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PRESENTA MEMORIAL DE AGRAVIOS.- REITERA FUNDAMENTOS, RECURSOS Y CASO FEDERAL.- HACE PRESENTE.- Exma. Cámara Federal: Causa: Apelación deducida en contra de los puntos I, II y III de la sentencia de fs.434/445 y IV, V y VI de la sentencia de fs. 536/61, en autos: “VARGAS AIGNASSE, GUILLERMO S/ SECUESTRO Y DESAPARICIÓN”.- Exte. de Cámara N° 45.709/2003.- HORACIO E. CONESA MONES RUIZ, abogado, inscripto al Tomo 93 Folio 184, con domicilio legal en 9 de Julio 536, Planta Baja, Of. “A” de ésta ciudad, en los autos de la referencia, por la Defensa del Gral. De División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, a V.E. me presento y digo: I.- INTRODUCCIÓN.- REITERA FUNDAMENTOS.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO: Que a fin de no enervar los derechos de mi defendido, reiteramos la RECUSACION CON CAUSA del “a quo” y la defensa de prescripción de la acción penal opuesta al progreso de la denuncia, conforme escrito de fs.706/731 del principal y memorial presentado ante ésta Exma. Cámara, en la audiencia de fecha 23 de Diciembre de 2003 a horas 10.-(Exte. N°45.628/2003: “VARGAS AIGNASSE GUILLERMO S/SECUESTRO Y DESAPARICIÓN – INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN LA CAUSA (Recusación efectuada por la def. de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ).- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 451, 454 y concs. de la ley Procesal, expresamos por escrito los agravios que causan a mi defendido, las sentencias de fs.434/445 de fecha Octubre 07 de 2003, y de fs. 536/561 de fecha Octubre 29 de 2003, en los puntos objeto de la apelación deducida.- Llama la atención que el “a quo”, en ambas sentencias apeladas, usa en el procesamiento 1

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PRESENTA MEMORIAL DE AGRAVIOS.- REITERA FUNDAMENTOS, RECURSOS Y CASO FEDERAL.- HACE PRESENTE.-

Exma. Cámara Federal:

Causa: Apelación deducida en contra de los puntos I, II y III de la sentencia de fs.434/445 y IV, V y VI de la sentencia de fs. 536/61, en autos: “VARGAS AIGNASSE, GUILLERMO S/ SECUESTRO Y DESAPARICIÓN”.- Exte. de Cámara N° 45.709/2003.-

HORACIO E. CONESA MONES RUIZ, abogado, inscripto al Tomo 93 Folio 184, con domicilio legal en 9 de Julio 536, Planta Baja, Of. “A” de ésta ciudad, en los autos de la referencia, por la Defensa del Gral. De División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, a V.E. me presento y digo:

I.- INTRODUCCIÓN.- REITERA FUNDAMENTOS.-DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO:

Que a fin de no enervar los derechos de mi defendido, reiteramos la RECUSACION CON CAUSA del “a quo” y la defensa de prescripción de la acción penal opuesta al progreso de la denuncia, conforme escrito de fs.706/731 del principal y memorial presentado ante ésta Exma. Cámara, en la audiencia de fecha 23 de Diciembre de 2003 a horas 10.-(Exte. N°45.628/2003: “VARGAS AIGNASSE GUILLERMO S/SECUESTRO Y DESAPARICIÓN – INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN LA CAUSA (Recusación efectuada por la def. de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ).-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 451, 454 y concs. de la ley Procesal, expresamos por escrito los agravios que causan a mi defendido, las sentencias de fs.434/445 de fecha Octubre 07 de 2003, y de fs. 536/561 de fecha Octubre 29 de 2003, en los puntos objeto de la apelación deducida.-

Llama la atención que el “a quo”, en ambas sentencias apeladas, usa en el procesamiento tiempos de verbo que no corresponden a esta etapa de instrucción.- Así, en vez de hablar de “supuestos delitos” y de “presuntos autores”, directamente y quemando etapas, se expide como Juez de sentencia, adelantando con solícita premura su pronunciamiento.-

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1.- Negamos enfáticamente que las Fuerzas Armadas y de Seguridad hubieran intervenido en el secuestro y posterior desaparición de GUILLERMO CLAUDIO VARGAS AIGNASSE, hecho ocurrido el 05 de Abril de 1976, después de dispuesta su Libertad (oficio fs. 70)debidamente firmado de conformidad, y de igual modo, que las fuerzas del orden hubieran cometido los delitos que se atribuyen con total irresponsabilidad y arbitrariedad, sin prueba legal ninguna y por el contrario, negados los hechos imputados por la prueba producida, la que analizamos en el capitulo XVI y XVII del presente escrito.-

Por otra parte, la mediatez de mi defendido en relación a los hechos que se imputan, revelan claramente la imposibilidad de participación en los mimos.-

Mi mandante NO impartió órdenes irregulares; jamás ordenó el secuestro y desaparición de VARGAS AIGNASSE.- Su detención fué dentro de la lucha contra la subversión, decretada por el Poder Ejecutivo Nacional y orden emanada de la Junta Militar, que asumió el Poder Político de la Nación frente a un vació de poder evidente, por un estado de necesidad supra-constitucional, para asegurar la continuidad del Estado Nación.- No podían aceptar a un trapo rojo como disolvente la Nación.-

Ambas sentencias son contradictorias en sus fundamentos; formulan falsas imputaciones, sin pruebas legales de ninguna naturaleza, sobre la base de informes parciales, emanados de entidades acusadoras e interesadas, o bien, sobre meras conjeturas y testigos que no han declarado en la causa y que se los tiene como tales (fs. 554) sentenciando finalmente, y en forma anticipada por “homicidio calificado” y “Genocidio”, constituyendo un clásico ejemplo de sentencia arbitraria, por el desconocimiento del derecho aplicable y también en contra de las pruebas legales.-

No existió en el evento ni homicidio calificado con ensañamiento, ni alevosía, ni privación ilegítima de la libertad, ni lesiones, ni torturas, ni asociación ilícita por parte de las Fuerzas del Orden y mucho menos el delito de genocidio que se pretende con generalizaciones improcedentes, y contrarias a las constancias del proceso y de la ley penal.-

Las pruebas producidas, descalifican las imputaciones que anticipan los decisorios y dan

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cuenta, de un operativo comando realizado por grupos subversivos; de los tantos que hubo en la Provincia de Tucumán realizados por las organizaciones terroristas.-

2.- He adjuntado a fs.768/799 de autos, fotocopia certificadas de los atentados terroristas, producidos por la subversión marxista durante el mes de marzo de 1976, publicados por el diario “La Gaceta” de Tucumán.- Todos los días actos de terrorismo, sin excepción, que aparecen en un solo diario local.-

Agrego ahora como parte integrante de esta defensa, un listado de cuatrocientos sesenta y siete (467)atentados terroristas producidos desde 1969 hasta 1979 en treinta y cinco(35) fojas, que dejaron un saldo mínimo de cuatrocientos diez(410) muertos.-

También adjunto, el libro de CARLOS MANUEL ACUÑA “Por amor al odio” – La tragedia de la subversión en la Argentina –con un anexo de atentados terroristas en su parte final, producidos después de los generosos indultos y la amplia amnistía (Ley 20.508/73) del Gobierno Constitucional de HECTOR J. CAMPORA, o sea, desde el 25 de Mayo de 1973 al 30 de Diciembre del mismo año, los indultados cometieron un total de ciento treinta y dos (132) atentados terroristas.-(8 meses).-

Denuncio que de los 467 atentados terroristas denunciados, 171 se atribuyen a la Organización “Montoneros”; 182 al autodenominado “Ejército Revolucionario del Pueblo” (ERP) y 42 a la “Alianza Anticomunista Argentina” (AAA), que supuestamente lideraba el ex-Ministro de Bienestar Social del Gobierno Constitucional.-

La enumeración de los atentados terroristas es meramente enunciativa y como lo afirman las mismas publicaciones, es la relación de hechos mas importante, pero no todos los actos de terrorismo habidos en los años mencionados.-

También en esta defensa, dedico un capítulo (Cap. XXII) a las condenas del Terrorismo en sus diversas manifestaciones, según las resoluciones de las Naciones Unidas y adjunto listado de las mismas y las últimas sancionadas tanto por el Consejo de Seguridad como por la Asamblea General.-

El reciente atentado terrorista de España, revela sin lugar a dudas la sin razón del

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terrorismo internacional, en la muerte indiscriminada de inocentes, más allá de las ideologías y de la actitudes de Gobierno.- Es una locura sin justificación alguna y como hemos dicho hasta el cansancio, la causa fuente y razón de su justificada represión.-

En la Argentina, hubo atentados de la magnitud de los mencionados precedentemente.- El del Comando en Jefe del Ejército en Marzo de 1976, el avión “Hércules” de la Fuerza Aérea que transportaba Gendarmes, con carga explosiva debajo de la pista del Aeropuerto “Benjamín Matienzo” de San Miguel de Tucumán; y cuando decolaba el Avión.- Es decir, atentados con alta tecnología pero hace más de un cuarto de siglo.- Ambos atentados están acreditados en autos y existieron muchos más de los que da cuenta el libro “El Terrorismo en la Argentina” – Evolución de la delincuencia terrorista en la Argentina -

Toda esta documentación, muestra a las claras el “modus operandi” del terrorismo internacional, subsidiado, armado y entrenado desde el extranjero; verdaderas bandas armadas para matar, asesinar, secuestrar, robar, destruir fuentes de producción y de trabajo y establecer conforme a su bibliografía y postulados el terror, el caos y posteriormente, la tiranía comunista que denominaban eufemísticamente “la patria socialista”.- En fin, los mas grandes genocidas del Siglo XX según afirmaciones del propio ERNESTO SABATO, que más adelante transcribimos, y verdaderos traidores a la Patria.- (arts. 21 y 119 de la Constitución Nacional y arts. 214 y 215 del Código Penal).-

3.- Por otra parte, debemos precisar que VARGAS AIGNASSE tenía muchos enemigos dentro de su propio Partido.- Era acusado de marxista por su Gobierno y recibía amenazas de muerte.- El acusaba de “ineptos”, “coimeros” y “tránsfugas” a los hombres del Gobierno.- Decía así: “Debemos seguir COMBATIENDO a los malos dirigentes, a los obsecuentes, a los coimeros y ladrones, a los que hay que LIQUIDARLOS al igual que las guerrillas apátridas”.- Los integrantes de su propio Gobierno lo acusaban de marxista, de haber integrado el movimiento estudiantil llamado FANET de tendencia “Montonera” por sus propios correligionarios.- El negaba esta ideología, pero “cuando el río suena..., suena el río...”, al decir de Mercedez Sosa.- (Ver confrontación con el Diputado JOSE EMILIO ALE, a la sazón Vice-Presidente l° de la Cámara de Senadores de Tucumán.- Así lo revelan los

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Diarios de Sesiones de la Cámara de Senadores Nos.8 de Junio 13 de 1974 fs. 11/13; N° 23 de Noviembre 12 de 1974, fs. 28/32 y N° 20 de Octubre 28 y 29 de 1975, fs. 11/13 que adjunto para constancia en fotocopias, en un total de 16 fojas).-

Aquí puede estar el origen de su secuestro y desaparición y otra línea investigativa.- VARGAS AIGNASSE hablaba de “liquidar” a los otros, en el mismo recinto legislativo, lo que hacían únicamente los ex-Montoneros.- Esta línea de investigación nunca se profundizó, como otra que está sugerida en autos.-

4.- Las sentencias cuestionadas, desconocen la ley aplicable al tiempo de los hechos, la ley penal mas benigna, las leyes de amnistía y el indulto en favor de mi defendido, como así también la cosa juzgada material y formal, conforme sentencia de sobreseimiento definitivo en la causa y a favor de mi defendido, emitida con fecha 04 de Diciembre de 1989 por la Cámara Federal de Córdoba.-

La primera sentencia (fs. 434/445), en cuanto decide en su punto I)”DECLARAR LA COMPETENCIA...” del Juzgado Federal para entender en la presente causa, desconoce una sentencia expresa del Juzgado (fs. 409), que sostiene lo contrario; y, la intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA) que se declaró competente en la cuestión debatida (fs.393/394)requiriendo las actuaciones, las que fueron elevadas por oficio de fs. 174 de abril de 1985 y devueltas al Juzgado de Instrucción Militar para que agote la investigación, lo que se hizo, cuando son sancionadas las leyes Nos. 23.492 y 23.521, habiéndose remitido la causa a la Cámara Federal de Córdoba, declarada competente por la Corte Suprema de Justicia (Fallo 310:1153) que dictara con fecha 04 de Diciembre de 1989, el sobreseimiento definitivo por INDULTO en la causa y en favor de mi defendido.-

Dice y reconoce la sentencia que “corresponde hoy a la Cámara Nacional de Casación Penal, entender en el recurso del art. 445 bis del Cod. de Justicia Militar conforme al art. 23 del C.P.P. y afirma que las Cámaras Federales “nada tienen que hacer al respecto”, pero se declara competente por una alquimia procesal, fundada en el Código Procesal Penal, con total ambiguedad, y se contradice.-Si ésta Cámara “nada tiene que hacer” porque se declara competente.-(fs.436,primer párrafo).-

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La sentencia omite toda referencia a los arts. 18 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional; a los arts. 1 y 2 del C.P.P; a los principios liminares del derecho penal; del “Juez Natural”; de no ser juzgados dos veces por la misma causa (non bis in idem); el de no “retroactividad de la ley penal”, como así tampoco el de la “ley Penal mas benigna”.-

La sentencia, desconoce la Supremacía constitucional(art. 31 C.N.).-Pretende la aplicación retroactiva en lo penal, de los Tratados Internacionales.- (Art. 18)

La sentencia acusa de traidores a la Patria al Dr. RAUL RICARDO ALFONSIN y a todos los diputados y senadores que sancionaron las leyes 23.492 y 23.521 y para esta aseveración, invoca el art. 29 de la Carta Magna (fs. 438, 2do. párrafo).- Sin comentarios.- Porqué no denunció el hecho en su momento oportuno???.- Algo sorprendente.-

5.- Imputa el presunto crimen que se investiga a las Fuerzas Estatales, sin ninguna prueba legal, descartando arbitrariamente y con alevosía el atentado terrorista de bandas armadas especialmente entrenadas en el extranjero como ya lo hemos referenciado.-

La sentencia imputa homicidio calificado sin prueba legal ninguna, afirma que la detención de VARGAS AIGANASSE es Privación ilegitima de la Libertad, y entonces contradictoriamente, dice estar en presencia de un delito continuo y permanente.-

Por un lado lo da por muerto sin prueba legal de la muerte en juicio penal, es decir la Partida, ni sentencia judicial que así lo reconozca, y por otra parte, dice estar en presencia de un delito continuo y permanente o de tracto sucesivo.-

La exigencia elemental de las Partidas para probar el hecho de la muerte, lo reconoce ahora el Fiscal en un nuevo dictamen obrante a fs. 820 vuelta, cuando afirma respecto del fallecimiento de SIRNIO, HIDALGO y OVIEDO que “....el fallecimiento de las personas sólo se prueba con las actas de defunciones respectivas expedidas por el registro civil de las personas....”.- Aunque se refiere a las personas mencionadas precedentemente, el principio también es aplicable a VARGAS AIGNASSE.-

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La detención fué ordenada de conformidad con los decretos nacionales 261/75; 2770/75; 2771/75 y 2772/75, y se hizo con toda corrección.- Eran actividades autorizadas por el Gobierno Nacional, en ejercicio de actividades ordenadas y para reprimir el flagelo terrorista y en ejercicio de facultades Constitucionales (arts. 21, 86, inc.5, 6, 7 de la C.N. antes de la Reforma de 1994).-

6.- Oculta la sentencia, el INDULTO del Poder Ejecutivo Nacional y el SOBRESEIMIENTO, sentenciado por la Cámara Federal de Córdoba, sentencia que conoce y cita en dos oportunidades.- Como consecuencia del sobreseimiento en la causa y a favor del Gral. MENENDEZ, los expedientes fueron remitidos a sus orígenes; permaneciendo inmóviles y archivados, en razón de dicha sentencia y la vigencia de las leyes 23.439 y 23.521 declaradas constitucionales por la Corte Suprema (Fallos 310:1163.....) y los indultos dictados; hasta septiembre de 2003, en que resucita, por la arbitraria nulidad sancionada por la ley 25.779, norma legal que desde ya impugnamos, por su inconstitucionalidad flagrante y su nulidad absoluta acreditada, como lo demostramos en los capítulos VII y VIII del presente escrito, dedicados a esta ley absurda, ilegítima y con desviación de poder.-

La causa estaba terminada y archivada en la Caja de Seguridad de la Fiscalía N° 1 conforme certificación del actuario, (fs. 420) de fecha 9 de Septiembre de 2003, ordenada por el mismo Fiscal FERRER, aún cuando no se precisa desde cuando estaba reservada, porqué estaba en dicha Fiscalía y tampoco la razón de su paralización por mas de catorce (14) años desde el indulto y sobreseimiento de mi defendido.-(Dictamen de fs. 426)

No la tenía ningún imputado como insinúa RODOLFO VARGAS AIGNASSE en forma maledicente.-(fs. 454/56).-

La paralización del proceso y su archivo desde hace más de catorce años, no es imputable a mi parte, ni al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, ni al Juez de Instrucción Militar, como pretende el dictamen Fiscal(fs.426), la sentencia y el denunciante.-(fs. 454/456).-

Por otra parte, estas circunstancias la reconocen, los nuevos (febrero 2004) dictámenes

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fiscales de fs.818/821 y de 823/824, después de serias acusaciones en contra de la Justicia Militar, que ahora, podemos apreciar eran mas por cuestiones ideológicas que jurídicas.- (fs. 819).-

El Fiscal GOMEZ reconoce a fs. 819 vuelta, que en estos autos “hay dictado un sobreseimiento provisional conforme lo establece el art. 435 inc. 2 del viejo C.P.M.P que debe ser revocado ante la nueva prueba arrimada

En efecto, además de la incompetencia declarada, hay un sobreseimiento provisional en la causa, que no ha sido revocado y ninguna prueba arrimada merece la revocatoria de dicho decisorio, dado por el Juzgado Federal a fs.167, con fecha 4 de Octubre de 1976, en estos actuados.-

No se hace conocer con carácter previo a las partes, el juez que va a conocer en la causa, lo que afecta el derecho de defensa.-

Tampoco hay nuevo requerimiento previo de Instrucción como ordena el art. 188 del C.P.P y por lo tanto estamos en presencia de una doble nulidad de ambas sentencias.-

La causa 101/84 y la 262/76 es la misma causa que instruyó en primer termino el Juzgado de Instrucción Militar y ésta última es la primera en el tiempo, con la denuncia de DECIMA en 1976 y en consecuencia, aquella causa accede a ésta última donde hemos deducido las apelaciones, cuyos fundamentos contienen esta expresión de agravios.-

Volvemos sobre estos nuevos y recientes dictámenes fiscales, de fechas 6 de febrero de 2004 y 12 de Febrero del mismo año.-

También dicha sentencia(fs.434/445) la apelo, por la arbitraria, prematura y anticipada declaración de “invalidez” del “art. 1° de la ley 23.492...”;(Punto II) y la declaración de “...INCONSTITUCIONALIDAD Y LA NULIDAD INSANABLE del art. 1° de la ley 23.492 y de los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 23.521...”.-

Ambas leyes habían sido derogadas por el propio Congreso mediante la ley 24.592 del 25 de Marzo de 1998.-

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Es decir, que el “a quo” declara la nulidad y la invalidez de leyes derogadas.-

Lo hace, rápidamente, sin vista ni traslado previo del dictamen Fiscal (fs.425/433) , lo que revela “ab initio” el interés del a quo y la omnímoda voluntad del juzgador, de sentenciar la causa más allá de los derechos de mi defendido, violentando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la cosa juzgada y los derechos adquiridos, en contra de todos los antecedentes registrados en la causa y del derecho aplicable.- (Arts. 16, 17, 18, 33, 75 INC. 22 y concs.C.N.).-

Mi defendido había prestado declaración a fs. 327 con fecha 14 de Mayo de 1984 y designado abogado defensor; y ambas sentencias se dictan sin vista, ni traslado del dictamen Fiscal, sin escuchar ni oír siquiera y mucho menos receptar la opinión de mi defendido, ni a ninguno de los imputados, ni a sus defensores.-

No se permitió ejercer defensa alguna, ni siquiera la evidente inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la ley N° 25.779, que es en definitiva la razón de ser y fundamento de ambas sentencias.-

7.- Mas grave todavía, y merece mas severa calificación, la sentencia de fs. 536/561 de fecha 29 de Octubre de 2003, en cuanto decide el procesamiento, prisión preventiva y embargo de bienes de mi defendido (puntos IV, V y VI)amnistiado, indultado y sobreseído, también con argumentos similares y reiterados, expuestos en la primera sentencia cuestionada de fs.434/445, después de veintisiete años y siete meses de los hechos denunciados, reitero sin prueba legal ninguna, afectando además de los derechos constitucionales ya mencionados, los derechos subjetivos adquiridos al amparo de la amnistía, del indulto y de la cosa juzgada, violando el derecho a la libertad y de inocencia del imputado, consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, el Código Penal y la propia ley ritual.- (Arts. 18, 21, 33 y 75 inc.22 de la C.N.; art. 1 del Cod. Penal y arts. 1, 2 y 3 del C.P.P.N y art. 8 de la DUDH y 10 del PSJCR).-

Han pasado casi veintiocho(28) años de los hechos denunciados.-

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Esta sentencia, de similar textura de la anterior, toma párrafos enteros del informe de ERNESTO SABATO (FS.478/497) de autos y a fs. 554 bajo el título de “ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL –TESTIMONIO DE EX-GENDARME ANTONIO CRUZ”, tiene como testigos de la causa a personas que no han declarado en éste proceso, lo que establece una nueva causal de nulidad de los testimonios y de la propia sentencia, por arbitrariedad evidente y parcialidad manifiesta.- Serían testimonios aportados ante la Comisión Nacional de Desaparecidos (CONADEP)pero no acreditados en la causa y mucho menos en presencia de la defensa de mi mandante.-

El derecho de defensa, el principio “non bis in idem” y el del “Juez Natural”, padecen grave lesión en las presentes actuaciones.-(art. 18 y 75 inc.22 C.N.).-

Es el “nuevo derecho” del “Nunca Más”, que para sus panegiristas pareciera estar mas allá del bien y del mal, por encima de la Constitución originaria.-Después volvemos sobre el tema.-

La sentencia hace imputaciones fuera de contexto y contrarias a las pruebas producidas; como testigos de cargo involucra a todos los testigos que declaran en contra de las pretensiones del a quo y en favor de mi defendido.-Además cita especialmente a testigos que no han declarado en la causa (fs. 554)como lo afirmamos en párrafos precedentes.-

Reiteramos que llama la atención que el a quo usa en el procesamiento tiempos de verbo que no corresponden a esta etapa de instrucción.- En lugar de hablar de “supuestos delitos” y de “presuntos autores”, directamente y quemando etapas, se expide como Juez de sentencia, adelantando su condena.-

Pero el tratamiento de este grave vicio de la sentencia, lo postergamos para desmenuzarlo in extenso de los capítulos XV y XVI de ésta defensa cuando tratamos específicamente de los delitos que se imputan.-

Todo se urdió con sigilo en este proceso, después de más de 17 años de paralización, con la intervención maliciosa de organismos y de personas que defienden a los derrotados, la subversión comunista y sin intervención de la Institución Ejercito, ni de mi defendido.-

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Basta mencionar en tal sentido, que la sentencia hace referencia reiterada, al informe agregado por RODOLGO VARGAS AIGNASSE(Fs. 254/56) del supuesto testigo JUAN MARTÍN (fs. 191/253), otro desaparecido aparecido, fechado en Madrid en 1981, que mas que testimonio parece un informe urdido por interesados aliados al terrorismo, con fecha 06 de Febrero de 1984 y que fuera fundadamente impugnado en la primera oportunidad procesal que tuvo mi defendido a fs. 706/731 de autos.-

Dicho testimonio no está ratificado ante el Tribunal competente, ni certificadas sus firmas, ni legalizado el documento dado en el extranjero, ni siquiera aclarada la firma del tal JUAN MARTIN (fs. 193).- Su nulidad es evidente.-

También mencionábamos el informe de ERNESTO SABATO ( Fs.478/511), que se funda en el testimonio de JUAN MARTIN conforme sus propias aseveraciones y de textura muy similar al anterior y las continuas citas de las sentencias al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) que Preside el reconocido ex – Jefe de Inteligencia de la banda terrorista denominada “MONTONEROS” Mr. HORACIO VERTVITSKY, subsidiado en la actualidad por la “Fundación GERALD FORD”.-

Los testimonios o actuaciones receptadas por la Instrucción durante el transcurso del 2003 fueron sin la asistencia del abogado defensor, ni del Defensor Oficial, violentándose de tal suerte el derecho de defensa.-

8.- La reapertura del sumario se produce después de la sanción de la ley 25.779, con los siguientes trámites a saber:

a)Primero una nueva denuncia de RODOLFO VARGAS AIGNASSE (fs. 254/256), que jamás visitó, ni se preocupó, ni preguntó siquiera por su hermano GUILLERMO CLAUDIO durante su estadía en la Policía o en la Cárcel, a juzgar por las constancias de autos.-

Denuncia “el robo de un expediente...”, o sea, estos actuados, lo que no es cierto, formulando en ese sentido declaraciones por la prensa(fs. 418), que constituyen una falacia comprobada en autos y reconocida por él mismo, expresiones puramente efectistas para el logro de un rédito político en vísperas de elecciones.-(fs.418).- Igual perdió las elecciones generales.-

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En su escrito de fs. 419, pretende justificar sus mentiras proferidas por la Prensa y en el punto 4 afirma: “La desaparición del expediente tal como lo informo a la población en la conferencia de prensa a que alude La Gaceta(fs. 418 y para hacerse un poco de “cartel”)), le posibilitó el tiempo procesal al Gral. Bussi y demás denunciados, a acogerse a la ley de punto final, reapareciendo sorpresivamente en el archivo del Juzgado”.-

b)Es decir, ante la prensa, denuncia la desaparición del expediente, y ahora seguidamente en su escrito adjuntando las declaraciones de la prensa, reconoce que el expediente reaparece por arte de magia en el archivo de la Fiscalía.-La culpa la tuvo BUSSI: absurdo y falaz.-

En realidad el Fiscal General da cuenta de la estancia de los expedientes (fs.819)en poder de la propia Fiscalía de lra. Instancia y las explicaciones de ésta no son admisibles.-

Como podemos apreciar, el tipo de denuncia que formula RODOLGO VARGAS AIGNASSE es poco serio y contradictorio con las constancias mismas de autos.-

Se lo pretende tener por querellante, cuando no tiene legitimación activa para ello de conformidad a los dispuesto en el art. 82 del C.P.P.N., como lo tengo peticionado.-

c)El expediente apareció en la Caja Fuerte de la Fiscalía N° 1, conforme certificación de su Secretario Dr. DIAZ VELEZ(fs. 420) lo que da por tierra con las afirmaciones de RODOLFO VARGAS AIGNASSE.-

d)Remitida las actuaciones al Fiscal Dr. EMILIO FERRER, el mismo dictamina a fs.420 bis, con fecha 12 de Septiembre de 2003, sin fundamento alguno, afirmando ligeramente en un verdadero pre – juicio, tan solo que: “...el pedido de reapertura y continuidad resulta viable, por lo que, atento a la nueva legislación vigente la causa se encuentra en estado de continuar su investigación sin condicionamientos de ninguna índole” (Sic).- Así nomás, han pasado mas de veintisiete(27) años desde los hechos que se denuncian, la causa esta sobreseída (fs. 167), la incompetencia firme(fs.409/10) y no hay requerimiento de instrucción.-

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Cuando hace referencia “a la nueva legislación vigente”, es a la Ley 25.779 que declara insanablemente nulas las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final (23.492/23.521), sancionadas por el propio Congreso, derogadas por ley 24.592 por el propio Congreso; ahora nulificadas por el mismo Congreso, en contra de sus propios actos, constituyéndose en juez y en parte y actuando fuera del ámbito de su competencia, con exceso de poder e ilegitimidad.-

Consideramos que esta ley 25.779 es inconstitucional y nula de nulidad absoluta lo que fundamos en los capítulos VII y VIII del presente escrito.-

e) Luego a fs. 422 el Juez de la causa, ordena la recaratulación de la misma y se confiere la nueva vista a los mismos fines al Fiscal Federal.-

f) El dictamen Fiscal se produce a fs.425/433, con fecha 25 de Septiembre de 2003 acto seguido y siguiendo los lineamientos del mismo, se dicta la sentencia apelada de fs.434/445 con fecha 07 de Octubre de 2003 y en el mismo mes 29 de Octubre de 2003, siguiendo los fundamentos y lineamientos de dicho dictamen Fiscal y el de fs. 449 de fecha 9 de Octubre de 2003 se ordena la detención de mi defendido a fs.450/451, en contra de los principios de inocencia y de libertad que establece la ley Procesal y Penal, (Art. 1, 2, 3 y 280 del C.P.P.).-

En punto a la rapidez con que se han adecuado los dictámenes y sentencias, después de 27 años de los hechos denunciados y 14 de archivo en la Fiscalía N° 1, no cabe ninguna duda de que existe un interés muy marcado por la presente causa.-

g) En definitiva, podemos afirmar que las actuaciones estuvieron, después de la incompetencia declarada por el propio Juez Federal a fs. 409/10 de autos, y la subsiguiente intervención del Consejo Supremo de las FFAA, casi catorce años paralizadas, en razón del indulto, el sobreseimiento, las leyes de amnistía ya citadas y la imposibilidad cierta de proceder, atendiendo a los propios actos del Congreso, del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Judicial.-

No por otra causa.-

h) Contrariamente a lo endilgado por el Fiscal al CONSUFA y al Juzgado de Instrucción Militar

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N° 76, el único responsable de la paralización de la causa, en todo caso, fue la Fiscalía Federal N° 1, desde que fueron devueltos por la Cámara Federal de Córdoba, después de la sentencia de sobreseimiento en favor de mi mandante, y obviamente de todos sus subordinados del IIIer. Cuerpo de Ejército.-El sobreseimiento es en la causa, definitivo y en favor del Gral. LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ.-

El nuevo dictamen fiscal de fs. 828/821 da cuenta de irregularidades.-

II.- DE LA AMNISTIA Y DEL INDULTO.- DEL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR TRIBUNAL COMPETENTE EN LA CAUSA Y A FAVOR DE MI DEFENDIDO.-

Resulta indispensable aclarar a priori, estas cuestiones atinentes a la amnistía, indulto y cosa juzgada existentes sobre las cuestiones debatidas, porque de lo contrario, se corre el riesgo, de mal interpretar la verdadera dimensión de las arbitrariedades que denuncio.-

a)DE LA AMNISTIA GENERAL:

Existió una verdadera amnistía a favor de todos los imputados y porqué no de mi defendido, ya que aquella amnistía, es la razón de ser de los indultos en general, y en especial del “indulto” y también del “sobreseimiento” dictado a favor de mi mandante por la Cámara Federal de Córdoba, que a nuestro entender, beneficia a todos los subordinados del IIIer Cuerpo de Ejército que comandaba, como surge claramente de la inactividad judicial de todos los Organismos Judiciales, encargados de administrar justicia, y también, por la paralización de la causa por más de 17 años.-

Negar esta realidad que está patente en estas actuaciones, mas allá de excusas incoherentes de los actores de este juicio, es desde todo punto inaceptable.-

Ambas Sentencias no hacen una sola referencia al indulto y sobreseimiento del Gral. MENÉNDEZ, aún cuando revelan que conocían la causa.-

Si las leyes de punto final y de obediencia debida (23.492 y 23.521), eran inconstitucionales, contrariamente al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porqué no actuaron antes??; porqué dejaron transcurrir el

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tiempo, los años, las décadas para darse cuenta ahora que eran leyes inconstitucionales????.-

Si quienes sancionaron dichas leyes eran infames traidores a la Patria, porque no denunció el a quo dicho delito???.- Si era su obligación.-

Si es al Poder Judicial a quien corresponde sancionar la nulidad e inconstitucionalidad de las leyes, porqué esperaron la sanción de la arbitraria ley 25.779 para actuar???.-

La postura adecuada por la Fiscalía y el Juzgado, es por lo menos, incoherente.- Ninguna norma legal les discierne la competencia para actuar.-

Podemos afirmar sin hesitaciones, que, en primer término la acción penal en el presente caso se extinguió a favor de todos los presuntos imputados, por la verdadera amnistía que implican las leyes 23.492 y 23.521.- Así lo declaro la Corte Suprema (fallos 310: 1161:1373 del 22.06.1987).-

El art. 59 inc. 2 del Cod. Penal declara la extinción de la acción penal por “amnistía” ó “ley del olvido” .- Ha sido definida: “La amnistía en materia penal es el olvido de una infracción punible para restablecer la calma y la concordia social....Se inspira en el principio supremo de la necesidad de evitar el mal mayor consistente en la intranquilidad social, mediante el mal menor, del olvido del delito o de la infracción” (Conf. RICARDO C. NÚÑEZ – Manual de Derecho Penal, Parte General, pag. 242, Ed. Lerner).-

Todos los autores sin excepción, son contestes en afirmar que el fundamento de la amnistía o ley del olvido es la pacificación, la concordia, el restablecimiento de la calma, la unión nacional etc etc, que son principios preambulares, contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, de evidente vigencia y norma interpretativa de superior jerarquía a cuyos contenidos hay que atender con solícita buena voluntad e inteligencia.-

RUBIANES en igual sentido la define como “una medida política y de carácter general que significa el olvido de un hecho delictivo para restablecer la calma y la concordia social....” (aut. Cit. Codigo Penal Su interpretación Jurisprudencial, Tomo I, Pag. 348 Ed. Depalma . Bs. As. 1965).-

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MARIO ODERIGO comentando el art. 61 de la Ley Penal acerca de la amnistía, afirma que: “los delitos a que se refiere desaparecen como tales, eliminándose, en consecuencia, las acciones criminales correspondientes, los procesos y las sentencias (C.S.N. J.A. 25,1200;28,6; CFed. J.A. 24,724 y C.Ap. Crim. De Córdoba en LL 8,731); y debe ser aplicada de oficio por los tribunales a las personas en cuyo favor haya sido dictada, aún cuando no reclamasen ese beneficio o pretendiesen rechazarlo (C.Fed. Bahia Blanca, Tomo 1,424).- (MARIO ODERIGO, Cod. Penal Anotado, pag. 84, ed. Depalma, Bs. As. 1962).-

Después del dictado de ambas leyes por el Congreso, ningún juez declaró su inconstitucionalidad y hasta el máximo órgano judicial les dio el visto bueno (Fallos C.S.J.N. 310-1153: 1220).- Esto produjo que dichas leyes, que habían nacido con una mera presunción de legitimidad, se convirtieran en leyes legítimas por varios años, aún cuando cayeran en desuetudo por su propia naturaleza – leyes de amnistía y pacificación.-

Ya no había una mera presunción, no había dudas.- Eran leyes válidas y legitimas, sancionadas mayoritariamente por un Congreso que tenía amplias facultades y que tenía la facultad de decir si o nó.- Eran hombres libres, que así lo proclamaban a diario.-

Reitero dichas leyes fueron derogadas por ley 24.952 del 25 de Marzo de 1998.-

Siguiendo este pensamiento, MANUEL MARIA DIEZ afirma que: “De la presunción legal relativa de legitimidad deriva la posibilidad de que produzca consecuencias jurídicas que le son propias, a pesar de que tenga vicios....las consecuencias, los efectos que surgen de este acto, son legítimos”.- (Conf. Autor, cit. Derecho Administrativo, Tomo II, pag. 296).-

Los actos legislativos, como los administrativos y judiciales tienen presunción de legitimidad y son ejecutorios y la constitucionalidad o nulidad, deben ser sancionadas exclusivamente, por el Poder Judicial que es el competente para hacerlo.-

También MORAS MON afirma que: “una facultad que la Constitución Nacional acuerda al Congreso por la que puede dejar ciertos hechos desconectados de su pena, algo así como si se suspendiera la ley penal respecto de hechos

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determinados” (art. 67 inc. 17 C.N.)...no existe el olvido...pero por la amnistía carece de virtualidad para generar aspiración punitiva.- Atento ello y por vía de consecuencia, la acción se extingue.- El hecho por la amnistía muere penalmente.....” (Conf. JORGE MORAS MON, Manual Dcho. Proc. Penal, pag.107. Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As. 1992).-

No se puede creer o imaginar, la paralización y archivo de una causa sin fundamento alguno y por 17 años.- No hubo actividad porque todos los Tribunales Militares y Federales entendieron que estaban extinguidas las acciones y las penas.-ESTA ES LA VERDAD QUE SURGE NOTORIA Y PRISTINA INCLUSIVE A LA LUZ DE LOS NUEVOS DICTAMENES FISCALES.-

La jurisprudencia ha sentenciado que: “La facultad de conceder amnistía atribuída al congreso por la Constitución Nacional, debe entenderse que no tiene limitación y que abarca los delitos e infracciones de cualquier especie...” (Cfed. Bahia Blanca J.A.52-393; ll1-423 y J.A.1959-II-519 – RUBIANES – Código Penal – Tomo 1, pag.349 Ed. Depalma, Bs. As. 1965).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado que los alcances de toda amnistía es facultad propia del Congreso “al que corresponde decirlo en ejercicio de las facultades privativas, con sujeción, tan solo, a las limitaciones que pudieran considerarse emanadas de la Constitución Nacional”(CSJ – 18.12.59, JA, 1960-I-550; LL, 97-54.- RUBIANES, pag. 348).-

Estas leyes, de verdadera amnistía, fueron confirmadas en sus fines y propósitos por los indultos que se dictaron con posterioridad, lo que revela a ciencia cierta la decisión de dos gobiernos constitucionales de aportar a la concordia Nacional, tanto por el Poder legislativo, como del Poder Ejecutivo Nacional y el propio Poder Judicial.-

b) DE LA AMNISTIA DE LOS TERRORISTAS POR LA LEY 20.508.-

Con fecha 27 de Mayo de 1973, el Congreso de la Nación, sancionó en la Primera Sesión de apertura, la ley de Amnistía N° 20.508, con términos tan amplios y generosos para los terroristas presos, que no dejan lugar a dudas, del miedo o temor a represalias por parte de las Organizaciones Guerrilleras que actuaban con impunidad y además, con

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el apoyo político de muchos legisladores y de algunos integrantes del Gobierno del Dr. HECTOR J. CAMPORA.-

Esta ley, “olvida” todo, absolutamente “todo”.- Es poco lo que podemos decir, para advertir a V.E. que el trato dispensado a los terroristas con la ley de mención, es muy superior, al trato dispensado a los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que lucharon contra las bandas armadas DE TERRORISTAS, entrenadas y subsidiadas económicamente desde el extranjero.-

El art. 1° afirmaba que “...quedan amnistiados por esta ley los siguientes hechos, siempre que hayan sido ejecutados hasta el 25 de mayo de 1973...a) los perpetrados por MÓVILES POLÍTICOS, SOCIALES, GREMIALES O ESTUDIANTILES, cualquiera sea el bien jurídico lesionado, el modo de comisión y la valoración que merezca la finalidad perseguida mediante la realización del hecho” .-

Entonces, quedaban en el “olvido” las “asociaciones ilícitas” constituídas a tales fines(inc B); los cometidos en manifestaciones o movimientos de protesta Inc. c), ...en ocasión de huelgas y todos los delitos previstos en las leyes represivas del terrorismo etc etc.(incs. e) f) y g).-

El artículo 6° determina: Prerrogativas.- “ En razón de la amnistía que se concede nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer ni obligado a soportar ninguna molestia por imputaciones o sospechas de haber cometido alguno de los actos a que se refiere la presente ley”.- Eran los crímenes mas aberrantes que se puedan imaginar y sin embargo, no se los podía molestar.-

Como podemos observar, tan solo leyendo la ley 20.508/73, el trato dispensado a los terroristas aliados al extranjero, subsidiados y entrenados en el extranjero, verdaderos traidores a la Patria (art. 119 C.N.), es muy superior y benévolo que al dispensado a las Fuerzas Armadas regulares, obrando con mandato del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.- El derecho de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.)padece también grave afrenta.-

El comentarista de la ley 20.508, afirma que: “... difiere de las muchas normas de amnistía dictadas por los parlamentos argentinos en el pasado; todas éstas tenían un contenido tendiente al olvido y al perdón, en tanto esta que nos ocupa, según habrá de

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verse luego, no nacía del ánimo generoso, sino del mas puro espíritu de revancha”.-

Luego agrega: “La libertad de los guerrilleros no fué sólo por disposición del gobierno que asumió el 25 de Mayo de 1973.-Desde el 24 los guerrileros presos dominaban las cárceles desde el interior.-Coparon los teléfonos y se hicieron entregar las llaves porque esperaban a sus camaradas que les darían simbólicamente la libertad, abriéndoles las cárceles, lo que ocurrió en la tarde de mayo.- Cámpora todavía no había firmado el indulto”.-

“Salieron cantando la marcha de la guerrilla, con sus banderas y brazaletes mientras se coreaba: “El pueblo los libera la lucha los espera”.-

Hector SANDLER un diputado por la Alianza Federalista declaró en las sesiones: “He visto salir a los presos de las cárceles.- Nadie estaba dispuesto a perdonar nada.- Los que eran liberados se abrazaban en un reencuentro de lucha”.-

En el diario de sesiones de la Cámara de Diputados y Senadores, del día 26 de Mayo de 1973, hay mas de veinte testimonios en igual sentido.-

A los ciento veinte (120) días el Gobierno de HECTOR J. CAMPORA tuvo que declarar fuera de la ley al Ejercito Revolucionario del Pueblo y desde el 26 de Mayo de 1973 al 30 de Diciembre de 1973 se cometieron 132 actos terroristas publicados por los medios de prensa.-

Tuvieron que llamar al Tte. Gral. JUAN DOMINGO PERON para acallar y combatir la guerrilla; asumió la Presidencia Constitucional el 1° de Mayo de 1974.- El “aniquilamiento” de la guerrilla lo ordenó el Gral. PERON como estratega y conocedor de las leyes de la Guerra.-

Adjunto para constancia texto completo de la ley de Amnistía 20508 con sus nueve(9) artículos y comentario en siete(7) fojas para constancia de lo que fué y de la desigualdad de trato que se dispensa a los terroristas, traidores a la patria; aliados al extranjero, que a las fuerzas regulares de la NACION.-(art. 16 C.N.).-

Después volvemos sobre el tema, para verificar las afirmaciones de los principales émulos

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de la guerrilla y la “revolución” en la Argentina.-(Ernesto “che Guevara y Hebe de Bonafini).-

c) DEL INDULTO PRESIDENCIAL:

Con referencia al indulto dado por Decreto 1002/89, en favor de mi defendido, fue dictado de conformidad con expresas normas constitucionales por el Poder Ejecutivo Nacional(art. 86 inc.6) y frente a hechos comprobados, como la Guerra que vivió nuestro País, y tener los mismos, connotaciones eminentemente políticas.-

También el fundamento alegado por dicho decreto fué: ”...que las secuelas de los enfrentamientos habidos entre los argentinos desde hace dos décadas, obran como constante factor de perturbación en el espíritu social que impide alcanzar los objetivos de concordia y unión a los que el gobierno nacional debe atender prioritariamente”.-

Luego, agrega en sus considerandos : “Que dicha reconciliación nacional apunta, sobre todo al corazón del pueblo que ha sido desgarrado, a cuyo fin es preciso que cada uno apacigue su propio espíritu deponiendo el odio....Que esta decisión también aspira a consolidar la democracia argentina, pues se trata de un objetivo de igual rango y jerarquía que el de la pacificación y reconciliación...se comparte la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Ibañez J.” (Fallos 136:258); según la cual, para la procedencia del ejercicio de la facultad de indultar, la Constitución exige que exista causa abierta contra el destinatario de la medida, pero no que dicha causa haya alcanzado necesariamente hasta determinada etapa procesal, o sea, la sentencia ejecutoriada”.- ( Decreto 1002/89 del 6.10.89 - Legislación Argentina – 1989- C, pags. 2669 y ss).-

Es un típico acto político.- Los actos políticos o de gobierno, no son revisables judicialmente.- Así lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados oportunidades y con referencia a los poderes Legislativo y Ejecutivo también.-(Fallos C.S.J.N. 195:439; 242:540; 246:205; 248:800; 252:244; 53:420; 54:180; 177:390; 184:639; 187:79; 193:138; 263:15 - Citados por JUAN FRANCISCO LINARES, Fundamentos de Derecho Administrativo, pag.74 y ss Ed.Astrea, Bs. As. 1975).-

La Corte Suprema con fecha 19 de Septiembre de 2000, reitero la legalidad del indulto

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dado a favor de Jefes Militares, por el mismo Decreto 1002/89 que favorece a mi defendido Gral. De Div. LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ.-Es idéntico caso.-

La Sentencia dada en “Causa art. 10 de la ley 23.049 por hechos acaecidos en provincias de Buenos Aires; Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo del Ejército (Armada Argentina)”, ratificó la sentencia recaída en el incidente, Exte. 386/89, caratulado: “Dr. Juan Carlos Wlasuc (apoderado de Pedro Alberto Martinelli) en autos Aquino, Mercedes s/ denuncia s/ plantea inconstitucionalidad decreto 1002/89”, sentencia registrada en Fallos 315:2421, a través de la cual la Corte había sentenciado que: “...resultaba indudable la facultad constitucional del Titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso”.-

Frente a un intento de revisión la misma Corte en la sentencia que comento, reiteró el principio y confirmó el sobreseimiento dictado en la causa, a favor de varios Jefes Militares.- Dijo Así la Corte en la oportunidad: “1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados en autos, vicealmirantes (RE) Luis María Mendía, Antonio Vañek y Julio Antonio Torti; contraalmirantes Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani y Raúl Alberto Marino y capitanes de navío Edmundo Oscar Núñez y Zenón Saúl Bolino, en consideración al indulto decretado por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de los nombrados..... se promovió el incidente nº 386/89 caratulado "Dr. Juan Carlos Wlasuc (apoderado de Pedro Alberto Martinelli) en autos Aquino, Mercedes s/ denuncia (caso Martinelli-Oliva) s/ plantea inconstitucionalidad decreto 1002/89", en el que esta Corte Suprema, al tratar los agravios de índole constitucional planteados sobre la validez del decreto 1002/89, dictó sentencia el 14 de octubre de 1992 - registrada en Fallos: 315:2421- y por mayoría declaró que resultaba "indudable la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso"....-6º) Que en estas condiciones, resulta inadmisible que en esta misma causa se pronunciara una nueva sentencia sobre el mismo planteo y que el apelante intente su revisión, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo de esta Corte y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo (Fallos: 310:1129; 311:1217 y

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320:650 entre muchos), sino que se afectó la cosa juzgada emanada de esa decisión, lo que autoriza, en consecuencia, a declarar su nulidad en razón de que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:904 y sus citas).-Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve: 1º) Declarar procedente el recurso extraordinario y decretar la nulidad del pronunciamiento de fs. 124/138 en lo vinculado a la constitucionalidad del decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional y estar sobre el punto a lo resuelto en esta causa en Fallos: 315:2421. 2º) Confirmar la sentencia impug nada en cuanto sobreseyó definitivamente en la causa y res pecto de los imputados. Hágase saber y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.-

Es doctrina legal sentada por la Corte Suprema, cuya obligatoriedad es objetivamente cierta.-

Después de 27 años y casi 10 meses, vemos que la sentencia que apelamos, desconoce hechos e hitos fundamentales para la resolución de la presente causa; que no trata y no analiza, un hecho relevante como es el indulto y la sentencia mencionada de la Corte Suprema y de la Cámara Federal de Córdoba; pero las conoce, porque las cita incidentalmente en reiteradas oportunidades.-

La sentencia de la Cámara Federal de Córdoba, adhiere a la doctrina mayoritaria y clásica sobre el indulto citando al Maestro RAFAEL BIELSA que expresa que estamos en presencia de “...un acto de gobierno y una facultad privativa del Poder Ejecutivo que, ejercida conforme a los presupuestos exigidos por el art. 86 inc. 6° de la Constitución Nacional, no es revisable jurisdiccionalmente.- En su contenido dispositivo como acto de ejecución solo queda sujeto a la discrecionalidad que la prudencia política que el Presidente de la República le aconseje...” (aut. Cit. “Derecho Constitucional” 1954, pag. 518 y Derecho Administrativo, 1957, Tomo V, pags. 569/573 – Ed. Depalma”).-

En igual sentido, BIDART CAMPOS, afirma: :”Los actos políticos y de gobierno tienden en frase de FIORINI, a la defensa unitaria de la vida estatal, y se refieren a la vida misma del estado como

