentado en el diverso CGA/OIP/726/2012, por se dio atención al

requerimiento de información y documentación de la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto.

XII. Por acuerdo del treinta de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentadas a las partes formulando

sus alegatos en el presente medio de impugnación.

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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI

y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra señala:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por

lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver la presente

controversia.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, transgredió el

derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y en su caso,

determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de

proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso,

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al presente medio de

impugnación, el particular requirió:

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a) Respecto de las actividades laborales de Jorge Manuel Hori Fojaco del periodo

comprendido del dos mil al dos mil diez, se le informara el número total de

documentos en formato electrónico y/ó informático que fueron elaborados por el

citado servidor público con los procesadores de texto de la Junta Especial

Número Diez (antes Cinco Bis).

b) Respecto de la misma persona, todos y cada uno de los documentos en

formato electrónico y/ó informático que elaboró durante julio de dos mil nueve.

En respuesta, a través de la Secretaría General de Asuntos Individuales, la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal: i) señaló que la información requerida se

catalogaba como reservada de conformidad con lo previsto por el artículo 37, fracción II

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; ii)

señaló que no era posible entregar información que pudiera generar una ventaja

indebida en contra del Ente Obligado, conforme al precepto señalado y en virtud de que

el cuatro de mayo de dos mil once Jorge Manuel Hori Fojaco promovió demanda laboral

en contra de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, radicándose ante la Séptima Sala, con el

número de expediente 3117/2011; iii) indicó que la demanda se le notificó el trece de

julio de dos mil once y le dio contestación el tres de agosto de dos mil once, estando

pendiente de llevarse a cabo la audiencia de dicho juicio, iv) señaló que quedaban a

disposición del particular, por el medio que estimara conveniente, los informes

mensuales que aparecían en el Portal de Transparencia de dicha Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, los cuales también podía consultar en una

dirección electrónica que le proporcionó.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de los

formatos denominados “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información

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pública”; “Acuse de información entrega vía INFOMEX”; y “Acuse de recibo de recurso

de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la solicitud con folio

3400000038612; y del oficio sin número ni fecha, por el cual se dio respuesta a la

solicitud de información; documentales a las que se les concede valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así

como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Ahora bien, el ahora recurrente consideró que en el caso en estudio se actualizaba la

causal de procedencia del recurso de revisión prevista en la fracción III, del artículo 77

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

puesto que la reserva de la información se apartaba de lo dispuesto por esta última en

cuanto a los requisitos de contenido y forma, toda vez que:

El Ente Obligado incumplió con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual

señala que correspondía al Comité de Transparencia confirmar la declaración

de reserva que hoy impugna, lo cual como se desprendía de la propia respuesta

no ocurrió.

No existía relación entre el fundamento (artículo 37, fracción II de la ley de la

materia) y la motivación, ya que resultaba incomprensible tan sólo imaginar que

la divulgación de la información requerida pudiera poner en riesgo la vida, la

seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones

reservadas. El Ente Obligado identificó la existencia de un juicio laboral del que

era parte como el elemento objetivo o verificable que pudiera dañar el interés

público protegido, situación que resultaba a todas luces insuficiente, pues se le

impidió comprender las razones por las cuales se le restringía su derecho de

acceso a la información pública en poder del Ente recurrido.

En respuesta, el Ente Obligado se limitó responderá informar lo siguiente:

“... A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Secretaría General de Asuntos Individuales: ...la información solicitada se cataloga como reservada de conformidad con lo previsto por el artículo 37 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; le informo lo siguiente:

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No es posible entregar información que pueda generar una ventaja indebida en contra de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, lo anterior conforme al precepto señalado y en virtud de que en fecha 4 de mayo del 2011, el C. JORGE MANUEL HORI FOJACO promovió demanda laboral en contra de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, radicándose ante la Séptima Sala, bajo el número de expediente 3117/2011. ...” (sic)

En ese sentido, es evidente que asiste la razón al recurrente, ya que el Ente Obligado

pasó por alto lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

… VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial;

… X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;

... Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables.

El ente obligado que, por disposición de la normatividad en materia de archivos, custodie información de otros Entes Obligados, deberá canalizar las solicitudes de información hacia el Ente que generó el documento.

Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

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Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado, y en los términos previstos del artículo 48 de la presente Ley.

El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de la materia. …

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

Cuando un Ente Obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro ente información de acceso restringido, deberán incluir, en el oficio de remisión, una leyenda donde se refiera que la información es de esa naturaleza y que su divulgación es motivo de responsabilidad en términos de Ley.

La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: ... II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; ... XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados; ... Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Obligado antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información. La unidad administrativa que

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posea o genere la información, es la responsable de proponer la clasificación al Comité de Transparencia, por conducto de la oficina de información pública. ... En ningún caso, podrá reservarse información por un plazo mayor a los doce años contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir los motivos que justificaban tal carácter. … En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter, mediante una versión pública.

Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Los titulares de los Entes Obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. …

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente:

I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. ...

