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EXPEDIENTE No. 909/07
VS
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,
(ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a quince de febrero de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 909/07, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de
amparo directo número DT. 1059/2012-15794/2012, relacionado al
DT. 1060/2012-15795/2012, vinculados al juicio laboral al rubro
indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha treinta y uno de enero de dos mil
doce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), a la nivelación de la pensión jubilatoria de la , por la suma de $7,444.39 (Siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos
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39/100 M.N.), sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió efecto su jubilación, es decir, del treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, hasta julio de dos mil once (ya que el informe del Banco de México sólo nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha). Se ordena en este acto la apertura del incidente de liquidación respectivo, para el efecto de que se determine lo conducente al pago de diferencias de pensión exigidas por ambos contendientes, a partir del mes de julio de dos mil diez y hasta que se cubra la pensión conforme a las bases establecidas en este fallo, ya que se carecen de elementos para conocer el pago efectivo de pensión posterior a tal fecha, así como los aumentos registrados en el índice del costo de la vida a partir de agosto de dos mil once, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), de la rectificación del monto original de la pensión de la actora; y del pago de diferencias de pensión que ésta reclama, por las anteriores a la segunda quincena de febrero de dos mil seis, al haberse decretado prescritas, y por las anteriores a julio del año dos mil diez, al consolidarse su inexistencia, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se condena a la a: La aceptación de que conforme al artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo: “El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado…”; la aceptación de que el promedio de pensión que devengó en términos del artículo 52 antes citado, corresponde a 60.15%; a la aceptación de que conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, se fija una limitante de pensión, pero estrictamente bajo los parámetros que ya hemos señalado en esta resolución; a la aceptación de que la última categoría desarrollada por la jubilada correspondió a Contador General, que se ubicó en el nivel 7 del tabulador respectivo, y que tuvo asignado como salario tabular, al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el importe de $4,368.00 (Cuatro mil trecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), y al treinta de junio de dos mil tres, la cantidad de $6,181.00; y a que devuelva al banco la cantidad de $7,444.49 (Siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 49/100 M.N.), por concepto de diferencias de pensión pagadas en exceso, que corresponden al periodo del primero de mayo de dos mil seis (fecha resultante de la excepción de prescripción decretada procedente respecto al reclamo del banco) al mes de junio de dos mil diez (periodo hasta donde conocemos las cifras que por pensión se le cubrieron a la jubilada), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
QUINTO. Se absuelve a la , de la aceptación de que se autorice al banco a realizan el ajuste a la cuantía de la pensión que intentan, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.”
SEGUNDO. Juicio de Amparo Directo Número DT. 1059/2012-
15794/2012. Inconforme con el laudo mencionado, la
promovió juicio de amparo directo, que
se tramitó en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, con el número ya señalado, y por ejecutoria
dictada el siete de diciembre de dos mil doce, en su único punto
resolutivo concluyó que:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a , contra el acto que reclama
de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el treinta y uno de enero de dos mil doce, en el expediente laboral 909/2007, seguido por la quejosa en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN). El amparo se concede para el efecto precisado en la última parte del considerando quinto de este fallo.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“…la Sala sostuvo que al confrontar la nivelación de pensión determinada permitía observar que en ciertos períodos las cantidades que le fueron pagadas a la hoy quejosa por concepto de pensión, superaron a las que legalmente le correspondía, sin embargo, la jubilada no era responsable de las sumas pagadas en exceso, ni podía ser obligada a la devolución de una suma superior a la que corresponde al pago de un mes de su pensión, de acuerdo a lo que establece el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; no obstante, en párrafos posteriores sostuvo que de acuerdo con la tabla formulada, que del primero de mayo de dos mil seis, fecha resultante de la excepción de prescripción decretada procedente respecto al reclamo del Banco al mes de junio de dos mil diez, período hasta donde se conocían la cifras que por pensión se le cubrieron, se le otorgó en exceso por ese concepto pues percibió la cantidad de $10,069.10 (DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE PESOS 10/100 M.N.) y que, como la cifra que realmente le correspondía de acuerdo a lo que determinó, en la cantidad de $7,444.49 (SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 49/100 M.N.), decretó que la hoy inconforme devolviera al Banco la cantidad de referencia por concepto de diferencias de pensión.
De la síntesis que antecede, este Tribunal estima incorrecta y contradictoria la conclusión de la Sala, ya que por una parte sostuvo que la hoy inconforme no era responsable de las cantidades pagadas en exceso, sin embargo, con posterioridad sí condena a la devolución de la cantidad que determinó y que sostuvo obtuvo de los cálculos que efectuó, lo que desde luego, resulta falto de motivación y contradictorio y por ello, debe concederse el amparo en ese aspecto a la inconforme.
Finalmente, es fundado el séptimo concepto de violación en el que la quejosa aduce que la Sala responsable no sólo debió decretar condena a cargo del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (en liquidación) sino también debió condenar al Banco Nacional de
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Crédito Rural, S.N.C. y al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes…
En las condiciones relatadas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa
, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, atendiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria, exponga de manera coherente y motivada el por qué procede la reconvención y establezca que los obligados a cumplimentar la condena decretada es el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación) como sociedad fusionante del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. y el responsable solidario Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintidós de febrero
de dos mil siete (hojas 1 a 26), la
, por su propio derecho, demandó del Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), las
siguientes prestaciones:
1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con
el objeto de que se le pague correctamente, en virtud de que la
demandada omitió incluir al momento de fijar su pensión el
derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales
de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original con base
en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo que
originó que su pensión inicial resultara inferior a la que le
correspondía.
2. La nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la
información proporcionada por el Banco de México a través del
Diario Oficial de la Federación, que se deberá actualizar con los
incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se
cumplimente el laudo que se emita.
3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo
que le ha pagado el banco y lo que debió pagarle, en términos de
las prestaciones reclamadas en los números anteriores,
cantidades que deberán actualizarse con las que se generen hasta
el momento que se dicte la resolución definitiva.
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Transitorio se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades
de crédito mencionadas, con efectos a partir del primero de julio
de dos mil tres.
CATORCE. Destaca el contenido de los artículos Transitorios
Sexto, Séptimo, Decimocuarto y Decimoquinto de la Ley Orgánica
de la Financiera Rural.
QUINCE. Conforme a lo anterior, las sociedades nacionales de
crédito dejaron de tener trabajadores en activo a partir del día
primero de julio del año dos mil tres, es decir, de acuerdo con lo
dispuesto por la ley, actualmente la demandada no cuenta con
trabajadores en activo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha veintisiete
de febrero de dos mil siete (hoja 66), se ordenó emplazar a juicio
al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en
liquidación), remitiéndole copia de la demanda y documentos
anexos, con el objetivo de emitir la contestación respectiva,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La notificación se practicó el dos de abril de dos mil siete (hoja 73).