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entidad suprema.- El elemento o condición final de la función política, dice Xifra Heras, le confiere el carácter de primer motor del estado, o sea, de actividad que dirige, conduce al estado considerado en su conjunto y en su unidad.- Pero doctrinariamente, la actividad política y gubernativa que se suele poner a cargo del órgano ejecutivo o gobierno estricto es mas amplia que la noción de actos políticos y de gobierno en nuestro derecho constitucional” (BIDART CAMPOS, GERMAN, Dcho. Constitucional, Tomo I, Pag.749, Ed. EDIAR, Bs. As,1968).-

Todos los Presidentes hicieron uso de esta facultad constitucional.-

El Gobierno de HECTOR J. CAMPORA indultó a los terroristas presos, el 25 de Mayo de 1973.- Fueron liberados 276 guerrilleros y acto seguido con fecha 27 de Mayo de 1976 se sancionó la Ley de Amnistía N° 20.508/73, como lo hemos referido ut supra.-

Reiteramos que a los ciento veinte días el mismo Gobierno de CAMPORA, que los había amnistiado e indultado, declaraba fuera de la ley al denominado EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO (ERP) y desde el 25 de Mayo de 1973 hasta el 30 de Diciembre de 1973, debió el mismo Gobierno de transición que los había liberado y beneficiado con el indulto y la amnistía, soportar 132 atentados terroristas.- (VICTOR MANUEL ACUÑA – Por Amor al Odio - pags.669/775 y Anexo).-

Sin embargo, nadie cuestionó la facultad de indultar desde las esferas del Gobierno, ni desde el Poder Judicial tampoco.- Debemos precisar, que una cosa bien distinta son las bandas de terroristas armados y financiados desde el exterior; que las Fuerzas Armadas Nacionales y regulares, ordenadas por el Presidente de la República, para imponer el orden, restablecer la concordia y castigar a los que actuaban fuera de la ley.-

A pesar de todo, a ellos les llegó el indulto y la amnistía.- Para las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que cumplieron con el mandato constitucional de armarse en defensa de la Nación(art. 21 C.N.) y derrotaron a los traidores a la Patria (art. 119 de la C.N.), pareciera que el criterio que utiliza la Justicia es distinto.- Los mide con distintas varas.- Los terroristas sueltos y los Jefes Militares que obligadamente los debían combatir: Presos.- Se trata de un “grotesco” inadmisible.-

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Recientemente el ex - Presidente Eduardo DUHALDE indultó al Cnl. Mohamed Alí Seineldín y otros presos políticos, de tendencias diametralmente opuestas.- (Diversos Decretos de indultos fueron sancionados a saber: 1 del 2.1.1951 y 8878 del 16.9.52 dados por Juan Domingo Perón; Decretos 15.401 del 22.11.57, No. 15.622 del 27.11.1957 y 17.131 del 27.12.57 de Pedro Eugenio Aramburu; Decretos 863 del 3.6.1958 y 8554 del 19.07.1959 de Arturo Frondizi; Decretos 1742 del 30.12.1963 de Arturo Humberto Illía entre otros).-

MANUEL MARIA DIEZ aclara que “estos actos políticos se cumplen por el órgano administrativo en virtud de un poder de libre iniciativa fundado en una potestad que le es propia, y que procede de un origen distinto de las leyes”, obviamente en referencia a la Constitución.- Y agrega luego: “...si el Jefe del Ejecutivo puede, por su sola iniciativa realizar cierto número de actos independientes de toda autorización legislativa previa, es porque ha recibido este poder formalmente de la Constitución” (Conf. Aut. Cit. El acto administrativo – Pag. 528/529 y ss).-

La Cámara Federal de Córdoba, declarada competente(Fallos 310:1153), afirma que una vez en conocimiento del mencionado decreto de indulto “por unanimidad se dispuso la libertad de Luciano Benjamín Menéndez, sin observaciones ni reservas de ningún tipo (fs. 5187)....” y además reconoce que con anterioridad, se radicaron en el Tribunal, numerosas causas “...y también 533 causas con 15 imputados a partir del 26 de Junio de 1987, provenientes de la Cámara Federal de Tucumán, con motivo del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la cuestión de competencia planteada”.- (Fallos 310-1153).-

La Cámara Federal de Córdoba dispone por unanimidad la libertad del Gral. MENÉNDEZ, pero un Juez de Primera instancia, incompetente, lo encadena sin fundamentos y haciendo una interpretación arbitraria, absurda, harto discutible y sin argumentos fácticos en la causa ni pruebas legales de ninguna índole.-

Concretamente, en virtud de dicha sentencia del 04 de Diciembre de 1989, se encuentra extinguida la acción penal y sobreseída definitivamente la causa a favor de mi defendido.-

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d) Del principio “Non bis in idem”:

El principio “non bis in idem”, como garantía de no persecución penal, comprende la prohibición general de perseguir dos veces a un mismo individuo, por el mismo supuesto de hecho o por la misma causa, por el mismo acontecimiento histórico, al decir de la Cámara de Casación Penal, Sala III del 22 de Junio de 2000.(La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, a cargo de Francisco J. D’ALBORA, del 30.10.2000 pags.10/18).-

Afirma la sentencia: “...que dicho precepto proscribe la doble persecución judicial a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa, el cual se inscribe como un complemento de las demás garantías que protegen la libertad individual, convirtiéndose en un principio básico y previo al proceso, regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada a través de los Códigos de forma locales (art. 18 de la C.N. y art. 1° del C.P.P.N.)” (Del voto del Dr.TRAGANT).-

Luego agrega la sentencia: “En este sentido, la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital de orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema (Fallos 313:1297)”.-

También hace la sentencia una relación respecto al alcance que debe atribuirse a este principio, con relación a los hechos y dice: “Es por ello, que lo que la ley argentina pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva por la MISMA REALIDAD HISTÓRICA ATRIBUIDA, TODA VEZ QUE LA GARANTíA...SOLO JUEGA EN FAVOR Y NO EN DISFAVOR DE QUIEN SUFRE EL PODER PENAL DEL ESTADO (Conf. MAIER, Julio B.J. Derecho Penal Argentino, Tomo 1b, pags. 251 y 375) ES POR ELLO QUE EL “SUBSTRACTUM “ DE LA GARANTIA ES FACTICO Y TIENE CARÁCTER OBJETIVO”.-

Y la realidad histórica atribuída es la denominada “Guerra contra la subversión o terrorismo”, que se dio en la Argentina, en un marco por todos conocidos.- Por estos hechos mi defendido, ha sido indultado y sobreseído definitivamente, razón por la cual hay una sentencia que hace cosa juzgada.-

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Se trata de un principio político jurídico de seguridad personal que, además de ser una garantía constitucional, hace al correcto funcionamiento del poder judicial, el cual se halla ordenado – precisamente – en el adecuado juego de las instituciones republicanas para el correcto amparo de los justiciables. Es lo que en el orden del derecho civil quería hacer – y en verdad que lo hizo – Vélez Sarfield, con vistas a impedir las perniciosas consecuencias de lo que gráficamente llamó “un escándalo jurídico, contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluídos” (nota a los artículos 1102 y 1103, Cod. Civ)”. (TSJ Córdoba, Sala Penal, 30/5/84, pags.11 -).-

Pasados mas de catorce años desde aquella sentencia e indulto y casi veintiocho de los hechos que se imputan sin fundamento alguno, se pretende ahora, nuevamente, reabrir la presente causa, sobre la base de una acusación arbitraria: Genocidio de una persona.- Realmente un absurdo.- Además, como delito, no está incorporado a la legislación argentina.-(Ver Cap.XIV).-

A este absurdo le dedicamos el capitulo siguiente, sin perjuicio de reiterar los argumentos expresado en ocasión de asumir la defensa (fs. 701/736).-

No se explica la Prisión Preventiva sentenciada, cuando la acción penal está extinguida por prescripción, amnistía, indulto y cosa juzgada y la ley 25.779 es ostensiblemente NULA DE NULIDAD ABSOLUTA E INCONSTITUCIONAL.- Así lo piso.-{

Son violentados groseramente los arts. 18 y 75, inc. 22; éste último en cuanto aclara taxativamente que el agregado de los Tratados con jerarquía constitucional es: “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de ésta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos...”.-

Es decir, que las cláusulas pétreas de la Constitución Nacional, más allá de los Tratados Internacionales, son y serán inconmovibles y este principio, está reiterado precisamente por la Convención Nacional Constituyente de 1994.-

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El art. 18 de la Constitución Nacional está plenamente vigente e inconmovible sus principios.-

III.- DEL VALOR DE LA COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL.-LOS TRATADOS INTERNACIONALES.-

Hay tres sentencias en la presente causa que determinan cosa juzgada y la inhabilidad para reaperturar el sumario a saber:

a) El Juez Federal a cargo, Dr. MANLIO MARTINEZ, dictó el sobreseimiento provisional en la causa con fecha 4 de Octubre de 1976, conforme constancia de fs. 167 de autos, sin que ningún fiscal, ningún querellante ni tercero alguno cuestionara dicha decisión por vía de apelación.- La preclusión procesal es evidente y la prescripción de toda acción penal total.-

b) La incompetencia fué declarada por el Juez Federal Subrogante, a cargo del Juzgado N° 2 Dr. RAFAEL DE VARGAS a fs. 409/10 y también fué consentida.- Dicho decisorio es de fecha 12 de Noviembre de 1984.-

c) El indulto que beneficia a mi mandante y otros Jefes Militares es de fecha 6 de Octubre de 1989, dado por decreto N° 1002/89.-

d) En su consecuencia, la Cámara Federal de Córdoba, indicada competente para entender en los asuntos del IIIer. Cpo. de Ejército, dicto sentencia declarando sobreseimiento definitivo en la causa y en favor de mi defendido el Gral. don LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ.-

Existen, cuatro testimonios distintos de la cosa juzgada.- Nadie, absolutamente nadie, cuestionó ninguna de las sentencias o resoluciones pre-mencionadas.- El Ministerio Fiscal tampoco.-

De todas formas, la causa, estaba entre las remitidas a dicho Tribunal Cordobés y agregada a la causa principal, alcanzada por la cosa juzgada material y formal en favor de mi defendido , reiterando que también benefician dichas leyes e indulto a todos sus subordinados en el ámbito del IIIer Cuerpo de Ejército.-

Así lo reconoce expresamente la sentencia que apelo cuando afirma: “Que en este sentido cabe

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recordar la cuestión de competencia suscitada entre la Cámara Federal local y la de Córdoba.- En los autos “CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN” (Fallos 310-1153), la Corte Suprema de Justicia de la Nación había zanjado la cuestión de competencia a favor de la Cámara Federal de Córdoba, la competencia para el conocimiento de las causas por violación a los derechos humanos, por los hechos ocurridos en Tucumán, basado en “ Si la conexión de los hechos se funda en su vinculación con una única fuente de comando, la elección a los efectos de la que mejor conviene a la dilucidación de la causa: art. 115 del Código de Justicia Militar” (Sentencia del 20 de Junio de 1987).- (fs. 435 parrafo 3°).-

En virtud de dicha sentencia de la Corte Suprema(Fallos 310-1153) entendió la Cámara Federal de Córdoba en todas las cuestiones suscitadas en la Jurisdicción del IIIer Cuerpo de Ejército que dicto el sobreseimiento en la causa y en favor de mi defendido Gral. de División LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ.-

Además la sentencia que apelo, a fs. 435, hace referencia a la causa: “MENÉNDEZ LUCIANO BENJAMÍN”, sin citar el número de la misma, pero es la causa donde se dicto el sobreseimiento definitivo en razón del indulto, lo que revela su conocimiento por parte del a quo, pero que no cita nunca.-

Nada dice del indulto, sobreseimiento y cosa juzgada la sentencia cuestionada.- Pecado de omisión y, particularmente grave, porque existen cuestiones que no pueden omitirse en una sentencia de la naturaleza de la apelada.- Cita a la Corte Suprema en fallo 311- 1095 del 23 de Junio de 1988 haber señalado a ésta Cámara lo siguiente: “la Cámara Federal de Tucumán debió arbitrar en la forma antes señalada lo necesario para que tales cuestiones no hicieran expirar el perentorio plazo señalado por la ley; circunstancia que por otra parte, el Fiscal antes esa Cámara resaltó enfáticamente en sus dictámenes en cada causa...En el caso de autos, de acuerdo con los citados arts. 67 y 68 del C.P.P. la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, se hallaba legalmente facultada y obligada a proseguir la sustanciación del sumario, incluyendo la disposición de las indagatorias, LO QUE FUE OMITIDO....”.-

Dicha sentencia del 23 de Junio de 1988, es anterior a la sentencia del Tribunal Cordobés en favor de mi mandante que es de fecha 4 de Diciembre de 1989.- Cómo va a actuar la Cámara Federal si la causa

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está prácticamente finiquitada por amnistía e indultos???.-

Reconoce la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, el vencimiento de los plazos perentorios establecidos en el art. 10° de la ley 24.309, lo que por otra parte sucedió en numerosos tribunales del País.-

El derecho a la “Libertad” de mi mandante ha entrado dentro de la esfera de sus derechos subjetivos adquiridos y ninguna ley retroactiva puede vulnerar ese derecho adquirido, en el tiempo - de carácter personalísimo al decir de SANTOS CIFUENTES, o personales según el criterio de LLAMBIAS - al amparo de otras leyes y, también del indulto Presidencial, facultad constitucional reiteradamente usada todos los Presidentes Constitucionales y de facto como queda demostrado.-

Como consecuencia del indulto, el sobreseimiento definitivo dictado en la causa merituada en el precedente capítulo, y sustentados en el principio de que nadie debe ser juzgado dos veces o mas, por el mismo hecho, que se sintetiza en el viejo aforismo latino “non bis in idem”, es que aseguramos que ambas sentencias del a quo, afectan en grado actual y eminente, la cosa juzgada material y formal, con notoria incompetencia y por lo tanto su nulidad es patente, es absoluta, no es pasible de confirmación y debe ser declarada inclusive de oficio.- Así lo pido expresamente como parte agredida.- (arts. 36, 167, 168 y concs. del C.P.P.N ).-

Se trata de un principio universal del derecho penal, aceptado por todos los Países civilizados del mundo.-

Está sancionado, precisamente en el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 1° del Cod. Procesal Penal de la Nación.-

Se otorga a la “cosa juzgada” un valor absoluto.-

Existe un interés público comprometido en el respeto de la cosa juzgada.- La seguridad jurídica así lo exige.- MAYER explica satisfactoriamente que en la cosa juzgada hay un interés público comprometido en allegar seguridad jurídica y certezas a los titulares

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de derechos adquiridos.- Dice así: “El interés público es en general una fórmula ambigua.- Pero no es difícil de advertir qué tipo de interés puede estar aquí en cuestión (en la cosa juzgada); es el interés de la certidumbre del Derecho.- La ley ordena al Derecho para hacerlo cierto.- Pero en su aplicación en los casos individuales, este derecho puede resultar incierto.- Es el juez quien tiene la misión de darle certidumbre para el caso individual; cuando él haya realizado esta misión en la forma prescripta, con el concurso de la parte interesada, el interés público exige que no se deje renacer la duda sobre el resultado obtenido.- Tal derecho debe adquirir permanente certidumbre para ese caso individual.- Tal es la fuerza de la cosa juzgada”.- (MAYER - Droit Administratiff Allemand, Tomo I, pag. 267, Paris 1903).-

Al igual que nuestro artículo 18 de la Constitución Nacional, el art. 8.4 de la Convención Americana establece: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.-

De similar modo el Pacto Internacional dispone lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada país”.-

COLAUTTI afirma que: “Ambas normas, que tienen jerarquía constitucional, difieren en cuanto al fondo y a la forma.- Por una parte, la disposición del sistema americano implica un progreso técnico al prohibir el sometimiento a un nuevo juicio en caso de absolución y no en el de condena...”.-

El mismo autor, remacha el concepto alegando: “La garantía de la cosa juzgada en materia penal involucra dos aspectos.- En primer lugar, la garantía básica que veda la aplicación de una nueva pena por un delito ya juzgado.- En segundo lugar, la prohibición de que se someta a una persona al riesgo de ser juzgada dos veces por el mismo hecho.- Este aspecto es el que involucra la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos, que prohibe el DOUBLE JEOPARDY, que podemos traducir como el doble riesgo o exposición a ser sometido a una pena por un hecho ya juzgado...” y agrega, refiriendo la cuestión al derecho de los Estados Unidos conforme interpretación de la Corte Suprema de aquel País, transcribe un párrafo de sentencia del alto tribunal.-

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Dice así: “La idea fundamental es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolos a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad” y finalmente el mismo autor afirma que: “La estabilidad de las resoluciones judiciales en materia penal tiene por objeto “evitar una permanente amenaza a las libertades individuales en la evidencia de que la sociedad en definitiva sufrirá menos ante la injusticia de que un verdadero culpable no pueda ser perseguido después de un sobreseimiento o sentencia absolutoria, que frente a la posibilidad de ilimitadas amenazas a su libertad”.- (conf. COLAUTTI, CARLOS E. – Derechos Humanos, Pags. 108 y ss. Ed. Universidad – Bs. As. 1995).-

Es el caso de mi defendido; y, después de 27 años de los hechos y 14 de su sobreseimiento definitivo y a los 76 años de edad, aparece esta nueva denuncia de los vencidos como un exabrupto que revela la sensatez y sentido común de quienes dictaron las leyes del Punto Final y de Obediencia Debida y los Indultos, en esos actos fundamentales para cumplir con el mandato preambular de nuestra Carta Magna: “Constituir la Unión Nacional”.-

MORAS MON acerca de la cosa juzgada, que es uno de los modos de extinción de la acción penal dice: “...desde el momento mismo en que respecto del hecho y su autor haya habido sentencia firme, la pretensión punitiva por satisfecha, no puede ser receptora de una reiteración, dado que por el mismo hecho nadie puede ser sometido a más de un proceso y en él a mas de un pronunciamiento(art.1°) Por ello es que arribado a la cosa juzgada ésta extingue la acción futura que pretenda llevar la misma pretensión” (Conf. JORGE R. MORAS MON – Manual de Derecho Procesal Penal, pag. 109/10, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1992).-

Nuestro Máximo Tribunal receptó este amplio criterio de la garantía en el caso “Taussig, Jorge F. Con fecha 30 de abril de 1991 sentenciando: “La prohibición de la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho”.- (Fallos C.S.J.N. 248:232,1960 Pereyra Justiniano – Ver Dictamen del Procurador General Dr. LASCANO).-

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En nuestro derecho positivo, refiere DONNA – MAIZA que “Dicha persecución existe cuando el juez de instrucción practica una investigación de las previstas en los arts. 195 a 197 del Cód. Proc. Penal.- La garantía se amplía, como es obvio, en los casos en que el imputado haya sido sobreseído, absuelto o condenado, no importando el título del delito, sino los hechos; tampoco podría abrirse un nuevo juicio por circunstancias agravantes del hecho delictivo ya juzgado” (Aut. Cit. Cod. Proc. Penal – Comentado, anotado y concordado, pag.7, Ed. Astrea Bs. As. 1994).-

Deben concurrir tres identidades; de persona, objeto y causa como se da en el presente supuesto.- La cuestión de la jurisdicción del IIIer Cuerpo de Ejercito, ya ha sido resuelta conforme a los fundamentos expuestos.-

El mismo autor, cita en tal sentido, un fallo de la Corte Suprema: “...la prohibición de la doble persecución no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, porque el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria”.- (C.S. Fallos 308-84 de fecha 11.02.86).-

La cosa juzgada es irreversible.-

Es importante también, considerar a la cosa juzgada como un verdadero derecho de propiedad . - En su acepción constitucional la palabra propiedad no se refiere solamente al dominio de las cosas materiales, sino que comprende, como lo ha dicho la C.S.J.N., “todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su libertad”.(Fallos C.S.J.N. “Los Lagos S.A. c/ Estado Nacional s/ Daños Perjuicios”) En ese orden de ideas la Corte Suprema ha expresado, a través de numerosos precedentes, que el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad. Por aplicación de ese principio se ha resuelto, entre otros casos, que

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incurre en violación del artículo 17 de la Constitución el fallo que deja sin efecto una sentencia consentida so pretexto de haber sido dictada por error; el fallo que declara la nulidad total de una sentencia de primera instancia que había quedado firme respecto de los codemandados; etc etc. (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, ABELEDO PERROT, decimocuarta edición, pag. 537)

En punto a la seguridad juridica, el alto Tribunal, dijo:“La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en los que se funda la seguridad jurídica... La garantía de la cosa juzgada no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riego de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. (CSJN, 10/11/92, Márquez Lucas S. y Navarro Omar S.).-

Hay cosa juzgada, se ha extinguido la acción penal y además se ha operado la prescripción de la misma, sin perjuicio de que no existen pruebas legales, ni imputación seria que pueda formularse.-

IV.-ANTECEDENTES DE LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN OPUESTA.-PUNTO I)DE LA SENTENCIA DE FS. 434/445.- DE LA TRAMITACIÓN DE ESTAS ACTUACIONES:

Con la introducción realizada y las precisiones acerca de la amnistía, indulto, sobreseimiento y cosa juzgada y circunstancias que rodean el caso, debemos ahora sí, merituar la Incompetencia de Jurisdicción planteada ante estos estrados, que es uno de los puntos apelados de la sentencia de fs. 425/433 (Punto I).-

El presente capítulo lo dividimos en sub-títulos para una mejor comprensión de la Incompetencia de Jurisdicción planteada.-

La Jurisdicción es improrrogable y de orden público por imperio del mentado art. 18 de la C.N.- Así lo confirma el art.1° del C.P.C.C.N, que admite únicamente dicha prorroga en asuntos patrimoniales y por acuerdo de partes.-La vigencia y supremacía del art. 18 de la C.N. están asegurados por la confirmación del art. 75, inc. 22 y 31 de la misma Carta Magna que ya hemos transcripto.-

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El mismo principio sancionan los arts.1, 18 y 19 del C.P.P.N. que el “a quo” no cita ni impugna.-

El art. 19 establece la prioridad en el Juzgamiento de los delitos cuando fuera de jurisdicción federal o militar y es evidente en el caso de autos, donde se enjuicia a un oficial Superior de las Fuerzas Armadas, siendo competente para entender en el proceso, la jurisdicción militar.-(arts. 108 incs. 2 y 3 y 112 del C.J.M.; Art. 10 Ley 23.049 y Decreto 158/83).-

a) Del Juez Natural:

1.- El principio consagrado en el art, 18 de la Constitución, establece claramente que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa....”.-

Es decir, entonces y lo queremos expresar con toda claridad que la ley, debe ser “...anterior al hecho del proceso” y mi defendido no puede ser “sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”.- Ninguna norma secundaria, ni ley procesal, ni decreto, ni resolución puede contrariar el principio constitucional.- Tampoco el Poder Judicial, último interprete de la Constitución y de las leyes.-

Por supuesto que tampoco el “Nunca Mas” erigido en nuevo derecho, puede hacerlo.-

Dicho principio constitucional, dentro del Capítulo I de la Constitucional Nacional, bajo el título de “Declaraciones, derechos y garantías”, forma parte de las cláusulas “pétreas” de la Carta Magna, y tienen supremacía sobre cualquier norma, incluídos los Tratados y Convenciones aprobados por el Congreso de la Nación con posterioridad a los hechos; o el llamado genéricamente “derecho de gentes” que podría ser aplicable supletoriamente para delitos cometidos fuera del país.- No es el caso.-

Así lo dispone el art. 31 de la C.N. cuando dispone: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación.....”.-

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Pero la Reforma Constitucional de 1994, contrariamente a lo sostenido por los “internacionalistas” de los derechos humanos, de los que se creen dueños, ha ratificado dichos principios y expresamente el art. 75 inc. 22 que agrega los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos, determina que los mismos “...en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, NO DEROGAN ARTICULO ALGUNO DE LA PRIMERA PARTE DE ESTA CONSTITUCION Y DEBEN ENTENDERSE COMPLEMENTARIOS DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS POR ELLA RECONOCIDOS”.-

Por esta simple razón, a los supuestos delitos cometidos en el territorio nacional, siempre de una u otra manera, se aplican las normas constitucionales que regulan el “debido proceso”, la “defensa en juicio”, la “igualdad de las partes”, la del “Juez natural” y de la “presunción de inocencia”.-

Todo al revés dicen la sentencias apeladas y los dictámenes fiscales que son su fundamento.-Los enemigos de la “globalización” económica son amigos de la globalización jurídica.-

Nos pretenden aplicar el derecho del “Nunca Mas”, como si tuviera supremacía sobre la Constitución originaria y el Código Penal.- Es la pirámide del revés.-

Nosotros en cambio, no aceptamos ni la una ni la otra.- El “bien común Nacional” es presupuesto básico para contribuir al bien común internacional.- Aquel es primero en el tiempo y un presupuesto básico, para poder coadyuvar al segundo, con autoridad y razonablemente.- No puedo dar lo que no poseo.- Principio de la lógica juridica de “no contradicción”.-

Volvemos sobre el tema, en el capitulo XIV cuando tratamos el delito de “Genocidio”.-

Con esta introducción continuamos con el principio del “Juez Natural” que no respeta ni el fiscal ni el a quo.-

2.- Como afirma mi defendido en su declaración de fs.367 y a los dieciocho años después, a fs. 517/519, el a quo, no es el Juez de la Constitución.- El juez natural de la causa es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA)de conformidad con claras disposiciones del Código de

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Justicia Militar al tiempo de los hechos que se denuncian (abril de 1976).-

Es la ley N° 19.029 del 4 de Junio de 1951, la ley aplicable, la que sanciona el Código de Justicia Militar, vigente al tiempo del hecho que se denuncia 05 de Abril de 1976.-

Fué modificada parcialmente por ley 14.117 del 16 de Octubre del mismo año y en Noviembre de 1958 se sancionó la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas N° 14.777.-

3.- Dicho Consejo ha intervenido en la causa, pero no ha sentenciado la misma por razones ajenas a su voluntad, como consecuencia de la sanción de las leyes de Obediencia Debida, de Punto Final y los indultos, finalmente dictado en favor de jefes militares.- Esta es la realidad de esta causa.-

4.- Tampoco, dicho Consejo si aceptamos una doble instancia judicial, impuesta después “del hecho de la causa”, ha sido intimado para dictar sentencia en un plazo perentorio, ni el Tribunal de Alzada (Cámara Federal de Córdoba ó Corte de Casación Penal)se han avocado al conocimiento de la causa.-(art. 10 Ley 23.049).-

5.- Es que la garantía constitucional del “juez natural”, también llamado juez “competente” o “juez propio”, “...no basta con la garantía en punto a delito y pena: de nada servirían estas limitaciones al poder público si luego quedara éste facultado para designar en cada caso el juez que, a su capricho, hubiera de intervenir.- La garantía del fuero consiste en que para cada delito y cada delincuente sólo hay un tribunal con competencia demarcada de antemano, objetiva e imparcialmente.- El abuso de la designación de jueces especiales ha servido en ocasiones como corruptela capaz de desvirtuar hipócritamente el amparo que la jurisdicción ordinaria supone”.-( PEREZ SERRANO Nicolás, “La Constitución Española, pags. 145/146 cit. por LINARES QUINTANA en Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, Tomo 6, N° 4.784, pag. 133).-

6.- Como bien lo afirma JOSE MANUEL ESTRADA: “Un tribunal de excepción es un producto de estados sociales enfermizos y un simple instrumento de venganza” (Aut. cit. Curso de Derecho Constitucional, Tomo I, pags. 147 y 149/159).-

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7.- El derecho a ser juzgado por el juez de la Constitución “...se refiere al derecho de los individuos a ser juzgados dentro de la jurisdicción que con anterioridad ha previsto la ley; o dicho en otros términos, prohíbe que después de cometido el hecho se instituya al órgano que lo va a juzgar” (Conf. BIDART CAMPOS GERMAN, Derecho Constitucional, Tomo II, pag. 481).-

8.- El Juez Natural para juzgar a mi defendido es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.- Es el juez natural instituído antes del hecho de la causa y la ley penal aplicable es el Código de Justicia Militar (Ley 19.029) vigente al tiempo de los hechos que se dicen cometidos.-

9.- La ley de reformas 23.049 al instituir una doble instancia judicial, hace que la sentencia del juez natural no sea definitiva y que otro Tribunal sustituya al previsto con anterioridad al hecho de la causa.- Es inconstitucional.-

10.- Si el legislador que ha sancionado la ley 23.049 ha proclamado que la garantía constitucional del juez natural debe respetarse, debe respetarse íntegramente y no a medias.- Un procesado ante el Consejo Supremo no puede decir que se ha respetado esa garantía, cuando la ley manda que en definitiva la sentencia por via de obligatoriedad de la apelación fiscal (art. 56 bis C.J.M. reformado Ley 23.049), deberá ser pronunciada por el Tribunal civil, que es dentro de este nuevo sistema “el Superior Tribunal de la causa”.-

11.- En el caso de mi defendido, un Oficial Superior del Ejército Argentino, su juez natural o propio o competente, es el Militar, ya existente al tiempo de los hechos que se imputan, sin perjuicio del control último por vía del recurso extraordinario como siempre se admitió y que compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Al tiempo de los “hechos de la causa”, el juez natural, el de la Constitución, era el Consejo Supremo, “....sin que sus procedimientos se hallen sujetos a revisión por los tribunales federales, salvo en cuanto ellos puedan ser objeto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.- Cuadra advertir, aquí, que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra los respectivos actos de los tribunales militares – aparte de hallarse expresamente autorizado por la ley 4055, artículo 5° -

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procede a pesar del carácter “administrativo” de dichos actos, pues trátase de actos administrativos jurisdiccionales....”(Conf. MARIENHOFF, MIGUEL ANGEL, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pag.529, Ed. Depalma, Bs.As. 1965 –Esteban Imaz y Ricardo Rey – El Recurso Extraordinario, paginas 49/50 2da. Edición actualizada por Ricardo E. Rey y Lino Enrique Palacio).-

Tanto se saca del juez natural a un militar cuando se niega a éste a ser juzgado por el tribunal competente al momento del hecho y se lo envía a otro, como cuando sin sacarlo del juez natural, se le añade una segunda instancia civil no prevista en el momento del hecho, si esta segunda instancia va a ser la que en definitiva sea la que va a juzgar.-

Juez natural “es todo magistrado judicial creado por las leyes de la República, .....de acuerdo con la Constitución Nacional,... e investido por ellas de la jurisdicción y competencia respectivas ...” (GONZALEZ CALDERON, JUAN – Dcho. Constitucional Argentino –parr. 585, pag.158).-

El Juez Natural de la Constitución es el Tribunal Supremo de las Fuerzas Armadas.- No otro.-

SÁNCHEZ VIAMONTE asevera que el juez natural y la prohibición del juzgamiento por comisiones especiales tiene por objeto “...impedir, con aquella prohibición, que los gobernantes abusen de su autoridad o influencia para obtener condenas o absoluciones que respondan a intereses o conveniencias políticas o personales”.- (aut. Cit. Manual de Dcho. Constitucional, pag. 132).-

El debido proceso es exigido “para la determinación de las obligaciones de orden civil, laboral, fiscal O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER”.- (ART. 8 Convención Americana).-El numeral 1 de dicha norma establece claramente que:” Toda persona tiene derecho a ser oída...por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley”.- (art. 18 C.N.).-

El apartamiento del Juez natural “...se da cuando los habitantes son juzgados por un tribunal constituido a posteriori del hecho.- Consiste en leyes ex post facto dice la Corte Suprema “sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias (Fallos 17:22).- Se

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distingue – ha dicho la Corte –“por el carácter meramente accidental del tribunal y por el hecho de que haya sido instituido especialmente para juzgar determinado caso o grupo de casos” (CS, abril 23-956, “Grisolia, Francisco”, Fallos, 234:482, LL 82-690-citado por COLAUTTI op. Cit. Pag. 95/96).-

b) De la Jurisdicción Militar.-

Con buen criterio y basándose en la realidad general que viven los distintos países, MARIENHOFF señala que: “La permanencia y continuidad de las instituciones básicas de la Nación, frente a la amenaza constante de los perturbadores del órden jurídico, requiere un apoyo material que la preserve de todo intento de subversión.- Ello justifica en un país la existencia de las FUERZAS ARMADAS, que, integradas por hombres seleccionados física y moralmente, actúan como guardianes permanentes de la paz social, concebida ésta dentro del juego de las instituciones previstas en la Constitución Nacional.- Con toda razón se dijo que “la necesidad de repeler la fuerza contraria al Derecho, sólo se satisface con instrumentos de fuerza”(Santamaría de Paredes – “Curso de Derecho Administrativo”, pag. 459, Madrid 1898).-

Las Fuerzas Armadas constituyen, pues, organismos estatales creadas con fines específicos.- El art. 21 de la Constitución Nacional es elocuente al respecto; dice así: “Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de ésta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional”

Esta norma constitucional es el fundamento de los decretos 261/75; 2770/75; 2771/75 y 2772/75 del Poder Ejecutivo Nacional que ordena el “aniquilamiento” de las bandas terroristas, debe conjugarse armónicamente con los arts. 67, inc. 23 que autoriza al congreso a “fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos”.-

De la lectura del último párrafo que subrayo surge la facultad constitucional del Congreso de dictar el Código de Justicia Militar y demás reglamentos que hacen a la especial disciplina que se exige en todo cuerpo militarizado, y como bien lo dice MARIENHOFF “derívase la constitucionalidad de los tribunales militares”.-(op. cit. pag. 526/27).-

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La jurisdicción militar establece fueros reales o de causa y no personales y por lo tanto no contrarían la norma del art. 16 de la Constitución Nacional.- (Fallos 101-405; 147-65/66 – Joaquin V. Gonzalez , Manual de la Constitución Argentina N° 643, pag. 646 y Jorge Clariá Olmedo – Competencia represiva militar J.A. 27:24/29).-

“La circunstancia de que la llamada justicia militar sea de tipo “disciplinario”, en modo alguno implica que ella no traduzca, de parte del Poder Ejecutivo y órganos castrenses dependientes del mismo, el ejercicio de una correlativa “jurisdicción” administrativa...no solo hay actos de jurisdicción judicial, sino también actos de jurisdicción administrativa.-Los actos emitidos por órganos castrenses en ejercicio de la llamada “justicia militar” son, pues, de obvia sustancia o contenido jurisdiccional” (MARIENHOFF, M. A. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pag. 529 – RISSO DOMINGUEZ, Carlos, Caracteres y naturaleza de la jurisdicción disciplinaria militar, J.A. Tomo 27, pag. 112).-

Luego el art. 86 inc. 15 designa al Presidente de la República como “...comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Nación”; el inc. 16 provee a los empleos militares en los grados superiores y el inc. 17 faculta la disposición de las FFAA, siendo el responsable de su organización y distribución.-

Con referencia a la llamada Justicia Militar, debemos reiterar, por los fundamentos expuestos, que es la llamada a entender en esta causa, de conformidad con las leyes aplicables al tiempo de los hechos que se denuncian.- Ninguna ley, decreto o resolución, puede modificar lo expresamente dispuesto por la Constitución Nacional.-

Es el Juez natural de la Constitución.-

Tampoco ninguna sentencia judicial, frente a la claridad del texto del art. 18 de la Carta Magna y sus concs. 21, 75, inc. 22, 86, incs. 15, 16 y 17 y art. 119 de la Constitución Nacional.-

Tengamos presente que lo que se intenta es un nuevo juicio o proceso por la misma causa que el que está indultado y sobreseído en favor de mi mandante.-

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En consecuencia, entendemos, que si se acepta la doble instancia judicial, lo que a nuestro criterio es ilegal e ilegitimo porque, está impuesta por una ley posterior al hecho de la causa,(Ley 23,049) tendría que actuar por “avocamiento” después de la intimación que corresponde al Consejo Supremo para que dicte sentencia, la Cámara Federal de Córdoba que ya intervino.-

Caso contrario se da una doble arbitrariedad, al sacar a mi mandante, por dos veces consecutivas del juez natural dispuesto por la Constitución y esta ley que instituye la instancia judicial.- La Cámara Federal de Córdoba, entonces, sería el Tribunal de Control competente, a los fines de lo dispuesto por el art. 10 de la ley N° 23.049 de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la C.N. y art. 1 del C.P.P.en razón de que ya intervino y dictó sentencia.-

Con posterioridad a la intervención de dicho Tribunal Cordobés, que sentenció en favor de mi defendido se sancionó la ley 23.984 que legisla el nuevo Código Procesal Penal de la Nación y que en su art. 23, atribuye dicha jurisdicción de control y avocamiento o por apelación del art. 445 bis del C.J.M. a la Cámara Nacional de Casación Penal de acuerdo a lo dispuesto en su art. 23 del mencionado digesto procesal: “La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.- Asimismo, entiende del recurso previsto por el art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar).-

El art. 7 de la ley 24.050 de Organización de la Justicia Penal, en su última parte, determina: “Una de las salas juzgará de los recursos previstos por el art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar).-

Entonces, sin perjuicio de la necesaria competencia del Consejo Supremo, que es el Juez de la Constitución, debemos precisar, que previa intimación para que dicte sentencia en la presente causa, debería respetarse al Tribunal que entendió primigeniamente en este proceso, como consecuencia de la sentencia de la Corte Suprema dada en Fallos 310:1153.- También es el argumento conforme precisiones del art. 1 del C.P.P.N y 18 de la C.N., porque la doble instancia judicial luego de agotada la del Consejo, es discutible jurídicamente.- Pero nunca puede entender como instructor el Juez Federal y el Tribunal Oral Federal

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de Tucumán como juez que se declaró per se competente en la causa.-

De todas formas, la sentencia de fs. 434/445 es contradictoria y arbitraria, reconociendo a fs. 435 vuelta, primer párrafo “Que conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Córdoba in re: “Menendez”, antes citada, se remitieron a esta jurisdicción las respectivas causas que fueron tramitadas en el mencionado Tribunal, a los fines de su reapertura e investigación,”.. aunque solo respecto de los hechos delictivos excluídos de los beneficios acordados por las leyes 23.492 y 23.521”.-

Es decir, que la sentencia reconoce la validez y aplicación de ambas leyes de amnistía y dice que las causas fueron remitidas al solo efecto de los “hechos delictivos excluidos” de ambas leyes, los que fueron objeto de indulto y sobreseimiento en la causa y con respecto al General de División LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ.- Esto último no lo dice, pareciera que lo oculta.-

Luego, citando muy parcialmente la causa”CORRES JULIAN OSCAR S/RECURSO DE QUEJA” N° 1996, sentencia de fecha 13 de septiembre de 2000, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, a fs. 436, primer párrafo afirma: “Que corresponde hoy a la Cámara Nacional de Casación Penal, entender en el recurso del art. 445 bis del Cod. de Justicia Militar, conforme el art. 23. C.P.P..- Las Cámaras Federales nada tienen que hacer al respecto.- Tampoco les compete el avocamiento previsto por el art. 10 de la ley 23. 049 que las habilitaba en la investigación”.-

Esta aseveración es cierta.- La Cámara Federal de Tucumán nada tiene que hacer al respecto.- O es la de Córdoba porque ya entendió en la causa, o bien la Cámara de Casación penal, pero nunca el juez federal de Tucumán, ni el Tribunal Oral Federal.-La sentencia nos da la razón: pero marche preso.-

Entonces, no cabe ninguna duda que la competente, por avocamiento a la inacción del Tribunal Militar, después de la primera instancia que debe cumplir obligadamente el Tribunal Militar, es la Cámara Federal de Córdoba porque es el Tribunal que ya entendió en la causa con anterioridad a la reforma de la ley 23.984: y en subsidio, la Cámara Nacional de Casación Penal(art. 23 C.P.P) que reforma el art. 10 de la ley 23.049, pero es ineludible la intervención del Tribunal Militar para que resuelva la causa, y en

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todo caso el requerimiento en plazo perentorio para que lo haga por parte de la Cámara que corresponda, y finalmente el “avocamiento” directo a la causa por parte de la Cámara actuante.-(art.10 Ley 23.049 –Párrafos 4° y 5°).-

Nada tiene que hacer en esta causa, el Juez de Primera Instancia en lo Federal, ni el Tribunal Oral Federal y entiendo que la Cámara debe entender en grado de apelación para revocar las sentencias y en todo caso ordenar su pase al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, con notificación de la Cámara Federal de Córdoba o de Casación Penal.- Este es el procedimiento correcto.-

El Juez Federal no tiene discernida la competencia ni por la Constitución, ni por la ley.- Es notoriamente incompetente y debe ser apartado y sancionado ejemplarmente.-No es el juez natural de la constitución.-

Con mayor razón es así, en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema, in re: “Segovia Miguel Angel y otros”, sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1999, después de la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba “...si se trata de investigar delitos de jurisdicción Militar, en un proceso de evidente competencia militar, la jurisdicción es de la Sala Especial de la Cámara Nacional de Casación Penal (art. 23. C.P.P.N.)correspondiendo que así se declare”.

Así lo entendió también el mencionado Tribunal de Casación en sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2000, en los autos caratulados: “CORRES, JULIAN OSCAR S/recurso de queja”,Exte. N° 1996/2000 del mencionado Tribunal.-

A nuestro criterio, el “a quo” no puede asumir de oficio la jurisdicción en el presente proceso, donde se ejercita la acción penal punitiva en contra de expresas normas constitucionales y legales (art. 18 C.N.;art. 10 Ley 23.049 y art. 445 bis C.J.M.).-No es el juicio de la verdad que no tiene pretensiones punitivas.-

Ambas sentencias, hacen referencias reiteradas a los “Juicios de la Verdad”, que no tienen pretensiones punitivas sino averiguar el destino de los desaparecidos, en cuyo caso sí, son de aplicación las normas del Cód. Proc. Penal para la implementación y desarrollo de tales juicios “en la medida en que su aplicación no vulnere derechos de raigambre

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constitucional”.- ( Punto II de la Sentencia del 13.09.2000 in re: CORRES, JULIAN OSCAR S/RECURSO DE QUEJA” de la Cámara de Casación Penal)

Pero si bien en dichos juicios de la verdad, no se ejercen acciones punitivas, los mismos han sido aprovechados dentro de una estrategia general montada por los organismos defensores de los desaparecidos, para “pre-constituir” pruebas para después de la sanción de la ley 25.779, nula de nulidad absoluta e inconstitucional, que ya estaba en los designios y la planificación de quienes perseveran en defender al terrorismo internacional.-

De igual modo, entiendo que V.E. y por lo expuesto en párrafos precedentes y la norma del art. 23 del C.P.P. es incompetente para entender de conformidad con lo normado por el mencionado art. 10 de la ley 23.049, pero sí para revocar las sentencias apeladas atendiendo a la intervención por vías de hecho del a quo y la notoria nulidad de ambas sentencias.-

De tal suerte que, tratándose en el presente caso de una acción penal agotada; reanimada sobre la base de la ley 25.779 cuya nulidad e inconstitucionalidad solicitamos, y no un juicio de la verdad, tanto el “a quo” como V.E. a nuestro criterio son incompetentes para entender en la causa, debiendo declararlo así y mandar los antecedentes al Consejo Supremo como primera instancia obligada, y en su defecto a la Cámara de Casación Penal.-

En sucesivos sub-títulos exponemos los antecedentes que hacen a la mejor comprensión de la jurisdicción militar y la incompetencia del a quo.-

c).- DEL PEDIDO DE LA JUSTICIA MILITAR:

A fs. 381, el Sr. Juez de Instrucción Militar, con fecha 07 de Febrero de 1984, solicita al Juzgado Federal N° 2, que entendía en la causa: “se inhiba de seguir entendiendo en la causa a raíz de la denuncia formulada por JULIO Y RODOLFO VARGAS AIGNASSE, relacionado con la presunta privación ilegítima de la libertad, torturas y muerte de GUILLERMO CLAUDIO VARGAS AIGNASSE....”.-

La Resolución del Juez de Instrucción Militar solicitando al Juez Federal la inhibición, obra a fs. 378/380 de autos, es fundada, a la luz de los antecedentes existentes y de los Decretos del

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Poder Ejecutivo Nacional(Dects. 261/75; 2770/75; 2771/75 y 2772/75).-

Luego de varios dictámenes del Fiscal Federal, el Juzgado N° 2, resuelve a Fs. 409/410 de autos, la incompetencia y decide remitir las actuaciones al Consejo Supremo de las FFAA, lo que se hace efectivo por oficio de fs. 175, en abril de 1985 y receptados los autos por el mencionado Tribunal Militar, el 16 de abril del mismo año, fueron devueltos nuevamente al Juzgado de Instrucción Militar N° 76, para completar la investigación, con fecha 19 del mismo mes y año (19.04.1985).-

Esta Cámara Federal se declaró reiteradamente incompetente y a manera de ejemplo, cito la Sentencia 24.614, de fecha 13 de Febrero de 1987 en autos:”MOLINA, DARDO S/ solicita informe fecha iniciación sumario N° 6171”.-

Cumplidas numerosas diligencias por el Juzgado de Instrucción Militar N° 76 en razón de las facultades delegadas, fueron devueltos en Marzo de 1986 y posteriormente, remitidos a Córdoba, en razón de la obligada intervención de la Cámara Federal de dicha ciudad, del dictado de las leyes de amnistía 23.492 y 23.521, y finalmente, supongo, fueron remitidos a esta jurisdicción, después del indulto y sobreseimiento en la causa y con respecto a mi defendido el Gral. MENENDEZ, en el mes de Diciembre de 1989.-

La nueva denuncia de VARGAS AIGNASSE, obrante a fs. 419, es de fecha 4 de Septiembre de 2003 en vísperas de las elecciones generales en la Provincia de Tucumán, que ganó por amplia mayoría, el Gral. ANTONIO DOMINGO BUSSI.-El fin político es evidente.-

Por todas estas circunstancias el Tribunal Militar no se expidió en la causa y debe volver a él, porque es el competente para juzgar a mi defendido.- La competencia de control o de apelación corresponde a la Cámara Federal de Córdoba o en su defecto, la de Casación Penal, como lo tengo afirmado en párrafos precedentes.-

Tampoco la Cámara de Casación Penal ni la Cámara Federal de Córdoba, intimaron el cumplimiento de medidas o de resoluciones conforme a las constancias de autos, es decir, no ejercieron su

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competencia de control o avocamiento.- (art. 10 ley 23.049).-

La abundante prueba testimonial, receptada en su mayoría por el Juzgado de Instrucción Militar N° 76, no deja lugar a dudas, que CLAUDIO GUILLERMO VARGAS AIGNASSE, dispuesta su libertad (fs. 70), y firmada la misma, fue secuestrado con certeza por un comando subversivo, presumiblemente de los “montoneros”.- (fs. 7/10, 15, 16/17, 22, 25, 26, 132, 260/263, 297/298, 323 y 615/617), y por tanto, el hecho se inscribe dentro de la “Guerra” que vivió el País y es un hecho terrorista, de los tantos que sufrió Tucumán, ajeno al accionar de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, pero de competencia militar en cuanto se imputan falsamente a sus integrantes.- d).- DE LOS DICTAMENES FISCALES QUE FUNDAMENTAN LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO Y LA SENTENCIA DE FS. 409 :

Queda claro que el Juez de Instrucción militar, pide la inhibitoria del Juzgado Federal, sobre pruebas concretas y hechos relevantes; y este es dictaminado favorablemente - en cinco oportunidades, por el Sr. Procurador Fiscal Federal, Dr. EDMUNDO SEVERO MENA.-

A fs. 382/383, el Fiscal solicita al Juez Federal “ se inhiba de seguir conociendo en la presente causa y la remita, admitiendo la competencia de la justicia militar, al Señor Juez de Instrucción Militar N° 76 del Comando de la Va. Brigada de Infantería, Tcnl.® Roque Ramón Cabral”.-

El Fiscal Federal, funda su postura en lo dispuesto por el art. 108, inc. 2 del Código de Justicia Militar “y la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia elaborada sobre el punto (Conforme fallos: 194:191; 215:508; 229:130; 234:233; 240:249; 242:136 y 540; 243:172; 244:301 y 489; 263: 132 y 500 – éste último a contrario sensu; 268:99; 279:19 y 366:289:50; y 272;312:913).-

Luego agrega con mucha precisión y abonando nuestra tesis que: “...las operaciones militares y de seguridad desarrolladas en esta provincia con el objeto de combatir la subversión, fueron realizadas en cumplimiento de directivas expresas impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decretos Nos. “S” 261/75, 2770/75; 2771/75 y 2272/75, en uso de sus atribuciones constitucionales

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(art. 21 y 86, incs. 1° y 15 de la Constitución Nacional).- De aquí, que las operaciones cumplidas, presuntamente con excesos punibles, configuran para el personal militar responsables de la ejecución de ellas, un acto de servicio en los términos del art. 878 del Código de Justicia Militar”.-

El Dr. MENA, dictamina lo que en justicia y derecho corresponde, fundando en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema, contrariamente de lo dictaminado por el Fiscal FERRER y lo sentenciado por el a quo.-

Inclusive el Fiscal Dr. EDMUNDO SEVERO MENA, refiere lo que debe entenderse por “actos de servicio” y afirma que es aquel “...ejecutado por una persona en cumplimiento de una función asignada por ley, reglamento u orden y con referencia a una tarea o actividad determinada para el logro de un fin previamente señalado.- El servicio involucra en este caso toda actividad dentro o fuera de las Fuerzas Armadas, para alcanzar el cometido que dicho servicio persigue legalmente...”.-

Jurisprudencialmente – dice - se han definido los actos de servicios como :” ... los hechos relativos a las funciones que corresponden a los militares por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas en cumplimiento de una orden o de una obligación impuesta por las leyes o reglamentos respectivos” (S.C.J.N. 08.05.1950 LL, T.59,pag.565).-

A fs. 384 el Fiscal reserva el caso federal “por estar en juego una Ley de la Nación” (Código de Justicia Militar).-

A fs.385, el mismo Fiscal Federal alega un hecho nuevo, la sanción de la ley 23.049 que introduce modificaciones al Código de Justicia Militar, en especial el art. 10 de dicha ley y en consecuencia solicita se declare la incompetencia del Juzgado una vez más y, se eleven los autos al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo dispuesto por el citado art. 10 de la ley 23.049.-

En su escrito de fs. 392, reitera la jurisdicción militar alegando que a “...esta altura de la investigación, con múltiples declaraciones tomadas a tenor del art. 236 2da. Parte, testimoniales, etc, ya no pueden existir dudas en cuanto a la verdadera naturaleza de la causa, que por su índole y por la calidad de las personas imputadas o sospechadas, hacen

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inexcusable que la Justicia Federal se declare incompetente para seguir y la remita admitiendo la competencia de la justicia militar, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas”.