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Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información; … XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de la clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Obligado; …

De los artículos transcritos se desprende lo siguiente:

En principio, toda la información que poseen los entes obligados tiene el

carácter de pública y solamente es procedente que nieguen el acceso a aquélla

que encuadra en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

(artículos 4, fracciones VII y X, 37 y 38)

La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante

resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o

verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público

protegido. Asimismo, la respuesta a la solicitud de información que se

encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la

información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis

de excepción previstas en la ley de la materia, que su divulgación lesiona el

interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la

información es mayor que el interés público de conocerla, estar fundada y

motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el

plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su

conservación, guarda y custodia.

La unidad administrativa que posea o genere la información es la responsable

de proponer la clasificación al Comité de Transparencia, por conducto de la

Oficina de Información Pública.

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El Comité de Transparencia de los entes obligados es el que tiene las

facultades para confirmar, revocar o modificar la clasificación de la información

presentada por la Oficina de Información Pública, así como para elaborar las

versiones públicas.

Considerando lo anterior, se puede afirmar lo siguiente:

Si bien el Ente recurrido refirió en su respuesta que la información requerida se

catalogaba como reservada, lo cierto es que no aportó prueba alguna para acreditar

que para emitir ese pronunciamiento siguió el procedimiento previsto en el artículo 50

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y lo

que se observa es que fue realizado por la Secretaría General de Asuntos Individuales,

sin la intervención de su Comité de Transparencia. Luego entonces, no se dio

cumplimiento a lo previsto por los artículos 50 y 61, fracción XI de la ley de la materia,

los cuales prevén que los Comités de Transparencia de los entes obligados deben

confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por el

responsable de la clasificación.

En consecuencia, resulta fundado el agravio del recurrente, en el sentido de que el

Ente Obligado incumplió lo dispuesto por el artículo 50 de la ley de la materia, de

acuerdo con el que correspondía al Comité de Transparencia confirmar la declaración

de reserva que hoy impugna, lo cual como se desprende de la propia respuesta no

ocurrió.

Por otra parte, si bien el Ente Obligado clasificó la información requerida como de

acceso restringido en la modalidad de reservada, invocando como fundamento el

artículo 37, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

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Distrito Federal, y como motivo que no era posible entregar información que pudiera

generar una ventaja indebida en contra del Ente recurrido, en virtud de que el cuatro de

mayo de dos mil once, Jorge Manuel Hori Fojaco promovió demanda laboral en contra

de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ante el Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, radicándose ante la Séptima Sala, con el número de

expediente 3117/2011, lo cierto es que este último motivo no fue concordante con el

fundamento invocado, ya que no se refiere a una situación que ponga en riesgo la vida,

la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones

reservadas, sino a una situación a la que se hace referencia en la diversa fracción XII,

del artículo 37; situación que lleva a este Órgano Colegiado a determinar que la

respuesta impugnada fue contraria al principio de legalidad previsto en el diverso 2 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual

consiste en que las determinaciones emitidas en materia de transparencia y acceso a la

información deben estar debidamente fundadas y motivadas, pues en ellas se deben

citar con precisión los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para su emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicadas al caso, así como, constar en la respuesta emitida.

Dicho de otra manera, si bien al emitir la respuesta impugnada el Ente Obligado ofreció

una fundamentación específica (artículo 37, fracción II de la ley de la materia) y expuso

una razón que lo llevó a concluir que “el número total de documentos en formato

electrónico y/ó informático que fueron elaborados por el Sr. Jorge Manuel Hori Fojaco

de dos mil a dos mil diez y todos y cada uno de los documentos que ese mismo formato

elaboró en el mes de julio de dos mil nueve”, encuadraba en el supuesto normativo

antes referido, dicha razón no corresponde con la primera, consecuentemente, la

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respuesta impugnada se fundó y motivó de forma indebida. Al respecto, es importante

citar la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo

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por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Derivado de lo anterior, se advierte que el Ente recurrido también transgredió lo previsto

en el artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, el cual señala que la información sólo puede ser clasificada como

reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos

objetivos y verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés

público protegido, extremos que en el presente asunto no se acreditaron.

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En ese orden de ideas, de la lectura a la respuesta impugnada tampoco se advierte que

el Ente recurrido haya acreditado la “prueba de daño”, misma que está definida en el

artículo 4, fracción XVI de la ley de la materia, como la “Carga de los Entes Obligados

de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente

protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la

información es mayor que el interés de conocerla”.

Por último, tampoco se advierte que el Ente recurrido haya cumplido con los requisitos

establecidos en el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, que obliga a que la respuesta que clasifica información

como reservada indique: a) la fuente de la información; b) que su divulgación lesiona el

interés que protege; c) que el daño que puede producirse con la publicidad de la

información es mayor que el interés público de conocerla; d) las partes de los

documentos que se reservan; e) el plazo de reserva, y f) la designación de la autoridad

responsable de su conservación, guarda y custodia.

