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FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

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FISCALIZACIÓN TRIBUTARIAPrincipios, Etapas y Derechos del Contribuyente

BREVIARIO TRIBUTARIO

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Derechos ReservadosPrimera Edición - Enero 2015

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ContenidoINTRODUCCIÓN...........................................................................7CAPÍTULO I: .................................................................................9PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL DERECHO TRIBUTARIO.................................................................9

CAPÍTULO II:..............................................................................15OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES............15

CAPÍTULO III: .............................................................................19DE LA NOTIFICACIÓN.................................................................19

CAPÍTULO IV:............................................................................. 23DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS..................................................23

CAPÍTULO V:.............................................................................. 32DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA .......................................32Concepto...................................................................................32

CAPÍTULO VI:.............................................................................35DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA..................................................35Concepto:..................................................................................35Plan de Fiscalización..................................................................35Órganos Fiscalizadores...............................................................37Etapas de la Acción Fiscalizadora...............................................38MODELO DE UNA CÉDULA TRIBUTARIA EN LA QUE SE NOTIFICA UNA CREDENCIAL......................................................41MODELO DE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓNTRIBUTARIA...............................................................................45MODELO DE COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓNDE AUDITORÍA .......................................................................... 52CONCEPTOS...............................................................................52AJUSTES.....................................................................................52

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MODELO DE EMISIÓN DE ACTA DE CARGOS..............................57MODELO DE NOTIFICACIÓN POR CÉDULA TRIBUTARIA DEL ACTA DE CARGOS................................................................58MODELO DE EMISIÓN DE AUTO DE CONCLUSIÓN DE PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA........................................................................59

CAPÍTULO VII:............................................................................81DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS......................................81RECURSO DE REVISIÓN (MÓDELO)..........................................109RECURSO DE APELACIÓN (MODELO).......................................115CAPÍTULO VIII..........................................................................125MEDIOS DE PRUEBACARGA DE LA PRUEBARESPALDO DOCUMENTAL........................................................127TÉRMINO PROBATORIO...........................................................128AUTO DE TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOSTRIBUTARIOS...........................................................................129AUTO DE SUBSANACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS (MODELO).........................................................130DISPOSICIÓN TÉCNICA No.007-2006.......................................131DISPOSICIÓN TÉCNICA No 17-2007.........................................135DISPOSICIÓN TÉNICA No. 20-2007...........................................137

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INTRODUCCIÓN

La Auditoría Tributaria se constituye en la principal herramienta que utiliza la Administración Tributaria para ejercer una de sus principales facultades, tal como es, la de fiscalizar los deberes y obligaciones de los contribuyentes y/o responsables. Esta, tradicionalmente se ha convertido en una de las actuaciones de la Administración Tributaria más temida por los contribuyentes y/o responsables, tomando en consideración la visión pro estatal de esta institución que siempre procura ampliar la base recaudatoria a través de ajustes tributarios que en algunas de las ocasiones suele manifestarse excesiva e incongruente con la capacidad generativa de renta del contribuyente y/o responsable que es auditado. Sin embargo, el proceder de la Administración Tributaria no es nuestro punto de preocupación, su actuación es comprensible, sino la falta de conocimiento por parte de la mayoría de los contribuyentes y/o responsables acerca del proceso de fiscalización y de los derechos que les asiste dentro de dicho proceso, lo que genera en algunas ocasiones, impunidad sobre aquellos procedimientos fiscales perpetrados al margen de la Ley y, sobre la determinación de obligaciones tributarias y sanciones administrativas que causan agravios a los intereses económicos y jurídicos del contribuyente y/o responsable que es objeto de una auditoría fiscal. Por lo anteriormente expuesto, se ha considerado crear un breviario, a través del cual, podemos transmitir los conocimientos básicos que le permitirá a los contribuyentes y/o responsables afrontar un proceso de fiscalización por parte de la Administración Tributaria convirtiéndose en sus propios guardianes de sus derechos y garantías al debido proceso; así mismo, incorporamos suficiente información adicional que les permitirá ejercer una adecuada defensa en caso de que sus derechos y garantías sean vulnerados.

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Tratar y desarrollar el tema de la acción fiscalizadora como una facultad de la Administración Tributaria, no es con el único fin de resaltar el procedimiento que implica la ejecución de una determinada acción fiscalizadora, sino también, con el objeto de dar a conocer los derechos y garantías al debido proceso que implícitamente le asisten al contribuyente y/o responsable dentro de una acción de esta naturaleza. Desarrollar este tema no sirve de nada, si no le damos a conocer al interesado herramientas jurídicas que le permitan defender sus derechos y garantías mínimas y, en el peor de los escenarios, reivindicarlos; para ello, también abordamos los recursos impugnativos que nos ofrece nuestra Legislación Tributaria.

Resulta importante aclarar que, nuestro máximo interés, no es el de crear una tensión entre la Administración Tributaria y el contribuyente y/o responsable, sino el de determinar criterios basados en la Ley que contribuyan a la uniformidad del procedimiento a emplear en las acciones de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, a portando a la vez, a la creación de un escenario que permita la disminución de los litigios administrativos entre los sujetos que componen la relación jurídica tributaria.

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CAPÍTULO I:PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL

DERECHO TRIBUTARIO

Cualquiera que sea el tema tributario que se procure abordar, es importante recalcar los principios constitucionales que rigen nuestro Derecho Tributario, pues tales principios, siempre tienen un determinado grado de aplicación en los diversos procedimientos que se aplican o que se derivan del proceso de fiscalización.

De acuerdo con nuestra legislación, son seis principios de rango constitucional que gobiernan nuestro Derecho Tributario vigente, siendo estos:

Principio de Igualdad: En materia tributaria este principio tiene su aplicación en dos direcciones: 1. Igualdad ante las cargas públicas. Todos estamos obligados a cumplir con el pago de un tributo de acuerdo con la misma base imponible y alícuota determinada en la Ley; sin embargo, podemos encontrar ciertas situaciones que parecieran romper con este principio de igualdad, por ejemplo: el caso de una persona jurídica sin fines de lucro que la Ley le exime del pago de obligaciones tributarias a diferencia de la persona mercantil que le condena al pago de la misma, aparentemente la Ley plantea una descriminación que genera desigualdad, pero ante esta circunstancia, a efecto de reivindicar el principio de igualdad entre ambas entidades, el legislador justifica aquella exención en el sentido que sería injusto imponer a aquella entidad una carga fiscal cuando además debe cumplir con un objetivo de carácter social que implica erogación de capital sin retribución lucrativa alguna, a diferencia de la entidad mercantil que su objetivo comercial causa una retribución lucrativa.

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A como se podrá observar, del ejemplo se deriva la intervención de factores económicos y políticos orientados a la búsqueda de un punto de equilibrio que permite crear a su vez una situación de igualdad; y 2. Igualdad en plano procesal. Esto quiere decir que, en todo proceso administrativo dentro del ámbito de la Administración Tributaria, al sujeto pasivo de la obligación tributaria sin descriminación por razón alguna, se le debe garantizar todos aquellos derechos o privilegios que demanda un proceso justo. Ejemplo: Derecho a la presunción de Inocencia; Derecho a ser juzgado por una autoridad competente; Derecho a la intervención y debida defensa; Derecho a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa; Derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundamentada en el Derecho, entre otros.

Este principio se encuentra preservado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política.

Principio de Generalidad: Este principio en términos tributarios, básicamente impone a todos por igual la indeclinable obligación de contribuir con nuestra comunidad, con nuestra patria. En ese sentido, nuestra Constitución Política no exime a nadie (excepto en los casos racionalmente determinados por la Ley) de la obligación de pagar los tributos que están determinados por Ley, tanto a nivel local como nacional. Tal principio constitucional, cobra una gran relevancia cuando analizamos su impacto positivo; pues debemos reconocer que debido a esta indeclinable obligación la base contributiva crese sosteniblemente, fortaleciendo los recursos económicos destinados al mantenimiento del gasto público, garantizando salud, educación, alimentación, justicia, seguridad nacional, por mencionar algunos.

Este principio se encuentra preservado en el artículo 24 de nuestra Constitución Política.

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Principio de Capacidad Contributiva: Este principio constitucional busca la viabilidad del Principio de Generalidad antes comentado; también procura que todos nos obliguemos por igual al pago de los tributos determinados por Ley, pero, en proporción a la capacidad generativa de renta. Obligar al económicamente más débil al pago de un determinado tributo conforme la capacidad del económicamente más fuerte, crearía una profunda desigualdad social, condenando al económicamente débil a la eterna pobreza y, en contra posición, situando al económicamente fuerte en un estado de superioridad absoluta.

En este sentido, para efecto de mantener una igual social que permita a cada quien la oportunidad de desarrollarse económicamente, desde el punto de vista tributario, nuestra Constitución Política adoptó el Principio de Capacidad Contributiva a fin de que todo contribuyen pague sus obligaciones tributarias en proporción a su capacidad generativa de renta, pudiéndose establecer en palabras sencillas el siguiente criterio: paga más el que obtiene más recursos económico y, menos, el que obtiene menos recursos económicos.

Este principio se encuentra preservado en el artículo 114 de nuestra Constitución Política.

Principio No Confiscatorio: Este principio constitucional, a la vez, procura la viabilidad del Principio de Capacidad Contributiva antes mencionado, pero fundamentalmente se constituye en el principal escudo de protección contra el ímpetu de la Potestad Tributaria que ejerce la Administración Tributaria a fin de evitar exabruptos. En este sentido, este importante principio constitucional establece los límites de esa Potestad Tributaria en aras de preservar el derecho de propiedad privada sobre los bienes muebles e inmuebles del contribuyente, inclusive, de los instrumentos y medios de producción de éste, proscribiendo además, la confiscación de los bienes del contribuyente (ver arto.44Cn.)

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Las prestaciones de carácter tributarias que exija la Administración Tributaria, tanto a las empresas como a las personas naturales, como bien ya se sabe, deben fundamentarse en el principio de capacidad contributiva, es decir, en la capacidad económica concreta del contribuyente, por lo tanto, cuando la Administración Tributaria al momento de determinar obligaciones tributarias excesivas o de requerirlas una vez firmes, violenta automáticamente este principio (capacidad contributiva) incurriendo en la violación del Principio no Confiscatorio, dado que al trastocar la capacidad económica del contribuyente a través de la determinación o requerimiento de la obligación tributaria excesiva causa de inmediato un perjuicio patrimonial al contribuyente.

Según Valdés Costa, en su obra “Curso de Derecho Tributario”, plantea que la No Confiscación es una prohibición destinada a evitar una imposición excesiva, superior a las posibilidades del sujeto pasivo de contribuir a las cargas públicas, sin afectar su derecho a la subsistencia digna (1996, pág. 130).

Dentro del derecho comparado encontramos criterios que se armonizan con los que hemos venido desarrollando, por ejemplo, la Corte Suprema de la República de Argentina ha sostenido de manera reiterada que cualquier tributo que grave una parte excesiva de la propiedad o de la renta se transforma en exacción o confiscación, por lo que deviene inconstitucional; consecuentemente, jurisprudencialmente dicha Corte Suprema ha establecido un límite concreto del 33% del valor de los bienes o del monto de la renta como techo admisible para la imposición, traspuesto el cual, todo impuesto o derecho que lo supera debe tenerse como confiscatorio.

Este principio también se encuentra preservado en el artículo 114 de nuestra Constitución Política.

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Principio de Legalidad: De acuerdo con nuestra disposición constitucional, dicho principio consiste en que: “Los impuestos1 deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías de los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una Ley.”

Si bien es cierto que, esta disposición constitucional se refiere concretamente a la creación del tributo como elemento esencial de la obligación tributaria, así como al establecimiento de su incidencia, tipo impositivo y las garantías de contribuyente, dicho criterio de legalidad fue ampliado por nuestro legislador a través de nuestro Código Tributario vigente (ver su arto.3), haciéndolo extensivo a la modificación y derogación del tributo, así como al otorgamiento, modificación, ampliación y derogación de exenciones y exoneraciones; a la definición del hecho generador de la obligación tributaria; a la identificación del sujeto pasivo del tributo en su carácter de contribuyente o responsable; al principio de solidaridad tributaria; a la creación y modificación de las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias; a la creación y modificación de los derechos del contribuyente o responsable; y a la tipificación de las infracciones, de los delitos y las respectivas sanciones.

Este principio también se encuentra preservado en el artículo 115 de nuestra Constitución Política.

1 Nuestra Constitución Política emplea el término “Impuesto” como sinónimo del término “Tributo”. El Principio de Legalidad no se limita al “Impuesto” propiamente dicho, también es extensivo a las demás modalidades de tributo: tasa y contribuciones especiales, pues recordemos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9CTr. los tributos se clasifican en: Impuestos, Tasas y Contribuciones especiales.

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Tutela Jurisdiccional Efectiva: Este importante principio de rango constitucional tiene estrecha relación con el principio de igual, por cuanto, todos los contribuyentes gozamos por igual del derecho constitucional de ser tutelados en nuestros derechos y garantías mínimas al debido proceso. El Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva procura que el sujeto pasivo de la obligación tributaria deba gozar dentro de todo proceso o procedimiento de la efectiva protección de quien administra justicia, obteniendo de éste: el irrestricto acceso a toda reclamación, a que se valore con objetividad las pretensiones deducidas; y a la obtención de una resolución imparcial en el plazo que establece la Ley, debidamente motivada, razonada y fundamentada en Derecho.

Tales garantías, se establecen desde 1969 precisamente en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, también conocido como “Pacto de San José”, de cual, Nicaragua fue Estado suscriptor; la referida disposición literalmente expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”, tales criterios son recogidos en nuestra Constitución Política en los artículos 32, 34, 130 y 160.

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CAPÍTULO II:OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES

El artículo 26 de nuestra Constitución Política establece principios fundamentales que rigen específicamente la obtención, manejo y administración de toda información de carácter personal; de los efectos de estos principios no escapa la información que es obtenida y procesada por la Administración Tributaria dentro de un proceso de fiscalización.

En la referida norma constitucional en sus numerales 1, 3 y 4 establece principios que, a su vez, son tutelados por el Principio de Habeas Data, tales principios son: a) El derecho a la vida privada y a la de su familia; b) El derecho a conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información; y c) El derecho a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.

Los principios antes descritos y relacionados que alberga el artículo 26 de nuestra Constitución Política, están ligeramente sustentados en nuestro Código Tributario, por ejemplo, para efecto de regular los requerimientos de información tributaria que a menudo los funcionarios de la Administración Tributaria efectúan a terceras personas vinculadas con el sujeto pasivo sobre el cual recae la auditoría tributaria. En ese sentido, el artículo 27 de nuestro Código Tributario establece literalmente en su parte conducente: … “En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la administración tributaria está obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información.

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Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma …”, en este mismo sentido, el artículo 67 de nuestro Código Tributario que tiene como finalidad primordial garantizar los derechos del contribuyente dentro de un proceso de fiscalización, también establece: “… Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente…”; lo mismo, el artículo 68CTr. que enfatiza el interés por que la Administración Tributaria maneje con absoluta confidencialidad todo información de carácter tributaria que proporcione el contribuyente dentro del cumplimiento de sus deberes generales (arto.102CTr.).

El establecimiento del Principio de Habeas Data dentro de nuestro ordenamiento jurídico, constituye un avance en el proceso de fortalecimiento de los Derechos Humanos.

En la promulgación de la Constitución Política de Nicaragua del año 1987, el artículo 26 de nuestra Constitución Política adolecía del principio constitucional que actualmente recoge el numeral 3 del artículo 26Cn., esta debilidad abría paso a la discrecionalidad investigativa por parte de las autoridades estatales de ese entonces. Con el cambio de gobierno de 1990, llegaron también reformas importantes a la Constitución Política de Nicaragua, incluyendo en el artículo 26Cn., por primera vez, el principio constitucional que actualmente recoge el numeral 3 del artículo 26Cn., terminándose de fortalecer desde el punto de vista constitucional los principios que rigen la figura constitucional del Habeas Data.

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Luego, este principio apareció como definición en la literal b) del artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Ley No.621, aprobada el 16 de Mayo del año 2007, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del día 22 de Junio del año 2007; pero es en la Ley de Protección de Datos Personales, Ley No.787, aprobada el 21 de Marzo del año 2012, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del día 29 de Marzo del año 2012 que, se empieza a perfilar como un instrumento jurídico al alcance de todos los nicaragüenses; finalmente, a través de la Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.49, “Ley de Amparo”, Ley No.831, aprobada el 30 de Enero del año 2013, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 29 del día 14 de Febrero del año 2013, es que se termina de perfeccionar como un instrumento jurídico de rango constitucional, de manera, que se constituye como un recurso extraordinario independiente bajo la denominación de Recurso de Habeas Data, destinado a la defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y, en procura de reivindicar los derechos siguientes:

a) Al acceso a la información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que tengan en su poder;

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b) A la exigibilidad de la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y, actualización de datos personales sensibles independientemente que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate; y c) A la exigibilidad a la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo octavo de la precitada Ley No. 831, la Ley de Amparo, Ley No.49, por la complejidad de todas sus reformas y adiciones que sufrió, fue publicada nuevamente con todas sus reformas y adiciones, a través de La Gaceta, Diario Oficial No.61 del día 08 de Abril del año 2013, quedando tratado el Recurso de Habeas Dada entre los artículos que van del 88 al 97.

No obstante, el artículo 26 de nuestra actual Constitución Política, también comprende otras disposiciones íntimamente relacionadas con la materia fiscal; en sus últimos párrafos termina estableciendo los principios que deben ponerse en práctica para el examen de documentos privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

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CAPÍTULO III:DE LA NOTIFICACIÓN

Fundamento y Naturaleza de la misma: Se ha decidido abordar el tema de la notificación, porque consideramos que es un elemento que se encuentra presente en cada uno de los trámites y procedimientos administrativos, cualquiera que sea su naturaleza.

La notificación, es un derecho reconocido por nuestro Código Tributario vigente, no solo a favor de los contribuyentes y/o responsables, sino a favor de la misma Administración Tributaria, ya que, cuando actúan como parte ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, salta como un sujeto más de derecho y obligaciones. En ese sentido, el artículo 65 de nuestro Código Tributario vigente, literalmente establece:

“Arto. 65. Derecho a ser notificado. Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado a éstos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales establecidos en este Código.”

De la precitada norma se desprende que la notificación constituye el vehículo fundamental para garantizar al contribuyente y/o responsable el derecho a su legítima defensa, sino es puesto en conocimiento de todo aquello que le cause o le pueda causar un perjuicio, se le estaría menoscabando las garantías mínimas establecidas en el numeral 4) del artículo 34 de nuestra Constitución Política, tales como son: intervención, debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento, disposición de tiempo y medios adecuados para su defensa; aparte de que dicha norma exige otros formalismos, en el sentido, que toda notificación debe llegar por escrito, con sentido de oportunidad y en consonancia con el procedimiento que se demande en la Ley.

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Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 106 la define como “el acto de hacer saber a una persona (natural o jurídica)2 algún decreto o providencia judicial”, esta definición constituye un aproximado, por cuanto, en materia administrativa, las causales de notificación van más allá de un simple decreto o providencia (actos, requerimientos, comparecencias, entre otros.).

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84CTr. una notificación se considerará personal, cuando es entregada contra recibo al interesado o representante; considerando interesado al contribuyente a notificar en su calidad de persona natural, y representante, al presidente de la Junta Directiva de una persona jurídica a notificar; sin embargo, debemos tomar en consideración que, tanto la persona natural como la persona jurídica, ambos, en su calidad de contribuyentes, pueden estarse haciendo representar por una tercera persona a través de un poder con amplias facultades para obligar al poderdante al momento de recibir una notificación, en tal circunstancia, el apoderado se constituye en representante de aquellos. En conclusión, la notificación será personal por el hecho de haberla recibido el propio contribuyente, esto es, en las manos del contribuyente en su calidad de persona natural, en las manos del presidente del contribuyente en su calidad de persona jurídica, o por último, en las manos del apoderado que les vincule jurídicamente a un contribuyente, ya sea, como persona natural o jurídica; pero, no se conceptualiza la notificación como personal por el hecho de hacerse de persona a persona, de lo contrario, estaríamos en presencia de una notificación personal independientemente de quien la recibiera.

2 El paréntesis y su contenido es nuestro.

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Ahora, si ya aclaramos cuando una notificación se constituye en personal, resultará fácil deducir cuando esta se conceptualizará en una notificación no personal, y lo será, cuando la notificación la reciba persona distinta a la del contribuyente como persona natural, a la del presidente del contribuyente como persona jurídica, y a la del apoderado de cualquiera de aquellos. Ejemplo: a la asistente, a la afanadora, al guarda de seguridad, o a cualquier otra persona que habite o labore en el domicilio tributario del contribuyente.

En materia tributaria, toda notificación por escrito y de carácter personal empieza a surtir sus efectos a partir del día hábil inmediato siguiente del día hábil en que fue hecha la notificación, esto es, si la notificación se efectuó el día hábil lunes, ésta empieza a surtir sus efectos el día hábil martes, o si se efectuó el día hábil viernes empieza a surtir sus efectos el día hábil lunes. Sin embargo, cuando la notificación se produce y no es de carácter personal, sus efectos automáticamente se suspenden, cobrando tales efectos legales hasta después del tercer día hábil siguiente al día hábil de la notificación, según lo dispuesto en el artículo 85CTr.

En materia tributaria, de igual forma que en derecho común, aplica la regla de ampliar un plazo concedido mediante notificación, en virtud de la distancia, pudiéndose ampliar dicho plazo a razón de 1 día por cada 30Km de distancia respecto de la autoridad administrativa que concede el traslado del plazo.

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Así mismo, en materia tributaria al igual que en el Derecho Común, quien tenga impedimento justo para hacer uso del plazo que le fue concedido, por causas fortuita o de fuerza mayor, no le correrá el término que le fue concedido. En tal caso, para lograr que el plazo no le corra y perjudique eventualmente, se deberá estar al siguiente procedimiento:

El propio impedido o un pariente o familiar podrá presentar ante la autoridad administrativa competente formal escrito exponiendo las causas del impedimento; luego, se deberá tramitar como incidente, de manera que, la autoridad administrativa deberá conceder un período de prueba para se demuestre el impedimento que se alega; en caso se demuestre dicho impedimento, la autoridad deberá conceder nuevo término para que el sujeto que estuvo impedido hago uso de sus derechos3.

Pero existen, excepciones con relación al cómputo de los plazos en materia tributaria, especialmente de días; pues, resulta, que siendo que, el Recurso de Hecho en materia tributaria se fundará y sustanciará de acuerdo con los procedimientos, requisitos, ritualidades y de demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 96CTr, todo hace indicar que el legislador supedita, para este caso concreto, el procedimiento civil para efecto de computar los plazos que comprende el proceso conlleva a preparar e interponer un Recurso de Hecho, de manera que, resultaría viable concluir que dentro de este proceso especial, se incorpore el día sábado como un día hábil al igual que en nuestro Código de Procedimiento Civil (Ver arto.171Pr./arto.89 de la L.O.P.J 4).

3 El fundamento legal para determinar este procedimiento, no lo establece nuestro Código Tributario, ni ninguna otra norma de carácter tributaria, por principio de supletoriedad y analogía que en cierra el artículo 4CTr. se debe estar al procedimiento que establecen los artículos 168 2do. párrafo, 169, 1074 de nuestro Código Tributario vigente.4 L.O.P.J significa Ley Orgánica del Poder Judicial.

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CAPÍTULO IV:DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Plazos de meses: El artículo 7 de nuestro Código tributario vigente, establece los parámetros que determina el cómputo de los plazos de meses, años y días.

En primer orden, podemos observar que, en el numeral 1 de la referida norma, el legislador al hacer referencia a la forma de computar los plazos de meses y años, pero, limita su criterio a una sola forma de computar el plazo de un mes o de un año, dejando en el limbo jurídico la forma de computar bajo ese mismo criterio un plazo dos o más meses o de dos o más años; así mismo, el legislador margina otras formas de cómputo que pueden ocurrir con relación al conteo de un determinado plazo de mes o meses, de año o años; al respecto, analizando primero la disposición legal que encierra el numeral 1 del artículo 7CTr., la cual, literalmente establece: “… 1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo; …”, se desprende que el legislador única y exclusivamente se limitó a determinar la posibilidad de que si el plazo de un mes empieza el primero de Enero concluye el treinta y uno del mismo Enero, y el plazo de un año que empieza el primero de Enero finaliza el treinta y uno de Diciembre del mismo año; este mismos criterio se hace constar en el Punto Cuarto de la Disposición Técnica No. 20 – 20075 , la cual, íntegra y literalmente dice:

“… CUARTO: Cómputo de Meses y Años.- Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo, es decir, el plazo de un mes que empiece el 1ro. de enero concluye el 31 del mismo mes de enero y el plazo de un año que empiece el 1ro. de enero concluye el 31 de diciembre de ese mismo año.”

