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1 DERECHO PROCESAL I I UNIDAD: SISTEMA PROCESAL ORGÁNICO. Se distinguen dos ramas: derecho procesal orgánico y funcional. a) Derecho Procesal Orgánico. Estudia el órgano encargado de administrar justicia, es decir, los tribunales de justicia. b) Derecho Procesal Funcional. Estudia los procedimientos que deben aplicarse para que los tribunales ejerzan sus funciones. Y a su vez, éste se divide en: b.1) Procedimiento Civil b.2) Procedimiento Penal Para determinar si un procedimiento es civil o penal se debe analizar la ley de fondo aplicable. El supuesto o motivo por el cual existe el derecho procesal es la existencia de conflictos jurídicos entre partes. Los tribunales existen para dar solución al conflicto jurídico que se produce entre las partes, siempre y cuando éstas no sean capaces de solucionarlo por sí mismas. Al derecho le interesa la solución autocompositiva, esto es cuando ambas partes están de acuerdo. La función que los tribunales ejercen se llama jurisdicción, ésta constituye la característica fundamental de dicho órgano, o sea, un tribunal sin jurisdicción no es tal. Los conflictos jurídicos se resuelven mediante la sentencia definitiva, la cual se pronuncia por el tribunal durante un proceso. El proceso es la forma o medio que utiliza el Estado para dar solución al problema jurídico; vale decir, cuando no es posible el acuerdo de intereses entre las partes opera el proceso. La jurisdicción, que se concreta con la sentencia, debe producir el efecto de cosa juzgada. Ello se traduce en que la sentencia siempre va a favorecer a uno u otro pero jamás beneficiará a ambos. A su vez, la cosa juzgada produce dos efectos o tiene dos aspectos: a) Acción de cosa juzgada. Permite obtener el cumplimiento de la sentencia. Este efecto de la cosa juzgada consiste en el cumplimiento de la sentencia, otorga eficacia al derecho mediante los procedimientos ejecutivos. b) Excepción de cosa juzgada. Impide volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por el mismo fundamento. Ello porque a las partes les interesa que el juicio determinado tenga fin, que no se vuelva a discutir el mismo asunto. Es preciso distinguir y establecer la diferencia entre jurisdicción y competencia. Así: La competencia consiste en la jurisdicción singular de cada tribunal o juez, porque cada uno de ellos resuelve los conflictos jurídicos según sus atribuciones específicas establecidas por las leyes. Se puede concluir que todo tribunal tiene jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia. Existen las llamadas Reglas de Competencia establecidas para determinar qué juez es el competente para solucionar un determinado conflicto. Conceptos Fundamentales del Ramo. 1. Jurisdicción 2. Acción 3. Proceso JURISDICCIÓN Consiste en resolver un conflicto jurídico con efectos de… Efecto de Cosa Juzgada Excepción de Cosa Juzgada Acción de Cosa Juzgada COMPETENCIA Reglas de Competencia

Grado Derecho Procesal - Hugo Tapia Elorza - UDEC CHILE

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Toda la materia de Derecho Procesal I, II y III, desde procesal Orgánico, pasando por Juicio Ordinario, Sumario, Recursos, hasta Juicio Ejecutivo, Casación y otros. Apuntes del profesor de la Universidad de Concepción, Hugo Tapia Elorza.

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    DERECHO PROCESAL I

    I UNIDAD: SISTEMA PROCESAL ORGNICO.

    Se distinguen dos ramas: derecho procesal orgnico y funcional.

    a) Derecho Procesal Orgnico. Estudia el rgano encargado de administrar justicia, es decir, los tribunales de justicia.

    b) Derecho Procesal Funcional. Estudia los procedimientos que deben aplicarse para que los tribunales ejerzan sus funciones. Y a su vez, ste se divide en:

    b.1) Procedimiento Civil b.2) Procedimiento Penal

    Para determinar si un procedimiento es civil o penal se debe analizar la ley de fondo aplicable.

    El supuesto o motivo por el cual existe el derecho procesal es la existencia de conflictos jurdicos entre partes. Los tribunales existen para dar solucin al conflicto jurdico que se produce entre las partes, siempre y cuando stas no sean capaces de solucionarlo por s mismas. Al derecho le interesa la solucin autocompositiva, esto es cuando ambas partes estn de acuerdo. La funcin que los tribunales ejercen se llama jurisdiccin, sta constituye la caracterstica fundamental de dicho rgano, o sea, un tribunal sin jurisdiccin no es tal. Los conflictos jurdicos se resuelven mediante la sentencia definitiva, la cual se pronuncia por el tribunal durante un proceso. El proceso es la forma o medio que utiliza el Estado para dar solucin al problema jurdico; vale decir, cuando no es posible el acuerdo de intereses entre las partes opera el proceso. La jurisdiccin, que se concreta con la sentencia, debe producir el efecto de cosa juzgada. Ello se traduce en que la sentencia siempre va a favorecer a uno u otro pero jams beneficiar a ambos. A su vez, la cosa juzgada produce dos efectos o tiene dos aspectos:

    a) Accin de cosa juzgada. Permite obtener el cumplimiento de la sentencia. Este efecto de la cosa juzgada consiste en el cumplimiento de la sentencia, otorga eficacia al derecho mediante los procedimientos ejecutivos.

    b) Excepcin de cosa juzgada. Impide volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por el mismo fundamento. Ello porque a las partes les interesa que el juicio determinado tenga fin, que no se vuelva a discutir el mismo asunto.

    Es preciso distinguir y establecer la diferencia entre jurisdiccin y competencia. As:

    La competencia consiste en la jurisdiccin singular de cada tribunal o juez, porque cada uno de ellos resuelve los conflictos jurdicos segn sus atribuciones especficas establecidas por las leyes. Se puede concluir que todo tribunal tiene jurisdiccin, pero no todos tienen la misma competencia. Existen las llamadas Reglas de Competencia establecidas para determinar qu juez es el competente para solucionar un determinado conflicto.

    Conceptos Fundamentales del Ramo.

    1. Jurisdiccin 2. Accin 3. Proceso

    JURISDICCIN

    Consiste en resolver un conflicto jurdico con efectos de Efecto de Cosa Juzgada

    Excepcin de Cosa Juzgada

    Accin de Cosa Juzgada

    COMPETENCIA Reglas de Competencia

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    La relacin es la siguiente: para que un tribunal ejerza jurisdiccin se requiere del ejercicio de una accin (demanda, inicio del juicio) por alguna de las partes entre quienes se produce el litigio; y la accin se ejercita a travs de la demanda, inicindose el juicio y el proceso es el medio por el cual se ejerce o lleva a cabo todo el juicio. El acto culminante del proceso es la sentencia.

    rganos de la Jurisdiccin.

    Se refiere fundamentalmente a los tribunales de justicia. Y stos se clasifican segn la competencia de cada uno de ellos en:

    a) Tribunales Ordinarios b) Tribunales Especiales c) Tribunales Arbitrales (los cuales no forman parte del Poder Judicial).

    Lo que caracteriza a los tribunales es el ejercicio de la jurisdiccin, la cual consiste en una funcin pblica que corresponde a ciertos rganos para resolver conflictos jurdicos entre partes con efecto de cosa juzgada, pudiendo exigir el cumplimiento de la sentencia (accin) o prohibir volver a discutir aquello que ya ha sido resuelto (excepcin).

    La competencia es la cuota especfica de jurisdiccin que tiene cada Tribunal y que le permite actuar en determinadas materias establecidas por las leyes.

    Los tribunales no ejercen jurisdiccin de oficio; es decir de iniciativa propia porque para ello es necesaria la existencia de una accin, la cual se materializa a travs de la demanda. Y sta es la potestad del sujeto que requiere la intervencin del tribunal competente. Con la accin se inicia el proceso y termina normalmente con la sentencia definitiva. A pesar de lo anterior, un proceso puede terminar antes del pronunciamiento de la sentencia, es decir en forma anticipada o anormal y ello ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo en la solucin del conflicto. Por ejemplo: a travs de avenimiento, transaccin, conciliacin entre demandante y demandado.

    El proceso es el medio de solucin del problema jurdico establecido por el Estado, est compuesto por varios actos procesales unidos entre s. El proceso comienza con la demanda y finaliza con la sentencia. El proceso debe tramitarse adecuadamente, para ello existe un procedimiento establecido por ley y que es solemne. Si no se respetan las reglas del procedimiento surge un vicio o anomala del mismo, circunstancia que se encuentra sancionada con la Nulidad, ya sea de algn procedimiento o del proceso completo.

    Concepto de Derecho Procesal.

    Se puede definir de muchas maneras.

    a) Aquella disciplina jurdica que estudia la accin, jurisdiccin y el proceso.

    b) Ciencia jurdica cuyo objeto es el estudio sistemtico de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado (Hugo Pereira).

    c) Conjunto de normas que estudian la organizacin de los tribunales, sus atribuciones y competencias, y las normas de procedimiento a que deben sujetarse tanto las partes como el tribunal.

    Clasificacin del Derecho Procesal.

    La clasificacin ms importante distingue entre:

    Inicio del Juicio Fin Anormal del Juicio Fin Normal del Juicio

    PROCESO

    Accin (Demanda) Sentencia Definitiva

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    a) Derecho Procesal Orgnico. Estudia el rgano jurisdiccional, es decir, los tribunales de justicia.

    b) Derecho Procesal Funcional. Estudia los procedimientos que deben aplicarse para que los tribunales ejerzan jurisdiccin.

    Solucin del Conflicto.

    1) Autotutela o Autodefensa. Tiene lugar cuando uno de los sujetos en conflicto somete al otro a la solucin del problema en forma directa. Es una forma unilateral de solucin en la cual se utiliza la fuerza fsica o moral. Es decir, el ms fuerte somete al otro a la solucin que l plantea. Es una solucin antijurdica. Existen algunos casos donde se acepta el uso de la fuerza, esto tiene lugar en materia penal (legtima defensa) y en materia civil (derecho legal de retencin).

    2) Autocomposicin. Tiene lugar cuando ambas partes interesadas en el conflicto dan solucin al problema jurdico mediante el acuerdo, realizando concesiones recprocas. Existe la autocomposicin bilateral como el avenimiento, transaccin) y la Autocomposicin unilateral (renuncia, allanamiento). En esta forma de solucin puede o no intervenir el juez o incluso algn tercero.

    Formas de Autocomposicin Bilateral.

    2.1) Transaccin. Las partes, mediante un acuerdo de voluntades, solucionan extrajudicialmente (fuera del proceso y sin intervencin del tribunal) un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante el litigio puede ser objeto de un proceso (art. 2446 y siguientes del CC). Aqu el juez no tiene ninguna intervencin. Pero igualmente se debe cumplir con ciertos requisitos, como los derechos disponibles.