Además, agrega en su dictamen de fs.392: “Hacerlo será evitar el menoscabo del principio “non bis in idem” y asimismo respetar ese otro importantísimo principio del “juez natural” que resulta del art. 67 inc. 23 de la Constitución Nacional, precepto en el cual se fundamenta la constitucionalidad de la jurisdicción militar penal”.-

El Fiscal Dr. EDMUNDO SEVERO MENA, insiste en su postura y en la jurisdicción militar por quinta vez consecutiva después del pedimento de inhibitoria del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conforme oficio obrante a fs. 393/394 de autos.-

Dicho dictamen que es el más completo y obra a fs. 396/401; no deja lugar a dudas acerca de la procedencia de la jurisdicción militar para el juzgamiento de las cuestiones planteadas.-Sobre dicho dictamen, volvemos en el punto f) del presente capítulo.-

e).- DEL PEDIDO DE INHIBITORIA DEL CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS:

A fs. 393/94 de autos, el mismo Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA) pide concretamente al Juzgado Federal “quiera tener a bien inhibirse de seguir conociendo en el expediente Nro. 101/84 caratulado “MENENDEZ LUCIANO BENJAMÍN; BUSSI ANTONIO DOMINGO; GONZALEZ NAYA FELIX Y ARRECHEA ANTONIO. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN PERJUICIO DE GUILLERMO CLAUDIO VARGAS AIGNACE” que se substancia por ante el juzgado a su cargo”.-

Luego de dos párrafos en donde se hace referencia a personal militar presuntamente involucrado, el Consejo Supremo afirma lo siguiente: “Se da pues, en el caso, un doble juzgamiento por la misma causa con manifiesto menoscabo del principio “non bis in idem” lo que obliga a que uno de los Tribunales actuantes decline o se inhiba.-La competencia del Consejo Supremo resulta no solo de lo dispuesto por el art. 108 incisos 2° y 3° del Código de Justicia Militar, vigente en ocasión de ocurrir los hechos, sino también del citado decreto 158/83 y, muy particularmente, de lo dispuesto por el Art. 10 de la ley 23.049 y de ahí el presente pedido de inhibición,

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de remisión del proceso y de que se pongan a disposición de este Tribunal los imputados”.-

Del pedimento del Consejo Supremo (CONSUFA) se confiere vista al Procurador Fiscal, que reitera sus dictámenes de fs.382/383; 384; 385 y 392 ratificando su postura a fs. 396/401, agregando nuevos antecedentes y fundamentos, a favor de la jurisdicción militar.-

Por supuesto que ninguna de las actuaciones referidas, son objeto de estudio y evaluación por parte del a quo en las dos sentencias cuestionadas, lo que revela la parcialidad manifiesta del Juzgador.- Directamente las ignora.-

f).- DEL DICTAMEN FISCAL DE FS. 396/401 Y DE LA SENTENCIA DECLARANDO LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO FEDERAL:

Finalmente, como colofón de todas estas actuaciones, el Fiscal reitera todos los argumentos anteriores, en especial lo relativo a la nueva disposición sancionada, el art. 10° de la ley 23.049 que confiere expresamente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA) el conocimiento “mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz....de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley siempre que: 1°) resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas y al personal de las Fuerzas de Seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de Marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 2°) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias en los incisos 2, 3, 4, ó 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción...”.-

Cita en apoyo de su tesis el texto del Decreto N° 158/83 por el que se somete a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas “a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el Gobierno de la Nación el 24 de Marzo de 1976 y a los integrantes de las dos Juntas Subsiguientes”.-

En especial, algunos considerandos del mencionado texto legal, que aseveran: “Que de acuerdo con lo establecido en el art. 122, inciso 1° del Código de Justicia Militar, corresponde intervenir en el juzgamiento al Consejo Supremo de las Fuerzas

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Armadas.- Que corresponde respetar la competencia de ese tribunal en atención a la prohibición del art. 18 de la Constitución Nacional de sacar al imputado del juez designado por ley con antelación al hecho...”.-

El propio Poder Ejecutivo Nacional, reconoce la vigencia del art. 18 de la C.N., si bien pretende limitarlo con la nueva instancia.-

Después vino la reforma de la ley 23.049 en su art. 10° que ya hemos reseñado.-

También el dictamen en cuestión dedica un capitulo (II) a la Constitucionalidad de la Justicia Militar y el respeto del principio del juez natural.-

Adhiere el Fiscal a la opinión de BIDART CAMPOS para quien “...la jurisdicción militar penal, o Justicia Militar, escapa totalmente al área del poder ejecutivo, y no deriva en modo alguno de la comandancia que ejerce el Presidente de la República sobre las fuerzas armadas.- Esta jurisdicción surge, con base constitucional, como separada e independiente tanto del poder ejecutivo cuando del poder judicial, y se apoya en la atribución del congreso de formar los reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos...la jurisdicción militar penal es ejercida por órganos propios, que no forman parte del poder judicial, pero que tampoco dependen del poder ejecutivo.- Aplica el Código de Justicia Militar, juzgando hechos que solo prevén y castigan las leyes militares: tal es la materia. Y hechos cometidos por militares o empleados militares en actos de servicios (tal es su ámbito personal) o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar(tal es su ámbito territorial)”(art. 67 inc. 23 de la C.N., actual art. 75, inc. 24 de la C.N. después de la reforma de 1994).- BIDART CAMPOS GERMAN, Manual de Dcho. Constitucional Argentino, pags. 763 y ss).-

No contraviene, en absoluto a la jurisdicción militar lo dispuesto por el art. 95 de la C.N. y en tal sentido, cita un interesante trabajo de RAUL ALBERTO RAMAYO, “La jurisdicción o justicia militar y el principio de la División de los poderes” publicado en La Ley Tomo 122, pag. 1183 y ss.: “En resumen el art. 95 de la Constitución Nacional, a nuestro juicio, no prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de cualquier tipo de actividad jurisdiccional, sino aquella reservada al Poder Judicial.- No debe confundirse la “actividad jurisdiccional” – genero – de la “actividad judicial”

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– especie de ese género.- Con arreglo a esta interpretación el art. 95 solo veda al Presidente de la Nación o a los órganos que de él dependan, las funciones jurisdiccionales atribuídas por la Carta Magna al Poder Judicial, esto es, le veda el ejercicio de las “funciones jurisdiccionales judiciales”.-

“De ello se deriva que el Congreso de la Nación, al sancionar el Código de Justicia Militar, organizando la constitución y competencia de los tribunales militares, no está disponiendo de atribuciones que pertenecen al Poder Judicial para transferirlas al Poder Ejecutivo”.-

La Justicia Militar, no ha sido encomendada por la Constitución al Poder Judicial (art. 67 inc. 23 de la C.N.) y la ejerce un órgano independiente y sus inferiores, que guardan sus relaciones con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa, como es lógico y razonable, desde que el Presidente de la Nación es el Comandante de las Fuerzas Armadas por mandato constitucional( 86 inc. 15, 16 y 17 de la C.N. y actualmente Art. 99, incs.12, 13, 14, y 15).- Se justifica en razón de la materia y la especial actividad que desarrollan.-

Por dichos fundamentos el Fiscal solicita se declare la incompetencia del Juzgado Federal y agrega: “Hacerlo es evitar el menoscabo del principio “Non bis in idem” y asimismo respetar ese otro importantísimo principio del “juez natural”(Art. 18 C.N. - fs. 400 vuelta in fine).-

Es lo que pide reiteradamente, el Gral. LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, en su indagatoria de fs.367 y 517/518 cuando reclama con precisión ser juzgado por el Juez de la Constitución.-

LINARES QUINTANA con referencia a dicha norma constitucional afirma que: “Al prohibir el art. 18 de la Constitución que ningún habitante “sea juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...” para la imposición de la pena, que el juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso sea substanciado y sentenciado por “juez competente o natural” y, en ningún caso, por comisiones especiales.- Trátase de un principio cuya necesidad aparece abonada por la historia de la humanidad entera, rica, por desgracia, en casos de terribles e irreparables errores cometidos por Tribunales especiales que juzgaron bajo el influjo de la pasión o

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del odio”(LINARES QUINTANA, SEGUNDO V. Tdo. De la Ciencia del Dcho. Constitucional, Tomo 6, pag. 133, Ed. Plus Ultra, Pcia. Bs. As. 1980).-

Esta famosa norma que consagra el principio del juez natural, de la defensa en juicio y el de no ser juzgado dos veces por la misma causa “non bis in idem” está íntimamente ligado al principio de la seguridad jurídica, personal e institucional.-

No se conciben aquellos derechos sin seguridad jurídica en todos los ámbitos del quehacer humano.-

JOSE MANUEL DE ESTRADA afirmaba que: “Si la inocencia no tuviera resguardo, si la libertad de las personas no tuviera defensa, si el error de la mente y las pasiones de ánimo, que pueden adulterar la aplicación de la ley penal, no tuvieran un correctivo.....diarias violencias y abundantísimas injusticias se verificarían....en el ejercicio de un poder...que llegaría a obrar en sentido opuesto a los fines de su natural institución....” (JOSE MANUEL ESTRADA, Curso de Dcho. constitucional, Tomo I, pag. 128- cit. LINARES QUINTANA op. Cit. T.6 p.13).-

Las palabras de ESTRADA aparecen como pre-monitorias a la luz de los antecedentes de esta causa y las consecuencias que arbitrariamente cargan sobre las espaldas de mi defendido y los imputados, después de casi veintiocho años de los hechos denunciados, sin pruebas legales ni elementos de juicio para decretar la Prisión Preventiva y su procesamiento.-

La presunción de inocencia de mi defendido y su libertad, padecen lesión enorme y arbitraria, como consecuencia de las sentencias apeladas.-

g.- DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS DICTAMENES FISCALES ANTES MENCIONADOS Y DE LOS DICTAMENES FISCALES DE FS. 420 BIS Y 425/433.-

Dentro de la esfera de la Justicia Federal, existe una contradicción evidente, entre lo dictaminado por el Fiscal Federal EDMUNDO SEVERO MENA a fs. 382/383; 384; 385; 392 y 396/401, ya referenciados y los dictámenes fiscales emitidos a fs. 420 bis y 425/433 de autos.-

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Estos últimos, guiados mas por la pasión como afirma LINARES QUINTANA, por razones políticas, pero no jurídicas.-

Aquellos primeros dictámenes reconocen la jurisdicción militar y con fundamentos de derecho la afirman sobre la base de la clara disposición constitucional del art. 18.-

Los dictámenes del Fiscal FERRER, carecen de fundamentos jurídicos con relación a la cuestión de competencia ya resuelta por el Juzgado en la causa y no tiene en cuenta las pruebas producidas ni las circunstancias del caso.-

Los dictámenes del Dr. MENA concluyen con la declaración de INCOMPETENCIA del Juzgado, atribuyéndole y reconociendo la jurisdicción militar.-

ACERCA DE ESTA CUESTIÓN TAMBIEN HAY COSA JUZGADA.- La sentencia de fs. 409 es clara y terminante.-

Los dictámenes del Dr. FERRER, casi veinte años después, concluyen en la COMPETENCIA del Juzgado Federal por aplicación del Cod. Procesal Penal de la Nación , con mengua de la Constitución Nacional, los principios antes reseñados y lo resuelto por el propio Juzgado en sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada.-

El dictamen cuestionado de fs.420 y 425/433 no analiza los antecedentes del caso, que constan en varios dictámenes del Fiscal MENA, de la Resolución del Juez Federal (fs. 409) dictando la incompetencia del Juzgado y del pedido del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, como así tampoco del hecho fundamental de la “guerra” que ignora al igual que las sentencias.-

Finalmente, pide se declare la competencia del Juzgado, la inconstitucionalidad de las leyes Nos. 23.492 y 23.521 y pide la declaración INDAGATORIA , sin fundamentar en las pruebas de autos.-

El dictamen es de fecha 25 de Septiembre de 2003.-

El Juez dicta Autos para resolver, con fecha 30 de Septiembre de 2003 (fs. 433 vuelta) y con fecha 07 de Octubre de 2003, a tambor batiente, el a

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quo dicta la sentencia apelada de fs.434/435 acogiendo los argumentos del Fiscal, sin ninguna consideración a lo resuelto con anterioridad por el Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 que era competente en razón del turno.-

h).- DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

No podemos pasar por alto, la cuestión de competencia de jurisdicción con referencia a todas las causas que tramitaban en Tucumán, que la Corte Suprema resolvio en favor de la Cámara Federal de Córdoba, por ser el lugar del asiento del IIIer. Cuerpo de Ejército (fallos 310:1153).-

Dicha sentencia, fué anterior a la sanción de la ley 23.984 que sanciona el C.P.P.N. y que en su art. 23 atribuye expresa competencia de “control” o de avocamiento a la Cámara de Casación Penal.- Osea una ley ex post facto.-

Todo esto se entiende después de completada la tarea del Tribunal Militar, que es la primera instancia obligada en la causa.- Las Cámaras Federales intervenían de conformidad con el art. 10 de la ley 23.049, pero sus facultades eran de “control”, apelación o en última instancia de “avocamiento” cuando hubiera demora injustificadas por parte del Tribunal militar, previos los requerimientos del caso.-

Esta causa, como muchas otras (533 en total) fue remitida a Córdoba y agregada al Exte. Judicial al Exte. judicial en donde se dictó el sobreseimiento por indulto a favor de mi defendido, e inclusive la sentencia, hace referencia a los exptes. Judiciales remitidos por la Cámara Federal de Tucumán.- (Fallos 310-1153).-

Está claro que la lra. Instancia en todo juzgamiento es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA)de conformidad al art. 18 de la Constitución Nacional; etapa no cumplida, en razón del “avocamiento” de todas las causas y posterior amnistía e indulto con sobreseimiento dictado en favor del Gral. de División LUCIANO BENJAMIN MENEDEZ como lo hemos fundado en párrafos anteriores.-

De la inactividad totalmente justificada de la Justicia o nó, no es responsable mi defendido.-

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Después la Corte Suprema en Fallo 310:1153:1161,en que dirime la cuestión de competencia suscitado entre la Cámara Fed. De Córdoba y la de Tucumán, en el punto 6° de la sentencia, dispuso que: “...la “camara federal” investida de las funciones de “control” prevista por los tres últimos párrafos del citado art. 10 de la ley 23.049 – inclusive la facultad de avocación del proceso – no puede ser otra que la “camara federal de apelaciones que corresponda” a la cual el mismo art. 10 habilita para conocer por vía de recurso de las decisiones del Consejo Supremo “con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el art. 445 bis.- Entre tales requisitos se cuenta el atinente a la competencia territorial, pues el inciso 1° del mencionado art. 445 bis prescribe que el “recurso...tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso” (art.514 C.J.M.).-

Como podemos apreciar, atribuye a la “cámara federal que corresponda” la competencia de “control” frente a las decisiones del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 445 bis inc. 1 del Código de Justicia Militar, que establece que contra las sentencias definitivas de los tribunales militares “...se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso”.-

Reitero una vez mas, que este artículo en su actual redacción fue sancionado con posterioridad a los hechos que se investigan, agregando una nueva instancia que sustrae a los imputados del Juez Natural designado antes del hecho de la causa.- Esto es así, porque la Cámara Federal vendría a ser el tribunal que sentencia en última instancia y no es un tribunal militar sino civil, dependiente de la jurisdicción judicial no administrativa.-

De todas maneras, algunos autores estiman legítima alguna instancia de revisión en sede judicial.-Pero para las causas de fecha posterior a la sanción de la ley.-

La primera etapa, o sea, la intervención del Tribunal Militar, es la que no concluyó, por la paralización de las actuaciones, por el dictado de las leyes 23.492 y 23.521, por el indulto y sobreseimiento etc etc por razones ajenas a la voluntad de dicho Tribunal Militar y obviamente también de mi mandante

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que, en todo momento, requirió la jurisdicción militar (fs. 367) y también en su segunda declaración (fs. 517/519).-

Con estas aclaraciones indispensables seguimos con el comentario de la sentencia que atribuye competencia a Córdoba.- En el punto 8°)la Corte Suprema sentencia que la competencia que corresponde es la del asiento del comando desde donde se impartían las órdenes: “en cuanto pueda sostenerse que la ejecución de conductas típicas en distintas jurisdicciones, en los casos de hecho incluidos en el art. 10 de la ley 23.049, respondió al comando que tenía a su cargo directo el control de las operaciones a que se refiere la norma y que abarcaba jurisdicciones terminales diferentes a las asignadas a las cámaras federales” (Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional”, Comp.. n° 631.XX resuelta el 30 de diciembre de 1985).-

A renglón seguido e invocando los arts. 37 del C.P.P.N y 182 y 193 del C.J.M. concluye que debe ser un solo tribunal nacional que debe cumplir las funciones previstas en el art. 10 de la ley 23.049 en los siguientes términos: “Esa es la solución a la que cabe arribar en el caso, en el que se ha recibido declaración en carácter de imputado al Gral. De División ® Luciano Benjamín Menéndez por las directivas que pudieron haber emanado de su comando mientras estuvo al frente del Tercer Cuerpo de Ejercito”.-

En consecuencia, y como resultado final de dicha sentencia de la Corte, la competencia de control de las decisiones de los tribunales Militares correspondía a la Cámara Federal de Córdoba porque en ella estaba el asiento del Comando del IIIer. Cuerpo de Ejército.- De hecho así sucedió.-Se dictó el sobreseimiento de mi defendido.-

Entiendo que es inconstitucional la aplicación del art. 23 del C.P.P ya que es una ley posterior al hecho de la causa y el art. 1 del mismo Digesto consagra el principio fundamental:” Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la constitución y competentes según sus leyes reglamentarias (Es el Tribunal Militar)ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (Mi mandante esta penado con Prisión Preventiva y por juez incompetente)...ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza (las

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sentencias condenan anticipadamente a mi defendido) ni perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho(El Gral. MENENDEZ está indultado y sobreseído y se lo pretende juzgar nuevamente por juez incompetente).-

De igual modo es inconstitucional el art. 10 de la ley 23.049 en cuanto sustrae a mi defendido del Juez de la Constitución determinado a priori por el art. 18 de la Constitución Nacional.-

Tambien reitero que, con posterioridad a dicha sentencia de la Corte Suprema, la reforma introducida por la ley 23.984, en su art. 23, modifica el art. 10 de la ley 23.049 y establece la competencia de la Cámara de Casación Penal, razón por la cual si bien consideramos que la doble instancia es inconstitucional y así debe declararlo la Corte Suprema de la Nación, en subsidio también hacemos la reserva de los recursos que corresponda por ante el mencionado tribunal.-

Por otra parte, la misma Corte por sentencia, donde reconoce la validez del decreto 1002/89 que indultó a mi defendido, sentó el precedente que sus sentencias se cumplen y no puede un tribunal inferior como es la Cámara Federal de Bahía Blanca, volver sobre lo ya resuelto por la Corte, que representa cosa juzgada.-(Fallo 315:2421 – Exte. N° 386/89 in re: “Dr. Juan CARLOS WLASUC EN AUTOS: “Aquino Mercedez s/ denuncia plantea inconstitucionalidad decreto 1002/89” de fecha 19 de Septiembre de 2.000”.-(Cap.II, punto b) Del Indulto).-

Entonces la competencia de control, nunca puede ser de la Cámara Federal de Tucumán.- Mucho menos atribuirse facultades jurisdiccionales un juez federal de 1ra. Instancia.-

V.- DE LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN CONCRETO.- SUS CONSECUENCIAS.- LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS.-

Con las aclaraciones vertidas en los sub-títulos anteriores, podemos ahora, concluir con la incompetencia de jurisdicción opuesta y la apelación deducida al punto I de la sentencia de fs. 445 de autos.-

La parcialidad del a quo, se visualiza al declarar, la constitucionalidad anticipada de la ley

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25.779, cuya inconstitucionalidad y nulidad absoluta fundamos mas adelante.- (Cap.VII y VIII).-

Para allegar mayor precisión, dividimos el presente capitulo en sub - títulos, a saber:

a)Del Juzgado competente por turno:

Entendía en esta causa, el Juzgado Federal N° 2 y está demostrado por la intervención del Dr. RENE PADILLA que ejercía la titularidad del mismo.-

Declarada la incompetencia del Juzgado mencionado, para entender en la causa (fs. 409/410) conforme sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1984, el expte. es remitido con sus agregados al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas con fecha 2 de abril de 1985 y receptado por dicho Tribunal Militar con fecha 16 del mismo mes y año, conforme oficio de fs. 174.-

Es decir, que recién en abril de 1985 el Consejo Supremo, tiene oportunidad de conocer las actuaciones, pero de inmediato, con fecha 19 de Abril del mismo año, remite las actuaciones al Juzgado de Instrucción N° 76 para que complete la investigación sumaria previa.-(fs.175).-

Dicha investigación se completa para Marzo de 1986 conforme las constancias de autos.-

A fs.416, existe decreto de fecha 05 de Febrero de 1987, con un cargo previo de fecha 2 del mismo mes y año.- Se tienen por recibidos los autos del Consejo Supremo sin ningún oficio, ni carátula del mencionado Tribunal lo que llama poderosamente la atención.- El exte, está foliado y refoliado, es todo irregular su conformación y este aserto surge a simple vista.-

Se corre vista al Fiscal de Cámara, por 24 hs.(fs. 416) de conformidad con lo dispuesto por el art. 145, 146, 152 y 160 del Código de Justicia Militar, vista que aparentemente no se evacua nunca juzgar por las constancias.-

El dictamen Fiscal requerido no fué evacuado y a fs. 416 también, porque están repetidas las fojas (hay 2 fs. 416), y ya con fecha 27 de Octubre de 2000, más de trece años después, otro extraño decreto, después de trece(13) años y siete (7) meses del anterior, de fecha 27 de Octubre de 2000,

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firmado por el Dr. RICARDO TOMAS MATURANA ex-juez Federal a cargo del Juzgado n° 2, que luego de mencionar una resolución de fecha 12-03-99 de la Cámara Fed. de Córdoba, que no se encuentra agregada en autos, los extes. y la Resolución 64/79 de ésta Cámara, resuelve: “remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Federal N° 1, Atento que los hechos denunciados en la presente causa se habrían producido en mes IMPAR”.- ¿???.-

Siempre intervino el Juzgado Federal N°2.-

Pero además, lo cierto es que, los hechos denunciados ocurrieron el día 05 de abril de 1976, o sea en un mes par.-

Lo que se denuncia es el “secuestro y desaparición” de VARGAS AIGNASSE, a tal punto que el Sr. Juez Federal Dr. JORGE RAUL PARACHE recaratula los autos, con esa carátula (fs. 421).-

El Juez Federal que por turno correspondía intervenir es el Juzgado Federal N° 2, que intervino en toda la tramitación de la causa, si nos atenemos a la competencia por Turno.-

En consecuencia tampoco es competente para entender el Dr, JORGE RAUL PARACHE en razón del turno conforme a las constancias de autos.-

Así lo reconoce el propio Fiscal en su dictamen de fs. 818/821.-

Llama la atención este forzamiento de argumentos para derivar a otro juez la causa.-

A fs. 417 obra cargo de fecha 3 de Mayo de 2001 y posterior decreto de Mayo 4 del mismo año con vista al Fiscal Federal, a los fines del art. 180 1° parte del C.P.P. y a continuación nueva diligencia del Sr. Secretario corriendo la vista ordenada con fecha 08 de Mayo de 2001.-

Desde esa fecha el expediente aparece como paralizado, hasta la nueva denuncia de VARGAS AIGNASSE, pero desde aquella fecha última citada, transcurren dos años y cuatro meses (05.01 al 09.03).-

A fs. 418/419 obra la nueva presentación de RODOLFO VARGAS AIGNASSE, activando denuncia con cargo del 4 de Septiembre de 2003 y a fs.419 vuelta

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nuevo informe del Secretario que el expte. ha sido remitido a la Fiscalía Federal N° 1 y decreto del 09 de Septiembre de 2003 requiriendo informe de la Fiscalía N° 1.-

A fs. 420 el Fiscal Federal requiere informe del actuario y éste informa inmediatamente que los autos se encuentran reservados en caja fuerte de esa Fiscalía, aún cuando no informa desde cuando y porque causa está paralizada.- Todo es sospechoso e irregular en estos actuados.-

Los nuevos dictámenes fiscales, de fs. 820 y siguientes, develan la incognita.-

Entonces el Fiscal Federal emite su primer dictamen con fecha 11 de septiembre de 2003, sin fundamentos y afirma que:”...con el dictado de la nueva normativa legal por parte del Congreso de la Nación en la que se declara la nulidad de las leyes de Obediencia Debido y Punto Final, el pedido de reapertura y continuidad resulta viable, por lo que, atento a la nueva legislación vigente la causa se encuentra en estado de continuar su investigación sin condicionamientos de ninguna índole”.-(Sic).-

Así de fácil, después de 27 años de los hechos, 17 de paralizada la causa en el Juzgado y luego de la sanción de dos leyes que estuvieron vigentes largos años hasta su derogación por el propio Congreso, con derechos adquiridos, amnistía de por medio, indultos y sobreseimiento de mi defendido, la causa se encuentra en estado de continuar su investigación sin condicionamientos de ninguna índole, rápidamente, sin hacer ningún análisis de la causa, sus antecedentes, sus pruebas, su constitucionalidad y/o nulidad y naturaleza.-

El Fiscal Federal no funda su dictamen como correspondía a cuestión tan importante.-

Acto seguido, nueva presentación de VARGAS AIGNASSE, sin adjuntar ni invocar ninguna prueba porque no las tiene.- Eso sí, ahora hace una cita notable de un Magistrado Ingles Lord RONALD DAVID BARTLE en contra de lo que dice defender.-(Fs. 422 vuelta).- Notable, realmente notable.-

b)De la competencia que declara la sentencia apelada.-

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Con estas aclaraciones preliminares que llaman la atención a cualquier lego, reiteramos que, los argumentos de la “competencia” que declara la sentencia cuestionada(434/445-Punto I)para entender en la presente causa, siguiendo el dictamen Fiscal, son muy escasos y tan solo “aparentes”.-

A fs. 440 vuelta, cuarto párrafo, la sentencia, le dedica dieciocho (18) renglones al tema de la competencia, sin ninguna referencia a sus antecedentes en la causa, (cinco dictámenes fiscales en contra y la incompetencia declarada por el Juzgado N° 2 que intervenía y no sabemos hasta ahora porque dejó de entender) y, del contexto general surge nítido que la jurisdicción asumida es mas bien una excusa para afirmar la nulidad e invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final, o bien, para justificar la constitucionalidad sin fundamentos de la ley 25.779 y el posterior procesamiento, embargo y prisión preventiva de mi defendido y otros imputados.-(Sentencia de fs. 536/561 de fecha 29.10.2003).-

Después de sentenciar esta causa, por homicidio calificado, genocidio etc etc, el a quo a mitad de sentencia, se acuerda de la competencia.- Dice así: “En ese sentido considero acertado lo sostenido por el Sr. Fiscal Federal en el púnto IV de su dictamen cuando sostiene que es el Código Procesal Penal de la Nación de la ley 23.984, el que debe regir no solo la implementación y desarrollo de los Juicios de la verdad en el ámbito de la justicia federal, sino también la acción penal que persiga los hechos criminales que deben estar a cargo del Juez de grado inferior, reservándose a las Cámaras su revisión y al Tribunal Oral su juzgamiento, debiéndose aplicar las reglas de competencia territorial establecidas en el Código mencionado”.-

Concretamente, el Juez Federal afirma que la competencia le pertenece porque el Fiscal lo dictamina y el lo dice.- No da fundamento serio ninguno.- No analiza quien es el Juez Natural de la Constitución, que dice el art. 18 de la C.N., la competencia atribuída al Tribunal Militar por la Constitución y el Código de Justicia Militar.- Todo estos fundamentos cuyo análisis era elemental, no se formulan.-

Contrariamente a lo afirmado por la Corte Suprema (Fallos 310:1153) y olvidando dicha referencia obligada, afirma que: “el juzgamiento de los delitos se determina por el lugar donde han sido estos

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cometidos...Que en el caso de autos los hechos ilícitos se produjeron y continúan perpetrándose dado el carácter permanente de tales ilícitos dentro del ámbito de la jurisdicción de este Tribunal, motivo por el cual es competente para entender en la presente”.-

A todo esto, la sentencia afirma en forma reiterada que hubo homicidio calificado y que todo desaparecido esta muerto.- Existe una contradicción permanente en los argumentos de la sentencia.-

La muerte se prueba con la Partida como lo afirma el Fiscal de Cámara a fs. 822 de autos.-La de VARGAS AIGNASSE también.-

La sentencia que apelo tiene claras connotaciones políticas y ambas leyes, 23.492 y 23. 521. fueron declaradas constitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con mucha anterioridad.- (Sentencia apelada fs.437, Párrafo 3° y fs.441, 2° Párrafo – Fallos 310:1153-1161).-

El a quo no hace ninguna relación al hecho de la “guerra” reconocido por el propio gobierno constitucional a través de cuatro decretos fundamentales, y también en actos judiciales.-(art.121 C.N.)

Tampoco tiene en cuenta las disposiciones del Código de Justicia Militar y el mismo Código Procesal Penal de la Nación, que reconoce como prioritaria la jurisdicción militar (art. 19)y el grado que ostenta mi mandante como Oficial Superior del Ejército.-(art. 108 C.J.M.).-

Reconoce, pero no aplica el art. 23 del C.P.P que establece la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal a los fines del art. 10 de la ley 23.049, que le atribuye el control y hasta el avocamiento de las causas cuando la mora del Tribunal Militar así lo aconsejen.-

Por estas razones y en presencia de la materia concreta de que se trata, la incompetencia del “a quo” debe declararse de oficio y su no declaración acarrea la nulidad de todo lo actuado, máxime que como queda expresado ya existen resoluciones declarando la incompetencia del Juzgado y la competencia del Consejo Supremo de las FFAA (fs. 209,409 y 410 - arts. 35, 36,167, 168 y concs. del C.P.P.N) sin perjuicio de la cosa juzgada invocada y la presente apelación, que

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comprende como es obvio todas las nulidades que se atribuyen a las sentencias y al procedimiento.-

Nos hemos referido acerca del concepto del Juez Natural a fs. 32- Capitulo IV, inc. a)de la presente defensa.-

El Juez Natural de la Constitución es el Tribunal Supremo de las Fuerzas Armadas.- No otro.-

El “a quo” revela un especial interés por entender en la presente causa.- Es llamativo, su decisión pronta y rápida, no habitual en las causas de su Juzgado, cuando la misma revela una connotación política especial y una gravedad institucional relevante.-

La recusación con causa producida y fundamentada ante este Tribunal, sin lugar a dudas también hecha luz sobre la cuestión planteada.-

Dejamos en claro, que nuestra parte no ha convalidado ningún acto notificado en forma y frente a la primera notificación por cédula de la sentencia, presentamos la apelación y decimos de nulidad al procedimiento adecuado y a la sentencia que es su consecuencia.-

c)De la nulidad de ambas sentencias dictadas por juez incompetente.-

Si aplicamos la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes, la incompetencia es evidente, patente e indiscutible.-

Si se aplica el “Nunca Más” como “nuevo derecho”, con abstinencia de las norma constitucionales, es evidente que no habrá juicio, tribunal y competencia que valga o sirva a los fines de la defensa.-

Se reabre la causa después de catorce años del INDULTO y DEL SOBRESEIMIENTO y acerca de hechos que producidos en 1976.-

Se dan en autos los tres presupuestos con que la doctrina condiciona la declaración de nulidad a saber: la existencia de vicios procesales, demostración del interés jurídico para nulificarlo y la falta de convalidación del acto viciado.- (LINO ENRIQUE PALACIO op. Cit.330 N° 154).-

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La incompetencia en razón de la materia debe ser declarada aún de oficio (art.35) y la inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razones de la materia producirá la nulidad de los actos (art. 38) y la observancia de las disposiciones que hacen “al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, tribunal o representante del Ministerio Fiscal”, son de orden público y bajo pena de nulidad (art. 167 inc. 1 del Cod. Proc. Penal de la Nación).- Finalmente, el art. 168 del mismo Digesto determina que: “Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el art. anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente”.- Es decir, las referidas en el art. 167 inc.1 mencionado.-

Es evidente que la misma ley procesal (art. 168), atribuye a la cuestión de competencia de jurisdicción planteada, el carácter de nulidad absoluta y debe ser declarada de oficio, todo acto declarado por Juez ostensiblemente incompetente.- Así lo pido, solicitando se declare la nulidad de ambas sentencias y se remitan las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA) que era al tiempo de los hechos el Juez natural del que habla la constitución.-

El mismo PALACIO sostiene que :”Si bien en virtud de la trascendencia que revisten las formas dentro del proceso, es usual que las leyes vinculen el concepto de nulidad a la idea de quebrantamiento o violación de algún requisito formal, no existen razones válidas que autoricen a excluir, del concepto enunciado, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal (Falta de competencia del órgano o de capacidad de las partes, vicios de consentimiento cuando ellos fueren invocables; ilicitud del acto). De allí el termino genérico que utiliza el art. 169, parr. 2° del C.P.N.” (Aut. cit. Op. Cit. pag.329).-

BARBERIS con su habitual claridad afirma que: “La improrrogabilidad es, pues, dentro de este fuero, de la esencia misma de la jurisdicción.- Siendo la jurisdicción criminal improrrogable, es nulo todo lo que se haga en violación de este principio, pues, la jurisdicción criminal es materia que afecta al orden público, y debe, en consecuencia, ser observada por los tribunales en cualquier estado en que se encuentre la causa sometida a su decisión.- La C.S.J.N., como gran parte de los tribunales del país,

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ha resuelto reiteradamente, que siendo improrrogable la jurisdicción criminal, los jueces deben declarar su incompetencia de oficio, aún cuando las partes no la hubiesen planteado (Fallos 120:36; 22:211;15:451).- (Conf. LUIS A. BARBERIS – Cod. materia Penal, pag. 37, Ed. Depalma, Bs. As. 1956).-

DONNA – MAIZA en igual sentido, refiere que: “Las nulidades son absolutas excepcionalmente, y ello ocurre en los casos previstos en el art. 167, siempre y cuando signifiquen una violación a normas constitucionales.- La jurisprudencia, refiriéndose a esta clase de nulidades, violatorias de derechos constitucionales, acota que deben ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y que “no pueden ser consentidas tácitamente” (EDGARDO ALBERTO DONNA Y MARIA CECILIA MAIZA – Código Procesal Penal, Comentado, anotado y concordado, pag. 177, Ed. ASTREA, Bs. As. 1994.- Conf. VELEZ MARICONDE, Exposición de Motivos y notas al Código Procesal de Mendoza, nota al art. 173, pag. 108).-

Los mismos autores, siguiendo a LEONE aseveran que la única nulidad absoluta es la consagrada por el art. 167 del C.P.P invocado precedentemente, ya que en materia procesal, las nulidades son en general “relativas”.-

Debe instarse en esta causa una resolución o sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.- Del estudio de las actuaciones no surge dicha instancia impuesta por el art. 10 de la ley 23.049 y la intimación en todo caso debe provenir del Tribunal competente, la Cámara Federal de Córdoba que intervino en la causa, o bien, la Cámara de Casación Penal como lo establece el art. 23 del C.P.P.-

Mi defendido, en su indagatoria, lo plantea en términos categóricos y ciertos (Fs. 517/19).-

La misma Corte Suprema ha sentenciado que:” Hacer Justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto; y ello solo se puede lograr ejerciendo la virtud de la Prudencia animada con vivo espíritu de Justicia; en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten; lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no

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se compadece con la misión de Administrar Justicia “ ( C.S. – Oelher, Carlos c/ Arenillas, Oscar – E.D. T- 95 pag. 554. Nº 37).-

Ni el dictamen Fiscal, ni las sentencias apeladas hacen gala de la Prudencia como virtud moral y tampoco se realiza la Justicia, que al decir de San Jerónimo :” ...es ...la primera y fundamental de las virtudes, viniendo a resumirse en ella todas las demás” y con San Anselmo, podemos afirmar que la Justicia como virtud “es libertad del ánimo para conceder a cada uno su propia dignidad...”.-

c)De la incompetencia declarada en estos actuados:

Pero mas allá de cualquier disquisición, en estos actuados se encuentra firme la incompetencia de jurisdicción reconocida por el propio Juez Federal que entendía en la causa.- En efecto, en autos, está declarada la competencia del Juzgado de Instrucción Militar N° 76 a fs. 29/30 de autos, pedida la incompetencia por el entonces Procurador Fiscal federal a fs.382/383, declarada la competencia del Consejo Supremo de las FFAA conforme comunicación de fs. 393/94 y declarada formalmente la incompetencia del Juzgado a fs.409/10.- La sentencia del Juzgado Federal, en esta causa, determina claramente a la luz de todos los antecedentes reseñados, lo siguiente: “ SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Noviembre 12 de 1984.- .....AUTOS Y VISTOS....CONSIDERANDO....RESUELVE: HACER LUGAR a la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por el Señor Juez de Instrucción Militar N° 76 a fs. 1 de este incidente, y por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a fs. 16 y la conformidad del Señor Procurador Fiscal a fs. 5, 8 y 19, y en consecuencia se declara la incompetencia del Juzgado Federal, correspondiendo pasar las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas(art. 10 de la ley 23.049).- Oportunamente póngase en conocimiento a la autoridad militar de esta Resolución.- HAGASE SABER”.- Fdo. RAFAEL DE VARGAS.- Juez Federal Subrogante.-

La sentencia apelada, no funda ni en doctrina ni en jurisprudencia la competencia que invoca, no hace ningún análisis de la decisión anterior del Juzgado, ni de los dictámenes del Fiscal Federal Dr. MENA, ni de los requerimientos del Juzgado de Instrucción Militar que critica acerbamente, sin

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fundamentos serios, ni de las cuestiones fundamentales que planteo a través de esta apelación.-

Tampoco hace referencia al carácter de orden público, de improrrogable de la competencia de jurisdicción en razón de la materia y de las personas planteada en autos.- En definitiva la competencia sentenciada que apelo, es infundada y contraria a las constancias de autos.-

Es evidente que todo el derecho procesal “gira alrededor de tres instituciones básicas: la jurisdicción, la acción y el proceso...pueden ser especulativamente aislados, en la experiencia jurídica se encuentran unidos en forma inescindible...”.-

En punto a la jurisdicción: “ lo que interesa y es consubstancial a ella, es la independencia objetiva y subjetiva de quienes la ejercen” (Conf. RAMIRO PODETTI, “Tratado de la Competencia”,Tomo I, pag. 17/18 –Ed. Ediar Bs. As. ).-

Es evidente que la sentencia que apelo no hace gala de dichas virtudes.-

Si la competencia es la medida de la jurisdicción, es claro “que la competencia es el poder jurisdiccional que la constitución o la ley, o los reglamentos o acordadas atribuyen a cada fuero y a cada tribunal o juez”.

La tácita declinatoria solicitada por mi defendido en ocasión de su indagatoria (fs. 517/519), no ha sido resuelta aún por el Juzgado, ni conferida la vista fiscal pertinente, y la misma ha sido interpuesta después de la competencia declarada por el a quo, la cual no causa instancia a un planteo cuyo termino es la audiencia de debate (arts. 47 inc. 1 y 2 y 49 del C.P.P.N.).- Otra arbitrariedad más.-

Reitero una vez más, en virtud de lo dispuesto por el art. 45, párrafo tercero del Cod. ritual, que no he planteado ante el Consejo Supremo de las FFAA el pedido de inhibitoria del a quo y entiendo, que mi mandante, por declinatoria, lo ha formulado en forma expresa ante V.S. a fs. 517/519, lo que he reafirmado en el escrito de fs. 701/737 y reitero en este memorial de apelación, con mayores fundamentos en las circunstancia del caso y en las constancias de los autos.-

e)De la competencia Militar:

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Hemos efectuados algunas referencias en el Capitulo III, punto a), de pag. 32 y ss, pero insistimos en el tema bajo otro aspecto fundamental y que no ha sido tenido en cuenta para nada en la sentencia.-

El hecho de la guerra es tan publico y notorio, como así también acreditado por instrumentos públicos y sentencias, que no requiere mayores comentarios, y así es reconocido por el propio Juzgado Federal N° 2 que por turno intervenía en la presente causa y que fuera subrogado inexplicablemente por el a quo, reitero, sin causa que lo justifique.- (fs. 409/410).-

La Jurisdicción Militar es ineludible en el presente caso.- Además, como ya hemos fundado es de orden público e improrrogable.-

La Corte Suprema ha sentenciado en reiteradas oportunidades que el art. 16 de la Constitución Nacional, solo ha prohibido los fueros personales dejando vigentes los reales o de causa, o sea los que se basan en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios.-

Agregó la Corte que “...la jurisdicción militar ha sido organizada como consecuencia del poder atribuido al Congreso de fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempos de paz y guerra y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.- La Justicia Militar debe su origen al precepto del art. 67 inc. 23” (ahora 75 inc. 27 C.N. – Fallos C.S.J.N. 241-342, caso “Gonzalez Victorica y 306-655, considerando 10 – Caso Reynaldo B.A. Bignone).-

La reforma del Código de Justicia Militar obrada por el art. 10 de la ley 23.049 reconoce una vez más dicha jurisdicción y así lo ha manifestado el alto Tribunal en fallos posteriores: “Esa nueva ley, con el propósito de resguardar la garantía del juez natural consagrada por el art. 18 de la Constitución, estableció, en su art. 10 que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de ella siempre que resulten imputables al personal militar de las fuerzas armadas que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo y estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incs. 2,

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3, 4, y concordantes del Código de Justicia Militar en su anterior redacción” (Fallos 320-871; 346-2695).-

La doble instancia la cuestionamos y decimos de inconstitucional respecto de los hechos pasados, es decir anteriores al de su sanción, como es el presente hecho.- Ya lo hemos fundado cuando hablamos del “Juez Natural” de la causa.-

El actual Presidente de la Corte Suprema, Dr. ENRIQUE PETRACCHI en la causa de Reynaldo Bignone – Fallos 306-655- precisó que la jurisdicción militar también tiene sustento en el art. 86 inc. 15 (ahora 99 inc. 22) de la ley fundamental canalizándose la potestad de aplicar las normas penales militares “ a través de los órganos jurisdiccionales” correspondientes, en el caso, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, de conformidad con la doctrina sentada por el alto tribunal en reiterados pronunciamientos.- Agregó en la oportunidad que si bien no son parte del sistema judicial federal establecido con arreglo a los art. 67 incs. 17 y 94 (ahora 75 inc. 20 y 108) de la constitución, sino que son creados al amparo de las atribuciones militares del Congreso”, ejercen facultades jurisdiccionales abarcados por el art. 100 de la ley fundamental.-

Es claro entonces, que la competencia de jurisdicción militar, esta reafirmada por normas constitucionales y legales de aplicación obligatoria y, tambien por la interprestación válida de la Corte Suprema; su postergación en el presente caso, vulnera de un modo actual y grave las garantías constitucionales del Juez Natural, el debido proceso judicial, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el derecho a la jurisdicción y a ser juzgado sin dilaciones indebidas como sucede en éste proceso donde se reactiva una causa fenecida después de veintisiete años de los hechos denunciados.- (Arts. 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.; y arts. 1 y 2 del Cod. Penal; art. 2 y 3 del Cod. Proc. Penal de la Nación; art. 2 incs. 3ª) y B); 9 incs. 4 y 144 incs. 3C) y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7 incs. 5) y 6), y art. 8 inc.1, 2 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica).-

Como ya lo hemos aseverado, el propio Poder Ejecutivo Nacional, con el dictado del decreto 158/83 de enjuiciamiento a las Juntas Militares, ha reconocido la competencia de jurisdicción del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y sus considerandos ya

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transcriptos en el Cap. II, punto 4, me eximen de mayores comentarios y no dejan lugar a dudas.-

Queda así debidamente fundada con todos los antecedentes reseñados, la INCOMPETENCIA que opongo por vía de declinatoria a la jurisdicción del a quo y pido que así lo declare V.E. por vía de apelación declarando nulo todo lo actuado y sentenciado por el a quo, ordenando la libertad de mi defendido y el pase de las constancias nuevamente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en razón de la cosa juzgada existente en estos actuados, o en su caso ante el Tribunal competente.-

Hago presente, que en el presente caso, a diferencia de otros muchos sustanciados en el ámbito del Ier. Cuerpo de Ejercito, no hubo resolución o sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, ni se ha producido el avocamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal, y lo hizo a los fines de la competencia conforme al fallo de la Corte Suprema, la Cámara Federal de Córdoba, que sentenció como queda expresado, reconociendo el indulto decretado en favor de mi defendido.-

VI.- SINTESIS FUNDAMENTAL Y CONCLUSIONES DE LO EXPUESTO EN CAPITULOS ANTERIORES.-

Recapitulando, con fecha 6 de Octubre de 1989 el Poder Ejecutivo Nacional, dicta el decreto N° 1002/89 de Indulto de conformidad a expresas facultades constitucionales (art. 86, inc. 6 de la C.N.)que beneficia en forma expresa a mi defendido.-

Dicho decreto es concordante con las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final Nos. 23.492 y 23.521 respectivamente, sancionadas en 1986/87, que en definitiva como bien lo entiende la Corte son leyes de amnistía y constitucionales.-

Dichas leyes también extinguen la acción penal de conformidad con la clara disposición del art. 59, inc. 2° del Código Penal.- (Conf. JORGE MORAS MON, Manual Dcho. Proc. Penal, pag.107. Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As. 1992).-

La jurisprudencia ha sentenciado que la facultad de conceder amnistía no tiene limitación y abarca los delitos e infracciones de cualquier especie.. (Cfed. Bahia Blanca J.A.52-393; ll1-423 y J.A.1959-II-519 – RUBIANES – Código Penal – Tomo 1,

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pag.349 Ed. Depalma, Bs. As. 1965 -CSJ – 18.12.59, JA, 1960-I-550; LL, 97-54.- RUBIANES, pag. 348).-

Es decir que a nuestro criterio existe una triple vía de extinción de la acción penal por amnistía y con referencia a todos los imputados en esta causa; por indulto, y por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, respecto de mi defendido, lo que además revela la intención de los gobernantes de aquel momento en ejercicio de sus facultades constitucionales, dar por terminado definitivamente este capitulo judicial, sin perjuicio del veredicto final de la historia.-Así lo expresan los fundamentos del Decreto 1002/89 ya citados.-

Los derechos están “adquiridos”, son de carácter subjetivos y al amparo de normas constitucionales.-

El principio “non bis in idem”, es un principio universal del derecho penal, aceptado por todos los Países civilizados del mundo.-(art.18 C.N. y 1 del C.P.P.N)

Le otorga a la “cosa juzgada” un valor absoluto.-(Conf. JORGE R. MORAS MON – Manual de Derecho Procesal Penal, pag. 109/10, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1992 ).–

La cosa juzgada es irreversible y el principio está reconocido en varios Tratados Internacionales como hemos precisado en el Capitulo II del presente escrito; expresamente por el art. 8°, punto 4, del Pacto de San José de Costa Rica, que determina claramente: “ El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.-

Hay cosa juzgada, se ha extinguido la acción penal por amnistía, indulto, cosa juzgada y además se ha operado la prescripción de la misma, sin perjuicio de que no existen pruebas legales, ni imputación seria que pueda formularse.-

La prescripción se ha operado respecto de todas las infundadas imputaciones y la incompetencia del Juzgado es evidente y debe ser declarada de oficio (arts. 35, 36, 167 inc. 1° y 168 C.P.P.N.).-

