EXPOXISION DEREHO LABORALC

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  • 8/20/2019 EXPOXISION DEREHO LABORALC

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    TITULO TERCERO

    CONDICIONES DE TRABAJO

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

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    Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio deigualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podránser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales

    a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sinue puedan establecerse diferencias y!o e"clusiones por motivo deorigen #tnico o nacionalidad, se"o, g#nero, edad, discapacidad,condici$n social, condiciones de salud, religi$n, opiniones,preferencias se"uales, condiciones de embara%o, responsabilidadesfamiliares o estado civil, salvo las modalidades e"presamente

    consignadas en esta Ley.

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     Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar

    labores o tareas conexas o complementarias a su labor

    principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial

    correspondiente. Para los eectos del párrao anterior, se

    entenderán como labores o tareas conexas o

    complementarias, a!uellas relacionadas permanente "

    directamente con las !ue est#n pactadas en los contratos

    indi$iduales " colecti$os de trabajo o, en su caso, las !ue

    %abitualmente realice el trabajador.

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     Artículo 5&.- 'l trabajador podrá solicitar de la (unta de

    )onciliación " Arbitraje la modiicación de las condicionesde trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea

    excesi$a la jornada de trabajo o concurran circunstancias

    económicas !ue la justii!uen. 'l patrón podrá solicitar la

    modiicación cuando concurran circunstancias económicas

    !ue la justii!uen.

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    CAPITULO IIJornada de trabajo

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    Artículo 58.- (ornada de trabajo es el tiempo durante el cual

    trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

     Artículo 59.- 'l trabajador " el patrón ijarán la duración de la jornad

    de trabajo, sin !ue pueda exceder los máximos le*ales. Lo

    trabajadores " el patrón podrán repartir las %oras de trabajo, a in dpermitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cual!ui

    modalidad e!ui$alente.

      Artículo 60.- (ornada diurna es la comprendida entre las seis " la

    $einte %oras.

    (ornada nocturna es la comprendida entre las $einte " las seis %oras.

    (ornada mixta es la !ue comprende períodos de tiempo de las jornada

    diurna " nocturna, siempre !ue el período nocturno sea menor de tre

    %oras " media, pues si comprende tres " media o más, se reputa

     jornada nocturna.

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    Artículo 6.- La duración máxima de la jornada será+ oc%o %or

    diurna, siete la nocturna " siete %oras " media la mixta.

    Artículo 6!.- Para ijar la jornada de trabajo se obser$ará lo dispues

    el artículo 5o., racción .

    Artículo 6".- urante la jornada continua de trabajo se concede

    trabajador un descanso de media %ora, por lo menos.

     Artículo 6#.- )uando el trabajador no pueda salir del lu*ar donde p

    sus ser$icios durante las %oras de reposo o de comidas, el ti

    correspondiente le será computado como tiempo eecti$o de la jornadtrabajo.

    Artículo 65.- 'n los casos de siniestro o ries*o inminente en !ue p

    la $ida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la exist

    misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolon*arse p

    tiempo estrictamente indispensable para e$itar esos males.

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     Artículo 66.- Podrá tambi#n prolon*arse la jornada de trabaj

    circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres %oras dia

    de tres $eces en una semana.

      Artículo 6&.- Las %oras de trabajo a !ue se reiere el artículo 6

    retribuirán con una cantidad i*ual a la !ue corresponda a cada una %oras de la jornada.

    Las %oras de trabajo extraordinario se pa*arán con un ciento por

    más del salario !ue corresponda a las %oras de la jornada.

     Artículo 6.- Los trabajadores no están obli*ados a prestar sus sepor un tiempo ma"or del permitido de este capítulo.

    La prolon*ación del tiempo extraordinario !ue exceda de nue$e %o

    la semana, obli*a al patrón a pa*ar al trabajador el tiempo exceden

    un doscientos por ciento más del salario !ue corresponda a las %o

    la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Le".

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     CA P I T U L O 

     I I I

      D $A S  D E  D E

     S CA N S O

     

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     Artículo 6/.- Por cada seis días de trabajo disrutará el trabajador

    de un día de descanso, por lo menos, con *oce de salario ínte*ro.

     Artículo &0.- 'n los trabajos !ue re!uieran una labor continua, los

    trabajadores " el patrón ijarán de com1n acuerdo los días en !uelos trabajadores deban disrutar de los de descanso semanal.

     Artículo &2.- 'n los re*lamentos de esta Le" se procurará !ue el

    día de descanso semanal sea el domin*o.

      Los trabajadores !ue presten ser$icio en día domin*o tendránderec%o a una prima adicional de un $einticinco por ciento, por lo

    menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

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     Artículo &3.- )uando el trabajador no preste sus ser$icios durante

    todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o

    en la misma semana preste sus ser$icios a $arios patrones, tendráderec%o a !ue se le pa*ue la parte proporcional del salario de los

    días de descanso, calculada sobre el salario de los días en !ue

    %ubiese trabajado o sobre el !ue %ubiese percibido de cada patrón.

     Artículo &4.- Los trabajadores no están obli*ados a prestar ser$icios

    en sus días de descanso. i se !uebranta esta disposición, el patrón

    pa*ará al trabajador, independientemente del salario !ue le

    corresponda por el descanso, un salario doble por el ser$icio

    prestado.

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     Artículo &. on días de descanso obli*atorio+

     . 'l 2o. de enero7

     . 'l primer lunes de ebrero en conmemoración del 5 de ebrero7

     . 'l tercer lunes de mar8o en conmemoración del 32 de mar8o7

     9. 'l 2o. de ma"o7

     9. 'l 26 de septiembre7

    9. 'l tercer lunes de no$iembre en conmemoración del 30 de no$iembre7

    9. 'l 2o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión d

    Poder 'jecuti$o :ederal7

     9. 'l 35 de diciembre, "

      ;. 'l !ue determinen las le"es ederales " locales electorales, en el caso d

    elecciones ordinarias, para eectuar la jornada electoral.

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     Artículo &5.- 'n los casos del artículo anterior los trabajadores " los

    patrones determinarán el n1mero de trabajadores !ue deban

    prestar sus ser$icios. i no se lle*a a un con$enio, resol$erá la

    (unta de )onciliación Permanente o en su deecto la de

    )onciliación " Arbitraje.

    Los trabajadores !uedarán obli*ados a prestar los ser$icios "

    tendrán derec%o a !ue se les pa*ue, independientemente del

    salario !ue les corresponda por el descanso obli*atorio, un salario

    doble por el ser$icio prestado.

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    Artículo 76.- Los trabajadores !ue ten*an más de un año de

    ser$icios disrutarán de un período anual de $acaciones

    pa*adas, !ue en nin*1n caso podrá ser inerior a seis días

    laborables, " !ue aumentará en dos días laborables, %asta lle*ar

    a doce, por cada año subsecuente de ser$icios.

    espu#s del cuarto año, el período de $acaciones aumentará en

    dos días por cada cinco de ser$icios.

    Artículo 77.- Los trabajadores !ue presten ser$icios

    discontinuos " los de temporada tendrán derec%o a un períodoanual de $acaciones, en proporción al n1mero de días de trabajos

    en el año.

    Artículo 78.- Los trabajadores deberán disrutar en orma

    continua seis días de $acaciones, por lo menos.

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    Artículo 79.- Las $acaciones no podrán compensarse con una

    remuneración.

    i la relación de trabajo termina antes de !ue se cumpla el año de

    ser$icios, el trabajador tendrá derec%o a una remuneraciónproporcionada al tiempo de ser$icios prestados.

    Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derec%o a una prima no

    menor de $einticinco por ciento sobre los salarios !ue les

    correspondan durante el período de $acaciones.

    Artículo 81.- Las $acaciones deberán concederse a los

    trabajadores dentro de los seis meses si*uientes al cumplimiento

    del año de ser$icios. Los patrones entre*arán anualmente a sus

    trabajadores una constancia !ue conten*a su anti*

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      APITULO V

    Salario

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    Artículo 8.- alario es la retribución !ue debe pa*ar el patrón al trabajador por su trabajo

    Artículo &'.( )l salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisi$al%ado o de cualuier otra manera.

    *ratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturale%atrabajador y el patr$n podrán convenir el monto, siempre ue se trate de un salario remunecomo el pago por cada hora de prestaci$n de servicio, siempre y cuando no se e"cedamá"ima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social ue correspondande ue se trate. )l ingreso ue perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningúninferior al ue corresponda a una jornada diaria.

    +uando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturale%a de #staconstar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles ue el pacaso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el ue los pondrá a disptrabajador, sin ue pueda e"igir cantidad alguna por concepto del desgaste natural herramienta como consecuencia del trabajo.

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    Artículo 8!.- 'l salario se inte*ra con los pa*os %ec%os en

    eecti$o por cuota diaria, *ratiicaciones, percepciones, %abitación,

    primas, comisiones, prestaciones en especie " cual!uiera otracantidad o prestación !ue se entre*ue al trabajador por su trabajo.

    Artículo 8".- 'l salario debe ser remunerador " nunca menor al

    ijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Le".

    Para ijar el importe del salario se tomarán en consideración la

    cantidad " calidad del trabajo.

    'n el salario por unidad de obra, la retribución !ue se pa*ue será

    tal, !ue para un trabajo normal, en una jornada de oc%o %oras, d#

    por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

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    Artículo 86.-  A trabajo i*ual, desempeñado en puesto, jornada "

    condiciones de eiciencia tambi#n i*uales, debe corresponder

    salario i*ual.

    Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derec%o a un a*uinaldo

    anual !ue deberá pa*arse antes del día $einte de diciembre,

    e!ui$alente a !uince días de salario, por lo menos.

    Los !ue no %a"an cumplido el año de ser$icios, independientemente

    de !ue se encuentren laborando o no en la ec%a de li!uidación dela*uinaldo, tendrán derec%o a !ue se les pa*ue la parte proporcional

    del mismo, conorme al tiempo !ue %ubieren trabajado, cual!uiera

    !ue uere #ste.

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    Artículo 88.- Los pla8os para el pa*o del salario nunca podrán ser ma"ores de

    una semana para las personas !ue desempeñan un trabajo material " de !uince

    días para los demás trabajadores.

    Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemni8aciones !ue debanpa*arse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día

    en !ue na8ca el derec%o a la indemni8ación, inclu"endo en #l la cuota diaria " la

    parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo .

    'n los casos de salario por unidad de obra, " en *eneral, cuando la retribución sea

    $ariable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas

    en los treinta días eecti$amente trabajados antes del nacimiento del derec%o. ien ese lapso %ubiese %abido aumento en el salario, se tomará como base el

    promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la ec%a del

    aumento.

    )uando el salario se ije por semana o por mes, se di$idirá entre siete o entre

    treinta, se*1n el caso, para determinar el salario diario.

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      APITULO VI

    Salario

    #íni#o

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    Artículo 90.-  alario mínimo es la cantidad menor !ue debe

    recibir en eecti$o el trabajador por los ser$icios prestados en una

     jornada de trabajo.

    'l salario mínimo deberá ser suiciente para satisacer las

    necesidades normales de un jee de amilia en el orden material,

    social " cultural, " para pro$eer a la educación obli*atoria de los

    %ijos.

    e considera de utilidad social el establecimiento de instituciones

    " medidas !ue protejan la capacidad ad!uisiti$a del salario "

    aciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de

    satisactores.

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    Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser *enerales para

    una o $arias áreas *eo*ráicas de aplicación, !ue pueden

    extenderse a una o más entidades ederati$as o proesionales,

    para una rama determinada de la acti$idad económica o para

    proesiones, oicios o trabajos especiales, dentro de una o $arias

    áreas *eo*ráicas.

    Artículo 9.- Los salarios mínimos *enerales re*irán para todos

    los trabajadores del área o áreas *eo*ráicas de aplicación !ue

    se determinen, independientemente de las ramas de la acti$idad

    económica, proesiones, oicios o trabajos especiales.

    Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán paratodos los trabajadores de las ramas de actividad econ$mica,profesiones, oficios o trabajos especiales ue se determinendentro de una o varias áreas geográficas de aplicaci$n.

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    Artículo 9!.- Los salarios mínimos se ijarán por una )omisión

    =acional inte*rada por representantes de los trabajadores, de los

    patrones " del *obierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones

    especiales de carácter consulti$o !ue considere indispensables para

    el mejor desempeño de sus unciones.

    Artículo 9".- La )omisión =acional de los alarios >ínimos " las

    )omisiones )onsulti$as se inte*rarán en orma tripartita, de acuerdo

    a lo establecido por el )apítulo del ?ítulo ?rece de esta Le".

    Artículo 96.- La )omisión =acional determinará la di$isión de la@ep1blica en áreas *eo*ráicas, las !ue estarán constituidas por

    uno o más municipios en los !ue deba re*ir un mismo salario

    mínimo *eneral, sin !ue necesariamente exista continuidad territorial

    entre dic%os municipios.

    Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o r

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    Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o r

    los casos si*uientes+

    . Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en a$or de las personas

    mencionadas en el artículo 220, racción 97 "

    . Pa*o de rentas a !ue se reiere el artículo 252. 'ste descuento no podrá exceder del die8

    ciento del salario.

    . Pa*o de abonos para cubrir pr#stamos pro$enientes del :ondo =acional de la 9

    ?rabajadores destinados a la ad!uisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras d

    o al pa*o de pasi$os ad!uiridos por estos conceptos. Asimismo, a a!uellos trabajadore

    otor*ado un cr#dito para la ad!uisición de $i$iendas ubicadas en conjuntos %abitacionales

    nstituto del :ondo =acional de la 9i$ienda para los ?rabajadores se les descontará el 2 d

    reiere el artículo 24 de esta Le", !ue se destinará a cubrir los *astos !ue se ero*ue

    administración, operación " mantenimiento del conjunto %abitacional de !ue se trate.deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán e"ceder el - del

    /0. 1ago de abonos para cubrir cr#ditos otorgados o garanti%ados por el /nstituto a ue se 2-' 3is de esta Ley, destinados a la aduisici$n de bienes de consumo duradero o al pagodescuentos estarán precedidos de la aceptaci$n ue libremente haya hecho el trabaje"ceder del 2- del salario.