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  www.lagolivconsultores.cl  / [email protected]  Ley General de Servicios Eléctricos (D.F.L. 4/20.018 del 2007, del Ministerio de Economía), establece:  A rtí cu lo 223°  No será requisito para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezcan los reglamentos. Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.  El Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (D.S. Nº 327 de 1997, del Ministerio de Minería), indica:   A rtí culo 114.-  No será requisito para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas. Sin embargo, las obras de generación, transporte y distribución o partes de ellas, no podrán ser  puestas en servicio sin que su dueño las haya comun icado previamente a la Superinten dencia, con al menos 15 días de anticipación. La comunicación deberá acompañarse de una breve descripción de las obras que se ponen en explotación, así como de la fecha de su puesta en servicio. Tratándose de instalaciones interiores, la comunicación y antecedentes que deben acompañarse a ella se ajustarán a lo previsto en los reglamentos  parti culares vi gentes.”    A rtí culo 213.-  Todo material que se emplee en la construcción de instalaciones eléctricas y que esté sujeto a certificación, de conformidad a los reglamentos y normas técnicas vigentes, sólo  podrá ser instalado si dispone del respectivo certificado de aprobación emitido por una entidad autorizada por la Superintendencia .  El Reglamento de Instaladores Eléctricos (Decreto 92 de 1983, del Ministerio de Economía), señala:   A rtí culo 15°  Sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán infracciones sujetas a sanción, especialmente las siguientes: a) Que los proyectos y/o i nstalaciones eje cutadas no cumplan las l eyes, reglamentos y normas técnicas vigentes; b) Usar y/o instalar productos el éctricos que no cuente n con el certificado d e aprobación correspondiente; c) No comunicar oportunamente al Ministerio l as nuevas instalaciones eléctricas, o la modificación de las existentes, y d) No atender los req uerimientos que le formule el Ministerio, en uso de sus facultades, dentro de los plazos y condiciones que aquél fije.    A rtí culo 16°  Las sanciones que contempla este reglamento se aplicarán de acuerdo al reglamento de sanciones y según su gravedad, serán las siguientes: a) Multa; b) Suspensión temporal hasta por seis mese s, y

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Ley General de Servicios Eléctricos (D.F.L. 4/20.018 del 2007, del Ministerio de Economía)

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    Ley General de Servicios Elctricos (D.F.L. 4/20.018 del 2007, del Ministerio de Economa), establece: Artculo 223 No ser requisito para poner en servicio nuevas instalaciones elctricas, la aprobacin de stas, pero debern ser comunicadas a la Superintendencia acompaando adems los antecedentes requeridos, segn lo establezcan los reglamentos. Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones elctricas el cumplir con las normas tcnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podr ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexin de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Podrn ejecutar instalaciones elctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador elctrico, o bien los que posean ttulo en las profesiones que determinen los reglamentos. El Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos (D.S. N 327 de 1997, del Ministerio de Minera), indica:

    Artculo 114.- No ser requisito para poner en servicio nuevas instalaciones elctricas, la aprobacin de stas. Sin embargo, las obras de generacin, transporte y distribucin o partes de ellas, no podrn ser puestas en servicio sin que su dueo las haya comunicado previamente a la Superintendencia, con al menos 15 das de anticipacin. La comunicacin deber acompaarse de una breve descripcin de las obras que se ponen en explotacin, as como de la fecha de su puesta en servicio. Tratndose de instalaciones interiores, la comunicacin y antecedentes que deben acompaarse a ella se ajustarn a lo previsto en los reglamentos particulares vigentes. Artculo 213.- Todo material que se emplee en la construccin de instalaciones elctricas y que est sujeto a certificacin, de conformidad a los reglamentos y normas tcnicas vigentes, slo podr ser instalado si dispone del respectivo certificado de aprobacin emitido por una entidad autorizada por la Superintendencia. El Reglamento de Instaladores Elctricos (Decreto 92 de 1983, del Ministerio de Economa), seala: Artculo 15 Sin que la enumeracin sea taxativa, se considerarn infracciones sujetas a sancin, especialmente las siguientes:

    a) Que los proyectos y/o instalaciones ejecutadas no cumplan las leyes, reglamentos y normas tcnicas vigentes;

    b) Usar y/o instalar productos elctricos que no cuenten con el certificado de aprobacin correspondiente;

    c) No comunicar oportunamente al Ministerio las nuevas instalaciones elctricas, o la modificacin de las existentes, y

    d) No atender los requerimientos que le formule el Ministerio, en uso de sus facultades, dentro de los plazos y condiciones que aqul fije.