Con la pretensión de reabrir esta causa, el Juez Natural es el Consejo Supremo y en subsidio la Cámara Federal de Córdoba, que ya intervino y dicto

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sobreseimiento en favor de mi defendido; pero después de intimado el Tribunal Militar y por “avocamiento” conforme al mencionado art. 10 de la ley 23. 049.-

Finalmente por el art. 23 del C.P.PN podría intervenir la Cámara de Casación Penal de la Nación.-

Reitero ambas leyes no son de aplicación al caso reabierto y posteriores al hecho de la causa; contrariando al art. 18 de la Constitución Nacional.-

VII.- LA LEY N° 25.779 FUNDAMENTO DE LAS SENTENCIAS APELADAS.- SU NULIDAD ABSOLUTA E INCONSTITUCIONALIDAD.- EL ABUSO DEL DERECHO QUE REPRESENTA.- TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS.-

Mi defendido, tiene el derecho subjetivo adquirido a la LIBERTAD, bien tan preciado para el hombre, como la vida y la salud, por las razones expuestas precedentemente.-

Quienes combatieron al terrorismo comunista, fueron amnistiados, indultados y sobreseídos definitivamente, con muchos mas derechos que los terroristas de 1973, que salieron de las cárceles para volver a cometer actos de terror.-

No es el caso de los imputados en esta causa, que en el honroso retiro, viven en la paz de sus hogares, rodeados de sus afectos familiares y de amigos.-

a) De la nulidad de la ley 25.779:

Hago presente, que las leyes cuya nulidad insanable sanciona ahora el Congreso, fuera de la esfera de su competencia, han sido derogadas por el propio Congreso según ley 24.952 del 25 de Marzo de 1998, de tal modo que sanciona también la nulidad de actos inexistentes para el futuro, porque dichas leyes están derogadas.-Han producido efectos jurídicos en el tiempo.-

Es decir, no existen en el orden jurídico desde la fecha de su derogación las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final Nos. 23.492 y 23.521.-

Pero su validez anterior y sus efectos producidos son innegables.-

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Declarar la nulidad insanable, de dos leyes derogadas varios años antes por el propio Congreso y, además, aprobadas legalmente con mucha anticipación por la misma Asamblea Legislativa, aparece como contradictorio, absurdo, ejerciendo facultades judiciales en forma directa, con desviación y abuso de poder, fuera de la competencia constitucional atribuída por la Constitución y más allá de las facultades propias del Congreso.-

El Congreso se constituye en Juez y Parte de sus propios actos.-

Todos los actos jurídicos – sean de gobierno o políticos - y los legislativos también, tienen como valla infranqueable: la razonabilidad y la congruencia, y estos actos, son irrazonables e incongruentes a la luz de los actos propios anteriores del propio Congreso.- Por los fundamentos expuestos y en tales circunstancias, deben ser sancionados con la nulidad.-

Dichos principios de amplia aplicación por nuestros Tribunales consiste en: “La regla de la razonabilidad, contenida en el art. 28 de la Constitución Nacional, dispone que los derechos, principios y garantías reconocidos por la Carta Magna, no podrán ser “alterados” por las leyes que reglamenten su ejercicio .- Tal alteración naturalmente supone arbitrariedad o irrazonabilidad, por lo que debe entenderse, entonces, que el límite constitucional está dado porque toda la actividad estatal, para ser conforme a la constitución, debe ser RAZONABLE. Con ello se pretende preservar el valor JUSTICIA, ya que, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin....(Conf. Bidart Campos, German “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I, pág.229).- Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación enseña que el control judicial de razonabilidad de una norma no recae únicamente sobre su contenido, sino que se hace extensivo a sus consecuencias aplicativas, pues corresponde a los jueces prever el resultado axiológico que derivará de sus sentencias”.- (Sent. 3793-00 del 14.09.93 “OSECAC C/ MICKEY SACIFIA S/COBRO DE APORTES”

Con referencia a ambos principios de congruencia y razonabilidad, la Corte de Tucumán, siguiendo antecedentes de la Corte Suprema, con los votos de los Dres. PONSATI BRITO y MARCIAL

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sentenciaron que “poseen raíz constitucional como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedeciendo al sistema de garantías del proceso, que está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (C.S.J.N, “Ferrreyra A. C/ Ulloa C” 25.02.92; idem “Ferrer Martinez c/ Minetti y Cia.”, 29.10.91). Tales principios consagrados en los arts. 34 y 123 del C.P.C. y C., deben ser observados por todos los jueces, y el apartamiento importa la nulidad, al afectar la estructura esencial del proceso en detrimento de los justiciables, ........En consecuencia, la cuestión excede lo meramente individual al incidir en la adecuada prestación del servicio de justicia, tornando admisible el recurso (art. 813 inc. B, C.P.C.C.) (Sent. 465 del 12.08.94 – Registro 4966-00:”Amenta J.A. c/Dip Afif Tanus y otro s/ restricción o límites al dominio”).-

El sistema de nulidades del Código Civil es aplicable supletoriamente, tanto en la esfera del poder administrador como del legislativo, desde que las leyes son actos jurídicos, de una entidad superior a los administrativos, pero son actos jurídicos al fin, porque determinan consecuencias jurídicas.-

y precisamente porque son de mayor jerarquía o entidad, mayor es la responsabilidad y cuidado que merecen su tratamiento.-

Nuestra Corte Suprema ha sentenciado en forma reiterada:” Que las reglas de los arts. 1037 y siguientes del Código Civil acerca de las nulidades de los actos jurídicos, si bien no han sido establecidas para aplicarlas al derecho administrativo, sino al derecho privado, nada obsta para que representando aquellas una construcción jurídica basada en la JUSTICIA, su aplicación se extienda al derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquélla,(La Justicia)con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la substancia de esta última disciplina”.- (C.S.J.N. Fallos 190:150-151, in re: “S.A. Ganadera Los Lagos c/Estado Nacional s/ nulidad de decreto”-Fallo205:200/07 in re: “Alejandro C.Roca c/ Nacion Argentina s/nulidad de decreto).-

Con referencia a estos fallos del mas alto tribunal de la Nación, MARIENHOFF afirma: “Comparto en un todo las conclusiones y la posición de nuestra Corte Suprema.- Mientras no se establezca orgánicamente el régimen de nulidades de los actos administrativos, no hay razón alguna para subestimar

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la aplicación de las actuales normas, y principios que de ellas se deducen contenidas en el Código Civil...” MIGUEL ANGEL MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, pag.467, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975).-

El mismo ALBERTO J. SPOTA considera acertada la aplicación de los principios generales de las nulidades, en el derecho público en general, considerando “acertada la orientación de nuestra jurisprudencia en cuanto aplica los principios del derecho civil sobre nulidades de los actos jurídicos para decidir sobre la eficacia jurídica de un acto administrativo” (aut. cit. Tdo. Derecho Civil, Tomo 1°, Parte General. Hechos y Actos Jurídicos, página 872, Buenos Aires 1957).-

Pero, como consecuencia de la sanción de esta ley N° 25.779, que declara “insanablemente nulas las leyes Nos. 23.492 y 23.521”,ya derogadas, se reactiva esta causa a tambor batiente, después de 27 años de los hechos que se imputan, y 19 de su paralización por diversos motivos, como si todo estuviera preparado para esta verdadera “misce en scene” al decir del Fiscal Federal, el pronto sacrificio de quienes combatieron contra el flagelo terrorista-comunista, los peores genocidas de la historia.-

Dicha ley 25.779 sí es nula de nulidad absoluta (art.21, 953 y 1047 del Cod. Civil), en cuanto usurpa funciones del Poder Judicial (arts.108, 109, 116, 117, 119 y concs. C.N.); es inconstitucional y nula, en cuanto se pretende su aplicación retroactiva nada menos que en materia penal (art. 18 C.N.), y además, es arbitraria y su contenido disvalioso porque atenta contra los derechos subjetivos adquiridos de todos los imputados, y está en contra de los fines de la sociedad política, o sea, la concordia de los argentinos, todo, conforme fundamentos expuestos y que paso a exponer.-

En doctrina es unánime la opinión de que la incompetencia “absoluta” constituye un acto nulo de nulidad absoluta.- Así cuando el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas o judiciales o viceversa la nulidad es “absoluta” invadiendo las zonas de reserva de la la Ley o de la Justicia o del Poder Administrador respectivamente según sea el Poder invasor.- (Conf. Raneletti: “Teoria degli Atti Amministrativivi Speciali”, pag. 6; Zanobini: “Corso de Diritto Amministrativo, Tomo 1°, pag. 277;

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Forsthoff: Tratado de Derecho Administrativo, pag. 315; Sayagues Laso “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 1°, pags. 512/13: Cirne Lima “Principios de direito administrativo brasileiro, pag. 95, Porto Alegre 1954 citados por Marienhoff, Miguel Angel, Tdo. Dcho. Administrativo, Tomo II, pag.518).-

Y precisamente el vicio de “incompetencia” de un acto jurídico, dentro de la esfera administrativa o legislativa es denominado “exceso de poder” porque al emitir el acto el órgano actuante va mas allá del círculo de sus atribuciones excediéndolas y agrega MARIENHOFF:” ...va de suyo que, a menos en el ordenamiento jurídico argentino, el vicio de “exceso de poder” se relaciona a la “legitimidad” del acto y no a su oportunidad: es un vicio de ilegitimidad, una forma de violación del orden jurídico positivo” (aut. cit. op. cit. Tomo II, pag. 522/23).-

Su nulidad e inconstitucionalidad es evidente.- En efecto, la ley 25.779 que declara “insanablemente nulas” sus propias leyes de Obediencia Debida y de Punto Fincal ya derogadas por ley 24.592 aplica la teoría de las nulidades del Código Civil.-Es decir, que califica dicha nulidad como absoluta (art. 1047 del Cod. Civil) y con los efectos que dichas nulidades acarrean, las del art. 1050 del mismo Código, y de hecho así es, a juzgar por el encarcelamiento arbitrario de mi defendido.-

La sentencia no hace más que reconocer esa barbaridad legislativa.-

Obligadamente tenemos que referirnos a las nulidades del derecho civil que sientan los principios generales sobre la materia, desde que son construcciones jurídicas al decir de la Corte Suprema, sustentadas en el valor Justicia y por tanto, aplicables en la esfera del derecho público con las debidas adecuaciones y prudencia.- Vemos que el art. 530 del Cod. Civil determina que "La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o PROHIBIDA por las leyes, deja sin efecto la obligación".-

VELEZ SARFIELD define en su nota al artículo, lo que debe entenderse por buenas costumbres:"En el lenguaje del derecho, se entiende por buenas costumbres, el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas".-(Nota al art. 530).-

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Es imposible imaginar una ley penal retroactiva.-

El Codificador, sin lugar a dudas reputaría esta ley 25.779, como contraria a la moral y las buenas costumbres.-

El art. 953 sienta conforme al principio anteriormente enunciado, la necesaria moralidad de los actos jurídicos y reza así:"El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto juridico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes , o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.-LOS ACTOS JURIDICOS QUE NO SEAN CONFORME A ESTA DISPOSICION SON NULOS COMO SI NO TUVIESEN OBJETO".-

El art. l047 consagra dentro del sistema de nulidades de nuestra ley civil, la nulidad absoluta, la cual no es susceptible de confirmación.- Dice así:"La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de la ley.- La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación".-

Pero debemos aclarar que las leyes 23.492 y 24.521 no solo fueron sancionadas por el Congreso, sino también promovidas y promulgadas por el Poder Ejecutivo; éste último acto, por Decretos expresos del Poder Ejecutivo de fechas 24 de Diciembre de 1986 y 9 de Junio de 1987 respectivamente.-

Alegar ahora, que no eran conscientes de lo que hacían el Sr. Presidente de la República Dr. RAUL ALFONSIN y la mayoría de los miembros del Congreso, no resiste ningún análisis, y, es un agravio para los involucrados.-

b) De la Inconstitucionalidad de la ley 25.779:

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Así lo entiende GONZALEZ CALDERON cuando afirma que: “en una organización política fundada sobre la base del principio de la separación de los poderes, la Legislatura tiene limitada y determinada su competencia por la Constitución.- Toda ley que....haya sancionado traspasando las restricciones a que su competencia está subordinada es nula, porque viola la Constitución....En caso de conflicto entre una ley ordinaria y la Ley Suprema, desde que siempre se trata de la aplicación de las leyes, debe ser decidido por los tribunales de justicia, pues en esto consiste su misión constitucional” (aut. Cit. Dcho, Const. Argentino, Tomo I, pag. 471, Ed. Lajouanne, 1930).-

La propia Corte de Justicia, desde 1887 en el famoso caso SOJO ha decidido que “por grande que sea el interés general, cuando un derecho de libertad se ha puesto en conflicto con atribuciones de una rama del poder público, mas grande y respetable es el de que se rodee este derecho individual de la formalidad establecida para su defensa....El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, LA CONDICIÓN ESENCIAL DE LOS FALLOS DE LA JUSTICIA FEDERAL.....” (Fallos 32:120, 126, 135 in re: SOJO, Eduardo transcripto por GARCIA MANSILLA ED. 8.09.2003)

Es la Corte la que sostiene que el quebrantamiento del principio de la separación de los poderes “conllevaría el del propio régimen republicano que rige tanto para la Nación como para las Provincias...”, agregando que es norma constitucional “que LA FACULTAD DE DECLARAR INCONSTITUCIONALES LAS LEYES, Y DE ANULAR LOS ACTOS EN SU CONSECUENCIA, ES POTESTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL” (Fallos 311,460, 469 ED, 128, 221 – 1998).-

La Constitución adjudica competencia a cada órgano de gobierno.- De allí que la competencia debe surgir de una norma "expresa". Así como el Poder Ejecutivo no puede dictar sentencias ni el Judicial sancionar leyes -porque no están facultados para ello por nuestra Constitución-, el Poder Legislativo no puede tampoco dictar sentencias ni anular leyes, pues éstas son facultades reservadas al Poder Judicial. Se trata de una aplicación elemental del principio de

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seguridad jurídica que sobrevuela todo el texto constitucional.-

Aún más; el artículo 109 de la Constitución Nacional dice expresamente que en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas, y el art. 116 determina con precisión que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación" .-

Esto último es lo que sucede con la ley 25.779 que ejerce funciones propias del Poder Judicial, además de obrar con exceso y desviación de poder, al sancionar efectos retroactivos en materia penal, afectando los derechos adquiridos en razón del indulto y la cosa juzgada y también la igualdad ante la ley, de conformidad con las normas expresas de los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.- BIDART CAMPOS afirma que “cuando un órgano que no forma parte del Poder Judicial remueve o deroga una norma o un acto por causa de su inconstitucionalidad, nunca puede por sí y ante sí declarar esa inconstitucionalidad con efecto retroactivo, porque el efecto retroactivo o no de una declaración de inconstitucionalidad solo puede surgir de una sentencia judicial que en una causa judiciable inaplica la norma o el acto defectuoso” (BIDART CAMPOS GERMAN – La derogación de la ley de amnistía 22.294 ED 110-340).-

El mismo GARCIA MANSILLA coincide con RIVERA “... que el Congreso de la Nación no tiene la facultad de anular una ley.- No hay ninguna disposición en la Constitución Nacional que así lo disponga.- Coincidimos con RIVERA cuando sostiene que es inaceptable la posibilidad de que una ley anulatoria exista” (LL, 22.08.2003, pag. 2).-

El mencionado autor, sostiene que el único sistema de Gobierno, que autorizaba la posibilidad de anular una ley es el de la ex URSS, porque de conformidad con la Constitución Federal de octubre de 1977, el Soviet Supremo y su Presidium, era el Organo Supremo del poder estatal.- Afirma que se trataba de un estado Totalitario y con una constitución totalmente distinta a la nuestra.-

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c) Del anteproyecto y de la discusión parlamentaria:

El anteproyecto, también sancionaba la nulidad de los indultos del Poder Ejecutivo Nacional, avanzando no solo sobre el Poder Judicial sino sobre el Poder Administrador, lo que revela la intención totalitaria de los autores del proyecto.-

En la discusión parlamentaria de la ley 25.779, en general se esgrimieron argumentos políticos y no jurídicos.-

El único argumento jurídico expuesto fué la nulidad sancionada por ley 23.040; de la llamada ley 22.294, de auto amnistía decretada por el Gobierno de facto.-

Esta última, técnicamente no era una ley.- No había sido sancionada por el Congreso, sino por el Presidente de facto con acuerdo de Ministros.- Es cuestión ajena al debate actual.-

Uno de los promotores de esta ley inconstitucional, ilegítima y arbitraria, es el Diputado MIGUEL BONASSO, ex Montonero, que reconociendo su militancia extremista en el pasado, afirmaba cosas como éstas: “Cometimos algunos errores...en lugar de matar a RUCCI tendríamos que haber matado a LOPEZ REGA....Hicimos cosas monstruosas que tenemos que discutir....Las organizaciones guerrilleras eran verticalistas, no se podía desobedecer. Hubo casos en que oponerse a FIRMENICH o a SANTUCHO era jugarse la vida”.- ( Ex Jefe de Prensa de Montoneros, durante la presentación del libro “El presidente que no fue” el 18 de Mayo de 1997, en el complejo “La Plaza” – Declaraciones al diario La Nación sección “Enfoques del 23.03.1997 y reportaje a la revista Gente, 1998 – Citado por CARLOS MANUEL ACUÑA- “Por amor al odio” 13ra. Pagina).-

Buen muchacho BONASSO, para él, matar a uno u otro era como tomar un café con leche.- Sin comentarios.-

Sin embargo, se pretende enjuiciar a los imputados y a mi defendido, a partir de la mencionada sanción de la ley 25.779,con efectos penales retroactivos.-

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Sintéticamente podemos afirmar sin lugar a equívocos que frente a esta tiránica ley, ha nacido el derecho de resistencia a la opresión.-

En definitiva es una ley penal, que agrava la condición de todos los ex - imputados.-

Es una ley penal que impone efectos retroactivos.-

Es una ley penal que vuelve a juzgar conductas ya juzgadas.-

Contraria al principio “non bis in idem”, art. 18 de la Constitución Nacional.-

Es una ley que usurpa funciones judiciales.-

En definitiva es una ley nula de nulidad absoluta e inconstitucional en grado superlativo.-Pido que así se declare.-

Por sus efectos, estamos en presencia de una ley penal retroactiva porque está retrotrayendo la cuestión y los efectos retroactivos como si no hubieran existido las dos leyes.- Y mas aún, también pretende atacar la amnistía, el indulto y la cosa juzgada.- Es un ejercicio “abusivo” del Poder Legislativo e impropia de una ley que tiene consecuencia penales, mucho más allá de las facultades constitucionales y en contra de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales y de las facultades de los otros poderes.-

Los arts. 16, 17, 18, 75 inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional son arrasados por esta denominada ley.-

e) De la desviación de poder o ejercicio abusivo de derechos:

El vicio de “incompetencia” de un acto jurídico, dentro de la esfera administrativa o legislativa es denominado “exceso de poder” porque al emitir el acto el órgano actuante va mas allá del círculo de sus atribuciones excediéndolas; agrega MARIENHOFF:” ...va de suyo que, a menos en el ordenamiento jurídico argentino, el vicio de “exceso de poder” se relaciona a la “legitimidad” del acto y no a su oportunidad: es un vicio de ilegitimidad, una

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forma de violación del orden jurídico positivo” (aut. cit. op. cit. Tomo II, pag. 522/23).-

La doctrina considera ilegítimos los actos de cualquier naturaleza ejecutados con exceso o desviación de poder.- Dichos excesos en el uso de las facultades o en la competencia del Organo, acarrea la nulidad.- Su inconstitucionalidad es evidente.-

La “desviación” de poder o los actos con “exceso de poder”, en definitiva, además del problema de competencia en el ejercicio de atribuciones que normalmente no tiene el Organo cuestionado, es el paralelo o simil del “abuso del derecho” en la esfera del derecho privado y todos sus principios son aplicables en la esfera del derecho público desde que se trata del valor Justicia, de superior jerarquía y con principios generales del derecho.-

Nuestra legislación no protege los actos abusivos, ni el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 del C.C.)de ningún poder: “...La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.- Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fé, la moral y las buenas costumbres”.-

Es un principio general del derecho de vigencia plena tanto en el derecho privado como público.-

GUILLERMO BORDA uno de los principales autores del proyecto de Reformas dice así: "...creemos que el punto de vista moral es el más decisivo y fecundo en la dilucidación de este problema.-Porque si la teoría del abuso del derecho se ha abierto camino es por una razón de orden moral.-Todos los argumentos de prestigiosos maestros del derecho en contra de su admisión se han estrellado contra ese sentimiento de lo JUSTO que anida en el corazón humano y que no podía admitir la justificación de lo arbitrario, inmoral, dañino en nombre del derecho.- Si pues, la moral ha sido el fundamento de esta institución...".-(BORDA, Guillermo, Tdo. Dcho. Civil, Tomo I, pags. 42/43).-

Es evidente, que dentro de la dogmática legislativa actual la configuración del acto abusivo, "...requiere necesariamente como presupuesto de imputación de responsabilidad, tanto

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en la órbita de lo contractual como de lo extracontractual,(privado o público) el elemento subjetivo, psicológico, intencional de dolo, la culpa o negligencia" (Conf.. MOLINA, Juan Carlos- Abuso del derecho-Lesión e Imprevisión, pag.. 93'Bs.As. l969).-

En el presente caso, la sanción de la ley cuestionada, el elemento subjetivo, psicológico e intencional esta plenamente presente en la intención de los autores del Proyecto de ley y la culpa o negligencia en los que la votaron, pero lo más grave aún, es que los jueces la consideren válida sin argumentos.-

Los Tribunales han resuelto sobre el particular que: "Las consecuencias del abuso del derecho, se operan en dos direcciones: a) en primer lugar compromete la responsabilidad del titular del derecho que ejerce sus facultades abusivamente, obligándolo al resarcimiento del dañó ajeno; b)el abuso es una causa legítima de paralización del derecho desviado a sus fines regulares, de manera que el acto jurídico obrado en tales condiciones es inválido y la acción judicial que pueda deducirse no será admisible"(cam.. Civ. Sala A- L.L.. 101-635; E.D. 61-473 y 58-236).-

En consecuencia, la ley 25.779 es inaplicable, no es admisible y su incontitucionalidad y nulidad absoluta debe sentenciarse.-

El ejercicio abusivo de los derechos no se compadece del principio general del derecho, rector tanto en el derecho privado como público, donde el Estado en sus tres poderes, debe dar el ejemplo.- Es el principio fundamental de BUENA FE, sancionado por el art. 1198 y ausente en el proyecto y sanción de la ley 25.779, evidenciado en su propio contenido, abusivo y totalitario.-

JORGE JOAQUIN LLAMBIAS adhiere a la doctrina finalista o teleológica de Josserand.- Dice así:" La posición de Josserand, adoptada después de una meditación prolongada a través de varios años, es acertada. Para este autor, el acto abusivo es el contrario al OBJETO DE LA INSTITUCION del respectivo derecho, a su espíritu y a su finalidad" (aut. Cit. Tdo. Dcho Civil, Parte General, Tomo II, pags.183, N°1273 - Ed. Perrot Bs. As.1970).-

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Si el espíritu de las leyes 23.492 y 25.521 de Obediencia debida y punto final era la concordia, la paz, la armonía y la unión nacional, el espíritu y la finalidad de la ley 25.779 es lo contrario a dichos principios esenciales de toda sociedad política.-

Esta claro entonces, que la ley 25.779, ha sido sancionada por el Poder Legislativo, en contra de sus actos propios, desconociendo que ya había derogado mediante la ley 24.592 las leyes que ahora pretende declarar “insanablemente nulas”; asumiendo funciones judiciales, violentando el sistema Republicano de Gobierno, con desviación de poder y ejercicio abusivo de derechos, en cuanto pretende aplicar consecuencias penales con efectos retroactivos, y además, constituyéndose en juez y parte de sus propios actos.-

También nuestro derecho sanciona al que alega su propia torpeza como sucede con esta ley en cuestión.-(“propia turpitudem alegans non es audientur”).-

Además la ley 25.779 en cuanto declara una nulidad absoluta de “actos propios”, constituyéndose en Juez en causa propia o de sus propios actos, asume una postura contraria a la necesaria moralidad de los actos jurídicos que invalida y nulifica la ley como ya lo hemos expuesto al tratar de la nulidad de la ley (inc. a) Cap.VII) (arts. 21, 530, 953, 1071, 1047 y concs. del C.C.).-

Alegar ahora, que no eran conscientes de lo que hacían el Sr. Presidente de la República Dr. RAUL ALFONSIN y la mayoría de los miembros del Congreso, no resiste ningún análisis, y, es un agravio para el ex Presidente y para todos los señores Congresales que las votaron.-

Muchas leyes de amnistía se han dictado en nuestro País.- Los terroristas fueron liberados por indulto de Cámpora y amnistiados posteriormente por ley del Congreso en 1973.- Gorriarán Merlo fue indultado por el Presidente DUHALDE en el 2003.-

Siempre, el fundamento alegado fue el mismo.- Dicha sentencia, respecto de los indultos.- Dice así: “...Es de advertir que los decretos aludidos expresan como fundamento axiológico la necesidad de la pacificación nacional, como uno de

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los fines preambulares que da razón de ser a la organización Constitucional de la República”.-

La Guerra ya fue.- Ya sabemos que representa el quebrantamiento de la Paz, que es un bien superior y se funda en la Justicia.- Una guerra con escasas bajas y de pronta resolución, si nos atenemos a otras guerras del Siglo XX como la civil española que costó un millón (1.000.000) de muertos.-

Reitero, la causa fuente y razón de ser de la represión fue la subversión comunista, que empuñó las armas contra la Nación y el Gobierno Constitucional del momento.-Fueron además los peores genocidas del siglo XX.-(arts. 21 y 119 C.N.).- Que nos van a hablar de amor.-

La propia Corte Suprema, con referencia a la validez de la ley de Obediencia Debida, con fecha 22 de julio de 1987 declaró la “constitucionalidad” de la ley de Obediencia debida N° 23.521, dejando a salvo especialmente el tema de los derechos adquiridos y ello se trasunta claramente cuando el voto de la mayoría afirma: ”Que....habida cuenta de que la evaluación de la conveniencia y eficacia de los medios arbitrados por el legislador para lograr los fines por él propuestos, es materia ajena al Poder Judicial, que juzga solamente la razonabilidad de dichos medios, esto es, si son proporcionados a los fines, y si media o no restricción constitucional a los derechos individuales(Fallos 199:483; 300:642,700), se debe declarar constitucional la ley 23.521 y, en tal virtud, aplicable en el presente caso, rechazándose la tacha de inconstitucionalidad pedida”(punto 15).-

Es claro, que ambas leyes han sido sancionadas legítimamente por el Poder Legislativo, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional y aceptadas por el máximo Tribunal Constitucional del País, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

La finalidad de la ley 25.779 es lo contrario: el odio, el rencor, la discordia de la sociedad nacional y promueve en definitiva las divisiones, los desencuentros, el desorden, el caós político y la inseguridad ya instalada por otros medios y otros actores en la Sociedad Argentina.-

Precisamente de ese odio y rencor que abrigaban en sus corazones los terroristas.- Como prueba evidente e irrefutable nos bastan las palabras de ERNESTO “CHE” GUEVARA que afirmaba: El odio como

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factor de lucha, el odio intransigente al enemigo, que impulsa mas allá de las limitaciones naturales del ser humano y lo convierte en una eficaz, violenta, selectiva y fría máquina de matar.- Nuestro soldados tienen que ser así: un pueblo sin odio no puede triunfar sobre un enemigo brutal”.- ( Citado por CARLOS MANUEL ACUÑA – Por amor al odio, pag. 4ta. – Mensaje a la “Organización de Solidaridad con los Pueblos de Asia, Africa y América Latina” Abril de 1967).-

El Poder Legislativo puede sancionar, modificar o derogar leyes conforme a sus facultades constitucionales, pero nunca asumir funciones netamente judiciales y mucho menos ser juez y parte de sus propios actos.-

De todas formas no anula como pretendía el anteproyecto los indultos dictados por el Poder Ejecutivo, ya que era una intromisión evidente en la esfera del otro poder del Estado, el Ejecutivo Nacional.-

GARCIA MANSILLA refiere acerca de la ley N° 25.779, que: “La cuestión reviste suma gravedad.- Por un lado, en virtud del sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución Nacional, el único que puede tomar una medida similar, como declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el Poder Judicial.- La gravedad, entonces, consistiría en que el Congreso estaría invadiendo esferas propias del Poder Judicial, con evidente afectación del principio de separación de poderes” (ED.8.09-3003, pag. 1/4).-

Agrega el mismo autor: “Tal vez el aspecto mas preocupante de la ley 25.779 es que, como lo demuestra la lectura de los debates parlamentarios, lo que primó fue la voluntad política para obtener un resultado determinado, sin hacer la menor consideración ni análisis acerca de la imposibilidad que el Congreso tenía para arrogarse la facultad de anular una ley.- Esta actitud se semeja peligrosamente al decisionismo schmitiano, donde lo político es lo único que cuenta, aún frente a ese vallado insalvable protector de las libertades republicanas que es la limitación establecida en la Constitución Nacional para el ejercicio de los poderes del Gobierno.- Es sobradamente conocido qué régimen encontró su justificación en KARL SCHMITT”.- (GARCIA MANSILLA, JOSE MANUEL, ¿ El Congreso tiene facultades para anular una ley?? - EL DERECHO del 08.09.2003, pág. 4).-

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En las conclusiones, el autor citado asevera que: “El Congreso de la Nación sancionó una ley inconstitucional, usurpando facultades propias del Poder Judicial. De esta forma, se sienta un peligroso precedente en materia institucional y, una vez más, nuestra Constitución, y por ende el pueblo argentino en su conjunto, sufre un inmerecido desprecio por parte de nuestros representantes.-Ese no es el camino a seguir.- Debemos ser rigurosos y estrictos en exigir el cumplimiento de la Constitución Nacional: si los gobiernos de turno no ajustan su accionar a las leyes, nos veremos sometidos, como tantas veces, al imperio de una voluntad absoluta e irresponsable.- El problema es grave: si el gobierno es superior al derecho, éste último no impera sino de palabra. Y donde no hay derecho, no hay posibilidad de garantizar ni el Orden ni la Verdad ni la Justicia......Ahora es al Poder Judicial a quien corresponde poner las cosas en orden declarando la inconstitucionalidad de la ley 25.779.- Es hora de que aprendamos de una vez que, si queremos salir adelante, la lógica de MAQUIAVELLO no debe prevalecer”.-( aut. Cit. ED del 08.09.2003, pags. 1/4).-

El “a quo” se apresura a declarar la “constitucionalidad” de la ley 25.779, aniquilando todos los principios constitucionales que hacen a la defensa en juicio, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y al principio “non bis in idem” y a la irretroactividad de la ley penal, conforme lo hemos fundado precedentemente.-

Sobre la base de dicha cuestionada constitucionalidad de una ley groseramente inconstitucional y nula, dicta las prisiones preventivas en estos actuados, después de casi 28 años de los hechos denunciados, sin pruebas legales y argumentando sobre la base de la ley 25.779 nula de nulidad absoluta y manifiesta e inconstitucional como reiteradamente lo hemos afirmado.-

Nadie hasta el presente, había planteado en estos actuados la inconstitucionalidad y nulidad de la mencionada ley y el a quo, como adelantándose a los hechos y a sabiendas que es inconstitucional, la declara constitucional.- Realmente llamativo, como pretende cercenar a priori los derechos de la defensa.- El juez declara de oficio la constitucionalidad de una ley, sin que nadie la hubiere tachado de inconstitucionalidad y nula???.-

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También declara inaplicable al caso en cuestión las leyes 23.492 y 23.521 de Punto Final y Obediencia Debida, después de mas de 16 años de la sanción de las mismas – cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya las había declarado válidas y constitucionales - las que a su vez, habían sido derogadas por ley 24.952 del mismo Congreso, con fecha 25 de Marzo de 1998 (EDLA, 1998-A-143), lo que agrava aún más la decisión del Congreso y del “a quo”, que declara la nulidad absoluta de una norma ya derogada.-En definitiva esta declarando la nulidad de una norma “inexistente” por su derogación.- Está sancionando una nulidad de algo que dejó de pertenecer al mundo jurídico-legal por derogación expresa del propio Congreso como ya lo hemos explicitado.-

Fundamenta la sentencia, alegando que ambas leyes son inconstitucionales por violación de Tratados Internacionales con jerarquía Constitucional.- No es así.- Sigue aplicando la ley penal retroactiva en contra de todos los principios reseñados.-

Si los hechos se hubieran producido después de la Reforma Constitucional de 1994, hoy en día, ningún jurista que se aprecie osaría negar esta realidad a la luz del nuevo artículo 72 inc. 22 de la Constitución Nacional, ya que tienen jerarquía constitucional los Tratados agregados por dicha reforma.-

Nadie discute esto.- Pero los hechos sucedieron en 1976, es decir, dieciocho años antes de la mencionada Reforma.- Toda ley, toda reforma rige para el futuro.-

Dentro del sistema legal de todo estado nos encontramos con una gran variedad de normas, que siempre, se encuentran en relación jerárquica unas de otras según el órgano del que emanen. Así vemos que las normas constitucionales son el techo legal de todos nuestros derechos y obligaciones.- La cúspide de la Pirámide Jurídica.- De ahí la supremacía constitucional sancionada por el art. 31 de la Carta Magna.- Ninguna norma, dictada por ningún órgano puede contradecir los mandamientos de la Constitución ni en su letra ni en su espíritu, porque hay muchos que subjetivamente interpretan el espíritu de la norma para contrariar la norma.- En esto debemos estar prevenidos.-

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Nuestra Constitución adopta los valores trascendentes de la civilización Cristiana.- Lo proclama en su Preámbulo cuando afirma que “Dios es fuente de toda razón y Justicia” y lo consagra en el art. 2° cuando después de organizar el Estado bajo la forma “...representativa, republicana y federal...”, en su art. 2° afirma que el Estado “...sostiene el culto Católico, Apostólico y Romano...”, o sea hace una valoración positiva de la Religión Católica, en su concepción del hombre, la familia y la sociedad.-

Adhiere nuestra Constitución a la moral objetiva del Cristianismo, o sea, la referencia concreta a los diez mandamientos de la ley de Dios, presentes en casi todas las civilizaciones de la antigüedad, porque son normas de conducta inscriptas en el corazón del hombre por su misma naturaleza de creatura “Imago Dei”.-

Estos son los valores auténticos de la Nación, reconocidos en su legislación civil que sienta los principios generales del derecho.-Mas de 21 normas que habla de la moral y de las buenas costumbres y en la nota al art. 530 el Codificador habla de las leyes divinas y humanas, citando en primer término a la ley natural.-

Entonces nuestra cultura es profundamente Cristiana y Nacional y no admite doctrinas o materialismos que pongan todo en duda, contrarios a nuestra idiosincrasia y nuestro verdadero SER NACIONAL.- Todo juicio de valor debe ser realizado respetando los valores de nuestra cultura y la idiosincrasia autentica del pueblo.

Lo que pretendieron las organizaciones terroristas de los años 70, fue cambiar nuestro estilo de vida, nuestros hábitos, costumbres y valores de nuestra tradición Cristiana y Nacional.- Y estos principios o valores son los rasgos de nuestra identidad cultural.-

Aclaramos que, después de la Reforma Constitucional de 1994, la única excepción al principio de prescriptibilidad de los delitos se da en el nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional de 1994. Pero este artículo se refiere únicamente a un solo delito, de carácter constitucional: la interrupción de la observancia de la Constitución por medio de actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. Este es el único delito imprescriptible de la legislación del

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país. Y se refiere únicamente al hecho de interrumpir la observancia de la Constitución. Todos aquellos delitos que se realizaren en ese período deben ser juzgados y penados según las reglas generales.

Todos estos principios rectores, fundamentales y primarios, que se encuentran por arriba de toda otra norma ya sea nacional o internacional son inderogables.

No tienen efectos retroactivos, menos las normas de derecho penal.-Esto es irreversible a la luz de la Constitución, de los Tratados y de la ley Penal.-

Por esta fundamental razón, no se pueden aplicar los Tratados Internacionales, ni las leyes, ni la reforma de 1994 con efecto retroactivo, para agravar los hechos que se imputan arbitrariamente ocurridos en 1976, a casi treinta años de sucedidos, amnistiados en 1986/87; indultados en 1989 y pasado en autoridad de cosas juzgada, es decir, reconocido por el Podr Judicial.- Es un absurdo total.-

Por otra parte, los Tratados cuya aplicación se pretenden por parte de la sentencia a saber: Declaración Americana de Derechos Humanos; Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Dchos. Civiles y Políticos; Convención contra la Tortura y otros Tratos crueles, inhumanos y Degradantes, que fueron aprobados por leyes del Congreso de fechas 01 de Marzo de 1984, 17 de abril de 1986 y 30 de Julio de 1986, no tenían a la época de la sanción de las leyes 23.492 y 23.521 jerarquía constitucional y debemos considerarlas como simples leyes y por lo tanto en la inteligencia que una ley posterior deroga a la anterior, la vigencia de las leyes de Punto final y Obediencia Debida está asegurada, no solo doctrinariamente, por sus altos fines, la pacificación y la amnistía, sino por su vigencia efectiva durante largos años.-

En efecto, en virtud de dichas leyes y en el caso de los Oficiales Superiores con mandos de Cuerpo, también por los indultos, es que se sobreseyeron las causas y quedaron paralizadas durante largos años hasta el presente.-

Respecto de los Tratados Internacionales, es conocida, la división entre la doctrina monista y dualista que se ocuparon de este tema.- La doctrina monista pregona que todo tratado es obligatorio dentro

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del país firmante desde el momento mismo de la firma.- La tesis dualista, a diferencia de la anterior, estima que la norma interna y la internacional corren paralelas pero con diferentes campos de acción.- Así, para que una norma de un tratado sea aplicable dentro del país es necesario que el derecho interno del mismo importe la norma y la haga interna.- Y la manera de hacerlo es mediante la sanción de una ley que aprueba ese Tratado Internacional.- Puede hacerlo con reservas o sin ellas.- Entonces es la ley que sanciona el Congreso aprobando el Tratado, la que lo hace obligatorio en el orden interno.- La ley dice qué es obligatorio, en las condiciones de su aprobación.-

Esta es la teoría dualista a la que adhiere nuestra legislación, inclusive después de la reforma de 1994.- (art. 75 inc.22 C.N.)

Partiendo de dichos presupuestos, llegamos a la conclusión de que las leyes de Punto final (23.492) y de Obediencia Debida (23.521) no pueden ser declaradas inconstitucionales con los argumentos que da la sentencia que apelamos.- Ello es así, porque bajo ningún punto de vista violaron la Constitución y menos los Tratados que menciona.- Y no la violaron porque los Tratados “ut supra” mencionados no tenían al momento de su sanción jerarquía constitucional como los tienen después de la reforma de 1994, posterior a la sanción de las dos leyes de amnistía y de los hechos ocurridos en 1976.-

Dichos tratados tenían la jerarquía que la propia Constitución les daba.- Tenían jerarquía de ley, al igual que las leyes declaradas ahora inválidas e inconstitucionales o nulas, por las sentencias que apelamos, y, cuya validez en el tiempo no es discutible en defensa de los derechos subjetivos adquiridos.-

Reitero, las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final eran posteriores en el tiempo y, por tanto, derogaban o modificaban a aquellas que aprobaban Tratados en todo cuanto las contravinieren.-Tenían la misma jerarquía legal.-

Por otra parte, declarar inconstitucional y nulas dos leyes derogadas???.- Que sentido tiene???.-

De todas formas, las leyes que aprueban los Tratados Nos. 23.054, 23.179, 23.313 y 23.338, en cuanto hace incriminación de carácter penal no son

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aplicables, por el principio fundamental de la irretroactividad de la ley penal (art. 18 C.N. y los propios Tratados que después citaremos) nullum penae, nullum crimen, sine lege.-

Los principios de la lógica o teoría del conocimiento, de “no contradicción”, el mismo de “identidad” y también el del “tercero excluido” y el principio elemental de seguridad jurídica impiden contabilizar como vigentes a aquellos tratados, cuando una ley posterior y fundamental, promovía la concordia y la unión, y mucho menos, estimarlos como normas de superior jerarquía, cuando son anteriores en el tiempo.- La ley posterior deroga a la anterior.-El a quo aplica el principio contrario.- El derecho del revés al decir de Vizcaíno Casas.-

A mayor abundamiento, toda ley penal retroactiva es inaplicable.- No importa que aparezcamos como reiterativos.-

Jamás se pueden violentar los derechos adquiridos de carácter subjetivo, incorporados al patrimonio de mi mandante, menos cuando se trata de derechos personalísimos como el derecho a la Libertad, que mi defendido adquiere en grado heroico, por haber combatido y vencido a los peores enemigos de la libertad, el comunismo marxista, enemigos de Dios “fuente de toda razón y justicia”; y de la Patria, que es “herencia de nuestros mayores y de sus mas preciadas tradiciones”.-Decir que se luchó por la Patria, es además, afirmar, que se peleó por su “Pueblo” porque no se concibe una patria libre sin un pueblo libre asentado en su territorio.-Así de simple.-Patria y Pueblo son dos conceptos que van indisolublemente unidos.-

Todos los derechos que han nacido al amparo de dichas leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, aunque ahora se consideren derogadas, no pueden quedar sin reconocimiento alguno como pretende el a quo y la sentencia que apelo.- Ello es totalmente inaceptable ya que estaríamos violando la primera y principal ley, la ley de leyes, superior a los tratados: nuestra Carta Magna que desde 1853 garantiza la inviolabilidad de los derechos adquiridos.-

La ley 25.779 que ahora cuestionamos, que violenta derechos constitucionales tienen como único camino, la declaración de inconstitucionalidad por nulidad manifiesta y absoluta por parte del Poder Judicial.-

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Admitir que el Congreso declare, con carácter retroactivo, nula una ley que el Congreso mismo sancionó, significaría otorgarle al mismo la posibilidad de sustraerse de la “regla de los propios actos”, creando una situación de inseguridad jurídica imposible de aceptar en un llamado “estado de Derecho”.- Repito, el Congreso, no puede borrar con el codo lo que escribió con la mano.- Caso contrario se perdería toda certidumbre jurídica y todo acto que realizase una persona, tendría consecuencias aleatorias.-

También estaría asumiendo facultades extraordinarias (art. 29 C.N.).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación reivindica para el Poder Judicial, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, mucho más con referencia a las nulidades.-

Así en reiteradas oportunidades ha sentenciado que: “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que impone a la Corte la mayor mesura al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades, cuando en el respeto que la Ley Fundamental, asigna, con carácter privativo, a los otros poderes” (Fallos 310:1162).-

Mucho más grave es la declaración de nulidad absoluta de una ley por el mismo congreso que la sancionó, usurpando funciones judiciales, desconociendo derechos adquiridos y subjetivos al amparo de la Constitución.-

El mismo Tribunal sentenció que: “Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los poderes es necesario que exista un pleito, una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de decidirlo.- Solo entonces la potestad legislativa y ejecutiva pueden ser puestas en tela de juicio y tratadas de ilegítimas.- Sin este freno el equilibrio de los poderes, condición esencial del gobierno organizado de la constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos”(Fallos 310:1401 –Disidencia Carlos Fayt-Peyrú, Osvaldo Jorge del 02.07/1987).-

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Dejamos planteados formalmente la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la ley 25.779.- Una nulidad que afecta gravemente los derechos adquiridos ha sido sancionada directamente por el Congreso, usurpando funciones judiciales y sin derecho a la defensa.- Esta claro, que tamaña ignominia debe ser sancionada con la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta de la ley 25.779.-

En el mismo fallo la Corte dijo: “Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional, no siendo dable, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio cuando aparezca un vicio manifiesto y/o cuando se exceden o avasallen los limites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de la Corte Suprema”

El Poder Judicial es el único habilitado para declarar la inconstitucionalidad y con mayor razón, la nulidad absoluta de las leyes, después de largos años de vigencia y declarada constitucional, por la propia Corte y así, lo ha resuelto dicho Tribunal desde el caso “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Provincia de Salta”(8.11.67)”...ocasión en la que se dejo en claro que cualquiera que sean las facultades del poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su resorte declarar la inconstitucionalidad de estas porque el poder judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo”.-(Sentencia del 16.12.2003 en autos:” SUAREZ MASON, GUILLERMO Y OTROS S/ HOMICIDIO AGRAVADO...” Punto III, e), punto 1 y 3).-Juez Canicoba Corral).-

La inconstitucionalidad como así también las nulidades de las leyes, requieren siempre de un caso contencioso, con partes contrapuestas que disputen intereses contrapuestos, es decir con amplio debate y dando derecho a la defensa.-

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La ley 25.779 sentencia a mi mandante, sin darle derecho mínimo a la defensa.- Sentencia sin juicio.- Subvierte todo el orden jurídico Argentino.-Es abiertamente retroactiva, inconstitucional y nula de nulidad absoluta y así debe declararla la Justicia.-

VIII.-LA LEY 25.779.- LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PENALES.-

La irretroactividad de las leyes hace a la seguridad jurídica y como bien afirma la buena doctrina: “La verdad es que, en principio, en ninguno de los campos del derecho se justifica ni resulta admisible la retroactividad de la ley.- Como observa FIORE “como principio general, hay que admitir que la ley dicta reglas o disposiciones para el porvenir, y , por tanto, el legislador no puede establecerlas para lo pasado, y disponer sobre derechos adquiridos según leyes anteriores” (LINARES QUINTANA, SEGUNDO V.Tdo. de la Ciencia del Dcho. Constitucional, Tomo6, pag.31-Ed-Plus Ultra, Bs. As. 1980 – PASCUALE FIORE “De la irretroactividad e interpretación de las leyes” Madrid 1927, pags. 27 y ss).-

El principio adoptado en forma unánime por todos los Estados civilizados del mundo viene del derecho romano y nuestra legislación civil la adopta en los arts. 2 y 3 del mencionado digesto, que según reforma de la ley 17.711 determinan: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen....” (art.2)y “...No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.- La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales” (art. 3).-

Si bien, mas feliz y categórica era la formula de Velez Sarfield, la ley de reformas 17.711, no modifica sustancialmente el sentido profundo de la defensa de todos los derechos adquiridos al amparo de la Constitución y de la ley.-

JORGE JOAQUIN LLAMBIAS asevera que: “El principio de irretroactividad deja de ser un mero criterio interpretativo y pasa a ser una exigencia constitucional en dos hipótesis: 1) cuando la aplicación retroactiva de la ley redunda en menoscabo de la propiedad particular; 2) cuando se trata de una ley penal.- Esta exigencia ha sido marcada innecesariamente en el texto – “la irretroactividad

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establecida por ley en ningún caso podra afectar derechos amparados por garantías constitucionales” – porque el legislador carece de atribuciones constitucionales para desconocer los derechos garantidos por la Constitución Nacional.-Así, pues, si llegara a dictarse una ley retroactiva o irretroactiva que lesionara tales derechos sería declarada inconstitucional por el Poder Judicial” (aut. Cit. Cod. Civil Anotado, Tomo I, pag.18 – Ed. Abeledo Perrot, Bs.As, 1978).-

Lo que hace precisamente ley 25.779 es como dice LLAMBIAS afectar derechos amparados por garantías constitucionales y en tal sentido el Legislador, el Congreso carece de facultades para desconocer derechos constitucionales o nacidos al amparo de derechos constitucionales.-

Contrariamente a lo sucedido en el presente caso y con referencia a los “legisladores” en particular, el mismo LLAMBIAS refiere que “...parece que el principio de la irretroactividad de las leyes obliga en cierta medida al legislador: a) porque es imposible concebir que el legislador pueda borrar totalmente el pasado jurídico, lo que no entra siquiera en sus posibilidades materiales; b) porque la circunstancia de estar el principio formulado generalmente en los códigos civiles por razones puramente históricas, no borra el hecho fundamental de que se trata de un principio general del derecho aplicable a todas sus ramas.....”.- Luego afirma que de una manera similar a lo que sucede con el derecho de propiedad “...la acción represiva en el orden estrictamente penal encuentra también una valla insalvable en la norma constitucional que exige que la ley penal sea anterior y no posterior al hecho incriminado”.-(Ibidem pag. 17).-

El mismo autor, cita nada menos que a LEGAZ Y LACAMBRA, para quien “...la JUSTICIA no puede realizarse mas que en el DERECHO y el Derecho es por naturaleza un ORDEN: por eso el DESORDEN no puede jamás contener JUSTICIA, y es preferible un orden establecido (que, como tal realiza un punto de vista sobre la justicia) aún cuando nos parezca injusto (comparado con un ideal superior de Justicia).- El derecho, en efecto es un punto de vista sobre la justicia solo y en tanto que constituye un orden de la vida social y una seguridad de las condiciones mínimas que la hacen posible” (LEGAZ Y LACAMBRA, Filosofía del Derecho, pags. 467/468, Madrid, 1953 – LLAMBIAS J.J. op.cit. pag.16).-

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Las bandas de terroristas que asolaron a la Patria en los años 70, armados y promovidos desde el extranjero, entrenados para matar asesinar, torturar, extorsionar, robar, secuestrar etc etc, fueron derrotadas en una guerra declarada por el Gobierno Constitucional y con el mandato de “aniquilarlos”, por las Fuerzas Armadas y de Seguridad y con la inmensa mayoría del Pueblo Argentino.-

COLAUTTTI refiere que este principio fundamental y esencial del Derecho Penal “es una derivación del dogma reconocido como fundamento de toda la construcción jurídico penal “nullum crimen, nullum poena sine lege”.- La irretroactividad de la ley penal es también una consecuencia del principio de legalidad de la segunda parte del art. 19 de la Constitución.- Implica dos corolarios: a) la ley que dispone una nueva incriminación no puede aplicarse a los hechos anteriores; b) la nueva ley que quita carácter delictivo a un hecho anteriormente reprimido o disminuye la pena aplicable, cobra plena vigencia dado que no es menester para la defensa social que se mantengan sanciones que el legislador considera innecesarias”.- (pag. 110).-

IX.- DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES APROBADOS CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

Todos los Tratados Internacionales que se invocan fueron aprobados por leyes votadas por el Congreso, con posterioridad, con mucha posterioridad a los hechos que se pretenden incriminar y por lo tanto no son aplicables a los mismos de conformidad con la clara disposición del art. 18 de la C.N. y de los Propios Tratados que también establecen principio idéntico pero mejor desarrollados.-

Veamos: el Primer párrafo del Pacto de San José de Costa Rica determina: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable”.-

También en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se sanciona el principio en sus arts. 11,2 y 15.1 respectivamente en similares términos:”Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional” ratificados con algunas reservas con posteridad.-

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Se trata del derecho a no ser sometido a leyes ex post facto.-

Ambos arts. agregan en su parte final el siguiente texto: “Tampoco se impondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.-

Los Tratados que se invocan, han sido ratificados con posterioridad a los hechos que se imputan.- No son aplicables en contra de mi defendido, pero si a su favor en cuanto constituyen la ley mas benigna y precisan mejor las garantías constitucionales ya referidas.- (art. 18 C.N.).-

Así, la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, mas conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, fue ratificado por ley 23.054, sancionada del 1 de Marzo de 1984 y Promulgada el 19 del mismo mes y año, es decir, ocho años después de los hechos que se imputan arbitrariamente.-

Los denominados “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo”, fue ratificado por ley 23.313, de fecha 13 de Mayo de 1986, es decir son diez años después a los hechos que se denuncian en la presente causa.-

La “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes”, otro Tratado que se invoca, fue ratificado por ley N° 23.338 que fuera publicada el 26 de Febrero de 1987, también con mucha posterioridad a los hechos que se denuncian.-(casi 11 años)

Todos estos Tratados han sido elevados con jerarquía constitucional por la Reforma de 1994 e incorporados en su art. 75, inc. 22.-

Es decir, que todos los Tratados Internacionales que se invocan, incluido la “Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”, son en las condiciones de su vigencia, muy posteriores a los hechos arbitrariamente incriminados y por lo tanto, no aplicables como ley penal ex post facto en contra de mi mandante.-

Sí, son aplicables en favor de TODOS LOS IMPUTADOS y de mi defendido, arbitrariamente incriminado y preso sin fundamento alguno.-

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X.- DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE CARACTER SUBJETIVOS DE MI DEFENDIDO.-

Mi defendido es un profesional de la Guerra, retirado de su actividad hace años.-

Alcanzó después de una vida de sacrificios, entrenamientos, estudios, contracción al trabajo, cumplimiento escrupuloso de las leyes y reglamentos militares, una de las mas altas Jerarquías del Ejército, en el mando de tropas, como General de División y Comandante del IIIer. Cpo. de Ejercito.-

Tiene el respeto, reconocimiento y verdadera camaradería de todos quienes fueron sus compañeros de Armas, sus superiores, sus subordinados en retiro y en actividad.- También de civiles de distintos sectores que lo conocieron por su actividad, su hombría de bien y caballerosidad.-

Ha hecho del Honor, de la Dignidad, del Valor y del Señorío principios rectores de su vida militar y familiar.-

Numerosos hijos y nietos adornan su hogar bien constituido.-

Tiene cumplidos 76 años de edad y bien ganado por sobrados méritos personales y profesionales a gozar de su LIBERTAD, de su vida, de su familia y de sus afecciones legítimas.-

Le tocó en suerte vivir tiempos difíciles para la Nación y luchar contra el flagelo subversivo o terrorismo comunista, en el cumplimiento de órdenes de la Superioridad y también del Sagrado deber Militar.-

Hoy, después de casi 28 años del hecho que se le imputa falsamente y con arbitrariedad evidente y estando amnistiado, indultado y sobreseído definitivamente, se lo priva de su LIBERTAD, uno de los bienes más preciados del hombre; derecho subjetivo y de la personalidad adquirido a la luz de la interpretación que oportunamente hicieron dos Presidentes de la República y el Congreso de la Nación, en ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales.-

La privación de su LIBERTAD , por un juez incompetente, que no es el natural, el que designa la

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constitución Nacional antes del hecho de la causa, representa para mi defendido una grave afrenta que además de su LIBERTAD pretende cercenar su Honor, Dignidad y lo afecta particularmente en sus relaciones familiares, que es la célula fundamental y anterior al Estado, que éste procura fortalecer y defender.-(Art. 75 inc. 22 de la C.N.)

