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EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2014 RECOMENDACIÓN NO. 40 /2014 1 Hermosillo, Sonora, a 15 de Diciembre del 2014 C. C.P. ALEJANDRO LÓPEZ CABALLERO PRESIDENTE MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA. P R E S E N T E. - Distinguido Señor: 1.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 2 Bis, 5, 7 Fracciones II y III, 16 Fracción VII, 25 Fracción IV, 43, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el día 08 de Octubre de 1992, ha examinado diversos elementos contenidos dentro del EXPEDIENTE CEDH/VI/22/01/EQ/2014, relacionados con la Queja presentada por el C. V, y vistos los siguientes A N T E C E D E N T E S: 2.- Con fecha 03 de Septiembre del 2014, el C. V, presentó Queja en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, por presuntos actos que consideran violatorios a sus derechos humanos, los cuales se traducen en Abuso de Autoridad y Detención Arbitraria, por parte de elementos de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal del Municipio de Hermosillo, Sonora. 3.- Con fecha 03 de Septiembre de 2014, se dictó Acuerdo de Recepción de Queja por parte de la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, Directora de Quejas y Orientación Jurídica, de este Organismo defensor de los derechos humanos, respecto a los actos denunciados por los quejosos en contra de la autoridad mencionada, clasificándolo como DETENCION ARBITRARIA. 4.- Con fecha 03 de Septiembre de 2014, la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, Directora de Quejas Y Orientación Jurídica de este Organismo Defensor de los derechos humanos, dictó Oficio Número DGQ/O1/2014, donde se comunica la recepción de la Queja al denunciante y se le informa que será turnada para su integración al Sexto Visitador General. 5.- Mediante acuerdo, dictado por el LIC. YURI EMMANUEL DE LA MORA, Sexto Visitador General se radicó el Expediente de Queja presentado por el C. V bajo el Número de Expediente CEDH/VI/22/01/EQ/2014 y se admite la instancia, ordenándose girar atento Oficio al COMISARIO GENERAL DE LA POLICIA PREVENTIVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA, para que rindiera Informe de Autoridad acerca de los hechos que motivaron la Queja. 6.- Con fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibió Oficio Número MA-10612/2014, por parte del COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA, en el que rindió Informe de Autoridad sobre los hechos denunciados. 7.- Con fecha 07 de Octubre de 2014, se desahogó testimonial a cargo de la C. T1. 8.- Con fecha 07 de Octubre de 2014, se desahogó testimonial a cargo de T2. 9.- Con fecha 07 de Octubre de 2014, se desahogó testimonial a cargo de T3. 10.- Mediante Oficio Número O2/2014, se solicitó en vía de colaboración Informe de Autoridad a la C. AGENTE SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR DE FUERO COMÚN ESPECIALIZADO EN DELITOS SEXUALES Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN HERMOSILLO, SONORA.

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EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2014 RECOMENDACIÓN NO. 40 /2014

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Hermosillo, Sonora, a 15 de Diciembre del 2014

C. C.P. ALEJANDRO LÓPEZ CABALLERO PRESIDENTE MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA. P R E S E N T E. - Distinguido Señor: 1.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 2 Bis, 5, 7 Fracciones II y III, 16 Fracción VII, 25 Fracción IV, 43, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el día 08 de Octubre de 1992, ha examinado diversos elementos contenidos dentro del EXPEDIENTE CEDH/VI/22/01/EQ/2014, relacionados con la Queja presentada por el C. V, y vistos los siguientes

A N T E C E D E N T E S:

2.- Con fecha 03 de Septiembre del 2014, el C. V, presentó Queja en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, por presuntos actos que consideran violatorios a sus derechos humanos, los cuales se traducen en Abuso de Autoridad y Detención Arbitraria, por parte de elementos de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal del Municipio de Hermosillo, Sonora. 3.- Con fecha 03 de Septiembre de 2014, se dictó Acuerdo de Recepción de Queja por parte de la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, Directora de Quejas y Orientación Jurídica, de este Organismo defensor de los derechos humanos, respecto a los actos denunciados por los quejosos en contra de la autoridad mencionada, clasificándolo como DETENCION ARBITRARIA. 4.- Con fecha 03 de Septiembre de 2014, la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, Directora de Quejas Y Orientación Jurídica de este Organismo Defensor de los derechos humanos, dictó Oficio Número DGQ/O1/2014, donde se comunica la recepción de la Queja al denunciante y se le informa que será turnada para su integración al Sexto Visitador General. 5.- Mediante acuerdo, dictado por el LIC. YURI EMMANUEL DE LA MORA, Sexto Visitador General se radicó el Expediente de Queja presentado por el C. V bajo el Número de Expediente CEDH/VI/22/01/EQ/2014 y se admite la instancia, ordenándose girar atento Oficio al COMISARIO GENERAL DE LA POLICIA PREVENTIVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA, para que rindiera Informe de Autoridad acerca de los hechos que motivaron la Queja. 6.- Con fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibió Oficio Número MA-10612/2014, por parte del COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA, en el que rindió Informe de Autoridad sobre los hechos denunciados. 7.- Con fecha 07 de Octubre de 2014, se desahogó testimonial a cargo de la C. T1. 8.- Con fecha 07 de Octubre de 2014, se desahogó testimonial a cargo de T2. 9.- Con fecha 07 de Octubre de 2014, se desahogó testimonial a cargo de T3. 10.- Mediante Oficio Número O2/2014, se solicitó en vía de colaboración Informe de Autoridad a la C. AGENTE SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR DE FUERO COMÚN ESPECIALIZADO EN DELITOS SEXUALES Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN HERMOSILLO, SONORA.

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11.- Mediante Oficio Número O3/2014, se solicitó en vía de colaboración Informe de Autoridad al C. JUEZ NOVENO DE LO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN HERMOSILLO, SONORA. 12.- Mediante Oficio Número 014-5920/2014/2014 de fecha 16 de Octubre de 2014, se recibió por parte de la C. AGENTE SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN DELITOS SEXUALES Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN HERMOSILLO, SONORA, Informe de Autoridad en vía de colaboración. 13.- Mediante Oficio Número 864/2014D de fecha 13 de Octubre de 2014, se recibió por parte del C. JUEZ NOVENO DE LO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN HERMOSILLO, SONORA, Informe de Autoridad en vía de colaboración y copias certificadas del Expediente Penal 329/2014 instruido en contra de V, por el delito de Violencia Intrafamiliar. 14.- Mediante Oficio Número O4/2014, se solicitó en vía de colaboración Informe de Autoridad al C. DIRECTOR DEL CENTRO ALERTA (C3) DEL ESTADO DE SONORA. 15.- Con fecha 25 de Noviembre de 2014, una vez concluida la investigación y reunidos los elementos de convicción suficientes, se elaboró y puso a consideración del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Proyecto de Recomendación correspondiente en los términos del artículo 45 de la ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por parte del Sexto Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, LIC. ALDO RENÉ SARACCO MORALES.

EVIDENCIAS: 16.- Escrito de Queja presentado por el día 03 de Septiembre del corriente por parte del C. V, en la que señala una serie de hechos presuntamente violatorios a sus derechos humanos, en la que relata en síntesis: Que el día 29 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 15:00 horas, fue trasladado en compañía de su esposa a la comandancia de policía zona seis, toda vez que habían tenido un altercado y solicitaron la intervención de dicha autoridad para dirimir el conflicto que se suscitaba y al estar en la Comandancia y plantear al personal que allí labora los hechos precedentes, un agente de la policía municipal vía telefónica contaba la situación a quien supone el quejoso se trataba del juez calificador, ya que le solicitaba orientación de cómo proceder, fue entonces que al preguntar el agente a su esposa si había habido alguna agresión verbal y contestar su esposa de forma afirmativa, decidieron los agentes de la Policía Municipal que si procedía el delito de violencia intrafamiliar, por lo que lo llevaron detenido a la base de la Policía Estatal Investigadora, donde le retiraron sus pertenencias e ingresaron a una celda, lugar donde estuvo detenido alrededor de 36 horas, para posteriormente requerirlo tomado su declaración Ministerial, fijándole una fianza de 10,050 pesos, adoleciéndose de haber sido detenido sin que mediara una querella en su contra ni se le informara el motivo de su detención. 17.- Informe de Autoridad rendido por el Comisario General de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Hermosillo, Sonora, en el que manifiesta que siendo las 16:56 horas del día viernes 29 de Agosto del presente año, al encontrarse en recorrido de vigilancia a bordo de la unidad 925 los Agentes AR1 y AR2, recibieron vía radio el reporte de violencia Intrafamiliar en perjuicio de VD, por parte de su esposo V, siendo detenido el quejoso en la vía pública cuando todavía tenía la conducta mencionada en contra de su esposa, a quien había insultado y quería correr de su casa, mencionando que al momento de llegar los Policías el quejoso la agredía verbalmente, siendo eso constitutivo del delito de violencia intrafamiliar, no de querella como lo manifiesta el quejoso, agregando los agentes aprehensores que la agresión verbal fue en presencia de ellos, por lo que la detención se dio en flagrancia.