    2.2) Conciliacin. Acuerdo entre los litigantes, necesariamente judicial porque debe producirse durante un juicio. Consiste en un acuerdo a que llegan los litigantes para solucionar los conflictos mediante concesiones recprocas y con intervencin del juez, pero ste no puede imponer la solucin sino slo proponer las bases de arreglo. En el procedimiento civil chileno ste es un trmite obligatorio, el juez debe citar a las partes para buscar el acuerdo entre ellas, formndose un acta.

    2.3) Avenimiento. Acuerdo que se produce durante un proceso en trmite, sin intervencin del juez (sin perjuicio de ser judicial). El acuerdo debe probarse mediante un escrito.

    Las tres formas de solucin del conflicto jurdico producen el efecto de cosa juzgada; es decir, se puede hacer cumplir forzadamente las obligaciones que pueden surgir de dichos medios, y no se puede volver a discutir entre las mismas partes, el mismo asunto y por el mismo fundamento. Una doctrina (especficamente Carnelutti) denomina equivalentes jurisdiccionales a estos tipos de Autocomposicin.

    3) Heterocomposicin. Tiene lugar cuando la solucin del conflicto proviene de un tercero imparcial que est por sobre las partes, se encuentra en una posicin jurdica superior a las partes por lo cual impone su decisin en definitiva y despus de agotar todos los medios que la ley establece para que las partes no resulten agraviadas por la sentencia judicial. El juez impone la solucin a travs del proceso.

    En Chile existe doble instancia:

    En la heterocomposicin quien resuelve el problema o conflicto jurdico es un tercero, el rgano jurisdiccional, especficamente el juez competente.

    1 Instancia

    2 Instancia

    Corte Suprema

    Tribunal Inferior

    Tribunal Superior

    Sentencia Definitiva 1 Instancia

    Sentencia Definitiva 2 Instancia

    Recurso de Apelacin

    Recurso de Casacin

    Es decir, la sentencia dictada en primera instancia puede ser revisada nuevamente para analizar si se ajusta o no a derecho, mediante el Recurso de Apelacin. Si no se est de acuerdo con la sentencia dictada en segunda instancia por el tribunal superior se puede recurrir ante la Corte Suprema mediante el Recurso de Casacin, pero se deber estar a la sentencia que sta pronuncie.

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    La heterocomposicin se vale de un proceso judicial, mejor medio de solucin del conflicto porque es una forma jurdica; es decir, importa una solucin jurdica. Y el proceso finaliza con la dictacin de la sentencia definitiva, la cual debe ajustarse a derecho. Si no existe norma jurdica para resolver el caso especfico el juez est autorizado para aplicar la equidad. Y si el tribunal comete errores en la aplicacin del derecho la sentencia es anulable; ello referido a cuestiones de fondo.

    El proceso es el medio que otorga las mayores posibilidades de que la solucin sea justa, desde el momento que se dicta sentencia por un tercero imparcial (juez), cuya imparcialidad no puede o no debe verse afectada; en caso contrario el juez debe abstenerse de conocer el asunto o incluso resolver (dependiendo del motivo que afecta su imparcialidad). La ley establece causales que prohben intervenir en ciertos y determinados casos, circunstancia en que el juez debe ser reemplazado (subrogado). La justicia de la decisin se logra tambin porque en el proceso se permite intervenir a ambas partes en igualdad de condiciones, permitindoles intervenir y defender sus intereses y derechos. El proceso le sirve al Estado para mantener el orden jurdico y a los propios litigantes para resolver sus conflictos (para que el proceso quede litigado). El proceso se compone de diferentes actos que se desarrollan en forma sucesiva, en el orden indicado por la ley. Para que el proceso sirva de medio idneo de solucin del conflicto jurdico es necesario que se tramite en la forma indicada en la ley, siguiendo las reglas de procedimiento. Este conjunto de actos que conforman el proceso son variables, dependen de la naturaleza de la accin que se deduce, ya que para cada accin existe un procedimiento establecido por las leyes.

    El procedimiento es un conjunto de condiciones establecidas por la ley para llevar a cabo el proceso, como por ejemplo: quin ejecuta los actos, las formalidades, requisitos, plazos, etc.

    Caractersticas del Derecho Procesal.

    1) La mayora de las normas del derecho procesal son de derecho pblico porque se regula la actividad jurisdiccional, actividad pblica cuyo ejercicio corresponde a un rgano del Estado. Las normas procesales regulan una actividad llevada a cabo por rganos del Estado que se encuentran en una posicin de supremaca, como autoridad, por ende la relacin es de derecho pblico.

    2) Las normas del derecho procesal orgnico son de orden pblico y las partes no pueden sustituirlas porque existe un orden social comprometido. Las normas del procedimiento son de orden pblico porque la ley regula dichos procedimientos. Pero existen excepciones porque en ciertos casos las normas se encuentran establecidas a favor de los litigantes y por ende son normas de orden privado, por ejemplo: las normas de procedimiento a que deben someterse los rbitros arbitradores, en que las partes le dan las normas de procedimiento a stos; las reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles. Que una norma sea de orden privado significa que las partes, a travs de acuerdos, pueden renunciar a lo establecido por ley; es decir, las partes sustituir la regla legal por otra. En cambio las normas de orden pblico son irrenunciables, no admiten acuerdo.

    3) Es un derecho instrumental (en oposicin al derecho material o sustantivo) porque la observancia de las normas procesales no constituyen un fin en s misma, sino que constituyen un medio, un instrumento para observar el derecho material.

    Ordinarios

    Especiales

    Arbitrales

    1. Juzgado de Letras 2. Corte de Apelaciones 3. Corte Suprema

    Por ejemplo. Tribunales del Trabajo, Familia,

    Militar, etc.

    No forman parte del Poder Judicial

    TRIBUNALES

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    4) Es un derecho formal porque las normas procesales se oponen a las normas sustantivas ya que regulan la forma en que se lleva a cabo la actividad jurisdiccional.

    5) Como rama del derecho es autnoma porque tiene su propio rgimen, doctrina, instituciones jurdicas, etc. Por ejemplo: el mandato judicial es totalmente distinto del mandato civil; la nulidad procesal es diferente a la nulidad civil; etc.

    Entre todas las ramas del derecho hay una correlacin, todas interactan directa o indirectamente. Para calificar a una norma procesal se debe analizar su contenido que determina su naturaleza.

    Clasificacin del Derecho Procesal.

    a) Considerando el contenido de la norma:

    a.1) Derecho Procesal Orgnico. Estudia los rganos jurisdiccionales, los tribunales de justicia.

    a.2) Derecho Procesal Funcional. Estudia las normas relativas a la forma de ejercer jurisdiccin.

    b) Considerando la norma que sirve para resolver el conflicto:

    b.1) Derecho Procesal Civil. Aquel que regula las contiendas en cuya resolucin debiera aplicarse una norma civil, o bien regula la intervencin de tribunales en actos jurdicos no contenciosos.

    b.2) Derecho Procesal Penal. Aquel que regula las contiendas que deben solucionarse aplicando normas del derecho penal. Todo lo que no es penal es civil (art. 1 CPC).

    Fuentes del Derecho Procesal.

    Se refiere a todo medio o antecedente del cual se genera este derecho. Se clasifican de la siguiente manera:

    a) Fuentes Directas. Constituyen medios que siempre deben observarse, particularmente por los jueces y por las partes; son vinculantes y obligatorios. Son fuentes directas: la ley (en sentido amplio) y los autos acordados.

    a.1) LEY. Se refiere a la ley en sentido amplio. Comprende lo siguiente:

    a.1.1) Constitucin Poltica de la Repblica. Principalmente se refiere al captulo 6 (poder judicial, art. 76 a 82) y 3.

    El captulo 6: - Reconoce la funcin jurisdiccional en forma exclusiva a los tribunales de justicia, se

    ejercita independientemente por los tribunales respecto los otros poderes del Estado.

    - Principio de inexcusabilidad de los tribunales competentes (D.O 22/09/2005 con respecto al art. 1 COT, art. 76 CPR).

    - El tribunal debe ser requerido personalmente, a travs de la demanda.

    Conflicto Jurdico

    Intereses de dos partes en contradiccin

    Que se rigen por normas abstractas

    Contenido: -Derecho Civil -Derecho Penal -Derecho Comercial

    Las normas procesales estn establecidas como medio para resolver un conflicto sustentado sobre normas de fondo.

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    - La CPR se refiere a la situacin de los Magistrados, as el art. 78 dice relacin con su nombramiento, se consagra la composicin de la Corte Suprema, principios aplicables a los magistrados (responsabilidad, inamovilidad, organizacin, etc); se consagra que la Corte Suprema es el rgano superior jerrquico dentro de la organizacin.

    El captulo 3: - El artculo 19 N 2 establece la igualdad ante la ley.

    - El artculo 19 N 3 consagra la igual proteccin en el ejercicio de los derechos de las partes. Esto significa que ante la ley procesal no existen privilegios; las normas de procedimiento otorgan a ambas partes las mismas posibilidades de ejercer sus derechos y defenderlos. Este principio implica que toda persona tiene derecho a defensa jurdica, la cual se materializa a travs de los abogados y la ley reglamenta dicha defensa. La ley debe establecer todos los mecanismos para que el asesoramiento y defensa jurdica se realicen.

    - Artculo 19 N 3 inc. 5 contempla el derecho a un debido proceso. Toda sentencia de un rgano que ejerce jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. El debido proceso es aquel que cumple con todas las normas legales que garantizan el correcto ejercicio de la accin y funcin jurisdiccional. Estas normas se refieren a los siguientes aspectos: aquel que se lleva a cabo ante un tribunal establecido por la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho (art. 2 CPP); el tribunal debe ser competente, es decir determinado a travs de las normas de competencia consagradas en la ley (juez natural); el procedimiento debe ser racional y justo, as debe cumplir con una serie de requisitos (las partes deben tener efectivamente la posibilidad de defenderse en igualdad de condiciones; las partes deben probar los hechos; el proceso es racional y justo en la medida que la sentencia del tribunal sea motivada y fundada en derecho. Si no existe ley que resuelva el conflicto la sentencia igual debe ser motivada, incluso en la equidad; el proceso debe comprender medios de impugnacin de las resoluciones judiciales para que las partes afectadas con la resolucin respectiva puedan reclamar; es necesario que el ordenamiento permita la ejecucin de lo juzgado, para ejecutar los fallos).