También aquí en Tucumán, donde se desempeñó como Comandante de la Vta. Brigada de Infantería y se relacionó con todos los sectores del quehacer provincial.-

Esos derechos subjetivos de carácter personalísimos, son definidos por SANTOS CIFUENTES como “los derechos subjetivos privados innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona, y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios no pueden transmitirse ni dispensarse en forma absoluta...” (SANTOS CIFUENTES, Los Derechos Personalísimos, Pag. 157, Ed. LERNER, Bs. As. 1974).-

Estos derechos como bien lo refiere DEGNI citado por el mismo autor, “se dirigen a garantizar, a la persona el goce de las facultades del cuerpo y del espíritu, atributos esenciales de la misma naturaleza humana, condiciones fundamentales de su existencia y actividad” (aut. Cit. P.157).-

Estos derechos personalísimos o de la personalidad, han sido caracterizados por su importancia como innatos, esenciales, necesarios, inherentes, extrapatrimoniales, absolutos, privados y autónomos de toda persona humana (SANTOS CIFUENTES opñ. Cit. Pags. 138 y ss).-

LLAMBIAS los denomina como “Derechos de la Personalidad” y los define como “los derechos innatos del hombre cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor etc...” (JORGE JOAQUIN LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Parte General, pag. 282 y ss, ed. Perrot, Bs. As. 1970).-

Adhiriendo a la opinión mayoritaria afirma que son derechos subjetivos “aún cuando también revistan por su trascendencia el carácter de presupuestos jurídicos de la persona...porque por una exigencia de derecho natural el ser humano requiere para el desenvolvimiento de su vida personal – es

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decir, en su dimensión espiritual - la de persona creada para el tiempo y para la eternidad - de un ambiente de respeto por la vida, por el honor, por la libertad etc.- Pero cuando estos bienes primordiales son menoscabados por alguien, el hombre dispone de un verdadero derecho subjetivo reconocido por el ordenamiento jurídico para hacer cesar el desafuero y reintegrar el despliegue de su personalidad a ese ambiente de dignidad que le corresponde” (aut,. Cit. Op. Cit. Pag. 283).-

Acerca del derecho a la LIBERTAD “...el individuo no solo puede sino que debe hacerlo valer, y no porque tenga, grandes dones u ocupe una alta posición social, o porque sea de temperamento activo, sino por el hecho de ser un ser humano.- Ese derecho no se extingue aún cuando el hombre se vuelva indiferente respecto de los contenidos de la libertad: sigue siéndolo impuesto como un deber y testimonio contra él” (ROMANO GUARDINI, ¿Cuándo soy Libre??, pag. 20 – Santos Cifuentes, pag. 269).-

En la presente causa quien combatió por la LIBERTAD de la inmensa mayoría de los argentinos, contra los peores enemigos de esa LIBERTAD en la historia de la humanidad, aliados y subvencionados por el extranjero, esta PRESO por cumplir con su deber militar y el mandato Presidencial de luchar contra el terrorismo.-

Quienes firmaron los decretos están libres.- La igualdad ante la ley donde está.-

El art. 19 que establece el principio de “legalidad”; determina que: “...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.-

La represión del terrorismo no estaba prohibida, estaba “ordenada” por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus facultades propias emanadas de la Constitución Nacional.-(arts. 21, 86 inc. 15, 16 y 17 de la C.N.)

Son más de 44 oficiales, suboficiales y soldados del Ejercito Argentino, muertos por las bandas terroristas en la Provincia de Tucumán, sin contar las Fuerzas de Seguridad y civiles asesinados por no pensar como ellos y nada más.-

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Son el brazo armado de la Nación y los guardianes del orden público alterado por los delincuentes.-

Estas bandas promovieron un “DESORDEN” generalizado en todo el territorio del País, superior en magnitud, al que hoy la delincuencia organizada, pretende imponer a mano armada a la gente honrada y de trabajo.-

El Pueblo Argentino se armó en defensa de la Nación y con sus Fuerzas Armadas y de Seguridad, los derrotó en defensa del orden establecido.-

La inseguridad y el vacío de poder que promovieron los grupos extremistas, provocó la caída deL Gobierno Constitucional de MARIA ESTELA DE PERON como lo reconocen los mismos Peronistas.- Esta es la verdad.-

Los derechos adquiridos por mi mandante a la luz de la amnistía, el indulto y la cosa juzgada no pueden ser alterados por una ley arbitraria, inconstitucional y nula de nulidad manifiesta y mucho menos cuando se pretende su aplicación retroactiva.-

SEBASTIÁN SOLER afirma que la irretroactividad de la ley penal no es sino un derivado del dogma reconocido como fundamento de toda la construcción jurídico penal: “nullum crimen, nulla poena, sine lege”.La aplicación de la ley posterior se haría, en todo caso, alterando las condiciones o exigencias de la ley de la época en que tuvo lugar la conducta, calificada después como delictiva.-La irretroactividad de la ley penal es una consecuencia del principio de reserva de la ley, contenido en la Constitución Nacional” (aut. Cit. Dcho. Pënal Argentino, Tomo 1, parr. 17, p.204, Bs. As. 1945).-

El art. 3 del Código Penal consagra el principio de irretroactividad de la ley penal y de éste surge otro principio más: la aplicación de la ley penal mas benigna.-

También encontramos estos principios que son de validez universal en diversos Pactos Internacionales, obligatorios para la Argentina después de la reforma constitucional de 1994.- Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(arts 18 y 27); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11); Convención Americana sobre

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Derechos Humanos(artículos 8 y 9)y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15,inc. 1).-

Y precisamente, se pretende en el caso de autos, la aplicación penal retroactiva de Tratados Internacionales aprobados con posterioridad a los hechos.- Es decir, Tratados Internacionales, que han entrado en vigencia, mucho después de los hechos que se dicen cometidos y que se imputan a mi defendido en forma arbitraria, genérica y sin pruebas legales.-

Dichos Tratados, reitero, son aplicables en favor de mi defendido.-

XI.- DEL PUNTO II) DE LA SENTENCIA DE FS. 445.-DE LA INVALIDEZ DEL ART. 1° DE LA LEY 23.492.-

Dicha norma – art. 1° ley 23.492, ampara

a los oficiales Jefes, o sea, desde Teniente Coronel para abajo de la jerarquía castrense, y a la época, el Gral. LUCIANO B. MENÉNDEZ, revistaba como General de División, Comandante del IIIer. Cuerpo de Ejército, aunque no es mencionado en la norma el Comandante de Cuerpo, de una manera expresa (2do, párrafo art. 1° ley 23.492).-

Mi mandante, se ve en la obligación moral de asumir la defensa de los principios sustentados por le ley de amnistía en cuestión, en defensa de todos sus subordinados que actuaron en la emergencia y que pudieran resultar imputados en estas actuaciones, aún cuando no existen pruebas legales de ninguna naturaleza para imputar a nadie.-

Que se trata de una verdadera amnistía lo ha reconocido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallos que aunque citados conviene recordar(Sentencia del 22.06.1987, en autos: “C-495 “Cerrota de Ramos, Alicia Dora y otros s/ denuncia CONADEP s/asociación ilícita calificada y otros”, publicado en Fallos 310:1155)”.-

Así lo refiere el propio Presidente del Tribunal Dr. ENRIQUE PETRACCHI, ya citado.-

El punto II, de la sentencia de fs. 434/445 declara nada menos que la “invalidez” de dicha norma, por considerar que es contraria a los Tratados Internacionales que menciona, aprobados por leyes del Congreso, pero, con mucha posterioridad a los hechos que se denuncian.- Son leyes después del hecho “ex post facto”.-

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Dicho art. 1° establece: “ Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales Jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida”.-

El párrafo segundo de la norma, hace extensiva la misma presunción a favor de los Oficiales Superiores, exceptuando algunos cargos específicos y, en consecuencia, dicha excepción debe tratarse a la luz del segundo párrafo del art. 3° de la misma ley, que determina el tiempo válido para procurar las citaciones y gestiones, bajo apercibimiento de considerar la situación de todos los involucrados con los alcances de la cosa juzgada.- Dice así: “ El silencio del Tribunal durante el plazo indicado(5 días), o en el previsto en el segundo párrafo del art. 1 (30 días) producirá los efectos contemplados en el párrafo precedente (Sobreseimiento - Art. 252 del C.J.M.)con el alcance de cosa juzgada”.-

Lo grave, es que en todas las causas, como en la presente también, no han transcurrido cinco días o treinta días que menciona la ley, sino la friolera de diecisiete años y meses, lo que revela el abandono de las causas por parte de quienes las tenían en su poder o eran competentes para obrar el mandato de la ley y el vencimiento de todos los terminos.-

Esta conducta del Estado, a través del Juzgado Federal en este caso, debe interpretarse de conformidad con el principio fundamental del derecho penal que establece que la duda favorece al imputado.-

Refiere la sentencia que la norma es “incompatible” con los Tratados o Convenciones que menciona.-

Reiteramos, todos los Tratados que menciona la sentencia, son muy posteriores en el tiempo a los hechos denunciados.-

La primera es la Convención Americana de Derechos Humanos, mas conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que fuera aprobada con reservas según ley N° 23.054, aprobada por el Congreso con fecha 1° de Marzo de 1984, y el instrumento de ratificación es

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posterior, de fecha 14 de agosto de 1984, o sea, ocho años después de los hechos imputados.-

Sus normas no pueden invocarse retroactivamente para formular acusaciones relativas a los hechos que se investigan.- Realmente llama la atención la aplicación retroactiva que se pretende en contra del principio fundamental y constitucional del art. 18 de la Constitución, que ya hemos explicitado en forma harto suficiente.-

Si no son aplicables, mal pueden fundar la “invalidez” que se sanciona en la presente causa.-

La sentencia, hace caso omiso o ignora el párrafo tercero del Anexo que textualmente dice así: “Se deja constancia asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, solo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento”, es decir, que dicha Convención, no es aplicable a hechos sucedidos ocho años antes.- No podía ser de otra manera, aún cuando la ley ratificatoria no lo dijera.-

Ese pequeño detalle de la ley ratificatoria, no lo tiene en cuenta el a quo, aunque es ley también.-

Mal puede la sentencia, fundar nada menos que una “invalidez” del art. 1° de la ley 23.492 en la mencionada Convención, cuando la misma no es aplicable en el tiempo, a los hechos que se imputan.-

Es una cuestión que se torna abstracta en la presente causa.- Carece de objeto con relación a los hechos investigados.- Es como una trompada al aire.- Revela la intención de agredir, pero sus efectos son nulos con referencia al agredido, no lo alcanza o no lo puede alcanzar.- Por más que molesta y mucho.-

Por otra parte, la jerarquía de la ley 23.492 de pacificación y amnistía, posterior en el tiempo a la ley 23.054 de ratificación de dicha convención, no deja lugar a dudas de la validez de la ley cuestionada 23.492.-

El Pacto de San José de Costa Rica, tiene jerarquía Constitucional a partir de la reforma de 1994.- (art. 75 inc.22 de la C.N.).- Todos los arts. que cita a favor de la “invalidez” de la ley 23.492,

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del Pacto en cuestión, son aplicables a favor de mi defendido (arts.1, 2, 8 y 25)ya que el falsamente imputado es mi mandante en la presente causa.-

De igual forma que el anterior, la “Declaración Americana de derechos Humanos”,sin ley ratificatoria e incorporada al art. 75, inc. 22 por la Convención Constituyente de 1994, en el art. XVIII, es aplicable a favor de mi defendido el Gral. LUCIANO B. MENÉNDEZ.- A manera de ejemplo transcribo la norma:”Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.-

Ninguna de las normas citadas de los Tratados o Convenciones mencionados en el punto II de la sentencia de fs. 445, puede fundar la “invalidez” de la ley 23.492 de Obediencia Debida.-

Tampoco el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley 23.313 con fecha 23 de Mayo de 1986, es aplicable para fundar una nulidad o invalidez de una ley.- Su art. 2 obliga a los Estados signatarios “ a adoptar medidas, “...para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”; y el art. 9 que menciona la sentencia, establece una cuestión totalmente ajena a la causa y a la invalidez de la ley 23.492.- Dice así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.-

Estos dos artículos citados por el a quo en su sentencia de fs. 445 como fundantes de la invalidez de una norma legal sancionada por el Congreso, aparecen como absurdas a la luz de las circunstancias del caso y las pruebas aportadas.-

Como podemos apreciar son dos normas de las llamadas de “buena voluntad” en el Derecho Internacional Público, pero es absurdo su cita para fundar la invalidez, la nulidad o la inconstitucionalidad de la ley 23.492.-

Así debe declararlo V.E. declarando la nulidad de la sentencia en cuestión, con especial

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referencia a la invalidez sancionada, de muy difícil aceptación por parte de la doctrina.-

Los fundamentos de la sentencia para declarar esta invalidez, son realmente notables.- Dice el sentenciante “Que en lo que respecta a la inconstitucionalidad, nulidad e invalidez de las leyes 23.492 y 23.521, le asiste razón al Sr. Fiscal Federal, cuando sostiene que dichas leyes son inconstitucionales y de nulidad absoluta, por ser violatorias del art. 29 de la Constitución Nacional, que prohíbe enfáticamente la concesión al Poder Ejecutivo Nacional de facultades extraordinarias, ni la suma del Poder Público, ni sumisiones ni supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden merced de gobierno o persona alguna, actos que llevan consigo nulidad insanable”.-

Este primer párrafo merece algunos comentarios, ya que las leyes de mención fueron promovidas por el Poder Ejecutivo a cargo del Dr. RAUL RICARDO ALFONSIN, sancionadas por un Congreso elegido por el Pueblo y presidido por el Dr. VICTOR MARTINEZ, reconocido académico del Derecho y promulgadas ambas leyes, por el mismo Poder Ejecutivo.-

Endilgar el mote de “infames traidores a la Patria...” (art. 29 C.N.) a estas personas que ejercían el Poder Político de la Nación en 1986/87 es algo que corre por cuenta y orden del Sr. Juez sentenciante.- Es inadmisible.- Lo hem9os adelantado en la Introducción (Capítulo I)

Lo que acabo de transcribir es el primer párrafo de fs. 441.-

Por supuesto que después, y acto seguido la emprende contra las Juntas Militares etc etc, pero lo cierto que ambas leyes no las dictaron ni las Juntas Militares ni ALDO RICO, las dictó el Congreso y las Promulgó el Poder Ejecutivo constitucional, en plena democracia.-

El argumento jurídico de la invalidez declarada, sería que ambas leyes violentan el art. 31 de la Constitución Nacional y cita a los Tratados cuyo análisis hacemos precedentemente

No da ningún fundamento de la “invalidez que sanciona en el punto II) de la sentencia apelada, invalidez que no esta contenida dentro del sistema de

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nulidades de nuestro derecho, como así tampoco los actos inexistentes, más allá de la doctrina y de la aceptación en algunas legislaciones.-(LLAMBIAS , JORGE JOAQUIN, Tdo. de Dcho. Civil, Tomo II, pags.599 y ss. Ed.Perrot, Bs. As. 1970).-

XII.- DEL PUNTO III) DE LA SENTENCIA DE FS. 445.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD DEL ART. 1° DE LA LEY 23.492 Y DE LOS ARTS. 1°, 3° Y 4° DE LA LEY 23.521.-

El punto III) de la sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1° de la ley 23.492, ya declarado inválido en el punto II) de la misma sentencia conforme reseña que hacemos en el capítulo anterior.- También de los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 23.521.-

Es decir, que sentencia la invalidez y nulidad de normas ya derogadas por el propio Congreso Nacional por ley 24.592 del 25 de Marzo de 1998.- El sentenciante está atrasado en noticias, porque ni siquiera hace referencia a dicha derogación.- Llegó tarde a la mesa de la historia.-

El artículo 1°, merece especial atención por parte del sentenciante.- Lo declara inválido, inconstitucional y también su nulidad, sanciones particularmente graves, por lo que representan en particular en el derecho penal, donde la aplicación retroactiva de la ley es notoriamente inconstitucional y su nulidad absoluta, o utilizando la terminología del a quo, insanable ó mejor dicho, insanablemente nula, como son las sentencias que apelo.-

La especial animosidad tanto del Fiscal actuante, como del a quo, se aprecia con certeza en la fundamentación de este punto que apelamos, con argumentos mas políticos que jurídicos, desconociendo el sentenciante, los principios esenciales del Derecho Penal como el de la ley penal mas benigna, la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal y también el de “non bis in idem”, que son importantes, pero además, elementales, normas de derecho y al que hemos destinado largas páginas en la presente defensa.-

A fs. 438 de su sentencia de fecha 07 de Octubre de 2003, parafraseando al Sr. Fiscal Federal, fundamenta la INVALIDEZ, INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD de ambas leyes “por ser violatorias del art. 29 de la Constitución Nacional, que prohíbe

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enfáticamente la concesión al Poder Ejecutivo Nacional de facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos y persona alguna, actos que llevan consigo nulidad insanable.- No cabe duda que las Juntas Militares que detentaron el poder en nuestro país entre 1976 y 1983, lo hicieron en forma absoluta con facultades extraordinarias y con la suma del poder público, teniendo a su merced la vida, el honor y la fortuna de los argentinos.- Tampoco cabe duda que las autoridades militares de esa época, se auto invistieron de los magnos poderes vedados por la Constitución Nacional y que los instrumentos que así lo acordaron y sus consecuencias fácticas posteriores, son insanables”.-

Como podemos apreciar son argumentos políticos que caen por su propio peso y ya lo hemos adelantado en el Capítulo anterior.- Las leyes de Obediencia Debida y Punto Final fueron dictadas no por las Juntas Militares sino por un Congreso electo por el Pueblo y un Presidente Constitucional.-

Traidores a la Patria son los que empuñan las armas en contra de la Nación (art. 119 C.N.) y cuando esto ocurre todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Nación (art. 21 C.N.).-

También son traidores los que apoyan, subsidian y fomentan a los traidores a la Patria.-

Pero como falla mucho la memoria en este País, debo reiterar que el Gobierno Peronista que asumió el 25 de Mayo de 1973, con HECTOR J. CAMPORA como Presidente de la República, liberó a los terroristas, los indultó inmediatamente aunque ya estaban liberados, después los amnistío a todos mediante la ley 20.508/73.-

La consecuencias fueron que antes de los ciento veinte días de asumido el Gobierno de CAMPORA, tuvo que declarar fuera de la ley al EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PRUEBLO (ERP) y desde el 25 de Mayo al 30 de Diciembre de 1973, el Gobierno que los indultó, sufrió 132 atentados terroristas.- Adjunto Anexo con el listado de los atentados.-(CARLOS MANUEL ACUÑA – Por Amor al Odio – Pags. 669/675).-

Ellos son los únicos responsables de lo que aconteció.- Fueron la causa fuente y razón de ser

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de la obligada intervención por parte del Estado; en contra de las bandas de terroristas que se auto denominaban “Ejército...” o “Fuerzas Armadas....”, estas últimas luego “Montoneros”.-

Son los responsables morales de la represión y de los muertos.-

El General de División don LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ combatió y derrotó al terrorismo comunista, enemigos declarados de la Nación.-

Con estas aclaraciones previas, que son conceptos ya expuestos a fs. 706/731 de autos, continuamos con el análisis de los escasos fundamentos de la sentencia de fs. 439, que dice así: “que ello eliminaba a su respecto toda posibilidad de que el Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional, luego de restaurada la democracia, pudieran otorgar armisticios, indultos o cualquier clase de inmunidad retroactiva, que significara purgar aberraciones cometidas por quienes tuvieron tamañas potestades y que cometieron, como autores intelectruales o materiales, delitos de lesa humanidad”.-

El sentenciante cuestiona a la democracia misma, a los Poderes de la Constitución, electos por el Pueblo, al igual que los terroristas dueños de los llamados “derechos humanos”, cuando les conviene son muy “democráticos” y cuando no – NO.-

Como podemos apreciar el “a quo” niega facultades al Congreso para dictar leyes sin ningún argumento válido, en forma parcial, arbitraria y caprichosa, con fundamentos tan solo aparentes.-No hace ningún análisis de las leyes, de sus fundamentos finales, ni compara con otras leyes de la misma naturaleza.-

En el capitulo II, punto b), pag. 17, cuando hablamos de la AMNISTIA y la ley 20.508/73, nos hemos extendido en el tema de la amplitud de aquella ley de AMNISTÍA y los conceptos del comentarista para con ella.-

El sentenciante niega la posibilidad al Gobierno Constitucional, electo por el Pueblo, de sancionar leyes de amnistía o de pacificación, porque para él, significa “....purgar aberraciones cometidas por quienes tuvieron tamañas potestades....etc. etc...”.- (fs. 438).-

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Generalizaciones improcedentes, nada menos que en una causa penal que requiere de precisiones, no de meras frases grandilocuentes vacías de contenido, para colmo de males, afirmaciones de contenido político y no jurídico, lo que revela la sin razón del a quo.- Entramos dentro de lo opinable, no de lo jurídico.-

Además, en contra de lo expresamente afirmado, a pesar de las disidencias del caso, por los propios vocales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

En sentencia del 22 de junio de 1987, la Corte Suprema por la Mayoría de sus miembros sostuvo lo siguiente: “ 11) No incumbe al Poder Judicial juzgar, sobre la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones de los otros poderes del Estado (Fallos: 251:21,53; 293:163; 303:1029), si no que, antes bien, es misión de los jueces, en cumplimiento de su ministerio, como órganos de aplicación del derecho, coadyuvar en la legitima gestión de aquellos....15) Que...habida cuenta de que la evaluación de la conveniencia o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para lograr los fines por él propuestos, es materia ajena al Poder Judicial, que juzga solamente la RAZONABILIDAD de dichos medios, esto es, si son proporcionados a los fines, y si media o no restricción constitucional a los derechos individuales (Fallos 199:483; 300:642, 700), se debe declarar constitucional la ley 23.521 y, en tal virtud, aplicable en el presente caso, rechazándose la tacha de inconstitucionalidad pedida..”.-

En su voto el Dr. CARLOS S. FAYT dijo: “20)..en cuanto a la posibilidad de que tales órdenes sean ilícitas, esta Corte ya ha sentado la doctrina conforme a la cual las acciones típicas que pudieran configurar órdenes o directivas ilícitas impartidas con motivo del ejercicio regular del mando, caen en la categoría de delitos comunes cometidos en actos de servicio, pues esas acciones aunque pudieran constituir un hecho ilícito, se vinculaban con el ejercicio del mando en relación a una actividad reglamentariamente atribuída a las fuerzas armadas, como era la de combatir militarmente al terrorismo (Confr. Causa A.252.XX “Avellaneda, Arsinoe s/ privación ilegitima de la libertad”, resuelta el 24 de diciembre de 1985)...23) Que esto sentado, la obediencia debida a las órdenes está condicionada a que sean dadas en un acto de servicio....exige que se

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vinculen a las funciones especificas que a cada militar corresponde por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas. En el caso, ninguna duda cabe fueron dadas en actos de servicio, las que derivaron de la responsabilidad encomendada por el Poder Ejecutivo Nacional a las Fuerzas Armadas en los Decretos 2770, 2771, 2772 de 1975....”.-

El Dr. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, actual Presidente del Alto Tribunal, en disidencia parcial afirmó lo siguiente: “Sin embargo es preciso advertir que la ley no puede interpretarse con olvido de la particular coyuntura política que la motiva, ni con indiferencia por los efectos que podría desencadenar su invalidación por este Tribunal.- Por ello, no obstante las graves deficiencias de que adolece, esta Corte no puede desconocer que, mas allá de la letra de la ley, existe una clara decisión política del legislador, cuyo acierto o error no corresponde al Poder Judicial evaluar.- Y toda vez que resulta indudable que respecto de las personas comprendidas en el art. 1, primer párrafo, el Poder Legislativo ha decidido clausurar la persecución penal de las acciones ilícitas que aquellas personas puedan haber realizado, cabe concluir que el Congreso Nacional ha ejercitado la facultad que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 67, inc. 17, de la Constitución Nacional” (El mentado artículo 67,inc. 17 establece la facultad del Poder legislativo de “conceder amnistías generales).-

El Dr. PÉTRACCHI reconoce que por su naturaleza las leyes son de amnistía y pacificación.- Como vemos, otro es el tono de mesura, respeto, prudencia y espíritu de justicia que podemos apreciar en los votos que acabamos de reseñar, sin perjuicio de las disidencias, que son legitimas y hasta recomendables.-

Luego, la sentencia que apelo (fs. 438) reafirmando su error de que se trata de una transgresión al art. 29 de la C.N. lo que no es cierto, ni probado en la causa, ni aplicable a mi defendido y a ninguno de sus subordinados que no ejercieron ningún Poder Político, ni facultades de otra naturaleza que no sean cumplir con el deber militar; dice la sentencia que el Congreso ha excedido sus facultades al sancionar ambas leyes, “conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 236:16 y 247:287”

Como podemos apreciar, la Corte Suprema en sentencias recientes, ha dicho exactamente lo

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contrario de lo que afirma el sentenciante, que hace referencias a fallos antiguos, que consultados, son de difícil aplicación en el sub lite.- No son aplicables porque se trata de casos distintos.-

La sentencia invocada en primer término, por el a quo (Fallo 236:16)dirime un caso de competencia entre dos jueces con jurisdicción en la Capital Federal, en autos: “ROBERTO VERGARA FERNANDEZ S/DENUNCIA” y la Corte dirime en favor del Juez Nacional en lo Penal de Instrucción de la Capital Federal, por sentencia de fecha 1° de Octubre de 1956.- El segundo fallo (247:287) que se cita se trata de una expropiación, en autos “Banco Hip. Nacional vs. Sasso de Copello Maria E. s/ Expropiación”, sentencia de fecha 13 de Julio de 1960 y nada tiene que ver con la causa.-

Finalmente, afirma la sentencia que la tacha de inconstitucionalidad “también les cabe a las mentadas leyes por afectación al principio de igualdad ante la ley establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional.- Ello por cuanto coloca a los sujetos comprendidos en ellas en situación ventajosa respecto de otras personas que hubieren podido cometer hechos similares, anteriores a su dictado”.-

Es evidente que se ha operado la prescripción de todas las acciones por el transcurso de veintisiete años y diez meses.- No interesa ni los 15 años y tampoco los 11 que menciona la sentencia, sin tener en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde aquel lejano 5 de Abril de 1976, en que fuera secuestrado GUILLERMO CLAUDIO VARGAS AIGNASSE por un grupo subversivo en las condiciones que dan cuenta estas actuaciones.-

La desigualdad de trato y ante la ley, se da con referencia a quienes firmaron los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional, que nunca fueron procesados, ni detenidos, ni cuestionados y también, se da con meridiana claridad con los terroristas que se pasean tranquilos por las calles y son objeto de consideraciones especiales en altas esferas oficiales.- Ahí esta la desigualdad ante la ley, sin perjuicio que no se puede comparar a las tropas regulares de la Nación con bandas de terroristas aliados al extranjero.-

Esa comparación es una grave injuria a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.-

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Ya hemos fundado en doctrina y jurisprudencia en que consiste esa igualdad ante la ley.-

En consecuencia, la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 en su art. 1° y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521, es notoriamente improcedente.-

La nulidad sancionada es arbitraria y le caben los mismos argumentos.-

Si bien es al Poder Judicial a quien incumbe declarar la inconstitucionalidad e inclusive la nulidad de las leyes parcial o en forma total, es de tal gravedad la sanción que deben extremarse los argumentos.- Menos, mucho menos con argumentos políticos, parcializando la cuestión como resulta del presente caso.-

La ley que sí es inconstitucional, nula de nulidad absoluta, contraria a los actos propios del Congreso, arbitraria en cuanto tiene consecuencias retroactivas en materia penal etc etc, lo que hemos fundando debidamente en el capitulo anterior es la nueva ley 25.779.- Para el a quo esta ley es el paradigma de la Justicia y Equidad.- Una ley realmente ridícula en donde el Congreso se erige en Juez y Parte de sus propios actos y con referencia a leyes ya derogadas por él mismo.- Además asume funciones judiciales violentando el sistema republicano de gobierno.- (art. 1° de la C.N.).-

Ambas leyes de Obediencia Debida y de Punto Final, fueron sancionadas a instancias del Poder Ejecutivo, por el Congreso de la Nación, con las mayorías necesarias y posteriormente Promulgadas por acto expreso del Poder Ejecutivo Nacional.-

No son INVALIDAS se han cumplido con todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su sanción.-

Contrariamente a lo sentenciado por el a quo, la Corte Suprema de Justicia las ha declarado constitucionales.- Son leyes fundamentales de la Republica que hacen a la pacificación y concordia.-

La nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 es improcedente, ya que no existen vicios del consentimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional, ni de los congresales tampoco.- Fue votada libremente.- Son actos voluntarios libres, actos

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jurídicos complejos, integrado por actos legislativos y actos jurídicos del ejecutivo.-Han sido dictadas dentro de la esfera de su competencia, se han observado las formas y se ha cumplido con los requisitos legales para que surtan efectos jurídicos a la luz del Derecho Público.-La competencia es sinónimo de la capacidad del derecho privado.-

Además son leyes con fundamentos razonables y congruentes con el Preámbulo de la Constitución y los fines de la sociedad política: la concordia y la paz.-

Entendemos que la nulidad impetrada es también absurda a la luz del derecho vigente, de las normas que regulan las nulidades del derecho civil, también aplicables en el Derecho Administrativo y derecho Público, porque constituyen principios generales del derecho de las que no se pueden sustraer ninguna rama del derecho, que hubiere cobrado autonomía (Conf. BIELSA, RAFAEL – Principios de Derecho Administrativo, pag. 1318,19 y ss., Ed. Depalma, Bs. As. 1963).-

De tal suerte, quedan fundamentados, con todos sus antecedentes, las apelaciones a los puntos I), II) y III) de la sentencia de fs. 433/445, solicitando desde ya y por los argumentos expuestos se declare la nulidad de la misma, haciendo lugar a la cuestión de competencia propuesta y remitiendo los autos al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.-

XIII.- ACLARACIÓN ACERCA DEL PUNTO IV DE LA SENTENCIA EN CUESTION:

Debo aclarar con referencia al punto IV de esta sentencia, en cuanto ordena receptar la declaración indagatoria de ARTURO GONZALEZ NAYA, ANTONIO ARRECHEA, Comisario Inspector Mayor SIRNIO, Marcos Fidensio HIDALGO y FERNANDO OVIEDO, que no existe en la causa ninguna prueba legal, ni testimonial, ni documental, ni pericial ni de ninguna otra naturaleza por las cuales puedan ser imputados, haciendo presente que los tres últimos son testigos hábiles de lo acontecido, que ya han prestado declaración testimonial en esta causa, a la fecha los tres fallecidos conforme informe de fs.608 y que tan solo su incriminación arbitraria es con la finalidad de invalidar sus testimonios.-

El Comisario Mayor SIRNIO intervino en la legitima detención de GUILLERMO CLAUDIO VARGAS

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AIGNASSE y de varias personas dentro del alegado y cierto propósito de combatir la subversión marxista y terrorista.- También en numerosos procedimientos más, cumpliendo órdenes del servicio y conforme a actividades ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional (Decretos 261/75; 2770/75, 2771/72/73 de Octubre de 1975)

El Comisario Mayor JUAN SIRNIO fue asesinado alevosamente por un comando extremista, presumiblemente de los “Montoneros”, con fecha 26 de abril de 1976 y figura entre el personal imputado por la CONADEP a fs.500 vuelta de autos.- Fué ascendido Post-Morten por las autoridades de entonces.-

FIDENSIO HIDALGO era Director del Penal de VILLA URQUIZA donde estuvo detenido VARGAS AIGNASSE y posteriormente liberado conforme constancias de la causa, y, finalmente FERNANDO OVIEDO fue quien lo transportaba hasta su domicilio, cuando fue secuestrado por un comando subversivo.-

El Coronel ARRECHEA se desempeñó como Jefe de la Policía de la Provincia con control operacional del Ejercito dentro del Operativo Independencia ordenado por Decreto 261/75 y otros, y designado en la función por ex Gobernador Constitucional de Tucumán Dr. AMADO JURI y dejó de prestar dichas funciones el día 30 de Abril de 1976.-

El Sr. GONZALEZ NAYA era un oficial subalterno del Ejercito, que cumplía tareas en el Comando de la Vta. Brigada.- Todos alcanzados por las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final.-

XIV.- DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.- EL GENOCIDIO.-

En ambas sentencias que apelo, navegan por aguas mansas la ligera imputación de supuestos delitos de lesa humanidad o de genocidio, amenazando con la imprescriptibilidad de dichos delitos, a los cuales nos referimos seguidamente y, que en absoluto, se han configurado en el presente caso conforme a los hechos denunciados, las pruebas producidas, y las circunstancias del caso, a las que nos hemos referido extensamente en los capítulos anteriores.-

Este argumento que utiliza en forma sub - liminar la sentencia, para justificar la prisión preventiva de mi defendido y su privación de libertad, lo es a sabiendas que el transcurso del tiempo ha

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prescripto todos los delitos de los que arbitrariamente se lo acusa.- No tiene ninguna andamiaje jurídico la acusación.- Es grave esta acusación falsa y con dolo manifiesto porque es la excusa para dictar la prisión preventiva.-

Entonces, esta nueva acusación, es como un reaseguro para justificar, la privación de la libertad de mi mandante, sin antecedentes penales de ninguna naturaleza, salvo los derivados de la secuela de la guerra contra la subversión, los que están amnistiados, indultados y con cosa juzgada.-

Refiere la sentencia a fs.436, citando al dictamen fiscal que hace suyo, punto I de su introducción a la cuestión, que GUILLERMO CLAUDIO VARGAS AIGNASSE fue “detenido el 24/03/76, y luego secuestrado y desaparecido tras una evidente mise en scene en la que parodiaba su “puesta en libertad” el día 5 de abril de 1976, juntamente con el ciudadano Guillermo Pedro Rubio”.-

Los términos utilizados, no dejan lugar a dudas que el dictaminante, sentencia “ab initio” sin considerar las pruebas producidas.- Hace lo mismo que dice combatir.-

Esto de la “evidente mise en scene”, o sea, un teatro previo, urdido, preparado a los fines de la “parodia” que menciona y que consistía en la “puesta en libertad” y posterior secuestro de VARGAS AIGNASSE, revela no solo la animosidad del dictamen, y de la sentencia que lo hace suyo, sino su interés en la causa y su ánimo especialmente predispuesto a sentenciar sin juicio previo, y hasta podríamos decir con dolo grave, atendiendo a sus propias manifestaciones, concatenadas con un cúmulo de afirmaciones, reitero, sin fundamentos en la causa, sin ningún análisis de la pruebas aportadas y totalmente ajena a las circunstancias del caso.-

Reafirma que la víctima fue vista “en el penal de Villa Urquiza..”, y después, reiterando el primer concepto, alega una “puesta en libertad” frustrada por un “secuestro”; y entonces, formula una acusación concreta:”Por ello es que integra la triste condición de aquellos que fueron víctimas de HOMICIDIO CALIFICADO y que se hallan desaparecidos”.-

Seguidamente dice que las operaciones militares con motivo de “reprimir al terrorismo” o

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“aniquilar la subversión” “constituyeron actos de GENOCIDIO.-

También que estamos en presencia de delitos continuados o permanentes, en abierta contradicción con la misma acusación de homicidio calificado.-

Parte del supuesto, el Fiscal que el secuestro no fue realizado por bandas de terroristas como está probado en la causa, sino por tropas regulares con el alegado propósito de “reprimir el terrorismo”.- Obviamente sin ninguna prueba.- Absolutamente ninguna.-

Reitero sin una sola prueba, a tal punto que el Fiscal no hace referencia a ninguna de las pruebas producidas en autos.-Valga la redundancia, es la prueba mas evidente de su sin razón.-

Sintetizando, primero habla de HOMICIDIO CALIFICADO, delito evidentemente prescripto a la luz de la legislación penal, sin ningún tipo de precisión, sin identificar al homicida, o a los homicidas, de un modo concreto, sin precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo.- Sin atribuir el grado de participación.- Sin ningún tipo de pruebas, ni individualización de las mismas.-

Seguidamente acusa de GENOCIDIO, delito no tipificado en la legislación argentina al tiempo de los hechos, sin ninguna precisión sobre la tipificación de este supuesto delito, cuya imprescriptibilidad alega a sabiendas que todo delito en la presente causa se encuentra prescripto a la luz de los fundamentos ya dados y merituados del escrito de fs.706/731 y lo referido precedentemente.-

Realmente llama la atención esto del GENOCIDIO en la causa de un desaparecido.-

En el presente caso, no existe ni puede invocarse genocidio o delito de lesa humanidad.- La imputación excede el marco de lo previsible e incurre en una evidente arbitrariedad, como así también la calificación que se hace de la conducta de mi defendido que jamás pudo estar incurso en los delitos que se pretenden.-

Contrariamente al genocidio que se imputa, a juzgar por la cita ligera que sobre el tema efectúan ambas sentencias, la atacada alevosamente fue

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la “Nación Argentina histórica”, en su Pueblo, por bandas armadas beligerantes que provocaron el obligado enfrentamiento con las tropas regulares de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que cumplieron con su deber, con su juramento y obligación legal, de defender a la Patria, atacada en sus entrañas por estas bandas delictivas, entrenadas y apoyadas desde el extranjero.- En consecuencia el término de “GENOCIDA”, como la utilización del mas genérico de delitos de “lesa humanidad”, son impropios, desde que el primero implica la eliminación física por distintos medios de una etnia o grupo racial o religioso ó nacional; y la “Convención para La Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”, que tipifica en su Artículo II a dicho delito, lo hace de la siguiente manera: “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal.-

Como vemos, la definición del Genocidio es por su fin y prosigue dando una enumeración de aquellos actos que, cumpliendo con el fin mencionado, se consideran genocidio.-

Combatir contra las bandas armadas de terroristas o de delincuentes comunes, no es genocidio en absoluto.- Son bandas no grupos etnicos, religiosos o grupos nacionales.-

Con referencia al Genocidio pareciera que muchos jueces y muchos periodistas también, lo consideran un agravante “genérico” de ciertos delitos.- Vemos que no se habla del “delito de Genocidio” strictu sensu, sino que se utiliza la voz “Genocidio” para calificar, como un adjetivo agravante de conductas ya tipificadas por el Código Penal.- No se dice “aquí se cometió genocidio” sino “ aquí se cometió tal delito y por tal circunstancia es Genocidio y por ello imprescriptible”.- Esto es erróneo.-

Los agravantes, o delitos calificados son “delitos simples agravados por la adición de una circunstancia específicamente prevista, y que tienen por efecto alterar la escala penal, con relación al delito simple” (Conf. SEBASTIÁN SOLER, Derecho Penal Argentino, Tomo II, pag. 201).-

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Para que un delito se agrave debe haber una norma expresa que lo permita.- Y así vemos que en todo el Código Penal y leyes especiales, no hay ninguna norma que comprenda esta circunstancia respecto del delito de “Genocidio” que no está legislado en la República Argentina.-

En efecto, el art. I de la Convención en cuestión, establece que los contratantes se obligan a “prevenir y sancionar” el “genocidio”.-

El artículo V establece que las partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente “Convención”, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art. III” (sic)

La interpretación correcta de estos artículos da como conclusión que la Convención dejó a cargo de los países contratantes la forma de legislar el delito de genocidio.-

Delito que hasta el momento no legislado, ni establecidas las sanciones para dicho tipo penal por el Congreso de la Nación, y por ende, tampoco el plazo de prescripción.-

Es una deuda del Congreso para con la Nación Argentina y con su Pueblo.-

En tal sentido, COLAUTTI señala que la Corte Suprema sobre este tema en el caso “EKMEKDIAN, MIGUEL A. C/SOFOVICH,GERARDO S/AMPARO” en lo que se refiere a la operatividad (de los Tratados), afirmó: “La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por su omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento”.-....De hecho, casi todos los tratados dejan puntos diferidos o bien a lo que las partes contratantes acuerden con posterioridad a lo que disponga el derecho interno.- En este último caso...parecería que es preciso interpretar que las modalidades del cumplimiento han sido delegadas a la forma y oportunidad que decidan los órganos políticos en ejercicio de funciones que les son propias”(LL 1992-C,pag. 543 – Aut. Cit – Derechos Humanos, pag. 33 Ed. Universidad. Bs. As.1995).-

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Para que una conducta sea considerada delictuosa es indispensable una norma que prevea esa conducta e imponga una sanción.- Si el Congreso no ha creado el delito de genocidio, los jueces no pueden realizar una interpretación analógica y prohibida del mismo con otra figura ya creada e imponer la pena de la segunda.- No hay crimen sin ley anterior que tipifique concretamente el delito; que comprenda específicamente la cuestión objeto del Tratado incorporado al derecho interno.-

El art. 2 del Cod. Proc. Penal de la Nación establece claramente: “Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuído por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.- LAS LEYES PENALES NO PODRÁN APLICARSE POR ANALOGÍA”.-

Como conclusión, el delito de genocidio está tipificado en la “Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio” (arts. II y III), y agregado en las condiciones de su vigencia con jerarquía constitucional por la Convención Constituyente de 1994, pero el Congreso de la Nación, aún no ha sancionado la ley penal pertinente que lo incluya en las disposiciones del Cod. Penal de conformidad con el art. V de la misma Convención, imponiendo la pena pertinente y declarándolo imprescriptible.-

La Convención no establece las penas y menos la “imprescriptibilidad” de las penas del Genocidio.-El único delito imprescriptible a la luz de nuestra legislación, es el delito contra el “orden institucional y el sistema democrático”, establecido por la mencionada reforma de 1994, en su art. 36 dentro del Cap. II de los “Nuevos derechos y garantías” .-

El derecho penal internacional, parcialmente vigente, no implica en modo alguno, la renuncia de los principios liminares del Derecho Penal interno y así lo dice el maestro JIMENEZ DE ASUA cuando afirma que “Renunciar a la preeminencia del tratado y del “nullum crimen, nulla pena sine lege”, es ceder en cuanto a la máxima legalista, y lo que mas importa, desmantelar el principio de seguridad jurídica...En efecto: la arbitrariedad, mucho más fácil y más temible en el ámbito del internacionalismo que en el nacional, se entronizaría en la nueva

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disciplina internacional-penalista en cuento renunciaramos al “nullum crimen nulla poena sine traditio, o sine lege praevia”.- (Aut. cit. “El Veradero Derecho Penal de las Naciones”, pag.1096).-

El mismo autor, criticando conceptos de ANTONIO QUINTANO RIPOLLÉS, catedrático de Lieja, afirma que: “El positivismo en lo penal internacional lleva, en efecto, de un modo inflexible y lógicamente fatal, a dos resultados igualmente recusables por absurdos, antijurídicos y, hoy al menos, irreales: el de la confusión del Derecho con la fuerza y el contrario de la anarquía impunista, ambos incompatibles con el pensar y el querer del mundo actual” (op.cit. aut. cit. pag.1091).-

En otros pasajes de su obra se refiere a la realidad que vive el mundo y los Estados, algunos convencidos de que su actitud es beneficiosa para el mundo y para ellos ”...como ocurrió con el Tercer Reich...Nadie olvida lo que Gran Bretaña hizo con los cipayos, con los boers y lo que hace ahora con los chipriotas-incluso después del cacareado Nurenberg -, y con respecto a los yanquis, bastaría tener presente el despojo de Puerto Rico y Filipinas en la guerra contra España, so pretexto de liberar a Cuba, y en lo interno, el trato que dan a los negros”.-(Pag. 1091).- Mucha agua paso bajo el puente desde aquella época y podríamos citar los casos de Malvinas Irak, Palestina, Israel, Siria etc etc, casos en donde se demuestra que el derecho internacional va aliado de la fuerza, de acorazados, aviones, bombas de hidrogeno y de las otras, - como dice JIMENEZ DE ASUA -lamentablemente y, para mal del mundo, ya que la Paz es un bien muy superior y se funda en la Justicia.-

Pero existen principios del Derecho Internacional Público que no podemos soslayar y que impiden la aplicación de un alegado derecho internacional penal y que son los principios de 1) Soberanía de los Estados; 2) de Autodeterminación de los Pueblos y 3) de No intervención en los asuntos internos de otros Estados.- Igualmente vulnerados, pero en menor medida.-

Nuestra Constitución por el juego de disposiciones del art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitucional Nacional, adopta la tesis dualista y por lo tanto, es necesario la aprobación legislativa para importar el Tratado, Convención o norma del Derecho Internacional.- R8igen para el futuro.- Las

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normas pétreas de la Constitución, como las relativas a las declaraciones, derechos y garantías son inconmovibles.-

En el presente caso no existe el delito de “Genocidio” y todas las incriminaciones que se formulan además de no ser ciertas, están prescriptas.-

El término de “lesa humanidad” se refiere a la característica general del delito y nunca a un hecho particular como el imputado en la presente causa con toda arbitrariedad y sin pruebas.-

Los terroristas en Argentina no constituían un grupo étnico, ni racial ni religioso en particular.- Mucho menos Nacional porque eran antinacionales, subsidiados desde el extranjero.-

Ya lo tenemos dicho, eran Bandas Armadas, organizadas, equipadas e instruidas militarmente, en el extranjero, para asesinar, secuestrar, torturar, robar, extorsionar, establecer cárceles del pueblo, sembrar el caos y la división entre los argentinos etc, con el único propósito de conseguir su objetivo político proclamado: la conquista del poder para una “patria socialista”, o mejor dicho, comunista.-

La Patria se defendió con su Pueblo y como es lógico, con su brazo armado, las Fuerzas Armadas y de Seguridad.-

A nadie se persiguió por ser parte de una etnia o de un grupo, religioso o de una raza determinada.-Nunca.-

Eran verdaderos traidores a la Patria, aliados y subsidiados desde el extranjero.-(arts. 21 y 119 C.N.)