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18.- Examen Médico elaborado por el DR. DR con cedula profesional DGP 1331134 SSA 3257/79, practicado al quejoso V, en el que se diagnosticó sin lesiones. 19.- Testimonial a cargo de la C. T1, quien manifestó en síntesis que el día 29 de Agosto de este año, que en la tienda “Abarrotes y Juegos la Choya” propiedad de V, vio que se encontraban dos patrullas de la Policía Municipal por fuera del domicilio mencionado y al ingresar al abarrotes que está dentro de la casa del señor V, se dio cuenta que la señora VD estaba gritándole groserías e insultando mucho a V, constándole que este último señor jamás insulto ni le grito a la señora VD, siempre estuvo tranquilo, ni siquiera lo escucho hablar, diciéndoles la señora VD a los Policías que la había querido golpear y la había insultado, cambiando la verdad de las cosas, fue entonces que la señora se fue en la patrulla y el señor V en su carro, ya que los policías le pidieron que lo acompañara a la comandancia, pero le consta que jamás insulto ni ofendió o amenazo a la señora VD. 20.- Testimonial a cargo de la C. T2, quien manifestó lo siguiente: Que ella se encontraba comprando en el abarrote que está en el domicilio del señor V, mientras él se encontraba sentado en el comedor de su casa, cuando la señora VD llego gritándole y agrediéndolo físicamente, empujándolo mientras él se tomaba una leche con chocolate de la marca negrito, cayéndosele esa bebida, fue entonces que el señor V tomo su celular para marcarle a la Policía, pero jamás insulto ni agredió a la señora VD, después de eso la policía llego al lugar como en 5 minutos, cuando llego la policía la señora VD cambio las cosas, diciéndole a los agentes que el señor V la había agredido física y verbalmente, que la había empujado, inclusive cuando llegaron los Policías Municipales se dieron cuenta como la señora VD estaba insultando al señor V, después de ello, la señora se subió a la patrulla porque dijo que iba a interponer una denuncia, fue entonces que el señor V acepto acompañar a los Policías pero lo hizo en su carro y no se fue en la patrulla, después se enteró que la señora VD había cambiado todas las cosas y fue detenido el señor V, quien tuvo que pagar diez mil pesos de fianza para obtener su libertad, pero a ella a la testigo le consta que el señor V jamás insulto ni agredió a la señora VD. 21.- Testimonial a cargo de la C. T3: quien manifestó en síntesis que Trabaja atendiendo la tienda Abarrotes y Juegos la Choya y el día viernes veintinueve de agosto del presente año, llego al lugar señalado la señora VD pareja de V V, cuando el señor V abrió la puerta le pregunto a VD que sí que quería y ella le dijo que entrar a su casa y lo empujo por lo que se le cayó una leche sabor chocolate que se estaba tomando el señor V, después la señora empezó a insultarlo y agredirlo verbalmente discutiendo por que se había llevado sus cosas a la casa de su mama mientras discutían la señora le gritaba muchas groserías al señor V y a mí me consta que V jamás la insulto ni agredió, al contrario era ella la que estuvo en todo momento agrediéndolo físicamente, fue entonces que V le hablo a la Policía para que fueran a ayudarlo, por lo que muy rápido llego la policía y le preguntaron por el señor V, fue entonces que salió el a hablar con los policías a explicarles la situación, pero momentos después salió la señora VD gritando y diciéndole a los Policías Municipales que no les hicieran caso que estaba loco, pero siempre gritando, fue entonces que los policías le dijeron que se calmara, preguntándole porque estaba gritando tanto, contestando la señora VD que por que la querían sacar de su casa, pidiéndoles los policías que los acompañaran a la Comandancia, la señora VD si se fue en la Patrulla, pero V se fue en su carro, es decir no iba detenido, después al ver que no regresaba, le marcó varias veces a su celular pero no entraban las llamadas, después al tiempo el señor V le marco a la mama de la testigo T4 para que le dijera que cerrara la tienda por que no iba a regresar ya que lo habían

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detenido, pero no sabía el motivos de la detención, pidiéndole le dijera que se llevara el dinero de la venta a su casa y cerrara con candado, después en la noche su tía le grito a V en su casa pero salió la señora VD diciéndole que no estaba, fue hasta el día Domingo que el señor V pudo salir en libertad tras pagar una fianza de $ 10,500 pesos, pero no le dieron oportunidad de presentar testigos ni nada y a mí me consta que V en ningún momento agredido ni insulto a la señora VD, sino por el contrario fue ella la que en tondo momento insulto y agredió físicamente al señor V. 22.- Informe de Autoridad rendido por la C AGENTE SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN, ESPECIALIZADO EN DELITOS SEXUALES Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en el que de forma resumida se exponen las actuaciones realizadas por esa Representación Social. 23.- Copias Certificadas del Expediente 329/2014 remitido por el JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, del que se desprenden las siguientes actuaciones: 23.1.- Parte Informativo elaborado por los Agentes Aprehensores, en el que señalan los Agentes que procedieron a controlar al quejoso en virtud de que al llegar al lugar de los hechos aún se encontraba alterado y agrediendo a la señora VD, por lo que le leyeron sus derechos y se le informó el motivo de su detención y trasladarlo a la Comandancia zona 6 San Juan Bosco, recibido por la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador del Fuero Común Especializado en Delitos Sexuales y Violencia intrafamiliar, el día 29 de Agosto de 2014 a las 18:50 horas. 23.2.- Dictamen Médico expedido por Peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que asientan que el quejoso se encuentra ileso sin lesiones. 23.3.- Querella presentada por la señora VD de fecha 30 de Agosto de 2014. 23.4.- Auto de consignación de fecha 01 de Septiembre de 2014. 23.5.- Testimóniales rendidas ante el Juez Noveno de lo Penal de Hermosillo, Sonora, por parte de T3, T1 y T2 23.6.- Resolución Constitucional dictada por el C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NOVENO DE LO PENAL, en el que decreta la libertad a favor del quejoso.

COMPETENCIA. 24.- Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos resulta competente para conocer de los presentes hechos, ello con fundamento en los artículos 1° 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, toda vez que los hechos denunciados le fueron atribuibles a una autoridad de carácter municipal perteneciente al Estado de Sonora. Asimismo no se advierte la participación de alguna autoridad federal y de los hechos tampoco se actualiza materia alguna que este impedida esta Comisión para conocer, es decir; no son asuntos meramente jurisdiccionales, laboral o electoral. 25.- Por lo que atañe a los hechos denunciados y de las evidencias allegadas por esta Comisión de Derechos Humanos es importante resaltar que se acreditaron plenamente una serie de Derechos Humanos violados, asimismo es importante mencionar que conforme a la Reforma Constitucional publicada el 10 de Junio del

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2011 en el Diario Oficial de la Federación, en la cual fueron reformados once artículos de nuestra Constitución Federal, mismo que el artículo primero sufrió una modificación en la cual establece la obligación de las autoridades del respeto, observancia de los Derechos Humanos. 26.- Es por ello que las autoridades tienen el deber de respetar una serie de principios Internacionales en materia de Derechos Humanos ante el compromiso internacional que tiene el Estado Mexicano ello ante la ratificación de una serie de instrumentos internacionalmente. 27.- De las evidencias que obran en el Expediente de Queja esta Comisión Estatal de Derechos Humanos advierte que existieron una serie de violaciones a los Derechos Humanos en perjuicio de V, consistentes en violación a su presunción de inocencia, a sus garantías judiciales, y a su libertad personal.

