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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 907/2019 RECURSO: RECLAMACIÓN. SALA DE ORIGEN: *******. JUICIO ADMINISTRATIVO: ************ ACTOR RECURRENTE: ******************************************* ******************* AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA CITADA DEPENDENCIA. PONENTE: MAGISTRADA FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE GUADALAJARA, JALISCO, 3 TRES DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O S los autos para resolver Recurso de Reclamación interpuesto por ****************************, en su calidad de representante legal de la sociedad actora, la empresa **************************************************************, en contra de la Sentencia dictada el día 2 dos de octubre del año 2018 dos mil dieciocho, pronunciada dentro del juicio administrativo ***********, del índice de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal de Justicia Administrativa el día 28 veintiocho de noviembre del año 2019 dos mil diecinueve, la parte actora, interpuso Recurso de Reclamación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Unitaria, a través de la cual resolvió decretar el sobreseimiento del juicio.

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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 907/2019 RECURSO: RECLAMACIÓN. SALA DE ORIGEN: *******. JUICIO ADMINISTRATIVO: ************

ACTOR RECURRENTE:

*******************************************

*******************

AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA CITADA DEPENDENCIA. PONENTE: MAGISTRADA FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE

GUADALAJARA, JALISCO, 3 TRES DE OCTUBRE DEL AÑO 2019

DOS MIL DIECINUEVE.

V I S T O S los autos para resolver Recurso de Reclamación

interpuesto por ****************************, en su calidad de representante

legal de la sociedad actora, la empresa

**************************************************************, en contra de la

Sentencia dictada el día 2 dos de octubre del año 2018 dos mil

dieciocho, pronunciada dentro del juicio administrativo ***********, del

índice de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco; y:

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este

Tribunal de Justicia Administrativa el día 28 veintiocho de noviembre del año

2019 dos mil diecinueve, la parte actora, interpuso Recurso de Reclamación

en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Magistrado Presidente de

la Segunda Sala Unitaria, a través de la cual resolvió decretar el

sobreseimiento del juicio.

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EXPEDIENTE: 907/2019 Recurso de Reclamación

-- 2 --

2.- Mediante Acuerdo de fecha 28 veintiocho de marzo del año 2019

dos mil diecinueve, el Titular de la Segunda Sala Unitaria de este Órgano

Jurisdiccional admitió a trámite el Recurso de Reclamación planteado,

ordenando correr traslado a la parte demandada, para efecto de realizar las

manifestaciones correspondientes, y una vez hecho esto, se ordenó remitir

a esta Sala Superior las constancias necesarias para su resolución.

3.- Por oficio 211-A/2019, el Magistrado Presidente de la Segunda

Sala Unitaria remitió a esta Sala Superior las actuaciones originales del

expediente para la resolución del presente recurso.

4.- Mediante acuerdo tomado en la Décima Cuarta Sesión Ordinaria

de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco de fecha 5 cinco de septiembre del año 2019 dos mil diecinueve, se

tuvo por recibido el citado oficio se designó como ponente a la Magistrada

Fany Lorena Jiménez Aguirre, a fin de formular el proyecto correspondiente,

y al no existir, cuestión pendiente se procede a resolver de bajo los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O

I.- COMPENTENCIA. La competencia de la Sala Superior de este

Tribunal para conocer y resolver el presente Recurso de Reclamación,

encuentra su fundamento en lo previsto por los artículos 65 y 67 de la

Constitución Política de la Entidad, 7, 8 numeral 1, fracción I, de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y del 89 al 95

de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

II.- OPORTUNIDAD. El medio de defensa se promovió en

oportunidad, al tenor de los artículos 17 y 90, primer párrafo, de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado, ya que fue presentado el 28 veintiocho

de noviembre del año 2019 dos mil diecinueve.

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EXPEDIENTE: 907/2019 Recurso de Reclamación

-- 3 --

Esto es así, tomando en consideración que la resolución impugnada

fue notificada el día 23 veintitrés de noviembre del mismo año.