Dentro de las filas, muy minoritarias por cierto, del extremismo comunista, había personas de todas las procedencias, nunca de una etnia o grupo racial o religioso determinado como se requiere para establecer la acusación de Genocidio.-

A tal punto es así, que podemos citar a SANTUCHO Jefe del denominado “Ejercito Revolucionario del Pueblo” o a FIRMENICH del movimiento terrorista denominado “Montoneros”; el primero de Itálica ascendencia y el segundo Bosnio o Herzegovino.-

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Las tropas regulares de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, reprimieron legalmente y por mandato del Poder Ejecutivo Nacional, a las bandas de terroristas que asolaron la República.- Jamás se persiguió a nadie, absolutamente a nadie por su origen étnico, ni religioso, ni racial ni de cualquier otro origen.-

No era un grupo nacional desde que estaban armados, subsidiados y apoyados desde el extranjero, con personal e instructores extranjeros, lo que revela que era un grupo antinacional que quería tomar el poder para instaurar el comunismo en la Argentina, conforme a la Planificación de Mao Tse Tung.- (La Nueva Democracia, Obras Escogidas. La Rosa Blindada, Bs. As. 1970).-

Entiendo con este capitulo, haber rebatido la acusación vaga, difusa y sin fundamentos de que mi defendido y la tropa a sus órdenes hubieran tenido la intención de cometer el delito de “genocidio”, no estuvo en sus intenciones, ni en sus propósitos y mucho menos combatieron a grupos étnicos, raciales, religioso o nacionales.-

El “Genocidio” como delito, no está regulado en nuestro derecho interno y tan solo su tipificación o definición se encuentra en la Convención agregada en el art. 75 inc. 22 por la Convención Constituyente de 1994, catorce años después de los hechos que se denuncian.- XV.- DE LA SENTENCIA DE FS.536/561.- PUNTO IV), V) Y VI) Y SUS FUNDAMENTOS.-

Insiste en reiteradas oportunidades acerca de los juicios a la “verdad” que no tienen pretensiones punitivas y son ajenos a los procesos en que se pretende el ejercicio de la acción penal.-

Tan solo se busca con aquellos juicios, saber el destino de los desaparecidos”.-Los principios aplicables a aquellos juicios, en definitiva los aplica el a quo a este proceso, en donde se persigue una acción penal.-

Por esa razón la sentencia reitera una vez más los conceptos sobre la competencia que funda la sentencia de fs. 434/445 de autos y de la cual ya nos hemos extendido.-

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Incurre la sentencia en reiteradas citas a autores que escriben para el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) que dirige el distinguido ex-montonero MR. HORACIO VERVITSY lo que revela la parcialidad y la postura ideológica del sentenciante, que en definitiva se trasunta en los resultados de la sentencia, el procesamiento, la prisión preventiva y el embargo de bienes de mi defendido, Gral. de División don LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ.-

Dichas citas son de JUAN E. MENDEZ(fs. 544 vta.); KAWABATA J. ALEJANDRO (FS. 546) y de MARTIN ABREGU (fs. 547)y reitera las incriminaciones ya formuladas a fs. 548 por la primera sentencia también impugnada, citando el caso “Scagliusi”, a través del cual se funda la Asociación Ilícita con distintas circunstancias a las de la presente causa, contrariamente a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “MENEM, CARLOS SAUL Y OTROS S/ CONTRABANDO DE ARMAS”

Tiene sus fundamentos en el dictamen Fiscal de fs. 425 y fs. 449 de autos y son similares a los que fundan la sentencia de fs. 445.-

Estamos en presencia de otra sentencia arbitraria, por su falta de atención a las circunstancias del caso, por la ignorancia de las pruebas arrimadas en estos actuados, por la inexistencia de pruebas legales que permitan incriminar a mi defendido y reitero, en cuanto formula imputaciones sin pruebas legales de ningún tipo.- Además hace las imputaciones ligeramente y aparece mas una sentencia definitiva de condena que una interlocutoria ya que da por probados los delitos que solo existen en la imaginación del sentenciante a juzgar por las pruebas de autos que referenciamos extensamente en el capitulo siguiente.-

Nunca se mencionan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se dicen cometidos los delitos.-

La sentencia parte de supuestos falsos totalmente desacreditados en la causa y las pruebas que menciona en modo alguno autoriza a formular la incriminación que hace el a quo, que en definitiva a juzgar por el primer considerando de la sentencia (fs. 536) además de contradictorio, surge que se trata de supuestos delitos totalmente prescriptos conforme precisiones que he formulado a fs. 706/731 de autos, y los capítulos anteriores, ya que la imputación se

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formula veintisiete (27) años y siete (7)meses después de los hechos que se denuncian y se pretenden imputar.-

Toda acción judicial por los supuestos delitos que se imputan en concurso real, se encuentran totalmente prescriptos (arts.59, inc. 3°, 62, inc.1°, 65 y concs. C.P.) y la extinción de la acción penal por amnistía, indulto y cosa juzgada (arts.59, inc.2°, 61, 68 y concs. del C.P.) también es una realidad que no ha sido motivo ni de estudio, ni evaluación, ni consideración alguna por parte del a quo; omisión inexplicable que autoriza la tacha de arbitrariedad de la sentencia.-

Aclaro que en ambas sentencias se hacen las imputaciones que concluyen con el procesamiento, prisión preventiva y embargo de mi defendido en forma arbitraria como ya lo hemos demostrado.-

Vamos a subdividir el presente capítulo en varios sub-títulos a fin de allegar mayor claridad a V.E. y precisar las contradicciones en que incurre la sentencia apelada:

a).- DEL HOMICIDIO QUE SE IMPUTA:

Como podemos apreciar, entre el sin fin de delitos gravísimos que el a quo ha tenido a mal adjudicar a mi defendido, está el de Homicidio en la persona de GUILLERMO CLAUDIO VARGAS AIGNASSE.-

Aclaro nuevamente que dicha imputaciones formula sin pruebas legales después de 27 años y 7 meses de sucedido los hechos.-

Para incriminar a mi defendido, utiliza prueba totalmente favorable al Gral. MENÉNDEZ y generalizaciones totalmente improcedentes en un proceso penal(fs. 517/519)

Por el momento no me detendré a señalar que el magistrado, debió obligatoriamente, expresar si la imputación lo ha sido a título de autor material, autor intelectual, inmediato o mediato, cómplice primario, cómplice secundario, instigador etc etc, lo que reviste singular importancia; pues cada tipo de participación, pudiera haber tenido realización en lugares, tiempos, modos y con personas diferentes, lo que hace indispensable las precisiones.-

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Seguramente el a quo, ha estimado estas precisiones como sobreabundantes en una sentencia penal que requiere de muchas precisiones, lo que deviene en la arbitrariedad que denuncio a lo largo de este escrito de apelación.-

También llama la atención que el a quo usa en el procesamiento tiempos de verbo que no corresponden a esta etapa de instrucción.- Así, en vez de hablar de “supuestos delitos” y de “presuntos autores”, directamente y quemando etapas, el sentenciante se expide como Juez de sentencia, adelantando con solícita premura su pronunciamiento.-

Pero el tratamiento de este grave vicio de la sentencia, lo postergamos para referirnos a los variados delitos que habrían , unos, precedido, y otros, coincidido témporo espacialmente con el homicidio.- Me concentraré en esta imputación, tan precipitada como desafortunada.-

b).- DE LA PRUEBA DE LA MUERTE:

Suele enseñarse en todos los manuales de Derecho Civil (Parte General), cuando se estudia el cuadro sinóptico de los hechos jurídicos que la muerte es un hecho de la naturaleza; por supuesto la muerte como efecto, pero la causa puede deberse a un hecho de la naturaleza, humano, voluntario o involuntario, lícito o ilícito etc.- En otras palabras: una cosa es la muerte y otra muy distinta, “dar muerte”.-

El homicidio es siempre la muerte de una persona por otra, al margen de que asista al autor una causa de justificación, de inculpabilidad, etc .- La figura básica del art. 79 del C. Penal, cuando es tratado por sus expositores, contiene el sustantivo “muerte”, como requisito objetivo.- Resulta harto curioso – ¿ Porque será ??, que ninguno de los Tratadistas que he compulsado (Soler, Fontan Balestra, Laje Anaya, Oderigo, Argibay Molina etc. etc) se ha detenido a comentar el significado de aquel vocablo.- Pareciera que por lo obvio, pues es un concepto biológico que precede a todo ordenamiento jurídico.- Así nos enseña la vida cuando la gente, el común, nosotros, decimos “Juan ha muerto” ó “Pedro está vivo, le pone fin a la discusión.- Pero a menudo, existen cosas que parecen simples y no lo son y, entonces, tenemos la necesidad de extraerle su riqueza conceptual para interpretar y aplicar el Derecho.-

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Esta es la situación que debo enfrentar, pues decía SOLER en el prologo al Tomo I de su Derecho Penal Argentino, “El Código Penal es el Código de la libertad”.- Dicho de otra forma, para sentenciar – aún un procesamiento - primero hay que interpretar la norma, y aplicar correctamente el derecho a la luz de las pruebas producidas y las circunstancias del caso.-

Ya nadie – entre los juristas de nota –se anima a negar la unidad del Derecho en el sentido que lo expresara CARNELUTTI (Prólogo a su Sistema).- Existe una verdadera interdependencia entre las distintas ramas del derecho.- Así el Derecho Penal debe necesariamente recurrir al Derecho Civil que nos define que es una “cosa mueble o inmueble”, “domicilio”, “cosa ajena”, “instrumento público o privado”, “menor de edad”, representante legal necesario”, “nacimiento con vida” y también “cómo se acredita la muerte, etc. etc.-

Esto no son excepciones a la supuesta autosuficiencia o autonomía del Derecho Penal, sino el método común cotidiano de interpretación cointegrativa del Derecho.- Aunque el abogado no lo perciba, al estudiar un caso Penal – o de cualquier otra rama del derecho – está sirviéndose de todo el ordenamiento, pues el Derecho es uno (Conf. ALFREDO ORGAZ – “La Ilicitud, pag. ...Ed. ).-

Entonces la muerte de un ser humano es un hecho jurídico de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas.-

Todo hecho debe ser motivo de pruebas y así como en materia procesal penal incumbe la carga de la prueba al Ministerio Público o a la querella, en materia Civil, el art. 277 del C.P.C.C.N establece que “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido....cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.-

El denunciante pretende que se apliquen varias sanciones penales a mi defendido, porque dice haber probado el homicidio, y, lo mas grave, es que el a quo, lo da por plenamente probado en la sentencia que apelo, en solo renglones, conforme transcripción que hacemos seguidamente.-

La mención a fs.536 que hace el fallo, se refiere al contenido de una carta del escritor ERNESTO

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SABATO,(fs.478/497) que el a quo, la acepta como prueba legal de la muerte y otros delitos y al ser transcripta – dicha carta – casi íntegramente por el sentenciante – sin las comillas de una cita – de hecho constituye la sustancia de la acusación y de la sentencia.- En consecuencia podemos afirmar, que las afirmaciones de SABATO son el “razonar” del Juez a quo.-

La sentencia es totalmente parcial y dependiente ideológicamente de lo que dice el Fiscal y Sábato.- Pareciera que éste último es el Juez sentenciante.-

Se olvida la teoría general del Derecho que diferencia entre hechos jurídicos constitutivos, impeditivos y extintivos.- Por el principio de la carga de la prueba ya aludida, era requisito que el Ministerio Público o los denunciantes: probaran – es distinto a “citar” lo que dice SABATO – aunque mal no sea, con semiplena prueba, aquello que los angloamericanos denominan “causa probable” para el poder promover el enjuiciamiento o procesamiento, con verdadera autoridad.- Nada de esto sucede en autos.-

En este proceso en particular, aparte del mundo del Derecho en que se debería mover la instrucción del mismo, existen valoraciones ideológicas, las valoraciones políticas, los “medios”, la llamada “Opinión pública” y la “opinión del público”, el legítimo deseo de justicia entremezclado a veces con la sed de venganza, la firme voluntad de mantener heridas históricas abiertas, el imperativo de llegar al poder y mantenerse en él a toda costa etc.. etc., lo que revela que este proceso está cargado o teñido de “circunstancias” que exigen un gran valor moral para decir la verdad y hacer justicia y no dejarse guiar por las circunstancias apuntadas.-

Por ello, para interpretar el sentido y el alcance de la palabra “muerte” – en sentido jurídico y no con el significado político, histórico, psicológico, ideológico, cultural, de los medios, hay que comenzar con el texto penal mismo.- Lo pongo de resalto, pues a menudo por razones ideológicas cuando no por supina ignorancia, algún intérprete esquiva el significado, natural y técnico del vocablo, y lo sustituye por el que supone dicta el “espíritu” del legislador.-

c)- DE LA PRUEBA LEGAL.- SU EXIGENCIA:

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Incumbe al Ministerio Público probar el delito de homicidio que se imputa y obviamente por los medios establecidos en la legislación civil.- Ellos son: la “prueba legal” (así es llamada por la doctrina).- El art. 103 del C.Civil establece que “...termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas...” y el art. 104 establece que se prueba como el nacimiento en iguales casos. Y en materia de nacimientos, el art. 80 se refiere a “certificados auténticos”.- Estas normas deben complementarse con las posteriores del decreto.ley 8204(ref. por leyes 18.248. 18.327, 20.751, 22.159, 23.515, 23.776 y 24.540) que consagran 78 arts. pertenecientes a la legislación de fondo, aplicables como derecho común.-

Cuando trata de la defunción, nuestra legislación dice: “El hecho de la defunción se probará: 1°) Con el certificado de defunción extraído por médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto, o el de la obstétrica en el caso del artículo 36.- 2°) Con el certificado de defunción otorgado por autoridad policial o civil, si no hubiera médico en el lugar en que ella ocurrió.- En estos casos la inscripción deberá ser suscripta por dos testigos que hayan visto el cadáver”.-

Y su art. 56 prescribe: “La inscripción deberá contener en lo posible: 1°) Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número del documento de identidad del fallecido; 2°) Lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido la defunción....”.-

Finalmente y para completar el cuadro, en su art. 25 afirma: “Ninguna constancia extraída de otro registro que el Estado Civil y de la Capacidad de las Personas, tendrá validez en juicio para probar derechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas”.-

Esto es lo que la doctrina unánime llama la “prueba legal” o “normal”.- Realmente, no advierto ningún “certificado” de los allí mencionados, en este proceso, ni la sentencia hace mérito de ninguna otra prueba de otro tenor para probar el hecho de la “muerte”.-

d).- DE LA PRUEBA SUPLETORIA:

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A falta de “prueba legal” el Código Civil autoriza la prueba supletoria.- El art. 108 del Cod. Civil reza: “A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigo que sobre él depongan”.-

Como podemos apreciar, el texto pareciera acordar la posibilidad de acudir a cualquier documento o declaración de testigo, que no declararon sobre el hecho específico del fallecimiento de VARGAS AIGNASSE.-

Si existe muerte presunta declarada por el Juez competente, no está agregada la sentencia que así lo acredita.-

Pero recuérdese que la norma proviene de 1871, y el art. 55 del decreto-ley 8204/63 precisa y aclara cuales son los otros documentos y como deben ser las testimoniales.- Dice así: “El hecho de la defunción se probará l°) Con el certificado de defunción extendido por médico que hubiese asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto, o el de la obstétrica en el caso del art. 36.- 2°)Con el certificado de defunción otorgado por autoridad policial o civil, si no hubiera médico en el lugar en que ello ocurrió.- En estos casos la inscripción deberá ser suscripta por dos testigos que hayan visto el cadáver”.- ¿¿Quiénes lo vieron??? Unicamente JUAN MARTÍN pero vivo.-

Después de lo reseñado, la acusación debe señalar en forma expresa e inequívoca cuales son los otros documentos certificados y testimoniales con sus requisitos completos, que hagan admisible la prueba supletoria y eventualmente, se presente al Juez Civil, no al penal.- Esto no es pre-judicialidad, sino que falta un elemento del tipo: la prueba de la muerte: ¡¡Probada como debe ser y no para conformar a algunos¡¡.-

Una pregunta ¿¿ Consta en el proceso alguna partida de defunción del señor VARGAS AIGNASSE??.- Recuerdo que estamos en presencia de un proceso penal, en que se dirimen cuestiones del Derecho aplicable conforme a los hechos probados y no un “proceso” en un escenario montado y teñido de circunstancias extra jurídicas.- No es el Circo “Romano” y los

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“Gladiadores” a las fieras.- No es la “mise en scene” del Fiscal o del a quo.-

Es indispensable y previo a todo, determinar si estaba o no probado el hecho de la defunción o muerte de VARGAS AIGNASSE???.- Quiero ver la Partida.-

e).- LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO:

El sistema actual previsto en los arts. 22 a 33 de la ley Nacional N° 14.394, reemplaza al viejo sistema de Velez Sarfield.- Entre el sistema actual y el aplicado en la sentencia por a quo, existen diferencias: por ejemplo, ahora se declara el “fallecimiento presunto” y no la “ausencia con presunción de fallecimiento”, razón por la cual se eliminó el inc. 5° del art. 54 del Cod. Civil y la cónyuge puede volverse a casarse; ahora existen los dos periodos de dominio imperfecto: el prenotado y el libre, en cambio en la sentencia se hablaba de posesión provisoria y definitiva;?????los plazos de desaparición actuales son mas breves y distintos, etc. etc..- Esta nueva institución, consagra una muerte, no real sino presunta: el tenido por muerto podría reaparecer, y, lo fundamental, que es tan claro que ningún penalista de nota lo menciona, es el hecho de que cuando el Código Penal menciona la “muerte” (arts. 79 y concs.) y art. 59 inc.1° (muerte del imputado) dan por obvio que se refiere a la “muerte natural” y no al fallecimiento presunto, que tiene efectos solamente en lo civil (herencia, matrimonio, nombre etc).-

RICARDO NÚÑEZ, dice concretamente sobre el tema: “El homicidio se consuma con la muerte de la víctima” y es “la muerte de una persona por otra” (aut. Cit. Manual de Dcho. Penal, pags. 27/30, 2da. Ed.Cordoba 1999).-

El mencionado tratadista, señala: “La muerte natural del imputado debe probarse con arreglo a los arts. 104 y sgts. Del Código Civil; no implica esa prueba la presunción de fallecimiento, que no atiende a finalidades civiles”.- (Conf. Auto. Cit. Derecho Penal – Parte General, pag. 206, 4ta. Ed.- “Las disposiciones generales del Código Penal, Parte General, pags. 269/79).-

Por todo lo expuesto, pareciera que se comenzó por el fin.- Fundamento en una cita de DONNA, cuando refiriéndose al bien jurídico protegido en el

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delito de homicidio expresa: “El tercer punto problemático se presenta cuando una persona ha muerto”(Conf. EDGARDO ALBERTO DONNA, Derecho Penal – Parte Especial, Tomo I, pag. 20, 2da. Ed. 2003).- Y es lógico que los medios de pruebas para acreditar el fallecimiento, son los mismos cuando se trata de la víctima o del victimario.-

En autos no encontramos la sentencia del fallecimiento presunto.-

f).- MUERTE PROBADA O COMPROBADA:

Así lo denomina MOISSET DE SPANES al supuesto del art. 108, 2° párrafo del Cod. Civil que determina: “En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el Juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.- Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver”.-

No quiera concluirse de esta cita que el juicio civil a cargo del juez ordinario, lo puede realizar el juez Penal.-

En autos, el Señor Fiscal Federal, el juez a quo, el denunciante y parte de los “medios”, así como algunas organizaciones y voces parciales, han decidido apodícticamente que VARGAS AIGNASSE ha fallecido; luego, pareciera que lo único que faltaría es la sentencia del Juez Civil que aplique esa norma.- Una muerte (hecho jurídico de la naturaleza) se produce en un lugar determinado – quizás se comience a “dar muerte” en un lugar y ésta advenga en otro; pero no sólo en un lugar determinado, sino en una fecha (día, mes año y en lo posible hora) determinados.- Ignorar esta exigencia esencial y conformarse con decir que a VARGAS AIGNASSE se lo ha matado, sin más, hace imposible a la Defensa cualquier prueba de descargo, basada en la oportunidad, medios, motivos o simplemente, proveer un alivio sobre la no presencia en el momento y lugar del hecho del imputado.-

Hay una clara afectación a la garantía de la defensa en juicio, sin perjuicio de innumerables violaciones a la asistencia letrada de mi defendido, que precedieron y fueron contemporáneas a los actos de instrucción.- Eso ya lo veremos.-

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g).- DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS.-

Con referencias a las pruebas que deberían “fundar” el fallecimiento de la supuesta víctima, el procesamiento de mi defendido, hago presente que la sentencia no ha citado prueba alguna de éste hecho jurídico, lo que nulifica la sentencia, y no lo ha hecho porque no podía hacerlo.-

A una cuestión eminentemente jurídica de Derecho Penal, decidir sobre la vida o muerte de una persona, o bien sobre la libertad o prisión de varias, se lo ha tapado cuidadosamente en su aspecto procesal, es decir la prueba de la defunción.- No hay prueba alguna.- Las frases que andan circulando, por ejemplo, “todos los desaparecidos están muertos”, etc, si bien sirvieron de base para aglutinar voluntades indecisas, presentarse ante los foros internacionales, cobrar indemnizaciones en dólares, adjudicar responsabilidades genéricas indiscriminadas, que son un retroceso del Derecho Penal moderno.- Confío que, con esta apelación, nunca más, sea utilizado como pieza fundamental de la acusación penal.-

No estamos hablando de “todos” los desaparecidos, sino del Sr. GUILLERMO VARGAS AIGNASSE.- Una persona no es “todas”, sino un ser humano, un individuo distinto y único.-

El argumento del Ministerio Público que recoge la sentencia, es una manifiesta petición de principios con pésimo enfoque; un patente sofisma llamado “razonamiento circular” que vicia al silogismo, pues para todos (Fiscal, Juez denunciante, Conadep, Sábato etc. etc.) están muertos todos los desaparecidos, como el Sr. VARGAS AIGNASSE es un desaparecido, ergo está muerto.- Y aunque se pensara así de buena fé (sofisma o falacia de buena fé??)¿¿¿por qué se han despreciado los medios de prueba civiles??.- Es evidente que subyace un desprecio al principio de unidad del derecho y al de las pruebas legales.-

A esta altura, creo que al menos algún magistrado comenzará a pensar si se probó legalmente, la muerte de VARGAS AIGNASSE.- Los sectores “progresistas” – cuando no directamente marxistas –se opondrán a la exigencia de la “prueba legal”.- Este desprecio por el Derecho Penal clásico que mostró el “nazismo”(es delito todo lo que repugna a la conciencia del pueblo alemán), el stalinismo (es delito todo lo que conspire contra el futuro triunfo

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de la clase proletaria); el Castrismo (el derecho soy yo dice Fidel) y finalmente el chinoismo(el libro rojo de Mao y sucesores), se presentan en este proceso, donde inexplicablemente, los actores se dicen guiados por los “derechos humanos”.-

Atención: no se siembra en vano y se cosecha lo que se siembra.- Se está vulnerando el Derecho Penal en sus principios fundamentales y la jurisprudencia que se siente, algún día tendrán que soportarlas las futuras generaciones.-

Todo el relato cargado de la pasión que se funda en la ideología, no es bastante para un enjuiciamiento.- El “juicio previo” de la Constitución Nacional exige un proceso legalmente llevado, y no está legalmente llevado cuando se han prescindido de los únicos medios de prueba previstos en el Código Civil para acreditar la “muerte”.-

LINARES QUINTANA, afirma con referencia a este principio elemental y fundamental del debido proceso, que requiere el delicado y minucioso control de la defensa en toda la prueba que se produce y además, de las garantías judiciales que: “El requisito del juicio previo procura eliminar el abuso y la arbitrariedad en la imposición de las penas.- Todo individuo acusado de un delito es considerado inocente hasta tanto su culpabilidad no haya quedado debidamente establecida en un juicio imparcial, substanciado ante Tribunal legal competente cuyos titulares tengan independencia y rectitud, de acuerdo con las reglas fijadas por la ley, y en cuya tramitación goce de todas las posibilidades para probar su inocencia.- Sin este requisito, las cárceles se llenarían de personas inocentes, víctimas de la pasión, el odio y el error de quienes ejercen el poder, y la ley de la justicia sería reemplazada por la ley de la selva” (Conf. LINARES QUINTANA SEGUNDO V. “Tdo. De la Ciencia del Dcho. Constitucional, Tomo 6, pag.97, ed. Plus ultra, Bs. As.1980).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación da como caso de sentencia “arbitraria” el prescindir de los medios de prueba específicos para probar un hecho jurídico.-

Pero además, las sentencias que apelo, no son una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las circunstancias del caso y de las pruebas producidas.- Lo resuelto, es en contra y haciendo caso omiso de las pruebas existentes.- ( NESTOR PEDRO

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SAGUES, Recurso Extraordinario –Tomo II, pags. 618, 620, 694, 702, 705, Ed. Depalma Bs. As. 1984; AUGUSTO MARIO MORELLO Los Recursos Extraordinarios y la eficacia del Proceso – Tomo 2,pag. 724 y ss Ed. Hammurabí, Pcia. Bs. As.).

h)SÍNTESIS DEL CAPITULO.-

En síntesis, podemos afirmar que hasta ahora la instrucción no ha proveído a la prueba legal, ni la prueba supletoria, ni la sentencia de muerte comprobada.- Sin embargo, la instrucción siguió adelante porque las opiniones de “todos” (sic) ¿Quiénes son?... coinciden en que si hay consenso (¿), la opinión de todos los que consienten, puede suplir o prevalecer sobre los exclusivos medios de prueba previstos por la legislación civil y penal.- Advierta V.E. en este aspecto, que los medios de pruebas deben, y no meramente pueden, integrar los requisitos básicos de la figura de homicidio: una cosa es la muerte decidida por un lego, y otra cosa es la que debe constatar y declarar un Juez.- El estado de derecho tiene vigencia también aquí, les guste o no les guste.-

En síntesis, hago notar como prueba de la suprema arbitrariedad que “fundaría” (sic) la declaración de fallecimiento, que la sentencia que resuelve el procesamiento, no ha citado norma alguna sobre la prueba de este hecho jurídico.- Y no lo ha hecho porque no podía hacerlo.-

Imputa “homicidio calificado con ensañamiento”.- No existe prueba alguna en autos ni del homicidio y mucho menos del ensañamiento, a tal punto que la propia mujer de VARGAS AIGNASSE en sus declaraciones de fs.260/263 declara que después de su arresto el desaparecido apareció con una comisión policial a buscar documentación, que lo vio bien, que después habló con el propio general BUSSI que se interesó por el tema y le dijo que su esposo estaba bien, que después lo vió en la cárcel en condiciones aparentemente normales, que el mensaje se lo mando el propio BUSSI por intermedio del hijo del ex – Senador GARRETON y que la fue a buscar para su visita un Teniente Guzmán.-

Esto que afirma su propia esposa, es decir que lo vió, por lo menos en dos oportunidades, fue con varios días de intervalo y lo vió bien, no había signos de sufrimiento y mucho menos de torturas como después lo afirma el sentenciante.- Después

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califica el homicidio calificado con ensañamiento “al prolongar deliberadamente el sufrimiento de la víctima y alevosía”, términos que no se entienden bien, salvo en la imaginación del Fiscal y del a quo, porque no hay ninguna prueba de ninguna naturaleza en toda la causa que demuestre ni ensañamiento para con VARGAS AIGNASSE ni de la alevosía que menciona y mucho menos del deliberado sufrimiento que invoca el sentenciante.- Por el contrario VARGAS AIGNASSE al estar por las constancias de autos, fue liberado prontamente y desde el 26 de Marzo hasta el 5 de abril de 1976, podemos contar, nueve (9) días de detención por orden de la Junta Militar y con el fundado propósito de combatir la subversión de conformidad con los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional ya reseñados.-

XVI.- DE LAS RESTANTES INCRIMINACIONES QUE SE FORMULAN SIN SUSTENTO EN LA CAUSA NI EN LAS PRUEBAS LEGALES.-

En el primer considerando (fs. 536) refiere la sentencia, la imputación que formula a mi defendido Gral. de División don LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ.- Su fundamento es el dictamen fiscal y la denuncia o presentación de ERNESTO SABATO (fs.496 – Cap. VI.- CONCLUSIONES...ó el testimonio de JUAN MARTIN a fs. 193/246 que parece fundar el informa SABATO).-

Son de una similitud extraordinaria y no dejan lugar a dudas de la parcialidad del a quo, con una diferencia fundamental a favor de SABATO, que habla de presuntos delitos y no condena anticipadamente como lo hace la sentencia, tema sobre el cual nos hemos referido en el capítulo anterior.-

Sin prueba legal ninguna, imputa la sentencia además del homicidio calificado, los siguientes delitos a saber: “Se incrimina a Antonio Domingo BUSSI y a Luciano Benjamín Menéndez, los siguientes hechos, consistentes en haber privado ilegítimamente de la libertad, a GUILLERMO VARGAS AIGNASSE, concretada en su domicilio particular, sin orden escrita de Juez competente, prevista por el art. 144 bis –inc. 1° - del Código Penal, culminando en desaparición forzada de persona y como existe certeza de que no hay desaparecido con vida, en consecuencia se configuró homicidio calificado con ensañamiento, al prolongar deliberadamente el sufrimiento de la víctima y alevosía, porque los actores actuaron con la cobarde finalidad obrando sin riesgo para sus personas, y

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sobre seguro, aprovechándose de la indefensión de aquella, con el concurso premeditado de mas de dos personas, y para ocultar otro delito o asegurar el resultado, es decir, homicidio criminis-causa, con conexión final o impulsiva en los términos del art. 80 incs. 2°, 6° y 7°, con apremios ilegales, previsto por el art. 144 bis, incs. 2° y 3° y tortura previa por parte de funcionarios responsables, en los términos del art. 144 ter y violación de domicilio y allanamiento ilegal, previstos por los arts. 150 y 151, todos del Código Penal; y asociación ilícita, prevista en el Art. 210 y 210 bis del Código Penal en concurso real (art. 55 del Código Penal), por cuanto los autores, instigadores y/o ejecutores, pertenecían en su gran mayoría a las fuerzas policiales estatales, que detentaban el poder absoluto en la República Argentina y amparados en ellos, realizaban sus crímenes” (fs. 536).-

Por supuesto, que varias de las normas citadas, en su tipicidad actual, son posteriores al hecho de la causa de conformidad con las reformas impuestas al Código Penal por la ley 23.077.- No son aplicables en los términos citados a la ligera y sin precisiones de ninguna naturaleza.- LA LEY PENAL NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE.-

Como podemos apreciar, el homicidio calificado que se incrimina, es a partir de la supuesta privación de la libertad, el sentenciante concluye que la misma culmina con su desaparición forzada de persona y como existe certeza de que no hay desaparecido con vida, en consecuencia se configuró homicidio calificado con ensañamiento, al prolongar deliberadamente el sufrimiento de la víctima y alevosía.- Seguidamente se contradice con sus propios dichos, cuando afirma que existe un delito continuo o permanente.-

Realmente la imputación no resiste ningún análisis.- Las conclusiones son antojadizas, son conjeturas que no tienen ningún andamiaje en las pruebas de autos.-DESAPARECIDOS CON VIDA NOS HEMOS CANSADO DE CITAR EN LA PRESENTE DEFENSA.-

No es un principio fundamental del derecho penal clásico y vigente.- Es un apotegma acuñado por el “Nunca Más”, el nuevo derecho que pretende aplicar la sentencia.-

VARGAS AIGNASSE fue detenido por la autoridad policial porque estaba sospechado de ser

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integrante de “MONTONEROS”, estuvo en la Policía y luego en el Penal de Villa Urquiza, nueve días y fue puesto en libertad.- FIRMO EL OFICIO DE LIBERTAD.-

No hubo torturas, ni ensañamiento ni alevosía de ninguna índole, por parte de las fuerzas del orden.-

Hasta su salida en libertad, lo vieron numerosas personas que declaran en autos y su misma esposa, manifestando todas que lo vieron “bien”, no hay en autos ninguna prueba ni indiciaria referida a las supuestas torturas, malos tratos, o de ensañamiento y alevosía como se pretende por parte del a quo en la imputación que formula.-

No hubo en el presente caso, ni homicidio, ni privación ilegitima de la libertad, ni torturas, ni ensañamiento ni alevosía como se pretende, por parte de las fuerzas del orden.- Firmó su libertad en perfectas condiciones físicas.- (Oficio de fs. 70) No existe certificado médico, ni informe de esa naturaleza, ni pericia, ni ninguna prueba que funde esta imputación.- Todo es arbitrario y al boleo.- Es una falta de seriedad superlativa.-

No hubo “privación ilegitima de la libertad” y por el contrario, se actuó en la emergencia de conformidad a expresas normas del Poder Ejecutivo Nacional contenidos en los decretos 261/75 de fecha 5 de Febrero de 1975 y decretos Nos. 2770/75; 2771/75 y 2772/75, todos de fecha 6 de Octubre de 1975, que ordenaban el “aniquilamiento” de la subversión terrorista, de conformidad con la norma del art. 21 de la Constitución Nacional.-

Si podían “aniquilar” al terrorismo, que conforme al Diccionario de la Real Academia significa “Reducir a nada”( 21va. Edición, pag. 147); o bien “Reducir a nada-Destruir” (Diccionario total Escolar, voz aniquilar, pag. 10,Ed. Formas e Impresos S.A.”-Santa Fé de Bogota – Colombia)y también “Reducir a nada, Destruir por entero” (Conf.Pequeño Larousse Ilustrado, pag. 71) mucho más podían detener y operar en contra de elementos vinculados al terrorismo, máxime en el Teatro de Operaciones del “Operativo Independencia” decretado especialmente en el ámbito de la Provincia de Tucumán donde las bandas de terroristas eran mas beligerantes y de conformidad a la ley de Defensa Nacional.-(art. 1° Decreto PEN 261/75).-

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Fue puesto en Libertad por oficio de fs.70, firmado por el GRAL. CATTANEO, y después de su libertad, firmado de conformidad por el propio VARGAS AIGNASSE éste oficio y, cuando se dirigía a su domicilio, fue secuestrado por un comando armado presumiblemente terrorista “Montonero”.-

Su hermano, RODOLFO, a fs.255 vta. in fine, después de muchos años,(1984) afirma que “En el mes de agosto de ese mismo año (1976) recibimos un llamado telefónico en el estudio Jurídico que ocupábamos en el edificio de La Gaceta en el que se nos advirtió que cesáramos de averiguar sobre el paradero de GUILLERMO y que éste había fallecido el día 11 de abril de 1976”, o sea, seis dias despues de su secuestro.-

El testigo JUAN MARTÍN presentado por el mismo denunciante, y en quien funda su informe SABATO, dice haber estado con el secuestrado en Mayo de 1976 y así surge a fs. 246 de autos en la “LISTA DE SECUESTRADOS EN JEFATURA DE POLICIA”, donde GUILLERMO VARGAS AIGNASSE aparece N° 6 en el listado.-

Si lo vió en Mayo de 1976 es porque VARGAS AIGNASSE estaba vivo, libre y JUAN MARTÍN libre, porque éste último, reconoce que lo apresaron en Agosto de 1976, aún cuando no hay constancias de su detención.-(fs.415).-

Otra imputación que se formula, muy a la ligera, con verdadera alevosía, que sería miembro de una asociación ilícita dedicada al delito, porque según el a quo, “...pertenecían en su gran mayoría a las fuerzas policiales estatales que detentaban el poder absoluto en la República Argentina y amparados en ellos, realizaban sus crímenes”.-

Este es todo el fundamento de la incriminación.- Detalle ninguno.- Precisiones tampoco.-

Se trata de una generalización impropia de una sentencia en primer término.- No identifica a ningún otro componente de la Asociación que menciona, no formula ningún tipo de precisiones, salvo la mención del Gral. ANTONIO DOMINGO BUSSI, ambos, oficiales superiores del Ejercito y no integrantes de “fuerzas policiales...”.-

No detentaba mi mandante el Poder absoluto ni político en la República Argentina.- No es

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cierto.- Ocupaba un cargo netamente militar, discernido en l975 en pleno Gobierno Constitucional, con asiento de su Comando en Córdoba.-

Dicho Poder Político lo detentaba la Sra. MARIA ESTELA MARTINEZ DE PERON y con posterioridad las Juntas de Comandantes, las que han sido enjuiciadas y condenadas.-

Nunca mi mandante cometió crímenes o tuvo la intención de hacerlo.-

Sí, combatir el flagelo terrorista, repudiado por todas las naciones libres del mundo y por las propias Naciones Unidas; conforme órdenes emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, mediante actos administrativos plenos, que constan en Decretos y que ordenaban el “aniquilamiento” de la subversión.-

Cumplió con el sagrado deber militar de derrotar al enemigo marxista, organizado en bandas terroristas, que asolaban la República y en particular la Provincia de Tucumán.-

El Ejercito Argentino, no es una Asociación Ilícita, es una Institución fundamental de la República, como todas sus Fuerzas Armadas y también de Seguridad y al decir de Leopoldo Lugones “salvaguarda de lo permanente”.-

Observo que hasta el presente, ningún firmante de los decretos está preso o procesado, lo que sí evidencia que la orden de represión fue lícita, legítima y para obrar el bien común e imponer el orden.-

Una asociación ilícita para cometer un acto delictivo negado por las pruebas de autos, es falso, ridículo, arbitrario y en definitiva es una acusación sin fundamento alguno en las constancias de autos, como todas las imputaciones que se formulan.-

Este cargo aparece como fuera de contexto.- No es creíble ni posible.- Repugna a la sana conciencia del Pueblo, pensar que los miembros del Ejército Argentino, que repelieron desde 1970 una agresión ilegítima en una guerra no convencional, hayan todos delinquido y con referencia en particular a un hecho: el de VARGAS AIGNASSE.-

Es una imperdonable ofensa a los militares y familias que cayeron bajo el fuego, las

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bombas, las torturas y los atentados de las bandas terroristas.-

Si el a quo lo hubiera meditado tendría que haber individualizado, con palabras inequívocas, quienes eran los integrantes de la Asociación ilícita que menciona (no basta decir “todos”), en que momento se formó; que rol cumplían cada uno de sus integrantes, quienes la componían, qué grado de participación, que inmediatez tenían cada uno de sus integrantes; si en todos los hechos atribuidos hubo acuerdo previo o nó, si eran mas de tres, cuantos eran etc. Etc.

No hubo privación ilegítima de la libertad.- Fue una detención ordenada por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional, confirmados por la Junta de Comandantes, y canalizada a través del IIIer Cuerpo de Ejército, Vta. Brigada de Infantería y Jefatura de Policía, con el propósito ordenado por el Gobierno Nacional de combatir el terrorismo.-(arts. 21, 86 incs. 15, 16, 17 de la C.N.).-

VARGAS AIGNASSE fue puesto en libertad.-

Si la Privación Ilegitima de la Libertad se refiere a la detención previa a su desaparición, como el a quo ha decidido que VARGAS AIGNASSE ha muerto, se ha operado también desde la fecha del fallecimiento la prescripción de la acción penal.-

Tampoco hubo violación de domicilio y allanamiento ilegal.- VARGAS AIGNASSE esperaba su detención y en su domicilio.- Así lo refiere su señora a fs. 260 y él no opuso ninguna resistencia, ni invocó su condición de Senador de la Provincia.- Este aserto surge de autos.-

Al día siguiente volvió con la Policía de la Provincia, buscó documentación y dijo que estaba bien y en qué lugar.-

Debo recordar, reiterando lo afirmado en el cap. I, que, VARGAS AIGNASSE tenía muchos enemigos dentro de su propio Partido.- Acusado de marxista por el propio Gobierno peronista.- El acusaba de corruptos, ladrones y demás yerbas a los integrantes de su propio Gobierno.-Lo acusaban de integrar el movimiento estudiantil llamado FANET de tendencia “montonera” y también de “Montonero” por sus propios correligionarios.- Así lo revelan los Diarios de Sesiones de la Cámara de Senadores Nos.8 de Junio 13

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de 1974 fs. 11/13; N° 23 de Noviembre 12 de 1974, fs. 28/32 y N° 20 de Octubre 28 y 29 de 1975, fs. 11/13 ofrecidos como pruebas.-

Esta facultad para operar en el ámbito de

la represión de la subversión, está reconocida inclusive, en un fallo de la Corte Suprema con el voto del Dr. CARLOS FAYT que hemos transcripto a fs....”.... pues esas acciones aunque pudieran constituir un hecho ilícito, se vinculaban con el ejercicio del mando en relación a una actividad reglamentariamente atribuída a las fuerzas armadas, como era la de combatir militarmente al terrorismo (Confr. Causa A.252.XX “Avellaneda, Arsinoe s/ privación ilegitima de la libertad”, resuelta el 24 de diciembre de 1985)...23) Que esto sentado, la obediencia debida a las órdenes está condicionada a que sean dadas en un acto de servicio....exige que se vinculen a las funciones especificas que a cada militar corresponde por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas. En el caso, ninguna duda cabe fueron dadas en actos de servicio, las que derivaron de la responsabilidad encomendada por el Poder Ejecutivo Nacional a las Fuerzas Armadas en los Decretos 2770, 2771, 2772 de 1975....”.-

Quien puede dudar que la detención de GUILLERMO C. VARGAS AIGNASSE fue un acto del servicio ordenado por la Superioridad encargada de la represión del terrorismo??.- Lo que dice la Corte es terminante y categórico “ ...una actividad reglamentariamente atribuída a las Fuerzas Armadas, como era la de combatir militarmente al terrorismo....”.- Inclusive cita la Corte los decretos del PEN 2770/71/72 y 2773 que hemos citado ampliamente.-

Jamás hubo apremios ilegales previstos en el art. 144 bis, incs 2° y 3° del Cod. Penal.- No hay ninguna constancia de esta acusación, ni siquiera en los testimonios que pasamos a referenciar seguidamente.- Tampoco pericial médica.- Solamente la imaginación del Fiscal y del a quo, pueden fundar la imputación general que se produce en estos autos sin pruebas legales de ninguna naturaleza.- Todo es sobre la base de conjeturas arbitrarias.-

Pero no habiéndose probado como la ley lo exige (Principio de Legalidad) el fallecimiento alegado, y como las sevicias graves son agravantes del homicidio, pues son previas para llegar al fin de la muerte, no procede tampoco hablar de esas sevicias de un homicidio no probado.-

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Todas las acusaciones son sobre la base de “conjeturas”.- Tampoco hubo en el evento, violación de domicilio ni allanamiento ilegal en los términos del art. 150 y 151 de la ley Penal por los fundamentos ya expuestos.-

Había razones justificadas por la vinculación de VARGAS AIGNASSE con la Organización “Montoneros”; orden de autoridad competente para obrar su detención en virtud de facultades propias con el argumento cierto de combatir al terrorismo.-

XVII.- DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN AUTOS QUE IGNORA LA SENTENCIA.-SENTENCIA CONTRARIA A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS.- ARBITRARIEDAD FACTICA.-

Frente a la total carencia de análisis de las pruebas que surgen del sumario judicial por parte del a quo, que inclusive cita prueba testimonial rendida en autos a favor de mi defendido, para incriminarlo (fs. 517/519), debo reiterar obligadamente el análisis de la misma, para demostrar a V.E., que sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo anterior, no existen pruebas legales de ningún tipo para acusar a mi defendido y a personal bajo sus órdenes que hubieran actuado dentro de la esfera del IIIer. Cuerpo de Ejército, en el presente caso, el secuestro y posterior desaparición de GUILLERMO C. VARGAS AIGNASSE.-

Inclusive, el informe o pseudo testimonio de JUAN MARTÍN (192/253) agregado por RODOLLFO VARGAS AIGNASSE con el escrito de fs.254/256, no deja lugar a dudas, de que en las presentes actuaciones, se pretende pre-constituir pruebas y agregar documentación proveniente de los parientes o de organizaciones interesadas, como la presentada por ERNESTO SABATO a fs.

