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FOJA: 436 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]SentenciaJUZGADO : 10º Juzgado Civil de SantiagoCAUSA ROL : C-17218-2016CARATULADO : SALLES / ITAU CORPBANCA
Santiago, diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho
VISTOS.
A fojas 1, comparece don Pablo Salles Ubilla, abogado, en representación
convencional de doña Mónica Mellado de la Fuente, ingeniero comercial, ambos
domiciliados en Alonso de Córdova 5870, oficina 1812, comuna de Las Condes,
quien viene en deducir demanda de Nulidad Absoluta e indemnización de
perjuicios, en contra de Banco Itau Corpbanca, institución del giro bancario, antes
de nombre Banco Itau Chile, antes BankBoston (Chile), representada por su
gerente general don Milton Maluhy Filho, todos domiciliados en Avenida Rosario
Norte N° 660, de la comuna de Las Condes.
A fojas 18, la demandante fijó como nuevo domicilio el ubicado en Avenida
Apoquindo 3669, piso 17, Las Condes, Santiago.
A fojas 23, se notificó la demanda al demandado.
A fojas 119, el demandado contestó la demanda.
A fojas 145, se tuvo por evacuada la réplica en rebeldía, confiriéndose
traslado para la dúplica.
A fojas 147, el demandado evacuó la réplica.
A fojas 153, se certificó que llamadas las partes a la hora señalada, a la
audiencia de conciliación decretada en autos, estas no comparecieron.
A fojas 156, se recibió la causa a prueba.
A fojas 420, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO.
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I.- En cuanto a la demanda de nulidad absoluta interpuesta en lo
principal de fojas 1.
PRIMERO: Que don Pablo Salles Ubilla, en representación convencional de
doña Mónica Mellado de la Fuente, interpone demanda de Nulidad Absoluta en
contra de Banco Itau Corpbanca, antes de nombre Banco Itau Chile, antes
BankBoston (Chile), representada por su gerente general don Milton Maluhy Filho,
todos individualizados.
Funda su demanda en que mediante juicio ejecutivo causa rol C-8973-2013,
del 29° Juzgado Civil de Santiago, el demandado inicio demanda de cobro de
pagare insoluto, en contra de su parte en calidad de codeudora solidaria, aval y
fiador del mismo, obteniendo el embargo de su propiedad, su posterior remate y
adjudicación a un tercero. Que las deudas son de una sociedad constituida por su
ex marido don Vasco Moulian Herrera, quien es el deudor principal, deudores
directos.
Señala que el juicio indicado fue llevado casi en su totalidad en rebeldía de
su parte, y por ignorancia y mal asesoramiento no pudo interponer las
excepciones que en derecho correspondían y solamente se apersonó tardíamente,
como aval. Que la firma no corresponde a la suya, además no estaba en Chile
cuando se realizó dicha firma y el documento no tiene huella digital.
Relata que a consecuencia de esta deuda y el no pago de ella, el banco no
le permitió seguir pagando los dividendos de su propiedad, ya que al existir dicha
deuda le congelaron la cuenta, por lo que quedó en mora en los dividendos. Que
en una reunión sostenida con fecha lunes 28 de marzo de 2016, con don
Fernando Cáceres, Gerente General Recuperado de Créditos, le hizo saber que
las cuentas y las posibilidades de seguir pagando se "congelaban" como una
manera de ejercer presión para obtener el pago de todas las deudas.
Hace presente que con fecha 20 de marzo de 2015 le envió una carta a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras cuyo contenido versaba
sobre estos mismos hechos, y con fecha 19 de mayo de 2015 recibió respuesta de
don Alex Villalobos Ribal, Director de conducta de mercado de la
Superintendencia, quien le señaló las deudas que mantenía con el Banco Itau.
Que del mismo modo, con fecha 26 de abril de 2015 le envió una carta a José
Musalem, de la Notaria Musalem, señalándole que su Notaria fue autorizada una
firma, que decía en el pagaré que era suya pero que él no realizó y que, como
señaló anteriormente, se encontraba fuera de Chile. Que con fecha 12 de mayo de
2015, recibió respuesta mediante correo electrónico, el cual señalaba lo siguiente:
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"Sra. Mónica, precisamente hoy martes 12, me reuní con el Banco; al respecto
puedo ratificarle que la única participación de la Notaria es aquella contenida en la
respectiva autorización, esto es, señalar que el Notario con fecha 29 de Marzo de
2012 autorizo las firmas. Cualquier otra interpretación, duda o problema, le sugiero
la aclare directamente con el banco".
Sostiene que la codeuda solidaria, aval y fianza consta de un contrato de
crédito de consumo y pagare que son nulos y sin ningún valor, en tanto su firma
fue falsificada. Que éste ilícito solamente es subsanable con la declaración de
nulidad absoluta, debido a que existe una manifiesta falta de voluntad y, a mayor
abundamiento, dolo del Banco.
Refiere que mediante informe pericial que consta en causa RUC
1510004684, del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, se determinó la falsedad de
la firma que consta en Pagaré a Plazo en Pesos - Contrato de Crédito de
Consumo N°004746 MP, fechado en Santiago 29.MAR.012 y Aval, Fianza y
Codeuda Solidaria, sin fecha, por lo que no corresponden a su persona. Que en lo
pertinente dicho informe pericial señala que: «AI comparar las firmas realizadas a
nombre de la "Deudor" y "Aval, fiador y codeudor solidario (1)" en los instrumentos
cuestionados con la autógrafa de Mónica Mellado De La Fuente, se observaron
parecidos de índole escriturarios en la fisonomía global y momentos gráficos en
que se ejecutaron las signaturas aquí parangonadas. Al continuar el estudio de las
firmas dubitadas de la "Deudor" y "Aval, fiador y codeudor solidario (1)" e
indubitada de MELLADO DE LA FUENTE, se advirtieron -pese a trabajar con los
documentos en duda impresos- divergencias caligráficas en la elevación del plano
base impreso de ciertos rasgos, orientación de la caja escrituraria de las
signaturas, extensión o irradiación de rasgos y relación de altura entre algunos de
estos, inclinación en el eje de los signos y en el dibujo particular de los elementos
constitutivos de estas». Y concluye el informe que: «En merito a lo expuesto, se
formula la siguiente: III.-CONCLUSION; El análisis de los antecedentes
caligráficos que se tuvo a la vista, permite determinar que las signaturas
confeccionadas a nombre de la "Deudor” y "Aval, fiador y codeudor solidario (1)"
en los documentos impugnados del Banco Itau: Pagare a Plazo en Pesos -
Contrato de Crédito de Consumo N°004746 MP, fechado en Santiago 29.MAR.012
y Aval. Fianza y Codeuda Solidaria, sin fecha, son falsas. En tanto, la
concomitancia morfológica que se encontró, es resultado del proceso imitativo
mediante el que se contrahízo la autógrafa de Mónica MELLADO DE LA
FUENTE.;
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Finalizada la pericia, se devolvió a la Subcomisario Mónica Guarategua Aranda,
los documentos expertizados que se detalló en el punto "I.-DESCRIPClON" y el
"Material Autentico de Comparación"; Saluda a la Subcomisario; JORGE MUNOZ
NEIRA; Profesional Perito Documental».
