85
ASISTENCIA ALIMENTICIA D.P. Carolina Noguera Villarrica, julio de 2015

Experiencias del Ministerio de la Defensa Pública en la Aplicación de ... · derivada de la patria potestad y reforzada por la ley, razón por la cual no necesariamente debe existir

Embed Size (px)

Citation preview

ASISTENCIA ALIMENTICIA

D.P. Carolina Noguera

Villarrica, julio de 2015

“Indudablemente que el sexo ha de tener una gran

influencia sobre el individuo; pero no hasta el punto de

borrar la unidad del género humano, es decir, formar

otra especie dentro de la especie humana. Las leyes

fundamentales de la naturaleza humana son idénticas

en el varón y la mujer”

Serafina Dávalos

La presentación de la ponencia tendrá las siguientes partes:

• Generalidades

• Protección jurídica internacional y de orden interno en materia de asistencia alimentaria.

• Procedimiento de fijación de alimentos para el niño o niña

• Recaudos que se debe acreditar en el juicio de asistencia alimenticia

• Asistencia alimenticia

prenatal.

Generalidades El derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres o parientes es reconocido por las leyes y NO es concedido por las leyes. Los alimentos son un derecho natural, basado en la solidaridad familiar y que la legislación, únicamente, se ocupa de regular. Los alimentos están íntimamente ligados al derecho a la vida.

“La obligación alimentaria es una obligación

natural que corresponde a los progenitores,

derivada de la patria potestad y reforzada por la

ley, razón por la cual no necesariamente debe

existir una resolución judicial compulsiva para que

aquellos lo cumplan”

Dra. Alicia Pucheta de Correa

Terminología

Origen de la palabra "Alimentos"

Es importante saber que el origen del vocablo "alimentos" proviene

del latin "alimentum" o "ab alere" que significa alimentar.

ALIMENTOS

Se entiende por alimentos todo aquello que

necesita un niño o un adolescente para su

sustento, alimentación, vestido, educación,

instrucción y capacitación para el trabajo,

asistencia médica, vivienda y recreación.

También los gastos de embarazo, desde la

concepción hasta el posparto.

La Pensión Alimentaria

Es un derecho reconocido por la ley, que le otorga

a una persona la posibilidad de recibir una

cantidad de dinero por parte de otra persona, que

esté o haya estado unida a ella por lazos de

parentesco o por haber mantenido una relación de

pareja y que se haya comprobada la filiación.

Pago de Alimentos

Es el trámite tendiente a obtener un

reconocimiento judicial que disponga el

pago de una pensión alimenticia a favor

de un alimentista (cónyuge, hijo, padre,

hermano). También puede solicitarse el

aumento, reducción, de la pensión

alimenticia.

Derecho a ser alimentado. Protección

jurídica nacional e internacional

Todo Defensor o Defensora del fuero de la

niñez y adolescencia debe establecer sus

peticiones bajo los fundamentos de los

instrumentos internacionales y nacionales.

Debe exigir a la magistratura que interprete

y aplique los mismos en cada caso

particular y en ese contexto el control de

convencionalidad.

Artículo 137 - DE LA SUPREMACIA DE LA

CONSTITUCION

La ley suprema de la República es la Constitución.

Esta, los tratados, convenios y acuerdos

internacionales aprobados y ratificados, las leyes

dictadas por el Congreso y otras disposiciones

jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en

consecuencia, integran el derecho positivo

nacional en el orden de prelación enunciado…

Artículo 145 - DEL ORDEN JURIDICO

SUPRANACIONAL

La República del Paraguay, en condiciones de

igualdad con otros Estados, admite un orden

jurídico supranacional que garantice la vigencia de

los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de

la cooperación y del desarrollo, en lo político,

económico, social y cultural.

Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por

mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.

Control de Convencionalidad

Todos los operadores de justicia deben interpretar y aplicar

no solo los tratados internacionales (CDN) sino que

también interpretar y aplicar en nuestros requerimientos los

estándares a través de las decisiones de la Corte

Interamericana de DDHH. Máximo organismo interpretador

de la Convención. Art. 2 de la Convención Interamericana

de DDHH. Corte Suprema de Justicia de Paraguay.

jnid

Constitución Nacional

Artículo 4 - DEL DERECHO A LA VIDA

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se

garantiza su protección, en general, desde la concepción.

Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será

protegida por el Estado en su integridad física y psíquica,

así como en su honor y en su reputación. La ley

reglamentará la libertad de las personas para disponer de

su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

Artículo 49 - DE LA PROTECCIÓN A LA

FAMILIA

La familia es el fundamento de la sociedad.

Se promoverá y se garantizará su protección

integral. Esta incluye a la unión estable del

hombre y de la mujer, a los hijos y a la

comunidad que se constituya con cualquiera

de sus progenitores y sus descendientes.

Artículo 50 - DEL DERECHO A CONSTITUIR

FAMILIA

Toda persona tiene derecho a constituir familia,

en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y

el hombre tendrán los mismos derechos y

obligaciones.

Artículo 53 - DE LOS HIJOS

Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de

alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad.

Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes

de asistencia alimentaria.

Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus

padres en caso de necesidad.

La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole

numerosa y a las mujeres cabeza de familia.

Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación

de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en

los documentos personales.

Artículo 54 - DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de

garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así

como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo

contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso,

el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a

la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías

y la sanción de los infractores.

Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter

prevaleciente.

Prevalece

Derecho del niño y del adolescente

Derecho de cualquier persona mayor de edad

Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre OEA.

Artículo 6 - Derecho a la constitución y a la

protección de la familia

Toda persona tiene derecho a constituir

familia, elemento fundamental de la

sociedad, y a recibir protección para ella.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre OEA.

Artículo 7 - Derecho de protección a la maternidad

y a la infancia.

Toda mujer en estado de gravidez o en época de

lactancia, así como todo niño, tienen derecho a

protección, cuidados y ayuda especiales.

Derecho a la Lactancia

Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre OEA.

Artículo 30 - Deberes para con los hijos y los padres

Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar

a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar

siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos

cuando éstos lo necesiten.

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Art. 25 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado

que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en

especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia

médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo

derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,

invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de

subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y

asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o

fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Declaración de los Derechos del Niño

Principio 2

El niño gozará de una protección especial y

dispondrá de oportunidades y servicios,

dispensado todo ello por la ley y por otros

medios, para que pueda desarrollarse física,

mental, moral, espiritual y socialmente en

forma saludable y normal, así como en

condiciones de libertad y dignidad. Al

promulgar leyes con este fin, la consideración

fundamental a que se atenderá será el interés

superior del niño.

Declaración de los Derechos del Niño

Principio 4

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.

Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud;

con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su

madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y

postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de

alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos

adecuados.

Niños y niñas en situación de vulnerabilidad

Ausencia del cumplimiento de la aplicación de

instrumentos internacionales

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

Políticos ONU

Artículo 24

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen

nacional o social, posición económica o nacimiento, a las

medidas de protección que su condición de menor

requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad

y del Estado.

Convención Americana sobre Derechos

Humanos

Artículo 17. Protección a la Familia.

La familia es el elemento natural y fundamental de la

sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer

matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las

condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en

la medida en que estas no afecten al principio de no

discriminación establecido en esta Constitución.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 15 Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida

por el Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las

disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar

adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso

razonable después del parto;

b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de

lactancia como durante la edad escolar;

c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la

plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación

de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores

de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

LEY Nº 899/96

QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA

SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

Artículo 1. La presente Convención tiene como objeto la

determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias,

así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional,

cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia

habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su

domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado

Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones

alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que

deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes

hayan sido tales. Los Estados podrán declarar, al suscribir, ratificar o

adherir a esta Convención, que la restrinjan a las obligaciones

alimentarias respecto de menores.

Convención de los Derechos del Niño.

ARTÍCULO 3

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los

Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y

el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en

cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras

personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán

todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los

Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y

establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños

cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,

especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia

de su personal, así como en relación con la existencia de una

supervisión adecuada.

