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8/20/2019 EXPOXISION DEREHO LABORALC
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TITULO TERCERO
CONDICIONES DE TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio deigualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podránser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales
a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sinue puedan establecerse diferencias y!o e"clusiones por motivo deorigen #tnico o nacionalidad, se"o, g#nero, edad, discapacidad,condici$n social, condiciones de salud, religi$n, opiniones,preferencias se"uales, condiciones de embara%o, responsabilidadesfamiliares o estado civil, salvo las modalidades e"presamente
consignadas en esta Ley.
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Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar
labores o tareas conexas o complementarias a su labor
principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente. Para los eectos del párrao anterior, se
entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, a!uellas relacionadas permanente "
directamente con las !ue est#n pactadas en los contratos
indi$iduales " colecti$os de trabajo o, en su caso, las !ue
%abitualmente realice el trabajador.
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Artículo 5&.- 'l trabajador podrá solicitar de la (unta de
)onciliación " Arbitraje la modiicación de las condicionesde trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea
excesi$a la jornada de trabajo o concurran circunstancias
económicas !ue la justii!uen. 'l patrón podrá solicitar la
modiicación cuando concurran circunstancias económicas
!ue la justii!uen.
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CAPITULO IIJornada de trabajo
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Artículo 58.- (ornada de trabajo es el tiempo durante el cual
trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59.- 'l trabajador " el patrón ijarán la duración de la jornad
de trabajo, sin !ue pueda exceder los máximos le*ales. Lo
trabajadores " el patrón podrán repartir las %oras de trabajo, a in dpermitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cual!ui
modalidad e!ui$alente.
Artículo 60.- (ornada diurna es la comprendida entre las seis " la
$einte %oras.
(ornada nocturna es la comprendida entre las $einte " las seis %oras.
(ornada mixta es la !ue comprende períodos de tiempo de las jornada
diurna " nocturna, siempre !ue el período nocturno sea menor de tre
%oras " media, pues si comprende tres " media o más, se reputa
jornada nocturna.
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Artículo 6.- La duración máxima de la jornada será+ oc%o %or
diurna, siete la nocturna " siete %oras " media la mixta.
Artículo 6!.- Para ijar la jornada de trabajo se obser$ará lo dispues
el artículo 5o., racción .
Artículo 6".- urante la jornada continua de trabajo se concede
trabajador un descanso de media %ora, por lo menos.
Artículo 6#.- )uando el trabajador no pueda salir del lu*ar donde p
sus ser$icios durante las %oras de reposo o de comidas, el ti
correspondiente le será computado como tiempo eecti$o de la jornadtrabajo.
Artículo 65.- 'n los casos de siniestro o ries*o inminente en !ue p
la $ida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la exist
misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolon*arse p
tiempo estrictamente indispensable para e$itar esos males.
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Artículo 66.- Podrá tambi#n prolon*arse la jornada de trabaj
circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres %oras dia
de tres $eces en una semana.
Artículo 6&.- Las %oras de trabajo a !ue se reiere el artículo 6
retribuirán con una cantidad i*ual a la !ue corresponda a cada una %oras de la jornada.
Las %oras de trabajo extraordinario se pa*arán con un ciento por
más del salario !ue corresponda a las %oras de la jornada.
Artículo 6.- Los trabajadores no están obli*ados a prestar sus sepor un tiempo ma"or del permitido de este capítulo.
La prolon*ación del tiempo extraordinario !ue exceda de nue$e %o
la semana, obli*a al patrón a pa*ar al trabajador el tiempo exceden
un doscientos por ciento más del salario !ue corresponda a las %o
la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Le".
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CA P I T U L O
I I I
D $A S D E D E
S CA N S O
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Artículo 6/.- Por cada seis días de trabajo disrutará el trabajador
de un día de descanso, por lo menos, con *oce de salario ínte*ro.
Artículo &0.- 'n los trabajos !ue re!uieran una labor continua, los
trabajadores " el patrón ijarán de com1n acuerdo los días en !uelos trabajadores deban disrutar de los de descanso semanal.
Artículo &2.- 'n los re*lamentos de esta Le" se procurará !ue el
día de descanso semanal sea el domin*o.
Los trabajadores !ue presten ser$icio en día domin*o tendránderec%o a una prima adicional de un $einticinco por ciento, por lo
menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
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Artículo &3.- )uando el trabajador no preste sus ser$icios durante
todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o
en la misma semana preste sus ser$icios a $arios patrones, tendráderec%o a !ue se le pa*ue la parte proporcional del salario de los
días de descanso, calculada sobre el salario de los días en !ue
%ubiese trabajado o sobre el !ue %ubiese percibido de cada patrón.
Artículo &4.- Los trabajadores no están obli*ados a prestar ser$icios
en sus días de descanso. i se !uebranta esta disposición, el patrón
pa*ará al trabajador, independientemente del salario !ue le
corresponda por el descanso, un salario doble por el ser$icio
prestado.
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Artículo &. on días de descanso obli*atorio+
. 'l 2o. de enero7
. 'l primer lunes de ebrero en conmemoración del 5 de ebrero7
. 'l tercer lunes de mar8o en conmemoración del 32 de mar8o7
9. 'l 2o. de ma"o7
9. 'l 26 de septiembre7
9. 'l tercer lunes de no$iembre en conmemoración del 30 de no$iembre7
9. 'l 2o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión d
Poder 'jecuti$o :ederal7
9. 'l 35 de diciembre, "
;. 'l !ue determinen las le"es ederales " locales electorales, en el caso d
elecciones ordinarias, para eectuar la jornada electoral.
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Artículo &5.- 'n los casos del artículo anterior los trabajadores " los
patrones determinarán el n1mero de trabajadores !ue deban
prestar sus ser$icios. i no se lle*a a un con$enio, resol$erá la
(unta de )onciliación Permanente o en su deecto la de
)onciliación " Arbitraje.
Los trabajadores !uedarán obli*ados a prestar los ser$icios "
tendrán derec%o a !ue se les pa*ue, independientemente del
salario !ue les corresponda por el descanso obli*atorio, un salario
doble por el ser$icio prestado.
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Artículo 76.- Los trabajadores !ue ten*an más de un año de
ser$icios disrutarán de un período anual de $acaciones
pa*adas, !ue en nin*1n caso podrá ser inerior a seis días
laborables, " !ue aumentará en dos días laborables, %asta lle*ar
a doce, por cada año subsecuente de ser$icios.
espu#s del cuarto año, el período de $acaciones aumentará en
dos días por cada cinco de ser$icios.
Artículo 77.- Los trabajadores !ue presten ser$icios
discontinuos " los de temporada tendrán derec%o a un períodoanual de $acaciones, en proporción al n1mero de días de trabajos
en el año.
Artículo 78.- Los trabajadores deberán disrutar en orma
continua seis días de $acaciones, por lo menos.
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Artículo 79.- Las $acaciones no podrán compensarse con una
remuneración.
i la relación de trabajo termina antes de !ue se cumpla el año de
ser$icios, el trabajador tendrá derec%o a una remuneraciónproporcionada al tiempo de ser$icios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derec%o a una prima no
menor de $einticinco por ciento sobre los salarios !ue les
correspondan durante el período de $acaciones.
Artículo 81.- Las $acaciones deberán concederse a los
trabajadores dentro de los seis meses si*uientes al cumplimiento
del año de ser$icios. Los patrones entre*arán anualmente a sus
trabajadores una constancia !ue conten*a su anti*
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APITULO V
Salario
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Artículo 8.- alario es la retribución !ue debe pa*ar el patrón al trabajador por su trabajo
Artículo &'.( )l salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisi$al%ado o de cualuier otra manera.
*ratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturale%atrabajador y el patr$n podrán convenir el monto, siempre ue se trate de un salario remunecomo el pago por cada hora de prestaci$n de servicio, siempre y cuando no se e"cedamá"ima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social ue correspondande ue se trate. )l ingreso ue perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningúninferior al ue corresponda a una jornada diaria.
+uando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturale%a de #staconstar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles ue el pacaso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el ue los pondrá a disptrabajador, sin ue pueda e"igir cantidad alguna por concepto del desgaste natural herramienta como consecuencia del trabajo.
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Artículo 8!.- 'l salario se inte*ra con los pa*os %ec%os en
eecti$o por cuota diaria, *ratiicaciones, percepciones, %abitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie " cual!uiera otracantidad o prestación !ue se entre*ue al trabajador por su trabajo.
Artículo 8".- 'l salario debe ser remunerador " nunca menor al
ijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Le".
Para ijar el importe del salario se tomarán en consideración la
cantidad " calidad del trabajo.
'n el salario por unidad de obra, la retribución !ue se pa*ue será
tal, !ue para un trabajo normal, en una jornada de oc%o %oras, d#
por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
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Artículo 86.- A trabajo i*ual, desempeñado en puesto, jornada "
condiciones de eiciencia tambi#n i*uales, debe corresponder
salario i*ual.
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derec%o a un a*uinaldo
anual !ue deberá pa*arse antes del día $einte de diciembre,
e!ui$alente a !uince días de salario, por lo menos.
Los !ue no %a"an cumplido el año de ser$icios, independientemente
de !ue se encuentren laborando o no en la ec%a de li!uidación dela*uinaldo, tendrán derec%o a !ue se les pa*ue la parte proporcional
del mismo, conorme al tiempo !ue %ubieren trabajado, cual!uiera
!ue uere #ste.
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Artículo 88.- Los pla8os para el pa*o del salario nunca podrán ser ma"ores de
una semana para las personas !ue desempeñan un trabajo material " de !uince
días para los demás trabajadores.
Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemni8aciones !ue debanpa*arse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día
en !ue na8ca el derec%o a la indemni8ación, inclu"endo en #l la cuota diaria " la
parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo .
'n los casos de salario por unidad de obra, " en *eneral, cuando la retribución sea
$ariable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas
en los treinta días eecti$amente trabajados antes del nacimiento del derec%o. ien ese lapso %ubiese %abido aumento en el salario, se tomará como base el
promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la ec%a del
aumento.
)uando el salario se ije por semana o por mes, se di$idirá entre siete o entre
treinta, se*1n el caso, para determinar el salario diario.
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APITULO VI
Salario
#íni#o
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Artículo 90.- alario mínimo es la cantidad menor !ue debe
recibir en eecti$o el trabajador por los ser$icios prestados en una
jornada de trabajo.
'l salario mínimo deberá ser suiciente para satisacer las
necesidades normales de un jee de amilia en el orden material,
social " cultural, " para pro$eer a la educación obli*atoria de los
%ijos.
e considera de utilidad social el establecimiento de instituciones
" medidas !ue protejan la capacidad ad!uisiti$a del salario "
aciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de
satisactores.
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Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser *enerales para
una o $arias áreas *eo*ráicas de aplicación, !ue pueden
extenderse a una o más entidades ederati$as o proesionales,
para una rama determinada de la acti$idad económica o para
proesiones, oicios o trabajos especiales, dentro de una o $arias
áreas *eo*ráicas.
Artículo 9.- Los salarios mínimos *enerales re*irán para todos
los trabajadores del área o áreas *eo*ráicas de aplicación !ue
se determinen, independientemente de las ramas de la acti$idad
económica, proesiones, oicios o trabajos especiales.
Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán paratodos los trabajadores de las ramas de actividad econ$mica,profesiones, oficios o trabajos especiales ue se determinendentro de una o varias áreas geográficas de aplicaci$n.
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Artículo 9!.- Los salarios mínimos se ijarán por una )omisión
=acional inte*rada por representantes de los trabajadores, de los
patrones " del *obierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones
especiales de carácter consulti$o !ue considere indispensables para
el mejor desempeño de sus unciones.
Artículo 9".- La )omisión =acional de los alarios >ínimos " las
)omisiones )onsulti$as se inte*rarán en orma tripartita, de acuerdo
a lo establecido por el )apítulo del ?ítulo ?rece de esta Le".
Artículo 96.- La )omisión =acional determinará la di$isión de la@ep1blica en áreas *eo*ráicas, las !ue estarán constituidas por
uno o más municipios en los !ue deba re*ir un mismo salario
mínimo *eneral, sin !ue necesariamente exista continuidad territorial
entre dic%os municipios.
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o r
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Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o r
los casos si*uientes+
. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en a$or de las personas
mencionadas en el artículo 220, racción 97 "
. Pa*o de rentas a !ue se reiere el artículo 252. 'ste descuento no podrá exceder del die8
ciento del salario.
. Pa*o de abonos para cubrir pr#stamos pro$enientes del :ondo =acional de la 9
?rabajadores destinados a la ad!uisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras d
o al pa*o de pasi$os ad!uiridos por estos conceptos. Asimismo, a a!uellos trabajadore
otor*ado un cr#dito para la ad!uisición de $i$iendas ubicadas en conjuntos %abitacionales
nstituto del :ondo =acional de la 9i$ienda para los ?rabajadores se les descontará el 2 d
reiere el artículo 24 de esta Le", !ue se destinará a cubrir los *astos !ue se ero*ue
administración, operación " mantenimiento del conjunto %abitacional de !ue se trate.deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán e"ceder el - del
/0. 1ago de abonos para cubrir cr#ditos otorgados o garanti%ados por el /nstituto a ue se 2-' 3is de esta Ley, destinados a la aduisici$n de bienes de consumo duradero o al pagodescuentos estarán precedidos de la aceptaci$n ue libremente haya hecho el trabaje"ceder del 2- del salario.