En ese sentido, se cuenta con elementos suficientes para que este Órgano Colegiado

proceda a modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Obligado que ajuste su

actuación al procedimiento previsto en el artículo 50 y atienda los requisitos del diverso

42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

para clasificar la información; sin embargo, en atención a que de conformidad con lo

dispuesto en la fracción XXI, del artículo 71 del mismo ordenamiento legal, corresponde

a este Instituto vigilar el cumplimiento de la ley de la materia, su Reglamento y demás

disposiciones legales aplicables, además de que el particular refirió, en el formato que

dio origen al presente recurso de revisión, que era indebido restringirle el acceso a la

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información de su interés, por lo tanto es procedente estudiar la naturaleza de la

información requerida por el particular; lo que se realiza en los siguiente términos:

En relación al requerimiento identificado con el inciso a), consistente en el número total

de documentos en formato electrónico y/ó informático que fueron elaborados por el

servidor público Jorge Manuel Hori Fojaco con los procesadores de texto de la Junta

Especial Número Diez (antes Cinco Bis) en el periodo que va del año dos mil al año dos

mil diez.

Al respecto, es claro que lo requerido por el ahora recurrente consiste en una cifra

relacionada con el trabajo que en las instalaciones de la Junta Especial Número Diez

(antes Cinco Bis), realizó un servidor público; lo que no constituye información que se

ubique en alguno de las causales de reserva previstas en el artículo 37 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, incluídas las

invocadas en la respuesta impugnada (fracciones II y XII), ya que su divulgación no

pondría en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de

investigaciones reservadas, ni se considera que el otorgamiento de la misma pudiera

generar una ventaja personal indebida en perjuicio de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal por el hecho de que el cuatro de mayo de dos mil once

Jorge Manuel Hori Fojaco haya promovido demanda laboral ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en contra de dicho Ente Obligado, radicándose ante la Séptima

Sala, bajo el número de expediente 3117/2011.

Esto último, en virtud de que la ventaja personal indebida a que hace referencia la

fracción XII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, que se actualiza cuando se obtiene información en

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contravención a la ley o de manera injustificada (indebida), sin embargo, dar a conocer

el número de documentos elaborados por un servidor público no representa una

actuación indebida, sino una actuación que deben desplegar los entes obligados a

efecto de garantizar el derecho regulado por la ley de la materia y, por supuesto,

siempre que ese tipo de información conste en sus archivos. Tal afirmación se ve

robustecida de acuerdo a la siguiente Tesis aislada, aplicable por analogía:

Registro No. 170890 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Página: 183 Tesis: 1a. CCXXXIX/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal

USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL INCLUIR EL TÉRMINO "INDEBIDAMENTE" COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Atento al principio de reserva de ley, es indispensable que tanto la conducta prohibida, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, como la sanción que constituye la consecuencia de la actualización de aquélla, se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material. Ahora bien, la regulación de los actos administrativos puede contenerse en uno o varios ordenamientos legales, a los cuales debe ceñirse el procedimiento para la culminación del acto específico, esto es, el procedimiento prevé presupuestos que deben cumplir los servidores públicos que lo realizan, cuando se trata de una acción directa, o verificar que la contraparte que motiva el acto satisfaga los requisitos correspondientes. En estas condiciones, resulta inconcuso que el artículo 217, fracción I, inciso d), del Código Penal Federal, al establecer que comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades el servidor público que indebidamente otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con la inclusión del término "indebidamente" como elemento normativo

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de dicho tipo penal, se alude a una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley; de ahí que lo "indebido" será todo aquello que, en contravención a la legislación que regula el acto específico, imposibilite que el Estado obtenga las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, como expresamente lo establece el artículo 134 constitucional. Por tanto, no hay subjetividad para calificar si la conducta es indebida o no, pues para determinar si se actualiza el elemento "indebidamente", es menester recurrir a la legislación federal vigente que regula el otorgamiento, realización o contratación de cualquiera de los actos administrativos relacionados con los que señala el citado numeral 217 y contrastar los hechos con lo exigido por el ordenamiento legal aplicable, el cual es inmutable, obligatorio para todos y oponible a criterios desviados de su interpretación. Esto es, el tipo penal mencionado contiene una norma de remisión tácita, y no una norma penal en blanco, en virtud de que al aludir a las atribuciones y facultades del servidor público, implica que tenga que acudirse a las leyes que rigen su actuación. Amparo en revisión 421/2006. José Luis Gómez Luna Lee Eng. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

En ese sentido, la información consistente en “el número total de documentos en

formato electrónico y/ó informático que fueron elaborados por el servidor público Jorge

Manuel Hori Fojaco con los procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez

(antes Cinco Bis) en el periodo que va del año dos mil al año dos mil diez” no está

protegida por alguna de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 37 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Concluido lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que en el

oficio CGA/OIP/726/2012, por el cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal pretendió dar cumplimiento a la diligencia para mejor proveer solicitada

por este Instituto mediante acuerdo del diecisiete de agosto de dos mil doce, se refiere

lo siguiente:

“... es impreciso saber cuáles fueron los documentos que elaboró el C. Jorge Manuel Hori Fojaco, pues como lo indica el recurrente el procesador de texto era utilizado por el C.

