federalismo cuadernillo de jurisprudencia 2

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    Federalismo.Intervencin federal. Garanta Federal. Competencia originaria de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    I. FALLOS.

    1. ZAVALA, JOS LUISV. PROVINCIADE SANTIAGODEL ESTEROYOTRO. CORTESUPREMA, 21/09/2004.

    1.a. Fallo.

    Suprema Corte:

    -I-

    Jos Luis Zavala, en su carcter de senador nacional por la

    Provincia de Santiago del Estero y por derecho propio, promueve accin de

    amparo, en los trminos del art. 43 de la Constitucin Nacional y de la ley

    16.986, contra el Estado Nacional y aquella provincia, a fin de obtener que

    se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6667, dictada por el

    interventor federal.

    Impugna dicha ley en cuanto declara la necesidad de lareforma parcial de la Constitucin provincial, fija los puntos a modificar,

    convoca a elecciones de convencionales constituyentes para el 31 de octubre

    de este ao y establece un procedimiento para su eleccin distinto al

    previsto en los arts. 115 y 222 de dicha Ley Fundamental, lo cual lesiona,

    con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta a su entender la autonoma

    provincial consagrada en los textos constitucionales federal y local.

    Sostiene que el interventor federal, segn la ley nacional

    25.8811, que dispuso la intervencin de Santiago del Estero, slo recibi de

    1

    Ley 25.881. ARTICULO 1 Declrase intervenida la provincia de Santiago del Estero en suspoderes constituidos, para garantizar la forma Republicana de Gobierno.

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    la Nacin la potestad para "garantizar la forma republicana de gobierno" y

    fue expresamente autorizado a "convocar elecciones" para "asegurar la

    normalizacin y pleno funcionamiento de los poderes provinciales".

    Aduce que ese funcionario, al sancionar la ley 6667 que aqu

    impugna, se arrog facultades extraordinarias de poder pre-constituyente

    que no han sido delegadas por la provincia a la Nacin (art. 121 de la

    Constitucin Nacional) y que tampoco le fueron conferidas por el Congreso

    de la Nacin en la ley 25.881, ni por el presidente de la Repblica en el

    decreto 392/04 por el cual lo nombr, dado que nadie puede transferir a otro

    un derecho que no tiene, todo lo cual traduce en su concepto el

    ejercicio "irregular", "abusivo" y "arbitrario" de una competencia

    administrativa ejercida fuera del lmite asignado por el gobierno federal, lo

    que probara acabadamente la gravedad institucional del asunto en examen.-

    Pone de relieve que no cuestiona el procedimiento de sancin

    y formacin de la ley que declara la necesidad de la reforma, sino que "el

    problema se centra en el control de cumplimiento de los requisitos de

    'competencia' en el funcionario autor del acto recurrido" (fs. 53 vta.).

    Asimismo, seala que dirige su pretensin contra el Estado

    Nacional, porque el interventor es un funcionario federal, delegado del

    presidente de la Nacin, que lo design, de quien depende y al que debe

    rendir cuentas de su gestin. Mxime cuando la intervencin fue dispuesta

    por el Congreso de la Nacin. En consecuencia dice, es sta la que

    debe responder por los actos cumplidos por aquel funcionario.

    Tambin demanda a la Provincia de Santiago del Estero, pues

    se trata de un acto emanado de quien ejerce su gobierno y no pierde su

    autonoma por el hecho de haber sido intervenida.

    Solicita que se decrete una medida cautelar por la cual se

    ordene la suspensin de los comicios previstos para el 31 de octubre de

    2004, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso.

    En ese estado, a fs. 74, se corre vista a este Ministerio

    Pblico, por la competencia.-

    ARTICULO 2 El Poder Ejecutivo nacional designar al Interventor Federal.ARTICULO 3 Dispnese en la provincia intervenida la inmediata caducidad de los mandatos delPoder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declrase en comisin a los miembros delPoder Judicial.

    ARTICULO 4 Fjase el plazo de la intervencin en CIENTO OCHENTA (180) das,prorrogables por el Poder Ejecutivo nacional por un perodo igual. Para asegurar la normalizacin ypleno funcionamiento de los Poderes Provinciales el Interventor deber convocar a elecciones.

    ARTICULO 5 Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarn a loscrditos del Presupuesto de la Administracin Nacional para el ejercicio 2004, en las partidas

    correspondientes.

    ARTICULO 6 Comunquese al Poder Ejecutivo.

    2

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    -II-

    Limitado al tema sobre el cual se me confiere la vista y siningresar, por lo tanto, al examen de los aspectos procesales de la causa ni a

    la comprobacin de los requisitos de admisibilidad de la accin,

    corresponde determinar si se dan los presupuestos para que este amparo

    tramite en la instancia originaria de la Corte.

    Ello es as, porque el Tribunal ha reconocido esa posibilidad

    siempre que se verifiquen las hiptesis que surtan la competencia originaria,

    ya que, de otro modo, en tales ocasiones, quedaran sin proteccin los

    derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la

    Constitucin Nacional (v. Fallos: 307:1379; 323:2107 y 3326, entre otros).

    Sentado lo anterior, es necesario recordar que, en principio,

    cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa

    corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que sa es la

    nica forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley

    Fundamental respecto de las primeras, con la prerrogativa jurisdiccional al

    fuero federal que le asiste al segundo, sobre la base de lo dispuesto en el art.

    116 de la Constitucin Nacional (Fallos: 305:441; 308:2054; 312:389;

    313:98, entre otros).

    No obstante, para que ello suceda es forzoso que ambos sean

    parte en el pleito tanto nominal como sustancialmente, sin que sea suficiente

    para cumplir esos requisitos la sola voluntad de los litigantes, en tanto tal

    carcter debe surgir del examen de la realidad jurdica que se invoca, pues

    de otro modo quedara librado al resorte de aqullos la determinacin de la

    competencia originaria de la Corte, siempre que pudiesen encontrar un

    mnimo punto de conexin que les permitiese vincular al Estado Nacional

    con las provincias.

    En ese orden de ideas, es dable poner de resalto que dicha

    competencia, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible

    de extenderse a casos no previstos (Fallos: 302:63; 308:2356; 311:640;315:1892).-

    -III-

    Sobre la base de tales premisas y de los trminos de la

    presente demanda, a cuya exposicin de los hechos se debe acudir de modo

    principal para determinar la competencia (art. 4 del Cdigo Procesal Civil

    y Comercial de la Nacin y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:2230), surge

    una primera conclusin: Que el acto que origina el pedido de amparo al

    rgano jurisdiccional, es local.

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    Sobre el punto, es jurisprudencia asentada de la Corte aquella

    que seala que los actos de los interventores federales en una provincia, no

    pierden su carcter local en razn del origen de la investidura de dichosfuncionarios (Fallos: 208:497; 263:539; 270:346 y 410; 300:615, entre

    otros), aun cuando stos son representantes directos del gobierno nacional,

    respecto del cual asumen la condicin de agentes (Fallos: 323:711 y sus

    citas). Es decir, que no son funcionarios de las provincias, pues sustituyen a

    las autoridades locales y ejercen las facultades que la Constitucin Nacional,

    la provincial y las leyes respectivas les reconocen (Fallos: 297:384;

    314:1437).