III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La resolución recurrida se hace

consistir en la Sentencia de fecha 2 dos de octubre del año 2018 dos mil

dieciocho, por medio del cual la Sala Unitaria, tuvo resolvió sobreseer el

juicio intentado, al presentar la demanda de forma extemporánea.

Sentencia de la cual resulta innecesaria su transcripción, dado que tal

omisión en nada agravia al recurrente, si en el presente fallo se realiza un

examen de los fundamentos y motivos que sustentan la resolución

reclamada a la luz de los preceptos legales, y a la de los agravios

esgrimidos.

Al respecto encuentra aplicación analógica, la tesis emitida por

el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada

en la página 406, Tomo IX, Semanario Judicial de la Federación, abril

de 1992, Octava Época, que dice:

"ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.—De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías."

IV. PROCEDENCIA. A juicio y criterio de este Tribunal de Alzada, el

Recurso de Reclamación intentado es improcedente, al no ajustarse a

ninguna de las hipótesis a que hace referencia el artículo 89, de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, debiendo desecharse el

citado medio de defensa.

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EXPEDIENTE: 907/2019 Recurso de Reclamación

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Para comprender tal determinación, debe traerse a colación el

contenido del artículo 89, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco, dispositivo normativo que precisa lo siguiente:

“Artículo 89. El recurso de reclamación tendrá por objeto modificar o revocar la resolución impugnada. Podrá interponerse en contra de las resoluciones que: I. Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la demanda, la contestación, la ampliación de demanda, su contestación o las pruebas; II. Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio, con excepción de cuando se trate de sentencias definitivas; III. Admitan o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero; IV. Concedan o nieguen la suspensión del acto o resolución impugnada, o contra las que fijen las garantías en el trámite de la suspensión; V. Resuelvan sobre la posibilidad o imposibilidad de la autoridad para cumplir con la sentencia; VI. Resuelvan sobre la procedencia o improcedencia del cumplimiento sustituto, o fijen en cantidad líquida la indemnización por tal concepto; VII. Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la solicitud para declarar que ha operado la afirmativa ficta; o VIII. Resuelvan la calificación del cumplimiento de la sentencia que declaró que ha operado la afirmativa ficta...”

De la exegesis del numeral citado, en esa tesitura, resulta claro que

la procedencia del recurso de reclamación presupone la concurrencia de

dos elementos:

1. Que la autoridad emisora de la resolución materia de la

inconformidad haya sido emitida por el Magistrado instructor de la

Sala Unitaria, o bien, por el Magistrado Presidente de la Sala

Superior, ambas de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco; y,

2. Que se trate de alguna de las resoluciones antes descritas.

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EXPEDIENTE: 907/2019 Recurso de Reclamación

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De ahí que se aduzca la improcedencia del recurso de reclamación,

toda vez que si bien la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco

prevé la posibilidad de interponer el recurso de reclamación en contra de

aquellas resoluciones que decreten el sobreseimiento, tal hipótesis se

encuentra sujeta a que tal resolución no se trate de la sentencia definitiva,

pues en ese caso lo procedente es el Recurso de Apelación.

Por tanto, tomando en consideración que la parte actora estableció

tanto en su parte expositiva, como en sus puntos petitorios que su voluntad

es interponer un recurso de reclamación, al no existir fundamento legal que

obligue a este órgano colegiado a reencauzar la vía cuando el recurso que

se promueva no fuera el indicado, es claro que esta Sala Superior carece

de facultades para reconducir el recurso de reclamación hecho valer de

manera expresa por el recurrente y tramitarlo como una apelación, pues la

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, es clara en cuanto a la

procedencia y trámite de los dos recursos, sin lagunas u oscuridades que

pudieran confundir al particular.