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Jorge Manuel Hori Fojaco, y no especifica qué tipo de documentos solicita y si fueron o no guardados en el procesador de texto. …” (sic)

Como puede advertirse, el Ente Obligado manifestó una imposibilidad para proporcionar

una cifra de los documentos en formato electrónico y/o informático elaborados por uno

de sus servidores públicos en un periodo de diez años, motivo por el cual, no obstante

que en la respuesta original pretendió clasificar en general toda la información que se le

requirió, por lo que podría afirmarse que cuenta con ella, pues de otro modo no haya

intentado clasificarla, en tal virtud, se hace necesario proceder a la revisión de la

normatividad que rige su actuación, a efecto de determinar la manera en que deberá

proceder respecto de la información identificada con el inciso a).

Ahora bien, cabe señalar que entre las documentales que remitió el Ente Obligado, en

respuesta a la diligencia para mejor proveer ordenada por este Instituto mediante

acuerdo del diecisiete de agosto de dos mil doce, consta en copia simple del formato

denominado “Dictámenes Elaborados Equivalentes (Dictaminador). Informe Anual

Real”, de los años dos mil cuatro a dos mil nueve, con los rubros: “Dictaminadores”,

“Ene.”, “Feb.”, “Mar.”, “Abr.”, “May.”, “Jun.”, “Jul.”, “Ago.”, “Sep.”, “Oct.”, “Nov.”, “Dic.”,

“TOTAL”; documentales de las que se observa que el servidor público Jorge Manuel

Hori Fojaco se desempeñó, al menos hasta el dos mil diez, como dictaminador de una

Junta Especial.

En ese orden de ideas, se estima procedente traer a colación como hecho notorio el

expediente identificado con el número RR.134/2011, relativo al recurso de revisión

interpuesto en contra de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

invocando como fundamentos el primer párrafo del artículo 125 de la Ley de

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Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el similar 286 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamientos de aplicación supletoria

a la ley de la materia, que a la letra disponen:

Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. ... Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Asimismo, dan sustento a la determinación anterior, las siguientes Jurisprudencias

emitidas por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno

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incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

Registro No. 172215 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Página: 285 Tesis: 2a./J. 103/2007 Jurisprudencia Materia(s): Común

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.

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Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

A fojas veintisiete a veintinueve del expediente del recurso de revisión invocado como

hecho notorio, se encuentra el acuse de recibo de la solicitud de acceso a la

información pública con número de folio 3400000055710, presentada ante la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje, en la que entre otros requerimientos se formularon los

siguientes:

“... 1.- Los documentos en medios electrónicos y/o informáticos en formato de Microsoft Word para Windows, o bien en el procesador de texto utilizado, que contengan todos y cada uno de los proyectos de resolución (laudo) elaborados en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 840 a 844 de la Ley Federal del Trabajo, así como por las fracciones XXlV a XXVIII del artículo 39 del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de abril de 2000), durante el periodo comprendido del 5 de diciembre del año 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2010, por quienes al servicio de la JLCA, ocupan la categoría de Auxiliares Jurídicos Dictaminadores de nombre: Adriana l. Chávez Sánchez, Aída Pineda Segura, Alicia María Flores Escamilla, Araceli Avilés G., Arturo Tinajero C., Beatriz Erika Jansen R., Blas Carlos López Ruiz, Gisela de Jesús Jiménez Leandro, Gloria López Ovando, Héctor Fernando Vargas B., Helena Berumen Sordia, Homero Mauricio Rodríguez Montalvo, Ildefonso Gallegos Torre, Ildefonso Muños Alonso, Isalia Alcántara Gómez, Jesús R. Ochoa Montes, Jesús Ruiz Madrid, Jorge M. Hori Fojaco, José Eugenio Domínguez B., Josue Guzmán Guerrero, Juan Manuel Cárdenas Mata, Laura Isabel Oviedo, Luis A. Toriz Illanes, Luis Enrique Camacho Rodríguez, Ma. Antonieta Bravo y T., Manuel Conde Andrade, Manuel Olmos Gavilanes, Manuel A. Urrutia Pérez, Margarita Álvarez Sánchez, María de Lourdes Tirado Moraila, María del Pilar Barbosa L., María Estela Ríos González, María Lucia Ávalos Luna, Ma. Luisa González Palma, María Teresa Román Urrutia, Martha Silvia Santiago P., Patricia Ramírez Melo, Roberto Bernal López, Rocío de la Peña Alemán, Rogelio Hernández Bata, Salvador Becerril Rubí, Sergio Chávez Pesquera y Silvana Uribe Olvera.

