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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” 1 EXPEDIENTES : 1801-2019-SERVIR/TSC 1803-2019-SERVIR/TSC (ACUMULADOS) IMPUGNANTE : ABRAHAM MELITON CONTRERAS VARGAS ENTIDAD : UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA RÉGIMEN : LEY Nº 30220 MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL CONCURSO PÚBLICO DE DOCENTES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de los resultados finales del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ 2019-I, publicados el 24 de febrero de 2019, así como de la Resolución de Consejo de Comisión Organizadora Nº 071-2019-CCO-UNAJ, del 27 de febrero de 2019, emitida por la Presidencia de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Juliaca, en ambos casos, en el extremo referido al ganador de la Plaza de Docente Principal a tiempo completo de las Asignaturas de Planificación Estratégica, Modernización de las Gestión Pública y Gestión de Organización e Intervención Social correspondientes al Código de plaza GPyDS-2PR. Lima, 12 de junio de 2019 ANTECEDENTES 1. Con Resolución de Consejo de Comisión Organizadora Nº 043-2019-CCO-UNAJ, la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Juliaca, en adelante la Entidad, aprobó la Convocatoria, Bases, Reglamento y cronograma del Concurso Público para el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, entre las cuales se convocó la plaza para Docente Principal a tiempo completo de las Asignaturas de Planificación Estratégica, Modernización de las Gestión Pública y Gestión de Organización e Intervención Social correspondientes al Código de plaza GPyDS-2PR, a la que se presentó el señor ABRAHAM MELITON CONTRERAS VARGAS, en adelante el impugnante. 2. Mediante Acta de Resumen Final suscrita el 24 de febrero de 2019, los Miembros del Jurado Calificador del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ- 2019-I, emitieron los puntajes obtenidos en casa fase, así como el puntaje final de las plazas convocados. Al respecto, se verifica que en la plaza a la que se presentó el impugnante, la señora de iniciales D.M.C.C. obtuvo un puntaje mayor a éste, conforme el siguiente cuadro: RESOLUCIÓN Nº 001419-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala 68697570022019

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

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EXPEDIENTES : 1801-2019-SERVIR/TSC 1803-2019-SERVIR/TSC (ACUMULADOS) IMPUGNANTE : ABRAHAM MELITON CONTRERAS VARGAS ENTIDAD : UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA RÉGIMEN : LEY Nº 30220 MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL

CONCURSO PÚBLICO DE DOCENTES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de los resultados finales del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ 2019-I, publicados el 24 de febrero de 2019, así como de la Resolución de Consejo de Comisión Organizadora Nº 071-2019-CCO-UNAJ, del 27 de febrero de 2019, emitida por la Presidencia de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Juliaca, en ambos casos, en el extremo referido al ganador de la Plaza de Docente Principal a tiempo completo de las Asignaturas de Planificación Estratégica, Modernización de las Gestión Pública y Gestión de Organización e Intervención Social correspondientes al Código de plaza GPyDS-2PR. Lima, 12 de junio de 2019 ANTECEDENTES 1. Con Resolución de Consejo de Comisión Organizadora Nº 043-2019-CCO-UNAJ, la

Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Juliaca, en adelante la Entidad, aprobó la Convocatoria, Bases, Reglamento y cronograma del Concurso Público para el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, entre las cuales se convocó la plaza para Docente Principal a tiempo completo de las Asignaturas de Planificación Estratégica, Modernización de las Gestión Pública y Gestión de Organización e Intervención Social correspondientes al Código de plaza GPyDS-2PR, a la que se presentó el señor ABRAHAM MELITON CONTRERAS VARGAS, en adelante el impugnante.

2. Mediante Acta de Resumen Final suscrita el 24 de febrero de 2019, los Miembros del Jurado Calificador del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ-2019-I, emitieron los puntajes obtenidos en casa fase, así como el puntaje final de las plazas convocados. Al respecto, se verifica que en la plaza a la que se presentó el impugnante, la señora de iniciales D.M.C.C. obtuvo un puntaje mayor a éste, conforme el siguiente cuadro:

RESOLUCIÓN Nº 001419-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala

68697570022019

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Nº POSTULANTE

PLAZA

PUNTAJE

PUNTAJE TOTAL

HOJA DE

VIDA

CLASE MAGISTRAL

ENTREVISTA

1 (…)

6 ABRAHAM MELITON CONTRERAS VARGAS

GPyDS-2PR

61.91 32.23 18 112.14

7 D.M.C.C. GPyDS-

2PR 74.4 33.00 13 120.40

8 (…)

3. Con Resultado Final, del 24 de febrero de 2019, los Miembros del Jurado

Calificador del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ-2019-I determinaron como ganadora de la plaza de Código GPyDS-2PR del curso de Planificación Estratégica, Modernización de las Gestión Pública y Gestión de Organización e Intervención Social sería la postulante de iniciales D.M.C.C.

4. El 26 de febrero de 2019, el impugnante solicitó la nulidad parcial del resultado

final de ganadores en el extremo que declara ganadora a la señora de iniciales D.M.C.C., y se disponga nombrarlo en su reemplazo, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se habría omitido remitir la calificación en cada rubro y en el cuadro de

méritos correspondiente. (ii) No se ha consultado sobre las necesidades académicas de las escuelas para el

concurso de nombramiento. (iii) No se ha garantizado el debido procedimiento, toda vez que no se le ha

permitido conocer el puntaje obtenido en cada una de las diferentes etapas de la plaza a la que postulaba.