QUINTO. Contestación del Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación). Por escrito
presentado el dos de mayo de dos mil siete (hojas 74 a 104), el
demandado, por conducto de su apoderado legal, dio contestación
a la demanda señalando que las prestaciones reclamadas son
improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
UNO y DOS. Son ciertos.
TRES. Es parcialmente cierto, aclarando que la transcripción que
se hace de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo
es parcial y no como se encuentran pactados literalmente.
Además, debe tomarse en cuenta el límite para el incremento
mensual de la pensión jubilatoria que establece el artículo 61 de
las referidas condiciones.
CUATRO. Es falso, ya que de la hoja de cálculo de pensión de la
actora, se desprende que se le cubrió la cantidad de $733.00
(Setecientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de un
nivel salarial. Cantidad que fue considerada en el promedio de
sueldos percibidos en el último año laborado por actora, dando
cumplimiento así al artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo.
Señala que de conformidad a la Ley Reglamentaria de la fracción
XIII Bis del Apartado B del artículo 123 Constitucional, las
sociedades nacionales de crédito, como es el caso del
demandado, son entidades que se rigen por normas específicas y
en las cuales no interviene el Gobierno Federal para la formulación
de los tabuladores, ya que estos están a cargo de la propia
institución bancaria, de ahí que no tiene la obligación de exhibir los
tabuladores tal como se le exige.
CINCO. Es parcialmente cierto por lo que hace al primer párrafo
del hecho que se controvierte, en el sentido de que se tomó en
consideración en la hoja de cálculo de la pensión la cantidad de
$733.00 (Setecientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), por
concepto de diferencia de nivel tabular, que corresponde a la
diferencia del siguiente nivel del tabulador, cumpliendo por tanto
con lo dispuesto en el artículo 53 de las Condiciones.
Es cierta la última categoría que afirma haber desempeñado la
actora al momento de obtener en beneficio de su jubilación, de
Contador General, ubicada en el nivel siete, grado mínimo, con un
sueldo tabular mensual de $4,368.00 (Cuatro mil trescientos
sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que deberá servir como tope
o límite en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo.
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También es cierto que la categoría que se encontraba en el nivel
inmediato superior era la de Jefe de Oficina B, ubicada en el nivel
ocho, grado mínimo, con un sueldo tabular mensual de $5,101.00
(Cinco mil ciento un pesos 00/100 M.N.). Suma que es totalmente
diversa a la que la actora pretende de $8,852.00 (Ocho mil
ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), de acuerdo al
Tabulador de Empleados Bancos Regionales, que se encontraba
vigente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
SEIS. Es falso, ya que la actora pretende que se tome en
consideración un sueldo tabular que en forma unilateral y arbitraria
indica, sin precisar de dónde y cómo lo obtuvo, además de que
nunca percibió tal salario. Por otro lado, si bien el artículo 53 de las
condiciones establece que para determinar el monto de la pensión
jubilatoria, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que
percibió el trabajador, tal situación se refiere a la remuneración fija
mensual que perciba, de acuerdo con el tabulador de salario de la
institución, porque así lo establece la fracción III del artículo 37 de
las citadas Condiciones Generales de Trabajo.
SIETE. Es cierto parcialmente, ya que si bien es cierto que del
artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo, se desprende
que las pensiones son susceptibles de incrementarse, también lo
es que el monto de dicha pensión no puede ser superior o rebasar
el sueldo tabular del trabajador en activo que al treinta de junio de
dos mil tres desempeñaba la misma categoría con la cual la hoy
actora obtuvo el beneficio de su jubilación, en el caso concreto, la
categoría de Contador General, nivel siete, debiéndose estar al
límite para la determinación del monto de la pensión conforme al
artículo 61 antes señalado.
OCHO. Es falso, en virtud de que no es cierto que haya omitido la
obligación de incrementar el monto de la pensión.
NUEVE. Ni lo afirma ni lo niega, siendo todo caso irrelevante lo
que denomina como índices del costo de la vida correspondientes
hasta el mes de junio del dos mil seis, en virtud de proceder la
excepción de prescripción formulada.
DIEZ. Es falso, toda vez que el supuesto monto de la pensión
corregida que la reclamante pretende se tome en consideración,
por la cantidad de $11,056. 00 (Once mil cincuenta y seis pesos
00/100 M.N.), en el mes de junio de mil novecientos noventa y
nueve, es improcedente, y por lo tanto lo niega, ya que sobrepasa
el límite del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.
Y si se concediera implicaría pagarle casi el trescientos por ciento
más de lo que venía percibiendo como trabajadora activa, lo que
evidentemente es irracional.
ONCE. Es falso y niega que se encuentre en la obligación de
incrementar el monto de la pensión en la cantidad que se
pretende, y por tanto, es falso también adeudo alguno por
concepto de diferencias de pensión. Por el contrario, lejos de que
exista alguna diferencia por el pago de la pensión jubilatoria a
favor de la actora, dichas diferencias resultan a favor del banco, ya
que desde que se le otorgó tal beneficio, se le ha venido pagando
en exceso por una cantidad superior a la que le corresponde.
DOCE. Más que un hecho, constituye la invocación del derecho,
que es inaplicable.
TRECE, CATORCE y QUINCE. Son ciertos, haciendo notar que
en nada favorecen a la parte actora para la consecución de sus
objetivos procesales, ya que no por el simple hecho de que la
parte demandada haya dejado de tener trabajadores en activo el
primero de julio del dos mil tres, implica que deja de tener
aplicación la disposición contenida en el artículo 61 de las
condiciones, en virtud de que tal precepto no lo señala en esos
términos.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. En contra de la rectificación del monto original de la pensión
jubilatoria:
a) Improcedencia de la acción, dado que la actora no satisface las
hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya aplicación
reclama.
b) Falta de acción y derecho, en razón de que en la hoja de
cálculo de pensión sí se consideró el siguiente nivel tabular, ya
que se incluyó el concepto de “Diferencia Nivel Tabular” por la
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cantidad de $733.00 (Setecientos treinta y tres pesos 00/100
M.N.), que corresponde al siguiente nivel del tabulador, importe de
la diferencia existente entre el sueldo tabular de la categoría de la
actora como Contador General, ubicada en el nivel siete, grado
mínimo, de $4,368.00 (Cuatro mil trescientos sesenta y ocho
pesos 00/100 M.N.), al momento de obtener el beneficio de la
jubilación, y el del siguiente nivel tabular, que obedece a Jefe de
Oficina B, que se encontraba en el nivel ocho, grado mínimo, por
la cantidad de $5,101.00 (Cinco mil ciento un pesos 00/100 M.N.).