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2.- Respecto de las actividades llevadas a cabo por las personas descritas en el apartado primero que antecede, los documentos en medios electrónicos y/o informáticos en formato de Microsoft Excel para Windows, o bien en programa con hoja de cálculo diversa, que contengan los apoyos de las cuantificaciones de todos y cada uno de los proyectos de laudo elaborados durante el periodo comprendido del 5 de diciembre del año 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2010. ...” (sic)

Asimismo, a fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco del expediente del recurso de

revisión invocado como hecho notorio se encuentra la respuesta emitida por la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje con relación a los anteriores requerimientos:

“... A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Secretaría General de Asuntos Individuales: En atención a la solicitud con número de folio 3400000055710, respecto a los puntos 1 y 2.- se hace del conocimiento lo siguiente: … el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece lo que a continuación se transcribe: [Transcripción del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]

Por lo anterior, toda vez que la Junta Local no cuenta con una base de datos en algún documento impreso, electrónico, magnético, o de cualquier otra naturaleza, en la que conste los registros requeridos en la solicitud de mérito, y mucho menos se tiene con el grado de especificidad que se requiere, por lo que este Ente Público se encuentra impedido material y jurídicamente a proporcionar la información solicitada, lo anterior en atención a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece que la información requerida el Ente Público solo podrá entregarla precisamente cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma, por lo que al no contar este Tribunal con una base de datos con las características con las que se solicita, evidentemente nos encontramos impedidos para elaborarla ya que ello implicaría un procesamiento de información, exhaustivo y complicado que generaría desvío en la atención de la función sustantiva de esta Junta Local. ...” (sic)

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Derivado de lo anterior, este Órgano Colegiado se encuentra en posibilidad de afirmar

que el servidor público Jorge Manuel Hori Fojaco se desempeñó con la categoría de

auxiliar jurídico en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, encontrándose entre sus

funciones elaborar dictámenes o proyectos de laudo, atento a lo cual, a continuación se

traen a colación las siguientes disposiciones:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 611. En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita. … Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares, Secretarios Generales y Presidentes de Junta Especial. …

Artículo 628. Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho; III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. …

Artículo 632. Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo. …

Artículo 642. Son faltas especiales de los Auxiliares: I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley; II. Retardar la tramitación de un negocio; III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; IV. No informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y

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V. Las demás que establezcan las leyes. … Artículo 644. Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I. Violar la prohibición del Artículo 632; II. Dejar de asistir con frecuencia a la Junta durante las horas de trabajo e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 645. Son causas especiales de destitución:

... III. De los Auxiliares: a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos. b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y

... Artículo 646. La destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de abril de dos mil)

Artículo 38.- En la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, habrá los Auxiliares necesarios para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 625 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales serán designados por el Presidente Titular de la Junta. Los Auxiliares serán personal de confianza.

Artículo 39.- Son facultades y obligaciones de los Auxiliares, además de las que establece la Ley, las siguientes:

I. Llamar en voz alta a las partes, hasta por tres veces consecutivas a la hora señalada en el acuerdo, para indicar la mesa en que se llevará a cabo la audiencia respectiva;

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II. Vigilar que la primera notificación se haya hecho a las partes conforme a la ley y observando los plazos para la verificación de las audiencias; III. Iniciar las audiencias exactamente a la hora y fecha en que previamente hubiesen sido fijadas, verificar la personalidad de las partes y llevar a cabo la audiencia hasta su terminación; IV. Procurar el arreglo conciliatorio entre las partes en todas y cada una de las fases procesales y de manera especial durante la primera audiencia; V. Informar al Presidente de los conflictos que se originen en el desarrollo de las audiencias y los problemas administrativos que se susciten en la Junta Especial; VI. Señalar las fechas de las audiencias próximas a desarrollarse procurando que sean en el menor tiempo posible; VII. Firmar las audiencias y los acuerdos respectivos de su competencia; VIII. Informar y asesorar al Secretario, de los criterios definidos de la Junta, y de la jurisprudencia con relación a los acuerdos que deban proyectar; IX. Supervisar la actuación de los Secretarios, Actuarios, Archivistas y personal administrativo en la tramitación de los expedientes; X. Vigilar que las pruebas se encuentren debidamente preparadas para su desahogo; XI. Tomar protesta de ley para conducirse con verdad, a toda persona que declare ante la Junta, advirtiéndole de las penas a que se hacen acreedores los que declaren con falsedad; XII. Vigilar que se guarde el orden y respeto debido en el interior de la Junta en los asuntos a su cargo, hacer uso de los medios de apremio para garantizar el buen desarrollo del procedimiento y aplicar las correcciones disciplinarias respectivas; XIII. Vigilar que se dicten inmediatamente los acuerdos respecto a las promociones que formulen las partes; XIV. Vigilar que se asiente lo que manifiesten las partes así como las declaraciones de los comparecientes, cuidando que no se alteren las mismas; XV. Vigilar que el Secretario recabe las firmas de los representantes en forma inmediata; XVI. En los casos previstos por la Ley Federal del Trabajo, firmar con los miembros de la Junta los acuerdos y resoluciones que se dicten; XVII. Informar mensualmente al Presidente de la Junta Especial o al jefe del área, el estado procesal de los expedientes a su cargo y requisitar los formatos estadísticos, asimismo comunicar las irregularidades que observen en el despacho de los negocios; XVIII. Devolver al archivo los expedientes que le sean entregados para la práctica de las audiencias, debidamente firmados, foliados y sellados; XIX. Fijar el orden de las audiencias, procurando el ágil despacho de los asuntos; XX. Exhortar a las partes para que sus peticiones y alegaciones en las audiencias, se formulen en forma breve y concisa; XXI. Resolver las cuestiones que se encuentren pendientes y acordar las promociones presentadas en el menor tiempo posible aplicando los criterios aprobados por el Pleno; XXII. Proyectar las resoluciones correspondientes a las reservas acordadas en las audiencias dentro de los siete días siguientes,