Haremos el análisis de toda la prueba e inclusive de la impugnada, que solamente aporta generalidades con ingredientes ideológicos, no jurídicos y que para nada contribuye a la causa en concreto, salvo la propaganda en contra de quienes pelearon y lucharon en las ciudades y montes tucumanos para vencer al invasor terrorista.-

En la indagatoria de fs. 517/519, se mencionan como causa de imputación numerosos testimonios que son totalmente favorables a las afirmaciones que vertimos en esta causa, inclusive del

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Coronel ARRECHEA y del General CATTANEO que dicen exactamente lo contrario de lo que afirma el juez a quo.-

Veamos:

a) ARRECHEA (FS. 41) sobre la desaparición de VARGAS AIGNASSE dice: “El mismo fué ejecutado mediante una operación típica del accionar subversivo, y si bien se desconoce a sus autores, por la metodología empleada, comentarios y rumores posteriores, supuestos mensajes con amenazas y advertencias de sus captores, etc, es posible considerar – con fundadas razones – que su autoría correspondería a la banda delictiva de montoneros, en represalia por la información que proporcionara VARGAS AIGNASSE durante su detención” (SIC).-

b)El General CATTANEO (Fs. 60) invocado para formular cargos a mi defendido, afirma lo siguiente: “e) Durante su permanencia en la Brigada de Investigaciones VARGAS ASIGNASSE fue conducido por el propio Comisario Inspector Mayor SIRNIO( asesinado por los terroristas) hasta su domicilio particular, a retirar documentación probatoria de su inocencia y de su desvinculación inequívoca con el accionar subversivo f) En la misma oportunidad, en forma voluntaria y espontánea y como consecuencia de su actividad política, proveyó información sobre organizaciones del aparato político subversivo y sobre determinados individuos de primer nivel, supuestamente enrolados en las organizaciones izquierdistas que orientaron decisivamente operaciones militares y de seguridad sobre la “banda” Montoneros, con señalado éxito.- g) Durante esta etapa investigativa, el causante hizo presente su temor por su seguridad personal si se tomaba conocimiento, o trascendía, su aporte de importantes elementos de juicio que permitían individualizar a los principales delincuentes, la organización y las ”casa operativas Montoneros” en la jurisdicción”.-

c) GONZALES NAYA (Fs. 13) refiere que “...no tiene elementos de juicio para determinarlo pero por las características serian elementos subversivos”.-

d)MARCOS FIDENCIO HIDALGO, fallecido,(fs. 15) Director General de Institutos Penales, durante el Gobierno Constitucional, refiere que cuando llegó a la penitenciaria VARGAS AIGNASSE en cuanto a si evidenciaba haber sido sometido a malos tratos o

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hubiera hecho comentarios sobre el particular “Dijo: Que nó en cuanto a su aspecto exterior no lo demostraba.- El causante tampoco hizo referencia alguna” (Fs. 15) El mismo testigo manifestó en la ocasión: “Que la libertad del causante, fue dispuesta por la Superioridad mediante orden escrita impartida por el COMANDO DE VTA. BRIGADA DE INFANTERÍA en un todo de acuerdo con la mecánica y los precedimientos vigentes para la detención y libertad de los detenidos”.-

Con referencia a los autores del hecho denunciado, secuestro del causante afirma que. “Que puede atribuírselo a algún acto de represalia, venganza o ajuste de cuentas tan utilizado por la subversión...casi podría afirmarse que se trata de una típica operación del accionar subversivo o de grupos de ideología extremistas.- Ello, en alguna forma, se corrobora con “panfletos” llegados a la cárcel con posterioridad inmediata al hecho y en días sucesivos con mención del ajusticiamiento de los detenidos y amenazas a quienes pasaran información a las autoridades militares” (fs. 16/17).-

e) LUIS FERNANDO OVIEDO (fallecido) (fs. 22/25) declara que cuando llevaban a VARGAS AIGNASSE Y RUBIO a sus domicilios, fueron interceptados por una camioneta Chevrolet, obligados a descender, encapuchados y tirados en la Parte trasera del rodado, por varios individuos con armas de fuego y con referencia a los autores del secuestro manifiesta “que como lo expresara anteriormente no puede reconocer a nadie y que puede atestiguar sobre el hecho el agente DECIMA, acompañante del vehículo”.-

f) DECIMA a fs. 7/10 entiende que el operativo “ por la rapidez y forma de actuar no pudo reconocer a nadie, que vestían de civil tipo Sport, que eran entre seis o siete personas las que iban en la camioneta y que no pudo determinar que armamento llevaban por lo imprevisto y veloz de su actuación”.-

g) JOSE VICTOR GEREZ a fs. 26 nada imputa a mi defendido y no refiere cosa alguna acerca de quienes podrían haber sido los autores del hecho.-

h) A fs. 132 y 260/263 declara la señora que manifiesta llamarse MARTA ANGELICA CARDENAS DE VARGAS AIGNASSE, esposa del secuestrado GUILLERMO C. VARGAS AIGNASSE y sobre el particular afirma que su esposo: “....fue constituido en detención a horas tres y media de la mañana desde el domicilio por un grupo

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de encapuchados que dijeron ser de la Policía Federal y que al día siguiente regresó al domicilio acompañado por personal policial esta vez a cara descubierta a buscar unas carpetas por espacio de media hora, para retornar nuevamente diciendo que estaba bien y se encontraba en la Policía, que en fecha siguiente día Martes treinta se le informa en forma personal por autoridad militar que el mismo o sea su esposo estaba detenido en la Policía Provincial, el día jueves 1° a las seis de la tarde, se apersonó el Teniente Guzmán del Ejército y la llevó a la Cárcel de Villa Urquiza, para que lo viera a su esposo, constatando la dicente que efectivamente era su esposo, ya que lo vio a través de una ventana como a unos diez metros, sin que su esposo la viera a la declarante.- Que el día Martes seis de éste mes a las trece horas, le habla por teléfono el Mayor Chavez comunicándole, que su esposo el día lunes cinco a horas veinte y dos fue dejado en libertad, y que junto con otro detenido de apellido RUBIO a quien no lo conoce, habían sido liberados y trasladados en un vehículo de la Cárcel por dos Guardia cárceles para sus domicilios y que ese vehículo había sido secuestrado por desconocidos sin otros detalles y desde entonces a la fecha desconoce su paradero y su estado físico” .-

A fs. 262 y con fecha 27 de febrero de 1984, es decir ocho años después, se contradice con referencia a los presuntos encapuchados ya que reconoce que “...un hombre morocho, de tez moreno, alto, bien constituido físicamente, le dijo “si no se apura me llevo un chico” ....”.- Es decir no estaban encapuchados.-

También se contradice cuando en esta ultima declaración no cita al Mayor CHAVEZ y manifiesta que la noticia del secuestro se la dio un oficial, el mismo que la había llevado a la cárcel, la primera vez para ver a su esposo.-(Tte. GUZMÁN)

i) A fs. 278/279 declara espontáneamente, sin citación previa JUAN ANTONIO MOLINA, reconoce que fue un ladrón, condenado a cinco años de prisión, supongo por el delito de robo a mano armada, condenado por el Juez MAURO SOSA, Sria. Guerineau, que antojadizamente y con evidente falsedad refiere una serie de supuestos hechos, algunos de supuestas oídas y en modo alguno menciona a mi defendido.-

La mayoría de las alegaciones son de oídas.-El acta de reconocimiento y declaración de GONZALEZ a fs. 297; y de GORDILLO a fs. 298;

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desmienten totalmente al testigo MOLINA.- No es digno de crédito.- Sin embargo el a quo a los fines de la sentencia lo acredita como un testigo hábil y sin tachas, como si dijera la verdad revelada.-

Todas las declaraciones de los testigos de cargo, sin excepción, son sin citación e intervención de los defensores.-

No solo no es digno de crédito, sino que aparece con interés subalterno o secundario su testimonial “espontánea” después de ocho años de los hechos.-

j) La declaración del Coronel ARRECHEA a fs. 323 da cuenta de su intervención como Jefe de Policía designado por el Gobierno Constitucional del Dr. FERNANDO JURI, bajo Decreto 3.175/75 y que fue Jefe de Policía desde el 16 de Julio de 1975 hasta el 30 de abril de 1976, en cumplimiento del Decreto del PEN N° 261 ya citado de lucha contra la subversión.-

k) En cuanto al testigo JUAN MARTÍN (fs. 192/253) la misma fue prestada en el extranjero, (Madrid 1981)y mas parece un informe de elementos terroristas allegado a organizaciones que usufructúan el título de “derechos humanos”, que un testimonio real.- Mas aparece como un informe especialmente preparado al efecto con “ dolo da principio” (Carrara) ó verdadera alevosía, que un testimonio espontáneo.- Por supuesto que luego de varios años, deja todo que desear: puede darse crédito???.- NO evidentemente no.-

El mismo, viene refrendado por la llamada C.A.D.H.U (Comisión Argentina de Derechos Humanos) a fs. 191 de autos, las firmas no están aclaradas, no se acredita personería jurídica de la supuesta institución y está fechado en Madrid “a diez de diciembre de 1981”, pero no tiene fecha cierta el documento y no tiene cargo alguno judicial el escrito que aparece adjunto, por el denunciante RODOLFO VARGAS AIGNASSE, con fecha 6 de Febrero de 1984 ( fs. 254/56).-

El querellante(RODOLFO VARGAS AIGNASSE) afirma a fs. 256, punto 5. lo siguiente: “Se agregue el testimonio prestado ante el Consejo Directivo de la CADHU elevado luego a la División Derechos Humanos de las Naciones Unidas, POR EL DETENIDO DESAPARECIDO JUAN MARTÍN que da cuenta pormenorizada de los modos operatorios, lugares y responsables de la cruel e ilegal represión”.-

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Bueno, en realidad volvemos a estar en presencia de un desaparecido aparecido (¿?), contrariamente a lo afirmado por la sentencia de que no hay desaparecido con vida , cargo que se formula muy ligeramente a mi mandante.- El mismo querellante así lo expresa en forma clara y contundente, es decir, que podemos reiterar que hubo varios “desaparecidos” posteriormente “aparecidos” con vida y muchos mas que se suponen en el extranjero rehaciendo sus vidas después de la aventura terrorista de los años 70.-

El cuento mitomaníaco de JUAN MARTÍN, contiene por un lado varias contradicciones, revela conjeturas propias y ajenas, fruto de la imaginación y desarrollo de una “inteligencia” ligada a los servicios informativos del terrorismo, como queriendo reconstruir una historia a su gusto y paladar a la que están muy acostumbrados los comunistas y terroristas.-(Recuérdese que todo está permitido en la lucha por alcanzar el poder del Estado Burgués...”).-

Además, he agregado a los autos, veintinueve (29) publicaciones certificadas del diario “La Gaceta” del mes de Marzo de 1976 con los atentados terroristas, de las bandas que asolaron nuestro País.- Si para muestra basta un botón como dice el adagio popular, está demostrado hasta el cansancio, que el País vivió una guerra y que las FFAA vencieron al enemigo terrorista aliado al extranjero y promovido desde el extranjero.-

Ahora, agrego un Anexo de 132 atentados terroristas perpetrados por las Organizaciones terroristas desde el 25 de Mayo de 1973 (Apertura de las Cárceles – Gobierno de Cámpora) hasta el 30 de Diciembre del mismo año, publicada por CARLOS MANUEL ACUÑA en su libro “Por amor al Odio” que también agrego como prueba de lo acontecido.-

En la lista, de fs. (246), JUAN MARTÍN. revela haber visto a GUILLERMO VARGAS AIGNASSE en el mes de Mayo de 1976, o sea después, de secuestrado, lo que compromete al supuesto testigo.- El, que fue preso en agosto de 1976, debe haber secuestrado o guardado al después desaparecido.-

El denunciante a fs.254/256,RODOLFO VARGAS AIGNASSE manifiesta que su hermano habría sido muerto con fecha 11 de abril de 1976, en razón de una llamada telefónica recibida por él.- Lo denuncia recién en 1984.- Un poco tarde.-

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Realmente llama la atención el crédito que se pretende dar a este testigo, que aparentemente y a juzgar por la falta de pruebas en la causa, conforme a registros, jamás estuvo preso, en ningún centro de detención.- (Informe de fs.415)

Por otra parte la lista de “..SECUESTRADOS EN JEFATURA DE POLICIA” que adjunta, así le llama, no contiene ninguna precisión acerca de los supuestos “secuestrados”, ni siquiera la identificación personal y datos de filiación elementales como para confeccionar un listado serio.- Algunos están sin nombre o sin apellido, a veces por el “apodo” o “alias” y ellos surge de la simple lectura del listado adjunto al informe obrante a fs.246/252.-

Es una prueba muy poco seria, para admitirla en un proceso judicial, como debería ser, con las debidas garantías.- La dejo especialmente impugnada, al igual que tacho de parcialidad manifiesta el testimonio ya citado de MOLINA y de JOFRE porque no son dignos de crédito, aún cuando en modo alguno Formulan imputaciones a mi defendido en particular.-

Solicito se agregue la planilla prontuarial de MOLINA, de JOFRE, como así también del llamado JUAN MARTIN, como prueba de mi parte.-

De todas maneras, JUAN MARTIN, a lo largo de su extensa NOVELA dirigida y escrita en el fondo por la CONADEP, sin legalización ni certificación alguna y coreada por los epígonos del marxismo vernáculo – para quienes no afecta la caída del muro de Berlín y en el fondo añoran a José Stalín, llegaremos a esta conclusión: el supuesto JUAN MARTÍN, no menciona el caso de VARGAS AIGNASSE, ni tampoco al General MENÉNDEZ, es decir, que formula acusaciones ajenas al hecho principal motivo de la instrucción judicial en los presentes autos y con respecto a mi defendido.- Eso sí, lo vió en Mayo de 1976.-

El testigo dice haber sido detenido en Agosto de 1976, mucho después de los hechos que se investigan, pero estaba libre al tiempo del secuestro de VARGAS AIGNASSE, a quien afirma haberlo visto con posterioridad (Mayo de 1976???).-Fs.246/252)

El informe es reiterativo, de una parcialidad manifiesta, no está ratificado, no está

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identificado el testigo como corresponde y a mayor abundamiento está adjunto por el querellante como una prueba de parte, sin ningún viso de seriedad.- En la mayoría de los casos no contiene precisiones acerca de los supuestos delitos, ni de lo que afirma.-

l) A fs. 579 obra otro testimonio muy parcial, el de PEDRO MANUEL JOFRE, prestado ante La Comisión Bicameral por los Derechos Humanos(Ley 5999) que dice ser “interno” del penal, o sea, un “preso” mas del Penal de Villa Urquiza y a juzgar por el tiempo de permanencia desde el año 1971 a 1984, debe ser un asiduo visitante del mismo, pero como delincuente condenado, de otra manera no se justifica su presencia durante tantos años.-

No se consigna D.N.I. ni se lo identifica debidamente, siendo evidente la nulidad de dicho testimonio en las condiciones apuntadas.-

No se trata de una declaración ante el Juzgado Federal o el Ministerio Público, sino una actuación agregada a estos actuados por el Fiscal Federal a fs.581.-

Refiere hechos anteriores al 24 de Marzo de 1976, formula cargos ajenos a la cuestión debatida, pero al final de su declaración, y preguntado de si recuerda “algún otro hecho destacable”, dice que sí “la muerte del senador Vargas Aignasse.- Que lo conoció cuando estaba en el Gobierno, una vez que vino a la mimbrería con su señora, que la recuerda con joyas y buena presencia y le impresionó el detalle de las joyas. Que una noche que lo trajeron cree a la panadería, lo vio pasar (al senador) y al poco tiempo lo matan donde se alojaba en “el Pabellón de la Muerte”.-

Este sujeto no identificado, da una versión totalmente distinta de los hechos.- Sin ninguna precisión de tiempo, lugar y modo y contradictoria con todas las constancias de autos que hemos señalado meticulosamente.- Raramente, no es objeto de repreguntas por parte de la Comisión que lo interroga.- No es creíble.- Contradice a RODOLFO VARGAS AIGNASSE.-

ll) A fs. 615/617 declara el General don ANTONIO DOMINGO BUSSI y puntualiza cuestiones fundamentales que hemos referenciado suscintamente, pero que son indispensables para la justa resolución de esta causa.-

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Dice así: “1)La incomprensible actitud del Sr. Fiscal de omitir el ambiente operacional (Guerra; Zona de operaciones “Tucumán”), oportunidad y circunstancias en las cuales se produjo el secuestro por presuntos delincuentes subversivos del citado VARGAS AIGNASSE – señala la conveniencia de incorporar a la presente causa “Antecedentes parciales” – solo los obrantes en mi lugar de detención que encuadran el “hecho” motivo de las presentes actuaciones para refrescar la memoria de los actuantes (Anexo I de 93 fojas), que por este acto hace entrega.- La deliberada omisión le permite al Sr. Fiscal tergiversar arbitrariamente la figura de la guerra – de competencia militar – con supuestos delitos comunes para fundamentar su dictamen.- 2) La imputación de supuestos delitos calificados, tales como “ensañamiento”, “sufrimiento de la víctima y alevosía”, con “apremios ilegales”, “tortura previa”, etc etc, contenidos en los considerandos de la sentencia mas allá de no ajustarse – de manera alguna – a las circunstancias vividas por el citado VARGAS AIGNASSE durante su detención, conforme se registra en autos, revelan la animosidad y desaprensión que animan a los autores de la Resolución.- Resulta muy difícil comprender y aceptar otras causales de un “hecho”, que, si bien se repitieron en todas las guerras y particularmente en Argentina y en Tucumán que vivimos y sufrimos todos los tucumanos – incluyendo al Fiscal y al Juez – en vivo y en directo, en nuestros días ocupa, con inusitada frecuencia – la crónica diaria.- Consecuentemente atribuirme responsabilidades en un secuestro de la naturaleza señalada debiera hacerse extensible a todas las autoridades nacionales y provinciales desde 1984 a la fecha, en cuyas jurisdicciones, casi a diario y a un promedio elevado de casos por día, se llevan a cabo secuestros de similares características a pesar que en tiempo de paz, a diferencia de la guerra, todas las fuerzas que están al servicio de la seguridad del ciudadano.-3) El hecho juzgado se encuadra y limita a la detención de un grupo de ciudadanos a la madrugada del 24 de marzo de 1976 que potencialmente pudieran oponerse al golpe militar, funcionarios públicos sospechados de corrupción y colaboración con el “enemigo subversivo” y personas relacionadas con el accionar subversivo, entre los cuales se encontraba incluido el citado BARGAS AIGNASSE llevada a cabo en todas las Guarniciones Militares del país, Sedes de Gobernaciones de Provincia, por orden expresa de un “gobierno de facto” en ejercicio del Poder Político de la nación, impartida a los Comandantes militares para

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su ejecución por las Fuerzas de Seguridad (Policias) de cada jurisdicción.- En el caso particular del causante la detención inicial tuvo lugar en la Brigada de Investigaciones de la Policía Militar, donde fuera sometido al interrogatorio de ley: durante esta etapa fue conducido a su pedido a su domicilio particular en busca de documentación probatoria de su inocencia e inculpatoria de personas vinculadas con el accionar subversivo, tomando contacto personal con sus familiares.- Durante la sustanciación del sumario pertinente fue alojado en la penitenciaría de Villa Urquiza, donde fuera visitado por su señora Esposa.- Al término de las actuaciones y atento a su importante aporte a la detención de individuos subversivos y de “casas montoneras”, fue dejado en libertad por falta de mérito y colaboración con las operaciones militares en desarrollo.- En el transcurso de su detención no sufrió ningún tipo de apremios o maltrato según pudieron comprobar en forma personal y directa sus familiares, evidenciando solo fuertes temores y miedos por las consecuencias que pudieran acarrearle sus delaciones por parte de sus “compañeros de ruta”, según prácticas conocidas de las “bandas subversivas” (Anexo I, fs. 15 a 17).- El secuestro en la vía pública y su posterior destino resulta a todas luces ajeno a la competencia y responsabilidad militar; no obstante se labraron las actuaciones militares, según obra en autos.- Mi responsabilidad y competencia es similar a la que tiene el presidente de la Nación y gobernadores de provincias, en cuyas jurisdicciones se producen – a diario – secuestros que conmocionan a la opinión pública.- El doloroso desenlace y motivo de la presente causa tiene un final consolador, feliz y fundamentalmente TESTIMONIAL, resultado del concubinato y posterior nupcia de la viuda de VARGAS AIGNASSE con el militar a cargo de la investigación oportunamente ordenada y sustanciada en ámbito militar con participación de la justicia federal.- Por último, vuelvo a reflexionar sobre el fenómeno de la guerra, que tuviera lugar en la república y especialmente en la provincia de Tucumán, por cuanto el Sr. Fiscal acusa y el Sr. Juez aprueba la distorsión de las figuras mas comunes del conflicto tales como muertos en combate, capturas, detención de personas bajo sospecha cierta de su accionar subversivo, golpes de mano, etc, contemplados en la doctrina nacional, leyes y reglamentos militares y de competencia excluyente de la justicia militar con delitos comunes en tiempo de paz contemplados en los Códigos Ordinarios y que se pretenden utilizar para fundamentar dictámenes tales como asesinatos, secuestros campos de concentración etc....” .-

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Salvo pequeñas disidencias que pudieran existir en los conceptos vertidos, el planteo jurídico legal que formula el Gral. BUSSI es verídico y se ajusta a la realidad.-

Agrega Anexo en 93 fojas, cuya vista no me fue concedida a pesar del pedimento efectuado.-

m) Otro testimonio que no analiza ninguna de las sentencias es el brindado por JUAN ANTONIO PALAVECINO a fs. 181 de autos, empleado de la Dirección Provincial de Vialidad, quien era secretario General de la Confederación General del Trabajo – Delegación Tucumán, detenido el 1° de abril de 1976 y liberado el 27 de Junio de 1977.- Con referencia a VARGAS AIGNASSE refiere que “el primer día de su detención, mientras se encontraba en la Brigada de Investigaciones de la Policía de Tucumán en el interior de una habitación, donde se encontraban todos los detenidos del Gobierno por presuntas irregularidades en sus funciones, también se encontraba el ex-Senador GUILLERMO VARGAS AIGNASSE.- Que si mal no recuerda ese mismo día en horas de la noche fué retirado el ex-senador por personal policial, ignorando adonde fué conducido.- Que posteriormente mientras se encontraba detenido el declarante en la Cárcel más o menos a fines del mes de abril de mil novecientos setenta y seis se enteró por comentarios de que el ex-senador había desaparecido mientras era conducido a su domicilio”.- El declarante afirma además que “en ningún momento sufrió apremios ni malos tratos...que no vió aplicar castigos a nadie.- Que durante su permanencia observó que tanto personal de Gendarmería Nacional como de Institutos Penales que eran los únicos que prestaban servicios en el penal, brindaban a todos los detenidos el trato norma, mas bien diría buen trato”.-

n) Otro testimonio, que prestado ante el Ministerio Fiscal, con fecha 31 de Octubre de 2003, es decir 28 años y 7 meses después de su detención, sin citación ni control de la defensa, es el obrante a fs.576 por GUSTAVO ENRIQUE HERRERA, que contiene varias imprecisiones y vacíos, no justificando la razón de sus dichos.- Dice ser un testigo espontáneo, es decir que quiso brindar su testimonio en esta causa voluntariamente.- Tampoco dice los motivos de su espontaneidad o quien lo impulsó a dicho acto, o sea, la razón de sus dichos.- Fue detenido en 1975, por la Policía Federal, no explica los motivos de su detención, con su señora esposa, después en el Penal

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de Villa Urquiza, luego trasladado al Penal de Sierra Chica en la Provincia de Buenos Aires y finalmente al de La Plata, desde donde fue liberado el 19 de Marzo de 1978, haciendo denuncias acerca de las violaciones a los derechos humanos en las cárceles argentinas.- La última donde estuvo es la de La Plata.- Aparentemente traficaba drogas, o sea, un “buen” defensor de los “derechos humanos” al estilo de Santucho.-

Tampoco se consigna la causa de su detención en 1975, durante el Gobierno Constitucional de don AMADO JURI.-

Da cuenta muy tardíamente y fuera de contexto, de algunos presuntos delitos totalmente prescriptos por el transcurso del tiempo, en contra de algunas autoridades del Establecimiento Carcelario de Villa Urquiza, antes del 24 de Marzo de 1976 y después de dicha fecha, inclusive en contra del ex - Juez Federal Manlio Martinez, a quien le imputa no haber querido recibir una denuncia.-El testimonio no tiene interés para la causa.-

Todos estas pruebas son favorables a mi defendido.- De ellas no puede formularse ningún cargo en contra del Gral. MENÉNDEZ ni de sus subordinados.-

XVIII.- DE LOS DESAPARECIDOS APARECIDOS CON VIDA:

La sentencia, sobre la base de una “conjetura” expresada en reiteradas oportunidades en ambas sentencias de que: “existe certeza de que no hay desaparecido con vida”, hecho que no es cierto como lo hemos demostrado en el primer escrito de defensa presentado (fs. 706/731) y lo expresado en capítulos anteriores, formula acusaciones totalmente improcedentes.-

En punto a los desaparecidos, que dice el a quo que están todos muertos, hemos demostrado con la confesión del propio RODOLFO VARGAS AIGNASSE, que JUAN MARTÍN era supuesto desaparecido y aparecido en España, desde donde formula una denuncia fechada en Madrid 1981.-

El Juez MEADE de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, es otro desaparecido aparecido y desempeña su cargo de Juez.-

El ex ministro del Interior del Dr. HECTOR CAMPORA, Dr. ESTEBAN RIGHI que estando como

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desaparecido, apareció luego en la ciudad de México y hoy designado Procurador del Tesoro de la Nación (fs. 361 ANEXO de la CONADEP, Ed. EUDEBA 1985).-

Los cinco asesores argentinos del Juez Garzón de España, desaparecidos aparecidos en España.-

También la Dra. CARMEN ARGIBAY, candidata a Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declara estar en favor del aborto, la mayor causa de muerte en Argentina y en el mundo.-Se estima en 300.000 por año, los números de muertos por esta causa en la Argentina, de seres indefensos; (no guerrilleros con una metralleta en la mano y organizados en bandas) es una desaparecida aparecida (fs. 29 del Anexo de la CONADEP ut supra citado).-

En fecha reciente, INFOBAE del 1° de Marzo de 2004 informa acerca de “UN DESAPARECIDO HERIDO EN ISRAEL”.- Se trata de DANIEL MAJMAUVICH, identificado en el listado de la CONADEP con el número 3585 por la declaración N° 4655.- Adjunto noticia.-

Pero hay numerosos casos más que desacredita esa afirmación inadecuado en un juicio penal, de un dogmatismo falso e inapropiado, sin fundamento alguno en las constancias de autos y que evidencia la falta de pruebas legales en la causa, y en especial, no está probada la muerte, no está el cuerpo del delito, como es el cadáver de la víctima, su autopsia, etc.- Se trata de una afirmación de la Comisión Nacional de Desaparecidos y en particular del Dr. ERNESTO SABATO, que después desmintió, cuando se dio cuenta que algunos muchos habían aparecido.- Además esta afirmación de que no hay “desaparecidos con vida”, no tiene ninguna prueba en las constancias de autos.-

Lo grave es que existe prueba en contra de lo afirmado por el sentenciante y es, precisamente de un testigo(JUAN AMRTIN – FS. 256) del que hace gala la sentencia e impugnado por mi parte.- Así la Corte de Tucumán, ha resuelto en forma reiterada que las sentencias, como toda resolución judicial, deben ser congruentes de conformidad con lo dispuesto por los arts.34, 272, 273 y 280 del C.P.C.C..- Con fecha 5 de Octubre de 1999, Sentencia Nº 9823-02, dijo lo siguiente: ”Es descalificable como acto jurisdiccional válido por arbitraria, la sentencia que omite valorar pruebas que resultan pertinentes y necesarias para la resolución

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del litigio en relación con las posiciones de las partes, ya que ello lleva implícito la violación del principio de sana crítica y congruencia en el proceso – art. 273 inc.4 y 6 del C:P:C y C” (“Nieva Pedro Leopoldo y otros c/Tecotex S.A.).-

En igual sentido, la misma Corte en autos:” Cajal de Pereyra, Juana Rosa c/Andres Avelino Pereyra, también con los votos de los Dres DATO, BRITO Y AREA MAIDANA, reiteraron que “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia del Tribunal de Alzada que transgrede el principio de congruencia....” (Sent.9770-01.4.1999).- MAS GRAVE ES EN MATERIA PENAL.-

Pero, frente a una ostensible actitud a desconocer la realidad, con verdadera incongruencia e irrazonabilidad, nos vemos obligados a reseñar ciertos hechos fundamentales, a la luz de los propios protagonistas de ésta historia.-

XIX.- DE LAS CONCLUSIONES CON REFERENCIA A LOS ARGUMENTOS FUNDAMENTALES.- DE LA GUERRA.-

Como hemos visto, la animosidad de la imputación efectuada a mi defendido, sin pruebas en las constancias de autos, sin pruebas legales, obliga a reiterar conceptos, frente al vacío que exhiben AMBAS sentencias, al tratar los hechos producidos fuera del contexto de la “Guerra”, que vivió la República.-

La animosidad de la imputación surge evidente, si apreciamos que se formula después de VEINTISIETE AÑOS Y SIETE MESES (27) de producido el supuesto hecho.-

El Juez que interviene es incompetente ya que por turno le tocaba intervenir al Juzgado Federal N° 2 que intervino desde el comienzo.-Su intervención por “vias de hecho” llama la atención y habla a las claras de su parcialidad manifiesta.-

Entiendo que también es incompetente para entender en esta causa, la Cámara Federal de Tucumán, ya que la cuestión de incompetencia con la Cámara Federal de Córdoba fué dirimida por la Corte Suprema en Fallo 310:1153 en razón de ser Córdoba la Sede del Comando del IIIer. Cuerpo de Ejército.- También es el domicilio de mi defendido.-

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Esta Cámara Federal se declaró reiteradamente incompetente y a manera de ejemplo, cito la Sentencia 24.614, de fecha 13 de Febrero de 1987 en autos:”MOLINA, DARDO S/ solicita informe fecha iniciación sumario N° 6171”.-

Con posterioridad a la amnistía que contienen las leyes 23.492 y 23.521, el indulto del Gral. MENENDEZ y el sobreseimiento definitivo en la causa y con respecto al ex-Comandante del IIIer. Cuerpo de Ejército, lo que hace cosa juzgada definitiva; se pretenden activar estas causas, por imperio de una ley como la N° 25.779, absurda, arbitraria, con efectos penales retroactivos, dada por el Congreso en contra de sus propios actos, que con anterioridad había derogado ambas leyes, es decir, que declara la nulidad de dos leyes que ya habían sido derogadas por el propio Congreso, y por lo tanto inexistentes, y además, fuera del ámbito de su competencia, lo que hace a esta ley 25.779 nula de nulidad absoluta e insanable.-

Pero, lo grave, es que después de paralizada totalmente la causa por diecinueve años (19), por las razones que señalo en los párrafos anteriores y archivadas las mismas, con todos los delitos prescriptos, a tal punto que el expediente se encontraba archivado en la Caja de Seguridad de la Fiscalía N° 1 conforme certificación de fs. 420, se pretenden reanimar los odios y rencores en vez de cerrar las heridas de un pasado, que la historia se encargará de juzgar y en favor de las Fuerzas Armadas de la Nación, instituciones fundacionales y permanentes de la República.-

Resucitada la causa en 2003, en días, es dictaminada por el Fiscal ; se declara el Juez a cargo del Juzgado N° 1 como competente,(07.10.03) aunque esta causa tramitaba en el Juzgado N° 2 y por turno a éste le correspondía.- De hecho tramita ante éste Juzgado.- Aparentemente, el Juez a cargo del Juzgado N° 1, se hace cargo de oficio.- Por “vias de hecho” como si tuviera interés en la causa y como lo hemos denunciado en la RECUSACION CON CAUSA.-

A pocos días, el 29 de Octubre se decreta el procesamiento, prisión preventiva y embargo de mi defendido Gral. de División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ.-

La frase acuñada por la CONADEP de que: “existe certeza de que no hay desaparecido con vida”

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no es el Código Penal ni la prueba de la muerte conforme al Código Civil.-

En segundo término, no hubo una “privación ilegitima de la libertad” y por el contrario se actuó en la emergencia de conformidad a expresas normas del Poder Ejecutivo Nacional contenidos en los decretos 261/75 de fecha 5 de Febrero de 1975 y decretos Nos. 2770/75; 2771/75 y 2772/75, todos de fecha 6 de Octubre de 1975, que ordenaban el “aniquilamiento” de la subversión terrorista.-

La voz aniquilar del latín “deleo hostes”, exterminar a los enemigos, no es ambigua ni tiene doble significado o doble discurso como se estila ahora.- Los atenienses ya decían “delenda est Cartago”: “es necesario destruir a Cartago”.-

La orden emanada de los decretos 2772/75 y 2770/75 eran claras y adecuadas al fin de una guerra conforme lo afirmaba el mismisimo General JUAN DOMINGO PERON.- Decían así:”...las Fuerzas Armadas... procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país”.-

El decreto mencionado en segundo término decia: “Visto la necesidad de enfrentar la actividad de elementos subversivos que con su accionar vienen alterando la paz y la tranquilidad del país, cuya salvaguardia es responsabilidad del gobierno y de todos los sectores de la Nación....”.-

Si podían realizar operaciones militares y de seguridad para “aniquilar” el accionar terrorista, mas bien que podían detener legítimamente a un dirigente sospechado de pertenecer a una organización terrorista como los “Montoneros” o el E.R.P. declarados ilegales por Decretos 261/75 y Nos. 2770/75; 2771/75 y 2772/75.-

Los decretos están firmados también, nada menos que por un constitucionalista, en un Gobierno Constitucional, el Dr. ITALO ARGENTINO LUDER, del mismo signo ideológico que se decía VARGAS AIGNASSE.-

Bien claro entonces, que dicha “guerrilla” fue “criminal y delirante” y promovió finalmente el “derrocamiento de ISABEL PERON” (Sic).- El factum del 24 de Marzo de 1976, fue en definitiva,

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el vacío de poder reinante, que las FFAA ocuparon por “un estado de necesidad supraconstitucional” o “legítima defensa de la sociedad civil”; las FFAA no podían admitir un trapo rojo como disolvente de la Nación.-

El mismo Teniente General Don JUAN DOMINGO PERON, enemigo de los “Montoneros”, adhiriendo a CLAUSEWITZ afirmaba que la Guerra en definitiva “es la continuación de la política por otros medios.-La guerra es, un acto de fuerza para obligar al contrario al cumplimiento de nuestra voluntad”.- Después agregaba: “Hoy, puede afirmarse, que el concepto mundial se ha establecido.- Nadie piensa de distinto modo: EL FIN DE LA GUERRA ES EL ANIQUILAMIENTO DEL ENEMIGO, cualesquiera sean los medios puestos en la balanza de los destinos de los pueblos”.-

Los terroristas declararon la guerra.- Ellos fueron los agresores, la causa fuente y razón de ser, de la respuesta armada, quien puso la causa (los delincuentes subversivos) tienen la responsabilidad moral por los efectos.-

Finalmente y luego de amplias citas de distintos conductores y estrategas, el General PERON reitera nuevamente: “Sentado así el enunciado justo de la finalidad de la guerra, debemos considerar que la doctrina del aniquilamiento ha trascendido de la guerra a la batalla y, en fin, a las operaciones en general.- HOY EL OBJETIVO MAS ALTO QUE PUEDE ALCANZARSE EN TODA OPERACIÓN DE GUERRA ES, SIN DUDA ALGUNA, EL ANIQUILAMIENTO DEL ENEMIGO”.- (JUAN DOMINGO PERON – Apuntes de Historia Militar” Volumen 398 – Círculo Militar – Biblioteca del Oficial – Premiada con medalla y Diploma de Honor en la Exposición de Río de Janeiro, 3ra. Edición, pags. 101,102,106 y 321).-

En segundo término, la imputación que analizamos, cuando afirma que VARGAS AIGNASSE fue secuestrado “por un grupo armado”, no llama la atención, cuando se sabe que en la época abundaban los grupos armados de terroristas que inclusive tomaban pueblos y fusilaban gente como el caso de SANTA LUCIA o bien en la localidad de Los Sosa.-(Fs. 706/731 y documentación agregada – Listado de muertos por la subversión).-

Está claro que al Capitán VIOLA y su hijita y a cuarenta y cuatro Oficiales, Suboficiales y Soldados los mataron “Grupos Armados” del terrorismo,

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en esta Provincia de Tucumán.- Eran grupos “comando” bien organizados.-

Suponer que por ser un grupo armado eran de las fuerzas estatales, es ridículo, absurdo y arbitrario Y REVELA LA PARCIALIDAD MANIFIESTA QUE DENUNCIAMOS EN ABIERTA VIOLACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES.-

No se pueden formular este tipo incriminaciones tan a la ligera, sin pruebas, e invocando testimonios que dicen exactamente lo contrario.- Ya veremos.-

Hemos citado la opinión de SANTUCHO y también de la banda “MONTONEROS” que opinaban claramente que para ellos la única solución es la lucha armada, la “guerra popular” o la “guerra de guerrillas”.- También a HEBE BONAFINI.-

Es así, que el Juzgado en punto a las imputaciones que se formulan a mi defendido, carece de toda prueba legal y es contraria a las constancias de autos.-

Contrariamente a lo afirmado hay varios “desaparecidos” con vida.- Ya lo hemos demostrado.-

Por otra parte, el homicidio se demuestra con las pruebas previstas en la ley Civil; de igual modo las supuestas torturas, sevicias graves, apremios ilegales etc etc..- La imputación aparece como grosera y fuera de contexto.- El a quo olvidó la teoría de la causalidad, el factor de atribución para conectar a mi defendido con VARGAS AIGNASSE.-

La imputaciones que se efectúan son totalmente antojadizas, ilegales e ilegitimas y hablan bien a las claras de la parcialidad manifiesta del Juzgador.-

XX.- LAS NACIONES UNIDAS Y EL TERRORISMO:

El terrorismo en sus diversas manifestaciones ha sido condenado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y también por su Consejo de Seguridad.-

Para no cansarlos con las citas, adjunto las Resoluciones y paso a relatar los conceptos fundamentales acerca de este flagelo que afecta al

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mundo en general y que a diario llena las páginas de los principales medios periodísticos.-

Recién, ayer nomás, sobre la sangre de tantos inocentes, el atentado de España, con doscientos(200) muertos y más de mil quinientos (1.500) heridos, revelan la locura y el desprecio que tienen por la vida humana.-

La últimas Resoluciones del Consejo de Seguridad Nos. 1465 (2003)de fecha 13 de Febrero y 1516 (2003)del 20 de Noviembre del mismo año reafirman “...la necesidad de luchar por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por los actos de terrorismo” (Párrafos 2do)y en la última parte de ambas Resoluciones el mencionado Consejo “Expresa su renovada determinación de luchar contra todas las formas de terrorismo, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas”.-

La Resolución 57/27 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, dada en su 52° Sesión Plenaria del 19 de Noviembre de 2002, reafirma “su enérgica condena de los atroces actos de terrorismo, que han causado una enorme pérdida de vidas humanas, destrucción y daños, incluso los que dieron lugar a la aprobación de la resolución 56/1 de la Asamblea General, de 12 de septiembre de 2001, así como de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1368(2001), de 12 de noviembre de 2001, y 1377 (2001) y los ocurridos desde la aprobación por la Asamblea General de la resolución 56/88 de 12 de diciembre de 2001, los más recientes de los cuales son los de Balí y Moscú, que dieron lugar a la aprobación de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1438 (2002), de 14 de octubre de 2002, y 1440 (2002), de 24 de octubre de 2002 respectivamente....Destacando la necesidad de incrementar aún mas la cooperación internacional entre los Estados y entre las organizaciones y los organismos internacionales, las organizaciones y los acuerdos regionales y las Naciones Unidas a fin de PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, dondequiera que se cometan los actos de terrorismo y quienquiera que los cometa, de conformidad con los principios de la Carta, el derecho internacional y las convenciones o los convenios internacionales pertinentes”.-

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La Resolución luego de varias consideraciones “Reitera que los actos criminales con fines políticos realizados con la intención de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas son injustificables en toda circunstancia, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole”.-

“Reitera su llamamiento a todos los Estados para que adopten nuevas medidas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluídas las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir el terrorismo y fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo y, con tal objeto, para que consideren en particular, la aplicación de las medidas que figuran en los apartados a) a f) del párrafo 3 de la resolución 51/210”.-

“Reitera también su llamamiento a todos los Estados para que, con el fin de aplicar en forma mas eficiente los instrumentos jurídicos correspondientes, intensifiquen, cuando y donde proceda, el intercambio de información sobre hechos relacionados con el terrorismo y para que, al hacerlo, eviten la difusión de información inexacta o no verificada”.-

“Reitera su llamamiento a los Estados para que se abstengan de financiar o alentar actividades terroristas, apoyarlas por cualquier otro medio o proporcionar adiestramiento para ellas” etc. etc. etc-

Este último caso el de Cuba, que en el pasado y también en el presente, entrenó, proveyó de armamento y promovió la guerra revolucionaria en todo el continente latinoamericano.- Lo reconoce el propio Partido Comunista Cubano, cuando afirma que son los promotores del desorden: “Nos acusan de querer subvertir el orden de este continente y nosotros efectivamente proclamamos la necesidad histórica de que los pueblos subviertan el orden establecido por el imperialismo en América latina y en el resto del mundo” (Declaración del Comité Central del PC cubano – 18 de Mayo de 1967 – Citado por CARLOS MANUEL ACUÑA, op, cit. Pag. 8va.).-

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El imperialismo de la “estupidez” no tiene límites.-

Podemos citar del Consejo de Seguridad desde el año 1999 hasta el 2003 quince (15) resoluciones de condena a actos terroristas en concreto, a saber: Res. 1268(1999); 1333(2000); 1363(2001; 1368(2001; 1373(2001; 1377(2001; 1378(2001); 1438(2002; 1440(2002); 1450(2002); 1452(2002); 1455(2003); 1456(2003); 1465(2003); 1516(2003).-

Adjunto para constancia listado de las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de Seguridad del mismo organismo en tres (3) fojas y textos de las Resoluciones transcriptas parcialmente en párrafos precedentes en fojas 13 fojas.-

XXI.- DEL FIN DE LA SOCIEDAD POLÍTICA.-REITERACION.-

A manera de reflexiones finales y atendiendo a la evidente connotación política de la causa, puesta de manifiesto en el accionar del Fiscal de Primera Instancia y del “a quo”, para aclarar conceptos, debemos reiterar aunque sea suscintamente los fines de la sociedad política, teniendo en cuenta la realidad que se vivió.-

Como queda dicho, hubo una “guerra”, hecho público y notorio, realidad dolorosa que vivió la República y que desconocen ambas sentencias en el análisis de los hechos, con un claro sentido político, justificando el accionar subversivo y terrorista de conformidad a sus propias aseveraciones.-

Así como no rehuimos la discusión jurídica a la que hemos dedicado gran parte de los fundamentos de esta apelación, mucho menos rehuimos la discusión política, que la afrontamos reconociendo los fundamentos cristianos de la Nación, que el terrorismo pretendía desterrar.-

Reiteramos: la causa fuente de la represión fué el terrorismo y la subversión.- En consecuencia son los responsables morales de lo acontecido.-

Ahora hay que fundar la “concordia” y no la “discordia” entre los argentinos.-

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San Agustín afirmaba en definitiva, que la sociedad es la unión “concorde” de personas en aras al bien común (Ciudad de Dios XIX,24) o sea, que dicha unión debe ser con el corazón, porque de ahí viene el término utilizado “cum corde”, del latín, significa con el corazón.- Revela interioridad y una unión sobre la base de principios trascendentes, superiores, no subalternos.-

La “concordia” funda el bien común que es el fin de la sociedad política y una sociedad organizada, después de una guerra, requiere de una ammistía generosa como han hecho todos las Naciones que han sufrido “guerras”, casi todas mucho mas graves y con mucho más víctimas que las sufridas por los argentinos.-

La guerra civil española(1936 – 1939) cobró “UN MILLON DE MUERTOS” y una amplia ammistía posterior logró cerrar las heridas.- Brasil, Chile y Uruguay son otros ejemplos de democracia madura.-

En nuestro País hubo numerosas leyes de amnistía.-

Ya lo hemos dicho (Cap.II, punto b), pag. 17), el Gobierno de HECTOR J. CAMPORA indultó a los terroristas presos, el 25 de Mayo de 1973.- Fueron liberados 276 guerrilleros y acto seguido con fecha 27 de Mayo de 1976 se sancionó la Ley de Amnistía N° 20.508, liberándose a todos los “presos ...POR móviles políticos, sociales, gremiales o estudiantiles, cualquiera sea el bien jurídico lesionado...”.-

La consecuencia de estos indultos y de dicha ley no sirvieron a la pacificación, porque eran terroristas y no entendían razones, salieron de las cárceles para tomar el fusil.-

Entonces hubo que declarar fuera de la ley a estos grupos terroristas, que costaron 132 atentados hasta Diciembre de 1973.- (VICTOR MANUEL ACUÑA – Por Amor al Odio - , pags.669/775 y Anexo).-

Meses mas tarde, cuando asume la Presidencia de la Nación, el Gral. PERON, el 1° de Mayo de 1974, después de los insultos ya conocidos por parte de los “Montoneros” al propio PERON, fueron echados de la Plaza de Mayo en duros términos por el Presidente, que los calificaría como “mocosos imberbes”.- No eran Peronistas, eran terroristas que utilizaban el nombre de Perón.-

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Sin embargo y a pesar de todo, a ellos les llegó el indulto y la amnistía.- (1973 –CAMPORA – Ley 20.508).-

Aquel decreto de indulto y la amnistía sancionada, no fueron objeto de impugnaciones por parte de la Justicia.-

Aparentemente y a juzgar por ambas sentencias, para las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que cumplieron con el mandato constitucional de armarse en defensa de la Nación(art. 21 C.N.) y derrotaron a los traidores a la Patria (art. 119 de la C.N.)aliados al extranjero, no hay amnistías ni indultos que valgan.-

El principio de igualdad, aunque no eran iguales, padece grave lesión.-

Hubo una “guerra” declarada por las formaciones paramilitares comunistas que habían dado muerte a trabajadores y dirigentes peronistas como JOSE IGNACIO RUCCI, JOSE ALONSO, Y AUGUSTO TIMOTEO VANDOR entre otros; secuestrado y dado muerte a empresarios (Oberdam Sallustro), trabajadores, y hombres de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.-

Así lo afirmaba MARIO SANTUCHO, Jefe del ERP en 1972 previo a las elecciones generales que le dieran el triunfo al Gobierno Peronista de CAMPORA:”...el gobierno que surja del proceso electoral, lo mismo si es peronista o no peronista estará incapacitado para concretar soluciones.- De modo que a un plazo relativamente breve, el Gobierno parlamentario que surja de las elecciones estará totalmente desprestigiado, las masas no esperarán mas de él y se orientarán hacia la GUERRA POPULAR” (El Combatiente, N° 67 citado por CARLOS MANUEL ACUÑA, op.cit, pag. 473).-

La Organización “Montoneros”, en carta de fecha 9 de Febrero de 1971 al Gral. PERON en Madrid, criticaron “LA HORA DEL PUEBLO”, insistían en seguir el camino de la rebelión armada: “El método a seguir es la guerra de guerrillas urbana y rural.- Esto no es un capricho, es una necesidad: a la carencia de potencia recurrimos a la movilidad; en fin, no es nada nuevo pero no por ello deja de ser eficaz” (aut. Cit. Op. Cit. Pag. 427).-

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También afirmamos que representa una grave desigualdad el corte que hace la ley N° 23.049 a partir del 24 de Marzo de 1976, eximiendo de responsabilidad a los firmantes de los decretos 261/75; 2770/75, 2771/75 y 2772/75 del Gobierno Constitucional de Maria Estela Martinez de Perón.-La desigualdad es evidente.-

Sin perjuicio de dicha afirmación, estimamos que los decretos mencionados eran la obligada respuesta a la agresión marxista-comunista y que tanto las autoridades constitucionales de aquel difícil momento que vivió la Nación, como el Pueblo Argentino en su inmensa mayoría, sus Fuerzas Armadas y de Seguridad, cumplieron con sus deberes dentro de sus respectivas esferas de acción.-

Pero, pareciera que cuando de represión judicial se trata, hay hijos y entenados.-La parcialidad en las esferas de Gobierno también es evidente.-

Este principio de igualdad ante la ley “consiste, según reiterada jurisprudencia....en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias....Al comentar la norma LINARES QUINTANA escribe que en el sentido constitucional la igualdad ante la ley consiste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en iguales circunstancias, y en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (BIDART CAMPOS GERMAN, Dcho. Constitucional, Tomo II, pag.162-Ed.Ediar Bs.As. 1969 – LINARES QUINTANA, SEGUNDO V. Tomo III, p.435 – Fallos 115-111;132-410: 150,89 entre otros).-

Esta evidencia establece un nuevo fundamento al arbitrario procesamiento, prisión preventiva y embargo trabado a mi defendido, hecho que no se da con los terroristas, ni con quienes ordenaron el “aniquilamiento” de la subversión y fundamenta la inconstitucionalidad de la ley 25.779 y obliga a sancionarla, por afectar gravemente y de un modo actual también la igualdad ante la ley (art.16 C.N.).-

El Decreto N° 261-S-1975, de fecha 05 de Febrero de 1975, firmado en acuerdo de ministros por la entonces Presidente Constitucional doña MARIA ESTELA MARTINEZ DE PERON y los Ministros del Poder Ejecutivo ANTONIO BENITEZ, Ministro de Justicia;

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ALBERTO ROCAMORA, Ministro De Defensa; JOSE LOPEZ REGA, Ministro de Bienestar Social; OSCAR IVANISEVICH, Ministro de Cultura y Educación; ALFREDO GOMEZ MORALES, Ministro de Economía; ALBERTO J. VIGNES, Ministro de Relaciones Exteriores y RICARDO OTERO, Ministro de Trabajo, es terminante en sus considerandos y resoluciones.-

Su art. 1°, dice textualmente: “El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de TUCUMAN” .-

Como vemos era con especial referencia a la Provincia de Tucumán, circunstancia que para nada tiene en cuenta el sentenciante.-

Luego los arts. 2°, 3° y 4° ponían bajo control operacional del Comando General del Ejercito a la Policía Federal, la Policía Provincial y el apoyo de la Armada y de la Fuerza Aérea, tomando una serie de medidas para la coordinación de las operaciones militares y la acción sicológica, etc.-

El art. 1° del Decreto N° 2772/75 dice concretamente: “Las Fuerzas Armadas bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación que será ejercido a través del Consejo de Defensa procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de ANIQUILAR el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país”.-

Los fundamentos del Decreto 2770/75 dicen así: “Visto la necesidad de enfrentar la actividad de elementos subversivos que con su accionar vienen alterando la paz y la tranquilidad del país, cuya salvaguardia es responsabilidad del gobierno y de todos los sectores de la Nación....”.-

El mismo “Comando Superior del Movimiento Nacional Justicialista”, en su “MANUAL DE ADOCTRINADORES PERONISTAS”,imputa el derrocamiento de ISABEL DE PERON, a éste terrorismo que ordenó combatir y así lo reconoce: “ En 1946 la izquierda votó contra Perón por la Unión Democrática y, por supuesto, en 1955 fueron incondicionales y activos partidarios de la llamada “Revolución Libertadora”.- EN EL BREVE GOBIERNO PERONISTA DE 1973-76, LA IZQUIERDA INTENTÓ SIN ÉXITO, PERO AL MISMO TIEMPO ORGANIZÓ CON APOYATURAS INTERNAS Y EXTERNAS UNA GUERRILLA CRIMINAL

