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¡ P R O T O C O L I Z A C I O N
FECHA: / JjÇ lÆ ,
FRANCISCO JOS E C R E TA R IO l
SE ULLOAETRADO
ÌOCURACION GENER^. OE LA ^
S fyocm acw n fje n e ’ia é c/e /a o A h c ió n
Resolución MP M b /18
Buenos Aires , / J de julio de 2018.
VISTO:El expediente interno M 2343/2015 caratulado “Soria, María 'Emilia —
Diputada de la Nación s/ denuncia p o r mal desempeño y grave negligencia. Solicita remoción del
cargo de la Dra. Inés Beatri\ IMPERIALE”, del registro de la Mesa General de
Entradas, Salidas y Archivo de Actuaciones Administrativas de esta Procuración
General de la Nación;
Y CONSIDERANDO QUE:
I
Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de la
Diputada de la Nación María Emilia Soria contra la titular de la Fiscalía Federal de
Viedma, doctora Inés Beatriz Imperiale, en una causa en la que se investigaba una
presunta red de trata de personas en esa ciudad de la provincia de Río Negro.
La causa a la que allí se hacía referencia es la JFV 7895/14 (Nro.
78009/14 FiscalNet) caratulada “N.N. s/ infracción art. 145bis conforme ley 26.842”
del registro del Juzgado Federal de esa misma sección.
Mediante Resolución MP 302/17 se dispuso la sustanciación de un
sumario administrativo con el objeto de dilucidar la responsabilidad de la doctora
Imperiale por su actuación en dicha causa, a cuyo fin se asignó la función de
instructora de esas actuaciones a la titular de la Fiscalía General Nro. 2 ante los
tribunales orales en lo criminal federal de Mendoza, doctora María Gloria André.
Asimismo, se designó al señor Fiscal General doctor Marcelo Luis Colombo, a cargo
de la Procuraduría de Trata de Personas y Secuestros Extorsivos (PROTEX), y a la
señora Fiscal de la Procuración General de la Nación, doctora María Alejandra
Mángano (cf. Resolución MP 1998/16) para que intervinieran en representación de
este Ministerio Público en la causa JFV 7895/14 y analizaran los cursos de acción
posibles.
II
La investigación penal se había iniciado el 17 de julio de 2014 con la
de una denuncia en la Fiscalía Federal de Viedma, formulada por una
mujer domiciliada en esa ciudad contra “un señor que vive en Conesa, que viene a
Viedma en una furgoneta azul a buscar menores”, por la presunta comisión del
delito de “trata de personas”. Al declarar testimonialmente ante la doctora Imperiale,
la denunciante mencionó que, unos días antes, su nuera de dieciséis años con quien
convivía, le había dicho que se marcharía a General Conesa donde un hombre le
había ofrecido trabajar en un cabaret. Al advertir la denunciante que afuera de su
casa se encontraba un hombre en un furgón azul marino con vidrios polarizados que
esperaba a su nuera, aquélla impidió que ésta saliera de allí. Además, sostuvo que
amigas de su nuera, menores de edad y que consumían estupefacientes, también irían
a General Conesa a trabajar “con hombres”. Mencionó algunos nombres y apodos
de estas chicas, algunas de las cuales se encontraban internadas en el Centro de
Atención Integral de Niños y Adolescentes (CAINA). Explicó lo que le habían
contado acerca de cómo elegían a las chicas.
Al día siguiente, la fiscal puso en conocimiento de la situación de la
nuera de la denunciante a la Defensoría de Menores e Incapaces y formuló
requerimiento de instrucción en relación con los hechos denunciados (que encuadró
en el artículo 145bis y \A5ter, último párrafo, del Código Penal, en concurso con el
artículo 17 de la ley n° 12.331) y solicitó que se realizaran “tareas investigativas
reservadas” para verificar los extremos de la denuncia.
Ese día, la juez federal decidió delegar la instrucción en la fiscal
Imperiale, por cuya indicación se libró oficio a la Prefectura Naval Argentina para
encomendarle dichas tareas de investigación.
El 22 de julio se solicitó al Ministro de Desarrollo Social de la
provincia de Rio Negro la remisión de los datos de las jóvenes alojadas en el
CAINA, cuya respuesta fue recibida el 31 de julio.
El 24 de julio comparecieron ante la fiscal el Coordinador del Hogar
CAINA y la Coordinadora Técnica de “Programas”. Relataron que menores alojadas
allí y otras que participaban en programas de fortalecimiento familiar habrían estado
frecuentando el Hotel La Nuit de Carmen de Patagones. Mencionaron a una de ellas
que había relatado que había gente que le pagaba para reclutar chicas a ese fin.
Citaron los Cuadernos Diarios del CAINA del que surgían anotaciones que
guardaban relación con lo denunciado y versiones que daban cuenta de cambios de
comportamientos y actitudes en las jóvenes. Afirmaron que el dueño de la empresa
de taxis que habría hecho sus traslados también lo sería del Hotel La Nuit.
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1 FECHA:
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ÁNCíSCO JOS secretario le
CURACION GENERAL 1EULLOA RADO EU NACION
<á% ocuiación "'̂ e ne ’ia / cíe /a acton
Al día siguiente, la fiscal citó al Jefe de la Prefectura Naval Argentina
con asiento en Carmen de Patagones a quien puso en conocimiento de los nuevos
hechos denunciados y le encomendó que “realice de manera inmediata y
estrictamente reservada todas las tareas de campo orientadas a probar los graves
hechos que se han denunciado y, eventualmente, para hacerlos cesar lo más rápido
posible..., debiendo informar sobre los avances que se produzcan en la
investigación, cada tres (3) días a menos que las circunstancias del caso impongan
una frecuencia menor”. Asimismo, remitió el expediente al juzgado federal, que
tomó razón de la ampliación de la denuncia.
Se agregaron informes producidos por la Prefectura sobre vigilancias
en el CAINA a diversas horas para constatar si había traslado de menores desde allí
hacia algún lado y, en menor medida, sobre observaciones del Hotel La Nuit.