    Debido a que tales actos no pierden su naturaleza local, su

    impugnacin como contrarios a normas de igual carcter no es de

    competencia federal (Fallos: 127:91; 238:403; 257:229; 271:240; 315:81;323:711) y V.E. as lo ha considerado, incluso, cuando se impugnaron actos

    de suma gravedad, tales como decretos de un interventor federal de

    remocin de magistrados locales (conf. dictamen de este Ministerio Pblico

    del 17 de julio de 2002 en la Competencia N 469 XXXVIII "Gazzia de

    Sanz, Adriana Edith c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ accin

    contencioso administrativa", que V.E. comparti en su sentencia del 22 de

    agosto de ese ao).

    En mi concepto, esta ltima hiptesis es la que se presenta en

    el sub lite, desde que el actor impugna el mencionado acto local por ser

    contrario al orden jurdico provincial y, en particular, al procedimiento que

    prev la Constitucin de la Provincia de Santiago del Estero para su reforma

    (v. manifestaciones de fs. 56, a, b y c, 57 in fine y 57 vta.). 2

    Tal fundamento impide que el pleito tramite ante los estrados

    del Tribunal en instancia originaria, porque para resolverlo ser necesario

    examinar normas y actos provinciales (entre ellos, la ley 6667 y la

    Constitucin provincial), interpretndolos en su espritu y en los efectos que

    la soberana local ha querido darles (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas),

    sin perjuicio, claro est, de que las cuestiones federales que tambin puedan

    comprender esa controversia sean susceptibles de adecuada tutela por la vadel art. 14 de la ley 48 (Fallos: 326:193, entre tantos otros).-

    No modifica esta conclusin la invocada violacin de normas

    constitucionales, toda vez que, tal como se presenta el tema en autos, se

    trata de un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, requisito

    ste que desde siempre ha exigido la Corte para la procedencia de esta

    instancia cuando una provincia es parte (Fallos: 325:3070).

    -IV-

    2

    Para el Procurador el actor impugna un acto local y, por lo tanto, no estaramos enpresencia de un caso que amerite la competencia federal.

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    Si bien lo afirmado precedentemente bastara para descartar

    la presencia del Estado Nacional como codemandado en esta causa, toda vez

    que el amparista tambin dirige su pretensin contra aqul, al atribuirleresponsabilidad por los actos de su delegado, quien se habra excedido en

    las facultades que le confiri la ley de intervencin 25.881, procede estudiar,

    siempre desde la ptica antes sealada, si dicho planteo puede ser

    sustanciado en esta instancia.

    Cabe indicar que el actor nada concreta en el escrito de

    demanda respecto de actos u omisiones en que pudieren haber incurrido las

    autoridades nacionales contra los que pretende proteccin jurisdiccional en

    este amparo, ms all del dictado de la ley provincial 6667 que, como se

    vio, es de naturaleza local.

    Pero tambin es preciso destacar que la materia que intenta

    someter a conocimiento de V.E. exceso de facultades del interventor y

    examen sobre el alcance de la intervencin dispuesta por una ley del

    Congreso Nacional, esto es, un conflicto sobre el mbito de las

    competencias, aun cuando pueda ser de naturaleza federal, excluye la

    participacin de la provincia codemandada y, en tales circunstancias,

    tampoco podra tramitar en esta instancia.

    Sobre esto, resulta oportuno poner de relieve que el propsito

    del actor de dirigir su amparo contra el Estado Nacional y contra la

    provincia adolece de una insalvable contradiccin, a mi modo de ver, toda

    vez que, por un lado, pretende que el primero se haga responsable por la

    conducta del interventor en un intento de federalizar el acto cuestionado

    y, por el otro, al mismo tiempo convoca a la segunda a esta instancia

    sobre la base de sostener que "la intervencin no ha suspendido la

    autonoma de la Provincia de Santiago del Estero como titular de derechos,

    centro de imputacin del accionar y por lo tanto llamada a estar en juicio en

    esta causa" (fs. 42, segundo prrafo, nfasis agregado).-

    En tales circunstancias, parecera que esta forma de demandar

    tuvo como nica finalidad suscitar la competencia prevista en el art. 117 dela Constitucin Nacional, con desconocimiento de la doctrina antes citada

    en cuanto a que ella no depende de la voluntad de los litigantes en sus

    expresiones formales y supone, necesariamente, la exclusin de uno de los

    aqu codemandados como parte sustancial en el pleito.

    Finalmente, es del caso recordar que V.E. desde antiguo tiene

    dicho que la accin de amparo es un remedio excepcional cuyo objeto no es

    obviar los trmites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (Fallos:

    315:1485), as como que la facultad de los particulares para acudir ante los

    jueces en procura de tutela de los derecho que les asisten no autoriza a

    prescindir de las vas que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitucin

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que

    aqulla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 311:175; 321:551, entre

    muchos otros).

    -V-

    Por ello, en el limitado marco cognoscitivo sobre el cual se

    me confiri la vista, opino que la presente accin de amparo resulta ajena a

    esta instancia.

    Buenos Aires, 10 de septiembre de 2004. Esteban Righi.

    FALLO DE CORTE

    Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1) Que a fs. 40/74 Jos Luis Zavala, senador nacional por

    la Provincia de Santiago del Estero, en dicho carcter y por su propio

    derecho, inicia la presente accin de amparo contra el Estado Nacional ycontra la provincia referida a fin de que se declare la ilegalidad, ilegitimidad

    e inconstitucionalidad de la ley 6667, publicada en el Boletn Oficial de ese

    Estado provincial el 5 de agosto del corriente ao, por la cual el interventor

    federal declar la necesidad de la reforma parcial de la Constitucin de la

    Provincia de Santiago del Estero y convoc a elecciones para elegir

    convencionales constituyentes para el 31 de octubre de 2004.

    El actor requiere que, mientras dure la sustanciacin de este

    proceso y hasta tanto se pronuncie el Tribunal de manera definitiva, se dicte

    una medida cautelar por medio de la cual se suspenda el acto comicial

    indicado.

    2) Que relata que tanto el Estado Nacional como la

    Provincia de Santiago del Estero son parte en estas actuaciones. Con

    relacin al primero arguye que el interventor federal es un funcionario

    delegado del presidente de la Nacin, circunstancia que, en su opinin,

    determina que deba ser la Nacin Argentina la que responda por los actos

    que l realiza. En lo que respecta al Estado provincial, sostiene que es parte

    en tanto se estn cuestionando actos realizados por quien ejerce su gobierno.

    Arguye asimismo que la intervencin no ha determinado la prdida de

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    autonoma de la provincia, como titular de derechos y "centro de imputacin

    del accionar" del funcionario referido.