    - El artculo 19 establece otras normas referidas a la libertad personal (art. 19 N 7) y al proceso penal.

    a.1.2) Leyes procesales propiamente tales. Pueden estar contenidas en diversos cuerpos legales, principalmente en el CPC. Hay otras leyes complementarias de naturaleza procesal, por ejemplo: ley de comparecencia en juicio (ley 18.120).

    a.2) AUTO ACORDADOS. Normas jurdicas de carcter general que se dictan por los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Corte de Apelaciones), y provienen de acuerdos de los Ministros. Su finalidad es llenar los vacos legales de tipo reglamentario para mejorar el servicio judicial (Art. 3 COT). Se dictan en virtud de la facultad econmica de los tribunales de justicia.

    La ley puede sealar a la Corte Suprema las materias que pueden regularse por autos acordados.

    Tiene bastante importancia el hecho de que un auto acordado se dicte por la Corte Suprema o por alguna Corte de Apelaciones, ello debido a la obligatoriedad ya que si se dicta por la primera tiene obligatoriedad en todo el territorio nacional; en cambio si el auto acordado se dicta por alguna Corte de Apelaciones tendr fuerza obligatoria slo en la jurisdiccin de la Corte que lo ha dictado.

    Los autos acordados no son ley pero tienen su jerarqua. Si es la ley quien da la facultad de dictar el auto ste no puede ser derogado sino slo en virtud de otra ley. Si se dicta para mejorar el servicio judicial puede ser dejado sin efecto.

    Los autos acordados dictados por la Corte Suprema deben ser publicados en el Diario Oficial (ello tambin rige para las Cortes de Apelaciones). (Art. 96 inciso final del COT).

    b) Fuentes Indirectas. Constituyen antecedentes que permiten una adecuada y correcta aplicacin de las fuentes directas. Ejemplo: Doctrina. Son fuentes indirectas: jurisprudencia, derecho comparado, doctrina.

    Aplicacin de la Ley Procesal.

    1) Aplicacin de la ley procesal en cuanto al Tiempo:

    En materia procesal, la ley rige desde su entrada en vigencia hacia el futuro.

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    La entrada en vigencia de la ley se produce mediante su publicacin en el Diario Oficial o en una fecha posterior que el mismo texto de la ley indique.

    La ley procesal no puede tener efecto retroactivo, pero existe el fenmeno de la ultractividad, es decir, que una ley derogada siga siendo utilizada en ciertas situaciones. La ley procesal rige in actum, o sea de inmediato.

    La ley procesal siempre debe ser analizada desde el punto de vista del proceso, no en forma aislada; y el proceso puede encontrarse en tres estados:

    a) Respecto el proceso no iniciado. Debe regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.

    b) Respecto el proceso terminado. No debe verse afectado de manera alguna por la dictacin de una nueva ley. Proceso terminado es aquel en que se ha dictado sentencia definitiva firme o ejecutoriada.

    c) Respecto el proceso en trmite. S puede verse afectado por la nueva ley porque no hay sentencia definitiva. Esta nueva ley rige in actum.

    Por ejemplo: se suprimen los tribunales de menores. El problema surge al momento de determinar cul es la ley que debe aplicarse (ley anterior o la nueva). Ello tiene solucin mediante las disposiciones transitorias que idealmente debieran existir en el texto de la nueva ley. Pero no es obligatorio que las leyes nuevas contengan disposiciones transitorias, sino que ello depender de la buena tcnica legislativa. Tambin se debe aplicar lo que dispone la LER: si el plazo est iniciado se sigue la ley antigua; respecto las diligencias iniciadas se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciacin y en el caso de la prueba se debe distinguir: respecto los medios de prueba se rigen por la ley vigente al tiempo de la celebracin; y las formas de rendir la prueba se rige por la ley nueva.

    2) Vigencia de la ley procesal en el Espacio:

    La ley, como expresin de la soberana del Estado, debe regir dentro de los lmites territoriales de Chile; es decir, no puede ser aplicada en otros Estados. La jurisdiccin de los tribunales chilenos se ejerce en Chile, ello por aplicacin del principio de territorialidad de la ley.

    Pero existen casos excepcionales en que la ley chilena puede ser aplicada fuera del pas. Por ejemplo: puede juzgarse mediante la ley chilena y por tribunales nacionales ciertos delitos cometidos en pas extranjero (Art. 6 COT).

    Tambin se puede aplicar ley extranjera en nuestro pas, por ejemplo: en Chile se pueden ejecutar sentencias dictadas en el extranjero; tambin se pueden llevar a cabo ciertas disposiciones emitidas por tribunales extranjeros.

    3) Aplicacin de la ley procesal en cuanto las Personas:

    En Chile rige el principio de Igualdad ante la ley; es decir, la ley procesal se aplica por igual a todas las personas que se encuentren en el pas (sean chilenos o extranjeros). En Chile no existen privilegios, teniendo las mismas posibilidades de ejercer sus derechos todas las personas. La ley tampoco considera la calidad de las partes para establecer normas de procedimiento o de competencia del rgano llamado a conocer el conflicto jurdico de que se trata. Adems en el proceso las partes tienen las mismas cargas y obligaciones procesales.

    Puede presentarse para discusin la situacin del Fueros, el cual es un elemento de la competencia y dice relacin con la dignidad de las personas en razn del cargo que desempean. Por ejemplo: el P de la R, dignidades eclesisticas, miembros de los tribunales de justicia, etc. Pero el fuero no implica otorgarle ninguna ventaja o privilegio a aquellas personas ante la ley. Pero tiene importancia para establecer que el Tribunal competente es de mayor jerarqua en los casos que una persona goce de fuero; pero de todos modos existe la doble instancia, obviamente que el ministro de primera instancia pertenece a la Corte de Apelaciones.

    Tambin es necesario destacar la situacin de los menores de edad. Por ejemplo: los Tribunales de Familia regulan principalmente asuntos relativos a los menores. En ellos se seala que se debe considerar especialmente los derechos de los nios, nias y adolescentes. A pesar de la redaccin de la norma en comento, en ningn caso quiere significar que los menores gocen de algn privilegio. O sea, el hecho que ciertos asuntos sean regulados por tribunales especiales no es sinnimo de un privilegio sino que ello se debe a la especializacin del rgano para conocer y resolver aquellos asuntos.

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    Interpretacin de la Ley Procesal.

    Debe realizarse segn las reglas establecidas en el Cdigo Civil, artculos 19 a 24. Para interpretar correctamente la ley procesal se debe recurrir a los principios formativos del proceso y del procedimiento. Estos principios formativos son las ideas fundamentales que inspiran una determinada ley procesal, el juez no puede desconocerlos.

    Integracin de la Ley Procesal.

    Se manifiesta en dos aspectos:

    a) En lo relativo a las normas procesales cuando existe una laguna o vaco de la ley de fondo aplicable. Puede existir alguna laguna al momento de solucionar el conflicto, lo cual no es un obstculo para que el juez resuelva. Como no hay norma jurdica en qu apoyarse se debe recurrir a los principios de equidad (principio de inexcusabilidad de los jueces).

    b) Con respecto a los vacos o lagunas en las normas de procedimiento. Si el vaco existe en la ley de procedimiento especial debe aplicarse las normas pertinentes del juicio ordinario. Por ejemplo: en juicio sumario si no existe norma para establecer los requisitos especficos de este tipo de procedimiento, se deben aplicar las normas del juicio ordinario (libro 2 del CPC), o en su defecto sirve para llenar los vacos esos principios formativos.

    En materia de competencia no pueden existir vacos porque la plenitud de competencia la poseen los juzgados de letras (Art. 45 COT).

    JURISDICCIN.

    Consiste en resolver los conflictos jurdicos con efecto de cosa juzgada. Es una funcin pblica que ejercen los tribunales de justicia.

    Para desempear la jurisdiccin se necesita:

    a) Tribunal competente b) Requerimiento legal

    El ejercicio de la jurisdiccin es ineludible o inexcusable, siempre y cuando se cumplan con ambas condiciones.

    Problemas que presenta el uso del trmino Jurisdiccin.

    Es un problema tpicamente procesal y se refiere a las distintas acepciones de la palabra:

    1) Jurisdiccin como sinnimo de Territorio en el cual el rgano estatal ejerce sus funciones. Por ejemplo: en un juicio la prueba de testigos se cumplir ante tribunales de diversa jurisdiccin, ello quiere decir que ante jueces de distinto territorio.

    2) Jurisdiccin como sinnimo de Competencia. Sin embargo existe una relacin de gnero a especie entre ambas, porque la competencia es un lmite de la jurisdiccin. Todo tribunal tiene potestad para resolver conflictos jurdicos entre partes pero para algunas materias no tienen competencia sino aquellos tribunales que la ley indica expresamente.

    3) Jurisdiccin como facultad, potestad, prerrogativa de los tribunales para conocer asuntos especficos. Se debe sealar que la jurisdiccin es un poder y un deber. Es decir, el juez debe ejercerla siempre (no slo cuando l quiera) porque es una obligacin ineludible.

    4) Jurisdiccin como sinnimo de Funcin. As la concibe la doctrina moderna. La jurisdiccin es una funcin pblica, una actividad o tarea propia del Estado; as como ste cumple tambin otras tareas diferentes. No toda funcin implica el ejercicio de la jurisdiccin. Esta ltima tiene un aspecto jurisdiccional propiamente tal y un aspecto o funcin judicial (en que no se dirimen conflictos jurdicos) (art. 2 y 3 COT referidos a los actos judiciales no contenciosos).

    No toda funcin jurisdiccional le corresponde al rgano del poder judicial porque existen otros rganos pblicos que pueden ejercerla, que pertenecen al ejecutivo o legislativo excepcionalmente, cuando stos poderes intervienen en juicios polticos, cuando el Senado resuelve conflictos de competencia entre la Corte de Apelaciones y alguna autoridad administrativa, etc. Hay

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    rganos ajenos al poder judicial que ejercen y actan como tribunales, pero en la medida en que ellos ejerzan funciones jurisdiccionales sern tribunales.

    Concepto de Jurisdiccin.

    a) Segn Eduardo Couture. La Jurisdiccin es una funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecucin.

    b) Segn Colombo. la Jurisdiccin es un poder-deber de los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada los conflictos de intereses y con relevancia jurdica que se promuevan dentro de la Repblica y en cuya solucin corresponde intervenir.

    Caractersticas de la Jurisdiccin.

    1) Es una funcin pblica. En el sentido de que la tarea de resolver conflictos jurdicos entre partes le corresponde al Estado. Esta funcin pblica es autnoma porque slo le corresponde a los tribunales su ejercicio, no pueden intervenir otros rganos del poder del Estado.

    2) Tiene rango constitucional en el derecho chileno (Art. 6 CPR).