Esto es, el hecho de que la parte actora interponga un recurso que

no es el idóneo para impugnar la determinación de que se queja, no da

lugar a que la autoridad jurisdiccional corrija su error, pues para ejercer

el derecho de acceso a la justicia se debe cumplir con los presupuestos

procesales de procedencia de los recursos, lo que brinda certeza jurídica a

las partes; de ahí que las reglas de procedencia no puedan alterarse a

través de una pretendida protección a los derechos humanos; por lo que si

el recurso interpuesto no es el idóneo, el juzgador no puede subsanar el

error, a fin de que se admita un recurso que no fue el realmente interpuesto,

pues ello atentaría contra la seguridad jurídica.

Estas consideraciones se ven robustecidas con la tesis

jurisprudencial aprobada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, misma que

se encuentra registrada digitalmente bajo el número 2014509, y que se

localiza Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 43,

Junio de 2017, Tomo II, página 1312:

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“RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA. No existe base legal para sostener que cuando el recurso interpuesto no fuera el indicado deba reencauzarse la vía y admitirse el que resulte procedente, porque la Ley de Amparo establece con claridad la procedencia y el trámite que debe darse a los recursos de revisión y de queja; por ello, si el recurrente expresamente interpone el de revisión contra el auto que desechó su demanda de amparo, la actuación del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso debe limitarse a determinar sobre su procedencia, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda, sin que pueda reencauzar la vía y tramitar un recurso distinto. Este proceder no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de presentar el recurso efectivo…”

Así como la jurisprudencia aprobada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, materias constitucional

y común, tesis P./J. 4/2017 (10a.), página 5:

"RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON FUNDAMENTO EN LA HIPÓTESIS LEGAL DE PROCEDENCIA ‘CONTRA LA DECISIÓN RECAÍDA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL’. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DESECHARLO SIN QUE CON ELLO VULNERE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE). La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive se estima aplicable de manera matizada respecto de la interposición de los medios de impugnación. Ahora bien, tanto la Ley de Amparo abrogada, en sus artículos 95, fracción XI, y 83, fracción II, inciso a), como la vigente en sus numerales 97, fracción I, inciso b) y 81, fracción I, inciso a), son coincidentes, en lo conducente, al prever la procedencia del recurso de queja contra la resolución sobre la suspensión provisional y al establecer que el recurso de revisión procede contra la resolución sobre la suspensión definitiva, ambos en los juicios de amparo indirecto. En esa virtud, si al interponer el recurso de queja el recurrente señala de manera clara, expresa e inequívoca, que impugna la determinación que resolvió sobre la suspensión definitiva, pero además cita como fundamento para pretender justificar su procedencia la hipótesis legal que prevé la posibilidad de

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intentar la queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional, el recurso debe desecharse por improcedente, ya que la clara pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva legalmente es impugnable mediante el recurso de revisión, lo que a su vez impide que pueda aplicarse analógica o extensivamente la hipótesis legal sobre la procedencia del recurso de queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional. Lo anterior es así, sin que con ello se vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, pues lejos de existir duda que amerite una interpretación respecto de los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o sobre el recurso que el promovente quiso interponer, o con relación a la resolución que pretendió impugnar, o respecto del fundamento en que decidió apoyar su impugnación, ocurre una clara interposición de un recurso improcedente. Por las mismas razones, es regla general que el tribunal revisor no debe enderezar la vía recursiva hacia el trámite del diverso recurso de revisión, pues salvo que exista algún motivo excepcional diverso a las características descritas anteriormente, la determinación sobre la improcedencia del recurso de queja no vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente."

No es obstáculo a la anterior determinación, el que se haya admitido

a trámite el presente recurso de reclamación, ya tanto el acuerdo emitido

por la Sala Unitaria, como el dictado por el Presidente de esta Sala Superior,

parten de un análisis preliminar del asunto, pero no es definitivo.

Por consiguiente, si esta Sala Superior al reexaminar el tópico de la

procedencia en la interposición del recurso advierte que no debe admitirse,

es inconcuso que procede su desechamiento.