Incluso, en la solicitud de inscripción de veinticuatro de marzo de
dos mil tres, por la que la actora solicitó su incorporación al
Programa de Actualización de Pensiones Jubilatorias, se asentó el
importe mensual del nivel tabular otorgado por la cantidad de
$733.00 (Setecientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), es decir,
que la actora, mediante la solicitud mencionada, reconoció
expresamente que se le cubría la suma indicada, por concepto de
diferencia del siguiente nivel del tabulador.
Por otro lado, la reclamante pretende que el monto de la pensión
se cuantifique con base a los ingresos del siguiente nivel tabular,
cuestión improcedente, ya que al ser la jubilación una prestación
de naturaleza extralegal, se encuentra prevista y regulada por las
Condiciones Generales de Trabajo, y si de su artículo 52 se
desprende que en función y con base en el tiempo laborado por el
trabajador y el sueldo que éste haya percibido, se determina y
paga la pensión respectiva, entonces no procede considerar los
ingresos de otro trabajador, que se ubique en un nivel tabular
diferente, como se intenta, pues en el artículo 53 de las
condiciones se establece que para la determinación del monto de
la pensión, únicamente se considerara el salario del siguiente nivel
tabular, no los ingresos de dicho nivel, pues sería ilógico que se
aumentara a una categoría tomando los ingresos de ésta, en la
cual nunca se prestaron servicios.
De lo anterior se concluye, que únicamente debe tomarse en
consideración la diferencia existente entre el salario del siguiente
nivel tabular al que desempeñaba la actora y el sueldo percibido
por ésta. En tal virtud y dada la naturaleza extralegal de la
jubilación, corresponde a la jubilada acreditar no solo la existencia
de su pretendido derecho, sino también que se actualizan las
hipótesis normativas que la norma extralegal exige.
c) Falta de fundamento legal y/o contractual, oscuridad y defecto
de la demanda, toda vez que no existe precepto normativo o
contractual que imponga la obligación de que la pensión jubilatoria
que se cubre, se calcule y determine en la forma pretendida.
Conjuntamente a que la actora omite precisar circunstancias de
modo, tiempo y lugar, al no establecer de dónde obtuvo la
cantidad de $8,852.00 (Ocho mil ochocientos cincuenta y dos
pesos 00/100 M.N.), que supuestamente le asiste a la categoría de
Jefe de Oficina B, y en todo caso, le corresponde la fatiga procesal
de su acreditación.
En todo caso, la pensión no puede, ni debe rebasar la cantidad
mensual de $4,368.00 (Cuatro mil trescientos sesenta y ocho
pesos 00/100 M.N.), que es la suma que percibía por concepto de
sueldo tabular el trabajador que estuvo activo hasta el treinta de
junio de mil novecientos noventa y nueve, y que desempeñó la
categoría de Contador General, que era la que tenía asignada la
reclamante.
d) Prescripción, con fundamento en los artículos 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
en razón de que como se reconoce en el hecho marcado con el
número uno del escrito inicial, la actora celebró convenio con la
institución el doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, por
lo tanto, el término de un año para el ejercicio de su acción
empezó a correr a partir del trece de julio de mil novecientos
noventa y nueve, y concluyó el doce de julio del dos mil, por lo que
al presentar su demanda hasta el veintidós de febrero de dos mil
siete, es claro que intenta una acción prescrita.
II. En contra de la nivelación de la pensión jubilatoria:
a) Falta de acción y de derecho, toda vez que en el artículo 61 de
las Condiciones Generales de Trabajo, se establecen la forma y
términos en que podrán incrementarse las pensiones jubilatorias,
que corresponde a una forma distinta a la que la actora pretende,
ya que sostiene que cada vez que de la suma de los diversos
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aumentos mensuales en el índice del costo de la vida, se acumule
un 10%, en la misma proporción se aumente su pensión, es decir,
pretende que los aumentos en el índice del costo de la vida se
sumen o acumulen, pero del artículo 61 citado no se desprende
que se haya pactado el que deban sumarse los aumentos
registrados, ni tampoco que cada vez que de esa suma se
acumule un 10%, deba ser aumentada la pensión jubilatoria.
Contrariamente, del precepto en cuestión, se desprende clara y
expresamente, que “…cuando se compruebe que el índice del
costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las
pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción
al aumento registrado…” Esto implica que si bien es cierto que
existe la posibilidad de incrementar las pensiones, también lo es
que tal incremento sólo se puede llevar a cabo por una sola vez,
en el momento en que se presente por primera vez un aumento
del 10% como mínimo en el índice del costo de la vida, en el
periodo o lapso de un mes y no que se sumen los porcentajes de
incremento mensual, pues ello daría lugar a una serie de
incrementos que nunca terminaría.
En todo caso, para llevar a cabo los incrementos de la pensión,
debe estarse al tope o límite que establece el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, a efecto de que las pensiones
no rebasen el sueldo tabular de los trabajadores en activo.
Por lo relativo a los incrementos que se acumulen hasta la fecha
en que se cumplimente el laudo que se emita, se trata de
acontecimientos futuros de realización incierta, que impiden al
demandado controvertir apropiadamente.
b) Prescripción, con fundamento en los artículos 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
ya que la actora dejó transcurrir en exceso el término de un año
previsto en dichos dispositivos, para formular su exigencia, por lo
que, únicamente deberán cuantificarse los incrementos que se
hubieran generado a partir del veintidós de febrero de dos mil seis,
en razón que los anteriores se encuentran prescritos, ya que la
demanda fue presentada el veintidós de febrero del dos mil siete.
No se deben tomar en cuenta los periodos anteriores a un año
contado en forma retroactiva a la fecha de presentación de la
demanda, ya que hubo aceptación tácita de la actora en la forma y
términos en que se dieron los incrementos a la pensión.
III. En contra del pago de diferencias en la pensión jubilatoria:
a) Accesoriedad así como falta de acción y de derecho, pues al
resultar improcedente la acción principal, lo es también la
accesoria que nos ocupa, de conformidad al principio general del
derecho que establece “lo accesorio sigue siempre la misma
suerte de lo principal”.
b) Prescripción en fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que
dejó transcurrir en exceso el término de un año previsto en el
dispositivo invocado, sin que hiciera su reclamación.
Paralelamente, formuló RECONVENCIÓN en contra de la jubilada,
requiriéndole las siguientes prestaciones:
A) La aceptación inmediata e incondicional, en el sentido que de
acuerdo al procedimiento que establece el artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo, para efectos de obtener el
monto de las pensiones vitalicias de retiro, se debe considerar un
3% por cada año de servicios que el empleado haya presado a la
institución en los primeros 20 años, y un 4% en los comprendidos
entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados
al promedio del sueldo recibido en el último año laborado.
B) La aceptación inmediata e incondicional, en el sentido que el
monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a la
reconvenida es de un sesenta punto quince por ciento, aplicado al
promedio del sueldo recibido en el último año laborado, de
conformidad a lo establecido en el artículo 52 de las Condiciones
Generales de Trabajo.