También se hicieron tareas de inteligencia en General Conesa con el fin de detectar
la existencia de lugares donde se podría ejercer la prostitución y ubicar el furgón azul
con vidrios polarizados mencionado en la denuncia. Dichas tareas, según lo
informado, dieron resultado negativo en relación con el objetivo perseguido, a pesar
de haber identificado un vehículo de características similares a las descriptas.
El 5 de agosto, la fiscal solicitó al Jefe de la Prefectura con asiento en
Carmen de Patagones que elevara las conclusiones de la investigación, hiciera un
pronóstico y efectuara propuestas de estrategias.
El 11 de agosto, tras recibir dicha respuesta consistente en continuar
con las mismas observaciones, la fiscal ordenó que las tareas de inteligencia se
extendieran por quince días.
Vencido dicho término y elevado un informe por parte de la
Prefectura en el que se concluyó que no se había podido confirmar lo denunciado, el
29 de agosto la doctora Imperiale postuló el archivo de la denuncia: “ ...a l no
vislumbrase en autos más prueba pendiente de producción en orden a esclarecer los
hechos denunciados, entiendo que la intervención de esta Fiscalía ha llegado a su fin,
ello en el marco de la delegación oportunamente efectuada, por lo que remito el
expediente a sede judicial para su archivo, o bien para que S.S. disponga las medidas
que considere necesarias, en caso de no coincidir con esta última conclusión, siempre
con relación al delito motivo de autos”. Agregó, por último: “ ...s í se advierte la
istencia de delitos de acción pública que investigar en sede ordinaria,
cuenta del presunto estado de grave abandono institucional en que se
encontrarían los Centros de Atención Integral de Niños y Adolescentes, por lo que
solicito que se remitan los pertinentes antecedentes al juzgado de instrucción en
turno de Viedma para que se les confiera el cauce que se estime pueda
corresponder..
La juez federal, el 4 de noviembre, aceptó la propuesta y archivó las
actuaciones por coincidir con lo dictaminado por la fiscal en atención al resultado de
la actuación de la Prefectura y, luego de reiterado el pedido, el 21 de noviembre,
remitió testimonios a la justicia provincial.
Informe de la PROTEX
A sugerencia del Consejo Evaluador del Ministerio Público creado por
Resolución PGN 74/04, se solicitó a la Procuraduría de Trata de Personas y
Secuestros Extorsivos (PROTEX) que practicase un amplio informe de aquello que
tuviera conocimiento en relación con la causa Nro. 78009/14 FiscalNet, y sus
posibles consecuencias o derivaciones.
Su titular hizo saber que, en el marco de las funciones que le fueron
asignadas a dicha Procuraduría, el 30 de marzo de 2015 la doctora Imperiale le había
remitido fotocopia de las actuaciones en cuestión (registradas como JFV 7895/14 en
el Juzgado Federal de Viedma).
Mencionó que, el 29 de abril siguiente, la Fundación María de los
Angeles había remitido a la PROTEX un informe elaborado a partir de entrevistas
mantenidas con víctimas de la causa en cuestión. A raíz de ello, dicha procuraduría
había sugerido a la fiscal el desarchivo de la causa para que se efectuase una amplia
certificación de las causas 1VI-35985-MP2015 y 1VI-14037-P2015 (en trámite en
sede provincial) y se evaluara si se daban los elementos constitutivos del delito de
trata para que, en caso de corresponder, se promoviese la inhibición del juez
provincial en favor del fuero federal.
En dicho oficio remitido a la fiscal se mencionaba: (i) que personas
menores de edad que habían estado alojadas en el CAINA habían sido explotadas
sexualmente en el domicilio perteneciente a un operador del Ministerio de
Desarrollo Social de la provincia y en la chacra perteneciente a un juez, a la que
habían llegado por intermedio del primero; (ti) que las víctimas entrevistadas habían
afirmado “[q]ue a cambio de mantener relaciones sexuales, [elprimero] les facilitaba alimentos,
vestimenta, marihuana, coca y pasta ’. Por su parte, con relación a l j u e u n a de las víctimas
señaló que consumía cocaína con ellas y que luego seleccionaba a alguna de las jóvenes para
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FRANCISCO jq S E U l in a
pf * ^ t CION
oÁocínacion ^ e n e ta / de /a oAación
mantener relaciones sexuales y la llevaba a su habitación”; (iii) que habían manifestado
abusos por parte de los operadores del CAINA y sentir temor por eventuales
represalias ya que habían sido amenazadas; (iv) que todas las víctimas provenían de
familias de escasos recursos y padecían problemas de adicción a estupefacientes; y (v)
que “[tjodas estas circunstancias habrían sido conocidas p o r los explotadores y aprovechadas en
beneficio propio, lo que viene a reforjar que en el presente caso nos encontramos fren te a la comisión
del delito del artículo 145 bis y ter del Código Penal". Por ello, entendió: “...que el archivo
dispuesto resultó prematuro, en tanto no se han agotado las vías de investigación disponibles para
individualizar a los autores de los hechos denunciados, que involucran a un gran número de víctimas
menores de edad.
“Es que si bien no se logró un avance respecto a la detección de un delito en curso
de ejecución, esto es, la actual explotación sexual de menores de edad alojadas en el CAINA,
tampoco se adoptaron medidas para la investigación de los hechos que y a habían tenido lugar y que
bien podrían haber sido profundizados a través de un curso independiente.
“En efecto, la pesquisa debió encaminarse a la constatación de los hechos y a
sucedidos, es decir individualizar a la persona encargada del transporte de las menores desde lugares
cercanos a l hogar hada e l hotel alojamiento, la participación del dueño de éste en los hechos y de
aquella persona que pactó [con una de las jóvenes] e l reclutamiento de las menores. También debió
guiarse a establecer la identidad de la persona que propuso [a una de las menores] viajar a la
localidad de Conesa a los fin es de ser prostituida en un cabaret.
“Tal como figura en e l requerimiento de instrucción del expediente, los hechos
denunciados como y a acaecidos esto es, la captación de una joven menor de edad con los fin es de ser
explotada sexualmente en la localidad de Conesa y , p o r otro lado, e l reclutamiento, traslado y
explotación sexual de menores de edad en el hotel Ea Nuit —hechosya consumados— encuadrarían
prima facie en los delitos de trata de personas (145 bis del CP) agravado p o r la condición de
menores de edad de las víctimas (145 ter del CP), más allá de alguna otra consideración que
merezca eventuales encuadres legales alternativos o coexistentes, tales como la promoción, facilitación
y explotación económica de la prostitución, tipificados en los arts. 125 bis y 127 del C.P.”.
En respuesta a tal oficio, la doctora Imperiale hizo saber a la
PROTEX que los hechos denunciados en la causa JFV 7895/14 (en la que ella había
intervenido) coincidían con los que estaban siendo investigados por el magistrado
provincial (que involucraban a un juez y a un funcionario del Ministerio de
esarrolld Social, además de otras personas), “ ...sin que hayan surgido evidencias del
delito d/trata de personas, pero s í una grave situaáón institucional que se encuentra, p o r otro lado,
siendo investigada en la Unidad Fiscal Temática... y que es consecuencia directa de la remisión a
sede ordinaria de los antecedentes de la mencionada causd\
III
Trámite del sumario
La instructora agregó la siguiente prueba documental: sentencia
dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma en la causa 1VI-14037-
P2015 caratulada “Bernardi, Juan Antonio y Antueque, Julio César s/ corrupción de
menores” del registro de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, que
tramitó con anterioridad ante el Juzgado Penal Nro. 2 de Viedma (por la que se los
condenó a penas de doce y cinco años de prisión como autores del delito de
facilitación de actos de corrupción de menores en concurso ideal con facilitación de
la prostitución de una menor de edad y del delito de promoción de la corrupción de
menores, respectivamente) [registrada como 1VI-35985-MP2015 y caratulada “UFT
Viedma c/Baqueta, Patricio y otros s/corrupción de menores” en la UFI Temática
Nro. 1 de Viedma]; informes de la PROTEX; fotocopias certificadas de los
cuadernos del CAINA y de la causa 1VI-34987-MP2014; DVD que contiene
digitalizada la causa Nro. 1VI-14037-P2015 caratulada “Bernardi...” hasta el cuerpo
IX (foja 1668) y copias digitales de las audiencias tomadas en Cámara Gesell y de las
de debate; fotocopias certificadas de los cuerpos IX a XII de la causa 1VI-14037-
P2015; informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las
Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación y fotocopia del oficio librado por el Juzgado de Instrucción
Nro. 2 de Viedma mediante el cual se les había dado intervención para asistir a las
menores víctimas en la causa 1VI-14037-P2015; fotocopias del legajo personal de la
doctora Imperiale e informe sobre licencias ordinarias y extraordinarias que le fueron
concedidas; informe del Fiscal Federal subrogante de Viedma del que surgen las
causas iniciadas por delitos de trata de personas con fines de explotación sexual y/o
laboral entre 2012 y 2014, cuáles de ellas habían sido informadas a la PROTEX y
que en ninguna se había solicitado colaboración a dicha Procuraduría; fotocopias de
las sentencias dictadas en las causas 1VI-21372-MP2012 caratulada “Aguirre, José
Juan y Rodríguez, Miguel Angel s/ corrupción de menores - Juicio” y 1VI-33584-
MP2014 caratulada “Ledesma, René Ornar, Contín Nazario, Raúl, Bonifacio Cabeza,
Victorino Alfredo, Morón, Jorge Daniel y León, Andrea Natalia s/ corrupción de
menores — Juicio”.
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:ECHA: I J l Q J j l L
o pQSÍi’locu’ia a o n m e ta / c/e /a o A hacion
FRANCISCO JOsfmmh
i - o c ^ c E & tS S & X ' A \ • 1 1 • ■ M ' H ITomo declaración testimonial a las siguientes personas: Maria del
Carmen Donadío, quien se desempeñaba como Coordinadora Técnica en la
Delegación del Valle Inferior del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia y
acompañó a Rosa Inés Sandoval a hacer la denuncia penal ante la fiscal Imperiale;
Fredy Nelson Vélez quien amplió la denuncia inicial junto a Donadío; Jorgelina
Daniela Gonsalves, psicóloga convocada por el Juzgado de Instrucción provincial
para entrevistar a dos niñas y a su madre; María Belén Silva, trabajadora social
convocada por el juez de instrucción para entrevistar a dos menores en la causa
“Bernardi”; Mariana Schvartz, trabajadora social, y Paula Gabriela Rivera, abogada,
que efectuaron el informe de la Fundación María de los Angeles en la causa 1VI-
35985-MP2015 a solicitud de la UFI Temática Nro. 1 de Viedma.
Al elaborar el primer informe la instructora buscó responder lo
siguiente: (i) si la Fiscal Imperiale había agotado los recursos que tenía a su alcance
para arribar a la verdad objetiva; (ii) si ella había incumplido el deber de agotar las
posibilidades para mantener viva la acción penal, pese a la opinión de la PROTEX
de desarchivar la causa JFV 7895/14, efectuar una amplia certificación de los
expedientes Nro. 1VI-35985-MP2015 y 1VI-14037-P2015 y promover, en su caso, la
inhibitoria correspondiente; y (iii) si la actuación calificada prima fa cie como
insuficiente lo había sido “por acción u omisión, de manera deliberada o por
negligencia”.
(i) En primer lugar, la instructora efectuó un relato del trámite de la
investigación llevada adelante por la Fiscal Imperiale que culminó con el archivo de
la causa en cuestión y concluyó “que las medidas de prueba dispuestas por la Fiscal
resultaban ser insuficientes para la dilucidación de los hechos denunciados”.
Mencionó que no se había recibido declaración a las víctimas en los términos del
articulo 250quater d e l Código Procesal Penal de la Nación, medida calificada como de
“vital importancia” por su “carácter dirimente” en el “Protocolo de Actuación para
el Tratamiento de las Víctimas de Trata de Personas elaborado por la Unidad de
Asistencia para la Investigación de Secuestros Extorsivos y Trata de Personas
(UFASE) y la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI)”
aprobado por Resolución PGN 94/09. Le llamó la atención que la fiscal Imperiale
hubiese solicitado la nómina de jóvenes alojadas en el Centro de Atención Integral
'ños y Adolescentes (CAINA) de Viedma pero que, al recibir dicha
ación, solamente la “tuviera presente”, y efectuó la siguiente consideración:
“De ese modo, subordinó un curso de investigación independiente al resultado de
las tareas de inteligencia que estaba llevando a cabo la Prefectura, lo que, a todas
luces resultaba irrazonable, máxime teniendo en cuenta que las menores podían
declarar sobre hechos ya acaecidos, mientras que la investigación de la fuerza estaba
dirigida a descubrir un delito en curso de ejecución. Su actuación [la de la fiscal
Imperiale] se redujo a descansar sobre el trabajo de la fuerza, olvidando el rol que le
competía, en función de haberle sido delegada la investigación, de directora del
proceso penal (rol que no se suple con el pedido de ‘propuesta de estrategias para el
avance de la pesquisa’ efectuado a la fuerza...)”.
La instructora consideró que la doctora Imperiale había abandonado
un papel activo en relación con la investigación desarrollada por la Prefectura Naval
Argentina ya que los informes aportados por los investigadores, pese a su extensión
en el tiempo —aunque acotados a un par de horas diarias- “resultaban ser escuetos,
superficiales y hasta ambiguos” con relación a lo que constituía el objeto a investigar.
Explicó que, “siendo el CAINA un hogar de adolescentes mujeres abierto, las
vigilancias llevadas a cabo en el lugar dan cuenta del ingreso y egreso de mayores de
edad... y del egreso de menores de edad sólo los días... . Y estos tres días la
vigilancia no hace seguimiento alguno de las menores, en dos de los casos sin
explicar la razón y en el tercero debido a ‘condiciones climáticas’. A ello se suma que
el análisis que hace Prefectura sobre la tarea realizada, tampoco condice con el
detalle previo y lejos de contribuir al esclarecimiento, aporta mayor confusión
cuando afirma, sin sustento alguno, que, en varias oportunidades, se ha observado a
un femenino que por sus condiciones aparenta ser menor de edad quien se ha
retirado o ingresado al inmueble ‘de forma normal y sin advertir conductas que
tendrían relación con la causa’ . .
También consideró insuficiente la investigación efectuada sobre el
furgón de color oscuro porque, sostuvo: “Se logró dar con un auto de esas
características y se identificó a su propietario, pero no se estableció las actividades
que el mismo desarrollaba, ni se obtuvo una fotografía del mismo que pudiera serle
exhibida a las adolescentes víctimas. Se estableció también la presencia de, al menos,
tres autos particulares sospechosos en el hogar... . Sin embargo, en ninguno de los
tres casos se especificó el dominio, ni se hizo averiguación alguna sobre los
mismos”.
FRANCISCO j o S E C R E T A R IO L
P ¡OCUPACION GENERA
oAocutacion ^ e n e ta / c/e /a oA'ación
Por lo expuesto, la instructora entendió que las tareas de investigación
llevadas adelante por la Prefectura distaban mucho de resultar apropiadas frente a la
hipótesis que se manejaba: adolescentes alojadas en el CAINA que salían del hogar ?.
prostituirse en General Conesa y en el Hotel La Nuit sito en Carmen de Patagones.
A su vez, advirtió que la fiscal tenía a su alcance otros elementos que,
confrontados con los informes de Prefectura, a criterio de la instructora le hubieran
permitido advertir que la investigación se encontraba mal direccionada: los
cuadernos diarios del CAINA (en los que se asientan las novedades diarias)
correspondientes a junio y julio de 2014. Al recibir la denuncia, la doctora Imperiale
los había tenido a la vista, se habían transcripto partes que consideraron pertinentes
y uno de los denunciantes se había comprometido a hacer un relevamiento de dichos
cuadernos y a resaltar lo que pudiera ser de interés para la investigación. La
instructora resaltó que no surge que ello haya sucedido ni que haya sido reclamado
por la fiscal.
La instructora obtuvo fotocopias de las partes pertinentes de dichos
cuadernos [que habían sido remitidos ad effectum videndi en la causa 1VI-34987-
MP2014 caratulada “Juzgado Federal de Viedma s/ N.N. (Ministerio de Desarrollo
Social s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público)”] y mencionó que
de ellos surgía que las adolescentes entraban y salían del CAINA sin control alguno,
que salían a todo horario, que volvían intoxicadas (alcoholizadas y/o drogadas), que
tenían bonos de la empresa de Taxi 28000 y que ellas mismas afirmaban haber
concurrido a “Patagones”. Si bien la instructora destacó que tales acciones no habían
sido concomitantes a las vigilancias, señaló que su confrontación con lo informado
por Prefectura debió ser tenida en cuenta por la sumariada para, al menos,
direccionar las tareas de dicha fuerza. También señaló que la fiscal Imperiale podría
haber cotejado las vigilancias de Prefectura con los cuadernos diarios
correspondientes a las fechas en cuestión, “lo que le hubiera permitido advertir que,
al menos en tres ocasiones, cinco minutos después de que se le levantaba la vigilancia
se producía la salida de las menores, así como que, en varias ocasiones, éstas no
regresaban a dormir al lugar y recién lo hacían en horas de la mañana.
El análisis efectuado por la instructora sobre este punto la llevó a
sostener que “con sólo prestar mayor atención la Dra. Imperiale a lo que tenía bajo
, hubiera cambiado el rumbo de la investigación y no hubiera propiciado su
(ii) En cuanto a la cuestión acerca de si la fiscal Imperiale había
incumplido con el deber de agotar los recursos para mantener viva la acción, la
instructora citó el informe de la PROTEX en el que le había sugerido que requiriese
el desarchivo de las actuaciones a los fines de efectuar una amplia certificación de las
causas 1VI-35985-MP2015 y 1VI-14037-P2015 y evaluar si, de acuerdo a las
constancias existentes en el expediente, se daban los elementos constitutivos del
delito de trata de personas para que, en caso de corresponder, se promoviese la
cuestión de competencia por inhibitoria.
Para establecer su eventual responsabilidad por la omisión de solicitar
la reapertura de la investigación, la instructora consideró necesario determinar cuáles
eran los hechos que habían sido investigados en sede provincial y si ellos constituían
el delito de trata de personas previsto en los artículos 145bis y \ ASter del Código
Penal (cf. ley 26.842). Para ello, examinó la causa 1VI-14037-P2015 caratulada
“Bernardi, Juan Antonio y Antueque, Julio César s/corrupción de menores” y
recibió declaración testimonial a las profesionales que habían entrevistado a las
víctimas, tanto de la Fundación María de los Angeles como del Programa Nacional
de Rescate y Acompañamiento de las personas damnificadas por la trata. De dichos
testimonios la instructora entendió que se desprendían una serie de elementos
propios de ese delito. Mencionó que la licenciada Norma Noemí Mazzeo del
Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de las personas damnificadas por
delito de trata, al ser preguntada acerca de si se estaba frente a un caso de trata, había
respondido que no le correspondía a ella evaluar tal circunstancia pero que sí podía
decir que había existido un aprovechamiento de la vulnerabilidad, que estaba
presente en los modos de captación, en la situación de las jovencitas involucradas. A
su vez, la abogada Paula Gabriela Rivera de la Fundación María de los Ángeles, al ser
interrogada sobre la conclusión a la que habían arribado luego de entrevistar a las
víctimas, respondió: “Una vez que tomamos contacto con los tres chicos de Viedma,
advertimos que estaban sometidos a una situación clara de explotación sexual, en
virtud de una situación de extrema vulnerabilidad y de aprovechamiento de esta
situación de vulnerabilidad por adultos. Eran jóvenes muy chicos, entre los adultos
había un juez de cámara de la provincia y otros adultos con poder” y también había
referido: “Para nosotros era una clara situación de trata de personas, porque estaban
dados los elementos de la trata con fines de explotación por la explotación sexual y
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FRANCISCSEC R E T;
’ ROCURACION c
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m ¿ H
éAiocmacián (^ e n e ’ia / c/e /a- oA ación
el aprovechamiento de situación de vulnerabilidad de las menores. Existían además,
ofrecimientos, el traslado, porque los llevaban al albergue transitorio o a la chacra”.
Con motivo de la intervención dispuesta al iniciarse el sumario en el
expediente interno referido en el Visto, el Io de junio de 2017, la PROTEX hizo un
informe en el que, en lo que resulta de interés, sostuvo: “Ante este estado de cosas, y
luego de verificar la información reunida por la Fiscalía Federal de Viedma así como
analizar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa 1VI 14037-P2015
‘Bernardi, Juan Antonio y Antueque Julio César s/corrupción de menores’ entiendo
que no resulta inconducente el archivo dispuesto en la causa JFV 7895/14 respecto
de los hechos que tuvieron como víctimas a las menores que se encontraron alojadas
en el CAINA. En efecto, luego de recibir el oficio de sugerencias remitido por la
Procuraduría, la Fiscalía Federal de Viedma solicitó la remisión de antecedentes
relacionados con el contenido de las actuaciones JFV 7895/14 y tomó contacto con
el Fiscal del caso 1VI-14037-P2015,... verificándose que la situación de las menores
identificadas por la denunciante... era investigada en ese expediente. Se constató,
además, que no se había verificado la comisión del delito de trata de personas, sin
embargo, quedó demostrado que las menores que asistían y/o asistieron al hogar
CAINA concurrían tanto al domicilio particular [del funcionario del Ministerio de
Desarrollo Social] como a la chacra propiedad del entonces juez ..., donde
consumían alcohol y estupefacientes, con el propósito de mantener relaciones
sexuales con los nombrados y personas no identificadas a cambio de dinero y
objetos de valor (celulares o calzado), tal como fue referido en las numerosas
declaraciones testimoniales recibidas y conforme se desprende del informe elaborado
por las profesionales de la Fundación María de los Ángeles”.
Dicha cita parcial llevó a la instructora a sostener que la PROTEX
había opinado que, en el caso, no se presentaba el delito de trata de personas y, de
este modo, había modificado de modo sustancial su opinión vertida con anterioridad
en el caso. Ello, según el juicio de la instructora, “vacía de contenido cualquier tipo
de reproche que pudiera efectuársele a la Fiscal Imperiale por la falta de reapertura
de los autos FGR 7895/14” y la llevó a concluir que “la conducta de la Fiscal
Imperiale de mantener el archivo de la causa federal una vez certificado el objeto
procesal de la causa provincial, no puede ser considerada una falta que amerite
sanción alguna”.
No obstante, cabe señalar que en el mismo informe la PROTEX,
consideró que la investigación de los hechos denunciados por Sandoval en la causa
JFV 7895/14 había sido insuficiente, por lo que solicitaron a la juez federal de
Viedma el desarchivo de las actuaciones “con la finalidad de profundizar la hipótesis
de investigación relacionada con la posible captación, traslado y explotación de
jóvenes en un prostíbulo instalado en la localidad de Conesa, hechos que
encuadrarían prima facie en los delitos de trata de personas (145 bis del CP)
agravado por la condición de menores de edad de las víctimas (145ter del CP)”.
(iii) En cuanto a si la actuación calificada prima facie como insuficiente
lo había sido “por acción u omisión, de manera deliberada o por negligencia”, la
instructora entendió que había quedado claro que se le reprochaba una conducta
omisiva, “acotada a la actitud que debió asumir luego de recibir dos denuncias graves
y verosímiles que daban cuenta de dos hechos subsumibles prima facie en los arts. 145
bis y 145 ter último párrafo (redacción Ley 26.842 del C.P. concursando con el art.
17 de la Ley 12.331)”.
Para establecer si la fiscal Imperiale había incurrido en las omisiones
detalladas en el punto (i) supra en forma deliberada o por negligencia, la instructora
tomó declaración testimonial a los denunciantes de la causa FGR 7895/14.
Ante un requerimiento de la instructora, la PROTEX informó que, a
nivel nacional, son pocas las fiscalías federales que informan la intervención en
investigaciones relacionadas con delitos de trata (Resolución PGN 160/08) y que,
según el registro informático de la Procuraduría, la Fiscalía Federal de Viedma había
informado, vía correo electrónico, del inicio de ocho investigaciones relacionadas
con el delito de trata de personas. Asimismo, indicó que en el mes de marzo de 2015
se había recibido un llamado telefónico de la doctora Imperiale, en el que había
transmitido su preocupación por declaraciones públicas que había efectuado el
Ministro de Desarrollo Social de Río Negro sobre una presunta red de prostitución
infantil y de corrupción de menores y había hecho saber de la existencia de la causa
FGR 7895/14. La PROTEX, a su vez, le había solicitado la remisión de fotocopias
de las actuaciones a fin de sugerirle posibles cursos de acción.
A pedido de la instructora, el señor fiscal federal subrogante de
Viedma informó un total de 26 causas iniciadas por los delitos previstos en los
artículos 145bis y ter del Código Penal en el período 2012/2014 e indicó que, en tales
causas, no se había solicitado formalmente colaboración a la PROTEX.
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J La instructora concluyó que de las pruebas incorporadas no surgía
indicio alguno del que pudiera inferirse que la sumariada haya incurrido en una
conducta omisiva intencional: a) repasó la declaración testimonial prestada por María
del Carmen Donadío, quien había acompañado a la mujer cuya testimonio dio inicio
a la causa JFV 7895/14, de la que surge que, en todo momento, mientras se le recibía
declaración, la sumariada estuvo presente y preguntó en detalle, mostrando una
actitud interesada; lo mismo refirió respecto a cuando había concurrido a ampliar
dicha denuncia; b) mencionó que de los informes elaborados por la PROTEX y por
el fiscal federal subrogante de Viedma surgía que la omisión de comunicar el inicio
de las actuaciones (cf. Res. PGN 160/08) no era una situación exclusiva de la causa
JFV 7895/14; y c) certificó la causa Nro. 1VI-34987-MP2014 caratulada “Juzgado
Federal de Viedma c/ N.N. (Ministerio de Desarrollo Social s/ incumplimiento de
los deberes de funcionario público)” y constató que había sido iniciada por las
actuaciones remitidas por el Juzgado Federal de esa sección y en la que se investiga el
presunto incumplimiento de funcionarios y empleados encargados del CAINA de la
ciudad de Viedma, tal como lo había señalado la sumariada en su descargo.
La instructora recordó que se atribuye a la sumariada haber realizado
una investigación insuficiente en la causa JFV 7895/14 y, sobre esa base, haber
propiciado un archivo improcedente. Sin embargo, sostuvo, “cada una de estas
omisiones (relatadas suprá) tiene un efecto multiplicador con relación a los datos que
podrían haberse obtenido y a las pruebas que se hubiesen ordenado de haberse
tomado otro curso de acción. Lo cierto es que frente a una realidad sumamente
grave que se denunciaba (adolescentes internadas en un hogar dependiente del
Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Río Negro que eran reclutadas y se
prostituían con personas de poder) y que aparecía como verosímil (era denunciada
por los propios operadores y los cuadernos diarios refrendaban lo que ellos
relataban), la Fiscal Imperiale limitó su actuación a ordenar medidas de inteligencia a
la Prefectura Naval y, ante el fracaso de éstas, a propiciar, con relación a estos
hechos, el archivo de las actuaciones”. Sobre esa base la instructora afirmó que una
conducta diligente por parte de la sumariada hubiera conducido a un resultado
distinto, y dio como ejemplo la investigación llevada a cabo en sede provincial que
culminó con la condena del entonces juez y la contención que brindaron a la ̂
as la Fundación María de los Ángeles y el Programa Nacional de Rescate y
Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata.
Calificó la falta imputada como grave en los términos del artículo 68,
inciso e, de la ley n° 27148, por entender que las omisiones habían implicado una
“grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de
obligaciones asumidas”.
La instructora valoró como antecedente relevante para la graduación
de la eventual sanción a aplicar un severo llamado de atención impuesto el 14 de
noviembre de 2014 (cf. Res. MP 2722/14) por la omisión de instar el auto de
procesamiento con prisión preventiva dentro de los diez días posteriores a la
declaración indagatoria, y que finalmente fue dictado cuatro meses más tarde.
En cuanto a los perjuicios causados, la instructora consideró difícil
mensurarlos sobre la base de un curso de acción hipotético. Sostuvo que la falta de
intervención temprana de la fiscal del caso había producido un perjuicio en las
víctimas, cuya contención y tratamiento se postergó y tuvo lugar recién en el marco
de los procesos por corrupción de menores tramitados ante los tribunales
provinciales. Al respecto, la Instructora afirmó: “Así, mínimamente, le es atribuible a
la Fiscal Imperiale la situación de desamparo en la que se encontraron las víctimas
durante el período comprendido entre el 17 de julio del 2014 (fecha en la que recibió
la denuncia) y principios de abril del 2015” (cuando fueron convocadas las
integrantes del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas
Damnificadas por el Delito de Trata de Personas para que asistan y acompañen a las
jóvenes en forma previa a celebrarse las audiencias fijadas para los días 6 y 7 de abril
del 2015 y cuando las profesionales de la Fundación María de los Ángeles asistieron
a las víctimas por primera vez, el 28 de abril de 2015).
Luego del pormenorizado análisis de los hechos y la prueba colectada,
y de los antecedentes, la gravedad de la conducta y el perjuicio causado, la instructora
recomendó aplicar la sanción de treinta días de suspensión (artículo 70, inciso c, de la
ley n° 27148, y artículo 6 del Reglamento Disciplinario aplicable).
Se corrió vista de dicha acusación a la sumariada, quien decidió
presentar ante esta Procuración General un recurso de revocación por ilegitimidad
manifiesta (nulidad absoluta) de la resolución por la que se había dispuesto el inicio
del sumario administrativo y de los actos cumplidos con posterioridad, planteo que
fue rechazado mediante Resolución MP 2308/17 por los motivos allí expuestos.
Asimismo, se hizo lugar a lo solicitado por la doctora Imperiale en lo relativo a la
suspensión del trámite del sumario desde la fecha de su presentación hasta que
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aquélla fuese notificada de su rechazo, y se hizo saber a la instructora que podría
conceder a la sumariada una prórroga extraordinaria para garantizar el ejercicio de su
derecho de defensa, lo que así se decidió.
Transcurrido dicho plazo sin que aquélla ejerciera en forma expresa su
derecho de defensa, a los fines del informe final la instructora tuvo por válido el
primero efectuado (cf. artículo 49) y remitió las actuaciones a esta sede para su
resolución final.
IV
Intervención del Consejo Evaluador
Mientras las actuaciones se encontraban a estudio del Consejo
Evaluador, la sumariada remitió a esta sede una carta documento en la que, además
de reiterar cuestiones ya resueltas, planteó la nulidad del proveído por el cual se le
había hecho saber la integración de dicho órgano. Tal pretensión también fue
rechazada oportunamente.
El Consejo Evaluador sugirió que se adoptaran las conclusiones a las
que arribó la instructora, con la salvedad de adecuar la sanción propuesta a alguna de
las vigentes al momento del hecho y contempladas en los incisos a, b o c del artículo
16 de la ley n° 24946.
V
Decisión
Se comparte el análisis y la valoración de la prueba efectuados por la
instructora, que se hacen propios.
Ha quedado debidamente demostrado que los hechos denunciados en
la causa JFV 7895/14 no fueron investigados con el empeño y la exhaustividad que
el caso ameritaba por parte de la fiscal que tenía a su cargo la pesquisa. Ella descansó
sobre las tareas de inteligencia encomendadas a la Prefectura Naval Argentina e hizo
una lectura lineal de dichos informes, a pesar de que, de haberlos cotejado con otras
pruebas que tenía a su alcance podría haber advertido que los seguimientos y las
averiguaciones no tenían la profundidad necesaria para descartar los peligros
denunciados, así como también le habrían permitido dirigir aquellas tareas sobre la
base de la información obrante en los cuadernos del CAINA. También omitió tomar
declaración a las menores señaladas como víctimas por la denunciante, o bien,
indagaf^en las dos empresas de taxi que aparecen buscando a las menores, quiénes
contrataron los viajes y el lugar de destino.
Si bien la sumariada decidió no responder u objetar el primer informe
de la instructora inicialmente, al requerírsele explicaciones en las actuaciones
administrativas, aquélla había expuesto que sólo había propuesto y no dispuesto el
archivo de la investigación, que lo había hecho de manera fundada y que había
solicitado la remisión de testimonios a la justicia provincial para que se investigase lo
relativo al estado de abandono institucional en el que presuntamente se encontraba
el CAINA. Lo mismo había solicitado respecto de actuaciones iniciadas por ella
como consecuencia de declaraciones del entonces Ministro de Desarrollo Social y
que, si bien no habían surgido elementos que justificasen la intervención de la justicia
federal, reflejaban la situación de gravedad institucional en torno a la problemática de
los menores en la provincia.
El concepto de la sumariada sobre el alcance de la actuación de un
fiscal no coincide con aquel previsto en las normas que rigen su actuación (artículos
1, 2, 9, 68 y 69 de la ley 27.148 -algunas de cuyas disposiciones se encontraban
contenidas en los artículos Io y 25 de la ley 24.946—, el artículo 2 del Reglamento
Disciplinario aprobado por Resolución PGN 2627/15 -similar al artículo 2 del
Reglamento Disciplinario derogado, que había sido aprobado por Resolución PGN
162/07—). En cuanto a las circunstancias vinculadas al impulso de investigaciones en
el ámbito de la justicia provincial que invocó la sumariada, fueron corroboradas
durante la instrucción del sumario.
Como se señaló, la PROTEX, en el marco de la intervención dispuesta
por Resolución MP 302/17, luego de analizar la sentencia dictada en la causa
“Bernardi” (1VI-14037-P2015) relativa a los hechos que tuvieron como víctimas a
las menores que se encontraron alojadas en el CAINA, consideró nuevamente que la
investigación de los hechos denunciados en la causa JFV 7895/14 había sido
insuficiente por lo que solicitaron a la juez federal de Viedma el desarchivo de las
actuaciones “con la finalidad de profundizar la hipótesis de investigación relacionada
con la posible captación, traslado y explotación de jóvenes en un prostíbulo instalado
en la localidad de Conesa, hechos que encuadrarían prima facie en los delitos de trata
de personas (145 bis del CP) agravado por la condición de menores de edad de las
víctimas (145ter del CP)”, en concreto, se solicitó que se citase a declarar
testimonialmente a la nuera de la denunciante y la otra menor que ésta tenía a su
cargo.
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Se comparte así la opinión de la instructora, avalada a su vez por los
integrantes del Consejo Evaluador, en cuanto a que corresponde imponer una
sanción a la doctora Imperiale por la omisión de investigar debidamente los hechos
denunciados en la causa JFV 7895/14 con el rigor que el caso exigía.
Es que una investigación más exhaustiva como el caso imponía le
hubiera permitido dilucidar oportunamente la realidad de los hechos, e incluso hacer
cesar los efectos del delito, más allá de la decisión que ulteriormente podría haber
propuesto en torno al tema de la competencia.
De haber actuado del modo esperable, probablemente se habría
evitado que las víctimas prolongasen su condición de tales, tal como surge del
minucioso estudio de la prueba efectuado por la instructora.
Sin perjuicio de lo señalado, no existe un solo indicio que pueda
sugerir que la deficiente intervención de la fiscal Imperiale fue deliberada, para
encubrir los hechos investigados. Las declaraciones testimoniales tomadas por la
instructora para determinar este aspecto de la imputación así lo indican, además de la
actitud proactiva respecto de las diferentes actuaciones que culminaron en trámite
ante la justicia provincial, entre ellas aquellas iniciadas con motivo de declaraciones
públicas del Ministro de Desarrollo Social de Río Negro sobre una presunta red de
prostitución infantil y de corrupción de menores, que motivaron una consulta
telefónica al titular de la PROTEX.
Cabe considerar que la sumariada solicitó la colaboración de dicha
Procuraduría especializada en el caso que motiva la presente y, al seguir su consejo
de certificar las causas en trámite ante la justicia provincial, entendió que tales hechos
coincidían con los denunciados en sede federal (cuyo archivo ella había propugnado)
y que en ellas no habían surgido evidencias del delito de trata que la llevasen a instar
la inhibitoria provincial o a profundizar la investigación en el ámbito federal. Así, la
cuestionada actuación pudo deberse a un análisis diferente del caso y de la prueba
oportunamente valorada que, si bien el suscripto no comparte, sí alcanza para
disminuir el reproche.
Por otra parte, también debe considerarse a estos efectos, que la
doctora Imperiale posee una extensa trayectoria durante la cual no registra
antecedentes disciplinarios, más allá del llamado de atención que se le efectuó por
Resolución MP 2722/14 que, por cierto, no constituye sanción.
En cuanto a la normativa aplicable al caso, tal como se señaló al dictar
la Resolución MP 2308/17 (citada en el considerando III), “sólo resultan aplicables
al presente caso aquellas normas de la ley 27.148 que se refieren al procedimiento.
Aquellas sustantivas, especialmente las que se refieren a la tipificación de las
conductas que deben ser consideradas faltas y las consecuencias sancionatorias, en la
medida en que resulten más gravosas no podrán ser aplicadas de manera retroactiva.
En tal caso, se aplicará la ley 24.946, vigente al momento de los hechos. Lo mismo
corresponde aclarar en relación con los reglamentos disciplinarios aplicables. Esto es
posible porque al tratarse de normas de distinta naturaleza (sustantiva y adjetiva) no
rige el principio por el cual no se puede aplicar separadamente las disposiciones de
dos leyes que se suceden en el tiempo y, de esa manera, conformar una tercera ley
para el caso en concreto que nunca estuvo vigente”.
La falta que se atribuye a la doctora Imperiale se encontraba prevista
en el artículo 2 del Reglamento Disciplinario aprobado por Resolución PGN
162/07, dentro del deber genérico de observar buena conducta en el ejercicio de sus
funciones.
Por ello, en atención a la escala de sanciones que regía al momento de
la comisión de los hechos, considero adecuado imponer la de prevención, para que
en lo sucesivo ajuste su actuación al diligente cumplimiento de los deberes propios
de su función de magistrada del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido por el artículo
120 de la Constitución Nacional, el artículo 11, inciso m, de la ley 27.148 (que
mantiene una redacción igual al anterior artículo 33, inciso m, de la ley 24.946) y el
artículo 52, inciso b, del Reglamento Disciplinario para los/as Magistrados/as del
Ministerio Público Fiscal de la Nación (aprobado por Resolución PGN 2627/15);
RESUELVO:
I. APLICAR la SANCIÓN de PREVENCIÓN a la señora Fiscal Federal de
Viedma, doctora Inés Beatriz IMPERIALE, por haber omitido investigar
debidamente la causa JFV 7895/14 (Nro. 78009/14 FiscalNet) caratulada “N.N. s/
infracción art. 145bis conforme ley 26.842” del registro del Juzgado Federal de
Viedma (artículos 16, inciso a, de la Ley Orgánica del Ministerio Público n° 24946,
en función de los artículos 2 y 7 del Reglamento Disciplinario para los magistrados
del Ministerio Público Fiscal de la Nación, aprobado por Resolución PGN 162/07,
aplicables al caso).
P R O T O C O L I Z A C I O N
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II. NOTIFICAR a la doctora Imperiale, y hacerle saber que se encuentra agotada la
instancia administrativa y que podrá deducir la demanda indicada en el artículo 25 de
la Ley de Procedimientos Administrativos (Nro. 19.549) dentro del plazo perentorio
de noventa (90) días hábiles judiciales, ello sin perjuicio de que podrá optar por
deducir el recurso de reconsideración previsto en el 56 del Reglamento Disciplinario
para los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal de la Nación (Resolución
PGN 2627/15), el que deberá presentarse en el término de diez (10) días, contados a
partir de su notificación.
III. PROTOCOLÍCESE, hágase saber al titular de la Fiscalía General ante la
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, a la instructora sumariante y titular
de la Fiscalía General Nro. 2 ante los tribunales orales en lo criminal federal de
Mendoza María Gloria André, y a los integrantes del Consejo Evaluador, agréguese
fotocopia de la presente al expediente interno M 2343/2015 de esta Procuración
General y al legajo personal de la doctora Imperiale y, oportunamente, archívese.
EDUARDO EZEÜU1EI CASM. Procurador General de laNactón
Interino