SITUACIÓN JURÍDICA

28.- El señor V, el día 29 de Agosto del corriente, se vio inmerso en un problema marital que se tornó violento, al ser agredido física y verbalmente por su esposa, por lo que se vio en la necesidad de solicitar el apoyo de la Policía Municipal de Hermosillo, Sonora, sin embargo, una vez que llegaron a atender el reporte los agentes Municipales, estos se inclinaron a favor de la señora VD y falsearon la información respecto a los hechos que acontecían, para con ello incriminar al quejoso y poderlo turnar ante el Agente del Ministerio Público competente, acusado de violencia intrafamiliar, quien lo recibió y ordenó su retención a pesar de no haber sido interpuesta la querella correspondiente por parte de la presunta ofendida. 29.- Ante éstas acusaciones, el quejoso se vio obligado a pagar una fianza de $10,050 pesos, pero fue hasta el día siguiente a su detención, que le brindaron la oportunidad de acceder a ese derecho fundamental, quedando privado de su libertad desde el día 29 de Agosto al 30 de Agosto de 2014, sin que hubiera una querella interpuesta en su contra.

CAUSAS DE VIOLACIÓN

A) DERECHO HUMANO VIOLADO: Derecho a la verdad. 30.- Del caudal probatorio que integra la presente investigación y analizadas de conformidad al artículo 42 de la ley que nos rige, se advierte que la información proporcionada a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Agente del Ministerio Publico y al Juez Noveno de Primera Instancia de lo Penal por parte de los elementos de Seguridad Pública Municipal de Hermosillo, Sonora, fueron contrarios a la realidad, respecto a la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que el quejoso fue detenido, por lo que esta Comisión Estatal de Derechos Humanos hace un señalamiento enérgico a la dependencia para que se conduzca con verdad y reprocha enfáticamente este tipo de acciones, que refleja un claro desprecio a la cultura de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia por parte de los Servidores Públicos Municipales pertenecientes a dicha corporación policíaca, redundando ese actuar en un obstáculo en las investigaciones de violaciones a los derechos humanos y propician actos injustos en contra de los ciudadanos, los cuales que pueden verse afectados en su libertad y patrimonio ante falsas acusaciones que vulneran los derechos humanos de la ciudadanía. 31.- Esto es así, toda vez que del Informe de Autoridad rendido por los Agentes aprehensores y del parte informativo mediante el cual pusieron al quejoso a disposición del Agente Segundo del Misterio Público Investigador del Fuero Común Especializado en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, se desprende que los agentes al atender un reporte por riña familiar, fueron abordados por la C. VD, quien

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les informó que momentos atrás se encontraba discutiendo con su esposo V, agregando los agentes que al llegar al lugar de los hechos el quejoso aún se encontraba bastante alterado gritándole a la reportante ( VD) y discutiendo continuando con el escándalo en la vía pública, por lo que procedieron a controlarlo, leyéndole sus derechos e informándole el motivo de su detención. Argumentando los agentes aprehensores que sí se le informo el motivo de la detención y que fueron testigos como aun le gritaba a la señora, agregando que se trataba de un delito de violencia intrafamiliar y no de querella como señala el quejoso, existiendo flagrancia en la detención por que la agresión física fue en presencia de los servidores públicos en cuestión. 32.- Sin embargo, la versión de los agentes se desvirtúa mediante las testimoniales rendidas ante esta Comisión Estatal de Derechos Humanos y ante el Juez Noveno de Primera Instancia de los Penal con sede en Hermosillo, Sonora, por parte de las C.C. T1, T2 y la menor T3, quienes son coincidentes en narran que se encontraban presentes el día 29 de Agosto del 2014, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos en el domicilio del quejoso y la presunta pasiva, ya que el primero tiene una tienda en ese lugar y las dos primeras se encontraban haciendo compras, mientras y la última era quien atendía el lugar y se dieron cuenta que llego la señora VD Corrales muy agresiva, empujando al activo agrediéndolo y gritándole, motivo por el cual el señor V llamó a la policía y se fueron tanto el quejoso como la pasivo con los agentes a Comandancia, pero el señor V se fue en su propio carro y no en la patrulla, ya que en esa se fue la señora VD. Agregando además que los policías jamás vieron o fueron testigos de que el señor V haya agredido o insultado a la señora VD Corrales. 33.- Declaraciones a las que se le da valor probatorio preponderante en virtud de que en los testigos de mérito concurrieron los siguientes requisitos, como fueron; la edad del testigo, capacidad e instrucción, que tenga el criterio necesario para juzgar; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho, o bien sobre sus circunstancias esenciales, y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. 34.- Además que las acusaciones de los agentes aprehensores se encuentran aisladas en la especia, ya que no encuentran sustento en diversas probanzas, ya que si bien es cierto manifiestan los agentes que el quejoso aún se encontraba bastante alterado gritándole a la señora VD, ni siquiera hacen mención que es lo que escucharon, como para crear convicción que efectivamente el quejoso agredía verbal o psicoemocionalmente a la pasivo (Segundo párrafo de la página 06 de la Resolución Constitucional del expediente 329/2014 dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia de los Penal), además de las versiones rendidas por los testigos señalados con antelación, que es contrario a lo manifestado por los agentes aprehensores, cuyas versiones son coincidentes, sin fallas o contradicciones y similares entre las rendidas en esta Comisión como en el Juzgado Noveno de lo Penal. 35.- Quedando de manifiesto que los agentes aprehensores fabricaron la flagrancia y los hechos delictivos que se le atribuyeron al quejoso, con el fin de afectarlo en su libertad, falseando la información para con ello pretender justificar y acreditar la detención como legal e incriminar al quejoso en el delito de violencia intrafamiliar,

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poniéndose a favor de la señora VD, a pesar de haber sido el quejoso quien solicitó el apoyo de la Policía Municipal y quien interpuso el reporte por violencia. 36.- Por lo tanto y una vez analizadas las probanzas señaladas, se desprende que la detención del quejoso se realizó de forma contraria a la señalada en el parte informativo, ya que de la valoración sistemática de las circunstancias coincidentes, descritas en las narraciones sobre la privación de la libertad del agraviado, se obtiene una presunción que resta credibilidad a la versión oficial de los hechos que las autoridades sostienen en el indicado parte informativo y se aprecia que todo fue un montaje y escenificación contraria a la realidad, cuyo único fin era causar perjuicio al hoy quejoso. 37.- Lo que demuestra que los servidores públicos involucrados en los hechos denunciados, omitieron proporcionar a éste Organismo Estatal y al Agente Segundo del Ministerio Público del Fuero Común Especializado en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de esta ciudad, información veraz en relación con los hechos motivo de la Queja, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica del agraviado, al rendir información que no correspondía a la realidad, cuya utilidad resultaba relevante para resolver un procedimiento de investigación relacionado con la posible actualización de violaciones a derechos humanos, omitiendo conducirse en apego al respeto a tales derechos fundamentales, así como a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, obligaciones de los servidores públicos previstas en el artículo primero, párrafo tercero y 113 Constitucionales. 38.- Actos que por sí mismos, independientemente de las sanciones administrativas correspondientes y reproche que sobre los mismos hace esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, constituyen conductas típicas delictivas sancionadas por el artículo 205 del Código Penal del Estado de Sonora, que instituye como delito en su fracción I y V al que ante una autoridad pública, distinta de la judicial, o ante notario público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad o al servidor público que rinda a una autoridad, informes relativos a sus funciones en los que afirme dolosamente una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte. Por lo que esta Comisión Estatal de Derechos Humanos de conformidad al artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos presentara la Denuncia Penal correspondiente, ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora. 39.- Consecuentemente, al acreditarse el anómalo proceder de la autoridad, ya sea por una deficiencia o un exceso de las facultades legales que le son conferidas automáticamente, se actualiza la indebida prestación del servicio por parte de dichas autoridades, incumpliendo con ello con los principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia y profesionalismo que como servidores públicos están obligados a cumplir, a cuyo respecto el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los servidores públicos al ejercer indebidamente sus atribuciones pueden incurrir en responsabilidad política, penal o administrativa. 40.- En mérito de lo anterior, este Organismo Defensor de los derechos Humanos realiza un juicio de reproche a los señalados como responsables, toda vez que la conducta desplegada en contra del hoy agraviado fue en su calidad de servidores públicos, entendiéndose como tal, según lo dispuesto en su artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general,

