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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: CABALLERO DE LA NOCHE
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO
EXPEDIENTE: RR.919/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.919/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Caballero de la Noche, en contra de la
respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El treinta y uno de marzo de dos mil once, el particular, a través del sistema
electrónico INFOMEX ingresó una solicitud de información con folio 0407000096011,
misma que se tuvo por presentada al día hábil siguiente, y en la cual requirió, en medio
electrónico gratuito:
“1) Numero de comercios establecidos al rededor del área de la Basílica (formales e informales) 2) Número de empleos que se generan alrededor de la Basílica (formales e informales) 3) Programas establecidos o enfocados al reordenamiento de los comerciantes en la periferia de la Basílica de Guadalupe.” (sic)
II.-El veintiocho de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el
Ente Público notificó al solicitante el oficio DGAM/DGJG/CCS/0915/2011, del veintiocho
de abril de dos mil once, así como un documento que consta de una foja útil, la cual en
la parte que interesa refiere:
“… En atención a su oficio DGAM/DEPEPP/SOIP/2294/2011 a través del cual informa de la demanda captada a través del sistema INFOMEX, realizada por “Caballero de la Noche”, con el número de folio 04070000096011. Sobre el particular, le remito el archivo electrónico con los establecimientos mercantiles en la demarcación. Atendiendo así su solicitud de información. …” (sic)
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III. El veintinueve de abril de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión
inconformándose porque a su juicio, la respuesta es incompleta, toda vez que
únicamente se le proporcionaron los establecimientos mercantiles que se encuentran en
la calle de Fray Juan de Zumárraga.
IV. El cuatro de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, acordó la admisión de
las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El dieciocho de mayo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de
este Instituto a través del oficio sin número, del trece de mayo de dos mil once,
señalando lo siguiente:
El Ente Público defendió la legalidad de la respuesta impugnada al haber satisfecho en su totalidad la solicitud de la recurrente.
Solicitó que el presente recuso fuera desechado en atención al numeral 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, asimismo solicitó el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 84, fracción IV, de la ley de la materia.
VI. Mediante acuerdo del veintitrés de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, acordando
la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ente Público.
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Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. El ocho de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que se
manifestara respecto del informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XI. Mediante acuerdo del diecisiete de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar que las partes en el presente recurso
se abstuvieron de formular alegatos, por lo que se declaró precluído su derecho para tal
efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar
el proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión de
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conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y
XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
En el informe de ley, el Ente Público manifestó que el recurso de revisión debía ser
desechado por notoriamente improcedente, al no encuadrar, en los presupuestos de
procedibilidad para la interposición del recurso de revisión, contemplados por el numeral
77 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Al respecto, es importante precisar que el recurrente se inconformó con la respuesta
emitida por el Ente Público al haber estimado que la información proporcionada era
incompleta, actualizándose con ello la hipótesis contenida en la primera parte de la
fracción VI, del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, precepto que reza a la letra:
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Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
Con base en lo anterior, la manifestación vertida por el Ente Público, en el sentido de
que el presente recurso de revisión es improcedente porque no se actualiza ninguna de
las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 77 de la ley de la materia, resulta
infundada.
De acuerdo con lo anterior, resulta suficiente la manifestación de inconformidad con el
contenido de la información entregada para entrar al estudio del acto impugnado,
situación que se corrobora con la siguiente Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
Registro No. 191384 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 38 Tesis: P. /J. 68/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que
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establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
Por otra parte, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente asunto conforme
al artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, al estimar que la respuesta que notificó goza de plena legalidad y
brinda certeza jurídica al satisfacer los datos solicitados por el particular; no obstante
ello, en principio cabe decir que después de revisar cuidadosamente las constancias
que obran en el expediente en que se actúa, se observó que el Ente Público no exhibió
constancia o documento alguno, en el que conste la notificación de alguna respuesta
emitida durante la substanciación del presente medio de impugnación.
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En ese orden de ideas, la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ente recurrido,
en realidad, implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, pues se tiene
que dilucidar la legalidad de la respuesta impugnada. Además, en caso que las
manifestaciones vertidas por el Ente Público fueran fundadas, el efecto jurídico en la
presente resolución sería confirmar la respuesta, no así decretar el sobreseimiento del
presente recurso de revisión. Motivo por el cual, la misma debe ser desestimada y en
consecuencia se debe entrar al estudio de la controversia. Sirve de apoyo a lo anterior,
la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:
Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P. /J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de
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2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
En consecuencia, resulta procedente entrar al estudio del fondo de la controversia
planteada.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por la Delegación Gustavo A. Madero, transgredió el derecho de acceso a la
información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del
tema en estudio, resulta conveniente analizar en forma conjunta la solicitud de
información, la respuesta del Ente Público y el agravio del solicitante. Por lo que, se
presenta el siguiente cuadro:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA AGRAVIO
1) Número de comercios El Ente Público le notificó al
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establecidos alrededor del área de la Basílica (formales e informales).
recurrente un documento de cuyo encabezado se advierte: “COMERCIOS ALREDEDOR DE LA BASILICA DE GUADALUPE”, el cual contiene una lista de 34 establecimientos mercantiles, todos con domicilio en la calle de Fray Juan de Zumárraga.