(iv) Debe disponerse la revisión de las calificaciones obtenidas por la señora de iniciales D.M.C.C. en cada etapa, toda vez que no resulta posible que haya obtenido mayor puntaje que el recurrente, quien cuenta con una reconocida labor de investigación científica sustentada con 10 libros publicados y 2 trabajo de investigación culminados.

(v) No se ha realizado la fiscalización posterior de los documentos presentados por la ganadora, no se ha verificado el requisito de antecedentes penales y judiciales.

5. Con Resolución de Consejo de Comisión Organizadora Nº 070-2019-CCO-UNAJ, del

27 de febrero de 2019, la Presidencia de la Comisión Organizadora de la Entidad

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resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad presentada por el impugnante contra el Resultado Final de ganadores del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ 2019-I, argumentando que se ha cumplido con la publicación acorde a lo establecidos en las Bases y el Reglamento del concurso, así como, solicitó a la Entidad correspondiente el certificado de antecedentes penales y judiciales no registrando antecedentes, ello en mérito de su facultad de fiscalización posterior.

6. Mediante Resolución de Consejo de Comisión Organizadora Nº 071-2019-CCO-

UNAJ, del 27 de febrero de 2019, la Presidencia de la Comisión Organizadora de la Entidad resolvió, entre otros, aprobar los resultados finales del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ -2019-I, y nombrar a partir del 1 de marzo de 2019 a los ganadores de siete de las plazas convocadas entre los que se encontraba la señora de iniciales D.M.C.C.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. Al no encontrarse conforme, con escritos del 13 de marzo de 2019, el impugnante

interpuso recursos de apelación contra la Resolución de Consejo de la Comisión Organizadora Nº 070-2019-CCO-UNAJ y la Resolución de Consejo de la Comisión Organizadora Nº 071-2019-CCO-UNAJ. Señalando como argumentos, los siguientes:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento, toda vez que no se publicaron los

puntajes obtenidos al final de cada etapa, por lo que se realizó una errada calificación de su hoja de vida, siendo que además la postulante de iniciales D.M.C.C. se encontraba impedida de postular por la condena penal en su contra.

(ii) Dicha omisión le impidió reclamar el puntaje que le asignaron en la evaluación de su hoja de vida.

(i) Se ha vulnerado los principios de debido procedimiento y predictibilidad. (ii) De la comparación de la documentación académica, la señora de iniciales

D.M.C.C. debió obtener 60 puntos y el recurrente 76. (iii) El Jurado Calificador se equivocó sospechosamente y favoreció a la

postulante de iniciales D.M.C.C. (iv) La postulante de iniciales D.M.C.C. se encontraba de acceder a una plaza

pública por haber sido condenada por delito de peculado y omisión de actos funcionales en agravio del Estado.

(v) La ganadora se encontraba impedida de postular al concurso público de Nombramiento Docente UNAJ 2019-I, y no podía acceder a una plaza

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pública por haber sido condenada penalmente por delito de peculado y omisión de actos funcionales en agravio del Estado.

(vi) Los postulantes debían presentar una solicitud de inscripción incluyendo, entre otros, certificaciones o declaraciones juradas de no tener antecedentes judiciales ni penales, ni encontrarse en incompatibilidad legal ni laboral.

(vii) Las bases como el reglamento del concurso omitieron consignar como impedimento para postular, no haber sido juzgado por delito doloso o culposo con sentencia en calidad de cosa juzgada o que los postulantes tengan sentencia condenatoria vigente por delito contra el Estado y por delito común, conforme se suele consignar en otros concursos públicos.

(viii) Dicho impedimento se sustenta en lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1295, que establece que para postular no se debe contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada.

(ix) Los delitos cometidos por la postulante son contra la Administración Pública y como tales no opera la rehabilitación automática.

(x) El Consejo de Comisión Organizadora de la Entidad debió observar el Acta del Jurado Calificador y descalificar a la señora de iniciales D.M.C.C. declarando como ganador al suscrito.

(xi) La Comisión Organizadora no puede alegar el desconocimiento de la sentencia, toda vez que presentó una copia oportunamente, por lo que solicitó se declare la nulidad parcial del resultado final de ganadores.

(xii) La Comisión Organizadora renunció a su facultad fiscalizadora al inobservar el principio de verdad material, omitiendo realizar fiscalización posterior.

(xiii) Durante el proceso de evaluación se han presentado irregularidades, contraviniendo los principios de debido procedimiento y predictibilidad.

8. Con Oficios Nos 48 y 49-2019/P-CO-UNAJ, la Presidencia de la Comisión

Organizadora de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, los recursos de apelación interpuestos por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. Mediante Oficios Nos 004242 y 004243-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Consejo de la Comisión Organizadora Nº 071-2019-CCO-UNAJ cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

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10. Con Oficios Nos 004258 y 004259-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Consejo de la Comisión Organizadora Nº 070-2019-CCO-UNAJ cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

11. Mediante Oficio Nº 004341-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal

solicitó a la Entidad se requiera a la señora de iniciales D.M.C.C. los argumentos que estime convenientes en relación a lo señalado por el impugnante.

12. Con Oficio Nº 005-2019-URH-UNAJ, la Entidad remitió al Tribunal, el escrito

presentado por la señora de iniciales D.M.C.C. conteniendo sus argumentos en relación al recurso de apelación presentado.