C) La aceptación inmediata e incondicional, en el sentido que de
acuerdo al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, el
monto de las pensiones vitalicias de retiro, no puede rebasar el
importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que
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desempeñen los puestos que cubrían los jubilados al momento de
obtener su pensión.
D) La aceptación por parte de la actora en el principal, de que la
categoría de Contador General, que desempeñaba hasta antes de
su jubilación, se encontraba ubicada en el nivel siete, grado
mínimo, con un sueldo tabular mensual de $4,368.00 (Cuatro mil
trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), al treinta de junio
de mil novecientos noventa y nueve, y de $6,181.00 (Seis mil
ciento ochenta y un pesos 00/100 M.N.) mensuales al treinta de
junio de dos mil tres.
E) Como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de
$4,879.47 (Cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 47/100
M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto
de diferencias en el pago de su pensión jubilatoria, ya que por
error se le cubrió en exceso, por el periodo del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve, al mes de abril del año dos mil siete,
más las que se sigan generando durante la tramitación del juicio y
que serán objeto de cuantificación en la audiencia incidental de
liquidación que se señale oportunamente.
F) La aceptación inmediata e incondicional, mediante el laudo que
dicte este Tribunal, en el que se autorice al banco a efectuar el
ajuste en la cuantía económica de la pensión de la actora, de la
que recibe actualmente a la cantidad de $6,181.00 (Seis mil ciento
ochenta y un pesos 00/100 M.N.), que es el sueldo tabular que
corresponde a la categoría de Contador General, ubicada en el
nivel 7, al treinta de junio de dos mil tres.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
I. La actora en el principal, fue jubilada por el Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), a partir
de la fecha que indica en el hecho uno del escrito inicial de
demanda, asignándole una cuantía mensual de $4,564.47 (Cuatro
mil quinientos sesenta y cuatro pesos 47/100 M.N.), por concepto
de pensión jubilatoria.
II. La jubilación otorgada se calculó en términos de las
Condiciones Generales de Trabajo.
III. La actora en el principal, ha mantenido su carácter de jubilada
bajo la vigencia de las Condiciones Generales de Trabajo,
depositadas ante este Tribunal, el siete de enero de mil
novecientos ochenta y siete.
IV. La categoría que tenía asignada su contraria hasta antes de su
jubilación, era la de Contador General, ubicada en el nivel siete,
grado mínimo, con un sueldo tabular mensual de $4,368.00
(Cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), al
treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, de $6,181.00
(Seis mil ciento ochenta y un pesos 00/100 M.N.), al treinta de
junio de dos mil tres.
V. Al confesar expresamente la actora en el principal, que al mes
de junio de mil novecientos noventa y nueve, se le cubría una
pensión mensual de $4,564.47 (Cuatro mil quinientos sesenta y
cuatro pesos 47/100 M.N.), es evidente que el límite establecido
en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ha sido
rebasado, razón por la cual surgió el derecho para reclamar las
prestaciones indicadas en la reconvención.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar, por un lado, la procedencia
de sus excepciones y defensas en contra de la acción principal y
por otro, su acción de reconvención, las que serán descritas y
valoradas posteriormente.
SEXTO. Contestación de la
. Por escrito presentado el diecisiete de octubre del dos mil
siete (hojas 278 a 306), la mencionada, por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la reconvención, señalando
que las prestaciones exigidas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
I. Es cierto.
Expediente Número 909/07
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II. Es falso, toda vez que la reconvencionista omitió incluir de
forma correcta en el cálculo de la pensión jubilatoria, el derecho
previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.
III. Es parcialmente cierto, ya que si bien la jubilación se rige por lo
dispuesto en las Condiciones Generales de Trabajo, también lo es
que el monto de la pensión ha sido inferior al que legalmente le
corresponde, de acuerdo a los conceptos que debieron integrar su
monto original. Aunado a que la reconvencionista ha sido omisa en
nivelar el monto de la pensión en proporción al índice en el costo
de la vida, derechos previstos en los artículos 52, 53 y 61 del
ordenamiento legal citado.
IV. Es parcialmente cierto, dado que si bien la categoría
desempeñada corresponde a la de Contador General, el monto del
sueldo y nivel tabular que refiere son incorrectos, en virtud de que
tales hechos no se encuentran plasmados en los tabuladores
oficiales de la demandada en el principal.
V. Es falso, en virtud de que el monto de la pensión jubilatoria no
ha rebasado el importe del sueldo tabular del empleado activo,
pues desde un inicio el monto de las pensiones jubilatorias son
superiores de acuerdo a los conceptos que las integran.
Señalando, que el límite que contempla la parte final del artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo, se hace efectivo al
determinar la cantidad que por concepto de incremento se aplique
a la pensión, más no así, al monto total que por dicho concepto se
pague, en otras palabras, el total que corresponda a la suma del
incremento a la pensión recibida, no es comparable al sueldo del
empleado activo, dado que las pensiones jubilatorias son
dinámicas con el fin de no perder su poder adquisitivo.
Contrario al principio de legalidad, la demandante indebidamente
pretende aplicar el artículo 61 señalado, a la cuantificación inicial
de la pensión y equiparar el monto de la misma, al sueldo tabular
del empleado activo, no obstante que el cálculo inicial se
encuentra determinado por los diversos artículos 52 y 53. Resulta
entonces improcedente que la pensión de la demandada sea
limitada al monto del sueldo del empleado que desempeñaba la
categoría que ostentaba el jubilado en activo, ya que traería como
consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo de la pensión
jubilatoria y más aún, haría nulo el derecho de que la misma sea
incrementada en los términos que establece el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, lo cual confirma que el límite o
tope únicamente es aplicable al aumento que pretenda sumarse a
la pensión recibida.
Ahora bien, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de
la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se abrogó la Ley Orgánica
del Sistema Banrural. Mientras que por el artículo Tercero
Transitorio de la misma ley, se decretó la disolución y liquidación
de las sociedades nacionales de crédito a partir del primero de
julio del dos mil tres. El también artículo Decimocuarto Transitorio,
establece que las sociedades de crédito en referencia, dejaron de
tener trabajadores en activo a partir del primero de julio del dos mil
tres, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, actualmente
la demandada no tiene trabajadores en activo.
Lo anterior se vincula al artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo, en el que se establece un límite al monto de la
pensión, en el sentido de que los incrementos no deben superar el
sueldo tabular del empleado activo, por lo tanto, si de acuerdo con
la disposición citada, la demandada no tiene trabajadores en
activo, consecuentemente, deja de tener aplicabilidad el límite
señalado.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, pues la reconvencionista carece de
derecho para solicitar la devolución del pago de la pensión
recibida, toda vez que no existe ningún pago en exceso o que
indebidamente haya recibido la jubilada, en todo caso, la
reconvencionista debe cubrirle el monto correcto de su pensión.
Resulta infundado que la pensión recibida sea superior al monto
del sueldo tabular del empleado activo que desempeñe el cargo
que tenía al momento de su jubilación, pues la reconvencionista
hace una incorrecta interpretación del límite que menciona el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que la
cantidad que se compara con el sueldo tabular del empleado
Expediente Número 909/07
20
activo, es únicamente el incremento que se va a sumar a la
pensión, y no a la cantidad que resulta de la suma del incremento
y la pensión recibida, en virtud de que los jubilados del banco
desde un inicio de la jubilación obtienen una pensión superior al
sueldo tabular del empleado activo, toda vez de que el monto
inicial de la pensión se determina con base en los ingresos del
nivel inmediato superior, al cual se suman las demás percepciones
que tiene el empleado, entre las que destaca el aguinaldo, que en
el caso representa cuatro meses y veinte días.
Por su parte, el concepto que deriva del artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C, relativo a la aplicación del nivel inmediato
superior de la categoría desempeñada, al monto original de la
pensión jubilatoria, no encuentra afectación derivado de la
aplicación de la antigüedad.
De igual forma, el incremento de la pensión jubilatoria en
proporción al índice en el costo de la vida, resulta independiente
de la antigüedad generada durante los años de servicio prestados,
por lo que resulta ociosa la determinación de la antigüedad
generada, en los términos propuestos en la reconvención.
II. Prescripción, dado que ha transcurrido el término de un año a
que se refiere el precepto 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que se encuentra
prescrita la acción intentada en la reconvención.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el cinco de septiembre de dos mil siete, para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hoja 275), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos
de demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su
contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, con excepción de
las marcadas con los números 2 incisos a) y b), 8 y
perfeccionamiento de la 3, al desecharse y decretarse desiertas en
audiencias de veintinueve de abril de dos mil ocho (hoja 317) y
dieciocho de noviembre de dos mil nueve (hoja 440). Considerado
lo anterior y una vez formulados los alegatos correspondientes y
substanciado el procedimiento, se turnaron los autos para la
emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracciones XII y XIII Bis de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124
fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; y 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.
TERCERO. Litis. La Litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la rectificación del monto inicial de la
pensión de la actora, su nivelación y el consecuente pago de
diferencias de pensión. O bien, como lo afirma el Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), que la
inviabilidad de las exigencias es notoria, pues la determinación de
la pensión se ajustó estrictamente a los artículos 52 y 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, al haberse aplicado el
siguiente nivel tabular respectivo, y otorgarle incrementos en su
pensión, por lo que no existe derecho alguno que le asista.
En cuanto a la reconvención, esta autoridad analiza la procedencia
del pago de diferencias de pensión que el banco exige, bajo el
Expediente Número 909/07
22
argumento que ha cubierto la pensión en un importe legal superior
al que se encuentra obligado; además de las restantes
prestaciones accesorias exigidas. O como lo destaca la jubilada,
que procede desestimar el alegato de la institución, ya que ésta
realiza una incorrecta interpretación de la norma aplicable.
Máxime, cuando el importe de la pensión que recibe es
notoriamente inferior al que le asiste.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,
corresponde a la jubilada demostrar que tiene derecho a las
prestaciones requeridas, atento a que derivan del acuerdo de
voluntades que se plasmó en el instrumento jurídico por virtud del
cual se le confirió su pensión. Así como al banco para demostrar
que ha cubierto en exceso el importe de la pensión vitalicia de
retiro.
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado ejercita
excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones
reclamadas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
alegando el transcurso superior del año que confiere dicho
precepto para hacerlas valer.
Esta autoridad avala solo la parcialmente procedencia de la
excepción en estudio, ya que partiendo de la consideración de que
el derecho de jubilación posee naturaleza de tracto sucesivo, esto
es, que se genera día con día mientras se ostente la calidad de
jubilado, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria,
así como su nivelación, no pueden declararse prescritos, atento a
que son factores inherentes al derecho que asiste a todo ex
empleado para recibir la jubilación que efectivamente está
contemplada a su favor en el marco normativo aplicable, desde su
origen, es decir, desde los cálculos que derivaron en su fijación
inicial y los incrementos que se han generado desde ese
momento.
Se apoya el criterio adoptado en la jurisprudencia aprobada por la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156,
quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma , no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.
Adminiculada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
IX, enero de 1999, página 92, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”.
En cambio, la perspectiva se modifica en tratándose del concepto
de diferencias de pensión, ya que como claramente lo exponen las
tesis invocadas, solo son dable de prescribir aquellos montos que
Expediente Número 909/07
24
por pagos de pensión se hubieran generado y no se hubieran
requerido en tiempo, que en el caso particular obedece al año
previo a la fecha de ingreso del escrito inicial, atento al artículo
base de la excepción, de ahí que si la demanda se presentó ante
el área de Oficialía de Partes de este Tribunal el veintidós de
febrero de dos mil siete, como consta en el sello fechador
estampado en la hoja 1 de autos, el año de antelación nos remite
al veintiuno de febrero de dos mil seis, pero considerando que la
obligación es exigible una vez computada la quincena respectiva,
entonces se encuentran prescritas las diferencias anteriores al
dieciséis de febrero de dos mil seis.
Se aclara que aún cuando el demandado no indica concretamente
el periodo de prescripción a que nos hemos referido, esto no
trasciende a la determinación, ya que en el caso de un término
genérico como el que ahora nos ocupa, la carga de aportar los
elementos necesarios para resolver, se cumple al especificar los
reclamos correspondientes, citar el precepto legal que lo
contempla, en este caso el artículo 516 mencionado, y finalmente
hacer referencia al año por el cual se encuentran protegidos, como
lo expone la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrada por la
Segunda Sala de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002, página 157,
Novena Época, que es de la literalidad siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se
mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”.
A su vez, la jubilada interpone prescripción en contra de la
reconvención formulada por el banco, lo que engloba la totalidad
de los reclamos intentados por la institución crediticia, basándose
en el artículo 516 referido, y apelando al transcurso superior al año
contemplado en la norma.
Esta autoridad desestima la excepción por lo tocante a las
prestaciones: A) aceptación del contenido del artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo, B) aceptación de que el
porcentaje de pensión generado por la actora es de sesenta punto
quince, C) aceptación de la limitante que contempla el artículo 61
de las condiciones mencionadas; y D) aceptación del sueldo
tabular y nivel de la categoría de Contador General; ya que por un
lado corresponden a disposiciones legales que no precisan de una
aceptación o negación para aplicarse en un juicio en el que la litis
amerita su consideración, y por otro lado, ya que se trata de
modalidades conforme a las cuales se asignó la pensión vitalicia
de retiro a la ex empleada, de ahí que esta autoridad está obligada
a valorarlas para determinar lo conducente.