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a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que ésta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”. 41.- Con lo anterior, se colige que los señalados como responsables tienen y tenían en la fecha de suscitados los actos que se les reprochan, el carácter de servidores públicos en el Estado de Sonora, por lo que les asistía la obligación de guiar su conducta con estricto apego a legalidad, lo cual no hicieron, transgrediendo así la legislación nacional y local invocadas en el cuerpo de la presente resolución, sin dejar de lado la legislación internacional en materia de derechos humanos, que también fue vulnerada y se citó con antelación. 42.- Por otra parte, se acreditó que el aseguramiento del quejoso que llevaron a cabo elementos de Seguridad Pública Municipal, se realizó de manera irregular, al haber sido basado en hechos fabricados y contrarios a la realidad, por lo que los Policías Municipales, no se sujetaron a las formalidades y requisitos regulados en la ley y sobre todo en hechos ciertos. 43.- En éste tenor, es importante subrayar que la privación de la libertad por parte de la autoridad es una medida excepcional que necesariamente debe cumplir una serie de requisitos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ley de Seguridad Pública Estatal, Código de Procedimientos Penales del Estado y Bando de Policía y Buen Gobierno, del citado Municipio, cuyo contenido está adicionalmente regulado en normas constitucionales e internacionales. 44.- En adición a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Gangaram Panday vs. Suriname”, sentencia de 21 de Enero de 1994, párrafo 47, sostuvo que nadie puede verse privado de su libertad si la autoridad no se apega estrictamente a los procedimientos de detención objetivamente definidos por la legislación nacional, los cuales deben estar justificados por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas por la ley, lo que en el presente asunto no aconteció. 45.- Por lo que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos municipales de seguridad pública surge como consecuencia de los actos u omisiones en que incurren en el desempeño de sus atribuciones que contempla la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado, pues el consentir tales actos, es como dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad que garantizan el éxito del buen servicio público. B).- DERECHO HUMANO VIOLADO: Violación a la Libertad Personal. 46.- En la especie, ha quedado demostrado el actuar contrario a la legalidad por parte de los elementos de la Policía Municipal y que estos fabricaron la flagrancia delictiva para acreditar o justificar la ilegal detención de que fue objeto el señor V, toda vez que los agentes aprehensores manifiestan que el quejoso fue detenido en la vía pública y fue llevado por ellos a la Comandancia zona 6 San Juan Bosco, cuando lo cierto es que el quejoso por sus medio se dirigió a la citada comandancia y no fue detenido en el momento que manifiestan los quejosos, ya que este se fue en su propio carro y fue la señora quien los acompaño en la patrulla que tripulaban, además se advierte que el que realizo la llamada reportando la riña familiar fue el hoy quejoso y no la señora VD Corrales, como dolosamente pretenden hacerlo ver los agentes aprehensores. 47.- Por lo tanto la detención del hoy quejoso ocurrió mientras se encontraba en las instalaciones de la Comandancia Municipal, momentos después de que no llegaron a un arreglo y la señora manifestó haber sido agredida verbalmente por el quejoso, hechos que no fueron corroborados por los agentes aprehensores y falsearon su

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Parte Informativo para poder encuadrar la detención dentro de las hipótesis de flagrancia delictiva, dándole mayor veracidad a las declaraciones de la señora VD que a las del propio quejoso, a pesar de haber sido el quien solicitó el auxilio de la fuerza pública y haber sido ella la que agrediera al hoy quejoso. Dejando al agraviado en completo estado de indefensión y vulnerabilidad. 48.- De tal forma, se advirtió que la autoridad responsable no se apegó a los lineamientos exigidos para la privación de la libertad personal, al llevarse a cabo la detención de V, sin haber acreditado debidamente la flagrancia delictiva o que existiera una querella en su contra, violando con ello, los artículos 14, segundo párrafo, y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.1, 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 186 del Código de Procedimientos Penales del estado de Sonora y 95 fracción IV de la Ley de Seguridad Pública Estatal, los cuales prevén, entre otros, los derechos humanos a la libertad personal, a no ser privado de ella de manera ilegal o arbitraria, y a ser puesto inmediatamente a disposición de la autoridad competente. 49.- Sobre este particular, la Comisión Estatal de derechos Humanos considera que la privación de la libertad por parte de la autoridad, debe en todos los casos ser una condición excepcional que necesariamente debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales, cuyo contenido está establecido en normas constitucionales e internacionales, y que ha sido ampliamente abordado y desarrollado en jurisprudencia de índole nacional e internacional, 50.- Requisitos que encuentra sustento legal en los artículos 16, 21 y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que claramente establecen que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la de la representación social; que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, que se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato; así como que, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en sus respectivas competencias, destacando que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, además de que además de que dichas instancias, deberán coordinarse para establecer un sistema nacional de seguridad pública. 51.- Y en el caso que nos atiende, la flagrancia fue fabricada, ya que solamente se basaron en el dicho de la señora VD y posteriormente inventaron haber sido testigos los agentes aprehensores, de la violencia verbal que presuntamente era víctima a manos del quejoso. 52.- De lo anterior se colige, que la excepcionalidad al derecho de libertad personal que goza el individuo se contempla constitucionalmente de forma genérica, quedando al arbitrio de la Legislación Estatal la especificación y alcance de la figura de flagrancia delictiva, misma que es definida por el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, al establecer que se considerará que hay delito flagrante, cuando: I.- El indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo; II.- Después de ejecutado el hecho delictuoso es perseguido sin interrupción; III.- En el caso de que, dentro de las setenta y dos horas siguientes de ocurrido el hecho delictivo, el agente es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con él en la comisión del delito y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido o existan cualesquier otros indicios que hagan presumir su probable responsabilidad, siempre y cuando se trate de un delito grave así

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calificado por la ley; o IV.- Tratándose de delitos permanentes, en cualquier momento de su ejecución. Resultando ilegal o arbitraria cualquier detención que no cumpla o se sujete a los supuestos señalados para los fines de flagrancia. 53.- Con relación a actos arbitrarios como el referido, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 40, fracción VI, señala que los integrantes de instituciones de Seguridad Pública deben observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de realizar todo acto arbitrario, como lo es llevar a cabo una detención sin reunir los requisitos legales correspondientes. 54.- Por lo que reiteramos que el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera imperativa las condiciones que deben darse para que una persona sea aprehendida legalmente; principios que, desde luego, recoge el Artículo 124, último párrafo del Código Procedimientos Penales de Sonora, al ordenar: “Queda prohibido aprehender a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad competente; el Ministerio Público solo podrá ordenar la retención o detención de una persona cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos de los Artículos 186 y 187. 55.- En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó en el caso “Gangaram Panday vs. Suriname”, sentencia de 21 de Enero de 1994, párrafo 47, que nadie puede verse privado de su libertad, si la autoridad no se apega estrictamente a los procedimientos de detención objetivamente definidos por la legislación nacional (aspecto formal), los cuales deben estar justificados por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas por la ley (aspecto material). 56.- Aspecto, que dejaron de ser colmados por la Autoridad aprehensora al llevar a cabo la detención de los quejosos, por las razones anteriormente señaladas, siendo preciso señalar, que el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del derecho público, conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

57.- Por ello, como lo estableció en su Recomendación No.- 30/2002, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa “Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas”. 58.- Resultando así, que todo servidor público se encuentra ineludiblemente vinculado con la normatividad, y que todo acto u omisión que realice debe estar expresamente estipulado en el orden jurídico mexicano, por lo que en atención a lo anterior, todo acto derivado de la discrecionalidad del funcionario y no avalado legalmente, atenta directamente contra el principio de legalidad, toda vez, que una autoridad sólo puede hacer o dejar de hacer aquello expresamente establecido en la norma, en tanto que un particular, pude hacer todo aquello que desee, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, fundamento que tiene su aval en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Sonora, que expresamente reza: “En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba”.