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Y DELIRANTE, ENTRE CUYOS OBJETIVOS CONFESOS ESTABAN LA DESTRUCCIÓN DEL MOVIMIENTO OBRERO DE CARÁCTER NACIONAL Y EL DERROCAMIENTO DE ISABEL PERON”.-(OP. CIT. PAG. 95 – Ed. LITODAR, Bs.As. 1987).-

Bien claro entonces, que dicha “guerrilla” fue “criminal y delirante” y promovió finalmente el “derrocamiento de ISABEL PERON” (Sic).- El factum del 24 de Marzo de 1976, fue en definitiva, el vacío de poder reinante, que las FFAA ocuparon por “un estado de necesidad supraconstitucional” o “legítima defensa de la sociedad civil”; las FFAA no podían admitir un trapo rojo como disolvente de la Nación.-

El mismo Teniente General Don JUAN DOMINGO PERON, finalmente enemigo de los “Montoneros”, adhiriendo a CLAUSEWITZ afirmaba que la Guerra en definitiva “es la continuación de la política por otros medios.-La guerra es, un acto de fuerza para obligar al contrario al cumplimiento de nuestra voluntad”.- Después agregaba: “Hoy, puede afirmarse, que el concepto mundial se ha establecido.- Nadie piensa de distinto modo: EL FIN DE LA GUERRA ES EL ANIQUILAMIENTO DEL ENEMIGO, cualesquiera sean los medios puestos en la balanza de los destinos de los pueblos”.-

Mas claro imposible.- Fue el propio General PERON el redactor de los decretos antes mencionados.- Vió venir el problema.-

Reiteramos los terroristas declararon la guerra.- Ellos fueron los agresores, la causa fuente y razón de ser, de la respuesta armada, quien puso la causa (los delincuentes subversivos) tiene la responsabilidad moral por los efectos.-

Finalmente y luego de amplias citas de distintos conductores y estrategas, el General PERON reitera nuevamente: “Sentado así el enunciado justo de la finalidad de la guerra, debemos considerar que la doctrina del aniquilamiento ha trascendido de la guerra a la batalla y, en fin, a las operaciones en general.- HOY EL OBJETIVO MAS ALTO QUE PUEDE ALCANZARSE EN TODA OPERACIÓN DE GUERRA ES, SIN DUDA ALGUNA, EL ANIQUILAMIENTO DEL ENEMIGO”.- (JUAN DOMINGO PERON – Apuntes de Historia Militar” Volumen 398 – Círculo Militar – Biblioteca del Oficial – Premiada con medalla y Diploma de Honor en la Exposición de Río de Janeiro, 3ra. Edición, pags. 101,102,106 y 321).-

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En Tucumán murieron en cumplimiento del sagrado deber militar, del Ejercito Argentino, cuarenta y cuatro (44) oficiales, suboficiales y soldados; entre ellos, los Generales Muñoz y Salgado, el Capitán VIOLA y su hijita inocente, el Cap. CACERES, el Cap. JOSE ANTONIO RAMALLO, el Subteniente BERDINA, el Cap. ZELAYA, el soldado Maldonado y tantos otros, que constituyen una larga lista de victimas del terrorismo.-

A fs. 768/796 he agregado 28 publicaciones de “La Gaceta” de Tucumán dando cuenta de los atentados terroristas que se producían a diario en todo el País.- Si para muestra basta un “botón” de su lectura surge claro muy claro el accionar terrorista.-

Agrego para ilustración de V.E. el “Anexo” de víctimas de la subversión desde el 18 de Mayo de 1973 hasta el 30 de Diciembre de 1973, después de que el Presidente CAMPORA abriera las cárceles.-(11 fojas).-

También el listado de muertos por el terrorismo desde 1969 a 1979 publicado por Internet, en 35 fojas.-

El propio ERNESTO SABATO, Presidente de la CONADEP reconoció que “huyó de las filas del Partido Comunista del que era Secretario General en La Plata, porque muchos camaradas hacían la apología de los crímenes de JOSE STALIN...” agregando que: “ mató entre 30 y 40 millones de personas...” de las distintas etnias que componían la Unión Soviética.-

Luego agrego que: “...lo que paso en Argentina fue un poroto al lado de los crímenes de JOSE STALIN” (Canal 9, entrevista del 22 de Junio de 1999).-

También aclara SABATO que: “Se nos ha acusado, en fin, de denunciar solo una parte de los hechos sangrientos que sufrió nuestra nación en los últimos tiempos, silenciando los que cometió el terrorismo que precedió a marzo de 1976, y hasta, de alguna manera hacer de ellos una tortuosa exaltación.- Por el contrario, nuestra Comisión ha repudiado siempre aquel terror, y lo repetimos una vez más en estas páginas.- Nuestra misión no era la de investigar sus crímenes sino estrictamente la suerte corrida por los desaparecidos” (NUNCA MAS – Prologo – penúltimo párrafo, pag. 11 EUDEBA 1984).-

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Advierte en su Introducción general que “Muchos de los episodios aquí reseñados resultarán de difícil credibilidad” (Pag.15) y es cierto, muchos testimonios no resultan creíbles; y también afirma que “constan en los archivos de la CONADEP denuncias acerca de aproximadamente 600 secuestros que se habrían producido antes del 24 de marzo de 1976...” (Pag.16), pero que no se investigan, ni existen imputaciones ante la Justicia Federal.- Contubernio Político???.- Donde está la Justicia???.- La igualdad de trato????.- (art. 16 C.N.).-

En su escrito de fs. 478 SABATO reconoce que “Por decreto N° 261 del 25 de febrero de 1975 el Poder Ejecutivo Nacional ordenó la represión de la actividad subversiva que tenía como principal foco de su accionar la Provincia de Tucumán”.-

Es decir, que si Tucumán era el “principal” foco del accionar terrorista, las medidas de prevención y de represión debían ser consecuentes con aquella realidad que vivía la Nación y que describe el Decreto 261 citado por SABATO.- No cita todos los demás decretos relacionados con la lucha anti - terrorista.-

A FS. 494 SABATO adjunta “Nomina de personal Militar y de Seguridad que habría estado involucrado en los ilícitos denunciados”.-

Tiene la delicadeza de usar el verbo infinitivo “habría” y no sentencia a priori como lo hace el a quo, antes de investigar, aunque la investigación efectuada, ellos mismos reconocen que es “parcial” y en algunos testimonios poco creíble.-

Mi defendido, Gral. de División Luciano Benjamín Menéndez no figura.- En el listado de fs. 499 tampoco figura como involucrado.-

Como lo afirma SABATO, los comunistas y sus aliados fueron los peores genocidas de la historia.- Los peores violadores de los derechos humanos y de las libertades individuales.- Los terroristas pseudo argentinos, fueron sus émulos, en el territorio Patrio.-

Pretendieron imponer en Argentina la peor tiranía de todos los tiempos.- El Pueblo Argentino con sus Fuerzas Armadas y de Seguridad los derrotó, constituyendo un hecho inédito de la historia

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contemporánea, donde las FFAA y de seguridad, en defensa de las instituciones de la República, logran su derrota, con el mínimo de víctimas y en poco tiempo.- La “guerra” es la continuación de la política por otros medios” (CLAUSEWITZ).-

Para comparar basta una visión sobre la política latinoamericana y el flagelo que representan para Naciones hermanas, las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas (FARC) O Sendero Luminoso en el Perú y Cuba, que arrojan a la fecha millares de muertos y desaparecidos (150.000) y cuantiosas pérdidas materiales.-

Los hechos que fundamentan esta apelación, no están corroborados por los actos administrativos, leyes y sentencias, sino también por la opinión de las corrientes mayoritarias del País.-

Hemos citado las palabras del Teniente General JUAN DOMINGO PERON, líder máximo de una corriente mayoritaria y fundador del Partido Justicialista.-

Para que no nos ataquen de parcialidad, también citamos otras opiniones, sin perjuicio de dejar para el final, los principios cristianos que constituyen el fundamento permanente de la Nación Argentina.-

Durante el Gobierno del Dr. ARTURO HUMBERTO ILLIA, su canciller don MIGUEL ANGEL ZABALA ORTIZ, su Ministro del Interior Dr. JUAN PALMERO y el de Defensa Dr. FACUNDO SUAREZ, habían denunciado y prevenido acerca de los peligros de la guerra revolucionaria promovida por el comunismo internacional.-

En efecto, con fecha 19 de agosto de 1964, y a raíz de los hechos provocados por los guerrilleros del “Ejército Guerrillero del Pueblo” en Salta, la Cámara de Diputados promovió una interpelación a dichos Ministros del PEN.- Dicha interpelación revela ya el hecho de la guerra vigente en la Argentina y en toda Latinoamérica.- Dejaremos hablar a los interpelados, aún cuando la intervención de Diputados y Ministros no dejan lugar a dudas acerca de la Guerra ya vigente.-(Diario de Sesiones del 19.08.64).-

El Ministro del Interior Dr. JUAN PALMERO decía en la oportunidad: “En la relación cronológica

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de los acontecimientos....podríamos citar los hechos de mas relevancia....el de los “Uturuncos” ocurrido en la serranía montañosa de Tucumán....El 16 de Enero de 1962, también en Tucumán, en los límites con Catamarca, en el lugar denominado “Las Banderitas”...El 29 de febrero de 1964 aparece en Córdoba un campamento de guerrilleros denominado “Camilo Cienfuegos”, en Icho Cruz, capitaneado por Juan Enrique SALEM....que formaban una organización denominada “Federación Juvenil Comunista”.- Este grupo tenía implicancias también con los guerrilleros.... El 13 de abril de 1964 la Gendarmería Nacional encuentra en La Quiaca un cargamento de armas y municiones de particular importancia...Interviene entonces Gendarmería Nacional y procede a la detención de STAMPONI...En los pasaporte que aparecen cambiadas las fotografías....El movimiento guerrillero en el país se organiza con el objetivo fundamental de lograr el cambio de estructuras, DE ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCIÓN, LA ORGANIZACIÓN Y LOS MÉTODOS Y FORMAS DE VIDA DE NUESTRA REPÚBLICA”.-

El Canciller MIGUEL ANGEL ZABALA ORTIZ, en la oportunidad se expreso en términos muy claros y contundentes.- Solamente un necio puede negar la evidencia de una guerra ya declarada por el terrorismo comunista.- Dijo así: “...la existencia de un poder destructivo tan extraordinario como el que surge de la energía atómica ha determinado ....que la competencia se derivase a otro método....el de la guerra revolucionaria: guerra no declarada, silenciosa, pero guerra inexorable, global y permanente.- Es decir, que en el campo internacional asistimos a dos tipos de actividad: una, plena de satisfacciones y posibilidades que es la coexistencia pacífica....la otra de tipo clandestino que es el de la guerra revolucionaria: guerra no declarada, silenciosa, pero guerra inexorable, global y permanente.- Ese orden de cosas como lo ha señalado el Sr. Ministro de Defensa Nacional se instala en América Latina.- El comunismo se establece en la República de Cuba, se implanta como una organización revolucionaria de guerra permanente de tipo revolucionario....vemos que Cuba...se ha convertido en un foco de perturbación dentro de la sociedad americana.- Ya en 1959 la OEA comprobó su intervención en las invasiones que ocurrieron en Panamá y Haití.- Posteriormente ha tenido oportunidad de comprobar la intervención de Cuba en una cantidad de episodios ocurridos en el Perú, Ecuador, Colombia y sobre todo y especialmente en Venezuela.- Esto no es un secreto ni un supuesto.-Desde las radios de cuba se está haciendo permanentemente la incitación a la

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insurrección continental.-Se preparan jóvenes de todos los países desde la Argentina han ido ochocientos(800) de los cuales 200 o 300 están recibiendo aprendizaje revolucionario en las escuelas especializadas de Cuba.- Yo podría leer discursos del Sr. Castro en los que no disimula su actividad revolucionaria, el último del 26 de Julio cuyo texto tengo aquí, el dijo: “La ayuda a los movimientos revolucionarios no puede ser negociada.- El llamamiento de la revolución cubana a la revolución latinoamericana....”(Conf. “Guerra Revolucionaria en la Argentina” 1959-1978 – Círculo Militar – Bs. As. 1996, pags.783/84).-

Ellos son los únicos responsables de lo que aconteció.- Fueron la causa fuente y razón de ser de la obligada intervención por parte del Estado, para la represión de bandas de terroristas que se auto denominaban “Ejército...” o “Fuerzas Armadas....”, estas últimas luego “Montoneros”.-

El General de División don LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ combatió y derrotó al terrorismo comunista, enemigos declarados de la Nación.-

Además lo que afirmamos, se adecua a los fundamentos Cristianos de la Nación, a los principios y valores que informan a nuestra cultura Nacional y también de la Constitución Nacional, que en el Preámbulo que es fuente interpretativa de todas sus normas, afirma que “Dios es fuente de toda razón y Justicia”.-

SANTIAGO DE ESTRADA citado por BERNARDINO MONTEJANO, afirmaba que “sobre ésta idea de que Dios es fuente de toda razón y justicia se asienta el imperio del derecho, la seguridad del orden y la firmeza de la paz social que la ley fundamental requiere que sean inconmovibles en la Nación, que lleve indeleblemente impreso en su corazón cada uno de los ciudadanos, de modo que, limitado el poder soberano del Estado por la ley divina natural, queden asegurados la libertad y el bien común...Esta idea en suma es la piedra angular sobre la cual descansa toda la Constitución.- Si fuese quitada, el edificio constitucional se vendría abajo.- La justicia y el orden natural dejarían de construir la estructura de los derechos, las declaraciones y las garantías, y las instituciones básicas del Estado, carentes de verdadero apoyo, quedarían a merced de los ocasionales detentadores del poder”.-(Conf. Aut. Cit. “La Iglesia y la Constitución”. Corporación de Abogados Católicos. Ed. Gladius, Bs. As. 1988, pags. 7 y 8, citado por

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BERNARDINO MONTEJANO, “Etica Pública”,pag. 13/14,Bs. As.1996).-

Y BERNARDINO MONTEJANO con un rigor lógico indudable, afirma: “Asimismo, nuestra Constitución, al establecer como una de sus finalidades el “afianzar la justicia”, acepta que esa justicia no es inventada por los constituyentes, sino que se encuentra ya determinada en sus grandes líneas por el derecho natural que exige su realización a través de las tres formas descubiertas en la vida social-política y acuñadas por la filosofía tradicional: legal, distributiva y conmutativa”.-

Y con referencia al imperativo Constitucional de “PROMOVER EL BIENESTAR GENERAL Y ASEGURAR LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD” el mismo autor dice que el texto recoge otro legado histórico “...pues como interpreta nuestra Corte Suprema de Justicia desde hace mas de cincuenta años, ese bienestar general es el bien común de la filosofía clásica y esa libertad, en ese contexto moral, aparece como un medio legitimado por su fin, que no puede ser otro, que la VERDAD Y EL BIEN” (Aut. Cit. Op.cit. pag. 14).-

No se concibe LIBERTAD sin criterios VERDADEROS.- La Libertad y la Verdad van indisolublemente unidas.- “La Verdad os hará Libres” (Juan , 8-32).-

Por otra parte, el art. 2° de la C.N., después de organizado el Estado en la forma Representativa, Republicana y Federal (art. 1°), sostiene el Culto Católico Apostólico y Romano.-

Estos son los verdaderos fundamentos de la nación y de la Constitución Nacional.- Son irrevocables y forman parte de la cultura nacional.-

La doctrina Pontificia, calificó como “INTRINSECAMENTE PERVERSO” al comunismo.- (Encíclica Divini Redemptoris, Documentos Pontificios, Ed. B.A.C. Pag.667 y ss).-

El comentarista de este documento dice lo siguiente: ”....El comunismo es intrínsecamente malo, Es, por consiguiente ilícita e inmoral toda colaboración con este sistema....La condenación lanzada por Pio XI recae sobre el sistema, sobre sus autores y defensores sin excepción, pero no sobre los pueblos que soportan el yugo opresor de las minorías

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dirigentes del partido...” (Introducción al documento).-

Como dicen tratadistas - de la talla de GERMAN BIDART CAMPOS - la constitución hace “...una ponderación valiosa de la religión católica por parte de los constituyentes del 53” y no es solo “sostenimiento” en lo económico sino que el significado profundo, es el sostenimiento en los “principios y valores” de la Religión.- En igual sentido los convencionales Segui, Gorostiaga, Leiva tal como mas tarde, lo haría Velez Sarfield en el art. 14 inc. 1° del Código Civil.- (Bidart Campos German – Dcho. Constitucional, Tomo II, pag.46/47).-

Hemos citado a lo largo de esta defensa las palabras de PERON, del Comando Superior del Movimiento Nacional Justicialista, de los líderes de la Unión Cívica Radical, que repudiaron a la delirante y criminal guerrilla que termino con el Gobierno de Isabel de Perón y también la voz de la Iglesia a través de la doctrina pontificia.-

Nosotros pensamos que a la Patria como a las cosas bellas se la mira de frente.- Ni izquierdas ni derechas.- La virtud de la Justicia, resumen verdadero de todas las virtudes morales, no es de izquierdas ni de derechas.-

Esos valores, son los que pretendían revocar y sustituir las bandas terroristas, que asolaron a la Nación, para instituir la “patria socialista” que pregonaban a todos los vientos, reflejada en toda su bibliografía y propaganda, aliados al extranjero y subsidiados por ellos con armas y dinero.- Todavía sufrimos sus consecuencias.-

El mismo SAN AGUSTÍN, citado por MONTEJANO, afirmaba que “...los Estados sin justicia son grandes ladroneras y las bandas de piratas son pequeños reinos...” (Cit. Por BERNARDINO MONTEJANO, Etica Pública, pag.23) y admitir las bandas de piratas o de terroristas o de secuestradores en el mando de la la sociedad política equivale al suicidio político, porque impediría el castigo merecido de los malhechores, que desde el Gobierno obrarían la iniquidad y no la justicia y, mucho menos la libertad.-

Las Fuerzas Armadas y de Seguridad, cumplieron con el mandato constitucional de “consolidar la paz interior, proveer a la defensa

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común... y asegurar los beneficios de la libertad“ para la inmensa mayoría de los argentinos y, particularmente, mantener aún viva la Argentina histórica que heredamos de nuestros padres y abuelos, con la vigencia de las Instituciones Republicanas.-

En síntesis, las sentencias, no tienen en cuenta los decretos sancionados por el Poder Ejecutivo Nacional Nos. “S” 261/75; 2770/75, 2771/75 y 2772/75 en claro uso de las facultades constitucionales derivadas de los arts. 18, 21, art. 86 inc. 1 y 15, 15 y 17 de la Constitución Nacional”, hoy art. 99, incs.1, 12, 14, 15 y 16.- Desconocen también las leyes de pacificación y concordia (23.492 y 23-521) llamadas de Obediencia debida y de Punto Final; tampoco los indultos y están en contra de sentencias de la Corte Suprema que en estos casos, sientan doctrina obligatoria, porque hacen a la vida institucional de la República.-

No tienen en cuenta el hecho de la “guerra” o sea, las circunstancias fundamentales del caso planteado.- Son ajenas ambos decisorios, a la realidad que se vivió, reflejada durante los años 1975 y 1976 en los diarios de sesiones de la Cámara de Diputados y de Senadores de la Nación y si nó lo creen, basta ver las declaraciones de los Diputados STECCO, LEOPOLDO BRAVO, CORNEJO LINARES, DE LA RUA, MOLINA, MOYANO, HILDA GARRE, TROCCOLI, JULIO BARBARO, BRIZUELA, VALENZUELA y otros que adjunto en cuatro(4) fojas.-

La Cámara de Diputados de la Nación, con fecha 29 de Octubre de 1975, aprobó un proyecto de declaración que dice así: “La Cámara de Diputados de la Nación DECLARA: 1°) Que reitera su mas terminante repudio a la violencia criminal que está asolando al país, con diversas formas de terrorismo y guerrilla en perjuicio de toda la población: intimidación pública; destrucción de barcos, aviones y otros elementos valiosos del patrimonio nacional; atentados domiciliarios y callejeros, a menudo causantes de víctimas inocentes; asesinatos de miembros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y de policías; ejecuciones masivas, sistemáticas y sádicas de civiles, sin mas imputación posible que sus ideas y actividades políticas y legales; asaltos insensatos a unidades militares, como el ejecutado recientemente en Formosa, con una espantosa secuela de víctimas.- 2°) Que ninguna variante del crimen político organizado tiene posibilidades de acceder al poder en Argentina, lo cual torna doblemente inútil e inhumana su

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acción”.- 3°) Que la perspectiva de esta campaña delictuosa aleja las posibilidades de distensión del proceso, cuya consecución normal y pacífica no es de responsabilidad exclusiva de los poderes públicos, la que resulta imprescindible pra facilitar la libertazd de aquellos detenidos sospechados de complicidad y la mas amplia vigencia de todos los derechos y garantías constitucionales, objetivos estos tomados por pretextos por guerrilleros y terroristas”.-

Son sentencias arbitrarias, con un claro fin político subalterno, sin fundamentos jurídicos válidos y absurda por sus consecuencias contrarias al fin de la sociedad política.- Contraria a los principios fundamentales de nuestra Nación, de su Constitución Nacional, de sus leyes y de la inmensa mayoría de los argentinos, que acepta los valores de la civilización cristiana a pesar de la confusión que promueven de continuo los sembradores de río revuelto.-

Los que cumplieron el mandato constitucional de armarse en defensa de la Patria(art. 21)) y reprimir por orden de la Presidente de la República al terrorismo comunista, aliados al extranjero y verdaderos traidores a la Patria (art. 119 C.N.) no son delincuentes.- Son patriotas y héroes.-

El Terrorismo constituyó un flagelo para todos los argentinos bien nacidos, como son un flagelo las bandas de delincuentes comunes que hoy asolan el País.-La sociedad no pueden permanecer inermes frente a estas bandas de “piratas” como las denominaba San Agustín.-

El propio Partido Comunista Cubano, reconoce que son los promotores del desorden: “Nos acusan de querer subvertir el orden de este continente y nosotros efectivamente proclamamos la necesidad histórica de que los pueblos subviertan el orden establecido por el imperialismo en América latina y en el resto del mundo” (Declaración del Comité Central del PC cubano – 18 de Mayo de 1967 – Citado por CARLOS MANUEL ACUÑA, op, cit. Pag. 8va.).-

En el derecho penal, el principio de la irretroactividad de las leyes tiene carácter imperativo y constitucional en virtud de lo dispuesto por el mismo art. 18 de la Ley Suprema.- La ley no puede tener efectos retroactivos en materia penal y mucho menos cuando agrava la condición del imputado, y

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cuando dicha ley, afecta los derechos adquiridos al amparo de otras leyes o actos legítimos, la inconstitucionalidad y la nulidad es evidente y así deben declararlos la Justicia.-El nuevo artículo 75 inc. 22 reafirma la plena vigencia de las cláusulas pétreas de la Carta Magna, contenidas en el Capitulo I de las “Declaraciones, derechos y garantías”.-

Siempre es aplicable la ley penal mas benigna o que mejore la condición de los imputados.- Lo contrario es ilegal, ilegitimo y arbitrario en materia penal.-

Mi defendido no puede ser sacado de su Juez Natural, designado antes del hecho de la causa (art. 18 C.N.), y los hechos denunciados en 1976, en un teatro de operaciones Militar, en una verdadera “Guerra” por su naturaleza, es de jurisdicción militar y la paralización de la causa por mas de catorce años no es imputable al Consejo Supremo de las FFAA, ni al Juez de Instrucción Militar y mucho menos, a los imputados.-

Pero si a los señores magistrados no les basta las palabras del “CHE”, que hemos citado en el Cap.VII, punto c), pag. 81 o las de MIGUEL BONASSO a fs. 76 y las del Partido Comunista Cubano (pag.159 – Cap. XX) de este escrito, con sus odios sistémicos y diabólicos, tenemos un testimonio actual en las palabras de HEBE BONAFINI, en el aniversario de la muerte del CHE GUERVARA el día 11 de Octubre de 2002 en la Plaza Congreso.- Adjunto el discurso en dos fojas y transcribo algunos párrafos del mismo que dice así:

A 35 AÑOS DE SU CAÍDA EN COMBATEEL CHE VIVEEN CADA PIQUETEROEN CADA LUCHADOREN CADA REVOLUCIONARIO.....

       ¡Como en el corazón de nuestros hijos, que creían en tu lucha, que creían en tu fuerza, que creían en la liberación de Latinoamérica! Y por eso entregaron sus hermosas vidas, y están con vos, dándonos fuerzas a los que creemos que la REVOLUCIÓN llegará a esta Latinoamérica.

       Porque los pueblos nos liberamos solamente en las calles, en las plazas, ¡No nos engañen! ¡No hay parlamento que libere, no hay ninguna votación que libere! No hay ninguno de estos SATRAPAS que nos vaya a liberar...

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        Las Madres vamos a tener que empezar a cambiar, y hacer el día y el acto en el día que nació este ser increíble, que nos demuestra todos los días QUE LA GUERRILLA Y LA REVOLUCIÓN ¡SON POSIBLES! Gracias. HEBE BONAFINI.-

CASTELLS ha convocado a la desobediencia civil, a no pagar los impuestos etc etc y PITROLA inclusive, alguna vez a tomar las armas.- Pronto muy pronto, la sociedad civil va a mirar de nuevo a las Fuerzas Armadas como “salvaguarda de lo permanente” porque en el desorden generalizado, la anarquía y la corrupción - que es el fruto de haber abandonado los ideales cristianos que hicieron grande a esta Patria – el caos, la muerte y las injusticias, volverán a enseñorearse por todo el territorio nacional.-

No afirmo que CASTELLS, PITROLA O BONAFINI sean lo mismo, ni que sean los responsables de lo que aquí acontece.- Pero sí, que la PAZ se funda en la JUSTICIA y la EQUIDAD, éste último concepto, superador de lo justo legal.-

XXII.- CONCLUSIONES:

Aparece en escena un “nuevo derecho” laico, de los denominados “derechos humanos”, que pretende estar mas allá y en estadio superior a la Constitución Nacional (art. 31).-

Este pseudo – derecho es el que aplica ambas sentencias cuestionadas; no es más que puro voluntarismo o decisionismo político con ínfulas de juridicidad.- Pareciera que el “Nunca Más” ha ocupado el lugar de la Constitución, del Código Penal y de todas las leyes que como consecuencia de aquella se dicten (art. 75 inc. 12 C.N.).-

Pretenden construir una nueva Pirámide Jurídica.-

La Constitución es ley de leyes.- Su supremacía es innegable, sus principios y garantías, están muy por encima del “Nunca Más”, que representa una parcialidad política muy minoritaria.-

Ambas sentencias se extienden en largas consideraciones políticas, con evidente parcialidad, como si fuera “abogado de parte” y en tal sentido, debemos expresar nuestra disidencia total con los

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fundamentos irreales, fuera de contexto y de alto contenido politico de ambas sentencias.-

Pretende dar testimonio de una “realidad” lamentable por la que atravesó la República, asediada por “bandas de terroristas” y lo peor del caso, es que pretende justificar el accionar terrorista, y de la misma manera, concedió la Libertad del asesino del Capitán VIOLA y su hijita.- (Ver escrito de fs. 706/731).-

Tal la razón de nuestro testimonio personal sobre la cuestión de fondo y mi obligada réplica a tamañas imprecisiones.-

La peor de las “corrupciones” es la corrupción de las “inteligencias”, porque cuando la inteligencia está ordenada rectamente al fin último que es Dios, el bien y el amor; los pecados, defectos y vicios se reconocen y rectifican.-Es una verdadera afrenta a la inteligencia Argentina, no condenar a Cuba por sus groseras violaciones a los derechos humanos y por la promoción que hizo desde siempre del terrorismo en todo el continente americano.-El doble y el triple discurso, están a la orden del día.-

Hoy se condenan los atentados terroristas de España, de la AMIA, de la Embajada de Israel y se encarcela a quienes pelearon contra el terrorismo.- La contradicción esta a la vista.-

La auténtica Paz en la sociedad política, se funda en la Justicia y se conquista luchando en silencio por el bien común, por la familia, por la escuela como educadora y formadora de los niños, por el prójimo sufriente, en el trabajo fecundo de todos los días, en el respeto de nuestras tradiciones, de nuestras Instituciones fundamentales y de nuestra cultura nacional, cristiana por derecho de nacimiento y de profunda raíz nacional porque es de la esencia de nuestro pueblo.- En definitiva, la Paz, se conquista peleando todos los días por el BIEN de todos.- Es difícil después de mas de 120 años de laicismo de Estado, sin religión, ni moral en la escuela pública; sin formación física y moral autentica de nuestros jóvenes; cuando el servicio de la Patria ha sido suprimido, forja verdadera de disciplina y orden para las juventudes; cuando se ha destruído la familia por el “divorcio” y abandonados los hijos a su suerte; cuando nó, sentenciados a muerte por el aborto proclamado desde los sectores llamados “progresistas”; cuando la pornografía degradante y la violencia causan

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estragos en los niños, jóvenes y adultos y son moneda corriente en la televisión, cuyo fruto es una delincuencia común que hace metástasis e inficiona hasta a las Fuerzas de Seguridad; con alguna dirigencia política cuestionada, en donde los antivalores se han erigido en el “absoluto” y las falsas glorias, honores, riquezas y placeres parecen ser el fin de dicha actividad, que debe ser “servicio” y no “rapiña”.- Cuando se han abandonado los principios irrevocables de la civilización cristiana y las virtudes auténticas son defectos y los vicios y pecados aparecen como virtudes; entonces, cuando todo se acabe, volverán los ojos, a las mejores tradiciones argentinas en el respeto de los auténticos valores de la Nación en la asunción de las responsabilidades y entenderán que en el esfuerzo, en el sacrificio, en el trabajo, en el verdadero amor, en la practicas de las virtudes teologales y morales, está el autentico progreso material y espiritual del Pueblo Argentino.- Cuando vuelvan los jueces “probos” dispuestos a decir la verdad total con sabiduría y fortaleza, dando a cada uno lo suyo, con espíritu de “pobreza” y verdadera contracción al trabajo impartiendo Justicia en serio; cuando florezca el ideal de santidad y también el sentido heroico de la vida, no cabe duda, la Argentina, también florecerá en todos los sectores, en todas sus actividades, sociales, culturales, del trabajo y económicas; entonces volverá la autentica felicidad a la familia, que se funda en las palabras del evangelio que hemos olvidado “Buscad el reino de Dios y su Justicia, que el resto se os dará por añadidura”.-No la añadidura del mundo.- También los tiempos del terrorismo, de la delincuencia, de la afrenta diaria a nuestras familias, a nuestro niños, a nuestras mujeres y a los pobres del evangelio habrá terminado definitivamente.- ¿Quien como Dios?.- Debemos volver a él.- Debe ser el centro de la familia, de la sociedad y de la Patria.-

Entonces, también serán reivindicadas las Fuerzas del Orden, para evitar definitivamente el Gobierno de “piratas” al decir de San Agustín.-

Para los moralistas laicos de hoy, asociados en el pasado al terrorismo, promotores del aborto que causa mas de trescientos mil niños inocentes muertos por año, solamente en la Argentina; que sembraron de odio y muerte al mundo y pretendieron hacer lo mismo con Argentina, les decimos que el primer Santo argentino, canonizado por S.S. Juan Pablo II, R.P. HECTOR VALDIVIESO SAEZ, fue martirizado y muerto (34 años)con sus compañeros de Convento en

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1934, por la Revolución Comunista de Asturias (España)y durante la guerra civil española, los comunistas mataron ocho mil seiscientos sacerdotes y monjas, por su odio a Cristo y a la Iglesia.- Lo mismo pretendieron hacer aquí en la Argentina.-

Son los comunistas, los responsables morales de UN MILLON DE MUERTOS en nuestra Madre Patria.-

El Juez acata la ley 25.779 que usurpa funciones judiciales, cuya nulidad absoluta es innegable, la aplica retroactivamente en materia penal, como si fuera una verdad revelada y las consideraciones que formula son políticamente interesadas y contrarias a derecho.- No cabe ninguna duda.- La declara Constitucional rápidamente con evidente parcialidad, sin derecho a la defensa, y sin ningún análisis de sus implicancias.- Una ley absurda, inconstitucional, nula de nulidad absoluta desde todo punto de vista, y que afecta, el debido proceso, la defensa en juicio, el principio “non bis in idem”, la cosa juzgada y promueve en la sociedad política la discordia y la violencia.- El agravio es evidente.-

Por supuesto, el trato con los terroristas indultados y amnistiados ha sido mucho mas benévolo que el dispensado a las fuerzas del orden y a los subordinados del IIIer Cpo. de Ejército.- La igualdad ante la ley se proclama de la boca para afuera, pero, no se cumple en los hechos concretos.-

La sola lectura de la ley 20.508/73 del Gobierno de HECTOR J. CAMPORA, así lo revela claramente.-

Un “Señor Juez Federal” no puede desconocer las circunstancias del caso y los antecedentes de la cuestión planteada.-

XXIII.- DE LA RESERVA DE RECURSOS.-

Está claro, que en el presente caso, la cuestión federal ha sido introducida oportunamente y reiterada en todo momento, conforme a Jurisprudencia de la Corte que requiere que la misma "...se haya invocado de manera precisa el derecho federal que se dice desconocido" (Fallos C.S. 187-505) ya que el "...buen orden de los juicios requiere que ella haya sido articulada en tiempo y forma, tanto para permitir que las partes la hayan debatido, como para que el juez inferior a la C.S.J.N. la haya resuelto" (NESTOR

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SAGUES, Recurso Extraordinario, Tomo II, pag. 742 - Conf. E. RODRIGUEZ ROSSI, Apelación a la Corte Suprema,pag. 109, LINO PALACIO, Dcho, Proc. Civil, Tomo V, pag. 187).-

También surge evidente, que con la sentencia apelada, se violenta la garantía de “defensa en juicio”, la imparcialidad de los Tribunales, el "debido proceso", el derecho a ser juzgado por un Tribunal “competente, independiente e imparcial”, la cosa juzgada material y formal, el principio “non bis in idem”; se ataca la libertad personal y el derecho de “inocencia”.- En consecuencia se afectan con las sentencias apeladas, los arts. 16, 18, 21, 31, 75 inc, , 23,; 99 incs. 15, 16 y 17 119 y 121 de la Constitución Nacional.-

De todas formas, la Corte Suprema, ha resuelto que cuando media "gravedad institucional", procede el recurso extraordinario ante la Corte Suprema, aún cuando la impugnada no sea una sentencia definitiva ( Fallos 303:221; 460: 1116; 305: 1920, 2015; 306:250; 307;161; 315:46 etc) y aunque no se haya efectuado planteo del caso federal en tiempo oportuno (Fallos 303:1923; 304:335) aunque no medie agravio expreso de la recurrente (Fallos 315:695, cons.6) o existiere un defectuoso planteamiento de la cuestión federal (Fallos 248: 612 y LINO E. PALACIO "El recurso Extraordinario Federal", pag. 267); o hasta cuando se compruebe "ausencia de legitimación en el recurrente (fallos 260:114; 262:144), exigiendo sí que se trate de una decisión del "Tribunal Superior de la causa", ,frente al RECURSO EDXTRAORDINARIO.-

Debemos poner de manifiesto, que la Corte, en forma reiterada ha reconocido que "el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente es un derecho susceptible de tutela inmediata..." y el tema debe ceder en cualquier circunstancia "cuando la garantía de los jueces naturales sufra real agravio, por ejemplo cuando la recusación atañe a la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio es elemento de la defensa en juicio".-(S.627.XX "Sueldo de Posleman, Monica R. y otra 22.04.87).-

También formulo expresa reserva de los RECURSOS DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD que pudieran proceder por ante la Cámara de Casación Penal de conformidad con lo expresado en este escrito de agravios y lo dispuesto por la ley procesal penal.-

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XXIV.-DE LOS NUEVOS DICTAMENES FISCALES:

El Fiscal General hace numerosos cuestionamientos de carácter procesal.- Dice hacer un “repaso minucioso de cómo y cuando comenzaron las distintas actuaciones judiciales y militares referidas a los hechos investigados” y concluye “que se han deslizado errores (por comisión u omisiónes)que deben ser subsanados “so pena de acarrear futuras nulidades”.-

A lo largo del presente escrito, he denunciado nulidades de distinta naturaleza y en razón de diferentes causales.- A ellas me remito.-

Le preocupa especialmente al Fiscal “los querellantes”, uno fallecido, otro, mero denunciante, sin capacidad o legitimación activa para querellar conforme la norma del art. 82 del C.P.P.N.- No es parte.-

He pedido expresamente su exclusión como querellante por esa razón.-

El Fiscal General pide la confirmación de ambas sentencias apeladas por mi parte por arbitrariedad manifiesta.- No hace ningún análisis de las mismas.-

Su dictamen es parcial.- Afirma que “nada nos reivindicará ante las víctimas por todas las demoras sufridas en este penoso trámite, excepto la celeridad y el profesionalismo que le impartamos de ahora en mas.- Ya no sirven las excusas”.-

Concretamente el Sr. Fiscal busca “reivindicarse” con las víctimas del terrorismo, pero no habla de las víctimas de las Fuerzas del Orden, ni de la guerra declarada y de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, ni de las normas constitucionales lesionadas por el terrorismo, ni de las condenas de las Naciones Unidas.- Reconoce que la muerte se prueban con las Partidas, pero no pide la Partida de VARGAS AIGNASSE, cuya muerte no esta probada en autos.- Menciona el sobreseimiento provisional(fs. 167) y pide su revocatoria atendiendo a la “nueva prueba arrimada” que no menciona y no analiza en su dictamen, el que nunca fué motivo de apelación o cuestionamiento por el Ministerio Público.-

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La incompetencia reconocida del Juzgado Federal(fs. 409)tampoco fué cuestionada.-

El Fiscal denuncia la inactividad del expediente por largos años.- Se hace eco de las falsas denuncia de RODOLFO VARGAS AIGNASSE, que surgen de su propio escrito de fs. 254/56 que hemos analizado.-

El Fiscal no habla del sobreseimiento definitivo en la causa y en favor de mi defendido dictado por la Cámara Federal de Córdoba conforme sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1989 agregada a fs. de estos actuados, o sea la existencia de cosa juzgada material.- Grave omisión del Sr. Fiscal.-

La inactividad que tanto preocupa al Sr. Fiscal es por todos estas razones.- La causa estaba terminada con cosa juzgada para el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejercito (Decreto N° 1002/89 y sentencia de la Cámara Federal de Córdoba).- La Cámara Federal de Tucumán se declaro reiteradamente incompetente para entender en estas causas.-

Dice que en la tramitación de la causa existen dos errores; el primero suponer que se está tramitando la causa 262/76, cuando en realidad tramitamos la 101/84.- El segundo error que puntualiza es el pase de un régimen procesal a otro, sin fundarlo, cuando la ley 24.121 dice la contrario.-

El Fiscal defiende la intervención del Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1, que no entendía en la causa y que por razones de turno tampoco le corresponde intervenir de conformidad a la Acordada 64/79 de redistribución de causas, como lo cuestionamos en esta apelación.-

Entiendo que el Sr. Fiscal está profundamente equivocado en punto a esta cuestión de la tramitación de causas.- Ya lo hemos referido extensamente en los Capítulos I y II de esta defensa.- Veamos:

1.-Asevera que la primera causa con que se inicia el trámite, es el sumario a cargo del Juez de Instrucción Militar N° 76, obrante a fs. 1/90 y 175 y ss.-

2.-No es cierto. La primera causa que se instruye es en sede judicial por exte. 262/76, en autos caratulados:”Autores desconocidos s/ secuestro – Víctimas Guillermo Claudio VARGAS AIGNASSE y Guillermo

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Pedro RUBIO”, en donde se dictó el sobreseimiento provisional (fs. 819 vta) y pide su revocatoria en el petitorio(fs.821 vta, punto l).- Esta primera causa la inicia la Prevención Policial con fecha 06 de Abril de 1976 a fs. 91 de autos.-

3.-Esta causa tramitó ante el Juzgado Federal de Tucumán.- Todavía no estaba creado el Juzgado Federal N° 2, que se crea en el año 1979.-Como el hecho denunciado es en mes par, 05 de abril de 1976, de conformidad a la distribución de causas ordenada por la Cámara, corresponde el Juzgado Federal N° 2.-

4.-La causa 101/84,”Menéndez, Luciano Benjamín, Bussi, Antonio Domingo, Gonzalez Naya, Felix y Arrechea, Antonio s/ privación ilegítima de la Libertad en perjuicio de GUILLERMO CLAUDIO VARGAS AIGNASSE”, es posterior a la 262/76 y a ésta causa, accede aquella, unificándose ambas por identidad de objeto procesal.-Se inicia por denuncia de RODOLFO VARGAS AIGNASSE, de fecha 06 de Febrero de 1984 (también mes par) e interviene el Dr. RENE PADILLA a cargo del Juzgado Federal N° 2 que requiere del Juzgado Federal N° 1(fs. 256)las actuaciones que corren agregadas al exte. N° 262/76.-

5.- A fs. 409/10 de autos, se dicta sentencia declarando la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 y se remiten las actuaciones al Consejo Supremo conforme Oficio de fs. 174 de fecha abril 2 de 1985.-Después las leyes 23.492 y 23.521,la competencia de Córdoba declarada por la Corte Suprema y el sobreseimiento de mi defendido por indulto.-

También obra a fs.823/824 dictamen del Fiscal Federal N° 1, en donde afirma que su “...Superior Jerárquico cuestiona mi intervención” porque “todas estas demoras no tienen explicación alguna” y aclara que por sentencia de la Camara de Casación Penal en autos “Menendez, Luciano Bejnjamín y Otros...” exte. N° 689/2000, dispuso la remisión a las jurisdicciones respectivas para “tanto el propósito de averiguar la verdad real e histórica de lo sucedido...” como para “...esclarecer los hechos delictivos excluídos de los beneficios acordados por las aludidas leyes 23.492 y 23.521, tales como la sustracción, ocultamiento de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles, delitos comunes éstos que en razón de su carácter permanente, resultan aún susceptibles de persecución penal”.- Por supuesto que la sentencia de la Cámara de

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Casación Penal excluía no solo a los alcanzados o beneficiados por las mencionadas leyes sino también los “indultos dictados al respecto”.-

Es decir, que la única jurisdicción que pueden ejercer los tribunales federales locales es la jurisdicción “residual” de aquellas fundamentales excepciones, y de las cuales por supuesto, esta excluído mi defendido.-

Agrega el Fiscal que si no era dentro del marco residual de las mencionadas leyes y de los indultos ”correspondía solicitar la desestimación de la acción y el archivo de las actuaciones” como se hizo y tal la causa de la “inactividad” que se reclama.-

No se podía ejercer actividad punitiva legal alguna de conformidad con el fallo mencionado de la Cámara de Casación Penal ya mencionado.-

Agrega el Fiscal FERRER que las causas quedaron depositadas en las dependencias a su cargo “por razones prácticas(¿???) y de seguridad, asumiendo la responsabilidad de su resguardo”.-

En el punto 4) dice que la causa “se rehabilito a pedido de parte, cuando entró en vigencia de la ley 25.779...”.- Señalo una vez más que RODOLFO VARGAS AIGNASSE no es parte, no tiene aptitud para ser querellante y por lo tanto incurre el Fiscal en un nuevo error en cuento al ejercicio de la acción penal, pero ahora, confesada por el mismo.-

En el punto 5) y con buen sentido del humor, dice fundamentarse en el Juez Caballo, al decir de AVILA GALLO, para cuestionar las leyes del “olvido” como la ley 20.508/73 de HECTOR CAMPORA para los guerrilleros, que no compara, ni estudia a la luz de la necesaria igualdad ante la ley, aunque éramos desiguales.-Nosotros fuerzas del orden, los terroristas traidores a la Patria, aliados al extranjero(arts. 21 y 119 de la C.N.).-

Reconoce que no se cuenta con ninguna fallo rector de la Corte Suprema que ha declarado constitucionales ambas leyes 23.492 y 23.521.-

El Fiscal FERRER aclara muchas cosas.-

De todas formas la sentencia de fs. 828 de fecha 10 de Marzo de 2004, no lo tiene a VARGAS

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AIGNASSE como querellante, sino como simple denunciante, y ordena notificarlo benévolamente en tal carácter, porque en realidad no es parte.-Es una muestra de sana prudencia de la Cámara.-

XXV.-ADJUNTA DOCUMENTACION:

Agrego como parte integrante de la presente defensa la siguiente documentación:

a) Listado de Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de Seguridad de condena al terrorismo en tres(3) fojas.-

b) Adjunto en Trece(13) fojas “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” – Informe del Secretario General de fecha 24 de Septiembre de 2003; Resolución N° 57/27 de la Asamblea General de fecha 15 de enero de 2003 y Resoluciones 1465(2003) y 1516 (2003) del Consej9o de Seguridad.-

c)Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 13 de Septiembre de 2000, dada en la causa “CORRES, Julian Oscar s/ Recurso de Queja” Exte. N° 1996, en 7 fojas.-

d)Editorial del diario “La Nación” del 15 de Febrero de 2004 bajo el título “No reabrir las heridas del pasado”.-

e)Editorial del diario “La Nación” del 22 de Febrero de 2004, bajo el título de “Hacia la pacificación nacional”.-

f) Diario “La Nación”, pag. 4 del Jueves 4 de Diciembre de 2003, bajo el titulo: “La prensa, en la mira –Condenas en Ruanda por incitar al genocidio- Son las primeras desde “Nuremberg”.-

g) Atentados Terroristas 1969/79 en 35 fojas.- El mismo artículo afirma: “Solo son cubiertos los principales hechos del terrorismo de la Epoca”.-

h) “Discurso de Hebe Bonafini en el acto Homenaje al Che Guevara el 11.10.02 en la Plaza Congreso”. en dos(2) fojas.-

i) Libro de CARLOS MANUEL ACUÑA “Por amor al odio” – LA TRAGEDIA DE LA SUBVERSION EN LA ARGENTINA” – Ediciones del Pórtico”, Tercera Edición , en 747 páginas.-

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j) Ley de Amnistía 20.508 del 27 de Mayo de 1973 y su comentario en siete(7) fojas.-

k) Diarios de Sesiones de la Cámara de Senadores Nos.8 de Junio 13 de 1974 fs. 11/13; N° 23 de Noviembre 12 de 1974, fs. 28/32 y N° 20 de Octubre 28 y 29 de 1975, fs. 11/13 que adjunto para constancia en fotocopias, en un total de 16 fojas.-

l)Diario “El Siglo” del 12 de Marzo de 2004, con un título en primera pagina “Un atentado Terrosita dejó un saldo de 200 Muertos y alrededor de 1.500 heridos – MASACRE EN ESPAÑA .-

ll)Diario “La Gaceta” del 13 de Marzo de 2004 “MILLONES DE ESPAÑOLES REPUDIARON LOS ATENTADOS TERRORISTAS DE MADRID”.-

n) Diario ”LA PRENSA” del 12.03.2004 “CONMOCION MUNDIAL” – Suscitó dolor, indignación y repudio universal la cadena de atentados en Madrid que provocó 200 muertos y 1500 heridos”.

m) Diario “LA NACION” del 12 de Marzo de 2004 – “TERROR EN MADRID”.-

o) Diario “AMBITO FINANCIERO” del Viernes 12 de Marzo de 2004 – “CONMOCION POR GRAVE ATAQUE CON 192 MUERTOS EN ESPAÑA.- SERIA AL QAEDA”.-

XXVI.-PETITORIO:

Por todo lo expuesto solicito:

1°) Se tenga por presentado el memorial que hace a las apelaciones deducidas en contra de las sentencias de fs. 433/445 y fs. 536/561, recursos oportunamente acordados por a quo y mantenidos antes esta Cámara.-

2°) Se tengan por reiterados todos los argumentos de la presentación obrante a fs.706/731 de autos y presentes la RECUSACION CON CAUSA; LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCIÓN; EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; COSA JUZGADA E INDULTO, opuestas al progreso de esta causa y la incompetencia de jurisdicción reclamada.-

3°) Finalmente se haga lugar a las apelaciones deducidas, revocando y declarando la nulidad de las dos sentencias apeladas por los fundamentos expuestos, DEJÁNDOSE SIN EFECTO LA PRISIÓN PREVENTIVA, EL PROCESAMIENTO Y EL EMBARGO DECRETADO EN CONTRA DE MI MANDANTE, ORDENÁNDOSE SU INMEDIATA LIBERTAD y a tales

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fines se tengan presentes las defensas de prescripción de la acción penal respecto de los delitos falsamente imputados y extinción de la misma, por amnistía, indulto y cosa juzgada teniéndose en cuenta a tales fines lo dispuesto por el art. 441 del C.P.P.N.-

4°) Se tengan los autos principales a la vista al tiempo de sentenciar.-

5°) Se tenga presente la reserva de interponer los Recursos de CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD;

6°) También la reserva del Caso Federal para recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía del art. 14 de la ley 48.-

Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.-

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