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XXIII. Intervenir de conformidad a sus atribuciones legales, en las diversas etapas del proceso en los expedientes a su cargo, y dictar las resoluciones respectivas excepto en los casos en que deba conocer personalmente el Presidente y los Representantes; XXIV. Realizar el proyecto del laudo dentro de los términos legales, y en su caso devolver de inmediato los expedientes que no estén debidamente instruidos; XXV. Recabar directamente de la sección responsable, las pruebas que no se hayan remitido con el expediente cuya resolución deban proyectar; XXVI. Indicar en el proyecto su nombre y apellidos, fecharlo y firmarlo; XXVII. Mantener reserva sobre el sentido del proyecto de laudo que formulen; XXVIII. Rendir mensualmente un informe de los proyectos de laudo elaborados.

Manual Administrativo de Organización y Procedimientos de las Juntas Especiales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

(Diciembre de dos mil diez)

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De las disposiciones anteriores, concernientes a las funciones que desempeñan los

auxiliares jurídicos, se advierte que los documentos que elaboran en el desempeño de

sus funciones son actas de audiencias, acuerdos de trámite, proyectos de resoluciones

correspondientes a las reservas acordadas en las audiencias, acuerdos de

desistimiento, convenios, proyectos de laudos (o dictámenes), correcciones de los

proyectos de laudo, informes mensuales del estado procesal de los expedientes a su

cargo e informes mensuales de los proyectos de laudo elaborados. Asimismo, de las

disposiciones previas no se advierte que los auxiliares jurídicos estén obligados a

elaborar los documentos anteriores con los procesadores de texto de la Junta Especial

a la que están asignados o que incurran en algún tipo de falta si no los elaboran con los

referidos procesadores de texto.

Ahora bien, salvo el informe mensual que están obligados a rendir sobre el número de

proyectos de laudos elaborados, no se advierte algún elemento que permita concluir

que los propios auxiliares, o alguna Unidad Administrativa de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, tiene la obligación de llevar registros o

reportes sobre el número de documentos que elaboran los auxiliares jurídicos.

En este entendido, lo requerido por el particular consiste en “el número total de

documentos en formato electrónico y/o informático que fueron elaborados por el

servidor público Jorge Manuel Hori Fojaco [quien se desempeñó como auxiliar jurídico o

dictaminador] con los procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez

(antes Cinco Bis) en el periodo que va del año dos mil al año dos mil diez”, lo que sin

duda implica la concentración y contabilización de gran cantidad de información que se

encuentra dispersa y es de variados tipos como puede advertirse de su descripción

(actas, acuerdos, proyectos, informes), por lo tanto debe concluirse que de la

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normatividad que rige la actuación de la referida Junta Especial no se advierte

obligación alguna por parte de ésta de contar con registros o controles que

pudieran arrojar la cifra del interés del particular y, mucho menos, brindarle la

certeza de que los documentos contabilizados fueron elaborados con los

procesadores de texto de la propia Junta.

En ese sentido, al no contar con registros o controles que pudiesen arrojar la cifra del

interés del particular, este Órgano Colegiado no cuenta con elementos para emitir una

resolución categórica en la que se ordene a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal que informe al particular de la cantidad de los documentos de su

interés, encontrándose tan sólo en la posibilidad de ordenarle que primeramente se

pronuncie en sentido categórico si cuenta o no con la información requerida debiendo,

en caso afirmativo, otorgar el acceso a ella, puesto que como se concluyó no tiene el

carácter de reservada, y en caso negativo, exponer las razones por las que no está en

posibilidad de dar un cifra con las características de la requerida.

En apoyo a la determinación anterior, se estima apropiado traer a colación el criterio

02/20041, sostenido por el Comité de Acceso a la Información de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que a la letra dispone:

“INFORMACIÓN DISPERSA EN DIVEROS DOCUMENTOS. PARA RESPETAR EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN BASTA CON QUE SE PERMITA LA CONSULTA FÍSICA DE AQUÉLLOS, SALVO EN EL CASO DE QUE EL RESPECTIVO ÓRGANO DE ESTADO TENGA LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN DOCUMENTO QUE CONCENTRE AQUÉLLA. Si bien para cumplir con el derecho de acceso a la

1 “COMPILACIÓN DE NORMAS Y CRITERIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, Segunda Edición, México, 2006, p. 289 y 290.