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59.- En lo que respecta al principio de estricta legalidad, se puede decir que los órganos públicos no sólo deben sujetar su actuar al principio de mera legalidad sino también al principio de estricta legalidad, de acuerdo con el cual todos los actos de autoridad están subordinados a los derechos humanos fundamentales, apoyándose este argumento en la Opinión Consultiva 06/86 solicitada por el gobierno de la República Oriental de Uruguay a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se estableció que “los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación” 59.1.- En relación con el concepto y alcance de la garantía de legalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la Opinión Consultiva solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay “acerca del alcance de la expresión leyes empleada por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. La Corte señaló “que el principio de legalidad se encuentra contemplado en casi todas las constituciones americanas elaboradas desde finales del siglo XVIII y que es consubstancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democrático y que tiene como corolario la aceptación de la llamada reserva de ley” de acuerdo con la cual “los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación.”(OC.06/86:06). La trascendencia de la opinión consultiva está circunscrita al alcance del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual habla de “restricciones permitidas” a los derechos allí consagrados. En realidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en muy pocos de sus artículos permite limitaciones -inclusive por legislación promulgada por el poder legislativo-, por ejemplo, no se puede restringir el derecho a la vida, ni el derecho a la integridad personal (permitiendo la tortura), en cambio sí se pueden restringir los derechos a la reunión pacífica; el derecho de asociación y el derecho a la libre circulación”. 60.- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado en términos generales, el concepto de libertad y seguridad en la sentencia del caso Chaparro Álvarez, estableciendo que la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.

61.- La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable, resultando en el caso que nos acoge, irrazonable e injustificada la detención del quejoso, toda vez que ha quedado acreditado que el motivo de la detención fue falseado por los agentes de la Policía Municipal y el tiempo en que estuvieron a disposición de los aprehensores sin ser puestos a disposición del Ministerio Público. 62.- La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana de Derechos Humanos, en efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo.

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63.- En consecuencia, el numeral primero del artículo 7 del Pacto de San José, protege de manera general el derecho a la libertad y la seguridad personales, mientras que “los demás numerales se encargan de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad”.

64.- Más aún, para la Corte Interamericana de Derechos humanos, si bien este derecho puede ejercerse de múltiples formas, lo que en definitiva regula la Convención en este artículo “son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción” a este derecho.

65.- Concluyéndose en términos generales, que cualquier privación de libertad, sea por la supuesta comisión de un delito o por cualquier otro motivo, debe ser realizada con estricto cumplimiento de una serie de garantías que aseguren la protección de este derecho fundamental de las personas. 66.- Debiéndose entender, que no todas las detenciones son ilegales, sin embargo, las que sí lo son pueden llegar incluso a ser arbitrarias, tal como lo ha establecido de manera clara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros en el caso Gangaram Panday vs. Surinam, sentencia del 21 de Enero de 1994, en el que al efecto señala la diferencia entre detenciones ilegales y arbitrarias, estableciendo que las primeras se dan cuando no se respetan las condiciones y requisitos que establece la ley, mientras que en las arbitrarias, a pesar de que se actúa conforme a lo establecido en la norma, las acciones para efectuar la detención son incompatibles con los derechos de la persona por ser irrazonables, imprevisibles o faltas de proporcionalidad.

67.- Entonces, en aras de protección a ese principio de legalidad, se debe respetar el marco normativo que rige el actuar policiaco, por lo que toda autoridad del Estado debe respetar y otorgar todas las garantías para la satisfacción de la expectativa de no ser víctima de una inadecuada u omisiva aplicación de la ley, que traiga como consecuencia un perjuicio y daño en la esfera jurídica del gobernado, debiéndose tomar de forma inmediata las medidas necesarias por este Ayuntamiento, para que cesen los actos indiscriminados de molestia en contra de la ciudadanía, y se brinde el amparo y protección a la sociedad de los actos impropios y abusivos de algunos Elementos de Seguridad Pública, que amparados con su desvirtuada labor de prevención cometen actos indiscriminados que afectan la credibilidad de la corporación ante la sociedad y generan un ánimo de desconfianza, temor y rechazo. 68.- Aunado a lo anterior, es importante destacar que en su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que: “La práctica de las detenciones ilegales en México constituye una seria situación violatoria de los derechos humanos, por su carácter sistemático. Las denuncias sobre este tipo de abusos son comunes en México, e involucran directamente a agentes de las distintas policías del país: judicial federal o estatal, preventiva, y otras. Sin embargo, lo más preocupante del problema es que, en muchos casos, las detenciones ilegales marcan el inicio de una cadena de violaciones a otros derechos, que generalmente incluye los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales. La relación entre la detención ilegal, y la violación a la integridad personal y a las garantías judiciales, no es circunstancial, ya que obedece a una actuación lógica de dependencia que surge en no pocos casos entre las autoridades administrativas y las jurisdiccionales.”

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69.- Por otro lado, el hecho de que los policías aprehensores hayan falseado la información y alterado las forma en como acontecieron los hechos que motivaron la detención, no solamente afecto la esfera personal del quejoso respecto a su libertad personal, sino que también se vio afectado su patrimonio al tener que pagar una fianza de diez mil cincuenta pesos, para obtener su libertad a consecuencia de las faltas acusaciones realizadas por los agentes aprehensores y haber tenido que cerrar su única fuente de ingresos que es el abarrotes que estaba dentro de su domicilio, ya que la Agente Segunda del Ministerio Público decreto una medida de restricción y se le prohibió al quejoso acercarse a su domicilio, por ende le fue imposible poder atender su negocio. 70.- Ahora bien, la conducta desplegada por los agentes aprehensores no solamente constituye una conducta que trae aparejada responsabilidades administrativas, sino que estamos en presencia de la comisión de un delito, toda vez que, indubitablemente nos encontramos en presencia de una detención ilegal penada por la ley, específicamente en el artículo 193 fracción X del Código Penal de la Entidad, que estipula que comete el delito contra la Procuración y Administración de Justicia, los Funcionarios Públicos que detengan a un individuo fuera de los casos señalados por la ley. Por lo que esta Comisión Estatal de derechos Humanos presentara la correspondiente denuncia de Hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Estado. 71.- De esta forma, al intentar justificar su actuación en una inexistente flagrancia, los servidores públicos obstruyeron la procuración de la justicia, vulnerando con ello el derecho a la seguridad jurídica y faltaron a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo quinto, y 21, párrafos primero y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. C) DERECHO HUMANO VIOLADO: Presunción de Inocencia, Derechos Procesales y Debido Proceso. 72.- Asimismo, derivado de las evidencias recabadas por esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se corroboró que en el enjuiciamiento del quejoso por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, a través de la Agencia Segunda del Ministerio Público del Fuero Común, Especializado en delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, existió una fuerte transgresión a los derechos procesales que le asisten a todo imputado de conformidad al artículo 129 bis del Código de Procedimientos Penales del estado de Sonora y 20 Constitucional, ya que ese fue puesto a disposición de esa representación Social el día 29 de Octubre del presente año a las 18:00 horas, sin embargo la presunta ofendida y víctima de violencia intrafamiliar interpuso su querella hasta el día 30 de Agosto del corriente, es decir un día después de que fue decretada la retención del quejoso y se ordenó mediante oficio número 014-4703/2014 remitido por la LIC. AR3 al Jefe de Grupo de la Policía Estatal Investigadora, Base Operativa Hermosillo para que el quejoso V sea internado en los separos preventivos de esa base operativa, al estar a disposición de esa fiscalía por su probable responsabilidad penal en el delito de Violencia Intrafamiliar. 73.- Tal es el caso, que a pesar de haber sido puesto a disposición de ese Agente del Ministerio Público en la fecha señalada, dicha representante social fue omisa en detrimento del quejoso, de cumplir con lo dispuesto en el artículo 129 Bis del Código Adjetivo Penal de esta entidad federativa, toda vez que incumplió como lo ordena dicho numeral de proceder de forma inmediata a dar a conocer al imputado la acusación en su contra, los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente en la averiguación previa los siguientes:

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73.1.- Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, cumpliendo los requisitos de la Fracción I del artículo 20 constitucional y en los términos del párrafo segundo del artículo 136 de éste código. 74.- Circunstancias que en la especia no sucedió, ya que como obra en autos fue hasta el día 30 de Agosto de 2014, después de que la señora VD Córrales Irigoyen interpuso la querella correspondiente, es decir un día después de su detención cuando le hicieron saber sus derechos constitucionales contenidos en las Fracciones I, II, V, VII, IX del Artículo 20 de la Constitución Política de México, articulo 129 y 129 bis del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Sonora, en que consiste la denuncia o querella interpuesta en su contra, nombre de su acusador y de los testigos que declaran en su contra, sin embargo no se le hizo saber el derecho que tenia de obtener su libertad provisional bajo caución, ya que fue el DEFENSOR DE OFICIO quien en uso de la voz, solicito a favor de su defenso se fije monto de caución para que goce de su libertad, fijándole una cantidad de $10,050.00 pesos para tal efecto. Esto es así, toda vez que, no existen constancias en las que se acredite que le fue informado ese derecho que gozaba a que se le fijara una caución, ni tampoco obra en autos constancia alguna donde el Ministerio Público haya dictado un acuerdo de retención, en el que calificara de legal la detención y dictaminara decretar la retención del quejoso y computara el término constitucional de 48 horas para definir su situación jurídica, lo que propicio que el quejoso estuviera privado de su libertad durante la noche del día 29 de Agosto de 2014, ocasionándole molestias innecesarias y contrarias al espíritu garantista y protector de nuestra Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos. 75.- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, de 23 de noviembre de 2009, destacó la importancia de las investigaciones que se llevan a cabo por la institución del Ministerio Público, pronunciándose en el sentido de que para que una investigación penal constituya un recurso efectivo que asegure el derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad, así como para garantizar los derechos afectados, debe cumplirse con seriedad, y ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares. 76 En sentido semejante, en el caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 07 de Septiembre de 2004, la referida Corte Interamericana estableció que el derecho a la presunción de inocencia no bloquea la persecución penal, pero la racionaliza y encauza; es decir, que es un derecho básico y esencial para el normal desarrollo del proceso penal, y constituye un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad o que establezca la carga al imputado de probar su inocencia, en los tiempos razonables para ello e impidiendo hacer nugatorios los derechos y garantías de los que es titular una persona que ha sido privada de su libertad, garantizando en la medida de lo posible el acceso a los mecanismos legales que le otorguen al imputado su pronta libertad bajo las condiciones y restricciones de ley, no pudiendo quedar al árbitro de la autoridad retenedora que tenga a su disposición al detenido, el momento en que deberá otorgársele esas prerrogativas legales que tiene a su favor, máxime que el artículo 129 bis del condigo adjetivo en mención, ordena que estos derechos le sean informados de forma INMEDIATA al detenido. 77.- En el mismo tenor, la mencionada Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 02 de Julio de 2004, del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, determinó que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado en toda la tramitación del proceso, hasta que una sentencia condenatoria determine que su culpabilidad quede firme, e implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que la carga de la prueba corresponde a quien acusa.

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78.- Ahora bien, si la presunción de inocencia, impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador y es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. Resulta por demás lógico, que en esa tesitura, la persona que ha sido acusada de un injurio, debe gozar de todas las prerrogativas que le otorga la ley y hacer frente a su proceso penal en libertad, no pudiendo pasar más tiempo del estrictamente necesario privado de su libertad, debiendo garantizar el Estado u organismos encargados de la procuración de justicia otorgar de forma inmediata los derechos que le asisten, como lo es gozar de su libertad bajo caución y no hacer tardado este derecho, ya que se atenta contra ese derecho absoluto que es la libertad, cuyos casos en que son transgredidos deben ser excepcionalísimos y bajo el menor tiempo posible. 79.- En consecuencia, el mencionado derecho a la presunción de inocencia opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia, por lo que debe garantizarse el pronto y libre acceso a las medidas tendientes a garantizar la libertad de los sujetos, con independencia de las condiciones y requisitos para obtenerla, como lo es el pago de una caución y la imposición de ciertas cargas procesales. 80.- Para este Organismo Protector de los Derechos Humanos, quedó evidenciado que la Agente Segunda del Ministerio Público especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar en Hermosillo, Sonora, sin pruebas suficientes validó imputaciones de hechos en agravio del C. V y le fue privado su derecho a obtener de forma inmediata su libertad bajo caución, sin contar el hecho de que la citada agente fue omisa en emitir una resolución en el que decretara la retención del imputado, computara el termino de cuarenta y ocho horas y calificara de legal la detención, por lo que tal servidor público, vulnero los derechos humanos a la legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, trato digno, el derecho de igualdad de género, así como a la presunción de inocencia, dignidad, honor y buen nombre, contemplados en los artículos 1, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 20, apartado B), fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 81.- Asimismo, debido a las acciones y omisiones de la mencionada servidora públicos, se dejaron de observar las disposiciones relacionadas con el derecho a la presunción de inocencia, previstas en el artículo 11.1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que prevé que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa y, artículo 14.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 82.- Mientras que el artículo 8.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad, y el principio 36.1, del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, establece: Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal, mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme a derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa. 83.- Lo anterior permite concluir que en el presente caso tanto los agentes aprehensores como la Agente Segunda del Ministerio Público de referencia

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omitieron actuar de acuerdo a los principios pro personae y de tutela judicial efectiva, en detrimento de los derechos de V, ya que desde que estos servidores públicos tuvieron conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, se encontraban obligados a emitir un pronunciamiento con idénticos razonamientos a los que se describen en los párrafos anteriores y en la Resolución Constitucional dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, dictada en el Expediente Penal 329/2014, lo que muy probablemente hubiera impedido el pago de la cantidad de Diez Mil cincuenta pesos del quejoso, la pérdida de su fuente de trabajo, el tener que haber cambiado de residencia por la orden de restricción emitida en su contra y el que haya tenido que pasar detenido una noche en las celdas de la Policía Estatal Investigadora y enfrentado un proceso penal desgastante. 84.- En suma, los servidores públicos involucrados en este pronunciamiento, lejos de proporcionar certidumbre y protección a la debida defensa, han propiciado condiciones para que se pueda generar un sufrimiento y daño adicional en la esfera emocional y física de V, ya que pasaron por alto, las posibles consecuencias de sus decisiones y actuaciones en la vida presente y futura del quejoso, máxime que el que denuncio los hechos violentos fue el propio quejoso a quien detuvieron, cuando él era el denunciante y no el victimario. 85.- Sin dejar de mencionar que el derecho al trato digno, es aquella prerrogativa que posee todo ser humano para que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales y de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, aceptadas generalmente por los propios individuos y reconocidas en el orden jurídico, como lo es el obtener la libertad bajo caución inmediatamente al ser puesto a disposición del Ministerio Público y se califique y analice la legalidad de la detención, por lo que esas omisiones y el no haber dictado el Ministerio Público el acuerdo de retención del imputado, evidencia que el quejoso, sufrió un abandono en sus derechos fundamentales y un fuerte menoscabo en los mismos, ante las violaciones que se han destacado en la presente recomendación; derecho que encuentra sustento en el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 11.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen, sistemáticamente, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, el Estado está obligado no sólo a respetarlo, sino a establecer las condiciones para su pleno goce y ejercicio. 86.- Así las cosas, resulta evidente que la autoridad no respetó dicho principio universal, al haber permanecido los quejosos a disposición del Ministerio Público, sin poder acceder de forma inmediata a obtener su libertad bajo caución, ni que se le hiciera conocedor de sus derechos que le asistían, retardándose el Ministerio Público resolver su situación jurídica y calificar de legal la detención, dando por cierta la culpabilidad del quejoso, tratándolo en todo momento como culpable, tan es así que decreto una medida de restricción, que trajo como consecuencia la pérdida de su fuente de ingreso y el tener que buscar otro lugar donde vivir. 87.- Resultando preocupante para este Organismo Estatal, que elementos policíacos responsables de velar por la seguridad pública, continúen cometiendo actos de molestia en contra de ciudadanos y más grave es, que se le siga dando valor probatorio a estas detenciones, ya que como se explicó, se deja en completo estado de indefensión al ciudadano que fue víctima de este actuar, al presumir ciertos los hechos aducidos por el aprehensor, dejándoles a estos últimos, muy amplio el abanico de posibilidades para remitir ante las autoridades, o realizar detenciones con fines meramente recaudatorias, resultados de la extorsión y corrupción que pueda darse.