    3) Que en el escrito inicial desarrolla conceptos referentes a

    los alcances de la intervencin federal prevista en el art. 6 de la

    Constitucin Nacional, y seala que se trata de un remedio extraordinario

    que tiene como propsito garantizar a las provincias su desenvolvimiento

    bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,

    declaraciones y garantas de la Ley Fundamental, y resguardarle su facultad

    de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, segn la previsin

    contenida en el art. 122.

    Efecta un pormenorizado examen de los antecedentes

    histricos que justificaron la incorporacin del instituto en la CartaFundamental, como as tambin sus antecedentes inmediatos en los Estados

    Unidos de Norteamrica y la interpretacin que la Corte Suprema de ese

    pas ha hecho de su aplicacin y alcances.-

    4) Que, despus de sealar que la reforma constitucional de

    1994 determin cul era la autoridad competente para disponer la

    intervencin federal, mediante la incorporacin pertinente en los arts. 75,

    inc. 31 y 99, inc. 20, destaca que es precisamente al Congreso de la Nacin

    a quien le corresponde considerar si se configuran los presupuestos que

    justifican la necesidad de disponer la intervencin, a fin de que el Estado

    federal colabore en el funcionamiento normal de las instituciones locales

    cuando se ven gravemente perturbadas por las causales que establece la Ley

    Fundamental.

    Tal circunstancia presupone, segn sostiene, que la

    intervencin no traiga aparejada necesariamente la sustitucin parcial o total

    de las autoridades, a menos que ello resulte indispensable para preservar o

    restablecer las instituciones provinciales. Mas el actuar del funcionario que

    se designa a ese efecto, cuando sustituye a los rganos del gobierno

    provincial, debe ceirse a las facultades que resultan de la norma que

    dispone la intervencin. Contina su exposicin sealando que, por msamplias que sean las potestades acordadas al funcionario designado, est

    inhabilitado para adoptar decisiones que desnaturalicen la esencia del

    federalismo y la autonoma provincial. As sostiene que no podra dictar

    normas que alterasen el cumplimiento del art. 5 de la Constitucin

    Nacional, ni desconocer el alcance del art. 7, como tampoco podra

    modificar los lmites provinciales sin la conformidad de los representantes

    legtimos del pueblo de la provincia, ni crear comisiones especiales, nuevas

    regiones o asumir compromisos internacionales.

    De tal manera, segn su posicin, tampoco est habilitado

    para ejercer la funcin preconstituyente o constituyente, por lo que el

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    gobierno federal no puede, por su intermedio, declarar la necesidad de la

    reforma constitucional e imponer un nuevo texto porque estara ejerciendo

    una potestad que no fue delegada por las provincias (art. 121, ConstitucinNacional).

    5) Que relata que el Congreso de la Nacin dict la ley

    25.881 por la cual dispuso la intervencin de la Provincia de Santiago del

    Estero, determinando la caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de

    los miembros del Poder Legislativo y declar en comisin a los miembros

    del Poder Judicial. Esa decisin se adopt, de conformidad con lo sealado

    en el art. 4 de la ley citada, para asegurar la normalizacin y pleno

    funcionamiento de los poderes provinciales, a cuyo efecto se facult al

    interventor a convocar a elecciones.

    En su mrito, el Poder Ejecutivo Nacional dict el decreto

    392/04 mediante el cual design al funcionario delegado que lo

    representara en la provincia "a fin de garantizar la forma republicana de

    gobierno, la normalizacin y el pleno funcionamiento de los poderes"

    referidos.-

    Son esas, segn expone, las normas que sostienen y apoyan la

    decisin, y, en consecuencia, las que otorgan el marco jurdico dentro del

    cual se debe examinar si el interventor Lanusse ha hecho un adecuado

    ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas, al establecer la

    necesidad de la reforma de la Constitucin provincial mediante el dictado de

    la ley 6667 o si, por el contrario las ha excedido.

    6) Que despus de sealar que la presente accin de amparo

    se subsume en lo que se ha calificado como una cuestin justiciable, indica

    que el interventor carece de facultades para disponer una reforma en tanto es

    la provincia la que, de conformidad con las previsiones contenidas en el art.

    122 citado, se da sus propias instituciones y se rige por ellas.

    Frente a ello, argumenta que, ni el delegado de la Nacin

    puede alterar el sistema constitucional vigente, ni puede ello encontrarlegitimidad en el "coloquio" creado en la provincia, de cuyo resultado habra

    surgido "La Constitucin del Consenso", dado que slo los legtimos

    representantes del pueblo, es decir, en el caso sus diputados, invisten la

    representacin del pueblo para tomar esa decisin.

    7) Que tras sealar que en su opinin el caso tiene gravedad

    institucional, pone de resalto que la Carta Fundamental de la provincia

    respeta y garantiza el sistema representativo republicano, la educacin

    primaria y el rgimen municipal, de manera tal que considera que no existe

    razn alguna para aceptar la ilegtima interferencia de un funcionario del

    gobierno federal en modificarla.

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    En ese orden de ideas expone que nadie puede sostener

    "racionalmente" que el interventor federal es depositario del Poder

    Constituyente, tal como se lo afirma en los considerandos de la ley quecuestiona.

    8) Que, segn la postura que asume, indica que reconocer el

    ejercicio de las facultades que se pretenden es la antesala de la subversin

    del sistema federal y la partida de defuncin de las autonomas provinciales.

    9) Que dado que la ley local 6667 se encuentra en pleno

    curso de ejecucin y cumpliendo sus efectos, a pesar de estar fulminada por

    la inconstitucionalidad, segn arguye, requiere al Tribunal que haga lugar a

    una medida cautelar innovativa que prohba a la demandada, Provincia de

    Santiago del Estero, llevar adelante el cronograma electoral hasta tantorecaiga sentencia definitiva en esta causa, suspendiendo de manera

    inmediata toda actividad al respecto.

    Al efecto indica que no existe otra posibilidad fctica o

    jurdica para lograr la proteccin del derecho constitucional que considera

    violado que no sea mediante la medida que pide, porque de continuarse con

    el proceso electoral, ya desencadenado con el dictado de la ley misma, se

    irrogarn innecesarios perjuicios econmicos al erario provincial, y algunos

    hechos cuestionados podran tornarse una cuestin abstracta.

    10) Que en su dictamen obrante a fs. 75/77 el seor

    Procurador General sostiene que esta causa es ajena a la jurisdiccin

    originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitucin Nacional,

    sobre la base de considerar que los actos de los interventores federales en las

    provincias no pierden su carcter local por el origen de su investidura, razn

    por la cual la impugnacin de dichos actos como contrarios a normas de

    igual carcter local, no es de competencia federal. Considera que al

    impugnarse en el caso el acto del interventor por ser contrario al orden

    jurdico provincial, debe entender en la cuestin la justicia local, sin

    perjuicio de que las cuestiones federales que tambin pueda comprender

    esta controversia sean susceptibles de adecuada tutela por la va prevista enel art. 14 de la ley 48.