13. Mediante escrito del 6 de junio de 2019, el impugnante amplió sus argumentos de

apelación y solicitó el uso de la palabra. ANÁLISIS De la acumulación de expedientes administrativos 14. El artículo 1609º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2016-JUS establece que la autoridad responsable por propia iniciativa puede disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

15. Al respecto, la acumulación de procedimientos tiene como finalidad simplificar y otorgar celeridad y eficacia a los procedimientos administrativos, tramitando en un solo expediente casos que guarden conexión entre sí, a efectos que la Administración Pública emita un solo pronunciamiento, evitando repetir actuaciones, como notificaciones o actuaciones de prueba, así como resoluciones contradictorias. Sobre el particular, existen dos tipos de acumulaciones: a) la objetiva, cuando se acumulan varias pretensiones de un mismo administrado, y b) la subjetiva, por la cual se acumulan pretensiones de distintos administrados.

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Para que pueda darse la acumulación de pedidos o solicitudes debe existir conexión en los asuntos, compatibilidad entre pretensiones, mismo tipo de procedimiento, y no existan planteamientos subsidiarios o alternativos.

16. En el presente caso, se puede observar que el impugnante ha interpuesto recursos de apelación contra la Resolución de Consejo de la Comisión Organizadora Nº 070-2019-CCO-UNAJ y la Resolución de Consejo de la Comisión Organizadora Nº 071-2019-CCO-UNAJ, mediante las cuáles se declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por el impugnante contra el Resultado Final de ganadores del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ 2019-I y se aprobaron los resultados finales del concurso; siendo su pretensión en ambos casos que se declare parcialmente la nulidad del acto que dispone a la señora de iniciales D.M.C.C. como ganadora de la plaza y, consecuentemente, se disponga el nombramiento del impugnante en su lugar.

17. En tal sentido, esta Sala considera, en aplicación de los principios de eficacia, simplicidad y celeridad, que resulta necesario acumular los expedientes, a efectos de emitirse una resolución conjunta, toda vez que las resoluciones fueron impugnadas por el mismo administrado y su pretensión guardan conexión al tratarse del mismo objeto.

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 18. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -

1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

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Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

19. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

20. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

21. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable 22. Al respecto, es preciso señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen

aplicable a los docentes universitarios se encontraba regulado por la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, modificada por las Leyes Nos 24387, 24391, 25064, 25306, así como por el Decreto Ley Nº 25647 y los Decretos Legislativos Nos 726 y 739.

2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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23. Sin embargo, la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de julio de 2014), en su Única Disposición Complementaria Derogatoria4 dispuso derogar tanto la Ley Nº 23733 como sus modificatorias.

24. Sobre el particular, con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el artículo 109º de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

25. Asimismo, el artículo 103º de la Constitución Política del Perú5 establece la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la misma que no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en materia penal cuando favorece al reo. Además, el citado artículo señala que la ley se deroga sólo por otra ley.

26. Al respecto el Tribunal Constitucional6 ha señalado que el citado artículo “(…)

acoge la teoría de los hechos cumplidos con relación a la aplicación en el tiempo de las leyes (…)”. En el mismo sentido, Rubio Correa7 refiere que “(…) la regla general constitucional de aplicación en el tiempo es la de los hechos cumplidos del artículo 103 de la Carta (…)”.

27. En tal sentido, la Ley Nº 30220 resulta aplicable a los docentes que se encontraban

comprendidos en la Ley Nº 23733 (modificada por las Leyes Nos 24387, 24391, 25064, 25306, así como por el Decreto Ley Nº 25647 y los Decretos Legislativos Nos

726 y 739), desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; es decir, desde el 10 de julio de 2014; siendo aplicable además a aquellos

4 Ley Nº 30220 - Ley Universitaria

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA “ÚNICA. Derogatoria Deróganse la Ley 23733, Ley Universitaria, y sus modificatorias; (…)”.

5 Constitución Política del Perú “Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

6 Fundamento 132º de la Sentencia emitida en los expedientes acumulados Nos 00050, 00051-2004; 00004, 00007 y 00009-2005-AI/TC.

7 RUBIO CORREA, Marcial, Aplicación de la norma jurídica de la norma en el tiempo, Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008, p. 171.

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docentes universitarios ordinarios o contratados de las universidades del país. Sobre los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación 28. En su recurso de apelación, el impugnante ha alegado la ganadora se encontraba

impedida de postular al concurso público de Nombramiento Docente UNAJ 2019-I, y no podía acceder a una plaza pública por haber sido condenada penalmente por delito de peculado y omisión de actos funcionales en agravio del Estado. Señaló que las bases como el reglamento del concurso omitieron consignar como impedimento para postular, no haber sido juzgado por delito doloso o culposo con sentencia en calidad de cosa juzgada, o que los postulantes tengan sentencia condenatoria vigente por delito contra el Estado y por delito común, conforme se suele consignar en otros concursos públicos.

29. Asimismo, precisó que el Consejo de Comisión Organizadora de la Entidad debió observar el Acta del Jurado Calificador y descalificar a la señora de iniciales D.M.C.C. declarando como ganador al suscrito, siendo que no puede alegar el desconocimiento de la sentencia, toda vez que presentó una copia oportunamente. Finalmente, agregó que la Comisión Organizadora renunció a su facultad fiscalizadora al inobservar el principio de verdad material, omitiendo realizar fiscalización posterior.