Asevera que el Pagare a Plazo en Pesos - Contrato de Crédito de Consumo
N°004746 MP, fechado en Santiago 29.MAR.012 y Aval, Fianza y Codeuda
Solidaria, sin fecha, son nulos y sin ningún valor, pues la firma en los mismos es
falsa.
Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda de nulidad
absoluta en contra de Banco Itau Corpbanca, ya individualizado, y en definitiva
acogerla, decretando la nulidad absoluta del Pagare a Plazo en Pesos - Contrato
de Crédito de Consumo N°004746 MP, fechado en Santiago 29.MAR.012 y Aval,
Fianza y Codeuda Solidaria, sin fecha, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 119, la demandada contestó la demanda
solicitando su rechazo con costas, controvirtiendo los hechos afirmados por la
demandante en su demanda
Señala que con fecha 18 de abril de 2005, Banco Itau otorgó un crédito
hipotecario a don Vasco Moulian Herrera por la suma de UF 3.200, el cual se
obligó a pagarlo en 240 meses a contar del mes de mayo de 2005, el cual
devengaba un interés que variaba de acuerdo a los períodos anuales descritos en
la escritura otorgada en la notaría de don Jaime Morandé Orrego. Que para
garantizar dicho crédito, doña Mónica Mellado de la Fuente constituyó hipoteca
sobre el Lote 41-C del plano de subdivisión de las parcelas 9, 18, 16 y resto de la
Parcela 17 de los Proyectos de Parcelación Santa Luisa y Santa Luz de Colina.,
inmueble que se encontraba inscrito a nombre de la constituyente a fojas 13.722
N° 15.210 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago del año 1999. Que además, por el mismo instrumento doña Mónica
Mellado de la Fuente se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de la
obligación descrita precedentemente.
Precisa que en esta escritura se pospuso a 2° la hipoteca general inscrita a
fojas 104.529 N° 89.665 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año
2004, otorgada con fecha 19 de octubre de 2004, en la notaría de Santiago de don
José Musalem Saffie, la cual fue constituida por doña Mónica Mellado de la Fuente
con el objeto de caucionar, con carácter general, todas las obligaciones presentes
y futuras que don Vasco Moulian Herrera contraiga o haya contraído para con
Bank Boston cuyo continuador legal fue Banco Itau, hoy denominado Banco Itau
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Corpbanca, hipoteca que se encontraba vigente a la fecha del remate del
inmueble.
Indica que con fecha 29 de noviembre de 2007, su representada otorgó un
crédito a la sociedad M & Moulian Producciones Limitada rol único tributario N°
76.167.680-6, en la cual comparece como representante, aval, fiadora y
codeudora solidaria doña Mónica Mellado de la Fuente, y en calidad de aval, fiador
y codeudor solidario comparece don Vasco Moulian Herrera, por la suma de
$20.000.000, devengando un interés igual al máximo que la ley permite estipular,
el cual se debía pagar en un vencimiento el día 14/05/2013. Que llegada la fecha
de vencimiento de la obligación, esta obligación no fue pagada.
Expresa que con fecha 29 de marzo de 2012, su representada otorgó un
crédito a la sociedad M & Moulian Producciones Limitada, en la cual comparece
como representante, aval, fiadora y codeudora solidaria doña Mónica Mellado de
la Fuente, y en calidad de aval, fiador y codeudor solidario comparece don Vasco
Moulian Herrera, por la suma de $64.000.000, devengando un interés de 1,1%
mensual, el cual se debía pagar en 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de
$3.104.330, venciendo la primera de ellas el dí12/06/2012. Que la deudora dejó de
pagar la cuota con vencimiento el día 12/01/2013 y las siguientes.
Aduce que el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias, Banco
Itau Chile presento demanda ejecutiva en contra de sociedad M & Moulian
Producciones Limitada como deudor principal, y en contra de Mónica Mellado de
la Fuente y Vasco Moulian Herrera, en su calidad avales, fiadores y codeudores
solidarios, la cual fue presentada ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, rol 8978-
2013. Que dicha ejecución se demandaron las obligaciones descritas
precedentemente, habiéndose notificado a los tres deudores, sin que se dedujeran
excepciones.
Añade que con fecha 31 de enero de 2014, doña Mónica Mellado de la
Fuente presentó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, aduciendo
vicios en su notificación, el cual fue rechazado por sentencia firme y ejecutoriada.
Expone que en la causa ejecutiva singularizada, Banco Itau Chile dedujo
tercería de prelación de fecha 01/12/2015, con el objeto de hacer valer el crédito
hipotecario indicado al inicio de su contestación, la cual fue fallada mediante
sentencia que la acogió la cual quedó firme y ejecutoriada.
Hace presente que consta en la causa ejecutiva singularizada diversas
solicitudes de suspensión de remate efectuada por doña Mónica Mellado de la
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Fuente, aduciendo la falsificación de su firma en uno de los tres créditos que se
cobraban en dicho proceso, esto es, respecto del pagaré por $64.000.000 por
concepto de capital, suspensiones que fueron rechazadas por el tribunal
fundamentado sus resoluciones en la circunstancia que dichas alegaciones debían
haber sido deducidas por la vía de las excepciones, las cuales no se habían
opuesto oportunamente en los plazos legales.
Precisa que con fecha 30 de marzo de 2016 el Lote 41-C fue subastado y
adjudicado por un tercero en la suma de $150.000.000 subasta que quedó firme,
siendo consignado el saldo de precio e inscrita la propiedad a nombre del
adjudicatario. Que en la liquidación practicada por el tribunal, se reconocieron los
siguientes saldos adeudados por concepto de capital, intereses y reajustes, en
favor del ejecutante: Crédito hipotecario $63.597.752; Pagaré (no impugnado)
$25.075.000; Pagaré (impugnado) $59.962.262; y Costas procesales $185.130.
A continuación, interpone excepción de litisconsorcio necesario basada en
que cuando se solicita la nulidad de un acto y contrato, es necesario que todos
aquellos que formaron parte del acto jurídico que se impugna estén presentes,
como demandantes o demandados, en el proceso jurisdiccional donde se ventile
dicha pretensión. Que en la demanda se ha quebrantado la exigencia del
litisconsorcio necesario, pues se pide la nulidad de un contrato y de un pagaré sin
que estén presentes en el juicio y emplazados todos aquellos que concurrieron
con su voluntad a la formación de dicho acto jurídico.
Precisa que el contrato de crédito de consumo, fechado en Santiago
29.MAR.012, fue otorgado por la sociedad M & Moulian Producciones Limitada y
por Banco Itau Chile. Que de la lectura de la demanda aparece claramente que
esta fue presentada por doña Mónica Mellado de la Fuente en contra de Banco
Itau Corpbanca, sin que exista ninguna referencia a la sociedad M & Moulian
Producciones Limitada, por lo que esta última no sido demandada ni emplazado
en estos autos.
Manifiesta que el pagare fue suscrito por la sociedad M & Moulian
Producciones Limitada rol único tributario N° 76.167.680-6, en la cual comparece
como representante, aval, fiadora y codeudora solidaria doña Mónica Mellado de
la Fuente, y en calidad de aval, fiador y codeudor solidario comparece don Vasco
Moulian Herrera, sin que exista ninguna referencia a la sociedad M & Moulian
Producciones Limitada o de don Vasco Moulian Herrera, por lo que estos últimos
no sido demandados ni emplazados en estos autos.
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Expone que en la hoja de prolongación de aval fianza y codeuda solidaria
fue otorgada por doña Mónica Mellado de la Fuente, y don Vasco Moulian Herrera,
sin que exista referencia alguna en la demanda de don Vasco Moulian Herrera,
por lo que esta última no sido demandada ni emplazado en estos autos.
Concluye que no es posible acceder a la petición concreta que demarca la
pretensión principal de nulidad absoluta de los actos y contratos ya referidos, pues
no están demandadas ni emplazadas en este proceso todas las personas que
comparecieron a otorgar dichos actos jurídicos.
Refiere luego que tanto el pagaré como la hoja de prolongación de aval
cuya nulidad se solicita, son actos cambiarios regulados por la ley 18.092, por lo
que su estatuto se encuentra regido por el derecho cambiario mercantil y no por el
derecho civil.
Afirma que conforme al principio cambiario de la independencia de las
firmas establecido en el artículo 7 de la Ley 18.092, no es posible acceder a la
petición concreta que demarca la pretensión principal de nulidad absoluta de los
actos y contratos ya referidos, pues no es posible decretar la nulidad del pagaré o
de la hoja de prolongación de aval, fianza o codeuda solidaria, al existir otros
obligados que no han alegado la falsedad de sus obligaciones, por lo que solo es
posible pedir la falsedad de cada acto unilateral sin que dicha nulidad afecte a los
demás obligados al pago. Que claramente, la petición concreta que delimita la
competencia del tribunal es la nulidad del pagaré y de la hoja de prolongación de
aval, pues no se ha solicitado la nulidad de la obligación unilateral de las
obligaciones asumidas por la demandante, por lo que necesariamente ha de
rechazarse la pretensión de nulidad dados los términos en los que fue formulada.
Finalmente interpone excepción de cosa juzgada por cuanto su
representada inició demanda ejecutiva en contra de sociedad M & Moulian
Producciones Limitada como deudor principal, y en contra de Mónica Mellado de
la Fuente y Vasco Moulian Herrera, en su calidad avales, fiadores y codeudores
solidarios, la cual fue presentada ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, rol 8978-
2013. Que en dicha ejecución se demandaron las obligaciones descritas
precedentemente, habiéndose notificado a los tres deudores, sin que se dedujeran
excepciones.
Indica que al ser la falsedad del título una excepción prevista especialmente
en el art. 464 N° 6, y la nulidad en el art. 464 N°14, si no se opusieron dentro de
los plazos legales, el mandamiento de ejecución y embargo como sentencia ficta
produce cosa juzgada respecto de las excepciones que pudieron oponerse. Que la
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eventual negligencia del letrado que asesoró a la ejecutada, y que le impidió
ejercer el derecho de defensa, no puede servir para pasar por alto la cosa
juzgada, sino que debe derivar en una acción de perjuicios en contra del abogado
si se estima que ha actuado con culpa, omitiendo sus deberes profesionales.
Sostiene que la eficacia negativa de la cosa juzgada, en este caso, implica
que no se puede discutir sobre la validez de la obligación en juicio ordinario, pues
de acogerse la pretensión existirían dos sentencias contradictorias: una que
ordenó seguir adelante la ejecución; y la otra que declara que la obligación que se
ejecutó es nula.
TERCERO: Que a fojas 145, se tuvo por evacuada la réplica en rebeldía,
confiriéndose traslado para la dúplica, y a fojas 147, el demandado evacuó la
réplica; certificándose a fojas 153 que llamadas las partes a la hora señalada, a la
audiencia de conciliación decretada en autos, estas no comparecieron.
CUARTO: Que a fojas 156 se recibió la causa a prueba, fijándose como
hechos substanciarles, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Existencia del contrato de crédito de consumo entre la parte
demandante y el Banco Itaú Corpbanca. Cláusulas del mismo.
2.- Existencia del pagaré suscrito por la parte demandante en favor de la
parte demandada.
3.- En lo afirmativo de los dos puntos anteriores, efectividad de ser nulo el
contrato y el pagaré antedichos. Antecedentes y circunstancias.
4.- Existencia, naturaleza y monto de los perjuicios alegados a la
demandante.
5.- Efectividad de haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada en
causa rol C-8978-2013 ante el 29° Juzgado Civil de Santiago y que la parte
demandante e Itaú Corpbanca fueron partes en el mismo. En lo afirmativo,
contenido de dicha sentencia.
QUINTO: Que a fin de acreditar los fundamentos de su acción, la
demandante, acompañó los siguientes antecedentes al proceso:
1.- De fojas 178 a 180, Informe Pericial Documental Nº 1361/2015 Santiago,
16.SEP.2015 del perito Jorge Muñoz Neira; Profesional Perito Documental [fojas
167 a 169 carpeta investigativa]; y
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2.- De fojas 181 a 184, Informe Pericial Documental N° 1279/2016 de fecha
25 de Agosto de 2016 del mismo profesional [fojas 367 a 370 carpeta
investigativa].
SEXTO: Que adicionalmente, la demandante rindió prueba testimonial,
consistente en la declaración de los siguientes testigos debidamente
juramentados:
1.- A fojas 265 y siguientes, de don Jorge Muñoz Neira, Profesional Perito
Documental, domiciliado en Carlos Silva Vildósola Nº 9783, La Reina, Santiago.
2.- A fojas 271 y siguientes, de don Ezio Braghetto Aránguiz, Abogado,
Fiscal Adjunto Fiscalía Las Condes, domiciliado en Los Militares 5550, Las
Condes, Santiago.
3.- A fojas 268 y siguientes, de doña Marcela Pizarro, Ejecutiva de
Cuentas bancarias, domiciliada en Eduardo Castillo Velasco #5006, comuna de
Ñuñoa, Santiago.
4.- A fojas 270 y siguientes, de don Daniel Carlos Oyarzun Acuña, Abogado
de cobranzas externas, domiciliado en Basel 4745, casa K Lo Barnechea,
Santiago.
SEPTIMO: Que a fojas 164, la demandante solicito se decretara prueba
pericial psicológica, a fin de que se informe la existencia y naturaleza de los
perjuicios alegados por doña Mónica Mellado, solicitud resuelta a fojas 167. Que al
efecto se designó a fojas 259 a don Giorgio Agostini Visentini, perito psicólogo.
Que el peritaje señalado se tuvo por acompañado a fojas 414,
acompañándose copia del mismo de fojas 378 a 412.
Que a fojas 164, la demandante solicito se decretara prueba pericial
psicológica, a fin de que se informe el valor de los bienes inmuebles rematados
por el Banco Itaú a doña Mónica Mellado y perjuicio que ello le acarreó, solicitud
resuelta a fojas 167. Que al efecto se designó a fojas 259 a doña María Paulina
De la Cuadra Becker, perito tasador, quien acepto su cargo y juró desempeñarlo
fielmente a fojas 280.
Que el peritaje señalado se evacuó fojas 375, acompañándose copia del
mismo de fojas 334 a 375.
Que a fojas 195, la demandante solicito se decretara prueba pericial
caligráfica, a fin de que se pericien los documentos fundantes de la demanda de la
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causa rol 8978-2013 llevada ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, entre otros el
contrato de créditos de consumo entre la parte demandante y el demandado y el
pagaré suscrito por la parte demandante a favor de la demandada, solicitud
resuelta a fojas 258. Que al efecto se designó a fojas 279, a doña Janira Maribeth
Acuña Soto, perito caligráfico, quien acepto su cargo y juró desempeñarlo
fielmente a fojas 287.
Que el peritaje señalado se evacuó a fojas 318, acompañándose una copia
del mismo de fojas 297 a 316.
OCTAVO: Que a fojas 433, el actor solicitó se oficie a Jefatura de
extranjería y policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile a fin
que informe las entradas y salidas del país de doña Mónica Mellado de la Fuente
durante el primer semestre del año 2012, solicitud proveída a fojas 435.
NOVENO: Que por su parte, la demandada rindió la siguiente prueba
instrumental:
1.- Guardadas en la custodia del Tribunal, bajo el número 5792-2017,
copias autorizadas de todo lo obrado del expediente correspondiente a causa Rol
C-8978-2013 del 29° Juzgado Civil de Santiago, autos caratulados “Banco Itaú
Chile con M y Moulian Producciones Limitada”; y
2.- De fojas 196 a 236, antecedentes relevantes de la causa RUC
1510004684-6, RIT 1613-2015, correspondiente a querella criminal presentada por
la parte demandante.
DECIMO: Que son hechos de la causa por así encontrarse acreditados en
el proceso mediante la prueba aportada o haber sido reconocido por las partes, los
siguientes:
1.- Existencia de causa rol n° 8978-2013 caratulada “Banco Itau Chile con
M y Moulian Producciones Limitada” sustanciada ante el 29 Juzgado Civil de
Santiago, por cobro de pagaré en procedimiento ejecutivo, iniciada el 02 de julio
de 2013 por Banco Itaú Chile mediante demanda ejecutiva en la cual solicita se
despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $67.826.331,
más intereses, interpuesta en contra de sociedad M y Moulian Producciones
Limitada, representada por doña Mónica Mellado de la Fuente, como deudora
principal; y en contra de doña Mónica Mellado de la Fuente y don Vasco Moulian
Herrera, como avales y codeudores solidarios, fundada en ser dueña de dos
pagarés: el primero por el cual los deudores en las calidades referidas, se
obligaron a pagarle la suma $64.000.000, con más intereses del 1,1% mensual,
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mediante 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $3.104.33, incumpliendo
con el pago de la cuota con vencimiento al mes de enero de 2013; y el segundo de
fecha 29 de noviembre de 2007 por el cual los deudores en las calidades
referidas, se obligaron a pagarle la suma $20.000.000 al día 14 de mayo de 2013,
no pagando en la fecha señalada.
Que con fecha 07 de noviembre de 2013, el receptor don Jorge Leiva
Franco trabó embargo sobre el inmueble Lote 41-C del plano de subdivisión de las
parcelas 9, 18, 16 y resto de la Parcela 17 de los Proyectos de Parcelación Santa
Luisa y Santa Luz de Colina, inscrito a fojas 13.722 N° 15.210 del Registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1999.
Que en dicha causa, se dedujo con fecha 01 de diciembre de 2016
demanda incidental de tercería de prelación por el Banco Itaú Chile en contra la
ejecutante y la ejecutada a fin de que se declarara su derecho para ser pagado
con el producto de la subasta de la propiedad hipotecada hasta por la cantidad de
2.464,1161 UF, más intereses y costas, fundado en la existencia de mutuo
hipotecario variable suscrito con fecha 18 de abril de 2005 entre don Vasco
Moulian Herrera y BankBoston; tercería que fue acogida por resolución de fecha
03 de mayo de 2016, la cual ordeno se pagar de forma preferente al tercerista de
su crédito por la suma de 2.464.1161 UF con el producto de la subasta el
inmueble hipotecado.
Que con fecha 30 de marzo de 2016, se llevó a efecto remate del inmueble
precedentemente singularizado, procediendo a ser adjudicado a Agrícola El
Laberinto Limitada, firmándose escritura de compraventa y adjudicación en remate
con fecha 04 de mayo de 2016.
2.- Existencia de Querella Criminal interpuesta por doña Mónica Mellado de
la Fuente en contra de don Daniel Oyarzún Acuña, abogado del Banco Itaú, y en
contra de todos aquellos que resulten responsables, en calidad de autor del delito
de utilización, a sabiendas, de instrumento falso en juicio (causa rol C-8978-2013
del 29° Juzgado Civil de Santiago), fundada en que la firma que se le atribuye en
calidad de representante legal de la sociedad deudora M y Moulian Producciones
Limitada, y como avalista, fiador, y deudor solidario del pagaré a plazo, en pesos,
que accede al contrato de crédito 004746 MP, suscrito con fecha 29 de marzo de
2012, por la suma de $64.000.000, es falsa.
Que dicha querella fue sustanciada en causa Rit 1613-2015, Ruc
1510004684-6 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, la cual fue sobreseída
total y definitivamente por resolución de fecha 31 de julio de 2017 por prescripción
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de la acción penal, resolución que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha 14 de agosto de 2017 en ingreso
rol corte n° 2874-2017.
3.- Existencia de Pagaré a plazo en pesos n° 004746 de fecha 29 de marzo
de 2012 suscrito por doña Mónica Mellado de la Fuente, en representación de M y
Moulian Producciones Limitada con Banco Itaú Chile, mediante el cual, aquella, en
la representación que inviste, reconoció deber y se obligó a pagar a la orden de
ésta, la cantidad de $64.000.000 que recibió en mutuo y en dinero efectivo a su
entera satisfacción (capital devengaría a contar de la fecha de suscripción un
interés del 1,1 % mensual que se pagaría conjuntamente con el capital), en 24
cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $3.104.330, con vencimiento los días 12
de cada mes correspondiendo el pago de la primera cuota el 12 de junio de 2012.
Que accedieron a dicha obligación, en calidad de avales, fiadores y
codeudores solidarios, doña Mónica Mellado de la Fuente y don Vasco Moulian
Herrera.
4.- Existencia de Pagaré a plazo en pesos de fecha 29 de noviembre de
2007 suscrito por doña Mónica Mellado de la Fuente, en representación de M y
Moulian Producciones Limitada con Banco Itaú Chile, mediante el cual, aquella, en
la representación que inviste, reconoció deber y se obligó a pagar a la orden de
ésta, la cantidad de $20.000.000 el día 14 de mayo de 2013.
Que accedieron a dicha obligación, en calidad de avales, fiadores y
codeudores solidarios, doña Mónica Mellado de la Fuente y don Vasco Moulian
Herrera.
5.- Existencia de contrato de crédito de consumo a plazo en pesos de fecha
29 de marzo de 2012 suscrito entre M y Moulian Producciones Limitada y Banco
Itaú Chile, mediante el cual, éste último otorgó al primero un crédito de consumo
por un monto bruto de $64.000.000, la cual devengaría a contar de la fecha de
suscripción un interés del 1,1 % mensual que se pagaría conjuntamente con el
capital, pagadera en 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $3.104.330 cada
una, las que comprenderían amortización de capital e intereses, con vencimiento
los días 12 de cada mes, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 12 de
junio de 2012.
6.- Existencia de mutuo hipotecario variable suscrito con fecha 18 de abril
de 2005 entre don Vasco Moulian Herrera y BankBoston, mediante el cual, éste
dio a aquel en mutuo o préstamo la cantidad de 3.200 UF, por su equivalencia en
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pesos a la fecha del instrumento, obligándose a cambio a pagar al Banco el
préstamo adeudado y sus intereses en el plazo de 240 meses a contar del día
primero del mes siguiente a la fecha del contrato, por medio de dividendos
mensuales y sucesivos que comprenderán amortización de capital e intereses.
Conforme a la cláusula octava, a fin de garantizar el cumplimiento exacto,
íntegro y oportuno de todas las obligaciones que emanan para "el deudor" en
virtud del instrumento en comento, el garante hipotecario, doña Mónica Mellado de
la Fuente, constituyó en favor del Banco, hipoteca de primer grado sobre el Lote
41-C del plano de subdivisión de las parcelas 9, 18, 16 y resto de la Parcela 17 de
los Proyectos de Parcelación Santa Luisa y Santa Luz de Colina, inscrito a fojas
13.722 N° 15.210 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago del año 1999, a su nombre en calidad de dueña o propietaria.
De acuerdo a la cláusula vigésimo cuarta de dicho instrumento, BankBoston
pospone la hipoteca con cláusula de garantía general inscrita a fojas 104.529,
número 89.665 en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, correspondiente al año 2004, a la que se constituye por dicho
instrumento
UNDÉCIMO: Que la nulidad absoluta “es la sanción impuesta por la ley a la
omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que
los ejecutan o acuerdan” (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisión en el
Derecho Civil Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, año 2010,
Tomo I, pág. 129).
Las características especiales de la nulidad absoluta están contempladas
en el artículo 1683 del Código Civil que establece que: “La nulidad absoluta puede
y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en
ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración
por el ministerio público en el interés moral o de la ley; y no puede sanearse por la
ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.
De acuerdo a esa disposición legal, tal prerrogativa se establece en
términos que queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente
declaración de nulidad. De ahí que sea dable colegir que el aludido interés
corresponde a un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe
precisamente a su titularidad. Al ser así, significa que los jueces están obligados a
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examinar su concurrencia, inclusive prescindiendo de la actividad procesal que
hayan observado los litigantes en la materia. Seguidamente, se hace necesario
añadir que, en todo caso, el referido interés ha de ser uno de índole patrimonial;
que ese interés no sólo debe ser alegado sino que, además, debe ser acreditado
por quien pretende la declaración de nulidad y, en fin, que ha de existir al tiempo
de producirse el vicio correlativo, es decir, que sea coetáneo y no posterior a su
verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria conexión entre
ese vicio y el interés que se arguye;
DUODÉCIMO: Que el interés sea patrimonial significa que la declaración de
nulidad o, más precisamente, la extinción de derechos y obligaciones que ella
implica, tenga una consecuencia económica para el que reclama la nulidad. Se
excluye por tanto cualquier otro tipo de interés, así sea moral, social, espiritual.
Ello por cuanto la nulidad extingue derechos y obligaciones y esto repercute en el
campo patrimonial.
Para nuestra ley lo único que justifica poner en movimiento la jurisdicción y
atacar un acto presuntivamente válido es el provecho o perjuicio económico que
de ello se sigue (Pablo Rodríguez Grez, Inexistencia y Nulidad en el Código Civil
Chileno, Editorial Jurídica de Chile).
Don Luis Claro Solar señala al respecto que “debe hablarse de interés
pecuniario, aunque no lo expresa la ley, porque no cabe en esta materia un interés
puramente moral. En los proyectos, incluso en el de 1853, decía que podrá
alegarse por todo el que tenga un interés pecuniario en ello, pero la comisión
revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt a esta exigencia (que es la que
contiene nuestro Código Civil), sin haber entendido dar a la disposición un alcance
más amplio que el que antes tenía” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y
Comparado, tomo XII, pág. 606).
DÉCIMO TERCERO: Que el pagaré no se encuentra definido en nuestra
legislación, sino sólo se hace mención expresa de sus requisitos de validez y
menciones esenciales, de las cuales se puede colegir que constituye un título de
crédito que contiene la promesa no sujeta a condición de una cantidad
determinada o determinable de dinero.
Que los requisitos de validez y menciones esenciales del pagaré se
encuentran establecidos en el artículo 102 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio
y pagaré, el que señala que éste debe contener las siguientes enunciaciones: 1.-
La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.-
La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable
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cantidad de dinero; 3.- El lugar y época del pago; 4.- El nombre y apellido del
beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de
que es pagadero al portador; 5.- El lugar y fecha de expedición, y 6.- La firma del
suscriptor.
Agrega el artículo 103 de dicho cuerpo normativo que “El documento que no
cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré”.
DÉCIMO CUARTO: Que en el caso de autos, la nulidad absoluta del
pagaré a plazo en pesos – contrato de crédito de consumo n° 004746 de fecha 29
de marzo de 2012 solicitada, se funda en la ausencia de voluntad de la actora, por
haber sido falsificada la firma de doña Mónica Mellado de la Fuente en el
instrumento singularizado.
DECIMO QUINTO: Que previo a entrar al fondo del asunto sometido a la
decisión del Tribunal, tratándose de un presupuesto necesario de la acción y
habiendo sido alegada por la demandada, procede analizar la legitimación
procesal de las partes y en concreto, la denominado litis consorcio necesaria.
Al efecto, “para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no ya en un
proceso cualquiera, sino en uno determinado y específico, no basta con disponer
de esta aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que es
necesario además poseer una condición más precisa y referida en forma
particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se
denomina legitimatio ad causam o legitimación procesal afecta al proceso no en su
dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. Más correcto
es hablar como lo hace Carnelutti de legitimación para pretender o resistir la
pretensión, o de legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. Pero
creemos que lo mejor es mantener la denominación tan conocida y antigua de
legitimatio ad causam o legitimación en la causa” (Cristian Maturana Miquel,
“Disposiciones Comunes A Todo Procedimiento”, Universidad de Chile, Facultad
de Derecho, año 2009, pág. 45).
Luego, la legitimación procesal, legitimatio ad causam o legitimación en la
causa, puede definirse como “la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso,
que le permite obtener una providencia eficaz” o como “la consideración especial
en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una
determinada relación con el objeto litigio, y en virtud de la cual, exige, para que la
pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas
personas las que figuren como parte en tal proceso” (Cristian Maturana Miquel, op.
cit. Pág. 46).
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De este modo, la legitimación en la causa para el demandante o
legitimación activa, consiste “en ser la persona que de conformidad con la ley
sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si
existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda” y
respecto del demandado o legitimación pasiva, “en ser la persona que conforme a
la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del
demandante… Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la
ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual
permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el
demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la
demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda
a otra persona” (Cristian Maturana, op. cit., pág. 46).
Por consiguiente, carece de legitimación activa o pasiva, quienes
intervienen en un proceso sin reunir tales calidades.
DECIMO SEXTO: En el caso de autos, es indudable que doña Mónica
Mellado de la Fuente posee legitimación activa para deducir demanda, por
detentar la calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones que
pesan sobre la deudora principal de dicho documento mercantil.
Tampoco cabe duda que Banco Itaú Chile forma parte de la relación jurídica
en la cual se basa la acción impetrada al figurar en el instrumento sublite en
calidad de beneficiario o acreedor de la suma adeudada.
Sin embargo, M y Moulian Producciones Limitada, quien detenta la calidad
de suscriptora o deudora principal, y don Vasco Moulian Herrera quien detenta la
calidad de aval, fiador y codeudor solidario, no han sido emplazados en este juicio.
DECIMO SEPTIMO: Que en el presente proceso, es requisito para emitir un
pronunciamiento de fondo, en relación al objeto del juicio, conformar
correctamente la relación procesal, ya que, atendida la naturaleza de la relación
jurídica material, es necesario que el fallo sea único para todos los legitimados
tanto activos como pasivos de la relación jurídica material, que es única. En
efecto, en el presente juicio se pretende en definitiva la nulidad absoluta del
pagare a plazo en pesos – contrato de crédito de consumo n° 004746 de fecha 29
de marzo de 2012, por no estar presente un requisitos de validez. Dicho acto
jurídico fue celebrado, como se adelantó, por M y Moulian Producciones Limitada,
doña Mónica Mellado de la Fuente y don Vasco Moulian Herrera; sin embargo, en
autos la demandante ha emplazado, solamente, a la parte beneficiaria o acreedora
del instrumento referido.
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DECIMO OCTAVO: Que así las cosas, estamos en presencia de aquello
que la doctrina denomina litisconsorcio necesario impropio, ya que al tratarse de
una nulidad de contrato, la relación jurídica de derecho substancial obliga a
construir la relación procesal con todos los sujetos a los que pueda afectar la
sentencia que sobre el fondo se pueda dictar (Romero, Alejandro, La Acumulación
Inicial de Acciones, Conosur, Santiago, pág.24-27). En efecto, en el presente
juicio, el mismo contrato no puede ser nulo para el beneficiario o acreedor y para
uno de los avales, fiadores y codeudores solidarios, y válido para el deudor
principal y para el otro de los avales, fiadores y codeudores solidarios, por lo que
es forzoso emplazarlos a todos ellos en sus calidades correspondientes.
DECIMO NOVENO: Que entonces, la acción deducida en autos no podrá
prosperar por adolecer de error en la formación de la relación jurídico procesal.
Que por consiguiente, se procederá al rechazo de la acción, por no haberse
emplazado a todos los intervinientes del acto jurídico cuya nulidad se pretende,
resultando innecesario referirse a las demás alegaciones de la demandada.
II.- En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta
en el primer otrosí de fojas 1.
VIGESIMO: Que don Pablo Salles Ubilla, en representación convencional
de dona Mónica Mellado de la Fuente, interpone demanda de indemnización de
perjuicios, en contra de Banco Itau Corpbanca, antes de nombre Banco Itau Chile,
antes BankBoston (Chile), representada por su gerente general don Milton Maluhy
Filho, todos individualizados.
Luego de dar por reproducidas las circunstancias descritas en lo principal
de su demanda (de nulidad absoluta), señala que las mismas han implicado una
pérdida patrimonial derivada de la privación de su patrimonio consistente en el
inmueble materia de autos (el cual no singulariza), en virtud de una actuar al
menos doloso del demandado y sus dependientes, materializado en la falsificación
de la firma.
Afirma que los perjuicios ascienden en total a $409.320.000 por daño
emergente, compuesto o consistente en el valor comercial de la propiedad materia
de autos ascendente a $390.000.000 (1.500 UF), arriendo de vivienda $9.520.000,
gastos de mudanza y personal de transporte $1.000.000, gastos extras de
instalación en nueva vivienda $800.000, y otros gastos en que ha debido incurrir,
tales como honorarios profesionales por asesoría legal recibida desde el mes de
noviembre de 2015 a la actualidad, ascendentes a la suma de $8.000.000 y
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$10.000.000 por lucro cesante derivado de la imposibilidad de realizar sus labores
habituales como comerciante, por el tiempo invertido en su defensa frente a la
causa ejecutiva que se ha individualizado, y todo el desgaste emocional,
psicológico y familiar que ello conlleva .
Adiciona que el temor y angustia que los hechos descritos en lo principal,
han significado también un daño que debe ser indemnizado. Que en efecto, no
solamente ha sufrido una perdida material de tipo patrimonial, sino que además
una afectación psicológica, agravada por la circunstancia que la demandada sabía
de la falsedad de los documentos y aun así prosiguió temerariamente con el
mismo hasta el total despojo del inmueble. Que por ello demanda, a título de daño
moral, la suma de $3.000.000.000, en razón de la aflicción y congoja que los
hechos materia de autos significan, con grave perturbación psíquica y dolor.
Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda de
indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Banco
Itau Corpbanca, ya individualizado, y en definitiva, acoger la demanda y declarar
que ha lugar a la indemnización de perjuicios, ordenando en consecuencia el pago
de la suma por concepto de daño emergente ascendente a $409.320.000 y lucro
cesante por $10.000.000, más daño moral por $3.000.000.000; sumados todos los
conceptos individualizados anteriormente, el monto total demandado a título de
indemnización es $3.419.320.000, mas reajustes e intereses, todo ello con costas.
VIGESIMO PRIMERO: Que a fojas 119, la demandada contestó la
demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual,
controvirtiendo en primer lugar la naturaleza y monto de los perjuicios que se
reclaman.
Interpone a continuación excepción de cosa juzgada, dando por
reproducidos todos los antecedentes de hecho y derecho que hizo valer en la
contestación de la pretensión de nulidad absoluta respecto de la cosa juzgada,
precisando que al ser la falsedad del título una excepción prevista especialmente
en el art. 464 N° 6, y la nulidad en el art. 464 N°14, si no se opusieron dentro de
los plazos legales, el mandamiento de ejecución y embargo como sentencia ficta
produce cosa juzgada respecto de las excepciones que pudieron oponerse. Que la
eficacia negativa de la cosa juzgada, en este caso, implica que no se puede
discutir sobre la validez de la obligación en juicio ordinario, pues de acogerse la
pretensión existirían dos sentencias contradictorias.
Concluye que de acogerse la demanda de responsabilidad contractual
implicaría, en consecuencia, reconocer la falsificación y dar consecuencias
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jurídicas a una obligación que se ha tornado indiscutible con eficacia de cosa
juzgada. Que no es posible conceder las indemnizaciones solicitadas si la relación
contractual es válida con eficacia de cosa juzgada. Que existe una sentencia ficta,
que acogió la pretensión ejecutiva y que impide volver a discutir en sede ordinaria
sobre la validez de la obligación, fundamento esgrimido por la demandante en
apoyo de su pretensión.
A continuación, plantea la inexistencia de responsabilidad contractual
cuando se declara la nulidad de un contrato, por cuanto uno de los elementos más
básicos de la responsabilidad contractual es la existencia de una relación
contractual, de ahí que si se acoge la pretensión principal de nulidad absoluta, su
efecto natural es declarar que el vínculo contractual no existe, razón suficiente
para dejar sin fundamento fáctico ni jurídico a la demanda de responsabilidad
contractual. Que la doctrina afirma que una vez declarada la nulidad de un acto o
contrato, si una de las partes hubiese actuado con dolo o culpa en la
materialización del vicio que fundamenta la nulidad, debe ser indemnizado, pero
bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual.
Afirma que su representada no ha sido parte de la supuesta falsificación por
lo que no ha actuado con dolo, ni tampoco su actuar ha sido negligente pues tomó
todos los recaudos, incluyendo que la firma estuviese autorizada ante notario, por
lo que tampoco es responsable bajo el estatuto de la responsabilidad
extracontractual. Que su buena fe se manifiesta en que otorgó un crédito cuyos
fondos fueron transferidos a la sociedad de la cual formaba parte la demandante,
pudiendo haber sufrido una importante pérdida económica.
Luego agrega que aun colocándonos en la hipótesis de que sí existe
vínculo contractual, cabe considerar que si el elemento clave del perjuicio causado
es el remate del inmueble, la existencia del pagaré con la firma supuestamente
falsificada no es condición exclusiva, pues existían dos acreencias más que han
sido reconocidas expresamente por la demandante, y conforme a las cuales el
remate se debió llevar a efecto de todas formas. Que la ejecución se inició por dos
créditos impagos, uno de los cuales ha sido tachado de falso, y el otro ha sido
reconocido en la demanda, y adicionalmente, el remate se lleva a efecto por el
mutuo hipotecario que se hace valer en la tercería de prelación acogida por
sentencia firme y ejecutoriada.
Indica que el inmueble rematado también garantizaba la deuda que se
impugna, respecto de otro obligado al pago. Que a la fecha del inicio de la
ejecución el inmueble que posteriormente fue rematado, garantizaba la totalidad
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de las obligaciones que don Vasco Moulian Herrera contraiga o haya contraído
para con Bank Boston cuyo continuador legal fue Banco Itau, hoy denominado
banco Itau Corpbanca. En este sentido, destaca que la firma que se tacha de falsa
es la firma de la demandante, pero en ningún momento se ha impugnado la
validez de la firma mediante la cual don Vasco Moulian Herrera se constituyó en
aval, fiador y codeudor solidario de dicha obligación. Que aún en el evento que se
hubiese alegado oportunamente la falsedad de la firma de la demandante, de
todas formas el inmueble hipotecado se habría rematado por estar garantizando la
obligación indirecta de don Vasco Moulian respecto del pagaré impugnado, cuya
falsedad jamás se ha alegado respecto de dicho deudor indirecto. Concluye que el
supuesto incumplimiento contractual no es la causa del daño, por cuanto este se
habría producido de todas maneras aun cuando se hubiese ejercido la acción real
emanada de la hipoteca, acción que era lícita ejercer por la vía de la tercería de
prelación, tal como se hizo con el mutuo hipotecario.
A continuación refiere que el daño se ha materializado como consecuencia
de la conducta negligente de la demandante, quien de ser efectiva la falsificación,
debió haber interpuesto la excepción de falsedad o nulidad y solicitar un peritaje
caligráfico en la causa; pero tal como reconoce la actora, ella no opuso esa
defensa con lo que dejó la puerta abierta para que el daño se materializara. Añade
que las posteriores alegaciones efectuadas por la vía de los incidentes, y el
acompañamiento de peritajes practicados en una causa penal donde no era ni
pudo ser parte su representada, no pueden servir de base para acreditar el
incumplimiento, por cuanto no era posible a Itau poder controlar la validez de la
pericia o pedir peritos adjuntos que sirvieran como control.
Finalmente, hace presente que la demandante no indica de que forma la
pretensión en análisis se acumula a la pretensión principal, si es: para el evento
que la pretensión principal sea acogida (acumulación sucesiva o accesoria); para
el caso que la pretensión principal sea rechazada (acumulación eventual); o
solicita al tribunal que se pronuncie sobre ambas pretensiones cualquiera que sea
la sentencia que recaiga sobre la pretensión principal (acumulación simple). Que
al no indicar la forma en que se ha acumulado esta segunda pretensión, no puede
el tribunal pronunciarse sobre ella, puesto que se trata de acciones contradictorias,
considerando que si hay nulidad desparece el vínculo contractual que justifica la
indemnización solicitada. Que aun considerando que al no haberse indicado la
calidad en que se acumula la segunda pretensión se debe tomar como una
acumulación simple, no es posible acumular pretensiones contradictorias bajo esta
forma de acumulación.
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VIGESIMO SEGUNDO: Que a fojas 145, se tuvo por evacuada la réplica en
rebeldía, confiriéndose traslado para la dúplica y a fojas 147, el demandado
evacuó la réplica; certificándose a fojas 153 que llamadas las partes a la hora
señalada, a la audiencia de conciliación decretada en autos, no comparecieron.
Que a fojas 156 se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos substanciarles,
pertinentes y controvertidos transcritos en el razonamiento cuarto.
VIGESIMO TERCERO: Que la demandante acompañó la prueba
singularizada en los considerandos quinto a octavo, mientras que la demandada
aporto la prueba señalada en el considerando noveno
Que en virtud de la prueba aportada, se tuvieron por acreditados los hechos
indicados en el razonamiento décimo.
VIGESIMO CUARTO: Que atendido el mérito de la acción deducida en
autos, en virtud de lo razonado por el Tribunal, previamente cabe señalar que de
acuerdo al artículo 1545 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales”. Por su parte, el artículo 1546 del citado cuerpo de
leyes dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por
consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la
costumbre pertenecen a ella”.
Luego, y en lo que respecta a la indemnización de perjuicios por
responsabilidad contractual, ésta tiene lugar cuando se infringe una obligación
preexistente entre las partes, fundamentalmente de origen convencional, y por
asimilación, de otras fuentes extracontractuales (René Abeliuk Manasevich, Las
Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición, año 2011, pág.
911).
También se ha dicho que la “Responsabilidad contractual es la sujeción a la
sanción impuesta por un ilícito contractual. Este ilícito es el daño causado a otro
por la infracción de una obligación o relación jurídica específica preestablecida,
sea que derive ella de un contrato, un cuasicontrato o de una disposición de la ley,
como la obligación alimenticia. Su sanción es la de reparar o indemnizar el daño
causado por dicha infracción” (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Tratado de Las
Obligaciones, Volumen II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, año 2010,
pág. 251).
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Luego, de conformidad al inciso primero del artículo 1556 del Código Civil,
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya
provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
En torno a dicho precepto, la doctrina ha determinado como requisitos de la
indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual los siguientes: a) Que
entre las partes exista un contrato válido; b) Que el daño sea ocasionado por una
de las partes en perjuicio de la otra; c) Que el daño provenga del incumplimiento y
no de otra actuación del deudor.
VIGESIMO QUINTO: Que la actora demanda de indemnización de
perjuicios al Banco Itaú Chile, por la pérdida patrimonial derivada de la privación
del inmueble materia de autos (el cual no singulariza) en virtud del actuar, al
menos doloso del demandado y sus dependientes, materializado en la falsificación
de su firma. Así, señala (dando por reproducida las circunstancias descritas en la
demanda de nulidad absoluta), que en causa rol C-8973-2013 del 29° Juzgado
Civil de Santiago, sobre cobro de pagaré insoluto, se embargó, remató y adjudicó
su propiedad (la cual no singulariza), agregando que la firma que consta en el
pagare a plazo en pesos – contrato de crédito de consumo n° 004746 de fecha 29
de marzo de 2012, es falsa, y no corresponde a la suya.
VIGESIMO SEXTO: Que en definitiva el reproche que le atribuye la actora a
la demandada consiste en la utilización dolosa de un instrumento con firma falsa
como título ejecutivo, mediante el cual esta logró obtener en juicio ejecutivo, el
embargo, remate y adjudicación de un inmueble de propiedad de aquella.
Que los hechos descritos no constituyen un incumplimiento, como pretende
la demandante, de carácter contractual, por cuanto no estamos en presencia de la
inobservancia por parte del Banco de obligaciones que le impusiera el pagare a
plazo en pesos – contrato de crédito de consumo n° 004746 de fecha 29 de marzo
de 2012 sobre el beneficiario o acreedor. Que a mayor abundamiento, no resulta
viable que exista un incumplimiento contractual por parte del beneficiario o
acreedor de un pagare, por cuanto el mismo, constituye un instrumento mercantil
abstracto que establece solo obligaciones unilaterales que pesan sobre el
suscriptor o deudor y, eventualmente, sobre codeudores solidarios, avales o
fiadores.
Que el actuar que el demandante le imputa al Banco Itaú excede al marco
contractual y constituye un delito o cuasidelito, el cual incluso, según consta de la
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prueba allegada, intentó perseguir en sede criminal, mediante querella por el delito
de utilización, a sabiendas, de instrumento falso en juicio.
Que en consecuencia, cualquier responsabilidad que se le pueda imputar a
la demandada por los hechos en los que se funda la demanda, ha de ser de
naturaleza extracontractual.
VIGESIMO SEPTIMO: Que a pesar de lo establecido, y aun haciendo
aplicación del principio “iura novit curiat”, de acuerdo al cual se entiende que el
juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, no quedando
circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, o, dicho en
otras palabras, aun entendiendo este Tribunal que la demanda de indemnización
de perjuicios pretendía perseguir la responsabilidad extracontractual del
demandado y no contractual, no se logró acreditar que el actuar del Banco Itaú
Chile (utilización de un instrumento con firma falsa como título ejecutivo, mediante
el cual esta logró obtener en juicio ejecutivo, el embargo, remate y adjudicación de
un inmueble de propiedad de la demandante), haya sido doloso o culposo.
Que luego, no concurriendo todos los elementos de la señalada
responsabilidad, no restaría sino el rechazo de la demanda.
VIGESIMO OCTAVO: Que aun abstrayéndose de la clase de régimen de
responsabilidad aplicable, cabe añadir que en autos tampoco se logró acreditar la
concurrencia de un elemento común a ambas clases de responsabilidades, cual
es el vínculo o nexo causal que debe existir entre la conducta del infractor y el
daño o perjuicio sufrido por la víctima o contratante.
Que al respecto cabe consignar que el daño patrimonial consiste, de
acuerdo al libelo pretensor, en el valor comercial de la propiedad materia de autos
(la cual fue embargada, rematada y adjudicada en causa rol C-8973-2013 del 29°
Juzgado Civil de Santiago) más un conjunto de otros perjuicios derivados de la
privación de dicho inmueble, los cuales singulariza.
Que sin embargo, las acreencias en las cuales se fundó la demanda
ejecutiva que aperturó la causa rol n° 8978-2013 caratulada “Banco Itau Chile con
M y Moulian Producciones Limitada” sustanciada ante el 29 Juzgado Civil de
Santiago, como se tuvo por establecido en el numeral primero del considerando
décimo, fueron inicialmente dos (en las cuales se fundó la demanda),
agregándose durante el devenir del juicio una tercera (mediante tercería de
prelación): (i) en primer lugar, pagare por la suma de $64.000.000, pagadero en 24
cuotas mensuales iguales y sucesivas de $3.104.33, incumpliéndose con el pago
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de la cuota con vencimiento al mes de enero de 2013 (pagaré en el cual se funda
la pretensión de estos autos, es decir, pagare a plazo en pesos – contrato de
crédito de consumo n° 004746 de fecha 29 de marzo de 2012); (ii) pagaré de
fecha 29 de noviembre de 2007, por la suma $20.000.000, pagadero al día 14 de
mayo de 2013, no pagado en la fecha señalada; y (iii) mutuo hipotecario variable
suscrito con fecha 18 de abril de 2005 entre Vasco Moulian Herrera y BankBoston,
por el saldo insoluto ascendente a 2.464,1161 UF, mas intereses y costas.
Que así, aun suprimiendo mentalmente el pagare a plazo en pesos –
contrato de crédito de consumo n° 004746 de fecha 29 de marzo de 2012 como
título ejecutivo fundante de la demanda en causa rol n° 8978-2013 caratulada
“Banco Itau Chile con M y Moulian Producciones Limitada” sustanciada ante el 29
Juzgado Civil de Santiago, de igual forma, en virtud del otro pagaré utilizado como
título ejecutivo (aquel de fecha 29 de noviembre de 2007) se habría aperturado la
causa rol n° 8978-2013, y de igual forma, en virtud de dicho pagaré y de la
acreencia que constaba en el mutuo hipotecario variable suscrito con fecha 18 de
abril de 2005, introducida mediante tercería de prelación a dicho proceso, se
hubiera embargado, rematado y adjudicado el bien inmueble de propiedad de la
demandada.
Dicho de otra forma, la existencia del pagare a plazo en pesos – contrato de
crédito de consumo n° 004746 de fecha 29 de marzo de 2012 y su utilización
como título ejecutivo en causa rol C-8973-2013 del 29° Juzgado Civil de Santiago,
no constituye la causa necesaria, insoslayable, del perjuicio invocado (embargo,
remate y adjudicación del inmueble de propiedad de la demandante).
VIGESIMO NOVENO: Que por todas las consideraciones expuestas
anteriormente, no resta sino el rechazo de la demanda de indemnización de
perjuicios.
TRIGESIMO: Que la restante prueba rendida en autos y no pormenorizada
en las motivaciones precedentes, en nada altera lo concluido.
TRIGESIMO PRIMERO: Que atendido lo dispuesto por el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, habiendo resultada totalmente vencida, se
impondrán las costas de la causa a la demandante.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1683,
1698, 1702 y 1703 del Código Civil y artículos 144, 160, 170, 346 y 425 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, se declara que:
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I.- Se rechaza la demanda de nulidad absoluta interpuesta en lo principal
de fojas 1.
II.- Se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en el
primer otrosí de fojas 1.
III.- Se condena en costas a la demandante.
Notifíquese, dése copia y archívese en su oportunidad.
ROL N° 17.218-2016.
Pronunciada por doña Guinette López Insinilla Juez Suplente.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho
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