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Sentencia Tribunal Superor de Justicia
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© El Derecho Editores, S.A. 1 Ayto. de Teguise
EL DERECHOEDJ 2009/45069
TSJ de Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 13-2-2009, nº 689/2009, rec. 5864/2008. Pte: Rey Eibe, María Antonia
RESUMEN
Frente a sentencia que, acogiendo parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido del actor, recurre el mismo en suplicación.
La Sala estima el recurso, pues según doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación
de los jueces y tribunales, sino a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos
preparatorio o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas. Y en el
ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas
de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos . En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce
en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa
de sus derechos laborales. En el caso de autos, siguiendo dicha doctrina, se ha de concluir que se conculca la garantía de la indemnidad,
pues el despido del actor es consecuencia directa de las actuaciones emprendidas por el mismo en defensa y garantía de sus derechos , lo
que determina la nulidad del despido.
NORMATIVA ESTUDIADARDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadoresart.55.5
CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOSCONTRATO DE TRABAJO
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Despido disciplinario
Calificación y efectos
Despido nulo
Violación de derechos fundamentales
DERECHOS FUNDAMENTALES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Garantía de indemnidad
SECTORES Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
VIGILANCIA Y SEGURIDAD
FICHA TÉCNICAFavorable a: Trabajador; Desfavorable a: Empresa/Empresario
Procedimiento: Suplicación; despido disciplinarioLegislaciónAplica art.55 .5 de RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores
Cita RDLeg. 2/1995 de 7 abril 1995. TR Ley de Procedimiento Laboral
Cita art.41, art.55 .6 de RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores
Cita art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guillermo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado
VIGILANCIA INTEGRADAS.A. (VINSA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000677 /2008 sentencia con fecha
tres de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Guillermo , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Vigilancia Integrada S.A. desde el de 12
de abril de 1999 y categoría profesional de guarda de pesca marítimo, El demandante fue elegido representante de los trabajadores en las elecciones
Ayto. de Teguise 2 © El Derecho Editores, S.A.
sindicales celebradas el 15 de julio de 2003 en la Cofradía San Martiño de O Grove. Ha percibido en el año 2008 las siguientes cantidades: enero
2008: salario base, 867,74 €; plus transporte, 75,18€; plus vestuario, 74,53€; plus peligrosidad, 152,65€; antigüedad, 35,03€; antigüedad consolidada,
6,83€; plus puesto de trabajo, 12,55€; plus festivos, 26,80€; plus nocturnidad, 26,50; horas extras no estruc, 75,90€. Febrero: salario base, 867,74€;
plus transporte, 75,18€; plus vestuario, 74,53€; plus peligrosidad, 152,65€; antigüedad, 35,03€; antigüedad consolidada, 6,83€; plus puesto de trabajo,
12,55€; plus festivos, 40,67€; plus nocturnidad, 72,28€; horas extras no estruc 180,84€. Marzo: salario base, 867,74€; plus transporte, 75,18€; plus
vestuario, 74,53€; plus peligrosidad, 152,65€; antigüedad, 35,03€; antigüedad consolidada, 6,83€; plus puesto de trabajo, 12,55€; plus festivos, 39,48€;
plus nocturnidad, 67,60€; horas extras no estruc. 8,68€; horas extras ordinarias, 107,24€; horas extras nocturnas, 3,12€; P. extra beneficios, 1163,40€.
Abril: salario base, 867,74€; plus transporte, 75,18€; plus vestuario, 74,53€; plus peligrosidad, 152,65€; antigüedad, 35,03€; antigüedad consolidada,
6,83€; plus puesto de trabajo, 12,55€; plus festivos, 59,76€, plus nocturnidad, 67,60€, horas extras no estruc 213,72€, horas extras nocturnas, 6,24€,
horas extras festivos, 13,28€ mayo salario base, 867,74€, plus transporte, 75,18€, plus vestuario, 74,53€, plus peligrosidad, 152,65€, antigüedad,
35,03€, antigüedad consolidada, 6,83€, plus puesto de trabajo, 12,55€, plus festivos, 26,56€, plus nocturnidad, 43,16€ junio salario base, 86,77€, plus
transporte, 75,2€, plus vestuario, 7,45€, plus peligrosidad, 15,27€, antigüedad, 3,50€,antigüedad consolidada, 0,68€, plus puesto de trabajo, 1,25€;
plus festivos, 24,90€; plus nocturnidad, 34,32€; prestaciones I.T. 1034,57€; complemento I.T. 56,16€; P. extra verano, 1212€. Julio: salario base,
727,78€; plus transporte, 63,05€; plus vestuario, 62,51€; plus peligrosidad, 128,03€; antigüedad, 29,38€; antigüedad consolidada, 5,73€; plus puesto de
.trabajo, l0,53€; plus festivos, 26,56€; plus nocturnidad, 94,93€, vacaciones, 395,52€, prestaciones 1 T 76,64€, complemento 1 T 1,54€, P extra navidad,
700,26€, P extra verano, 94,26€, P extra beneficios, 700,26€ SEGUNDO - Inicio su relación laboral como peón vigilante para la Cofradía de Pescadores
San Martirio de O Grove En fecha 1 de septiembre de 2004 se produjo la externalizacion de los servicios de vigilancia del ámbito marítimo-terrestre
autorizado a dicha Cofradía, servicio que asumió la demandada Vigilancia Integrada S A, con mantenimiento a favor del demandante de las condiciones
laborales vigentes en su relación con la Cofradía de Pescadores El demandante y la Cofradía habían alcanzado un acuerdo en fecha 31 de agosto de
2004 conforme al cual la Cofradía se comprometía a reincorporar al demandante en su plantilla como guardia de pesca marítimo cuando no existiera
contratación o externalizacion del servicio de vigilancia con una empresa especializada del sector, siempre que el demandante estuviera prestando
servicios profesionales y en activo en la ultima empresa contratada hasta el momento de su reincorporación La empresa tiene a su cargo la vigilancia
encargada por las cofradías de pescadores de Bueu, Cangas, O Grove y Rianxo, prestada por un total de 17 Guarda Pescas, ninguno de los cuales esta
en posesión del T 1 P TERCERO - En fecha 2 de julio de 2005, la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove se dirigió a la entidad demandada
mediante escrito en el que le comunicaba su desacuerdo con el modo en el que el demandante desarrollaba sus tareas en su puesto de trabajo y solicitaba
que el demandante fuese retirado de forma inmediata del servicio de vigilancia que tenia contratado con la empresa Como consecuencia de lo anterior,
y por acuerdo entre el demandante y la entidad demandada, el actor comenzó a prestar servicios desde julio de 2005 en el Centro Tecnológico del Mar
sito en la zona de Bohido. Desde el mes de octubre de 2007, el demandante presta servicio en el Centro Tecnológico del Mar de la zona de Lombos
do Ulla. En virtud de lo dispuesto en las Resoluciones de la Dirección Xeral de Recursos Mariños de fechas 27 y 28 de septiembre de 2007 y de lo
acordado en la reunión de fecha 11 de septiembre de 2007 entre los representantes de las cofradías y la mencionada Dirección Xeral, la vigilancia en
los bancos marisqueros de la ría de Arousa sometidos al libre marisqueo fue distribuida para la campaña 2007-2008 del modo siguiente: - Lombos do
Ulla: Cofradías de Carril y Rianxo - Cabío: Cofradías de A lila de Arousa y A Pobra do Caramiñal - Bohido: Cofradías de A Illa de Arousa, O Grove,
Cambados e Vilanova de Arousa CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada en procedimiento
de modificación de condiciones de trabajo entre las mismas partes, se declaró injustificado el traslado del demandante así como su derecho a seguir
prestando servicios en la zona de Bohido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que de ella se
derivan. En fecha 6 de abril de 2008 la empresa demandada comunicó al demandante que a partir del día 19 de abril pasaría a realizar su trabajo en la
Cofradía Virxe do Camiño de Rianxo, A. Coruña, por la suspensión del servicio de vigilancia en Lombos de Ulla. Otros tres trabajadores que prestaban
servicios con el demandante fueron destinados a O Grove. La jornada que venía realizando el demandante era continua en turnos de 7:00 a 15:00, de
15:00 a 23:00 y de 23:00 a 7:00 h. 'A partir de entonces la jornada del demandante se modificó a jornada partida o a jornada diferente cada día, incluso
con asignación de dos jornadas (mañana y noche) en el mismo día de trabajo. QUINTO.- En fecha 5 de junio de 2008, la demandada remitió nueva
carta al actor en la que le comunicaba que la Dirección de la empresa se había visto obligada a modificarle sustancialmente las condiciones de trabajo.
de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . aunque reconocía que dicha situación ya se había consolidado al venir
prestando servicios en Rianxo. por las razones que en dicha carta se exponen, presentando el actor demanda y dictando el Juzgado de lo Social N° 3
sentencia en fecha 25 de junio de 2008 con la siguiente parte dispositiva: Que. estimando íntegramente la demanda presentada por D. Guillermo contra
VIGILANCIA INTEGRADA SA, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación de las condiciones del trabajo comunicada al demandante en
fecha 6 de abril de 2008 y. en consecuencia, condeno a la parte demandada a reponer al actor en su trabajo en el ámbito de la Cofradía de O Grove,
así como en jornada de turnos de mañana, tarde y noche. SEXTO.- El día 29 de julio se le comunico su despido mediante carta de la misma fecha
y con el siguiente contenido: Por medio de la presente queremos comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento por parte de
nuestro cliente, que ha pedido su sustitución por otro guardapesca, como Ud. ya conoce. Dado que Ud. no acepta otros centros de trabajo en los que
pueda desarrollar su profesión es por lo que nos vemos obligados a proceder a la extinción del contrato de trabajo. dado que en otro caso pondríamos
en grave riesgo la con/rata que mantenemos con la Cofradía y como Ud. sabe, la empresa está para satisfacer a sus clientes que son lo que a la fin a
la postre, abonan nuestros servicios y son necesarios para el abono de sus salarios y la supervivencia de la empresa. Por tanto, al no existir razones
© El Derecho Editores, S.A. 3 Ayto. de Teguise
suficientes para proceder a un despido objetivo, a tenor del art. 52. c) del E. T , ni disciplinario, la Dirección de la empresa reconoce la improcedencia
del despido y ponemos a su disposición la cantidad de 21.613, 20é ' en concepto de indemnización por despido improcedente. en caso de que no este
conforme con la misma, será consignada en el Decanato de los juzgados de lo Social de Pontevedra en el plazo de 48 horas, a tenor del art. 56.2 del E.
2'. ".SEPTIMO.- Se intentó sin efecto en fecha 13 de agosto de 2008 la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo frente a la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. declaro impro-
cedente el despido del trabajador mencionado y extinguida la relación laboral en la fecha del despido, 29 de julio de 2008, absolviendo a la demandada
del resto de pedimentos ejercitados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Ele-
vados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara la improcedencia del despido del actor y extinguida la
relación laboral a la fecha del despido, 29 de julio de 2008, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en
suplicación dicho demandante, denunciando con amparo procesal en el art.191,c de la LPL , vulneración de lo dispuesto en el art.55,5 del ET , en
relación con el art.24 de la CE , referenciado a la vulneración del derecho a la indemnidad, en relación con lo dispuesto en el art.14 del Convenio
Colectivo de Empresas de seguridad (BOE 10-6-05 ). Sostiene el recurrente que el juzgador de instancia declara la improcedencia del despido por
cuanto que estamos ante una ejecución de sentencia que no se ejecuta, cuando el trabajador demandó su derecho a que no se le modificara el contrato
de trabajo y consiguió dos sentencias favorables que así lo declaran y que obligaban a la empresa a reponerlo en sus condiciones de trabajo dentro
del ámbito de la Cofradía de O Grove, al que pertenecían antes de que se le externalizaran los servicios de vigilancia, ya que la cofradía de O Grove
no quiere, cuando el trabajador tiene derecho a ser reintegrado en su cofradía, que trabaje en su ámbito, es decir, es el cliente quien dispone frente a
las sentencias firmes de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha señalado que en los casos que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho
fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión el
empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva (S TC 21/1992 por
todas). Para que opere este desplazamiento a favor al demandado del "onus probandi" no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta
empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante
alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin
justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales . No se impone, por tanto al demandado
la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la media adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo
propósito atentatorio de derechos fundamentales , (en el mismo sentido STC 66/2002, de 21 de marzo, 171/2003 de 29 de septiembre, 188/2004, de 2 de
noviembre, 38/2005, de 28 de febrero y 171/2003 de 29 de septiembre, 188/2004 de 2 de noviembre, 38/205 de 28 de febrero y 171/2005, de 20 de junio ).
El derecho fundamental que se considera infringido por la recurrente, tal y como refleja en el escrito de recurso, no es otro sino que el art.24 de la
CE , dada la garantía de la indemnidad que en el se tutela . Sobre dicho extremo es reiterada la doctrina del TC (S 7/93, 14/93, 140/95, 197/98, 101/2001,
196/2000 y 199/2000, y por citar las más reciententes87/2004 de 10 de mayo,, 55/2004, de 19 de abril, 38/2005 de de 25 de febrero, 171/2005, de 20
de junio y 3/2006, de 16 de enero ), según la cual "una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente
al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo
derecho fundamental , ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su
contrato de trabajo (art.49,2,g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar
medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus
derechos e intereses legítimos ". Y que "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino
a través de garantía de indeminidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse
consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas ...En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad
se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus
derechos . En definitiva, la garantía de la indemnidad se traducen el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de
acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.
En el caso que nos ocupa como a tal efecto se acredita del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que "1º) Inicio su relación
laboral como peón vigilante para la Cofradía de Pescadores San Martirio de O Grove En fecha 1 de septiembre de 2004 se produjo la externalizacion
Ayto. de Teguise 4 © El Derecho Editores, S.A.
de los servicios de vigilancia del ámbito marítimo-terrestre autorizado a dicha Cofradía, servicio que asumió la demandada Vigilancia Integrada S A,
con mantenimiento a favor del demandante de las condiciones laborales vigentes en su relación con la Cofradía de Pescadores El demandante y la
Cofradía habían alcanzado un acuerdo en fecha 31 de agosto de 2004 conforme al cual la Cofradía se comprometía a reincorporar al demandante en su
plantilla como guardia de pesca marítimo cuando no existiera contratación o externalizacion del servicio de vigilancia con una empresa especializada
del sector, siempre que el demandante estuviera prestando servicios profesionales y en activo en la ultima empresa contratada hasta el momento de su
reincorporación La empresa tiene a su cargo la vigilancia encargada por las cofradías de pescadores de Bueu, Cangas, O Grove y Rianxo, prestada por
un total de 17 Guarda Pescas, ninguno de los cuales esta en posesión del T 1 P". 2º) En fecha 2 de julio de 2005, La Cofradía de Pescadores de San
Martiño de O Grove se dirigió a la entidad demandada comunicándole el desacuerdo en el que el trabajador desempeñaba sus tareas y solicitaba que
fuese retirado de forma inmediata del servicio de vigilancia que tenía contratado con la empresa, como consecuencia de lo anterior y por acuerdo entre el
demandante y demandado el actor comenzó a prestar servicios desde julio de 2005 en el Centro Tecnológico del Mar sito en la zona de Bohído, ámbito
competencial de O Grove) . Desde el mes de octubre de 2007 el actor presta servicios en el Centro Tecnológico del Mar de la zona de Lombos do Ulla
ámbito de las Cofardías de Carril y Rianxo) . 3º) "Por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada en procedimiento
de modificación de condiciones de trabajo entre las mismas partes, se declaró injustificado el traslado del demandante así como su derecho a seguir
prestando servicios en la zona de Bohido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que de ella se
derivan. En fecha 6 de abril de 2008 la empresa demandada comunicó al demandante que a partir del día 19 de abril pasaría a realizar su trabajo en la
Cofradía Virxe do Camiño de Rianxo, A. Coruña, por la suspensión del servicio de vigilancia en Lombos de Ulla. Otros tres trabajadores que prestaban
servicios con el demandante fueron destinados a O Grove. La jornada que venía realizando el demandante era continua en turnos de 7:00 a 15:00, de
15:00 a 23:00 y de 23:00 a 7:00 h. 'A partir de entonces la jornada del demandante se modificó a jornada partida o a jornada diferente cada día, incluso
con asignación de dos jornadas (mañana y noche) en el mismo día de trabajo. 4º) "En fecha 5 de junio de 2008, la demandada remitió nueva carta al actor
en la que le comunicaba que la Dirección de la empresa se había visto obligada a modificarle sustancialmente las condiciones de trabajo. de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . aunque reconocía que dicha situación ya se había consolidado al venir prestando servicios
en Rianxo. por las razones que en dicha carta se exponen, presentando el actor demanda y dictando el Juzgado de lo Social N° 3 sentencia en fecha
25 de junio de 2008 con la siguiente parte dispositiva: Que. estimando íntegramente la demanda presentada por D. Guillermo contra VIGILANCIA
INTEGRADA SA, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación de las condiciones del trabajo comunicada al demandante en fecha 6 de abril
de 2008 y. en consecuencia, condeno a la parte demandada a reponer al actor en su trabajo en el ámbito de la Cofradía de O Grove, así como en
jornada de turnos de mañana, tarde y noche". Y 5º) "En fecha 29 de julio de 2008, la empresa comunica al actor carta de despido, reconociéndose la
improcedencia del mismo y alegando que el cliente había pedido la sustitución por otro guardapesca, y dado que ud no acepta otros centros de trabajo
en los que pueda desarrollar su profesión nos vemos obligados a proceder a la extinción de su contrato de trabajo, dado que en otro caso, pondríamos
en grave riesgo la contrata que mantenemos con la Cofradía ".
Y del relato fáctico en los términos expuestos se llega a la conclusión de que no se puede desvincular la medida acordada por la empresa de
extinguir el contrato del actor con las demandas interpuestas por dicho demandante sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, y
con relación a las cuales ha obtenido dos resoluciones firmes que declaran la obligación de la Cofradía de O Grove de reponerlo en sus condiciones de
trabajo en el ámbito de dicha Cofradía, extremo que no solo no ha sido cumplimentado sino que constituye el motivo del cese del actor, y ante tales
indicios la empresa demandada justifica el despido cuya improcedencia reconoce en base a que el cliente (Cofradía do Grove), que tiene la obligación
de reintegrar al actor dentro su ámbito competencial, como a tal efecto lo disponen las sentencias anteriores, se niega, lo que considera esta sala una
falta de causa razonable por cuanto que tal manifestación del cliente, en la que se ampara la empresa demandada, además de que no justifica la decisión
empresarial, consta solo en relación al año 2005, más en modo alguno en la situación actual; esto es referida al año 2008. Y además, en ningún momento
resultó probado ni acreditó los motivos por los que el actor era molesto para el cliente, ni porque no quería que trabajase para ella, pues si el trabajador
incumpliese las obligaciones de servicio al cliente ello podría dar lugar a las medidas disciplinarias correspondientes, extremo que no se constata en
modo alguno, ni que el actor hubiese sido sancionado con anterioridad.
Por otra parte, no se puede olvidar que el Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad (BOE 10-6-05 ), al que se remite expresamente
el Convenio Colectivo de la demandada, en cuanto a la subrogación empresarial dispone en su art.14 que la empresa que se subrogue en el servicio
está obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo.
En consecuencia se conculca la garantía de la indemnidad pues es consecuencia directa de las actuaciones emprendidas por el demandante en
defensa y garantía de sus derechos y frente a ella hay una ausencia de causa razonable en los términos expuestos, que determina la nulidad del despido.
TERCERO.- Solicita el recurrente, para el supuesto de declararse la nulidad del despido se le abone la suma de 22.539 Euros, en concepto de
indemnización por daños y perjuicios causados, ya que, que por reclamar sus derechos ante la empresa y obtener las sentencias favorables de nada ha
servido careciendo de protección frente a la misma .
Así las cosas, la indemnización por daños y perjuicios derivados de la conducta empresarial conculcadora de los derechos fundamentales de un
trabajador, a la que se refiere el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , es compatible con las normales consecuencias del despido nulo
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previstas en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores . Mas olvida que, como señala jurisprudencia reiterada -Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de julio de 1996, 20 de enero 1997, 2 de febrero de 1998 y 28 de febrero de 2000 y 23 de marzo de 2000-, el derecho a esa indemnización no
surge de forma automática pues el demandante debe alegar y razonar oportunamente los fundamentos de su reclamación indemnizatoria; y, además
debe presentar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y contenido de dicha pretensión, de modo que pesa sobre él la carga de
acreditar los elementos de hecho necesarios para obtener el reconocimiento postulado. Y en el caso que nos ocupa si bien el demandante en el escrito
de demanda se refiere a la petición en los términos expuestos, no alega ni establece las bases o peticiones clave en cuanto a los perjuicios concretos
sufridos para acceder a la indemnización en la cuantía solicitada, ni realiza mención alguna en el escrito de recurso, por lo que a la vista de lo expuesto
procede estimar en parte dicho motivo de recurso y reconocer su derecho a la indemnización solicitada en cuantía de una mensualidad de su salario
regulador en los términos acordados por el magistrado de instancia en el hecho de prueba primero, relativo al salario teniendo en cuenta los cálculos
efectuados por la demandada.
Por todo lo expuesto:
FALLO
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de
Pontevedra de fecha 3 de noviembre de 2008 , y con revocación de su fallo, debemos declarar la nulidad del despido del actor, condenado a dicha
demandada a estar y pasar por tal declaración y a la readmisión del actor en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir, con
la indemnización adicional solicitada en concepto de daños y perjuicios correspondiente a una mensualidad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo
cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a
la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme,
expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias,
previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de
Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Número CENDOJ:15030340012009100054