30. Al respecto, de la revisión de las Bases del Concurso se verifica el artículo 9º

referido a los requisitos a presentar por los postulantes, entre los cuales se señala que deberán adjuntar: las Certificaciones o Declaraciones Juradas de no tener antecedentes judiciales ni penales.

31. En ese sentido, si bien no se señaló expresamente que los postulantes se

encontraban impedidos de presentarse al concurso en caso de tener antecedentes penales y judiciales, el sólo hecho de requerirse el certificado o declaración jurada de no tener dicho impedimento, los obligaba a no encontrarse inmersos en dicha situación. Por tanto, al no haberse señalado expresamente el impedimento materia de análisis, ello no vulneraba la legalidad del concurso ni de sus bases y reglamento.

32. De otro, se debe tener en cuenta que con Oficio Nº 005-2019-URH-UNAJ, la

Entidad remitió al Tribunal, el escrito presentado por la señora de iniciales D.M.C.C. conteniendo sus argumentos en relación al recurso de apelación presentado.

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33. Al respecto, señaló que, si bien fue objeto de un proceso judicial penal por delito de peculado doloso por apropiación, se sometió a la terminación anticipada cumpliendo la sentencia emitida en todos sus extremos, esto es, respecto a la pena, reparación civil y los días multa, por lo que solicitó su rehabilitación. Es por ello que con Resolución Nº 21, del 18 de enero de 2017, emitida en el expediente Nº 00993-2014-96-2101-JR-PE-02, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno que dispuso rehabilitarla como autora del delito de peculado y omisión de actos funcionales en agravio del Estado, así como ordenó la cancelación de sus antecedentes penales.

34. Bajo esa línea, la señora de iniciales D.M.C.C. remitió sus Certificados de

Antecedentes Judiciales y Penales, emitidos el 26 de febrero de 2019, mediante los cuales se acredita que no registra ninguno de estos antecedentes.

35. Por tanto, al momento de su postulación al Concurso Público para el acceso a la

función docente en la modalidad de Ordinario -2019-I, la señora de iniciales D.M.C.C. no se encontraba impedida de hacerlo. Asimismo, la información consignada en su declaración jurada de no presentar antecedentes judiciales ni penales, no resultaba falsa, toda vez que conforme ha señalado, a la fecha de la convocatoria, ella ya no presentaba antecedentes.

36. Por su parte, mediante Resolución de Consejo de la Comisión Organizadora

Nº 070-2019-CCO-UNAJ, se señaló que la Entidad solicitó a la autoridad competente los certificados de antecedentes judiciales y penales, no registrándolos, ello a fin de dar veracidad a lo señalado por la señora de iniciales D.M.C.C. y en el marco de lo dispuesto por el principio de control posterior.

37. En ese sentido, ha quedado evidenciado que la Entidad en aplicación del principio

de fiscalización posterior, verificó la veracidad de las declaraciones de la postulante, determinando que no se encontraba impedida de postular al Concurso Público para el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019-I.

38. Considerando lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de los

recursos de apelación del impugnante en los extremos señalados en los numerales 28 y 29 de la presente resolución.

39. Como otro argumento de su apelación, el impugnante ha señalado que los delitos

cometidos por la postulante son contra la Administración Pública y como tales no opera la rehabilitación automática.

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40. Al respecto, corresponde señalar que obra en el expediente la Resolución Nº 21, del 18 de enero de 2017, emitida en el expediente Nº 00993-2014-96-2101-JR-PE-02, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que se dispuso rehabilitar a la señora de iniciales D.M.C.C como autora del delito de peculado y omisión de actos funcionales en agravio del Estado, y ordenó la cancelación de sus antecedentes penales.

41. En ese sentido, en tanto existe un pronunciamiento judicial que avale la

rehabilitación y haya dispuesto la anulación de los antecedentes penales de la señora de iniciales D.M.C.C, y éste no ha sido objeto de impugnación, no corresponde a esta Sala evaluar la procedencia o no de una medida dictada en un ámbito fuera de su competencia, esto es, en el ámbito penal. Por tanto, corresponde desestimar el presente extremo de los recursos de apelación sometidos a conocimiento.

42. De otro lado, el impugnante ha señalado que se ha vulnerado el debido

procedimiento, toda vez que no se publicaron los puntajes obtenidos al final de cada etapa, por lo que se realizó una errada calificación de su hoja de vida, siendo que además la postulante de iniciales. Asimismo, precisó que dicha omisión le impidió reclamar el puntaje que le asignaron en la evaluación de su hoja de vida.

43. Al respecto, de la revisión de la Bases y del Reglamento del Concurso Público para

el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, se evidencia que no se ha señalado que exista la obligación de la publicación de la calificación del postulante obtenida en cada fase de la convocatoria, sino únicamente la condición de apto o no apto. No obstante, para el caso del resultado final, el artículo 41º del Reglamento establece que los resultados del concurso deben ser publicados en la fecha prevista y en lugar apropiados dentro de la Entidad, indicándose la calificación obtenida por cada rubro, así como el cuadro de méritos correspondiente.

44. En ese sentido, la obligación de consignar la puntuación individual sólo existe al

finalizar el concurso, situación que fue cumplida conforme se evidencia del acta de resultados finales.