    11) Que esta Corte no comparte el dictamen antedicho, ya

    que, por las razones que seguidamente se expondrn, la cuestin federal que

    se propone aparece como exclusiva y excluyente de cualquier autoridad

    provincial (Fallos: 311: 1812, sus citas y antecedentes de doctrina)3.

    12) Que la naturaleza y las implicancias de la accin

    interpuesta llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros

    3

    Para la Corte Suprema estamos en presencia de una cuestin que si amerita sucompetencia originaria.

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    pronunciamientos, jams ha descuidado la esencial autonoma y dignidad de

    las entidades polticas por cuya voluntad y eleccin se reunieron los

    constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomtico de "que laConstitucin Federal de la Repblica se adopt para su gobierno como

    Nacin y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales segn la

    declaracin del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias

    instituciones, y elegir por s mismas sus gobernadores, legisladores y dems

    empleados; es decir, que conservan su soberana absoluta en todo lo relativo

    a los poderes no delegados a la Nacin, como lo reconoce el artculo 104"

    (causa L. XXX "D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes s/ cobro de

    pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373; 317:1195).

    Es por ello que una de las ms importantes misiones de la

    Corte consiste en interpretar la Constitucin Nacional de modo que elejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan

    armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar

    los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales

    y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada

    coexistencia de dos rdenes de gobierno cuyos rganos actuarn en dos

    rbitas distintas, debiendo encontrarse slo para ayudarse (Fallos: 186:170;

    307:360).

    13) Que si bien la Constitucin Nacional garantiza a las

    provincias el establecimiento de sus instituciones y la eleccin de sus

    autoridades sin intervencin del gobierno federal (arts. 5 y 122), las sujeta

    a ellas y a la Nacin al sistema representativo y republicano de gobierno

    (arts. 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de

    lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en

    conjunto acordaron respetar al concurrir a la sancin de la Constitucin

    Nacional (Fallos: 310: 804). Es por ello, y con el propsito de lograr el

    aseguramiento de ese sistema, que el art. 117 le ha asignado a este Tribunal

    competencia originaria en razn de la materia en las causas que versan sobre

    cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177;

    183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877;

    311:810; 314:495 considerando 1; entre otros). En su mrito, y cuandocomo en el caso se denuncian que han sido lesionadas expresas

    disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma

    republicana de gobierno y del federalismo, en el sentido que da a esos

    trminos la Ley Fundamental, y que constituyen los pilares del edificio por

    ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede

    verse en la intervencin de esta Corte una intromisin ni un avasallamiento

    de las autonomas provinciales, sino la procura de la perfeccin de su

    funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios

    superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al

    10

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    establecimiento de la Constitucin Nacional (Fallos: 310:804), y que la

    Nacin debe garantizar4.

    14) Que en ese orden de decisiones cabe asignarle un

    manifiesto contenido federal a esta accin, ya que el planteo de

    inconstitucionalidad sobre la base del cual se considera que han sido

    dictadas normas que lo violan constituye una tpica cuestin de esa especie

    (Fallos: 315:2956). En efecto, toda vez que se pretende resguardar las

    garantas previstas en los arts. 5 y 122 de la Constitucin Nacional, se debe

    concluir que esta causa corresponde en razn de la materia a la competencia

    originaria exclusiva y excluyente prevista en el art. 117 citado ya que el

    asunto se presenta como de aqullos reservados a esta jurisdiccin (Fallos:

    97: 177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956, entre otros).

    15) Que si bien es cierto, como lo recuerda el seor

    Procurador General, que quedan excluidos de la jurisdiccin en examen los

    casos que requieren para su solucin la aplicacin de normas de derecho

    pblico local y el examen o revisin en sentido estricto de actos

    administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carcter

    local (Fallos: 301:661; 310:1074, entre muchos otros) debe recordarse que

    ese principio cede cuando la pretensin se funda exclusivamente en

    prescripciones constitucionales de carcter nacional, en leyes del Congreso,

    o en tratados, de tal suerte que la cuestin federal sea la predominante en la

    causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625; 311:1588).

    En estos ltimos supuestos dicha cuestin adquiere tal

    preeminencia que excluye la intervencin de la justicia local, con el

    propsito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas

    relacionadas con la Constitucin, los tratados y leyes nacionales, as como

    las concernientes a almirantazgo y jurisdiccin martima (Fallos: 97: 177;

    183:160; 271:244; 311:489).

    Y ese es el caso de autos, si se considera que en la sentencia

    definitiva no se entrar en la revisin en sentido estricto de actos

    administrativos de "naturaleza" pblica local, sino que deber examinarse y

    determinarse si, en el marco de los arts. 5, 6 y 122 de la Constitucin

    Nacional, y de acuerdo a la ley 25.881, sancionada por el Congreso de la

    Nacin a la que cabe atribuirle un inequvoco carcter federal, el

    interventor federal en Santiago del Estero tiene facultades para disponer la

    reforma parcial de la Constitucin. Es la necesidad de afirmar los alcances

    de las atribuciones que al respecto tiene el gobierno federal con relacin a

    las leyes que ha dictado en su rbita propia, y la sumisin a stas de las que

    4 La Corte Suprema, al considerar al acto del interventor como acto de autoridad Provincial,

    merita su concordancia con los preceptos constitucionales, especialmente con la formarepublicana de gobierno.

    11

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    dicta el interventor, la que impone la competencia de esta Corte, sin que

    ningn juez local pueda ser habilitado a hacerlo sin infringir los principios

    emergentes del art. 31 de la Constitucin Nacional.

    16) Que los principios y fines recordados en el considerando

    12 precedente, y la precisa necesidad de consagrar y preservar la autonoma

    de las provincias, garantizada por el art. 122 de la Constitucin Nacional, es

    lo que determina que sea esta Corte, en el marco normativo federal

    aplicable, la que juzgue si el interventor federal est avasallando o no dicha

    autonoma, o si por el contrario est actuando de conformidad con aqul.

    17) Que es preciso poner de resalto, en el estrecho marco de

    conocimiento que ofrece siempre una cuestin de competencia, y sin

    perjuicio del examen exhaustivo que se realice en el momento de dictarsentencia de las diversas cuestiones de fondo que encierra el planteo

    efectuado, que la intervencin federal dispuesta, no ha hecho desaparecer a

    la provincia como persona jurdica distinta del Poder Ejecutivo Nacional, y

    que los actos del interventor federal son susceptibles de ser revisados

    judicialmente5.

    18) Que su existencia y el respeto a su autonoma son las

    circunstancias que exigen que sea esta Corte quien intervenga en la

    cuestin, pues ha sido el interventor federal, delegado del gobierno nacional

    tal como lo recuerda el seor Procurador General, el que ha resuelto en

    ejercicio de las facultades correspondientes a la legislatura pero de ndole

    preconstituyente reformar en forma parcial la Constitucin de la provincia.

    Lo contrario importara tanto como dejar inerme al Estado

    provincial frente al actuar del delegado del Estado Nacional. 6

    19) Que es necesario dejar establecido en qu situacin se

    encuentra el Estado provincial, y qu tipo de acto es el que ha sido

    impugnado a fin de delimitar con la mayor precisin posible por qu este

    caso cae bajo la jurisdiccin originaria prevista en el art. 117 de la

    Constitucin Nacional ya que resulta claro que no todas las actuaciones delinterventor federal, relacionadas con las necesidades de orden econmico,

    social y administrativo a las que aqul debe proveer (Fallos: 272:250),

    deben ser sometidas a la competencia exclusiva y excluyente de esta Corte.

    20) Que las intervenciones no se han instituido para cercenar

    derechos a los habitantes de las provincias sino para garantizarlos

    plenamente en su ejercicio, ni causan cesanta de la personera jurdica de

    5 Esta cuestin es muy interesante: la intervencin federal no hace desaparecer a la

    provincia como persona jurdica y, por lo tanto, los actos de interventor son susceptibles de

    ser revisados judicialmente.6 Esta afirmacin no contradice lo manifestado en el punto anterior?

    12

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    los estados, que son de existencia necesaria. El hecho de que los

    interventores no sean funcionarios legales de las provincias, en cuanto su

    designacin emana del gobierno nacional y sus atribuciones yresponsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los

    poderes locales, implica que la funcin de dichos funcionarios federales no

    puede extenderse ms all de los lmites que les asigna la Constitucin y la

    ley; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes

    necesarios del Estado intervenido, mientras se organizan los poderes locales

    (arg. Fallos: 127:91; confr. causa "Laborde Hnos.", publicada en Fallos:

    143:11).

    Es que la cesanta temporaria de los poderes intervenidos no

    significa la destruccin de su personalidad, cuya representacin pblica y

    privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyeslocales, as como los derechos y las obligaciones de aqul, en virtud de la

    soberana nacional que representan, delegada implcitamente por la

    Constitucin (Fallos: 147:239). Es en mrito de estas atribuciones que no se

    interrumpe en las provincias intervenidas la percepcin de sus impuestos, ni

    su inversin, ni la ejecucin de las obras pblicas. En consecuencia, los

    actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden

    ese carcter por razn del origen de su investidura7 (Fallos: 314:1857), y

    caen en consecuencia bajo la jurisdiccin de los tribunales locales; sin

    perjuicio, desde ya y segn el caso, de la inmunidad que cabe reconocerle al

    interventor en el ejercicio de sus funciones especficas y en tanto

    funcionario delegado del gobierno federal (Fallos: 302:732).

    Pero no es sa la situacin que se presenta en el sub examine,

    ya que cabe distinguir una doble naturaleza de actos en el accionar del

    susodicho funcionario.

    21) Que, en efecto, el interventor federal tiene un doble

    carcter, y, en consecuencia, tambin lo tienen los actos que realiza.

    Representa al gobierno federal, pero es tambin un representante promiscuo

    y necesario de la provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes

    locales. Es decir que acta con una doble personalidad y realiza actos quegozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de diversa

    manera.

    En ese marco diferencial, la declaracin de necesidad de

    reforma de una Constitucin provincial, es un acto de naturaleza federal y

    no local.8

    7 Este punto parecera contestar la supuesta contradiccin sealada en la nota anterior. Los

    actos de los interventores sern reputados como locales en atencin a la naturaleza local de

    los mismos.8 Afirmacin compleja y factible de ser mal interpretada.

    13

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    22) Que al ser ello as, no les corresponde a los jueces locales

    el examen del acto que ha sido impugnado en estas actuaciones, ya que no

    se trata slo de la revisin en sentido estricto de un acto legislativo local,sino de su supuesta oposicin con la Constitucin Nacional y con la ley del

    mismo orden que dispuso la intervencin de la Provincia de Santiago del

    Estero. Tal como ya se dijo, se trata de delimitar cules son los alcances de

    las atribuciones que el gobierno federal le ha conferido a su delegado, y tal

    situacin deber ser resuelta sustancialmente en funcin de la inequvoca

    legislacin federal a que se ha hecho referencia.

    Sostener lo contrario, importara tanto como dejar sometido a

    la intervencin misma sea cual fuere, y tenga el alcance que tuviere en lo

    que respecta a los poderes intervenidos a la autoridad judicial provincial,

    en la medida en que todo acto necesario para la consecucin de los fines quedeterminaron la intervencin federal podra ser revisado por las autoridades

    judiciales locales.

    Algunos actos del funcionario en cuestin, y el deslinde de

    sus alcances y consecuencias, tal como el aqu examinado, merecen la

    especial proteccin que slo les puede asegurar la justicia federal al abrigo

    de cualquier sospecha o parcialidad (arg. Fallos: 302:732, considerando 3).

    Se trata de un representante directo del presidente de la Repblica, que obra

    en una funcin nacional a fin de cumplir una ley del Congreso sujetndose a

    las instrucciones que recibe (arg. Fallos: 54:550; 55:192; 154:192).

    23) Que al ser ello as la competencia originaria de la Corte

    es ineludible. La materia debatida es exclusivamente federal, y la Provincia

    de Santiago del Estero tiene un inters directo en la solucin del pleito (arg.

    Fallos: 307: 2249; 324:1398; 325:246, 2236), ya que es parte sustancial en

    la cuestin debatida.

    En efecto, no media mayor inters directo de la provincia

    misma que definir en esta sede jurisdiccional si el delegado nacional tiene

    facultades para promover la modificacin de la norma bsica sobre la cual

    se fundamenta hasta su propia existencia como tal.9

    24) Que a esta altura de la argumentacin es dable recordar

    que aceptar la radicacin de estas actuaciones en esta instancia

    constitucional es la nica forma de garantizarle al Estado provincial un juez

    imparcial, dado que su calidad y preexistencia a la Nacin misma impide

    someterlo a los jueces federales (Fallos: 280:62; 326:64); a favor de quienes

    incluso no podra renunciarla cuando, como en el caso, la competencia se

    determina en razn de la materia, pues el respeto a su condicin de Estado y

    9

    Lo que se dirime en el pleito son las facultades del delegado nacional para modificar laconstitucin provincial.

    14

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    la presencia de razones institucionales y federales se lo impedira (Fallos:

    311:1812; 315:2157)10.

    25) Que, por lo dems, cabe sealar que la ndole

    estrictamente federal de la cuestin se ve corroborada por el debate habido

    en el Senado de la Nacin con relacin al proyecto de ley de intervencin,

    en el cual se plante expresamente la propuesta de conceder al interventor

    federal la facultad de reformar la Constitucin de la Provincia de Santiago

    del Estero.

    En esa ocasin, y al tiempo de producirse la discusin en

    particular, el senador Gmez Diez manifest "simplemente deseo dejar

    constancia de que voy a votar negativamente el artculo 4 por considerar

    que debiera incluirse la previsin de una convocatoria al pueblo de Santiagodel Estero para la reforma de la Constitucin provincial". A ello la senadora

    Fernndez de Kirchner contest "Como presidenta de la Comisin de

    Asuntos Constitucionales la primera cosa que se me ocurre decir es que no

    podramos sancionar este proyecto de ley violando nosotros mismos la

    Constitucin. Cmo vamos a imponer la reforma de una Constitucin

    provincial desde una ley nacional? Es imposible hacer eso, por cuanto en tal

    caso estaramos sancionando una norma claramente violatoria de la

    organizacin federal del pas. La reforma de constituciones provinciales

    debe hacerse a travs de mecanismos que prevn las propias constituciones.

    As que es imposible abordar esto, por lo menos en el marco de legalidad

    constitucional desde el Congreso de la Nacin". Ante la insistencia del

    senador Gmez Diez invocando la necesidad de reconocer tal facultad al

    interventor federal "para restablecer la forma republicana de gobierno", la

    senadora Kirchner respondi que "Desde el pacto fundacional de 1853 y

    luego de dcadas de lucha, las provincias argentinas lograron que la Nacin

    no pudiera introducirse en la organizacin de las provincias. Lo que deben

    garantizar es la administracin de justicia y la educacin como nicas

    demandas por parte de la nacin para que se les garanticen sus autonomas.

    O sea, que nosotros le impongamos una reforma constitucional desde la

    Nacin es profundamente violatorio de la Constitucin Nacional y de los

    pactos fundantes de la Constitucin de 1853".

    26) Que aceptada la competencia, es preciso sealar que el

    trmite a imprimirle a las presentes actuaciones ser el previsto en el art.

    322 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y no la va de

    amparo.

    Si bien la accin de amparo de manera general es procedente

    en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro

    modo en tales controversias quedaran sin proteccin los derechos de las

    10

    La instancia originaria en la Corte es la nica forma de garantizarle al Estado provincialun juez imparcial.

    15

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    partes en los procesos contemplados en el actual art. 43 de la Constitucin

    Nacional y por la ley 16.896, en el sub lite el Tribunal considera que, al

    tratarse la cuestin debatida de un problema atinente a la determinacin delas rbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un

    Estado provincial, parece poco compatible el rgimen invocado y los

    mecanismos previstos en la ley 16.896 (Fallos: 307:1379; 316:2855;

    319:1968).

    La accin declarativa que al igual que la del amparo, tiene

    una finalidad preventiva es un medio plenamente eficaz y suficiente para

    satisfacer el inters de la actora (confr. causa D.148.XXXVIII. "DE.U.CO.

    Defensor de Usuarios y Consumidores Asociacin Civil c/ Neuqun,

    Provincia del y otros s/ accin de amparo", sentencia del 4 de julio de 2003).

    27) Que con relacin a la cautelar pedida es preciso recordar

    que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por va de principio,

    medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o

    legislativos habida cuenta de la presuncin de validez que ostentan, tal

    doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie

    verosmiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:695).

    28) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a

    la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los

    requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1 y 2 y 232 del Cdigo Procesal

    Civil y Comercial de la Nacin, por lo que se har lugar al pedido.

    29) Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar

    la eficacia prctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensin que

    constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo

    de la materia controvertida, sino de un anlisis de mera probabilidad acerca

    de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador

    se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas

    circunstancias que rodean toda relacin jurdica. De lo contrario si estuviese

    obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligrara la carga que

    pesa sobre l de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinin o decisinanticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestin

    sometida a su jurisdiccin. En ese marco en el sub lite se presenta el fumus

    boni iuris comprobacin de apariencia o verosimilitud del derecho

    invocado por la actora exigible a una decisin precautoria (conf. Fallos:

    314:711).

    30) Que en ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal

    debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservacin durante

    del juicio del statu quo erat ante, y se asegura que cuando recaiga sentencia

    sta no sea de cumplimiento imposible o extremadamente dificultoso. En

    efecto, de proseguirse el proceso de reforma constitucional ya iniciado con

    16

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    el ejercicio de las facultades preconstituyentes que el actor niega al

    interventor federal y dictarse una sentencia favorable a esa pretensin, o

    bien la decisin podra ser ineficaz frente a los actos ya cumplidos o bienstos podran quedar viciados de nulidad, con el consiguiente trastorno

    institucional que ello acarreara y la intil realizacin de importantes

    erogaciones; en cambio, si la sentencia fuese desfavorable, la temporaria

    suspensin de aquel proceso no implicara ninguna consecuencia negativa.

    Si bien la medida innovativa es de orden excepcional, ella se justifica

    cuando est encaminada a evitar la produccin de situaciones que podran

    tornarse de muy dificultosa o imposible reparacin en la oportunidad de la

    sentencia definitiva (Fallos: 320:1633), como ocurrira en el caso.

    Por ello se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a

    la jurisdiccin originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de laConstitucin Nacional; II.- Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en

    consecuencia suspender el llamado a elecciones para convencionales

    constituyentes, dispuesto por la ley local 6667 hasta tanto se dicte una

    sentencia definitiva que determine el alcance de las atribuciones del

    interventor federal al respecto; III.- Fijar el plazo de cinco das para que el

    actor encauce su demanda por la va prevista en el art. 322 de la ley adjetiva

    (Fallos: 310:877). Notifquese por cdula que se confeccionar por

    Secretara a la parte actora, y la medida cautelar por oficio al seor

    interventor federal de la Provincia de Santiago del Estero. ENRIQUE

    SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS

    S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    1.b. Gua de lectura.

    1. Dnde se sustancian las causas que tienen como demandados a una

    provincia y al Estado Nacional? Por qu? Qu calidad deben

    reunir ambos en el pleito? Cmo se evala dicho requisito? Es

    suficiente la mera invocacin de las partes?

    2. Cul es la naturaleza de los actos realizados por los interventores

    federales en virtud de su intervencin? A partir de esta cuestin,

    qu seala el Procurador en el presente caso en cuanto a la

    competencia para su impugnacin?

    3. Para el Procurador, puede el presente pleito tramitar ante la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin en instancia originaria?

    4. Cul es la autoridad competente para disponer la intervencin

    federal? De dnde se desprenden las facultades del funcionario

    designado como interventor?

    5. En cuanto al Federalismo, cul es el papel que debe cumplir la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin?

    17

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    6. Bajo que premisas la Constitucin Nacional garantiza a las

    provincias el establecimiento y funcionamiento de sus instituciones?

    Con qu finalidad la Constitucin Nacional le asign a la Corte lacompetencia originaria en razn de la materia en las causas que

    versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia?

    7. En el caso bajo anlisis por qu la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin considera que estamos en presencia de una accin con

    manifiesto contenido federal y no local? concuerda en este punto

    con lo manifestado por el Procurador? Qu es lo que se est

    discutiendo en el caso bajo anlisis para la Corte? Se est juzgando

    si el interventor viola la autonoma provincial? Qu se est

    salvaguardando y garantizando con la intervencin de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin?

    8. Cules son las actuaciones del interventor federal que quedaransometidas a la competencia exclusiva y excluyente de la Corte

    Suprema de Justicia? Cul resulta ser la naturaleza de los actos de

    los interventores federales? Podemos sostener que los mismos

    tienen doble carcter? Cules son los lmites de las actuaciones de

    los interventores federales?

    9. La cesanta de los poderes intervenidos significa la destruccin de

    la personalidad jurdica de la Provincia?

    2. ZAVALA, JOS LUISV. PROVINCIADE SANTIAGODEL ESTEROYOTRO. CORTESUPREMA, 23/05/2006.

    2.a. Fallo.

    Buenos Aires, mayo 23 de 2006.

    Considerando: 1) Que a fs. 40/74 Jos Luis Zavala, senador nacional por

    la Provincia de Santiago del Estero, en dicho carcter y por su propio

    derecho, inicia la presente accin de amparo contra el Estado Nacional y

    contra la provincia referida a fin de que se declare la ilegalidad, ilegitimidad

    e inconstitucionalidad de la ley 6667, publicada en el Boletn Oficial de ese

    Estado provincial el 5 de agosto de 2004, por la cual el interventor federal

    declar la necesidad de la reforma parcial de la Constitucin de la Provincia

    de Santiago del Estero y convoc a elecciones para elegir convencionales

    constituyentes para el 31 de octubre de 2004.

    18

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    El actor requiere que, mientras dure la sustanciacin de este proceso y hasta

    tanto se pronuncie el Tribunal de manera definitiva, se dicte una medida

    cautelar por medio de la cual se suspenda el acto comicial indicado.

    2) Que, a fs. 211/219 se declara que la presente causa

    corresponde a la jurisdiccin originaria prevista en el art. 117 de la

    Constitucin Nacional; se hace lugar a la medida cautelar pedida y, en

    consecuencia, se suspende el llamado a elecciones para convencionales

    constituyentes, dispuesto por la ley local 6667, hasta tanto se resuelva el

    alcance de las atribuciones del interventor federal al respecto; y, por ltimo,

    se fija un plazo para que el actor encauce la demanda por la va contemplada

    en el art. 322 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    A fs. 222/260 el actor adecua su pretensin al marco de una accindeclarativa. Reitera el pormenorizado examen de los antecedentes histricos

    que justificaron la incorporacin del instituto de la intervencin federal en la

    Carta Fundamental, como as tambin sus antecedentes inmediatos en los

    Estados Unidos de Norteamrica y la interpretacin que la Suprema Corte

    de ese pas ha hecho de su aplicacin y alcance.

    Afirma sobre el objeto y los lmites de la intervencin

    judicial que "...el interventor es un delegado del presidente de la Repblica

    que, de acuerdo con la ley de intervencin N 25.881, cumple

    funciones polticas para concretar los fines a los que responde la

    intervencin y funciones de ndole administrativa para el normal

    desenvolvimiento del estado provincial".

    Relata que con el dictado de la ley 25.881, se resolvi la

    intervencin en la Provincia de Santiago del Estero, se dispuso la caducidad

    de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder

    Legislativo, y se declar en comisin a los miembros del Poder Judicial; es

    decir que dicha norma legal tuvo por objeto la intervencin de la provincia

    en "sus poderes constituidos" con la finalidad de "... asegurar la

    normalizacin y pleno funcionamiento de los Poderes Provinciales" y, para

    ello, facult al interventor a convocar a elecciones.

    Agrega que al decir "...en sus poderes constituidos", se refera

    a los poderes ordinarios del gobierno pero no a los extraordinarios

    representados, no solamente por el poder constituyente, sino tambin por el

    ejercicio de todas aquellas potestades destinadas a ponerlo en

    funcionamiento como es el poder preconstituyente.

    Observa que el interventor federal de Santiago del Estero slo

    recibi de la Nacin el poder expresamente conferido en los trminos de la

    ley citada, atinente a la necesidad de garantizar la forma republicana de

    gobierno, y fue expresamente autorizado a convocar a comicios para

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    asegurar la normalizacin y pleno funcionamiento de los poderes

    provinciales, pero no para llamar a la eleccin de convencionales

    constituyentes y, mucho menos, para establecer la necesidad de la reformafijando los puntos a modificar.

    En tal sentido sostiene que la ley local 6667, en cuanto

    declara la necesidad de la reforma parcial de la constitucin y fija los puntos

    a reformar "...es una ley bsica destinada a alterar el sistema constitucional".

    Argumenta que el interventor federal ejerce las funciones de

    tal condicin slo respecto de los poderes expresamente delegados; por lo

    tanto, como el Congreso Nacional no puede revisar la Constitucin

    provincial porque se trata de un poder no delegado, tampoco puede el

    interventor federal ejercer el poder preconstituyente.

    Por ltimo, insiste en que la Constitucin de Santiago del

    Estero se encuentra ordenada con relacin a nuestra Ley Fundamental en los

    trminos del art. 5, por cuanto en ella se respeta el sistema representativo,

    republicano y federal.

    3) Que a fs. 304/308 se presenta el Estado Nacional,

    contesta la demanda y sostiene, entre otros argumentos, que con el dictado

    del decreto provincial 347/2004 por parte del interventor federal, mediante

    el cual se convoca a elecciones de gobernador, vicegobernador y diputados

    provinciales para el 20 de febrero de 2005 se procede a normalizar la

    situacin institucional de la provincia, fijando como fecha para el traspaso

    de autoridades el 23 de marzo del mismo ao.

    Agrega que, con carcter previo, se haba promulgado la ley 6682 de

    internas abiertas y simultneas y, en virtud de ella, dictado el decreto

    349/2004 que convoc para el 12 de diciembre de 2004 a fin de realizar el

    acto electoral.

    Concluye afirmando que las normas anteriormente citadas

    conducen a la puesta en marcha de los procesos pre-electorales, ya queestablecen la convocatoria, fijan la legislacin electoral a aplicar y los

    cargos a elegir, razn por la cual deviene imposible de cumplir la norma

    impugnada por la actora.

    4) Que a fs. 311/454 vta. se presenta la Fiscala de Estado de

    la Provincia de Santiago del Estero contestando la demanda.

    Tras abundantes y exhaustivas citas doctrinarias sobre las

    facultades del interventor federal, concluye en un anlisis que fracciona en

    dos los elementos esenciales que "...deben armonizarse jurdicamente", a

    saber: 1) los fines que tuvo el Estado Nacional para intervenir la provincia,

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    y 2) los trminos concretos del texto constitucional cuya modificacin se

    pretende.

    Con relacin al primero de dichos elementos, sostiene que la

    necesidad de la intervencin federal surge del proyecto remitido por el

    Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, segn el cual los poderes

    constituidos de la Provincia de Santiago del Estero no garantizaban el

    sistema republicano de gobierno en la medida en que, en el rgimen

    imperante, exista un verdadero avasallamiento del Poder Ejecutivo sobre

    los dems poderes estaduales hasta el punto de anularlos y absorber, en los

    hechos, sus facultades republicanas.