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información tratándose de la que se encuentra en diferentes documentos, basta con que se permita a los gobernados la consulta física de éstos, dado que tal prerrogativa no implica el procesamiento de los datos contenidos en diversos documentos, como lo prevé el artículo 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ello no obsta para reconocer que si el órgano que tiene bajo su resguardo numerosos documentos en los que están dispersos los datos solicitados, cuenta con algún área o unidad que conforme a su regulación interna debe elaborar un documento en el que concentre esa información, para respetar el derecho en comento no basta que se permita la mencionada consulta física, ya que en este supuesto el derecho de acceso a la información tiene el alcance de obligar a los órganos del Estado a poner a disposición de los gobernados la información conforme a lo previsto en el marco jurídico que los regula deben tener bajo su resguardo, con lo que además se reconoce que para realizar la referida consulta física el solicitante enfrentará limitantes temporales y económicas que difícilmente podrá superar, lo que finalmente le impedirá conocer los datos que le permitan evaluar las actividades desarrolladas por el respectivo órgano del Estado.

Clasificación de información 3/2004-A, derivada de la solicitud presentada por Carmen Liévano Jiménez.- 7 de julio de 2004.- Unanimidad de votos.” (sic)

Como puede apreciarse, ha sido criterio del Comité de Acceso a la Información del

máximo Tribunal determinar que cuando el órgano que tiene bajo su resguardo

numerosos documentos en los que están dispersos los datos solicitados, cuente con

algún área o unidad que conforme a su regulación interna deba elaborar un documento

en el que concentre esa información, para respetar el derecho de acceso no basta que

se permita la consulta física de los documentos dispersos, ya que en este supuesto el

derecho de acceso a la información tiene el alcance de obligar a los órganos del Estado

a poner a disposición de los gobernados la información que deben tener bajo su

resguardo conforme a lo previsto en el marco jurídico que los regula, pues se reconoce

que para realizar la consulta física el solicitante enfrentaría limitantes temporales y

económicas que difícilmente podría superar, lo que finalmente le impediría conocer los

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datos que le permitan evaluar las actividades desarrolladas por el respectivo órgano del

Estado.

Derivado de lo anterior, después de analizar la normatividad que regula la actuación de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se concluye que ni los

propios auxiliares administrativos, ni alguna Unidad Administrativa de las Juntas

Especiales llevan registros o controles que permitan determinar el número total de

documentos que elaboran dichos auxiliares, ni mucho menos, que permitan asegurar

que los documentos se elaboraron exactamente en los procesadores de texto de dicha

Junta, por lo que no procede ordenar al Ente Obligado que permita la consulta física de

los documentos electrónicos elaborados por el servidor Jorge Manuel Hori Fojaco en el

periodo que va del dos mil al dos mil diez a fin de que por sí mismo se allegue de la

cantidad de su interés, pues aunque dichos documentos obraran en sus archivos, no

podría brindar la certeza de que los mismos fueron elaborados con los

procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez (antes Cinco Bis) y, toda

vez que no cuenta con algún área o unidad que conforme a su regulación interna deba

elaborar un documento en el que se contabilicen los documentos de su interés, se tiene

una razón más para concluir que el Ente recurrido no está obligado a emitir una

respuesta que dé a conocer la cifra del interés del particular.

De esa forma, se reitera que por lo que hace al contenido de información identificado

con el inciso a), resulta procedente ordenar al Ente recurrido que se pronuncie

categóricamente sobre si cuenta o no con “el número total de documentos en formato

electrónico y/o informático que fueron elaborados por el servidor público Jorge Manuel

Hori Fojaco [quien se desempeñó como auxiliar jurídico o dictaminador] con los

procesadores de texto de la Junta Especial Número Diez (antes Cinco Bis) en el periodo

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que va del año dos mil al año dos mil diez” debiendo, en caso afirmativo, otorgar el

acceso a dicho número y, en caso negativo, exponer las razones por las que no está en

posibilidad de dar un cifra con las características de la información requerida.

Por otra parte, respecto del contenido de información identificado con el inciso b),

mediante el cual el particular requirió “todos y cada uno de los documentos en formato

electrónico y/ó informático que elaboró durante el mes de julio de dos mil nueve el

servidor público Jorge Manuel Hori Fojaco.

Sobre el particular, cabe recordar que el Ente Obligado pretendió, en la respuesta

impugnada, clasificar la información del interés del particular con el carácter de

reservada, argumentando que el cuatro de mayo de dos mil once, Jorge Manuel Hori

Fojaco promovió demanda laboral en contra de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

radicándose ante la Séptima Sala, con el número de expediente 3117/2011, no

obstante, este Órgano Colegiado considera que la misma no se ubica en alguna de las

causales de reserva previstas en el artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, incluidas las invocadas por el Ente recurrido

en la respuesta impugnada (fracciones II y XII), ya que su divulgación no pondría en

riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de

investigaciones reservadas, ni se considera que el otorgamiento de la misma pudiera

generar una ventaja personal indebida en perjuicio del Ente Obligado dicha Junta,

puesto que proporcionar los documentos elaborados por un servidor público no

representa una actuación indebida, sino una actuación que deben desplegar los entes

obligados a efecto de garantizar el derecho regulado por la Ley de Transparencia y

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Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, por supuesto, siempre que dicha

información se encuentre en sus archivos.

En ese sentido, desde el punto de vista de este Órgano Colegiado, no era procedente

que el Ente recurrido negara el acceso a la información requerida en el inciso b),

manifestando que tenía el carácter de reservada.