45. De otro lado, no se evidencia que la omisión de consignarse la puntuación

individual por cada rubro haya generado perjuicios al impugnante, toda vez que éste se encontraba en la posibilidad de pedir dicha información específica por acceso a la información pública, en caso hubiera decidido presentar algún reclamo, o en su defecto señalar sus observaciones mediante los recursos

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administrativos correspondientes, conforme ha ocurrido en el presente caso, por lo que se debe desestimar el presente extremo de los recursos de apelación.

De la fase de evaluación de las hojas de vida

46. Mediante su apelación el impugnante ha alegado que, de la comparación de la

documentación académica, la señora de iniciales D.M.C.C. debió obtener 60 puntos y el recurrente 76. Asimismo, señaló que el Jurado Calificador se equivocó sospechosamente y favoreció a la postulante de iniciales D.M.C.C.

47. Conforme lo dispuesto por el artículo 14º de las Bases del Concurso Público para el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, el Jurado Calificador evalúa la Hoja de Vida de conformidad con las normas y puntajes establecidos en la Tabla de Calificación.

48. Al respecto, adjunto al Reglamento del Concurso Público para el acceso a la

función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, se verifica la Tabla de calificación en la que se recoge una serie de criterios a tomar en cuenta, así como los puntajes específicos y máximo por cada rubro a evaluar.

49. Mediante escrito del 6 de junio de 2019, el impugnante cuestionó el puntaje

asignado a la ganadora en diversos rubros, y fundamentó sus argumentos señalados en sus recursos de apelación por los cuales cuestionaba la puntuación total obtenida en su Hoja de Vida en comparación a la de la ganadora de iniciales D.M.C.C. Por ello, remitió las Hojas de Vida con las calificaciones colocadas por el Jurado Calificador tanto a la señora D.M.C.C., ganadora de la plaza de código GPyDS-2PR, así como al impugnante.

50. Así tenemos, de la Hoja de Vida de la señora de iniciales D.M.C.C., se evidencia en

el rubro 3, “Trabajos de Investigación”, en el que se señalan los siguientes criterios y calificaciones obtenidas:

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Nº DESCRIPCIÓN

PUNTAJE ESPECÍFICO

PUNTAJE MÁXIMO

CALIFICACIÓN

PARCIAL TOTAL

3

Trabajos de investigación - Artículos científicos en

revistas indexadas (2.0 X c/u, hasta 4

-Proyectos de investigación concluidos, con informe final (1.5 X c/u, hasta 3) - Artículos científicos en revistas con permanencia (1.0 X c/u, hasta 3) - Monografías (0.5 x c/u, hasta 3) -Patentes en INDECOPI: (2.0 X c/u, hasta 3)

6.00

6.00

3.00

1.5 6.0

16

6.0

4.0

3.0

1.5

14.5

51. Al respecto, en el rubro “Proyectos de investigación concluidos, con informe final”

el puntaje era de 1.5 por cada proyecto hasta un máximo de 4 proyectos y como puntaje total el de 6. En el caso de la señora de iniciales D.M.C.C. se le colocó el puntaje de 4 puntos, no obstante, dicho resultado no equivale a un número específico de proyectos, toda vez que como hemos señalado, el puntaje por cada uno era de 1.5. y la sumatoria de 2 o 3 proyectos no da como resultado el equivalente a 4.

52. Asimismo, de la verificación de la documentación presentada en el concurso, se evidencia que la señora de iniciales D.M.C.C. presentó un total de 2 proyectos de investigación concluidos con informe final, debiendo obtener una calificación de 3 puntos.

53. De otro lado, en el rubro 4, “Cargos Directivos y Apoyo Administrativo” de la Hoja

de Vida de la impugnante, se señalan los siguientes criterios y calificaciones efectuadas por el Jurador Calificador, para los cuales se debió tomar en cuenta los documentos presentados adjuntos a su expediente de postulación:

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Nº DESCRIPCIÓN

PUNTAJE ESPECÍFICO

PUNTAJE MÁXIMO

CALIFICACIÓN

PARCIAL TOTAL

4

Cargos Directivos y Apoyo Administrativo

- Cargos Administrativos en

Universidades * Rector, Vicerrector o Equivalentes * Decano, Director Universitario o equivalentes * Director de Departamento, Director de Escuela o equivalentes * Miembro de Comisión de Admisión, Centro Preuniversitario y Centros de Producción o Cargos administrativos, académicos e investigación en universidades (1.00 por cargo) Se califica el ejercicio mayor o igual a un año en el cargo - Organización de Eventos Científicos *Organización de congreso o simposios (0.10 X c/u, hasta 6) * Organización de seminarios, talleres y coloquios (0.05X c/u, hasta 6)

1.50

1.20

1.00

4.00

0.60

0.30

7.00

5.2

0.20

0.30

5.5

54. Conforme el literal d) del artículo 15º de las Bases del Concurso Público para el

acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, se consideran Cargos Directivos o Apoyo Administrativo de nivel universitario “los acreditados con las respectivas resoluciones, esto incluye los puntajes por la organización de eventos (seminarios, simposios, congresos, etc.) excepto la participación como ponente o panelista. Se computarán a partir de la fecha de haber obtenido título profesional.”

55. De la verificación de la Hoja de Vida de la señora de iniciales D.M.C.C. se evidencia que los puntajes asignados respecto a Organización de Congresos o simposios, y a

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Organización de seminarios, talleres y coloquios se encuentra sustentada en la documentación presentada.