88.- Al respecto, cabe precisar, que este Organismo no se opone a la prevención, investigación y persecución de los delitos por parte de las autoridades competentes; por el contrario, hace patente la necesidad de que el Estado, a través de sus

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instituciones públicas, cumpla con ese deber jurídico, siendo una obligación de la Policía, realizar las detenciones de personas que han infringido la ley penal o inclusive una falta administrativa, simplemente esta Comisión se pronuncia enérgicamente a favor de que esas detenciones, deben estar perfectamente ajustadas al marco legal y reglamentario, para evitar que se vulneren los derechos humanos de los individuos, relativos a la Legalidad y Seguridad Jurídica y a su vez, evitar que sea una decisión discrecional, las detenciones por parte de los cuerpos policíacos, a todo ciudadano que no ha sido encontrado en flagrancia, cometiendo algún delito o falta administrativa y evitar así que incriminen a sujetos inocentes por cualquier causa, o con ello intenten extorsionar y buscar un fin lucrativo, en contra de cualquier ser humano que por su estado de vulnerabilidad en que se encuentran ante la envestidura de autoridad que representan los agentes encargados de hacer cumplir la ley, los puede hacer víctima fácil del abuso, ante la ventaja de circunstancias que permiten aprovecharse del cargo que ostentan para cometer ese tipo de conductas, máxime si las autoridades encargadas de determinar la situación jurídica del inculpado le da valor probatorio pleno al dicho de los agentes aprehensores.

90.- Resultando entonces, de fundamental importancia hacer compatible la defensa del interés colectivo en materia de seguridad pública, con la defensa y protección de los derechos fundamentales, considerando que en la medida en que evitemos la impunidad, estaremos consolidando la protección de los derechos de la colectividad y restringiremos al abuso de poder.

91.- Siendo muy enfáticos, que con la defensa de los derechos humanos no se busca la impunidad de quien delinque, sino un compromiso de la autoridad con la cultura de la legalidad, que brinde a los ciudadanos la tranquilidad y confianza de vivir un estado de derecho, donde son protegidos los derechos humanos reconocidos por la Constitución, las leyes nacionales e internacionales, impidiendo así el abuso de poder y prácticas contrarias al espíritu mismo del Estado, que es proteger a sus ciudadanos del abuso de poder, en equilibro con el estado de seguridad pública que se comprometió a brindar.

92.- Las detenciones arbitrarias, además de propiciar la pérdida de confianza en la autoridad con los efectos ya apuntados, están lejos de ser un medio eficaz para luchar contra la impunidad e inseguridad, sino por el contrario, constituyen en buena medida la explicación de la ineficiencia que arrastra la procuración de justicia en nuestro país, que trae aparejado el temor de los ciudadanos a ser ultrajados y molestados discrecionalmente por los Policías de todos los niveles, sin una razón aparente que justifique el actuar por el margen de la ley. 93.- En este mismo contexto, la mencionada Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, determinó que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado en toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria determine su culpabilidad quede firme e implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. 94.- La presunción de inocencia, en opinión del Poder Judicial de la Federación, impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares.

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D) Garantías de reparación y no repetición 95.- Las Recomendaciones que emiten los organismos públicos de derechos humanos, no tienen como fin teleológico la búsqueda de la sanción a los funcionarios públicos que incurrieron en algún acto contrario a los derechos humanos, sino que su principal objetivo es buscar que se tomen medidas para la efectiva restitución de quien se vio afectado(a) en sus derechos fundamentales y, en su caso, la reparación de daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, debiendo ser puntales en enfatizar que no solamente se busca la reparación del daño individual de la víctima que sufrió trasgresiones a sus derechos humanos, sino que primordialmente se pretende concientizar a las autoridades y encontrar en conjunto, mecanismos de protección que garanticen en la medida de lo posible que conductas similares se sigan cometiendo en perjuicio de los gobernados, estableciendo garantías de no repetición de las conductas detectadas. 96.- Si bien es cierto, una de las vías previstas en el Sistema Jurídico Mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la actuación irregular de los servidores públicos, consiste en plantear la reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente, no menos cierto es, que las Recomendaciones emitidas por los Organismos Públicos Defensores de los Derechos Humanos, requieren de la buena voluntad, disposición política y mejores esfuerzos de las autoridades a quienes se dirigen para su aceptación y cumplimiento también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º tercer párrafo, 113 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los derechos humanos, atribuible a un servidor público del Estado, la Recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, por lo cual resulta procedente se realice la indemnización conducente. 97.- En ese tenor, el artículo 102 Apartado B constitucional, reconoce la existencia y competencia de las Comisiones de Derechos Humanos, como órganos encargados de la protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. 98.- El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de las autoridades de reparar el daño en materia de derechos humanos. En su párrafo tercero menciona:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

99.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al Respecto, en su jurisprudencia y ha establecido: “DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES.

Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una

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concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.”

100.- Por consiguiente de todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo de la presente Recomendación, se advierte que además de haberse acreditado conductas que atentan contra la dignidad humana y son hechos constitutivos de delito, también resultan de dichas conductas responsabilidades administrativas por parte de los servidores públicos involucrados, por lo que se deberá dar vista al Órgano de Control Interno a efecto que se investiguen tales responsabilidades y en su caso se sancionen conforme a derecho, lo anterior con fundamento en los artículos 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. 100.1.- “…Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: 100.2.- III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.” 101.- Por lo anteriormente expuesto y fundado en las disposiciones Constitucionales, Locales e Instrumentos Internacionales de los que México forma parte, mencionados con antelación, éste Organismo tiene bien a formular a Usted respetuosamente, C. C.P. ALEJANDRO LÓPEZ CABALLERO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA, no en calidad de responsable, sino en su carácter de superior jerárquico de la Policía Municipal, a fin de resarcir a la sociedad en sus derechos y evitar que sucesos similares acontezcan, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERO: Se gire instrucciones a la autoridad correspondiente, a fin de que se finque el debido procedimiento de responsabilidad administrativa a todos y cada uno de los involucrados Agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal y quien se sospeche haya tenido participación en los hechos denunciados ante la autoridad competente para ello, a efecto de determinar la posible responsabilidad en la que incurrieron en ejercicio de sus funciones, asimismo se colabore ampliamente al seguimiento de la misma ante ésta Comisión Estatal de Derechos Humanos. Debiendo ser considerados en el procedimiento respectivo y en la resolución correspondiente, todos y cada uno de los argumentos y evidencias contenidas en esta Recomendación y en cuyo caso debe ser proporcional la sanción impuesta a las conductas y daños ocasionados, en la inteligencia que en caso de no ser así, en los términos del artículo 47 Bis fracción II de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de derechos Humanos, podrá ser citado a comparecer ante el H. Congreso del Estado el Servidor Público responsable de la resolución correspondiente. Siendo necesario que se presenten a esta comisión las constancias correspondientes a la iniciación del procedimiento administrativo y en su caso, la resolución que sobre el mismo recaiga.