5 Consultarla en los anexos.

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Como se podrá apreciar, tanto en la precitada disposición (arto.7CTr.) como en la Disposición Técnica No. 20 – 2007, no se determina la forma de computar plazos de meses o años, cuando dichos plazos deban empezar en otra fecha que no sea el 1ro. de enero, a pesar de ser éstos, los plazos más frecuentes en la práctica forense; a tal situación, jurídicamente se debe dar un tratamiento especial conforme las reglas que señala el Título Preliminar de nuestro Código Civil vigente. Al respecto, se citan algunos ejemplos:

* El plazo de un mes que inicia un 15 de enero, debe culminar el día 15 del subsiguiente mes;

* Si el plazo fuere de dos o más meses e iniciara un 15 de enero, igualmente, deberá concluir el día 15 del mes respectivo, según fuere el número de meses que comprenda dicho plazo;

* El plazo de un año que inicia un 15 de enero, finaliza el día 15 de enero del año subsiguiente; y

* Si el plazo fuere de dos o más años e iniciara un 15 de enero, igualmente, deberá concluir el día 15 de Enero del año respectivo, según fuere el número de años que comprenda dicho plazo.

No obstante, el cómputo de plazos de un mes o meses o de un año o años, también están sujetos a otras reglas que, podemos pasar desapercibidas por falta de determinación en nuestro Código Tributario, y es que, si un mes en que ha de principiar un plazo de un mes o meses o de un año o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de algunos de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo, será el último día de este segundo mes; más claro, resulta de los siguientes ejemplos:

a) El plazo de un mes que inicie el 31 de enero, deberá concluir el día 28 del subsiguiente mes (o 29, si febrero resultare bisiesto);

b) El plazo de tres meses que inicie el día 31 de enero, tendrá que finalizar el día 30 de abril del mismo año;

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c) El plazo de un año que inicia el día 29 de febrero de un determinado año bisiesto, termina el día 28 de febrero del subsiguiente año; y

d) El plazo de dos años que inicia el día 29 de febrero de un año bisiesto, termina el día 28 de febrero del segundo año siguiente en el orden.

El dominio de las reglas anteriormente expresadas y, que no contempla nuestro Código Tributario, no deja de ser importante, ya que nuestro Código Tributario vigente, alberga un sin número de normas que establecen plazos de mes o meses (ejemplo: ver arto.21 3er. Párrafo, arto.22 numeral 3, arto.51, arto.52 numeral 1, arto.76 2do. párrafo, arto.131), de año o años (ejemplo: ver arto.43, arto.44, arto.48 numerales 1, 2 literal c, y 3, arto.125); cualquiera de estos plazos pueden dar inicio en cualquier día del mes en que ha de iniciar el cómputo de un plazo de mes o meses, o de año o años, debiéndose aplicar las reglas anteriormente descritas y relacionadas.

Del Plazo de días hábiles: Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7CTr. los días hábiles se deben computar conforme a las reglas del Derecho Común; es decir, de acuerdo a nuestra legislación civil que, conceptualiza como días hábiles los comprendidos de Lunes a Sábado, e inhábil, únicamente el día Domingo y, cualquier otro día que el Poder Judicial lo declare vacante; sin embargo, de forma inmediata el mismo artículo 7CTr. en su numeral 3 implícitamente contraviene lo dispuesto anteriormente, cuando determina como día inhábil los días en que los órganos de la administración tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, caso típico de los días Sábado, en los cuales, no se brinda ninguna atención.

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27Breviario sobre Fiscalización Tributaria

En virtud de lo anteriormente expuesto, recién entrado en vigencia nuestro Código Tributario, la Administración Tributaria conceptualizó el día Sábado como día hábil, empero, dicha situación eventualmente se superó al determinar cómo día inhábil el día sábado (Consultar Disposición Técnica 20-2007); es por ello, que hoy por hoy en materia tributaria, ya no se toma en consideración las reglas del Derecho Civil para computar los plazos de días hábiles, por cuanto, el Director General de Ingresos en turno emitió la Disposición Técnica No. 20 – 2007, a través de la cual, dejó debidamente establecida una nueva conceptualización para efecto de computar los plazos de días hábiles, de manera tal, que en virtud de la precitada disposición los días hábiles se determinaron de Lunes a Viernes, y como días inhábiles se determinaron: Los días Sábados, Domingos, Feriados, Asuetos, y aquellos días que por cualquier razón no se labore en una, en algunas o en todas las instancias administrativas de la Administración Tributaria.

¿Cuándo deben empezar a computarse los plazos de días hábiles? a partir del día hábil inmediato siguiente del día en que se produzca una notificación o del día en que la Ley señale para el nacimiento de un plazo.

Ejemplo No.1: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue notificado personalmente el día hábil Lunes de una Resolución Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar dicha resolución, en virtud de este planteamiento el día hábil inmediato siguiente (Martes) se constituye como el primer día hábil del plazo concedido.

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28 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Ejemplo No.2: En virtud del planteamiento que antecede, Juan Pérez impugnó la referida Resolución Administrativa mediante Recurso de Reposición el día hábil Viernes; el Administrador de Rentas debe resolver dicho recurso dentro del plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de interposición del recurso, en tal sentido, el primer día de plazo en referencia sería el día hábil inmediato siguiente de aquel Viernes (fecha en que se interpuso el Recurso), que en todo caso sería el día hábil Lunes próximo.

Observación: A como se podrá apreciar, conforme el Ejemplo No. 1 el establecimiento de un plazo puede originarse a partir de una notificación, mientras que conforme el Ejemplo No. 2 el plazo puede establecerse y originarse a partir de un hecho que determina la Ley (fecha de interposición del recurso).

No obstante, con relativa frecuencia el cómputo de los plazos de días hábiles puede ser afectado en virtud de dos factores:

* Factor distancia.* Forma de Notificar.

Factor Distancia: Así mismo, el artículo 7CTr. en armonía con lo dispuesto en el artículo 101CTr. se establece que si el Contribuyente se encuentra afectado por el factor distancia al hacer uso de un plazo de días hábiles concedido, éste debe de gozar de una ampliación de dicho plazo conforme lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de este contexto el Código de Procedimiento Civil establece que por cada treinta Kilómetros de distancia (30Km) un sujeto gana el derecho de adjudicarse un día más del plazo concedido.

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29Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Ejemplo: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue notificado personalmente de una Resolución Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar la resolución, pero resulta, que la distancia existente entre su domicilio tributario y la Administración de Rentas que emitió la resolución en referencia es de 30Km, en virtud de este planteamiento, a parte de los 8 días hábiles concedido por imperio de la Ley, tiene derecho de adjudicarse un día hábil más, ya que la citada distancia comprende aquella que exige el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, de manera, que realmente dispondría de 9 días hábiles y no solamente de los 8 días hábiles concedidos por disposición de la Ley.

No obstante, resulta que conforme la Disposición Técnica No. 20 – 2007, el criterio para establecer el derecho al término de la distancia fue modificado a favor del contribuyente, en el sentido, que se dejó establecido que por la fracción de distancia resultante el contribuyente goza del derecho de adicionarse un día hábil más.

Ejemplo: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue notificado personalmente de una Resolución Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar la resolución, pero resulta, que la distancia existente entre su domicilio tributario y la Administración de Rentas que emitió la resolución en referencia es de 45Km, en virtud de este planteamiento, a parte de los 8 días hábiles concedido por imperio de la Ley, tiene derecho de adjudicarse un día hábil más, ya que la distancia comprende los 30Km que exige el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, pero también, por la fracción de distancia resultante (15Km) se adjudicará otro día, de forma tal, que realmente dispondría de 10 días hábiles y, no solamente de los 8 días hábiles concedidos por disposición de la Ley.

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30 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Forma de notificar: La forma de notificar también afecta el cómputo de los plazos de días hábiles. Si la notificación no es personal, el efecto de la notificación no opera al día hábil inmediato siguiente, sino que, permanece suspensa, de manera tal, que surte su efecto hasta después del tercer día hábil inmediato siguiente a la realización de referida notificación. Para comprender lo anterior, es necesario distinguir entre notificación personal y no personal.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 de nuestro Código Tributario vigente, tenemos:

Notificación personal, es aquella entregada contra recibo al interesado o representante. Debemos entender por interesado al propio contribuyente, es decir, al sujeto a quien va dirigida la notificación, y como representante el sujeto que actúa en nombre y representación del interesado, tal es el caso de las personas naturales que actúan con un poder de representación que se hace constar mediante escritura pública.

Ejemplo No.1: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Juan Pérez en su calidad de Contribuyente.

Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Diego Juárez, quien mediante Poder de Representación, actúa en nombre y representación del contribuyente Juan Pérez (a quien finalmente va dirigida la notificación).

Ejemplo No.3: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Juan Pérez, quien a su vez, actúa como presidente y representante legal de la Sociedad cuya razón social es PINARES, S.A. (a quien finalmente va dirigida la notificación).

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Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Diego Juárez, quien mediante Poder de Representación, actúa en nombre y representación del contribuyente PINARES, S.A. (a quien finalmente va dirigida la notificación).

De los conceptos y ejemplos anteriormente expuestos, ahora podemos deducir fácilmente el concepto de notificación no personal; siendo aquella entregada contra recibo y personalmente a cualquier otra persona que no sea, ni el interesado, ni el representante.

Ejemplo No.1: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Diego Juárez, quien se desempeña como contador en el negocio del contribuyente Juan Pérez (a quien finalmente va dirigida la notificación).

Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Juana Pérez, quien se desempeña como recepcionista en la sociedad PINARES, S.A. (a quien finalmente va dirigida la notificación).

Una vez aclarado el concepto de notificación no personal, queda comprensible el fundamento legal del Código Tributario que afecta el cómputo de los plazos de días hábiles, al respecto, se transcribe la parte conducente:

“Artículo. 85.- … Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer día hábil siguiente a su realización.”

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Ejemplo No.1: Como contribuyente Juan Pérez, a través su recepcionista fue notificado un día hábil Lunes de una Resolución Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar la resolución, en virtud de este planteamiento el día hábil Viernes próximo se constituye como el primer día hábil del plazo concedido.En base al ejemplo anterior, la notificación se produjo el día hábil Lunes, como fue recibida contra recibo por su recepcionista, se constituye en una notificación no personal, por cuanto, en el acto de notificación no hubo contacto directo con el Contribuyente Juan Pérez. En virtud de ello, se debe computar a partir del día de la notificación, los subsiguientes tres días hábiles en que la notificación quedará en suspenso, siendo estos los subsiguientes días hábiles Martes, Miércoles y Jueves, cobrando sus efectos después del tercer día hábil inmediato siguiente, o sea, el día hábil Viernes próximo como primer día hábil del plazo de los 8 días hábiles concedidos.

Idem. Para el caso de las personas jurídicas.

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CAPÍTULO V:DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Concepto:

La Administración Tributaria, es una entidad pública del Estado adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tipo descentralizada, en ese sentido, goza de independencia administrativa y financiera, a fin de cumplir tres objetivos fundamentales: recaudar, fiscalizar y exigir el cumplimiento de la obligación tributaria; además de constituirse en el único Sujeto Activo (acreedor) de la obligación tributaria, también, determina la obligación tributaria y dirime dentro de las dos primeras instancias impugnativas los conflictos administrativos que le vinculan con el Sujeto Pasivo (deudor) de la obligación tributaria. Lo anterior, implica la potestad de administrar justicia en el plano administrativo.

Administración Tributaria: Según nuestro actual Código Tributario, en su artículo 145, literalmente expresa: “Arto.145 Se entiende como Administración Tributaria la Dirección General de Ingresos (DGI), organismo autónomo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) conforme ley, que tiene a su cargo la administración, recaudación, fiscalización y cobro de los tributos, establecidos a favor del Estado, todo conforme las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que los regulen.

La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas en el presente Código y en las demás leyes tributarias.

La Administración Tributaria deberá además percibir las multas y otros cobros pecuniarios determinados por ley y aplicados por los organismos gubernamentales de conformidad a las normas legales que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Código relativo a las excepciones.”.

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Esta norma es concordable con los artículos: 1 CTr. (concordarlo con último párrafo) – 10 CTr. (concordarlo con último párrafo) – 15 CTr. (concordarlo con 2do. Párrafo) – 149 CTr. (concordarlo con 2do. Párrafo) – 215 CTr. (concordarlo con 1er. Párrafo).

Facultades de los Inspectores y Auditores: Las “Facultades de los Inspectores y Auditores” de la Administración Tributaria son taxativas y, se encuentran debidamente determinadas en el artículo 148 de nuestro Código Tributario vigente; por su estrecha relación que tienen estas facultades con la acción fiscalizadora, las relacionaremos a continuación:

1. Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de cualquier información, sea en forma documental, en medios magnéticos, vía Internet, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa Institucional;

2. Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar informaciones con carácter tributario;

3. Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los criterios definidos por la Administración Tributaria;

4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos señalados por las leyes tributarias;

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5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos que establece la presente Ley;

6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase utilizados por los contribuyentes y responsables;

7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otros bienes de contribuyentes y responsables; y

8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal.

9. Verificar el precio o valor declarado de los actos o rentas gravados, a fin de hacer los ajustes en el caso de los precios de transferencia, conforme los métodos que establezcan las normas tributarias correspondientes”; y

10. Verificar si las declaraciones de los precios de las operaciones o rentas gravadas, no han sido subvaluados en montos inferiores a los que realmente corresponden, de acuerdo con el giro, características y políticas de precios del contribuyente.

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CAPÍTULO VI:DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA

Concepto:

Es el conjunto de acciones6 que ejercen dos o más funcionarios públicos debidamente acreditados7 por la Administración Tributaria, a través del órgano fiscalizador competente con el objeto de verificar el cumplimiento, tanto, de los deberes generales como de los deberes formales8 que exige la Ley de la materia.

Plan de Fiscalización.

Si bien es cierto que, fiscalizar las obligaciones tributarias y deberes administrativos del contribuyente y/o responsable se constituye en una facultad exclusiva e ilimitada de la Administración Tributaria, la cual, puede ejercer con absoluta libertad, también implica para este ente público implementar políticas de organización y control para llevar a cabo sus programas de fiscalización.

6 Las acciones pueden consistir en la revisión in situ de los registros contables del contribuyente y/o responsable, o de inspección, control y verificación de locales, almacenes, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transportes de éstos mismos (ver. Numeral 7 del Arto.103CTr.). 7 Conforme se establece en el numeral 2 del artículo 67CTr.8 Los deberes generales y formales están comprendidos en los artículos 102CTr. y 103CTr., respectivamente.

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Antes de iniciar un determinado proceso de auditoría, la Administración Tributaria debe considerar procedimientos encaminados a crear un plan de fiscalización. En ese sentido, el Decreto 1 – 2005, aprobado el día 03 de Enero del 2005, publicado en La Gaceta No. 6 del 10 de Enero del 2005, en su artículo 25 faculta a la Dirección de Fiscalización a ejercer literalmente las funciones siguientes:

1. Realizar estudios económicos – fiscales y de comportamiento de los contribuyentes mediante cruces de información interna y externa, con el objeto de formular el plan anual de fiscalización, definiendo que contribuyentes y bajo qué modalidad de fiscalización o programas serán auditados o controlados por los departamentos de fiscalización dependientes de las Administraciones de Rentas y de la Dirección de Grandes Contribuyentes.

2. Definir y desarrollar los procedimientos y técnicas de fiscalización que se implementarán en los departamentos de fiscalización de la institución. Documentar en detalle los programas de fiscalización definidos y diseñar los planes de capacitación e implantación de los mismos.

3. Supervisar y mantener una estrecha coordinación con los departamentos de fiscalización de cada Administración de Rentas y de la Dirección de Grandes Contribuyentes a fin de evaluar los programas de fiscalización ejecutados por estos departamentos conforme los indicadores definidos para cada programa.

4. Verificar y controlar el cumplimiento de las normas tributarias en la aplicación de sanciones y formulación de reparos.

No obstante, las acciones de fiscalización que ejerce la Administración Tributaria no siempre se derivan de los planes de fiscalización; un sin número de auditorías, también se derivan de sospechas fundadas en informaciones exógenas sobre la falta de cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de un determinado contribuyente y/o responsable.

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Órganos Fiscalizadores.

También, el decreto en referencia determina los órganos de la Administración Tributaria con facultad y competencia para ejercer actos de fiscalización, así, el artículo 26 faculta a la Dirección de Grandes Contribuyentes para ejecutar los procesos de inscripción, recaudación, fiscalización (a través de su departamento de fiscalización) y cobranzas de los tributos fiscales, a todos aquellos contribuyentes inscritos dentro del régimen de Grandes Contribuyente y domiciliados fiscalmente en la circunscripción de Managua; los demás contribuyentes y/o responsables inscritos en este mismo régimen, pero que tienen su domicilio fuera de la circunscripción de Managua, se subordinan a la jurisdicción y competencia de las Administraciones de Rentas del lugar donde hayan establecido su domicilio tributario. En ese mismo sentido, el artículo 28 del precitado decreto, faculta a las Administraciones de Rentas para ejercer actos de fiscalización a través de sus departamentos de fiscalización.

Por tanto, las acciones fiscalizadoras deben ejecutarse por los órganos antes señalados, por razones de competencia interna dentro de la Administración Tributaria, bajo ese sentido se expresó el legislador en el artículo 147CTr. que literalmente establece lo siguiente: “La Administración Tributaria ejercerá su acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización9 debidamente acreditados…”.

9 Los órganos de fiscalización a que hace referencia esta norma, sin duda son: los Departamentos de Fiscalización, tanto de la Dirección de Grandes Contribuyentes como de las diferentes Administración de Rentas del país, conforme se dispone en los artículo 25, 26 y 28 del Decreto 1-2005.

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Sin embargo, en ocasiones, las funciones que determinan las normas antes señaladas a los diferentes órganos que constituyen la Administración Tributaria son vulnerados por los mismos funcionarios públicos, prueba de esto, tenemos en caso de la Disposición Técnica 17 – 2007 que fuera creada por el Director General de Ingresos en funciones, a través de la cual, éste confirió facultades de fiscalización a la Dirección de Fiscalización, sin considerar que las funciones de dicha dirección ya estaban taxativamente determinadas en el artículo 25 del referido Decreto 1 – 2005, y entre ellas no se incluye la función de fiscalizar a contribuyente alguno, pues todo lo contrario, dicho artículo en sus numerales 1 y 3 más bien deja claramente definida y ratificada la facultad fiscalizadora de los departamentos de fiscalización, tanto de la Dirección de Grandes Contribuyentes como de las diferentes Administraciones de Rentas del país; en base a lo anterior, no cabe duda que el aludido funcionario no tiene facultades para crear, reformar o derogar Decretos Ejecutivo, menos el de contradecirlos, en franca confrontación al principio constitucional de un Estado Social de Derecho al crear la Disposición Técnica 17 – 2007 en contraposición a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 6 de nuestro Código Tributario, y los artículos 25, 26 y 28 del Decreto 1 – 2005, violentado consecuentemente, el principio constitucional que alberga el artículo 130Cn.

Etapas de la Acción Fiscalizadora.

Acreditación: Partiendo de las consideraciones ante señaladas, los actos de fiscalización que de acuerdo con sus facultades de Ley ejerce la Administración Tributaria, constituyen una serie de procedimientos que por imperio de Ley también requieren del cumplimiento de algunas solemnidades para gozar de plena validez, entre ellas, como punto de partida está la “Acreditación” de los funcionarios que ejercerán la acción fiscalizadora.

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De acuerdo con el artículo 67CTr., la acreditación consiste en legitimar a través de una credencial debidamente autorizada por el Administrador de Rentas, o en su caso, por el Director de Grandes Contribuyentes, a los funcionarios que ejercerán la acción fiscalizadora (Supervisor y Auditor), sin perjuicio, de determinar sus alcances en cuanto al período, ejercicio fiscal y tributo a revisar; esta acreditación se perfecciona con la denominada “Credencial” que, para tales fines, debe cumplir con los requisitos que exige el numeral 2 del Artículo 67CTr., tales como son: los tributos, los conceptos, los períodos o ejercicios fiscales a revisar.

No obstante, antes de notificar y hacer efectiva la Credencial al contribuyente que será objeto de la auditoría, los funcionarios de forma espontánea deberían de identificarse con su correspondiente carné institucional y cédula de identidad ciudadana, situación que casi nunca sucede; la Ley no establece expresamente ninguna sanción para los funcionarios que pasen por alto este deber, sin embargo, si existiere omisión al referido deber, de inmediato en el acto mismo de la comparecencia de los funcionarios el contribuyente goza del pleno derecho para exigir la presentación de tales documentos de identificación, en caso que los funcionarios no accedieran a ese requerimiento, violarían un derecho que por imperio de Ley le asiste al contribuyente y/o responsable, pudiendo éste, y por esa sola omisión impugnar el acto de la acreditación.

El deber de identificación de los funcionarios, está directamente relacionada con el tipo de credencial notificada, la cual, a su vez determina el tipo de acción fiscalizadora; cuando la credencial a notificar es de las llamadas “Credenciales Dirigidas”, la acción fiscalizadora debe efectuarse en el domicilio tributario del contribuyente y/o responsable y, tendrá por objetivo la revisión y verificación de las obligaciones tributarias, dentro de este tipo de auditoría será necesaria e indispensable la identificación de los auditores;

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pero, si la credencial a notificar es de las llamadas “Credenciales Abiertas”, la acción fiscalizadora no será en el domicilio del contribuyente, sino en la oficina correspondiente que determine la Administración Tributaria y, tendrá por objetivo la revisión y verificación de los deberes formales, dentro de este tipo de auditoría no será necesario la identificación de los funcionarios que la ejercerán, pues resulta de más que, los funcionarios se identifiquen desde sus propias oficinas administrativas como funcionarios de la Administración Tributaria, sin embargo, a nuestro modo de ver deberían seguir obligados a identificarse como ciudadanos con sus respectivas cédulas de identidad para la debida verificación de sus identidades, al menos, consignarla como se exige en el artículo 5 de la Ley de Identidad Ciudadana, Ley No. 152, aprobada el día 27 de Enero del año 1993 y, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 05 de Marzo de 1993.

En las credenciales serán autorizados un Supervisor y un Auditor; el Supervisor se encargará de supervisar al auditor, en el sentido, de que éste se ajuste a los procedimientos de fiscalización que se derivan de la Ley y de la disposición administrativa que la regula, a fin de preservar un sin número de derechos y garantías mínimas que le asisten a todo Sujeto Pasivo de la obligación tributaria dentro de un determinado proceso de auditoría; en cambio, el Auditor será quien ponga en práctica el procedimiento de auditoría, limitándose a los siguientes aspectos: requerir la información tributaria pertinente, llevar un control de la información tributaria proporcionada, así como analizarla y determinar, si lo considera justo, ajustes tributarios preliminares tomando como parámetros para la determinación de tales ajustes preliminares los métodos de determinación que establece el artículo 160 de nuestro Código Tributario vigente, entre otras, facultades que serán atendidas en lo sucesivo.

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42 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

MODELO DE UNA CÉDULA TRIBUTARIA EN LA QUE SE NOTIFICA UNA CREDENCIAL

CRED 2014/07/04/0178-010

CREDENCIAL PARA FISCALIZAR

Managua, primero de Julio del año 2014

Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111.Nombre Comercial: PINOLERO. Cédula de Identidad:11 Dirección: De los semáforos “La Luz” una cuadra al lago.

Estimado Contribuyente:De conformidad a los Artos 145, 147, 148 y 149 del Código Tributario de la República de Nicaragua, la Administración de Rentas de Sajonia de la Dirección General de Ingresos, acredita a los funcionarios abajo indicados para iniciar Auditoría Específica a los Impuestos: Impuesto sobre la Renta, IR Anual. Período: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.Funcionarios Acreditados: Auditor: José Ruiz. Cédula No. 001-080477-0002J Supervisor: Noel Tapia. Cédula No. 001-090578-0003M

Señor Contribuyente o responsable, una vez iniciada la revisión fiscal, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Este derecho podrá restablecerse cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora, Arto 71 Ley No 562 Código Tributario de la República de Nicaragua.

Para fines de esta revisión fiscal, está obligado a suministrar toda la información que posea en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su requerimiento Arto 27 primer párrafo y Arto 102 numeral 5 Ley No 562 Código Tributario de la República de Nicaragua.

10 (CRED /Año/Mes/Código de Renta /No. Consecutivo -Digito-Verificador).11 Se omite por ser persona jurídica, cuando sea natural debe incluirse.

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43Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Solicitamos permitir la fiscalización a la que está sujeto de acuerdo a las leyes fiscales vigentes y brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la Dirección General de Ingresos Arto 102 numeral 4 y Arto 103 numeral 7, Ley No 562 Código Tributario de la República de Nicaragua.

Atentamente,

Nombre del Notificador: Luis Pérez. Nombre de la Persona que Recibe: Claudia Reyes.

No de Cédula de Identidad: 001-040480-0001R

No de Cédula de Identidad: 001-020783-0002K

Hora:2: 00 p.m.

Día: 01 Mes: 07 Año: 2014 Cargo o Relación con la Persona Notificada: Recepcionista.

Firma del Notificador: Ilegible. Firma de la Persona que Recibe: Ilegible

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44 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Requerimiento de la Información tributaria: Posterior al acto de la “Acreditación” el auditor notificará el primer requerimiento de información tributaria, haciendo una descripción pormenorizada del tipo de información tributaria que necesite revisar para dar cumplimiento a los alcances de la auditoría que se determina por la información que encierra la credencial (tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar); eventualmente, el auditor podrá hacer los requerimientos de información tributaria que considere necesarios para el cumplimiento de su trabajo.

A partir de la notificación de cada requerimiento de información tributaria, con fundamento en los artículo 27, 92 y 103 numeral 7 de nuestro Código Tributario vigente, se establece un plazo de diez días hábiles para proporcionar tal información, si el contribuyente y/o responsable sujeto al proceso de fiscalización considera que los diez días hábiles no son suficientes para preparar y proporcionar la información tributaria requerida, podrá solicitar una prórroga por igual plazo de diez días hábiles, siempre y cuando, dicha pretensión se ajuste a las siguientes condiciones: a) que se solicite por escrito; y b) que sea solicitado antes que expire el plazo de los diez días hábiles para proporcionar la información requerida.

Aconsejamos llevar un control paralelo de la información tributaria proporcionada en forma de copia, para ello, el contribuyente puede levantar un acta donde se relacione la copia de la información tributaria a entregar, con dicha acta se demuestra la entrega efectiva de la copia, evitando la eventual posibilidad de proporcionar copia de la información tributaria antes requerida y proporcionada, pues el artículo 69CTr. solo establece la obligación de suministrar copia de la información tributaria requerida, siempre que la misma no haya sido previa y oficialmente entregada.

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45Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Cuando la acción fiscalizadora tiene su origen en una “Credencial Abierta” que, como ya dijimos, implica la revisión del cumplimiento de deberes formales desde las propias oficinas de la Administración Tributaria (Depto. de Fiscalización), el plazo para presentar la información tributaria a partir del requerimiento respectivo es de tres días, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103CTr., por principio analógico, este plazo debería ser prorrogado por diez días hábiles más, si bien es cierto que la Ley no lo establece expresamente, pero tampoco lo prohíbe (ver arto.32Cn).

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46 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

MODELO DE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA No. 1

Managua, 01 de Julio del 2014.-CONTRIBUYENTE: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111.CÉDULA DE IDENTIDAD:12

DIRECCIÓN: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago.

Estimado Contribuyente:

Según lo establecido en los Artos. 69, 102 numeral 5, 103, 147 y 148 del Código Tributario, deberá suministrar la documentación abajo detallada, la que se requiere para efectos de fiscalización e investigación tributaria. 13

Estados Financieros. _____________________________________________Libros Diario y Mayor.____________________________________________Comprobantes de Cheques.________________________________________Detalles de Retenciones.___________________________________________Estados de Costos. _______________________________________________Inventarios.____________________________________________________

En caso de no suministrar la información requerida estará sujeto a las infracciones y sanciones señaladas en los Artos. 126 y 127 del Código Tributario.

Supervisor:Noel Tapia

_______________Nombre

Ilegible_______________

Firma

Auditor:José Ruiz.

_______________Nombre

Ilegible_______________

Firma

Recibido por el Contribuyente:

Pedro Aguilar_______________

Nombre

Ilegible_______________

Firma

12 Igualmente se omite por ser persona jurídica el contribuyente auditado.13 Normalmente, es la persona asignada por la empresa con el objeto de establecer un canal de comunicación entre el auditor y la gerencia de la empresa. Por lo general, el contador público de la empresa.

13

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47Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Manejo de la Información Tributaria: El auditor como principal funcionario que administra y procesa la información tributaria proporcionada tiene el deber de manejar con absoluta privacidad y confidencialidad la información tributaria que le hayan proporcionado, desde este punto de vista, cuando la auditoría tiene su origen en base a una credencial dirigida que implica la revisión de tributos en el domicilio tributario del contribuyente y/o responsable auditado, esta debe ser procesada en el domicilio del contribuyente, y bajo ninguna circunstancia, el auditor podrá sustraer información tributaria del domicilio tributario, por cuanto, expone dicha información al dominio público; lo que para el auditor constituye una obligación, se constituye en un derecho del contribuyente y/o responsable que tiene su fundamento en el artículo 68CTr.

Sistemas de Determinación de la Obligación Tributaria: El auditor, a través de un proceso de fiscalización no puede determinar la obligación tributaria a su libre arbitrio, para ello, la Ley establece los métodos que deberá emplear el auditor; la aplicación de los métodos más comunes depende básicamente de las circunstancias que afronte el auditor en relación a la obtención o falta de obtención de la información tributaria requerida. Tales sistemas de determinación de la obligación tributaria están establecidos en el artículo 160 del Código Tributario vigente, entre estos tenemos:

* Sobre Base Cierta: Este será utilizado cuando el auditor haya sido proveído de toda la información tributaria que requirió, tales como libros y demás registros contables, la documentación soporte de las operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones obtenidas a través de las demás fuentes permitidas por la ley, de manera tal, que no haya tenido obstáculo para conocer en forma directa el hecho generador del tributo a revisar.

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* Sobre Base Presunta: Este será utilizado cuando el auditor no haya sido proveído de toda o parte de la información tributaria que requirió, o que haya resultado la información proporcionada insuficiente o contradictoria, en virtud de lo anterior, el auditor estará plenamente facultado para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria con fundamento en los indicios que equitativa y lógicamente apreciados sirvan para determinar a la vez la capacidad tributaria del contribuyente y/o responsable auditado.

* Sobre Base Objetiva: Este será utilizado cuando un inspector dentro del ejercicio de sus facultades y con el objeto de determinar la capacidad tributaria del inspeccionado tome en consideración la siguiente información: Su renta anual; tipos de servicios; rol de empleados; tamaño del local; monto de ventas diarias; cantidad de mesas o mobiliario para disposición del público; listado de proveedores; contratos de arrendamiento; y modalidad de las operaciones. Deducimos que este sistema lejos de ser objetivo se aproxima más a un sistema subjetivo, ya que por ejemplo, nos resulta incierto que el tamaño de un local o la cantidad de mesas o mobiliarios determine la verdadera capacidad tributaria de un contribuyente.

* Método de Precios de Transferencia: Este será utilizado conforme las regulaciones que establezcan las normas tributarias correspondientes.

* Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria: Ejemplo: márgenes de comercialización, precio promedio e Información exógena14 .

14 La obtención de la información exógena, por decir, la información obtenida de terceros, lo aborda el artículo 27 de nuestro Código Tributario y, se advierte que para efecto de requerir a un tercero una información tributaria que el auditor pretende incorporar a los efectos de una determinada auditoría, debe ser con previa notificación del contribuyente que esté soportando los efectos de la auditoría, con el fin de preservar el derecho que encierra el numeral 3 del artículo 26Cn.

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Abandono del Domicilio Tributario: Si la auditoría fiscal tiene su origen en una “Credencial Dirigida” que implica revisar tributos en el domicilio tributario del contribuyente y, al finalizar el análisis de la información tributaria requerida y una vez determinados ajustes preliminares conforme los sistemas de determinación antes descritos y relacionados, tanto, el supervisor como el auditor tienen el deber de cumplir ciertos requisitos para abandonar el domicilio tributario, estos requisitos están determinados en el numeral 3 del artículo 67CTr. que tiene como subtítulo “Fiscalización. Derechos del contribuyente”, por tanto, no cabe dudas que tales requisitos representan derechos a garantizar a favor del contribuyente; estos requisitos son: a) hacerse manifestar por escrito que la auditoría fiscal ha finalizado; y b) brindar información preliminar sobre los ajustes preliminares que determinó el auditor.

En la práctica, los funcionarios de la Administración Tributaria que con ocasión del abandono tributario rinden el informe preliminar a que alude la literal b) del párrafo anterior, solo se limitan a notificar al contribuyente auditado los resultados concretos de los ajustes, sin hacer ningún tipo de aclaración sobre las motivaciones y fundamentos jurídicos que le llevaron a tales resultados, a nuestro modo de ver, tal omisión roza con el principio de habeas data que encierra el artículo 26 numeral 3) de nuestra Constitución Política, que en una de sus partes literalmente establece: “… Artículo 26. Toda persona tiene derecho: … 3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información.”, en tal sentido, consideramos que en este acto se deberían incorporar las motivaciones y fundamentos legales que le llevaron al auditor concluir con tales resultados.

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El término “Preliminar” es de origen latino que significa “antes del umbral” o “antes de la puerta”, hace referencia a aquello que sirve de preámbulo para tratar algo o que antecede a una acción. En este sentido, debemos comprender que un informe preliminar no constituye un informe definitivo, sino una acción previa derivada de una revisión, estudio o prueba de campo orientada a la formación de un cierto panorama de carácter aclaratorio a fin de obtener una información definitiva y concluyente. Lo anterior, se traduce en que los datos preliminares son susceptibles de modificación. En este orden, resulta incomprensible que la Administración Tributaria, a través de sus funcionarios acreditados, omitan la motivación y fundamento legal de las conclusiones preliminares del auditor.

El documento denominado: “Comunicación de Finalización de Auditoría” que, emitan los funcionarios acreditados y, que finalizaron la auditoría, debe estar única y exclusivamente firmado por ellos mismo, debiéndose incorporar a las diligencias de la auditoría fiscal; si apareciere firmado por cualquier otro funcionario de la Administración Tributaria que no fue acreditado para la auditoría finalizada o habiendo sido acreditado no finalizó la auditoría fiscal, por causas de remoción, tal documento carecería de legalidad, por cuanto, significaría una evidente violación al principio de acreditación que establece el numeral 2 del artículo 67CTr.

Sobre las solemnidades antes expuestas, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional se pronunció a través de la Sentencia No.1149 de las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde del día veintiuno de Agosto del año dos mil trece, Considerando III, al exponer el siguiente criterio:

“… Por otra parte si bien es cierto que se titula COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA (…); sin embargo, eso no obsta para que la Administración Tributaria a través del auditor y del supervisor “acreditados” le comunicara al Contribuyente que se da por finalizada la auditoría …”

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“…Es indudable que dicho documento no cumple con los requisitos que establece el Arto.67 del Código Tributario Administrativo, por que quien firma como Supervisor Fiscal no es la que se acreditó en la CREDENCIAL No. 02-0078-04-2009, que es la Lic. Lina Vellanira García Briceño, sino NUBIA CUADRA REYES, que para el contribuyente es una desconocida que carece de todos los requisitos que consigna el numeral 2) del Arto.67 del Código Tributario Administrativo…”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ha empezado a pronunciarse a efecto de asegurar las garantías del debido proceso a favor de los contribuyentes y, consecuentemente, de sus derechos, para tal efecto, transcribimos la parte conducente de la Resolución número 306 – 2014, de las nueve de la mañana del día dieciséis de mayo del año dos mil catorce, la cual, íntegra y literalmente dice:

“Resolución No. 306-2014 … CONSIDERANDO … V … Del examen a las documentales denominadas COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA, con las referencias siguientes: CFDA 006/04/08/2013 y CFDA 007/04/08/2013, suscritas el día veinte de agosto del año dos mil trece, por los funcionarios de fiscalización de la DGI, señores Francisco Arias Martínez, supervisor, y Rosa Nubia García Roque, auditora; así mismo, firmó el señor Carlos Sánchez H., contador; ambos documentos en el primer párrafo de sus partes medulares, íntegra y literalmente dicen: “De conformidad al Artículo No. 67 numeral 3) del Código Tributario le Comunicamos información preliminar del proceso de auditoría notificada en Credencial No. 20130204000546, IMPUESTO SOBRE LA RENTA IR ANUAL periodo de Inicio: ….”, visible en los folios Nos. 1 al 4 del expediente de la causa; el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que dicho documentos son contradictorios con su título, no guardando ninguna relación con el contenido del documento denominado Finalización de Auditoría, antes bien de la lectura de estos solo se identifican los montos ajustados,

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pero sin establecer de manera precisa lo establecido en el Arto. 67 numeral 3) CTr., como es el derecho del Contribuyente de recibir por escrito comunicación que ha finalizado la auditoría; obligación del auditor y supervisor debidamente regulado por la normativa institucional, como es la Disposición Técnica No. 007-2006, del día veintitrés de mayo del año dos mil seis, “Actuaciones de la Fiscalización”, emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI).

De lo anteriormente comprobado, esta Autoridad considera que los funcionarios de Fiscalización de la Administración de Renta de Sajonia, omitieron comunicar correctamente la finalización de la auditoría, en la que brindaron únicamente montos preliminares para el Impuesto sobre la Renta (IR), periodo especial anual enero a diciembre 2009 el Ingreso en la casilla Ajuste, la suma de C$ 1, 664,629.28 (Un millón seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos veintinueve córdobas con 28/100) y en Gastos casilla ajuste, la suma de C$ 1,017,482.62 (Un millón diecisiete mil cuatrocientos ochenta y dos córdobas con 62/100); y en el periodo especial enero a diciembre 2010 en Gastos la suma de C$ 1,117,247.97 (Un millón ciento diecisiete mil doscientos cuarenta y siete córdobas con 97/100); vulnerando los funcionarios de la Administración de Renta de Sajonia los derechos del Contribuyente que son irrenunciables al tenor de lo dispuesto en el Arto. 63 CTr., derechos que fueron inobservados por el Director General de la DGI, incumpliendo lo establecido en el Arto. 149 CTr., ya que en los documentos denominados Finalización de Auditoría, evidencian la falta de manifestación expresa de haberse finalizado la auditoría, por lo que no puede legitimarse dicha actuación y tenerse como válido el documento con Referencia CFDA 006/04/08/2013 Y CFDA 007/04/08/2013, como la comunicación de finalización de auditoría, que sería ir en contra de los derechos del Administrador.”

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MODELO DE COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA

COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA15

CFDA/2014/08/04/0178-016

Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: RUC: J0110000111111. Cédula de Identidad No. (Sin dato).Dirección: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago.

De conformidad al Arto. 67 numeral 3 del Código Tributario le comunicó17 información preliminar18 del proceso de auditoría notificada en Credencial No. 2014/07/04/0178-0 determinando los siguientes ajustes:

Impuesto: IR Anual.Período Fiscal: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.

CONCEPTOS AJUSTESActivos C$Pasivos C$Patrimonio C$Ingresos C$ 4,814,774.77Costos C$ (2,117,096.72)Gastos C$ 2,716,344.15 Anticipos C$Pago Mínimo C$

C$

15 Constituye únicamente la denominación del acto administrativo. Se advierte que, este es el modelo que la Administración Tributaria utiliza en sus actos de fiscalización. 16 CFDA/Año/mes/Código Renta/Consecutivo/Digito-Verificador.17 Aquí además, se debe manifestar por escrito que la auditoría ha finalizado, si no se hace, se violenta el procedimiento que contempla el numeral 3 del artículo 67CTr., esta solemnidad no puede ser sustituida por la denominación del acto administrativo “Comunicación de Finalización de Auditoría”. 18 Consideramos que los alcances de la información preliminar que la Administración Tributaria suele notificar al contribuyente auditado es restringida, sólo se limita a comunicar resultados, con fundamento en el numeral 3 del artículo 26Cn. además debería ser motivada y fundamentada.

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Cualquier modificación de los ajustes referidos, serán comunicados posteriormente mediante Acta de Cargos, a partir de la cual, podrá hacer su descargue de pruebas en los quince días posteriores a su notificación, en cumplimiento con lo establecido en los Artos 84, 85, 92 y 161 del Código Tributario de la República de Nicaragua.

En la ciudad de Managua, Nicaragua a los 08 días del mes de Agosto del año 2014.-

(f) Ilegible19. (f) Ilegible._________________ _________________ Auditor Fiscal Supervisor Fiscal

(f) Ilegible20 _______________

Contribuyente

19 Para efecto de garantizar el principio de acreditación que establece el artículo 67 numeral 2, la Comunicación de Finalización de Auditoría debe estar firmado por los auditores que fueron autorizados en la credencial para tal fin, ningún otro funcionario que no haya sido acreditado, puede suscribirlo.20 La Administración Tributaria suele fusionar en un mismo documento el acto de la emisión de la “Comunicación de Finalización de Auditoría” con su notificación, eso le ha llevado al error de permitir que una tercera persona suscriba este documento en virtud de la notificación, esta situación, genera una invalidez del documento, por cuanto, violenta el procedimiento del numeral 3 del artículo 67CTr. provocando una causal de nulidad. Al respecto, se recomienda que la “Comunicación de Finalización de Auditoría” se ponga en conocimiento del contribuyente auditado mediante Cédula Tributaria y, así evitar que éste termine suscribiendo dicho acto en franca violación del principio de acreditación (numeral 2 del Arto.67CTr.).

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Sustitución de la Credencial: Con frecuencia se observa que en los diferentes procesos de auditoría fiscal, la credencial primitiva es sustituida por una nueva credencial y, ésta a su vez por otra, pudiéndose repetir tal sustitución cuantas veces considere conveniente el Departamento de Fiscalización. Las causas por las cuales se sustituyen las credenciales pueden variar, de manera que, habrá sustitución de credencial cuando se pretenda sustituir de su cargo al supervisor o al auditor, o bien a ambos en el caso extremo, así mismo, habrá sustitución de credencial cuando se pretenda ampliar sus alcances, en el sentido, que su nuevo contenido encierre más tributos o conceptos a auditar o más períodos o ejercicios fiscales a auditar. Para los fines legales, la credencial sustituida queda sin efecto alguno, debiéndose estar a las acreditaciones y alcances de la nueva credencial.

Otros Derechos del Contribuyente: En materia de auditoría fiscal, los derechos antes descritos y relacionados no son los únicos, el artículo 67CTr. a través de sus numerales 4, 5 y 6 establecen otros derechos. Por su parte, el numeral 4 de la precitada norma establece a favor del contribuyente auditado, el derecho a no ser sometido en forma simultánea a más de una acción fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria, siempre y cuando, las auditorías paralelas pretendan auditar iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El numeral 5 veda toda acción fiscalizadora que recaiga sobre tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales prescritos. Y el numeral 6 que antepone el principio de la Cosa Juzgada al prohibir toda acción fiscalizadora que recaiga sobre tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente, salvo que la Administración Tributaria demuestre con pruebas contundentes que en los períodos revisados se cometieron actos de evasión o defraudación fiscal.

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Del Acta de Cargos: El Acta de Cargos es un instrumento administrativo que contiene el informe definitivo de la auditoría fiscal realizada, y resulta, de las conclusiones derivadas del estudio objetivo y técnico al informe preliminar.

En la práctica, es hasta este momento donde se incorporan las motivaciones y fundamentos legales, sobre los cuales, apoyan los resultados finales de la auditoría. Para fines de formalismos legales, el Acta de Cargos debe estar suscrita por el Administrador de Rentas de la jurisdicción, todo con fundamento en el artículo 147 2do. Párrafo.

Este instrumento administrativo, aparte de establecer un informe definitivo sobre sus resultados, también tiene por objeto imputarle al contribuyente auditado los ajustes tributarios y, demás obligaciones accesorias (multas), que comprende dicho informe, de allí el término “Cargos”, es por tal razón que, a partir de la notificación del Acta de Cargos, se le corre al contribuyente auditado un plazo perentorio de 15 días hábiles para que dentro del mismo tenga la oportunidad de ejercer su legítima defensa frente a las imputaciones tributarias e infracciones que considere injustas y, consecuentemente, violatorias de sus derechos. Esta defensa, puede ejercerla el contribuyente auditado, limitándose a presentar escritos alegando violaciones al proceso de la auditoría con el fin de obtener una revocación del mismo y, consecuentemente una tutela efectiva de las garantías del debido proceso, o también, aportando pruebas que sirvan de suficiente base para desvanecer cualquier ajuste tributario, estas garantías a la legítima defensa están sustentadas en el artículo 161 CTr., así como en el numeral 4) del artículo 34Cn.

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57Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Si el contribuyente auditado considera que los 15 días hábiles no son suficientes para ejercer su derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 92CTr. podrá solicitar una prórroga por el plazo adicional de 10 días hábiles, siempre y cuando, dicha pretensión se ajuste a las siguientes condiciones: a) que se solicite por escrito; y b) que sea solicitado antes que expire el plazo de los 15 días hábiles antes concedidos.

Concluido el plazo de los 15 días hábiles o el de prórroga, según sea el caso, habiendo o no ejercido el contribuyente auditado su derecho a la defensa, el proceso de fiscalización pasará a estado de resolución, esta situación es notificada al contribuyente auditado quedando a la espera de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa. Una vez emitida y notificada esta resolución administrativa conforme las motivaciones y fundamentos de Ley involucrados, se pondrá fin a los resultados de la auditoría fiscal.

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58 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

MODELO DE EMISIÓN DE ACTA DE CARGOS

ACCA/2014/09/04/0178-021 ACTA DE CARGOS

FECHA: Managua, 04/09/2014RAZON SOCIAL: EL NICA, S.A.NOMBRE COMERCIAL: EL PINOLERORUC: J0110000111111. Cédula de Identidad No: (Sin dato).DIRECCIÓN: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago. Le(s) comunicamos que como resultado de la Auditoría efectuada a sus declaraciones se ha determinado los ajustes abajo detallados:

Impuesto: IR Anual.

Períodos a Evaluar: Período Fiscal: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.

DECLARADO (Saldo a favor o

Pagar)

SEGÚN ACTA (Saldo a favor

o Pagar)

AJUSTE MULTA TOTAL

566,000.53 2,334,536.66 1,768,536.13 442,134.03 2,210,670.16

Multa aplicada con base a los Artos. 6, 137 y 220 en su caso del Ctr.

El monto ajustado está sujeto a recargos por mora; conforme lo indicado en los Artos. No. 51 y 131 del Ctr.

Usted contribuyente deberá formular su descargo y presentar pruebas en el término de (15) quince días hábiles, posterior a la presente Notificación de conformidad al Arto. 161 y 92 del Ctr., los registros y demás documentos solicitados por la Administración y no presentados en este término, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos respectivos se dictará la Resolución Determinativa.

Adjuntamos los correspondientes anexos del Acta de Cargos que soportan el ajuste determinado.

(f) Ilegible.__________________________

Administrador de RentasNombre y Firma

21 ACCA/Año/Mes/Código de Renta/ Consecutivo/digito-verificador.

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59Breviario sobre Fiscalización Tributaria

MODELO DE NOTIFICACIÓN POR CÉDULA TRIBUTARIA DEL ACTA DE CARGOS

ACCA/2014/09/04/0178-0C É D U L A T R I B U T A R I A

ACTA DE CARGOS

El suscrito, Secretario Notificador de la Administración de Rentas de Sajonia, de la Dirección General de Ingresos, por vía de notificación y por medio de la presente Cédula, de conformidad con los Artos. 65, 84 al 87 de la Ley 562 Código Tributario de la República de Nicaragua (Ctr); al Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111., Cédula de Identidad No. (Sin dato), hágole saber: Que según Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0, se determinó lo siguiente:

Impuesto: IR Anual.

Periodo a Evaluar: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.

DECLARADO (Saldo a favor o

Pagar)

SEGÚN ACTA (Saldo a favor

o Pagar)

AJUSTE MULTA TOTAL

566,000.53 2,334,536.66 1,768,536.13 442,134.03 2,210,670.16

Multa aplicada con base a los Artos. 6, 137 y 220 en su caso del Ctr.-

El monto ajustado está sujetos a recargos por mora; conforme lo indicado en los Artos. No. 51 y 131 del Ctr.

Usted contribuyente deberá formular su descargo y presentar pruebas en el término de (15) quince días hábiles, posterior a la presente Notificación de conformidad al Arto. 161 y 92 del Ctr., los registros y demás documentos solicitados por la Administración y no presentados en este término, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos respectivos se dictará la Resolución Determinativa. Notifíquese: Lic. Juan Pérez (Administrador de Rentas).

Nombre del Notificador: Luis Pérez Nombre de la Persona que recibe: Claudia Reyes.

No. de Cédula de Identidad: 001-040480-0001R

No. de Cédula de Identidad: 001-020783-0002K

Hora: 9:00 a.m

Día: 05 Mes: 09 Año:2014 Cargo o Relación con la Persona Notificada: Recepcionista.

Firma del Notificador: Ilegible. Firma de la persona que recibe: Ilegible.

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60 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

MODELO DE EMISIÓN DE AUTO DE CONCLUSIÓN DE PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA

ACPE/2014/10/04/0178-022

Auto de Conclusión del Plazo Probatorio y Estado de Resolución Determinativa.

Dirección General de Ingresos. La Administración de Rentas de Sajonia, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil catorce. A las nueve horas de la mañana.

Concluido el término para formular descargo y presentar u ofrecer pruebas, del Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111. , Cédula de Identidad No. (Sin dato), en contra del Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0.

POR TANTO de conformidad al Arto. 161, Arto. 92 del Ctr. Los registros y demás documentos solicitados por la Administración y no presentados, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos antes señalados. DICTESE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA. Notifíquese. Lic. Juan Pérez (Administrador de Rentas).

(f) Ilegible._______________________________

Administrador de RentasNombre y Firma

22 ACPE/Año/ Mes /Cod-renta/No. Consecutivo/Digito-Verificador

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61Breviario sobre Fiscalización Tributaria

ACPE/2014/10/04/0178-0.C É D U L A T R I B U T A R I A

AUTO DE CONCLUSIÓN DEL PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA.

El suscrito, Secretario Notificador de la Administración de Rentas de Sajonia de la Dirección General de Ingresos, por vía Notificación y por medio de la presente Cédula, de conformidad con los Artos. 65, 84 al 87 de la Ley 562 Código Tributario de la República de Nicaragua (Ctr.); al Contribuyente:

EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111, Cédula de Identidad No. (Sin dato), hágole saber que se ha dictado el siguiente:

AUTO DE CONCLUSIÓN DEL PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCION DETERMINATIVA que íntegra y literalmente dice:

Dirección General de Ingresos. La Administración de Rentas de Sajonia a los diez días del mes de Octubre del año dos mil catorce. A las nueve horas de la mañana.

Concluido el término para formular descargo y presentar u ofrecer pruebas, del Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111. , Cédula de Identidad No. (Sin dato), en contra del Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0. POR TANTO de conformidad al Arto. 161, Arto. 92 del Ctr. Los registros y demás documentos solicitados por la Administración y no presentados, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos antes señalados. DICTESE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA. Notifíquese. Lic. Juan Pérez (Administrador de Rentas).

Nombre del Secretario Notificador: Luis Pérez

Nombre de la Persona que Recibe la Cédula Tributaria:Claudia Reyes.

No. de Cédula de Identidad: 001-040480-0001R

No. de Cédula de Identidad: 001-020783-0002K

Hora: 3:00 p.m.

Día: 10 Mes: 10 Año: 2014 Cargo o Relación con la Persona Notificada: Recepcionista.

Firma del Secretario Notificador: (f) Ilegible.

Firma de la Persona que Recibe la Cédula Tributaria: Ilegible.

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62 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Resolución Determinativa: A través de la Resolución Determinativa, se declara oficialmente la “existencia de la obligación tributaria y, demás obligaciones accesorias”, tomando seriamente en consideración todas y cada una de las incidencias de la auditoría fiscal que fueron pormenorizadas en el Acta de Cargos (principalmente el sistema de determinación de la obligación tributaria utilizado), así como todos y cada uno de los criterios de hecho, de derecho y probatorios derivados del ejercicio a la defensa por parte del contribuyente auditado, salvaguardando a éste, su derecho a la revisión de todo el proceso administrativo fiscal.

Con la Resolución Determinativa interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del contribuyente auditado sobre los tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales que fueron objeto de la auditoría, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 45CTr.

Para que la Resolución Determinativa quede revestida de toda legalidad, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 162CTr., siendo estos:

* Lugar y fecha;* Número de registro del contribuyente o responsable;* Número de Cédula de identidad;* Indicación del tributo y del período fiscal correspondiente;* Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;* Fundamentos de la decisión;* Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación y

base presunta;* Discriminación de los montos exigibles por tributos, multas

y sanciones según los casos; la declaración expresa que la presente resolución es recurrible y la designación de la autoridad competentemente ante quien se puede recurrir; y

* Firma del funcionario autorizado.

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63Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Entre los requisitos más importantes a cumplir, podemos destacar los que recaen sobre la obligación de “apreciar las pruebas y de las defensas alegadas”, y “la invocación de los elementos inductivos aplicados, en caso de estimación y base presunta”; hacemos énfasis en estos requisitos por la frecuencia con que se violentan al momento en que los funcionarios competentes emiten y notifican las Resoluciones Determinativas, ya que es notorio la falta de apreciación de las pruebas aportadas o de los alegatos invocados. No basta relacionar en una Resolución Administrativa de esta naturaleza que se ha analizado o valorado las pruebas o alegatos ofrecidos para llegar a la íntima convicción de que se han apreciado los elementos antes citados, sino manifestar de forma razonada y sucinta el valor o la carencia de valor de un medio probatorio o de un conjunto de medios probatorios.

Nuestra legislación tributaria no establece un plazo perentorio para la emisión de la Resolución Determinativa, sin embargo, resulta importante resaltar que en el pasado la Administración Tributaria ha externado su interés por llenar este vacío jurídico a través de las disposiciones del Derecho Común; en ese sentido, conforme el ORDINAL PRIMERO de la DISPOSICIÓN TÉCNICA 26-2005 denominada: “PLAZOS PARA RESOLVER LOS RAPAROS Y RECTIFICACIONES”, la cual, aún mantienen como vigente en la página Web de la DGI (propiamente en la sección “LEGISLACIÓN”),la Administración Tributaria determinó que el término que tienen las Administraciones de Rentas para dictar resolución referentes a la determinación y liquidación o sanciones respectivas a los contribuyentes sería de treinta (30) días después de recibidas las pruebas que el contribuyente tenga a bien presentar.

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64 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Este criterio se determinó sobre la base de fundamentos jurídicos que fueron señalados en los “CONSIDERANDO” de la referida Disposición Técnica, siendo estos los siguientes: 1. Sobre la base del artículo 2 de la otrora Legislación Tributaria Común, Decreto 713, publicado en La Gaceta No. 146, del 30 de Junio de 1962, el cual citaba “En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del Derecho Común”, si bien es cierto que, el referido Decreto ya fue derogado, quedando sin efecto por consiguiente el fragmento de la disposición antes transcrita, también es cierto que, tal criterio materialmente lo recoge con mayor amplitud el artículo 4 de nuestro Código Tributario vigente que, literalmente establece: “Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el derecho común y …”, “Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las normas de derecho común.”, “La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, …”. 2. Sobre la base del artículo 98 de la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual literalmente establece que, “Los Jueces y Tribunales deberán dictar las sentencias definitivas a más tardar dentro de treinta días de estar el expediente judicial en estado de fallo, …”, cuya norma se encuentra totalmente vigente. De manera tal que, si la Administración Tributaria logró establecer un criterio de aplicación general sobre la base de los artículos 2 del Decreto No.713 y 98 del Ley No.260 para efecto de determinar un plazo de treinta días para la emisión de Resoluciones referentes a la determinación y liquidación o sanciones respectivas; dicho plazo perentorio debe aplicarse para la emisión de la Resolución Determinativa, por cuanto, actualmente subsiste el suficiente basamento legal para determinar su aplicación.

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65Breviario sobre Fiscalización Tributaria

REDE/04/0178-0/10/201423

RESOLUCIÓN DETERMINATIVA

La Administración de Rentas de Sajonia, DIRECCION GENERAL DE INGRESOS, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil catorce. A las nueve horas y quince minutos de la mañana.

VISTOS RESULTA

La Dirección General de Ingresos mediante la Administración de Rentas de Sajonia, formuló ajustes a las declaraciones de los Impuestos:

Renta Anual IR, período del 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012 al contribuyente: EL NICA, S.A. RUC No. J0110000111111, Cédula de Identidad No. (Sin dato). Por los siguientes conceptos:

EXPLICACIÓN DE LOS AJUSTESIMPUESTO SOBRE LA RENTA IRPERIODO: del 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.______________________________________________________________035 INGRESOS POR VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MONTO C$ 9,176,467.43______________________________________________________________ Conforme revisión a documentos contables y detalles de ingreso del periodo, auditoría determinó que ustedes no declararon sus ingresos en su totalidad como resultado del ajuste del Costo de Venta y la aplicación del Margen de Comercialización del 53%. Por lo que aplicamos ajuste al respecto.

Memoria de Cálculo:

Costo Ajustado: C$ 5, 997,691.13.Por el margen de comercialización del 53%: C$ 3, 178,776.30TOTAL DE INGRESOS DECLARADOS: C$ 9, 176,467.43.

Según Declaración Según Revisión DiferenciaC$ 27, 159,016.54 C$ 36, 335,483.97 C$ 9, 176,467.43

23 REDE/Código de la Renta / No consecutivo/ Mes / Año.

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66 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Base Legal:Arto.5, 105 numeral 10 de la Ley de Equidad Fiscal; Arto. 7 de su Reglamento.Arto.103 numerales: 3, 4, 7, 8, 13 y Artos. 146 numeral 5 del Código Tributario de la República de Nicaragua.______________________________________________________________060 COSTO DE VENTA Y SERVICIOS MONTO: C$ 5, 997,691.13______________________________________________________________

Conforme a revisión a Documentos Contables e Información Exógena, auditoría determinó mayores costos que lo declarado por ustedes, lo cual se aplicará un Margen de Comercialización del 53% para determinar mayores ingresos.

Conforme a Información Exógena auditoría efectuó Requerimientos de Pólizas de Importación, las cuales, no fueron entregadas en su totalidad, por lo que se procede a efectuar ajuste conforme el siguiente detalle.

Número de Póliza. Fecha. Monto.# 25448 30/07/09 C$ 317,562.86# 31675 21/09/09 C$ 247,923.55# 31666 21/09/09 C$ 141,813.04# 32245 24/09/09 C$ 820,099.59# 32578 28/09/09 C$ 430,328.77# 35820 22/10/09 C$ 1,014,072.39# 37124 03/11/09 C$ 64,620.57# 38622 12//11/09 C$ 319,376.33# 38634 12/11/09 C$ 395,065.70# 14753 05/05/10 C$ 1,156,496.97# 15245 10/05/10 C$ 148,233.70# 18559 04/06/10 C$ 721,442.77# 10241 17/06/10 C$ 220,654.89

TOTAL C$ 5,997,691.13

SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN REVISIÓN DIFERENCIAC$ 17,780,986.04 C$ 23,778,677.17 C$ 5,997,691.13

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67Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Base Legal:Arto.12 numeral 3, 105 numeral 10 de la Ley de Equidad Fiscal.Arto.103 numeral 3, 4, 7, 8 y 13.Arto.137, 146 numeral 5 del Código Tributario de la República de Nicaragua.______________________________________________________________066 GASTO DE VENTAS MONTO: C$ 911,663.84______________________________________________________________

Conforme revisión a documentos contables y detalles de gastos cortados a diciembre 2009, auditoría determinó que usted se dedujo más gastos que los soportados, además no suministró los registros contables de este período, por lo que se efectúa ajustes conforme el siguiente detalle:

A- Gastos generados por los alquileres no soportados:

- Combustibles y Lubricantes: C$ 132,621.08- Manto. EQ. Transporte: C$ 66,363.70- Manto. De Edificio: C$ 56,309.64

Total: C$ 255,294.42

B- Otros gastos no soportados: - Gastos por dietas (C$ 25,000 *12): C$ 300,000.00- Gastos fin de año (C$ 2,500*12): C$ 30,000.00- Gastos de alimentación personales: C$ 60,433.27- Publicar S.A No Deducible: C$ 10,470.84- Publicidad de Rina Ortiz: C$ 100,229.16- Materiales y suministros : C$ 14,114.70- Gastos de Vigilancia de Vigilo, S.A : C$ 141,121.45

Total: C$ 656,369.42

A + B Suman: C$ 911,663.84

Base Legal: Arto.12, 17 numeral 3, 4, 8 y 105 numeral 10 de la Ley de Equidad Fiscal.

Arto.23, 24 y 44 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal.

Arto.103 numeral 3, 4, 7, 8, 13, 146 numeral 5 del Código Tributario de la República de Nicaragua.

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68 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

______________________________________________________________068 GASTOS DE PROFESIONES U OFICIO MONTO: C$ 1,637,487.20______________________________________________________________

Conforme revisión a documentos contables y detalles de gastos cortados a diciembre del 2009, auditoría determinó que usted se dedujo más gastos que los soportados, además no suministro los registros contables de este período, por lo que se efectúa ajuste conforme el siguiente detalle:

GASTOS DE ALQUILERES PARCIAL TOTALDe vehículos C$ 631,443.72De bodegas C$ 375,859.35De edificio C$ 630,184.13 C$ 1,637,487.20

Base Legal: Arto.12, 17 numeral 3, 4, 8 y 105 numeral 10 de la Ley de Equidad Fiscal.

Arto.23, 24 y 44 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal.

Arto.103 numeral 3, 4, 7, 8, 13, 146 numeral 5 del Código Tributario de la República de Nicaragua. ______________________________________________________________072 GASTOS DEPRECIACIÓN ACTIVOS FIJOS. MONTO C$ 167,193.11______________________________________________________________

Conforme revisión a documentos contables y detalles de gastos cortados a diciembre del 2009, auditoría determinó que usted se dedujo más gastos que los soportados, además no suministro los registros contables de este período, por lo que se efectúa ajuste conforme el siguiente detalle:

Base Legal:

Arto.12, 17 numeral 3, 4, 8 y 105 numeral 10 de la Ley de Equidad Fiscal.

Arto.23, 24 y 44 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal.

Arto.103 numeral 3, 4, 7, 8, 13, 146 numeral 5 del Código Tributario de la República de Nicaragua.

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69Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Que a los cinco días del mes de Septiembre del año dos mil catorce, se le notificó Acta de Cargos mediante Cédula Tributaria No. ACCA/2014/09/04/0178-0. Que de conformidad al Arto. 161 del Ctr; deberá formular su descargo y presentar pruebas en el término de (15) quince días hábiles, posterior a la presente Notificación. Una vez presentadas las pruebas en el período señalado podrá invocar con base en el Arto. 92 del Ctr; el plazo de (10) diez días hábiles, para presentar otras pruebas consignadas a su favor, los registros y demás documentos solicitados por esta Administración y no presentados, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos respectivos se dictará la Resolución Determinativa.

Que a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce, el contribuyente expreso sus alegatos, estando dentro del plazo otorgado por la ley.

Que a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce, el contribuyente presentó, las pruebas documentales suficientes y competentes que desvanecen los ajustes formulados, dentro del plazo legal establecido.

Que a los diez días del mes de Octubre del año dos mil catorce, dicté Auto de Conclusión del Plazo Probatorio, pasando a Estado de Resolución Determinativa, Auto que fue debidamente notificado, mediante Cédula Tributaria No. ACPE/2014/10/04/0178-0, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil catorce.

CONSIDERANDO

IQue con base a los Artos. 146 numeral 5, 147 y 148 del Ctr; la Administración Tributaria ejercerá su acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización debidamente acreditados.

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70 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

II

La Administración de Rentas de Sajonia, formuló ajustes a las declaraciones del contribuyente: EL NICA, S.A., RUC: J0110000111111, Cédula de Identidad No. (Sin datos) conforme el siguiente detalle:

IMPUESTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA IR.

PERIODOS A EVALUAR: DEL 1RO. DE ENERO 2012 – 31 DE DICIEMBRE 2012.

DECLARADOSALDO A

PAGAR

DETERMINADOSALDO A PAGAR

AJUSTEAL

IMPUESTO

MULTA POR

CONTRAVENCIÓN

TOTAL

C$ 566,000.53 C$ 2,334,536.66 C$ 1,768,536.13 C$ 442,134.03 C$ 2,210,670.16

III

Que el Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111, Cédula de Identidad No. (Sin dato) mediante escrito con fecha: 09/09/2014 expuso lo siguiente:

Managua, 09 de Septiembre del 2014.

LicenciadoJuan Pérez.Administrador de Rentas Sajonia.Su despacho

Estimado licenciado Pérez:

El día 05 de Septiembre del 2014, recibimos Acta Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0 a nombre del Contribuyente EL NICA, S.A. con RUC J0110000111111, para el período fiscal 2012.

De conformidad al artículo 161 del CTr. estamos formulando su correspondiente descargo de pruebas, basados en los siguientes alegatos:

1) INGRESOS NO DECLARADOS: Esta empresa siempre ha declarado todas sus ventas a través de los blocks de facturas, sin tener nunca la mala intención de ocultar ventas provenientes de pólizas no registradas. Los blocks de facturas y los detalles están completos en su totalidad los cuales no fueron revisados correctamente, por lo tanto, deben reconocerse los ingresos del periodo por C$ 9,176,467.43;

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71Breviario sobre Fiscalización Tributaria

2) COSTOS DE VENTA Y SERVICIOS: Al momento de la revisión no lograron identificar las pólizas que supuestamente hacen falta por lo que esta empresa presentará todas estas pólizas para comprobar que no hace falta ni una póliza.

Además vamos a solicitar a la Dirección de Servicios Aduaneros un duplicado de las importaciones para demostrar que esta empresa ha declarado todas sus pólizas de importación, por lo tanto, no aceptamos el ajuste en el costo por C$ 5,997,691.13;

3) GASTOS DE PROFESIONES U OFICIOS: Existen contratos por alquiler de vehículo, alquiler de bodega y de edificio destinados para ejercer actividad empresarial. Por lo que se presentarán en el plazo probatorio para desvanecer este ajuste por C$ 1,637,487.20 el cual no aceptamos; y

4) GASTOS DE VENTAS: La empresa tiene los contratos de alquiler como se dijo en el alegato anterior, los cuales, se presentarán y por ende justificarán el gasto proveniente de los alquileres para generar renta neta. Además en el caso de las dietas, éste se les pagó a miembros de la Junta Directiva y por lo cual se declaró su respectiva retención. Por lo cual, no aceptamos el ajuste propuesto por auditoría fiscal por C$ 911,663.84.

Por lo antes descrito, solicitamos una reliquidación del acta de cargos con el fin de llegar a un punto de coincidencia entre ambas partes, para posteriormente proceder al análisis del mismo.

Atentamente,

Lic. Mauricio Arauz.Gerente Financiero.

Céd. Id. 001-020278-0005H.

Que a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce, el contribuyente expreso sus alegatos, estando dentro del plazo otorgado por la ley.

IV

Que después de analizar los documentos y argumentos descrito en el Considerando III de esta Resolución Determinativa, se estableció lo siguientes:

1) INGRESOS POR VENTAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS: C$ 9,176,467.43

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72 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Conforme su correspondencia No.2222 de fecha 09 de Septiembre del 2014 en donde exponen sus alegatos de no estar de acuerdo con el ajuste formulado a los ingresos no declarados y notificados en ACCA/2014/09/04/0178-0, al respecto, le manifiesto que al no presentar las evidencias documentales, y además que no presentaron los registros contables del presente período 2012, se procede a mantener en firme los ajustes notificados en ACCA/2014/09/04/0178-0 antes descritos.

Base Legal:

Arto.5, 105 numeral 10 Ley de Equidad Fiscal.Arto.7 del Reglamento de la LEFArto.103 numerales 3, 4, 7, 8, 13, 146 numeral 5 del CTr.

2) COSTO DE VENTA Y SERVICIOS: C$ 5,997,691.13

Conforme a sus alegatos en este rubro de costos expone que auditoría no logró identificar las pólizas de importación, a lo que le manifestamos lo siguiente:

Que por medio de información exógena brindada por Aduana, auditoría determinó 43 pólizas de importación del período, de las cuáles, 13 pólizas no fueron presentadas ni contabilizadas, además que contaban con los registros contables autorizados del período en revisión y al no presentar pruebas documentales que modifiquen o desvanezcan los ajustes formulados en Acta de Cargos ACCA/2014/09/04/0178-0 se procede a mantener en firme los ajustes aquí descritos.

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73Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Le recomendamos que según artículo 92CTr, los registros y demás documentos contables solicitados por la Administración Tributaria y no presentados por el contribuyente o responsable en el plazo anterior, no podrán tener como prueba a su favor en ulteriores recursos.

Número de Póliza. Fecha. Monto.# 25448 30/07/09 C$ 317,562.86# 31675 21/09/09 C$ 247,923.55# 31666 21/09/09 C$ 141,813.04# 32245 24/09/09 C$ 820,099.59# 32578 28/09/09 C$ 430,328.77# 35820 22/10/09 C$ 1,014,072.39# 37124 03/11/09 C$ 64,620.57# 38622 12//11/09 C$ 319,376.33# 38634 12/11/09 C$ 395,065.70# 14753 05/05/10 C$ 1,156,496.97# 15245 10/05/10 C$ 148,233.70# 18559 04/06/10 C$ 721,442.77# 10241 17/06/10 C$ 220,654.89

TOTAL C$ 5,997,691.13

Base Legal:

Arto.12 numeral 3, 105 numeral 10 de la Ley de Equidad Fiscal.Arto. 92, 103 numeral 3, 4, 7, 8, 13, 137, 146 numeral 5, 147 y 148 del CTr.Arto.137, 146 numeral 5 del Código Tributario de la República de Nicaragua.

3) GASTOS DE PROFESIONES U OFICIOS: C$ 1,637,487.20

De acuerdo a sus alegatos a los ajustes por Gastos de Profesiones u Oficios de no estar de acuerdo con el ajuste por contratos de otros ingresos que respaldan los Gastos de Alquileres como de vehículos, Bodegas y Edificios, al respecto, le manifestamos que al no presentar pruebas documentales que desvanezcan o modifiquen los ajustes notificados en el Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0 y al no tener actualizados los Registros Contables, se procede a mantener en firme los ajustes formulados.

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74 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

4) GASTOS DE VENTAS: C$ 911,663.84

Con relación a este ajuste usted manifestó no estar de acuerdo con el mismo, por no tener los documentos soportes que respalden los Gastos por Alquileres, Publicidad, Gastos de Fin de Año, Gastos de Alimentación Personal y Pagos de Dieta, al respecto, le manifestamos que estos no fueron suministrados ni en la etapa de revisión, ni en esta etapa de Resolución Determinativa para desvanecer o modificar los ajustes, por tanto, se mantienen en firme en esta etapa de Resolución Determinativa.

A- Gastos generados por los alquileres no soportados:

- Combustibles y Lubricantes: C$ 132,621.08- Manto. EQ. Transporte: C$ 66,363.70- Manto. De Edificio: C$ 56,309.64

Total: C$ 255,294.42

B- Otros gastos no soportados: - Gastos por dietas (C$ 25,000 *12): C$ 300,000.00- Gastos fin de año (C$ 2,500*12): C$ 30,000.00- Gastos de alimentación personales: C$ 60,433.27- Publicar S.A No Deducible: C$ 10,470.84- Publicidad de Rina Ortiz: C$ 100,229.16- Materiales y suministros: C$ 14,114.70- Gastos de Vigilancia de Vigilo, S.A: C$ 141,121.45

Total: C$ 656,369.42

A + B Suman: C$ 911,663.84 5) GASTOS POR DEPRECIACIÓN DE ACTIVO FIJO: C$ 167,193.11

Con relación a este rubro, usted dice no estar de acuerdo con el ajuste notificado, ya que carece de detalle, al respecto, le manifestamos que usted no aportaron el detalle de sus activos fijos, ni la memoria de cálculo para liquidar la depreciación ya que contabilidad presenta registros al 31 de diciembre del 2012, además no presentaron libros contables, es más, en su declaración del IR Anual 2012 ustedes declararon el mismo patrimonio contable del período 2012, y al no aportar pruebas en esta etapa de la Resolución Determinativa para desvanecer o modificar el ajuste notificado en Acto de Cargo, este mantiene conforme lo notificado.

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75Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Base Legal:

Arto.12, 17 numeral 3, 4, 8 y 105 numeral 10 de la Ley de Equidad Fiscal.Arto.23, 24 y 44 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal.Arto.103 numeral 3, 4, 7, 8, 13, 146 numeral 5, 147 y 148 del Código Tributario de la República de Nicaragua.

POR TANTO;

De conformidad con los considerando anteriores, y con base a los Artos. 146 numeral 5, 147 y 148 del Ctr; el suscrito Administrador de Rentas, de la Dirección General de Ingresos:

RESUELVEI

Mantener los ajustes determinados en el Acta de Cargos Nº ACCA/2014/09/04/0178-0 al Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC. J0110000111111, Cédula de Identidad No. (Sin datos), en el impuesto: Impuesto Sobre la Renta IR, al período 2012 por las siguientes razones:

IMPUESTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA IR.

PERIODOS A EVALUAR: DEL 1RO. DE ENERO 2012 – 31 DE DICIEMBRE 2012.

DECLARADOSALDO A PAGAR

DETERMINADOSALDO A PAGAR

AJUSTEAL

IMPUESTO

MULTA POR

CONTRAVENCIÓN

TOTAL

C$ 566,000.53 C$ 2,334,536.66 C$ 1,768,536.13 C$ 442,134.03 C$ 2,210,670.16

IIMulta aplicada con base a los Artos. 6, 137 y 220 en su caso del Ctr.

IIIEl monto ajustado está sujeto a recargos por mora; conforme lo indicado en los Artos. 51 y 131 del Ctr.

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76 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

IVInformar al Contribuyente: EL NICA S.A. RUC J0110000111111, Cédula de Identidad No. (Sin datos) que una vez notificada esta Resolución Determinativa Nº REDE/04/0178-0/10/2014, podrá interponer Recurso de Reposición ante el suscrito, en el plazo de ocho (8) días hábiles después de notificado y de diez (10) días hábiles para presentar pruebas, ambos términos contados a partir de la notificación de la presente resolución de conformidad con el Arto. 97 del Ctr. De no cumplir con los plazos señalados pierde el derecho otorgado en el Arto. 97 del Ctr. El recurso interpuesto debe cumplir con los requisitos que se establecen en el Arto. 94 del Ctr. Si esta Resolución no es impugnada total o parcialmente será de obligatorio cumplimiento, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar conforme el Arto. 96 numeral 3, segundo párrafo del Ctr. Notifíquese.

(f) Ilegible, sello_______________________________________________

Juan Pérez.Administrador de Rentas

Nombre y Firma

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77Breviario sobre Fiscalización Tributaria

REDE/04/0178-0/10/2014.

C É D U L A T R I B U T A R I A

RESOLUCIÓN DETERMINATIVA

El suscrito, Secretario Notificador de la Administración de Rentas de Sajonia, de la Dirección General de Ingresos, por vía de Notificación y por medio de la presente Cédula, de conformidad con los Artos. 65, 84 al 87 de la Ley 562 Código Tributario de la República de Nicaragua (Ctr.); al Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC No. J0110000111111. Cédula de Identidad No. (Sin datos), hágole saber: Que según Resolución Determinativa Nº REDE/04/0178-0/10/2014, se estableció lo siguiente:

I

Mantener los ajustes determinados en el Acta de Cargos Nº ACCA/2014/09/04/0178-0 al Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC No. J0110000111111. Cédula de Identidad No. (Sin datos), conforme el siguiente detalle:

DECLARADOSALDO A PAGAR

DETERMINADOSALDO A PAGAR

AJUSTEAL

IMPUESTO

MULTA POR

CONTRAVENCIÓN

TOTAL

C$ 566,000.53 C$ 2,334,536.66 C$ 1,768,536.13 C$ 442,134.03 C$ 2,210,670.16

II

Multa aplicada con base a los Artos. 6, 137 y 220 en su caso del Ctr.

III

El monto ajustado está sujeto a recargos por mora; conforme lo indicado en los Artos. 51 y 131 del Ctr.

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78 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

IV

Informar al Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC No. J0110000111111. Cédula de Identidad No. (Sin datos), que una vez notificada esta Resolución Determinativa Nº REDE/04/0178-0/10/2014, podrá interponer Recurso de Reposición ante el suscrito, en el plazo de ocho (8) días hábiles después de notificado y de diez (10) días hábiles para presentar pruebas, ambos términos contados a partir de la notificación de la presente resolución de conformidad con el Arto. 97 del Ctr. De no cumplir con los plazos señalados pierde el derecho otorgado en el Arto. 97 del Ctr. El recurso interpuesto debe cumplir con los requisitos que se establecen en el Arto. 94 del Ctr. Si esta Resolución no es impugnada total o parcialmente será de obligatorio cumplimiento, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar conforme el Arto. 96 numeral 3, segundo párrafo del Ctr. Notifíquese. Lic. Juan Pérez (Administrador de Rentas).

Nombre del Secretario Notificador: Luis Pérez Nombre de la Persona que Recibe la Cédula Tributaria:Claudia Reyes.

No. de Cédula de Identidad: 001-040480-0001R No. de Cédula de Identidad: 001-020783-0002K

Hora: 2:00 p.m.

Día: 20 Mes: 10 Año: 2014 Cargo o Relación con la Persona Notificada: Recepcionista.

Firma del Secretario Notificador: (f) Ilegible. Firma de la Persona que Recibe la Cédula Tributaria: Ilegible.

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Auditoría Fiscal Independiente: La auditoría fiscal independiente está abordado en nuestro Código Tributario vigente bajo la figura “Del Dictamen Fiscal”, precisamente, en sus artículos 72 y 153 al 157. Es creado como un derecho a favor del contribuyente a fin de hacerse asesorar en cuanto a la presentación o revisión de declaraciones tributarias; en la actualidad, dicha asesoría también ha cobrado gran relevancia como revisión preventiva de riesgos fiscales, ya que es constantemente solicitada para la revisión de los registros contables del contribuyente previa solicitud de devolución de créditos fiscales a la Administración Tributa. Esta asesoría, en virtud de lo dispuesto en el precitado código, ha sido delegada con exclusividad a los Contadores Públicos Autorizados que como personas naturales ejercen su profesión de forma independiente y a las personas jurídicas que como giro comercial se dedican a brindar servicios de asesoría fiscal, a través, de profesionales de la contabilidad debidamente autorizados por el Colegio de Contadores Público de Nicaragua, creado a través de Ley para el Ejercicio de Contador Público, Ley No. 6, aprobado el 14 de abril de 1959 y, publicado en La Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1959.

Según nuestro Código Tributario vigente, es competencia de la Administración Tributaria autorizar y publicar la lista de las firmas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados, previa fianza que deben rendir ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ocasión de, responder por eventuales daños y perjuicios que causen al Estado de Nicaragua dentro del ejercicio de la asesoría fiscal.

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El Dictamen Fiscal en virtud de lo dispuesto: en el artículo 11 de la Ley para el Ejercicio de Contador Público, el artículo 154 y 156 de nuestro Código Tributario y el artículo 1125 numeral 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil, constituirá un documento de carácter público, es decir, indubitable, dándole la Ley una envestidura de fe pública a las consideraciones y conclusiones profesionales del Contador Público Autorizado (o de las firmas de Contadores Públicos Autorizados) que se reflejan en un instrumento refrendado por el mismo, por tanto, podemos deducir que el documento público, es creado por personas a quien el Estado le ha dado fe pública, lo cual, constituye un imperativo jurídico que nos obliga a tener un hecho o acontecimiento por cierto, es decir, lo que diga el documento público es cierto hasta tanto no se compruebe lo contrario, en sede judicial.

En virtud de lo anterior, consideramos que los resultados de una auditoría fiscal creados por un Contador Público Autorizado y/o firma de Contadores Públicos Autorizados y, debidamente plasmados en un dictamen fiscal firmado y sellado por aquel o aquella firma, se deben tener por ciertos y, dichos resultados, no podrán ser modificados por la Administración Tributaria en perjuicio del contribuyente asesorado, a no ser que tal modificación o invalidez del dictamen provenga de una resolución judicial.

Lo anterior, no significa que, en caso, que el Dictamen Fiscal haya beneficiado por error o dolo al contribuyente asesorado (imponiéndole menos cargas fiscales), dicho perjuicio al Estado quede impune; pues la Administración Tributaria conforme el artículo 153CTr. tiene toda la facultad investigativa y fiscalizadora para revisar los papeles de trabajo del dictaminador fiscal conforme los alcances del artículo 155CTr.

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En caso de determinar la Administración Tributaria obligaciones tributarias no reportadas, dicha obligación debe ser transferible al dictaminador fiscal, por cuanto las excepciones de intransferibilidad expuestas en al artículo 12CTr. no son taxativas, debiendo éste responder con su fianza por los daños y perjuicios ocasionados al Estado conforme lo dispuesto en el artículo 157CTr.

Actualmente, la Administración Tributaria no ha autorizado, ni publicado la lista de las firmas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados, tal como lo dispone el 2do. Párrafo del artículo 72CTr., por tanto, tampoco están efectivas las fianzas que demanda el artículo 157CTr. a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera tal, que por causa de estos inconvenientes la Administración Tributaria no reconoce las facultades para emitir dictamen fiscal bajo las disposiciones de nuestro Código Tributario, las firmas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados, quedando el uso de los documentos que emiten éstos profesionales de la contabilidad para otros fines, tales como para certificaciones de balances contables, certificaciones de auditorías financieras, etc.

Contenido del Dictamen Fiscal: Conforme lo dispuesto en nuestro Código Tributario vigente el “Dictamen Fiscal” emitido por los Contadores Públicos Autorizados y/o firma de Contadores Públicos Autorizados deben contener un mínimo de requisitos para su validez formal, siendo los siguientes:

* Haber revisado los registros y documentos del contribuyente que sustentan las declaraciones y pagos de tributos del contribuyente, responsable, retenedor o tercero con responsabilidad;

* Haber efectuado pruebas de esos registros y documentos;* Haber verificado que esos registros y documentos cumplen

los requisitos que señalan las leyes;

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* Haber señalado las modificaciones, rectificaciones y/o ajustes correspondientes; y

* Que las declaraciones y pagos de los tributos se han realizado, de acuerdo con la legislación tributaria vigente.

CAPÍTULO VII:DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Preámbulo: La Acción de Fiscalizadora es llevada a cabo por seres humanos que, como tales, pueden equivocarse en sus resultados y resoluciones concluyentes, sea por dolo, negligencia, ignorancia o simple error de opinión.

Por ello, en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos, se admite sin objeción alguna, el derecho a la defensa a quien se considere agraviado ante una resolución que considere injusta, a fin de que pueda atacarla ante la misma autoridad que la dictó o ante su superior jerárquico, según la naturaleza del medio impugnativo, en procura de que revise y se pronuncien sobre dichos agravios con el objeto final de obtener una tutela jurídica efectiva.

Desde esa perspectiva, puede definirse a los recursos como los medios de impugnación que la Ley concede a las partes, y a terceros interesados que, se sientan agraviados por una resolución judicial perjudicial e impugnable que no le brinda tutela jurídica o que se la brinda imperfectamente, para que esta sea revisada por la misma autoridad que la dictó o por otra autoridad jerárquicamente superior con el fin inmediato de que la resolución impugnada sea revocada o modificada.

Antecedentes: El diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y siete el congreso de Nicaragua de entonces, dictó el Decreto No. 243, Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y, con dicho Decreto surgen importantes instrumentos jurídicos en materia tributaria, necesarios para ejercer el sagrado derecho a la defensa, así se crean, los recursos administrativos tributarios como son los de revisión y apelación.

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El artículo de este Decreto establecía, que de todas las resoluciones del Director General de Ingresos referentes a la determinación y liquidación de impuesto y, las respectivas sanciones, podría pedirse revisión ante dicho Director en el término de ocho días después de notificado el contribuyente personalmente en la forma que indicaba el Reglamento.

De lo resuelto en la solicitud de revisión o después de ocho días de haberse pedido si no hubiese resuelto nada, podría apelarse ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda. El término para apelar era de quince días a partir de la notificación o de la expiración del lapso de ocho días.

La alzada o recurso se debía interponer ante el Director General de Ingresos, siguiéndose para tramitarla, y en lo aplicable, el mismo procedimiento y condiciones que establecía el título IX de la Ley Complementaria y Reglamentaria del I.R.

En el artículo 68 del mismo cuerpo de Ley, prescribía que el contribuyente debería cumplir con todos los requisitos que exige esta Ley para apelar y, por cualquier otra causa que promoviese.En esta ley se establecía una condición para promover cualquiera de estos recursos como es según el artículo 10 que disponía que: “La dirección General de Ingresos no tramitaría los recursos de alzada si antes el contribuyente no depositare en efectivo el 50% de lo que es objeto el reclamo o diere garantías satisfactorias de pagar el impuesto o multa en su caso.”

Lo descrito anteriormente, fue considerado por los contribuyentes como violación al principio que en derecho se conoce como Derecho a la Defensa, al establecer esta condición para promover los recursos ya que desmotivaba a impulsar dichos recursos.

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El artículo 11 de este cuerpo de Ley señalaba que la Asesoría del Ministerio de Hacienda se componía de tres abogados que despeñaban los cargos de presidente, vicepresidente y miembro, nombrados por el Poder ejecutivo, de los cuales, dos pertenecerán al partido de mayoría y uno al partido de minoría.

El 17 de marzo del año dos mil fue aprobada la Ley No.339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y, en el Capítulo V, artículo 25 que, abarcaba las Disposiciones Transitorias de los Recursos Administrativos Fiscales establecía sobre los Reparos y rectificaciones que: Las autoridades fiscales estaban autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto y, por tanto, podrían hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones y efectuar los cambios que estimaran convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que hubiesen recibido de otras fuentes.

El artículo 26 del mismo cuerpo de Ley establece el Recurso de Reposición o de Reclamo ante la D.G.I. y dice que de todas las resoluciones referentes a las determinación y liquidación de los impuestos o a las sanciones respectivas podrá pedirse Recurso de Reposición ante la autoridad que emitió la Resolución en el término de ocho días después de notificado el contribuyente y, pasados treinta días de haberse interpuesto el recurso, si la autoridad recurrida no hubiese resuelto se considerará que la resolución es a favor del contribuyente, pero de ser desfavorable o negativa la resolución el Contribuyente podrá interponer Recurso de Revisión ante el Director General de la DGI impugnando la resolución del Recurso de Reposición o Reclamo y que dispondrá de ocho días para interponerlo después de notificada dicha Resolución y que a su vez éste dispondrá de un término de cuarenta y cinco días para resolver el Recurso de Revisión, si el Director General de Ingresos no hubiese resuelto se considera que la resolución es a favor del contribuyente (Arto. 27).

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Si la Resolución del recurso de Revisión fuese Negativa, podrá el contribuyente apelar dentro del término de quince días a partir de la notificación de la Resolución recurrida, según lo preceptuado en el artículo 28, el cual, deberá ser interpuesto ante el Director General de Ingresos, quien deberá remitirla con un informe por escrito a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siguiéndose para tramitarla y en lo aplicable, el mismo procedimiento y condiciones establecidas en el título IX del Reglamento del Impuesto sobre la Renta. La Asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá resolver el fondo del asunto en noventa días, tiempo después del cual en caso no exista resolución alguna, las partes podrán recurrir de Amparo en la vía jurisdiccional, es decir que, en esta etapa aún no existe lo que hoy nuestra Legislación Fiscal denomina como “silencio administrativo positivo a favor del recurrente”, y la Asesoría Jurídica del Ministerio de hacienda y crédito público podrá imponer costas a favor del beneficiado en su resolución, en un monto no mayor de diez por ciento del monto reclamado.

El artículo 29, establecía las condiciones para el trámite de los recursos y, al respecto, dice que: La Dirección General de ingresos no tramitaría los Recursos de Apelación si antes el contribuyente no otorgaba una fianza solidaria ante la D.G.I., por el 50% del monto objeto del reclamo y observamos que aún persiste esta garantía para impulsar este Derecho de los contribuyentes. Esta Ley No. 339, deroga el Decreto 243, Ley Creadora de la Ley Dirección General de Ingresos.

El artículo 29 fue declarado inconstitucional, para el caso concreto, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia, No. 177 del 30 de Junio 2003, a raíz de un recurso de amparo interpuesto por Editorial La Prensa, S.A. en contra de la Administración Tributaria en donde expusieron en sus considerando que la fianza como condición para interponer recurso de apelación es un requisito perjudicial que deviene en denegación de justicia, primero paga y luego reclama (solve et repete).

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La fianza como condición ha sido una doble violación, por una parte viola la legalidad ordinaria y, por otra, la legalidad constitucional.

Cuando la naturaleza del acto administrativo del fisco que se pretende impugnar, no corresponde al tipo de resoluciones referente a la determinación y liquidación de los impuestos o a las sanciones respectivas mencionadas en el artículo 26 de la Ley No. 339, deberá aplicarse la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Arto. 39 Recurso Administrativo.Arto. 40 Escrito de interposición.Arto. 41 Órgano responsable.Arto. 42 Suspensión del Acto.Arto. 43 Recurso de Revisión.Arto. 44 Recurso de Apelación.

El Decreto 41-91. Sanciones y Cierre de Negocios por Actos Vinculados con la Evasión Tributaria (no normados en Código Tributario, ni por disposiciones generales de la D.G.I.).

En el artículo 12 establecía que, de las resoluciones de cierre de local y multas podían interponerse Recursos de Revisión.

Finalmente, el 28 de octubre del año 2005 es aprobada la Ley 562, Código Tributario, el que entró en vigencia 6 meses después de su aprobación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre del 2005.

El Código Tributario de la República de Nicaragua, Ley No. 562 en su artículo 225 numeral 3) deroga los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Capítulo V de los Recursos Administrativos Fiscales de la Ley No. 339.

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En numeral 4) deroga el Título IX Revisión y Apelación del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se afirma que es un acto esencialmente administrativo por la naturaleza del órgano que lo tramita y resuelve. En el numeral 8 deroga Decreto 41-91, Sanciones y Cierres de Negocios por Actos Vinculados con la Evasión Tributaria.

Naturaleza Jurídica de los Recursos Administrativos: En el estudio de la naturaleza jurídica del Recurso Administrativo la doctrina del Derecho Tributario se ha planteado dos tesis que se contraponen:

Por un lado, se sostiene que esta clase de recurso es de naturaleza jurisdiccional, porque su esencia es la de resolver una controversia o conflicto de intereses entre la administración y el particular o administrado, y porque es un acto esencialmente administrativo por la naturaleza del órgano que lo tramita y resuelve.

Se considera que la naturaleza jurídica del Recurso Administrativo es de carácter jurisdiccional, por lo siguiente:

1. Existe un conflicto real de intereses, la administración que emitió el acto y el administrado o contribuyente, por lo que la resolución del recurso deberá decidir si el órgano administrativo violó alguna disposición legal.

2. Sostienen que la tramitación del Recurso es semejante a la tramitación judicial, pues contiene formalidades especiales, términos de pruebas, resolución, notificación, etc.

3. Alegan que en varios ordenamientos jurídicos se faculta al administrado a que haga uso de los recursos administrativos o, se vaya directamente a la vía jurisdiccional o judicial y, que elegido un camino se agota su derecho para hacer uso del otro, equiparando ambos procedimientos.

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Su naturaleza jurídica es la de un Acto Administrativo porque:

1. No existe un verdadero conflicto de intereses entre la administración y el particular, sino que todo se reduce a una revisión de un acto administrativo, en nuestro caso, revisa la cuantía y su legalidad, principalmente, de la obligación tributaria. Esta revisión del acto la realiza el propio órgano de la administración que lo dictó o su superior jerárquico para que lo ratifique o lo reforme.

2. Los procedimientos son diferentes a los de la jurisdicción y los de la propia administración dentro de sus facultades, además que el funcionario del órgano administrativo que dicta la resolución o hace como juez y parte, contrariando la máxima latina “Nemo indez in causa suas”, nadie puede ser juez en sus propios asuntos, lo que hace que falte la neutralidad que es un principio esencial en la vía jurisdiccional.

3. Que las resoluciones pueden ser revocadas o reformadas posteriormente por la autoridad jurisdiccional, o sea que dan pie para acudir ante las autoridades judiciales, para acceder a esta vía jurisdiccional por medio del Recurso de Amparo o en lo contencioso administrativo, se debe agotarla vía administrativa como lo establece el Arto. 27, inciso 6) de la Ley de Amparo y, el Arto. 46 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es que se deben agotar los recursos que la Ley da para atacar la resolución administrativa. Se agota la vía cuando haya una resolución definitiva en la sede administrativa o un silencio administrativo dentro del plazo dado por la ley y que se considere negativo para el recurrente.

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Los recursos en la legislación nicaragüense se consideran como un acto meramente administrativo, pues para acceder a la vía judicial se debe agotar la vía administrativa, tal y como lo establece la Ley de Amparo. Los recursos como actos administrativos, constituyen un privilegio para la administración porque no se puede ir a la vía jurisdiccional sin haber hecho el administrado uso de los recursos administrativos del caso, y en este caso, el Código Tributario establece la manera en cómo se va a proceder para cada uno de los recursos, el cual, deberá ser promovido en la instancia correspondiente.

Causales de los Recursos Administrativos Tributarios: Los recursos administrativos tributarios pueden originarse tanto por actos de la Administración Tributaria, así como de actos que promueve el sujeto pasivo o contribuyente. Estos actos pueden ser:

* Reparos o Sanciones.* Devolución.* Declaraciones presentadas en Cero.* Denuncias Tributarias.

Los reparos o sanciones: a la declaración anual de los contribuyentes pueden originarse por el Plan Anual de Fiscalización (PAF), que es el mecanismo por medio del cual, la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos programa y decide cuales son los contribuyentes que serán objeto de revisión fiscal o auditoría, incluido como un factor a considerar aquellos sujetos pasivos que periódicamente han venido presentando declaraciones en cero, saldos a favor o pérdidas del ejercicio.

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Las devoluciones: también es otro mecanismo, por el cual, se pueden motivar los recursos, ya que por las solicitudes que los sujetos pasivos realizan a la Administración Tributaria, se pueden disminuir los saldos y, en algunos casos, revertirse cuando se aplica mal la Ley de Concertación Tributaria y, se han aplicado Créditos o Deducciones no permitidas por esta y, esto conlleva a la impugnación de un acto o resolución y de esto se desprende la motivación de un recurso.

Declaraciones presentadas en cero: cuando se observa este comportamiento en un contribuyente hacia el pago de sus tributos, hacen suponer a la administración Tributaria que puede existir evasión al fisco y, que se esté dejando de percibir un tributo que por Ley le corresponde pagar al Estado.

Denuncias tributarias: estas pueden dar origen a una revisión fiscal, cuando se ha recepcionado una denuncia por medio de tercero de que un contribuyente está evadiendo o enterando mal sus impuestos a la Administración Tributaria, procede a realizar la revisión fiscal.

Sustento Legal: Como norma primaria y fundamental que es nuestra Constitución Política vigente, se establecen los preceptos legales necesarios para que subsista a favor de los gobernados el sagrado derecho a la defensa, derecho que debe ejercerse a través de los instrumentos jurídicos que establezcan las leyes que rigen a cada materia. En este orden, de acuerdo a uno de los Principios Constitucionales que rige a la tributación nicaragüense, se sienta la base legal para el posicionamiento constitucional de los remedios procesales como instrumentos de defensa ante los exabruptos derivados del poder administrativo.

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El artículo 115Cn. de nuestra Carta Magna al establecer en materia tributaria el Principio de Legalidad o de Reserva de Ley, señala que uno de los componentes que debe incorporarse en toda Ley que crea un impuesto24 son “las garantías a los contribuyentes”, de manera tal, que no podemos pasar por desapercibido el significado que brota de esta expresión, pues los recursos administrativos hoy por hoy se constituyen en una de las garantías más esenciales del debido proceso, asegurando la legitima defensa de todo gobernado expuesto al excesivo poder administrativo; por lo tanto, no cabe duda que la incorporación de las distintas figuras impugnativas en la legislación tributaria resulta imprescindible para la constitucionalidad de la misma legislación tributaria.

Así mismo, nuestra Constitución Política termina de consolidar aquella garantía constitucional (empleo de recursos administrativos), a través de otras disposiciones, por ejemplo: a través de los numerales 4 y 9 del artículo 34Cn., en primer orden, en el sentido de garantizar la disponibilidad de medios adecuados para una defensa, y en segundo orden, en el sentido de garantizar el derecho a recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado en caso de resultar afectado por resolución adversa o agravante. Estos criterios constitucionales, tal como dispone el último párrafo del artículo 34Cn. Deben ser aplicables a los procesos administrativos y judiciales.

24 Resulta importante señal que, a pesar que la Constitución Política hace uso del término “impuesto”, no debemos limitar el alcance del artículo 115Cn a su propio concepto, pues el Principio de Legalidad en materia tributaria no solamente se emplea al crear un impuestos, sino también, para la creación de toda tasa y contribución especial; en este sentido, se pronuncia el numeral 1 del artículo 3CTr. que literalmente establece: “Artículo 3. Principio de Legalidad. Solo mediante ley se podrá: 1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos; …”; el término “tributos” en virtud del artículo 9CTr. tiene una acepción jurídica más amplia, ya que implica una clasificación, siendo esta: “impuesto, tasa y contribución especial”. Nuestra Constitución debiera adoptar el término “tributo” en lugar de “impuesto” para efecto de armonizarse con la norma secundaria.

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En otro orden, el Código Tributario de la República de Nicaragua y, demás leyes específicas en materia de tributación nacional, constituyen esencialmente la base jurídica de orden secundaria, a través de la cual, el legislador a fin de garantizar el debido proceso en la vía administrativa que, implica garantizar el sagrado derecho a la defensa a favor del Contribuyente y/o Responsable, pone a la disposición del Sujeto Pasivo de la obligación tributaria tres recursos impugnativos a saber: Recurso de Reposición, Recurso de Revisión y Recurso de Apelación. Así mismo, se establece el Recurso de Hecho como un recurso extraordinario que tiene como fin primordial la reivindicación del derecho a la admisibilidad y trámite de los recursos antes señalados, cuando estos hayan sido injustamente denegados.

Concepto: El maestro Roberto Ortiz Urbina, en su obra “Derecho Procesal Civil” despunta con un concepto general y muy preciso de lo que es un recurso que, vale la pena reproducir en el presente material para efecto de hacernos de una concepción más clara del objeto que encierra dicha acción; en tal sentido, la referida obra expresa: “es un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero que frente a una resolución judicial perjudicial e impugnable, porque no le brinda la tutela jurídica o se la brinda imperfectamente, pide la actuación de la voluntad de la Ley”.

Adecuando aquel concepto al que corresponde en materia tributaria, podemos decir que, recursos administrativos tributarios son: “aquellos medios jurídicos que tienen como objetivo exigir con fundamento legal una aclaración, modificación o revocación sobre aquellos actos, resoluciones u omisiones emanados por autoridades de la Administración Tributaria y, que a juicio del sujeto pasivo, vulneran su derecho al goce de una tutela jurídica efectiva”.

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Ámbito de aplicación: Sabemos que los Contribuyentes y/o Responsables en general, a nivel de primera instancia administrativa, están directamente subordinados a las facultades fiscalizadoras que ejercen las diferentes Administraciones de Rentas del país y, propiamente ante aquellas donde el Contribuyente y/o Responsable se ha inscrito y ha señalado su domicilio tributario; o bien, directamente subordinados a las facultades fiscalizadoras que ejerce la Dirección de Grandes Contribuyente, para el caso de los Contribuyentes y/o Responsables pertenecientes al régimen de Grandes Contribuyentes inscritos ante tal Dirección y, cuyo domicilio tributario, se ubicado en Managua (sede de la misma Dirección de Grandes Contribuyentes); de manera tal, que en razón de esta relación directa que se acentúa ante estas primeras instancias administrativas, los Contribuyentes y/o Responsables son notificados con alta frecuencia de resoluciones diversas, de actos administrativos de todo tipo, inclusive, de omisiones diversas al proceso administrativo, y es por esta razón, que el primer recurso administrativo de que trata nuestro Código Tributario vigente, tal como es el Recurso de Reposición, tiene un ámbito de aplicación más amplio, puesto que con base a lo dispuesto en el artículo 93CTr., a través de este recurso impugnativo se puede recurrir de cualquier resolución, acto administrativo u omisión que cause agravios a los derechos contribuyente y/o responsable.

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En cambio, el ámbito de aplicación de los demás recursos administrativos que establece nuestro Código Tributario vigente, tal como son: el Recurso de Revisión y el Recurso de Apelación, tienen un ámbito de aplicación restringido, ya que la norma tributaria los limita a impugnar una determinada resolución, estos es: a través del artículo 98CTr. se establece que el Recurso de Revisión se interpondrá en contra de la Resolución del Recurso de Revisión, y nada más, y el artículo 99CTr. establece que el Recurso de Apelación se interpondrá una vez resuelto el Recurso de Revisión, es decir, en contra de la Resolución de Recurso de Revisión, y nada más. En conclusión, el Recurso de Reposición se constituye como el recurso administrativo más versátil que permite impugnar un sin número de acciones (resoluciones de toda clase, actos administrativos de todo tipo y cualquier tipo de omisión al procedimiento).

Presupuestos Procesales que Intervienen: Todos los recursos administrativos establecidos en nuestro Código Tributario vigente (Reposición, Revisión y Apelación), deberán interponerse de forma escrita; y para efecto de garantizar el acceso y la gratuidad de la justicia25 , no es exigible ninguna carga fiscal (papel sellado, o en su defecto, timbre fiscal), pues basta con que dicho recurso conste en papel común. Sin embargo, tales recursos administrativos deben reunir una serie de requisitos que exige el artículo 94CTr. Tales requisitos son taxativos, y para efecto de ilustrar mejor al lector procedemos a su reproducción literal, entre estos están:

1. Indicación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirigen26 ;

25 A través del Principio Supletorio y Analógico que establece el arto.4CTr. resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J), Ley No. 260.26 Basta el nombre(s) y apellido(s) del funcionario ante quien se interpondrá el recurso administrativo para su revisión, admisibilidad y tramitación, así como la identificación de la instancia administrativa que representa dicho funcionario.

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2. Número de Registro Único del Contribuyente o Responsable (RUC) y número de Cédula de Identidad27 ;

3. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente28 . Cuando no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación, acompañando escritura pública del Poder con una fotocopia29 ;

4. Reseña del acto o disposición que se objeta y la razón de su impugnación con la relación de hechos;

27 Todo recurrente o representante legal de éste, efectivamente debe hacerse identificar en todo proceso administrativo, en ese sentido, se pronuncia la Ley de Identidad Ciudadana, Ley No.152, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.46 del 5 de Marzo del año 1993, al respecto, el artículo 5 de la Ley en referencia literalmente establece: “Artículo 5.- Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra índole.” 28 En materia de recurso, llámese “recurrente” al sujeto agraviado por acto o resolución que procede a interponer por sí solo o mediante apoderado en recurso determinado. Si el recurrente es persona jurídica, no se podrá obviar su Razón Social.29 La última expresión de este numeral consiste en que el apoderado del recurrente adjuntará al recurso administrativo el original y una fotocopia del testimonio de escritura pública donde conste el poder especial que le faculta representar al recurrente, todo con el fin de que el funcionario que recepcione el recurso que se procura, proceda a cotejar el original del testimonio con la fotocopia del mismo con el objeto de incorporar al expediente fotocopia fiel del poder original. Vale aclarar que, las facultades para cotejar documentos públicos con sus reproducciones o fotocopias, normalmente corresponden a funcionarios que la Ley les da tal envestidura y facultades para que den fe público sobre la autenticidad del cotejo entre documentos originales y copias (implica dejar razón del cotejo), como es el caso de los Secretarios judiciales y Notarios Públicos, sin embargo, aunque los funcionarios de la Administración Tributaria no gozan de tales facultades, se las terminan arrogando y previo cotejo (sin razón alguna) admiten fotocopias de documentos originales.

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5. Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que se causan, y bases legales y técnicas que sustentan el recurso30 ;

6. Señalamiento de su domicilio tributario31 para notificaciones; y7. Lugar, fecha y firma del recurrente o su huella digital, en caso

que no pueda firmar.

Si al momento de interponer en tiempo un determinado recurso administrativo no se cumpliera por razones de error u omisión con alguno de los requisitos que se exigen en el artículo 94CTr., el funcionario que recepciona el recurso administrativo defectuoso no podrá negarse a recibirlo bajo pretexto de estar defectuoso, ante tal circunstancia, lo debe recepcionar y pasarlo ante la autoridad que deba admitir y tramitar dicho recurso, a fin de que ésta autoridad emita y notifique auto o providencia, a través de cual, se le conceda al recurrente el plazo correspondiente para que subsane o repare los errores u omisiones señaladas.

30 Los numeral 4 y 5 se resumen en los siguientes requisitos: identificar el acto, resolución u omisión que se pretender impugnar; explicar en qué consiste el agravio; citar las bases legales violentadas; base legal del recurso que se promueve; y la intensión manifiesta de lo que se pretende con el recurso.31 El hecho que el legislador haya impuesto como requisito el señalamiento del domicilio tributario del recurrente para recibir posteriores notificaciones, hace que dicho formalismo en determinados casos necesariamente se violente de forma involuntaria, pues tal formalismo, si bien es cierto que resulta indefectible su cumplimiento al interponer un recurso de reposición, por cuanto dicho recurso va dirigido normalmente ante un funcionario que tiene el alcance y la facultad para hacer llegar una notificación al domicilio tributario del recurrente, sin embargo, el cumplimiento de dicho requisito a veces resulta defectible, cuando se hace uso de recursos que deban interponerse fuera del domicilio tributario del recurrente (Revisión o Apelación), en tal caso, el recurrente se ve en la imperiosa necesidad de señalar un lugar diferente al de su domicilio tributario para recibir notificaciones.

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El plazo de que dispone el recurrente para subsanar el recurso interpuesto, será el mismo plazo que la Ley determina para presentar pruebas dentro del recurso promovido, de manera tal, que si el recurso administrativo defectuoso resulta ser un Recurso de Reposición o un Recurso de Revisión, en ambos casos, el plazo para subsanar será de diez días hábiles, ya que el plazo determinado en la Ley para presentar medios probatorios dentro del trámite de estos recursos administrativos, también es de diez días hábiles; en ese mismo sentido, si ameritare ser subsanado un Recurso de Apelación, el plazo para subsanar será de quince días hábiles, ya que el plazo para presentar pruebas dentro de este recurso administrativo es de quince días hábiles.

Admisibilidad de los Recursos Administrativos: La admisibilidad de todo recurso administrativo tributario, deberá ser declarada por aquel funcionario o autoridad administrativa competente para verificar el sentido de oportunidad del recurrente y, los aspectos formales que debe reunir el recurso administrativo a interponer.

En base a lo anteriormente expuesto, habrá admisibilidad de todo recurso administrativo cuando se verifique que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo señalado para tal efecto y, que ha cumplido con todos los requisitos que exige el artículo 94CTr.

No obstante, si el recurso administrativo interpuesto oportunamente carece de alguno de los requisitos que exige el artículo 94CTr., la admisibilidad del recurso quedará en suspenso, quedando supeditada al hecho de que dicho recurso administrativo defectuoso finalmente sea subsanado en tiempo por el recurrente, hasta entonces, la autoridad administrativa competente lo admitirá sin más trámite, dándole el trámite que por derecho corresponde.

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Deserción de los recursos administrativos: Los Contribuyentes y/o Responsables, tal a como se ha manifestado antes, tienen el pleno derecho del interponer cualquiera de los recursos (Reposición, Revisión y Apelación) previstos en la legislación tributaria nacional vigente, en los casos y forma en que procedan, todo en defensa de aquellos derechos que les han sido vulnerados de cualquier forma por actos, resoluciones u omisiones en que incurren los funcionarios al servicio de la Administración Tributaria; sin embargo, tales derechos se perderán cuando la parte afectada no se allana al procedimiento que determina la Ley para ejercer en legítima forma su derecho a impugnar cualquier acto, resolución u omisión que le cause agravio, sobreviniendo como consecuencia jurídica la Deserción al Derecho de Impugnar o Recurrir; de forma tal, que la deserción se termina aplicando en las circunstancias siguientes:

1. Cuando el recurrente no interponga el recurso administrativo que corresponda dentro del plazo que para tal efecto determina la Ley; y

2. Cuando el recurrente no subsane el recurso administrativo interpuesto dentro del plazo que para tal efecto determina la Ley.

Se considera importante aclarar que el procedimiento a que hace referencia el artículo 94CTr.32 en cuanto a la indicación que debe hacerse en el auto que ordena el archivo de las diligencias administrativas a consecuencia de la declaratoria de deserción, es improcedente; pues la declaratoria de deserción sobre el recurso administrativo intentado, pone fin a la acción impugnativa, y en consecuencia, queda firme el acto o resolución administrativa que fue recurrida; por lo tanto, no cabe ninguna posibilidad de reintentar acción alguna pasado un año de haberse emitido la resolución que declara la deserción del recurso administrativo.

32 Literalmente dice: “… y se ordenará el archivo de las diligencias, indicando que por el período de un año con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no podrá reintentar acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos en que se fundó la acción sobre la que ha recaído esta declaratoria de deserción y archivo mismo de las diligencias.”

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Del efecto suspensivo: El Efecto Suspensivo no es más que un derecho de carácter facultativo y condicionado de que goza todo recurrente y, tiene como objetivo fundamental, suspender la acción de cobro por parte de la Administración Tributaria sobre cualquier obligación tributaria previamente determinada mediante “Resolución Determinativa”, inclusive, de sus accesorias (multas y recargos moratorios); a pesar que el artículo 95 de nuestro Código Tributario solo se refiere a la posibilidad de solicitar el efecto suspensivo en cuanto a los efectos de las resoluciones administrativas se refiere, también podemos extender que el ejercicio de tal derecho (solicitud del efecto suspensivo) también se puede implementar con relación al efecto de los actos administrativos impugnados conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 144CTr.

En los casos que corresponda, el efecto suspensivo solicitado operará durante el tiempo que le lleve al recurrente agotar el trámite y resolución del recurso interpuesto, a través del cual, solicitó dicho efecto suspensivo; de manera tal, que si el recurrente pretende que el efecto suspensivo siga operando hasta finalizar en última instancia la vía administrativa (Principio de Definitividad), deberá solicitarlo nuevamente dentro de los ulteriores recursos (Revisión y Apelación).

El derecho de acceder al efecto suspensivo no se limita a la interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación, también es posible acceder a este beneficio a través de la interposición del Recurso de Hecho, basta solicitar dicho efecto suspensivo.

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El efecto suspensivo, ya sea, sobre obligaciones tributarias, recargos moratorios, multas y actos administrativos, debe ser solicitado por el recurrente o su apoderado dentro del mismo recurso administrativo, sólo se necesita de esta carga procesal para que el funcionario que deba admitir el recurso administrativo, proceda a declarar el efecto suspensivo a favor del recurrente; tal beneficio, aparte de frenar la ejecución de la obligación tributaria, multas, recargos moratorios y multas (o de frenar la ejecución de los actos administrativos) por parte de la Administración Tributaria, permite que el contribuyente pueda disponer de solvencias fiscales y evitarse intereses moratorios por el tiempo que dure el proceso impugnativo a fin de agotar la vía administrativa.

En caso que el recurrente no solicite el efecto suspensivo al caso que lo amerite, la Administración Tributaria quedará facultada para compeler el cumplimiento de las obligaciones tributarias, multa y recargos moratorios o ejecutar el acto administrativo que causa agravios, aunque exista de por medio un proceso impugnativo.

Tratamiento Procesal de los Recursos Administrativos:

I. Recurso de Reposición: Es el primer recurso administrativo que se impulsa, según nuestra legislación tributaria y, de conformidad con los conceptos básicos y propios del Derecho Común, podemos decir, que el Recurso de Reposición es de carácter horizontal, puesto que la misma autoridad administrativa que emite el acto, resolución, o incurre en la omisión que causa agravios al recurrente, es quien debe admitir, conocer y resolver el recurso administrativo. Debe interponerse en original y una copia.

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De este recurso también podemos decir que, es el recurso administrativo más versátil, dado que los administrados a través de este medio impugnativo están plenamente facultados para impugnar actos, resoluciones administrativas u omisiones, a diferencia de los recursos de revisión y de apelación, a través de los cuales, solo persiguen impugnar un objetivo, la Resolución de Recurso de Reposición a través del Recurso de Revisión y, la Resolución de Recurso de Revisión a través del Recurso de Apelación.

El Recurso de Reposición, al igual que en los demás medios de impugnación establecidos, podrá ser interpuesto personalmente por la parte agraviada (Contribuyente y/o Responsable) o podrá ser interpuesto por un apoderado especial facultado para representar legalmente al recurrente en todas las incidencias relativas al trámite del recurso, en caso que el recurrente opte por hacerse representar mediante apoderado especial, será obligación de éste acreditar su representación legal al momento de comparecer en el juicio administrativo, adjuntando al recurso administrativo original y copia del poder especial en que consta el mandato, si solo presentare copia del poder especial conviene certificarlo notarialmente conforme la Ley de Fotocopias a fin de cumplir con la exigencia del numeral 2 del artículo 90CTr. Es conveniente que en el momento de la interposición del recurso de reposición por economía procesal se presenten los medios probatorios que interese aportar el recurrente, aunque puede hacerlo con posterioridad, siempre y cuando, se encontrare aún vigente el plazo probatorio. Una vez que el recurrente o el apoderado de éste se haya acreditado en la debida forma, será obligación de la autoridad administrativa conceder la debida intervención de Ley al contribuyente y/o responsable recurrente o, al apoderado, máxime cuando éste actúa en nombre y representación de la parte agraviada (Ver numeral 4 del Arto. 34 Cn.).

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De acuerdo al procedimiento establecido en nuestro Código Tributario vigente, el plazo con que cuentan los Contribuyentes y/o Responsables para ejercer el derecho a interponer un Recurso de Reposición es de ocho (8) días hábiles, y el plazo para presentar pruebas de descargos es de diez (l0) días hábiles, ambos plazos son independientes entre sí y, corren paralelamente a partir de la fecha en que la parte agraviada recibió la notificación del acto administrativo o de la resolución administrativa que causó el/los agravio/s. Los cómputos que recaen sobre los plazos antes citados han sido fuertemente criticados por diversos juristas, dado que se fusionan en un mismo acto procedimental a pesar que cada plazo tiene una finalidad diferente, por cuanto, el plazo de ocho días hábiles se extiende con el objeto de conceder al administrado el derecho a interponer Recurso de Reposición, a fin de admitirlo y tramitarlo hasta su resolución, ante esta etapa del proceso, ¿Qué relevancia puede tener la aportación de pruebas?, si la admisibilidad y trámite del recurso aun depende de la revisión que hace el funcionario al recurso mismo para garantizar la existencia de los requisitos que exige el artículo 94CTr., es decir, resulta absurdo aportar medios probatorios cuando ni siquiera ha sido admitido y tramitado el Recurso de Reposición. Consideramos que los legisladores dejaron establecido un procedimiento atípico al establecer el nacimiento de dos plazos con propósitos diferentes, a partir de la notificación del acto o resolución que causa el perjuicio; constructivamente externamos nuestra consideración, en el sentido que, para evitar tal situación, lo correcto hubiese sido que al gobernado se le concediera primero el plazo de ocho día hábiles para interponer su Recurso de Reposición, y una vez admitido el recurso, correr al recurrente el plazo correspondiente para aportar pruebas; sin embargo, debemos acogernos al procedimiento que ya está establecido en el artículo 97CTr.

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Una vez interpuesto el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que emitió el acto o resolución administrativa, éste procederá a verificar si dicho recurso reúne los requisitos establecidos en el artículo 94CTr., si todo está en forma, procederá a admitirlo y tramitarlo a fin de resolverlo, si hay errores u omisión de requisitos que corregir, en lugar de rechazar o devolver al recurrente el recurso administrativo, el funcionario deberá emitir auto o providencia, a través del cual, correrá al contribuyente un plazo para que llene las omisiones, este plazo es equivalente al que dispondría el recurrente para presentar pruebas (10 días hábiles).

La identificación del plazo que le asiste al recurrente para subsanar un Recurso de Reposición, genera cierta duda para algunos, creemos que la incertidumbre se deriva por una ambigua redacción en la norma que, deriva en una difusa comprensión; en este sentido, el artículo 94CTr. en la parte conducente literalmente dispone:

“… Los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes descritos, no serán motivo para rechazar el recurso. La administración Tributaria mandará a subsanar el escrito al contribuyente dentro del mismo plazo señalado para aportar las pruebas, después de la notificación que efectúe la Administración Tributaria …”

Del texto transcrito, se observa que la norma indica subsanar “dentro del mismo plazo para aportar pruebas”, en ocasiones, algunos funcionarios que presiden Administraciones de Rentas, han interpretado este texto en el sentido que, la subsanación debe hacerse dentro del plazo probatorio que se originó a partir de la notificación del acto o resolución recurrida, lo cual, constituye una interpretación errónea, pues el plazo para subsanar debe ser nuevo, independiente y equiparable al probatorio, es decir, de diez días hábiles computados a partir de la notificación del auto o providencia que ordena la subsanación.

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Si finalmente, el Recurso de Reposición fue debidamente interpuesto, procediendo la admisibilidad y tramitación del recurso, el funcionario recurrido, previo al análisis de los argumentos de hechos y de derechos expresados en el recurso y, la apreciación de las pruebas aportadas, deberá emitir y notificar en la debida forma Resolución de Recurso de Reposición dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, este plazo deberá computarse a partir de la fecha en que la parte agraviada, o en su caso, su representante legal interpuso el Recurso de Reposición, la falta de resolución y debida notificación de la misma por parte de la autoridad fiscal recurrida dentro del plazo antes señalado (30 días hábiles) trae como consecuencia, en primer lugar, la aplicación del silencio administrativo positivo a favor del recurrente, y en segundo lugar, la correspondiente sanción para el funcionario fiscal que por incumplimiento de sus funciones no emitió la respectiva resolución en tiempo (ver arto.100CTr.).

Cuando opere el silencio administrativo positivo, la petición que hubiera formulado en su recurso el recurrente, se aplicará a su favor, es decir, que sobre la base de la petición formulada quedará resuelto el recurso administrativo, esto mismo, opera para los demás recursos administrativos.

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RECURSO DE REPOSICIÓN (MODELO)

SEÑOR ADMINISTRADOR DE RENTAS DE _________________________Yo,______________________,mayor de edad, casado, Ingeniero, civil y de este domicilio, en mi carácter de Apoderado General de la sociedad____________________________________, inscrita con RUC No._________________________, representación que compruebo con fotocopia certificada por Notario Público de la escritura pública No. _______ autorizada a las _______________, del día______________, por Notario Público, que acompaño con escrito y por la cual se me otorga Poder Especial de Representación, vengo ante usted y expongo:

I. ANTECEDENTES

1.- El día_______________________, la Administración de Rentas de_____________, le notificó a mi representada, la sociedad _______________________Credencial No.________________, donde especifican de que sería realizada Auditoria Fiscal en el Impuesto __________________, de los periodos_________________, iniciando el día____________________.Con fecha _____________________, se le notificó a mí representada, Acta de Comunicación de Finalización de Auditoria, donde le notifican los ajustes formulados en el Impuesto________________, del periodo_____________________.

2.- Mi representada presento escrito solicitando aclaración de los ajustes formulados a fin de presentar la información que desvaneciera dichos ajustes, presentado con fecha_______________, ante el Administrador de Rentas de_______________________, funcionario que por medio de la Acta de Cargos No._______________, confirma cada uno de los ajustes y multas realizados por el Supervisor y Auditor de la administración de Rentas_________________, escrito en el que expuso como fundamentos de derecho la argumentación que seguidamente transcribo.

1.- “Ajuste de_______________________”.

2.-“Ajuste de_______________________________”

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3.- Mi representada presento escrito de Descargo de Pruebas, Con respecto a los ajustes y multas confirmados por el Administrador de Rentas de___________________________, en el Acta de Cargos No.____________, y conforme los fundamentos de derecho relacionados en los numerales anteriores, mi representada le formulo al citado funcionario la siguiente petición:

Primero: Que los ajustes en concepto de_______________ sean revocados en su totalidad junto con sus multas y recargos.Segundo: Que revise mis argumentos presentados……………………….Tercero: que con base en las consideraciones de hecho y de derecho alegas,

II. NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA

1.- El día ________________________________, le fue notificada a mi representada por medio de cedula tributaria, Resolución Determinativa No. ___________________________, de las________________________________, en la cual le confirma a mi representada, la sociedad________________________, las ya relacionadas partidas de ajuste en sus declaraciones de_____________________________, periodos______________________, con impuestos de _______________y multas de____________.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Tanto la Acta de Cargos No. ______________________, la anterior Resolución Determinativa No. ______________________, dictadas por el Administrador de Rentas de ____________________________, no cumplen el requisito sustancial de motivación exigido por los Artos. 436Pr. y Arto. 13 De la Ley Orgánica del Poder Judicial, como paso a demostrarlo seguidamente como el Administrador de Rentas no se pronuncia con suficiencia en ninguna de esas dos resoluciones en respuesta a cada una de las razones de hecho y derecho alegadas por mi representada, sucesivamente, en el escrito de reclamación de descargo contra cada uno de los ajustes formulados en los impuestos de________________, periodos_______________.2.__________________3.__________________

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IV.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Estando dentro del término de los ocho días que a mi representada le concede el párrafo primero del Arto. 97 del Código Tributario, por no estar de acuerdo con la Resolución Determinativa No. ______________ de las______________________, dictada por el Administrador de Rentas de_____________, en la confirman ajustes en concepto de __________________ y multas por ______________________más recargos moratorios por mora, vengo ante Usted a interponer formal Recurso de Reposición contra la Resolución Determinativa No.____________________________, por las razones de hecho y de derecho que anteriormente expuse.

V. PETICIÓN

Conforme lo expuesto anteriormente, en nombre de mi representada, la sociedad______________________________, pido a su autoridad:Primero: Que los ajustes en concepto de ____________, sean revocados en su totalidad, junto con sus multas y recargos.Segundo: Que se dicte resolución justa y equitativa los montos de______________. Tercero: La suspensión de los efectos del Acto recurrido.

VI. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA

Con el presente escrito adjunto fotocopia de los siguientes documentos:a) Fotocopia de Resolución Determinativa No. _____________b) Fotocopia de Escritura pública No._____________________

VII.- DOMICILIO TRIBUTARIO

Para oír notificaciones, señalo, en esta ciudad, la dirección siguiente: _______________________________________________________________________________________________

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Recurso de Revisión: Es el segundo recurso administrativo que establece nuestro Código Tributario, a diferencia del Recurso de Reposición, este Recurso de Revisión no se interpone ante el mismo funcionario que emitió la resolución administrativa, sino ante el superior jerárquico, es decir, ante el Director General de Ingresos o Titular de la Administración Tributaria, quien lo termina conociendo y resolviendo. Debe interponerse en original y una copia.

A través del Recurso de Revisión siempre se atacará la Resolución de Recurso de Reposición que cause agravios al Contribuyente y/o Responsable; en este sentido, la parte agraviada puede ejercer su sagrado derecho a la defensa interponiendo Recurso de Revisión ante el Director General de Ingresos dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el cómputo de este plazo empezará a correr a partir de la fecha de notificación de la resolución recurrida.

Al igual que en el Recurso de Reposición, este Recurso de Revisión también debe contener todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 94CTr., en caso de interponerse con errores u omisión de algunos de los requisitos antes relacionados, tal a como ya se dejó establecido antes, el Director de la DGI en lugar de rechazarlo, a través de auto o providencia mandará al recurrente a subsanar dichos errores u omisiones dentro de un plazo equivalente al plazo probatorio. Si finalmente el Recurso de Revisión queda interpuesto en tiempo y forma, el Director procederá a dictar auto o providencia a través del cual debe resolver:

a) Admitir el recurso de revisión; b) Darle intervención de Ley al recurrente; c) Abrir a prueba el

recurso interpuesto por el término de diez días hábiles a fin de que la parte recurrente presente todas aquellas pruebas de descargos a su favor, y

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d) Pronunciarse positivamente sobre el efecto suspensivo solicitado, sino hay solicitud al respecto, no habrá nada que pronunciar.

El artículo 98CTr. establece que plazo probatorio es común, es decir, que puede ser aprovechado por el recurrente o por la Administración Tributaria para presentar elementos probatorios, sin embargo, resulta importante señalar que de acuerdo a las disposiciones de nuestro Derecho Común (Civil) un período común de pruebas es aquel término o plazo aprovechado en igualdad de condiciones por las contrapartes de un juicio, tomando en consideración este criterio consecuentemente resulta también importante señalar que en las dos primeras instancias impugnativas la Administración Tributaria actúa como juez y parte, dada la triple función que ejercer en sus calidades de acreedora de obligación tributaria, fiscalizadora de la obligación tributaria, y juez, en tanto que conoce y resuelve los dos primeros recursos administrativos, en este sentido, como no existe igual de condiciones entre las partes, el plazo solo debe de ser aprovechado por el recurrente, ya que solo a éste interesa hacer valer sus derechos o pretensiones (Ver artículo 89CTr.).

Vencido el plazo establecido para aportar los elementos probatorios que estime conveniente el recurrente, automáticamente se origina el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para que el Director emita y notifique en la debida forma la Resolución de Recurso de Revisión, igualmente, si el Director no resuelve ni notifica legalmente dentro de este plazo el Recurso de Revisión opera el silencio administrativo a favor del recurrente, aplicándose a su favor el planteamiento o petición formulada en el recurso administrativo.

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RECURSO DE REVISIÓN (MÓDELO)

SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS

Yo,_____________________,mayor de edad, casado, Ingeniero , civil y de este domicilio, en mi carácter de Apoderado General de la sociedad____________________________________, inscrita con RUC No._________________________, representación que compruebo con fotocopia certificada por Notario Público de la escritura pública No. _______ autorizada a las _______________, del día______________, por Notario Público, que acompaño con escrito y por la cual se me otorga Poder Especial de Representación, vengo ante usted y expongo:

I. ANTECEDENTES

1.- El día_______________________, la Administración de Rentas de_____________, le notificó a mi representada, la sociedad _______________________Acta de Cargo No.________________2.- Mi representada presento escrito de reclamación de descargo presentado con fecha_______________, ante el Administrador de Rentas de_______________________, funcionario que por medio de la Resolución Determinativa NO. _______________ del____________________________. 3.- Por no estar de acuerdo con la ya citada Resolución Determinativa No. _______________________, mi representada interpuso Recurso de Reposición por medio de escrito de fecha ________________________________________ante el Administrador de Rentas de_________________________________, en relación con cada uno de los ajustes y multas confirmados por el citado funcionario, escrito en el que expuso como fundamentos de derecho la argumentación que seguidamente transcribo.

1.- “Ajuste de_______________________”.2.-“Ajuste de_______________________________”4.- Con respecto a los ajustes y multas confirmados por Administrador de Rentas de___________________________, en su Resolución Determinativa No.____________, en el mismo escrito del Recurso de Reposición y conforme los fundamentos de derecho relacionados en los numerales anteriores, mi representada le formulo al citado funcionario la siguiente petición:

Primero: Que los ajustes en concepto de_______________ sean revocados en su totalidad junto con sus multas y recargos.Segundo: Que revise mis argumentos presentados_________Tercero: que con base en las consideraciones de hecho y de derecho alegas.

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111Breviario sobre Fiscalización Tributaria

II. NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN

1.- El día ________________________________, le fue notificada a mi representada por medio de cedula tributaria, Resolución de Recurso de Reposición No. ___________________________, de las________________________________, en la cual le confirma a mi representada, la sociedad________________________, las ya relacionadas partidas de ajuste en sus declaraciones de_____________________________, periodos______________________, con impuestos de _______________y multas de_____________________________.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Tanto la Resolución de Recurso de Reposición No. ______________________, como la anterior Resolución Determinativa No. ______________________, dictadas por el Administrador de Rentas de ____________________________, no cumplen el requisito sustancial de motivación exigido por los Artos. 436Pr. y Arto. 13 De la Ley Orgánica del Poder Judicial, como paso a demostrarlo seguidamente como el Administrador de Rentas no se pronuncia con suficiencia en ninguna de esas dos resoluciones en respuesta a cada una de las razones de hecho y derecho alegadas por mi representada, sucesivamente, en el escrito de reclamación de descargo y el escrito de Recurso de Reposición contra cada uno de los ajustes formulados en los impuestos de________________, periodos_______________.2.______________________________3.______________________________

IV.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Estando dentro del término de los diez días que a mi representada le concede el párrafo segundo del Arto. 98 del Código Tributario, por no estar de acuerdo con la Resolución de Recurso de Reposición No. ______________ de las______________________, dictada por el Administrador de Rentas de_____________, en la confirman ajustes en concepto de __________________ y multas por ______________________más recargos moratorios por mora, vengo ante Usted a interponer formal Recurso de Revisión contra la Resolución de Recurso de Reposición No.___________________________, por las razones de hecho y de derecho que anteriormente expuse.

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112 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

V. PETICIÓN

Conforme lo expuesto anteriormente, en nombre de mi representada, la sociedad______________________________, pido a su autoridad:Primero: Que los ajustes en concepto de __________________, sean revocados en su totalidad, junto con sus multas y recargos.Segundo: Que se dicte resolución justa y equitativa los montos de______________. Tercero: Solicito la suspensión de los efectos del Acto recurrido.

VI. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA

Con el presente escrito adjunto fotocopia de los siguientes documentos:a) Fotocopia de Resolución de Recurso de Reposición No. ________________b) Fotocopia de Escritura pública No.________________________________

VII.- DOMICILIO TRIBUTARIO

Para oír notificaciones, señalo, en esta ciudad, la dirección siguiente: ____________________________________________________________________________________________________________________________________

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113Breviario sobre Fiscalización Tributaria

Recurso de Apelación: Es el último Recurso o medio impugnativo que establece nuestro Código Tributario vigente, pues recordemos que el Recurso de Hecho del cual se tratará más adelante, no es un recurso impugnativo por excelencia, sino más bien, es un recurso dirigido a forzar por los medios legales la admisibilidad y tramitación de aquel recurso impugnativo que no es tramitado por la autoridad fiscal sin fundamento legal.

Si resuelto el Recurso de Revisión, el recurrente se siente aún agraviado, éste dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue debidamente notificada la Resolución de Recurso de Revisión, podrá interponer Recurso de Apelación ante el Director General de Ingresos.

El Director se limitará a recepcionar y revisar el Recurso de Apelación a fin de verificar si dicho recurso administrativo cumple con los requisitos que señala el artículo 94CTr., al igual que en los recursos anteriores, si el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo y forma, el Director procederá a admitir la apelación y remitir el expediente administrativo ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo en plazo de diez días hábiles computados a partir de la fecha en fue interpuesto dicho recurso, de lo contrario, en lugar de rechazar el Recurso de Apelación, el Director, dictará auto o providencia mandando al recurrente a subsanar errores u omisiones dentro del plazo de quince (15) días hábiles.

Si finalmente el Recurso de Apelación quedó interpuesto en tiempo y forma, luego de remitido el expediente administrativo en original ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo dentro del plazo antes señalado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo deberá emitir auto o providencia resolviendo: a) Radicar el expediente administrativo a fin de fijar su

jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación;

b) Conceder intervención de Ley a las partes;

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c) Pronunciarse positivamente frente a la solicitud del efecto suspensivo, si la hubiere; y

d) Conceder al Titular de la Administración Tributaria el plazo de quince días hábiles para que proceda a contestar los agravios que el recurrente expresó en su recurso de apelación; de aquí surge la necesidad de interponer el recurso de apelación en original y dos copias, aunque el artículo 99CTr. establezca la carga procesal de aportar una copia del recurso, ya que al quedar la Administración Tributaria como contraparte, el representante legal de este órgano (Director) también tiene derecho a la obtención de una copia del Recurso de Apelación33 a fin de garantizarle el legítimo derecho a la defensa.

Al recepcionar el Director de la DGI el Recurso de Apelación con las copias de Ley, éste se quedará con una de las copias del recurso, dado que lo necesitará para estudiarlo, ya que el TATA una vez que radica el expediente administrativo, emitirá auto o providencia a través del cual dará intervención de Ley a las partes y correrá al Director el plazo de quince (15) días hábiles para que proceda a contestar los agravios que el recurrente argumentó; estos quince (15) días hábiles se computan a partir de la notificación del auto o providencia en referencia.

Vencido el plazo de los quince (15) días hábiles para que el Titular de la Administración Tributaria conteste los agravios del recurrente, con o sin la contestación de los agravios, el TATA dictará nuevamente auto o providencia abriendo a prueba la presente causa por el plazo en común de quince (15) días hábiles; estos quince (15) días hábiles, también se computarán a partir de la notificación del referido auto o providencia.

33 Consultar último párrafo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J), publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.137 del 23 Julio de 1998; así mismo consultar el artículo 60 del Reglamento de la L.O.P.J, Decreto No.63-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.104 del 2 Junio de 1999.

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115Breviario sobre Fiscalización Tributaria

El TATA finalmente, dispondrá de un plazo de noventa (90) días hábiles, los cuales, se computarán a partir de la fecha en que radicó el expediente administrativo, con el objeto de dictar la resolución que por derecho corresponda. Transcurrido el término de los noventa (90) días sin que se resuelva dicho recurso, operará el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, de manera tal, que a como se ha dicho anteriormente, se tendrá a favor del recurrente la petición formulada en el Recurso de Apelación.

Todos los funcionarios competentes para conocer y resolver los recursos antes expuestos serán sancionados cuando por incumplimiento de sus funciones no los resuelvan, todo de acuerdo al procedimiento que en el presente Código Tributario establece para tal caso.

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116 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

RECURSO DE APELACIÓN (MODELO)

SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE INGRESOSYo, _________________________________________, mayor de edad, casado, Ingeniero civil y de este domicilio, en mi carácter de Apoderado General de la sociedad________________________, inscrita con RUC No._____________________, representación que compruebo con fotocopia certificada por Notario Público de la escritura pública No. _______ autorizada a las _______________, del día______________, por Notario Público, que acompaño con escrito y por la cual se me otorga Poder Especial de Representación, vengo ante usted y expongo:

I. ANTECEDENTES

1.- El día_______________________, el Administrador de Rentas de _____________, le notificó a mí representada, la sociedad _______________________Resolución de Recurso de Reposición No.________________, de fecha________________________.2.- Por no estar de acuerdo con la ya citada Resolución de Recurso de Reposición No. _______________________, mi representada interpuso Recurso de Revisión por medio de escrito de fecha ________________ante el Director General de Ingresos, ______________________________, en relación con cada uno de los ajustes y multas confirmados por el citado funcionario, escrito en el que expuso como fundamentos de derecho la argumentación que seguidamente transcribo.1.- “Ajuste de_______________________”.2.-“Ajuste de_______________________________”3.- Con respecto a los ajustes y multas confirmados por Administrador de Rentas de___________________________, en su Resolución de Recurso de Reposición y conforme los fundamentos de derecho relacionados en los numerales anteriores, mi representada le formulo al citado funcionario la siguiente petición:

Primero: Que los ajustes en concepto de_______________ sean revocados en su totalidad junto con sus multas y recargos.Segundo: Que revise mis argumentos presentados……………………….Tercero: que con base en las consideraciones de hecho y de derecho alegas.

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117Breviario sobre Fiscalización Tributaria

II. NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN

1.- El día ________________________________, le fue notificada a mi representada por medio de cedula tributaria, Resolución de Recurso de Revisión No. __________________________, de las___________, en la cual le confirma a mi representada, la sociedad________________________, las ya relacionadas partidas de ajuste en sus declaraciones de____________, periodos______________________, con impuestos de _______________y multas de_____________________________.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Tanto la Resolución de Recurso de Reposición No. <______________________, dictada por el Administrador de Rentas, como la anterior Resolución de Revisión No. ______________________, dictadas por el Director General de Ingresos ____________________________, no cumplen el requisito sustancial de motivación exigido por los Artos. 436Pr. y Arto. 13 De la Ley Orgánica del Poder Judicial, como paso a demostrarlo seguidamente que la Administración Tributaria, no se pronuncia con suficiencia en ninguna de esas dos resoluciones en respuesta a cada una de las razones de hecho y derecho alegadas por mi representada, sucesivamente, en el escrito Recurso de Reposición y el escrito de Recurso de Revisión contra cada uno de los ajustes formulados en los impuestos de________________, periodos_______________.2.________________________________3.________________________________

IV.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del término de los quince días que a mi representada le concede el párrafo primero del Arto. 99 del Código Tributario, por no estar de acuerdo con la Resolución de Recurso de Revisión No. ______________ de las______________________, dictada por el Director General de Ingresos de_____________, en la confirman ajustes en concepto de __________________ y multas por ______________________más recargos moratorios por mora, vengo ante Usted a interponer formal Recurso de Apelación contra la Resolución de Recurso de Revisión No._________________________, por las razones de hecho y de derecho que anteriormente expuse.

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118 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

V. PETICIÓN

Conforme lo expuesto anteriormente, en nombre de mi representada, la sociedad______________________________, pido a su autoridad:

Primero: Que los ajustes en concepto de _____________, sean revocados en su totalidad, junto con sus multas y recargos.Segundo: Que se dicte resolución justa y equitativa los montos de______________.

VI. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA

Con el presente escrito adjunto fotocopia de los siguientes documentos:a) Fotocopia de Resolución de Recurso de Revisión No. __________b) Fotocopia de Escritura pública No.__________________

VII.- DOMICILIO TRIBUTARIO

Para oír notificaciones, señalo, en esta ciudad, la dirección siguiente:______________________________________________________________

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Recurso de Hecho:

El Recurso de Hecho no es un recurso impugnativo, puesto que no se interpone con el objeto de atacar actos o resoluciones administrativas que causan agravios a los derechos del Contribuyente o Responsable, sino, para atacar la conducta omisiva de aquella autoridad administrativa por no admitir un recurso impugnativo (Revisión y Apelación) sin fundamento legal o por causas de arbitrariedad.

Nuestro Código Tributario establece en el numeral 4 del artículo 96CTr. el tratamiento procesal que debe utilizarse para emplear el Recurso de Hecho dentro del proceso administrativo con carácter impugnativo en materia de tributaria, según el precitado numeral de la referida norma, será el mismo procedimiento empleado para interponer un Recurso de Hecho en materia civil, es decir, conforme los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, precisamente, en sus artículos del 477 al 488.

Definición: Es aquel recurso que interpone el recurrente en contra de aquella conducta omisiva, indebida e ilegal de la autoridad administrativa al servicio de la Administración Tributaria, que se niega a admitir un recurso de revisión o de apelación (interpuesto en tiempo y forma) sin fundamento legal alguno o por razones de arbitrariedad.

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Nuestro Código Procesal Civil (Pr.) aborda el Recurso de Hecho a partir del artículo 477; las disposiciones que regulan esta figura jurídica están adaptadas para tratar el recurso de hecho en materia civil, sin embargo, el debemos subordinarnos al texto literal que para tal efecto señala nuestro ordenamiento procesal civil (Pr.) para emplearlo en materia administrativa, lo cual, implicará hacer uso de un sentido lógico, en ese sentido el artículo 477 establece:

Una vez denegado un recurso de apelación (por analogía el de Revisión) por la autoridad administrativa fiscal que tenía competencia para admitirlo (Director de la DGI), la parte recurrente antes de proceder a hacer uso del Recurso de Hecho, solicitará a ésta misma autoridad fiscal que sin justa causa le niega la admisibilidad de su recurso de apelación, que le extienda a sus costas testimonio de las piezas más importantes del expediente administrativo y que sirvan a la autoridad ante quien va a recurrir de Hecho (TATA) de suficiente ilustración para el estudio y análisis de los motivos y consideraciones de hecho y derecho en que se basó aquella autoridad fiscal para denegar al recurrente su recurso de apelación (o de revisión), estas piezas consisten principalmente en las siguientes documentales:

1) Fotocopia de las actuaciones de la cual se derivó el acto o resolución que inicialmente fue recurrida a través del recurso apelación (o de revisión);

2) Fotocopia de la documental en que conste el acto o resolución recurrida;

3) Fotocopia de la documental en que conste el escrito del recurso de apelación (o de revisión) interpuesto ante la autoridad que negó el trámite de dicho recurso;

4) Fotocopia de la documental en que conste el auto que deniega la tramitación del recurso de apelación; y

5) Fotocopia de cualquier otra documental que a criterio del recurrente considere de vital importancia para la sustentación del recurso de hecho.

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La solicitud a que se hace referencia, deberá ser presentada por la parte recurrente dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la fecha en que fue notificado del auto donde le niegan el trámite de su recurso de apelación/revisión (481Pr.).

Cuando la autoridad administrativa fiscal que denegó el trámite del recurso de apelación (o de revisión), accede extender el correspondiente testimonio o fotocopias de las piezas anteriormente descritas y relacionadas, ésta autoridad fiscal deberá antes de extenderlas dejar al final del testimonio o fotocopias una razón sobre la hora y fecha en que fueron entregadas al solicitante (Art.481Pr. Parte In Fine), actualmente en el práctica la referida razón que exige el ordenamiento procesal civil se ha sustituido por una notificación mediante cédula tributaria, de manera que, a través de este medio se hace constar la entrega del testimonio o fotocopias certificadas.

En todo caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad fiscal que negó el trámite del recurso de apelación (o de revisión) no podrá negarse a extender al recurrente o agraviado testimonio o fotocopias certificadas de las piezas o folios antes relacionados (Art.477Pr. Parte In Fine).

Una vez que el recurrente haya obtenido las piezas o folios necesarios en la forma antes expuesta para sustentar e interponer el Recurso de Hecho que pretende, recurrirá ante la autoridad fiscal superior en orden de jerarquía con respecto a aquella que denegó el recurso impugnativo para interponer el correspondiente Recurso de Hecho (Ver arto.478Pr. Parte Inicial).

Para efecto de determinar el plazo para interponer el Recurso de Hecho, surge un inconveniente, puesto que el plazo que deja establecido el Código de Procedimiento Civil es aquel a que tiene el recurrente para mejorar el recurso de apelación en el supuesto caso que haya sido admitido, pero el problema es que el procedimiento de mejora de un recurso de apelación no está establecido en nuestro Código Tributario;

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solamente lo establece nuestra legislación procesal civil; en el procedimiento para mejorar recursos de apelación en materia civil se establece un plazo de tres (3) días (Ver arto. 469Pr. Parte Inicial), en tal sentido por deducción este plazo (3 días) es el que deberá de tomar en consideración para interponer el correspondiente Recurso de Hecho, y dicho plazo se empezará a computar a partir de la fecha en que la autoridad fiscal que denegó el recurso objeto de reivindicación notificó y entregó al recurrente las fotocopias certificadas de las piezas extendidas.

Interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Hecho con el testimonio o fotocopias certificadas adjuntas, ante la autoridad fiscal superior en orden de jerarquía con respecto a aquella autoridad fiscal que denegó ante su instancia el recurso, lo admitirá y dará al recurrente la debida intervención de Ley, luego esta autoridad que conocerá del Recurso de Hecho, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha en que le fue interpuesto el Recurso de Hecho y presentado el Testimonio, procederá a requerir a la autoridad fiscal inferior (la que denegó el Recurso Impugnativo) el expediente administrativo original para su debido examen y análisis (Ver arto. 478Pr.).

Si con el simple estudio y análisis del testimonio o fotocopias adjuntas al Recurso de Hecho, obtiene la información suficiente para llegar a la conclusión que el recurso impugnativo interpuesto por el recurrente ante la autoridad fiscal inferior jerárquica fue interpuesto de manera extemporáneo o resulta improcedente, no habrá necesidad del requerimiento a que hace referencia el párrafo que antecede y, la autoridad superior deberá dictar resolución denegando el Recurso de Hecho (Ver arto. 478Pr. Parte In Fine).

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Pero si del mismo estudio y análisis del testimonio o fotocopias, la autoridad fiscal superior jerárquica que conoce del Recurso de Hecho determina que es cierto que el recurso de impugnación fue injustamente denegado para la autoridad fiscal inferior, la remisión del expediente administrativo del inferior al superior se hará efectivo, debiendo adjuntar la autoridad fiscal inferior en el acto de la remisión un informe conteniendo una relación sucinta del proceso (Ver arto. 479Pr.).

El plazo a que tendrá derecho la autoridad fiscal inferior para remitir el expediente administrativo con la aludida relación sucinta del proceso será el de un (1) día, contado desde la entrega del expediente administrativo a la persona que deba conducirlo hasta la autoridad fiscal superior jerárquica, pero cuando la autoridad fiscal inferior dentro del marco de su obligación esté afectada por el factor distancia tendrá el derecho a la prórroga del plazo equivalente a un (1) día de distancia por cada treinta (30) kilómetros de distancia (ver arto. 480Pr.).

Luego, teniendo la autoridad superior jerárquica a su disposición el expediente administrativo que le fuera remitido someterá la procedencia o improcedencia del recurso impugnativo denegado a su consideración (estudiará y analizará el expediente) por el término de seis días a lo más, si de su estudio y análisis la autoridad fiscal superior llega a la conclusión que el recuso impugnativo que interpuso el recurrente ante la autoridad inferior jerárquica fue mal interpuesto por razones de extemporaneidad o improcedencia, resolverá no dando lugar al Recurso de Hecho ordenando que se regresen los autos o expediente administrativo a su lugar de origen para que la autoridad inferior jerárquica proceda a hacer efectivo el acto o resolución que fue objeto de aquel recurso impugnativo denegado (482Pr.); y si considera que el recurso fue denegado indebidamente también ordenará que las diligencias regresen a su lugar de origen y que la autoridad inferior jerárquica proceda a la admisibilidad y tramitación del recurso impugnativo que anteriormente fue denegado por ella misma.

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Puede darse el extremo caso que la autoridad fiscal inferior que denegó el recurso impugnativo trate de obstaculizar los trámites procedimentales para evitar que el recurrente proceda a la interposición del Recurso de Hecho, y para tal fin, no quiera extender el correspondiente testimonio o piezas para sustentar el Recurso de Hecho, pues ante tal situación, el recurrente en defensa de sus derechos elaborará dos escritos del mismo tenor en los cuales solicite de manera expresa el testimonio o piezas fundamentales del expediente administrativo y así poder sustentar su ulterior recurso (Recurso de Hecho); luego con los dos escritos el recurrente se podrá avocarse ante el Alcalde (Propietario o Suplente) de la Jurisdicción territorial de la autoridad fiscal inferior o bien ante un Regidor o Notario para que cualquiera de éstos a petición del recurrente comparezca ante la autoridad inferior fiscal y entregue personalmente (contra recibo) uno de los escritos a dicha autoridad fiscal no sin antes ésta garantice el debido recibido en ambos escritos, de tal manera que, en ellos (escritos) se haga constar hora y fecha de entrega. Si aún mediante esta gestión persistiere la intransigencia de la autoridad fiscal inferior en la entrega del testimonio o fotocopias de las piezas más importantes del expediente administrativo, no le quedará más remedio al recurrente que el de comparecer mediante escrito ante la autoridad fiscal superior de aquella inferior, dentro del plazo de tres (3) días contados desde la fecha en que el Alcalde o Notario hizo a la autoridad inferior jerárquica la respectiva entrega del escrito solicitando el testimonio de Ley. El recurrente ante esta autoridad fiscal superior hará en su escrito una relación pormenorizada del hecho que motivo el acto o resolución que emitiera la autoridad fiscal inferior, descripción del acto o resolución, y de los motivos en que se basa la autoridad fiscal inferior para negar el trámite del recurso impugnativo y la entrega del testimonio.

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Luego, la autoridad fiscal superior procederá de la misma forma en que se procede cuando se interpone el Recurso de Hecho y, se extiende el testimonio en la debida forma por la autoridad fiscal inferior, y condenará a esta autoridad fiscal en costas, daños y perjuicios por no extender en la debida forma el testimonio de Ley (Ver arto. 484Pr.).

Los actos o resoluciones que fueren impugnados por el Contribuyente y/o Responsable y, que la autoridad fiscal inferior negó tramitarlos, podrán ser ejecutados por aquella aunque la interposición del Recurso de Hecho ya se hubiere efectuado ante la autoridad fiscal superior, pero la ejecución de los mismos cesará cuando la autoridad fiscal superior requiera a la inferior el expediente administrativo. Si el Recurso de Hecho prosperare a favor del recurrente y remitiera de regreso la autoridad fiscal superior expediente administrativo ordenando a la autoridad fiscal inferior dar el debido trámite al recurso impugnativo que había denegado, quedarán sin efecto todas aquellas gestiones que la autoridad fiscal inferior practicó después que negara la tramitación del recurso impugnativo.

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CAPÍTULO VIII:MEDIOS DE PRUEBA

Acceso al Expediente. Con fundamento en el artículo 88 de nuestro Código Tributario, el contribuyente, o en su caso, su representante y/o apoderado especial debidamente acreditado, puede consultar el expediente administrativo, sobre el cual, se le siga el instructivo de alguna causa administrativa y, con fundamento en el principio de supletoriedad que establece el artículo 4 de nuestro Código Tributario, solicitar fotocopia o certificación de piezas del expediente que considere; el acceso al expediente, debe ser en presencia del funcionario instructor del mismo expediente, o en su defecto, por cualquier otro funcionario de se designe para tal caso.

CARGA DE LA PRUEBA

De la Carga de la Prueba: El artículo 89 de nuestro Código Tributario, literalmente establece que, “En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”, este criterio legal está directamente relacionado con lo que establece el artículo 1079 de nuestro Código de Procedimiento Civil y, que por principio de supletoriedad, debe ser tomado en consideración, el cual, refiere que “la obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.”. Efectivamente, en los diversos procesos administrativos encaminados a la iniciación, desarrollo y conclusión de las auditorías tributarias, o de los recursos administrativos, frecuentemente se establecen plazos para garantizar el legítimo derecho a la defensa, pudiendo incorporar las pruebas que se consideren idóneas y convenientes en procura de alcanzar la pretensión que se persigue; tal intensión de demostrar una pretensión, no solamente le corresponde al contribuyente y/o responsable como un derecho a su legítima defensa,

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sino también, le corresponde a la Administración Tributaria como una obligación, puesto que sus ajustes deben tener un respaldo derivado de la valoración de una prueba documental o un respaldo derivado de indicios fehacientes que le permitan aproximarse al valor real de aquella renta no declarada por razones de dolo o error.

Medios de prueba: El artículo 90 de nuestro Código Tributario establece los medios probatorios reconocidos en los diversos procesos administrativos que se suscitan dentro de la relación jurídica que vincula a los sujetos de la obligación tributaria, siendo estos:

1. La cosa Juzgada; 34 2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente

certificadas por Notario o por funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente autorizados, conforme la Ley de Fotocopias;

3. La confesión;35 4. Los dictámenes fiscales,5. La deposición de testigos,

34 En los términos que establece en numeral 6 del artículo 67CTr. y en los casos que opere por principio de supletoriedad (arto.4CTr.).35 La confesión sobre documentos privados y absolución de posiciones en los términos en que refieren los artículos del 1155 al 1172 y 2100 al 1236 de nuestro Código de Procedimiento Civil, respectivamente, no son aplicables en procedimientos administrativos tributarios, ya que la promesa de Ley es requisito indispensable para que tales medios de prueba procedan, en este sentido, ningún funcionario de la Administración Tributaria tiene facultad para tomar promesa de Ley a efecto de legitimar una prueba confesional por verificación de documento privado o absolución de posiciones; sin embargo, la confesión hecha mediante escrito si procede en materia tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 1202 del Código de Procedimiento Civil, ya que para ello, no es imprescindible promesa de Ley alguna.

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6. Las presunciones e indicios, siempre y cuando la Administración Tributaria tenga bases legales para comprobar el hecho; y,

7. Otros medios de prueba derivados de los avances tecnológicos, que sean verificables, soportados técnicamente y que produzcan certeza de los hechos, tales como: Las grabaciones directas de voces, los videos, llamadas telefónicas, mensajes por telefonía celular, correos electrónicos y/o transacciones por redes informáticas.

Toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el presente Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes.

En materia tributaria los medios de prueba más usados son: La Cosa Juzgada, Los Documentos, Las Presunciones e Indicios y los otros medios de prueba que provienen de los avances tecnológicos. En el caso de los dictámenes aunque los contempla no hay normativa que los regule.

RESPALDO DOCUMENTAL

Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de los contribuyentes realizados por si o sus funcionarios, o sus empleados, mediante la emisión de documento, siempre que dichos documentos contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo (Arto. 91CTr.).

De igual forma se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente que gocen de la autenticación de la autoridad competente, así como la de los fedatarios públicos.

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TÉRMINO PROBATORIO

El Arto. Arto. 92Ctr. El término de que dispondrá el contribuyente o responsable para presentar las pruebas consignadas como medio de prueba establecidos en este Código, referidas a la actividad fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que los auditores notifiquen el requerimiento respectivo. Los registros y demás documentos contables solicitados por la Administración Tributaria y no presentados por el contribuyente o responsable en el plazo anterior, no podrán tenerse como prueba a su favor, en ulteriores recursos. Excepto que esté frente a circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor debidamente demostradas.

El plazo señalado en el párrafo anterior será prorrogable por igual término y por una sola vez, siempre que sea solicitado por alguna de las partes dentro del término probatorio.

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AUTO DE TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.

DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.- Managua, veintisiete de Octubre del año dos mil catorce. Las nueve de la mañana36.

Visto el escrito de Recurso de Revisión presentado por el Gustavo Herrera, mayor de edad, casado, Abogado, de este domicilio, y con Cédula de Identidad No. 001-080765-0005L, en su carácter de Representante Legal del Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC No. RUC No. J0110000111111, de fecha tres de Agosto del Año Dos Mil Nueve e interpuesto ante el Titular de la Administración Tributaria el mismo día, mes y año en curso, contra la Resolución del Recurso de Reposición No. RSRP-04/007/10/2014. Por encontrarse dentro del plazo establecido conforme artos. 85 y 98 del Código Tributario y cumplir con los requisitos de Ley: TRAMITASE EL RECURSO DE REVISIÓN. Abrase a prueba por el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación del presente auto de acuerdo a lo estipulado en los Artos. 89, 90 y 98 de la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. Téngase por personado al licenciado Gustavo Herrera, de conformidad, con los artos. 82 y 94 Numeral 3 de la Ley No. 562 y según Escritura Pública Numero Uno (01), Poder Especial que acompaño en el presente Recurso y se concede la debida intervención de Ley que en Derecho corresponde. Notifíquese.-

DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS

36 En todo auto de tramitación de recurso el funcionario que corresponda debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo que haya sido solicitado dentro del recurso mismo, ignorarlo, sería una violación al derecho constitucional de solicitud que establece nuestra constitución política en su artículo 52Cn.

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AUTO DE SUBSANACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS (MODELO)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICODIRECCION GENERAL DE INGRESOS

DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.- Managua, Tres de ____________ del Año________. Las __________________37.

Visto el escrito de Recurso de Revisión presentado por el Señor _______________, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, con Cédula de Identidad ___________, en nombre del Contribuyente: _________________________, RUC No. _________, de fecha _______________________ del Año _________ e interpuesto ante _______________________, el ___________, contra la Resolución del Recurso de ______________ dictada el día ______________________, a las _______________, por ________________________, (Nombre y Cargo). Téngase por presentado el Recurso de_______________, Mándese a Subsanar, debido que no reúne el requisito de __________ para su debida tramitación de conformidad con el Arto. 94 del Código Tributario de la República de Nicaragua Numeral ____ segunda parte y arto. 82 de la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua, debido que_____________________________________________.

En consecuencia se le previene al sujeto pasivo que subsane los errores u omisiones de los requisitos antes indicados en el Código tributario de la República de Nicaragua, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, bajo el apercibimiento de Ley que la Administración Tributaria declare de oficio la deserción del Recurso presentado, ordenando el archivo de las diligencias y por el periodo de un año con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no podrá reintentar acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos en que se fundó la acción sobre la que ha recaído esta declaratoria de deserción y archivo mismo de las diligencias. Notifíquese.-

DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS

37 El plazo para subsanar debe ser equivalente al plazo para presentar pruebas. Si se tratara de subsanar un Recurso de Reposición, o de Revisión, se debe conceder para tal fin un plazo de 10 días hábiles; en caso de subsanar un Recurso de Apelación se debe conceder un plazo de quince días hábiles.

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DISPOSICIÓN TÉCNICA No.007-2006.

El Suscrito Director General de Ingresos, en uso de las facultades que confieren los artos. 152 numeral 3) y 223 numeral 6 del Código Tributario vigente de la República de Nicaragua (CTr) publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.227 del 23 de Noviembre del año 2005.

CONSIDERANDO

IQue la Constitución Política le confiere a toda persona, el derecho a conocer toda información, que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho a saber por qué y con qué finalidad tiene esa información.

IIQue el Código Tributario en su Arto. 67 numeral 3), concede derecho al contribuyente de conocer que ha finalizado la auditoría y de los resultados obtenidos de la revisión.

DISPONEACTUACIONES DE LA FISCALIZACIÓN

PRIMERO: a) De la Acción Fiscalizadora: Los Supervisores, Auditores e Inspectores como representantes de la Dirección General de Ingresos ante los Contribuyentes, se presentarán de forma personal debidamente identificados con su Cédula de Identidad, Identificación de la Institución y credencial dirigida al contribuyente que deberá entregarse a éste o en su defecto al Representante Legal de la empresa. Dicha credencial detallará tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar.

Cuando se trate de Control de Formalidades o Inspecciones, de los Programas de Fiscalización se utilizarán Credenciales Abiertas.

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b) Deberes formales: Contribuyentes y Responsables obligados a brindar facilidades para realizar las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transporte; deberán suministrar información requerida por el Auditor, con base en Arto.103 numeral 7) del Código Tributario y documentación respectiva de respaldo en un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha del requerimiento.

SEGUNDO: Una vez que finalice la fiscalización, antes de abandonar el local del contribuyente o responsable; el Auditor y Supervisor comunicarán mediante escrito que se dio por finalizada la auditoría brindando información preliminar de lo verificado.

TERCERO: Concluida o Finalizada la auditoría y entregado al contribuyente el escrito de finalización, se procederá posteriormente a Notificar Acta de Cargos que es la pretensión de los ajustes a reparos de la revisión a la información suministrada por el declarante o las recibidas por otras fuentes. A partir de la notificación del Acta de Cargos, el contribuyente o responsables en el término de 15 días hábiles deberá formular su descargo u ofrecer pruebas de conformidad con lo establecido en Arto.161 del Código Tributario.

Una vez presentadas las pruebas de descargo en el período ya señalado, el contribuyente podrá invocar con base en el Arto.92 del Código el plazo de 10 días hábiles para presentar otras pruebas consignadas a su favor. Esta facultad la tendrá igualmente el departamento de fiscalización de la Dirección de Grandes Contribuyentes o Administración de Rentas, para requerir información adicional en este período probatorio al contribuyente o responsable. Este período podrá ser prorrogable por igual término y por una sola vez.

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Aceptación de los Cargos. Vencidos los términos y/o plazos invocados, el Director de Grandes Contribuyentes o Administrador de Rentas podrá si lo estima conveniente, requerir la presentación de nuevas declaraciones o la rectificación de las presentadas la que deberá declarar y pagar con multa del 25% del valor omitido de conformidad con el Arto.137 del Código Tributario. Aceptada esta modalidad por el contribuyente o responsable la unidad recaudadora a cargo emitirá la “Aceptación de Declaración Sustitutiva”, documento firmado por ambas partes en donde se compromete el contribuyente a declarar y pagar conforme las modificaciones de la auditoría fiscal y en un plazo máximo de 5 días hábiles con base al Arto.163 del Código Tributario. Vencido este plazo la Dirección de Grandes Contribuyentes o Administración de Rentas emitirá Resolución Determinativa en caso de que el contribuyente no cumpla con lo acordado.

Rechazo de los Cargos. En caso que el contribuyente no esté en acuerdo con los ajustes determinados la Dirección de Grandes Contribuyentes o Administración de Rentas dictará Resolución Determinativa con los requisitos del Arto.162 del Código Tributario que deberá ser cumplida por el contribuyente o responsable, dentro de los cinco (5) días después de vencido el plazo de ocho (8) días hábiles para la interposición del recurso de Reposición.

CUARTO: La Resolución Determinativa deberá expresar la deuda tributaria y sanciones en su caso y que las pruebas requeridas por el Auditor y no suministradas por el contribuyente o responsable, no podrán tenerse como medio de prueba a su favor en ulteriores recursos.

QUINTO: En aquellas determinaciones cuyos resultados reflejen saldos a favor del contribuyente, la disminución del Saldo por ajuste implica la omisión del pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar o trasladar al contribuyente o responsable a quien deberá aplicársele multa del 25% del tributo omitido.

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135Breviario sobre Fiscalización Tributaria

SEXTO: Cuando se compruebe que el contribuyente o responsable, ha omitido el pago o entero de los tributos que le corresponde pagar o trasladar; se aplicará multa del veinticinco por ciento del impuesto omitido más la sanción por un monto de US$500 a US$1,500 unidades de multa para los casos del numeral 1 al 11 del Arto.137 del Código Tributario. El monto exacto que se interpondrá en concepto se sanción por contravención se regulará conforme lo establecido en la Disposición Técnica de Infracciones y sanciones tributarias.

SÉPTIMO: RESOLUCIÓN DETERMINATIVA SIN AJUSTE. Los Auditores del Departamento de fiscalización de la Dirección de Grandes Contribuyentes o Administraciones de Rentas, deberán elaborar Resolución Determinativa sin Ajuste, cuando de la revisión fiscal no resulte diferencia entre lo revisado y lo declarado por el contribuyente.

OCTAVO: Esta disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en dos medios de comunicación escritos de circulación nacional sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil seis.

RÓGER ARTEAGA CANO.DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS.

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136 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

DISPOSICIÓN TÉCNICA No 17-2007.

ACREDITACIÓN DE AUDITORES FISCALES POR LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.

El Director General de Ingresos, en uso de las facultades que le confiere el artículo 152 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 223 numeral 5 de la Ley No 562 Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 277 del 23 de noviembre de 2005 y el artículo 15 de la Ley No 339 Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y con base en los artículos 67 numeral 2 y 147 del Código Tributario, así como los artículos 25, 26 y 28 del Decreto No 01-2005 Reformas e Incorporaciones al Decreto No 20-2003, publicado en La Gaceta No 6 del 10 de enero de 2005.

DISPONE

La Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos tiene la facultad para acreditar a su equipo de auditores con el objeto de que ejerzan la acción de fiscalización de cualquier contribuyente ubicado en cualquier parte del territorio nacional. El auditor deberá identificarse con su cédula de identidad, identificación Institucional y la credencial, según lo estipula el numeral 2 del artículo 67 del Código Tributario. Para tal efecto, el Director de la Dirección de Fiscalización de la DGI firmará la credencial dirigida al contribuyente, donde se ordene se ordene el tipo de fiscalización a realizar, sin perjuicio de las acreditaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes o Administradores de Rentas, de conformidad con los artículos 26 y 28 del Decreto No 01-2005 Reformas e Incorporaciones al Decreto No 20-2003.

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137Breviario sobre Fiscalización Tributaria

La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Septiembre de dos mil siete.

WÁLTER PORRAS AMADORDirector General de Ingresos

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138 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

DISPOSICIÓN TÉNICA No. 20-2007

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.

El Director General de Ingresos, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 152 numeral 3 y 223 numeral 5, de la Ley No.562 Código tributario de la República de Nicaragua (CTr), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.227 del 23 de noviembre de 2005 y con base en los Artículos 7, 85, 101 CTr., Artículos 29, 162 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDOÚNICO

Que por efectos de la situación energética por la que atraviesa el país y mientras ésta persista y con el objeto de facilitar a los contribuyentes sus gestiones y actuaciones administrativas en días hábiles, se hace necesario regular todo lo concerniente al cómputo de los diferentes términos y plazos a los que hace referencia el Código Tributario.

Por tanto,

DISPONE:

PRIMERO: Días hábiles.- Los plazos establecidos en “días” o “días hábiles”, se computarán de Lunes a Viernes, no tomando en cuenta para dicho cómputo los días Sábado y Domingo, así como tampoco los días de asueto o feriados.

SEGUNDO: Notificaciones.- Para que surtan sus efectos legales, las notificaciones se practicarán de Lunes a Viernes en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

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139Breviario sobre Fiscalización Tributaria

TERCERO: Excepciones.- La Dirección General de Ingresos (DGI) podrá habilitar expresamente otros días y horas hábiles en los siguientes casos:

a) Para el cumplimiento de los planes de fiscalización que se realicen a contribuyentes y/o responsables cuyos negocios funciones en horarios fuera de los días y horas hábiles de la DGI.

b) Facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

c) Otros casos según criterio de la Institución.

CUARTO: Cómputo de Meses y Años.- Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo, es decir, el plazo de un mes que empiece el 1º de enero termina el 31 del mismo mes de enero y, el plazo de un año que empiece el 1º de enero concluye el 31 de diciembre de ese mismo año.

QUINTO: Día inhábil.- Los plazos que vencieren en día inhábil o en día en que la DGI no desarrolle actividades por cualquier causa, se entenderá prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente.

SEXTO: Término de la Distancia.- En los plazos establecidos para la interposición o contestación de los Recursos, se adicionará el término de la distancia, equivalente a un día por cada 30Km o fracción.

La fracción excedente de kilómetros se computa por un día, para tales efectos un contribuyente cuyo domicilio fiscal está ubicado a 70 Km de la DGI o Administración de Rentas, se le añadirán tres días al término, los dos primeros días por los 60 Km y el último día por los 10 Km adicionales.

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140 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

SÉPTIMO: Caso Fortuito o Fuerza Mayor.- El cómputo de los plazos podrá ser interrumpido por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, reanudándose el cómputo una vez que la situación comprobada como tal ha sido superada.

OCTAVO: Suspensión de los términos.- Si el transcurso del término del que gozan los contribuyentes para tramitar Recursos, coincide con fecha en que la Administración Tributaria se encuentra de vacaciones, quedará en suspenso y continuará su cómputo, a partir del primer día hábil en que la Administración Tributaria reanude sus actividades.

NOVENO: Transitorio.- Los plazos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Disposición Técnica 010-2006 CÓMPUTO DE LOS PLAZOS, vigente al tiempo de su iniciación y de conformidad con el artículo V número 20ª del Título Preliminar del Código Civil.

DÉCIMO: Vigencia. La presente Disposición Técnica entrará en vigencia a partir de su publicación en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deja sin efecto a la Disposición Técnica 10-2006 CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.

Dada en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Octubre de dos mil siete.

WÁLTER PORRAS AMADOR.DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS.

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141Breviario sobre Fiscalización Tributaria

DISPOSICIÓN TÉCNICA No 026 – 2005.

PLAZOS PARA RESOLVER LOS REPAROS Y RECTIFICACIONES.

El Suscrito Director General de Ingresos, en uso de las facultades que le confiere el arto, 15 num, 2) de la Ley 339 “Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de ingresos”.

CONSIDERANDO:I

Que conforme lo establecido en el Arto. 2 de la Legislación Tributaria Común Decreto 713, publicado en la Gaceta No. 146, del 30 de Junio de 1962, el cual cita “En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del Derecho Común”

II

Que según el Arto.98 de la Ley 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial” se deben dictar las resoluciones treinta (30) días de estar el expediente en estado de fallo en caso de que las leyes especiales establezcan un término se estará a lo dispuesto por ellas.

Por tanto,

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142 Breviario sobre Fiscalización Tributaria

DISPONE:

PRIMERO: De conformidad a la legislación común citada en los considerandos, se considera que el término que tienen las Administraciones de Rentas para dictar Resolución referentes a la determinación y liquidación o sanciones respectivas a los contribuyentes, según el arto. 25 de la Ley 339, será de treinta (30) días después de recibidas las pruebas que el contribuyente tenga a bien presentar.

SEGUNDO: Esta Disposición entra en vigencia y es de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Managua, once de octubre de dos mil cinco.

RÓGER ARTEAGA CANODirector General de Ingresos

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Autor:Miguel Ángel Porras

Diseño y Diagramación: Lic. Arlen Gaitán Narváez

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