Se me está dando una información incompleta pido los establecimientos mercantiles alrededor de la basílica y solo me mandan los de la calle Juan fray de Zumárraga. (sic)
2) Número de empleos que se generan alrededor de la Basílica (formales e informales).
3) Programas establecidos o enfocados al reordenamiento de los comerciantes en la periferia de la Basílica de Guadalupe.
A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia
citada a continuación:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las
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reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Precisado lo anterior, de la revisión integral del escrito recursal se advierte que respecto
del punto 1, el particular se inconformó de la atención brindada por el Ente Público,
señalando que sólo se le dio el listado de los establecimientos mercantiles, ubicados en
una sola calle.
Ahora bien, por lo que respecta a los puntos 2 y 3 de su solicitud de información, una
vez analizado el contenido de su escrito inicial y aplicando la suplencia de la deficiencia
de la queja en favor del recurrente, a que se encuentra obligado este Instituto en
términos de lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, se desprende que el particular consideró que la
respuesta a los contenidos de información referidos fue incompleta, toda vez que de
manera textual indicó “…Se me está dando una información incompleta…”
En ese sentido, la resolución se centrara en revisar la legalidad de la respuesta recaída
a cada uno de los contenidos de la solicitud de información en la forma en que fueron
expuestos en ésta, con la finalidad de determinar si el Ente Público garantizó el derecho
de acceso a la información pública del particular.
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Para tal efecto, de la simple lectura de la respuesta impugnada, este Instituto advierte
que respecto de los puntos 2 y 3 de la solicitud, el Ente Público no emitió
pronunciamiento alguno, transgrediendo el principio de exhaustividad previsto en el
artículo 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dice:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del artículo transcrito, se desprende que todo acto administrativo debe apegarse al
principio de exhaustividad, incluidos los dictados en materia de derecho de acceso a la
información pública, lo que se traduce en que las respuestas que emitan los entes
públicos deben atender cada uno de los contenidos de información solicitados de
manera expresa, a fin de satisfacer la solicitud de información correspondiente, lo
cual en la especie no sucedió.
Lo anterior es así, ya que mientras el particular solicitó saber el: número de empleos
que se generan alrededor de la Basílica (formales e informales) (2) y programas
establecidos o enfocados al reordenamiento de los comerciantes en la periferia de la
Basílica de Guadalupe (3), el Ente recurrido en la respuesta impugnada, le notificó al
recurrente un documento intitulado “COMERCIOS ALREDEDOR DE LA BASILICA DE
GUADALUPE”, el cual contiene una lista de 34 establecimientos mercantiles, todos con
domicilio en la calle de Fray Juan de Zumárraga, lo cual de ninguna manera atiende el
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número de empleos generados y mucho menos informa los programas enfocados al
reordenamiento de los comerciantes.
Por lo expuesto, se concluye que la respuesta impugnada por lo que hace a los
contenidos de información identificados con los numerales 2 y 3 de la solicitud, resulta
violatoria del principio de exhaustividad y en consecuencia el agravio del particular
consistente en que la respuesta fue incompleta, resulta fundado.
En ese sentido, resulta procedente ordenar a la Delegación Gustavo A. Madero que
emita un pronunciamiento congruente, fundado y motivado respecto de los contenidos
de información marcados con los numerales 2 y 3, consistentes en el número de
empleos que se generan alrededor de la Basílica (formales e informales) (2) y
programas establecidos o enfocados al reordenamiento de los comerciantes en la
periferia de la Basílica de Guadalupe (3), con la finalidad de garantizar el efectivo
acceso a la información del particular.
