expropiacion

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TITULO VIPlazo de la expropiacin

Artculo 33 Se tendr por abandonada la expropiacin salvo disposicin expresa de ley especial si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos aos de vigencia de la ley que lo autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco aos, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada, y de diez aos cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeracin genrica.

No regir la disposicin precedente en los casos en que las leyes orgnicas de las municipalidades autoricen a estas a expropiar la porcin de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.

Artculo 34 Las disposiciones contenidas en el primer prrafo del artculo anterior no sern aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecucin diferida, calificados por la ley formal.

En tal supuesto se aplicarn las siguientes normas:

El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiacin diferida, obtendr la tasacin del bien afectado con intervencin del Tribunal de Tasaciones de la Nacin y notificar al propietario el importe resultante;

Si el valor de la tasacin fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podr pedir su homologacin judicial y, una vez homologado, dicho valor ser considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse slo de acuerdo con el procedimiento previsto en inciso d) del presente artculo;

Si el propietario no aceptara el valor de tasacin ofrecido, el expropiante deber solicitar judicialmente la fijacin del valor del bien, de conformidad con las normas de los artculos 10 y 11;

La indemnizacin ser reajustada en la forma prevista en el artculo 10;

Si durante la tramitacin del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regir lo dispuesto en los artculos 22,23 y 24;

Los inmuebles afectados podrn ser transferidos libremente a terceros, a condicin de que el adquirente conozca la afectacin y consienta el valor fijado, si ste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, ser comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda. Los certificados que expidan los Registros en relacin con el inmueble afectado debern hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artculo, los escribanos que las autoricen debern dejar expresa constancia del conocimiento por el adquiriente de la afectacin, o de su consentimiento del valor firme, segn corresponda.

TITULO VIIDe la retrocesin

Artculo 35 Procede la accin de retrocesin cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos aos computados desde que la expropiacin qued perfeccionada en la forma prevista en el artculo 29.TITULO VIIIDe la expropiacin irregular

Artculo 51 Procede la accin de expropiacin irregular en los siguientes casos:

Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pblica un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnizacin;

Cuando, con motivo de la ley de declaracin de utilidad pblica, de hecho una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales;

Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restriccin o limitacin, que importen una lesin a su derecho de propiedad.

Artculo 52 No corresponde la accin de expropiacin irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos despus de haber obtenido la posesin judicial del bien.

Artculo 53 El que accione por expropiacin irregular est exento de la reclamacin administrativa previa.

Artculo 54 En el juicio de expropiacin irregular los valores indemnizables sern fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiacin regular, contemplada en el artculo 10 y siguientes de la presente ley.

Artculo 55 Las normas de procedimiento judicial establecidas para la expropiacin regular, rigen tambin para la expropiacin irregular, en cuanto fueren aplicables.

Artculo 56 La accin de expropiacin irregular prescribe a los cinco aos, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida accin.