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INTRODUCCIÓN Según la teoría de Bonafonte, la obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba ob-ligatus, o sea, “atado” en la domus de la víctima como una especie de rehén. Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos. Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro: en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba al campo delictual al incipiente Derecho Privado. Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo, e inclusive en el sentido del derecho del sujeto activo (como en la expresión obligationem adquiere). Es más correcto, en el primer caso, hablar de deber, referirse, en el segundo, a la fuente concreta de la obligación en cuestión, y decir, según el caso, celebración del contrato, comisión del delito, etc., y utilizar, en el cuarto caso, el término obligación, por lo que el término deuda no se refiere necesariamente a deudas de dinero, sino que equivale a deber en general, de la misma manera que pagar y pago (solvere y solutio) significan cumplir con un deber y cumplimiento. Al igual que otros conceptos romanos, la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por tanto se hace necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas. DEFINICIÓN DE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Fuentes de Las Obligaciones

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Page 1: Fuentes de Las Obligaciones

INTRODUCCIÓN

Según la teoría de Bonafonte, la obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba ob-ligatus, o sea, “atado” en la domus de la víctima como una especie de rehén. Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos. Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro: en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba al campo delictual al incipiente Derecho Privado. Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo, e inclusive en el sentido del derecho del sujeto activo (como en la expresión obligationem adquiere). Es más correcto, en el primer caso, hablar de deber, referirse, en el segundo, a la fuente concreta de la obligación en cuestión, y decir, según el caso, celebración del contrato, comisión del delito, etc., y utilizar, en el cuarto caso, el término obligación, por lo que el término deuda no se refiere necesariamente a deudas de dinero, sino que equivale a deber en general, de la misma manera que pagar y pago (solvere y solutio) significan cumplir con un deber y cumplimiento. Al igual que otros conceptos romanos, la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por tanto se hace necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas.

DEFINICIÓN DE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

La obligación es un vínculo de derecho que constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de la ciudad. La expresión solvendae rei ( Solvendae signifíca el hecho de satisfacer el objeto de la obligación ) ha de entenderse como una referencia a cualquier índole de prestación y no únicamente a la de entregar la cosa. Si se examina con detenimiento la definición anterior, se ve que la misma está formulada en función del sujeto pasivo o deudor. Ello se debe a que la obligación es un estado normal, se limita la esfera de acción de una persona (deudor) en beneficio de otra (acreedor); por eso no puede durar indefinidamente, está destinada a desaparecer, sea cuando el obligado cumpla la prestación prometida, en cuyo caso se dice que hay solucion y se produce la liberatio del deudor, o bien cuando surgen causas de extinción del vinculo de otra índole. El concepto de obligación en el Derecho Romano estaba ligado a la costumbre en cuanto a los delitos. En principio el delito generaba la llamada “vindicta” (la venganza), sin embargo, las partes podían llegar a un acuerdo mediante el cual evitaban los efectos de la venganza privada mediante el pago de una compensación.

En el primitivo Derecho Romano, la venganza significaba un poder directo sobre la persona del deudor que quedaba bajo el poder del acreedor.

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A partir de la “Lex Poetelia” se produjo el desplazamiento de la responsabilidad de la persona del deudor, hasta su patrimonio, de manera que era el patrimonio el que respondía ante el cumplimiento de la obligación.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Se entiende por fuentes de las obligaciones, todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional, o de derechos personales, entendiéndose por tales, los que se constituyen entre un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor, por el cual éste está obligado al cumplimiento de una prestación.Lo que se pretende establecer es por qué una persona aparece vinculada a otra, teniendo que cumplir hacia ella una prestación y esa persona puede exigírsela legalmente.

Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los tratadistas, antiguos y modernos, así como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ella surgen.

IMPORTANCIA DE SU DETERMINACIÓN

1- La mayoría de las relaciones jurídicas de los hombres incide en materia de obligaciones en los tiempos de la antigua roma

2- Las reglas de aplicación general en el derecho romano eran las establecidas por las autoridades de la época y se ejercían para prevenir el delito.

3.- Se entiende por fuente de las obligaciones, “Los hechos o actos de donde las obligaciones surgen”, en otras palabras se puede decir que la fuente es el antecedente inmediato o próximo al nacimiento de la obligación.