Al respecto, resulta aplicable, de forma analógica, por las razones

que ahí se sustentan, la tesis P./J. 19/98 jurisprudencial del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte, misma que se encuentra visible en la página 19, del

Tomo VII, de marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, la

cual lleva por contenido, el siguiente:

“…REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para

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realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento…”

Así como la diversa jurisprudencia aprobada por la Primera Sala del

Alto Tribunal, la cual se identifica con el número de tesis 1a./J. 7/2016

(10a.), la cual se encuentra visible en el Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I,

Página 966, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE. Es extemporánea la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el escrito de agravios se presenta fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad. Ello, con independencia de la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización. En ese sentido, si en el acuerdo de presidencia se admite el recurso de revisión bajo el supuesto de "presunción de oportunidad", al considerarse que fue incorrecto que se notificara la sentencia recurrida por medio de lista, por advertir de la demanda de amparo una solicitud de interpretación constitucional, lo cual daba lugar a considerar la oportunidad del medio de impugnación, dicha circunstancia es incorrecta, en razón de que el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes, sino el incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, por lo que si al reexaminar la temporalidad de la interposición del recurso se advierte que se hizo valer de forma extemporánea, debe proceder su desechamiento por improcedente…”

Sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia

reconocido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al

cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas

procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente

administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de

manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo.

Al respecto se invoca de forma ilustrativa, la siguiente jurisprudencia

aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del

Trabajo del Décimo Primer Circuito, la cual se identifica con la clave

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XI.1o.A.T. J/1 (10a.), y que se encuentra visible en el Semanario Judicial de

la Federación, en la página 699, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1.

“…ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. Todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio. En función de ello, y conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente; sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica. De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, o los quejosos no impugnan oportunamente las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios de amparo…”

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-- 10 --

No es óbice a lo anterior mencionar, que aun cuando se considerara

que se interpuso un recurso de apelación, cuestión que no se comparte,

dada la voluntad expresada de forma clara de la parte actora, donde

incluso hace referencia a que se debe revocar la resolución a fin de

que se admita la demanda, lo conducente sería igualmente desechar tal

medio de defensa, esto es así, toda vez que a juicio y criterio de este

Tribunal de Alzada, tal medio de defensa resultaría ser improcedente, para

lo cual es imperante avocarnos al contenido del artículo 96, de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, misma que señala lo siguiente:

“Artículo 96. Las sentencias definitivas podrán ser modificadas por las partes a través del recurso de apelación, el cual tendrá por objeto modificar o revocar la sentencia impugnada. La sentencia que se dicte al resolver el recurso de apelación tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

Procede el recurso de apelación:

I. Cuando el asunto al que corresponde la sentencia impugnada sea de una cuantía determinada o determinable que exceda de setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Cuando el asunto sea de cuantía indeterminable;

III. Cuando la controversia que motivó el juicio sea entre entidades públicas; y

IV. Contra las sentencias definitivas en materia de afirmativa ficta.

*Lo subrayado es propio

Ciertamente, del análisis del numeral trasunto podemos apreciar que

el Recurso de Apelación es el medio de defensa que tienen las partes en el

juicio en materia administrativa, para impugnar una sentencia definitiva,

siempre y cuando la misma se ajuste a las hipótesis de procedencia que del

mismo dispositivo se desprenden.

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EXPEDIENTE: 907/2019 Recurso de Reclamación

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Bajo esta premisa, si el asunto que fue materia de la sentencia

impugnada, deriva de la controversia iniciada en contra de la resolución

administrativa

***************************************************************************, emitida

por el Director de Asuntos Jurídicos de la anterior Secretaria de Medio

Ambiente para el Desarrollo Sustentable, a través del cual impuso a la parte

actora una sanción consistente en una multa por la cantidad de $32,682.99

(treinta y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos 99/100 moneda nacional),

es claro que estamos en presencia de un asunto de cuantía

determinada.

Por tanto, para que un recurso sea procedente, es necesario que la

cuantía excede las setecientas unidades de medida y actualización.