    Artculo 16 Las sanciones que contempla este reglamento se aplicarn de acuerdo al reglamento de sanciones y segn su gravedad, sern las siguientes:

    a) Multa; b) Suspensin temporal hasta por seis meses, y

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    c) Suspensin definitiva. El Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad Y Combustibles (Decreto 119 de 1989, del Ministerio de Economa), seala:

    Artculo 1.- El presente reglamento regir todas las cuestiones a que diere lugar la contravencin de las disposiciones contenidas en la legislacin elctrica, de gas y de combustibles lquidos, de sus reglamentos y normas tcnicas complementarias, como asimismo de las instrucciones y rdenes que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la ley correspondan a otras autoridades o a los Tribunales de Justicia. Artculo 2.- La responsabilidad de los infractores a las disposiciones reglamentarias, normativas, o a las instrucciones y rdenes sealadas en el artculo precedente, se establecer y sancionar conforme a lo que se dispone en el presente reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que tienen otras autoridades para conocer y sancionar los mismos hechos. Artculo 3.- La aplicacin de este Reglamento corresponder a SEC, debiendo imponerse la sancin o declarar la no existencia de la infraccin mediante Resolucin del Superintendente, una vez terminada la investigacin de los hechos. Artculo 4.- Las sanciones que podrn aplicarse, con sujecin a esta reglamentacin y sin perjuicio de las otras establecidas especficamente en la Ley 18.410 o en otros cuerpos legales o reglamentarios, son las siguientes:

    1. Censura 2. Multa 3. Suspensin temporal o definitiva de autorizaciones o licencias 4. Comiso 5. Clausura 6. Caducidad de la concesin provisional 7. Desconexin de instalaciones.

    Artculo 5.- La censura consiste en una reprensin formal, dirigida por escrito al infractor, en la cual, junto con notificarle que se encuentra en situacin ilegal o antirreglamentaria, se le advierte de una sancin mayor en caso de persistir la infraccin. La multa es una sancin pecuniaria que se aplica al infractor de acuerdo a los montos establecidos en la ley, esto es, de una a quinientas unidades tributarias mensuales. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podr aplicarse una multa de hasta tres veces el monto mximo sealado. Para estos efectos se entender que hay reiteracin cuando se cometan dos o ms infracciones entre las cuales no medie un perodo superior a doce meses. La suspensin de autorizaciones o licencias priva al infractor, temporal o definitivamente, de los derechos que ellas otorgan o comprenden. El comiso consiste en la prdida de las especies objeto de la infraccin. La clausura consiste en el cierre temporal o definitivo de la fbrica, establecimiento comercial o depsito en que se sorprenda una infraccin. La clausura temporal podr serlo por tiempo determinado o bien por el perodo necesario para corregir la contravencin. La caducidad de la concesin provisional priva al titular de ella de todos los derechos inherentes. La desconexin de instalaciones consiste en separar la instalacin de que se trata del sistema de suministro de energa elctrica, gas o combustibles al que se encuentra conectada. Artculo 6.- Las infracciones e incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia de electricidad, gas y combustibles lquidos, como asimismo a las

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    instrucciones y rdenes que imparta SEC, sern castigadas con alguna de las sanciones mencionadas en el artculo 4 de este reglamento, sin perjuicio de otras contempladas en el ordenamiento jurdico que no son objeto de esta reglamentacin. Sin que la enunciacin sea taxativa, debern ser sancionadas las siguientes conductas: 1.- No comunicar dentro de los plazos establecidos en la ley, los reglamentos, las rdenes e instrucciones impartidas por SEC, la puesta en servicio de instalaciones elctricas o de combustibles. 2.- Las instalaciones elctricas o de combustibles, de cualquier naturaleza, incluso las de uso privado, que no cumplan con las normas de seguridad que se encontraban vigentes en el momento de entrar en servicio, o bien no cumplan las disposiciones legales o reglamentarias en materia de seguridad. 3.- La puesta en servicio de instalaciones elctricas o de combustibles cuyos planos o ejecucin no hubieren sido realizados por instaladores en posesin de la respectiva licencia o por profesionales debidamente autorizados, o se hayan utilizado productos elctricos o de combustibles que usen indebidamente el distintivo de certificado de aprobacin o bien no cuenten con dicho certificado. 4.- Los productos elctricos o de combustibles que se comercialicen sin contar con el respectivo certificado de aprobacin, o se use indebidamente el distintivo o certificado de aprobacin o placa de caractersticas. 5.- No cumplir los estndares de calidad, de servicio, establecidos por disposiciones legales, reglamentarias y normativas para cada rea. 6.- Cobrar tarifas mayores a las mximas fijadas o que se determinen por la ley. 7.- Mantener en servicio instrumentos y equipos de medidas cuyas indicaciones y/o registros alteren las mediciones en porcentajes que excedan lo reglamentariamente establecido. 8.- No entregar informacin requerida por SEC o proporcionar informacin maliciosamente falseada. 9.- No cumplir dentro del plazo fijado por la SEC con la extensin de servicio en las zonas de concesin. El Reglamento para la Certificacin de Productos Elctricos y Combustibles (Decreto 298 de 2005, del Ministerio de Economa), indica: Artculo 6.- Cualquiera sea el origen de los productos, stos debern certificarse previo a su comercializacin en el pas, mediante alguno de los sistemas de certificacin indicados en el artculo 5 del presente reglamento, conforme con los protocolos de ensayos establecidos por la Superintendencia. Artculo 8.- El Certificado de Aprobacin slo podr ser otorgado por un Organismo de Certificacin autorizado o reconocido por la Superintendencia, para un producto o una familia de productos determinada. La Norma Tcnica NCh Elec. 4/2003 de Instalaciones de Consumo en Baja Tensin, indica:

    5.4.2.1.- Todos los materiales y equipos usados en instalaciones elctricas de consumo debern contar con la certificacin establecida en la Ley y el Reglamento, otorgada por una entidad autorizada para ello.