El tema de las fuentes tiene relación con el nacimiento de la obligación, por eso su importancia. El Código en la época en que

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se dicto, siguió la teoría clásica como fuente de las obligaciones que tienen su origen en el derecho romano,

CLASIFICACION DE LAS INSTITUTAS

En las Institutas de Gayo se encuentra el primer pasaje sobre la materia. Dice aquel jurisconsulto que las obligaciones nacen aut ex contractu, aut ex maleficio, au propio quodam jure ex variis causarum figuris, con lo cual quiere significarse que las obligaciones nacen ya de un contrato, ya de un delito, ya de otras figuras jurídicas semejantes, es decir, de otros actos o hechos que, sin reunir los elementos constitutivos del contrato o del delito, hacían surgir, a semejanza de estos, determinadas obligaciones a cargo de quienes los ejecutaran. Las Constituciones Imperiales desenvolvieron y ampliaron esta noción hasta señalar los siguientes fenómenos jurídicos como causa eficiente de las obligaciones civiles: ex contractu, quasi ex contractu, ex maleficio, quasi ex maleficio.

Con la expresión ex contractu se señaló la primera y más importante fuente de las obligaciones: los contratos.

Quasi ex contractu quería decir que obligaciones nacidas como de un contrato, es decir que había obligaciones nacidas como de un contrato, es decir, de un hecho voluntario, que sin reunir los elementos constitutivos del contrato se asemejaba a este en sus efectos, por cuanto hacía surgir una obligación a cargo del agente. Tal sucedía cuando, por ejemplo, una persona aceptaba voluntariamente una herencia. El acto de la aceptación, que no constituía un contrato, hacía nacer determinadas obligaciones a cargo del aceptante. Tal es la teoría de los cuasicontratos que ha llegado hasta el derecho civil moderno.

Al decir que las obligaciones podían nacer ex maleficio, se señalaba el delito como fuente de obligaciones civiles. Y en efecto, así en el derecho antiguo como en el moderno, el delito ha producido no solo consecuencias penales, sino también civiles. Es la reparación del daño causado a la victima del hecho punible.

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Y finalmente, al hablarse de obligaciones que nacían quasi ex maleficio, es decir, como de un delito, se daba a entender que había ciertos actos en los cuales no se reunían los elementos constitutivos del delito, pero, sin embargo, se asemejaban a él en sus efectos, por cuanto hacían surgir, a cargo de la persona que causaba un daño a otra, la obligación de repararlo. Tal es la teoría de los cuasidelitos o culpas del derecho civil moderno.

Según que las obligaciones nazcan de una u otra fuente de las anteriormente enumeradas, se les denomina contractuales, cuasicontractuales, delictuales o cuasidelictuales.

Los modernos expositores agregan una nueva fuente de obligaciones civiles: la ley. Se dice que la obligación nace de la ley cuando, sin tener su origen en un contrato o cuasicontrato, delito o cuasidelito, es la ley la que de manera directa o inmediata la impone a cargo de ciertas personas y a favor de otras. Esto sucede con las obligaciones entre los padres y los hijos de familia.

El artículo 1494 de nuestro Código Civil consagra, de manera expresa, la anterior clasificación de las fuentes de las obligaciones civiles.

LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA

Dentro de las fuentes de las obligaciones se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las obligaciones, estableciendo que estas nacen de un contrato (ex contractu) o de un delito (ex delicto).Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras, algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras, por su parecida a los delitos las llamó "quasi ex delicto".Determina que la "obligación" es un vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

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La principal división de las obligaciones se reduce a dos clases: civiles y pretorianas. Son civiles, las que han sido constituidas por las leyes, o reconocidas por el derecho civil; y son pretorianas (honorarias), las que el pretor ha establecido por su jurisdicción.La siguiente división se determina en cuatro especies: o nacen de un contrato, o de un cuasi contrato, o de un delito, o de un cuasi delito.Por un lado, Maynz desarrolla por "obligación" primeramente que la doctrina es según la definición que Justiniano nos da (que la obligación es un vínculo de derecho, establecido con arreglo al derecho civil, que nos apremia a pagar alguna cosa) y luego si se analiza la idea de la obligación, se descubren los tres elementos siguientes: 1) una persona, llamada acreedor, cuya voluntad se dirige 2) a otra persona, el deudor, la cual en virtud de la obligación, queda ligada 3) a hacer alguna cosa a favor del acreedor.En cuanto al sujeto (1) casi no debemos ocuparnos en el. Los elementos segundo (2) y tercero (3), constituyen el objeto y al mismo tiempo el carácter distintivo del derecho de obligación.En las obligaciones, el hecho de la persona obligada es un elemento constitutivo del derecho, y no sabríamos concebir una obligación sin que hubiese una determinada persona obligada a cumplir el derecho, cuya prestación es su objeto.El deudor está obligado a hacer alguna cosa a favor del acreedor. La palabra ´hacer´ comprende las manifestaciones de la actividad humana (DARE, FACERE, PRESTARE), susceptibles de ser objeto de un derecho.Y según Di Prieto: 1.En la denominación de "ob-ligatio" aparece la idea de una "acreedor" (creditor). Entre ellas existe un "vínculo" (vincula = cadenas). Para expresarlo se usan vocablos como nectere (ligar, anudar) o adstringere (constreñir). A su vez, la extinción de una obligación es un liberare (liberar) o solvere (disolver, de ahí = pagar).2.El negocio más antiguo para obligarse es el nexum. El nexum opera efectos obligacionales.Se trataba de una "automancipación" que el deudor hacía de su persona, en garantía de que iba a pagar la obligación. Ello habla del vigor y de la importancia de lo que significaba obligarse en el

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derecho antiguo. Está conectada con la vía ejecutiva de la manus iniectio, que permitía, en caso de no satisfacción del acreedor por el pago de lo debido, en la reducción a la esclavitud.3.Todo esto explica el carácter de personalización que tenía la obligación en Roma, lo cual será un inconveniente para la "cesión de créditos" y de "deudas", procedimientos sólo admitidos en forma muy lenta y pausada en el devenir histórico del derecho romano atadura (ligatio) que une a dos personas que son llamadas "deudor"(debitor).Gayo, no toma en cuenta en un principio, a los cuasidelitos, ni a los cuasicontratos, entre las fuentes de las obligaciones, limitándose en las Institutas, a dividir las fuentes en contratos y delitos. Dice textualmente “Y ahora, pasemos a las obligaciones, cuya división fundamental se reduce a dos especies, pues toda obligación, o nace de un contrato o nace de un delito”. En la nota al párrafo segundo se aclara que la teoría de las obligaciones estuvo en constante construcción en el Derecho Romano, y fue perfeccionándose, ya que Gayo distingue dos fuentes “obligatio ex contractu nascitur” y “…ex delito nascitur”. A posteriori, es el propio Gayo quien reconoce como insuficiente esta clasificación y en el Libro II “Res Quottidianae, Sive Aurea”, citado en D.44.7.1, agrupa los casos que no encajan en una u otra categoría, pero son generadores de obligaciones, en la denominación genérica “ex varies causarum figurae”.En el Digesto (I. XVI. 19) Ulpiano cita a Labeón para establecer que “unas cosas se hacen, otras se contratan y otras se gestionan”. Cuando se refiere a “se hacen” nombra como fuentes obligaciones a los delitos, que nacen de un hecho, luego se refiere lógicamente a los contratos, y cuando habla de “se gestionan” se trata de otras situaciones similares a los contratos.Modestino, en un pasaje del Digesto, trata también de describir aquellos hechos que hacen surgir la responsabilidad, diciendo (en 44.7.1) “se contraen por una cosa, con palabras, o al mismo tiempo por ambas, o por el consentimiento o por la ley o por el derecho honorario o por necesidad o por delito”. Con los tres primeros hechos citados, se refiere a los contratos reales, verbales y consensuales, omitiendo sin motivo a los literales, además de que, por razones de sistematización y economía debieron

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englobarse en el rubro “contratos”. Este texto es el primero que nombra a la ley como fuente obligacional.Justiniano complementará esta clasificación, perfeccionándola, al distinguir entre las varias figuras de causa, las que nacen “quasi ex contractu” (como si nacieran de un contrato) y “quasi ex malificio” (como si nacieran de un delito). “De las obligaciones que nacen como de un contrato”, las Institutas de Justiniano se ocupa en el Libro III, Título XXVII y “De las obligaciones que nacen como de un delito” son tratadas en el Libro IV, Título V. La doctrina posterior las llamará cuasi contratos y cuasi delitos. En la Introducción de las Institutas de Gayo, nota 38, se aclara que la clasificación de las fuentes obligacionales expuesta por Gayo reconoce una influencia griega, al hablar de maleficium en lugar de delictum, y que la división cuatripartita, ya está contenida en potencia, en sus varias figuras de causa, a pesar de que fue Justiniano el que realizó explícitamente la división.(En síntesis, Gayo llegó a distinguir tres fuentes: contrato, delito y varias especies de causa. Justiniano, reconoció cuatro: contratos (nacen las obligaciones por acuerdo de partes) delitos (nace para el delincuente, que obró con dolo) la obligación de reparar el daño), cuasicontratos (surgen por obra de una sola voluntad) y cuasidelitos (nace la obligación de un hecho ilícito culposo)Según expresan Peña Guzmán y Argüello, también ésta clasificación estaría incompleta, pues deja de lado otros supuestos, que son generadores de obligaciones y que tienen como fuente a la ley. Tales casos serían la obligación de prestar alimentos, la de exhibir alguna cosa, las que surgen de las relaciones de vecindad, la de prestar caución en un juicio para garantizar los derechos de las partes, la de pagar intereses por el uso que hubieran hecho en su provecho de bienes de sus representados, etc.

Clasificación de los romanistas modernos

Modernamente algunos romanistas considerando incompleta la clasificación justinianea, de Gayo, y Ulpiano, establecen las siguientes fuentes de las obligaciones: De la voluntad: contratos y promesa unilateral.

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a) De la violación de la Ley: actos ilícitos.

b) Del enriquecimiento sin causa: pago de lo indebido y gestión de negocios.

c) De la ley: obligación de dotar a las hijas, de alimentos entre ciertos parientes, las derivadas de la tutela y de la cúratela, del condominio (copropiedad, propiedad de varios titulares sobre un mismo objeto), etc.

CLASIFICACIÓN MODERNA DE LAS FUENTES OBLIGACIONALES

Con respecto a las fuentes de las obligaciones, no todos los códigos modernos aceptan la clasificación cuatripartita de Justiniano. Así, el Código Francés, distingue las siguientes fuentes de las obligaciones: Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y Ley.

Para Planiol las fuentes son dos: el contrato y la ley. No considera que el cuasi contrato y el cuasi delito sean verdaderas fuentes obligacionales, ya que ambas emanan de la ley. Esta postura fue sometida a crítica por Josserand, ya que en ese caso, también el contrato deriva de la ley, pues si de él surgen obligaciones, es porque la ley así lo dispone. Por esa razón este autor distingue entre una fuente mediata que es la ley y otras inmediatas, que serían las que correspondían a la clasificación justineanea.

Peña Guzmán y Argüello, sustentando que la ley es fuente independiente de obligaciones dicen que se trata de entender “ley” no en el sentido de órgano regulador de toda relación jurídica, ya que en este caso sí, toda obligación derivaría sólo de la ley, sino entenderla como esa fuente de obligaciones, donde se agrupan relaciones que no entran en otra fuente.

Para Lafaille, sólo hay dos fuentes: la voluntad y la ley, porque no es lo mismo que una persona se obligue por su voluntad, a que lo haga coaccionado por la legislación.

Vélez Sársfield se refiere a la clasificación de las fuentes de las obligaciones, estableciendo que reconoce la existencia de cinco: Los contratos o convenciones, los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley.

También se hace referencia a las fuentes de las obligaciones, donde dice que las obligaciones no sólo tienen origen en los actos lícitos, como los

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contratos y los cuasi contratos sino que muchas veces proceden de los delitos, de los cuasi delitos y de las relaciones de familia.

La tendencia de los códigos modernos es la de dejar de lado las clasificaciones entendiendo que esto es una cuestión doctrinaria.

DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS Y LAS DERIVADAS DE LOS DELITOS EN EL DERECHO ROMANO

Los contratos

1.- Nociones generales

Los juristas clásicos califican de contratos a aquellos acuerdos de voluntades generadores de obligaciones sancionadas por el ius civile, es decir, aquellos acuerdos de voluntades a los que el ordenamiento jurídico vinculaba el efecto de producir obligaciones.

Existieron los contratos verbales de stipulatio, los de mutuo, los contratos literales, los consensuales (en los que la obligación nace del mero consentimiento, es decir, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato). Todos los demás convenios reciben de los juristas el nombre de “pactos” y, por lo general, carecen de acción dentro del ius civile.

2. Clasificaciones

Gayo distingue cuatro clases únicas de contratos según el momento de la perfección, es decir, cuando del contrato nacen las obligaciones civiles.

a) Reales, cuando al acuerdo de voluntades le sigue una entrega patrimonial. (Mutuo, depósito, comodato, prenda)

b) Verbales, expresando mediante una pregunta y una respuesta solemnes el consentimiento del que nace la obligación.

c) Literales (litteris), da forma al acuerdo de voluntades mediante su inscripción en un documento.

b) Consensuales, simple consentimiento (acuerdo de voluntades) sin más requisitos.

Otras clasificaciones:

a) Contratos unilaterales y bilaterales.

- Unilaterales: nace obligación para una sola de las partes (mutuo, contratos verbales.

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- Bilaterales perfectos: surgen obligaciones para ambas partes (compraventa, arrendamiento, sociedad)

- Bilaterales imperfectos: aquellos que nacen como unilaterales pero de lo que pueden surgir obligaciones a cargo del acreedor de efectuar ciertas prestaciones a favor del deudor (depósito por razón de los gastos que haya realizado el depositario en la conservación de la cosa, mandato, comodato, prenda)

b) Contratos a título oneroso y a título gratuito o lucrativo:

- A título oneroso, a la pérdida patrimonial que sufre una de las partes por le ejecución de la prestación corresponde una pérdida patrimonial de la otra parte (compraventa, arrendamiento, sociedad)

- A título gratuito o lucrativo, aquellos contratos en los cuales sólo una de las partes sufre una pérdida patrimonial en beneficio de la otra (depósito, comodato, mandato, mutuo porque no produce intereses)

c) Contratos iuris civilis y iuris gentium:

- Iuris civilis, exclusivos de los ciudadanos romanos (sponsio)

- Iuris gentium, solo pueden ser celebrados entre romanos y extranjeros o sólo extranjeros (todos los demás)

d) Contratos de Derecho estricto y de buena fe:

- De Derecho estricto, aquellos que obligan taxativamente a tenor de lo prometido o pactado. El contenido de estos negocios jurídicos se halla fija y previamente determinado por la letra de la ley, a la cual es necesario atenerse. En los juicios la misión del juez se reduce a decidir con un sencillo “sí” o “no” sobre la existencia i inexistencia de la pretensión concretada en la intentio de la fórmula. (Sponsio, stipulatio, mutuo)

- De buena fe, son los que no se limitan a obligar al cumplimiento de lo prometido sino que, además, imponen con carácter obligatorio todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, con arreglo a las circunstancias del caso concreto y que puede ser más o menos de lo que expresamente se prometió.

Contratos reales

1.- Mutuo

Préstamo de consumo. Contrato real por el cual un sujeto llamado mutuante o prestamista entrega y transmite con ello la propiedad de una cierta cantidad de dinero o de otras cosas fungibles a otro sujeto que se llama mutuario o prestatario que queda obligado a restituir en una fecha determinada una cantidad igual del mismo género y calidad (tantumdem).

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Características:

a) Contrato real

b) unilateral

c) De Derecho estricto

d) Gratuito porque no produce intereses

e) Produce la transmisión de la propiedad

f) Fija una obligación de restitución (tantumdem)

- Elementos (requisitos):

a) Que el mutuante sea propietario de las cosas prestadas.

b) El acuerdo de voluntares, debe mediar el consentimiento de ambas partes respecto al acto que se celebra.

c) Elemento real (datio rei) para que se perfeccione requiere la entrega de la cosa, si no hay entrega se constituye un simple acuerdo de voluntades.

d) Con la entrega se transmite la propiedad (en el depósito y comodato sólo se entrega la mera detentación a través de la traditio)

e) Unilateral (solo establece una obligación para el mutuario)

f) Derecho estricto (es válido el pacto que establece que hay que devolver menos de lo establecido en la obligación). Si hay mora no hay intereses moratorios.

- El mutuo no produce intereses convencionales. Los intereses convencionales (usurae) no pueden establecerse con un simple pacto añadido al mutuo, sino que se precisa una stipulatio al efecto, lo que procesalmente suponía que el acreedor debía entablar acciones distintas para exigir el mutuo y los intereses estipulados; para evitar tal inconveniente, los romanos usaban una stipulatio única que comprendiera capital e intereses (stipulatio sortis est usurarum).

- Contrato de stipulatio (capital + intereses)

El legislador romano se preocupó siempre de proteger a los deudores contra los abusos usurarios de los prestamistas, considerando que las deudas se contraen por necesidad y que el deudor se encuentra en condiciones de inferioridad respecto al acreedor. Los remedios adoptados a tal fin son dos:

a) Limitar la tasa de las usuras convencionales (intereses)

b) Impedir más allá de un límite la acumulación de usuras

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- se fijo un límite más allá del cual debe cesar de producir intereses

- prohibiendo la transformación de los intereses en capital productivo a su vez de intereses (anatocismo =usura sobre la usura)

Justiniano prohíbe no sólo la capitalización de los intereses aún no debidos y también de los debidos. En cambio en el Derecho clásico estaba prohibida sólo la capitalización de intereses no debidos.

- Acciones:

- Para los mutuos de dinero, la acción era llamada en la época clásica actio certae creditae pecuniae.

- Para los mutuos de otros géneros era denominada certae rei. Pero con Justiniano pasa a llamarse Condictio triticaria.

2.- Comodato

Contrato real por el que un sujeto llamado comodante entrega gratuitamente una cosa (mueble o inmueble pero no fungible) en detentación a otro sujeto que se llama comodatario acordando que este la use del modo convenido o por un determinado tiempo y la restituya al comodante.

- Características:

a) contrato real

b) gratuito (no se cobra, está basado en la mistad=

c) Bilateral imperfecto

d) De buena fe (está obligado a cumplir todo lo que sea conforme a la buena fe)

e) Para su perfección es necesaria la entrega de la cosa, hay una obligación de devolver la misma cosa entregada la mera detentación.

f) Requiere que la cesión de la cosa se haga para un uso determinado

- Acciones:

a) Actio Commodati directa, para exigir la restitución de la cosa prestada. Acción del comodante.

b) Actio Commodati contraria. Derecho en favor del comodatario, como por ejemplo cuando realizaba desembolsos en la cosa que no pueda considerar suficientemente compensados con el beneficio de uso. Estos derechos eventuales eran hechos efectivos por el comodatario mediante la actio commodati contraria.

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CONCLUSIÓN

Esta clasificación de las fuentes de las obligaciones llegó a ser insuficiente a medida que el Derecho Romano se perfecciona. Los jurisconsultos, tratando de determinar las causas de las obligaciones sancionadas por el Derecho, reconocen que se puede estar obligado sin que haya habido contrato ni delito, cada obligación toma en Derecho Romano una fisonomía particular, según la causa que la ha producido. Por eso los jurisconsultos no estudian las obligaciones en sí mismas según sus caracteres generales, sino que se limitan a describir las diferentes fuentes de donde nacen.

Normalmente, cuando el deudor cumple con sus obligaciones, éstas se extinguen; pero el simple cumplimiento no disolvía la obligación, pues ésta era una especie de ligadura que requería un desligarse, en términos inversos a los empleados para obligarse. A esta liberación se le conoce con el nombre de contrarius actus. Por tanto, para que se extinguieran las obligaciones formales debía seguirse un procedimiento inverso al realizado para constituirse. Así tratándose de un préstamo celebrado por el antiguo contrato del nexum, la extinción de las obligaciones se lograba mediante una acceptilatio (pregunta seguida de una respuesta), así pues, el simple pago no extinguía la obligación; sólo en la época clásica, el Derecho Civil reconoció al pago como modo de extinción de las obligaciones.

LOS DELITOS y SUS OBLIGACIONES

Concepto y clases

En el derecho romano se consideró delito (delictum) a todo acto antijurídico castigado o sancionado con una pena. Teniendo en cuenta el tipo de conducta, el procedimiento aplicable y la sanción correspondiente, se distinguió entre los que se denominaron delitos públicos y los que fueron calificados como delitos privados.

Los delitos públicos (llamados también crimina en la época clásica) atacaban, de manera directa o indirecta, al orden o a la seguridad del Estado. Por tal razón, fueron perseguidos a través del procedimiento penal y castigados con una poena publica. Estos delitos públicos, cuyo conocimiento correspondía a tribunales públicos permanentes (qauestiones perpetuae) o, en ocasiones, a otros órganos estatales como el Senado, eran castigados con sanciones corporales o pecuniarias, las cuales, en este último caso, beneficiaban al aerarium populi romani y no a los particulares que eventualmente hubieran recibido algún perjuicio por el ilícito.

Dentro de los delitos públicos, la doctrina menciona diversas conductas, de las cuales destacamos los atentados graves contra las libertades las presiones ilícitas ejercidas sobre los magistrados, extendidas luego a la corrupción electoral (ambitus), la falsedad (falsi), el secuestro de un hombre libre (plagium), los actos de violencia (vi), el dar muerte a un hombre libre parricidium), las exigencias y cobros desmesurados por parte de los magistrados que gobernaban las provincias (crimen repetundarum), el desfalco

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al erario (crimen peculatus), y el abuso o extralimitación de poder por parte de los magistrados o del Senado (crimen maiestatis).

Los delitos privados eran aquellos actos ilícitos que lesionaban o afectaban a un particular, a su familia o a su patrimonio. Cuando se presentaba un delito privado, el afectado podía iniciar una acción “penal”, que tenía como propósito que el juez condenara al autor del hecho a que le pagara una cantidad de dinero, a manera de castigo, es decir, una poena, que beneficiaba directamente al sujeto pasivo del ilícito. Se dice que las acciones nacidas de esta clase de delitos eran privadas, en cuanto ellas sólo podían ser instauradas por la parte interesada en el asunto. Sin embargo, algunas acciones surgidas por la actividad del pretor, podían ser de iniciativa popular en defecto de iniciativa por parte de la persona directamente damnificada. Estas acciones tuvieron la particularidad de que la poena correspondiente beneficiaba a la persona que finalmente hubiera promovido la acción. También hubo acciones populares creadas por la ley, encaminadas a la defensa de los derechos e intereses de los particulares, especialmente en cuanto se relacionaba con la utilización por parte de éstos de algunos de los bienes públicos. En estas acciones el valor resultante de la condena impuesta se repartía de tal forma que la mitad beneficiaba al particular demandante y la mitad restante se entregaba al aerarium populi romani.

Delito penal y delito civil

En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho romano se distingue entre "delito civil" y "delito penal". El "delito civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que constituye "cuasidelito civil" el acto negligente que causa daño.

LOS CUASIDELITOSAun cuando existen diferentes teorías en la doctrina sobre cuáles habrían sido en realidad las fuentes de las obligaciones en Roma, la mayoría de los autores acepta que en la época posclásica del derecho romano se sistematizaron dos grupos de fuentes de las obligaciones, adicionales a los contratos y a los delitos, que sirvieron para englobar mecanismos que generaban vínculos obligatorios de manera similar a los contratos y a los delitos.

Respecto de las obligaciones que surgían cuasi ex delicto, se indica que estacategoría estaba integrada por una serie de actiones in factum, y como tales, de origen pretorio, de características heterogéneas, de las cuales en las Res cottidianae, obra ésta tradicionalmente atribuida a GAYO, y en las Instituciones de JUSTINIANO, se mencionan las siguientes:

Del iudex qui litem suam fecitTradicionalmente se había indicado que esta acción, por la cual “el juez hacía suyo el litigio” (entendida esta expresión en el sentido de que por sus acciones el juez debía asumir el litigio en perjuicio propio), era una acción que estaba dirigida contra el juez que había actuado de manera dolosa en el ejercicio de su cargo y que con ello había causado perjuicios a alguna de las partes. Se señalaba también que esta acción se habría extendido en la época justinianea

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a los perjuicios causados a las partes por negligencia del juzgador. En época relativamente reciente se ha rectificado dicha apreciación y se ha señalado que en la época clásica dicha acción procedía cuando el juez no dictaba sentencia o dictaba una sentencia que era nula por no atenerse a los términos de la fórmula o por no haber aplazado oportunamente la fecha prevista para dictarla (diffisio). Esta nueva interpretación indica que la responsabilidad del juez por el incorrecto desempeño de su función se daba sin que fuera necesario apreciar dolo o culpa en su comportamiento.

De effusis vel deiectisEste supuesto hace referencia a un conjunto de acciones creadas por el pretor y encaminadas a proteger la seguridad ciudadana en el tránsito por las vías públicas. Las acciones se ejercían contra quien habitaba (habitator) una casa o edificio desde el que se hubieran arrojado materiales (deicere) o vertido sustancias líquidas (effundere) sobre la vía o sobre lugares de estacionamiento ordinario, causando daños a los transeúntes o a su patrimonio. No había necesidad de acreditar dolo o culpa para obtener la condena correspondiente. Debía responder el habitator, independientemente de que a é fuera atribuible o no la caída de los materiales o de las sustancias causantes del daño. No se examinaba su comportamiento ni la correspondencia de éste con el resultado para verificar una relación causal. Si se podía determinar quién había sido el autor material de la acción de lanzar los materiales o los líquidos causantesdel daño, se concedía una actio legis aquiliae in factum para que el habitatorpudiera proceder contra él.

Son varios los supuestos en que esta acción procedía y diversas sus consecuencias:1. Si se causaban daños a las cosas o a un esclavo, el habitador del inmuebledebía indemnizar al perjudicado por un valor equivalente al doble del dañoocasionado y en este caso la acción era perpetua.2. Si se causaban heridas a un hombre libre, la acción podía ser ejercida porel propio damnificado o por cualquier persona. La acción popular era de carácter anual y la privada perpetua. En caso de simultaneidad en las peticiones se debía preferir a la víctima. La indemnización la fijaba discrecionalmente el juez3. Si con las materias o sustancias arrojadas o vertidas se había causado la muerte de un hombre libre, la acción era anual, de origen popular, y la indemnización era de 50.000 sestercios (50 aureos de la época de JUSTINIANO), dada la imposibilidad de establecer una aestimatio en relación con el cuerpo de un hombre libre. Si concurrían varias personas a entablar la acción, el magistrado concedía preferencia a quien tuviera un mayor interés, en razón del parentesco con el fallecido.Finalmente, resulta interesante comentar que en relación con la acción que estamos analizando la doctrina menciona una acción concedida por el pretor, como actio utilis, contra el comandante de una nave desde la cual se arrojaran objetos ose derramaran líquidos, causando daños a terceros

De positis et suspensisSurgido dentro del mismo contexto señalado para el edicto anteriormente mencionado, en este caso se trataba de proteger la seguridad de los

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transeúntes y de prevenir la ocurrencia de daños. La acción estaba dirigida contra la persona que habitaba una casa o edificio en el que estuviera colocado o suspendido en el voladizo o alero del tejado algún objeto que pudiera caer causando daño a las personas que por allí transitaban. En la doctrina reciente se discute si la expresión is qui positum habeat contenida en la cláusula edictal hacía referencia simplemente al habitator, es decir, a quien ocupaba el inmueble, o, más bien, al que “tenía colocados” los objetos peligrosos, fuera este propietario, inquilino, etc. La acción era popular y, como se ha indicado, fue establecida por la simple situación de peligro o de riesgo de producir un daño, y sin que fuera necesario acreditar dolo o negligencia en el demandado. La multa era de 10.000 sestercios (10 aureos de la época del emperador JUSTINIANO). La actio adversus nautas, caupones et stabulariosEsta acción estaba consagrada para proteger la seguridad de las personas que transportaban mercancías en una nave, se hospedaban en un albergue o dejaban sus caballos en un establo, en relación con los posibles hurtos o daños que se pudieran producir respecto de los objetos introducidos por los usuarios de sus servicios en los establecimientos que se han mencionado. La acción se refería concretamente a los daños o hurtos producidos por los dependientes de los capitanes de nave, posaderos o encargados del establo. Se indica que en su origen debió tratarse de dos acciones distintas, una por el furtum y otra por el damnum, no obstante lo cual, posteriormente, en la época de la compilación justinianea, fueron refundidas en una sola acción.

Señala la doctrina que las actividades de comercio, transporte u hospedaje nogozaban de buena reputación y que el personal que se empleaba en las mismas muchas veces estaba constituido por esclavos o libertos, lo que generó la necesidad de prevenir y, en su caso, sancionar los efectos negativos que se pudieran derivar para los usuarios de los servicios arriba señalados. El encargado del negocio respondía de los hechos realizados por quienes se encontraban bajo su dirección en el navío, posada o establo y al servicio de los mismos, sin que tal responsabilidad se pudiera extender a los otros viajeros o huéspedes que allí se encontraran. Se dice que en el derecho clásico la acción procedía de manera objetiva por la simple relación de dependencia existente entre el autor directo del daño y el responsable del establecimiento, mientras que en el derecho justinianeo se trató de estructurar la responsabilidad de este último por una culpa in eligendo o in vigilando. En el edicto que estableció la acción que comentamos se indica que la misma procedía directamente contra el nauta, caupo o el stabularius, sea que hubiere existido complicidad o no de los mismos, o de cualquier otra persona de su dependencia, en la realización de los hechos constitutivos de hurto o daño. El perjudicado con el hurto tenía a su disposición dos acciones, que podía escoger a su arbitrio: la actio furti contra el ladrón y la actio adversus nautas, caupones et stabularios, contra el responsable del negocio. La sanción contra el responsable del negocio consistía en pagar el duplum del valor de lo hurtado o, en su caso, del daño causado.

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