De este modo, si al momento de la interposición del recurso, es decir,

el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la Unidad de

Medida y Actualización tenía un valor de $80.60 (ochenta pesos 60/100

M.N.), es claro que aun cuando se considerara que la intención del

accionante era interponer un recurso de apelación, este no sería

procedente, ya que la materia del asunto, no se excede la cantidad

resultante de multiplicar setecientas veces el valor de la Unidad de

Medida y Actualización, es decir, los $56,420.00 (cincuenta y seis mil

cuatrocientos veinte pesos 00/100 Moneda Nacional).

Por tanto, y tomando en consideración que el Pleno en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la Contradicción de Tesis

13/2017, determinó en jurisprudencia que tal requisito no transgrede los

derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva y

a un recurso judicial efectivo, reconocidos por los artículos 1o. y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que se consideraría

igualmente improcedente el Recurso de Apelación intentado.

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EXPEDIENTE: 907/2019 Recurso de Reclamación

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El criterio de referencia, ha sido publicado en el Semanario Judicial

de la Federación, en la página 658, del Libro 50, Enero de 2018, Tomo II,

con la clave tal PC.III.A. J/35 A (10a.), y que a la letra señala:

“APELACIÓN. EL ARTÍCULO 96, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE ESTABLECE LA CUANTÍA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD JURÍDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. Al señalarse en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que la finalidad perseguida por el legislador mediante la limitación del recurso de apelación, en razón de la cuantía que fija el artículo 96, fracción I, del indicado ordenamiento, consiste en evitar abusos en su ejercicio, con los cuales pueda retardarse indebidamente el procedimiento relativo, ello constituye un parámetro racional, sin que se traduzca en una limitante u obstáculo de acceso a la justicia para los particulares, pues es razonable y proporcional a los fines pretendidos por el legislador, en el sentido de observar la prontitud en la solución de los asuntos, aunado a que esa limitante no obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los justiciables con la sentencia de primera instancia ya obtuvieron una respuesta judicial por un tribunal imparcial, además de que tienen expedito su derecho a interponer juicio de amparo directo contra de la resolución considerada definitiva de primera instancia, para efecto de que sea revisada su legalidad, o bien, su constitucionalidad, por un órgano jurisdiccional superior. Por tales razones, se concluye que esa justificación también es válida para establecer que la diferencia prevista por el legislador estatal para la procedencia del recurso de apelación, no es discriminatoria ni ofensiva a la dignidad humana. De ahí que el precepto legal mencionado no transgrede los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a un recurso judicial efectivo, reconocidos por los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”

VI. CONCLUSIÓN. En consecuencia, al no ajustarse el recurso de

reclamación a las hipótesis que se refiere el artículo 89, de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, este Tribunal de Alzada desecha el

medio de defensa intentado.

Ergo, con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y

demás aplicables a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se

concluye la presente controversia, con los siguientes:

R E S O L U T I V O S

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EXPEDIENTE: 907/2019 Recurso de Reclamación

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PRIMERO.- Se desecha por improcedente el Recurso de

Reclamación intentado.

SEGUNDO.- Remítase, mediante el oficio respectivo copia

certificada de esta determinación a la Sala de origen a efecto de que

proceda conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvieron y firman por unanimidad los Magistrados

integrantes de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco, los C.C. José Ramón Jiménez Gutiérrez, en su carácter

de Presidente, Avelino Bravo Cacho, y Fany Lorena Jiménez Aguirre

(Ponente), según ante el Secretario General de Acuerdos Sergio Castañeda

Fletes que da fe.

JOSÉ RAMÓN FANY LORENA

JIMENEZ GUTIERREZ JIMÉNEZ GARCÍA

Magistrado Presidente Magistrada (Ponente)

AVELINO BRAVO CACHO

Magistrado

SERGIO CASTAÑEDA FLETES

Secretario General de Acuerdos

FLJA/MEHT/fdfc

“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX de la

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de

Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los

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EXPEDIENTE: 907/2019 Recurso de Reclamación

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Lineamientos Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, que deberán

observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo

de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y

Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios;

fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.), información considerada legalmente

como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”