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Capítulo III Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón

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Capítulo III

Los procedimientos de recaudación

voluntaria e inducida

Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario

Dr. Jorge Arévalo Mogollón

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fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio

instituto pAcífico 61

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida

1. Cuestión previa: El sistema de determinación de la obligación tributaria en el Perú

Según el artículo 60º del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria se inicia:a. Por acto o declaración del deudor tributario.b. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de

terceros. Esta disposición debe concordarse con el primer párrafo del artículo 88º del

mismo Código Tributario, según el cual la declaración tributaria es la mani-festación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

En este sentido, si bien en teoría la determinación de la obligación tributaria puede realizarse, indistintamente, tanto por el deudor tributario como por la propia Administración, en la práctica, dicha determinación de la obligación tributaria es efectuada en primer término por el propio contribuyente, a través de formularios preimpresos (Formularios 118, 119, 401, etc) o mediante declara-ciones telemáticas1 (PDT 621, 601, 617, Renta anual, etc), ello sin perjuicio, del ejercicio posterior de la facultad fiscalizadora de la SUNAT y de la posibilidad que tiene ésta de determinar de oficio la obligación tributaria.

Por lo mismo, en un primer término el contribuyente se encuentra legalmente obligado a pagar el monto que se encuentra contenido en la declaración jurada determinativa, el cual ha sido autoliquidado por el mismo.

Ahora, para efectos didácticos, pueden distinguirse tres tipos de recauda-ción:

1 La Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT establece los sujetos obligados a presentar declaraciones deter-minativas utilizando PDTs.

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo iii - los procediMientos de recAudAción voluntAriA e inducidA62

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

a. Recaudación voluntaria.b. Recaudación inducida.c. Recaudación coactiva.

2. Procedimiento de recaudación voluntaria:- Recaudación voluntaria es aquella que se produce por propia iniciativa del

contribuyente, sin que se hubiese notificado una resolución previa. Esta recaudación voluntaria, a su vez, puede producirse en tres oportunidades

distintas:

a) Con anterioridad a la presentación de la declaración jurada de-terminativa

En este caso, nos encontramos ante pagos previos o anticipados a la determinación de la obligación tributaria. Para efectuar dichos pagos, lo adecuado es utilizar los Formularios 1662 – Guías de Pagos Varios, habida cuenta que aun no hay una determinación de la obligación tributaria por parte del contribuyente.

Sin embargo, también existe la posibilidad que el pago anticipado se realice mediante la presentación de una declaración jurada determinativa. Bajo este escenario, el contribuyente se verá obligado a la presentación posterior de una declaración jurada sustitutoria, dentro del plazo de ven-cimiento de la declaración jurada, ello de conformidad con el artículo 88º del Código Tributario.

b) En la misma oportunidad de presentación de la declaración jurada determinativa

Asimismo, el pago del tributo podrá efectuarse en la oportunidad de presentación de la declaración jurada determinativa de tributos. En este caso existen dos posibilidades:

La primera posibilidad consiste en que el contribuyente realice el pago del tributo conjuntamente con la declaración, en el mismo PDT o formulario preimpreso, en cuyo caso, no será necesaria la utilización de guías de pagos varios. En este caso, el PDT o el formulario preimpreso cumple una doble función: Contiene la declaración y a la vez sirve de constancia del pago efectuado. Dentro de esta primera posibilidad, a su vez hay dos variantes: Que el pago se realicen mediante soportes físicos, mediante di-nero en efectivo o cheques; o que el pago se realice de manera virtual.

La segunda posibilidad consiste en que el contribuyente realice la presen-tación de la declaración jurada consignando un importe a pagar igual a cero, y, de manera paralela pero por separado, realice el pago del tributo determinado mediante un formulario 1662.

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instituto pAcífico 63

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

c) Con posterioridad a la presentación de la declaración jurada determinativa

Por último, existe la posibilidad que el contribuyente presente la declara-ción determinativa de tributos, mas no pague el íntegro del tributo hasta la fecha del vencimiento, con lo cual, el pago de los saldos pendientes serán efectuados mediante Guías de pagos varios – Formularios 1662, con los correspondientes intereses moratorios.

En este sentido, incurre en error el contribuyente que, sin pretender modi-ficar la información contenida en su declaración original, efectúe el pago de saldos deudores mediante la presentación de una segunda declaración jurada.

Ahora, ello no quiere decir que el contribuyente se encuentre impedido de efectuar pagos conjuntamente con una declaración jurada de manera posterior a la presentación de una declaración original. Lo que sí debe quedar en claro es que la segunda declaración jurada tendrá el carácter de una declaración sustitutoria o rectificatoria.

Recaudación

Recaudación voluntaria

Recaudación Inducida

Cobranza coactiva

3. Incidencias típicas en el procedimiento de recaudación voluntaria Ahora, dentro del procedimiento de recaudación voluntaria, y en menor medida,

en el procedimiento de recaudación inducida, existen dos situaciones que se presentan de manera recurrente:a) La modificación de datos efectuados con error.b) La compensación de pagos.

3.1 Lamodificacióndedatosefectuadosconerror: No con poca frecuencia los pagos efectuados por los contribuyentes se efectúan

de manera errónea respecto del número de ruc o periodo tributario. En otras oportunidades, los contribuyentes presentan una declaración deter-

minativa de tributos (con o sin importes a pagar), pero dicha declaración se ha consignado el número de ruc y/o el periodo tributario de manera errada.

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

En ambos casos, corresponderá que el contribuyente aplique el procedimiento de solicitud de modificación de datos previsto en la Resolución de Superinten-dencia Nº 132-2004/SUNAT.

En este sentido, según el artículo 5º de la mencionada Resolución, el deudor tributario solicitará la modificación y/o inclusión de los datos informados con error mediante la presentación del Formulario Virtual 1693 “Solicitud de Mo-dificación y/o Inclusión de Datos”.

Es importante señalar que desde el punto de vista operativo, según SUNAT, no todo dato consignado erróneamente es susceptible de ser modificado mediante el Formulario virtual Nº 1693, sino, únicamente, los datos correspondientes a los formularios que se indican en el anexo 1 de la Resolución de Superinten-dencia Nº 132-2004/SUNAT. Así por ejemplo, si un contribuyente consigna erróneamente el código del tributo en una guía de pagos varios, no podrá utilizar el formulario virtual Nº 1693, sino que, deberá recurrir a la solicitud de compensación, o, en todo caso, a la solicitud de devolución.

En este sentido, si el contribuyente no efectúa la modificación de los pagos efectuados con error, la SUNAT emitirá la orden de pago por el importe supuestamente impago y/o emitirá la respectiva resolución de multa por la declaración jurada supuestamente no presentada oportunamente.

Sin perjuicio de lo anterior, también es importante acotar que, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal, contenido en RTFs Nº 380-4-97, 212-5-99, 763-5-2000, 5700-2-2004, 3718-3-2008, entre otras, el error material no puede llevar a desconocer el pago efectuado por el contribuyente.

A continuación se adjunta el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT, referido a los datos que pueden ser materia de modifi-cación:

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

ANEXO 1DATOS QUE PUEDEN SER MODIFICADOS O INCLUIDOS POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

(clasificados por medio de declaración o pago)

Medio Concepto N° de formulario N° de casilla

BOLETAS DE PAGO EN FORMULARIOS FÍSICOS

Número de RUC TODOS 02Período tributario TODOS 07Tipo 1073 50Número de documento de identidad 1073 51Semana 1031, 1052, 1231, 1252 08IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARA-CIÓN JURADA

Número de formulario 1042, 1242 16Número de orden del formulario 1042, 1242 17IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARA-CIÓN JURADA CORRESPONDIENTE AL PAGO

Número de formulario 1051, 1251 16Número de orden 1051, 1251 17EN CASO DE PAGAR TRIBUTOS PRE-VIAMENTE DECLARADOS

Número de formulario 1052, 1252 700Número de orden 1052, 1252 701Fraccionamiento número de cuota 1031, 1231 701Cuota BERT 1058, 1074, 1258, 1274 03Número de cuota de fraccionamiento o BERT

1052, 1252 724

Número de acogimiento BERT 1052, 1252 7231058, 1258 01

Número acogimiento BERT 1074, 1274 01Número de cuota PERT,PERTA o fraccio-namiento que paga

1042, 1242 606

Número de cuota fraccionamiento o PERT

1051, 1251 606

Número de expediente de Cobranza Coactiva

1042, 1242 607

De encontrarse en proceso coactivo anote el número de expediente

1051, 1251 6071031, 1231 7021052, 1252 726

IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO AL QUE CORRESPONDE EL PAGO

Número de resolución que aprueba el acogimiento al PERT, PERTA u otro fraccionamiento

1042, 1242 621

Número de Resolución u Orden de Pago 1042, 1242 620Resolución u Orden de Pago 1031, 1231 704, 705Número de Resolución / Orden de Pago / Acogimiento al PERT (según el formu-lario)

1051, 1251 608, 609

Resolución u Orden de Pago Número 1052, 1252 727, 728Número de orden (De la solicitud de acogimiento al REFES)

1043, 1243 101, 201, 301

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

Medio Concepto N° de formulario N° de casilla

DE EFECTUAR EL PAGO POR CON-CEPTO DE MULTACódigo del tributo asociado a la multa 1042, 1062, 1242, 1262 608Porcentaje de rebaja aplicado a la multa 1042, 1242 610Código de la contribución, aporte o con-cepto asociado a la multa

1073, 1273 608

DECLARA-CIONES EN

FORMU-LARIOS FISICOS

DECLARA-CIÓN PAGO

(excepto los formu-

larios 1071, 1072,1075 y

1076)

Número de RUC TODOS 02IDENTIFICACIÓN DEL ARRENDADOR Tipo 1083 50Número de documento de identidad 1083 51Período Tributario TODOS (excepto declara-

ciones anuales)07

108 05Cuota 1000, 1001, 1002, 1003,

1004, 100507

Semana 111, 115, 151, 185, 187, 211, 215, 251, 285, 287

08

108 07Rectifica o sustituye declaración número 139, 140, 141, 402 y todos

los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

05

108 04Rectifica número de orden declaración 109, 110, 111, 112, 209,

210, 211, 21205

Rectifica declaración número 120, 121, 122, 123 05IDENTIFICACIÓN DEL ARRENDATA-RIO (inquilino)

Número de RUC 1083 498Tipo 1083 499Número de documento de identidad 1083 500Categoría del RUS a la que pertenece 1000, 1010 400Código de profesión u oficio Todos los que correspondan

a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

25

Inmueble donde realiza sus actividades Todos los que correspondan a declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

27

Número de teléfono Todos los que correspondan a declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

28

DECLARA-CIONES

SUSTITU-TORIAS O

RECTIFICA-TORIAS

Número de RUC TODOS 02IDENTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA ORIGINAL A RECTIFICAR

Número de formulario 190, 290 16Número de orden 190, 290 17Período 190, 290 18IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARA-CIÓN PAGO ORIGINAL A SUSTITUIR O RECTIFICAR

Número de formulario 191, 195, 196, 291, 295, 296 16Número de orden 191, 195, 196, 291, 295, 296 17Período 195, 196, 295, 296 07 191, 291 18

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Medio Concepto N° de formulario N° de casilla

DATOS BÁSICOS

DECLARA-CIONES O PAGOS EN FORMULA-RIOS VIR-TUALES

DECLARA-CIONES

DETERMI-NATIVAS

generadas por el PDT, así como otras de-

claraciones referidas a la determi-

nación de la obligación tributaria, que sean

presentadas a través de

SUNAT Ope-raciones en Línea - SOL (originales,

sustitutorias o rectificato-

rias)

RUC TODOS (excepto los que cuenten con Código de En-

vío o Nuevo Código de Envío y los que fueron presentados a través de SUNAT Opera-

ciones en Línea - SOL)

02

Período / Período Tributario / Ejercicio TODOS (excepto declaracio-nes anuales del Impuesto a

la Renta)

07

Rectifica a: (N° de orden de la declaración original)

Todos los que cuenten con esta casilla

05

Teléfono Todos los que cuenten con esta casilla

28

Presentación: Semanal 615 08Código (de profesión u oficio) 616 y todos los que corres-

pondan a declaraciones anua-les del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

25

REGISTROS PÚBLICOS Oficina Registral Todos los que correspondan

a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

280

Tomo o ficha Todos los que correspondan a declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

281

Folio Todos los que correspondan a declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

282

Asiento Todos los que correspondan a declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla

283

DECLARA-CIONES INFOR-

MATIVAS generadas por el PDT

RUC 625 (excepto los que cuen-ten con Código de Envío o

Nuevo Código de Envío y los que fueron presentados a

través de SUNAT Operacio-nes en Línea - SOL)

02

BOLETAS DE PAGO generadas por el PDT

RUC TODOS (excepto los que fueron presentados a través de SUNAT Operaciones en

Línea - SOL)

02

Período TODOS 07Núm. de docum. notificado de Casinos 693 668Número de documento notificado de Tra-gamonedas

693 678

Número de Documento Regalías (Número de orden del formulario de declaración)

698 600

SISTEMA PAGO FÁCIL

(Régimen Único

Simplificado, Nuevo Régi-men Único

Simplificado, Impuesto a la Renta prime-ra categoría, entre otros)

Número de RUC o, cuando se trate del Impuesto a la Renta de primera categoría, RUC del Arrendador

TODOS 02

Número de RUC del Responsable So-lidario

1672 613

Período TODOS 07Tipo de docum. de ident. del inquilino 1683 499Núm. de docum. de ident. del inquilino 1683 500 Tributo (Categoría del RUS) 1610 400Tributo asociado 1662, 1672 608Número de suministro o medidor de energía eléctrica

1611 506

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

3.2 La solicitud de compensación También no con poca frecuencia, los contribuyentes consignan equivocada-

mente el código del tributo en las guías de pagos varios (formulario virtual Nº 1662). Como ya se ha indicado, este tipo de errores no son pasibles de modificación a través del formulario virtual Nº 1693.

Ante este tipo de situaciones, el deudor tributario tiene la posibilidad de pre-sentar una solicitud de compensación, en los términos de la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT.

Según el artículo 1288º del Código Civil, por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

Por lo mismo, no todo pago con error puede ser objeto de compensación, pues, como regla básica, según la misma Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT, debe existir por un lado un pago en exceso (“crédito materia de compensación”) y, por otro, debe existir una deuda contenida en una declaración jurada o en una orden de pago (“deuda compensable”).

A mayor abundamiento, la solicitud de compensación también se realiza a través de sunat virtual, pero a través del formulario virtual Nº 1648.

Un tema que es importante acotar sobre la compensación es que, según el artículo 40º del Código Tributario, tanto el crédito compensable como la deuda tributaria deben corresponder a tributos administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. En este sentido, por ejemplo, no podrá compensarse un pago indebido de Essalud con una deuda tributaria de Sistema Nacional de Pensiones, pues ambos conceptos corresponden a distintas entidades.

Para mejor ilustración se adjunta un Listado de conceptos que pueden com-pensarse entre sí, elaborado por la propia Administración Tributaria2:

2 La fuente de información puede ubicarse en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/com-pensacion/index.html

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

EnteTributos y multas que se pueden compensar entre sí

Código de Tributo Descripción

Fondo Consolidado de Reservas Previsionales

5612 COSAP CONTRIB.SOLIDARIA - DL280466711 M178N4 RETENC. O PERCEP. NO PAGADAS6771 M176N5 PRES. MAS DE UNA RECTIFICATORIA6789 M17713 NO EFECTUAR RETENC/PERCEPC.6791 M178N1 DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS

ESSALUD

5210 SALUD ESSALUD-LEY 26790-AFIL.REGULAR5215 ESFE ESSALUD-FRACC.ESPECIAL D.L 8485216 EFCT36 ESSALUD-FRACC.CT ART.365217 ESFFN ESSALUD-FRAC.FENOMENO DEL NINO5218 ESFRE ESSALUD-FRAC.REESTRUC.EMPRESA.5219 PERTE ESSALUD-PERTA AGRARIA5220 ESFRAC ESSALUD-OTROS FRACCIONAMIENTOS5222 ESSASA ESSALUD-SEGURO AGRARIO5227 ESFRMS ESSALUD-FRAC. LEY 27100 SALUD5228 ESFRM1 ESSALUD-FRAC. LEY 27100 ACCID.5229 REFTES ESSALUD-REG.ESP.FRAC-LEY 273445230 AGRF36 ESSALUD AGRARIO FRAC.ART.36 CT5231 ESPER ESSALUD PERSONAL Y FAMILIAR5232 SEAPES ESSALUD-SIS.ESP.AC.PG-DLEG.9145233 RESIES ESSALUD-RESIT-LEY No. 276815234 RESREM ESSALUD REEMB.-LEY No.267905235 RESAEM ESSALUD REEMB.SEG.AGR.LEY 267905237 REAFES ESSALUD-FRACC.CT.ART.36-R.EXC.5238 ESPESQ ESS-TRAB./PENS.PESQ. LEY 283205411 DECFAB ESS - PASE DECLARAT.DE FABRICA5510 ACTRAB ACCID. DE TRABAJO-LEY 188465511 DFACT ACCID. DE TRABAJO-DECLAR.FAB.5512 FRACT ACCID. DE TRABAJO-D.LEG.8486532 ESMUL ESSALUD - OTRAS MULTAS

Fondo de CompensaciónMunicipal

6841 M6841 IER-NO PRESENT. DJ DENTRO PLAZ6851 M6851 IER-NO PRES.OTRAS DJ DENT PLAZ6871 M6871 IER-PRESENTAR MAS DE 1 RECTIF.6891 M6891 IER-DECLARAR CIFRAS/DATOS FALS7011 RODAJE IMPUESTO AL RODAJE7021 PROMUN IMPUESTO DE PROMOC. MUNICIPAL7022 IPMPBS IPM RES. PROVEEDORES RET.7081 IMPADI IMPTO PROMOC MUNIC ADICIONAL7151 IER IMP. A EMBARCACIONES DE RECREO7201 FONC36 FONCOMUN-FRACC.CT.ART.367202 REAFFC FONCOMUN-FRACC.CT.ART.36-R.E.

Mivivienda 5011 FONACP FONAVI-CTA.PRO.,EMP.,CONS.Y PR 5012 FONACT FONAVI - CUENTA DE TERCEROS 5021 FOPERT FONAVI-PROG.ESP.REGUL.TRIBUT. 5031 FONAFR FONAVI - FRACCIONAM.-ART 36 CT 5041 FPERTA FONAVI – PERTA

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cApítulo iii - los procediMientos de recAudAción voluntAriA e inducidA70

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

EnteTributos y multas que se pueden compensar entre sí

Código de Tributo Descripción

5051 FONESP FONAVI-FRACCION.ESPEC.DLEG.848 5056 REFTFO FONAVI-REG.ESP.FRAC.-LEY.27344 5057 SEAPFO FONAVI-SIS.ESP.AC.PAG-DLEG.914 5058 RESIFO FONAVI-RESIT-LEY No. 27681 5059 REAFFO FONAVI-FRACC.CT.ART.36-R.EXCE. 5061 FONIND FONAVI-CTA.PROP. INDEPENDIENTE 5071 FONFDN FONAVI-FRACC.FENOMENO DEL NINO 8042 FONAIN FONAVI-FRACCIONAMIENT INDECOPI

ONP 5310 PENREG ONP -LEY 19990 5312 ONPNUL ONP-NULIDAD DE AFIL. AL SPP 5313 PENESP ONP-TRAB.DEL HOGAR Y REG.ESPEC 5314 ONPFE ONP-FRACC.ESPECIAL DL 848 5315 ONPCT ONP-FRACC.ART.36 CT 5316 ONPFFN ONP-FRACC.FENOMENO DEL NINO 5317 ONPFRE ONP-FRACC.REESTRUC.EMPRESARIAL 5319 PERONP ONP -PERTA-AGRARIA 5320 ONPFRA ONP-OTROS FRACCIONAMIENTOS 5322 ONPBR ONP-BONOS DE RECONOCIMIENTO 5323 ONPFAC ONP-FACULTATIVOS 5324 ONPDF ONP -DECLARATORIA DE FABRICA 5326 ONPRE ONP-REGIMENES ESPECIALES 5327 ONPFRM ONP-FRACCIONAMIENTO LEY 27100 5328 REFTON ONP -REG.ESP.FRACC. LEY 27344 5329 SEAPON ONP -SIS.ESP.ACT.PAGO-DLEG.914 5330 RESION ONP-RESIT-LEY No. 27681 5331 REAFON ONP-FRACC.CT.ART.36-REG.EXCEP. 6411 M6411 ES- ONP -RETENCION O PERC. NO PAG 6489 M6489 ES- ONP-NO RETENER O PERC.TRIBUTO 6533 ONPOM ONP - OTRAS MULTAS

Sencico 6535 SENMUL SENCICO - OTRAS MULTAS 7031 SENCIC SENCICO 7033 SENESP SENCICO-FRACCIONAMIENTO ESPEC. 7036 REFTSE SENCICO-REG.ESP.FRAC.LEY 27344 7037 SEAPSE SENCICO-SIS.ESP.AC.PG-DLEG.914 7038 RESISE SENCICO-RESIT-LEY No. 27681 8043 SENCIN SENCICO-FRACCIONAM. INDECOPI

Tesoro 1011 IGVICP IGV - OPER. INT. - CTA. PROPIA 1012 IGVIRT IGV - LIQUI COMPRA-RETENCIONES 1013 IGV-5% IGV - OPER. INTERNAS – ARROZ 1014 IGVURG IGV - DECRETO DE URG. 089-97 1015 IEV IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS 1016 IVAP IMPTO IGV ARROZ PILADO L.28211 1021 IGVMCP IGV - IMPORTAC. - CTA. PROPIA 1022 IGVMRT IGV - IMPORTAC. – RETENCIONES 1031 IGV108 IGV - RETENCIONES (Form.108) 1032 IGVPBS IGV-REG.PROVEEDOR.-RETENCIONES

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fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio

instituto pAcífico 71

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

EnteTributos y multas que se pueden compensar entre sí

Código de Tributo Descripción

1041 IGVSPN IGV-SERV.PREST.NO DOMICILIADOS 1052 IGVPER IGV - REG. PERCEPCION 1053 IGVGRL IGV - GRAL. PERCEPCION ADUANAS 1054 IGVPVI IGV - PERCEPCION VENTA INTERNA 2011 ISCCOM ISC - APENDICE III – COMBUSTIB 2021 ISCA10 ISC - APEND IV - LIT A - 10% 2031 ISCA17 ISC - APEND IV - LIT A - 17% 2034 ISCA20 ISC - APEND IV - LIT A - 20% 2041 ISCPVP ISC - APEND IV-LIT C-P.V.PUBL. 2044 ISCA45 ISC - APEND IV - LIT A - 45% 2051 ISCB14 ISC - APEND IV-LIT B-CERVEZAS 2053 ISCLIF ISC - APENDICE IV - LITERAL F 2054 ISCA30 ISC - APEND IV - LIT A - 30% 2055 ISC4OT ISC - APENDICE IV-OTRAS TASAS 2056 ISCPIS ISC - APENDICE IV-LIT B PISCO 2061 ISCMCP ISC – IMPORTACIONES 2071 ISC151 ISC - VARIOS APEND III Y IV 2072 ISCLOT ISC - LOTERIAS, BINGOS, RIFAS 2073 ISCCAS CASINOS DE JUEGO 2074 ISCHIP EVENTOS HIPICOS 2075 ISCTRA TRAGAMONEDAS Y OTROS 2076 TOTJGO TOT_ISC_JGOS AZAR Y APUESTAS 2091 ISC510 ISC (Form. 108) 3011 RTA1CP RENTA-1RA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 3021 RTA2CP RENTA-2DA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 3022 RTA2RT RENTA-2DA. CATEG.-RETENCIONES 3031 RTA3CP RENTA-3RA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 3032 RTA3RT RETENC. RTA. 3RA CAT. FIDEICOM 3033 RTAMIN RENTA-3RA. CATEGOR.-IMPTO.MIN. 3034 ACTNET IMP.EXTRAORD. ACTIVOS NETOS 3035 ANTRTA ANTICIPO ADICIONAL A LA RENTA 3036 RTADIV RENTA - DISTRIBUCION DIVIDENDOS 3037 RTADIG DISP.INDIRECTA INCISO G 3038 ITAN IMP.TEMPORAL A LOS ACTIV.NETOS 3039 RERTLC RETENC. RTA. LIQUIDAC. COMPRAS 3041 RTA4CP RENTA-4TA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 3042 RTA4RT RENTA-4TA. CATEG.-RETENCIONES 3051 RTA5CP RENTA-5TA. CATEGOR.-CTA.PROPIA

3052 RTA5RT RENTA-5TA. CATEG.-RETENCIONES 3061 RTA9CP RETEN - NO DOMIC-CTA. PROPIA 3062 RTA9RT RENTA - NO DOMIC.-RETENCIONES 3071 RTARPN RENTA - REGULAR. - OTR.CATEG. 3081 RTARPJ RENTA - REGULAR. - 3RA. CATEG. 3091 RTARCP RENTA - CTA. PROPIA (Form.150) 3092 RTARRT RENTA - RETENCIONES (Form.150) 3111 RTAESP RENTA - REGIMEN ESPECIAL

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo iii - los procediMientos de recAudAción voluntAriA e inducidA72

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

EnteTributos y multas que se pueden compensar entre sí

Código de Tributo Descripción

3311 AMAZON IMPTO.RTA – REG-AMAZONIA - CTA. PR 3411 AGRGRA IMPTO. RTA-PROD. AGRARIOS 885 C 3511 AGRPEQ IMPTO. RTA-PROD. AGRARIOS CTA P 3611 RTAFRO RENTA-REGIMEN DE FRONTERA 4011 RUS- CATEGORIA A 4021 RUS- CATEGORIA B 4031 RUS- CATEGORIA C 4041 RUS- CATEGORIA D 4051 RUS- CATEGORIA E 4061 RUS- CATEGORIA F 4071 RUS- CATEGORIA G 4081 RUS- CATEGORIA H 4091 RUS- CATEGORIA ESPECIAL 4111 NUEVO RUS - CATEGORIA 11 4112 NUEVO RUS - CATEGORIA 12 4113 NUEVO RUS - CATEGORIA 13 4114 NUEVO RUS - CATEGORIA 14 4115 NUEVO RUS - CATEGORIA 15 4121 NUEVO RUS - CATEGORIA 21 4122 NUEVO RUS - CATEGORIA 22 4123 NUEVO RUS - CATEGORIA 23 4124 NUEVO RUS - CATEGORIA 24 4125 NUEVO RUS - CATEGORIA 25

4131 NRUS1 NRUS - CATEGORIA 14132 NRUS1 NRUS - CATEGORIA 24133 NRUS1 NRUS - CATEGORIA 34134 NRUS1 NRUS - CATEGORIA 44135 NRUS1 NRUS - CATEGORIA 5

5081 IESCTP IES-CUENTA PROPIA 5082 IESCTT IES-RETENC. A TRABAJ. INDEPEND. 5083 IESCPI IES-CTA. PROPIA-INDEPENDIENTES 5084 IESCRT IES-RETENC. A EMPRESAS CONSTRUCT 6011 MRT173 INFR. - INSCRIPC.REGISTROS/A.T. 6012 M174N2 EMITIR Y/U OTORGAR C.P. SIN REQ 6013 M173I2 INSCRIP. O ACT. C/DATOS FALSOS 6014 M173I3 OBTENER 2 O MAS NUMEROS RUC. 6015 M173I4 UTILIZAR 2 O MAS NUMEROS RUC 6016 M173I5 NO ACTUAL.DATOS DE RUC/EN PLAZ. 6017 M173I6 NO CONSIGNAR RUC EN DOCUM O FOR 6018 M174I1 NO OTORGAR COMP.U OTRO C/REQU. 6019 M173N7 NO COMUNICAR EL NUMERO DE RUC 6021 MCP174 INFR.-EMITIR/EXIGIR COMPR. PAGO 6022 M174N4 TRANSP.BIENES/PASAJ.SIN DOCUM. 6023 M174I3 TRANSP.DE BIENES S/COMP.O GUIA 6024 M17445 NO OBTEN.COMP.BIENES Y SERV.ADQ 6025 M17403 NO PORTAR COMP.PAGO O GUIA REM

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fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio

instituto pAcífico 73

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

EnteTributos y multas que se pueden compensar entre sí

Código de Tributo Descripción

6026 M174I7 NO SUSTENTAR POSESION C/COMPR 6027 M174N1 REMITIR BIENES C/DOC COMPLEM. Q. 6028 M174N1 UTILIZAR MÁQ. REGIST. NO DECL 6029 M174N1 UTILIZAR MÁQ. REGIST. EN ESTABLEC 6031 ML-175 INFR.-LLEVAR LIBROS Y REG.CONT. 6032 ML-175 INFR.-LLEVAR LIBROS Y REG.CONT. 6033 M175I2 NO REGIS.INGR.RTAS.PATRIM.BBSS 6034 M175I3 REGISTRO DE OPERACIONES FALSAS 6035 M175I4 LIBROS O REG.CONT. CON ATRASO 6036 M175I5 NO LLEVAR EN M/N O CASTELLANO 6037 M175I6 NO CONSERVAR LIBROS Y COMPROB.. 6038 M175N7 NO CONTAR CON DOCUM. RESPALDO 6039 M175N8 NO CONTAR CON ESTUDIO TECN. DE 6041 MO1761 OMISO-PRESENTAC.DECLARAC.PAGO 6042 M175N9 NO CONSERV. DOCUM. RESPALDO C 6043 M175N1 NO CONSERV. SISTEM. O PROG. D 6044 M175N1 NO COMUNIC. LIBROS, REG., SIS 6045 M174N7 NO OBTENER USUAR. PAGO – SERVIC 6046 M174N8 REMITIR BIENES SIN COMPRB/GUIA 6051 MO1762 OMISO-PRES.OTRAS DECL./COMUNI. 6061 M01763 DECLAR.-INF.INCOMPL/FUERA.PZO. 6063 M176IT PRESENT.DECL.PAGO FUERA DE PLAZ 6064 M176I4 PRESENTAR OTRAS DECL.COM.INCOMP. 6065 M176IC PRES.OTRAS DECLA.COMUN.FUER.PLA 6071 MR1765 MAS 1 RECT./1RA.RECT.FRA.PZO. 6072 M176N6 PRES. MAS DE UNA RECTIF. DE OTR 6073 M176I6 PRES.DECL.EN FORM.NO AUTORIZADO. 6074 M176IS PRES.DECL.EN LUGARES NO AUTORIZ. 6075 M177I1 NO EXHIBIR REGIS. U OTROS DOC 6076 M177I2 OCULT.MEDIO.DE PRUEBA ANTES PLZ 6077 M177I3 POSEER BIENES SIN EL SCV EXIGID. 6078 M177I4 NO MANTENER OPERAT. SOPORTES 6079 M177I5 REAPERT.INDEBIDA DE LOCAL CERR 6081 MP1775 PRES.INF.REQ.FRA.PZOS.ESTABLEC 6083 M177I7 PROPORCIONAR INFORMAC. FALSA 6084 M177I8 NO COMPARECER ANTE LA ADM.TRIB. 6085 M177I9 AUTOR.BALANC.DECLAR. C/INF.FALS 6086 M17710 DESTRUIR CARTELES DE LA ADM.TR. 6087 M17711 NO FACILITAR EQUIP.VISUAL.REQU. 6088 M17712 VIOLAR PRECINTOS DE SEGURIDAD 6089 M17713 NO EFECTUAR RETENC. O PERCEPC. 6091 MF1781 CIFR./DAT.FALS.DET.DEUDA TRIB. 6093 M17714 NO COMUNIC.HECHOS GENERAN O.T 6094 M177N9 PRESENT. ESTAD. FINANC. SIN C 6095 M177N1 AUTORIZAR REG. Y LIBROS SIN SEGS 6096 M177N1 IMPEDIR EFEC. INSP., INV. BIEN

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo iii - los procediMientos de recAudAción voluntAriA e inducidA74

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

EnteTributos y multas que se pueden compensar entre sí

Código de Tributo Descripción

6097 M177N2 NO PERMITIR Y/O NO FACILITAR IN 6098 M177N1 NO PERMIR INGRESO DE FUNCIONARI 6099 M177N1 NO FACILITAR CONTROL MAQ. TRAGA 6101 MN1782 OBTENC.INDEB. NOTAS CRED.NEGOC.. 6103 M178I3 USO INDEB.DE EXON./BENEF.TRIBUT. 6104 M178I4 ELABOR.CLAND.DE BIENES GRAVADOS 6105 M177N1 NO PERMITIR INSTALACION DE SIST 6106 M177N2 NO FACILITAR ACCESO SISTEM. INF 6107 M177N2 NO IMPLEM. EMP. JUEG.CASINO Y/O 6108 M177N2 NO CUMP. DISPOSIC. DE ACTIV. AR. 6109 M177N2 NO PROP. INFORM. SOLIC.CON OCAS 6111 MR1785 RETENC.NO PAG.EN PZOS.ESTABLEC. 6113 M17806 NO PAGAR EN FORM, CONDIC.EXIG. 6114 M176I6 PRES.DECL.NO.TOMAR CUENTA FORMA 6115 M177N2 NO EXHIB. EN LUGAR VISIB.SUJEST 6116 M177N2 NO PRESENTAR ESTUDIO TECNICO PR 6117 M177N2 NO ENTREGAR CERTIF. O CONST. 6118 M178N6 NO ENTREGAR MONTO RETENIDO PO 6119 M178N7 PERMITIR QUE TERC. GOCEN EXON 6121 MOTRAS TESORO - OTRAS MULTAS 6122 M174N1 USAR MÁQ. AUTOMÁT. PARA TRANSF. 6123 M174N1 REMITIR O POSEER BIENES SIN PRE 6124 M174N1 SUSTENTAR POSESIÓN DE BIENES 6125 M178N8 PRESENTAR LA DJ ART. 10° D.LE 6131 RECCOM RECUPERAC. MERCADERIA COMISADA 6141 REMATE REMATE MERCADERIA COMISADA 6151 NOCONT NO FACILITAR EL CONTROL 6161 NOPAGO TRASLADO BIENES SIN PAGO PREV. 6171 ADQNOD ADQUI SIN DPTO-LEY No.27877 6172 PRENOD PROV EFECTUA RETIRO SIN DPTO 6173 PRANOD PROV PERMITE RETIRO SIN DPTO 6174 SUENOD SUJ CTA PROV ENTREG BIEN SIN DP 6175 N112.2 SUJ. NO CUMPLE DEPOS GO. 6176 N212.2 PROV PERM.TRASL SIN DEPOS GO 6177 N312.2 SUJ.PERM.TRASL.SIN DEPOS GO. 6178 N412.2 TIT.CTA.OTORGA DIF.DEST.MTOS GO. 6179 N512.2 ADM.PEAJE NO VERIF.PAGO GO 6181 N612.2 ADM.PEAJE NO INF.SUNAT GO 6182 N712.2 ADM.PEAJE NO CUMPLE DEPOS GO. 6183 N812.2 ADM.PEAJE NO CUMPLE DEP.COB. GO. 6414 M176I6 PRES.DECL.NO.TOMAR CUENTA FORMA 6416 M6416 ES-ONP-NO ACT.DATOS REQ.SUNAT 6417 M6417 ES-ONP -NO CONSIG.RUC EN FORM. 6431 M6431 ES-ONP-NO LLEVAR LIB.-REG.CONT 6434 M6434 ES-ONP-REGISTRAR OPERAC FALSAS 6435 M6435 ES-ONP-LLEVAR ATRASO LIB.Y REG

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fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio

instituto pAcífico 75

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

EnteTributos y multas que se pueden compensar entre sí

Código de Tributo Descripción

6436 M6436 ES-ONP-NO LLEVAR LIBR.-REG M/N 6437 M6437 ES-ONP-NO LLEVAR LIBR,REG,COPI 6473 M6473 ES-ONP-PRES.DEC.INCOMP.Y/O DIS 6474 M6474 PRES.DEC.LUG.DIST.-OTR.ESS-ONP 6475 M6475 ES-ONP-NO EXHIB.LIB,REGS,OTROS 6476 M6476 ES-ONP-OCULT.MED.PRUEBA O CONT 6478 M6478 ES-ONP-NO MANT.OPER.MED.MAGNET 6481 M6481 ES-ONP-INFOR.REQUER.FUERA PLAZ 6483 M6483 ES-ONP-PROPOR.INFORMACION FALS 6484 M6484 ES-ONP-NO COMPAREC. ANTE SUNAT 6485 M6485 ES-ONP-AUTOR. BALAN.Y DJ.FALSA 6486 M6486 ES-ONP-OCULT, DESTR.AVIS.SUNAT 6487 M6487 ES-ONP-NO FACIL.EQ.REPRO.VISUA 6503 M6503 USO INDEB.EXONER.O BENEF.TRIB. 6521 M6521 OTRAS MULTAS 6531 M6531 RECUPERAC.DE MERCADER.COMISADA 7091 IMPNIN IMP.SOLID. A FAVOR DE LA NINEZ 7101 ACCEST IMP. A LAS ACCIONES DEL ESTADO 7131 PROTUR PROMOC.TURISTICO-LEY No. 27889 8011 OPBERT BERT 8021 FRAA36 FRACCIONAMIENTO C.T. - ART 36 8023 FRAESP FRACCIONAMIENTO ESPEC.-DL 848 8026 REFTTP REG.ESP.FRACC.TESORO-LEY 27344 8027 SEAPTP SIS.ESP.AC.PAG-TESORO-DLEG.914 8028 RESITP TESORO-RESIT-LEY No. 27681 8029 REAFTP FRACC.CT.ART.36-REG.EXCEPC. 8031 FRAACT FRACCIONAM. -ACTOS TERRORISTAS 8041 FRAIDC FRACCIONAMIENTO – INDECOPI 8045 TESFDN TESORO -FRAC.FENOMENO DEL NINO 8051 FRAOTR OTROS FRACCIONAMIENTOS 8071 NOESPC TESORO - NO ESPECIFICADO 8081 PERT PROGR. ESPEC. REGUL.TRIBUTARIA 8091 RMATEB REMATE DE BIENES EN ABANDONO 8111 PERTA PROG.EXTRA.REG.TRIB - AGRIC. 8121 CRED3% CREDITO TRIBUTAR. 3%-LEY 26782 9011 IGVSCP IGV - REG. SIMPLIF.-CTA.PROPIA 9012 IGVSRT IGV-REG. SIMPLIF.-RETENCIONES 9021 IPEMCP IMPTO. AL PATRIMON.EMPRESARIAL 9031 IPPECP IMPTO. AL PATRIMONIO PERSONAL 9041 SOBPAI SOBRETASA PAS. AEREOS INTERNA. 9051 VENPUB IMPTO.-VTA.PUBLICAC.PERIODIST. 9061 CONACS CONTR.ANTISUBV./PROGR.COMP.SOC 9071 FDODNA FONDO DEF.NAC. - INCISOS A Y D 9081 FDODEU FDO.ESPEC.DESARR.UNIVERSITARIO 9091 ALCABA ALCABALA Y ADIC. DE ALCABALA 9101 FINPEE FINANCIAM.PROGR.ESPC.EMERGENC.

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo iii - los procediMientos de recAudAción voluntAriA e inducidA76

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

EnteTributos y multas que se pueden compensar entre sí

Código de Tributo Descripción

9112 RTA3RT RENTA-3RA. CATEG.-RETENCIONES 9121 RTACUT RENTA - CAPITALIZAC.DE UTILID. 9131 IMPREM IMPUESTOS A LAS REMUNERACIONES 9141 PRECCA IMPTO. PREMIOS CARR. CABALLOS 9151 VALVAE VAL.PROP.VEHIC.AERONAV.EMBARC. 9161 CONEBA CONTRIB.EXTRAORD.BIENES ASEGU. 9171 CONPAT CONTRIBUCIONES PATRIMONIALES 9181 CONEAP ESPEC.DE ACC.Y PARTICI.CAPITAL 9191 ISCAPV ISC - APENDICE V 9201 PETROP CONTRIB.PETROPERU DS 009-92-EF 9211 UNIBGA UNICO-BEB.GASEOSAS Y ALCOHOL. 9221 ISCPRT ISC - PROD. TOCAD Y PERMUMERIA 9231 ENEAPA SUM.ENERG.,AGUA POTAB./ALCANT. 9241 GASVIE GASTOS DE VIAJE EN EL EXTERIOR 9251 ADISAV ADICIONAL SIGNOS DE AVIACION 9261 IMPOME IMPTOS./OPERAC. MON.EXTRANJERA 9271 CTACTE IMPTO. / DEBITOS EN CTA. CTE. 9281 EXCREV EXCED.REV.ACT.FIJOS/CAPITALIZ. 8131 ITFCP IMP.TRANS.FINANC.-CTA.P 9321 VENIEX IMP. VTAS.INTERNAS Y EXPORTAC. 9331 VENALC IMP.VTAS.ARTIC.LUSTRAR CALZADO 9341 CONOPU CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS 9351 VENGAS IMPUESTO A LA VENTA DE GASOLI. 9361 FPVLOR FONDO DEL PLAN VIAL DE LORETO 9371 VTRHPP VTA.REC.HIDROB./PROD.PESQUEROS 9381 SOBPFS SOBRET.VTA.PROD.FABR.SIDERPERU 9391 FONPEI FDO.PROMOC.PEQ.EMPR.INDUSTRIAL 9401 OTRDER OTROS TRIBUTOS DEROGADOS 9411 IGVEXF IGV EX-FOPTUR

Tesoro / Essalud / ONP

6441 M6441 REMUNERAC-NO PRES.DJ DENT.PLAZ6451 M6451 ES-ONP-NO PRES.OTRAS.DENT.PLAZ6461 M6461 ES-ONP-PRES.DJ FORMA INCOMPLET6464 M6464 ES-ONP-OTRAS DJ FORMA INCOMPLE6471 M6471 ES-ONP-PRES.MAS DE UNA RECTIF.6472 M176N6 PRES. MAS DE UNA RECTIF. DE O6491 M6491 ES-ONP-DEC.CIFRAS O DAT.FALSOS

4. Procedimiento de recaudación inducida Ahora bien, el artículo 3º del mismo Código Tributario establece que, cuando

la obligación tributaria deba ser determinada por el deudor tributario, la mis-ma es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

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fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio

instituto pAcífico 77

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Por otro lado, de conformidad con el artículo 78º del mismo Código, la orden de pago es el acto administrativo por el cual la Administración exige al deu-dor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:1. Por tributos auto liquidados por el deudor tributario.2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo

en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para tal efecto, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

De la concordancia de ambos dispositivos se explica que, a partir del día siguiente de producido el vencimiento del plazo para la presentación de una declaración jurada determinativa, la Administración tributaria se encuentre en la posibilidad legal de emitir la respectiva Orden de pago, sin necesidad de emitir una resolución de determinación, a fin de efectuar el cobro de una deuda tributaria insoluta previamente reconocida por el propio contribuyente en una declaración jurada. Dicho de otro modo, no existe en el Ordenamiento una norma que obligue o vincule a la Administración a esperar el pago voluntario por parte del contribuyente por un determinado plazo, independientemente que en la práctica la Administración Tributaria no realice el cobro inmediato de los saldos deudores contenidos en las declaraciones determinativas de tributos.

Por otro lado, del artículo 78º antes glosado se deduce que la Administración Tributaria sólo podrá emitir órdenes de pago frente a deudas previamente reconocidas por el deudor tributario; esto es, no podrá emitir órdenes de pago respecto de deudas que no obran expresamente en la declaración jurada de-terminativa presentada por el contribuyente.

A efectos de sustentar lo antes mencionado, puedo mencionar la RTF Nº 451-4-1999, según la cual,

“no son las órdenes de pago, sino resoluciones de determinación, las emitidas por reparos a la declaración del contribuyente”.

En este mismo sentido, en la RTF Nº 6445-5-2005, el Tribunal Fiscal ha se-ñalado

“Que de lo expuesto se tiene que la Orden de Pago Nº 133-001-0043072 no encuadra en el supuesto del numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario, al haber sido emitida objetando lo consignado por la recurrente en su declaración, por lo que no constituye deuda exigible coactivamente (…)”

Asimismo, en la RTF Nº 11293-2-2007 el mismo Tribunal ha señalado:

“Que de la revisión del monto declarado por la recurrente y de la suma por la que fue girada la orden de pago, se constata que ésta no corresponde a la

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo iii - los procediMientos de recAudAción voluntAriA e inducidA78

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

liquidación efectuada por la recurrente, sino, en tal sentido, no correspondía que emitiera una orden de pago al amparo del artículo 78º del Código Tributario, sino resoluciones de determinación.Que al haberse concluido que el valor que debió ser girado era una resolución de determinación, correspondía que la Administración observase los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código Tributario”.

4.1. ¿Qué hacer si la Orden de Pago no cumple con los presupuestos del artículo 78º del Código Tributario?

En el supuesto que la Administración Tributaria hubiese emitido una orden de pago respecto de una deuda no reconocida expresamente en una declara-ción jurada previa, entonces, tendrá la posibilidad de interponer el respectivo recurso de reclamación, ello en el plazo de veinte días hábiles de notificado el valor de conformidad con el literal a) del artículo 119º del Código Tributario, invocando la existencia de circunstancias que evidencian la imposibilidad de la cobranza.3 Bajo este escenario, existen dos posibilidades: a) La primera posibilidad consiste en que, una vez presentada la reclama-

ción, la Administración considere que la cobranza de la deuda deviene en improcedente y por consiguiente, no requerirá el pago previo de la suma reclamada, sino que mas bien se pronunciará sobre el fondo de la controversia.

b) La segunda posibilidad consiste en que la Administración considere que no existen circunstancias que hagan improcedente la cobranza y por consiguiente requerirá el pago previo de la suma reclamada, de modo que, al no cumplirse con el pago requerido, la Administración declarará inadmisible la reclamación.

Al respecto, cabe citar la RTF Nº 05464-4-2007, según la cual procede de cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.

3 El mismo dispositivo señala que la Administración deberá admitir y resolver este tipo de reclamaciones dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.

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4.2. ¿Qué hacer si la orden de pago se ajusta a lo señalado en el artículo 78ºdelCódigoTributarioyseencuentradebidamentenotificada?

En este caso, corresponderá que el contribuyente proceda al pago de la deuda puesta o cobro, o, en todo caso, proceda a solicitar un fraccionamiento de la misma.

En este sentido, como se ha explicado, el pago de la deuda puesta a cobro no debe efectuarse mediante la presentación de una nueva declaración jurada, pues ello será considerado por la Administración tributaria como una declara-ción rectificatoria, de conformidad con el artículo 88º del Código Tributario.

Así pues, la deuda puesta a cobro mediante una orden de pago ajustada a ley debe pagarse a través del Formulario Nº 1662 (coloquialmente conocido como la “guía de pagos varios”), consignando adecuadamente el número de RUC, periodo, código de tributo e importe a pagar.4

Otra opción para la cancelación de una orden de pago es a través de Internet, con el formulario virtual Nº 1660, para lo cual previamente se debe haber celebrado un convenio de afiliación con un banco.5

Respecto del fraccionamiento de las deudas tributarias, el mismo se regula por la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT. En este sentido, el artículo 3º de la mencionada Resolución señala lo siguiente:

“Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: a) Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presenta-

ción de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

b) La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

c) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido.

d) El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN. e) Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, ex-

cepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.

f) Los tributos retenidos o percibidos.g) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso

administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento

de la pretensión y conste en resolución firme.g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inad-

misible la reclamación.g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en

una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

4 En el caso de los Principales contribuyentes debe consignarse además el número del valor.5 Para una mejor ilustración de esta forma de pago, puede revisarse la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.

pe/tutores/demos/sol/pagoValores/pago_valor1660.htm

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CAP. V

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CAP. VIII

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CAP. II

h) Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179° del Código.

Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116.El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido. Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud”.

Ahora bien, en el supuesto que la deuda tributaria no sea pagada y/o fraccio-nada, la Administración Tributaria se encontrará en la posibilidad de hacer exigible la deuda mediante el procedimiento de cobranza coactiva.

4.3 Lapresentacióndeunadeclaraciónrectificatoria: De conformidad con el artículo 88º del Código Tributario, la declaración

rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación, siendo que en caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Adminis-tración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

En este sentido, podrían presentarse las siguientes situaciones típicas:a) Que el contribuyente presente una declaración rectificatoria que incremen-

te el monto de la obligación tributaria, en cuyo caso, la Administración emitirá la respectiva orden de pago por el importe del incremento autoli-quidado por el recurrente. Este procedimiento se sustenta en el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario, concordado con el artículo 88º del mismo Código.

b) Que el contribuyente presente una declaración jurada rectificatoria dis-minuyendo el importe de la obligación tributaria, en cuyo caso dicha declaración rectificatoria surtirá efecto dentro de sesenta días hábiles, ello de conformidad con el citado artículo 88º.

Bajo este segundo supuesto, podría ocurrir que habiendo el contribuyente presentado una declaración rectificatoria, la Administración pretenda el cobro del monto determinado en la declaración original, habida cuenta que aun no ha transcurrido el citado plazo de sesenta días hábiles para que surta efecto la men-cionada declaración rectificatoria. También podría ocurrir que recién a partir de la notificación de la orden de pago, el contribuyente presente la declaración jurada rectificatoria disminuyendo el importe de la obligación tributaria.

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

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En ambos casos corresponderá que la Administración Tributaria admita a trámite el recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago sin exigir el pago previo de la deuda contenida en la orden de pago (siempre que el mismo se presente dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la orden de pago), puesto que con la presentación de la declaración rectifictoria se evidencias circunstancias que harían improcedente la cobranza. Asimismo, en ambos casos, corresponderá que la Administración emita pronunciamiento en la etapa de reclamación sobre la verosimilitud del contenido de la declara-ción rectificatoria dentro del plazo de sesenta días hábiles de presentada dicha declaración rectificatoria, pues de lo contrario, la dicha declaración rectifica-toria surtirá efecto, dejando sin efecto el valor sustentado en la declaración original.

No obstante, podría también ocurrir que, a pesar de la presentación de la declaración rectificatoria y de la respectiva reclamación formulada dentro del plazo de veinte días hábiles, la Administración considere indebidamente que no existen circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza, y por ende, requiera el pago previo del tributo acotado en la orden de pago, y ante el incumplimiento por parte del contribuyente, declare inadmisible la reclamación. En estos casos, el Tribunal Fiscal optará por admitir a trámite el recurso impugnatorio, pues entiende que con la presentación de la declaración rectifictoria se configuraron circunstancias que harían improcedente la cobranza y a su vez, en virtud del principio de economía procesal, resuelve sobre el fondo de la controversia, y en este sentido, verifica si la Administración se pronunció o no sobre la verosimilitud de la declaración rectificatoria dentro del plazo de sesenta días hábiles, siendo que en caso que no se hubiese producido dicha verificación en el plazo antes mencionado, dejará sin efecto el valor sustentado en la declaración jurada original. Como ilustración de lo antes explicado, puede citarse la RTF Nº 9586-4-2008.

4.4. El Formulario Nº 194 Según el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia

Nº 132-2004/SUNAT, la cual regula la solicitud de modificación de datos, NO procede que el deudor tributario solicite la modificación y/o inclusión de datos errados u omitidos si, a consecuencia de los mismos la SUNAT notificó una resolución u orden de pago. La citada norma precisa que corresponde que se siga el procedimiento para comunicar la existencia de errores materiales o cir-cunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria.

Ahora bien, el numeral 2) del artículo 108º del Código Tributario señala que, después de la notificación, la Administración tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos administrativos cuando detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestren su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o de cálculo.

En este sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, la SUNAT ha aprobado el procedimiento de comunicación de la existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria.

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

Según el artículo 1º de la mencionada Resolución, La Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria - SUNAT podrá revocar, modificar, susti-tuir o complementar las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa con posterioridad a su notificación, cuando :a) Los pagos efectuados por el deudor tributario hubieran sido imputados

equivocadamente por la Administración Tributaria;b) Existan pagos totales o parciales de la deuda tributaria realizados hasta

el día anterior a aquél en que se efectúe la notificación de las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa que contienen dicha deuda;

c) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la totalidad o parte de la deuda tributaria ha sido materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado mediante Resolución;

d) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa se hubieran emitido en función a errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la Administración Tributaria;

e) Se presenten los siguientes casos de duplicidad en la emisión de los do-cumentos:- Tratándose de Resoluciones de Multa, éstas correspondan a las

misma infracción y período tributario, y coincidan en el monto de la sanción, sin considerar intereses.

- Tratándose de Ordenes de Pago, éstas correspondan al mismo tributo y período tributario, provengan de la misma Declaración y coincidan en el monto del tributo.

f) Exista una Declaración Sustitutoria o una Rectificatoria que hubiera determinado una mayor obligación, respecto a la deuda tributaria con-tenida en la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa;

g) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la deuda tributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de una Solicitud de Mo-dificación de Datos, aceptada por la SUNAT conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia que aprueba el citado procedimiento;

h) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la deuda tributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta correspondientes al Impuesto a la Renta, o de la comunicación de la suspensión de los mismos con arreglo a las normas que regulan dicho procedimiento.

i) Exista una Declaración Rectificatoria que hubiera determinado una obli-gación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario.

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

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CAP.II

Para tal efecto, según el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, a fin de comunicar la existencia de alguna de las causales antes señaladas, los deudores tributarios deberán presentar el Formulario Nº 194- Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Comple-mentación o Convalidación de Actos Administrativos.

Es importante indicar que, en la RTF Nº 01743-3-2005, la cual es de obser-vancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente:

“El Formulario Nº 194 “Comunicación para la revocación, modificación, susti-tución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. En caso que lo solicitado por el administrado no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tri-butaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario Nº 194.”6

6 http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/2005/3/2005_3_01743.pdf

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CAP. IX

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CAP. VII

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CAP. IIEXPEDIENTE N° : 21600-2005INTERESADO : ASUNTO : Régimen Contributivo de

la Seguridad Social en Salud

PROCEDENCIA : LimaFECHA : Lima, 25 de marzo de

2008

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 026-014-0010874 emitida el 29 de setiembre de 2005 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación contra la Orden de Pago N° 023-001-0650922 girada por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud correspondiente a octubre de 2004.

CONSIDERANDO:Que el recurrente sostiene que con fecha 17 de noviembre de 2004 presentó su declara-ción jurada por las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y el Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia, sin embargo, no pagó los importes declarados en la referida fecha.

Que alega que el 13 de diciembre de 2004, cumplió con los pagos respectivos aunque por error, consignó el Código 5210 de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud para pagar el monto correspondiente al Impuesto Extraor-dinario de Solidaridad - Cuenta Propia (Códi-go 5081), y viceversa.

Que la Administración señala que los pagos aludidos constituyen ingresos de distintas entidades por lo que no procede su compen-sación; en este sentido, al no existir circuns-tancias que evidencien que la cobranza de la orden de pago impugnada podría resultar improcedente, y dado que el recurrente no ha acreditado el pago de la deuda, a pesar

de ser requerido para tal efecto, se procedió a declarar inadmisible la reclamación inter-puesta.

Que el numeral 1 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, apro-bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previa-mente la resolución de determinación, en caso de tributos autoliquidados por el deudor tributario.

Que de conformidad con el artículo 136° del referido Código Tributario, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 953, para interponer reclamación contra la orden de pago es re-quisito acreditar el pago previo de la totali-dad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119°.

Que el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del mencionado Código Tributario se-ñala que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobran-za coactiva, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobran-za podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de noti-fi cada la orden de pago.

Que por su parte, el artículo 140° del mismo Código Tributario, prevé que la Administra-ción Tributaria debe notifi car al reclamante para que dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de recla-mación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, siendo que vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las defi ciencias no sean sustancía-

Anexos

RTF N° 03718-3-2008

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les, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.

Que en la Sentencia del Tribunal Constitu-cional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2006, el Tribunal Constitucional estableció como re-gla sustancial que: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, portanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sen-tencia.”

Que dicha sentencia fue aclarada posterior-mente por la emitida con ocasión del Expe-diente N° 04242- 2006-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de abril de 2007, en la que el Tribunal Constitucional anota que descarta de plano la posición de que ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso-tributario, la Ad-ministración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estén impedidos de requerir el pago previo de la deuda en el caso de impugna-ción de órdenes de pago, conforme lo dispo-ne el segundo párrafo del articulo 136° del Código Tributario.

Que agrega en el fundamento 22 de la refe-rida sentencia, que: “(...) el supuesto previs-to en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, don-de la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de can-celar, conforme a los supuestos del articulo 78° del Código Tributario” y añade que, “este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando me-dia lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros in-cisos del articulo 78° del Código Tributario.

Es así que puede diferenciarse la naturale-za de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso si media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible.”

Que en tal virtud corresponde exigir la acre-ditación del pago previo de la orden de pago impugnada a efecto de admitir a trámite el recurso que la cuestiona.

Que de la revisión de los actuados se ad-vierte que el 17 de noviembre de 2004, el recurrente presentó el Formulario PDT 600 N° 75781606 correspondiente al mes de octubre de 2004 (fojas 4 a 7), en el cual declaró por aportaciones al Régimen Con-tributivo de la Seguridad Social en Salud e Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia, los importes de SI. 1 469,00 y SI. 235,00, respectivamente; sin embargo no efectuó pago alguno por dichos concep-tos.

Que de la copia de la Boleta de Pago 1662 N° 56630536 de 13 de diciembre de 2004 (foja 3), se verifica un pago de SI. 239,00 por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (Código 5210); por tanto, del cotejo entre lo declarado y lo paga-do, resulta un saldo a pagar de SI. 1 249,00, motivo por el cual la Administración emitió la Orden de Pago N° 023-001-0650922 (foja 1), al amparo del numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario.

Que de conformidad con el artículo 140° del citado código, con fecha 12 de agosto de 2005 la Administración notificó al recurrente el Requerimiento N° 0260550010137 (foja 33), a fin de que cumpla con el pago previo de la deuda impugnada, en un plazo de quin-ce (15) días hábiles, sin que haya cumplido con efectuar la subsanación respectiva, por lo que la apelada en principio se encontraría arreglada a ley.

Que no obstante, obra a foja 2, copia de Boleta de Pago 1662 N° 56630537 de 13 de diciembre de 2004, en la que se aprecia un pago por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia (Código 5081) ascendente a SI. 1 492,00, con lo cual se acreditaría el pago con error alegado por

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el recurrente, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Que sobre el particular, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 380-4-97, 212-5-99, 763-5-2000 y 05700-2-2004, que el error material no es un motivo que permita susten-tar el desconocimiento de los pagos efectua-dos por los contribuyentes; asimismo, en la Resolución N° 05870-1-2007 se indicó que en aplicación de la Sétima Disposición Tran-sitoria y Finaldel Decreto Legislativo N° 981,1 si se evidencia error material en el pago de una deuda, éste debe ser íntegramente im-putado al tributo correspondiente, aunque se trate de ingresos relacionados a entidades distintas.

Que el documento denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos” obrante a foja 23, respalda las declaraciones y pagos mencio-nados, toda vez que indica que con fecha 17 de noviembre de 2004 el recurrente declaró por las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y el Impues-to Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia del periodo materia de controversia, los montos de S/. 1 469,00 y SI. 235,00 res-pectivamente, mientras que con fecha 13 de diciembre del mismo año, desembolsó S/. 239,00 y S/. 1 492,00 en el mismo orden.

Que de lo expuesto se evidencia que el recurrente incurrió en un error material al

1 La Sétima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, estableció que cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el [cual Ásle se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho, y de compro-barse la .Uxjíítencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respec-tivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.

realizar el pago de la deuda por el tributo y periodo materia de análisis, por lo que en virtud a los criterios esgrimidos precedente-mente, el pago efectuado mediante Boleta de Pago 1662 N° 56630537, ascendente a S/. 1 492,00 debe ser íntegramente imputado a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de octubre de 2004 y de igual modo, el pago efectuado mediante Boleta de Pago 1662 N° 56630536, ascendente a S/. 239,00 debe ser imputado al Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia del mismo período.

Que en consecuencia, al no existir monto pendiente de pago por el tributo y periodo materia de autos, en aplicación del principio de economía procesal, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la or-den de pago impugnada.

Que finalmente, cabe señalar que en el alu-dido “Extracto de Presentaciones y Pagos” consta además el pago de S/. 300,00 efec-tuado por el recurrente con fecha 22 de mar-zo de 2005, destinado a cancelar la deuda impugnada, lo cual deberá ser tenido en con-sideración oportunamente por la Administra-ción, al amparo de los artículos 38° y 40° del Código Tributario.

Con los vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo y Queuña Díaz, e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo.

RESUELVE:REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 026-014-0010874 emitida el 29 de setiem-bre de 2005, debiendo dejarse sin efecto la la Orden de Pago N° 023-001-0650922.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

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CAP. IX

CAP. VIII

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RTF N° 09586-4-2008

EXPEDIENTE N° : 21561-2005INTERESADO : ASUNTO : Impuesto a la Renta y

Sistema Nacional de Pensiones

PROCEDENCIA : LoretoFECHA : Lima, 8 de agosto de

2008

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolu-ción de Intendencia N° 126-014-0000564/SUNAT de 29 de noviembre de 2005, emitida por la Intendencia Regional Loreto de la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró inadmisible la reclamación contra las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665 a 123-001-0015672 sobre pagos al régimen especial del Impues-to a la Renta de setiembre y noviembre de 2001, enero y junio de 2002 y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de enero, mayo, junio y julio de 2002.

CONSIDERANDO:Que el recurrente sostiene que si bien inter-puso recurso de reclamación de forma ex-temporánea, los valores impugnados fueron emitidos sin considerar las declaraciones rectificatorias presentadas, las que han sur-tido efecto y determinan menor obligación, por lo que corresponde que se admita a trá-mite su recurso.

Que invoca la aplicación del criterio conte-nido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 7498-4-2003, 3296-3-2004 y 1515-3-2003.

Que indica que la Administración no se ha pronunciado sobre la compensación solicita-da ni ha considerado la copia de la solicitud de reintegro tributario adjuntada en la etapa de reclamación.

Que por su parte, la Administración sostiene que los valores impugnados fueron emitidos sobre la base de los tributos autoliquidados por el recurrente, por lo que al no existir cir-cunstancias que evidencien que la cobran-za podría resultar improcedente, requirió la subsanación del requisito del pago previo de

la deuda reclamada, el que no fue subsana-do, por lo que declaró la inadmisibilidad de la reclamación presentada.

Que en el presente caso, la controversia se centra en determinar si la inadmisibilidad de-clarada por la Administración se encuentra arreglada a ley.

Que el numeral 1 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, apro-bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previa-mente la resolución de determinación, en caso de tributos autoliquidados por el deu-dor tributario.

Que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 136° del citado código, para interpo-ner reclamación contra una orden de pago es requisito acreditar la cancelación de la totalidad de la deuda tributaria, excepto en el supuesto establecido en el numeral 3 del literal a) del artículo 119° del mismo código, esto es, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser im-procedente y siempre que dicho recurso se hubiera presentado dentro del plazo de vein-te (20) días hábiles de notificado el indicado valor, en cuyo caso deberá ser admitido y resuelto.

Que el artículo 140° del mismo Código Tri-butario, prevé que la Administración Tribu-taria debe notificar al reclamante para que dentro del término de quince (15) días há-biles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, y que vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá sub-sanarlas de oficio.

Que de la revisión del recurso de reclama-ción contra las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665 a 123- 001-0015672 (fojas 11 a 15) se advierte que éste fue presentado fuera del plazo de veinte (20) días a que hace referencia el artículo 119° del Código

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo iii - los procediMientos de recAudAción voluntAriA e inducidA88

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

Tributario1, y que no cumplió con acreditar el pago previo de la deuda impugnada.

Que mediante Requerimiento N° 1260550000637 notificado el 1 de setiem-bre de 2005 (foja 31), de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario2, la Administración solicitó al recurrente que presentara copia simple del comprobante de pago de la deuda tribu-taria.

Que vencido el plazo otorgado por la Admi-nistración para que el recurrente efectuara el pago de la deuda impugnada para que se admitiera a trámite la reclamación, sin que se cumpliera con subsanar dicha omisión, se declaró la inadmisibilidad de la reclama-ción interpuesta, lo que resulta arreglado a ley.

Que sin embargo, de acuerdo a reiteradas resoluciones de este Tribunal, como las N° 4101-4-2007, 6671- 4-2006 y 1953-4-2007, cuando se advierta la manifiesta im-procedencia de la cobranza, corresponde revocar la inadmisibilidad declarada, como ocurre en el caso de autos respecto a las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670 giradas por Impuesto a la Renta de enero y junio de 2002, toda vez que por dichos períodos la recurrente ha presentado declaraciones rectificatorias.

Que en tal virtud, procede confirma la resolu-ción apelada en cuanto al extremo referido a las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665,

123-001-0015666, 123-001-0015668, 123-001-0015669, 123-001-0015671 y 123-001-0015672, y revocarla respecto a la declaración de inadmisible del recurso de reclamación contra las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670.

Que en aplicación del principio de economía procesal, procede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670.

Que al respecto, el cuarto párrafo del artícu-lo 88° del citado código, señala que vencido el plazo de presentación de la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria, podrá presentarse una declara-ción rectificatoria, la que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación, en caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificato-ria, sin perjuicio de su derecho de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

Que conforme se verifica de los actuados, el recurrente presentó las siguientes decla-raciones respecto del Impuesto a la Renta de enero y junio de 2002, según se detalla a continuación:

Orden de Pago N°

Impuesto a la Renta Formulario N°

DeclaradoFojasBase

imponible Tributo

123-001- 0015667

Ene-02 Original 118-8405199 S/.6,052.00 S/. 151.00 118

Rectificatoria 621-4555244 S/,6,052.00 S/. 121.00 114a 117

123-001- 0015670

Jun-02 Original 118-11382201 S/.6,339.00 S/. 158.00 112

Rectificatoria 621 - 4555243 S/.6,339.00 S/. 127.00 108 a 111

1 El escrito de reclamación fue presentado el 22 de agosto de 2005, y la notificación de las Órdenes de Pago N° 123-001- 0015665 a 123-001-0015672 se realizó el 25 de febrero de 2005, conforme se verificó en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06782-2-2005.

2 El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953 establece que: “La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. (...)”.

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fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio

instituto pAcífico 89

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Que de autos se verifica que las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670 fueron emitidas tomando como re-ferencia los datos consignados por el recu-rrente en sus declaraciones originales (fojas 126 y 132).

Que con fecha 30 de julio de 2005, el recu-rrente presentó declaraciones rectificatorias respecto del tributo y periodos en mención, en las que modificó el tributo por pagar.

Que en el Informe Técnico N° 007-2008/-SUNAT/2Q0301 (foja 138) la Administración indica que no ha realizado ninguna verifica-ción de acuerdo al artículo 88° del Código Tributario respecto de las rectificatorias pre-sentadas.

Que al haber transcurrido el plazo de se-senta (60) días hábiles siguientes a su presentación, las declaraciones rectificato-rias presentadas han surtido efecto, por lo que corresponde dejar sin efecto las Órde-nes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670 por el exceso de S/.121.00 y S/.127.00.

Que respecto a lo señalado por el recurren-te en el sentido que la Administración no ha emitido pronunciamiento sobre la compen-sación solicitada ni respecto de la solicitud de reintegro tributario, tal argumento no re-sulta atendible, toda vez que la materia de

grado era la inadmisibilidad declarada por la Administración, por lo que no correspondía que aquélla emitiera pronunciamiento al res-pecto.

Que con relación a las resoluciones invoca-das por el recurrente, no resulta de aplica-ción respecto de la inadmisibilidad referida a las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665, 123-001-0015666, 123-001- 0015668, 123-001-0015669, 123-001-0015671 y 123-001-0015672, la que ha sido confirmada en esta instancia, al no haber el recurrente presen-tado rectificatorias referidas a los tributos y períodos materia de cobranza en tales va-lores.

Con las vocales Flores Talavera, Pinto de Aliaga y Zelaya Vidal, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponen-te la vocal Flores Talavera.

RESUELVE:REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 126-014-0000564/SUNAT de 29 de no-viembre de 2005 en el extremo referido a las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670, las que se dejan sin efec-to por el exceso de S/.121.00 y S/.127.00; y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

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