56. No obstante, respecto a los Cargos Directivos y Apoyo Administrativos se señaló

en la Hoja de Vida que se calificará el ejercicio mayor o igual a un año. Al respecto, la señora de iniciales D.M.C.C. presentó una Constancia emitida el 20 de agosto de 2018, por la Dirección General de Administración de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, en la cual se dejó constancia de la labor realizada por la referida señora desde el 2 de mayo de 2018 como profesional especialista en presupuesto. Por tanto, ello no acreditaría el tiempo de un año conforme lo señalado en la hoja de vida.

57. Asimismo, adjuntó 3 Resoluciones Directorales Nº 075-2003-DG-EPG-UNA y

Nº 055-2003-DG-EPG-UNA, emitidas por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno, mediante las cuales se designó a la señora de iniciales D.M.C.C. como parte del personal administrativo de la Comisión encarga del proceso de admisión 2003 de la maestría en derecho.

58. Se verifica también la Resolución Directoral Nº 249-2002-DG-EPG-UNA, emitida

por la Escuela de Post Grado de la Universidad del Altiplano mediante la cual se designó a la señora de iniciales D.M.C.C. como miembro de la Comisión de Elaboración de la Estructura Curricular 2002 de la Maestría en Derecho.

59. Así también, obra en el expediente el Certificado emitido por la Dirección de

Maestría en Derecho de la Escuela de Posta Grado de la Universidad del Altiplano – Puno mediante el cual se dejó constancia de cargo de Administradora desempeñado por la señora de iniciales D.M.C.C. desde enero a diciembre de 2002 y de enero a diciembre de 2003.

60. En ese sentido, el Jurado Calificador debió evaluar las 3 resoluciones presentadas,

así como el Certificado emitido por la Dirección de Maestría, toda vez que permitirían evidenciar el cumplimiento del ítem referido a Cargos Directivos o Apoyo Administrativo.

61. Sin embargo, el Jurado Calificador asignó a la ganadora de la plaza un puntaje de

5.2 sin especificar a que rubro pertenecía, ya que, si bien fue colocado en el casillero correspondiente a Director de Departamento, Director de Escuela o equivalentes, debe tenerse en cuenta que no se ha presentado documentación que respalde dicha calificación. Asimismo, tomando en cuenta la cantidad de certificados y resoluciones anexadas, no daría como calificación dicho puntaje.

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62. Asimismo, corresponde tener en cuenta que los puntajes parciales asignados son de 5.2, 0.20 y 0.30 dando un total de 5.7, no obstante, le fue colocado el puntaje de 5.5 existiendo inconsistencias en la evaluación realizada.

63. De otro lado se tiene el rubro “Elaboración de materiales de enseñanza” en el cual se tomaron en cuenta los siguientes criterios, siendo asignadas a la ganadora de la plaza las siguientes calificaciones:

Nº DESCRIPCIÓN

PUNTAJE ESPECÍFICO

PUNTAJE MÁXIMO

CALIFICACIÓN

PARCIAL TOTAL

5

Elaboración de materiales de enseñanza

- Libros de texto, con depósito de ley (2.0 X

c/u, hasta 2) -Manuales de asignaturas (1.00 X c/u, hasta 2) - Separatas (0.25 X c/u, hasta 10) - Guías de laboratorio (0.15 x c/u, hasta 10)

4.00

2.00

2.50

1.50

8.00

2.5

1.5

4.0

64. Conforme lo señalado por el literal e) del artículo 15º de las Bases del Concurso

Público para el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, referido a “Elaboración de materiales de enseñanza”, se tiene lo siguiente: “Serán considerados libros con depósito de ley, manuales, separatas, guías de prácticas y otros de nivel universitario, pertenecientes a la plaza en la que se presentar el postulante y que se encuentren debidamente certificados por la autoridad universitaria correspondiente.”

65. Tomando en cuenta las calificaciones asignadas en la Hoja de Vida de la señora de iniciales D.M.C.C., habría cumplido con presentar hasta 10 separatas y 10 guías de laboratorio. Al respecto, conforme lo señalado en el párrafo precedente se deberán considerar aquellos que se encuentren debidamente certificados por la autoridad correspondiente.

66. En el presente caso, la señora de iniciales presentó una serie de carátulas de las

separatas elaboradas por ella, no obstante, deberían considerarse aquellas que se encuentran respaldadas con certificaciones. Así se tiene en el expediente:

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- Constancia del 30 de julio de 2018, emitida por la Dirección de la Oficina de Administración y Gestión Pública de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, mediante la cual se deja constancia de 3 separatas elaboradas en el semestre 2018- I, por la señora de iniciales D.M.C.C. - Constancia del 10 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección de la Oficina de Administración y Gestión Pública de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, mediante la cual se deja constancia de 2 separatas elaboradas en el semestre 2018- I, por la señora de iniciales D.M.C.C.

67. En ese sentido, se deberían haber tomado en cuenta para la calificación aquellas separatas que se encuentran respaldadas con certificados emitidos, siendo que dicho número diferiría del señalado en la Hoja de vida.

68. De otro lado se tiene el rubro “Conocimiento de idiomas”, el cual acorde a lo señalado en el literal f) del artículo 15º de las Bases del Concurso Público para el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, se señala lo siguiente: “Se tomarán en cuenta los certificados emitidos por Institutos Culturales reconocidos por el Estado peruano, por Centros o Institutos de Idiomas, de Universidades, se evaluarán hasta un máximo de dos idiomas en sus niveles básicos, intermedio o avanzado.”