    3) Conceptualmente es unitaria. El trmino jurisdiccin no admite clasificaciones si se considera como funcin.

    4) Se ejerce por los tribunales de justicia.

    5) Es indelegable. Su ejercicio slo corresponde a los tribunales de justicia, quienes no pueden delegarla en otros rganos.

    6) Es irrenunciable. El tribunal competente no se puede abstener de ejercerla, no se puede denegar la aplicacin de justicia. El juez no se puede negar.

    7) Es improrrogable (en relacin a las partes). En el sentido que las partes no pueden convenir dar jurisdiccin a un rgano distinto al determinado por la ley. En cambio, la competencia puede ser delegada y prorrogada.

    8) Es territorial. Porque es un atributo de la soberana de los Estados, se cumple dentro de los lmites del pas con ciertas excepciones.

    9) Se ejerce a travs del proceso. Especficamente mediante actos procesales. El ms importante es la sentencia definitiva. La jurisdiccin se manifiesta mediante las diversas resoluciones de los tribunales.

    10) Produce efecto de cosa juzgada. Caracterstica distintiva. En los actos legislativos, administrativos no existe este efecto. As por ejemplo, si las leyes tuvieses efecto de cosa juzgada no se podran modificar o derogar.

    11) Est amparada por el imperio. Los tribunales pueden requerir el auxilio de la fuerza pblica para dar eficacia a sus resoluciones; lo que particularmente cobra importancia con la dictacin de la sentencia definitiva.

    12) Es de ejercicio eventual. Significa que slo acta cuando las otras funciones son insuficientes para mantener el imperio del derecho; y cuando las partes no han sido capaces de resolver el conflicto jurdico. Es indispensable que se haya producido una transgresin del ordenamiento jurdico.

    13) El ejercicio de la jurisdiccin es inexcusable. No puede ser negada. Es inexcusable para los tribunales, por lo tanto stos deben ser competentes y debe existir requerimiento legal (Art.10 inciso 2 COT).

  • 10

    El artculo 1 del COT y 76 de la CPR se refieren a la funcin jurisdiccional de los tribunales; y se define de la siguiente manera: - Artculo 1 COT: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

    De esta disposicin hay que analizar lo siguiente:

    1) Qu es una causa? 2) Estudiar el desarrollo del ejercicio de la funcin jurisdiccional. 3) Diversas etapas que se cumplen a travs del tiempo.

    La jurisdiccin no se ejerce instantneamente, es una funcin compleja que se desarrolla a travs del tiempo, con diversas funciones del tribunal. Se distinguen 3 etapas o momentos en el ejercicio de la jurisdiccin, tales son:

    a) Conocimiento de la causa. b) Juzgamiento. c) Ejecucin de lo juzgado.

    Causa.

    Para definir la causa hay que determinar primero alguno de sus elementos. La causa es sinnimo de juicio, es el contenido del proceso; por ende cuenta con algunos elementos:

    1) Existencia de controversia jurdica y actual. El conflicto debe estar referido a aspectos de derecho; debe ser actual, o sea, la controversia debe referirse a un derecho en discusin (algo concreto) no una mera expectativa.

    2) Existencia de partes. El conflicto jurdico debe producirse, a lo menos, entre dos partes. Los conflictos personales no interesan al derecho. Adems las partes deben encontrarse en situacin de contradiccin de intereses. El principio que rige la materia es el llamado Dualidad de partes, entre las partes se promueve el litigio. Son las partes directas y por lo tanto no pueden faltar. A su vez, cada parte puede estar compuesta por una o ms personas, naturales o jurdicas.

    - La parte demandante es aquella que pretende, que formula las pretensiones en su demanda. - El demandado es aquel que se resiste a las pretensiones del demandante. Es ante quien se

    pretende.

    3) Existencia del tribunal. rgano que ejerce la jurisdiccin.

    En conclusin, la causa puede ser definida como: Controversia actual y jurdica entre partes, sometida al conocimiento y resolucin de un determinado tribunal de justicia.

    Desde cundo se entiende que hay juicio o causa pendiente?

    Hoy se estima que existe juicio desde que la demanda se notifica legalmente al demandado, ya que desde este momento se producen los efectos civiles y procesales (Art. 38 CPC).

    - El principal efecto que se produce es el nacimiento de una relacin jurdico-procesal, una relacin entre las partes y entre stas y el tribunal.

    - El juez queda obligado a conocer el juicio y a dictar la resolucin respectiva (conocimiento y resolucin).

    - Las partes quedan sometidas al proceso porque no se pueden desentender de l; y especficamente las partes no pueden desentenderse de la sentencia que se puede dictar.

    (Si en un proceso las partes llegan a avenimiento, el juez no puede dictar sentencia; por ende no hay jurisdiccin completa del juez porque aqulla implica fundamentalmente resolver el juicio).

    De estas tres etapas deben cumplirse necesariamente las dos primeras.

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    Etapas o momentos jurisdiccionales.

    a) Conocimiento de la causa. Dentro del juicio equivale al perodo de discusin. Aqu el conflicto jurdico se plantea al juez a travs de la demanda. sta se notifica legalmente al demandado.

    Luego opera el perodo de prueba, mediante el cual se acreditan los hechos a travs de los medios probatorios legales.

    b) Juzgamiento. Dentro de la estructura del juicio equivale a la dictacin de la sentencia, especficamente la sentencia definitiva firme o ejecutoriada, la cual produce efecto de cosa juzgada.

    c) Ejecucin de lo juzgado. Dentro del proceso equivale al momento en que el ganancioso exige el cumplimiento de lo resuelto, y el perdidoso puede negarse a cumplirlo, caso en que el primero puede pedir el cumplimiento compulsivo de lo fallado, ya que el juez no acta de oficio.

    En el ejercicio de la actividad jurisdiccional siempre el punto culminante es el juzgamiento, el cual se materializa en la sentencia.

    Poderes o Potestades de la Jurisdiccin.

    Algunos autores hablan de las potestades o poderes de la jurisdiccin tema indiscutiblemente relacionado con las etapas de aqulla y las atribuciones de los tribunales de justicia. Se distinguen los siguientes poderes:

    1) Notio: potestad del juez para conocer el litigio, la cual surge mediante peticin de parte, no de oficio. Con ella se inicia la actividad jurisdiccional.

    2) Vocatio: potestad de hacer comparecer a las partes a la presencia del tribunal, para el ejercicio de las acciones y derechos que la ley expresa en defensa de sus intereses, para que cada parte ejerza su derecho a defensa. Esto constituye una carga procesal; es decir, es una conducta que se debe adoptar durante el transcurso del proceso, no es una obligacin de las partes ya que no se puede obligar a las partes (especficamente al demandado) para que conteste la demanda, no existen los medios procesales para cumplir con tal cometido.

    3) Coertio: posibilidad de los tribunales de justicia de hacer uso legtimo de la fuerza pblica para dar eficacia al proceso y especficamente a las resoluciones que pronuncien. Por ejemplo: multas, arresto, embargo de bienes en juicio ejecutivo, etc.

    4) Judicium: facultad de los tribunales para dictar sentencia, para juzgar. Esta potestad se debe ejercer exista o no una ley de fondo que resuelva el conflicto jurdico. Los jueces resuelven el litigio planteado; es decir, la demanda y la contestacin de la misma, los medios de prueba y los escritos y dems medios admisibles. Adems los jueces deben resolver todas y cada una de las pretensiones que se formulan por ambas partes (Art. 170 N 6 CPC).

    Artculo 170: Las sentencias definitivas de primera o de nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrn: N 6: La decisin del asunto controvertido. Esta decisin deber comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr omitirse la resolucin de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas

    5) Executio: equivale a la ejecucin de lo juzgado en el caso concreto, es la posibilidad de hacer ejecutar lo juzgado.

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    Los jueces no actan de oficio.

    Lmites de la Jurisdiccin.

    Existen dos grandes limitaciones a la actividad jurisdiccional, tales son:

    1) El tiempo durante el cual la funcin jurisdiccional se ejerce por los tribunales.

    La regla general en Chile es que el rgano jurisdiccional (tribunales ordinarios) es perpetuo porque ejerce jurisdiccin por tiempo indefinido. En cambio los jueces arbitrales estn establecidos por un perodo determinado (Art. 234 N 4 COT), y se debe sealar el tiempo por el cual el tribunal arbitral competente ejercer jurisdiccin. Este tiempo es determinado por las partes; si stas no lo designan se aplica la disposicin legal (Art. 235 COT). Si el rbitro no cumple su cometido dentro del plazo el juicio no se ha resuelto y se deber designar otro rbitro.

    2) mbito espacial de la jurisdiccin.

    Se distingue entre lmites internos y externos de la jurisdiccin. Ello se relaciona con el mbito territorial, con las potestades de los rganos pblicos desde el punto de vista de la organizacin de los propios tribunales.

    2.a) Lmites Externos. Aquellos que se analizan desde fuera de los tribunales de justicia.

    a) Jurisdiccin de otros Estados extranjeros. Porque el ejercicio de la jurisdiccin es una expresin de la soberana, la cual existe dentro de ciertos lmites geogrficos o territoriales (Art. 5 COT).

    b) Potestades de otros rganos pblicos del propio Estado. La jurisdiccin de los tribunales tiene lmites en las potestades de los poderes ejecutivo y legislativo, ya que en ellas no se puede entrometer (Art. 4 COT). Se seala que est prohibido al poder judicial inmiscuirse en las funciones de los otros rganos pblicos y viceversa. As, los dems poderes del Estado no pueden dejar sin efecto las resoluciones judiciales.

    2.b) Lmites Internos. Aquellos que se analizan desde el punto de vista de los propios tribunales. Tales son:

    a) Competencia. Porque la ley asigna qu conflictos jurdicos pueden y deben ser resueltos por un tribunal determinado, impidindole conocer y juzgar otros. Por lo anterior es que existen jueces competentes e incompetentes.

    La competencia se encuentra definida en el artculo 108 del COT, el cual prescribe lo que sigue: La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

    La competencia del tribunal o juez se determina en base a cuatro elementos: materia, territorio (determina la competencia relativa), fuero (determina la jerarqua del tribunal) y cuanta.

    Momentos Jurisdiccionales Proceso o Juicio

    1.- Conocimiento de Causa (Notio, Vocatio, Coertio)

    2.- Juzgamiento (Judicium)

    3.- Ejecucin de lo juzgado (Executio)

    1.- Discusin

    2.- Prueba

    3.- Sentencia

    Demandante plantea pretensin al juez

    Contestacin de la demanda

    Ambas partes deben acreditar los hechos

    Medios de Prueba artculo 1.698 CC

    Definitiva Firme o Ejecutoriada

    Produce Efecto de Cosa Juzgada

    Recursos

    a) Ganancioso b) Perdidoso

    Exige el cumplimiento Puede negarse a cumplir

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    Equivalentes Jurisdiccionales.

    Se definen como sistema o medio que sirve para resolver idneamente un conflicto jurdico entre partes, pero sin que se ejerza la jurisdiccin de los tribunales, an cuando estos medios se puedan utilizar dentro de un proceso. Los equivalentes jurisdiccionales sirven o realizan el mismo fin de la jurisdiccin; es decir, resolver un conflicto jurdico. Colombo las define de la siguiente manera: Actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de inters y relevancia jurdica con efecto de cosa juzgada.

    - Requisitos o Presupuestos para que operen:

    a) Debe existir un conflicto de inters y relevancia jurdica. Y este conflicto debe estar referido necesariamente a ciertos derechos (no a cualquier derecho), los cuales son llamados derechos disponibles para las partes.

    Derechos disponibles son aquellos respecto de los cuales las partes pueden realizar acuerdos, convenios y transacciones. Tienen carcter de renunciables. Estos

    tienen por finalidad renunciar total o parcialmente a lo dispuesto por la ley respecto ese derecho. Si los derechos fuesen irrenunciables no se podra celebrar acuerdos a su respecto.

    b) Debe existir declaracin expresa de voluntad de los sujetos en conflicto. De lo contrario no hay solucin. La voluntad debe expresarse formalmente y debe manifestarse para dar solucin al conflicto mediante el acuerdo.

    c) El sistema u ordenamiento procesal debe autorizar expresamente la utilizacin de las equivalentes jurisdiccionales. Porque la manera normal de solucionar el conflicto jurdico es a travs del proceso.

    - Caractersticas de las Equivalentes Jurisdiccionales.

    1) Su finalidad es dar solucin al conflicto jurdico, producindose el efecto de cosa juzgada para exigir el cumplimiento forzado de la solucin planteada en el acuerdo.

    2) Los equivalentes autocompositivos son bilaterales; en cambio hay otros que son unilaterales, como por ejemplo: desistimiento, renuncia.

    3) Se trata de actos jurdicos procesales.

    4) La regulacin de los equivalentes jurisdiccionales en la ley es propia del derecho procesal, independientemente donde se encuentre ubicada la norma procesal pertinente.

    - Clasificacin de las Equivalentes Jurisdiccionales.

    a) Considerando si le cabe o no intervencin al juez.

    a.1) Equivalentes en que slo participan las partes. Ejemplo: transaccin (la cual es extrajudicial) puede o no ser objeto de un proceso.

    a.2) Equivalentes en que interviene el juez. Ejemplo: conciliacin (que siempre es judicial) porque se produce durante el proceso y siempre con intervencin del juez. Requiere necesariamente de un proceso en trmite (trmite esencial, o sea, no se puede omitir de lo contrario el juicio es nulo).

    b) Tambin se distingue entre:

    b.1) Equivalentes que requieren de un proceso. Ejemplo: conciliacin, avenimiento, desistimiento de la demanda (este ltimo opera despus que la demanda sea notificada; o sea cuando ya hay juicio).

    b.2) Equivalentes extraprocesales. Ejemplo: transaccin.

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    c) Dependiendo del nmero de voluntades que se requieren para que se produzca el equivalente.

    c.1) Equivalentes Unilaterales. Ejemplo: desistimiento, allanamiento.

    c.2) Equivalentes Bilaterales o Autocompositivos. Ejemplo: transaccin, conciliacin.

    - Cmo se prueba que los Equivalentes Jurisdiccionales producen efecto de cosa juzgada?

    a) Tratndose de la Transaccin (Art. 2.460 CC) seala que la transaccin produce efecto de cosa juzgada en ltima instancia.

    Art. 2.460 CC: La transaccin produce el efecto de cosa juzgada en ltima instancia; pero podr impetrarse la declaracin de nulidad o la rescisin, en conformidad a los artculos precedentes.

    b) Conciliacin. (Art. 267 CPC) que seala que el acta de conciliacin se estimar como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales; ello significa que produce accin y excepcin de cosa juzgada (Art. 175 CPC).

    Artculo 267 CPC: De la conciliacin total o parcial se levantar acta, que consignar slo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirn el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimar como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

    Artculo 175 CPC: Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o la excepcin de cosa juzgada.

    c) Avenimiento. Segn artculo 434 N 3 CPC, el acta de avenimiento es un ttulo ejecutivo, como tal se puede hacer cumplir la obligacin contenida en dicho ttulo.

    Artculo 434:El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulo: N 3: Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin.

    d) Desistimiento. Segn artculo 150 CPC, la sentencia que acepta el desistimiento extinguir las acciones a que se refiere.

    Artculo 150 CPC: La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposicin, extinguir las acciones a que l se refiera, con relacin a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habra afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.

    ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

    Algunos autores, malamente, clasifican la jurisdiccin sealando que se divide en jurisdiccin contenciosa y no contenciosa. Pero esta clasificacin sirve para determinar distintas funciones que cumplen los tribunales.

    El artculo 1 del COT se refiere al ejercicio de la funcin jurisdiccional. El artculo 2 del COT se refiere a los actos judiciales no contenciosos, son materia especial

    del CPC, captulo IV, artculos 817 y siguientes.

    Concepto.

    Acto judicial no contencioso es aquel en que no se promueve contienda alguna entre partes, y en los cuales la ley exige la intervencin de los tribunales.

    Requisitos copulativos.

    1) No debe existir litigio. 2) La ley debe regular el acto judicial no contencioso. Por ejemplo: se pide autorizacin

    al juez para enajenar un bien de un incapaz.

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    La finalidad de la intervencin de los tribunales es variada porque depende del acto contencioso de que se trate; por ejemplo: en algunos actos los tribunales intervienen para proteger los intereses de los incapaces; en otros casos para completar las solemnidades exigidas por ley; en otros para evitar fraudes; etc.

    Diferencias entre la Jurisdiccin y los Actos Judiciales no Contenciosos.

    a) Siempre que se trate de un acto jurisdiccional el presupuesto es la existencia del conflicto jurdico, el cual se promueve entre dos partes (principio de la dualidad de partes), y estas partes se encuentran en contradiccin de intereses.

    En los actos judiciales no contenciosos no existe conflicto jurdico que resolver, por lo tanto no hay partes sino que solicitantes, interesados o peticionarios. No habiendo conflicto no existe juicio.

    b) En cuanto la obligatoriedad de conocer y fallar el asunto.

    En la funcin jurisdiccional los tribunales estn obligados a conocer y resolver el asunto, ello en base al principio de Inexcusabilidad de los jueces.

    En los actos judiciales no contenciosos los tribunales slo estn obligados a intervenir en la medida que exista ley que lo permita; si no existe ley, los tribunales deben excusarse.

    c) En cuanto la apreciacin de la prueba (apreciar la prueba es tarea del juez, quien le da o no valor a la misma).

    En los juicios los jueces aprecian la prueba de acuerdo a las normas que la ley establece, no existe libertad de apreciacin. Este es el sistema de la prueba legal o tasada, en que el juez no tiene ninguna iniciativa.

    En los actos judiciales no contenciosos los tribunales apreciarn prudencialmente la prueba rendida por las partes, no existen medios legales sino que aquello queda entregado a su criterio (Art. 819 CPC: Los tribunales en estos negocios apreciarn prudencialmente el mrito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan).

    d) Otra diferencia es la siguiente:

    En los juicios para determinar el tribunal competente se considera, entre otros, el factor fuero.

    En los actos judiciales no contenciosos el fuero no se considera para establecer la competencia del tribunal (Art. 827 CPC: En los asuntos no contenciosos no se tomar en consideracin el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal).

    e) En cuanto la forma de dictar sentencia, especficamente en cuanto los requisitos formales para fallar.

    En los juicios la ley es muy exigente respecto la sentencia definitiva, la cual debe cumplir con los requisitos prescritos en el artculo 170 CPC.

    En los actos judiciales no contenciosos la ley es menos exigente; la sentencia definitiva puede no contener las razones o fundamentos que la justifiquen (Art. 826 CPC: Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarn el nombre, profesin u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolucin del tribunal. Cuando ste deba proceder con conocimiento de causa, se establecern adems las razones que motiven la resolucin. Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarn en el libro respectivo que llevar el secretario del tribunal).

    f) Otra diferencia es la siguiente.

    En los juicios las sentencias definitivas, firmes o ejecutoriadas, producen el efecto de cosa juzgada (principio absoluto) (Art. 175 CPC: Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o la excepcin de cosa juzgada).

    En los actos judiciales no contenciosos las sentencias que son negativas no producen el efecto de cosa juzgada Tambin sucede con las resoluciones afirmativas mientras no estn cumplidas. Es decir, el efecto de cosa juzgada no es un principio absoluto en los asuntos no contenciosos. (Art. 821 CPC: Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujecin a los

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    trminos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrn tambin en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que est an pendiente su ejecucin).

    g) Otra diferencia.

    En la jurisdiccin no existe un sistema de informaciones sumarias. En los actos judiciales no contenciosos existe un medio especial para acreditar los hechos,

    que son las llamadas informaciones sumarias (Art 818 incisos 2 y 3 CPC: As, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por informacin sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificacin ni intervencin de contradictor y sin sealamiento de trmino probatorio).

    FACULTADES CONSERVADORAS, DISCIPLINARIAS Y ECONMICAS.

    Art. 3 COT: Los tribunales tienen, adems, las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos ttulos de este cdigo.

    a) Facultad Conservadora. Ciertas atribuciones que la ley otorga a los tribunales de justicia y que tienen por finalidad dar eficacia y proteccin a las garantas constitucionales, y velar siempre para que los rganos del Estado acten dentro de la esfera de sus facultades, no se extralimiten.

    Estas facultades son reconocidas en la Carta de 1833, que reconoca la Comisin Conservadora, la cual velaba por la proteccin de las garantas constitucionales.

    La CPR y la ley reconocen algunas de estas facultades:

    1) Recurso de Amparo (Accin Constitucional de Amparo) que tiene por finalidad dar proteccin al derecho de la libertad personal y seguridad individual (Art. 21 CPR).

    2) Recurso de Proteccin. Tiene por objeto proteger ciertos derechos y garantas establecidas en el artculo 19 de la CPR (Art. 20 CPR).

    3) Los tribunales tienen la facultad de otorgar el Privilegio de Pobreza para asegurar la garanta constitucional de la igualdad ante la ley. Es un conjunto de beneficios que el tribunal da a las personas que no cuentan con los recursos econmicos para defenderse judicialmente, las cuales son defendidas gratuitamente.

    4) Las visitas que les corresponde realizar a los magistrados a las crceles o establecimientos donde se encuentren personas privadas de libertad (Art. 566 COT).

    b) Facultad Disciplinaria. Atribuciones de los tribunales para reprimir, sancionar faltas que puedan cometerse en la administracin de justicia, de manera que exista siempre un orden judicial o disciplinario.

    Estas facultades dicen relacin con todas las personas que participan en la administracin de justicia, son facultades amplsimas. Se vela por el respeto a la conducta ministerial de los jueces y funcionarios; tambin se vigila el adecuado comportamiento de las partes, abogados, procuradores, etc.

    Se trata de evitar la ocurrencia de hechos que constituyen faltas disciplinarias que no llegan a constituir delito (Art. 530 y siguientes COT).

    Si se acredita la ocurrencia de una falta disciplinaria, ello lleva consigo la aplicacin de una sancin disciplinaria, que es variable dependiendo de la magnitud de la falta cometida. Por ejemplo: multa, arresto, suspensin del cargo, etc.

    Los tribunales pueden actuar de oficio o a peticin de parte, hay dos formas de reclamar:

    1) Utilizar la queja disciplinaria (procedimiento administrativo). 2) Recurso de queja.

    La Corte Suprema tiene la superintendencia correccional sobre todos los dems rganos (es decir, el rgano de mayor jerarqua ejerce dicha facultad sobre los dems).

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    c) Facultad Econmica. Atribuciones de los tribunales de justicia para adoptar ciertas medidas de carcter general para obtener un mejor procedimiento de administracin de justicia, para hacerla ms eficiente.

    Por ejemplo: dictacin de autos acordados, otorgamiento de permisos o licencias por parte de los tribunales a sus funcionarios, instrucciones que dicta la Corte Suprema para los tribunales inferiores, confeccin de una terna o quina para optar a ocupar algn cargo judicial, etc. No son medidas jurisdiccionales.

    RGANOS DE LA JURISDICCIN o TRIBUNALES DE JUSTICIA.

    El ejercicio de la funcin jurisdiccional es lo que le da el carcter al rgano. La jurisdiccin se ejerce a travs de rganos pblicos.

    La CPR establece normas de carcter general referidas a los tribunales, su organizacin, atribuciones, principios aplicables a su funcionamiento, etc; y la carta fundamental dice que estos temas son materia de ley.

    Leyes procesales orgnicas:

    La regulacin de los tribunales es amplia, por ejemplo:

    1) C.O.T. Es la norma fundamental. Todos los tribunales ordinarios y arbitrales se rigen por l.

    2) Cdigo de Justicia Militar. Constituyen normas especiales frente al COT. 3) Cdigo del Trabajo. 4) Ley N 20.022. Referida a los juzgados especiales de cobranza laboral y previsional. 5) Ley N 19.968. Crea los tribunales de familia.

    Concepto.

    Los tribunales de justicia son rganos pblicos cuya funcin primordial es la de resolver conflictos de relevancia jurdica, con efecto de cosa juzgada; sin perjuicio de cumplir adems otras funciones que la ley le encomienda.

    Caractersticas generales de los Tribunales.

    1) Son rganos del Estado, pblicos, que cumplen una funcin pblica; es decir, la funcin jurisdiccional no puede ser ejercida por los particulares.

    2) Estn establecidos por la ley. Ello es manifestacin del principio de legalidad de los tribunales de justicia, incluso de los tribunales arbitrales. Deben actuar conforme a la ley en el ejercicio de sus funciones.

    3) Estn dotados de imperio. Es decir, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pblica, especialmente para el cumplimiento de las sentencias definitivas.

    4) Cada uno tiene competencia. Que le permite conocer y resolver determinados asuntos judiciales. La ley es la principal fuente de competencia.

    Clasificacin de los Tribunales.

    a) En consideracin a las materias que pueden conocer (Art. 5 COT).

    a.1) Tribunales Ordinarios. Son aquellos que presentan dos caractersticas: - Estn regulados por el COT, en ste se establece cules son su composicin u

    organizacin, funcionamiento, atribuciones, competencias, etc. - Detentan la plenitud de la competencia. Lo cual les permite conocer toda clase de asuntos:

    civiles, penales, contenciosos o no. Salvo que la ley especial le atribuya el conocimiento de alguno de estos asuntos a un tribunal especial, o que alguna norma legal le entregue atribuciones a los rbitros para conocer casos especiales.

    a.2) Tribunales Especiales. Aquellos que se rigen por legislacin especial, distinta al COT, tienen un estatuto diferente (Art. 5 incisos 3 y 4 COT).

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    Quedan sometidos a las disposiciones del COT cuando su propia legislacin lo establece. Tienen competencia especial; a diferencia de los tribunales ordinarios, su competencia es

    restringida a ciertos asuntos que la ley consagra expresamente. Su existencia tiene una razn, ya que conoce de algunos asuntos complejos que no pueden

    ser materia de tribunales ordinarios por la naturaleza del asunto.

    a.3) Tribunales Arbitrales. Son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la solucin del conflicto jurdico (Art. 222 COT: Se llaman rbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.

    Difieren de los tribunales anteriores en cuanto a su nombramiento, ya que tanto los tribunales ordinarios como especiales son nombrados por el ejecutivo a propuesta del poder judicial.

    En cambio, los jueces rbitros son nombrados para cada caso en particular, antes o despus de producida la controversia jurdica. El nombramiento lo efectan las partes de comn acuerdo, o la justicia ordinaria en subsidio de la voluntad de las partes.

    - Competencia de los Tribunales Arbitrales. Tiene competencia para conocer asuntos litigiosos, quedan excluidos los actos judiciales no contenciosos. Estos tribunales tienen competencia para conocer aquellos asuntos que las partes voluntariamente someten a su conocimiento y cuya resolucin por rbitro no est prohibida por la ley. Por ejemplo: no se pueden someter a arbitraje los actos judiciales no contenciosos, las causas criminales, etc.

    Hay casos en que la ley obliga a someter ciertos asuntos al conocimiento y resolucin de los rbitros (slo de ellos), stas son las materias de Arbitraje Forzoso. Tambin existen materias de Arbitraje Prohibido.

    b) Considerando el nmero de jueces o magistrados que se requieren para ejercer la actividad jurisdiccional.

    b.1) Tribunales Unipersonales. Tienen lugar cuando el tribunal est compuesto por un juez o magistrado, y slo le corresponde a l ejercer jurisdiccin. O bien el tribunal puede estar compuesto por varios jueces pero la jurisdiccin se ejerce individualmente por uno de ellos. Por ejemplo: Juzgado de Letras (1 juez); Juzgado de Garanta (varios jueces); Juzgados de Familia (la jurisdiccin se ejerce individualmente).

    b.2) Tribunales Colegiados. Son aquellos en que la jurisdiccin se ejerce simultneamente por varios magistrados. Por ejemplo: Corte de Apelaciones, Corte Suprema, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

    c) Considerando las normas de fondo aplicables a la solucin del litigio.

    c.1) Tribunales de Derecho. Aquellos que deben resolver el asunto sometido a su conocimiento con estricto apego a la ley, aplicando normas constitutivas de derecho. Constituyen la regla en nuestro sistema.

    c.2) Tribunales de Equidad. Aquellos que resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento basados en normas o principios de equidad. Slo algunos tribunales arbitrales son de este tipo, especficamente los rbitros Arbitradores (por ende no se exige que sean abogados).

    d) Considerando la jerarqua que el tribunal tiene en la organizacin judicial.

    d.1) Tribunales Superiores. Corte Suprema y Cortes de Apelaciones.

    d.2) Tribunales Inferiores. Todos los dems.

    Esta distincin tiene importancia por lo siguiente: - Importancia en el aspecto disciplinario, ya que los tribunales superiores detentan

    atribuciones disciplinarias sobre los inferiores. - Para efectos jurisdiccionales, los tribunales superiores conocen los recursos que se

    deducen contra las resoluciones dictadas por los inferiores. - Para determinar la responsabilidad poltica, en algunos casos, por ejemplo: abandono

    de deberes. Tienen responsabilidad poltica los jueces de tribunales superiores.

  • 19

    e) Considerando el tiempo por el cual se ejerce la jurisdiccin.

    e.1) Tribunales Perpetuos. En Chile, la regla es que los magistrados son nombrados en forma indefinida. Lo normal es que los tribunales sean perpetuos.

    e.2) Tribunales Temporales. Aquellos que ejercen jurisdiccin por un tiempo definido o determinado. Por ejemplo: jueces rbitros, el plazo se cuenta desde que el rbitro acepta el cargo o arbitraje.

    f) Considerando la permanencia o estabilidad del tribunal.

    f.1) Tribunales Comunes o Permanentes. Aquellos que estn establecidos como tales desde antes que ocurra el hecho materia de su competencia, y una vez que resuelven, continan funcionando como tribunales.

    f.2) Tribunales Accidentales o de Excepcin. Aquellos que se constituyen excepcionalmente o especialmente para conocer un asunto en particular, con posterioridad a la ocurrencia del hecho materia de su competencia. Por ejemplo: Ministro de Corte de Apelaciones, Ministro de Corte Suprema, Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago, Presidente de Corte Suprema.

    No son tribunales especiales sino que ordinarios. Una vez que resuelven el asunto, dejan de funcionar como tribunal excepcional. Estas atribuciones de los tribunales de excepcin existen sin perjuicio de las funciones que cumplen en la Corte a la cual pertenecen.

    g) Considerando la fase jurisdiccional o etapa del procedimiento en que el tribunal interviene.

    g.1) Tribunales de Instruccin. Aquellos que intervienen en todas las actuaciones en que se formulan las alegaciones de las partes y la actividad probatoria, de manera que este tribunal no podra intervenir posteriormente en el fallo.

    g.2) Tribunales Sentenciadores. Aquellos que sin intervenir en la fase instructiva, intervienen en la dictacin de la sentencia. Se mantienen en el procedimiento penal militar para instruir el proceso.

    COMPETENCIA

    Existen Reglas legales de Competencia con el fin de limitar el ejercicio de la jurisdiccin. La competencia es un lmite de la jurisdiccin porque es imposible que los tribunales puedan

    conocer todos los asuntos, por lo cual la ley seala una jerarqua en la organizacin de los tribunales, para que cada uno de ellos pueda conocer casos determinados.

    Cada juez, cuando ejerce jurisdiccin en asuntos especficos, acta dentro de su competencia segn lo establecido por la ley. Si excede sus lmites de competencia ser incompetente.

    Los tribunales pueden actuar fuera de su competencia, sujeto a la validacin del demandado (si ste contesta la demanda), dependiendo del factor territorio. En cambio, un tribunal que regula otra materia no podr seguir el proceso, debe declararse incompetente sin esperar alguna reaccin del demandado.

    Concepto.

    La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (Art. 108 COT).

    Esta definicin del COT merece varias crticas, como las siguientes:

    a) La definicin es incompleta. b) Utiliza la expresin facultad, la cual da a entender que la competencia es una

    prerrogativa del juez, cuando en realidad es un poder-deber. c) Es incompleta porque slo se refiere a la competencia que emana de la ley

    (competencia natural), pero aquella tambin puede emanar de otras fuentes. As, un juez puede conocer un asunto:

    - Porque la ley le da la atribucin (competencia natural).

  • 20

    - Porque las partes le dan competencia (competencia prorrogada), que opera slo en asuntos contenciosos.

    - Porque otro tribunal le entrega la competencia (competencia delegada). Pero el artculo 108 COT slo se refiere a la competencia natural. Para que las partes acuerden la competencia es necesario: - Prrroga de Competencia. Opera slo en asuntos contenciosos porque la actividad

    jurisdiccional debe desarrollarse en un territorio diferente; es otro juez quien debe conocer y resolver el asunto.

    - La competencia delegada (que emana de otro juez) es ms restrictiva, se trata de facultades especficas que se otorgan a otro tribunal para conocer de ciertas materias. Por ejemplo: para que declaren testigos en otro territorio jurisdiccional; as el Juez de Chilln le delega atribuciones al de Arica, a travs de exhorto.

    Doctrinariamente, la competencia se define como Poder-deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

    Elementos o Factores Legales que se consideran para determinar la Competencia.

    Estos factores son los siguientes:

    1) Materia 2) Fuero 3) Cuanta 4) Territorio

    a) Materia: naturaleza del asunto judicial. Es el ms importante dentro de los factores de competencia absoluta. Sirve en algunos casos en materia de competencia forzosa a los rbitros, o si es de materia civil o penal.

    b) Fuero: es un factor personal porque dice relacin con la persona de los litigantes, con la calidad de stos en atencin a la investidura que la persona ostenta y que la ley considera como elemento para distribuir la competencia a los tribunales. Todos estos elementos se analizan antes de presentar la demanda.

    c) Cuanta: se determina por el valor de lo disputado en juicio, esto en materia civil. Pero en materia penal se determina por la pena que la ley asigna al delito.

    La cuanta es siempre pecuniaria; cualquiera sea la cuanta los conoce los juzgados de letras, sea civil o penal.

    Segn las leyes penales, los delitos se clasifican segn su gravedad en:

    1) Crmenes: penas entre 5 aos y 1 da a presidio perpetuo. 2) Simples delitos: 61 das a 5 aos. 3) Faltas: hecho sancionado por la ley penal, que flucta entre 1 y 60 das de prisin.

    d) Territorio: espacio geogrfico, lugar que la ley establece para atribuir competencia a un tribunal. Es variable porque hay muchas reglas de competencia en base al territorio. Hay reglas generales en materia penal y civil.

    Ejemplo de lugares que establece el legislador para atribuir competencia: domicilio del demandado; lugar en que se ubican los bienes inmuebles; lugar donde se contrajo la obligacin; lugar que las partes estipulan en el contrato; lugar de domicilio del pupilo; lugar correspondiente al ltimo domicilio del causante; lugar en que fallece el causante; etc.

    Las Reglas Absolutas de Competencia son irrenunciables, son de orden pblico; las partes no pueden convenir o modificar las reglas que establece la ley. Son insustituibles, se deben aplicar siempre. Las Reglas Relativas de Competencia en materia de asuntos civiles contenciosos son renunciables y de orden privado. Admite prrroga (acuerdo de las partes), es decir, stas la pueden modificar.

    Factores de Competencia Absoluta

    Factor de Competencia Relativa

    Cuanta Penal

    Civil Es pecuniaria ($)

    Pena asignada al delito

  • 21

    Si no se respetan las reglas legales de competencia, sea por cualquiera de estos factores o elementos, el tribunal es incompetente. As:

    - Si se infringe una regla de competencia absoluta, el tribunal deber declararse de oficio incompetente.

    - Si se infringe un factor de competencia relativa, habr que distinguir: a) Se puede declarar de oficio incompetente en asuntos penales no contenciosos. b) En juicios civiles habr que esperar la reaccin de las partes.

    Clasificacin de la Competencia.

    A diferencia de la jurisdiccin, la competencia s admite clasificaciones.

    1) Considerando el origen o fuente de la competencia (de dnde emana la atribucin del juez).

    1.a) Competencia Natural. La atribucin emana de la ley.

    1.b) Competencia Prorrogada. La fuente de la competencia es la voluntad de las partes. Exclusivamente opera en asuntos contenciosos civiles, mediante acuerdo expreso o tcito. Mediante la prrroga se le otorga competencia a un tribunal relativamente incompetente (territorio).

    1.c) Competencia Delegada. La competencia del tribunal emana de otro tribunal. Para cuyo efecto habr que recurrir al sistema de exhortos; es decir, comunicaciones entre dos o ms tribunales en virtud de las cuales uno encomienda a otro la realizacin de determinadas diligencias que se deben realizar en un territorio jurisdiccional diferente. La delegacin se efecta para realizar ciertas y determinadas diligencias que deben detallarse, las cuales deben cumplirse en territorio jurisdiccional diverso.

    Paralelo entre Competencia Delegada y Prorrogada.

    2) Considerando la extensin de la competencia, la naturaleza de los asuntos que va a conocer el tribunal.

    2.a) Competencia Comn. Atribucin o potestad que tiene un tribunal para conocer indistintamente asuntos civiles y penales a la vez. Por ejemplo: la competencia de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema.

    COMPETENCIA DELEGADA COMPETENCIA PRORROGADA

    Origen. En la autorizacin que concede un tribunal a otro, cuando el primero le encomienda practicar ciertas diligencias dentro de su territorio jurisdiccional. Es decir, hay dos tribunales:

    Origen. Voluntad de las partes, necesariamente debe existir acuerdo expreso o tcito.

    Trib. Exhortante Trib. Exhortado

    Principio de Territorialidad de la Jurisdiccin

    El tribunal al cual se le delega la competencia tiene atribuciones jurisdiccionales limitadas, por las facultades especficas que le ha entregado el tribunal exhortante. Son atribuciones especficas. En ningn caso el tribunal exhortado va a fallar la causa, sino una vez realizada la diligencia remitir los autos.

    La prrroga faculta al tribunal al cual se le otorga la competencia para conocer ntegramente los asuntos judiciales; es decir, el tribunal conoce y resuelve el asunto.

    La competencia delegada puede operar en asuntos civiles y penales, contenciosos y no contenciosos.

    La competencia prorrogada opera solamente tratndose de asuntos civiles contenciosos.

  • 22

    2.b) Competencia Especial. Potestad que tiene un tribunal para conocer exclusivamente materias de ndole civil o penal.

    Con la reforma procesal penal esto cambi y en primera instancia los tribunales inferiores tienen competencia especial; los tribunales superiores tienen competencia comn.

    3) Considerando la existencia del litigio.

    3.a) Competencia Contenciosa. Facultad que tienen los tribunales para conocer de los juicios (donde existe contienda, partes, etc.).

    3.b) Competencia no Contenciosa. Facultad que tienen los tribunales para intervenir, cuando la ley as lo exige, en actos judiciales no contenciosos.

    La regla en Chile es que los tribunales civiles tienen competencia contenciosa y no contenciosa.

    4) Considerando el nmero de tribunales que de acuerdo con la ley pueden conocer un asunto determinado, una vez que han sido aplicadas las reglas de competencia.

    4.a) Competencia Privativa o Exclusiva. Aquella potestad que tiene un slo tribunal para conocer un asunto determinado, excluyndose a los dems tribunales. Constituye la regla general en el sistema chileno.

    4.b) Competencia Acumulativa o Preventiva. Potestad que tienen dos o ms tribunales para conocer de un mismo asunto. Pero aquel tribunal que previene el conocimiento del asunto excluye a los dems. Esta competencia es excepcional. Por ejemplo: Art. 140 COT (dos domicilios en comunas diferentes); Art. 147 COT (juicio de alimentos); Art. 335 COT; etc.

    Es decir, por ley resultan competentes varios tribunales; y el demandante elige ante cual de ellos interpone la demanda, quedando los dems excluidos.

    5) Considerando el grado jurisdiccional en que el asunto es conocido por el tribunal.

    5.a) Competencia de nica Instancia. Potestad que tiene un tribunal para conocer de un asunto, sin que exista la posibilidad que el fallo dictado por ese tribunal sea revisado por un tribunal superior a travs del recurso de apelacin. Especficamente, el asunto puede ser revisado pero no admite apelacin.

    5.b) Competencia de Primera Instancia. Es la regla general en el sistema chileno, existe la doble instancia.

    Es la potestad que tiene un tribunal para conocer de un asunto, en que existe la posibilidad que la sentencia que se dicta pueda ser apelada.

    La ley contempla esta posibilidad de recurrir a la apelacin contra la sentencia. La sentencia dictada en primera instancia puede ser revisada por un tribunal superior mediante el recurso de apelacin (para enmendar a sentencia).

    5.c) Competencia de Segunda Instancia. Potestad que tiene un tribunal para conocer de un recurso de apelacin, para revisar una sentencia dictada en primera instancia si se interpuso el recurso de apelacin.

    Que la ley otorgue facultad a los tribunales de segunda instancia no implica necesariamente que se llegue hasta ellos, ya que es necesaria la interposicin del recurso de apelacin y que ste sea concedido.

    Esta clasificacin emana del artculo 188 COT.

    La Instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales en que un tribunal ejerce jurisdiccin para conocer un asunto. La jurisdiccin se puede ejercer en varias etapas o grados.

    Grado Jurisdiccional Primera Instancia

    Segunda Instancia

    nica Instancia No hay apelacin

    Posibilidad de apelacin

    Apelacin interpuesta y concedida

  • 23

    - Caractersticas de toda Instancia.

    a) Las amplias atribuciones que tiene el tribunal para conocer y resolver todas las cuestiones discutidas en la instancia y que han sido planteadas por las partes.

    b) El tribunal debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y excepciones formuladas por las partes.

    c) En Chile la casacin no constituye instancia porque el tribunal que conoce del recurso de casacin (Corte Suprema) no tiene amplias atribuciones, solamente tiene la competencia para pronunciarse respecto la causal o motivo especfico que motiv el recurso.

    6) Considerando la generalidad o precisin con la que se determina el tribunal que va a conocer el asunto.

    6.a) Competencia Absoluta. Potestad que detenta una determinada clase, jerarqua o categora de tribunales para conocer de un asunto, pero sin que sea posible determinarlo con exactitud.

    6.b) Competencia Relativa. Potestad que tiene un tribunal especfico dentro de una clase, jerarqua o categora.

    Paralelo entre Competencia Absoluta y Relativa.

    Competencia Absoluta

    Competencia Relativa

    1.- Materia 2.- Fuero 3.- Cuanta

    Territorio

    Las Reglas de Competencia Absoluta permiten determinar la clase, jerarqua y eventualmente la categora del tribunal que debe conocer el asunto.

    Las Reglas de Competencia Relativa permiten precisar el tribunal especfico.

    Clase Jerarqua Categora

    Trib. Ordinarios - Corte Suprema - Corte de Apelaciones - Juzgado de Letras

    - Juzgado de Letras de Comuna. - Juzgado de Letras de Asiento de comuna.

    Trib. Especiales

    Trib. Arbitrales

    Competencia Absoluta Competencia Relativa

    En cuanto la finalidad. No se determina con exactitud el tribunal que debe conocer el asunto.

    Se puede singularizar el tribunal que va a conocer y resolver el asunto. Permite precisar el tribunal utilizando el factor territorio.

    Tratndose de las reglas de competencia absoluta, el legislador utiliza los factores: Materia, Fuero y Cuanta.

    En la competencia relativa se utiliza exclusivamente el factor: Territorio.

    Las reglas de la competencia absoluta son de orden pblico. Es decir, comprometen el inters pblico; por lo mismo son irrenunciables, las partes no pueden modificar las reglas legales.

    Las reglas de la competencia relativa son de orden privado tratndose de los asuntos contenciosos civiles. Son renunciables, lo que significa que las partes podran de comn acuerdo establecer un tribunal distinto, a travs de la prrroga de competencia. En cambio, en asuntos penales y no contenciosos son de orden pblico.

    Si el tribunal advierte su incompetencia por cualquiera de los factores, de oficio debe declararse incompetente, sin que ninguna de las partes se lo pida.

    Tratndose de asuntos contenciosos civiles, el juez no puede declararse incompetente, ya que podra proceder la prrroga. Debe declararse incompetente slo si las partes se lo piden.

  • 24

    7) Considerando la naturaleza de la materia del asunto; es decir, la norma sustantiva aplicable al asunto.

    7.a) Competencia Civil.

    7.b) Competencia Penal.

    Oportunidad en que deben aplicarse los factores o elementos de competencia. Determinacin de la competencia en materia Civil.

    Todos los factores de la competencia se deben analizar al momento de presentar la demanda.

    Tanto as que el juez antes de darle curso a la demanda debe estudiar su competencia. Si no tiene atribuciones conforme a los factores materia, fuero y cuanta deber declararse de oficio incompetente y no darle curso a la demanda. No es inconveniente que lo haga tan pronto lo advierta, sin perjuicio que las partes puedan reclamar.

    En la competencia relativa si el juez resulta incompetente por factor territorio, el juez no puede declararse incompetente, tendr que esperar necesariamente la actitud que adopte el demandado.

    Reglas de Competencia.

    El COT establece un conjunto de reglas relativas a la competencia; tales son:

    1) Reglas de competencia absoluta (clase, jerarqua, categora). 2) Reglas de competencia relativa (tribunal preciso). 3) Reglas del turno y de distribucin de causas. 4) Reglas o principios generales de competencia.

    a) Se supone que si se aplican las reglas de competencia absoluta y relativa se llega a determinar el tribunal preciso y nico que debe conocer el asunto (un tribunal de comuna determinada).

    b) Podra ocurrir que en la comuna existan muchos jueces, entonces habr que aplicar las reglas de turno y distribucin de causas, que son complementarias y sirven para resolver el problema que se puede presentar en una comuna donde existen varios jueces o tribunales competentes.

    c) Las reglas o principios generales de competencia se aplican o tienen lugar despus que est precisado totalmente el tribunal; son de carcter general y funcional.

    Las reglas de competencia absoluta y relativa se aplican siempre, a diferencia de las otras.

    Anlisis de cada Regla.

    Estas son normas legales que se refieren al ejercicio de la funcin jurisdiccional, y constituyen principios orgnicos fundamentales que se deben tener presente en cada caso, despus de haber singularizado el tribunal. Ejemplo: determinar el alcance de la competencia, determinar el grado jurisdiccional, determinar desde cuando la competencia se hace inalterable para el tribunal, etc.

    Reglas o Principios Generales de Competencia

    En cuanto la prrroga de la competencia. sta opera nicamente respecto la competencia relativa. En la competencia absoluta no se admite.

    La prrroga de competencia opera slo en la competencia relativa.

    Competencia Relativa Competencia Absoluta

  • 25

    Las reglas o principios generales de competencia estn reglamentadas en los artculos 109 a 114 del COT. Tales son:

    1) REGLA O PRINCIPIO DE LA RADICACIN (Art. 109 COT).

    Art. 109 COT: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente.

    Significa que una vez que el asunto est radicado no se puede modificar la competencia del tribunal. Establece la inalterabilidad de la competencia, exclusivamente por seguridad jurdica.

    - Supuestos o Requisitos de la Radicacin:

    a) Debe producirse el ejercicio de la jurisdiccin, debe existir una actividad jurisdiccional en ejercicio; el tribunal tiene que empezar a conocer un asunto judicial.

    b) Es necesario que el tribunal sea competente, tanto conforme las reglas de la competencia absoluta y relativa.

    c) La intervencin del tribunal debe ser con arreglo a derecho, de lo contrario habra nulidad.

    Si concurren todos estos supuestos, la competencia del tribunal posteriormente no puede verse alterada y el asunto queda radicado pase lo que pase en relacin a la competencia. Por ejemplo: durante el juicio una de las partes adquiere fuero, pero an as la competencia no se altera porque el asunto queda radicado.

    ***La regla general es que la competencia no se altera por una causa sobreviniente (cualquier hecho o circunstancia que ocurre en relacin con la competencia o alguno de sus factores despus que el asunto est radicado ante un tribunal).

    Cundo se entiende que el asunto queda radicado? (Y la competencia no se puede alterar)

    - En materia civil y asuntos contenciosos: se entiende que el asunto queda radicado ante el tribunal desde que se notifica la demanda al demandado, porque desde ese momento se entiende que hay juicio pendiente.

    - En asuntos judiciales no contenciosos: cuando el tribunal da curso al procedimiento.

    La regla es que una vez que el conocimiento del asunto se radic en el juez competente, no puede modificarse o alterarse su competencia por alguna causa sobreviniente.

    Excepciones a la regla de la Radicacin.

    Se refiere a casos en que no obstante radicado el asunto, la competencia se puede modificar.

    a) Acumulacin de Autos. Se tramitan separadamente dos o ms procesos, incluso puede ser ante el mismo tribunal o uno diverso. De acuerdo a los artculos 92 y siguientes del CPC, estas causas corresponde que se renan o acumulen todas en un solo proceso.

    Ejemplo: juzgado de Chilln, de Concepcin y de Los ngeles; si se acumulan ante ste ltimo, van a dejar de ser competentes los otros dos tribunales.

    La acumulacin se refiere a la reunin material en un proceso de varias causas que se tramitan separadamente. Todas estas causas constituyen un solo juicio, dictndose una sola sentencia (ello implica menores costos judiciales, menor esfuerzo, etc.).

    b) Compromiso o Arbitraje. Un litigio est siendo conocido por un tribunal ordinario competente y est radicado su conocimiento en l; y las partes del juicio convienen someterlo a arbitraje. El asunto pasa a ser conocido y resuelto por un tribunal diverso, siempre y cuando no sea un asunto de arbitraje prohibido.

    c) Visitas que ordenan los tribunales superiores. El COT establece dentro de las facultades disciplinarias de las Cortes de Apelaciones, la posibilidad de los magistrados de practicar visitas a algn tribunal con el fin de asegurar y velar por una buena administracin de justicia.

  • 26

    El ministro visitador, en el ejercicio de su funcin, puede fallar causas pendientes del tribunal. Lo que aqu se produce es un cambio en la persona del juez, sin modificarse el rgano jurisdiccional que dicta la sentencia.

    Pero la excepcin a la regla de la radicacin se produce respecto al cambio del rgano jurisdiccional.

    La radicacin no se produce desde que se presenta la demanda porque todava no hay juicio y el demandado puede retirar la demanda; sino que se produce desde su notificacin. Ya que el demandante puede desistirse y la accin se pierde.

    2) REGLA DEL GRADO o GRADUALIDAD. (Art. 110 COT).

    Art. 110 COT: Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

    Esta regla es muy importante porque determina y precisa cul es el tribunal de segunda instancia que puede llegar a conocer un asunto que est siendo conocido en primera instancia por un tribunal.

    Este principio tiene dos supuestos:

    1) Que se determine la competencia del tribunal inferior (aplicando las reglas de competencia absoluta y relativa).

    2) Que esa competencia del tribunal inferior sea de primera instancia (es decir, que exista la posibilidad de apelar el fallo).

    Este tribunal superior es el que corresponde segn la jerarqua. La importancia de esta regla es que siendo la ley la que determina el tribunal que puede

    llegar a conocer un asunto en segunda instancia, no es posible que las partes modifiquen esta regla. No se admite la prrroga en segunda instancia.

    3) REGLA DE LA EXTENSIN. (Art. 111 COT).

    Art. 111 COT: El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.

    Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

    Esta regla determina hasta dnde llega el mbito del ejercicio de la jurisdiccin. Es decir, hasta donde llegan las atribuciones de un juez, qu materias puede conocer de todas aquellas que se le presentan. Por ejemplo, en un juicio siempre existe:

    - Un asunto principal (determinado por la demanda y la contestacin), - Incidentes (que son cuestiones accesorias relacionadas con lo principal, regulados en los

    artculos 82 y siguientes del CPC). Los incidentes son todas las cuestiones accesorias, distintas de la cuestin principal, que se suscitan o promueven en un juicio, que requieren un pronunciamiento del tribunal.

    - Tambin puede existir reconvencin (accin del demandado contra su demandante, dentro del mismo juicio y cuando corresponda. Constituye una nueva accin, ya que la accin principal es aquella que da lugar al juicio. El mismo juez que conoce de la cuestin principal tiene competencia para conocer de la accin reconvencional).

    En definitiva, la competencia del juez que conoce del asunto principal se extiende a los incidentes del juicio y a la reconvencin o compensacin.

    4) REGLA DE LA PREVENCIN o INEXCUSABILIDAD (Art. 112 COT).

    Art.112 COT: Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de

  • 27

    haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cual