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sistema seguridad social salud analisis UNAD especializacion gestion publica
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ESCUELA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONTABLES, ECONÓMICAS Y DE NEGOCIOS
ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD
ESCUELA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONTABLES, ECONÓMICAS Y
DE NEGOCIOS
ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL
COLOMBIANA
Código: 109132A-220.
EVALUACIÓN INTERMEDIA – COLABORATIVO 1: fundamentación,
caracterización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud.
PRESENTADO POR: Grupo: 109132_7
Clema Isabel Pujimuy Burbano
Sandra Rocio Álvarez
Andrés Ignacio Perdomo Márquez
Margoth Narváez Meneses
Marzo de 2015
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ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA
INTRODUCCIÓN
El sistema de salud en Colombia hace parte del Sistema General de Seguridad
Social y es regulado por el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio
de Trabajo bajo lo ordenado por la Constitución de 1991, además, es delegado
parcialmente al sector privado. Dicho sistema de salud está reglamentado por la
Ley 100 de 1993 la cual ejecutó la reforma al sistema de salud con el fin evitar el
monopolio del estado sobre la salud, permitir el derecho de la competencia con la
incorporación de empresas prestadoras de salud (EPS) y la aplicación de
subsidios de salud para las personas sin ingresos.
Desde que el Gobierno traslado el servicio de Salud a entidades externas como
son las EPS, y con la puesta en marcha de la Ley 100 de 1993 en la cual se
fundamenta la libre competencia en salud, se puede afirmar que este sistema más
que un servicio se convirtió en un negocio donde las personas que se llaman ser
socios de dichas entidades buscan como toda empresa generar ingresos y
rentabilidad, perdiéndose significativamente el objeto de servicio donde se
pensaba que se podía descentralizar la salud y prestar mejores servicios y
cobertura a la comunidad. Cuando dichas empresas de salud y a la vez el Estado
determino que la puesta en marcha de dicha descentralización, se generó un
incremento en las solicitudes de los pacientes para ser atendidos con o sin justa
razón, así, se comenzó a regular lo que se llama el POS (Programa Obligatorio de
Salud) con el cual se delimitaron las atenciones, procedimientos, tratamientos y
cirugías, restringiendo considerablemente la atención integral de las personas.
Luego, se creó el FOSYGA, entidad que entra a respaldar económicamente a las
EPS en los casos que no se encuentren en el POS y que sean de un costo que
ellas no puedan cubrir, asimismo, la carga de solicitudes como reembolsos
convirtió al Fosyga en un deudor primario de los Hospitales de las entidades
prestadoras de salud, de tal manera que frente a las altas cuentas por cobrar las
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mismas EPS restringen la contratación de Especialistas y hospitales trasladando
la responsabilidad de la salud a Fosyga por la demora en los pagos.
Todos estos problemas hacen que las personas acudan a la TUTELA para
acceder a sus derechos fundamentales, más aún cuando esta se enfoca
específicamente a proteger los derechos fundamentales que entre otros se
encuentra “EL DERECHO A LA VIDA”. El gobierno frente a la cantidad de Tutelas
interpuestas ha venido modificado el POS, incluyendo tratamientos y
procedimientos que son de vital importancia su atención. Es evidente que las
personas acuden a la tutela por la ineficacia del Estado para controlar las
prestaciones y los derechos en salud.
De acuerdo a lo anterior, es preciso realizar un análisis crítico al actual Sistema de
Salud mediante el análisis de un caso de la vida real, esto, entendiendo los
principios y derechos constitucionales y la estructuración del sistema.
Para el presente trabajo colaborativo se tuvo en cuenta las diferentes opiniones de
los participantes en el foro, para la primera interacción colectiva y los aportes
sobre el debate de tipo académico donde se analiza el caso de estudio y de
resuelve teniendo en cuenta cada uno de los parámetros, de acuerdo a las
directrices generales impartidas por el tutor; revisando la estructura general,
protocolo, y contenido general , contenido de los Ovas y material didáctico, con el
fin de familiarizarse con la metodología y así realizar el trabajo colaborativo
requerido, en cumplimiento de la Guía de Actividades y Rúbrica de evaluación
propuestos.
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1. ANÁLISIS DE CASO REAL RELACIONADO CON EL SISTEMA CON EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD:
1.1 Caso de estudio:
“La señora MAGP promovió acción de tutela verbalmente el 26 de septiembre de
2012, donde relató que su hijo RMSN de 26 meses de edad padece la enfermedad
denominada esclerodermia, cuyo tratamiento y control debe hacerse por los
médicos especialistas de reumatología y dermatología pediátrica en el Hospital
MH en Bogotá. En tal medida, debe desplazarse con el menor 2 o 3 veces por
mes, desde si ciudad natal hasta el Distrito Capital, lo cual genera altos costos que
no están en condiciones de sufragar ni ella ni su esposo, que trabaja como taxista.
Manifestó que ha solicitado a la EPS y a la Secretaría de Salud Departamental
que le colaboren con los costos del traslado y hospedaje en Bogotá. Sin embargo,
la EPS le respondió que el transporte no está incluido en el plan de beneficios del
régimen subsidiado y, por ende, no le corresponde asumirlo a ella, sino a la
entidad territorial.
A su turno, la Secretaría de Salud le indicó que los recursos asignados están
destinados a servicios de salud, entonces no puede costear los viáticos, el
transporte y el hospedaje, al no estar consagrados en aquella categoría. También,
le aclaró que la atención integral de la menor es responsabilidad de la EPS.
En ese sentido, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud e
igualdad de su hijo, ordenando a la EPS que le suministre los medicamentos No
POS y los viáticos que se requieran para la atención del menor.”
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De acuerdo a la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU – MedlinePlus (2015)
el no tratamiento de la Esclerodermia, para el caso específico de los niños, genera
complicaciones adicionales como alteraciones cardiovasculares, alteraciones
respiratorias, gastrointestinales musculo esqueléticas, pérdida de peso, retraso del
crecimiento y crisis convulsivas. Lo anterior determina que el caso del menor es de
atención inmediata y de urgencia por tratarse de un menor de 26 meses de edad
quien debe ser trasladado por su madre o un familiar para atención médica.
1.2 Parámetros base para análisis del caso.
- Interpretación y Aplicación de la Norma.
- Cotización al SGSSC, alcances, derechos y deberes.
- Criterios de reconocimiento o negación de la petición (tutela).
- Recomendaciones generales.
1.2 Análisis del caso.
1.2.1 Interpretación y Aplicación de la Norma.
Cabe destacar inicialmente que la acción de tutela se realiza como reclamo para
invocar el cumplimiento de un derecho fundamental (de primera generación) por
parte del Estado. Para el caso de estudio, la tutela es instaurada en el mes de
septiembre de 2012, de acuerdo a dicha fecha se tendrá en cuenta la normatividad
aplicable.
En el año 2008 mediante Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional ordenó
la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de un paciente para
facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera, esto, con base y apoyo
del principio de solidaridad, principio constitucional que impone a las EPS o IPS el
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deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la Salud de las personas.” Dicha Corte ha determinado que “Si
bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos
eventos el acceso al servicio de Salud depende de que al paciente le sean
financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda
prestar atención médica”.
De acuerdo a lo anterior, es viable la invocación de la Acción de Tutela para
solicitar los gastos de transporte y hospedaje para el paciente cuando estén por
fuera del POS, siempre y cuando se verifique que: “(i) que el procedimiento o
tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a
la integridad, en conexidad con la vida de la persona (ii) ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor
del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario”.
Según la Corte, también es viable la Acción de Tutela para lograr el subsidio de
trasporte y hospedaje para un acompañante del paciente así: “en aquellos casos
en los que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física
y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, ni él ni su núcleo familiar
cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
La Constitución de 1991 determina en los artículos 48 y 49 el derecho a la
seguridad social y a la salud como derechos de segunda generación, es decir, se
determina a la salud como como derecho con noción de derecho-prestación y no
como un derecho fundamental, no obstante en la sentencia T-760 de 2008 la
Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que han
establecido sobre el derecho a la salud. En esta sentencia, dicha corte argumentó
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(reiterando anteriores sentencias) que el derecho a la salud es un derecho
fundamental autónomo así:
“Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto
de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea
traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003
que el derecho a la salud es un derecho fundamental, 'de manera autónoma',
cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que
rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,
finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes
obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los
servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho
fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y
justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad
de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual
éste se hace efectivo.”
“En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los
servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido
en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo
adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad
económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa
situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con
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necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio
no cubierto por el POS.''
Adicional a lo anterior, la Sentencia T-233 de 2011 reiteró lo siguiente:
“Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte
y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay
ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el
paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención
médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado
porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él.
De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al
respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios
que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y
gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el
transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos
donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de
salud del usuario.
Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros
costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia,
para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la
posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un
acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del
acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
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atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado
de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.”
Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte
deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea
directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está
obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo
la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida. Así, la
jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se
traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el
paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir
dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la
negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el
desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del
afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí
por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del
tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o
el Estado están en la obligación de asumir los gastos.
De otra parte, respecto a los costos del acompañante, es importante recordar lo
sostenido por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que los mismos
deben correr a cargo de las entidades promotoras de salud cuando los médicos
afirmen que es absolutamente indispensable o cuando se trate de un menor de
edad, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse
por sí misma.
En la Sentencia T-197 del 6 de marzo de 2003 se estableció la regla
jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela para la financiación del traslado
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del acompañante y la sometió a las siguientes condiciones: que el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; que requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado
de sus labores cotidianas y que ni él ni su familia cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.
Si bien el reconocimiento de transporte no está catalogado como una prestación
asistencial de salud, algunas veces se encuentra íntimamente relacionado con la
recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata
de sujetos de especial protección como lo son los niños.
De acuerdo a la anterior normatividad para el CASO del sistema de salud
analizado, es procedente el subsidio de la Eps para el transporte toda vez que la
familia demuestre que es una población vulnerable que no cuenta con recursos
económicos que le permitan un real acceso al servicio de salud, es decir, puedan
realizar el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para que el menor sea atendido,
en cuanto al acompañante debe ser costeado sus viáticos una vez cumple con las
condiciones exigidas porque se trata de un menor de edad. Cabe destacar que la
demostración de incapacidad económica del núcleo familiar del menor no es de
estricto cumplimiento ante las autoridades debido a que la señora MAGP
pertenece al régimen subsidiado y es una clasificación suficiente para demostrar
dicha condición.
Ante las diversas negaciones de tutelas relacionadas con la salud, es importante
mencionar que actualmente el derecho a la salud se reconoció como
FUNDAMENTAL a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ley posterior al caso
de estudio y que no aplica al mismo. Cuando la mencionada nueva ley esté
realmente implementada los colombianos podrán invocar su derecho fundamental
a la salud sin esperar a que una tutela otorgue dicho derecho. Hasta tanto la Ley
Estatutaria en mención no sea efectivamente implementada, la tutela seguirá
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salvando la vida y recuperando la dignidad de miles de ciudadanos que acuden a
este mecanismo que, tratándose del derecho a la salud, ha permitido materializar
la justicia social.
1.2.2 Cotización al SGSSC, alcances, derechos y deberes.
Para el caso de estudio el régimen de salud que aplica es el SUBSIDIADO. En
dicho régimen se subsidia la afiliación a la población sin empleo, pobre y
vulnerable, quien no tiene la capacidad de pago para cotizar al sistema, es decir,
con ingresos menores a 2 SMMLV, de acuerdo a esto, las personas
pertenecientes a este régimen tienen derecho a subsidios totales o parciales. Para
pertenecer al régimen subsidiado se debe estar clasificado en los niveles 1 o 2 del
SISBEN. Entre los beneficios del régimen subsidiado están los mismos beneficios
del POS del régimen y la exención de copagos si está clasificado en el nivel I del
Sisbén. De acuerdo a lo anterior es importante mencionar que para el caso de
estudio, en la respuesta emitida por la EPS se omitieron los derechos básicos del
régimen subsidiado al no tenerse en cuenta que las personas pertenecientes a
dicho sistema no tiene la capacidad de pago siquiera para cotizar al sistema por
cuanto se debió asistir el derecho fundamental a la salud aportando de inmediato
los recursos para viáticos y transportes.
Cuando se habla de régimen subsidiado, se establece que las personas que
tienen derecho a ingresar a este sistema según la Ley 100 de 2003 son:
- Familias más pobres y vulnerables de la población
- Quienes no tienen capacidad económica para pagar la cotización en el
régimen contributivo.
- Personas que se acojan a procesos de paz ( Desmovilizados)
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El gobierno frente a diferentes situaciones ha venido regulando la inclusión de
personas que no se encuentran definidas en la Ley 100, de tal manera que al
Régimen subsidiado igualmente pueden ingresar:
- Todos aquellos afiliados al SGSS que no tienen capacidad de pago para
pagar total o parcialmente su cotización y que reciben subsidio para
complementar el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada.
- Todas aquellas personas vinculadas a la fuerza laboral como trabajadores
independientes, sin vínculo contractual, legal o reglamentario y cuyos
ingresos mensuales sean inferiores a dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes, así como su grupo familiar.
- Las personas sin capacidad de pago, vulnerables por su situación de salud
y que el Consejo Nacional de Seguridad Social defina como prioritarios.
El gobierno para realizar el proceso de estudio de nivel de vida de las personas
crea el Sisben Entidad encargada de identificar y clasificar a las personas que por
escasos recursos económicos, no pueden cubrir sus necesidades básicas, con el
fin de subsidiarles parte de los derechos fundamentales, correspondientes a salud,
a través del Régimen Subsidiado de Salud, vivienda y educación, entre otros.
Para el caso de estudio cabe analizar algunos derechos y deberes de salud
determinados mediante las Resoluciones 13437 de 1991 y 4343 de 2012:
Derechos:
- “Acceder a las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y
medicamentos no incluidos en el plan de beneficios y que sean requeridos
con necesidad”. Para el caso de estudio este derecho no cumple ya que el
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caso del menor es de atención de necesidad prioritaria por tratarse de un
infante de apenas 26 meses de edad que debe ser acompañado por su
madre.
- “A que la entidad promotora de salud autorice los servicios que requiera y
aquellos que requiera con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan
obligatorio de salud. El acceso a los servicios de salud debe ser oportuno,
de calidad y eficiente”. Para el caso de estudio este derecho no cumple ya
que aunque los gastos solicitados no se encuentran en el POS, son de
necesidad básica para un menor que necesita ser acompañado por su
madre.
- “Protección especial a niñas y niños. El derecho a acceder a un servicio de
salud para conservar la vida, la dignidad, y la integridad así como para
desarrollarse armónica e integralmente, están especialmente protegidos”.
Derecho no aplicado por la EPS para el caso de estudio pues no considera
la necesidad básica del menor y la condición económica de su madre quien
pertenece al régimen subsidiado.
- “Ser asegurados a través de una Empresa Prestadora de Servicios de
Salud –EPS– y a que ésta les garantice un plan obligatorio de salud POS a
través de una red de servicios de salud”. Para el caso de estudio este
derecho no cumple ya que no existe una red de servicios lo suficientemente
consolidada para que el paciente evite los largos desplazamientos. La
situación actual del menor y las posibles complicaciones que tiene, obliga a
la EPS a darle todas las garantías necesarias para que el paciente sea
atendido, más aun cuando en el lugar donde ella reside no se cuenta con
servicios o especialistas de mayor nivel que pueda atender debidamente la
enfermedad.
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- “Urgencias de cualquier orden, es decir, necesidades que requieren
atención inmediata”. Para el caso de estudio este derecho no cumple ya
que la atención prestada no acata el principio de oportunidad y urgencia de
la clase de enfermedad.
- “Recibir una atención en salud con calidad, prestada por un equipo
altamente preparado y comprometido”. Para el caso de estudio este
derecho no cumple ya que el Estado debe garantizar en todo el territorio la
igualdad de la calidad y la cobertura en salud.
En las mencionadas Resoluciones se evidencia un limitado número de derechos
de salud y con un bajo alcance de acuerdo a lo determinado en la Constitución.
Para el caso de estudio, la señora MAGP deberá ampararse en mayor medida a lo
determinado en la norma suprema y las sentencias de la Corte Constitucional, no
obstante, se evidencia que por tratarse de un menor se han vulnerado algunos
derechos contemplados en dichas resoluciones.
Deberes:
Los afiliados y pacientes en el sistema de seguridad social en salud tienen los
siguientes deberes:
- Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.
- Atender oportunamente las recomendaciones formuladas por el personal de
salud y las recibidas en los programas de promoción de la salud y
prevención de la enfermedad.
- Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas.
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- Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los
servicios de salud.
- Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas por el sistema
de salud, así como los recursos del mismo.
- Cumplir las normas del sistema de salud.
- Actuar de buena fe frente al sistema de salud.
- Suministrar de manera voluntaria, oportuna y suficiente la información que
se requiera para efectos de recibir el servicio.
- Contribuir al financiamiento de los gastos que demande la atención en
salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.
Para el análisis del caso se determina que la señora MAGP y madre del menor
que sufre de la enfermedad en cuestión ha dado el debido cumplimiento a los
deberes frente al sistema de salud, lo anterior de acuerdo a la información que se
conoce sobre el caso. Si bien la Ley determina que los Derechos en la Salud son
esenciales igualmente busca responsabilizar a las personas tanto en su uso como
responsabilizar del ciudadano de su salud, de tal manera que el sistema garantiza
lo justo.
1.2.3 Criterios de reconocimiento o negación de la petición (tutela).
De acuerdo a la normatividad al año 2012 (año del caso de análisis), la petición de
tutela deberá ser reconocida. En el fallo se deberá tutelar el derecho fundamental
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a la salud del menor RMSN vulnerado por la EPS, por las razones expuestas en la
parte normativa Constitucional referida en el presente trabajo, además, se deberá
ordenar a la EPS asumir los gastos de viáticos así como los gastos de transporte y
estadía para su madre.
El criterio principal del reconocimiento para la aceptación de la tutela se
fundamenta en que la Corte Constitucional ha definido claramente en varias
sentencias el alcance y concepto del derecho a la salud como FUNDAMENTAL
puesto que es un derecho adscrito y vinculado plenamente al derecho a la VIDA.
Como criterio adicional, la Corte Constitucional ha estudiado el principio de
integralidad en materia de salud desde dos puntos de vista así: “La primera,
relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la
totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y
mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas. Esta
segunda perspectiva constituye una obligación para el Estado y para las entidades
encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo debe ser prestado
eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos,
intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimientos y demás que el paciente
requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que son considerados como
necesarios por el médico tratante”.
La Acción de Tutela procede entonces para la orden de tratamiento integral,
cuando este se garantiza la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas
con las afecciones del paciente, previamente determinadas por su médico tratante,
por lo que dicha orden, debe cumplir con los siguientes presupuestos:
“(i) La descripción clara de una determinada patología o condición de salud
diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de
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prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por
cualquier otro criterio razonable”
El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños
y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los
derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los
menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para
asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La
Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en
condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva
su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen
un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses.
Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de
tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su
conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios
requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha
sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez
constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.
Por otra parte el Transporte y alojamiento en el sistema de salud y su nexo con el
principio de integralidad-subreglas jurisprudencial manifiesta: “El servicio de
transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por
la EPS”.
1.2.4 Recomendaciones generales.
De acuerdo a la anterior la normatividad vigente a la fecha del caso, es viable lo
exigido a las entidades Estatales por la señora MAGP mediante la acción de tutela
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instaurada, además, y de acuerdo a lo determinado en la Sentencia T-760 de
2008, una vez comprobada la incapacidad económica del núcleo familiar, los
costos de transporte, viáticos, hospedaje y medicamentos no cubiertos por el plan
de beneficios (régimen subsidiado) pueden ser reconocidos por la EPS mediante
solicitud posterior de reembolso al Fosyga.
Es importante que la entidad condenada en la sentencia de tutela sea vigilada por
la SuperSalud y la concientice y obligue legalmente al cumplimiento del fallo, sin
que los usuarios tengan que interponer incidentes de desacato que, en última
instancia, son también generalmente son ignorados. Así, La Superintendencia de
Salud debe investigar y sancionar a las EPS o IPS que nieguen servicios.
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2. CONCLUSIONES
- La TUTELA como acción judicial sigue siendo el mecanismo más utilizado
por los ciudadanos para lograr la efectiva protección de sus derechos
fundamentales.
- En lo que respecta al derecho a la salud durante el año 2012 existió una
vulneración por parte de las EPS al seguir colocando barreras en el acceso
a los servicios de salud y obligando a los ciudadanos a interponer tutelas.
- Desafortunadamente las personas deben acudir a la acción de tutela para
adquirir el reconocimiento de transporte, siendo contrario a lo que menciona
el Estado en el sentido de garantizar el servicio de salud integral, ya que si
bien en el Plan de Salud no se encuentra contemplado el reconocimiento de
transporte, el ordenamiento jurídico constitucional si lo consagra.
- El Congreso debería mantener la Tutela sin ninguna limitante para que los
ciudadanos puedan acudir a la misma cuando cualquier entidad pública o
privada trasgreda los derechos fundamentales.
- Frente a los derechos que tiene el menor como afiliado al sistema, se
estaría vulnerando el hecho de acceder con calidad, oportunidad y sin
restricción a los servicios La Ley 1438 de 2011, Articulo 3 numeral 3.5
define que “es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia
de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y
en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar
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su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e
integral”.
- La Acción de Tutela comienza a operar en el momento en que los derechos
a la salud comenzaron a ser vulnerados y las entidades prestadoras de
salud igualmente no dan cumplimiento a sus obligaciones las cuales se
encuentran configuradas tanto en la Constitución Política y las diferentes
leyes que regulan el sistema de Salud en Colombia.
- Hace falta mayor control del Estado sobre las entidades prestadoras de
Salud, miramos que muchas entidades de salud actualmente se encuentran
intervenidas, sin embargo a la fecha se encuentran realizando afiliaciones y
frente a la mayor demanda de pacientes, miramos que los servicios siguen
siendo restringidos, falta eficiencia y efectividad en su proceso de atención
que garantice el cumplimiento de sus obligaciones.
- Primando el derecho a la Igualdad de oportunidad, el acceso al servicio de
Salud debe ser equitativo, pues no es lo mismo que un afiliado de la Capital
cuente con todos los servicios a una persona del sector Rural o
Departamento donde en algunos sectores solo se cuenta con asistencia de
tipo I, de tal manera que la entidad debe garantizar su traslado y asistencia
en los casos que el paciente deba ser atendido fuera de su lugar de
residencia.
- La prestación de servicio en salud, es el principal protagonista del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Pero en la actualidad vemos como
se está fracturando y por ende se lo ve reflejada en el incumplimiento de
algunas de las obligaciones propias de los sujetos activos y pasivos que
intervienen en él. Dicha consecuencia genera una constante inquietud
sobre la identificación de los mecanismos de protección ofrecidos por el
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ordenamiento jurídico para tal situación, aún más cuando a pesar de su
diversidad en las normas, en la forma y naturaleza, parece no lograr su
cometido esencial.
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3. REFERENCIAS
Defensoría Del Pueblo, Colombia. La tutela y el derecho a la salud. 2012. Recuperado de: http://www.asivamosensalud.org/media/santafe/lecturas_sugeridas/6265849126fdb7c8e5f828f2c4edc7e7.pdf
Estado de Colombia. Constitución Política de Colombia. 1993. Recuperado de: http://www.constitucioncolombia.com/
Arango, R. (2005). El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá, Colombia: Universidad Nacional.
Senado de La República. Ley 100 de 1993. ; Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Recuperado en marzo de 2014 de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.htm
Álvaro Franco G. Seguridad Social y Salud en Colombia Estado de la Reforma (2000), recuperado de: http://www.bdigital.unal.edu.co/22189/1/18768-61754-1-PB.pdf
Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. Esclerodermia. 2015. Recuperado de: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000429.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/
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