Ahora bien, por lo respecta al punto 1 de la solicitud en el que se requirió el: número de
comercios establecidos alrededor del área de la Basílica (formales e informales), el Ente
Público notificó al particular un documento intitulado “COMERCIOS ALREDEDOR DE
LA BASILICA DE GUADALUPE”, el cual contiene una lista de 34 establecimientos
mercantiles, todos con domicilio en la calle de Fray Juan de Zumárraga, tal y como se
muestra a continuación:
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De la tabla que antecede, se desprende que el Ente recurrido entregó al ahora
recurrente el nombre de 34 comercios ubicados en la calle de Fray Juan de Zumárraga,
cuando el particular requirió el número de comercios establecidos alrededor del área
de la Basílica (formales e informales), sin emitir pronunciamiento alguno respecto de
las calles aledañas a la Basílica de Guadalupe y toda vez que el particular se
inconformó de lo anterior, es necesario ubicar los avenidas que se encuentran en las
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inmediaciones del lugar de su interés; para tal efecto se integra a la presente resolución
el mapa obtenido del portal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda:
Visto el plano anterior, queda claro que el Ente recurrido fue omiso en proporcionar al
particular los establecimientos mercantiles (comercios formales e informales), de la
Calzada de los Misterios (Morelos), Cantera (Eje 5 Norte) y 5 de Febrero, que son las
avenidas que junto con los establecimientos mercantiles de la calle Juan Fray de
Zumárraga de la cual si se proporcionó la información, rodean la Basílica de Guadalupe,
lugar de interés del particular.
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En ese orden de ideas, resulta pertinente no sólo ordenar al Ente Público que entregue
al particular la información faltante, sino determinar si de acuerdo a sus atribuciones
debe o no contar con la información solicitada, por lo que, se estima conveniente citar lo
dispuesto en los artículos 2, fracción XI, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal, el cual a la letra establece lo siguiente:
Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal
… Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: XI. Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos, con fines de lucro; …
La disposición anterior define claramente lo que es un establecimiento mercantil. Por
tanto, a fin de dilucidar si efectivamente el Ente Público cuenta con la información del
interés del particular, resulta conveniente atender lo previsto en el artículo 8, fracción I,
de la ley en cita, el cual literalmente señala:
Artículo 8.- Corresponde a las Delegaciones: I. Elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual, deberá publicarse en el portal de Internet de la Delegación; …
Del precepto anterior se destaca que los Órganos Políticos-Administrativos, en este
caso la Delegación Gustavo A. Madero, tienen la atribución expresa de elaborar,
digitalizar y mantener actualizado el padrón de los establecimientos mercantiles de
su demarcación (entre los cuales ineludiblemente se encuentran los ubicados en la
periferia de la Basílica de Guadalupe), lo que significa que la Delegación Gustavo A.
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Madero, pudiera contar con la información del interés del particular, relativa a la
ubicación de los comercios que señala.
Dado que el Ente Público se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la
ubicación de los establecimiento mercantiles ubicados en la periferia de la Basílica de
Guadalupe, sin que hubiera proporcionado la totalidad de los mismos, es evidente que
con ello se trasgredió el principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X,
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes públicos deben resolver
expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por el interesado.
Lo anterior se afirma debido a que en la especie ha quedado demostrado que el Ente
Público no proporcionó la totalidad de la información solicitada por el particular en el
numeral 1; es decir, la respuesta emitida por el Ente recurrido fue incompleta, por dicha
razón el Pleno de este Instituto se encuentra en condiciones de determinar que el
agravio vertido por el particular, es fundado.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto
considera procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A.
Madero el veintiocho de abril del año en curso, y ordenarle que emita una nueva en la
que:
Emita un pronunciamiento congruente, fundado y motivado respecto de los contenidos de información marcados con los numerales 2 y 3, consistentes en el número de empleos que se generan alrededor de la Basílica (formales e informales) (2) y programas establecidos o enfocados al reordenamiento de los comerciantes en la periferia de la Basílica de Guadalupe (3), con la finalidad de garantizar el efectivo acceso a la información del particular, y en caso de contar
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con la información solicitada, deberá entregarla, preferentemente en la modalidad solicitada.
Proporcione al particular, en medio electrónico gratuito, la ubicación de todos los establecimientos mercantiles que se encuentren en la Calzada de los Misterios (Morelos), Cantera (Eje 5 Norte) y 5 de Febrero, correspondientes a la periferia de la Basílica de Guadalupe o, en su caso, funde y motive la imposibilidad de pronunciarse de manera completa y categórica sobre dicho concepto.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente
a través de la dirección de correo electrónico que señaló para recibir notificaciones en el
presente medio de impugnación en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del
día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el
diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que los servidores públicos del
Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
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Delegación Gustavo A. Madero el veintiocho de abril de dos mil once, y se ordena al
Ente responsable que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente responsable informe por
escrito a este Instituto, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la
resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que, en
caso de incumplimiento se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa
al particular que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de junio de dos mil once, quienes
firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS
COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ
COMISIONADO CIUDADANO