Sin embargo, es distinto el panorama respecto al pago de
diferencias de pensión cubiertas pretendidamente en exceso, ya
que, como lo hemos expuesto, el artículo base de la excepción
resguarda la posibilidad de exigir dentro del términos de un año el
derecho laboral con el que se estime contar. A partir de ello, si la
reconvención procede del dos de mayo de dos mil siete, como
aparece indicado en el sello fechador estampado en la hoja 74 de
autos, se encuentran prescritas las diferencias anteriores al
primero de mayo de dos mil seis.
Por último, el reclamo F) aceptación de que el banco efectué
ajustes a la pensión de su contraria, no se afecta de prescripción,
ya que constituye el efecto directo de la fijación legal del monto de
la pensión vitalicia que efectivamente corresponda.
SEXTO. Valoración del fondo del asunto. La actora sostiene
que no se cuantificó apropiadamente el monto inicial de su
pensión vitalicia de retiro, al no incluirse el aumento en un nivel del
Expediente Número 909/07
26
tabulador que ordena el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo aplicables.
Por su parte, el demandado niega tal referencia, destacando que
el cálculo de la pensión se ajustó de manera estricta a los
lineamientos jurídicos establecidos en las condiciones de
referencia.
Al respecto, las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 43 a
57)1 en su punto de interés detallan que:
“Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro… El monto de la pensión se determinará considerando… aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones…
Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución.”
Por lo que advertimos que para fijar una pensión vitalicia de retiro
debe aumentarse en un nivel del tabulador el salario que percibió
el trabajador durante el último año de servicios.
Bajo estos términos, el convenio de jubilación de doce de julio de
mil novecientos noventa y nueve (hojas 28 a 31)2, sustenta que la
actora y el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), convinieron en dar por terminada la
relación de trabajo que los unía desde el dieciséis de junio de mil
novecientos setenta y nueve, respecto a la categoría de Contador
General que desarrolló en última instancia la ex empleada; y que
se le confirió el beneficio de la jubilación, en términos del artículo
58 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables, con la
consecuente asignación del pago de pensión vitalicia de retiro por
la cantidad mensual de $4,564.47 (Cuatro mil quinientos sesenta y
cuatro pesos 47/100 M.N.), con efectos a partir del treinta de junio
de mil novecientos noventa y nueve. Para lo cual se tomó en
1 A las que se les confiere valor demostrativo pleno al haber sido exhibidas en copias
certificadas, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, además de constituir probanza en común por las partes. 2 Al que también se le confiere contundencia plena al obrar exhibido en copias
certificadas.
consideración la suma mensual de $733.00 (Setecientos treinta y
tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de diferencia del siguiente
nivel del tabulador, en términos del artículo 53 de las condiciones
mencionadas.
La hoja de cálculo de pensión (hoja 33)3, por su parte, acredita
que a la categoría de la actora, Contador General, le
correspondieron como sueldos tabulares mensuales las
cantidades de: $3,831.00 (Tres mil ochocientos treinta y un pesos
00/100 M.N.), a partir del primero de julio de mil novecientos
noventa y siete y al veintiocho de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, y de $4,368.00 (Cuatro mil trescientos sesenta y
ocho pesos 00/100 M.N.), del primero de marzo al treinta de junio
de mil novecientos noventa y nueve, y que se aplicó la suma
mensual de $733.00 (Siete mil trescientos treinta y tres pesos
00/100 M.N.) como siguiente nivel tabular.
Ambas partes coinciden en establecer que el siguiente nivel
tabular aplicable es la categoría de Jefe de Oficina “B”; pero
difieren en lo conducente al sueldo tabular mensual que le
correspondió al tiempo en que la actora se hizo acreedora al
beneficio de la jubilación.
La actora sostiene que la cantidad aplicable obedece a $8,852.00
(Ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), y se
apoya de la presunción generada con la inspección propuesta en
su numeral sexto4. No obstante, el demandado logra desvirtuarlo a
partir del tabulador de empleados bancos regionales vigente a
partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(hoja 107), y los registros de percepciones totales anuales para el
personal operativo del banco demandado de los años de dos mil a
dos mil tres (hojas 109 a 112)5, que ofrece, en razón de que éstos
últimos como elementos probatorios plenos resultan congruentes
con las cifras que maneja el tabulador indicado, esto es así,
porque mientras la actora pretende sostener que el siguiente nivel
tabular en el año de mil novecientos noventa y nueve ascendió
pretendidamente a $8,852.00 (Ocho mil ochocientos cincuenta y
3 Medio probatorio común entre los contendientes, por lo que cuenta con valor
probatorio pleno. 4 Determinado así en acuerdo plenario de ocho de junio de dos mil nueve (hoja 432).
5 Elementos con pleno valor demostrativo al haber sido cotejados con sus originales,
como se aprecia de la razón actuarial de dieciocho de enero de dos mil diez (hoja 443).
Asesor Bancario
Auditor “A”
Contador General
Cajero Principal
Sucursal
sesenta y
ocho pesos
00/100 M.N.)
tres pesos
00/100 M.N.)
cientos
cuarenta y
cuatro
pesos
00/100
M.N.)
De manera tal, que si el salario de la categoría que le asistía a la
reclamante, tal como lo señalamos previamente, ascendió a
$4,368.00 (Cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100
M.N.), entonces el rango que le correspondió fue el mínimo. En
consecuencia, el aumento en un nivel del tabulador aplica sobre el
mismo rango, que según los datos proporcionados obedece a
$5,101.00 (Cinco mil ciento un pesos 00/100 M.N.), por lo que, de
una sencilla operación matemática advertimos que entre cada cifra
existe una diferencia de $733.00 (Setecientos treinta y tres pesos
00/100 M.N.), que fue lo que precisamente consideró el
demandado para la determinación del monto original de su
pensión, como se establece textualmente en la hoja de cálculo.
Sin que incida la puntualización de la reclamante en cuanto a que
el incremento del siguiente nivel tabular incluya la totalidad de las
prestaciones que corresponden a dicha categoría, ya que el
artículo 53 de las condiciones es enfático en sostener que el
aumento sólo abarca el salario tabular, no así los demás
conceptos recibidos en el nivel. Por lo mismo, tampoco es certera
la apreciación de que deben incluirse en la pensión ambos niveles
salariales, el de la categoría ostentada en activo y el del siguiente
nivel, ya que la norma no se pronuncia en tal sentido, al
contemplar literalmente que “…se aumentará en un nivel del
tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año
de servicios…”. De manera que el beneficio establecido en las
condiciones radica en que la pensión no se basará estrictamente
en el sueldo tabular de la categoría ostentada, que es el
legalmente devengado, sino que lo aumenta en un nivel del
tabulador, de ahí que el banco válidamente haya aplicado la
diferencia que resulta con el siguiente nivel tabular, ya que
consideró también el de la categoría ostentada.
En base a lo anterior se determina que no le asiste a la
el derecho exigido, y por tanto ha lugar a
absolver de la rectificación del monto original de la pensión al
Expediente Número 909/07
30
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en
liquidación), como sociedad fusionante y subsistente del Banco de
Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (actualmente en liquidación), y
al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE),
liquidador del Banco.
Lo anterior obedece a que si bien la jubilada prestó su fuerza de
trabajo en el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., lo
cierto es que quien debe responder de las obligaciones contraídas
por éste, es por un lado el Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), pues incluso del expediente
laboral (hoja 368), se advierte que compareció como
representante del Banco demandado, la apoderada del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en
su carácter de sociedad fusionante y subsistente de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, al precisar: “…que conforme a la fusión que operó y a la
que se hace referencia en el instrumento notarial exhibido (número
7661), el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación
es la sociedad fusionante y subsistente y los restantes Bancos
Regionales que integraban el sistema Banrural constituyen ahora
las sociedades fusionantes”; personalidad que le fue legalmente
reconocida por esta Sala.
Por lo tanto, el citado compareciente afirmó que el Banco de
Crédito Rural de Occidente, S.N.C., se fusionó al Banco Nacional
de Crédito Rural, S.N.C., lo que además se corrobora con el
contenido del testimonio notarial que aportó en el juicio para
acreditar su personalidad (hojas 326 a 366), pues en él se hizo
constar la fusión de mérito, la que se autorizó mediante Acuerdo
SAE/JG/04/05C/07 emitido por la Junta de Gobierno del Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su quinta
sesión consultiva celebrada el veinte de noviembre de dos mil
siete.
Por otro lado, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes se constituye como responsable solidario del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en
términos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, ya que su
artículo 2º transitorio abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de
mil novecientos ochenta y seis; el diverso 3º transitorio ordenó la
disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito
con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres, y, el 6º
transitorio estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público instruiría al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito, para que se desempeñara
como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se
liquidarían. Mientras que el artículo 8º transitorio autorizó al
Ejecutivo Federal a transferir a las Sociedades Nacionales de
Crédito que integraban el Sistema Banrural en liquidación, los
recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas
tanto de la liquidación como de la indemnización de sus
empleados activos, y las derivadas de las jubilaciones otorgadas.
En relación a esto el artículo 8º transitorio de la Ley Federal de
Administración y Enajenación de Bienes, estableció que los
mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de
entrada en vigor del Decreto, tuviera encomendados el
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito, quien en un primer momento se encargó de
la liquidación del Sistema Banrural, se entenderían conferidos al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).
De ahí que el organismo descentralizado referido es el encargado
de administrar los bienes patrimoniales y responder de las
obligaciones de las instituciones que integraban el Sistema
Banrural, teniendo como atribución, entre otras, la de liquidar las
empresas de participación estatal mayoritaria y organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal, así como
toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones
civiles.
Por otro lado, la actora exige que se le nivele su pensión vitalicia
en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo del banco, conforme al aumento registrado en el índice en
el costo de la vida, según información proporcionada por el Banco
de México. Situación que el demandado niega a partir de la
referencia de que ha venido incrementando la pensión conforme a
la norma aplicable, respetando en todo momento la limitante que
se fija en cuanto al sueldo tabular de los trabajadores en activo de
la categoría que ostentó su contrario al momento de obtener el
beneficio de su jubilación.
Del primero de enero al treinta de
junio de dos mil tres.
$6,181.00 (Seis mil ciento
ochenta y un pesos 00/100
M.N.)
Periodos de vigencia que resultan de los mismos registros.
Sin que a partir del mes de julio del año dos mil tres, sea posible
establecer algún tipo de limitante, ya que conforme al texto de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, los bancos integrantes del
Sistema Banrural entraron en un proceso de disolución y
liquidación, como se advierte de:
“TRANSITORIOS… SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.;…del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.;… TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural… X. Banco de Crédito Rural de Occidente… La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003.”
De manera que a partir de tal suceso se generó la inexistencia de
personal activo, y como el salario de dicho personal era el
parámetro que como limitante se establecía con respecto al
incremento en una pensión, al desaparecer el personal en activo,
la hipótesis de cuenta dejó de tener vigencia y por lo tanto
obligatoriedad. De ahí que a partir del primero de julio del año dos
mil tres, no existe límite alguno que pudiera considerarse.
Se invoca como sustento la tesis número I.13o.T.179 L, aprobada
por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página 2561,
Novena Época, que versa sobre:
“JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 2003
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EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1o. de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el de sus sueldos al momento de la jubilación y no se vea deteriorado por la inflación, pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del Sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto.”
Contexto que nos lleva a declarar procedente el condenar al
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en
liquidación), como sociedad fusionante y subsistente del Banco de
Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (actualmente en liquidación), y
a su responsable solidario el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE), a la nivelación de la pensión
jubilatoria de la actora por la suma de $7,444.39 (Siete mil
cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), sin perjuicio
de las cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele
su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió
efecto su jubilación, es decir, del treinta de junio del año mil
novecientos noventa y nueve, hasta el mes de julio de dos mil
once (ya que el informe del Banco de México sólo nos brinda
elementos de cálculo hasta esa fecha), procediendo la suma de
los porcentajes de cada mes, hasta obtener el incremento superior
a las diez unidades, a partir del mes siguiente al que se le confirió
su pensión, dado que es la fecha a partir de la cual se generó su
derecho, que se aplica a la pensión inmediata anterior,
concluyendo en la suma sobre la que se debe fijar su pensión, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Cálculos que se emiten acorde a lo determinado por la
jurisprudencia número 2a./J. 61/2007, integrada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXV, página 992, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO. En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria.”
Como pudo observarse, en la tabla se resaltaron las filas que
corresponden a febrero y mayo de dos mil seis, ya que son los
momentos en que se actualizaron las excepciones de prescripción
decretadas procedentes, ambas aplicables al concepto de pago de
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diferencias de pensión, la primera respecto al reclamo que
procede de la ex empleada y el segundo, al del banco.
Se especifica además, que la limitante de pensión que se decretó
procedente sólo se refleja en el incremento, más no en la fijación
del monto original de la pensión, de ahí que aun cuando se hizo
referencia a los topes aplicables por concepto de aumentos, no
generaron efectos prácticos en la resolución, ya que tales montos
no fueron superados por la nivelación fijada.
En otro tema, la actora reclamó el pago de diferencias de pensión.
No obstante, como se aprecia del contenido de la tabla, las sumas
que se le pagaron en exceso superan a las que registran algún
faltante en su beneficio.