Ahora bien, de la lectura del requerimiento se puede advertir que el particular requirió

documentos que estén en formato electrónico y/ó informático, que se hayan elaborado

durante julio de dos mil nueve y que su autor sea el servidor público Jorge Manuel Hori

Fojaco.

Al respecto, este Instituto considera que la información electrónica e informática

generada por un servidor público, es de naturaleza pública, ya que toda información

generada, administrada o en posesión de los entes obligados se considera un bien de

dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que

establece la ley, salvo aquella que se considere de acceso restringido en su modalidad

de reservada o confidencial, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Una vez determinado lo anterior, no pasa desapercibido para este Instituto referir que

de conformidad con los artículos 11 y 47, cuarto párrafo, fracción V de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dichos preceptos

determinan que quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a

que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio

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electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga,

sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la

misma.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, primer párrafo de la ley

de la materia, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida

cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue en documentos y/o

expedientes electrónicos, se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se

encuentra o bien, se haga entrega de copias simples o certificadas; y en la medida de lo

posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.

De la interpretación armónica de dichos preceptos legales, se desprende que:

i. Los particulares tienen derecho a elegir la modalidad de acceso a la información.

ii. La obligación de dar acceso a la información se tiene por cumplida cuando a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, se ponga a su disposición para consulta, o bien, se haga entrega de copias simples o certificadas.

Ahora bien, aún y cuando en el presente caso el particular requirió la información de su

interés en medio electrónico gratuito, y aún cuando la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal al emitir respuesta, negó su acceso, lo cierto es que no se

pronunció respecto a lo solicitado.

En ese sentido, se estima procedente ordenar al Ente Obligado que emita un

pronunciamiento categórico sobre si cuenta o no con los documentos en formato

electrónico y/o informático que fueron elaborados por el servidor público de su interés,

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el cual se desempeñó como auxiliar jurídico dictaminador con los procesadores de texto

de la Junta Especial número 10, antes 5 Bis durante julio de dos mil nueve, debiendo,

en caso afirmativo, otorgar el acceso a dichos documentos.

Sólo para el caso de que no posea la información solicitada por el particular, para lo

cual deberá ofrecer el acceso en otra modalidad, haciendo valer los motivos por los

cuales justifica dicho cambio, resguardando la información de acceso restringido en su

modalidad de confidencial que pudieran contener, siguiendo el procedimiento

establecido por el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, y toda vez que resultaron

fundados los agravios hechos valer por el recurrente respecto de la clasificación de la

información y se determinó que la misma es de naturaleza pública, con fundamento en

el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, es procedente revocar la respuesta emitida por la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y ordenarle que emita otra, en la que:

Se pronuncie categóricamente sobre si cuenta o no con el número total de

documentos en formato electrónico y/o informático que fueron elaborados por el

servidor público Jorge Manuel Hori Fojaco [quien se desempeñó como auxiliar

jurídico o dictaminador] con los procesadores de texto de la Junta Especial

Número Diez (antes Cinco Bis) en el periodo que va del año dos mil al año dos

mil diez [requerimiento a)] debiendo, en caso afirmativo, otorgar el acceso a

dicho número y, en caso negativo, deberá exponer las razones por las que no

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está en posibilidad de dar una cifra con las características de la información

requerida.

Emita pronunciamiento categórico sobre si cuenta o no con los documentos en

formato electrónico y/o informático que fueron elaborados por el servidor público

del interés del particular, el cual se desempeñó como auxiliar jurídico

dictaminador con los procesadores de texto de la Junta Especial número 10,

antes 5 Bis, durante julio de dos mil nueve, debiendo, en caso afirmativo,

conceder su acceso preferentemente en medio electrónico, salvo que no la

posea así, para lo cual deberá ofrecer el acceso en otra modalidad, haciendo

valer los motivos por los cuales justifica dicho cambio, resguardando la

información de acceso restringido en su modalidad de confidencial que pudieran

contener, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión, deberá

notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez

días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

notificación de la presente resolución.

QUINTO. Este Instituto advierte que los servidores públicos de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal incurrieron en la causal de responsabilidad

prevista en el artículo 93, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, al no haber proporcionado la información y

documentación ordenada como diligencia para mejor proveer mediante acuerdo del

diecisiete de agosto de dos mil doce, mismo que le fue debidamente notificado el

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veintiuno de agosto de dos mil doce, a través del oficio INFODF/DJDN/SP/1436/2012

del diecisiete de agosto de dos mil doce, bajo el argumento de que al no haber

especificado al particular a qué documentos se refería, no tenía obligación de

conservarlos y exhibirlos.

En razón de lo anterior, resulta procedente dar vista a su Órgano de control Interno, en

términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y se le ordena que emita una

nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la presente resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de

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los tres días posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las

constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de

la ley de la materia.

TERCERO. Por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de la presente

resolución, y en los artículo 93, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, con copia certificada del expediente y de esta

resolución, SE DA VISTA al Órgano de Control Interno de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para que determine lo que en derecho

corresponda.

CUARTO. En cumplimiento a los dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el doce de septiembre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO