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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
"GALERA, J. S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE
NULIDAD" (Nº 10023)
SAN J. DE FELICIANO - DR. EMIR GABRIEL ARTERO
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de
Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil
dieciséis, se reúnen las Sras. Miembros de la Sala Primera de la
Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en los autos caratulados: "GALERA, J. S/
SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE NULIDAD",
respecto de la sentencia de fs. 139/142. De conformidad al sorteo
oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el
siguiente orden: Sras. Vocales Dras. GABRIELA TERESITA
MASTAGLIA, MARÍA ANDREA PEREYRA y ALICIA CECILIA
OLALLA.
Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente
cuestión a considerar:
¿ Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL
DRA. MASTAGLIA DIJO:
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1.- Que el Sr. Luis Emeterio Galera, por su propio
derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda de nulidad del
testamento que luce como otorgado por el Sr. J. Galera a favor de
su hermana Imelda Domitila Galera, por escritura pública,
sustentando la nulidad en que el acto se halla viciado por cuanto el
Sr. J. Galera padecía un estado de demencia.
2.- Por sentencia de fecha 30/06/2015 - fs. 139/142-
no se hace lugar a la demanda.
3.- Contra dicho decisorio se alza la parte actora
interponiendo recurso de apelación a fs. 143, el que es concedido a
fs. 148, expresándose agravios a tenor del memorial de fs. 149/150
vta., los que son contestados a fs. 154 y vta.
4.- Se agravia la parte apelante por el rechazo de su
pretensión y de que se haya tenido por válido el testamento
otorgado. Sostiene que el Sr. Juez de Primera Instancia ha incurrido
en un grave error al sustentar el fallo exclusivamente en la
presunción legal de sanidad mental y tener por no probada la falta
de discernimiento en el momento mismo de otorgar el acto de
última voluntad.
5.- Manifiesta que el a quo ha desestimado
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arbitrariamente todas las pruebas que permiten corroborar que, a la
fecha en que se otorgó el testamento y aún con mucha
anterioridad, el Sr. Galera ostentaba un cuadro de demencia
permanente, según se aprecia tanto por haberse iniciado los
expedientes judiciales de insanía que cita como por los certificados
médicos a los que se les restó eficacia probatoria por considerar
que los profesionales no estaban habilitados para dictaminar en
psiquiatría ni ser profesionales especialistas en el diagnóstico y
tratamiento de enfermedades mentales.
6.- Afirma que cada una de las pruebas aportadas
que especifica son claras, precisas y coincidentes en cuanto a que el
Sr. Galera padecía desorientación temporoespacial hace más de
veinte años; sufría de una demencia permanente sin cambios
clínicos en el transcurso de los años, así como que era una persona
en estado de abandono, desnutrición, incapacidad física y mental;
era un personaje del pueblo, que vivía deambulando, una persona
de poco hablar, entre otras circunstancias. Destaca el hecho de que
se hubiera inhabilitado judicialmente al Sr. J. Galera, afirmando que
ello crea una fuerte presunción en el ámbito del juzgador en cuanto
se ha acreditado su debilidad mental.
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7.- Cuestiona que el a quo haya considerado que no
se acreditó la falta de perfecta razón porque el testador dictó el
testamento al escribano. Expresa que ante el hipotético caso de que
el Sr. J. Galera hubiera dictado el testamento, observa que el hecho
de que el escribano haya expresado en el testamento que el
testador se hallaba en su perfecta razón, no obsta a su invalidación
puesto que los escribanos no tienen por misión comprobar
auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades
redacten y que sus enunciaciones valederas son únicamente las
relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades
prescriptas, conforme la nota al art. 3616 Cód. Civil.
8.- Critica que el a quo haya citado la primera parte
del art. 3616 Cód. Civil y no el segundo párrafo cuando se ha dado
la situación fáctica y jurídica allí contemplada, esto es, que quien
debe probar que el testador se hallaba en un intervalo lúcido es
quien sostiene la validez del testamento si se hallaba notoriamente
en estado habitual de demencia.
9.- Expresa que la condición de salud mental del Sr.
J. Galera era pública y notoria a la época de celebración del
testamento y que no podía ser desconocida por la contraria. Afirma
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que el demandado no puede alegar desconocimiento de la situación
de salud mental del testador cuando ha iniciado un expediente de
insanía.
10.- Manifiesta que debería haberse apreciado con
rigurosidad que los parientes del difunto, Imelda D. Galera y Luis E.
Galera, han dado muestras de diligencia, solicitando la declaración
de incapacidad y el correspondiente nombramiento de un curador
que vele por los intereses y la persona del insano. Afirma que el
fallecimiento del insano durante la tramitación del juicio no debería
impedir la anulación del acto testamentario que efectuó sin
discernimiento, celebrado después de iniciadas dos demandas de
insanía. Se agravia por cuanto no se ha valorado el silencio de la
incidentada en la causa, quien no aportó ninguna prueba para
sostener la validez del testamento y esclarecer la verdad de los
hechos.
11.- Al contestar el memorial de expresión de
agravios, la parte apelada sostiene que el incidentante ha
equivocado la vía para pretender obtener la nulidad del testamento,
pues la nulidad por incidente en la especie procede únicamente
contra actos cumplidos irregularmente en el proceso, pero no
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cuando se trata de invalidar mediante la declaración de nulidad un
acto de última voluntad, sosteniendo que en base a ello debe
desestimarse el recurso de apelación sin más trámite. También
afirma que el criterio del Sr. Juez de Primera Instancia al referir a la
presunción legal establecida en el art. 3616 Cód. Civil es correcto,
resultando insuficiente la prueba aportada para acreditar la insanía
con certificados médicos otorgados de favor, sin la especialidad
requerida, la que debió ser acreditada con una pericia psiquiátrica
ausente en la causa.
12.- En otro orden de ideas señala que se dio judicial
aprobación al testamento en cuanto a su forma, declarándose
heredera a su parte por resolución de fecha 10/05/2013 en la que
en los considerandos se expresó que durante la secuela del juicio
no comparecieron a estos autos otras personas alegando mejor
derecho a la herencia.
13.- Conforme las posiciones defensivas adoptadas
por las partes en esta instancia, la primera cuestión a resolver es si
el recurso de apelación debe desestimarse por tratarse el presente
de un incidente de nulidad, el que procede únicamente contra los
actos cumplidos irregularmente en el proceso.
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14.- Conforme al memorial de demanda obrante a fs.
5/7 la parte actora planteó la nulidad del testamento - nulidad de
fondo- entendiendo que debía ser tramitado como un incidente del
juicio sucesorio testamentario, invocando el art. 174 CCPC, a lo que
se hizo lugar por el Juzgado, el que también refiere al trámite de los
incidentes previstos en los arts. 172, ss. y cc. en las providencias
de fecha 12/03/2013 y 29/05/2013 -fs. 31y 33-.
15.- Esto es, el incidente tramitado no ha sido el
incidente de nulidad de los actos procesales contemplado en los
arts. 166 a 171 CPCyC, ni se ha pretendido la nulidad de ningún
acto procesal.
16.- Sin perjuicio de lo expuesto y conforme al art.
1058 bis del Código Civil - vigente a la fecha de promoción de la
demanda y del dictado de la sentencia-, cabe señalar que la nulidad
de los actos jurídicos se puede oponer por vía de acción o de
excepción y, más allá de que se le haya dado al presente juicio el
trámite de los incidentes contemplado en los arts. 172, ss. y cc.
CPCyC, el actor ha ejercido la acción de nulidad que debió tramitar
por el proceso de conocimiento ordinario, con competencia por
conexidad del juez de la sucesión.
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17.- Ninguna de las partes ha objetado el trámite del
expediente dispuesto por el Sr. Juez de Primera Instancia actuante
por lo que este Tribunal, conforme al principio dispositivo, carece de
facultades para expedirse por no ser materia de controversia; no
advirtiéndose tampoco que el trámite haya afectado el desarrollo de
las defensas opuestas por las partes en el presente caso.
18.- Tampoco impone el rechazo del recurso de
apelación la aprobación formal del testamento, ni que en los
considerandos se haya hecho referencia a que no se presentó otra
persona alegando mejor derecho a la herencia.
19.- Esta Sala I, por sentencia dictada en fecha
29/02/2012 se pronunció en los autos caratulados: "Galera, J. s/
Sucesorio Testamentario", Exped. Nº 8-8471, rechazando el recurso
de apelación interpuesto por el hoy actor contra la resolución de
fecha 29/04/2011 -fs. 246- por la que se aprobó el testamento por
acto público en cuanto a su forma, objeto de estos autos.
20.- En esa oportunidad no se ha había deducido aún
la acción de nulidad, manifestando este Tribunal que tanto la
doctrina como la jurisprudencia tienen dicho respecto del alcance
del art. 737 del código de rito local -art. 708 del Código Procesal
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Civil y Comercial de la Nación- que el pronunciamiento del juez
sobre la validez del testamento en esa instancia procesal del juicio
testamentario refiere exclusivamente a las formas extrínsecas del
acto cualesquiera fueren sin prejuzgar sobre su validez sustancial.
Si el testamento presenta los caracteres de tal, a primera vista, y
se han cumplidos los requisitos legales en cuanto a sus formas
extrínsecas, debe aprobarlo. Al no juzgar ni prejuzgar sobre su
valor intrínseco, no adquiere eficacia de cosa juzgada y equivale a
la declaratoria de herederos y, en consecuencia, no obsta a que
pueda ser atacado de nulidad o falsedad, debiendo interponer los
interesados sus pretensiones en el proceso ordinario que
correspondiere (con cita de Falcón, Enrique M. (1998).Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. IV, Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires, pág. 525; Highton, Elena I. - Areán, Beatriz A.
(2010). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. 13, Ed.
Hammurabi, págs. 698/699).
21.- Ello así, la aprobación de la validez formal del
testamento no obsta a la promoción de la acción de nulidad, por
fuera de que la parte hoy accionante interpuso recurso de apelación
en dos oportunidades en el juicio testamentario conforme surge del
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registro informático de esta Sala I que se tiene a la vista; la
primera contra el auto que declaró la validez formal del testamento,
conforme lo expresado en el considerando precedente y, un
segundo recurso de apelación contra la resolución que declara
heredera a la hoy demandada, que también fue rechazado por esta
Sala I con sustento, entre otras consideraciones, en que la
iniciación del trámite de nulidad de testamento no suspende el
procedimiento sucesorio, sin perjuicio de las medidas cautelares
que puedan en aquel trámite solicitarse para la protección de los
bienes dejados por el causante ( cfr. "Galera s/Testamentario"
citado, sentencia de fecha 28/11/2013).
22.- Ya adentrándose a la cuestión de fondo, las
posiciones de las partes tanto en primera como en segunda
instancia refiere a la existencia del vicio de nulidad del testamento
por falta de discernimiento.
23.- En tal sentido esta Sala I tiene reiteradamente
dicho que en nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento
del Tribunal de Apelación tiene un doble orden de limitaciones: en
primer lugar las cuestiones planteadas en los escritos introductorios
del proceso y, en segundo lugar, y siempre dentro del marco de las
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pretensiones planteadas en el proceso, el alcance que las partes
han dado al recurso de apelación interpuesto. El fundamento de
estas limitaciones se encuentra en que nuestro sistema legal, y, sin
perjuicio de las facultades otorgadas al órgano jurisdiccional, está
inspirado en el principio dispositivo; es decir tales limitaciones se
producen por la actitud de los propios litigantes ( cfr. esta Sala I in
re: " Driuzzi c/ Lorenzo y otros" Nº 8-9461, 20/03/2015; "Sánchez
c/ Vargas", Nº 8-6104, 16/08/2007, entre otros).
24.- La cuestión traída a resolver ante este Tribunal
se centra en la acreditación de la falta de discernimiento del
testador al momento de testar y, en su caso, sobre quién pesa la
carga de la prueba a dicho respecto.
25.- Atento a que con posterioridad al dictado de la
sentencia apelada ha entrado en vigencia el actual Código Civil y
Comercial, ha de determinarse si el caso, en la segunda instancia,
ha de resolverse conforme al antiguo Código Civil o por la ley
actualmente vigente.
26.- Es de advertir que se promovieron dos juicios de
insanía por incapacidad respecto del testador sin que en ninguno de
ellos se hubiera dictado sentencia, así como tampoco se alcanzó a
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realizar el examen de aquel por los médicos forenses, por lo que las
normas relacionadas con la litis serían el art. 3616 Código Civil y el
actual art. 2467, inc. c) CCyC. El art. 2467, inc d) CCyC contempla
el supuesto de la persona que ha sido declarada incapaz
judicialmente.
27.- Tanto en el Código Civil como en el Código Civil
y Comercial se exige que el acto testamentario debe ser otorgado
por una persona con discernimiento al momento de testar ( arts.
3615 y 3616, ss. y cc. Cód. Civil; arts. 261, 2467, incs. c) y d), ss.
y cc. CCyC).
28.- La diferencia entre ambos regímenes radica en
la carga de la prueba o en la secuencia de la carga probatoria
conforme la doctrina desarrollada sobre el art. 3616 Cód. Civil ( cfr.
Ferrer, F.A.M. - Medina, G. (2006).Código Civil Comentado. Santa
fe: Rubinzal Culzoni, II: pp. 27 y autores allí citados).
29.- El actual artículo 2467, inc. c) CCyC dispone
respecto de las personas cuya incapacidad no haya sido declarada
judicialmente - tal el caso de autos- que el testamento es nulo si ha
sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de
testar y que la falta de razón debe ser demostrada por quien
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impugna el acto.
30.- El art. 3616 del Código Civil dispone que quien
pidiese la nulidad del testamento debe probar que el testador no se
hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones,
pero "... si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese
hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que
sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha
ordenado en un intervalo lúcido".
31.- La última parte del art. 3616 Cód. Civil, en el
que el apelante funda sus agravios, actualmente no se encuentra
receptado expresamente en el texto del art. 2467 CCyC, ni en otra
de sus disposiciones.
32.- El art. 2466 CCyC dispone que la ley que rige la
validez del testamento es la ley vigente al momento de la muerte
del testador, por lo que habiendo fallecido el testador en fecha
14/10/2008 ( cfr. fs. 129), la norma aplicable es el Código Civil
vigente con anterioridad al mes de agosto de 2015 ( también en
este sentido CCiv. y Com. de Azul, sala II, " P.,M.S. c/ M., R. y otros
s/ Nulidad de testamento", 03/11/2015, en Revista de Derecho de
Familia y de las Personas, Nº 3, abril 2016, Buenos Aires, La Ley p.
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145; La Ley Online, AR/JUR/53934/2015).
33.- Pero si se considerara la disposición final del art.
3616 Cód. Civil como una disposición de naturaleza exclusivamente
procesal, también resultaría aplicable esta norma puesto que las
reglas de la prueba se rigieron por ella en la etapa procesal
oportuna y una solución en contrario devendría en una violación a
la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que las
partes se atuvieron a aquellas en punto a la prueba a ofrecer y
producir y sobre quién pesaba la carga correspondiente ( art. 7
CCyC).
34.- Ello así, el recurso ha de resolverse sobre las
disposiciones del Código Civil de Vélez Sarsfield, vigente a la fecha
de otorgamiento del testamento, de fallecimiento del testador y de
tramitación del expediente en primera instancia.
35.- El Sr. Juez de Primera Instancia fundó la
sentencia en que el actor no acreditó la falta de perfecta razón al
momento de testar, tomando en consideración que el testador
celebró el testamento delante de tres testigos y el escribano
autorizante; que firmó a ruego un cuarto testigo; que insertó el
testador su impresión dígito pulgar derecha y que los testigos
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traídos por el hoy apelante no se encontraban presentes cuando el
testador otorgó el testamento. Desecha las testimoniales de los
médicos que examinaron en vida al testador sobre el estado de su
salud mental porque no eran especialistas en el diagnóstico y
tratamiento de enfermedades mentales.
36.- La falta de discernimiento al momento de testar
puede ser probada por cualquier medio de prueba procesalmente
admisible.
37.- En ese sentido se ha sostenido tanto durante la
vigencia del Código Civil como del actual Código Civil y Comercial
que la alienación mental puede probarse por todos los medios,
incluso por testigos y presunciones ( cfr. Pérez Lasala, J.L. (2014).
Tratado de Sucesiones. Santa Fe: Rubinzal Culzoni,II:402 y
jurisprudencia allí citada).
38.- El hecho de que el testamento hubiera sido
otorgado por escritura pública presupone que ha intervenido un
escribano y testigos, así como que el testador ha firmado la
escritura por tratarse de requerimientos formales que hacen a la
validez formal del acto ( arts. 3622, 3630, 3654,3658, 3662, ss. y
cc. Cód. Civil), lo que no impide que el testador haya carecido de
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discernimiento al momento del otorgamiento del acto.
39.- El codificador en la nota del art. 3616 Cód. Civil
inclusive expresa que el estado de demencia como un hecho puede
probarse por testigos, aunque el escribano haya expresado en el
testamento que el testador se hallaba en su perfecta razón pues los
escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el
estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus
enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia
misma del acto y a las solemnidades prescriptas.
40.- En ese sentido se ha expedido la Sala Civil y
Comercial del Superior Tribunal de Justicia en los autos: " Giraldi, c/
Giraldi", Nº 13-2121, de fecha 05/10/1995.
41.- Asimismo de la lectura del testamento cuya
copia obra agregada a fs. 1 y vta. surge que el escribano no hace
referencia alguna al estado de salud mental del testador.
42.- Respecto de la prueba sobre el estado de salud
mental del testador se ha sostenido que no basta una prueba vaga
y general de la demencia si no se articulan hechos pertinentes, bien
sea cuando se hizo el testamento o inmediatamente antes o
después. Una acción de nulidad de testamento debe apoyarse en
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hechos concretos netamente especificados, los que deben ser
graves y convenientemente circunstanciados para caracterizar la
demencia ( cfr. en ese sentido Ferrer, A.M. - Medina, G., op. cit., II:
232), así como que la prueba debe ser apreciada integralmente y
no como compartimientos estancos (Morón, A (2016). Capacidad
para testar. Revista de Derecho de Familia y de las Personas.
Buenos Aires: La Ley, Nº3/abril 2016:137). Esta última afirmación
también corresponde por aplicación de las reglas procesales
generales de valoración de la prueba como una unidad.
43.- El sistema de la sana crítica en la valoración de
la prueba consagrado localmente en el art. 372 del CPCyC otorga al
juez libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y
las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez,
sean aplicables al caso. El principio de unidad de la prueba a su vez
establece que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y
que como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para
confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o
discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas
globalmente se forme (cfr. esta Sala I in re: "Jovanovich c/
Dominguez y Otras", Nº 8-7504, 09/08/2010; "Barón c/ Grandolio y
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Otros, Nº 8-7206, 21/09/2010; cfr. asimismo Devis Echandía, H.
(1972). Teoría general de la prueba judicial. Buenos Aires: Zavalía,
I: pp. 95 y 117).
44.- A los fines del análisis de la prueba, ha de
tomarse en consideración la fecha de otorgamiento del testamento,
esta es, el 17/03/2008 ( fs. 1/2), para determinar si el testador,
algún tiempo antes de testar, se hallaba notoriamente en estado
habitual de demencia conforme al art. 3616 Cód. Civil.
45.- En primer término han de analizarse las
certificaciones y testimoniales de los médicos que examinaron al
testador antes de su fallecimiento.
46.- El médico Dr. J. María Vidoni examina al testador
en dos oportunidades. La primera en fecha 14/09/2007, esto es,
aproximadamente seis meses antes del otorgamiento del
testamento, y diagnostica que padece una demencia de larga
evolución, de causa desconocida, de origen mental y de carácter
permanente. Ese profesional declara que el estado clínico del
testador era notorio y que el examen clínico que efectuó se hizo en
base a un interrogatorio a vecinos y conocidos del aquel explicando
que con ello se confecciona la historia clínica en los pacientes con
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enfermedades mentales ( fs. 15 y 60/61). Reconoce la autenticidad
del certificado que expidiera y que obra a fs. 15.
47.- Este profesional interviene en la primera
oportunidad a solicitud de un abogado que identifica como Dr.
Alfredo Marcili a los fines de tramitar una pensión al testador. Ese
abogado habría asistido profesionalmente a una sobrina del
testador - Clarisa Galera-, no al hoy actor ( cfr. fs. 104 informe
socioambiental).
48.- Con posterioridad a la celebración del acto
testamentario, en fecha 02/07/2003, esto es, aproximadamente
dos meses y medio después, en su carácter de médico de la Policía,
en respuesta a un oficio librado por el Juzgado de Instrucción de
Chajarí, examinó al testador por segunda vez, dictaminando que se
encontraba en estado y desarrollo de sus facultades mentales
alterados, con desorientación temporo espacial, sin comprensión de
sus actos ( fs. 20 y 60/61).
49.- El Dr. Vidoni a su vez declara que posee
formación de posgrado universitaria en Geriatría Clínica, la cual
incluye dentro de uno de sus módulos la Psiquiatría del geronte,
explicando que la demencia es una enfermedad eminentemente
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clínica, por lo que está facultado para emitir esos diagnósticos ( fs.
fs. 60 vta.). Las declaraciones del testigo a este respecto no han
sido cuestionadas por la parte contraria.
50.- El segundo médico que examina al testador es el
Dr. Severini. Este profesional declara que trabaja en la localidad
donde vivía el testador y también expresa que era evidente su
estado de desnutrición y su incapacidad física y mental. Aclara que
se encontraba desubicado en tiempo y espacio, con las facultades
mentales totalmente alteradas y que no podía entender ningún
acto. También interviene a instancia de una sobrina del testador, no
del hoy actor. Reconoce la documental que se le atribuye obrante a
fs 21.
51.- El testigo, por fuera de su juicio profesional,
manifiesta que el testador: ".... daba la impresión que más bien
fuera un animal y no un ser humano..." ( fs. 62 vta.).
52.- La documental de fs. 21 da cuenta que lo
examinó en fecha 29/11/2007, esto es, aproximadamente tres
meses y medio antes del otorgamiento del testamento.
53.- A fs. 66 y vta. depone el testigo Fabricius, de
profesión comisionista, quien conocía al Sr. J. Galera desde hacía
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treinta años, afirmando que cuando lo conoció ya manifestaba que:
".... hablaba con la Virgen, miraba para arriba, miraba el cielo y
hablaba solo, usa pelo largo y barba larga, no se afeitaba"
(respuesta a la pregunta segunda). También expresa que lo veía
cuando iba a Federal porque vivía sobre un alambrado en la ruta y
"... ponía unas bolsas en el alambrado y a la noche se metía abajo
de las bolsas...". Preguntado si el Sr. J. Galera era una persona que
podía dirigir su persona con acabado conocimiento de sus actos,
responde: "Que el dicente creería que no, en la forma como él
vivía, en un alambrado, prácticamente vivía al aire libre, una
persona que vive así al dicente que le parece que no" ( respuesta a
la pregunta sexta) ( fs. 66 y vta.).
54.- El testigo Gomez había visto por última vez al
Sr. J. Galera veinte o veintiún años antes de su declaración y refirió
que ya a esa época "andaba mal", "comiendo mal", "debajo de los
puentes, en el camino, con una bolsita" ( cfr. fs. 65 y vta.).
55.- La totalidad de las declaraciones test¡moniales
( cfr. fs. 60/62 vta., 65/66 vta.) y el informe medioambiental ( cfr.
fs. 104 y vta.) son coincidentes en que el testador vivía al costado
de la ruta, cerca o al costado de un alambrado.
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56.- Del informe socioambiental de fs. 104 y vta.
surge que vivía en una casilla de paredes de machimbre, techo de
chapas, piso de tierra, sin luz, agua ni baño, con una cama de
metal sin colchón y una silla. La asistente social del equipo
Interdisciplinario de la Jurisdicción Chajarí, que interviene en el
proceso de insanía promovido por el hoy actor, en fecha
09/05/2008 - aproximadamente un mes y medio después del
otorgamiento del testamento-, expresa que la policía le informa que
el Sr. J. Galera era el linyera del pueblo y que normalmente dormía
en la arrocera. La asistente social también manifiesta que
deambulaba constantemente, por lo que no era pensable (sic) en su
forma de vida un lugar estable de paradero ya que tenía las
características del típico linyera.
57.- El testigo Fabricius y el informe socio ambiental
también dan cuenta de que el testador se alimentaba de lo que le
proporcionaba la gente.
58.- Si bien en autos no se ha realizado una pericia
post mortem, los diagnósticos de los profesionales que en vida
examinaron al testador con anterioridad y posterioridad al
testamento, se coincidentes con la declaración de testigos no
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médicos y la información recabada por la asistente social del Equipo
Interdisciplinario que intervino en el expediente de insanía
tramitado en Chajarí respecto del estado de salud física y mental
del testador, así como que su estado de salud mental era manifiesto
y de larga data ( aproximadamente veinte o treinta años al año
2008).
59.- Avala lo expuesto, que uno de los juicios insanía
fue promovido por la Defensora de Pobres y Menores de San J. de
Feliciano en el mes de octubre de 2007 ( cfr. fs. 20), lo que permite
inferir que la funcionaria actuante constató la existencia de
circunstancias suficientemente serias y graves respecto del estado
de salud mental del Sr. Galera que justificaran la interposición de la
acción de incapacidad.
60.- A lo expuesto se suma el hecho de que en el
testamento se ha asentado que el testador manifestó que la
persona a la que instituyó como heredera lo había acompañado en
buenos y malos momentos de su vida y en virtud de ello se había
tomado esa decisión en agradecimiento y reconocimiento a los
favores recibidos. Esas expresiones no se condicen con la situación
probada en la causa de completo abandono del Sr. Galera por más
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de dos décadas - cabe resaltar aquí que se alimentaba de lo que la
gente de su localidad le proveía-, a excepción del último tiempo en
su vida en que habría recibido alguna asistencia de su sobrina,
conforme a la declaración del médico Dr. Severini.
61.- Ello así, una valoración integral de la prueba
conforme la regla de la sana crítica ( art. 372 CPCPyC), permite
concluir que, conforme lo exige el art. 3616 Código Civil, se ha
acreditado por el actor que el testador antes de testar se hallaba
notoriamente en estado habitual de demencia, por lo que incumbía
a quien sostiene la validez del testamento - la parte demandada en
este caso-, probar que el testador lo ordenó en un intervalo lúcido.
62.- En ese último sentido es de señalar que la parte
demandada ninguna prueba ha aportado en ese sentido, habiendo
adoptado una actitud pasiva, que en los términos del art. 160, inc.
5 in fine CPCyC, constituye un elemento de convicción corroborante
de las pruebas rendidas en autos para juzgar la procedencia de la
acción de nulidad deducida.
Por lo expuesto, voto por la negativa.
La Sra. Vocal Dra. MARÍA ANDREA PEREYRA
adhiere al voto precedente por iguales consideraciones.
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A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.
ALICIA CECILIA OLALLA manifiesta que hace uso de la facultad
de abstenerse de emitir su voto en los términos del art. 47 de la
L.O.P.J. (texto según Ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto quedando
acordada la sentencia siguiente:
GABRIELA T. MASTAGLIA MARÍA ANDREA PEREYRA
ALICIA CECILIA OLALLA
-abstención-
María del Pilar Remedi
Secretaria de Cámara
SENTENCIA:
Paraná, 23 de septiembre de 2016
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;
RESUELVE:
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1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto
por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad del
testamento objeto de autos, de fecha 17/03/2008, instrumentado
en Escritura Número Quince, por ante el Escribano Edgar Esteban
Chaparro, Titular del Registro Número 380, con asiento en la
localidad de Mocoretá, Departamento Monte Caseros, Provincia de
Corrientes.
2.- Costas por lo actuado en primera y segunda
instancia a la parte demandada (arts. 65 y 271 CPCyC).
3.- Regular los honorarios de los Dres. N.E. B. y J. A.
por lo actuado en primera instancia en las respectivas sumas de
PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) y CATORCE MIL ( $ 14.000,00)
( arts. 3, 58 y 63 Ley 7046 y 271 CPC y C).
4.- Regular los honorarios de los Dres. N.E. B. y J. A.
por lo actuado en segunda instancia en las respectivas sumas de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) y CINCO MIL ( $ 5.000,00) ( arts.
3, 63 y 64 Ley 7046).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
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GABRIELA T. MASTAGLIA MARÍA ANDREA PEREYRA
ALICIA CECILIA OLALLA
-abstención-
Se registró. Conste.- mm.-
María del Pilar RemediSecretaria de Cámara