PROCEDIMIENTO DE FIJACION DE

ALIMENTOS PARA EL NIÑO

ARTÍCULO 27 CDN

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado

para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras

personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de

proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones

de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de

acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas

apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar

efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y

programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la

vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el

pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la

responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en

el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera

por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados

Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación

de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos

apropiados.

Para la fijación de alimentos se observará

el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en

el CNA, conforme al art. 186 del este cuerpo legal

para ello se entiende que pueden RECLAMAR

ALIMENTOS los niños y adolescentes y de igual

manera la mujer grávida cuando así lo necesitara,

art. 185 CNA.

A) Acciones de Reconocimiento (Art. 234 C.C.)

• Contestación (Art. 240 C.C.)

• Desconocimiento (Arts. 236 y 243 C.C.)

• Proceso de conocimiento sumario, regulado

por el Código Procesal Civil (Art. 683), salvo

en lo relativo a la prohibición de presentar

alegatos, para lo cual se establece un plazo de

6 (seis) días comunes (Art. 183 C.N. y A.)

• B) Fijación de Alimentos para el niño y

la mujer grávida. (Arts. 185 al 190 C. N.

y A.)

• C) Ofrecimiento de Alimentos (Ley

3.929/09)

• D) Maltrato (Ley 4.295/11)

• E) De la Adopción (Ley 1.136/97)

Orden Jurídico Interno

Art. 185 CNA

El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes

están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la

mujer cuando tuviera necesidad de protección económica

para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos

deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en

cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de

quien deba prestarlos.

Justificar el vinculo

Código Civil Paraguayo

Art. 256

“La obligación de prestar alimentos que

nace del parentesco comprende lo

necesario para la subsistencia, habitación y

vestido, así como lo indispensable para la

asistencia en las enfermedades. Tratándose

de personas en edad de recibir educación,

incluirá lo necesario para estos gastos”.

Opinión doctrinaria.

El derecho a percibir alimentos -y la correlativa

obligación de prestarlos- deriva de una relación

alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero

cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la

satisfacción de necesidades personales para la

conservación de la vida, para la subsistencia de

quien los requiere. Derecho Civil, Derecho de Familia, de

Zanoni, T. I, Pág. 91.

Características principales

a) Personalísimo, lo que implica que no se trasmite a los

herederos, ni puede ser ejercida por acción subrogatoria;

b) inalienable; Que no se puede enajenar, es decir, ni

transmitir, ni ceder ni vender legalmente:

c) irrenunciable; no alberga posibilidad de renuncia

• Art.262. CCP. La obligación de alimentos

no puede ser objeto de compensación ni

transacción. El derecho a reclamarlos es

irrenunciable e incesible y la pensión

alimentaria no puede ser gravada ni

embargada.

Art. 258 CCP

“Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el

orden que sigue:

– a) los cónyuges.

– b) los padres y los hijos;

– c) los hermanos;

– d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos;

y

– e) los suegros, el yerno y la nuera.

– Los descendientes la deberán antes que los ascendientes.

La obligación se establecerá según el orden de las

sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias. Entre

ascendientes, los más próximos están obligados antes que los

más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.

FORMA DE PAGO

Art.264.CC. El que debe suministrar los alimentos puede

hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo

y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho

a los alimentos. El juez decidirá cuando estime

conveniente admitir o no esta última forma de

prestarlos.

Art.265.- Los alimentos se pagarán por mensualidades

adelantadas.

RECAUDOS QUE SE DEBE ACREDITAR

EN EL JUICIO DE ASISTENCIA

ALIMENTICIA

JUSTIFICAR EL VÍNCULO. Art. 185 CNA

Que haya entre ambos un vínculo de parentesco

en el grado establecido por la ley.

Es preciso que no haya otros parientes más

cercanos en condiciones de proporcionarlos, pues

la obligación alimentaría tiene carácter sucesivo...”

BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho de

Familia Pág.405. 12ª Ed.

Caudal del alimentante

CAUDAL DEL ALIMENTANTE Art. 185 CNA

Que el alimentante tenga posibilidad económica de

proporcionar ayuda. Pues los alimentos no pueden nunca

exigirse en desmedro de las propias necesidades del

demandado. Persona en situación de vulnerabilidad.