Lo anterior deriva a partir de las cifras que exponen los recibos de
pago exhibidos por la actora (hojas 34 a 42)6, las insertas en la
demanda (que sólo abarcan hasta junio de dos mil seis, y que al
no haber sido desvirtuadas se tiene como ciertas, en términos del
artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia), y las que se detallan
en la inspección ofrecida por el demandado7. Este último medio
probatorio al que se le confiere valor probatorio, al ser congruente
con probanzas plenas como lo son los comprobantes de pago de
pensión que obran en la instrumental de actuaciones, no solo por
las cifras que manejan, sino por la forma en que constan tales
recibos, esto es, en la inspección de cuenta se da fe que los
talones de pago en que se basa el actuario para emitir los datos
respectivos, no poseen sello, ni firma autógrafa, salvo ciertas
excepciones; pero ello no es suficiente para restarles valor
demostrativo, ya que los exhibidos por la actora tampoco cubren
dichos requisitos, de ahí que podamos concluir que el demandado
sigue tal patrón para emitir los originales de los comprobantes de
pago, en consecuencia es ajustado a derecho valorar su
contenido, acorde a los montos expuestos en la inspección del
demandado.
6 Probanzas plenas al obrar en copias certificadas.
7 Desahogada mediante razón actuarial de treinta y uno de enero de dos mil once (hojas
454 a 461).
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al Servicio del Estado, son las Condiciones Generales de Trabajo
las que marcan la pauta a seguir, y si el demandado no acredita
que en éstas se contemple el derecho que reclama, es evidente
que no prospera su solicitud.
En consecuencia, ha lugar a absolver por igual del concepto de
pago de diferencias de pensión, ejercido por ambos contrincantes.
Al proseguir con la reconvención se condena a la jubilada a la
aceptación de que conforme al artículo 52 de las Condiciones
Generales de Trabajo: “El monto de la pensión se determinará
considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado
haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en
los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de
servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último
año laborado…”, ya que en efecto, es el procedimiento que
establecen las Condiciones Generales de Trabajo aplicables,
conforme al cual se le asignó su pensión.
Se condena además a la aceptación de que el promedio de
pensión devengado por la actora, en términos del artículo 52 antes
citado, corresponde a 60.15%, tal como se acredita plenamente
con la hoja de cálculo de pensión.
A la aceptación de que conforme al artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, se fija una limitante de pensión, pero
estrictamente bajo los parámetros que ya hemos señalado en esta
resolución.
A la aceptación de que la última categoría desarrollada por la
jubilada correspondió a Contador General, que se ubicó en el nivel
7 del tabulador respectivo, y que tuvo asignado como salario
tabular, al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el
importe de $4,368.00 (Cuatro mil trecientos sesenta y ocho pesos
00/100 M.N.), y al treinta de junio de dos mil tres, la cantidad de
$6,181.00 (Seis mil ciento ochenta y uno pesos 00/100 M.N.), de
acuerdo a los argumentos que ya hemos expuesto.
Por el contrario, se absuelve de la aceptación de que se autorice
al banco a realizar el ajuste a la cuantía de la pensión que
intentan, ya que las bases sobre las cuales habrá de pagarse la
pensión se han detallado puntualmente.
Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad
y congruencia, se especifica que la confesional de la actora (hojas
429 y 430)9, no es determinante en el juicio, ya que el hecho de
que aceptara que el banco no le adeuda cantidad alguna, no es un
factor que dependa de la mera aceptación o negación del
interesado, sino de su plena acreditación, y si en fallo se ha
comprobado que existen derechos que legalmente le asiste a la
jubilada, esta autoridad se encuentra obligada a proveer lo
conducente.
El escrito de solicitud de inscripción al programa de actualización
de pensiones jubilatorias, de fecha veinticuatro de marzo de dos
mil tres (hoja 123)10, apoya las condiciones bajo las cuales se le
confirió su pensión a la actora.
Y por último, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (hoja 438 bis), resulta ineficaz, ya que la autoridad
citada reconoce no contar con los elementos indispensables para
pronunciarse, y se basa en una mera referencia para incluir los
datos que aporta.
Por lo antes expuesto y fundado con fundamento en los artículos
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha treinta
y uno de enero de dos mil doce.
SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción, en tanto que el Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y
9 Desahogada en audiencia de diecinueve de enero de dos mil nueve.
10 Al que se le confiere valor probatorio al contar con firma autógrafa, no objetada, ni
desvirtuada.
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subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), y su responsable solitario el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes, sustentaron en parte
sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C. (actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y
subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), y a su responsable solidario el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a la
nivelación de la pensión jubilatoria de la
, por la suma de $7,444.39 (Siete mil cuatrocientos
cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), sin perjuicio de las
cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele su
pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió efecto
su jubilación, es decir, del treinta de junio del año mil novecientos
noventa y nueve, hasta julio de dos mil once (ya que el informe del
Banco de México sólo nos brinda elementos de cálculo hasta esa
fecha), en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.
(actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y
subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), y a su responsable solidario el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de la
rectificación del monto original de la pensión de la actora; y del
pago de diferencias de pensión que ésta reclama, en términos de
lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
QUINTO. Se condena a la a:
La aceptación de que conforme al artículo 52 de las Condiciones
Generales de Trabajo: “El monto de la pensión se determinará
considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado
haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en
los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de
servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último
año laborado…”; la aceptación de que el promedio de pensión que
devengó en términos del artículo 52 antes citado, corresponde a
60.15%; a la aceptación de que conforme al artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, se fija una limitante de
pensión, pero estrictamente bajo los parámetros que ya hemos
señalado en esta resolución; a la aceptación de que la última
categoría desarrollada por la jubilada correspondió a Contador
General, que se ubicó en el nivel 7 del tabulador respectivo, y que
tuvo asignado como salario tabular, al treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve, el importe de $4,368.00 (Cuatro mil
trecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), y al treinta de junio
de dos mil tres, la cantidad de $6,181.00 (Seis mil ciento ochenta y
un pesos 00/100 M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en
la parte considerativa de la presente resolución.
SEXTO. Se absuelve a la , de
la aceptación de que se autorice al banco a realizar el ajuste a la
cuantía de la pensión que intentan, y de la devolución del
concepto de pago de diferencias de pensión por pago en exceso,
en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de
la presente resolución.
SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, respecto al cumplimiento de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.
1059/2012-15794/2012, relacionado al DT. 1060/2012-
15795/2012, remitiéndole copia certificada de la presente
resolución.
KMD/ohm
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha quince de febrero de dos mil trece. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
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MAGISTRADO MAGISTRADA REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO LIC. MARIANA MUREDDU HERNÁNDEZ CASTILLÓN GILABERT
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO