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BLOQUE V. CATASTRO T E M A 3 Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario (I): Procedimientos de incorporación, tipos. Régimen jurídico y disposiciones comunes. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. Eficacia y notificación. Subsanación de discrepancias. Objetivos: En las últimas décadas, el Catastro Inmobiliario ha sufrido una gran evolución que le ha llevado a convertirse en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo, al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos. Ahora bien, la múltiple utilización de la información catastral, no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública. El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), establece que “la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario y la difusión la información catastral es de competencia exclusiva del Estado”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, indica que la organización del Catastro, al tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución Española. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción legal del Catastro al Ministerio de Economía y Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los tribunales económico- administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales. El mismo artículo 4 del TRLCI establece que las funciones de formación y mantenimiento del Catastro, comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, y se ejercerán por la Dirección General de Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, Entidades y Corporaciones Públicas, si bien la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las Ponencias se ejercerán, en todo caso, por la Dirección General del Catastro. Cabe indicar, por tanto, que este artículo incorpora la posibilidad de establecer fórmulas de colaboración con cualquier Administración Pública, en el sentido amplio del término. Para esta formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario se han establecido por el TRLCI una serie de procedimientos que van a ser objeto de estudio en el presente tema. BLOQUE V. CATASTRO. TEMA 3 1

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T E M A

3 Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario (I): Procedimientos de incorporación, tipos. Régimen jurídico ydisposiciones comunes. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. Eficacia y notificación. Subsanación de discrepancias.

Objetivos: En las últimas décadas, el Catastro Inmobiliario ha sufrido una gran evolución que le ha llevado a convertirse en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo, al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos. Ahora bien, la múltiple utilización de la información catastral, no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública. El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), establece que “la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario y la difusión la información catastral es de competencia exclusiva del Estado”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, indica que la organización del Catastro, al tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución Española. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción legal del Catastro al Ministerio de Economía y Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los tribunales económico-administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales. El mismo artículo 4 del TRLCI establece que las funciones de formación y mantenimiento del Catastro, comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, y se ejercerán por la Dirección General de Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, Entidades y Corporaciones Públicas, si bien la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las Ponencias se ejercerán, en todo caso, por la Dirección General del Catastro. Cabe indicar, por tanto, que este artículo incorpora la posibilidad de establecer fórmulas de colaboración con cualquier Administración Pública, en el sentido amplio del término. Para esta formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario se han establecido por el TRLCI una serie de procedimientos que van a ser objeto de estudio en el presente tema.

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1. Procedimientos de incorporación, tipos

El TRLCI mantiene la regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, erigida en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local. Estos procedimientos se caracterizan tanto por su adecuación a la normativa general contenida en la Ley General Tributaria y en la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como por el establecimiento de modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones. Muestra de ello son los denominados procedimientos de incorporación mediante comunicaciones establecidos por la ya derogada Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que posibilitaba la actualización de las titularidades catastrales mediante la cooperación de las notarías y de los registros de la propiedad, y que en el TRLCI, reciben un completo tratamiento. Del mismo modo, se permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación, como veremos más adelante. El artículo 11 del TRLCI establece la obligatoriedad de incorporar al Catastro Inmobiliario tanto los bienes inmuebles como las alteraciones de sus características, lo que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral. Tal obligación se podrá extender a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. En el apartado dos del citado artículo 11 se enumeran estos procedimientos de incorporación, los cuales son:

A) las declaraciones, comunicaciones y solicitudes B) la subsanación de discrepancias C) la inspección catastral D) la valoración.

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Con relación a estos procedimientos de incorporación es necesario hacer una mención a la obligación que se impone en los artículos 39 y siguientes del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a las entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) de remitir a la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, información acerca de las rectificaciones acordadas respecto del sujeto pasivo de dicho impuesto, cuando, al emitir las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago, resulte acreditada documentalmente la no coincidencia del mismo con ninguno de los titulares catastrales que figurasen en el Padrón del correspondiente ejercicio, debiendo remitirse tal información mensualmente y antes del día 20 del mes posterior a la fecha en que se practiquen las correspondientes liquidaciones. Esta información deberá contener los siguientes datos: - la referencia catastral y la localización del bien inmueble afectado. - la identificación del titular catastral que figura en el Padrón catastral o

en los demás documentos expresivos de sus variaciones, al que se le atribuye la condición de sujeto pasivo en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago, así como también la identificación del sujeto pasivo del impuesto que resulte de la rectificación realizada por la Entidad gestora. En ambos casos esta identificación se realizará mediante la expresión del nombre y apellidos, denominación o razón social y número de identificación fiscal o de identidad de extranjero, añadiendo además, para el nuevo sujeto pasivo, el domicilio fiscal.

- indicación del derecho que ostenta el nuevo sujeto pasivo, así como

también, el carácter público o privado del documento que fundamenta la rectificación practicada, indicando la fecha y el negocio jurídico que la origina, además de la identificación del número de expediente y juzgado, o Administración actuante o número de protocolo y notario autorizante, para los casos en los que se trate de un documento público.

Una vez que la Gerencia o Subgerencia del Catastro haya recibido y revisado esta información, acordará, en caso de que proceda, la iniciación del procedimiento de inscripción que corresponda, sin perjuicio de las

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sanciones que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones fiscales que se hubieran producido. Por su parte, las entidades que gestionan el IBI están obligadas a conservar, a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, todos aquellos documentos acreditativos que motiven las rectificaciones practicadas en el sujeto pasivo, durante los plazos que a tal efecto marca la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación. Las rectificaciones así comunicadas se entenderán confirmadas, a los únicos efectos de la liquidación del impuesto, si antes del último día del mes siguiente a aquél en que se recibieron por la Dirección General del Catastro, ésta no hubiera adoptado una resolución expresa al respecto. Por último, cabe indicar que la resolución de este procedimiento deberá notificarse por la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, a los nuevos titulares catastrales, de conformidad con lo establecido en materia de notificaciones en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

2. Régimen jurídico y disposiciones comunes

A todos los procedimientos de incorporación mencionados, el TRLCI, en su artículo 12, les atribuye naturaleza tributaria, estableciendo que se regirán por lo dispuesto en la normativa catastral, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley General Tributaria y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como aquellas disposiciones que las desarrollen. Prescribe el apartado dos del citado artículo que a efectos catastrales, no será de aplicación a las escrituras y a los documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las demás normas concordantes. Los artículos citados, se refieren a la carencia de producción de efectos en las oficinas de Registros públicos de aquellos

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documentos que se presenten y que contengan negocios o actos sometidos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados así como al de sucesiones y donaciones, sin que se hubiesen presentado previamente para la liquidación de los mismos en las oficinas correspondientes. Esta excepción del artículo 12.2 encuentra su justificación en el fin de facilitar la rapidez de la gestión catastral. Por lo que respecta a los actos resultantes de los mencionados procedimientos de incorporación, éstos deberán estar motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando dicho acto incluya la determinación de un valor catastral nuevo, éste se motivará expresando, además, la Ponencia de valores de la que trae causa, los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, los coeficientes correctores que le hubieran sido de aplicación así como la superficie del inmueble. Todos estos actos son susceptibles de ser revisados en vía administrativa, en los términos que establece el título V de la Ley General Tributaria, sin que la interposición, en su caso, de la reclamación económico–administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que, con carácter excepcional, el tribunal económico-administrativo competente para conocer de la misma, acuerde la suspensión, siempre que lo haya solicitado el interesado y justifique que su ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en este caso, la adopción de las medidas cautelares que fueran necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada. En los procedimientos de revisión referidos, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o la comunicación o con quien formule la solicitud. El citado Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI, en el capítulo I del título III establece una serie de disposiciones que son comunes a todos los procedimientos de incorporación. Así, el artículo 24 comienza señalando que, para practicar las inscripciones catastrales que se derivan de los procedimientos de incorporación, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en

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derecho, siempre que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven, correspondiendo la carga de la prueba a quienes hagan valer su derecho. No obstante, se destaca en particular, como medios de prueba idóneos, de entre los reconocidos por el ordenamiento jurídico, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o cualquier otro documento público, y aquellos documentos privados respecto de los que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Código Civil en su artículo 1261, así como del cumplimiento de todos aquellos otros requisitos que se encuentren recogidos específicamente en la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales (BOE de 15 de noviembre de 2006, corregidos los errores en el BOE del 23 de noviembre).

Resulta preciso aclarar algunas dudas surgidas en relación con ciertos tipos de documentos que, en ocasiones, se aportan por los interesados para acreditar determinados negocios jurídicos. En concreto, es necesario referirse a los dos supuestos siguientes:

1. En primer lugar conviene determinar cuál debería ser el documento

acreditativo de la obra nueva y de las segregaciones, divisiones, agregaciones y agrupaciones, objeto de inscripción en el Catastro como explicaremos más adelante.

Al respecto cabe indicar que, la ya derogada Orden de 10 de febrero de 1999 por la que se aprobaban los modelos de declaración de las alteraciones catastrales concernientes a bienes inmuebles, exigía como documento acreditativo de la obra nueva una escritura pública.

En la vigente Orden de 19 de octubre de 2006, mencionada anteriormente, desaparece la exigencia de aportar, en todo caso, la escritura de obra nueva en este tipo de alteraciones, lo que resulta más ajustado al principio de libertad de forma consagrado en nuestro Derecho civil, aceptándose como documento acreditativo de dicha alteración el certificado final de obra, visado por el correspondiente colegio profesional.

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El mismo criterio debe predicarse respecto de la formalización de segregaciones, divisiones, agregaciones y agrupaciones, cuya acreditación puede efectuarse en cualquier documento público (resoluciones y diligencias judiciales, documentos autorizados por notario, certificaciones del Registro de la Propiedad y disposiciones y actos dictados por órganos de las Administraciones públicas) o bien en documento privado.

2. En segundo lugar también es importante destacar cuál debe ser el

tratamiento que ha de darse a aquellas solicitudes de inscripción de alteraciones en los bienes inmuebles que sean contrarias a la legislación urbanística o agraria.

Hay que tener en cuenta que la función principal del Catastro es recoger la realidad inmobiliaria, sin perjuicio de las posibles infracciones, urbanísticas o de otro tipo, que se hayan podido cometer por los titulares de los bienes inmuebles y cuyo control y posible sanción corresponde a otros órganos administrativos o a otras Administraciones. No obstante, esta forma de proceder no debe considerarse como una aceptación o una convalidación de actuaciones ilícitas. Antes al contrario, la incorporación de las mismas al Catastro constituye una actuación plenamente coherente con el principio de universalidad de la información inmobiliaria que recogen los artículos 3 y 11 del TRLCI, y, además, se convierte en un instrumento de gran utilidad para aflorar prácticas ilícitas desde el punto de vista de la normativa urbanística o agraria y para facilitar así su conocimiento y, en su caso, la sanción por los órganos o administraciones competentes.

En consecuencia, cuando se produzcan alteraciones físicas de los inmuebles que estén sometidas a la previa autorización o concesión de licencia (obra nueva, ampliación, reforma o rehabilitación, demolición o derribo, cambio de uso y cambio de cultivo o aprovechamiento), es preciso concluir que su incorporación al Catastro debe producirse en todo caso, independientemente de que se haya obtenido o no la preceptiva licencia o autorización, debiéndose dar, no obstante, conocimiento a la Administración competente de aquellas situaciones en las que constate la existencia de algún tipo de irregularidad o infracción, en el marco del deber de colaboración interadministrativa establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992.

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Especial atención merecen, no obstante, los supuestos de segregación y división de fincas rústicas, cuya incorporación al Catastro debe condicionarse a que el negocio jurídico que sustenta la alteración inmobiliaria no infrinja las normas que regulan el fraccionamiento del suelo rústico, ya que en este tipo de alteraciones la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece de forma taxativa la nulidad e ineficacia de los actos o negocios jurídicos que contengan segregaciones o divisiones que infrinjan la unidad mínima de cultivo.

No existe, sin embargo, una previsión similar para el caso de segregaciones o divisiones de inmuebles urbanos, en los que, a pesar de tratarse de actos sujetos a la preceptiva licencia municipal, su realización no autorizada no está calificada de manera expresa por el Ordenamiento jurídico como una actuación nula o ineficaz, independientemente de que pueda constituir una infracción urbanística sancionable por la autoridad competente.

Continuando con las disposiciones comunes a los procedimientos de incorporación, hay que referirse ahora al artículo 25 del citado Real Decreto 417/2006, en el que se regulan las denominadas inscripciones catastrales provisionales, señalando que tendrán este carácter provisional en los siguientes supuestos:

- cuando se realice en virtud de certificación de inscripción registral

practicada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y hasta tanto haya desaparecido la limitación frente a terceros de los efectos de las inscripciones registrales así practicadas.

- cuando las pruebas aportadas en un procedimiento de incorporación

no resulten concluyentes, pero puedan servir para sustentar una presunción razonable de veracidad de los hechos, actos o negocios que lo motiven.

Estas inscripciones catastrales provisionales vincularán al titular catastral frente a la Hacienda Pública en tanto no se cancelen o mientras ostente la titularidad del derecho en cuya virtud se hubieran practicado, debiendo figurar este carácter de provisional en todos aquellos documentos que expidan los órganos gestores del Catastro.

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Por su parte, el artículo 26 del Real Decreto 417/2006, regula el trámite de audiencia, estableciendo que en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y revisión de actos en vía administrativa, se deberá abrir un trámite de audiencia por un período de diez días, cuando figuren en el procedimiento o deban ser tenidos en cuenta en su resolución, hechos, alegaciones o pruebas que no se correspondan con las consignadas inicialmente en los procedimientos referidos. Por lo que respecta a los procedimientos de aprobación de las Ponencias de valores y en los de valoración colectiva, este trámite de audiencia se realizará colectivamente, a cuyo efecto se publicará un edicto en el Boletín Oficial que corresponda, atendiendo al ámbito territorial del procedimiento de que se trate, donde se anunciará la apertura de este trámite, y la misma se extenderá, igualmente, por un período de diez días, durante los cuales los titulares catastrales podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes. En cuanto al plazo máximo para resolver estos procedimientos de incorporación y notificar o publicar su resolución, prescribe el artículo 27, que éste será de seis meses. En su apartado dos establece que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, así como en los relativos al ejercicio del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución Española, y en los de impugnación de actos y disposiciones, el vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que los interesados puedan entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, declaraciones, peticiones o recursos.

3. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes

1.- Declaraciones. 1.1.- Definición. Las declaraciones, o las comunicaciones cuando vengan a sustituir a éstas, están llamadas a ser el pilar sobre el que se sustenta la actualización y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, teniendo el resto de procedimientos un carácter que puede considerarse complementario:

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- la inspección catastral opera en defecto de la propia declaración, lo

que puede llevar a la aplicación del régimen sancionador. - la solicitud tiene por objeto incorporaciones de titularidad, voluntarias

o encaminadas a denunciar el incumplimiento, por parte del obligado, del deber de declarar o comunicar una alteración catastral.

- la subsanación de discrepancias tiene como objeto la corrección de los

errores que no se pueden achacar al incumplimiento de los deberes del titular catastral.

- la valoración afectará únicamente a algunas de las características

catastrales a través de un proceso masivo.

La regulación actual de las declaraciones, la encontramos fundamentalmente, en el artículo 13 del TRLCI, en el 28 del Real Decreto 417/2006, que desarrolla el TRLCI así como en la orden EHA/3482/2006, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles. El artículo 13.1 del TRLCI define las declaraciones como aquellos “documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda”. Este concepto de declaración catastral es mucho más concreto que el general de declaración tributaria recogido en el artículo 119.1 de la Ley General Tributaria según el cual “se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos”. 1.2.- Objeto.

Establece el artículo 16.2 del TRLCI que serán objeto de declaración, salvo que proceda la comunicación, los siguientes hechos, actos o negocios:

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- “la realización de nuevas construcciones, la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas”.

- “la modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o

aprovechamiento”. En este sentido cabe indicar que serán objeto de declaración aquellos cambios de cultivo o aprovechamiento tales como transformaciones de secano a regadío, nuevas plantaciones de las que se deriven cambios de calificación catastral, los trabajos realizados en los terrenos encaminados a su saneamiento o mejora y que incidan en la determinación de su valor catastral. No obstante, no se considerarán alteraciones aquellos otros cambios meramente cíclicos o propios de una alternancia de cultivos.

- “la segregación, división, agregación y agrupación de los bienes

inmuebles”. El significado de cada uno de estos términos debe buscarse en la normativa hipotecaria, ya que todos ellos se refieren a modificaciones de la finca registral. La segregación supone la separación de parte de una finca registral para formar otra independiente, conservándose el folio y número de la finca antigua para la porción restante. En la agregación, una finca recibe otra cuya hoja registral se cierra. En la agrupación, dos o más fincas que hasta entonces eran independientes, se unen para formar una sola, cerrándose los folios antiguos y abriéndose uno nuevo bajo número independiente. La división supone el nacimiento de dos o más fincas nuevas sobre la base de otra cuya hoja registral de cierra.

- “la adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su

consolidación”. La regulación anterior hacía referencia únicamente a la transmisión de la titularidad, contemplándose con esta redacción también, los llamados modos originarios de adquisición del dominio.

- “la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una

concesión administrativa y de los derechos de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los que se refiere el artículo 9.4”.

- “las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada

uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la

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composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9”.

1.3.- Sujetos obligados a declarar. En cuanto a quiénes están obligados a cumplir la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y sus alteraciones, cabe indicar que el apartado dos del citado artículo 13 del TRLCI, establece que serán los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 del TRLCI (propietarios, concesionarios, superficiarios y usufructuarios). Asimismo, éstos tienen también la obligación de facilitar los datos identificativos de quienes ostenten, en los términos establecidos en el apartado cuatro del referido artículo 9, un derecho real de disfrute. Esta obligación de declarar subsistirá siempre, salvo que nos encontremos ante un supuesto de comunicación que la supla. En el caso de que fueran varios los sujetos obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, al cumplir uno la obligación, ésta se entenderá cumplida por todos. 1.4.- Lugar y plazo. El artículo 28 del Real Decreto 417/2006 regula los lugares en los que podrán presentarse las declaraciones, siendo estos lugares los siguientes: - las Gerencias, Subgerencias o Unidades locales del Catastro o las

Delegaciones de Economía y Hacienda en que se integran. - los demás órganos y oficinas que se relacionan en el artículo 38.4 de

la Ley 30/1992. - el ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el bien inmueble

a que se refiere la declaración o en la entidad pública gestora del IBI, quienes la remitirán, junto con la documentación complementaria, a la Gerencia o Subgerencia competente.

El plazo para presentar estas declaraciones será el de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la misma, atendiendo para ello, a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de

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uso o destino y a la fecha de la escritura pública u otro documento en que se formalice la modificación de que se trate. 1.5.- Modelos de declaración y documentación a presentar. De acuerdo con lo previsto en la Orden EHA/3482/2006, en la actualidad existen los siguientes modelos de declaración: a) Modelo 901 N: declaración catastral por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles. b) Modelo 902 N: declaración catastral por nueva construcción, ampliación, reforma o rehabilitación. c) Modelo 903 N: declaración catastral por agregación, agrupación, segregación o división. d) Modelo 904 N: declaración catastral por cambio de clase de cultivo o aprovechamiento, cambio de uso y demolición o derribo. Los impresos de cada modelo pueden adquirirse en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en las Delegaciones de Economía y Hacienda, en los Ayuntamientos u otras entidades locales que hayan suscrito un convenio de colaboración con la Dirección General del Catastro, quienes además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden 3482/2006, podrán elaborar sus propios modelos de declaración, siempre que dichos impresos se ajusten a la estructura y contenido de los modelos que se aprueban mediante la citada Orden. En todo caso, la utilización de estos impresos requerirá autorización expresa de la correspondiente Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, estos modelos de declaración catastral se podrán descargar, cumplimentar e imprimir a través de la página Web del Catastro (www.catastro.meh.es). En las Comunidades Autónomas en las que exista, además del castellano, otra lengua oficial, estarán a disposición de los interesados impresos de los modelos aprobados en las dos lenguas oficiales. Estos modelos en

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lenguas co-oficiales se encuentran igualmente disponibles para ser descargados en la mencionada página Web del Catastro. Por lo que respecta a la documentación que debe presentarse junto con los correspondientes modelos de declaración, debe diferenciarse entre la documentación general, que se acompañará en todos los casos con independencia del modelo que se presente, y la documentación específica, que se aportará con cada uno de los modelos según el tipo de alteración que se vaya a declarar. El artículo 2 de la citada Orden EHA/3482/2006 establece la documentación que, en todo caso, deberá acompañar a las declaraciones: 1. El número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjero (NIE) del declarante y, en su caso, de su representante. Si no se dispone de etiqueta de identificación fiscal, se aportará fotocopia cotejada del documento expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la constancia del número de identificación fiscal del declarante, o de su documento nacional de identidad (DNI) o, en su caso, del documento oficial en el que conste su número de identificación de extranjero. En los supuestos en que la declaración se presente en las Gerencias o Subgerencias del Catastro o en las Entidades que hayan suscrito con la Dirección General del Catastro un convenio para la tramitación de dicha declaración, bastará la mera exhibición de cualquiera de los citados documentos ante el funcionario del correspondiente registro administrativo. Asimismo, cuando las declaraciones se presenten por medio de representante deberá aportarse el documento acreditativo de la representación con que se actúe. 2. En caso de que no conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados por la declaración en el documento que acredita la alteración, se aportará certificación catastral electrónica obtenida a través de la Oficina Virtual del Catastro (http://ovc.catastro.meh.es) o certificación catastral o cualquier otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro en los que conste la referencia catastral o fotocopia del último recibo justificante del pago del IBI.

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Por su parte, como se ha expuesto, además de la documentación señalada anteriormente, para cada tipo de declaración se exige una documentación específica que se regula en los artículos 3 y 4 de la mencionada Orden EHA/3482/2006: - Las declaraciones por alteración del titular catastral y por

variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, modelo 901N, deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Original y fotocopia o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.

b) En aquellos supuestos en los que la adquisición del bien o derecho se hubiere realizado en común por los cónyuges, siempre que el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición. c) Si se constituye un derecho de superficie o una concesión administrativa sobre parte de un bien inmueble, deberá presentarse también la documentación que refleje la descripción gráfica del inmueble original antes de la constitución de la concesión administrativa o derecho de superficie y la descripción gráfica del inmueble resultante sobre el que recae la concesión administrativa o derecho de superficie, con planos a escala que reflejen todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies.

Cuando la modificación de la titularidad o la variación de las cuotas de participación afecten simultáneamente a bienes inmuebles urbanos y rústicos, se presentarán dos declaraciones diferentes, una para cada tipo o clase de los referidos bienes inmuebles. Si la adquisición de todos ellos se ha realizado en virtud de un mismo acto o negocio, será suficiente la aportación de un solo ejemplar de la documentación que preceptivamente debe acompañar a estas declaraciones.

- Las declaraciones por nueva construcción, ampliación, reforma

o rehabilitación de bienes inmuebles, modelo 902N, deberán acompañarse de la siguiente documentación:

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a) Original y fotocopia, o copia cotejada, del certificado final de obra, visado por el colegio profesional correspondiente o, en su defecto, de cualquier otro documento que permita acreditar la terminación de la obra.

b) Original y fotocopia, o copia cotejada, de la escritura de obra nueva, en caso de que se haya otorgado este documento.

c) Fotografía del edificio completo, realizada en color y tamaño 10 x 15 centímetros. Si el edificio tiene más de una fachada, se aportará una fotografía de cada una de ellas. Esta documentación podrá aportarse también en soporte informático.

d) Plano de emplazamiento, con indicación del nombre de la localidad, de la vía pública y número, representado preferentemente sobre la cartografía catastral obtenida de la Oficina Virtual del Catastro.

e) Plano de la parcela, acotado y superficiado con indicación de la escala, representado también, de manera preferente, en la misma cartografía referida en el apartado anterior.

f) Planos acotados por cada planta del edificio con distinta distribución, de conformidad con la obra realmente ejecutada. En estos planos se representará cada uno de los locales con uso diferenciado, tales como vivienda, garaje o trastero, con expresión de las superficies construidas.

g) Memoria de materiales y calidades del proyecto ejecutado.

h) Documentación acreditativa del coste de ejecución material de las obras.

La documentación prevista en los dos apartados anteriores podrá sustituirse por un certificado del secretario municipal o persona que tenga atribuidas las funciones de fe pública, comprensivo de esta información, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para su acreditación, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 417/2006.

Podrá declararse también en este modelo la división horizontal del inmueble cuando ésta se formalice al mismo tiempo que la obra

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nueva, ampliación, reforma o rehabilitación, acompañando original y fotocopia, o copia cotejada, de la correspondiente escritura pública. En este caso, la distribución de locales o elementos privativos a representar en cada uno de los planos de planta del edificio será coincidente con la descripción existente en la división horizontal. Asimismo, se representarán gráficamente los espacios correspondientes a todos los elementos comunes con expresión de las superficies construidas.

Si la declaración afecta a trasteros o plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular, se adjuntará también original y fotocopia, o copia cotejada, del documento público acreditativo de dicha adscripción, así como del plano a escala descriptivo de la distribución de los trasteros y plazas de estacionamiento afectados, junto con el cuadro de superficies construidas asignadas a los mismos.

Cuando se trate de un edificio acogido a cualquier régimen de protección pública, se aportará original y fotocopia, o copia cotejada, de la cédula de calificación definitiva.

- Las declaraciones catastrales por agregación, agrupación,

segregación o división de bienes inmuebles, modelo 903N, deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Original y fotocopia, o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, contrato privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.

b) Descripción gráfica de la situación anterior, mediante plano catastral obtenido de la Oficina Virtual del Catastro y planos a escala o croquis que reflejen todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies. En caso de imposibilidad de obtener el plano de la Oficina Virtual del Catastro, se podrá aportar croquis de localización, con indicación del municipio, referencia catastral, vía, número, paraje, polígono y parcela.

c) Descripción gráfica de la situación resultante, mediante planos a escala o croquis que reflejen todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies.

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En el caso de división horizontal de un inmueble, se aportarán planos acotados por cada planta del edificio con distinta distribución, en los que se representará cada uno de los locales o elementos privativos, con uso diferenciado, tales como vivienda, garaje o trastero, coincidente con la descripción existente en la división horizontal, así como la representación de todos los elementos comunes, con expresión de las superficies construidas.

Si la declaración afecta a trasteros o plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular, se adjuntará también original y fotocopia, o copia cotejada, del documento público acreditativo de dicha adscripción, así como plano a escala descriptivo de su distribución, con expresión de las superficies construidas.

d) En el caso de agrupaciones y agregaciones en las que la parcela resultante no se vea alterada en su configuración física por incluir de forma íntegra a todas las parcelas agrupadas o agregadas, será suficiente con aportar el plano obtenido de la Oficina Virtual del Catastro, con indicación de las referencias catastrales correspondientes.

- - Las declaraciones por demolición o derribo, cambio de

clase de cultivo o aprovechamiento y cambio de uso, modelo 904N, deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Original y fotocopia, o copia cotejada, del documento acreditativo de la alteración, como puede ser la licencia o autorización administrativa, el proyecto visado y un certificado técnico o documento equivalente.

b) Descripción gráfica de la situación resultante cuando se trate de un supuesto de demolición o derribo parcial, y también en los casos de cambio de clase de cultivo o aprovechamiento que afecten solamente a parte de una subparcela y en los cambios de uso o destino que no afecten a todas las construcciones ubicadas en el inmueble, realizada sobre plano catastral obtenido de la Oficina Virtual del Catastro y planos a escala o croquis que reflejen todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies. En caso de imposibilidad de obtener el plano de la Oficina Virtual del Catastro, se podrá aportar croquis de

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localización, con indicación de municipio, referencia catastral, vía, número, paraje, polígono y parcela.

El artículo 4 de la Orden 3482/2006, estable que en los supuestos en los que se declare, simultáneamente, junto a alteraciones por nueva construcción, ampliación, reforma, rehabilitación, agregación, agrupación, segregación y división, una modificación de la titularidad, deberá aportarse, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, contrato privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad u otros. Si la adquisición del bien o derecho se hubiera realizado en común por los cónyuges, y el documento en el que se formaliza la adquisición no acredita la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o de cualquier documento que acredite tal condición.

Cabe destacar, finalmente que es posible la utilización de modelos de declaración de tributos municipales como medio de presentación de declaraciones catastrales. Así el artículo 6 de la Orden EHA/3482/2006, dispone que “de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, si así lo prevé la ordenanza fiscal correspondiente, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación prevista en el artículo 3.1.a) y b) de esta orden. A tal fin, los Ayuntamientos remitirán a las Gerencias o Subgerencias del Catastro copia de la declaración-autoliquidación presentada, que deberá estar firmada por el adquirente, y de la documentación acreditativa referida anteriormente, salvo que exista un convenio de colaboración suscrito con la Dirección General del Catastro para la tramitación de este tipo de declaraciones catastrales, en cuyo caso la información se remitirá en los formatos previstos en el propio convenio”.

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2.- Comunicaciones. Además de las declaraciones, el TRLCI recoge dos procedimientos de incorporación al Catastro Inmobiliario que tienen, como éstas, carácter “rogado”, en el sentido de que su inicio se produce como consecuencia de la iniciativa de un agente externo a la Dirección General del Catastro. Se trata de las comunicaciones y de las solicitudes. Ambos procedimientos han sido regulados respondiendo al objetivo de establecer modalidades simplificadas o abreviadas de incorporación, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones. Así, vamos a analizar en primer lugar el procedimiento de incorporación mediante comunicaciones, estudiando a continuación el procedimiento de solicitud catastral. La característica fundamental del procedimiento de comunicación es que sustituye al de declaración, de tal manera que, cuando estemos ante uno de los supuestos de comunicación y se cumplan todos los requisitos legales exigidos, automáticamente se exonera al titular catastral de la obligación general de formular la declaración recogida en el artículo 13.1 del TRLCI. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del citado texto legal podemos diferenciar los siguientes tipos de comunicaciones: a) Comunicaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad. b) Comunicaciones de Ayuntamientos, acogidos a este procedimiento mediante ordenanza fiscal. c) Comunicación en supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y actos de planeamiento y de gestión urbanísticos. d) Comunicaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Todos estos supuestos de comunicación han tenido un importante desarrollo mediante el Real Decreto 417/2006, complementado, además, por las disposiciones de la Orden EHA/3482/2006 que determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de las

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mismas. Por todo ello, se hace necesario analizar cada una de ellas individualmente: a) Comunicaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad. Se regulan en el artículo 14 a) del TRLCI. Según dispone este precepto, son comunicaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad, la información que éstos deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del citado texto refundido, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate. Esta disposición se completa con el artículo 29 del Real Decreto 417/2006 según el cuál las comunicaciones a que se refiere el artículo 14 a) del TRLCI incluirán, además de la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea una parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble. b) Comunicaciones de Ayuntamientos. Estas comunicaciones se regulan en el artículo 14 b) del TRLCI que las define como aquellas que formulan los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro. Cabe destacar que, según dispone el artículo 34 del Real Decreto 417/2006, “los ayuntamientos deberán advertir expresamente y por escrito, en el momento de otorgar las licencias o autorizaciones, de la exención de la obligación de declarar ante el Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios que, conforme al artículo 30.1, se encuentren comprendidos en el procedimiento de comunicación”.

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Es precisamente en el Real Decreto 417/2006, en sus artículos 30 a 34, donde se regula pormenorizadamente el régimen jurídico de estas comunicaciones enumerando como hechos, actos o negocios que pueden ser objeto de comunicación los siguientes:

a) La realización de nuevas construcciones. b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total. c) La demolición o derribo de las construcciones. d) La modificación de uso o destino de edificios e instalaciones.

Establece, asimismo, el artículo 30 del citado Real Decreto que será la correspondiente ordenanza fiscal la que determinará el ámbito al que se extiende este procedimiento, que podrá abarcar todos o algunos de los supuestos previstos anteriormente. Además de estos supuestos, los ayuntamientos que se hayan acogido a este procedimiento podrán poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente los cambios en la titularidad catastral de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que tengan constancia fehaciente. Ahora bien, la remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad. No obstante, tal y como establece el artículo 31 del citado Real Decreto, la obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados anteriormente para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de modo expreso: a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases. b) Licencia de obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. d) Licencia de demolición de las construcciones. e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general. f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.

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El artículo 32 del Real Decreto 417/2006 establece que los ayuntamientos acogidos a este procedimiento remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del ámbito territorial, en el plazo de tres meses computados desde la finalización del mes en que se hayan realizado los hechos, actos o negocios objeto de comunicación, los datos relativos a los mismos. La remisión podrá hacerse directamente o a través de los entes gestores del IBI o de las Administraciones públicas con las que tengan establecidas fórmulas de colaboración. Por su parte, el artículo 33 del Real Decreto 417/2006 regula la posibilidad de suspender o renunciar al procedimiento de comunicación cuando se den las circunstancias previstas para ello, así dispone que: “El ayuntamiento podrá renunciar al procedimiento de comunicación mediante ordenanza fiscal. La renuncia deberá notificarse a la Gerencia o Subgerencia respectiva, con indicación de la fecha de su entrada en vigor, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la adopción del acuerdo de renuncia. La suspensión del procedimiento de comunicación podrá producirse a iniciativa del ayuntamiento respectivo o de la Dirección General del Catastro, en los siguientes términos: a) La suspensión podrá ser acordada por el pleno del ayuntamiento, de forma motivada, en cualquier momento. Dicho acuerdo, que se notificará a la Gerencia o Subgerencia respectiva en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su adopción, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente o en el de la comunidad autónoma, en el caso de comunidades uniprovinciales, y surtirá efectos el día siguiente al de su publicación, restableciéndose desde ese momento el deber de declaración de los titulares catastrales previsto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. b) En los supuestos en que el ayuntamiento incumpla de forma reiterada las obligaciones establecidas en esta Sección, la Dirección General del Catastro deberá recordarle su cumplimiento, concediéndole al efecto un plazo mínimo de un mes. Si transcurrido el plazo concedido el incumplimiento persistiera, la Dirección General del Catastro podrá acordar la suspensión del procedimiento de comunicación mediante resolución, que se notificará al ayuntamiento y será publicada en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente o en el de la comunidad

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autónoma, en el caso de comunidades uniprovinciales, con los efectos establecidos en el párrafo anterior. La desaparición de la causa que motiva la suspensión determinará su levantamiento, que se acordará y publicará en idénticos términos a los establecidos para su adopción. En los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión del procedimiento de comunicación, los ayuntamientos deberán advertir expresamente y por escrito de la subsistencia de la obligación de declarar los hechos, actos o negocios para los que, tras la efectividad de la suspensión, se soliciten las correspondientes licencias o autorizaciones. La suspensión del procedimiento en ningún caso perjudicará a quienes hubieran solicitado la licencia con anterioridad a su adopción”. Finalmente, es conveniente hacer una breve mención a que, según el artículo 31.2, las comunicaciones deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, conforme a lo que determina la Orden 3482/2006 que dispone en su artículo 7 que la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación del procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.b) del TRLCI es la siguiente: 1. Cuando la comunicación tenga por objeto la realización de nuevas construcciones o la ampliación, rehabilitación o reforma de las ya existentes, bien sea parcial o total, los Ayuntamientos acogidos a este procedimiento deberán poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente la siguiente información: a) Referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados por la alteración. b) Número del expediente de la licencia o autorización otorgada. c) Fecha de terminación de las obras. d) Documentación prevista en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 3.2 de esta orden, pudiendo ser sustituida la documentación del apartado g, por un certificado del secretario municipal o persona que tenga atribuidas las funciones de fe pública, comprensivo de esta información, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para su acreditación, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 417/2006. e) Coste de ejecución.

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f) Si existe división horizontal la distribución de locales o elementos privativos a representar en cada uno de los planos de planta del edificio será coincidente con la descripción existente en dicha división horizontal. Asimismo, se representarán gráficamente los espacios correspondientes a elementos comunes con expresión de las superficies construidas, que se acompañará de la relación de los coeficientes de participación de cada uno de los inmuebles que integran los edificios, con indicación de los locales mutuamente vinculados entre sí. g) Apellidos y nombre o razón social, NIF o NIE y domicilio fiscal de los titulares de los inmuebles. La remisión de esta información tendrá carácter voluntario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 del Real Decreto 417/2006. 2. Cuando se trate de la demolición o el derribo de las construcciones, o de la modificación de uso o destino de edificios e instalaciones, los Ayuntamientos deberán comunicar la fecha de realización de la demolición o el derribo o, en su caso, la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino, así como la indicación del nuevo uso o destino autorizado, la referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados por la alteración y la documentación gráfica prevista en el artículo 3.4.b) de esta Orden. c) Comunicación en supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y actos de planeamiento y de gestión urbanísticos. El artículo 14 c) del TRLCI establece que son comunicaciones las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se determinen reglamentariamente. Este desarrollo se ha llevado a cabo a través del Real Decreto 417/2006, que recoge en sus artículos 35 y 36 el alcance y contenido de la obligación de comunicar y el plazo para efectuar la misma. Según el citado artículo 35, las Administraciones públicas actuantes en los procedimientos de concentración parcelaria, deslinde administrativo y expropiación forzosa, están obligadas a comunicar a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del territorio la

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resolución de dichos procedimientos. Así mismo, están obligadas a comunicar los siguientes actos de planeamiento y gestión urbanística: a) Las modificaciones de planeamiento que supongan alteraciones en la naturaleza del suelo. b) Los proyectos de compensación, de reparcelación y de urbanización, o figuras análogas previstas en la legislación autonómica. c) La ejecución subsidiaria de obras de rehabilitación, demolición o derribo derivadas del incumplimiento del deber de conservación de las edificaciones, así como aquellas otras que se deriven del incumplimiento de la función social de la propiedad. d) La ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones. Por su parte, el artículo 36 dispone que el plazo para la realización de las citadas comunicaciones sea de dos meses, cuyo cómputo se iniciará: a) En caso de concentración parcelaria, a partir del día siguiente al de la extensión del acta de reorganización de la propiedad, o documento equivalente de acuerdo con la legislación autonómica. b) En caso de deslinde administrativo, a partir del día siguiente al del acto de aprobación del deslinde. c) En caso de expropiación forzosa, a partir del día siguiente a la fecha del acta de ocupación o, en su caso, del pago, consignación del depósito o de la previa indemnización por perjuicios. d) En caso de modificaciones de planeamiento, a partir del día siguiente a la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial correspondiente. e) En caso de proyectos de compensación y de reparcelación, a partir del día siguiente a la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial correspondiente. f) En caso de ejecución subsidiaria de obras de rehabilitación, demolición o derribo, y en el de las derivadas del incumplimiento de la función social de la propiedad, a partir del día siguiente a la fecha de su finalización. g) En caso de ocupación directa de terrenos para dotaciones, a partir del día siguiente al de la formalización del acta de ocupación Como ocurre con las comunicaciones de los Ayuntamientos que hemos analizado en el epígrafe anterior, el artículo 8 de la Orden 3482/2006 recoge la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación:

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1. Cuando el contenido de la comunicación tenga por objeto la resolución de un procedimiento de concentración parcelaria, un deslinde administrativo, una expropiación forzosa, o la ejecución de proyectos de compensación, reparcelación y urbanización, o figuras análogas previstas en la legislación autonómica, las Administraciones públicas actuantes deberán poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente la siguiente información: a) Referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados. b) Fecha de la alteración.

c) Descripción parcelaria de la situación anterior, preferentemente mediante plano catastral de la Oficina Virtual del Catastro.

d) Descripción gráfica de la situación resultante, mediante planos acotados y superficiados. e) Apellidos y nombre o razón social, NIF o NIE y domicilio fiscal de los propietarios de los inmuebles resultantes. 2. Cuando el contenido de la comunicación tenga por objeto modificaciones del planeamiento que supongan alteraciones en la naturaleza del suelo, la Administración actuante que haya aprobado definitivamente la figura de planeamiento correspondiente, deberá poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente la siguiente información: a) Fecha de aprobación definitiva de la modificación del planeamiento y de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente. b) Documentación gráfica de la zona afectada, preferentemente mediante plano catastral de la Oficina Virtual del Catastro. c) Especificaciones de uso y edificabilidad. 3. Cuando el contenido de la comunicación tenga por objeto la ejecución subsidiaria de obras de rehabilitación, demolición o derribo, derivadas del incumplimiento del deber de conservación de las edificaciones, así como aquellas otras que se deriven del incumplimiento de la función social de la propiedad, la Administración actuante deberá poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente la siguiente información: a) Fecha de terminación de las obras. b) Plano de emplazamiento, con indicación del nombre de la localidad, de la vía pública y número, representado preferentemente sobre la cartografía catastral obtenida de la Oficina Virtual del Catastro.

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c) Fotografía del edificio completo. d) Planos acotados por cada planta del edificio con distinta distribución de conformidad con la obra realmente ejecutada. e) Descripción gráfica de la situación resultante cuando se trate de un supuesto de demolición o derribo. 4. Cuando la comunicación tenga por objeto la ocupación directa de terrenos destinados a dotaciones, la Administración actuante deberá poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente la siguiente información: a) Referencia catastral del inmueble. b) Apellidos y nombre o razón social, NIF o NIE y domicilio fiscal de los propietarios de los inmuebles afectados. d) Comunicaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El artículo 14 d) del TRLCI establece que son comunicaciones la información con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, con los datos identificativos y cuotas de participación de los titulares de derechos que recaigan sobre bienes inmuebles, obtenida a través de los procedimientos de aplicación de los tributos. Este desarrollo se contiene en el artículo 37 del Real Decreto 417/2006 según el cual, “de acuerdo con lo establecido en el artículo 14d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunicará a la Dirección General del Catastro, con la periodicidad que se acuerde en cada caso, la información que obtenga en los procedimientos de aplicación de los tributos relativa a los datos identificativos y cuotas de participación de los titulares de los derechos de propiedad y de usufructo sobre los bienes inmuebles, de la que tenga conocimiento dentro de los dos meses siguientes a la realización de los respectivos hechos, actos o negocios.” Por último, el artículo 38 del Real Decreto 417/2006 establece con carácter general para todos los supuestos de comunicación que las Administraciones públicas están obligadas a conservar a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos

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establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos de los datos comunicados y de aquellos otros que hayan sido puestos en su conocimiento, o testimonio de los mismos, ya sea en soporte convencional o informático. 3.- Solicitud. El artículo 11 del TRLCI, se refiere, en su apartado segundo, a las solicitudes de los interesados como uno de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro, así como de las alteraciones que se produzcan en sus características. La regulación concreta y detallada de estos procedimientos se contiene en el artículo 15 y en la disposición transitoria séptima del citado texto refundido, así como en los artículos 44, 45 y 46 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 417/2006. En este conjunto de preceptos se distinguen cuatro tipos de solicitudes ante el Catastro:

- Solicitud de baja (artículo 15.1 del TRLCI y artículos 44 a 46 del Real Decreto 417/2006). - Solicitud de incorporación de los derechos reales de disfrute (artículo 15.2 del TRLCI y 44 del Real Decreto 417/2006). - Solicitud de incorporación de cotitularidades (disposición transitoria séptima del TRLCI). - Solicitud de inscripción de trasteros y plazas de estacionamiento (disposición transitoria segunda del Real Decreto 417/2006). Todas ellas participan de una nota característica común: su voluntariedad, es decir, el procedimiento se inicia en cualquier momento a instancia del interesado y sin sujeción a plazo o término, toda vez que no existe obligación legal para su formalización. 1.- SOLICITUD DE BAJA. El artículo 15.1 del TRLCI establece que “podrán formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.”

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Esta solicitud tiene por objeto, según establece el artículo 45 del Real Decreto 417/2006, la cancelación o modificación de la inscripción efectuada a favor del solicitante y la incorporación, si procede, de un nuevo titular catastral. Es muy importante tener en cuenta en la solicitud de baja que, a pesar de que la presentación de la solicitud de baja no es obligatoria ni está sometida a plazo alguno, cuando ésta se presente en el plazo establecido para declarar el correspondiente hecho, acto o negocio, exonera del cumplimiento de dicha obligación, tal y como se recoge en el artículo 46 del Real Decreto 417/2006. 2.- SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE DERECHOS REALES DE DISFRUTE. El artículo 15.2 del TRLCI señala que “los titulares de los derechos reales de disfrute a que se refiere el artículo 9.4 podrán solicitar que se haga constar la adquisición, existencia o cese de su derecho a los efectos previstos en el citado artículo”. En este supuesto, la solicitud tiene por objeto la constancia, a los exclusivos efectos de información, de derechos reales de disfrute sometidos a la imputación de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y deberá acompañarse de la documentación acreditativa correspondiente, con indicación de la referencia catastral del inmueble. Es necesario resaltar que la constancia de este tipo de derechos en el Catastro no otorgará en ningún caso a quien lo ostente la condición de titular catastral. No obstante, debe indicarse que, si bien para el titular de un derecho real de disfrute la solicitud de incorporación al Catastro tiene carácter voluntario, no ocurre así con el titular del derecho de propiedad del inmueble o, en su caso, con el usufructuario o concesionario que haya constituido aquel derecho, para quienes sí resulta obligatoria la presentación de la correspondiente declaración catastral, de conformidad con lo establecido en los artículos 13.2 y 16.2 del TRLCI. Además, no prevé este texto legal ni el Real Decreto que lo desarrolla, exención alguna a esta obligación, ni siquiera en el supuesto de que la solicitud de incorporación se presente dentro del plazo establecido para declarar el correspondiente hecho, acto o negocio

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3.- SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE COTITULARIDADES. La disposición adicional 34ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 modificó el régimen de la titularidad catastral regulado en el artículo 9 del TRLCI, estableciéndose, con efectos desde el 1 de enero de 2005, la obligatoriedad de incorporar a la base de datos catastral, mediante la presentación de la oportuna declaración, la identificación y la cuota de participación en los bienes inmuebles de los cónyuges y de los comuneros, miembros y partícipes de comunidades o entidades sin personalidad jurídica, a los que se atribuye la condición de titulares catastrales. Esta obligación no afecta, por tanto, a los titulares de los bienes inmuebles inscritos en el Catastro con anterioridad al 1 de enero de 2005, si bien, de conformidad con la disposición transitoria séptima del TRLCI, la incorporación de dicha información podrá realizarse mediante solicitud de los interesados, aportando la correspondiente documentación acreditativa. Por el contrario, los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha se incorporarán a través de los procedimientos de declaración, comunicación o inspección establecidos en el artículo 11 del TRLCI. 4.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE TRASTEROS Y PLAZAS DE ESTACIONAMIENTO EN PRO INDIVISO. El artículo 6 del TRLCI atribuye la consideración de bienes inmuebles, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a los trasteros y las plazas de estacionamiento en “pro indiviso” adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. El desarrollo de esta previsión legal, necesario para su efectiva aplicación, se contiene en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 417/2006, en los que se exige que la atribución del uso y disfrute exclusivo y permanente conste en escritura pública en la que, además, se incluya la descripción pormenorizada del inmueble. La concurrencia de estas circunstancias se asimila al supuesto de división previsto en el artículo 16.2 del texto refundido, lo que implica la obligatoriedad de su declaración a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto.

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Respecto de los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública formalizada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 417/2006, su propia disposición transitoria segunda establece la posibilidad de que la comunidad, con la conformidad de todos los comuneros, o cada uno de ellos individualmente, puedan solicitar voluntariamente su incorporación al Catastro Inmobiliario, con efectos a partir del día siguiente al de la solicitud. Finalmente, por lo que se refiere al lugar y plazo de presentación de las solicitudes catastrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Real Decreto 417/2006, “las solicitudes a que se refiere el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en las que se hará constar la referencia catastral del bien inmueble, podrán formalizarse en cualquier momento y se presentarán en los lugares indicados en el artículo 28.1 de este real decreto” que ya se ha analizado en el epígrafe referente al procedimiento de incorporación mediante declaración.

4. Eficacia y notificación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del TRLCI los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de incorporación al Catastro Inmobiliario mediante declaración, comunicación o solicitud, que hemos analizado en este tema, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. En cuanto a sus efectos catastrales establece este mismo artículo que los actos dictados como consecuencia de estos procedimientos tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen. No obstante, cabe recordar que para el procedimiento de solicitud de división de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso su efectividad se produce a partir del día siguiente al de la presentación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 417/2006.

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5. Subsanación de discrepancias.

El TRLCI, regula en el apartado uno de su artículo 18 el

procedimiento de subsanación de discrepancias, con la siguiente redacción:

“El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.”

Como ya se expuso, esta disposición regula un procedimiento

específico de incorporación catastral que, junto al resto de los procedimientos previstos en el artículo 11.2 del TRLCI, permite la actualización permanente del Catastro como instrumento al servicio de los particulares y de las distintas Administraciones públicas.

Su finalidad esencial consiste en ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de los errores de derecho existentes en el Catastro (determinados errores en la superficie, antigüedad, estado de conservación, coeficientes correctores, tipología constructiva, etc.) que evite la necesidad de acudir a la vía de revisión de los artículos 218 y 219 de la Ley General Tributaria. La rectificación de los errores materiales o de hecho que se produzcan en los datos catastrales seguirá realizándose, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la propia Ley General Tributaria.

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Este procedimiento se caracteriza, en primer lugar, porque se inicia de oficio, cuando las Gerencias o Subgerencias del Catastro tienen conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles que figuran en el Catastro y la realidad inmobiliaria.

Debe indicarse que las discrepancias con la realidad sólo pueden producirse respecto de los datos o características propias de los bienes inmuebles (uso o destino, antigüedad, categoría o, incluso superficie, etc.) pero, en ningún caso, respecto de los datos generales contenidos en las Ponencias de valores (parámetros urbanísticos, valores básicos, coeficientes, etc.) o en los cuadros de tipos evaluatorios. En consecuencia, los errores existentes en estos últimos datos no podrán ser objeto de subsanación o rectificación a través de este procedimiento.

Como fuentes de información pueden citarse, a título indicativo, las comprobaciones realizadas sobre el terreno, los datos y documentos aportados por otras Administraciones públicas o por los particulares, la comprobación y depuración de los propios datos existentes en los documentos catastrales, etc.

Además, no resulta de aplicación a las rectificaciones de datos que generalmente acompañan a los procedimientos de valoración colectiva. Tales rectificaciones están amparadas por la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central contenida en su fallo para unificación de criterio de 31 de enero de 1996, al declarar que “la Dirección General del Catastro no sólo puede, sino que debe mantener permanentemente actualizado el Catastro y aprovechar los trabajos de revisión catastral de un municipio para acomodar los datos de las fincas a la realidad inmobiliaria”, no siendo, por tanto, necesario ajustarse en estos casos al procedimiento de subsanación de discrepancias.

Cabe destacar, en segundo lugar, que la subsanación de discrepancias no interfiere en el procedimiento inspector, pues está dirigido a corregir errores de la Base de Datos Catastral cuyo origen no resulte imputable al titular del inmueble, al no haberse producido incumplimiento de sus deberes formales, ni se trata de un procedimiento especial de revisión de los establecidos en el artículo 216 de la Ley General Tributaria.

En efecto, las actuaciones derivadas del procedimiento previsto en el artículo 18.1 del TRLCI constituyen actos nuevos, que producen sus

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efectos “hacia el futuro”, respetando la situación jurídica existente con anterioridad, por lo que en ningún caso podrá atribuirse a los mismos efectos retroactivos.

Por ello, las modificaciones realizadas de acuerdo a este procedimiento tendrán efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerden, y se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.

El plazo máximo de resolución del procedimiento es de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación y su incumplimiento determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

Finalmente, conviene señalar que este procedimiento hace

compatible el principio de prohibición de la “reformatio in peius”, recogido en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, con la necesidad de mantener un Catastro actualizado al servicio de los particulares y de las distintas Administraciones públicas, puesto que, con este procedimiento, las Gerencias o Subgerencias, sin perjuicio de respetar el citado principio, pueden proceder a la rectificación de los datos catastrales comprobados incorrectos, si bien con los efectos indicados anteriormente.

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Bibliografía:

- El Catastro y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Tomo I. Jaime Concheiro del Río. Ed. Bosch, S.A. 2008 Barcelona.

- Revista de la Dirección General del Catastro. Número 58. “La Ley del Catastro Inmobiliario (II)”. Jesús Miranda Hita. Ministerio de Economía y Hacienda. Octubre 2006.

- Circular 13.03/2006, de 14 de Diciembre, sobre tramitación del procedimiento de incorporación mediante solicitud.

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