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SEGUNDO: En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo conducente para que el personal de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal, reciba de inmediato capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño de sus funciones en materia de Derechos Humanos, en el ejercicio de su deber y adiestramiento en el uso de la fuerza pública y tácticas de sometimiento. En el caso de que dicha capacitación ya se hubiera iniciado, se le solicita no abandonar su programación con el fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la Sociedad, cualquiera que sea el caso, le solicitamos el envío a ésta Comisión, del programa de capacitación correspondiente. TERCERA: Asimismo, gire instrucciones al personal de Seguridad Pública Municipal, para que se implementen a la brevedad, talleres y cursos de capacitación para los Elementos de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal sobre sensibilización, manejo de emociones, responsabilidad en el ejercicio de la función pública y todo aquello que sirva para lograr un mejor manejo en el trato con los detenidos, y un mejor servicio que implique una mayor sensibilización y empatía con los usuarios cualquiera que sea su calidad, buscando con ello inculcarles el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos a quienes sirven. Cualquiera que sea el caso, deberá enviarse a éste Organismo, el programa de capacitación correspondiente. CUARTA: Que a efecto de resarcir la vulneración de derechos humanos, gire instrucciones a quien corresponda, para que se someta a todos y cada uno de los involucrados Agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal y quien se sospeche haya tenido participación en los hechos denunciados, a terapias psicológicas para el control de sus emociones y se les realicen Test Proyectivos, Entrevista Clínica con Psiquiatra y aplicación de test para detectar estado de salud mental, para determinar si son aptos para el ejercicio de la función pública. Así como que sean enviados para su evaluación al CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONFIANZA DEL ESTADO DE SONORA. Cualquiera que sea el caso, deberá enviarse a éste Organismo, el programa de terapias correspondiente y el resultado de los estudios Psicológicos y de Confianza. QUINTA: Se giren instrucciones a quien corresponda a efecto que a todos y cada uno de los involucrados Agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal, y quien se sospeche haya tenido participación en los hechos denunciados, se les reubique a un área donde no tengan contacto con la ciudadanía, hasta en tanto no se resuelva su situación jurídica de las responsabilidades que se les imputan. Esto a efecto de prevenir la repetición de tales hechos. SEXTA: Que a efecto de garantizar el trabajo de investigación de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos y la protección de las personas, gire instrucciones a quien corresponda, mediante circular que deberá ser pegada a la vista en todas las oficinas y centros de detención de la Policía Municipal, a efecto de que permitan el acceso irrestricto e inmediato a personal de esta comisión que se presente debidamente identificado a realizar inspecciones oculares de las áreas de detención, registro de detenciones, documentos, partes informativos y demás constancias que sean necesarias para el desarrollo de una investigación que se esté llevando a cabo por esta Comisión, de conformidad a las atribuciones otorgadas por la ley a éste Organismo Estatal de Derechos Humanos. En cuyo caso, deberá presentar a esta Comisión las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento del presente punto. SEPTIMA: Se gire instrucciones a quien corresponda, para que sea imperativo que toda detención realizada por Agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal, sea reportada por cualquier medio de comunicación al momento en que esta se realice, debiéndose realizar un protocolo para tal efecto y establecer un registro que

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pueda ser de fácil consulta, con el fin de dar certeza jurídica a los gobernados de su detención y no sean sujetos a cualquier tipo de incomunicación, debiéndose diseñar y aplicar protocolos de actuación de la función policial, particularmente que se expidan manuales de procedimientos en la recepción del infractor o detenido por algún delito y contenga las bases normativas generales, para cumplir con los principios rectores de las instituciones encargadas de la seguridad pública, debiendo remitir a éste Organismo Público Autónomo las constancias de cumplimiento. Así mismo, se giren instrucciones para que en caso de detención de un gobernado, sea puesto sin demora ante la autoridad competente que requiera su comparecencia o aprehensión, o al Ministerio Público en caso de flagrancia. OCTAVA: Giren instrucciones expresas a Seguridad Pública Municipal, para que instruya a los agentes de dicha corporación, a efecto de que en forma inmediata cesen las detenciones arbitrarias e inspecciones de rutina, debiéndose ajustar su actuar a lo establecido en el artículo 16 Constitucional, ello, en virtud de las observaciones que obran en el cuerpo de la presente Recomendación. Cualquiera que sea el caso, deberá enviarse a esta Comisión las Constancias del cumplimiento respectivo. NOVENA: Solicite a la instancia correspondiente en los términos del artículo 170 y 173 de la Ley 161 de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, la suspensión de carácter preventivo, respecto a todos y cada uno de los involucrados Agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal y quien se sospeche haya tenido participación en los hechos denunciados, al haber transgredido lo dispuesto en el artículo 154 Fracciones II, XI, XXI, XXVI y XLVII de la citada ley. Cualquiera que sea el caso, deberá enviarse a esta Comisión las Constancias del cumplimiento respectivo. DECIMA: De conformidad a los articulo 118 y 120 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, se presente Denuncia de Hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se finque el debido procedimiento Penal a todos y cada uno de los involucrados Agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal y quien se sospeche haya tenido participación en los hechos denunciados, a efecto de determinar la posible responsabilidad en la que incurrieron en ejercicio de sus funciones, asimismo se colabore ampliamente al seguimiento de la misma ante ésta Comisión Estatal de Derechos Humanos. Siendo necesario que se presenten a esta comisión las constancias correspondientes a la iniciación del procedimiento administrativo y en su caso, la resolución que sobre el mismo recaiga. DECIMAPRIMERA: Se proceda a reparar el daño causado y se tomen las medidas necesarias, para que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 113 constitucionales, 45 de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en relación con los diversos numerales 29, 30 y 32 Fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de Sonora y 2101 del Código Civil de ésta Entidad Federativa, se resarzan los daños y perjuicios ocasionados las victimas descritas en el cuerpo de la presente recomendación, como consecuencia de la responsabilidad institucional en que incurrieron los Agentes de la Policía y Tránsito Municipal de Hermosillo, Sonora, en base a las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente Recomendación, debiéndose contemplar los tratamientos médicos y de rehabilitación necesarios para estabilizar su salud física y emocional en la medida de lo posible y se envíen a esta Comisión Estatal, las constancias con las que se acredite su cumplimiento. DECIMASEGUNDA: Con el fin de establecer garantías de no repetición y que el ejercicio del poder tenga un control adecuado y el gobernado la garantía de protección en su persona y posesiones, de conformidad a sus atribuciones legales

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y para efecto de evitar que actos como los denunciados se repitan y brinden mayor certeza al actuar de los Policías en ejercicio de sus funciones, instruya al área que corresponda para que a la brevedad posible, se dote a las Patrullas de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal destinadas a las acciones de vigilancia, del equipo y la tecnología apropiada como cámaras de video de grabación para la vigilancia y monitoreo de sus actuaciones cuando realicen una detención o revisión de cualquier ciudadano, así mismo se dote a todas y cada una de las patrullas de dicha corporación, con el sistema de GPS que permita monitorear su ubicación, en la inteligencia de que, en caso de que no se cuente con recursos para ello en el presente año, deberá realizar las gestiones para obtenerlos, acudiendo a las instancias pertinentes para su inclusión en el presupuesto. Así mismo, una vez que se logre dotar de esa tecnología a las patrullas que sean utilizadas para acciones de prevención, vigilancia o detenciones, sea obligatorio que toda detención y/o acto de molestia que realicen, sea video grabado debiéndose imponer penas a quien omita grabar sus actuaciones. Debiéndose tomar de manera inmediata, todas las medidas que resulten pertinentes para que eventos como el que motiva la presente Recomendación no se repitan, debiendo informar de ellas a este organismo de defensa de derechos humanos y de la gestión correspondiente a la instalación de las mencionadas cámaras.

NOTA IMPORTANTE: De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que rige a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado. La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia. Recordándole a esta Autoridad, que por la reforma Constitucional publicada en el Diario oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, en su artículo 102 apartado B, se establece que en caso de no acatar la presente Recomendación, deberá fundar y motivar el motivo del rechazo a la misma y podrá ser sujeto a comparecer ante el Congreso Local, para explicar el motivo de las violaciones a los derechos humanos y el por qué no acató la Recomendación. Notifíquese personalmente al quejoso y mediante oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, elaborando el proyecto de Recomendación en los términos del artículo 45 de la ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos el Sexto Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado ALDO RENÉ SARACCO MORALES. CONSTE.

A t e n t a m e n t e COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

“HACIENDO HISTORIA POR LA GENTE”

_____________________________________ LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ.

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA.