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“AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”
UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁZQUEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
C.A.P: DERECHO
CURSO DE principios del proceso penal
TRABAJO MONOGRÁFICO
LA FUNCIÓN PUNITIVA ESTATAL Y SUS LÍMITES
Autor:
- Yuber Quispe C.
Juliaca – Perú
Mayo 2012
AGRADECIMIENTO
Expresamos nuestro reconocimiento y gratitud a todos los Docentes de la
Carrera Profesional de DERECHO de esta prestigiosa Universidad Andina
Néstor Cáceres Velásquez por las enseñanzas que imparten, por sus
consejos y orientaciones.
En especial expresamos nuestro profundo agradecimiento a la docente del
presente curso, por sus recomendaciones, orientaciones y por la
contribución precisa en la culminación de este trabajo monográfico.
DEDICATORIA
El presente trabajo monográfico es dedicado a nuestros padres y amigos por habernos apoyado de una manera alentativa al realizar este trabajo monográfico, así mismo también dedicamos a nuestro Dios todo poderoso al que siempre nos da sabiduría.
INDICE
PORTADA
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
INDICE
LA FUNCIÓN PUNITIVA ESTATAL Y SUS LÍMITES
I. Planteamiento del problema…………………………………………….
II. Objetivo……………………………………………………………………
III. Hipótesis…………………………………………………………………..
IV. Marco teórico……………………………………………………………..
Función punitiva del estado.
Limites materiales o garantías penales al ejercicio punitivo del estado.
Causas que exigen la persecución penal estatal.
V. Conclusiones………………………………………………………………
VI. Casos ………………………………………………………………………
VII. Bibliografía………………………………………………………………….
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
En la actualidad el estado de Derecho se está enmarcado dentro de los
cauces constitucionales, en observar los principios, valores y derechos
fundamentales que están consagrados en la constitución.
El derecho penal decimos que es un medio de control social, sin
embargo no es el único que tiene por función la protección de bienes
jurídicos, pero lo que distingue al derecho penal de otras disciplinas es
el objeto de preocuparse por una conducta desviada, dejando a las otras
partes del control social.1
El poder punitivo del estado es la atribución que tiene que definir
conductas como hechos punibles e imponer penas a las personas que
las realizan.2
De tal modo es que uno de los motivos a investigar dicho tema, es que
personas y sobre todo estudiantes de Derecho tienen dificultades en
distinguir el derecho penal y la función punitiva estatal.
Se observa que en el Perú, encontramos diversos fallos, respecto a las
reglas, normas constitucional en los ámbitos de los casos y procesos
penales, que de alguna manera influye a los fallos tribunales
constitucionales u órganos judiciales.
1 Peña Cabrera, Raúl. (1994) Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la parte General. 5ta edición, Lima.
2 Hurtado pozo, José. (1987) Manual de Derecho Penal. 2da edición, Eddili, Lima.
De continuar así respecto a las falencias o fallos de los órganos,
tribunales constitucionales pueda que la función punitiva estatal no
identifique como punibles ciertas conductas y establecer la sanción
correspondiente.
Dad a esta situación es importante a que se determine la función
punitiva del estado, esto para que no se esté cometiendo errores en lo
posterior sobre un caso, que con mayor razón estudiantes deben tomar
conciencia sobre el conocimiento de este tema.
II. OBJETIVOS.
El presente objetivo se ha planteado a que nuestro planteamiento del
problema muestra un problema en el ámbito del Derecho penal con lo
que respecta a su función punitiva del estado, dado a este estudio se ha
llegado a plantear nuestro objetivo central y el objetivo de este trabajo
es:
- Determinar e identificar la función punible del estado social y
democrático señalando sus límites en diversas conductas ilícitas.
III. HIPÓTESIS.
La hipótesis de este trabajo es la suposición de que los órganos judiciales y tribunales constituciones no conocen la verdadera función punitiva estatal en el derecho penal, es por eso que cometen fallos respecto a determinar la sanción a las conductas ilícitas.
IV. MARCO TEÓRICO.
1. FUNCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO.
El derecho penal es un medio de control social, y como tal es
utilizado por el Estado para controlar, orientar y planear la vida en
común.
La función punitiva del Estado social y democrático se origina en su
soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y
establecer la sanción correspondiente.3
Según Hurtado Pozo, el estado espera orientar los comportamientos
de los individuos, motivándolos a realizarlos de cierta manera, para
lograr la aplicación de “ciertos esquemas de vida social”, esto es
garantizar la coexistencia humana asegurando la vigencia de los
bienes jurídicos fundamentales.
2. LIMITES MATERIALES O GARANTIAS PENALES AL EJERCICIO
PUNITIVO DEL ESTADO.
Como afirma Beccaria, “La ley son las condiciones con que los
hombres independientes y aislados se unieron en sociedad,
fatigados de vivir en un continuo estado de guerra y de gozar la
restante con seguridad y tranquilidad. La suma de todas estas
porciones de libertad sacrificadas al bien de cada uno constituye la
soberanía de una nación, y el soberano es el legítimo depositario y
administrador de ellas. Fue pues, la necesidad la que constriño a los
hombres a ceder parte de la propia libertad: es pues cierto que cada
uno no quiere poner de ella en el depósito público más que la
mínima porción posible, la que baste para inducir a los demás a
defenderla. La agregación de estas mínimas porciones posibles
constituye el derecho de penar; todo lo demás es abuso y no
justifica, es hecho, no es ya derecho”.
3 Villavicencio Terreros, Felipe (2006) Derecho penal. Parte General. Editorial Grijley. Lima.
A tenor de la anterior, la aplicación del Derecho Penal supone la
monopolización de la violación por parte del estado, que involucra un
aspecto principal que es la prohibición de impartirse justicia por
propia mano. Sin embargo este monopolio de la violencia no implica
que esta sea utilizada de manera arbitraria, por el contrario, implica
que la persecución del delito va a desarrollarse bajo el amparo de
una serie de principios, que se constituyen así en límites del poder
penal y que actúen en la creación de las normas penales
(criminalización primaria) como en su aplicación (criminalización
secundaria).
2.1. Principio de legalidad.
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que
al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible;
ni sancionado con pena no prevista en la ley” (artículo 2,
numeral 24, inciso d, Constitución). Así también se expresa el
artículo II del Título Preliminar del Código Penal.
Este es el principal límite de la violencia punitiva que el
sistema penal del Estado ejercita, se trata de un límite típico
de un Estado de Derecho. Esta violencia se realiza bajo el
control de la ley, de manera que toda forma de violencia ilícita
que provenga del sistema penal (torturas, ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas, etc.) deberá ser
considerada conductas prohibidas.
A partir de esta limitación, se constituye como una garantía de
la administración de justicia la prohibición de la analogía
(artículo 139, numeral 9, Constitución; art. III Título Preliminar,
Código penal), de manera que la pena sólo se aplica a los
tipos de lo injusto taxativamente previstos en la ley penal sin
que exista la posibilidad de aplicar analógicamente
características descriptivas o normativas de los mismos.
2.2. Principio de lesividad o de exclusiva protección de los
bienes jurídicos.
“La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en
peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley” (artículo IV del
título preliminar, código penal).
“El título preliminar de nuestro ordenamiento penal enarbola
un conjunto de principios garantistas consagrando entre ellos:
el de lesividad, por el que para la imposición de la pena,
necesariamente se requiere de la lesión o la puesta en peligro
de bienes jurídicos tutelados por la ley” ( ).
De acuerdo al principio de lesividad u ofensividad, para que
una conducta sea considerada ilícita no sólo requiere una
realización formal, sino que además es necesario que dicha
conducta haya puesto en peligro o lesionado a un bien jurídico
determinado. Se le identifica con la máxima “nullum crimen
sine inuria”.
Jurisprudencia( ): “El principio de lesividad en virtud del cual,
en la comisión de un delito tiene que determinarse, según
corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que
haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico
tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo
siempre es un elemento integrante del tipo penal en su
aspecto objetivo; por lo tanto al no encontrase identificado trae
como consecuencia la atipicidad parcial o relativa; en
consecuencia para la configuración del tipo penal de hurto
agravado es imprescindible individualizar al sujeto pasivo,
titular del bien o bienes muebles afectados, de lo contrario
resulta procedente, la absolución en cuanto a este extremo se
refiere”( ).
Si se obviara este principio, el de intervención mínima sería un
límite demasiado vago. Por el contrario, con la existencia de
este principio se debe precisar qué es lo protegido y, con ello,
el Estado intervendría limitando su función punitiva ( ).
Cuando nos referimos a la protección de bienes jurídicos, no
nos referimos a la protección de todos los bienes jurídicos.
Por ello, aquí juega un papel importante el principio de
fragmentariedad y de subsidiaridad. ““El concepto de “bien
jurídico” es, pues, más amplio que el de “bien jurídico –
penal””( ). No sólo el Derecho Penal puede intervenir
exclusivamente en su protección, sino también otros medios
de control social. En el mismo sentido la jurisprudencia
nacional:
“Debe de tenerse en cuenta que la protección de bienes
jurídicos no sólo se alcanza a través del Derecho Penal, sino
que a ello ha de cooperar el instrumental de todo
ordenamiento jurídico”( ).
La intervención del Estado sólo se legitima cuando protege
intereses que deben reunir dos notas esenciales: primero,
estos intereses deben ser abarcados por la mayoría de la
sociedad y no una parte de ésta; y segundo, hay que tener en
cuenta que una intervención penal sólo se justifica si se hace
con la finalidad de, proteger bienes jurídicos esenciales para
el hombre y la sociedad( ). Según el principio de lesividad,
“ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva
cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido
como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente
ajeno, individual o colectivo”( ).
Este principio no sólo expone la función que debe cumplir el
Derecho Penal, sino que también limita y circunscribe la
intervención punitiva del Estado( ). Además, este principio
tiene una gran importancia en un Estado social, democrático
de Derecho( ), y comprende las siguientes consecuencias ( ):
- Primero, todos los preceptos penales deberán por principio,
proteger bienes jurídicos. Pero tal protección se debe
entender que actúa ante la puesta en peligro o la lesión del
bien jurídico.
- Segundo, un Estado no puede pretender imponer un moral,
una política o una religión, ya que esto depende de una
elección libre del ciudadano. Por ello, las penas no deben de
recaer sobre el ejercicio de tal libertad; más bien debe ser lo
contrario, es decir, sobre las que afectan el ejercicio de la
independencia y autonomía ética, religiosa o política.
- Tercero, debido a que la potestad punitiva del Estado debe
estar al servicio de la mayoría de los ciudadanos, se debe
tutelar intereses que pretenda toda la sociedad y no un grupo
determinado.
2.3. Principio de intervención mínima: carácter fragmentario y
naturaleza subsidia del derecho penal.
La intervención mínima del derecho penal supone que este
debe ser la última ratio; esto es el último recurso de la política
social del estado para la protección de los bienes jurídicos
considerados más importante frente a las vulneraciones más
graves que puede sufrir.
Y por otro lado se afirma que el Derecho Penal es de ultima
ratio pues que se postula que la prevención del delito a través
de la pena solo es lícita en aquellos supuestos en los que el
estado, previamente, ha agotado todas las posibilidades no
penales para la prevención del delito y, pese a todo persisten
los conflictos agudos de desviación. Este es el fundamento de
su naturaleza subsidia.
2.4. Principio de racionalidad y humanidad de las penas.
También llamado principio de proscripción de la crueldad se le
ha considerado en la actualidad como el pensamiento central
de la ejecución penal y uno de los límites primordiales en un
Estado democrático.
Según los postulados de este principio se rechazan por cruel
toda sanción penal que resulte brutal en sus consecuencias
para el sujeto. Se debe buscar una pena humanitaria en el
sentido que se ejecute sin crueldad ni sufrimientos
innecesarios para el penado, tomando en cuenta los
lineamientos del derecho de los derechos humanos.
Asimismo, se rechaza aquellas sanciones penales que buscan
mantenerse hasta la muerte de la persona. Toda
consecuencia jurídica debe terminar en algún tiempo pero
nunca debe rebasar más allá de la vida del penado ni ser
perpetua, ya que implicaría admitir la existencia de una
persona innecesaria. El Tribunal Constitucional en la
sentencia emitida sobre la inconstitucionalidad de los
Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, así como
sus normas complementarias y conexas-, sobre este principio
ha señalado que “”las exigencias de “reeducación”,
“rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen
penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever
una fecha de culminación de la pena, de manera tal que
permita que el penado pueda reincorporarse a la vida
comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia
libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo,
tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente
relacionado con la exigencia constitucional de que el penado
se reincorpore a la sociedad”(Num. 182, Sentencia del 3 de
enero del 2003, Exp. 010-2002-AI-TC). En relación a la
cadena perpetua, el Tribunal señala que “en su regulación
legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites
en el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece
de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el
penado en algún momento pueda reincorporarse a la
sociedad” (Num. 183, in fine)
Existen instrumentos internacionales como las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos ( ), Reglas para la
protección de los menores privados de libertad( ) o el
Conjunto de principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
que están orientadas a garantizar que toda persona sometida
a cualquier forma de detención o prisión será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
La dignidad del individuo es el límite material que debe
respetar un Estado democrático a fin que fije los topes de la
dureza de las penas, tomando en cuenta la sensibilidad por el
daño que causan a aquellos quienes las sufren.
En el momento de la aplicación de la pena, los reclusos y
sentenciados tienen el derecho a ocupar establecimientos
adecuados (artículo 139, inciso 21, Constitución). “No debe
denigrarse más al recluso hacinándolo en establecimientos
carentes de higiene, donde muchas veces el número de
internos excede la capacidad con que fue creado dicha
construcción penitenciaria”
En el ámbito penitenciario, el respeto por la dignidad humana
adquiere vital importancia, así el Tribunal Constitucional
señala que “comporta la obligación estatal de realizar las
medidas adecuadas y necesarias para que el infractor de
determinados bienes jurídicos-penales pueda reincorporarse a
la vida comunitaria, y que ello se realice con respeto a su
autonomía individual, cualquiera sea la etapa de ejecución de
la pena. Sin embargo, y aunque no se exprese, detrás de
medidas punitivas de naturaleza drástica como la cadena
perpetua subyace una cosificación del penado, pues éste
termina considerado como un objeto de la política criminal del
Estado, sobre el cual porque nunca tendrá la oportunidad de
ser reincorporado, tampoco habrá la necesidad de realizar las
medidas adecuadas para su rehabilitación” (Num. 187, in
fine).
Este principio tiene su origen en la revolución francesa de
1789 y la posterior promulgación de la Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano donde se buscó la
reivindicación de una humanización ante el rigor de las penas
que preveía el Antiguo régimen. Se pasó de un sistema penal
que contenía entre sus consecuencias penales la pena de
muerte y las penas corporales, a otra que se basaba en las
penas privativas de libertad. Actualmente, se puede decir que
las penas corporales ya han desaparecido, pero no se puede
decir lo mismo con la pena de muerte, aunque existe una
tendencia abolicionista.
"En nuestros días se aprecia una importante y progresiva
sustitución de las penas privativas de libertad por otras penas
menos lesivas como la multa o el trabajo en beneficio de la
comunidad, y hasta por otras medidas consistentes
simplemente en la suspensión del cumplimiento de la pena o
de su propia imposición, o incluso en la renuncia a toda pena.
En esta línea se inscribe también la tendencia internacional a
la despenalización de ciertas conductas antes punibles.
También se atenúa paulatinamente la gravedad de la pena
señalada a los delitos. Hoy se pide que la pena privativa de
libertad tenga un límite máximo de quince años, aunque se
trate de una aspiración no realizada en la mayoría de los
países".
2.5. Principio de culpabilidad.
Este principio marca la oposición a una responsabilidad por el
resultado referido exclusivamente a la imputación de hechos
objetos. Desde la perspectiva de las consecuencias jurídicas,
esto es para la medición de la pena, el principio de
culpabilidad también adquiere importancia, pues supone el
reconocimiento de las circunstancias individuales que son
significativas para la determinación de la pena concreta.
2.6. Principio de proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad se conecta con el principio de
igualdad. Supone que toda creación, interpretación y
aplicación de la norma debe estar basada en la racionalidad.
De esta forma, las penas no pueden establecer un quoatum
arbitrario o desproporcionado.
2.7. Principio de protección de la víctima.
Por La comisión de un ilícito penal se observa una relación
triangular entre el poder estatal, el delincuente que actúa y la
victima que sufre la acción ilícita. En este contexto, se procura
que las víctimas sean tratadas con respeto. A su dignidad,
aunando ala derecho a la pronta reparación del daño que
hayan sufrido, de manera que se reforzaran los mecanismos
judiciales y administrativos que les permitan obtener
reparaciones incluso del estado cuando la agresión derive de
él.
3. CAUSAS QUE EXAMINEN LA PERSECUCIÓN PENAL ESTATAL.
El ejercicio de la acción penal y con ella la facultad de investigar y
juzgar un hecho punible no es indefinida, debido a que pueden
presentarse determinadas circunstancias, precisamente impiden la
iniciación o continuación del procedimiento.
Esta acción penal, cuyas características:
- Pública: se materializa a través de la actuación del ministerio
público.
- Privada: por la acción penal puede ser ejercida por el propio
agraviado ante el juez.
Estas causas no afectan la existencia del delito, sino a su
persiguibilidad a través del proceso penal.
3.1. Por muerte del imputado.
Es una causa general, ya que se refiere a cualquier clase de acción penal, y es personal, alcanza solo a la persona del imputado fallecido y no puede favorecer a los restantes participantes de un hecho ilícito
3.2. Por prescripción.Es el fenómeno jurídico, implica una limitación que el estado se ha impuesto para perseguir los hechos que tienen delictuosas privándose. La prescripción está plenamente justificada en los sistemas legales, tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculado con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso.
o Artículo 82 DEL COGIGO PENAL
Los plazos de la prescripción de la acción penal comienzan:
1. En la tentativa, desde el día en que ceso la actividad delictuosa
2. En el delito instantáneo, a partir del día en se consumo
3. El delito continuado, desde el día en que se terminó la actividad delictuosa
3.3. Por amnistía. Es la eliminación de la punibilidad de un delito, es causa de extinción d la acción penal y de la ejecución de la pena .La amnistía, elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respectó a él, es el perdón que el estado otorga como expresión de su soberanía y se orienta a suprimir retroactivamente la incriminación sufrida por el beneficiado, a causa de su conducta delictiva
3.4. Por derecho de gracia.Es una expresión del poder estatal, representado en el jefe del estado, manifestado en la potestad de perdonar delitos o el incumplimiento de las penas, actualmente comprende al indulto para procesados y condenados
-Articulo 78 DEL COGIGO PENAL
Establece como causal de extinción de la acción penal hecho punible, entre otros, al derecho de gracia, que no es otro que el indulto el cual esta específicamente reconocido en el artículo 89 del código penal referido a suprimir la pena impuesta
3.5. Por cosa juzgada. En un proceso penal nace para el sujeto la garantía, como la imposibilidad de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Pero actualmente se la comprende como la prohibición de la múltiple persecución penal.
Artículo 90 DEL CODIGO PENAL
Prohíbe que se pueda perseguir a una persona por segunda vez
3.6. Por desistimiento o transacción El sistema jurídico admite que en los casos de procesos que se inician por ejercicio privado de la acción penal es posible si desistimiento, lo cual es el archivo del proceso, el desistimiento puede ser motivado debido una “transacción”, acuerdo del imputado con la parte agraviada, puede suceder el perdón del ofendido.
Artículo 78 DEL COGIDO PENAL
Las cosas que solo proceda la acción privada, esta se extinguen además de las establecidas por el numeral uno, desistimiento y por transacción.
3.7. Por determinación de no punibilidad en la vía civil.El sistema jurídico se admite que la acción penal también se extingue si aparece de la sentencia ejecutoriada en la vía civil, que el hecho que se imputa como delito es lícito.
Artículo 79 DEL COGIGO PENAL
Si tiene que los hechos materiales de la presente instrucción han sido objeto de un pronunciamiento en la vía civil, quedando debidamente amparado como licito por sentencia dictada en dicha jurisdicción en consecuencia la hipótesis incriminatoria esgrimida por el agraviado ha quedado desarticulada.
V. CONCLUSIONES.
PRIMERO: Se ha llegado a que la función punitiva es de suma
importancia para el estado y conocer sus límites y sus causas que
eximen la persecución penal.
SEGUNDO: Se concluye a que una función punitiva estatal es relevante
al analizar de manera minuciosamente todo el panorama jurisprudencial
en torno a las principales instituciones del Derecho Penal.
TERCERO: Se concluye a que la función punitiva se determina en
ciertas condiciones, donde se verifica en la realidad a que el estado
despliega su actividad persecutoria y sancionatoria a quienes
quebranten las normas.
CUARTO: Se ha llegado a la conclusión que el Derecho penal asume
ciertos principios básicos de mínima intervención, humanidad,
protección, prevención y resocialización de la pena.
QUINTO:
VI. CASOS PRÁCTICOS.
CASO N° 1
PROCESADO POR ROBO AGRAVADO FUGA DE CORTE DE JUSTICIA
HUÁNUCO | Se hizo pasar como menor de edad y aprovechó la madrugada para escapar por la
ventana de la "sala de meditación" de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a donde había
sido confinado junto a otros menores de edad supuestos infractores de la ley, mientras el Primer
Juzgado de Familia resolvía su caso por robo agravado.
Se trata de Alejandro Zevallos Soto quien logró burlarse de las autoridades judiciales que lo
trataron como menor de edad cuando en realidad había cumplido 18 años el pasado 8 de enero.
El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Jorge Picón Ventocilla, anunció una
investigación para determinar responsabilidades en la fuga.
Y si bien indicó que la Corte tiene un sistema de detector de metales, reconoció que para cortar los
barrotes el ahora prófugo debió tener algún instrumento metálico.
La autoridad judicial dejó entrever que la falta de vigilancia en los locales contiguos a su institución:
Serpost y Ministerio Público, habrían facilitado la fuga.
La hipótesis que barajan las autoridades es que tras cortar la ventana del baño de la "sala de
meditación" pasó a un pasadizo angosto que hay entre las paredes de la Corte y de Serpost.
Podría haber salido por el techo de Serpost o por la puerta del Ministerio Público, según algunas
especulaciones.
En la "sala de meditación" estaban cuatro menores, entre ellos el coacusado de Alejandro, pero
sólo éste decidió escaparse.
EL PROCESO
Alejandro Zevallos había sido intervenido con otro menor de edad acusados de haber arrebatado
desde un trimóvil la cartera a una mujer, a quien arrastraron varios metros.
En su manifestación dijo a los policías y fiscal que era menor de edad, que el 8 de febrero cumpliría
18 años de edad.
"Es una maniobra que suelen usar las personas para recibir los beneficios que se otorga a los
menores de edad infractores", refiere el fiscal Tullio Bermeo que conoció el caso y que ordenó que
un médico legista evalúe al supuesto menor. El informe de éste señalaba que tendría entre 16 y 17
años de edad.
Así las cosas y con la imputación de haber cometido robo agravado, Zevallos llegó al despacho de
la jueza Rocío Fernández que el sábado dispuso que permanezca en la "sala de reflexión"
mientras se realizaban las diligencias.
Precisamente hoy el Juzgado iba a realizar las audiencias de inspección y reconstrucción de los
hechos con las que se definiría su situación legal.
Empero, como parte del proceso la asistenta social del Poder Judicial llegó a la casa de la familia
Zevallos Soto y fue en esas circunstancias que obtuvieron la partida de nacimiento de Alejandro.
Se supo que la jueza Fernández fue informada ayer de ese documento que acredita que el 8 de
enero cumplió 18 años de edad y ha dispuesto que el caso sea derivado al Juzgado Penal.
CASO N° 2
CASO DE JUAN LEÓN PALOMINO (20) (PRESUNTO ROBO AGRAVADO)
(Ica, enero 11).- El Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Ica, a cargo del Fiscal Provincial Jose Luis Herrera
Ramos, logró que se dicte prisión preventiva contra el imputado
-Juan León Palomino (20)
Como presunto autor del delito de Robo Agravado.
La medida cautelar fue dictada por el Juez del Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria en la Audiencia Pública realizada el domingo, siendo sustentado el
requerimiento de prisión por el Fiscal Adjunto Provincial Pelegrín Domínguez
Gómez.
El latrocinio fue cometido por el imputado el 09 de los corrientes, contra la
agraviada Rosa Marleni Pago Huaman, quien viajaba en una mototaxi con
dirección a la Caja Municipal de Ica a realizar un depósito de dinero.
Aprovechando la parada de la mototaxi en la esquina de las calles Cutervo con
Ayacucho, el delincuente se avalanzó sobre la agraviada y al propinarle puñetes
en el brazo derecho logró arrebatarle un bolso, conteniendo la suma de S/. 800.00
soles, 02 teléfonos celulares y documentos personales para luego darse a la fuga;
la Policía pudo detenerlo después de varias cuadras de distancia, donde la
agraviada lo reconoció como el autor del robo y al procederse el registro personal,
se le encontró en su poder el dinero y las especies que momentos antes le había
sustraído.
Ica, 11 de enero de 2010
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
VII. BIBLIOGRAFÍA.
- Peña Cabrera, Raúl. (1994) Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la parte General. 5ta edición, Lima.
- Hurtado pozo, José. (1987) Manual de Derecho Penal. 2da edición, Eddili, Lima.
- Villavicencio Terreros, Felipe (2006) Derecho penal. Parte General. Editorial Grijley. Lima.