    Respecto del segundo de los requisitos, es decir los trminos

    concretos del texto constitucional cuya modificacin se pretende, enunciatres: 1) el predominio del Poder Ejecutivo sobre el Legislativo (art. 115 de la

    Constitucin provincial); 2) el predominio del Poder Ejecutivo sobre el

    Judicial (art. 201 del citado cuerpo legal) y 3) la falta de autonoma de los

    municipios (arts. 202 y sgtes. de la mencionada norma fundamental local).

    Por ltimo, manifiesta que la intervencin federal se ve

    impedida de cumplir con el mandato conferido por la ley 25.881, es decir de

    restablecer el sistema republicano de gobierno, si no se eliminan los

    obstculos constitucionales enunciados ya que lo contrario conduce a un

    conflicto de intereses; en consecuencia; slo hay en su opinin una

    forma de resolverlo y ella es mediante la reforma de la constitucin local.

    5) Que a fs. 476 se presenta el actor y expresa que se ha

    tornado abstracta la cuestin planteada en autos, pues ha concluido la

    intervencin federal de la Provincia de Santiago del Estero en razn de que,

    a raz de los comicios realizados, asumieron sus cargos las autoridades

    constitucionales electas por el pueblo de la provincia.

    Ante el traslado corrido, la representacin provincial expresa

    cuando ya haban asumido las autoridades electas y cesado la

    intervencin que la provincia no mantiene la pretensin de reformar laconstitucin de acuerdo a las previsiones de la ley 6667 (fs. 480). Dicha

    presentacin, a criterio de la demandante (fs. 487/488), importa un

    allanamiento a la pretensin en los trminos del art. 307 del cdigo de rito,

    razn por la cual solicita que se dicte sentencia.

    6) Que sobre la base de las circunstancias puestas de

    manifiesto por la actora a fs. 476/476 vta., de la expresin vertida por el

    representante de la Provincia de Santiago del Estero a fs. 480 y de la

    evidencia emprica acerca de la situacin institucional en dicho Estado local,

    este proceso carece de objeto actual en la medida en que, al haber concluido

    la intervencin federal que promovi la reforma constitucional impugnada,

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    CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2

    ha desparecido el presupuesto fctico que dio lugar al agravio constitucional

    que sustent la pretensin declarativa articulada en el sub lite.

    Esta conclusin obsta a cualquier consideracin sobre la

    substancia de la cuestin constitucional debatida en la demanda y en sus

    contestaciones, en la medida en que, por no verificarse excepcionales

    razones de ndole institucional que justifiquen apartarse de esa regla como

    sucedi en los precedentes de Fallos: 310:819 y 316:479, a esta Corte le est

    vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo

    pronunciamiento resultara inoficioso al no decidir un conflicto litigioso

    actual (Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76;

    267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; arg. 313:1497;

    arg. 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436,

    entre muchos otros).

    7) Que la extincin del objeto procesal por la desaparicin

    del presupuesto fctico y jurdico que dio pie a la demanda la conclusin

    de la intervencin federal dispuesta por ley 25.881 impide acudir al

    principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse

    sobre la imposicin de las costas (art. 68), pues la imposibilidad de dictar un

    pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensin

    segn lo expresado en el considerando precedente, cancela todo juicio que

    permita asignar a cualquiera de las partes la condicin necesaria de

    vencedora o de vencida para definir la respectiva situacin frente a esta

    condenacin accesoria.

    8) Que, por otro lado, la indefinicin puntualizada no es

    susceptible de ser superada por la concurrencia de alguna otra circunstancia

    que sostenga la conclusin de que alguna de las partes ha sucumbido

    respecto de la contraria, pues a diferencia de lo ocurrido en otros asuntos en

    que el Tribunal ha hecho mrito de extremos de esa naturaleza, en el caso no

    existen precedentes que se hubieran pronunciado sobre la suerte de asuntos

    substancialmente anlogos (Fallos: 316:1175). Tampoco se observa una

    conducta ulterior de alguna de las partes que inequvocamente demuestre

    haber dado motivo a la promocin de la accin (Fallos: 307:2061; 317:188), pues en las circunstancias del caso la mera sancin de las normas

    impugnadas carece de toda incidencia para resolver sobre el punto, en la

    medida en que la suspensin del proceso de reforma electoral tachado de

    inconstitucional no fue un acto voluntario del interventor sino que obedeci

    al cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal; y la

    cancelacin definitiva de aquella decisin de ejercer el poder

    preconstituyente no reconoce su causa en un abandono voluntario de quien

    la haba promovido sino, en cambio, en la natural consecuencia derivada de

    la conclusin de la intervencin federal por la asuncin de las nuevas

    autoridades electas, a las cuales naturalmente no son trasladables los

    fundamentos que especficamente sostuvieron la tacha de

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    FEDERALISMO

    Intervencin Federal.

    inconstitucionalidad en la condicin de interventor federal de la autoridad

    que haba sancionado la norma impugnada.

    9) Que en las condiciones expresadas y en consideracin al

    carcter novedoso y la complejidad del asunto, corresponde distribuir las

    costas en el orden causado (Fallos: 325:1034; causa L.333.XXIII. "La Ibero

    Platense Compaa Argentina de Seguros S.A. c. capitn y/o propietario y/o

    armador buque 'Corrientes II' s/cobro de australes", sentencia del 21 de abril

    de 1992). Mxime, cuando en el sub lite se ha suscitado una situacin de

    marcada excepcionalidad, pues uno de los senadores nacionales por la

    Provincia de Santiago del Estero demand a ese Estado local cuyas

    facultades reservadas invoc tutelar ante un acto preconstituyente del

    interventor federal y al Estado Nacional, sosteniendo su legitimacin en

    que, frente a la intervencin federal dispuesta, aquella condicin lo instituacomo la nica autoridad autntica y legtima, subsistente y representativa,

    de la provincia ante el Gobierno Nacional para defender la autonoma e

    intereses de aqulla (fs. 40 vta./41; ...); de manera que la pretensin, an

    deducida por un senador nacional que asumi formalmente la condicin de

    parte, tuvo por objeto preservar en substancia las atribuciones

    reservadas en materia de reforma de la Ley Fundamental que asistan al

    Estado local que invoc representar en materia de reforma de su Ley

    Fundamental, y como contradictoras a esa misma provincia y al Estado

    Nacional, todo lo cual corrobora la distribucin de costas en que se concluye

    (arg. decreto 1204/01).

    Por ello, se resuelve: Declarar abstracta la cuestin planteada

    y distribuir las costas en el orden causado. Notifquese y, oportunamente,

    archvese. ENRIQUE S. PETRACCHI. ELENA I. HIGHTON DE

    NOLASCO. JUAN C. MAQUEDA. EUGENIO R. ZAFFARONI.

    RICARDO L. LORENZETTI. CARMEN M. ARGIBAY.

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