69. De la verificación de la Hoja de vida de la señora de iniciales D.M.C.C. se tiene la

siguiente información:

Nº DESCRIPCIÓN

PUNTAJE ESPECÍFICO

PUNTAJE MÁXIMO

CALIFICACIÓN

PARCIAL TOTAL

6

Conocimiento de Idiomas (puntaje por cada nivel)

No se considera constancia para la obtención de grado

académico - Nivel Avanzado (2.0 X idioma, hasta 2) - Nivel Intermedio (1.5 X idioma, hasta 2) - Nivel Básico (1.0 X idioma, hasta 2)

4.00

3.00 2.00

8.00

4. 0 3.0

1.0

8.0

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70. De la documentación que ha presentado la señora de iniciales D.M.C.C. se verifica lo siguiente:

- Certificado de Especialización en Bilingüe Quechua, emitido por la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Altiplano, indicándose a la referida señora como asistente al “IV Curso Regional de Especialización en Bilingüe Quechua Básico, Intermedio y Avanzado” desarrollado del 2 de julio al 30 de septiembre de 2016.

- Certificado emitido por el Programa de Idiomas de la Escuela de Post Grado de la Universidad del Altiplano, por haber aprobado el curso del idioma de portugués realizado en 3 módulos de 180 horas académicas en total en el Programa de Idiomas de la Escuela de Post Grado UNA – PUNO.

- Certificado emitido por el Programa de Idiomas de la Escuela de Post Grado de la Universidad del Altiplano, por haber aprobado el curso del idioma de inglés realizado en 3 módulos de 180 horas académicas en total en el Programa de Idiomas de la Escuela de Post Grado UNA - PUNO

71. Al respecto, de la verificación de los documentos señalados en el párrafo precedente, ellos acreditarían la aprobación de los cursos del idioma inglés y portugués equivalentes a 180 horas académicas. Es decir, se trataría de un curso, siendo que los certificados no fueron emitidos por Institutos Culturales, ni por Centros o Institutos de Idiomas de Universidades, conforme lo expresamente señalado en las Bases del Concurso Público para el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I.

72. Por tanto, el Jurado Calificar debió evaluar la calidad de los certificados presentados, y que se éstos se encuentren acorde a los requerimientos señalados en las bases para el cumplimiento de los requisitos.

73. Asimismo, se tiene el rubro referido a Actividades de Proyección Social, el cual

acorde a lo señalado en el literal g) del artículo 15º de las Bases del Concurso Público para el acceso a la función docente en la modalidad de Ordinario -2019- I, se señala lo siguiente: “Se evaluarán las certificaciones de actividades vinculadas con el título profesional, por servicios a la comunidad o desarrollo integral, desarrollados en los últimos cinco (05) años.”

74. De la verificación de la Hoja de vida de la señora de iniciales D.M.C.C. se tiene la

siguiente información:

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Nº DESCRIPCIÓN

PUNTAJE ESPECÍFICO

PUNTAJE MÁXIMO

CALIFICACIÓN

PARCIAL TOTAL

7

Actividades de Proyección Social

Constancia expedida por la autoridad competente

- Vinculadas con el curso (0.3 X actividad, hasta 10) - Vinculadas con servicio a la comunidad (0.2 X c/u, hasta 10) - Ligadas con el desarrollo integral (0.10 X c/u, hasta 10)

3.00

2.00 1.00

6.00

3. 0 2.0

1.0

6.0

75. Conforme lo indicado en las Bases, para este rubro se considerarán aquellas

actividades desarrollados en los últimos cinco (05) años. Así se tiene que, a fin de acreditar las actividades de proyección social vinculadas con el curso, le fue asignado a la señora de iniciales la puntuación de 3.0 lo que equivale a que cumplió con presentar 10 constancias. Sin embargo, de la revisión de sus documentos se evidencian constancias emitidas que superan en fecha a los 5 años señalados en las bases, teniéndose constancias del año 2012, 2011 y otros, siendo que sólo 6 cumplen con el requisito.

76. Situación similar ocurre respecto al ítem referido a Actividades vinculadas con

servicio a la comunidad, respecto del cual si bien la señora de iniciales D.M.C.C. presentó una serie de constancias, atendiendo al requisito de cinco años, solo deberían considerarse 8 de las presentadas y no 10 como fue calificada.

77. Finalmente, respecto al ítem de actividades ligadas con el desarrollo integral, la

calificación asignada no se encontraría sustentada en los documentos presentados.

78. De otro lado, respecto al rubro “Afiliación a Instituciones Académicas y Científicas,

se evidencia que, conforme la Hoja de Vida, se consignó como puntaje máximo 4.00, no obstante, a la señora de iniciales D.M.C.C. se le asignó la calificación de 5.0, superior al máximo permitido.

79. Atendiendo a lo expuesto, se ha evidenciado que las calificaciones asignadas en la

Hoja de Vida de la señora de iniciales D.M.C.C. ganadora de la plaza con Código

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GPyDS-2PR no se encontrarían acorde a la documentación presentada. Así, conforme lo descrito en los párrafos precedentes, se han evidenciado una serie de inconsistencias entre los puntajes asignados y el sustento documentario, situaciones que no fueron advertidas por el Jurado Calificador.

80. Al respecto, corresponde señalar que la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo

Público, establece en su artículo 5º que el acceso al empleo público, cualquiera sea el régimen laboral, se deberá realizar mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas y que la inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, sancionando con nulidad los actos administrativos que las contravengan.

81. Los fundamentos constitucionales que sustentan la norma descrita en el párrafo precedente están contenidos por el derecho fundamental a la igualdad de acceso a la función pública; derecho de naturaleza política regulado en el inciso c) del artículo 25º del Pacto internacional de Derecho Civiles y Políticos, que establece el derecho de todo ciudadano a: “Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

82. Igualmente, el literal c) del artículo 23º de la Convención Americana de Derechos Humanos regula el derecho de todo ciudadano “de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

83. Es decir, el principio – derecho de “igualdad de acceso a la función pública” garantiza que todo ciudadano, sin discriminación, pueda postular a puestos públicos y ser servidor o trabajador público; perteneciendo de esta manera a la administración pública; organización jurídico-política constituida por la sociedad civil, y por ende, todo acto de discriminación en el acceso a la administración pública es un acto de exclusión política que afecta al derecho fundamental referido en los párrafos anteriores.

84. En esta línea, el concurso público es la garantía institucional que por excelencia

tutela la no lesión del derecho de igualdad de acceso a la función; de tal forma que, toda vulneración del contenido esencial del concurso público, como lo es, el ocupar puestos públicos que no son de confianza política sin concurso público, o con concurso público que no satisfaga criterios mínimos de publicidad, o en los que se advierta amplios márgenes de discrecionalidad, cualquiera sea el régimen laboral aplicable, afecta al mencionado derecho fundamental; y por tanto, en una adecuada restitución del derecho, tal incorporación debe ser invalidada,

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cualquiera sea la forma jurídica utilizada para el acceso; como puede ser un acto administrativo o un contrato. La única excepción válida para un acceso al empleo público sin concurso público, es aquella para ocupar necesidades temporales bajo el uso correspondiente de contratos temporales.

85. En el presente caso, se han observado una serie de inconsistencias en las calificaciones asignadas en la Hoja de Vida de la señora de iniciales D.M.C.C. ganadora de la plaza con código GPyDS-2PR, las cuales no fueron advertidas por el Jurado Calificador. En ese sentido, dicha situación demuestra negligencia en los encargados de llevar a cabo el Concurso, así como de la Entidad, situación reprochable que lesiona indiscutiblemente el derecho de igualdad de acceso a la función pública, en este caso de manera específica, a la función docente.

86. En ese sentido, el Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ 2019 - I, se

encuentra viciado en el extremo referido a la Plaza de Docente Principal a tiempo completo de las Asignaturas de Planificación Estratégica, Modernización de las Gestión Pública y Gestión de Organización e Intervención Social correspondientes al Código de plaza GPyDS-2PR, debido a la vulneración al derecho de igualdad de acceso a la función, según lo desarrollado en los numerales precedentes.

87. Por lo tanto, lo descrito en los párrafos precedentes demuestran una serie de

irregularidades en el referido concurso, por lo que se ha incurrido en un vicio de nulidad por contravenir las disposiciones que regulan el acceso al servicio civil, por lo que la inobservancia de las normas señaladas genera la nulidad de dicho proceso, conforme lo previsto en el artículo 9º de la Ley Marco del Empleo Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita.

88. En ese sentido, corresponde a la Entidad disponer las acciones correspondientes, a

efectos de evaluar adecuadamente la Hoja de Vida de los postulantes que se presentaron a la plaza de Código GPyDS-2PR, debiendo tener en cuenta lo criterios y requerimientos establecidos en las Bases y el Reglamento del Concurso Público Nombramiento Docente 2019-I.

89. Bajo esa línea, corresponde efectuar una correcta y diligente revisión de los

documentos presentados por cada postulante a la plaza de Código GPyDS-2PR, a fin de determinar si cumplen con los requisitos previstos, debiéndoseles asignar la calificación acorde al cumplimiento y a los parámetros señalados en el documento Hoja de Vida.

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90. Por consiguiente, se deberá declarar la NULIDAD de los resultados finales del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ 2019-I, publicados el 24 de febrero de 2019, así como de la Resolución de Consejo de Comisión Organizadora Nº 071-2019-CCO-UNAJ, del 27 de febrero de 2019, emitida por la Presidencia de la Comisión Organizadora de la Entidad, en ambos casos, en el extremo referido al ganador de la Plaza de Docente Principal a tiempo completo de las Asignaturas de Planificación Estratégica, Modernización de las Gestión Pública y Gestión de Organización e Intervención Social correspondientes al Código de plaza GPyDS-2PR, por encontrarse dicho procedimiento incurso en la causal de nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 274448.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de los resultados finales del Concurso Público de Nombramiento Docente UNAJ 2019-I, publicados el 24 de febrero de 2019, así como de la Resolución de Consejo de Comisión Organizadora Nº 071-2019-CCO-UNAJ, del 27 de febrero de 2019, emitida por la Presidencia de la Comisión Organizadora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA, en ambos casos, en el extremo referido al ganador de la Plaza de Docente Principal a tiempo completo de las Asignaturas de Planificación Estratégica, Modernización de las Gestión Pública y Gestión de Organización e Intervención Social correspondientes al Código de plaza GPyDS-2PR. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la calificación de las Hojas de Vida de los postulantes presentados a la plaza de Código GPyDS-2PR, debiendo la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA tener en consideración al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ABRAHAM MELITON CONTRERAS VARGAS y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (…)”.

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CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese. L14/CP4