La jurisprudencia ha señalado que no se requiere la

producción de una prueba concluyente de los ingresos

del demandado, sino solamente la justificación

aproximada, que demuestren al juez la situación

patrimonial y financiera del mismo.” (Derecho de Familia, Tomo I,

pág. 116. José Antonio Moreno Ruffinelli).

Capitulo IV DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA

Art. 97 CNA DE LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR

ASISTENCIA ALIMENTICIA

Primera parte

El padre y la madre del niño o adolescente, están

obligados a proporcionarle alimentos suficientes y

adecuados a su edad. La asistencia incluye lo

necesario para el sustento, habitación, vestido,

educación, asistencia médica y recreación del niño

o adolescente.

Critica al art. 183 del CNA

El artículo hace referencia a hijos concebidos

dentro del matrimonio y fuera del matrimonio.

Cuando la Constitución Nacional en su artículo 53

prohíbe la calificación sobre la filiación de los

hijos, es decir no discrimina si es o no concebido

dentro del matrimonio haciendo hincapié a que

todos los hijos son iguales ante la ley.

Segunda parte del art. 97 CNA. ASISTENCIA

PRE NATAL

La mujer embarazada podrá reclamar

alimentos al padre del hijo. Los alimentos

comprenden también la obligación de

proporcionarle a la madre los gastos que

habrán de ocasionar el embarazo y el parto.

DERECHO A LA PROTECCIÓN

PRENATAL.

• Atención a la embarazada: desde la concepción hasta

45 días posteriores al parto.

• Es obligación la asistencia del padre, parientes y por

último, de forma subsidiaria, del Estado.

• En ningún caso, la falta de pago de servicios médicos

puede ameritar la retención del niño o la madre en el

centro donde haya nacido.

Articulo 9 C.N. y A. Protección

de las personas por nacer. • Desde la concepción y hasta los 45 días

después del parto.

• En base a este articulo se puede iniciar el

juicio de asistencia prenatal inclusive

después del parto.

Sujetos pasivos de la obligación de prestar

alimentos.

Art. 98 CNA

En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos

económicos de los padres, deben prestar asistencia

alimenticia las personas mencionadas en el artículo 4° de

esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.

Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen

materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en

forma singular, esta podrá ser prorrateada entre los

mismos.

Art. 4 CNA Padres adoptivos

Art. 258 CCP

Forma de probar la ausencia,

incapacidad o falta de recursos

económicos

Por analogía: utilizar el artículo 100 del

C.N.y A., es decir, con dos testigos que

acrediten esos factores.

A través del informe de la trabajadora

social

Imposibilidad de eludir el pago

Art. 99 CNA

El que hubiese sido demandado por asistencia

alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el

pago al que haya sido condenado. El pago de la

pensión alimentaria será efectuado por el

alimentante hasta tanto no exista sentencia

definitiva en otro juicio, que pudiera revertir la

condena dictada en el juicio de alimentos.

Quienes pueden iniciarlo?

A instancia del niño o adolescente, sus

padres, tutores o responsables, la

Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el

MP o quienes tengan interés e igualmente

de oficio por el Juez, art. 167 CNA

¿Quiénes son partes en el

procedimiento?

El niño o adolescente, progenitor conviviente, alimentante,

tutores, Defensores y MP art. 168

Alsina indica que el trámite estatuido por el código de

procedimiento para el proceso de alimentos no viola la

garantía de defensa en juicio, pues en definitiva el

alimentante puede impugnar la sentencia; pudiendo incluso

por vía incidental discutir la cesación o reducción de la

cuota alimentaria cuando se trate de hechos de fácil

comprobación. Asimismo refiere que no confiere al

alimentante el carácter de parte, salvo que apelase la

sentencia de primera instancia.

Competencia Territorial: lugar de

residencia habitual del niño o adolescente

art. 169 del C.N. y A.

Demanda: al realizar la presentación de la

demanda se deberá acompañar la

documentación relativa a las pruebas que

hacen al juicio. Art. 171

Art. 597 CCP. Recaudos. El que pide alimentos deberá,

en un mismo escrito:

a) acreditar el título en cuya virtud los solicita.

b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de

quien deba suministrarlos; y

c) acompañar toda la documentación que tuviere en su

poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo

dispuesto en el articulo 219.

Pruebas: el derecho a solicitar alimentos se

probara por medio de instrumento público o

por absolución de posiciones del

demandado. Art. 187 CNA.

Instrumento público: Certificado de

nacimiento del niño o niña.

Caudal del alimentante: por toda clase de

pruebas, testificales, etc.

Audiencia de sustanciación

El Juez convocara a una audiencia dentro de los tres días

de la iniciación de la demanda en el cual siempre

procurara ADVENIR a las partes.

También conforme a nuestro manual de funciones MDP es

necesario intentar una mediación antes de iniciar el juicio

ante los juzgados.

Logrando el acuerdo se debe homologar los acuerdos

realizados en tema de alimentos.

CONCILIACIÓN

Es un intento para llegar a un

entendimiento entre las partes que

tienen un litigio que signifique un

acuerdo razonable.

Art. 15. CPC DEBERES. Son deberes de los jueces, si

perjuicio de lo establecido en el Código de Organización

Judicial:

– g) procurar, en cuanto sea compatible con el

ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los

juicios referentes a las relaciones de familia, que los

litigantes pongan término a sus diferencias mediante

avenimiento amigable. A este efecto podrán

convocarlos a su presencia en cualquier estado del

juicio.

Si no se llegase a una CONCILIACION el Juzgado

podrá:

• Declarar la cuestión de puro derecho

• Abrir la causa a prueba

• Ordenar medidas de mejor proveer

• Dictar medidas cautelares de protección

Se podrá solicitar la fijación provisoria de

alimentos, conforme al art. 175 inc. e del CNA.

El Juez durante cualquier etapa del

procedimiento podrá dictar la fijación

provisoria de alimentos para lo cual debe

oír al demandado, al que se le citara por

única vez y bajo apercibimiento de tener por

ciertas las afirmaciones de la parte actora.

Esta medida se observa en el art. 188 CNA.

Pruebas

El caudal se podrá comprobar por cualquier

medio de pruebas.

TESTIGOS: hasta tres testigos por parte,

incluso miembro de la familia, art. 176

CNA

DE LA FIJACION DEL MONTO

Articulo 189 CNA

La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada

por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En

caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de

iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la

prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada.

La misma deberá ser fijada en jornales mínimos, para actividades

diversas no especificadas, incrementándose automática y

proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.

Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el 50% de los

ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.

Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a

cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuara con

preferencia a cualquier otro.

DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR EL

MONTO: art. 190 CNA.

Se tomará en cuenta su forma de vida además se presumirá, sin

admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo

legal.

En cuanto a la fijación del monto de la Prestación Alimenticia, la ley

no establece porcentaje alguno para la fijación dejando a la

prudencia del juez, quien debe de equilibrar las necesidades del

menor de edad con la capacidad económica del alimentante, pero el

limite aplicable al embargo de sueldo cuando se trata de cobro de la

obligación alimentaria, según el artículo 246 del Código de Trabajo,

es el 50% del sueldo del obligado. Por lo que el juez como lo

habíamos dicho anteriormente lo fija de acuerdo a su criterio y

prudencia, considerando además otro factor importante como la

existencia de otro hijo menor de edad del alimentante que también

debe de ser protegido y alimentado por sus progenitores y amparado

por la ley.

Opinión Doctrinaria

“…Ello concuerda con lo decidido en la jurisprudencia

argentina, en donde se ha señalado que cuando la

determinación exacta del monto es imposible como ocurre,

por ejemplo, en el supuesto de personas que trabajan en

forma independiente y sobre cuyos ingresos no puede

ejercerse ningún control, corresponde fijar una cuota que

cubra las necesidades mínimas de subsistencia” (Derecho de

Familia, Tomo I, pág. 116. José Antonio Moreno Ruffinelli).

Procedimiento Especial

Demanda

Audiencia de Conciliación

Declaración de puro derecho o abrir la causa a

prueba

Sustanciación del juicio

Fijación provisoria de

alimentos como medida cautelar

Diligenciamientos de pruebas

Resolución Final

Sentencia

Ejecución de la sentencia

Art. 71 CNA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL

PADRE Y DE LA MADRE

Quienes ejercen la patria potestad están obligados

a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de

alimentar comprende proveerles lo necesario para

la subsistencia, habitación y vestido, en

condiciones no inferiores a las que disfrutan

los obligados.

Caducidad

• Una vez que salga el Auto Interlocutorio

donde fije el monto provisorio de

alimentos dicho juicio no caducará.

• No obstante es necesario solicitar que la

magistratura se expida sobre las pruebas

y dicte sentencia en tiempo y forma.

SENTENCIA: El magistrado se basará en

las pruebas arrimadas a autos y en la

presunción de la ley.

Ejecución de la Sentencia

• La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando

materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de

la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del

derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas, las

cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido

afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo

preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con

trascendencia jurídica.

• Es la última etapa del procedimiento, ésta es el objeto del proceso, el cual

se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos

controvertidos y que para esta decisión tenga efectividad practica, ya sea

para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue

declarada sin lugar, ya sea para que se cumpa con la obligación

demandada. El requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en

consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.

• Embargo de bienes si los tuviere.

• Solicitar el descuento compulsivo de los

salarios a través de la patronal del empleo

del alimentante.

Incumplimiento del deber alimentario. Art.

225 del CPP

En el tema de la Inasistencia Alimentaria es el

padre el que juega el rol de victimario,

En el delito de la Inasistencia Alimentaria hay un

acto, inconsciente o no, de Abandono de un

humano para con su consanguíneo más cercano:

Su hijo

28 de Marzo, 2015 | Nacionales

"Castigarán" a padres que no cumplan con pensión

alimentaria

El Congreso paraguayo aprobó una ley que establece

sanciones para los padres que incumplan la obligación de

pagar la pensión alimenticia a sus hijos, informó la Cámara

de Diputados.

La ley establece que los padres que no paguen la pensión

a sus hijos durante tres o más cuotas, sean sucesivas o

alternadas, serán inscritos en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos (Redam).

Se les inhabilitarán civilmente.

Responsabilidad del Estado

• Para el caso de reclusión del padre o la madre o

de ambos la responsabilidad del Estado se ve

activado.

• Debe:

• Velar porque el niño o niña se desarrolle dentro

de una familia guardadora y el último caso

derivarlo a un abrigo.

• Mediante el Poder Judicial establecer que el

guardador/a acepte el cargo.

• Controlar las gestiones del guardador/a.

• Promover los mecanismos para el

relacionamiento de los hijos con sus

progenitores detenidos siempre que no

exista suspensión de la patria potestad.

• El padre y la madre privados de libertad

no se eximen de su deber alimentario.

CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS.

PARAGUAY

Respecto de los derechos de los niños y niñas de la Comunidad, el Tribunal observó que

las condiciones de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba la Comunidad

afectaron en forma particular el desarrollo de los niños y niñas, así como había

ocasionado altos índices de desnutrición entre ellos. Igualmente, señaló que la mayoría

de las personas cuya muerte fue imputable al Estado eran niños o niñas, cuando las

causas de dichos fallecimientos se hubieran podido prevenir. Adicionalmente, consideró

que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación femenina o

masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de

territorio, afectaron en forma particular el desarrollo e identidad cultural de los niños y

niñas de la Comunidad. Por lo tanto, el Tribunal consideró que el Estado no había

adoptado las medidas de protección necesarias a favor de los niños y niñas de la

Comunidad, y declaró la violación del derecho consagrado en el artículo 19 (Derecho del

Niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de

Respetar los Derechos) de la misma.

http://www.escritosdederecho.com/2013/04/caso-comunidad-indigena-xakmok-kasek-vs-

paraguay.html#sthash.tqCOsMn0.dpuf

Muchas gracias D.P. Carolina Noguera

[email protected]